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Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT IA-02-00049-2011 · 8 de septiembre de 2011

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
IA-02-00049-2011
RUC
11-9-0000138-1
Fecha
Materia
Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas

Texto de la sentencia

Iquique, ocho de septiembre de dos mil once. Resolviendo el incidente de lo principal y primer otrosí de fs. 32: VISTOS: 1.- Que a fs. 1 el despachador don ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ deduce reclamo en contra del cambio de clasificación arancelaria dispuesto en el formulario de denuncia Nº 186060, del 14 de octubre del 2010, rolante a fs. 6 y 7. 2.- Que a fs. 32, la reclamada deduce incidente de previo y especial pronunciamiento alegando la incompetencia absoluta de este Tribunal para conocer del reclamo de autos, fundado en el hecho que la etapa administrativa del procedimiento sancionatorio se encuentra todavía vigente y no finiquitado, toda vez que a la fecha de interposición del reclamo aún no se ha realizado la audiencia de aplicación de multas a que se refieren los artículos 185º y 186º, de la Ordenanza de Aduanas, trámite sin el cual no ha podido principiar el plazo para deducir el reclamo ante este Tribunal, el que sólo se podrá interponer una vez agotada la instancia administrativa anterior. 3.- Que conferido traslado de la incidencia anterior, a fs. 37, el reclamante refiere a fs. 39, que su reclamo busca impugnar el cambio de clasificación arancelaria contenido en el denuncio de fs. 6 y 7, “sin pronunciarse acerca de la eventual infracción reglamentaria”; que la letra a) del artículo 117º de la Ordenanza le permite impugnar dicho cambio de clasificación por tratarse de una “actuación que sirva de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes”. CONSIDERANDO: 1.- Que el artículo 117º de la Ordenanza dispone que “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) . . . .actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes.” 2.- Que el artículo 185º de la Ordenanza dispone que “Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito. señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar”, requisito que se cumplió en la especie con la emisión y notificación del denuncio de fs. 6 y 7. La misma norma agrega que “El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación. . . .”. 3.- El artículo 186º, inciso II, agrega que “en el acta (de la audiencia) se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes.” El inciso 3º siguiente prescribe que: “El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo siguiente.” 4.- Que de las normas antes citadas aparece que la actuación reclamable ante este Tribunal es la “multa” aplicada por Aduanas en la respectiva audiencia; no aquellos actos de fiscalización preparatorios o que le anteceden, como sería la sola denuncia de fs. 6 y 7, fundada en el supuesto error en la clasificación arancelaria. 5.- Que además, en autos no se constata ninguna liquidación, cargo ni tampoco actuación que sirva de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos o gravámenes, emanados del supuesto error de clasificación; por el contrario, aparece como única actuación reclamable la eventual multa que pudiera imponer Aduanas, una vez finiquitado el procedimiento administrativo que le antecedente, como quiera que el denuncio de fs. 6 y 7, expresamente refiere que el cambio de clasificación arancelaria de la partida Nº 8431.4990 a la partida Nº 8331.4190 “no genera cargo”. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 185º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: HA LUGAR, al incidente de incompetencia deducido por la reclamada en lo principal de fojas 32, DECLÁRASE improcedente el reclamo de fojas 1, por no haberse cursado aún multa alguna en la especie, acorde a las dos disposiciones citadas, SIN COSTAS por haber comparecido el reclamante a estrados sin la asistencia de letrado. En cuanto a la suspensión del procedimiento contenida en el primer otrosí de fs. 32, estese al mérito de lo antes resuelto. NOTIFÍQUESE al reclamante por CARTA CERTIFICADA y a la reclamada del modo ordinario. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio y DÉSE AVISO. RUC: 11-9-0000138-1 RIT: IA-02-00049-2011 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO ADUANERO TITULAR DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. DISTRIBUCION: Expediente. Interesado (notificar por carta Certificada). Registro de sentencia. FOR/lma 2011-09-08T10:21:31-0400 Mario Segundo Guzman Cortes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.