Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT IA-02-00042-2011 · 16 de septiembre de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- IA-02-00042-2011
- RUC
- 11-9-0000141-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
Texto de la sentencia
IQUIQUE, dieciséis de septiembre de dos mil once.
Resolviendo el incidente de lo principal y primer otrosí de fs. 32:
VISTOS:
1.- Que a fs. 1 el despachador don ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ
deduce reclamo en contra del cambio de clasificación arancelaria dispuesto en el formulario de
denuncia Nº 185377, del 8 de septiembre del 2010, rolante a fs. 6 y 7.
2.- Que a fs. 32, la reclamada deduce incidente de previo y especial
pronunciamiento alegando la incompetencia absoluta de este Tribunal para conocer del reclamo
de autos, fundado en el hecho que la etapa administrativa del procedimiento sancionatorio se
encuentra todavía vigente y no finiquitado, toda vez que a la fecha de interposición del reclamo
aún no se ha realizado la audiencia de aplicación de multas a que se refieren los artículos 185º y
186º, de la Ordenanza de Aduanas, trámite sin el cual no ha podido principiar el plazo para
deducir el reclamo ante este Tribunal, el que sólo se podrá interponer una vez agotada la
instancia administrativa anterior.
3.- Que a fs. 40 el reclamante evacuando el traslado conferido de la incidencia
anterior, señala que su reclamo busca impugnar el cambio de clasificación arancelaria contenido
en el denuncio de fs. 6 y 7, “sin pronunciarse acerca de la eventual infracción reglamentaria”; que
la letra a) del artículo 117º de la Ordenanza le permite impugnar dicho cambio de clasificación por
tratarse de una “actuación que sirve de base para la fijación del monto o determinación de
diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes”.
CONSIDERANDO:
1.- Que el artículo 117º de la Ordenanza dispone que “Serán de competencia
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes
actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas:
a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del
monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes.”
2.- Que el artículo 185º de la Ordenanza dispone que “Los funcionarios de Aduana
que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por
escrito. señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la
persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás
datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar”, requisito que se cumplió en la
especie con la emisión y notificación del denuncio de fs. 6 y 7.
La misma norma agrega que “El infractor será citado a una audiencia para día y
hora determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación. . . .”.
3.- El artículo 186º, inciso II, agrega que “en el acta (de la audiencia) se dejará
constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la persona
citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse
informado al infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de
conformidad a los incisos siguientes.”
El inciso 3º siguiente prescribe que: “El afectado por la multa que se hubiere
aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha
de realización de la audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá
de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo siguiente.”
4.- Que de las normas antes citadas aparece que la actuación reclamable ante
este Tribunal es la “multa” aplicada por Aduanas en la respectiva audiencia y no aquellos actos de
fiscalización preparatorios o que le anteceden, como sería la sola denuncia de fs. 6 y 7, fundada
en el supuesto error en la clasificación arancelaria.
5.- Que además, en autos no se constata ninguna liquidación, cargo ni
tampoco actuación que sirva de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de
derechos o gravámenes, emanados del supuesto error de clasificación y por el contrario, aparece
como única actuación reclamable la eventual multa que pudiera imponer Aduanas, una vez
afinado el procedimiento administrativo que le antecedente, como quiera que el denuncio de fs. 6
y 7, expresamente refiere que el cambio de clasificación arancelaria de la partida Nº 8431.4990 a
la partida Nº 8431.4190, en los Items 4 y 6 de la DIN 3470605200, “no genera cargo”.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 185º y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE: HA LUGAR, al incidente de incompetencia deducido por la
reclamada en lo principal de fojas 32, DECLÁRASE improcedente el reclamo de fojas 1, por no
haberse cursado aún multa alguna en la especie, SIN COSTAS por haber tenido el reclamante
motivo plausible para litigar y comparecer sin la asistencia de letrado.
En cuanto a la suspensión del procedimiento solicitada en el primer otrosí de fs.
32, ESTESE al mérito de lo antes resuelto.
NOTIFÍQUESE al reclamante por CARTA CERTIFICADA y a la reclamada del
modo ordinario. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio y DÉSE
AVISO.
RUC: 11-9-0000141-1
RIT: IA-02-00042-2011
PRONUNCIADA POR EL JUEZ (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA ADUANERA
(S) DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Interesado (notificar por carta Certificada).
Registro de sentencia.
FOR/jzv
2011-09-16T10:05:37-0400
francisco javier orellana rivera
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.