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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00001-2012 · 14 de agosto de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00001-2012
RUC
12-9-0000003-9
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO TARAPACA RUC 12-9-0000003-9 RIT GR-02-00001-2012 DANITZA GONZÁLEZ SALGADO. RUT 11.951.676-5 Iquique, catorce de agosto de dos mil doce. VISTOS: A fs. 1 comparece doña SCARLETT ANA MUÑOZ VENEGAS, abogado, con domicilio en calle Orella N° 433, Iquique, en representación de DANITZA GONZÁLEZ SALGADO, labores de casa, del mismo domicilio, quien interpone acción de reclamo en contra del cargo N° 502106, de fecha 5 de septiembre de 2011, que fue comunicado mediante notificación N° 4512, de fecha 12 de septiembre de 2011. Señala que el cargo asciende a US$5.326,15 Dólares Americanos y ha sido formulado sin respetar las normas legales vigente en la materia; Decreto Ley N° 341, que regula Zona Franca, Ley N° 18.525 y DFL N° 30 del Ministerio de Hacienda, promulgado con fecha 18 de octubre de 2004, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ordenanza de Aduanas. En razón de lo anteriormente señalado solicita se declare que la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS de esta ciudad no se ha ajustado a la legislación vigente en la formulación de este cargo y se ordene que sea dejado sin efecto, con costas, fundado en los siguientes antecedentes de hecho y derecho: I.- Fundamento de hecho. 1.- Que la Declaración de Importación N° 3140171596-K, da cuenta de la adquisición e internación a régimen General del vehículo Station Wagon, año 2010, marca Toyota, placa patente única CPKV 43-7, el cual fue adquirido con 2 fecha 29 de marzo de 2011 a LIBERTY COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A., RUT N° 99.061.000-2, quienes actuaron en representación de SOCIEDAD LUCANIA INVERSIONES LIMITADA, RUT 78.403.500-K, fijándose el valor de adquisición del móvil en la suma de TRES MILLONES DIEZ MIL PESOS, ya que se trataba de un vehículo siniestrado; es decir, chocado. 2.- Que acompaña a su reclamo set fotográfico, recibo de indemnización, finiquito y cesión de derechos, y entiende que el Servicio ha incurrido en un error al aplicar la “duda razonable”, no habiendo existido posibilidad real para su representada de aportar estos antecedentes, ya que nunca supo que se estaba requiriendo información; solo se enteró cuando recibió el cargo, no habiendo sido informada por la Agencia de Aduanas de los requerimientos en este sentido. 3.- Por lo señalado y lo dispuesto en los artículo 64° y siguientes y 122° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas pide que en definitiva sea dejado sin efecto el cargo ya individualizado, por improcedente y haber sido formulado sin fundamento legal. A fs. 35 comparece doña LINA MENESES ESPINOZA, Abogado de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE TARAPACÁ, ambos domiciliados para estos efectos en calle Sotomayor N° 256 de esta ciudad, quien contesta el Reclamo interpuesto solicitando, desde ya el rechazo, del mismo en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que expone: LOS HECHOS: 01.- La reclamante, Sra. DANITZA GONZÁLEZ SALGADO, el día 25 de abril de 2011, por intermedio de su despachador Sr. EDUARDO LINARES MACÍAS, solicitó a trámite -y fue aceptada-, la Declaración de Importación N° 3140171596-K, correspondiente a un vehículo “Station Wagon, marca Toyota, modelo 4RUNNER LIMITED 4X4, automático, año 2010, color gris oscuro 3 metálico, chassis JTEBU4JR785025934, con 6.927 Kms”, al amparo del Código Arancelario 87032491, proveniente de Japón. Dicho vehículo, había ingresado previamente al país por la Zona Franca de Iquique, amparado por el “ZETA” (Solicitud de Traslado a Zona Franca) N° 37870, de fecha 27 de julio del 2010; luego, mediante el S.R.F. (Solicitud de Registro de Factura) N° 00405507, de fecha 29 de julio de 2010, a nombre de la SOCIEDAD LUCANIA INVERSIONES LTDA., se importó a Zona Franca de Extensión, inscribiéndolo en el Registro Civil de Vehículos Motorizados, bajo la placa patente CPKV-43. 02.- En efecto, aceptada a trámite la respectiva Declaración, el fiscalizador Sr. FREDDY VARGAS SOTO, procedió a practicar la operación de aforo al vehículo antes citado y consignó en las observaciones de la DIN que se trataba de un vehículo con un recorrido de 6.927 Km., quien bajo su timbre y firma puso la anotación "Duda Razonable", autorizando sin perjuicio de ello, el despacho de la misma. 03.- Posteriormente, y como consecuencia de la operación de aforo efectuada al vehículo, se estimó que la mercancía importada por la reclamante, adolecía de ciertos errores en la valoración, o inconsistencias en el valor declarado, debiendo objetarse el valor contenido en el documento de importación, asentado por el despachador, dando origen al proceso denominado “Duda Razonable”, establecido en el artículo 69° del texto aduanero señalado, en virtud del cual se le comunica al interesado a fin de que éste efectúe los correspondientes descargos, justificando lo declarado en la destinación aduanera objetada por el Servicio, para lo cual se le otorgó un plazo al interesado para que acompañara antecedentes que permitieran desvirtuar la “duda razonable” y confirmar el valor declarado. 04.- En el desarrollo del ejercicio de la “Duda Razonable” del valor declarado en la respectiva DIN, fue notificado al importador por intermedio de su Agente de Aduana Sr. EDUARDO LINARES MACÍAS, mediante oficio Ord. N° 4 364, de fecha 18 de mayo de 2011. Al respecto, cabe tener presente que en el numeral 6° del citado oficio se señala que "de no presentar los antecedentes solicitados quedará afecto a lo dispuesto en el artículo 127°, inciso 13° de la Ordenanza de Aduanas, que establece que estos antecedentes no serán admisibles ante un eventual reclamo al Tribunal Tributario y Aduanero, si este Servicio los hubiere solicitado y el reclamante no los hubiere acompañado en forma íntegra, dentro del plazo de un mes, contado de la notificación del requerimiento”. El despachador, representante de la reclamante, no presentó antecedentes relativos a la DIN antes indicada, por lo que el Servicio “prescindió” de los valores declarados en ésta, comunicándole tal situación al Agente de Aduanas, mediante Oficio Ord. 477, de fecha 5 de julio de 2011. 04.- Al prescindir del valor declarado, el Servicio procedió a determinar el valor aduanero de la mercancía, mediante la aplicación de los métodos de valoración contenidos en la legislación vigente; esto es, artículo VII del Acuerdo de Valoración de la OMC, (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO) Decreto de Hacienda N° 1134/2002 (Reglamento para la aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994), el DFL N° 31, del 2005, que fijó el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley 18.525, sobre Importación de Mercancías y el Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras, lo que derivó en la formulación de cargos en contra de la reclamante por derechos e impuestos dejados de percibir. 05.- En este entendido, ADUANAS aplicó el método de valoración de “mercancías idénticas”, ajustando el valor declarado a la suma de US$26.623,42; método que se fundamenta y justifica en las características especiales de la mercancía cuestionada. En efecto, ya se mencionó anteriormente que el vehículo en cuestión, previo a ser importado a régimen general, había 5 ingresado a nuestro país mediante Solicitud de Traslado a Zona Franca, ZETA N° 37870 (ítem 1), de fecha 27 de julio de 2010, con un valor CIF declarado de US$26.623,42 y por la descripción de la mercancía, en cuanto a la marca, modelo, año de fabricación, chassis y motor, podemos concluir que el método de valoración de “mercancías idénticas” se encuentra totalmente ajustado a derecho. 06.- Luego, el vehículo fue internado desde Zona Franca a Zona Franca de Extensión, mediante el S.R.F. N° 00405507, de fecha 29 de julio de 2010, consignado a nombre de la SOCIEDAD LUCANIA INVERSIONES LIMITADA, RUT 78.403.500-K, por $18.000.000.-, equivalentes a US$33.465,34 (T/C 537, julio de 2010). Posteriormente, el 20 de abril de 2011, se celebró Contrato de Compraventa entre LIBERTY COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, quien representa a SOC. LUCANIA INVERSIONES LTDA. y por la otra parte, INVERSIONES INVECAR LTDA., representada por JAIME CASTELBLANCO ALCAIDE, quienes compran para doña DANITZA GONZALEZ SALGADO, fijando el precio de la compraventa en la suma de $ 3.010.000.- 07.- En este orden de idea y con el objeto de consumar la Importación, el vehículo es ingresado a Zona Primaria, singularizado con la placa patente CPKV43, conforme al Manifiesto de Carga N°230, de fecha 25 de abril de 2011, amparado en DIN emitida por el Agente de Aduanas Sr. EDUARDO LINARES MACÍAS, tramita la DIN N° 3140171596-K, como si se tratara de un vehículo nuevo, sin uso, bajo el régimen de importación “general”, declarando un valor CIF de $6.245,33, correspondiente al valor de transacción de la compraventa; sin embargo, nada declaró el agente respecto de tratarse de un vehículo siniestrado. 08.- Ahora bien, respecto a la DIN antes citada, se indica como documento de base el contrato de compraventa señalado en el punto anterior y que acompañado por la actora al presente proceso, documento que en ninguna 6 de sus partes, menciona o consigna que el vehículo se encontrare chocado o siniestrado, limitándose en su clausula Quinta a mencionar que "El objeto del presente contrato se vende como especie o cuerpo cierto en el estado en que se encuentra que el comprador declara conocer y aceptar, renunciando a mayor abundamiento a toda acción o derecho que pudiere corresponderle en el presente, pasado o futuro. Especialmente, el comprador renuncia a la acción redhibitoria por los vicios ocultos o redhibitorios que pudiera tener la cosa." Al respecto, cabe precisar que ésta se trata de una clausula tipo que se encuentra en la mayoría de los contratos que se celebran respecto de bienes muebles. 09.- No obstante lo anterior, y sin entrar a desconocer la existencia o no de algún siniestro sufrido por el referido automóvil, hace presente que el Agente de Aduana, en conocimiento de aquello, debió haber sometido a consideración del Director Regional esta situación con antelación a la presentación del documento de destinación, en razón a que debe ser el Administrador o Director Regional de la ADUANA respectiva, quien pondere la certificación emitida por una Compañía Aseguradora o el Informe Expedido por profesional o técnico competente, en los cuales se determina el monto del daño, todo lo anterior conforme lo dispone el numeral 7.2, del Capítulo II, de la Resolución N° 1300/2006 de la Dirección Nacional, en el cual se encuentra contemplado el modus operandi que debe aplicarse para determinar las rebajas por daño o avería; sin embargo, en el presente caso, y habiéndose revisado los registros de esta Dirección Regional al respecto, no fue posible ubicar ninguna solicitud de esa naturaleza y vemos que en el reclamo de autos tampoco se indica que ella haya existido. II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO 10.- La reclamante, en primer término, sostiene que el cargo no se ha ajustado a la legislación vigente, así como a las normas de valoración, por 7 cuanto el valor de adquisición del móvil corresponde efectivamente a la suma de tres millones diez mil pesos en el entendido que se trataba de un vehículo siniestrado, señalando además, que el Servicio ha incurrido en un error al aplicar el procedimiento de Duda Razonable y a su vez, que no ha existido la posibilidad real para aportar mayores antecedentes a Aduana. III. PLANTAMIENTO DE LA DEFENSA: EL CARGO FUE FORMULADO CONFORME A LAS NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS VIGENTES: 11.- Previo a entrar a un análisis del fondo del problema planteado referente a la valoración, cabe hacer presente -en forma enfática-, que lo sostenido por la reclamante en el presente reclamo no es efectivo. Indica que el Servicio, en la totalidad de su actuar, así como especialmente en la formulación de cargos, lo hace con estricto apego a la legalidad vigente, respetando la totalidad de la normativa, tanto nacional como internacional, que rigen la materia. Y en lo que interesa al presente reclamo, el cargo ha sido formulado en concordancia con lo establecido tanto en el Acuerdo de Valoración de la OMC, (ORGANIZACVION MUNDIAL DE COMERCIO) promulgado por el Decreto N° 16, de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Decreto de Hacienda N° 1134, de 2002, que reglamenta la aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, así como lo señalado en la Ordenanza de Aduanas y el Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras, en adelante C.N.A., aprobado por Resolución N° 1300, de 2006, del Director Nacional de Aduanas. 1.- EL SERVICIO ACTUÓ VÁLIDAMENTE EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES. 12. En relación a las facultades, el artículo 1° de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 1° del DFL N° 329, de 1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, definen a la ADUANA como un Servicio eminentemente 8 fiscalizador, al cual le corresponde intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la aplicación de los gravámenes aduaneros, en atención a los elementos de base que deben ser considerados para la fijación de los mismos. Asimismo, el inciso primero, del artículo 64° de la Ordenanza de Aduanas dispone que, “Los gravámenes aduaneros a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda” y el artículo 8° de la Ley Orgánica del Servicio se refiere al control de los derechos, impuestos, gravámenes que por Ley compete controlar al Servicio. 13.- Por otra parte, el artículo 17° del Acuerdo del Valor y el artículo 3° del Decreto de Hacienda N° 1134, de 2002, que reglamenta la aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII, del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo de Valoración podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda la facultad de las ADUANAS de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduana. 2.- Las notificaciones del procedimiento de “duda razonable”, es un instrumento válido y real para el aporte de mayores antecedentes para disipar la “duda razonable” en el valor declarado, de manera que no es aceptable lo argumentado por la reclamante en orden a que no tuvo conocimiento ni la posibilidad real de aportar antecedentes al respecto. 14.- Para el caso que el SERVICIO DE ADUANAS tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud de los valores declarados o de los documentos presentados que le sirvan de antecedentes el legislador, en el artículo 69° de la Ordenanza de Aduanas, faculta al SERVICIO DE ADUANAS para solicitar otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de las mercancías, otorgándole al importador un 9 plazo prudencial para entregar la información requerida. Con la respuesta de éste, o sin ella, el Servicio comunicará si prescinde o no del valor declarado. Tal procedimiento persigue determinar el valor real de la mercancía en una etapa anterior a la formulación del cargo, lo que va en directo beneficio del importador, quien por esta vía puede acreditar que los valores declarados corresponden efectivamente al precio realmente pagado por la mercancía. 15.- En la especie, el SERVICIO DE ADUANAS notificó la “Duda Razonable” al Agente de Aduanas Sr. EDUARDO LINARES MACÍAS, en su calidad de representante del importador ante el Servicio y le otorgó un plazo de un mes para responder mediante Oficio Ord. 364, de fecha 18 de mayo de 2011, siendo enviado por carta certificada, según consta de la Guía de Correo de Chile N° 040, fecha 19 de mayo de 2011. Posteriormente, transcurridos los plazo legales, el SERVICIO DE ADUANAS “prescindió” del valor declarado, determinación que ha sido notificada al Despachador, mediante Oficio Ord. N° 477, de fecha 05 de julio de 2011, según consta de la Guía de Correo de Chile N° 51, de fecha 07 de julio de 2011. Luego, el cargo N° 502106, de fecha 05 de septiembre de 2011, en contra del importador le fue notificado válidamente. 16.- En relación al mandato para despachar, cabe tener presente que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 195° de la Ordenanza de Aduanas, el Agente de Aduanas es “…un profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías”. A su vez, el despacho de las mercancías se encuentra definido en el artículo 191° de la Ordenanza del ramo, como: “El despacho de las mercancías, esto es, las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen ante la Aduana en relación con las destinaciones aduaneras....” 10 17.- Ahora bien, el artículo 197°, inciso tercero, de la Ordenanza del ramo, establece que: “El mandato para despachar no termina por la muerte del mandante e incluye, sin necesidad mención expresa las facultades de retirar las mercancías de la potestad aduanera, formular peticiones y reclamaciones y, en general, realizar todos los actos o trámites relacionados directamente con el despacho mismo”. La interpretación armónica de las normas citadas permiten fundamentar que el mandato para despachar se extiende, sin necesidad de mención expresa, a la facultad de ser notificado del procedimiento de “duda razonable” como representante del importador y que tal interpretación resulta lógica atendido que es el despachador quien cuenta con la especialización y conocimientos técnicos para determinar si el valor de transacción indicado en la factura puede estimarse real. Asimismo, dicha experticia puede permitirle incluso, en el marco del procedimiento de la “duda razonable”, acreditar con una opinión técnica la confirmación del valor declarado. 18.- Por otra parte, de lo dispuesto en el artículo 197° de la Ordenanza de Aduanas, se infiere que si el despachador puede formular reclamaciones, con mayor razón está facultado por el mandato para representar al importador en una etapa anterior como lo es el requerimiento de antecedentes adicionales por el SERVICIO DE ADUANAS en el ejercicio de la facultad del artículo 69° de la Ordenanza de Aduanas. En el mismo sentido, los N°s 1 y 3, del artículo 201°, de la Ordenanza de Aduanas incluyen, dentro de los deberes generales de los despachadores: “1. Llevar un libro registro circunstanciado de todos los despachos en que intervengan y formar con los instrumentos relativos a cada uno de ellos un legajo especial que mantendrán correlacionados con aquel registro. Dicho libro deberá estar foliado y ser timbrado por la Administración de Aduana; 11 3. Conservar durante el plazo de cinco años calendarios los documentos indicados en los números anteriores, sin perjuicio de los mayores plazos establecidos en otras leyes.” 19.- Según lo anterior, la obligación de conservar la documentación relacionada con cada uno de los documentos relativos a los despachos en que intervengan, durante el plazo de 5 años, la Ley la estableció respecto de los despachadores, siendo ellos, más que los importadores, quienes manejan los antecedentes del despacho, por lo que resulta obvio, que a ellos se les soliciten los mismos, a propósito del procedimiento de la “duda razonable”. 20.- Más aún, el artículo 78° de la Ordenanza de Aduanas, al referirse a las declaraciones, indica que deben ser confeccionadas con estricta sujeción a los documentos mencionados y agrega que: “Estos documentos deberán conservarse en poder del despachador por un plazo de cinco años, a disposición del Servido de Aduanas.” En consecuencia, aparece de manifiesto que el procedimiento de la “duda razonable” queda incorporado dentro del concepto de despacho de las mercancías sin ser necesario, como pretende el reclamante, de un mandato especial que le otorgue la facultad de ser notificado en la situación indicada. Ello otorga plena validez a las notificaciones practicadas al Agente de Aduanas, quien cuenta con los medios técnicos y documentales para dar adecuada y suficiente respuesta a las solicitudes de información acerca del valor de las mercaderías importadas por sus clientes. 21.- Según lo expuesto, las notificaciones del procedimiento de “duda razonable” efectuadas por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS al Agente de Aduanas que tramitó los despachos materia de este reclamo son válidas y ajustadas a derecho, en cuanto por aplicación de las normas citadas precedentemente su mandato para despachar lo autorizaba para ser notificado en representación del importador del referido procedimiento. 12 Por tanto, sin perjuicio de lo anterior, como es posible apreciar, la decisión de la ADUANA de dudar de la veracidad o exactitud del valor aduanero de las mercancías, se encuentra ajustada a Derecho. 3. Correcta aplicación de los métodos de valoración por el Servicio: 22.- En cuanto a la forma en que el Servicio efectuó la comprobación de la correcta valoración de las mercancías en la importación, se hizo con estricto apego a la normativa toda vez que el fiscalizador, luego de un examen de los documentos tenidos a la vista, y especialmente del ZETA N° 37870 (ítem 1), de fecha 27 de julio de 2010, con un valor CIF declarado de US$26.623,42 y la Solicitud Registro Factura (S.R.F.) N° 00405507, de fecha 29 de julio de 2010, por un valor de $18.000.000.-, equivalente a US$33.465,34 (T/C, tipo de cambio de $537,87 por dólar de julio 2010), mediante el cual se importó a Zona Franca de Extensión el vehículo en cuestión. En este entendido, el precio consignado en el ZETA ha sido el valor tomado como base en el momento de la emisión del respectivo cargo. 23.- Al respecto, uno de los antecedentes que en esta etapa de la investigación se toma en consideración para dilucidar si se está frente a un valor arbitrario o ficticio o que no es real, son las instrucciones emanadas del Oficio Circular N° 124, de 07 de mayo de 2003, de la Subdirección de Fiscalización, en el que se admite, en el momento de la comparación entre el valor de transacción de mercancías idénticas o similares aceptado por la Aduana y el valor de la mercancía motivo de esta reclamación, una diferencia porcentual de hasta un 10%; por consiguiente, para el caso que nos ocupa, un porcentaje de tolerancia ascendente a un 10%, constituye un rango susceptible de ser aprobado. En la presente controversia la diferencia porcentual observada aproximada de un 76%, que supera con creces el margen porcentual permitido. 24.- Que al tenor de lo expuesto en el párrafo que antecede, el Fiscalizador, fundado en las prerrogativas que le confiere el artículo 17° del 13 Acuerdo de Valoración de la OMC. al SERVICIO DE ADUANAS, ha estimado que existen motivos fundados para dudar de la exactitud del valor declarado en el documento de importación. Que consecuencialmente con lo antes expresado, se ha ejercido el mecanismo de la “Duda Razonable” a través del procedimiento contenido en el numeral 5, del Subcapítulo Primero, Capítulo II, Resolución N° 1300/2006, y se ha solicitado al importador, a través de su Despachador, los documentos probatorios, que acrediten el valor consignado en la DIN; sin embargo, no aportó antecedente alguno. 25.- El Servicio, para determinar el valor aduanero para vehículos que han sufrido siniestro, aplica lo establecido en el Capítulo II, numeral 7.2, de la Resolución N° 1300/2006, que al respecto señala: “El valor aduanero de las mercancías incluidas en este Subcapítulo, se determinará tomando en cuenta el estado o condición en que se encuentren al momento en que los derechos de Aduana sean exigibles. En este sentido, se deberán considerar si corresponden, rebajas por uso o averías. En este último caso, el monto del daño o avería se determinará por Certificado emitido por una Compañía Aseguradora o mediante Informe expedido por profesional o técnico competente. Tanto el Certificado como el Informe deberá ser ponderado por el Administrador o Director Regional de Aduanas correspondiente. Tratándose de vehículos motorizados, en condiciones de ser subastados por las Aduanas, el daño o avería será determinado en base a una estimación técnica documentada, por el Director Regional o Administrador de Aduanas, según corresponda.” 26.- En el presente caso, el Agente de Aduanas no presentó certificado de una Compañía Aseguradora o un Informe expedido por un profesional o técnico competente, el cual debió ser presentado y ponderado por el 14 Director Regional o Administrador de Aduanas correspondiente, con antelación a la presentación de la destinación aduanera; sin embargo, en este caso, no existió y por consiguiente, no están acreditados los daños ni su entidad. 27.- Los antecedentes que podría haber aportado el Despachador al procedimiento de la “Duda Razonable” es un certificado, expedido por una Compañía Aseguradora o un informe expedido por un profesional o técnico, son, en definitiva, los únicos que podría haber utilizado el Despachador para demostrar, en forma inequívoca, que el precio realmente pagado o por pagar corresponde a lo declarado en la DIN. 28.- Que, de lo explicitado anteriormente, se puede colegir que por las razones antes indicadas no se desvirtuó la “Duda Razonable” formulada; por lo tanto, se ha desestimado el precio asentado en la DIN y se ha emitido el respectivo Cargo en el que se eleva el valor del vehículo, en base al valor consignado en el ZETA N° 37870 (ítem 1), de fecha 27 de julio de 2010, mediante el cual fue ingresado a Zona Franca en un momento cercano o muy próximo a la fecha de importación de las mercancías materia de esta controversia. 29.- Es necesario destacar que en este caso se trata del mismo vehículo individualizado en el ZETA antes aludido; por ende, tiene las mismas características físicas, calidad y prestigio comercial, ya que se trata exactamente del mismo vehículo descrito en el documento de destinación objeto de este reclamo, de lo que se desprende que la mercancía tomada como base en la valoración cumple con las directrices establecidas en el Segundo Método, Valor de Transacción de “Mercancías Idénticas”, (artículo 20° del Acuerdo); es decir, con el Concepto de “Mercancía Idéntica”, donde se establece un conjunto de propiedades que caracteriza a una determinada mercancía y con los requisitos a los que debe ceñirse para que sea considerada idéntica (país de origen nivel comercial, cantidad, momento que se exportaron). 15 30.- Además, se debe tener presente que el fiscalizador, al momento de realizar la operación de aforo al vehículo en cuestión, según consta del Oficio Ord. N° 16, de fecha 13 de mayo de 2011, se percató de daños en ambos costados del vehículo; sin embargo, nada consignó al momento del aforo en la respectiva DIN, razón por la que cabe concluir que, de existir tales daños, -lo que no negamos-, no debieron ser de gran entidad y, por ende, en caso alguno servían para justificar el exiguo valor declarado. Por el contrario; el Fiscalizador sólo consignó en las observaciones de la DIN que se trataba de un vehículo con un recorrido de 6.927 Kms., la patente y bajo su timbre y firma la anotación "Duda Razonable", autorizando sin perjuicio de ello, el despacho de la misma, como ya se dijo. 31.- El valor CIF declarado US$6.245,33, correspondiente al valor de transacción de la compraventa por el vehículo, declarado luego como valor aduanero de la misma, sin haber efectuado en forma previa el procedimiento establecido en el numeral 7.2, del Capítulo II, de la resolución N° 1300/2006, de la Dirección Nacional, no puede ser considerado real o efectivo al tenor de lo establecido en las Normas del Acuerdo del Valor. Cuadro resumen de documentos asociados al vehículo: Documento N° Fecha US$ ZETA 37870 27.07.2010 26.623,42 SRF 405507 29.07.2010 33.465,34 Compraventa 2271 20.04.2011 6.245,33 DIN 3140171596-K 25.04.2011 6.245,33 De acuerdo a la normativa vigente, Resolución N° 1.300, Capítulo II, sobre Valoración en Aduanas de las Mercancías y debido a las notorias y evidentes diferencias en el valor de transacción el valor aduanero no podrá determinarse sobre la base del primer método. 32.- Se considera el segundo método de valoración para “mercancías idénticas” debido a que corresponde a la misma marca, modelo, color, chasis y tratándose de mercancías vendidas para la exportación a nuestro país cuyo 16 documento de ingreso es por US$26.623,42, del Zeta N° 37870, del 27 de julio de 2010. VALOR CIF US$ 26.623,42 AFORO Y LIQUIDACION: VALOR ADUANERO MERCANCIA US$ 26.623,42 VALOR ADUANERO DECLARADO US$ (-) 6.245,33 US$ 20.378,09 DIFERENCIA NO AJUSTADA US$ 20.378,09 33.- En el presente caso, a pesar de los oficios mediante los cuales se requirió por parte de ADUANA presentar mayores antecedentes, dichos atestados no fueron acompañados por el importador por medio de su agente Sr. EDUARDO LINARES MACIAS, razón por la cual, se mantuvo la duda con la consiguiente modificación del valor originalmente propuesto por el despachador. 34.- Además, la verificación realizada por ADUANA estableció que el Despachador, con antelación de la presentación de la DIN N° 3140171596-K, no presentó ninguna certificación emitida por una Compañía Aseguradora o un Informe expedido por profesional o técnico competente, en los cuales se determine el monto del daño. 35.- El nuevo precio establecido por ADUANA se hizo en base al Artículo 2° del Acuerdo, o Método denominado “Mercancías Idénticas” el cual, responde exactamente a las prescripciones que establece el Acuerdo de valoración antes citado en su Nota General N° 2. Esta Nota dispone que cuando el valor en Aduana no se pueda fijar según las disposiciones del Artículo 1°, como ocurre en el presente caso, se establecerá recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. 36.- En efecto, el método de “Mercancías Idénticas” aplicado en este caso, por la ADUANA es el que legalmente corresponde aplicar, cumpliéndose, de esta manera, la prelación metodológica. 17 En conclusión, el nuevo precio determinado por el fiscalizador en el cargo especificado por la reclamante en su presentación, ha sido válidamente determinado, de conformidad a las normas legales y reglamentarias vigentes. Por lo que en mérito de lo expuesto, de los antecedentes que obran en autos, de las disposiciones legales citadas, artículos 117°, 122° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, D.F.L. N° 30 del año 2005; artículo 5° del DFL N°31 de 2005, que aprueba el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.525, que establece Normas sobre Importación de mercancías al país; los artículos 3°, 10° y siguientes del Decreto 1134 del año 2002, Reglamento para la aplicación del Acuerdo referente a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994; el Decreto 16 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1994, que promulga el “Acuerdo De Marrakech”, por el que se establece la Organización Mundial de Comercio y sus anexos, solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas, toda vez que el cargo formulado por el Servicio fue emitido en conformidad a la Ley y dentro de los plazos legales. Los antecedentes del proceso: A fs. 33, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS de Iquique. A fs. 59, se tiene por contestado el reclamo. A fs. 61, se recibe la causa a prueba. A fs. 64 y 65, listas de testigos de las partes, las que se proveen a fs. 66. A fs. 68 y 69, Escrito delega poder y acompañando documentos respectivamente, los que se proveen antes de tomar la prueba testimonial de la parte reclamada a fs. 91. A fs. 96 se formulan observaciones a la prueba, las que se tienen presentes a fs. 101 18 A fs. 103 se traen los autos para fallo. A fs. 105 se decretan dos medidas para mejor resolver las que no son cumplidas dentro de plazo. A fs. 109 se ordena dejar sin efecto las medidas para mejor resolver decretadas, dado el tiempo transcurrido y se traen los autos para fallo. Los documentos siguientes: A fs. 4 mandato judicial de la reclamante a doña SCARLETT MUÑOZ VENEGAS; a fs. 5 y 73 contrato de compraventa de 29 de marzo de 2011, celebrado entre LIBERTY COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. quien actúa en representación de la SOCIEDAD LUCANIA INVERSIONES LIMITADA, como vendedores e INVERSIONES INVERCAR LIMITADA, quien actúa en representación de la compradora DANITZA ANDREA GONZALEZ SALGADO ; a fs. 7 y 71 Declaración de Ingreso N°3140171596-K, de fecha 25 de abril de 2011; de fs. 8 a 26 sets de fotografías; a fs. 27 formulario de Cargo N° 502106, de 5 de septiembre de 2011; a fs. 29 y 76 recibo de indemnización, finiquito y cesión de derechos de fecha 31 de diciembre de 2010; a fs. 32 Notificación N° 4512, de 12 de septiembre de 2011; a fs. 51 Of. Ord. N° 16, de 13 de mayo de 2011, sobre solicitud de aplicación de la “duda razonable”; a fs. 52 Oficio Ord. N° 000364, de fecha 18 de mayo de 2011, por el que se notifica del ejercicio de la “duda razonable” del valor declarado; Oficio Ord. N° 000477, de fecha 5 de julio de 2011, por el que se notifica la “prescindencia” del valor declarado; a fs. 56 copia de Oficio Circular N° 124, de 7 de mayo de 2003, publicado en Boletín Oficial de mayo de 2003; a fs. 70 carpeta de despacho N° 171596, de 25 de abril de 2011, que contiene los documentos siguientes: a fs. 72 mandato especial de la reclamante al Agente de Aduanas don EDUARDO LINARES MACÍAS; a fs. 75 fotocopia autorizada de cédula de identidad de la reclamante; a fs. 78 copia de certificado de póliza de seguro obligatorio accidentes personales N° 11840873-K y certificado de homologación individual reemplaza revisión técnica N° 1972533; a 19 fs. 79 certificado de inscripción del vehículo placa patente única: CPKV.43-7 y comprobante de pago de permiso de circulación período 2010 N° 1547199; a fs. 80 y 81 declaración jurada de valor y sus elementos y anexo N° 90, de fecha 25 de abril de 2011, realizada por la reclamante ante ADUANAS; a fs. 82 Manifiesto de Carga N° 230, de fecha 25 de abril de 2011. A fs. 83 copia de ZETA N° 37870, de 26 de julio de 2010; a fs. 84 Guía de Entrega Empresas N° 040, de fecha 20 de mayo de 2011; a fs. 85 Guía de Correos Triplicada de fecha 20 de mayo de 2011; a fs. 86 Guía de admisión SISVE N° 764992986, de fecha 20 de mayo de 2011; a fs. 87 Guía de Entrega Empresas N° 51, de fecha 8 de julio de 2011; a fs. 88 Guía de Correos Triplicada de fecha 8 de julio de 2011; a fs. 89 Guía de admisión SISVE N°778739379 de fecha 8 de julio de 2011; a fs. 90 copia de Solicitud Registro Factura visación N° 405507, de fecha 29 de julio de 2010; a fs. 90 fotocopia del Compendio de Normas Aduaneras Res. 1.300, de 14 de marzo del 2006, publicada en el Diario oficial del 17 de noviembre del 2008; a fs. 98 Compendio de Normas Aduaneras publicado en el Diario Oficial del 17 de noviembre del 2008; a fs. 107 copia de Oficio 11/2012 despachado en cumplimiento a medida para mejor resolver; a fs. 108, comprobante de remisión de oficio por carta certificada; a fs. 111 copia de oficio 12/2012 despachado en cumplimiento de lo ordenado a fs. 109 y a fs. 112, comprobante de envío de oficio 12/2012 por carta certificada. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 comparece doña SCARLETT ANA MUÑOZ VENEGAS, en representación de DANITZA GONZÁLEZ SALGADO, ambas ya individualizadas, quien reclama del cargo Nº 502106, de fecha 5 de septiembre de 2011, emitidos por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL IQUIQUE, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 20 2.- Que a fs. 35, comparece doña LINA MENESES ESPINOZA, Abogada de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS de Iquique, en representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, quien contesta el citado reclamo, solicitando el rechazo del mismo en conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 3.- Que de fs. 91 a 95, corre testimonial rendida por ADUANAS; primeramente dichos del testigo don FREDDY ERIK VARGAS SOTO, 12.626.616- 2 quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fs. 61 expone: AL PUNTO N° 2: Previamente se le exhibe la DIN que rola a fs. 7 de autos. RESPUESTA: Todos los valores que consignan las DI se revisan en el Sistema; en este caso era un vehículo; el primer llamado de atención fue el valor del vehículo que se presentó, ya que en el mercado tiene un valor superior a lo declarado. Esa primera revisión se hizo en páginas de Internet y en segundo lugar en el sistema de Zona Franca, Sistema de Visación Remota (SVR). Debido a eso se estipuló en la misma Declaración de Importación las palabras "duda razonable". INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga: ¿Por qué ADUANAS “prescindió” del valor de transacción contemplado en el contrato de compraventa del vehículo, que figura a fs. 5 del expediente, el que se le exhibe en este acto? RESPONDE: El vehículo presentado al aforo correspondía a un vehículo del año, cuyo valor no correspondía a lo transado en el mercado. Revisando los antecedentes en el Sistema de Visación Remota se determinó que el vehículo fue ingresado a Zona Franca de Iquique a un valor superior al que se estaba declarando, equivalente a US$26.000 de la solicitud de ingreso a Zona 21 Franca ("Z'). Luego fue vendido a Zona Franca de Extensión mediante documento SRF por US$33.000 aproximadamente. El vehículo presentaba algunos detalles en las puertas, los que no justificaban la notoria rebaja en el valor, a US$6.000 aproximadamente. El agente de aduanas tampoco hizo ajustes al valor presentado. REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga: ¿Cuál fue su función en la revisión de este vehículo? REPONDE: Como fiscalizador en Zona Primaría ese día me tocó legalizar la DI indicada, la que tenía físico por Sistema correspondiente al aforo, el que consiste en revisión física de la mercancía más la revisión documental de la carpeta de la importación. REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga si producto de la revisión ¿dejó alguna constancia en la DIN? RESPONDE: Sí, al momento de detectar diferencias en el valor se indicó en el documento la frase "duda razonable", dando a conocer al agente de aduana del inicio de dicho procedimiento. También se puso el kilometraje del vehículo y la firma y timbre míos. REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga: ¿Qué otra labor realizó con posterioridad a dicha revisión y que diga relación con el ejercicio de la “duda razonable”? RESPONDE: Revisados todos los antecedentes preparo el oficio al Departamento de Fiscalización de la ADUANA REGIONAL DE IQUIQUE, dando a conocer los antecedentes y la valoración del vehículo; a este oficio se acompañan todos los documentos que se encontraban en la carpeta del despachador al momento de revisar el examen físico o aforo, más copia del registro computacional del "Z" y del SRF correspondientes al vehículo que se estaba aforando; en dicho oficio se indicó el método de valoración empleado por mí. 22 CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO, para que diga si en alguna parte del procedimiento por él realizado, ya sea documental o físico, se le informó que se trataba de un vehículo siniestrado o se le exhibieron las fotografías que se encuentran de fs. 8 a 26 de autos y que en este acto solicita se le exhiban. RESPONDE: No vi fotografías, pero sí vi el vehículo físicamente, el que presentaba detalles en las puertas; se me indicó verbalmente que el vehículo era siniestrado, pero al revisar los antecedentes en la carpeta no había documento que acreditara algún porcentaje del siniestro. CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO, para que diga si el vehículo que aforó físicamente corresponde a aquél que aparece en las fotografías que se le exhibieron precedentemente. RESPONDE: Afirmativo; corresponde en la marca, patente, color y a los sectores deteriorados. AL PUNTO N°4: RESPUESTA: La procedencia del método utilizado corresponde al segundo método de valoración, correspondiente a “mercancía idéntica”, tomando como base el documento de ingreso a Zona Franca "Z", el cual indicaba el valor de US$26,000 aproximadamente para el vehículo con la misma marca, modelo, mismo color, mismo año y mismo número de chasis, REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga: si en el cargo N° 502106, que rola a fs. 27 de autos y que se le exhibe, se indica el método de valoración al cual ha hecho referencia y, en caso afirmativo, dónde aparece dicha indicación. RESPUESTA: Sí, aparece en el fundamento del cargo N° 502106, REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga, ¿cuál es el método de valoración que aparece señalado en la descripción del cargo que se le ha exhibido? 23 RESPONDE: Por “error” aparece el método de valoración del "último recurso", debiendo ser el segundo método de valoración, de "mercancías idénticas". CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO, para que diga si hubiese variado la formulación del cargo de autos si se le hubiese informado oportunamente que se trataba de un vehículo siniestrado, acreditándose tal calidad con la documentación correspondiente, como por ejemplo las fotografías que se le exhibieron y antecedentes de la compañía de seguros. RESPONDE: Mí respuesta es que no basta con presentación de fotografías, sino que tiene que haber un respaldo de una persona entendida en la materia, en la cual debe indicar el porcentaje del siniestro; de ser así estos antecedentes tienen que ser validados o autorizados por el Director Regional o Administrador de ADUANAS. CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO, para que diga si el recibo de indemnización, finiquito y cesión de derechos rolante a fs. 29, 30 y 31, que se le exhibe en este acto, constituirían uno de los antecedentes a los que ha hecho mención en su respuesta anterior. RESPONDE: A pesar de ser un documento emitido por una compañía de seguros, no indica el porcentaje del siniestro y tampoco está validado por el Director Regional, por lo que no se puede determinar el porcentaje en la rebaja del valor del vehículo. A fs. 93 dichos del testigo, don LUIS APARICIO BAZAES RIVEROS, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 61, expone: AL PUNTO N° 2: Previo a responder se le exhibe la DIN que rola a fs. 7 de autos. RESPUESTA: Al verificar el valor declaro en la DIN se aplicó el artículo 69° de la Ordenanza de Aduana por ser un vehículo nuevo y de alto valor, 24 y de acuerdo a la experiencia se establece que su valor fue muy inferior al que corresponde. INTERROGADO EL TESTIGO, para que diga si en caso de encontrarse siniestrado el vehículo sub lite, ¿cuál es el procedimiento para acreditar el valor fehaciente del mismo? RESPONDE: El procedimiento está regulado en la resolución N° 1.300, capítulo segundo, Compendio de Normas Aduaneras que consiste en que el agente de aduana debe hacer una presentación al Servicio para que determine un nuevo valor si fuese necesario, de acuerdo a los antecedentes como, por ejemplo, informes técnicos de más de un servicio especializado, fotografías u otro elemento que fuese necesario para acreditar el siniestro. La misma normativa establece porcentajes de uso y deterioro y mediante la aplicación de esos parámetros se llega a un valor final. REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga: ¿cuál era el valor declarado en la DIN y cuál fue el valor aduanero determinado por el Servicio? RESPONDE: El valor señalado en la DIN era US$6.245,33 y el valor aduanero determinado fue sobre US$26.000. Este valor está determinado sobre el ingreso de la mercancía a zona franca, con el documento "Z". AL PUNTO N° 4: RESPUESTA: Para el presente caso se ocupa el segundo método de valoración que es de “mercancías idénticas”, por ser la misma mercancía que ingresa al sistema zona franca, no siendo aplicable el sexto método del "último recurso", sobre todo para los vehículos. REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga: si en el cargo N° 502106, que rola a fs. 27 de autos y que se le exhibe, se indica el método de valoración al cual ha hecho referencia y en caso afirmativo, dónde aparece dicha indicación. 25 RESPONDE: Estructuralmente el cargo está dividido por áreas, subáreas y fundamentos y en este último se indica el tipo de infracción que se está aplicando y que es el lugar que en definitiva se considera para la presente infracción, independiente de lo que diga más abajo. REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga, ¿cuál es el método de valoración que aparece señalado en la descripción del cargo que se le ha exhibido? RESPONDE: El “último recurso”; esta información es “incorrecta”, ya que de acuerdo a lo expresado anteriormente, para valorar un vehículo siempre se debe valorar sobre “mercancía idéntica”, máximo en el estado en que se encuentra o máximo una “mercancía similar”, pero por ningún motivo el “último recurso”. REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga, ¿por qué se debía dudar del valor declarado en la DIN, en el presente caso? RESPUESTA: Observado el valor es inferior a un vehículo nuevo tipo city car a una marca, podría ser China que tiene un valor por sobre los US$7.000, comparado a un vehículo station wagon 4x4 que está por sobre los US$20.000. REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga, ¿cómo le consta lo que ha declarado y qué fue lo que hizo en este procedimiento? RESPUESTA: Me consta por haber tomado conocimiento de los documentos que sirvieron de base para la importación y haber firmado el documento al agente de aduana en que se le comunica la “prescindencia” del valor por no haber presentado nuevos antecedentes. A fs. 95 dichos del testigo don ROLANDO ANTONIO SOTO ÁLVAREZ, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 61, expone: AL PUNTO N° 1:Previo a responder se le exhibe el documento de fs. 52. 26 RESPUESTA: Conforme lo señala el artículo 69° de la Ordenanza de Aduanas y el Decreto de Hacienda N° 1134, de 2002, notifiqué al mandatario del importador, que en este caso puntual es el agente de aduana don EDUARDO LINARES MACÍAS, notifiqué mediante oficio el ejercicio de la “duda razonable”; otorgué los plazos correspondiente y en el caso puntual más de 1 mes entre el ejercicio de la “duda razonable” y mediante otro oficio la “prescindencia” del valor declarado; ese plazo se tomó a contar de la guía de CORREOS DE CHILE. Durante el período transcurrido el señor LINARES no dio respuesta a los oficios emitidos por lo cual, transcurrido ese plazo, se emitió el cargo y se remitieron los antecedentes al Comité de Cargos para su revisión y aceptación. I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso: a) Que mediante ZETA visación N° 37870, de fecha 26 de julio de 2010, cuya copia rola a fs. 83, la empresa usuaria de Zona Franca IMPORTADORA NEW ORIENTAL LIMITADA, ingresó a Zona Franca de Iquique el vehículo station wagon marca Toyota, modelo 4-runner, año 2010, tipo 1G3 gris oscuro metálico, serie JTEBU4JR7 B5025934, chassis JTEBU4JR7 B5025934, motor 1GR A125779, tipo encendido CH, cilindrada 4.000 cc., asientos 5, clase: station wagon, transmisión automática de 5 velocidades, motor bencinero, 5 puertas, 5 asientos, individualizado en dicho documento, por un valor CIF de US$26.623,42. b) Por medio de Solicitud Registro Factura N° 405507, de fecha 29 de julio de 2010, cuya copia corre a fs. 90, SOC. LUCANIA INVERSIONES LIMITADA compró a IMPORTADORA NEW ORIENTAL LIMITADA el vehículo ya señalado, en la suma de $18.000.000.-; en dicho documento se reitera el mismo precio CIF anterior. c) Aparece de Recibo de Indemnización, Finiquito y Cesión de Derechos, de fecha 31 de diciembre de 2010, cuya copia corre a fs. 29 y 27 siguientes, que la compañía SOC. LUCANIA INVERSIONES LIMITADA recibió de LIBERTY COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. la suma de $15.000.000.- “correspondientes a indemnización por daños o mermas (volcamiento) que afectaron al vehículo asegurado” según se indica en el párrafo primero del referido documento, agregándose en el párrafo “Entrega de restos”, que “en virtud del pago de la suma antes indicada, vengo en hacer entrega de los restos del vehículo siniestrado a la aseguradora LIBERTY COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S.A., para que pueda disponer libremente del mismo de acuerdo a lo establecido en la cláusula siguiente”. d) Que mediante contrato de compraventa de fecha 29 de marzo de 2011, cuya copia rola a fs. 5 y 73, LIBERTY COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. representada por doña NICOLE LINNENBERG ARANCIBIA y doña ANDREA LEPE BRUSCHI en representación de SOC. LUCANIA INVERSIONES LIMITADA, vendieron a la reclamante DANITZA ANDREA GONZÁLEZ SALGADO, representada por INVECAR LTDA. y MIGUEL ÁNGEL FANO MARÍN, el vehículo ya referido, en la suma de $3.010.000.- e) Aparece de fs. 72 que con fecha 21 de abril del 2011, doña DANITZA GONZÁLEZ SALGADO, confirió mandato para despachar a la Agencia de Aduanas EDUARDO LINARES M. Y CIA. LTDA. conforme al artículo 197° de la Ordenanza de Aduanas. f) Consta de fs. 7 y 71, que el 25 de abril del 2011, don EDUARDO LINARES MACIAS en ejercicio del mandato anterior, presentó a despacho con la destinación aduanera de importación, y para ser ingresadas al resto del país, el vehículo antes señalado, mediante la DIN Nº 3140171596-K, declarando un valor CIF de US$6.245,33.-, pagando en consecuencia derechos ad valorem por US$374,72.-, IVA importador de US$1.257,81.-, total US$1.632,53.-, valores que al tipo de cambio de $481,96/dólar, arroja un total de derechos e impuestos en pesos de $786.814.- 28 g) Aparece de la mencionada DIN que la referida importación quedó afecta a aforo, conforme consta del recuadro “Autoriza retiro de mercancías”, “tipo de inspección”, en donde el funcionario fiscalizador FREDDY VARGAS SOTO estampó la siguiente leyenda “duda razonable”, con fecha 25 de abril del 2011. h) Que posteriormente, el 13 de mayo del 2011 y conforme aparece de fs. 51, mediante Oficio ordinario N° 16, el mismo funcionario FREDDY VARGAS SOTO solicitó al Jefe del Depto. Regional de Fiscalización de Aduanas, la aplicación de la “duda razonable” respecto de la importación anterior, señalando que el vehículo “se presenta siniestrado por los costados”. i) Que ADUANAS, haciendo uso de sus medios de fiscalización, aplicó el procedimiento de la “duda razonable” respecto del valor señalado en dicha DIN, conforme consta de Ordinario Nº 364, de fecha 18 de mayo del 2011 y cuya copia corre de fs. 52. El fundamento para dudar del valor declarado, conforme aparece de dicho Ordinario, deriva del hecho que “3 El ejercicio de la “duda razonable” se fundamenta en que el valor declarado no está conforme con alguna de las situaciones señaladas desde la letra a) a la d): a) Los valores de transacción de mercancías idénticas o similares del mismo país de exportación, según los registros de la Aduana.”; “duda razonable” que fue notificada al despachador y mandatario de la importadora, don EDUARDO LINARES MACIAS, mediante carta certificada despachada el 20 de mayo del 2011, conforme consta de fs. 85. j) Que ni la reclamante e importadora ni su mandatario y despachador aportaron antecedentes que desvirtuasen dicha “duda razonable” dentro del plazo señalado en dicho Oficio. k) Como consecuencia de lo anterior, mediante el Ordinario Nº 477, de fecha 5 de julio de 2011, cuya copia corre de fs. 55, ADUANAS determinó “prescindir” y modificar el valor aduanero declarado en la DIN referida, Ordinario 29 que también fue notificado al despachador referido mediante carta certificada despachada el 8 de julio del 2011, conforme consta de fs. 88. En dicho oficio de prescindencia se señala que “Consecuente con lo anterior, para determinar el valor de las mercancías cuestionadas, y en ausencia de elementos y/o antecedentes que permitan utilizar los cinco primeros métodos de valoración del Decreto de Hacienda N° 1.134, de 20 de junio del 2002, se procederá a aplicar el método del “último recurso”, conforme a valores obtenidos de registros históricos del Servicio Nacional de Aduanas, para establecer una nueva base para la determinación de la obligación tributaria aduanera.” l) Como necesario efecto de lo anterior, ADUANAS cobró las diferencias de derechos e impuestos del caso, mediante la emisión del cargo Nº 502106, de fecha 5 de septiembre de 2011, notificado por carta certificada despachada a doña DANITZA A. GONZALEZ SALGADO el 12 de septiembre de 2011, conforme aparece de los documentos de fs. 27 y 32 y que ahora se reclama. En el referido cargo se reitera que “Subvaloración en DIN: duda razonable al valor declarado. Ítem 1: Valor Declarado: US$6.245,33 Artículo 69° O.A. y el artículo 3° del D.S. 1134, año 2002. Notif. Ejec. Of. 364 Prescindencia: Of. 477 Art. 94° O.A. Valor último recurso”. m) A fs. 44 y 48 ADUANAS contesta el reclamo señalando en el N° 35 del punto 3 “Correcta Aplicación de los Métodos de Valoración por el Servicio” que “El nuevo precio establecido por Aduanas se hizo en base al artículo 2° del Acuerdo, o Método denominado “Mercancías Idénticas”, el cual responde exactamente a las prescripciones que establece el Acuerdo de Valoración antes citado en su nota general N° 2.” 30 n) El testigo FREDDY VARGAS SOTO declara a fs. 93 que: “Por error aparece el método de valoración del “último recurso”, debiendo ser el segundo método de valoración, de “mercancías idénticas” mientras que el testigo LUIS BAZAES RIVEROS. expresa a fs. 94 y 95 que: “Para el presente caso se ocupa el segundo método de valoración que es de mercancías idénticas, por ser la misma mercancía que ingresa al sistema Zona Franca, no siendo aplicable el sexto método del “último recurso” sobre todo para los vehículos”; y a la pregunta “¿cuál es el método de valoración que aparece señalado en la descripción del cargo que se ha exhibido? respondió: “El “último recurso”, esta información es incorrecta, ya que de acuerdo a lo expresado anteriormente, para valorar un vehículo siempre se debe valorar sobre mercancía idéntica, máximo en el estado en que se encuentra o máximo una mercancía similar, pero por ningún motivo el último recurso”. II.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Conforme a lo anterior, son hechos controvertidos de autos: a) La falta de legal notificación al reclamante del oficio N° 000364, de fecha 18 de mayo de 2011, rolante a fs. 52, de “duda razonable”. b) El haber prescindido Aduanas del valor declarado en la DIN N° 3140171596-K, de fs. 7, con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. c) El haber formulado Aduanas el cargo N° 502106, de fecha 5 de septiembre de 2011, rolante a fs. 27, con infracción a las normas y disposiciones legales y reglamentarias vigentes. d) Procedencia del método de valoración del “último recurso” impetrado por Aduanas en el cargo reclamado. III.- NOTIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE “DUDA RAZONABLE” Y ALCANCE DEL MANDATO. a) LA “DUDA RAZONABLE”: 31 6.- El artículo 17º del “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, dispone que “Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduana de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.” Precisando lo anterior, el Punto 6, del Anexo III, del Acuerdo, dispone que “el artículo 17º reconoce que, al aplicar el acuerdo, podrá ser necesario que las administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce, por tanto, que pueden realizarse investigaciones con el objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Los miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones”. Que el “Comité de Valorización en Aduana”, órgano creado por el artículo 18º, Nº 1, del Acuerdo anterior, señaló en su decisión 6.1, “CASOS EN QUE LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS TENGAN MOTIVOS PARA DUDAR DE LA VERACIDAD O EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO” que “El Comité de Valoración en Aduana: Reafirmando que el valor de transacción es la base principal de valoración de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del GATT de 1994 (denominado en adelante el «Acuerdo»); Reconociendo que la Administración de Aduanas puede tener que enfrentarse a casos en que existan motivos para dudar de la veracidad o exactitud 32 de los datos o documentos presentados por los comerciantes como prueba de un valor declarado; Insistiendo en que al obrar así la Administración de Aduanas no debe causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de los comerciantes; Teniendo en cuenta el artículo 17 del Acuerdo, el párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo y las decisiones pertinentes del Comité Técnico de Valoración en Aduana; Decide lo siguiente: 1 Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8. Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1. Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. 2. Al aplicar el Acuerdo es perfectamente legítimo que un Miembro asista a otro Miembro en condiciones mutuamente convenidas”. 33 La norma anterior es recogida en nuestra legislación en el artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas que señala que “Cuando haya sido aceptada a trámite una declaración de destinación y la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías. Para estos efectos, la Aduana le concederá al importador un plazo prudencial para entregar la información requerida. Con la respuesta del importador o a falta de ella, se adoptará una decisión que se le comunicará por escrito en un plazo no mayor de doce días hábiles, señalándose sus fundamentos. Este procedimiento no impedirá el ejercicio de la potestad aduanera en revisiones, investigaciones o auditorías a posteriori”, estableciendo así el procedimiento de la “duda razonable”. Ratificando lo anterior, el Compendio de Normas Aduaneras dispone en su Punto 5 “Duda razonable y Verificación de la Exactitud de los Declarado”, “Procedimiento para aplicar el mecanismo de la duda razonable establecido en la decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC y en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduana”, que: “5.1. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 en concordancia con el párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo, ninguna de las normas dispuestas en este Capítulo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduana. 5.2. En caso que aceptada a trámite una declaración de destinación, la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado, podrá por una vez, exigir al importador que proporcione otros 34 documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías. 5.3. Corresponderá al Servicio de Aduanas, cuando sea necesario, comprobar la veracidad y la exactitud del valor declarado en las destinaciones aduaneras. Sin perjuicio de lo anterior, la Aduana podrá estimar que existen motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados, en situaciones tales como: a) El valor declarado no esté conforme con los valores de transacción de mercancías idénticas o similares, correspondientes a ventas para la exportación a nuestro país efectuadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado a éste. b) El valor declarado no esté conforme con los valores de mercancías idénticas o similares que la Aduana tenga como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas. c) El valor declarado no esté conforme con los valores aceptados y/o modificados por la Aduana en operaciones comerciales efectuadas por el mismo importador para mercancías idénticas o similares del mismo país de exportación. d) El valor declarado no esté conforme con los valores corrientes transados en la rama comercial de que se trate, para las mismas mercancías u otras similares, correspondientes a ventas para la exportación a nuestro país efectuadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado a éste. e) Exista vinculación entre el comprador y el vendedor y se tengan antecedentes de que esta relación ha influido en el valor de transacción, y f) Las facturas comerciales y/o cualquier otro documento que la Aduana exija como necesarios para la aceptación de la respectiva declaración aduanera, tengan omisiones manifiestas o respecto de los datos fundamentales, 35 tales como valores de las mercancías y sus cantidades, sus números de códigos; individualización de su emisor, vendedor o proveedor; descripción de las mercancías, cláusulas o condiciones de la compraventa, domicilio del emisor, vendedor o proveedor, etc. 5.4. Para los efectos del procedimiento de duda razonable y verificación del valor, se podrá tener presente precios relativos a operaciones comparables, verificadas en oportunidades cercanas, entendiendo por tales aquellas cuya data no superen un año a la operación que es objeto del procedimiento, u otros antecedentes de carácter fidedigno sobre valor que obren en poder del Servicio, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios. Estos procedimientos y sus correspondientes normativas y bases de datos, se aplicarán de modo equitativo y en conformidad al sentido y disposiciones del Acuerdo y sus normas complementarias.” b) EL MANDATO PARA DESPACHAR: 7.- A su vez, el artículo 197º de la Ordenanza dispone que “El acto por el cual el dueño, consignante o consignatario encomienda el despacho de sus mercancías a un Agente de Aduana que acepta el encargo, es un mandato que se rige por las prescripciones de esta Ordenanza y sus leyes complementarias y, supletoriamente, por las normas del Código Civil.”, agregando en sus incisos III y IV que: “El mandato para despachar no termina por la muerte del mandante e incluye, sin necesidad de mención expresa, las facultades de retirar las mercancías de la potestad aduanera, formular peticiones y reclamaciones y, en general, realizar todos los actos o trámites relacionados directamente con el despacho mismo. El poderdante podrá, además, otorgar expresamente la facultad de solicitar y percibir por vía administrativa devoluciones de dineros o cualquier otra que sea consecuencia del despacho.” 36 c) EXTENSION DEL MANDATO: 8.- Corresponde entonces determinar si la obligación que la Ley establece en el artículo 69º respecto del “importador” para que éste “proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías”, y que “Para estos efectos, la Aduana le concederá al importador un plazo prudencial para entregar la información requerida. Con la respuesta del importador o a falta de ella, se adoptará una decisión”, puede serle exigida mediante requerimiento hecho a su “mandatario” que es el despachador o agente de aduanas; esto es, si el “despachador”, en su calidad de mandatario del importador, puede ser emplazado por éste frente al requerimiento de la “duda razonable” que le hace ADUANAS. 9.- La Ordenanza de Aduanas no define al “importador”, de modo tal que haciendo aplicación de la primera parte del artículo 20º, del Código Civil, debe entenderse en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, establecido en RAE, que conceptualiza al importador como “quién introduce en un país mercancías extranjeras”, definición congruente con el concepto legal de “importación” del artículo 2º de la Ordenanza de Aduanas que la define como la “introducción legal de mercancías extranjera para su uso o consumo en el país”, siendo necesario que este ingreso lo haga a su nombre; sea que las mercancías las trajere consigo o que un tercero lo hiciere por ellos. (RICARDO XAVIER BASALDÚA, Derecho Aduanero, ed. Abeledo-Perrot, Bs. Aires, págs. 431-434), y que -además-, se traduzca en una manifestación de voluntad mediante la respectiva destinación aduanera (importación). 10.- Para estos efectos, el artículo 191º, de la misma Ordenanza, dispone que “El despacho de las mercancías, esto es, las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúan ante la Aduana en relación con las destinaciones aduaneras, salvo las excepciones y limitaciones legales, sólo podrán efectuarse por las siguientes personas: 37 . . . . . . . . . 3.- Por los Agentes de Aduana, quienes pueden intervenir sólo por cuenta ajena en toda clase de despachos, incluso los mencionados en los números precedentes”, norma que no solo prescribe que el ingreso de mercancías al país se realice únicamente por la intervención de dicho Agente sino que, además, establece una definición genérica del concepto de “despacho”, al indicar que tales agentes puedan intervenir en todas las “gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúan ante la Aduanas en relación con las destinaciones aduaneras”, sin establecer limitación alguna a esta imposición. (RENATO CARMONA FLORES, Ordenanza de Aduanas, ed. La Ciudad, Valparaíso, 1983, pág. 534). 11.- La Ordenanza de Aduanas regula expresamente la referida representación obligatoria, definiendo al agente de Aduanas en el citado artículo 197º como un “profesional auxiliar de la función pública aduanera y de ministro de fe”, investidura que está principalmente orientada a proteger el interés fiscal y facilitar la acción y fiscalización de la Aduana, más que resguardar el interés de los particulares, (CARMONA FLORES, Ob Cit.; págs. 548-549) 12.- Del análisis de los citados artículos 197º y 191º, aparece que el Agente de Aduanas se encuentra facultado para realizar “todos” los actos necesarios y relacionados con el despacho; esto es, para realizar todas aquellas “gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúan ante la Aduanas en relación con las destinaciones aduaneras”, gestiones que indudablemente incluyen la de relacionarse con la ADUANA en cualquier procedimiento de tramitación aduanera, fiscalización y control de una operación de comercio exterior en que haya intervenido el citado despachador, como también respecto de aquellos actos “posteriores” a la consumación de la importación, que se refieran a actuaciones u omisiones anteriores a dicho momento (RENATO CARMONA FLORES, Ob Cit, págs. 565-566), quedando excluidas sólo aquellas materias 38 taxativamente señaladas en el inciso final del mismo artículo 197º, cuales son la de solicitar y percibir administrativamente devoluciones de dinero o cualquier otra que sea consecuencia del despacho. Recuérdese que el artículo 201º de la Ordenanza, dispone en sus Nº 1 y 3 que “Los despachadores, sin perjuicio de las demás obligaciones que les impongan las leyes y reglamentos, estarán sujetos a los siguientes deberes generales: 1. Llevar un libro registro circunstanciado de todos los despachos en que intervengan y formar con los instrumentos relativos a cada uno de ellos un legajo especial que mantendrán correlacionados con aquel registro. Dicho libro deberá estar foliado y ser timbrado por la Administración de Aduana; 3. Conservar durante el plazo de cinco años calendarios los documentos indicados en los números anteriores, sin perjuicio de los mayores plazos establecidos en otras leyes;” y obviamente el agente de aduanas tiene dicha obligación de llevar tales libros, registros y documentos de respaldo y de conservarlos por 5 años a lo menos, precisamente para poder hacer frente a los requerimientos que le pueda hacer ADUANAS, no como persona natural sino como mandatario de los importadores mandantes. 13.- El procedimiento de la “duda razonable” aplicado en la especie es un procedimiento de fiscalización de la importación de mercancías, en el cual - por expresa exigencia legal–, debió intervenir el Agente de Aduanas don EDUARDO LINARES MACIAS, referido a determinadas actuaciones u omisiones anteriores a su consumación (la valoración) y que están relacionadas “directamente” con las destinaciones aduaneras objeto de los cargos reclamados, por lo que es forzoso concluir que el mandato de fs. 72 comprende la facultad de que se le notifique al despachador la “duda razonable”, quien -para estos efectos-, representa válidamente al importador, apareciendo de los antecedentes de la causa que ADUANAS ha cumplido dicha actuación conforme lo ordena la Ley, al 39 notificar dicha “duda razonable” al despachador y no directamente al importador pues las facultades del mandato para despachar le constituían ante ADUANAS en un apoderado o mandatario legalmente calificado para ser emplazado de este requerimiento. En estas condiciones procede desechar la alegación de la reclamante fundada en el incumplimiento del procedimiento de la “duda razonable”. Que el mismo razonamiento puede aplicarse a la notificación del oficio de “prescindencia” del valor declarado de fs. 55, también notificado por ADUANAS al mismo despachador. IV.- EFECTIVIDAD DE HABER PRESCINDIDO ADUANAS DEL VALOR DECLARADO EN LA DIN RESPECTIVA CON INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS VIGENTES: 14.- Refiere la reclamante a fs. 2 que SOCIEDAD LUCANIA INVERSIONES LIMITADA, representada por LIBERTY COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A., le vendió el vehículo ya antes individualizado en la suma de $3.010.000.-, cantidad que al tipo de cambio de la fecha de la importación ($481,96/US$) arroja el CIF declarado de US$6.245,33.-, valor en ADUANA sobre el cual se pagaron tanto los derechos ad valorem del 6% de US$374,72.- como el IVA del 19% de $1.257,81.- conforme a lo siguiente: GLOSA MONTO CIF 6.245,33 AD VALOREM 6% 374,72 BASE IMPONIBLE IVA = 6.620,05 IVA 19% 1.257,81 TOTAL DERECHOS E IMPUESTOS = 1.632.53 TIPO CAMBIO 481,96 DERECHOS E IMPUESTOS EN PESOS = 786.814 15.- La operación de importación anterior se hizo al amparo de lo dispuesto en los artículos 21° y 1°, letra ñ), de la Ley N° 18.483, que establece el Nuevo Régimen Legal para la Industria Automotriz, publicada en el Diario oficial 40 del 28 de diciembre de 1985, los que señalan que “A contar de la fecha de publicación de esta ley, sólo podrán importarse vehículos sin uso”, agregándose en su artículo 1° que “Para los efectos de esta ley se entenderá por: . . . . ñ) Vehículos sin uso: Aquellos que, a la fecha de aceptación a trámite de la respectiva Declaración de Importación ante el Servicio de Aduanas, correspondan a modelos del mismo año o del siguiente al de la fecha mencionada”. 16.- ADUANAS practicó aforo a la importación respectiva el 25 de abril del 2011, por medio del funcionario fiscalizador don FREDDY VARGAS SOTO, conforme consta de la DIN de fs. 71, documento en el cual el funcionario estampó la leyenda “duda razonable”, “patente CPKV43”, ”6.927 Km”, “interno N° 10983”, dado el bajo valor CIF de un vehículo 4x4, casi del año, y con poco recorrido, ya que según el “Z” de fs. 83 su valor CIF original era de US$26.623,42.- Sin perjuicio de ello el 13 de mayo siguiente el mismo fiscalizador solicitó derechamente la aplicación de la “duda razonable” a dicha importación, indicando en su petición de fs. 51 que el vehículo “se presenta siniestrado por los costados”, lo que es coincidente con las fotografías de fs. 9, 11, 13, 14, 17, 21, 22 y 25 y con el recibo de indemnización, finiquito y cesión de derechos de fs. 29 en el cual se paga la suma de $15.000.000.- al vendedor de la reclamante. Conforme a lo anterior, ADUANAS notifica la “duda razonable” al importador representado por su despachador y ante la ausencia de respuesta “prescinde” del valor declarado mediante documento de fs. 55, el que también notifica al despachador y posteriormente emite el cargo reclamado N° 502106, estableciendo las siguientes diferencias: CARGO 502106 DIN-IMPORTACION DIFERENCIA LIQUIDADA US$ US$ $CH* U$ $CH* CIF 26.623,42 12.831.423 6.245,33 3.009.999 20.378,09 AD VALOREM 1.597,41 769.888 374,72 180.600 1.222,69 TOTAL 28.220,83 13.601.311 6.620,05 3.190.599 21.600,78 IVA 5.361,96 2.584.250 1.257,81 606.214 4.104,15 TOTAL DERECHOS E IMPUESTOS 6.959,37 3.354.138 1.632,53 786.814 5.326,84 *:T/C de $481,96.- 41 17.- ADUANAS prescindió del valor CIF declarado en la DIN de fs. 71, de US$6.245,33.- por ser manifiestamente inferior al CIF señalado en el “Z” de fs. 83 de US$26.623,42.-, sin perjuicio que no existe objeción respecto del hecho que se trataba de la importación de un vehículo “siniestrado”, lo cual se acredita tanto por la indicación que mencionó el fiscalizador al momento de solicitar la aplicación de la “duda razonable” de fs. 51, como por el documento “recibo de indemnización, finiquito y cesión de derechos”, de fs. 29 y fotografías de fs. 9 y siguientes y como consecuencia de dicha “prescindencia” ADUANAS valora la mercancía conforme al método de las “mercancías idénticas”, aunque por “error” señala tanto en el oficio de “prescindencia” como en el cargo cuestionado que aplica el método de valoración denominado del “último recurso”. V.- LAS NORMAS DE VALORACIÓN: 18.- El artículo 64º de la Ordenanza de Aduanas, prescribe que “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda”; esto es, la determinación de los derechos aduaneros (ad valorem, específicos y especiales) e IVA se hace en base a la “clasificación arancelaria” de la mercancía importada, su “valoración” y su “origen”, determinado éste último de acuerdo a las “normas de origen”. 19.- Para los efectos de la determinación del “valor” en Aduana de la mercancía importada se aplica el Acuerdo de Valoración de la OMC., denominado “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, conforme lo ordenado por el artículo 5º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 31, de 8 de octubre del 2004, publicado en el Diario Oficial del 22 de abril del 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº 18.525, que establece Normas sobre Importación de Mercancías al País; Tratado Internacional que en el punto 1º de su “Introducción General” señala que “El "valor de transacción", tal 42 como se define en el artículo 1º, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el presente Acuerdo. . . . . . ..,”Reconociendo que la base para la valoración en aduana de las mercancías debe ser en la mayor medida posible su valor de transacción”. Que a este respecto, el aludido artículo 1º del Acuerdo de Valoración dispone que “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º, siempre que concurran las siguientes circunstancias”, estableciendo el método de valoración en Aduanas que la doctrina llama precisamente del “valor de transacción”. 20.- El artículo 2º del Acuerdo dispone que “Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1°, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado”, estableciendo el denominado “valor de transacción de mercancías idénticas”. 21.- El artículo 3º dispone que “Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1° y 2°, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.”, estableciendo el método que la doctrina denomina del “valor de transacción de mercancías similares”. 22.- El artículo 4º siguiente agrega que “Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 3º, se determinará según el artículo 5º, y cuando no pueda 43 determinarse con arreglo a él, según el artículo 6º, si bien a petición del importador podrá invertirse el orden de aplicación de los artículos 5º y 6º” 23.- A su vez, el aludido artículo 5º dispone que “Si las mercancías importadas, u otras idénticas o similares importadas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, el valor en aduana determinado según el presente artículo se basará en el precio unitario a que se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías objetos de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, con las siguientes deducciones”, estableciendo lo que en doctrina se llama el “Método deductivo o procedimiento sustractivo”. 24.- El artículo 6º siguiente agrega que “El valor en aduana de las mercancías importadas determinado según el presente artículo se basará en el valor reconstruido. El valor reconstruido será igual a la suma de los siguientes elementos”, estableciendo lo que en doctrina se denomina precisamente el “valor reconstruido o procedimiento aditivo”. 25.- Finalmente, el artículo 7º siguiente dispone que “1.- Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación. 2. - El valor en aduana determinado según el presente artículo no se basará en: a) El precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en dicho país; 44 b) un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles; c) El precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador; d) Un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°; e) El precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del país de importación; f) Valores en aduana mínimos; g) Valores arbitrarios o ficticios; 3. - Si así lo solicita, el importador será informado por escrito del valor en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y del método utilizado a este efecto.”, estableciendo el método de valoración denominado del “último recurso”. El artículo 14º del mismo Acuerdo dispone que “Las notas que figuran en el Anexo I del presente Acuerdo forman parte integrante de éste y los artículos del Acuerdo deben interpretarse y aplicarse conjuntamente con sus respectivas notas. Los Anexos II y III forman asimismo parte integrante del presente Acuerdo”, fuerza legal que es reiterada en el inciso III, del artículo 5º, del DFL Nº 31, de 22 de abril del 2005, que “Aprueba el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley 18.525 que “Establece Nomas sobre Importación de Mercancías al País”, cuando dispone que “con el objeto de asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo acuerdo”. 45 La nota interpretativa al referido artículo 7º, dispone que: “1. - En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º deberán basarse en los valores en aduana determinados anteriormente. 2. - Los métodos de valoración que deben utilizarse para el artículo 7º son los previstos en los artículos 1º a 6º inclusive, pero se considerará que una flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos es conforme a los objetivos y disposiciones del artículo 7º. 3. - Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo: a) Mercancías Idénticas: el requisito de que las mercancías idénticas hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas idénticas, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías idénticas importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5º y 6º. b) Mercancías similares: el requisito de que las mercancías similares hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas similares, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías similares importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6. c) Método deductivo: el requisito previsto en el artículo 5, parrafo1 a) de que las mercancías deban haberse vendido “en el mismo estado en que son 46 importadas” podría interpretarse de manera flexible; el requisito de los “90 días” podría exigirse con flexibilidad.” 26.- Las “notas interpretativas” Nº 1 al 4, del mismo Acuerdo, al final del mismo, disponen que: 1. - En los artículos 1 a 7 se establece la manera en que el valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Los métodos de valoración se enuncian según su orden de aplicación. El primer método de valoración en aduana se define en el artículo 1 y las mercancías importadas se tendrán que valorar según las disposiciones de dicho artículo siempre que concurran las condiciones en él prescritas. 2. - Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones del artículo 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. Salvo lo dispuesto en el artículo 4, solamente cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de un artículo dado se podrá recurrir a las del artículo siguiente. 3. - Si el importador no pide que se invierta el orden de los artículos 5 y 6, se seguirá el orden normal. Si el importador solicita esa inversión, pero resulta imposible determinar el valor en aduana según las disposiciones del artículo 6, dicho valor se deberá determinar de conformidad con las disposiciones del artículo 5, si ello es posible. 4. - Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de los artículos 1 a 6, se aplicará a ese efecto el artículo 7.” Es por ello que el Compendio de Normas Aduaneras, Res. Ex Nº 1.300, de la Dirección Nacional de Aduanas, en su Subcapítulo Primero: “Valoración en Aduanas de las mercancías en general”, dispone que “De conformidad a la Introducción General del Acuerdo, el valor de transacción, tal 47 como se define en su artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en Aduana el que, conforme a las negociaciones comerciales multilaterales, debe ser establecido mediante un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios. De conformidad con el No. 2 de la Nota General del Acuerdo, cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del artículo 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes, hasta hallar el primero que permita determinarlo”, agregando más adelante, en su punto 3.1, “Métodos y Criterios de Valoración” , que “El sistema de valoración que se describe, se basa en un método principal, contenido en el artículo N° 1 del Acuerdo del Valor y artículo N° 12 del Reglamento correspondiente y 5 métodos secundarios. Los métodos para determinar el valor en Aduana son los siguientes: a) Primer Método: El valor de transacción. b) Segundo Método: El valor de transacción de mercancías idénticas; c) Tercer Método: El valor de transacción de mercancías similares; d) Cuarto Método: Método deductivo o procedimiento sustractivo; e) Quinto Método: El valor reconstruido o procedimiento aditivo; f) Sexto Método: Método del último recurso.” 27.- Que en la especie, se trata de una mercancía comercializada en Zona Franca de extensión e importada al resto del país; en consecuencia, le ha sido aplicable lo dispuesto en el punto 2.10 del citado Compendio, cuando señala que “A las mercancías comercializadas en Zona Franca y que se importen al resto del país, se les aplicarán los métodos de valoración del Acuerdo, los cuales se señalan más adelante.”. 28.- Aparece entonces de las normas precedentes que: a) Existe un método principal (“valor de transacción”) y 5 métodos secundarios de valoración (que son todos los 5 restantes). 48 b) Que existe un orden jerárquico o de prelación entre estos 6 métodos de valorización (“valor de transacción”, “valor de transacción de mercancías idénticas”, “valor de transacción de mercancías similares”, “Método deducido o Procedimiento Sustractivo”, “valor reconstruido o Procedimiento Aditivo” y “Método del Último Recurso”); esto es, para determinar el valor en Aduana se debe recurrir a cada uno de ellos en orden jerárquico descendente. Solo ante la improcedencia del “valor de transacción”, se recurre al “valor de transacción de las mercancías idénticas”; a falta de éste, al método del “valor de transacción de mercancías similares”; en su defecto, al “Método deducido”; en su ausencia, al método del “valor reconstruido” y finalmente, solo a falta de todos los anteriores, se recurre -in extremis- al método del “último recurso”. c) Que el “primer” método que se debe utilizar para determinar el valor en Aduana es el “valor de transacción”. 29.- Así, en uso de las facultades fiscalizadoras señaladas en el considerando III, a), 6° anterior, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS utilizó la “duda razonable”, según aparece de fs. 52, por estimar que el valor en aduanas declarado en la DIN de fs. 7 y 71 aparecía “dudoso”, a la luz del valor declarado para la misma mercancía en el “Z” de fs. 83, (“Solicitud de Traslado a Zona Franca”), herramienta o instrumento que permitió a ADUANAS evaluar la veracidad o exactitud del valor declarado de la mercancía importada al comparar el valor declarado por el primer importador en el referido “Z”, con el declarado por el despachador de la reclamante en la DI de fs. 71, solicitando al Agente de Aduanas pruebas, argumentos y documentos que permitieran sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar en dicha transacción, derecho que ni el despachador ni su mandante e importador ejercieron, procediendo ADUANAS a “prescindir” del valor declarado y establecer un nuevo valor conforme al método de las “mercancías idénticas” aunque -“por error”-, señaló tanto en el oficio de “prescindencia” del valor declarado de fs. 55 49 como en el cargo de fs. 27 el método del “último recurso”, estableciendo finalmente una nueva base para la determinación de la obligación tributaria aduanera del modo siguiente: 1 VALOR CIF DECLARADO EN LA DI DE FS. 71 6.245,33 2 VALOR CIF DECLARADO EN EL Z DE FS.83 26.623,42 3 DIFERENCIA (2-1) (-) 20.378,09 4 DIFERENCIA AD VALOREM (3*6%) (%) 1.222,69 5 BASE IMPONIBLE DE IVA (3+4) (+) 21.600,78 6 DIFERENCIA DE IVA (5*19%) (%) 4.104,15 7 TOTAL DERECHOS E IMPUESTOS (4+6) = 5.326,84 30.- La reclamante ha sustentado su defensa en orden a demostrar que el valor declarado en la respectiva DI corresponde al valor efectivamente pagado o por pagar, en los términos del artículo 1º, del Acuerdo al Valor de la OMC, ya transcrito en el considerando 19º anterior y en cuestiones más bien procedimentales tales como la falta de adecuada notificación del requerimiento de la “duda razonable”, argumento ya desechado en el considerando III, 6° precedente. En consecuencia, compete a este sentenciador verificar si: a) Está correctamente aplicado por el despachador e importador el método del “valor de transacción” a la mercancía importada para los efectos de la determinación de los derechos aduaneros. b) Si Aduanas valoró erradamente las mercancías objeto de los cargos reclamados, c) Si procedía la aplicación del método de valoración de las “mercancías idénticas” (recuérdese el error en ADUANAS al aludir al método del “último recurso”). VI.- ERROR EN EL SEÑALAMIENTO DEL METODO SECUNDARIO DE DETERMINACION DEL VALOR APLICADO: 31.- Sin embargo de todo lo anterior, tanto en el oficio de “prescindencia” del valor declarado de fs. 55 como en el cargo reclamado de fs. 27 se indica que, en defecto del primer método de determinación del valor en 50 Aduanas (“valor de transacción”), ADUANAS determinó las diferencias de derechos e impuestos cobradas en autos acorde al método de valoración del “último recurso”, lo cual es un “error” pues aplicó el segundo método de valoración para “mercancías idénticas”, conforme aparece del punto 32 de fs. 47 y las declaraciones de los testigos de la reclamada don FREDDY VARGAS SOTO y LUIS BAZAES RIVEROS. El primero dijo a fs. 93 que: “Por error aparece el método de valoración del “último recurso”, debiendo ser el segundo método de valoración, de “mercancías idénticas” y el último expresó a fs. 94 y 95 que: “Para el presente caso se ocupa el segundo método de valoración que es de mercancías idénticas, por ser la misma mercancía que ingresa al sistema Zona Franca, no siendo aplicable el sexto método del “último recurso” sobre todo para los vehículos”; y a la pregunta “¿cuál es el método de valoración que aparece señalado en la descripción del cargo que se ha exhibido? respondió: “El “último recurso”, esta información es incorrecta, ya que de acuerdo a lo expresado anteriormente, para valorar un vehículo siempre se debe valorar sobre mercancía idéntica, máximo en el estado en que se encuentra o máximo una mercancía similar, pero por ningún motivo el último recurso”, bastando la sola constatación de este “error” para acoger el reclamo por haberse demostrado que ADUANAS formuló el cargo reclamado con infracción a las normas legales y reglamentarias vigentes, al señalar en él un método de valoración que no era el real y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida. Y VISTO lo dispuesto en los artículos 117º, 122º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: HA LUGAR AL RECLAMO; DÉJASE SIN EFECTO EL CARGO reclamado N° 502106, de 5 de septiembre del 2011, cuya copia corre a fs. 27 de la causa, únicamente en atención al “error” de referencia respecto del método de determinación del valor aplicado por ADUANAS, tanto en el oficio de prescindencia de fs. 55 como en el cargo reclamado de fs. 27, pudiendo 51 ADUANAS volver a ejercer sus acciones fiscalizadoras, esta vez señalando en ambos documentos el método de valoración correcto, en la medida que ella no se encuentre prescrita. NOTIFÍQUESE a la RECLAMANTE conforme lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 127° de la Ordenanza de Aduanas y a la RECLAMADA de modo general. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC 12-9-0000003-9 RIT GR-02-00001-2012 DICTADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR DON MARIO GUZMAN CORTES Y AUTORIZADA POR EL SECRETARIO ADUANERO TITULAR DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. DISTRIBUCIÓN: -Expediente. -Reclamante (por carta certificada) -Registro de Fallos. 2012-08-14T11:58:51-0400 Mario Segundo Guzman Cortes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.