Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00001-2012 · 14 de agosto de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00001-2012
- RUC
- 12-9-0000003-9
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
TARAPACA
RUC 12-9-0000003-9
RIT GR-02-00001-2012
DANITZA GONZÁLEZ SALGADO.
RUT 11.951.676-5
Iquique, catorce de agosto de dos mil doce.
VISTOS:
A fs. 1 comparece doña SCARLETT ANA MUÑOZ VENEGAS,
abogado, con domicilio en calle Orella N° 433, Iquique, en representación de
DANITZA GONZÁLEZ SALGADO, labores de casa, del mismo domicilio, quien
interpone acción de reclamo en contra del cargo N° 502106, de fecha 5 de
septiembre de 2011, que fue comunicado mediante notificación N° 4512, de fecha
12 de septiembre de 2011.
Señala que el cargo asciende a US$5.326,15 Dólares Americanos y
ha sido formulado sin respetar las normas legales vigente en la materia; Decreto
Ley N° 341, que regula Zona Franca, Ley N° 18.525 y DFL N° 30 del Ministerio de
Hacienda, promulgado con fecha 18 de octubre de 2004, que fijó el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la Ordenanza de Aduanas.
En razón de lo anteriormente señalado solicita se declare que la
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS de esta ciudad no se ha ajustado a la
legislación vigente en la formulación de este cargo y se ordene que sea dejado sin
efecto, con costas, fundado en los siguientes antecedentes de hecho y derecho:
I.- Fundamento de hecho.
1.- Que la Declaración de Importación N° 3140171596-K, da cuenta
de la adquisición e internación a régimen General del vehículo Station Wagon, año
2010, marca Toyota, placa patente única CPKV 43-7, el cual fue adquirido con
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fecha 29 de marzo de 2011 a LIBERTY COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES
S.A., RUT N° 99.061.000-2, quienes actuaron en representación de SOCIEDAD
LUCANIA INVERSIONES LIMITADA, RUT 78.403.500-K, fijándose el valor de
adquisición del móvil en la suma de TRES MILLONES DIEZ MIL PESOS, ya que
se trataba de un vehículo siniestrado; es decir, chocado.
2.- Que acompaña a su reclamo set fotográfico, recibo de
indemnización, finiquito y cesión de derechos, y entiende que el Servicio ha
incurrido en un error al aplicar la “duda razonable”, no habiendo existido
posibilidad real para su representada de aportar estos antecedentes, ya que nunca
supo que se estaba requiriendo información; solo se enteró cuando recibió el
cargo, no habiendo sido informada por la Agencia de Aduanas de los
requerimientos en este sentido.
3.- Por lo señalado y lo dispuesto en los artículo 64° y siguientes y
122° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas pide que en definitiva sea dejado
sin efecto el cargo ya individualizado, por improcedente y haber sido formulado sin
fundamento legal.
A fs. 35 comparece doña LINA MENESES ESPINOZA, Abogado de
la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, en representación de la
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE TARAPACÁ, ambos domiciliados
para estos efectos en calle Sotomayor N° 256 de esta ciudad, quien contesta el
Reclamo interpuesto solicitando, desde ya el rechazo, del mismo en conformidad a
los antecedentes de hecho y de derecho que expone:
LOS HECHOS:
01.- La reclamante, Sra. DANITZA GONZÁLEZ SALGADO, el día
25 de abril de 2011, por intermedio de su despachador Sr. EDUARDO LINARES
MACÍAS, solicitó a trámite -y fue aceptada-, la Declaración de Importación N°
3140171596-K, correspondiente a un vehículo “Station Wagon, marca Toyota,
modelo 4RUNNER LIMITED 4X4, automático, año 2010, color gris oscuro
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metálico, chassis JTEBU4JR785025934, con 6.927 Kms”, al amparo del Código
Arancelario 87032491, proveniente de Japón. Dicho vehículo, había ingresado
previamente al país por la Zona Franca de Iquique, amparado por el “ZETA”
(Solicitud de Traslado a Zona Franca) N° 37870, de fecha 27 de julio del 2010;
luego, mediante el S.R.F. (Solicitud de Registro de Factura) N° 00405507, de
fecha 29 de julio de 2010, a nombre de la SOCIEDAD LUCANIA INVERSIONES
LTDA., se importó a Zona Franca de Extensión, inscribiéndolo en el Registro Civil
de Vehículos Motorizados, bajo la placa patente CPKV-43.
02.- En efecto, aceptada a trámite la respectiva Declaración, el
fiscalizador Sr. FREDDY VARGAS SOTO, procedió a practicar la operación de
aforo al vehículo antes citado y consignó en las observaciones de la DIN que se
trataba de un vehículo con un recorrido de 6.927 Km., quien bajo su timbre y firma
puso la anotación "Duda Razonable", autorizando sin perjuicio de ello, el
despacho de la misma.
03.- Posteriormente, y como consecuencia de la operación de aforo
efectuada al vehículo, se estimó que la mercancía importada por la reclamante,
adolecía de ciertos errores en la valoración, o inconsistencias en el valor
declarado, debiendo objetarse el valor contenido en el documento de importación,
asentado por el despachador, dando origen al proceso denominado “Duda
Razonable”, establecido en el artículo 69° del texto aduanero señalado, en virtud
del cual se le comunica al interesado a fin de que éste efectúe los
correspondientes descargos, justificando lo declarado en la destinación aduanera
objetada por el Servicio, para lo cual se le otorgó un plazo al interesado para que
acompañara antecedentes que permitieran desvirtuar la “duda razonable” y
confirmar el valor declarado.
04.- En el desarrollo del ejercicio de la “Duda Razonable” del valor
declarado en la respectiva DIN, fue notificado al importador por intermedio de su
Agente de Aduana Sr. EDUARDO LINARES MACÍAS, mediante oficio Ord. N°
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364, de fecha 18 de mayo de 2011. Al respecto, cabe tener presente que en el
numeral 6° del citado oficio se señala que "de no presentar los antecedentes
solicitados quedará afecto a lo dispuesto en el artículo 127°, inciso 13° de la
Ordenanza de Aduanas, que establece que estos antecedentes no serán
admisibles ante un eventual reclamo al Tribunal Tributario y Aduanero, si este
Servicio los hubiere solicitado y el reclamante no los hubiere acompañado en
forma íntegra, dentro del plazo de un mes, contado de la notificación del
requerimiento”.
El despachador, representante de la reclamante, no presentó
antecedentes relativos a la DIN antes indicada, por lo que el Servicio “prescindió”
de los valores declarados en ésta, comunicándole tal situación al Agente de
Aduanas, mediante Oficio Ord. 477, de fecha 5 de julio de 2011.
04.- Al prescindir del valor declarado, el Servicio procedió a
determinar el valor aduanero de la mercancía, mediante la aplicación de los
métodos de valoración contenidos en la legislación vigente; esto es, artículo VII
del Acuerdo de Valoración de la OMC, (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE
COMERCIO) Decreto de Hacienda N° 1134/2002 (Reglamento para la aplicación
del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y
Comercio de 1994), el DFL N° 31, del 2005, que fijó el Texto Refundido,
Coordinado y Sistematizado de la Ley 18.525, sobre Importación de Mercancías y
el Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras, lo que derivó en la
formulación de cargos en contra de la reclamante por derechos e impuestos
dejados de percibir.
05.- En este entendido, ADUANAS aplicó el método de
valoración de “mercancías idénticas”, ajustando el valor declarado a la suma de
US$26.623,42; método que se fundamenta y justifica en las características
especiales de la mercancía cuestionada. En efecto, ya se mencionó anteriormente
que el vehículo en cuestión, previo a ser importado a régimen general, había
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ingresado a nuestro país mediante Solicitud de Traslado a Zona Franca, ZETA N°
37870 (ítem 1), de fecha 27 de julio de 2010, con un valor CIF declarado de
US$26.623,42 y por la descripción de la mercancía, en cuanto a la marca,
modelo, año de fabricación, chassis y motor, podemos concluir que el método de
valoración de “mercancías idénticas” se encuentra totalmente ajustado a derecho.
06.- Luego, el vehículo fue internado desde Zona Franca a Zona
Franca de Extensión, mediante el S.R.F. N° 00405507, de fecha 29 de julio de
2010, consignado a nombre de la SOCIEDAD LUCANIA INVERSIONES
LIMITADA, RUT 78.403.500-K, por $18.000.000.-, equivalentes a US$33.465,34
(T/C 537, julio de 2010).
Posteriormente, el 20 de abril de 2011, se celebró Contrato de
Compraventa entre LIBERTY COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, quien
representa a SOC. LUCANIA INVERSIONES LTDA. y por la otra parte,
INVERSIONES INVECAR LTDA., representada por JAIME CASTELBLANCO
ALCAIDE, quienes compran para doña DANITZA GONZALEZ SALGADO,
fijando el precio de la compraventa en la suma de $ 3.010.000.-
07.- En este orden de idea y con el objeto de consumar la
Importación, el vehículo es ingresado a Zona Primaria, singularizado con la placa
patente CPKV43, conforme al Manifiesto de Carga N°230, de fecha 25 de abril de
2011, amparado en DIN emitida por el Agente de Aduanas Sr. EDUARDO
LINARES MACÍAS, tramita la DIN N° 3140171596-K, como si se tratara de un
vehículo nuevo, sin uso, bajo el régimen de importación “general”, declarando un
valor CIF de $6.245,33, correspondiente al valor de transacción de la
compraventa; sin embargo, nada declaró el agente respecto de tratarse de un
vehículo siniestrado.
08.- Ahora bien, respecto a la DIN antes citada, se indica como
documento de base el contrato de compraventa señalado en el punto anterior y
que acompañado por la actora al presente proceso, documento que en ninguna
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de sus partes, menciona o consigna que el vehículo se encontrare chocado o
siniestrado, limitándose en su clausula Quinta a mencionar que "El objeto del
presente contrato se vende como especie o cuerpo cierto en el estado en que se
encuentra que el comprador declara conocer y aceptar, renunciando a mayor
abundamiento a toda acción o derecho que pudiere corresponderle en el
presente, pasado o futuro. Especialmente, el comprador renuncia a la acción
redhibitoria por los vicios ocultos o redhibitorios que pudiera tener la cosa."
Al respecto, cabe precisar que ésta se trata de una clausula tipo que
se encuentra en la mayoría de los contratos que se celebran respecto de bienes
muebles.
09.- No obstante lo anterior, y sin entrar a desconocer la existencia
o no de algún siniestro sufrido por el referido automóvil, hace presente que el
Agente de Aduana, en conocimiento de aquello, debió haber sometido a
consideración del Director Regional esta situación con antelación a la
presentación del documento de destinación, en razón a que debe ser el
Administrador o Director Regional de la ADUANA respectiva, quien pondere la
certificación emitida por una Compañía Aseguradora o el Informe Expedido por
profesional o técnico competente, en los cuales se determina el monto del daño,
todo lo anterior conforme lo dispone el numeral 7.2, del Capítulo II, de la
Resolución N° 1300/2006 de la Dirección Nacional, en el cual se encuentra
contemplado el modus operandi que debe aplicarse para determinar las rebajas
por daño o avería; sin embargo, en el presente caso, y habiéndose revisado los
registros de esta Dirección Regional al respecto, no fue posible ubicar ninguna
solicitud de esa naturaleza y vemos que en el reclamo de autos tampoco se indica
que ella haya existido.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
10.- La reclamante, en primer término, sostiene que el cargo no se
ha ajustado a la legislación vigente, así como a las normas de valoración, por
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cuanto el valor de adquisición del móvil corresponde efectivamente a la suma de
tres millones diez mil pesos en el entendido que se trataba de un vehículo
siniestrado, señalando además, que el Servicio ha incurrido en un error al aplicar
el procedimiento de Duda Razonable y a su vez, que no ha existido la posibilidad
real para aportar mayores antecedentes a Aduana.
III. PLANTAMIENTO DE LA DEFENSA:
EL CARGO FUE FORMULADO CONFORME A LAS NORMAS
LEGALES Y REGLAMENTARIAS VIGENTES:
11.- Previo a entrar a un análisis del fondo del problema planteado
referente a la valoración, cabe hacer presente -en forma enfática-, que lo
sostenido por la reclamante en el presente reclamo no es efectivo. Indica que el
Servicio, en la totalidad de su actuar, así como especialmente en la formulación
de cargos, lo hace con estricto apego a la legalidad vigente, respetando la
totalidad de la normativa, tanto nacional como internacional, que rigen la materia.
Y en lo que interesa al presente reclamo, el cargo ha sido formulado en
concordancia con lo establecido tanto en el Acuerdo de Valoración de la OMC,
(ORGANIZACVION MUNDIAL DE COMERCIO) promulgado por el Decreto N°
16, de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Decreto de Hacienda N°
1134, de 2002, que reglamenta la aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII
del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, así como lo señalado
en la Ordenanza de Aduanas y el Capítulo II, del Compendio de Normas
Aduaneras, en adelante C.N.A., aprobado por Resolución N° 1300, de 2006, del
Director Nacional de Aduanas.
1.- EL SERVICIO ACTUÓ VÁLIDAMENTE EN EJERCICIO DE SUS
FACULTADES.
12. En relación a las facultades, el artículo 1° de la Ordenanza de
Aduanas y el artículo 1° del DFL N° 329, de 1979, Ley Orgánica del Servicio
Nacional de Aduanas, definen a la ADUANA como un Servicio eminentemente
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fiscalizador, al cual le corresponde intervenir en el tráfico internacional para los
efectos de la aplicación de los gravámenes aduaneros, en atención a los
elementos de base que deben ser considerados para la fijación de los mismos.
Asimismo, el inciso primero, del artículo 64° de la Ordenanza de
Aduanas dispone que, “Los gravámenes aduaneros a que dé origen una
obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la
clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando
corresponda” y el artículo 8° de la Ley Orgánica del Servicio se refiere al control de
los derechos, impuestos, gravámenes que por Ley compete controlar al Servicio.
13.- Por otra parte, el artículo 17° del Acuerdo del Valor y el artículo
3° del Decreto de Hacienda N° 1134, de 2002, que reglamenta la aplicación del
Acuerdo Referente al Artículo VII, del Acuerdo General sobre Aranceles y
Comercio de 1994, establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo de
Valoración podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda la
facultad de las ADUANAS de comprobar la veracidad o la exactitud de toda
información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en
Aduana.
2.- Las notificaciones del procedimiento de “duda razonable”, es un
instrumento válido y real para el aporte de mayores antecedentes para disipar la
“duda razonable” en el valor declarado, de manera que no es aceptable lo
argumentado por la reclamante en orden a que no tuvo conocimiento ni la
posibilidad real de aportar antecedentes al respecto.
14.- Para el caso que el SERVICIO DE ADUANAS tenga motivos
fundados para dudar de la veracidad y exactitud de los valores declarados o de
los documentos presentados que le sirvan de antecedentes el legislador, en el
artículo 69° de la Ordenanza de Aduanas, faculta al SERVICIO DE ADUANAS
para solicitar otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado
representa efectivamente el valor de las mercancías, otorgándole al importador un
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plazo prudencial para entregar la información requerida. Con la respuesta de éste,
o sin ella, el Servicio comunicará si prescinde o no del valor declarado.
Tal procedimiento persigue determinar el valor real de la mercancía
en una etapa anterior a la formulación del cargo, lo que va en directo beneficio del
importador, quien por esta vía puede acreditar que los valores declarados
corresponden efectivamente al precio realmente pagado por la mercancía.
15.- En la especie, el SERVICIO DE ADUANAS notificó la “Duda
Razonable” al Agente de Aduanas Sr. EDUARDO LINARES MACÍAS, en su
calidad de representante del importador ante el Servicio y le otorgó un plazo de un
mes para responder mediante Oficio Ord. 364, de fecha 18 de mayo de 2011,
siendo enviado por carta certificada, según consta de la Guía de Correo de Chile
N° 040, fecha 19 de mayo de 2011. Posteriormente, transcurridos los plazo
legales, el SERVICIO DE ADUANAS “prescindió” del valor declarado,
determinación que ha sido notificada al Despachador, mediante Oficio Ord. N°
477, de fecha 05 de julio de 2011, según consta de la Guía de Correo de Chile N°
51, de fecha 07 de julio de 2011.
Luego, el cargo N° 502106, de fecha 05 de septiembre de 2011, en
contra del importador le fue notificado válidamente.
16.- En relación al mandato para despachar, cabe tener presente que
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 195° de la Ordenanza de Aduanas, el
Agente de Aduanas es “…un profesional auxiliar de la función pública aduanera,
cuya licencia lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros como
gestor en el despacho de mercancías”.
A su vez, el despacho de las mercancías se encuentra definido en el
artículo 191° de la Ordenanza del ramo, como: “El despacho de las mercancías,
esto es, las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen ante la
Aduana en relación con las destinaciones aduaneras....”
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17.- Ahora bien, el artículo 197°, inciso tercero, de la Ordenanza del
ramo, establece que: “El mandato para despachar no termina por la muerte del
mandante e incluye, sin necesidad mención expresa las facultades de retirar las
mercancías de la potestad aduanera, formular peticiones y reclamaciones y, en
general, realizar todos los actos o trámites relacionados directamente con el
despacho mismo”.
La interpretación armónica de las normas citadas permiten
fundamentar que el mandato para despachar se extiende, sin necesidad de
mención expresa, a la facultad de ser notificado del procedimiento de “duda
razonable” como representante del importador y que tal interpretación resulta
lógica atendido que es el despachador quien cuenta con la especialización y
conocimientos técnicos para determinar si el valor de transacción indicado en la
factura puede estimarse real. Asimismo, dicha experticia puede permitirle incluso,
en el marco del procedimiento de la “duda razonable”, acreditar con una opinión
técnica la confirmación del valor declarado.
18.- Por otra parte, de lo dispuesto en el artículo 197° de la
Ordenanza de Aduanas, se infiere que si el despachador puede formular
reclamaciones, con mayor razón está facultado por el mandato para representar al
importador en una etapa anterior como lo es el requerimiento de antecedentes
adicionales por el SERVICIO DE ADUANAS en el ejercicio de la facultad del
artículo 69° de la Ordenanza de Aduanas.
En el mismo sentido, los N°s 1 y 3, del artículo 201°, de la
Ordenanza de Aduanas incluyen, dentro de los deberes generales de los
despachadores:
“1. Llevar un libro registro circunstanciado de todos los despachos en
que intervengan y formar con los instrumentos relativos a cada uno de ellos un
legajo especial que mantendrán correlacionados con aquel registro. Dicho libro
deberá estar foliado y ser timbrado por la Administración de Aduana;
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3. Conservar durante el plazo de cinco años calendarios los
documentos indicados en los números anteriores, sin perjuicio de los mayores
plazos establecidos en otras leyes.”
19.- Según lo anterior, la obligación de conservar la documentación
relacionada con cada uno de los documentos relativos a los despachos en que
intervengan, durante el plazo de 5 años, la Ley la estableció respecto de los
despachadores, siendo ellos, más que los importadores, quienes manejan los
antecedentes del despacho, por lo que resulta obvio, que a ellos se les soliciten
los mismos, a propósito del procedimiento de la “duda razonable”.
20.- Más aún, el artículo 78° de la Ordenanza de Aduanas, al
referirse a las declaraciones, indica que deben ser confeccionadas con estricta
sujeción a los documentos mencionados y agrega que: “Estos documentos
deberán conservarse en poder del despachador por un plazo de cinco años, a
disposición del Servido de Aduanas.”
En consecuencia, aparece de manifiesto que el procedimiento de la
“duda razonable” queda incorporado dentro del concepto de despacho de las
mercancías sin ser necesario, como pretende el reclamante, de un mandato
especial que le otorgue la facultad de ser notificado en la situación indicada. Ello
otorga plena validez a las notificaciones practicadas al Agente de Aduanas, quien
cuenta con los medios técnicos y documentales para dar adecuada y suficiente
respuesta a las solicitudes de información acerca del valor de las mercaderías
importadas por sus clientes.
21.- Según lo expuesto, las notificaciones del procedimiento de “duda
razonable” efectuadas por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS al Agente de
Aduanas que tramitó los despachos materia de este reclamo son válidas y
ajustadas a derecho, en cuanto por aplicación de las normas citadas
precedentemente su mandato para despachar lo autorizaba para ser notificado en
representación del importador del referido procedimiento.
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Por tanto, sin perjuicio de lo anterior, como es posible apreciar, la
decisión de la ADUANA de dudar de la veracidad o exactitud del valor aduanero
de las mercancías, se encuentra ajustada a Derecho.
3. Correcta aplicación de los métodos de valoración por el Servicio:
22.- En cuanto a la forma en que el Servicio efectuó la comprobación
de la correcta valoración de las mercancías en la importación, se hizo con estricto
apego a la normativa toda vez que el fiscalizador, luego de un examen de los
documentos tenidos a la vista, y especialmente del ZETA N° 37870 (ítem 1), de
fecha 27 de julio de 2010, con un valor CIF declarado de US$26.623,42 y la
Solicitud Registro Factura (S.R.F.) N° 00405507, de fecha 29 de julio de 2010, por
un valor de $18.000.000.-, equivalente a US$33.465,34 (T/C, tipo de cambio de
$537,87 por dólar de julio 2010), mediante el cual se importó a Zona Franca de
Extensión el vehículo en cuestión. En este entendido, el precio consignado en el
ZETA ha sido el valor tomado como base en el momento de la emisión del
respectivo cargo.
23.- Al respecto, uno de los antecedentes que en esta etapa de la
investigación se toma en consideración para dilucidar si se está frente a un valor
arbitrario o ficticio o que no es real, son las instrucciones emanadas del Oficio
Circular N° 124, de 07 de mayo de 2003, de la Subdirección de Fiscalización, en el
que se admite, en el momento de la comparación entre el valor de transacción de
mercancías idénticas o similares aceptado por la Aduana y el valor de la
mercancía motivo de esta reclamación, una diferencia porcentual de hasta un
10%; por consiguiente, para el caso que nos ocupa, un porcentaje de tolerancia
ascendente a un 10%, constituye un rango susceptible de ser aprobado. En la
presente controversia la diferencia porcentual observada aproximada de un 76%,
que supera con creces el margen porcentual permitido.
24.- Que al tenor de lo expuesto en el párrafo que antecede, el
Fiscalizador, fundado en las prerrogativas que le confiere el artículo 17° del
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Acuerdo de Valoración de la OMC. al SERVICIO DE ADUANAS, ha estimado que
existen motivos fundados para dudar de la exactitud del valor declarado en el
documento de importación.
Que consecuencialmente con lo antes expresado, se ha ejercido el
mecanismo de la “Duda Razonable” a través del procedimiento contenido en el
numeral 5, del Subcapítulo Primero, Capítulo II, Resolución N° 1300/2006, y se ha
solicitado al importador, a través de su Despachador, los documentos probatorios,
que acrediten el valor consignado en la DIN; sin embargo, no aportó antecedente
alguno.
25.- El Servicio, para determinar el valor aduanero para vehículos
que han sufrido siniestro, aplica lo establecido en el Capítulo II, numeral 7.2, de la
Resolución N° 1300/2006, que al respecto señala: “El valor aduanero de las
mercancías incluidas en este Subcapítulo, se determinará tomando en cuenta el
estado o condición en que se encuentren al momento en que los derechos de
Aduana sean exigibles.
En este sentido, se deberán considerar si corresponden, rebajas por
uso o averías. En este último caso, el monto del daño o avería se determinará por
Certificado emitido por una Compañía Aseguradora o mediante Informe expedido
por profesional o técnico competente. Tanto el Certificado como el Informe deberá
ser ponderado por el Administrador o Director Regional de Aduanas
correspondiente.
Tratándose de vehículos motorizados, en condiciones de ser
subastados por las Aduanas, el daño o avería será determinado en base a una
estimación técnica documentada, por el Director Regional o Administrador de
Aduanas, según corresponda.”
26.- En el presente caso, el Agente de Aduanas no presentó
certificado de una Compañía Aseguradora o un Informe expedido por un
profesional o técnico competente, el cual debió ser presentado y ponderado por el
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Director Regional o Administrador de Aduanas correspondiente, con antelación a
la presentación de la destinación aduanera; sin embargo, en este caso, no existió
y por consiguiente, no están acreditados los daños ni su entidad.
27.- Los antecedentes que podría haber aportado el Despachador al
procedimiento de la “Duda Razonable” es un certificado, expedido por una
Compañía Aseguradora o un informe expedido por un profesional o técnico, son,
en definitiva, los únicos que podría haber utilizado el Despachador para demostrar,
en forma inequívoca, que el precio realmente pagado o por pagar corresponde a lo
declarado en la DIN.
28.- Que, de lo explicitado anteriormente, se puede colegir que por
las razones antes indicadas no se desvirtuó la “Duda Razonable” formulada; por lo
tanto, se ha desestimado el precio asentado en la DIN y se ha emitido el
respectivo Cargo en el que se eleva el valor del vehículo, en base al valor
consignado en el ZETA N° 37870 (ítem 1), de fecha 27 de julio de 2010, mediante
el cual fue ingresado a Zona Franca en un momento cercano o muy próximo a la
fecha de importación de las mercancías materia de esta controversia.
29.- Es necesario destacar que en este caso se trata del mismo
vehículo individualizado en el ZETA antes aludido; por ende, tiene las mismas
características físicas, calidad y prestigio comercial, ya que se trata exactamente
del mismo vehículo descrito en el documento de destinación objeto de este
reclamo, de lo que se desprende que la mercancía tomada como base en la
valoración cumple con las directrices establecidas en el Segundo Método, Valor de
Transacción de “Mercancías Idénticas”, (artículo 20° del Acuerdo); es decir, con el
Concepto de “Mercancía Idéntica”, donde se establece un conjunto de
propiedades que caracteriza a una determinada mercancía y con los requisitos a
los que debe ceñirse para que sea considerada idéntica (país de origen nivel
comercial, cantidad, momento que se exportaron).
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30.- Además, se debe tener presente que el fiscalizador, al momento
de realizar la operación de aforo al vehículo en cuestión, según consta del Oficio
Ord. N° 16, de fecha 13 de mayo de 2011, se percató de daños en ambos
costados del vehículo; sin embargo, nada consignó al momento del aforo en la
respectiva DIN, razón por la que cabe concluir que, de existir tales daños, -lo que
no negamos-, no debieron ser de gran entidad y, por ende, en caso alguno servían
para justificar el exiguo valor declarado. Por el contrario; el Fiscalizador sólo
consignó en las observaciones de la DIN que se trataba de un vehículo con un
recorrido de 6.927 Kms., la patente y bajo su timbre y firma la anotación "Duda
Razonable", autorizando sin perjuicio de ello, el despacho de la misma, como ya
se dijo.
31.- El valor CIF declarado US$6.245,33, correspondiente al valor de
transacción de la compraventa por el vehículo, declarado luego como valor
aduanero de la misma, sin haber efectuado en forma previa el procedimiento
establecido en el numeral 7.2, del Capítulo II, de la resolución N° 1300/2006, de la
Dirección Nacional, no puede ser considerado real o efectivo al tenor de lo
establecido en las Normas del Acuerdo del Valor.
Cuadro resumen de documentos asociados al vehículo:
Documento N° Fecha US$
ZETA 37870 27.07.2010 26.623,42
SRF 405507 29.07.2010 33.465,34
Compraventa 2271 20.04.2011 6.245,33
DIN 3140171596-K 25.04.2011 6.245,33
De acuerdo a la normativa vigente, Resolución N° 1.300, Capítulo II,
sobre Valoración en Aduanas de las Mercancías y debido a las notorias y
evidentes diferencias en el valor de transacción el valor aduanero no podrá
determinarse sobre la base del primer método.
32.- Se considera el segundo método de valoración para “mercancías
idénticas” debido a que corresponde a la misma marca, modelo, color, chasis y
tratándose de mercancías vendidas para la exportación a nuestro país cuyo
16
documento de ingreso es por US$26.623,42, del Zeta N° 37870, del 27 de julio de
2010.
VALOR CIF US$ 26.623,42
AFORO Y LIQUIDACION:
VALOR ADUANERO MERCANCIA US$ 26.623,42
VALOR ADUANERO DECLARADO US$ (-) 6.245,33
US$ 20.378,09
DIFERENCIA NO AJUSTADA US$ 20.378,09
33.- En el presente caso, a pesar de los oficios mediante los cuales
se requirió por parte de ADUANA presentar mayores antecedentes, dichos
atestados no fueron acompañados por el importador por medio de su agente Sr.
EDUARDO LINARES MACIAS, razón por la cual, se mantuvo la duda con la
consiguiente modificación del valor originalmente propuesto por el despachador.
34.- Además, la verificación realizada por ADUANA estableció que el
Despachador, con antelación de la presentación de la DIN N° 3140171596-K, no
presentó ninguna certificación emitida por una Compañía Aseguradora o un
Informe expedido por profesional o técnico competente, en los cuales se
determine el monto del daño.
35.- El nuevo precio establecido por ADUANA se hizo en base al
Artículo 2° del Acuerdo, o Método denominado “Mercancías Idénticas” el cual,
responde exactamente a las prescripciones que establece el Acuerdo de
valoración antes citado en su Nota General N° 2. Esta Nota dispone que cuando el
valor en Aduana no se pueda fijar según las disposiciones del Artículo 1°, como
ocurre en el presente caso, se establecerá recurriendo sucesivamente a cada uno
de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo.
36.- En efecto, el método de “Mercancías Idénticas” aplicado en este
caso, por la ADUANA es el que legalmente corresponde aplicar, cumpliéndose, de
esta manera, la prelación metodológica.
17
En conclusión, el nuevo precio determinado por el fiscalizador en el
cargo especificado por la reclamante en su presentación, ha sido válidamente
determinado, de conformidad a las normas legales y reglamentarias vigentes.
Por lo que en mérito de lo expuesto, de los antecedentes que obran
en autos, de las disposiciones legales citadas, artículos 117°, 122° y siguientes de
la Ordenanza de Aduanas, D.F.L. N° 30 del año 2005; artículo 5° del DFL N°31 de
2005, que aprueba el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N°
18.525, que establece Normas sobre Importación de mercancías al país; los
artículos 3°, 10° y siguientes del Decreto 1134 del año 2002, Reglamento para la
aplicación del Acuerdo referente a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles y Comercio de 1994; el Decreto 16 del Ministerio de
Relaciones Exteriores, de 1994, que promulga el “Acuerdo De Marrakech”, por el
que se establece la Organización Mundial de Comercio y sus anexos, solicita que
se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas, toda vez que el cargo
formulado por el Servicio fue emitido en conformidad a la Ley y dentro de los
plazos legales.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 33, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a
la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS de Iquique.
A fs. 59, se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 61, se recibe la causa a prueba.
A fs. 64 y 65, listas de testigos de las partes, las que se proveen a fs.
66.
A fs. 68 y 69, Escrito delega poder y acompañando documentos
respectivamente, los que se proveen antes de tomar la prueba testimonial de la
parte reclamada a fs. 91.
A fs. 96 se formulan observaciones a la prueba, las que se tienen
presentes a fs. 101
18
A fs. 103 se traen los autos para fallo.
A fs. 105 se decretan dos medidas para mejor resolver las que no
son cumplidas dentro de plazo.
A fs. 109 se ordena dejar sin efecto las medidas para mejor resolver
decretadas, dado el tiempo transcurrido y se traen los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 4 mandato judicial de la reclamante a doña SCARLETT MUÑOZ
VENEGAS; a fs. 5 y 73 contrato de compraventa de 29 de marzo de 2011,
celebrado entre LIBERTY COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. quien
actúa en representación de la SOCIEDAD LUCANIA INVERSIONES LIMITADA,
como vendedores e INVERSIONES INVERCAR LIMITADA, quien actúa en
representación de la compradora DANITZA ANDREA GONZALEZ SALGADO ; a
fs. 7 y 71 Declaración de Ingreso N°3140171596-K, de fecha 25 de abril de 2011;
de fs. 8 a 26 sets de fotografías; a fs. 27 formulario de Cargo N° 502106, de 5 de
septiembre de 2011; a fs. 29 y 76 recibo de indemnización, finiquito y cesión de
derechos de fecha 31 de diciembre de 2010; a fs. 32 Notificación N° 4512, de 12
de septiembre de 2011; a fs. 51 Of. Ord. N° 16, de 13 de mayo de 2011, sobre
solicitud de aplicación de la “duda razonable”; a fs. 52 Oficio Ord. N° 000364, de
fecha 18 de mayo de 2011, por el que se notifica del ejercicio de la “duda
razonable” del valor declarado; Oficio Ord. N° 000477, de fecha 5 de julio de 2011,
por el que se notifica la “prescindencia” del valor declarado; a fs. 56 copia de
Oficio Circular N° 124, de 7 de mayo de 2003, publicado en Boletín Oficial de
mayo de 2003; a fs. 70 carpeta de despacho N° 171596, de 25 de abril de 2011,
que contiene los documentos siguientes: a fs. 72 mandato especial de la
reclamante al Agente de Aduanas don EDUARDO LINARES MACÍAS; a fs. 75
fotocopia autorizada de cédula de identidad de la reclamante; a fs. 78 copia de
certificado de póliza de seguro obligatorio accidentes personales N° 11840873-K y
certificado de homologación individual reemplaza revisión técnica N° 1972533; a
19
fs. 79 certificado de inscripción del vehículo placa patente única: CPKV.43-7 y
comprobante de pago de permiso de circulación período 2010 N° 1547199; a fs.
80 y 81 declaración jurada de valor y sus elementos y anexo N° 90, de fecha 25 de
abril de 2011, realizada por la reclamante ante ADUANAS; a fs. 82 Manifiesto de
Carga N° 230, de fecha 25 de abril de 2011. A fs. 83 copia de ZETA N° 37870, de
26 de julio de 2010; a fs. 84 Guía de Entrega Empresas N° 040, de fecha 20 de
mayo de 2011; a fs. 85 Guía de Correos Triplicada de fecha 20 de mayo de 2011;
a fs. 86 Guía de admisión SISVE N° 764992986, de fecha 20 de mayo de 2011; a
fs. 87 Guía de Entrega Empresas N° 51, de fecha 8 de julio de 2011; a fs. 88 Guía
de Correos Triplicada de fecha 8 de julio de 2011; a fs. 89 Guía de admisión
SISVE N°778739379 de fecha 8 de julio de 2011; a fs. 90 copia de Solicitud
Registro Factura visación N° 405507, de fecha 29 de julio de 2010; a fs. 90
fotocopia del Compendio de Normas Aduaneras Res. 1.300, de 14 de marzo del
2006, publicada en el Diario oficial del 17 de noviembre del 2008; a fs. 98
Compendio de Normas Aduaneras publicado en el Diario Oficial del 17 de
noviembre del 2008; a fs. 107 copia de Oficio 11/2012 despachado en
cumplimiento a medida para mejor resolver; a fs. 108, comprobante de remisión de
oficio por carta certificada; a fs. 111 copia de oficio 12/2012 despachado en
cumplimiento de lo ordenado a fs. 109 y a fs. 112, comprobante de envío de oficio
12/2012 por carta certificada.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece doña SCARLETT ANA MUÑOZ
VENEGAS, en representación de DANITZA GONZÁLEZ SALGADO, ambas ya
individualizadas, quien reclama del cargo Nº 502106, de fecha 5 de septiembre de
2011, emitidos por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN
REGIONAL IQUIQUE, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya
antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
20
2.- Que a fs. 35, comparece doña LINA MENESES ESPINOZA,
Abogada de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS de Iquique, en
representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, quien
contesta el citado reclamo, solicitando el rechazo del mismo en conformidad a las
consideraciones de hecho y de derecho ya referidas y a las cuales nos damos por
remitidos en aras de la brevedad.
3.- Que de fs. 91 a 95, corre testimonial rendida por ADUANAS;
primeramente dichos del testigo don FREDDY ERIK VARGAS SOTO, 12.626.616-
2 quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fs.
61 expone:
AL PUNTO N° 2: Previamente se le exhibe la DIN que rola a fs. 7 de
autos.
RESPUESTA: Todos los valores que consignan las DI se revisan en
el Sistema; en este caso era un vehículo; el primer llamado de atención fue el
valor del vehículo que se presentó, ya que en el mercado tiene un valor superior a
lo declarado. Esa primera revisión se hizo en páginas de Internet y en segundo
lugar en el sistema de Zona Franca, Sistema de Visación Remota (SVR). Debido a
eso se estipuló en la misma Declaración de Importación las palabras "duda
razonable".
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga: ¿Por qué
ADUANAS “prescindió” del valor de transacción contemplado en el contrato de
compraventa del vehículo, que figura a fs. 5 del expediente, el que se le exhibe en
este acto?
RESPONDE: El vehículo presentado al aforo correspondía a un
vehículo del año, cuyo valor no correspondía a lo transado en el mercado.
Revisando los antecedentes en el Sistema de Visación Remota se determinó que
el vehículo fue ingresado a Zona Franca de Iquique a un valor superior al que se
estaba declarando, equivalente a US$26.000 de la solicitud de ingreso a Zona
21
Franca ("Z'). Luego fue vendido a Zona Franca de Extensión mediante documento
SRF por US$33.000 aproximadamente. El vehículo presentaba algunos detalles
en las puertas, los que no justificaban la notoria rebaja en el valor, a US$6.000
aproximadamente. El agente de aduanas tampoco hizo ajustes al valor
presentado.
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga: ¿Cuál fue su
función en la revisión de este vehículo?
REPONDE: Como fiscalizador en Zona Primaría ese día me tocó
legalizar la DI indicada, la que tenía físico por Sistema correspondiente al aforo, el
que consiste en revisión física de la mercancía más la revisión documental de la
carpeta de la importación.
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga si producto de la
revisión ¿dejó alguna constancia en la DIN?
RESPONDE: Sí, al momento de detectar diferencias en el valor se
indicó en el documento la frase "duda razonable", dando a conocer al agente de
aduana del inicio de dicho procedimiento. También se puso el kilometraje del
vehículo y la firma y timbre míos.
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga: ¿Qué otra labor
realizó con posterioridad a dicha revisión y que diga relación con el ejercicio de la
“duda razonable”?
RESPONDE: Revisados todos los antecedentes preparo el oficio al
Departamento de Fiscalización de la ADUANA REGIONAL DE IQUIQUE, dando a
conocer los antecedentes y la valoración del vehículo; a este oficio se acompañan
todos los documentos que se encontraban en la carpeta del despachador al
momento de revisar el examen físico o aforo, más copia del registro computacional
del "Z" y del SRF correspondientes al vehículo que se estaba aforando; en dicho
oficio se indicó el método de valoración empleado por mí.
22
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO, para que diga si en alguna
parte del procedimiento por él realizado, ya sea documental o físico, se le informó
que se trataba de un vehículo siniestrado o se le exhibieron las fotografías que se
encuentran de fs. 8 a 26 de autos y que en este acto solicita se le exhiban.
RESPONDE: No vi fotografías, pero sí vi el vehículo físicamente, el
que presentaba detalles en las puertas; se me indicó verbalmente que el vehículo
era siniestrado, pero al revisar los antecedentes en la carpeta no había documento
que acreditara algún porcentaje del siniestro.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO, para que diga si el vehículo
que aforó físicamente corresponde a aquél que aparece en las fotografías que se
le exhibieron precedentemente.
RESPONDE: Afirmativo; corresponde en la marca, patente, color y a
los sectores deteriorados.
AL PUNTO N°4:
RESPUESTA: La procedencia del método utilizado corresponde al
segundo método de valoración, correspondiente a “mercancía idéntica”, tomando
como base el documento de ingreso a Zona Franca "Z", el cual indicaba el valor
de US$26,000 aproximadamente para el vehículo con la misma marca, modelo,
mismo color, mismo año y mismo número de chasis,
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga: si en el cargo N°
502106, que rola a fs. 27 de autos y que se le exhibe, se indica el método de
valoración al cual ha hecho referencia y, en caso afirmativo, dónde aparece dicha
indicación.
RESPUESTA: Sí, aparece en el fundamento del cargo N° 502106,
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga, ¿cuál es el método
de valoración que aparece señalado en la descripción del cargo que se le ha
exhibido?
23
RESPONDE: Por “error” aparece el método de valoración del "último
recurso", debiendo ser el segundo método de valoración, de "mercancías
idénticas".
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO, para que diga si hubiese
variado la formulación del cargo de autos si se le hubiese informado
oportunamente que se trataba de un vehículo siniestrado, acreditándose tal
calidad con la documentación correspondiente, como por ejemplo las fotografías
que se le exhibieron y antecedentes de la compañía de seguros.
RESPONDE: Mí respuesta es que no basta con presentación de
fotografías, sino que tiene que haber un respaldo de una persona entendida en la
materia, en la cual debe indicar el porcentaje del siniestro; de ser así estos
antecedentes tienen que ser validados o autorizados por el Director Regional o
Administrador de ADUANAS.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO, para que diga si el recibo
de indemnización, finiquito y cesión de derechos rolante a fs. 29, 30 y 31, que se
le exhibe en este acto, constituirían uno de los antecedentes a los que ha hecho
mención en su respuesta anterior.
RESPONDE: A pesar de ser un documento emitido por una
compañía de seguros, no indica el porcentaje del siniestro y tampoco está
validado por el Director Regional, por lo que no se puede determinar el porcentaje
en la rebaja del valor del vehículo.
A fs. 93 dichos del testigo, don LUIS APARICIO BAZAES RIVEROS,
quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas
61, expone:
AL PUNTO N° 2: Previo a responder se le exhibe la DIN que rola a
fs. 7 de autos.
RESPUESTA: Al verificar el valor declaro en la DIN se aplicó el
artículo 69° de la Ordenanza de Aduana por ser un vehículo nuevo y de alto valor,
24
y de acuerdo a la experiencia se establece que su valor fue muy inferior al que
corresponde.
INTERROGADO EL TESTIGO, para que diga si en caso de
encontrarse siniestrado el vehículo sub lite, ¿cuál es el procedimiento para
acreditar el valor fehaciente del mismo?
RESPONDE: El procedimiento está regulado en la resolución N°
1.300, capítulo segundo, Compendio de Normas Aduaneras que consiste en que
el agente de aduana debe hacer una presentación al Servicio para que determine
un nuevo valor si fuese necesario, de acuerdo a los antecedentes como, por
ejemplo, informes técnicos de más de un servicio especializado, fotografías u otro
elemento que fuese necesario para acreditar el siniestro. La misma normativa
establece porcentajes de uso y deterioro y mediante la aplicación de esos
parámetros se llega a un valor final.
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga: ¿cuál era el valor
declarado en la DIN y cuál fue el valor aduanero determinado por el Servicio?
RESPONDE: El valor señalado en la DIN era US$6.245,33 y el valor
aduanero determinado fue sobre US$26.000. Este valor está determinado sobre el
ingreso de la mercancía a zona franca, con el documento "Z".
AL PUNTO N° 4:
RESPUESTA: Para el presente caso se ocupa el segundo método de
valoración que es de “mercancías idénticas”, por ser la misma mercancía que
ingresa al sistema zona franca, no siendo aplicable el sexto método del "último
recurso", sobre todo para los vehículos.
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga: si en el cargo N°
502106, que rola a fs. 27 de autos y que se le exhibe, se indica el método de
valoración al cual ha hecho referencia y en caso afirmativo, dónde aparece dicha
indicación.
25
RESPONDE: Estructuralmente el cargo está dividido por áreas,
subáreas y fundamentos y en este último se indica el tipo de infracción que se está
aplicando y que es el lugar que en definitiva se considera para la presente
infracción, independiente de lo que diga más abajo.
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga, ¿cuál es el método
de valoración que aparece señalado en la descripción del cargo que se le ha
exhibido?
RESPONDE: El “último recurso”; esta información es “incorrecta”, ya
que de acuerdo a lo expresado anteriormente, para valorar un vehículo siempre se
debe valorar sobre “mercancía idéntica”, máximo en el estado en que se
encuentra o máximo una “mercancía similar”, pero por ningún motivo el “último
recurso”.
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga, ¿por qué se debía
dudar del valor declarado en la DIN, en el presente caso?
RESPUESTA: Observado el valor es inferior a un vehículo nuevo tipo
city car a una marca, podría ser China que tiene un valor por sobre los US$7.000,
comparado a un vehículo station wagon 4x4 que está por sobre los US$20.000.
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga, ¿cómo le consta lo
que ha declarado y qué fue lo que hizo en este procedimiento?
RESPUESTA: Me consta por haber tomado conocimiento de los
documentos que sirvieron de base para la importación y haber firmado el
documento al agente de aduana en que se le comunica la “prescindencia” del
valor por no haber presentado nuevos antecedentes.
A fs. 95 dichos del testigo don ROLANDO ANTONIO SOTO
ÁLVAREZ, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba
fijados a fojas 61, expone:
AL PUNTO N° 1:Previo a responder se le exhibe el documento de fs.
52.
26
RESPUESTA: Conforme lo señala el artículo 69° de la Ordenanza de
Aduanas y el Decreto de Hacienda N° 1134, de 2002, notifiqué al mandatario del
importador, que en este caso puntual es el agente de aduana don EDUARDO
LINARES MACÍAS, notifiqué mediante oficio el ejercicio de la “duda razonable”;
otorgué los plazos correspondiente y en el caso puntual más de 1 mes entre el
ejercicio de la “duda razonable” y mediante otro oficio la “prescindencia” del valor
declarado; ese plazo se tomó a contar de la guía de CORREOS DE CHILE.
Durante el período transcurrido el señor LINARES no dio respuesta a los oficios
emitidos por lo cual, transcurrido ese plazo, se emitió el cargo y se remitieron los
antecedentes al Comité de Cargos para su revisión y aceptación.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
a) Que mediante ZETA visación N° 37870, de fecha 26 de julio de
2010, cuya copia rola a fs. 83, la empresa usuaria de Zona Franca
IMPORTADORA NEW ORIENTAL LIMITADA, ingresó a Zona Franca de Iquique
el vehículo station wagon marca Toyota, modelo 4-runner, año 2010, tipo 1G3 gris
oscuro metálico, serie JTEBU4JR7 B5025934, chassis JTEBU4JR7 B5025934,
motor 1GR A125779, tipo encendido CH, cilindrada 4.000 cc., asientos 5, clase:
station wagon, transmisión automática de 5 velocidades, motor bencinero, 5
puertas, 5 asientos, individualizado en dicho documento, por un valor CIF de
US$26.623,42.
b) Por medio de Solicitud Registro Factura N° 405507, de fecha 29
de julio de 2010, cuya copia corre a fs. 90, SOC. LUCANIA INVERSIONES
LIMITADA compró a IMPORTADORA NEW ORIENTAL LIMITADA el vehículo ya
señalado, en la suma de $18.000.000.-; en dicho documento se reitera el mismo
precio CIF anterior.
c) Aparece de Recibo de Indemnización, Finiquito y Cesión de
Derechos, de fecha 31 de diciembre de 2010, cuya copia corre a fs. 29 y
27
siguientes, que la compañía SOC. LUCANIA INVERSIONES LIMITADA recibió de
LIBERTY COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. la suma de
$15.000.000.- “correspondientes a indemnización por daños o mermas
(volcamiento) que afectaron al vehículo asegurado” según se indica en el párrafo
primero del referido documento, agregándose en el párrafo “Entrega de restos”,
que “en virtud del pago de la suma antes indicada, vengo en hacer entrega de los
restos del vehículo siniestrado a la aseguradora LIBERTY COMPAÑIA DE
SEGUROS GENERALES S.A., para que pueda disponer libremente del mismo de
acuerdo a lo establecido en la cláusula siguiente”.
d) Que mediante contrato de compraventa de fecha 29 de marzo de
2011, cuya copia rola a fs. 5 y 73, LIBERTY COMPAÑÍA DE SEGUROS
GENERALES S.A. representada por doña NICOLE LINNENBERG ARANCIBIA y
doña ANDREA LEPE BRUSCHI en representación de SOC. LUCANIA
INVERSIONES LIMITADA, vendieron a la reclamante DANITZA ANDREA
GONZÁLEZ SALGADO, representada por INVECAR LTDA. y MIGUEL ÁNGEL
FANO MARÍN, el vehículo ya referido, en la suma de $3.010.000.-
e) Aparece de fs. 72 que con fecha 21 de abril del 2011, doña
DANITZA GONZÁLEZ SALGADO, confirió mandato para despachar a la Agencia
de Aduanas EDUARDO LINARES M. Y CIA. LTDA. conforme al artículo 197° de
la Ordenanza de Aduanas.
f) Consta de fs. 7 y 71, que el 25 de abril del 2011, don EDUARDO
LINARES MACIAS en ejercicio del mandato anterior, presentó a despacho con la
destinación aduanera de importación, y para ser ingresadas al resto del país, el
vehículo antes señalado, mediante la DIN Nº 3140171596-K, declarando un valor
CIF de US$6.245,33.-, pagando en consecuencia derechos ad valorem por
US$374,72.-, IVA importador de US$1.257,81.-, total US$1.632,53.-, valores que
al tipo de cambio de $481,96/dólar, arroja un total de derechos e impuestos en
pesos de $786.814.-
28
g) Aparece de la mencionada DIN que la referida importación quedó
afecta a aforo, conforme consta del recuadro “Autoriza retiro de mercancías”, “tipo
de inspección”, en donde el funcionario fiscalizador FREDDY VARGAS SOTO
estampó la siguiente leyenda “duda razonable”, con fecha 25 de abril del 2011.
h) Que posteriormente, el 13 de mayo del 2011 y conforme aparece
de fs. 51, mediante Oficio ordinario N° 16, el mismo funcionario FREDDY
VARGAS SOTO solicitó al Jefe del Depto. Regional de Fiscalización de Aduanas,
la aplicación de la “duda razonable” respecto de la importación anterior,
señalando que el vehículo “se presenta siniestrado por los costados”.
i) Que ADUANAS, haciendo uso de sus medios de fiscalización,
aplicó el procedimiento de la “duda razonable” respecto del valor señalado en
dicha DIN, conforme consta de Ordinario Nº 364, de fecha 18 de mayo del 2011 y
cuya copia corre de fs. 52.
El fundamento para dudar del valor declarado, conforme aparece de
dicho Ordinario, deriva del hecho que “3 El ejercicio de la “duda razonable” se
fundamenta en que el valor declarado no está conforme con alguna de las
situaciones señaladas desde la letra a) a la d):
a) Los valores de transacción de mercancías idénticas o similares del
mismo país de exportación, según los registros de la Aduana.”;
“duda razonable” que fue notificada al despachador y mandatario de
la importadora, don EDUARDO LINARES MACIAS, mediante carta certificada
despachada el 20 de mayo del 2011, conforme consta de fs. 85.
j) Que ni la reclamante e importadora ni su mandatario y
despachador aportaron antecedentes que desvirtuasen dicha “duda razonable”
dentro del plazo señalado en dicho Oficio.
k) Como consecuencia de lo anterior, mediante el Ordinario Nº 477,
de fecha 5 de julio de 2011, cuya copia corre de fs. 55, ADUANAS determinó
“prescindir” y modificar el valor aduanero declarado en la DIN referida, Ordinario
29
que también fue notificado al despachador referido mediante carta certificada
despachada el 8 de julio del 2011, conforme consta de fs. 88.
En dicho oficio de prescindencia se señala que “Consecuente con lo
anterior, para determinar el valor de las mercancías cuestionadas, y en ausencia
de elementos y/o antecedentes que permitan utilizar los cinco primeros métodos
de valoración del Decreto de Hacienda N° 1.134, de 20 de junio del 2002, se
procederá a aplicar el método del “último recurso”, conforme a valores obtenidos
de registros históricos del Servicio Nacional de Aduanas, para establecer una
nueva base para la determinación de la obligación tributaria aduanera.”
l) Como necesario efecto de lo anterior, ADUANAS cobró las
diferencias de derechos e impuestos del caso, mediante la emisión del cargo Nº
502106, de fecha 5 de septiembre de 2011, notificado por carta certificada
despachada a doña DANITZA A. GONZALEZ SALGADO el 12 de septiembre de
2011, conforme aparece de los documentos de fs. 27 y 32 y que ahora se
reclama. En el referido cargo se reitera que “Subvaloración en DIN: duda
razonable al valor declarado.
Ítem 1:
Valor Declarado: US$6.245,33
Artículo 69° O.A. y el artículo 3° del D.S. 1134, año 2002.
Notif. Ejec. Of. 364
Prescindencia: Of. 477
Art. 94° O.A. Valor último recurso”.
m) A fs. 44 y 48 ADUANAS contesta el reclamo señalando en el N°
35 del punto 3 “Correcta Aplicación de los Métodos de Valoración por el Servicio”
que “El nuevo precio establecido por Aduanas se hizo en base al artículo 2° del
Acuerdo, o Método denominado “Mercancías Idénticas”, el cual responde
exactamente a las prescripciones que establece el Acuerdo de Valoración antes
citado en su nota general N° 2.”
30
n) El testigo FREDDY VARGAS SOTO declara a fs. 93 que: “Por
error aparece el método de valoración del “último recurso”, debiendo ser el
segundo método de valoración, de “mercancías idénticas” mientras que el testigo
LUIS BAZAES RIVEROS. expresa a fs. 94 y 95 que: “Para el presente caso se
ocupa el segundo método de valoración que es de mercancías idénticas, por ser
la misma mercancía que ingresa al sistema Zona Franca, no siendo aplicable el
sexto método del “último recurso” sobre todo para los vehículos”; y a la pregunta
“¿cuál es el método de valoración que aparece señalado en la descripción del
cargo que se ha exhibido? respondió: “El “último recurso”, esta información es
incorrecta, ya que de acuerdo a lo expresado anteriormente, para valorar un
vehículo siempre se debe valorar sobre mercancía idéntica, máximo en el estado
en que se encuentra o máximo una mercancía similar, pero por ningún motivo el
último recurso”.
II.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Conforme a lo anterior, son hechos controvertidos de autos:
a) La falta de legal notificación al reclamante del oficio N° 000364, de
fecha 18 de mayo de 2011, rolante a fs. 52, de “duda razonable”.
b) El haber prescindido Aduanas del valor declarado en la DIN N°
3140171596-K, de fs. 7, con infracción a las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes.
c) El haber formulado Aduanas el cargo N° 502106, de fecha 5 de
septiembre de 2011, rolante a fs. 27, con infracción a las normas y disposiciones
legales y reglamentarias vigentes.
d) Procedencia del método de valoración del “último recurso”
impetrado por Aduanas en el cargo reclamado.
III.- NOTIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE “DUDA
RAZONABLE” Y ALCANCE DEL MANDATO.
a) LA “DUDA RAZONABLE”:
31
6.- El artículo 17º del “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”,
dispone que “Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá
interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las
Administraciones de Aduana de comprobar la veracidad o la exactitud de toda
información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en
aduana.”
Precisando lo anterior, el Punto 6, del Anexo III, del Acuerdo, dispone
que “el artículo 17º reconoce que, al aplicar el acuerdo, podrá ser necesario que
las administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la
veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les
sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce, por
tanto, que pueden realizarse investigaciones con el objeto, por ejemplo, de
comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades
aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y
exactos. Los miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales,
tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas
investigaciones”.
Que el “Comité de Valorización en Aduana”, órgano creado por el
artículo 18º, Nº 1, del Acuerdo anterior, señaló en su decisión 6.1, “CASOS EN
QUE LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS TENGAN MOTIVOS PARA
DUDAR DE LA VERACIDAD O EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO” que “El
Comité de Valoración en Aduana:
Reafirmando que el valor de transacción es la base principal de
valoración de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII
del GATT de 1994 (denominado en adelante el «Acuerdo»);
Reconociendo que la Administración de Aduanas puede tener que
enfrentarse a casos en que existan motivos para dudar de la veracidad o exactitud
32
de los datos o documentos presentados por los comerciantes como prueba de un
valor declarado;
Insistiendo en que al obrar así la Administración de Aduanas no debe
causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de los comerciantes;
Teniendo en cuenta el artículo 17 del Acuerdo, el párrafo 6 del Anexo
III del Acuerdo y las decisiones pertinentes del Comité Técnico de Valoración en
Aduana;
Decide lo siguiente:
1 Cuando le haya sido presentada una declaración y la
Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud
de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la
Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una
explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el
valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por
las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del
artículo 8. Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de
respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la
veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las
disposiciones del artículo 11, que el valor en aduana de las mercancías
importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1.
Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas
comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar
de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una
oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la
Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los
motivos que la inspiran.
2. Al aplicar el Acuerdo es perfectamente legítimo que un Miembro
asista a otro Miembro en condiciones mutuamente convenidas”.
33
La norma anterior es recogida en nuestra legislación en el artículo
69º de la Ordenanza de Aduanas que señala que “Cuando haya sido aceptada a
trámite una declaración de destinación y la Aduana tenga motivos fundados para
dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos
presentados que le sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador
que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto
declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías.
Para estos efectos, la Aduana le concederá al importador un plazo
prudencial para entregar la información requerida. Con la respuesta del importador
o a falta de ella, se adoptará una decisión que se le comunicará por escrito en un
plazo no mayor de doce días hábiles, señalándose sus fundamentos.
Este procedimiento no impedirá el ejercicio de la potestad aduanera
en revisiones, investigaciones o auditorías a posteriori”, estableciendo así el
procedimiento de la “duda razonable”.
Ratificando lo anterior, el Compendio de Normas Aduaneras dispone
en su Punto 5 “Duda razonable y Verificación de la Exactitud de los Declarado”,
“Procedimiento para aplicar el mecanismo de la duda razonable establecido en la
decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC y en el artículo 69 de la Ordenanza
de Aduana”, que:
“5.1. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 en concordancia
con el párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo, ninguna de las normas dispuestas en
este Capítulo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las
facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda
información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en
Aduana.
5.2. En caso que aceptada a trámite una declaración de destinación,
la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor
declarado, podrá por una vez, exigir al importador que proporcione otros
34
documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa
efectivamente el valor de transacción de las mercancías.
5.3. Corresponderá al Servicio de Aduanas, cuando sea necesario,
comprobar la veracidad y la exactitud del valor declarado en las destinaciones
aduaneras.
Sin perjuicio de lo anterior, la Aduana podrá estimar que existen
motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de
los documentos presentados, en situaciones tales como:
a) El valor declarado no esté conforme con los valores de transacción
de mercancías idénticas o similares, correspondientes a ventas para la
exportación a nuestro país efectuadas en el mismo momento que las mercancías
objeto de valoración, o en un momento aproximado a éste.
b) El valor declarado no esté conforme con los valores de
mercancías idénticas o similares que la Aduana tenga como consecuencia de
sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas.
c) El valor declarado no esté conforme con los valores aceptados y/o
modificados por la Aduana en operaciones comerciales efectuadas por el mismo
importador para mercancías idénticas o similares del mismo país de exportación.
d) El valor declarado no esté conforme con los valores corrientes
transados en la rama comercial de que se trate, para las mismas mercancías u
otras similares, correspondientes a ventas para la exportación a nuestro país
efectuadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en
un momento aproximado a éste.
e) Exista vinculación entre el comprador y el vendedor y se tengan
antecedentes de que esta relación ha influido en el valor de transacción, y
f) Las facturas comerciales y/o cualquier otro documento que la
Aduana exija como necesarios para la aceptación de la respectiva declaración
aduanera, tengan omisiones manifiestas o respecto de los datos fundamentales,
35
tales como valores de las mercancías y sus cantidades, sus números de códigos;
individualización de su emisor, vendedor o proveedor; descripción de las
mercancías, cláusulas o condiciones de la compraventa, domicilio del emisor,
vendedor o proveedor, etc.
5.4. Para los efectos del procedimiento de duda razonable y
verificación del valor, se podrá tener presente precios relativos a operaciones
comparables, verificadas en oportunidades cercanas, entendiendo por tales
aquellas cuya data no superen un año a la operación que es objeto del
procedimiento, u otros antecedentes de carácter fidedigno sobre valor que obren
en poder del Servicio, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios.
Estos procedimientos y sus correspondientes normativas y bases de
datos, se aplicarán de modo equitativo y en conformidad al sentido y disposiciones
del Acuerdo y sus normas complementarias.”
b) EL MANDATO PARA DESPACHAR:
7.- A su vez, el artículo 197º de la Ordenanza dispone que “El acto
por el cual el dueño, consignante o consignatario encomienda el despacho de sus
mercancías a un Agente de Aduana que acepta el encargo, es un mandato que
se rige por las prescripciones de esta Ordenanza y sus leyes complementarias y,
supletoriamente, por las normas del Código Civil.”, agregando en sus incisos III y
IV que:
“El mandato para despachar no termina por la muerte del mandante
e incluye, sin necesidad de mención expresa, las facultades de retirar las
mercancías de la potestad aduanera, formular peticiones y reclamaciones y, en
general, realizar todos los actos o trámites relacionados directamente con el
despacho mismo.
El poderdante podrá, además, otorgar expresamente la facultad de
solicitar y percibir por vía administrativa devoluciones de dineros o cualquier otra
que sea consecuencia del despacho.”
36
c) EXTENSION DEL MANDATO:
8.- Corresponde entonces determinar si la obligación que la Ley
establece en el artículo 69º respecto del “importador” para que éste “proporcione
otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa
efectivamente el valor de transacción de las mercancías”, y que “Para estos
efectos, la Aduana le concederá al importador un plazo prudencial para entregar
la información requerida. Con la respuesta del importador o a falta de ella, se
adoptará una decisión”, puede serle exigida mediante requerimiento hecho a su
“mandatario” que es el despachador o agente de aduanas; esto es, si el
“despachador”, en su calidad de mandatario del importador, puede ser emplazado
por éste frente al requerimiento de la “duda razonable” que le hace ADUANAS.
9.- La Ordenanza de Aduanas no define al “importador”, de modo tal
que haciendo aplicación de la primera parte del artículo 20º, del Código Civil, debe
entenderse en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas
palabras, establecido en RAE, que conceptualiza al importador como “quién
introduce en un país mercancías extranjeras”, definición congruente con el
concepto legal de “importación” del artículo 2º de la Ordenanza de Aduanas que la
define como la “introducción legal de mercancías extranjera para su uso o
consumo en el país”, siendo necesario que este ingreso lo haga a su nombre; sea
que las mercancías las trajere consigo o que un tercero lo hiciere por ellos.
(RICARDO XAVIER BASALDÚA, Derecho Aduanero, ed. Abeledo-Perrot, Bs.
Aires, págs. 431-434), y que -además-, se traduzca en una manifestación de
voluntad mediante la respectiva destinación aduanera (importación).
10.- Para estos efectos, el artículo 191º, de la misma Ordenanza,
dispone que “El despacho de las mercancías, esto es, las gestiones, trámites y
demás operaciones que se efectúan ante la Aduana en relación con las
destinaciones aduaneras, salvo las excepciones y limitaciones legales, sólo
podrán efectuarse por las siguientes personas:
37
. . . . . . . . .
3.- Por los Agentes de Aduana, quienes pueden intervenir sólo por
cuenta ajena en toda clase de despachos, incluso los mencionados en los
números precedentes”, norma que no solo prescribe que el ingreso de mercancías
al país se realice únicamente por la intervención de dicho Agente sino que,
además, establece una definición genérica del concepto de “despacho”, al indicar
que tales agentes puedan intervenir en todas las “gestiones, trámites y demás
operaciones que se efectúan ante la Aduanas en relación con las destinaciones
aduaneras”, sin establecer limitación alguna a esta imposición. (RENATO
CARMONA FLORES, Ordenanza de Aduanas, ed. La Ciudad, Valparaíso, 1983,
pág. 534).
11.- La Ordenanza de Aduanas regula expresamente la referida
representación obligatoria, definiendo al agente de Aduanas en el citado artículo
197º como un “profesional auxiliar de la función pública aduanera y de ministro de
fe”, investidura que está principalmente orientada a proteger el interés fiscal y
facilitar la acción y fiscalización de la Aduana, más que resguardar el interés de los
particulares, (CARMONA FLORES, Ob Cit.; págs. 548-549)
12.- Del análisis de los citados artículos 197º y 191º, aparece que el
Agente de Aduanas se encuentra facultado para realizar “todos” los actos
necesarios y relacionados con el despacho; esto es, para realizar todas aquellas
“gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúan ante la Aduanas en
relación con las destinaciones aduaneras”, gestiones que indudablemente
incluyen la de relacionarse con la ADUANA en cualquier procedimiento de
tramitación aduanera, fiscalización y control de una operación de comercio exterior
en que haya intervenido el citado despachador, como también respecto de
aquellos actos “posteriores” a la consumación de la importación, que se refieran a
actuaciones u omisiones anteriores a dicho momento (RENATO CARMONA
FLORES, Ob Cit, págs. 565-566), quedando excluidas sólo aquellas materias
38
taxativamente señaladas en el inciso final del mismo artículo 197º, cuales son la
de solicitar y percibir administrativamente devoluciones de dinero o cualquier otra
que sea consecuencia del despacho.
Recuérdese que el artículo 201º de la Ordenanza, dispone en sus Nº
1 y 3 que “Los despachadores, sin perjuicio de las demás obligaciones que les
impongan las leyes y reglamentos, estarán sujetos a los siguientes deberes
generales:
1. Llevar un libro registro circunstanciado de todos los despachos en
que intervengan y formar con los instrumentos relativos a cada uno de ellos un
legajo especial que mantendrán correlacionados con aquel registro. Dicho libro
deberá estar foliado y ser timbrado por la Administración de Aduana;
3. Conservar durante el plazo de cinco años calendarios los
documentos indicados en los números anteriores, sin perjuicio de los mayores
plazos establecidos en otras leyes;” y obviamente el agente de aduanas tiene
dicha obligación de llevar tales libros, registros y documentos de respaldo y de
conservarlos por 5 años a lo menos, precisamente para poder hacer frente a los
requerimientos que le pueda hacer ADUANAS, no como persona natural sino
como mandatario de los importadores mandantes.
13.- El procedimiento de la “duda razonable” aplicado en la especie
es un procedimiento de fiscalización de la importación de mercancías, en el cual -
por expresa exigencia legal–, debió intervenir el Agente de Aduanas don
EDUARDO LINARES MACIAS, referido a determinadas actuaciones u omisiones
anteriores a su consumación (la valoración) y que están relacionadas
“directamente” con las destinaciones aduaneras objeto de los cargos reclamados,
por lo que es forzoso concluir que el mandato de fs. 72 comprende la facultad de
que se le notifique al despachador la “duda razonable”, quien -para estos efectos-,
representa válidamente al importador, apareciendo de los antecedentes de la
causa que ADUANAS ha cumplido dicha actuación conforme lo ordena la Ley, al
39
notificar dicha “duda razonable” al despachador y no directamente al importador
pues las facultades del mandato para despachar le constituían ante ADUANAS en
un apoderado o mandatario legalmente calificado para ser emplazado de este
requerimiento.
En estas condiciones procede desechar la alegación de la
reclamante fundada en el incumplimiento del procedimiento de la “duda
razonable”.
Que el mismo razonamiento puede aplicarse a la notificación del
oficio de “prescindencia” del valor declarado de fs. 55, también notificado por
ADUANAS al mismo despachador.
IV.- EFECTIVIDAD DE HABER PRESCINDIDO ADUANAS DEL
VALOR DECLARADO EN LA DIN RESPECTIVA CON INFRACCIÓN A LAS
DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS VIGENTES:
14.- Refiere la reclamante a fs. 2 que SOCIEDAD LUCANIA
INVERSIONES LIMITADA, representada por LIBERTY COMPAÑÍA DE
SEGUROS GENERALES S.A., le vendió el vehículo ya antes individualizado en
la suma de $3.010.000.-, cantidad que al tipo de cambio de la fecha de la
importación ($481,96/US$) arroja el CIF declarado de US$6.245,33.-, valor en
ADUANA sobre el cual se pagaron tanto los derechos ad valorem del 6% de
US$374,72.- como el IVA del 19% de $1.257,81.- conforme a lo siguiente:
GLOSA MONTO
CIF 6.245,33
AD VALOREM 6% 374,72
BASE IMPONIBLE IVA = 6.620,05
IVA 19% 1.257,81
TOTAL DERECHOS E IMPUESTOS = 1.632.53
TIPO CAMBIO 481,96
DERECHOS E IMPUESTOS EN PESOS = 786.814
15.- La operación de importación anterior se hizo al amparo de lo
dispuesto en los artículos 21° y 1°, letra ñ), de la Ley N° 18.483, que establece el
Nuevo Régimen Legal para la Industria Automotriz, publicada en el Diario oficial
40
del 28 de diciembre de 1985, los que señalan que “A contar de la fecha de
publicación de esta ley, sólo podrán importarse vehículos sin uso”, agregándose
en su artículo 1° que “Para los efectos de esta ley se entenderá por:
. . . .
ñ) Vehículos sin uso: Aquellos que, a la fecha de aceptación a trámite
de la respectiva Declaración de Importación ante el Servicio de Aduanas,
correspondan a modelos del mismo año o del siguiente al de la fecha
mencionada”.
16.- ADUANAS practicó aforo a la importación respectiva el 25 de
abril del 2011, por medio del funcionario fiscalizador don FREDDY VARGAS
SOTO, conforme consta de la DIN de fs. 71, documento en el cual el funcionario
estampó la leyenda “duda razonable”, “patente CPKV43”, ”6.927 Km”, “interno N°
10983”, dado el bajo valor CIF de un vehículo 4x4, casi del año, y con poco
recorrido, ya que según el “Z” de fs. 83 su valor CIF original era de US$26.623,42.-
Sin perjuicio de ello el 13 de mayo siguiente el mismo fiscalizador
solicitó derechamente la aplicación de la “duda razonable” a dicha importación,
indicando en su petición de fs. 51 que el vehículo “se presenta siniestrado por los
costados”, lo que es coincidente con las fotografías de fs. 9, 11, 13, 14, 17, 21, 22
y 25 y con el recibo de indemnización, finiquito y cesión de derechos de fs. 29 en
el cual se paga la suma de $15.000.000.- al vendedor de la reclamante.
Conforme a lo anterior, ADUANAS notifica la “duda razonable” al
importador representado por su despachador y ante la ausencia de respuesta
“prescinde” del valor declarado mediante documento de fs. 55, el que también
notifica al despachador y posteriormente emite el cargo reclamado N° 502106,
estableciendo las siguientes diferencias:
CARGO 502106 DIN-IMPORTACION DIFERENCIA
LIQUIDADA US$ US$ $CH* U$ $CH*
CIF 26.623,42 12.831.423 6.245,33 3.009.999 20.378,09
AD VALOREM 1.597,41 769.888 374,72 180.600 1.222,69
TOTAL 28.220,83 13.601.311 6.620,05 3.190.599 21.600,78
IVA 5.361,96 2.584.250 1.257,81 606.214 4.104,15
TOTAL DERECHOS E IMPUESTOS 6.959,37 3.354.138 1.632,53 786.814 5.326,84
*:T/C de $481,96.-
41
17.- ADUANAS prescindió del valor CIF declarado en la DIN de fs.
71, de US$6.245,33.- por ser manifiestamente inferior al CIF señalado en el “Z” de
fs. 83 de US$26.623,42.-, sin perjuicio que no existe objeción respecto del hecho
que se trataba de la importación de un vehículo “siniestrado”, lo cual se acredita
tanto por la indicación que mencionó el fiscalizador al momento de solicitar la
aplicación de la “duda razonable” de fs. 51, como por el documento “recibo de
indemnización, finiquito y cesión de derechos”, de fs. 29 y fotografías de fs. 9 y
siguientes y como consecuencia de dicha “prescindencia” ADUANAS valora la
mercancía conforme al método de las “mercancías idénticas”, aunque por “error”
señala tanto en el oficio de “prescindencia” como en el cargo cuestionado que
aplica el método de valoración denominado del “último recurso”.
V.- LAS NORMAS DE VALORACIÓN:
18.- El artículo 64º de la Ordenanza de Aduanas, prescribe que “Los
gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las
mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de
origen, cuando corresponda”; esto es, la determinación de los derechos aduaneros
(ad valorem, específicos y especiales) e IVA se hace en base a la “clasificación
arancelaria” de la mercancía importada, su “valoración” y su “origen”, determinado
éste último de acuerdo a las “normas de origen”.
19.- Para los efectos de la determinación del “valor” en Aduana de la
mercancía importada se aplica el Acuerdo de Valoración de la OMC., denominado
“Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, conforme lo ordenado por el artículo
5º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 31, de 8 de octubre del 2004, publicado en el
Diario Oficial del 22 de abril del 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el
Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº 18.525, que establece
Normas sobre Importación de Mercancías al País; Tratado Internacional que en el
punto 1º de su “Introducción General” señala que “El "valor de transacción", tal
42
como se define en el artículo 1º, es la primera base para la determinación del valor
en aduana de conformidad con el presente Acuerdo. . . . . . ..,”Reconociendo que
la base para la valoración en aduana de las mercancías debe ser en la mayor
medida posible su valor de transacción”.
Que a este respecto, el aludido artículo 1º del Acuerdo de Valoración
dispone que “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de
transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías
cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º, siempre que concurran las
siguientes circunstancias”, estableciendo el método de valoración en Aduanas
que la doctrina llama precisamente del “valor de transacción”.
20.- El artículo 2º del Acuerdo dispone que “Si el valor en aduana
de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 1°, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías
idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas
en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento
aproximado”, estableciendo el denominado “valor de transacción de
mercancías idénticas”.
21.- El artículo 3º dispone que “Si el valor en aduana de las
mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 1° y 2°, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías
similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas
en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento
aproximado.”, estableciendo el método que la doctrina denomina del “valor de
transacción de mercancías similares”.
22.- El artículo 4º siguiente agrega que “Si el valor en aduana de las
mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 1º, 2º y 3º, se determinará según el artículo 5º, y cuando no pueda
43
determinarse con arreglo a él, según el artículo 6º, si bien a petición del importador
podrá invertirse el orden de aplicación de los artículos 5º y 6º”
23.- A su vez, el aludido artículo 5º dispone que “Si las mercancías
importadas, u otras idénticas o similares importadas, se venden en el país de
importación en el mismo estado en que son importadas, el valor en aduana
determinado según el presente artículo se basará en el precio unitario a que se
venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas
o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el
momento de la importación de las mercancías objetos de valoración, o en un
momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que
compren dichas mercancías, con las siguientes deducciones”, estableciendo lo
que en doctrina se llama el “Método deductivo o procedimiento sustractivo”.
24.- El artículo 6º siguiente agrega que “El valor en aduana de las
mercancías importadas determinado según el presente artículo se basará en el
valor reconstruido. El valor reconstruido será igual a la suma de los siguientes
elementos”, estableciendo lo que en doctrina se denomina precisamente el “valor
reconstruido o procedimiento aditivo”.
25.- Finalmente, el artículo 7º siguiente dispone que “1.- Si el valor
en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según
criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales
de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos
disponibles en el país de importación.
2. - El valor en aduana determinado según el presente artículo no se
basará en:
a) El precio de venta en el país de importación de mercancías
producidas en dicho país;
44
b) un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en
aduana, del más alto de dos valores posibles;
c) El precio de mercancías en el mercado nacional del país
exportador;
d) Un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que
se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 6°;
e) El precio de mercancías vendidas para exportación a un país
distinto del país de importación;
f) Valores en aduana mínimos;
g) Valores arbitrarios o ficticios;
3. - Si así lo solicita, el importador será informado por escrito del
valor en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y
del método utilizado a este efecto.”, estableciendo el método de valoración
denominado del “último recurso”.
El artículo 14º del mismo Acuerdo dispone que “Las notas que
figuran en el Anexo I del presente Acuerdo forman parte integrante de éste y los
artículos del Acuerdo deben interpretarse y aplicarse conjuntamente con sus
respectivas notas. Los Anexos II y III forman asimismo parte integrante del
presente Acuerdo”, fuerza legal que es reiterada en el inciso III, del artículo 5º, del
DFL Nº 31, de 22 de abril del 2005, que “Aprueba el Texto Refundido, Coordinado
y Sistematizado de la Ley 18.525 que “Establece Nomas sobre Importación de
Mercancías al País”, cuando dispone que “con el objeto de asegurar la
uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se
estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus anexos. Para los efectos de ilustrar
los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se tomará en
consideración la documentación emanada del Comité Técnico de Valoración
establecido en el mismo acuerdo”.
45
La nota interpretativa al referido artículo 7º, dispone que:
“1. - En la mayor medida posible, los valores en aduana que se
determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º deberán basarse en
los valores en aduana determinados anteriormente.
2. - Los métodos de valoración que deben utilizarse para el artículo
7º son los previstos en los artículos 1º a 6º inclusive, pero se considerará que una
flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos es conforme a los objetivos
y disposiciones del artículo 7º.
3. - Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo:
a) Mercancías Idénticas: el requisito de que las mercancías idénticas
hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de
valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible;
la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías
importadas idénticas, producidas en un país distinto del que haya exportado las
mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya
determinados para mercancías idénticas importadas conforme a lo dispuesto en
los artículos 5º y 6º.
b) Mercancías similares: el requisito de que las mercancías similares
hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de
valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible;
la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías
importadas similares, producidas en un país distinto del que haya exportado las
mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya
determinados para mercancías similares importadas conforme a lo dispuesto en
los artículos 5 y 6.
c) Método deductivo: el requisito previsto en el artículo 5, parrafo1 a)
de que las mercancías deban haberse vendido “en el mismo estado en que son
46
importadas” podría interpretarse de manera flexible; el requisito de los “90 días”
podría exigirse con flexibilidad.”
26.- Las “notas interpretativas” Nº 1 al 4, del mismo Acuerdo, al final
del mismo, disponen que:
1. - En los artículos 1 a 7 se establece la manera en que el valor en
aduana de las mercancías importadas se determinará de conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo. Los métodos de valoración se enuncian
según su orden de aplicación. El primer método de valoración en aduana se define
en el artículo 1 y las mercancías importadas se tendrán que valorar según las
disposiciones de dicho artículo siempre que concurran las condiciones en él
prescritas.
2. - Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las
disposiciones del artículo 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno
de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. Salvo
lo dispuesto en el artículo 4, solamente cuando el valor en aduana no se pueda
determinar según las disposiciones de un artículo dado se podrá recurrir a las del
artículo siguiente.
3. - Si el importador no pide que se invierta el orden de los artículos 5
y 6, se seguirá el orden normal. Si el importador solicita esa inversión, pero resulta
imposible determinar el valor en aduana según las disposiciones del artículo 6,
dicho valor se deberá determinar de conformidad con las disposiciones del artículo
5, si ello es posible.
4. - Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las
disposiciones de los artículos 1 a 6, se aplicará a ese efecto el artículo 7.”
Es por ello que el Compendio de Normas Aduaneras, Res. Ex Nº
1.300, de la Dirección Nacional de Aduanas, en su Subcapítulo Primero:
“Valoración en Aduanas de las mercancías en general”, dispone que “De
conformidad a la Introducción General del Acuerdo, el valor de transacción, tal
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como se define en su artículo 1, es la primera base para la determinación del valor
en Aduana el que, conforme a las negociaciones comerciales multilaterales, debe
ser establecido mediante un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración,
excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios.
De conformidad con el No. 2 de la Nota General del Acuerdo, cuando
el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del artículo 1,
se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes,
hasta hallar el primero que permita determinarlo”, agregando más adelante, en su
punto 3.1, “Métodos y Criterios de Valoración” , que “El sistema de valoración que
se describe, se basa en un método principal, contenido en el artículo N° 1 del
Acuerdo del Valor y artículo N° 12 del Reglamento correspondiente y 5 métodos
secundarios.
Los métodos para determinar el valor en Aduana son los siguientes:
a) Primer Método: El valor de transacción.
b) Segundo Método: El valor de transacción de mercancías idénticas;
c) Tercer Método: El valor de transacción de mercancías similares;
d) Cuarto Método: Método deductivo o procedimiento sustractivo;
e) Quinto Método: El valor reconstruido o procedimiento aditivo;
f) Sexto Método: Método del último recurso.”
27.- Que en la especie, se trata de una mercancía comercializada en
Zona Franca de extensión e importada al resto del país; en consecuencia, le ha
sido aplicable lo dispuesto en el punto 2.10 del citado Compendio, cuando señala
que “A las mercancías comercializadas en Zona Franca y que se importen al resto
del país, se les aplicarán los métodos de valoración del Acuerdo, los cuales se
señalan más adelante.”.
28.- Aparece entonces de las normas precedentes que:
a) Existe un método principal (“valor de transacción”) y 5 métodos
secundarios de valoración (que son todos los 5 restantes).
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b) Que existe un orden jerárquico o de prelación entre estos 6
métodos de valorización (“valor de transacción”, “valor de transacción de
mercancías idénticas”, “valor de transacción de mercancías similares”, “Método
deducido o Procedimiento Sustractivo”, “valor reconstruido o Procedimiento
Aditivo” y “Método del Último Recurso”); esto es, para determinar el valor en
Aduana se debe recurrir a cada uno de ellos en orden jerárquico descendente.
Solo ante la improcedencia del “valor de transacción”, se recurre al “valor de
transacción de las mercancías idénticas”; a falta de éste, al método del “valor de
transacción de mercancías similares”; en su defecto, al “Método deducido”; en su
ausencia, al método del “valor reconstruido” y finalmente, solo a falta de todos los
anteriores, se recurre -in extremis- al método del “último recurso”.
c) Que el “primer” método que se debe utilizar para determinar el
valor en Aduana es el “valor de transacción”.
29.- Así, en uso de las facultades fiscalizadoras señaladas en el
considerando III, a), 6° anterior, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS utilizó la
“duda razonable”, según aparece de fs. 52, por estimar que el valor en aduanas
declarado en la DIN de fs. 7 y 71 aparecía “dudoso”, a la luz del valor declarado
para la misma mercancía en el “Z” de fs. 83, (“Solicitud de Traslado a Zona
Franca”), herramienta o instrumento que permitió a ADUANAS evaluar la
veracidad o exactitud del valor declarado de la mercancía importada al comparar
el valor declarado por el primer importador en el referido “Z”, con el declarado por
el despachador de la reclamante en la DI de fs. 71, solicitando al Agente de
Aduanas pruebas, argumentos y documentos que permitieran sustentar la
veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar en dicha
transacción, derecho que ni el despachador ni su mandante e importador
ejercieron, procediendo ADUANAS a “prescindir” del valor declarado y establecer
un nuevo valor conforme al método de las “mercancías idénticas” aunque -“por
error”-, señaló tanto en el oficio de “prescindencia” del valor declarado de fs. 55
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como en el cargo de fs. 27 el método del “último recurso”, estableciendo
finalmente una nueva base para la determinación de la obligación tributaria
aduanera del modo siguiente:
1 VALOR CIF DECLARADO EN LA DI DE FS. 71 6.245,33
2 VALOR CIF DECLARADO EN EL Z DE FS.83 26.623,42
3 DIFERENCIA (2-1) (-) 20.378,09
4 DIFERENCIA AD VALOREM (3*6%) (%) 1.222,69
5 BASE IMPONIBLE DE IVA (3+4) (+) 21.600,78
6 DIFERENCIA DE IVA (5*19%) (%) 4.104,15
7 TOTAL DERECHOS E IMPUESTOS (4+6) = 5.326,84
30.- La reclamante ha sustentado su defensa en orden a demostrar
que el valor declarado en la respectiva DI corresponde al valor efectivamente
pagado o por pagar, en los términos del artículo 1º, del Acuerdo al Valor de la
OMC, ya transcrito en el considerando 19º anterior y en cuestiones más bien
procedimentales tales como la falta de adecuada notificación del requerimiento de
la “duda razonable”, argumento ya desechado en el considerando III, 6°
precedente.
En consecuencia, compete a este sentenciador verificar si:
a) Está correctamente aplicado por el despachador e importador el
método del “valor de transacción” a la mercancía importada para los efectos de la
determinación de los derechos aduaneros.
b) Si Aduanas valoró erradamente las mercancías objeto de los
cargos reclamados,
c) Si procedía la aplicación del método de valoración de las
“mercancías idénticas” (recuérdese el error en ADUANAS al aludir al método del
“último recurso”).
VI.- ERROR EN EL SEÑALAMIENTO DEL METODO SECUNDARIO
DE DETERMINACION DEL VALOR APLICADO:
31.- Sin embargo de todo lo anterior, tanto en el oficio de
“prescindencia” del valor declarado de fs. 55 como en el cargo reclamado de fs. 27
se indica que, en defecto del primer método de determinación del valor en
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Aduanas (“valor de transacción”), ADUANAS determinó las diferencias de
derechos e impuestos cobradas en autos acorde al método de valoración del
“último recurso”, lo cual es un “error” pues aplicó el segundo método de valoración
para “mercancías idénticas”, conforme aparece del punto 32 de fs. 47 y las
declaraciones de los testigos de la reclamada don FREDDY VARGAS SOTO y
LUIS BAZAES RIVEROS. El primero dijo a fs. 93 que: “Por error aparece el
método de valoración del “último recurso”, debiendo ser el segundo método de
valoración, de “mercancías idénticas” y el último expresó a fs. 94 y 95 que: “Para
el presente caso se ocupa el segundo método de valoración que es de
mercancías idénticas, por ser la misma mercancía que ingresa al sistema Zona
Franca, no siendo aplicable el sexto método del “último recurso” sobre todo para
los vehículos”; y a la pregunta “¿cuál es el método de valoración que aparece
señalado en la descripción del cargo que se ha exhibido? respondió: “El “último
recurso”, esta información es incorrecta, ya que de acuerdo a lo expresado
anteriormente, para valorar un vehículo siempre se debe valorar sobre mercancía
idéntica, máximo en el estado en que se encuentra o máximo una mercancía
similar, pero por ningún motivo el último recurso”, bastando la sola constatación de
este “error” para acoger el reclamo por haberse demostrado que ADUANAS
formuló el cargo reclamado con infracción a las normas legales y reglamentarias
vigentes, al señalar en él un método de valoración que no era el real y sin que
ello implique un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 117º, 122º y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE: HA LUGAR AL RECLAMO; DÉJASE SIN EFECTO
EL CARGO reclamado N° 502106, de 5 de septiembre del 2011, cuya copia corre
a fs. 27 de la causa, únicamente en atención al “error” de referencia respecto del
método de determinación del valor aplicado por ADUANAS, tanto en el oficio de
prescindencia de fs. 55 como en el cargo reclamado de fs. 27, pudiendo
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ADUANAS volver a ejercer sus acciones fiscalizadoras, esta vez señalando en
ambos documentos el método de valoración correcto, en la medida que ella no se
encuentre prescrita.
NOTIFÍQUESE a la RECLAMANTE conforme lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 127° de la Ordenanza de Aduanas y a la RECLAMADA
de modo general.
REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC 12-9-0000003-9
RIT GR-02-00001-2012
DICTADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR
DON MARIO GUZMAN CORTES Y AUTORIZADA POR EL SECRETARIO
ADUANERO TITULAR DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante (por carta certificada)
-Registro de Fallos.
2012-08-14T11:58:51-0400
Mario Segundo Guzman Cortes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.