Saltar al contenido
Folium

Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT IA-02-00017-2012 · 21 de noviembre de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
IA-02-00017-2012
RUC
12-9-0000175-2
Fecha
Materia
Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 12-9-0000175-2 RIT IA-02-00017-2012 ESTANISLAO SÁNCHEZ GONZALEZ RUT N° 4.839.390-4 Iquique, veintiuno de noviembre de dos mil doce. VISTOS: Que a fs. 1 comparece don ESTANISLAO SÁNCHEZ GONZALEZ, Agente de aduanas, cédula nacional de identidad número 4.839.390-4, con domicilio en calle Bolívar 354, oficina N° 902, Iquique, quien reclama la multa impuesta en la Denuncia N° 538927, de fecha 3 de noviembre de 2011, por cuanto dicho acto administrativo incurre en error sustantivo en su emisión. Fundamentos de hecho y de derecho del reclamo: Fundamentos de hecho: 1) Descripción de los hechos denunciados: La Denuncia cuestiona dos aspectos de la Declaración de Ingreso N° 3470765083-6, de fecha 28 de octubre de 2011: - Sostiene que "al momento de presentar la carpeta de los documentos de base no se encuentran legalizados"; - Sostiene que "se detectó error en el recuadro N° Cto. De Embarque, toda vez que cuando el usuario e importador es el mismo se debe indicar el número y fecha del documento que amparó el ingreso de las mercancías a Z.F. y la abreviatura “ZETA” y no “N° Factura”, conforme con lo señalado en el Capítulo I, Numeral 2.2.2, de la Resolución N° 74/74, Manual de Zona Franca.” 2) Inexistencia de las irregularidades denunciadas: Para un mejor orden, me referiré separadamente a los dos aspectos en que se funda la Denuncia. a) Respecto de no presentar documentos legalizados: En primer término: el Capítulo III, Numeral 10, de la Resolución 1.300/2006, 2 sólo exige legalizar algunos documentos base del despacho (B/L y Hoja de arrastre en los despachos parciales). Entre tales documentos, no se menciona ni el certificado de origen ni el certificado de transbordo, ni tampoco el "Zeta". Por lo demás, no corresponde que el despachador legalice documentos que son emitidos por terceros. Menos corresponderá una intervención de esa índole, cuando los ejemplares que tuvo a la vista el fiscalizador son los únicos existentes en este despacho. En segundo término, la denuncia se encuentra indebidamente fundada toda vez que el Anexo 18 de la Resolución 1.300/2006, mencionada como norma infringida, contiene las instrucciones de llenado de la Declaración de Ingreso y no reglamenta ni se refiere a las formalidades que deben observar los documentos base del despacho. En consecuencia, la denuncia no da cumplimiento a la obligación que establece el Capítulo III, numeral 2.2.1, número 1, letra c), del Manual de Pagos, disposición que exige señalar la norma infringida. En este caso, la norma que se estimó infringida, no contempla ni se refiere en ninguna de sus partes a la exigencia de "legalización de los documentos de base". De este modo la Denuncia se encuentra indebidamente fundada. b) Respecto de no dar cumplimiento al Capitulo l, numeral 2.2.2, del Manual de Zonas francas: Al respecto, la Declaración se confeccionó conforme a lo que establece el Anexo 18, numeral 8.11 de la Resolución 1.300/2006 (C.N.A.COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS), cuyo último inciso - en lo pertinente - es particularmente claro al señalar lo siguiente: "Indique, en caso de mercancías importadas desde Zona Franca, el número y fecha de la factura extendida por el usuario”. En este caso, se trata precisamente de una importación efectuada desde Zona Franca; en consecuencia, y de conformidad con las instrucciones recién mencionadas, lo que corresponde es señalar el número y fecha de la factura extendida por el usuario; vale decir, tal como se hizo en la Declaración. 3 Por tanto, habiéndose confeccionado la Declaración de Ingreso de conformidad con las instrucciones específicas contenidas en el Anexo 18 de la Resolución 1.300/2006, cuyo texto se encuentra publicado en el Diario Oficial de fecha 17 de noviembre de 2008, queda de manifiesto que la denuncia carece de fundamento, siendo procedente su anulación. Supuesta coexistencia de dos normas reglamentarias que regulan igual materia. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, estimo necesario hacer presente que la disposición reglamentaria aplicada en su despacho es la única que se encuentra actualmente vigente. En efecto, el COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS puesto en vigencia mediante Resolución N° 1.300, del 14 de marzo de 2006, del Director Nacional de Aduanas, cuyo texto fue publicado en forma íntegra en el Diario Oficial de fecha 17 de noviembre de 2008, estableció el Texto Actualizado, Sistematizado y Coordinado de la Resolución 2.400/85, el que contenía las disposiciones reglamentarias relativas al ingreso y salida de mercancías del territorio nacional. Entre las distintas disposiciones contenidas en este cuerpo reglamentario, se encuentra el ya señalado Anexo 18, y su numeral 8.11 que aplicó en la confección de su Declaración. Esa disposición resulta incompatible con aquella contenida en el Capítulo I, numeral 2.2.2 de la Resolución N° 74/74, denominada Manual de Zonas Francas, que invocó el denunciante en su actuación. En este sentido, de conformidad con las normas legales que señalaré más adelante, la entrada en vigencia del actual texto del COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS derogó tácitamente aquellas disposiciones reglamentarias que resultan incompatibles con su contenido, de lo que resulta la improcedencia de exigir la observancia de normas caducas. En consecuencia no estamos en presencia de una coexistencia de normas 4 reglamentarias, sino de una sola norma, el actual COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS, cuya entrada en vigencia derogó tácitamente aquellas disposiciones de naturaleza reglamentaria que resultan incompatibles con su texto. Fundamentos de derecho: 1) Respecto de la inexistencia de la infracción: En primer término, respecto de la falta de legalización de los documentos de base del despacho, me remito a lo dicho al referirme a los hechos, reiterando que no existe norma legal que imponga la obligación de legalizar documentos que no emanan del Despachador. Lo anterior, sin perjuicio de la inobservancia de lo previsto en el Capítulo III, numeral 2.2, número 1, letra c), del Manual de Pagos, que obliga a citar en la denuncia las normas legales y/o reglamentarias vulneradas. En segundo término, en lo que se refiere al supuesto error en el llenado de la Declaración, de conformidad con lo que establece el artículo 82° de la Ordenanza de Aduanas, el despachador se encuentra sujeto al cumplimiento de las disposiciones legales y de otro carácter, vigentes a la fecha de aceptación a trámite de la Declaración. En este caso, aplicando en sede administrativa lo previsto en los artículos 52° y 53° del Código Civil, la entrada en vigencia del actual texto del COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS, derogó tácitamente todas aquellas disposiciones reglamentarias que resultan incompatibles con sus disposiciones. En consecuencia, si el Anexo 18, numeral 8.11 de ese Compendio, reguló en términos diferentes la misma materia contenida en el numeral 2.2.2, Capítulo I, del Manual de Zonas Francas, debe tenerse por derogada tácitamente esta última disposición reglamentaria y reconocérsele vigencia a la norma contenida en el señalado Compendio. 2) Errónea tipificación de los hechos denunciados. De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, la imposición de una 5 sanción administrativa debe observar, entre otros, los principios de legalidad y tipicidad. Al respecto, el artículo 19°, N° 3, de nuestra Constitución Política de la República establece que "Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”. Sobre el particular, nuestro Tribunal Constitucional (Rol 244, 26 de agosto de 1996) señaló: "9°. Que los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado; 10°. Que, entre ellos, es necesario destacar los principios de legalidad y de tipicidad, los cuales no se identifican, sino que el segundo tiene un contenido propio como modo de realización del primero. La legalidad se cumple con la previsión de los delitos e infracciones y de las sanciones en ley, pero la tipicidad requiere de algo más, que es la precisa definición de la conducta que la ley considera reprochable, garantizándose así el principio constitucional de seguridad jurídica y haciendo realidad, junto a la exigencia de una ley previa, la de una ley cierta;" En lo que respecta al principio de tipicidad, siendo una derivación del principio general de la certeza (lex certa), y en su virtud, la ley respectiva debe contener ella misma una descripción precisa de la conducta específica que podrá ser sancionada. En este caso la denuncia encuadra la conducta desplegada por el suscrito, en el artículo 176°, letra a), de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto señala "la no presentación a la Aduana en la forma, número de ejemplares, en los plazos y con las demás formalidades prescritas, de los manifiestos o declaraciones, y en general de los documentos que reglamentariamente deben presentarse, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales; ‘‘ La sola observancia del texto señalado, a la luz del principio de tipicidad 6 invocado, permite concluir que las conductas descritas en la Denuncia no quedan comprendidas en él, de lo que se deriva la improcedencia legal de la pretensión sancionadora contenida en la señalada en ese acto administrativo. Es importante señalar que, en virtud del principio de la reserva legal, no cabe admitir el establecimiento de sanciones por vía reglamentaria, cualquiera sea la forma que éstas adquieran y menos pretender la imposición de una sanción por analogía. Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, si lo pretendido es interpretar el sentido de la señalada disposición reglamentaria, a efectos de establecer cuál es el alcance de su contenido, deberá recurrirse a lo dispuesto en el artículo 22° del Código Civil. De acuerdo con esta disposición, tampoco cabe encuadrar las conductas descritas en la Denuncia dentro de la hipótesis sancionada en el artículo 176°, letra a), por cuanto dicha disposición se encuentra referida a los errores que en documentos que se mencionan en el Titulo II, Libro II, numeral 1, de la Ordenanza de Aduanas, resultando inaplicable para las "destinaciones aduaneras" que se encuentran reguladas en el Título V del mismo Libro II. A este respecto, basta observar cuáles son los tipos infraccionales sancionados en los restantes literales del artículo 176° para concluir que esa norma tiene un orden lógico, sancionando las conductas que pueden ir produciéndose en cada etapa de la tramitación aduanera, desde la presentación de las mercancías en adelante; vale decir, siguiendo el orden que presenta la Ordenanza de Aduanas en su Libro I. En consecuencia, en la emisión de esta denuncia hay una clara vulneración al principio de tipicidad al pretender incluir en el artículo 176°, letra a), conductas que no se encuentran expresamente comprendidas en ese tipo infraccional y que, además, no corresponden con la hipótesis sancionada por nuestro legislador en esa norma. 3) Procedencia de la reclamación aduanera ante este Tribunal: Por último ruega tener presente que la denuncia reclamada, se sometió al 7 procedimiento descrito en el artículo 187° de la Ordenanza de Aduanas; vale decir, se aplicó sin citación a la audiencia que contempla el artículo 185°. Luego, de conformidad con lo que establece el mencionado artículo 187°, no obstante la aplicación del procedimiento simplificado por parte de Aduana, persiste el derecho a reclamación a favor del suscrito, derecho que se ejerce en este acto. Por tanto, ruega conforme a los fundamentos de hecho y de derecho involucrados, dejar sin efecto la Denuncia N° 538927, de fecha 3 de noviembre de 2011 por ser legalmente improcedente. A fs. 19 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, abogado, en representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS, domiciliado en calle Sotomayor N° 256 de esta ciudad, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 126°, 186° y 187° de la Ordenanza de Aduanas, contesta el reclamo deducido en contra de su representada, solicitando desde ya el rechazo de la acción por las razones de hecho y de derecho que se señala a continuación: Los Hechos: 1.- El Sr. ESTANISLAO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en su calidad de Agente de Aduanas, con fecha 28 de octubre de 2010, realizó la importación de diversa mercancía, amparada por el Ítem 1 de la Declaración de Ingreso N° 3470765083-6, siendo ésta suscrita por dicho Agente, en su calidad de mandatario del importador, clasificando dicha mercancía en la Subpartida 4011.9400 del Arancel Aduanero Nacional. 2.- En virtud de la potestad fiscalizadora que la ley entrega al SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, se detectó que en la Declaración de Ingreso indicada existían falencias en la presentación de la Carpeta de Despacho, objetándose la forma cómo la misma se presentó, dado que el Agente de Aduana no legalizó los documentos de base de la DIN referida, así como tampoco indicó el número de los "Zetas" en dicho documento, a todo lo cual se encontraba obligado. 3.- El SERVICIO procedió a emitir Denuncia N° 538927 con fecha 3 de 8 noviembre de 2011, documento en el cual se señala el monto Máximo de la multa a aplicar. 4.- La referida denuncia se notificó vía electrónica con fecha 3 de noviembre de 2011, además de incluirse en el estado diario del día 23 de abril de 2012, en la cual se le comunica que, de aceptar su responsabilidad en los hechos descritos en la denuncia; esto es, si se allana a la denuncia, podría pagar una multa menor a la máxima señalada. 5.- El reclamante interpuso el día 14 de mayo de 2012, ante Vuestro Tribunal, Reclamo en contra de la Denuncia ya señalada. III.- Planteamientos de la defensa. A. En cuanto a las formalidades del reclamo deducido. Extemporaneidad del reclamo interpuesto. 8.- Como puede apreciarse del simple cómputo del plazo, la acción ejercida por el actor de autos es extemporánea, toda vez que este procedimiento se tramita conforme a las reglas del artículo 187° de la Ordenanza de Aduanas, el cual se remite "a las reglas establecidas en el Título II del Libro III de esta Ordenanza"; es decir, los artículos 184° y siguientes, estableciendo el inciso 3° del artículo 186°, el que el "afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante la el Tribunal Tributario y Aduanero...". En este caso, dado que no existe audiencia, el plazo de quince días hábiles habrá de contarse desde la notificación de multa; es decir, desde el día 23 de abril de 2012. 9.- Siendo así, por aplicación de lo dispuesto en el inciso final, del artículo 186° bis de la Ordenanza de Aduanas, procede que el plazo sea computado de la manera establecida en el artículo 126° del mismo cuerpo legal; es decir, estamos en presencia de un plazo de días hábiles, que corren de lunes a sábado, excluyendo los días festivos, por lo que, habiendo comenzado a correr el plazo el día 23 de abril de 9 2012, el plazo de 15 días hábiles venció indefectiblemente el día 11 de mayo de 2012, de manera tal que al interponerse el Reclamo el día 14 de mayo, este ha sido deducido de forma extemporánea. 10.- En conclusión, estimamos que necesariamente deberá proceder a rechazar el reclamo de autos, en atención a ser manifiestamente extemporáneo, por las razones legales ya expuestas. B. En cuanto al fondo del problema planteado: I. Respecto de la supuesta ausencia de norma que le imponga al despachador la obligación de legalizar documentos que no emanan de él. 11.- Al respecto, debemos tener presente lo dispuesto en el artículo 76° de la Ordenanza, que dispone que "Toda declaración deberá ser confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le sirven de antecedentes y al reconocimiento de las mercancías que pueden efectuar los interesados en los recintos de depósito aduanero". A su vez, el inciso 1° del artículo 77° del mismo cuerpo legal dispone que "El Director Nacional de Aduanas señalará los documentos, visaciones o exigencias que se requieran para la tramitación". Por otra parte, el inciso 5°, del artículo 195°, de la misma Ordenanza establece que "Se tendrán por auténticas, es decir, conforme con el valor de los documentos que se reproducen, las copias que los Agentes de Aduana otorguen sobre cualquiera de las actuaciones que comprende el despacho en que han intervenido o de los documentos que se requieren para éste. Las copias podrán ser dactilografiadas o fotografiadas y en ellas deberá expresarse el número de ejemplar y se estampará la fecha en que se otorgue y la firma y el timbre del despachador". 12.- Además, debemos considerar lo señalado en el párrafo final del numeral 10.2, del Capítulo III, del COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS, en cuanto dispone que “en todo caso, el despachador que interviene, deberá traspasar al siguiente (sic) los originales de los referidos documentos, conservando fotocopia 10 legalizada de los mismos". En este orden de ideas, no podemos dejar de señalar que en el Capítulo III, numeral 10.1 de la Resolución N° 1300/06, se establece los documentos que sirven de base para la confección de la Declaración, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 77° y 78° de la Ordenanza de Aduanas, son los que a continuación se indican: a) Documento de transporte en original que acredite al importador como consignatario de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98° de la Ordenanza de Aduanas. Luego este mismo literal señala: "Tratándose de mercancías transbordadas en el exterior en que se hubieren emitido documentos de transporte en los puertos de transbordo, para confeccionar la declaración se deberá contar con el original del documento de transporte que acredite la consignación de las mercancías. Si éste correspondiere al emitido en alguno de los puertos de transbordo, se deberá contar además, con una copia del documento de transporte correspondiente al primer embarque, para determinar el flete de la operación." b) Mandato constituido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 197° de la Ordenanza de Aduanas. c) Factura comercial en original o en alguno de los ejemplares en que se emitió simultáneamente con el original. d) Nota de Gastos, cuando no estén incluidos en la Factura Comercial. e) Lista de Empaque (Packing List), cuando proceda, correspondiendo siempre en caso de mercancías acondicionadas en contenedores. En caso que no se disponga de este documento, se le podrá sustituir por una declaración jurada simple del consignatario, la que deberá contener un detalle de las mercancías incluidas en los bultos. f) Certificado de Seguro en original, copia o fotocopia, cuando su valor no se encuentre consignado en forma separada en la factura comercial. 11 g) Certificado de Origen, presentado conforme a las formalidades dispuestas por el respectivo acuerdo comercial. h) Declaración Jurada del Valor y sus Elementos, tratándose de declaraciones cuyo monto exceda de US$ 5.000 FOB (Anexo N° 12). i) Visaciones, certificaciones, vistos buenos y/o autorizaciones cuando proceda, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias, presentados en la forma señalada en el Anexo N° 14. j) Registro de Reconocimiento, cuando proceda. k) Papeleta de Recepción en original, copia o fotocopia autorizada por el despachador, cuando el recinto de depósito se encuentre a cargo de alguna de las empresas portuarias creadas por la ley N° 19.452 o administrado por un particular. En los demás casos, dicho documento sólo será exigible tratándose de bultos faltantes o mermas en graneles sólidos, pudiendo ser reemplazado por un certificado extendido por el encargado del recinto de depósito. No obstante, en caso de graneles líquidos se deberá adjuntar copia o fotocopia de la respectiva Hoja de Medida. l) Declaración de Almacén Particular, Admisión Temporal para perfeccionamiento Activo o Admisión Temporal, en caso de que se abonen o cancelen mercancías ingresadas bajo dichos regímenes. m) Certificado de Precio emitido por el Subdepartamento de Valoración de la Dirección Nacional de Aduanas, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 10.4. Subcapítulo II del Capítulo II de este Compendio. n) Fotocopia legalizada del contrato de inversión extranjera entre el Estado Chileno y el inversionista. ñ) En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito por terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado. 12 Esto se encuentra ratificado por el tercer párrafo del numeral 11.3.2. del mismo Compendio, que señala el contenido de las carpetas de despacho, donde se indica: "Las carpetas deberán contener los siguientes documentos, en el orden que se indica y debidamente foliados: Conocimiento de Embarque o documento que haga sus veces; Factura Comercial; Lista de Empaque; Registro de Reconocimiento, si se hubiere practicado dicha operación; Certificado de Seguro; Nota de Gastos; Declaración Jurada del Importador sobre el Precio de las Mercancías y del Pago de los Derechos; Certificado de Origen; Declaración de Factura; Visaciones; Certificaciones; Vistos Buenos de Control, cuando proceda; Papeleta de Recepción, cuando se encuentre en recinto de depósito, documento que acredite el tránsito por terceros estados y demás documentos que requiera la declaración." 13.- Así, decae el argumento del actor respecto a que no existe obligación de legalizar documentos tales como los que el Agente señala, toda vez que la norma es clara respecto de su obligación de legalizar dichos documentos, en primer término, y respecto de los documentos respecto de los cuales recae dicha obligación. 14. Ahora, en lo que dice relación con el “Zeta”, efectivamente no se encuentra en el listado de documentos que deben ser legalizados por el Agente de Aduana; sin embargo la ausencia de esta copia legalizada no es el fundamento de la Denuncia, sino la falta de los otros documentos de Base. II. Respecto de la supuesta derogación tácita del 2.2.2. Capítulo I, Manual de Zona Franca. 15. El actor alega una supuesta derogación tácita sustentada en que "la entrada en vigencia del actual texto del Compendio de Normas Aduaneras, derogó tácitamente todas aquellas disposiciones reglamentarias que resulten incompatibles con sus disposiciones", lo cual resulta improcedente esencialmente por dos motivos, los que se señalarán y analizarán a continuación. 16. Como primera cosa, debemos recordar que, como bien sabemos, el 13 inciso 3° del artículo 52° define la derogación tácita aquella que procede "cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior." Siendo así, para que proceda esta forma de derogación es menester que concurran, a su vez, dos elementos: una norma posterior y la falta de conciliación entre la nueva norma y la anterior. 17. Siendo así, requerimos, en primer lugar, de una "nueva ley" o una "nueva norma", requisito que, -según el reclamante-, se habría cumplido al haberse publicado en el Diario Oficial, el día 17 de noviembre de 2008, el actual texto del COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS, Resolución 1300 de 14 de marzo de 2006, con el que supuestamente se habría derogado el Manual de Zona Franca, Resolución N° 74, de fecha 10 de enero de 1984. Sin embargo, el reclamante olvida que la aludida Resolución N° 74 ha experimentado diversas modificaciones en los años subsiguientes, algunas de las cuales son incluso posteriores a la publicación misma de la Resolución N° 1300. 18. Así, recordemos que la Resolución N° 1300 fue publicada en el Diario Oficial el día 17 de noviembre de 2008, mientras que algunas de las modificaciones introducidas a la Resolución N° 74 lo fueron incorporadas a ésta mediante Resoluciones N° 514 (Diario Oficial del 15 de febrero de 2011), N° 2902 (Diario Oficial del 15 de junio de 2011), N° 2683 (Diario Oficial del18 de julio de 2011) y N° 2928 (Diario Oficial del 20 de julio de 2011), sólo por citar algunas del año 2011, sin perjuicio de que existen otras de los años 2008, 2009 y 2010. Es más, de ser efectivo lo señalado por el reclamante, entonces carecería de sentido lo dispuesto por la Resolución Exenta N° 2854, publicada en el Diario Oficial del día 24 de abril de 2012, que en sus disposiciones transitorias dispone que para su cumplimiento eventualmente se deberán dictar "las instrucciones permanentes, que de ser procedente, modifiquen el Manual de Zona Franca, aprobado por la resolución N° 74 de 1984..." 19. En conclusión, a pesar de que la publicación del texto original de la 14 Resolución 1300, COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS, es posterior a la Resolución N° 74, Manual de Zona Franca, ambos cuerpos normativos coexisten, sin que alguno de ellos haya dispuesto expresamente la derogación del otro ni éstos sean incompatibles, como se dirá. Por este solo elemento cabe descartar la tesis de la contraria, sin perjuicio de lo que más adelante se señalará respecto del otro punto. 20. El segundo requisito copulativo que debe concurrir para la procedencia de la derogación tácita es, como señalamos, la falta de conciliación entre la nueva norma y la anterior, cuestión que no ocurre en el presente caso. En efecto, lo que en verdad ocurre en la especie es que el Compendio de Normas es una norma de carácter general, mientras que el Manual de Zona Franca, como su nombre lo indica, regula específicamente una de las áreas que son competencia de ese Servicio: las Zonas Francas. Así, lejos de existir falta de conciliación o incompatibilidad entre las normas, lo que tenemos es que existe una norma especial que prima por sobre la general, por lo que no se puede aplicar el instituto de la derogación tácita en este caso. 21. Así lo ha indicado la Doctrina, que ha señalado que "... por disposición del Código Civil, las normas especiales prevalecen sobre las generales (artículos 4° y 13°), por lo que ha de concluirse que si una ley general está en pugna con una ley especial anterior, ésta subsiste, no queda derogada, a menos que la ley general nueva declare expresamente que deroga a la especial o si no, o hace de modo expreso (sic) resulte de con toda evidencia que la ley general nueva quiere incorporar a su régimen la materia que antes era domino de la ley especial 1”, cuestión que, por cierto, no ocurre en el presente caso, por lo que irremediablemente habrá de concluirse que el Manual de Zona Francas, Resolución N° 74 de 1984 y sus modificaciones, no se encuentra derogado ni expresa ni tácitamente. 22. Ahora, el reclamante alega la incompatibilidad del Manual de Zona Franca con el Compendio de Normas Aduaneras, pero no señala cómo o de qué 1 Vodanovic, Antonio. “Manual de Derecho Civil” Volumen I, editorial Jurídica Conosur, año 2011, página 125. 15 manera existen o se manifiestan esas supuestas incompatibilidades. Antes bien, tal como lo hemos indicado, lo que existe en el presente caso es la coexistencia de una norma general (el Compendio) y otra específica (el manual de Zona Franca). Así, el Manual no regula elementos no comprendidos en el Compendio y viceversa, por lo que ambos textos se encuentra plenamente vigentes. Corrobora nuestra tesis el hecho que la Resolución N° 74 se remite en diversas oportunidades al COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS, a fin de que este último cuerpo normativo regule aspectos no contenidos en el citado Manual, de manera tal que sólo es posible concluir que dicho Manual, es una norma de carácter especial, siendo el Compendio la norma general. 23. Si el reclamante alega que existe incompatibilidad normativa, entonces debió probarlo, dado que en él pesaba la carga procesal. Por lo tanto, al no probar o siquiera indicar en qué se manifiesta esa incompatibilidad, entonces no es posible acoger dicha alegación. 24. Siendo así, entonces se encuentra plenamente vigente el numeral 2.2.2 de la Resolución N° 74, que en lo pertinente dispone: “La Declaración de Importación deberá ser provista y confeccionada por un Despachador de Aduanas, quien deberá atenerse a las normas establecidas en el Compendio antes señalado 2 y a las que se indican a continuación: a) En el recuadro "N° Conocimiento de Embarque, Fecha, Emisor" deberá señalarse el número y fecha de la factura extendida por el usuario, la abreviatura "Fact." y el nombre del usuario que vendió las mercancías. En caso que el importador sea el mismo usuario deberá indicarse el número y fecha del documento que amparó el ingreso de las mercancías a Zona Franca y la abreviatura "Zeta", "Reexp. - Trasp.", según hayan ingresado mediante "Solicitud de Traslado a Zona Franca", "Solicitud de Reexpedición - Factura" o "Factura de Traspaso"." 2 Se refiere al Compendio de Normas Aduaneras, Resolución N° 1300. 16 25. Finalmente no podemos dejar de señalar que el Agente de Aduanas no desconoce la norma ni su contenido, sino que simplemente alega que no ha cumplido la misma porque ésta se encontraría, según su visión, derogada tácitamente. III. Respecto del supuesto error en la tipificación. 26. Sobre este punto no podemos dejar de señalar que esta alegación es incompatible con las anteriores, ya que no puede el reclamante alegar que una norma está derogada (y por lo tanto fenecida) y luego alegar que ella su conducta (sic) no se encuadra en la descripción normativa. 27. Yerra el reclamante cuando señala que no es posible "admitir el establecimiento de sanciones por vía reglamentaria", ya que lo que el constituyente y el legislador prohíben es el establecimiento de sanciones penales por vía puramente reglamentaria. Es más, en diversos fallos tanto del Tribunal Constitucional como de la Excma. Corte Suprema, se ha aceptado que el tipo penal contenga el núcleo fundamental de la conducta incriminada, dejando los elementos accidentales o complementarios a normas de rango inferior, como los Decretos, Reglamentos e incluso Instrucciones. Esta institución se llama en Derecho Penal "Ley Penal en Blanco Propia", y es posible apreciarla, por ejemplo, en los artículos 256°, 281°, 288°, 289°, 317° y otros más del Código Penal. Seguir la tesis del reclamante impediría condenar a una persona por la Ley 20.000 por el mero hecho de que ella no señale el nombre de las sustancias ilícitas incriminadas. 28. Ahora, si a lo que el reclamante quiere sostener es que la conducta no se encuentra debidamente tipificada, entonces debemos recordar que respecto de las infracciones administrativas no es necesario que se encuentren íntegra y cabalmente descrita la figura, dado que la casuística haría imposible para la autoridad el abarcar todas y cada una de las diversas hipótesis infraccionales que podrían ocurrir en un caso en concreto, de manera tal que bastará para cumplir con el presupuesto de 17 tipicidad que se indique de manera genérica cómo se infringe la norma prohibitiva. Así también lo ha entendido nuestra jurisprudencia, la que ha señalado: "la particular naturaleza de las contravenciones administrativas, en las que se suman componentes múltiples y complejos, algunos de ellos impregnados de elementos técnicos y sujetos a variabilidad en el tiempo, factores que hacen imposible su condensación descriptiva en un precepto de orden general como lo es una Ley, el principio de la tipicidad, al trasvasarse al ámbito sancionatorio de la Administración, admite ciertos matices de atemperación. Como señala, refiriéndose a este punto, el tratadista ENRIQUE CURY, no obstante que las sanciones punitivas tienen un origen común en el ius puniendi del Estado, habida consideración a que éstas últimas importan un injusto de significación ético-social reducida, la imposición de las sanciones que les correspondan no requiere de garantías tan severas como las que rodean a la sanción penal (Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Editorial Jurídica de Chile.1992. Página 76);3 " 29.Tampoco resulta acertada la conclusión del reclamante en el orden a señalar que la infracción del artículo 176°, letra a) solamente "se encuentra referida a los errores que en documentos que se mencionan en el Título II, Libro II numeral 1 de la Ordenanza de Aduanas" (sic), toda vez que la letra a) del referido artículo 176°, en ninguna parte, señala expresamente que se encuentra circunscrito al Título antes referido, como sí lo hace el artículo 173°. 30. Siendo así, entonces solamente podemos concluir lo siguiente: 1° Existe la obligación para el Agente de Aduanas de legalizar diversos documentos de Base (como el Certificado de Origen y el de Transbordo), en virtud de lo dispuesto en el Compendio de Normas Aduaneras y atendida su calidad de Ministro de Fe y auxiliar de la Función Pública Aduanera. 2° Existe la obligación para el despachador de señalar en la DIN el número 3 Excma. Corte Suprema. Santiago, quince de octubre del año dos mil nueve, Rol N° 2157-2008. 18 del "Z" cuando "el importador sea el mismo usuario", en virtud de lo que dispone el manual de Zona Franca, Resolución N° 74, ya citada. 3° El Despachador emitió la DIN 3470765083-6 sin cumplir con dichas obligaciones. Por lo tanto, todo lo anterior nos debe llevar a que necesariamente resultaba procedente la formulación de la denuncia y la aplicación de la consecuente multa, por lo que debe rechazarse el reclamo en todas sus partes, con costas. Por tanto, en mérito de los antecedentes de hecho y de derecho expuestos; pide tener por contestado el reclamo interpuesto y evacuado el traslado conferido, disponiendo, en definitiva, que se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas, en primer lugar por ser extemporáneo el reclamo formulado y en segundo lugar, por cuanto la denuncia formulada por ese Servicio fue emitida en conformidad a la Ley y a las disposiciones reglamentarias. Los antecedentes del proceso: A fs. 12 previo a proveer el reclamo, se ordena acompañar documentos fundantes del mismo, lo cual se cumple a fs. 14; A fs. 17 se confiere traslado del reclamo; A fs. 29 se tiene por evacuado el traslado del reclamo. A fs. 31 la reclamante interpone escrito “téngase presente”, el cual se provee a fs. 34. A fs. 36 se recibe la causa a prueba. A fs. 39 se traen los autos para fallo. Los documentos siguientes: A fs. 8, formulario de denuncia, de 3 de noviembre de 2011; a fs. 9, DIN Nº 3470765083-6, fecha aceptación de 28 de octubre de 2011; a fs.10 y 15, copia Estado Diario de fecha 23 de abril de 2012; a fs. 32, Oficio N° 8596, de 15 de junio de 2012 del Subdepartamento de Normas Generales del Servicio Nacional de Aduanas; a fs. 38, comprobante envío de carta certificada de la resolución que recibió la causa a prueba. 19 CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 comparece don ESTANISLAO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ya individualizado, quien reclama en contra de la multa máxima de $193.170.-; multa sin allanamiento de $100.000, con allanamiento de $19.1700.- aplicada en su contra el 3 de noviembre de 2011, según consta de denuncia de fs. 8, todo ello conforme a las alegaciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- A fs. 19 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, en representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS, ambos ya antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior, solicitando el rechazo del mismo conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes expuestas y a las cuales se hace remisión en este acto en pro de la concisión. 3.- No se recibió prueba testimonial es esta causa. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA: I.- EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO ALEGADA A FS. 20: 4.- Sostiene ADUANAS, a fs. 19, que el reclamo de autos sería extemporáneo por cuanto entre la fecha de notificación de la denuncia y la presentación del reclamo han transcurrido más de 15 días hábiles, plazo que debe contarse desde la sola notificación de la denuncia, sin necesidad de esperar la realización de una audiencia como prescribe el inciso 3°, del artículo 186° de la Ordenanza de Aduanas, por cuanto el monto máximo de la multa eventualmente a aplicar no excede de 6 Unidades Tributarias Mensuales; lo anterior, conforme lo dispone el artículo 187°, de la Ordenanza de Aduanas. Así, el plazo de 15 días hábiles para reclamar comienza a correr desde el 23 de abril de 2012, venciendo “indefectiblemente” el día 11 de mayo de 2012, por lo que habiéndose interpuesto el reclamo el día 14 de mayo, éste es extemporáneo. 5.- Que al respecto se debe tener presente que el inciso 3° del artículo 186° de la Ordenanza de Aduanas, prescribe que “El afectado por la multa que se 20 hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo siguiente”. Por su parte el artículo 187° del mismo cuerpo legal dispone que “Cuando el monto máximo de la liquidación de las multas por contravenciones aduaneras no exceda de 6 Unidades Tributarias Mensuales, el Administrador de la Aduana respectiva podrá aplicarlas directamente, en el mismo documento que la origine o en la denuncia, con el solo mérito de los antecedentes que existan; pero el afectado tendrá derecho a reclamo, caso en el cual se substanciará el proceso correspondiente en conformidad a las reglas establecidas en el Título II del Libro III de esta Ordenanza.” Ahora bien, para el mes de noviembre del 2011, fecha de emisión del denuncio de fs. 8, el valor de la UTM (Unidad Tributaria Mensual) era de $38.827.-; en consecuencia siendo el monto de la multa máxima la suma de $193.170.-, equivalía a 4.97 UTM, inferior a las 6 UTM del artículo 187°, por cuya causa no procedía la celebración de la audiencia del artículo 185° y la multa se aplica en este caso con el mérito de la sola denuncia, notificada por el estado diario de ADUANAS del 23 de abril del 2012, conforme aparece de fs. 11 y 16. Así, habiéndose presentado el reclamo ante este Tribunal Tributario y Aduanero, el día 14 de mayo de 2012 según consta de estampado de recepción de fs. 1, éste ha sido deducido en forma extemporánea, toda vez que, a dicha fecha, había transcurrido con creces el plazo de 15 días hábiles señalado en el artículo 186°, inciso III, de la Ordenanza de Aduanas para reclamar de la multa, siendo procedente así declararlo. 6.- Teniendo presente lo expuesto en el considerando anterior, se hace innecesario emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Y VISTO lo dispuesto en los artículos 186°, 186° bis, 187° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, 21 SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO, POR EXTEMPORÁNEO CONFÍRMASE la denuncia No. 538927, de 3 de noviembre del 2012, cuya copia rola a fs. 8, SIN COSTAS. NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y ejecutoriada ARCHÍVESE. RUC: 12-9-0000175-2 RIT: IA-02-00017-2012 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO ADUANERO (S) DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. DISTRIBUCIÓN: -Expediente. -Reclamante (por carta certificada) -Registro de Fallos. 2012-11-21T12:59:07-0300 Mario Segundo Guzman Cortes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.