Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT IA-02-00017-2012 · 21 de noviembre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- IA-02-00017-2012
- RUC
- 12-9-0000175-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 12-9-0000175-2
RIT IA-02-00017-2012
ESTANISLAO SÁNCHEZ GONZALEZ
RUT N° 4.839.390-4
Iquique, veintiuno de noviembre de dos mil doce.
VISTOS:
Que a fs. 1 comparece don ESTANISLAO SÁNCHEZ GONZALEZ, Agente
de aduanas, cédula nacional de identidad número 4.839.390-4, con domicilio en calle
Bolívar 354, oficina N° 902, Iquique, quien reclama la multa impuesta en la Denuncia N°
538927, de fecha 3 de noviembre de 2011, por cuanto dicho acto administrativo incurre
en error sustantivo en su emisión.
Fundamentos de hecho y de derecho del reclamo:
Fundamentos de hecho:
1) Descripción de los hechos denunciados:
La Denuncia cuestiona dos aspectos de la Declaración de Ingreso N°
3470765083-6, de fecha 28 de octubre de 2011:
- Sostiene que "al momento de presentar la carpeta de los documentos de
base no se encuentran legalizados";
- Sostiene que "se detectó error en el recuadro N° Cto. De Embarque, toda
vez que cuando el usuario e importador es el mismo se debe indicar el número y fecha
del documento que amparó el ingreso de las mercancías a Z.F. y la abreviatura “ZETA”
y no “N° Factura”, conforme con lo señalado en el Capítulo I, Numeral 2.2.2, de la
Resolución N° 74/74, Manual de Zona Franca.”
2) Inexistencia de las irregularidades denunciadas:
Para un mejor orden, me referiré separadamente a los dos aspectos en que
se funda la Denuncia.
a) Respecto de no presentar documentos legalizados:
En primer término: el Capítulo III, Numeral 10, de la Resolución 1.300/2006,
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sólo exige legalizar algunos documentos base del despacho (B/L y Hoja de arrastre
en los despachos parciales). Entre tales documentos, no se menciona ni el certificado
de origen ni el certificado de transbordo, ni tampoco el "Zeta".
Por lo demás, no corresponde que el despachador legalice documentos que
son emitidos por terceros. Menos corresponderá una intervención de esa índole,
cuando los ejemplares que tuvo a la vista el fiscalizador son los únicos existentes en
este despacho.
En segundo término, la denuncia se encuentra indebidamente fundada toda
vez que el Anexo 18 de la Resolución 1.300/2006, mencionada como norma infringida,
contiene las instrucciones de llenado de la Declaración de Ingreso y no reglamenta ni
se refiere a las formalidades que deben observar los documentos base del despacho.
En consecuencia, la denuncia no da cumplimiento a la obligación que
establece el Capítulo III, numeral 2.2.1, número 1, letra c), del Manual de Pagos,
disposición que exige señalar la norma infringida.
En este caso, la norma que se estimó infringida, no contempla ni se refiere
en ninguna de sus partes a la exigencia de "legalización de los documentos de base".
De este modo la Denuncia se encuentra indebidamente fundada.
b) Respecto de no dar cumplimiento al Capitulo l, numeral 2.2.2, del Manual
de Zonas francas:
Al respecto, la Declaración se confeccionó conforme a lo que establece el
Anexo 18, numeral 8.11 de la Resolución 1.300/2006 (C.N.A.COMPENDIO DE
NORMAS ADUANERAS), cuyo último inciso - en lo pertinente - es particularmente
claro al señalar lo siguiente: "Indique, en caso de mercancías importadas desde Zona
Franca, el número y fecha de la factura extendida por el usuario”.
En este caso, se trata precisamente de una importación efectuada desde
Zona Franca; en consecuencia, y de conformidad con las instrucciones recién
mencionadas, lo que corresponde es señalar el número y fecha de la factura extendida
por el usuario; vale decir, tal como se hizo en la Declaración.
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Por tanto, habiéndose confeccionado la Declaración de Ingreso de
conformidad con las instrucciones específicas contenidas en el Anexo 18 de la
Resolución 1.300/2006, cuyo texto se encuentra publicado en el Diario Oficial de fecha
17 de noviembre de 2008, queda de manifiesto que la denuncia carece de
fundamento, siendo procedente su anulación.
Supuesta coexistencia de dos normas reglamentarias que regulan igual
materia.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, estimo necesario hacer
presente que la disposición reglamentaria aplicada en su despacho es la única que se
encuentra actualmente vigente.
En efecto, el COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS puesto en
vigencia mediante Resolución N° 1.300, del 14 de marzo de 2006, del Director Nacional
de Aduanas, cuyo texto fue publicado en forma íntegra en el Diario Oficial de fecha 17
de noviembre de 2008, estableció el Texto Actualizado, Sistematizado y Coordinado de
la Resolución 2.400/85, el que contenía las disposiciones reglamentarias relativas al
ingreso y salida de mercancías del territorio nacional.
Entre las distintas disposiciones contenidas en este cuerpo reglamentario, se
encuentra el ya señalado Anexo 18, y su numeral 8.11 que aplicó en la confección de
su Declaración.
Esa disposición resulta incompatible con aquella contenida en el Capítulo I,
numeral 2.2.2 de la Resolución N° 74/74, denominada Manual de Zonas Francas, que
invocó el denunciante en su actuación.
En este sentido, de conformidad con las normas legales que señalaré más
adelante, la entrada en vigencia del actual texto del COMPENDIO DE NORMAS
ADUANERAS derogó tácitamente aquellas disposiciones reglamentarias que resultan
incompatibles con su contenido, de lo que resulta la improcedencia de exigir la
observancia de normas caducas.
En consecuencia no estamos en presencia de una coexistencia de normas
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reglamentarias, sino de una sola norma, el actual COMPENDIO DE NORMAS
ADUANERAS, cuya entrada en vigencia derogó tácitamente aquellas disposiciones de
naturaleza reglamentaria que resultan incompatibles con su texto.
Fundamentos de derecho:
1) Respecto de la inexistencia de la infracción:
En primer término, respecto de la falta de legalización de los documentos de
base del despacho, me remito a lo dicho al referirme a los hechos, reiterando que no
existe norma legal que imponga la obligación de legalizar documentos que no emanan
del Despachador.
Lo anterior, sin perjuicio de la inobservancia de lo previsto en el Capítulo III,
numeral 2.2, número 1, letra c), del Manual de Pagos, que obliga a citar en la denuncia
las normas legales y/o reglamentarias vulneradas.
En segundo término, en lo que se refiere al supuesto error en el llenado de la
Declaración, de conformidad con lo que establece el artículo 82° de la Ordenanza de
Aduanas, el despachador se encuentra sujeto al cumplimiento de las disposiciones
legales y de otro carácter, vigentes a la fecha de aceptación a trámite de la
Declaración.
En este caso, aplicando en sede administrativa lo previsto en los artículos
52° y 53° del Código Civil, la entrada en vigencia del actual texto del COMPENDIO DE
NORMAS ADUANERAS, derogó tácitamente todas aquellas disposiciones
reglamentarias que resultan incompatibles con sus disposiciones.
En consecuencia, si el Anexo 18, numeral 8.11 de ese Compendio, reguló en
términos diferentes la misma materia contenida en el numeral 2.2.2, Capítulo I, del
Manual de Zonas Francas, debe tenerse por derogada tácitamente esta última
disposición reglamentaria y reconocérsele vigencia a la norma contenida en el señalado
Compendio.
2) Errónea tipificación de los hechos denunciados.
De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, la imposición de una
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sanción administrativa debe observar, entre otros, los principios de legalidad y tipicidad.
Al respecto, el artículo 19°, N° 3, de nuestra Constitución Política de la
República establece que "Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que
se sanciona esté expresamente descrita en ella”.
Sobre el particular, nuestro Tribunal Constitucional (Rol 244, 26 de agosto de
1996) señaló:
"9°. Que los principios inspiradores del orden penal contemplados en la
Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho
administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi
propio del Estado;
10°. Que, entre ellos, es necesario destacar los principios de legalidad y de
tipicidad, los cuales no se identifican, sino que el segundo tiene un contenido propio
como modo de realización del primero. La legalidad se cumple con la previsión de los
delitos e infracciones y de las sanciones en ley, pero la tipicidad requiere de algo más,
que es la precisa definición de la conducta que la ley considera reprochable,
garantizándose así el principio constitucional de seguridad jurídica y haciendo
realidad, junto a la exigencia de una ley previa, la de una ley cierta;"
En lo que respecta al principio de tipicidad, siendo una derivación del
principio general de la certeza (lex certa), y en su virtud, la ley respectiva debe contener
ella misma una descripción precisa de la conducta específica que podrá ser
sancionada.
En este caso la denuncia encuadra la conducta desplegada por el suscrito,
en el artículo 176°, letra a), de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto señala "la no
presentación a la Aduana en la forma, número de ejemplares, en los plazos y con las
demás formalidades prescritas, de los manifiestos o declaraciones, y en general de los
documentos que reglamentariamente deben presentarse, con una multa de hasta 5
Unidades Tributarias Mensuales; ‘‘
La sola observancia del texto señalado, a la luz del principio de tipicidad
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invocado, permite concluir que las conductas descritas en la Denuncia no quedan
comprendidas en él, de lo que se deriva la improcedencia legal de la pretensión
sancionadora contenida en la señalada en ese acto administrativo.
Es importante señalar que, en virtud del principio de la reserva legal, no cabe
admitir el establecimiento de sanciones por vía reglamentaria, cualquiera sea la forma
que éstas adquieran y menos pretender la imposición de una sanción por analogía.
Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, si lo pretendido es
interpretar el sentido de la señalada disposición reglamentaria, a efectos de establecer
cuál es el alcance de su contenido, deberá recurrirse a lo dispuesto en el artículo 22°
del Código Civil.
De acuerdo con esta disposición, tampoco cabe encuadrar las conductas
descritas en la Denuncia dentro de la hipótesis sancionada en el artículo 176°, letra a),
por cuanto dicha disposición se encuentra referida a los errores que en documentos
que se mencionan en el Titulo II, Libro II, numeral 1, de la Ordenanza de Aduanas,
resultando inaplicable para las "destinaciones aduaneras" que se encuentran reguladas
en el Título V del mismo Libro II.
A este respecto, basta observar cuáles son los tipos infraccionales
sancionados en los restantes literales del artículo 176° para concluir que esa norma
tiene un orden lógico, sancionando las conductas que pueden ir produciéndose en
cada etapa de la tramitación aduanera, desde la presentación de las mercancías en
adelante; vale decir, siguiendo el orden que presenta la Ordenanza de Aduanas en su
Libro I.
En consecuencia, en la emisión de esta denuncia hay una clara vulneración
al principio de tipicidad al pretender incluir en el artículo 176°, letra a), conductas que no
se encuentran expresamente comprendidas en ese tipo infraccional y que, además, no
corresponden con la hipótesis sancionada por nuestro legislador en esa norma.
3) Procedencia de la reclamación aduanera ante este Tribunal:
Por último ruega tener presente que la denuncia reclamada, se sometió al
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procedimiento descrito en el artículo 187° de la Ordenanza de Aduanas; vale decir, se
aplicó sin citación a la audiencia que contempla el artículo 185°.
Luego, de conformidad con lo que establece el mencionado artículo 187°, no
obstante la aplicación del procedimiento simplificado por parte de Aduana, persiste el
derecho a reclamación a favor del suscrito, derecho que se ejerce en este acto.
Por tanto, ruega conforme a los fundamentos de hecho y de derecho
involucrados, dejar sin efecto la Denuncia N° 538927, de fecha 3 de noviembre de 2011
por ser legalmente improcedente.
A fs. 19 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, abogado, en
representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS, domiciliado en calle
Sotomayor N° 256 de esta ciudad, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos
126°, 186° y 187° de la Ordenanza de Aduanas, contesta el reclamo deducido en contra
de su representada, solicitando desde ya el rechazo de la acción por las razones de
hecho y de derecho que se señala a continuación:
Los Hechos:
1.- El Sr. ESTANISLAO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en su calidad de Agente de
Aduanas, con fecha 28 de octubre de 2010, realizó la importación de diversa
mercancía, amparada por el Ítem 1 de la Declaración de Ingreso N° 3470765083-6,
siendo ésta suscrita por dicho Agente, en su calidad de mandatario del importador,
clasificando dicha mercancía en la Subpartida 4011.9400 del Arancel Aduanero
Nacional.
2.- En virtud de la potestad fiscalizadora que la ley entrega al SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS, se detectó que en la Declaración de Ingreso indicada
existían falencias en la presentación de la Carpeta de Despacho, objetándose la forma
cómo la misma se presentó, dado que el Agente de Aduana no legalizó los
documentos de base de la DIN referida, así como tampoco indicó el número de los
"Zetas" en dicho documento, a todo lo cual se encontraba obligado.
3.- El SERVICIO procedió a emitir Denuncia N° 538927 con fecha 3 de
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noviembre de 2011, documento en el cual se señala el monto Máximo de la multa a
aplicar.
4.- La referida denuncia se notificó vía electrónica con fecha 3 de noviembre
de 2011, además de incluirse en el estado diario del día 23 de abril de 2012, en la cual
se le comunica que, de aceptar su responsabilidad en los hechos descritos en la
denuncia; esto es, si se allana a la denuncia, podría pagar una multa menor a la
máxima señalada.
5.- El reclamante interpuso el día 14 de mayo de 2012, ante Vuestro
Tribunal, Reclamo en contra de la Denuncia ya señalada.
III.- Planteamientos de la defensa.
A. En cuanto a las formalidades del reclamo deducido. Extemporaneidad del
reclamo interpuesto.
8.- Como puede apreciarse del simple cómputo del plazo, la acción ejercida
por el actor de autos es extemporánea, toda vez que este procedimiento se tramita
conforme a las reglas del artículo 187° de la Ordenanza de Aduanas, el cual se remite
"a las reglas establecidas en el Título II del Libro III de esta Ordenanza"; es decir, los
artículos 184° y siguientes, estableciendo el inciso 3° del artículo 186°, el que el
"afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro
de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia
respectiva, ante la el Tribunal Tributario y Aduanero...".
En este caso, dado que no existe audiencia, el plazo de quince días hábiles
habrá de contarse desde la notificación de multa; es decir, desde el día 23 de abril de
2012.
9.- Siendo así, por aplicación de lo dispuesto en el inciso final, del artículo
186° bis de la Ordenanza de Aduanas, procede que el plazo sea computado de la
manera establecida en el artículo 126° del mismo cuerpo legal; es decir, estamos en
presencia de un plazo de días hábiles, que corren de lunes a sábado, excluyendo los
días festivos, por lo que, habiendo comenzado a correr el plazo el día 23 de abril de
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2012, el plazo de 15 días hábiles venció indefectiblemente el día 11 de mayo de 2012,
de manera tal que al interponerse el Reclamo el día 14 de mayo, este ha sido deducido
de forma extemporánea.
10.- En conclusión, estimamos que necesariamente deberá proceder a
rechazar el reclamo de autos, en atención a ser manifiestamente extemporáneo, por
las razones legales ya expuestas.
B. En cuanto al fondo del problema planteado:
I. Respecto de la supuesta ausencia de norma que le imponga al
despachador la obligación de legalizar documentos que no emanan de él.
11.- Al respecto, debemos tener presente lo dispuesto en el artículo 76°
de la Ordenanza, que dispone que "Toda declaración deberá ser
confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le sirven
de antecedentes y al reconocimiento de las mercancías que pueden efectuar los
interesados en los recintos de depósito aduanero".
A su vez, el inciso 1° del artículo 77° del mismo cuerpo legal dispone
que "El Director Nacional de Aduanas señalará los documentos, visaciones o
exigencias que se requieran para la tramitación".
Por otra parte, el inciso 5°, del artículo 195°, de la misma Ordenanza
establece que "Se tendrán por auténticas, es decir, conforme con el valor de los
documentos que se reproducen, las copias que los Agentes de Aduana otorguen sobre
cualquiera de las actuaciones que comprende el despacho en que han intervenido o
de los documentos que se requieren para éste. Las copias podrán ser dactilografiadas o
fotografiadas y en ellas deberá expresarse el número de ejemplar y se estampará la
fecha en que se otorgue y la firma y el timbre del despachador".
12.- Además, debemos considerar lo señalado en el párrafo final del
numeral 10.2, del Capítulo III, del COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS, en
cuanto dispone que “en todo caso, el despachador que interviene, deberá traspasar al
siguiente (sic) los originales de los referidos documentos, conservando fotocopia
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legalizada de los mismos".
En este orden de ideas, no podemos dejar de señalar que en el Capítulo III,
numeral 10.1 de la Resolución N° 1300/06, se establece los documentos que sirven
de base para la confección de la Declaración, para los efectos de lo dispuesto en los
artículos 77° y 78° de la Ordenanza de Aduanas, son los que a continuación se indican:
a) Documento de transporte en original que acredite al importador como
consignatario de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98° de la
Ordenanza de Aduanas.
Luego este mismo literal señala:
"Tratándose de mercancías transbordadas en el exterior en que se hubieren
emitido documentos de transporte en los puertos de transbordo, para confeccionar la
declaración se deberá contar con el original del documento de transporte que acredite
la consignación de las mercancías. Si éste correspondiere al emitido en alguno de los
puertos de transbordo, se deberá contar además, con una copia del documento de
transporte correspondiente al primer embarque, para determinar el flete de la
operación."
b) Mandato constituido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 197° de
la Ordenanza de Aduanas.
c) Factura comercial en original o en alguno de los ejemplares en que se
emitió simultáneamente con el original.
d) Nota de Gastos, cuando no estén incluidos en la Factura Comercial.
e) Lista de Empaque (Packing List), cuando proceda, correspondiendo
siempre en caso de mercancías acondicionadas en contenedores.
En caso que no se disponga de este documento, se le podrá sustituir por una
declaración jurada simple del consignatario, la que deberá contener un detalle de las
mercancías incluidas en los bultos.
f) Certificado de Seguro en original, copia o fotocopia, cuando su valor
no se encuentre consignado en forma separada en la factura comercial.
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g) Certificado de Origen, presentado conforme a las formalidades dispuestas
por el respectivo acuerdo comercial.
h) Declaración Jurada del Valor y sus Elementos, tratándose de
declaraciones cuyo monto exceda de US$ 5.000 FOB (Anexo N° 12).
i) Visaciones, certificaciones, vistos buenos y/o autorizaciones cuando
proceda, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias, presentados en la forma
señalada en el Anexo N° 14.
j) Registro de Reconocimiento, cuando proceda.
k) Papeleta de Recepción en original, copia o fotocopia autorizada por el
despachador, cuando el recinto de depósito se encuentre a cargo de alguna de las
empresas portuarias creadas por la ley N° 19.452 o administrado por un particular. En
los demás casos, dicho documento sólo será exigible tratándose de bultos faltantes o
mermas en graneles sólidos, pudiendo ser reemplazado por un certificado extendido
por el encargado del recinto de depósito. No obstante, en caso de graneles líquidos se
deberá adjuntar copia o fotocopia de la respectiva Hoja de Medida.
l) Declaración de Almacén Particular, Admisión Temporal para
perfeccionamiento Activo o Admisión Temporal, en caso de que se abonen o cancelen
mercancías ingresadas bajo dichos regímenes.
m) Certificado de Precio emitido por el Subdepartamento de Valoración de la
Dirección Nacional de Aduanas, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 10.4.
Subcapítulo II del Capítulo II de este Compendio.
n) Fotocopia legalizada del contrato de inversión extranjera entre el Estado
Chileno y el inversionista.
ñ) En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando
corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito por terceros
estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del país de
tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas de la
descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado.
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Esto se encuentra ratificado por el tercer párrafo del numeral 11.3.2. del
mismo Compendio, que señala el contenido de las carpetas de despacho, donde se
indica:
"Las carpetas deberán contener los siguientes documentos, en el orden que
se indica y debidamente foliados: Conocimiento de Embarque o documento que haga
sus veces; Factura Comercial; Lista de Empaque; Registro de Reconocimiento, si se
hubiere practicado dicha operación; Certificado de Seguro; Nota de Gastos;
Declaración Jurada del Importador sobre el Precio de las Mercancías y del Pago de
los Derechos; Certificado de Origen; Declaración de Factura; Visaciones;
Certificaciones; Vistos Buenos de Control, cuando proceda; Papeleta de Recepción,
cuando se encuentre en recinto de depósito, documento que acredite el tránsito por
terceros estados y demás documentos que requiera la declaración."
13.- Así, decae el argumento del actor respecto a que no existe obligación
de legalizar documentos tales como los que el Agente señala, toda vez que la norma es
clara respecto de su obligación de legalizar dichos documentos, en primer término, y
respecto de los documentos respecto de los cuales recae dicha obligación.
14. Ahora, en lo que dice relación con el “Zeta”, efectivamente no se
encuentra en el listado de documentos que deben ser legalizados por el Agente de
Aduana; sin embargo la ausencia de esta copia legalizada no es el fundamento de la
Denuncia, sino la falta de los otros documentos de Base.
II. Respecto de la supuesta derogación tácita del 2.2.2. Capítulo I, Manual de
Zona Franca.
15. El actor alega una supuesta derogación tácita sustentada en que "la
entrada en vigencia del actual texto del Compendio de Normas Aduaneras, derogó
tácitamente todas aquellas disposiciones reglamentarias que resulten incompatibles
con sus disposiciones", lo cual resulta improcedente esencialmente por dos motivos, los
que se señalarán y analizarán a continuación.
16. Como primera cosa, debemos recordar que, como bien sabemos, el
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inciso 3° del artículo 52° define la derogación tácita aquella que procede "cuando la
nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior."
Siendo así, para que proceda esta forma de derogación es menester que concurran, a
su vez, dos elementos: una norma posterior y la falta de conciliación entre la nueva
norma y la anterior.
17. Siendo así, requerimos, en primer lugar, de una "nueva ley" o una "nueva
norma", requisito que, -según el reclamante-, se habría cumplido al haberse publicado
en el Diario Oficial, el día 17 de noviembre de 2008, el actual texto del COMPENDIO
DE NORMAS ADUANERAS, Resolución 1300 de 14 de marzo de 2006, con el que
supuestamente se habría derogado el Manual de Zona Franca, Resolución N° 74, de
fecha 10 de enero de 1984.
Sin embargo, el reclamante olvida que la aludida Resolución N° 74 ha
experimentado diversas modificaciones en los años subsiguientes, algunas de las
cuales son incluso posteriores a la publicación misma de la Resolución N° 1300.
18. Así, recordemos que la Resolución N° 1300 fue publicada en el Diario
Oficial el día 17 de noviembre de 2008, mientras que algunas de las modificaciones
introducidas a la Resolución N° 74 lo fueron incorporadas a ésta mediante
Resoluciones N° 514 (Diario Oficial del 15 de febrero de 2011), N° 2902 (Diario Oficial
del 15 de junio de 2011), N° 2683 (Diario Oficial del18 de julio de 2011) y N° 2928
(Diario Oficial del 20 de julio de 2011), sólo por citar algunas del año 2011, sin perjuicio
de que existen otras de los años 2008, 2009 y 2010.
Es más, de ser efectivo lo señalado por el reclamante, entonces carecería de
sentido lo dispuesto por la Resolución Exenta N° 2854, publicada en el Diario Oficial del
día 24 de abril de 2012, que en sus disposiciones transitorias dispone que para su
cumplimiento eventualmente se deberán dictar "las instrucciones permanentes, que de
ser procedente, modifiquen el Manual de Zona Franca, aprobado por la resolución
N° 74 de 1984..."
19. En conclusión, a pesar de que la publicación del texto original de la
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Resolución 1300, COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS, es posterior a la
Resolución N° 74, Manual de Zona Franca, ambos cuerpos normativos coexisten, sin
que alguno de ellos haya dispuesto expresamente la derogación del otro ni éstos sean
incompatibles, como se dirá. Por este solo elemento cabe descartar la tesis de la
contraria, sin perjuicio de lo que más adelante se señalará respecto del otro punto.
20. El segundo requisito copulativo que debe concurrir para la procedencia
de la derogación tácita es, como señalamos, la falta de conciliación entre la nueva
norma y la anterior, cuestión que no ocurre en el presente caso.
En efecto, lo que en verdad ocurre en la especie es que el Compendio de
Normas es una norma de carácter general, mientras que el Manual de Zona Franca,
como su nombre lo indica, regula específicamente una de las áreas que son
competencia de ese Servicio: las Zonas Francas.
Así, lejos de existir falta de conciliación o incompatibilidad entre las normas,
lo que tenemos es que existe una norma especial que prima por sobre la general, por lo
que no se puede aplicar el instituto de la derogación tácita en este caso.
21. Así lo ha indicado la Doctrina, que ha señalado que "... por disposición
del Código Civil, las normas especiales prevalecen sobre las generales (artículos 4° y
13°), por lo que ha de concluirse que si una ley general está en pugna con una ley
especial anterior, ésta subsiste, no queda derogada, a menos que la ley general nueva
declare expresamente que deroga a la especial o si no, o hace de modo expreso (sic)
resulte de con toda evidencia que la ley general nueva quiere incorporar a su régimen la
materia que antes era domino de la ley especial 1”, cuestión que, por cierto, no ocurre
en el presente caso, por lo que irremediablemente habrá de concluirse que el Manual
de Zona Francas, Resolución N° 74 de 1984 y sus modificaciones, no se encuentra
derogado ni expresa ni tácitamente.
22. Ahora, el reclamante alega la incompatibilidad del Manual de Zona
Franca con el Compendio de Normas Aduaneras, pero no señala cómo o de qué
1 Vodanovic, Antonio. “Manual de Derecho Civil” Volumen I, editorial Jurídica Conosur, año 2011, página 125.
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manera existen o se manifiestan esas supuestas incompatibilidades. Antes bien, tal
como lo hemos indicado, lo que existe en el presente caso es la coexistencia de una
norma general (el Compendio) y otra específica (el manual de Zona Franca). Así, el
Manual no regula elementos no comprendidos en el Compendio y viceversa, por lo que
ambos textos se encuentra plenamente vigentes.
Corrobora nuestra tesis el hecho que la Resolución N° 74 se remite en
diversas oportunidades al COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS, a fin de que este
último cuerpo normativo regule aspectos no contenidos en el citado Manual, de manera
tal que sólo es posible concluir que dicho Manual, es una norma de carácter especial,
siendo el Compendio la norma general.
23. Si el reclamante alega que existe incompatibilidad normativa, entonces
debió probarlo, dado que en él pesaba la carga procesal. Por lo tanto, al no probar o
siquiera indicar en qué se manifiesta esa incompatibilidad, entonces no es posible
acoger dicha alegación.
24. Siendo así, entonces se encuentra plenamente vigente el numeral 2.2.2
de la Resolución N° 74, que en lo pertinente dispone:
“La Declaración de Importación deberá ser provista y confeccionada por un
Despachador de Aduanas, quien deberá atenerse a las normas establecidas en el
Compendio antes señalado 2 y a las que se indican a continuación:
a) En el recuadro "N° Conocimiento de Embarque, Fecha, Emisor" deberá
señalarse el número y fecha de la factura extendida por el usuario, la abreviatura "Fact."
y el nombre del usuario que vendió las mercancías.
En caso que el importador sea el mismo usuario deberá indicarse el número
y fecha del documento que amparó el ingreso de las mercancías a Zona Franca y la
abreviatura "Zeta", "Reexp. - Trasp.", según hayan ingresado mediante "Solicitud de
Traslado a Zona Franca", "Solicitud de Reexpedición - Factura" o "Factura de
Traspaso"."
2 Se refiere al Compendio de Normas Aduaneras, Resolución N° 1300.
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25. Finalmente no podemos dejar de señalar que el Agente de Aduanas no
desconoce la norma ni su contenido, sino que simplemente alega que no ha cumplido la
misma porque ésta se encontraría, según su visión, derogada tácitamente.
III. Respecto del supuesto error en la tipificación.
26. Sobre este punto no podemos dejar de señalar que esta alegación es
incompatible con las anteriores, ya que no puede el reclamante alegar que una norma
está derogada (y por lo tanto fenecida) y luego alegar que ella su conducta (sic) no se
encuadra en la descripción normativa.
27. Yerra el reclamante cuando señala que no es posible "admitir el
establecimiento de sanciones por vía reglamentaria", ya que lo que el constituyente y el
legislador prohíben es el establecimiento de sanciones penales por vía puramente
reglamentaria.
Es más, en diversos fallos tanto del Tribunal Constitucional como de la
Excma. Corte Suprema, se ha aceptado que el tipo penal contenga el núcleo
fundamental de la conducta incriminada, dejando los elementos accidentales o
complementarios a normas de rango inferior, como los Decretos, Reglamentos e
incluso Instrucciones. Esta institución se llama en Derecho Penal "Ley Penal en
Blanco Propia", y es posible apreciarla, por ejemplo, en los artículos 256°, 281°, 288°,
289°, 317° y otros más del Código Penal.
Seguir la tesis del reclamante impediría condenar a una persona por la Ley
20.000 por el mero hecho de que ella no señale el nombre de las sustancias ilícitas
incriminadas.
28. Ahora, si a lo que el reclamante quiere sostener es que la conducta no se
encuentra debidamente tipificada, entonces debemos recordar que respecto de las
infracciones administrativas no es necesario que se encuentren íntegra y cabalmente
descrita la figura, dado que la casuística haría imposible para la autoridad el abarcar
todas y cada una de las diversas hipótesis infraccionales que podrían ocurrir en un
caso en concreto, de manera tal que bastará para cumplir con el presupuesto de
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tipicidad que se indique de manera genérica cómo se infringe la norma prohibitiva.
Así también lo ha entendido nuestra jurisprudencia, la que ha señalado: "la
particular naturaleza de las contravenciones administrativas, en las que se suman
componentes múltiples y complejos, algunos de ellos impregnados de elementos
técnicos y sujetos a variabilidad en el tiempo, factores que hacen imposible su
condensación descriptiva en un precepto de orden general como lo es una Ley, el
principio de la tipicidad, al trasvasarse al ámbito sancionatorio de la Administración,
admite ciertos matices de atemperación.
Como señala, refiriéndose a este punto, el tratadista ENRIQUE CURY, no
obstante que las sanciones punitivas tienen un origen común en el ius puniendi del
Estado, habida consideración a que éstas últimas importan un injusto de significación
ético-social reducida, la imposición de las sanciones que les correspondan no
requiere de garantías tan severas como las que rodean a la sanción penal
(Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Editorial Jurídica de Chile.1992. Página
76);3 "
29.Tampoco resulta acertada la conclusión del reclamante en el orden a
señalar que la infracción del artículo 176°, letra a) solamente "se encuentra referida a
los errores que en documentos que se mencionan en el Título II, Libro II numeral 1 de
la Ordenanza de Aduanas" (sic), toda vez que la letra a) del referido artículo 176°, en
ninguna parte, señala expresamente que se encuentra circunscrito al Título antes
referido, como sí lo hace el artículo 173°.
30. Siendo así, entonces solamente podemos concluir lo siguiente:
1° Existe la obligación para el Agente de Aduanas de legalizar diversos
documentos de Base (como el Certificado de Origen y el de Transbordo), en virtud de
lo dispuesto en el Compendio de Normas Aduaneras y atendida su calidad de Ministro
de Fe y auxiliar de la Función Pública Aduanera.
2° Existe la obligación para el despachador de señalar en la DIN el número
3 Excma. Corte Suprema. Santiago, quince de octubre del año dos mil nueve, Rol N° 2157-2008.
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del "Z" cuando "el importador sea el mismo usuario", en virtud de lo que dispone el
manual de Zona Franca, Resolución N° 74, ya citada.
3° El Despachador emitió la DIN 3470765083-6 sin cumplir con dichas
obligaciones.
Por lo tanto, todo lo anterior nos debe llevar a que necesariamente resultaba
procedente la formulación de la denuncia y la aplicación de la consecuente multa, por lo
que debe rechazarse el reclamo en todas sus partes, con costas.
Por tanto, en mérito de los antecedentes de hecho y de derecho expuestos;
pide tener por contestado el reclamo interpuesto y evacuado el traslado conferido,
disponiendo, en definitiva, que se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa
condena en costas, en primer lugar por ser extemporáneo el reclamo formulado y en
segundo lugar, por cuanto la denuncia formulada por ese Servicio fue emitida en
conformidad a la Ley y a las disposiciones reglamentarias.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 12 previo a proveer el reclamo, se ordena acompañar documentos
fundantes del mismo, lo cual se cumple a fs. 14;
A fs. 17 se confiere traslado del reclamo;
A fs. 29 se tiene por evacuado el traslado del reclamo.
A fs. 31 la reclamante interpone escrito “téngase presente”, el cual se provee
a fs. 34.
A fs. 36 se recibe la causa a prueba.
A fs. 39 se traen los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 8, formulario de denuncia, de 3 de noviembre de 2011; a fs. 9, DIN Nº
3470765083-6, fecha aceptación de 28 de octubre de 2011; a fs.10 y 15, copia Estado
Diario de fecha 23 de abril de 2012; a fs. 32, Oficio N° 8596, de 15 de junio de 2012 del
Subdepartamento de Normas Generales del Servicio Nacional de Aduanas; a fs. 38,
comprobante envío de carta certificada de la resolución que recibió la causa a prueba.
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CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don ESTANISLAO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ya
individualizado, quien reclama en contra de la multa máxima de $193.170.-; multa sin
allanamiento de $100.000, con allanamiento de $19.1700.- aplicada en su contra el 3
de noviembre de 2011, según consta de denuncia de fs. 8, todo ello conforme a las
alegaciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por
remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 19 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, en representación
del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS, ambos ya antes individualizados, quien
contesta el reclamo anterior, solicitando el rechazo del mismo conforme a las
consideraciones de hecho y de derecho ya antes expuestas y a las cuales se hace
remisión en este acto en pro de la concisión.
3.- No se recibió prueba testimonial es esta causa.
EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA:
I.- EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO ALEGADA A FS. 20:
4.- Sostiene ADUANAS, a fs. 19, que el reclamo de autos sería
extemporáneo por cuanto entre la fecha de notificación de la denuncia y la presentación
del reclamo han transcurrido más de 15 días hábiles, plazo que debe contarse desde la
sola notificación de la denuncia, sin necesidad de esperar la realización de una
audiencia como prescribe el inciso 3°, del artículo 186° de la Ordenanza de Aduanas,
por cuanto el monto máximo de la multa eventualmente a aplicar no excede de 6
Unidades Tributarias Mensuales; lo anterior, conforme lo dispone el artículo 187°, de la
Ordenanza de Aduanas. Así, el plazo de 15 días hábiles para reclamar comienza a
correr desde el 23 de abril de 2012, venciendo “indefectiblemente” el día 11 de mayo de
2012, por lo que habiéndose interpuesto el reclamo el día 14 de mayo, éste es
extemporáneo.
5.- Que al respecto se debe tener presente que el inciso 3° del artículo
186° de la Ordenanza de Aduanas, prescribe que “El afectado por la multa que se
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hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante el Tribunal
Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el
artículo siguiente”.
Por su parte el artículo 187° del mismo cuerpo legal dispone que “Cuando
el monto máximo de la liquidación de las multas por contravenciones aduaneras no
exceda de 6 Unidades Tributarias Mensuales, el Administrador de la Aduana respectiva
podrá aplicarlas directamente, en el mismo documento que la origine o en la denuncia,
con el solo mérito de los antecedentes que existan; pero el afectado tendrá derecho a
reclamo, caso en el cual se substanciará el proceso correspondiente en conformidad a
las reglas establecidas en el Título II del Libro III de esta Ordenanza.”
Ahora bien, para el mes de noviembre del 2011, fecha de emisión del
denuncio de fs. 8, el valor de la UTM (Unidad Tributaria Mensual) era de $38.827.-; en
consecuencia siendo el monto de la multa máxima la suma de $193.170.-, equivalía a
4.97 UTM, inferior a las 6 UTM del artículo 187°, por cuya causa no procedía la
celebración de la audiencia del artículo 185° y la multa se aplica en este caso con el
mérito de la sola denuncia, notificada por el estado diario de ADUANAS del 23 de abril
del 2012, conforme aparece de fs. 11 y 16.
Así, habiéndose presentado el reclamo ante este Tribunal Tributario y
Aduanero, el día 14 de mayo de 2012 según consta de estampado de recepción de fs.
1, éste ha sido deducido en forma extemporánea, toda vez que, a dicha fecha, había
transcurrido con creces el plazo de 15 días hábiles señalado en el artículo 186°, inciso
III, de la Ordenanza de Aduanas para reclamar de la multa, siendo procedente así
declararlo.
6.- Teniendo presente lo expuesto en el considerando anterior, se hace
innecesario emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 186°, 186° bis, 187° y siguientes de
la Ordenanza de Aduanas,
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SE RESUELVE:
NO HA LUGAR AL RECLAMO, POR EXTEMPORÁNEO CONFÍRMASE
la denuncia No. 538927, de 3 de noviembre del 2012, cuya copia rola a fs. 8, SIN
COSTAS.
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y ejecutoriada ARCHÍVESE.
RUC: 12-9-0000175-2
RIT: IA-02-00017-2012
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO
Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO ADUANERO (S) DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante (por carta certificada)
-Registro de Fallos.
2012-11-21T12:59:07-0300
Mario Segundo Guzman Cortes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.