Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT IA-02-00015-2012 · 18 de diciembre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- IA-02-00015-2012
- RUC
- 12-9-0000177-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 12-9-0000177-9 RIT IA-02-00015-2012
RUC 12-9-0000219-8 RIT IA-02-00029-2012
RUC 12-9-0000220-1 RIT IA-02-00021-2012
RUC 12-9-0000233-3 RIT IA-02-00034-2012
RUC 12-9-0000234-1 RIT IA-02-00032-2012
RUC 12-9-0000239-2 RIT IA-02-00040-2012
RUC 12-9-0000242-2 RIT IA-02-00036-2012
RUC 12-9-0000243-0 RIT IA-02-00037-2012
RUC 12-9-0000289-9 RIT IA-02-00052-2012
ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ
RUT 4.389.390-4
Iquique, dieciocho de diciembre de dos mil doce.
VISTOS:
A.- RECLAMO RUC 12-9-0000117-9, RIT IA-02-00015-2012:
Que a fs. 1 comparece don ESTANISLAO SÁNCHEZ GONZÁLEZ,
Agente de Aduanas, R.U.T. N°4.389.390-4, domiciliado en Bolívar N°354, oficina
902, Iquique, quien reclama las multas que a continuación se individualizan,
impuestas por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, por
incurrir en vulneración de las normas legales y reglamentarias que más adelante
se mencionan.
Fundamentos de hecho y de derecho de este reclamo.
Fundamentos de hecho:
1) Las Denuncias notificadas por ADUANA que reclama en ese acto,
son las siguientes:
Denuncia fecha
537202 24.10.2011
537203 24.10.2011
537204 24.10.2011
537207 24.10.2011
537212 24.10.2011
537222 24.10.2011
537224 24.10.2011
537231 24.10.2011
537236 24.10.2011
537240 24.10.2011
537244 24.10.2011
537248 24.10.2011
2
541425 16.11.2011
541426 16.11.2011
541427 16.11.2011
541430 16.11.2011
2) Las Denuncias sostienen que "se detectó error en el recuadro N°
Cto. De Embarque, toda vez que cuando el usuario e importador es el mismo se
debe indicar el número y fecha del documento que amparó el ingreso de las
mercancías a Z.F. y la abreviatura "ZETA" y no "N° Factura" conforme con lo
señalado en el Capítulo I Numeral 2.2.2. de la Resolución N°74/74 Manual de
Zona Franca”.
Al respecto, las Declaraciones se confeccionaron conforme a lo que
establece el Anexo 18 numeral 8.11 de la Resolución 1.300//2006 (C.N.A.,
COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS), cuyo último inciso- en lo pertinente-
es particularmente claro al señalar lo siguiente:
"Indique, en caso de mercancías importadas desde Zona Franca, el
número y fecha de la factura extendida por el usuario”.
En este caso, se trata precisamente de importaciones efectuadas
desde Zona Franca; en consecuencia y de conformidad con las instrucciones
recién mencionada, lo que correspondía era señalar el número y fecha de la
factura extendida por el usuario; vale decir, tal como se hizo en las
Declaraciones.
Por tanto, habiéndose confeccionado las Declaraciones de Ingreso
de conformidad con las instrucciones específicas contenidas en el Anexo 18 de
la Resolución 1.300/2006, cuyo texto se encuentra publicado en el Diario Oficial
de fecha 17 de noviembre del 2008, queda de manifiesto que las Denuncias
carecen de fundamento, siendo procedente su anulación.
3) Supuesta coexistencia de dos normas reglamentarias que regulan
igual materia.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, estima necesario
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hacer presente que la disposición reglamentaria aplicada en sus despachos, es
la única que se encuentra actualmente vigente.
En efecto, el Compendio de Normas Aduaneras puesto en vigencia
mediante Resolución N°1.300, de 14 de marzo del 2006 del DIRECTOR
NACIONAL DE ADUANAS, cuyo texto fue publicado en forma íntegra en el
Diario Oficial de fecha 17 de noviembre del 2008, estableció el texto
actualizado, sistematizado y coordinado de la Resolución 2.400/85, el que
contenía las disposiciones reglamentarias relativas al ingreso y salida de
mercancías del territorio nacional.
Entre las distintas disposiciones contenidas en este cuerpo
reglamentario, se encuentra el ya señalado Anexo 18, y su numeral 8.11 que
aplicó en la confección de sus Declaraciones.
Esa disposición resulta incompatible con aquella contenida en el
Capítulo I, numeral 2.2.2 de la Resolución N°74/74, denominada Manual de
Zonas Francas, que invocó el denunciante en las actuaciones reclamadas.
En este sentido, de conformidad con las normas legales que señalará
más adelante, la entrada en vigencia del actual texto del Compendio de Normas
Aduaneras derogó tácitamente aquellas disposiciones reglamentarias que
resultan incompatibles con su contenido, de lo que resulta la improcedencia de
exigir la observancia de normas caducas.
En consecuencia, no estamos en presencia de una coexistencia de
normas reglamentarias, sino de una sola norma, el actual Compendio de
Normas Aduaneras, cuya entrada en vigencia derogó tácitamente aquellas
disposiciones de naturaleza reglamentaria que resultan incompatibles con su
texto.
Fundamentos de derecho:
1) Respecto de la inexistencia de las infracciones denunciadas:
De conformidad con lo que establece el artículo 82° de la Ordenanza
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de Aduanas, el despachador se encuentra sujeto al cumplimiento de las
disposiciones legales y de otro carácter, vigentes a la fecha de aceptación a
trámite de la Declaración.
En este caso, aplicando en sede administrativa lo previsto en los
artículos 52° y 53° del Código Civil, la entrada en vigencia del actual texto del
Compendio de Normas Aduaneras, derogó tácitamente todas aquellas
disposiciones reglamentarias que resultan incompatibles con sus disposiciones.
En consecuencia, si el Anexo 18, numeral 8.11 de ese Compendio
reguló en términos diferentes la misma materia contenida en el numeral 2.2.2,
Capítulo I, del Manual de Zonas Francas, debe tenerse por derogada
tácitamente esta última disposición reglamentaria y reconocérsele vigencia a la
norma contenida en el señalado Compendio.
2) Errónea tipificación de los hechos denunciados.
De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, la imposición de
una sanción administrativa debe observar, entre otros, los principios de
legalidad y tipicidad.
Al respecto, el artículo 19°, N°3, de nuestra Constitución Política de
la República establece que "Ninguna ley podrá establecer penas sin que la
conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”.
Sobre el particular, nuestro Tribunal Constitucional (Rol 244,
26.08.1996) señaló:
"9°. Que los principios inspiradores del orden penal contemplados en
la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al
derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del
ius puniendi propio del Estado;
10°. Que entre ellos, es necesario destacar los principios de legalidad
y de tipicidad, los cuales no se identifican, sino que el segundo tiene un
contenido propio como modo de realización del primero. Le legalidad se cumple
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con la previsión de los delitos e infracciones y de las sanciones en la ley, pero
la tipicidad requiere de algo más, que es la precisa definición de la conducta
que la ley considera reprochable, garantizándose así el principio constitucional
de seguridad jurídica y haciendo realidad, junto a la exigencia de una ley previa,
la de una ley cierta;".
En lo que respecta al principio de tipicidad, siendo una derivación del
principio general de la certeza (Lex certa), y en su virtud, la ley respectiva debe
contener ella misma una descripción precisa de la conducta específica que
podrá ser sancionada.
En este caso, las denuncias encuadran la conducta desplegada por
el suscrito en las 16 Declaraciones, en el artículo 176°, letra a), de la
Ordenanza de Aduanas, cuyo texto señala "La no presentación a la Aduana en
la forma, número de ejemplares, en los plazos y con las demás formalidades
prescritas, de los manifiestos o declaraciones, y en general de los documentos
que reglamentariamente deben presentarse, con una multa de hasta 5
Unidades Tributarias Mensuales;"
La sola observancia del texto señalado, a la luz del principio de
tipicidad invocado, permite concluir que la conducta descrita en las denuncias
no queda comprendida en él, de lo que se deriva la improcedencia legal de la
pretensión sancionadora contenida en las Denuncias reclamadas.
Es importante señalar que en virtud del principio de la reserva legal,
no cabe admitir el establecimiento de sanciones por vía reglamentaria,
cualquiera sea la forma que estas adquieran, y menos pretender la imposición
de una sanción por analogía o por vía de interpretación administrativa.
Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, si lo pretendido
es interpretar el sentido de la señalada disposición reglamentaria a efectos de
establecer cuál es el alcance de su contenido, deberá recurrirse a lo dispuesto
en el artículo 22° del Código Civil.
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De acuerdo con esta disposición, tampoco cabe encuadrar la
conducta descrita en las Denuncias dentro de la hipótesis sancionada en el
artículo 176°, letra a), por cuanto dicha disposición se encuentra referida a los
errores que en documentos que se mencionan en el Titulo II, Libro II numeral 1
de la Ordenanza de Aduanas, resultando inaplicable para las "destinaciones
aduaneras" que se encuentran reguladas en el Título V del mismo Libro II.
A este respecto basta observar cuáles son los tipos infraccionales
sancionados en los restantes literales del artículo 176° para concluir que esa
norma tiene un orden lógico, sancionando las conductas que pueden ir
produciéndose en cada etapa de la tramitación aduanera, desde la presentación
de las mercancías en adelante; vale decir, siguiendo el orden que presenta la
Ordenanza de Aduanas en su Libro I.
En consecuencia, en la emisión de estas denuncias, hay una clara
vulneración al principio de tipicidad al pretender incluir en el artículo 176° letra
a), una conducta que no se encuentra expresamente comprendida en ese tipo
infraccional y que, además, no corresponde con la hipótesis sancionada por
nuestro legislador en esa norma.
3) Procedencia de la reclamación aduanera ante este Tribunal.
Por último, pide tener presente que las 16 denuncias reclamadas se
sometieron al procedimiento descrito en el artículo 187° de la Ordenanza de
Aduanas; vale decir, se aplicaron sin citación a la audiencia que contempla el
artículo 185°.
Luego, de conformidad con lo que establece el mencionado artículo
187°, no obstante la aplicación del procedimiento simplificado por parte de
Aduana, persiste el derecho a reclamación a favor del suscrito, derecho que se
ejerce en este acto.
Por tanto, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho
invocados, pide dejar sin efecto las denuncias ya individualizadas, por ser
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legalmente improcedentes.
A fs. 71 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, Abogado, en
representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, domiciliado en calle
Sotomayor N°256 de esta ciudad de Iquique, quien contesta el reclamo
deducido en contra de su representada, solicitando desde ya el rechazo de la
acción por las razones de hecho y de derecho que se señalarán a continuación:
I.- LOS HECHOS:
1.- Sr. ESTANISLAO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en su calidad de Agente
de Aduanas, realizó en los meses de junio y julio del año 2011, la importación de
diversa mercancía, amparada por las Declaraciones de Ingreso que el propio
Agente acompaña, siendo éstas suscrita por dicho Agente, en su calidad de
mandatario del importador.
Las respectivas DIN y denuncias son las siguientes:
DIN FECHA DENUNCIA
FECHA
FECHA MULTA
MÁXIMA
3470732576-5 26-07-2011 537202 24-10-2011 $192.205
3470734354-2 30-07-2011 537203 24-10-2011 $192.205
3470734370-4 30-07-2011 537204 24-10-2011 $192.205
3470733688-0 29-07-2011 537207 24-10-2011 $192.205
3470723852-8 01-07-2011 537212 24-10-2011 $192.205
3470724338-6 01-07-2011 537222 24-10-2011 $192.205
3470724340-8 01-07-2011 537224 24-10-2011 $192.205
3470730862-3 21-07-2011 537231 24-10-2011 $192.205
3470728211-K 13-07-2011 537236 24-10-2011 $192.205
3470728207-1 13-07-2011 537240 24-10-2011 $192.205
3470724357-2 01-07-2011 537244 24-10-2011 $192.205
3470724344-0 01-07-2011 537248 24-10-2011 $192.205
3470721038-0 22-06-2011 541425 16-11-2011 $191.440
3470721042-9 22-06-2011 541426 16-11-2011 $191.440
3470721627-3 23-06-2011 541427 16-11-2011 $191.440
3470721036-4 22-06-2011 541430 16-11-2011 $191.440
2.- En virtud de la potestad fiscalizadora que la ley entrega al SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS, se detectó que en la Declaración de Ingreso indicada
existían falencias en la presentación de la Carpeta de Despacho, objetándose la
forma cómo la misma se presentó, dado que el Agente de Aduana no indicó el
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número de los "Zetas" en dichos documentos, a todo lo cual se encontraba
obligado.
3.- El Servicio procedió a emitir las referidas denuncias, en las cuales se
señala el monto Máximo de la multa que se podría aplicar.
4.- Las referidas denuncias se notificaron vía electrónica con fecha 3 de
noviembre del 2011, además de incluirse ellas en el estado diario del día 23 de
abril de 2012, en las cuales se le comunica que de aceptar su responsabilidad en
los hechos descritos en la denuncia; esto es, si se allanaba a la denuncia, podría
pagar una multa menor a la máxima señalada.
5.- El reclamante interpuso el día 14 de mayo de 2012, ante este
Tribunal, reclamo en contra de las denuncias ya señaladas.
III. PLANTEAMIENTOS DE LA DEFENSA:
A. EN CUANTO A LAS FORMALIDADES DEL RECLAMO DEDUCIDO.
EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO INTERPUESTO.
8.- Como puede apreciarse del simple computo del plazo, la acción
ejercida por el actor de autos es extemporánea, toda vez que este procedimiento
se tramita conforme a las reglas del artículo 187° de la Ordenanza de Aduanas, el
cual se remite “a las reglas establecidas en el Título II del Libro III de esta
Ordenanza"; es decir, los artículos 184° y siguientes, estableciendo el inciso 3° del
artículo 186°, el que el "afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá
reclamar fundadamente dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de
realización de la audiencia respectiva ante el Tribunal Tributario y Aduanero...".
En este caso, dado que no existe audiencia, el plazo de quince días
hábiles habrá de contarse desde la notificación de denuncia; es decir, desde el día
23 de abril de 2012.
9.- Siendo así, por aplicación de lo dispuesto en el inciso final del
artículo 186° bis de la Ordenanza de Aduanas, procede que el plazo sea
computado de la manera establecida en el artículo 126° del mismo cuerpo legal;
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es decir, estamos en presencia de un plazo de días hábiles, que corren de lunes a
sábado, excluyendo los días festivos, por lo que habiendo comenzado a correr el
plazo el día 23 de abril de 2012, el plazo de 15 días hábiles venció
indefectiblemente el día 11de mayo de 2012, de manera tal que al interponerse el
Reclamo el día 14 de mayo, éste ha sido deducido de forma extemporánea.
10. En conclusión, estimamos que este Tribunal necesariamente deberá
proceder a rechazar el reclamo de autos, en atención a ser manifiestamente
extemporáneo, por las razones legales ya expuestas.
B. EN CUANTO AL FONDO DEL PROBLEMA PLANTEADO:
l. Respecto de la supuesta derogación tácita del punto 2.2.2., del
Capítulo I, del Manual de Zona Franca.
15. El actor alega una supuesta derogación tácita, sustentada en que
"la entrada en vigencia del actual texto del Compendio de Normas Aduaneras,
derogó tácitamente todas aquellas disposiciones reglamentarias que resulten
incompatibles con sus disposiciones", lo cual resulta improcedente esencialmente
por dos motivos, los que se señalarán y analizarán a continuación.
16. Como primera cosa, debemos recordar que el inciso 3° del artículo
52° define la derogación tácita como aquella que procede "cuando la nueva ley
contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. Siendo
así, para que proceda esta forma de derogación es menester que concurran, a su
vez, dos elementos: norma posterior y la falta de conciliación entre la nueva norma
y la anterior.
17. Siendo así, requerimos, en primer lugar, de una "nueva ley" o una
"nueva norma", requisito que, según el reclamante, se habría cumplido al haberse
publicado en el Diario oficial el día 17 de noviembre de 2008 el actual texto del
COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS, Resolución 1300 de 14 de marzo de
2006, el que supuestamente habría derogado el Manual de Zona Franca,
Resolución N°74, de fecha 10 de enero de 1984.
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Sin embargo, el reclamante olvida que la aludida Resolución N°74 ha
experimentado diversas modificaciones en los años subsiguientes, algunas de las
cuales son incluso posteriores a la publicación misma de la Resolución N°1300.
18. Así, recordemos que la Resolución N°1300 fue publicada en el
Diario Oficial el día 17 de noviembre de 2008, mientras que algunas de las
modificaciones introducidas a la Resolución N°74 lo fueron incorporadas a ésta
mediante Resoluciones N°514 (Diario Oficial del 15 de febrero del 2011), N°2902
(Diario Oficial del 15 de junio del 2011), N°2683 (Diario Oficial del 18 de julio del
2011) y N°2928 (Diario Oficial del 20 de julio del 2011), sólo por citar algunas del
año 2011, sin perjuicio de que existen otras de los años 2008, 2009 y 2010.
Es más, de ser efectivo lo señalado por el reclamante, entonces
carecería de sentido lo dispuesto por la Resolución Exenta N°2854, publicada en
el Diario Oficial del día 24 de abril de 2012, que en sus disposiciones transitorias
dispone que para su cumplimiento eventualmente se deberán dictar "las
instrucciones permanentes, que de ser procedente, modifiquen el Manual de Zona
Franca, aprobado por la resolución N°74 de 1984..."
19. En conclusión, a pesar de que la publicación del texto original de la
Resolución 1300, Compendio de Normas Aduaneras, es posterior a la Resolución
N°74, Manual de Zona Franca, ambos cuerpos normativos coexisten, sin que
alguno de ellos haya dispuesto expresamente la derogación del otro ni éstos sean
incompatibles, como se dirá. Por este solo elemento cabe descartar la tesis de la
contraria, sin perjuicio de lo que más adelante se señalará respecto del otro punto.
20. El segundo requisito copulativo que debe concurrir para la
procedencia de la derogación tácita es, como señalamos, la falta de conciliación
entre la nueva norma y la anterior, cuestión que no ocurre en el presente caso.
En efecto, lo que en verdad ocurre en la especie es que el Compendio
de Normas es una norma de carácter general, mientras que el Manual de Zona
Franca, como su nombre lo indica, regula específicamente una de las áreas que
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son competencia de este Servicio: las Zonas Francas.
Así, lejos de existir falta de conciliación o incompatibilidad entre las
normas, lo que tenemos es que existe una norma especial que prima por sobre la
general, por lo que no se puede aplicar el instituto de la derogación tácita en este
caso.
21. Así lo ha indicado la Doctrina, que ha señalado que “por disposición
del Código Civil, las normas especiales prevalecen sobre las generales (artículos
4° y 13°), por lo que ha de concluirse que si una ley general está en pugna con
una ley especial anterior, ésta subsiste, no queda derogada, a menos que la ley
general nueva declare expresamente que deroga a la especial o si no lo hace de
modo expreso resulte de con toda evidencia que la ley general nueva quiere
incorporar a su régimen la materia que antes era domino de la ley especial”
(VODANOVIC, ANTONIO, “MANUAL DE DERECHO CIVIL”, Volumen I, Editorial
Jurídica Conosur, años 2001, página 125.) cuestión que, por cierto, no ocurre en el
presente caso, por lo que irremediablemente habrá de concluirse que el Manual de
Zona Francas, Resolución N°74, de 1984 y sus modificaciones, no se encuentra
derogado, ni expresa ni tácitamente.
22. Ahora, el reclamante alega la incompatibilidad del Manual de Zona
Franca con el Compendio de Normas Aduaneras, pero no señala cómo o de qué
manera existen o se manifiestan esas supuestas incompatibilidades. Antes bien,
tal como lo hemos indicado, lo que existe en el presente caso es la coexistencia
de una norma general (el Compendio) y otra específica (el manual de Zona
Franca). Así, el Manual no regula elementos no comprendidos en el Compendio y
viceversa, por lo que ambos textos se encuentra plenamente vigentes.
Corrobora nuestra tesis el hecho que la Resolución N°74 se remite en
diversas oportunidades al Compendio de Normas Aduaneras, a fin de que éste
último cuerpo normativo regule aspectos no contenidos en el citado Manual, de
manera tal que sólo es posible concluir que dicho Manual es una norma de
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carácter especial, siendo el Compendio la norma general.
23. Si el reclamante alega que existe incompatibilidad normativa,
entonces debió probarlo, dado que en él pesaba la carga procesal. Por lo tanto, al
no probar o siquiera indicar en qué se manifiesta esa incompatibilidad, entonces
no es posible acoger dicha alegación.
24. Siendo así, entonces se encuentra plenamente vigente el numeral
2.2.2 de la Resolución N°74, que en lo pertinente dispone:
"La Declaración de Importación deberá ser provista y confeccionada por
un Despachador de Aduanas, quien deberá atenerse a las normas establecidas en
el Compendio antes señalado (Se refiere al Compendio de Normas Aduaneras,
Resolución N° 1.300) y a las que se indican a continuación:
a) En el recuadro "N° Conocimiento de Embarque, Fecha, Emisor"
deberá señalarse el número y fecha de la factura extendida por el usuario, la
abreviatura "Fact." y el nombre del usuario que vendió las mercancías.
En caso que el importador sea el mismo usuario deberá indicarse el
número y fecha del documento que amparó el ingreso de las mercancías a Zona
Franca y la abreviatura "Zeta", "Reexp.-Trasp.", según hayan ingresado mediante
"Solicitud de Traslado a Zona Franca”, "Solicitud de Reexpedición Factura" o
"Factura de Traspaso".
25. Finalmente no podemos dejar de señalar que el Agente de Aduanas
no desconoce la norma ni su contenido, sino que simplemente alega que no ha
cumplido la misma porque ésta se encontraría, según su visión, derogada
tácitamente.
II. Respecto del supuesto error en la tipificación.
26. Sobre este punto no podemos dejar de señalar que esta alegación
es incompatible con las anteriores, ya que no puede el reclamante alegar que una
norma está derogada (y por lo tanto fenecida) y luego alegar que su conducta no
se encuadra en la descripción normativa.
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27. Yerra el reclamante cuando señala que no es posible "admitir el
establecimiento de sanciones vía reglamentaria", ya que lo que el constituyente y
el legislador prohíben es el establecimiento de sanciones penales por vía
puramente reglamentaria.
Es más, en diversos fallos tanto del Tribunal Constitucional como de la
Excma. Corte Suprema se ha aceptado que el tipo penal contenga el núcleo
fundamental de la conducta incriminada, dejando los elementos accidentales o
complementarios a normas de rango inferior, como los Decretos, Reglamentos e
incluso Instrucciones. Esta institución se llama en Derecho Penal "Ley Penal en
Blanco Propia", y es posible apreciarla, por ejemplo, en los artículos 256°, 281°,
288°, 289°, 317° y otros más del Código Penal.
Seguir la tesis del reclamante impediría condenar a una persona por la
Ley 20.000 por el mero hecho de que ella no señale específicamente el nombre de
las sustancias ilícitas incriminadas.
28. Ahora, si lo que el reclamante quiere sostener es que la conducta
no se encuentra debidamente tipificada, entonces debemos recordar que respecto
de las infracciones administrativas no es necesario que se encuentren íntegra y
cabalmente descrita la figura, dado que la casuística haría imposible para la
autoridad el abarcar todas y cada una de las diversas hipótesis infraccionales que
podrían ocurrir en un caso en concreto, de manera tal que bastará, para cumplir
con el presupuesto de tipicidad, que se indique de manera genérica cómo se
infringe la norma prohibitiva.
Así también lo ha entendido nuestra jurisprudencia, la que ha señalado:
"la particular naturaleza de las contravenciones administrativas, en las que se
suman componentes múltiples y complejos, algunos de ellos impregnados de
elementos técnicos y sujetos a variabilidad en el tiempo, factores que hacen
imposible su condensación descriptiva en un precepto de orden general como lo
es una Ley, el principio de la tipicidad, al trasvasarse al ámbito sancionatorio de la
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Administración, admite ciertos matices de atemperación.
Como señala, refiriéndose a este punto, el tratadista ENRIQUE CURY,
no obstante que las sanciones punitivas tienen un origen común en el ius puniendi
del Estado, habida consideración a que éstas últimas importan un injusto de
significación ético-social reducida, la imposición de las sanciones que les
correspondan no requiere de garantías tan severas como las que rodean a la
sanción penal (Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Editorial Jurídica de
Chile.1992. Página 76)”. (Excma. Corte Suprema, Santiago, 15 de octubre del año
2009, Rol 2157-2008.)
29. Tampoco resulta acertada la conclusión del reclamante en el orden
a señalar que la infracción del artículo 176°, a) solamente "se encuentra referida a
los errores que en documentos que se mencionan en el Título II, Libro II numeral 1
de la Ordenanza de Aduanas" (sic), toda vez que la letra a) del referido artículo
176° en ninguna parte señala expresamente que se encuentra circunscrito al
Título antes referido, como sí lo hace el artículo 173°.
30. Siendo así, entonces solamente podemos concluir lo siguiente:
1° Existe la obligación para el despachador de señalar en la DIN el
número del "Z" cuando "el importador sea el mismo usuario", en virtud de lo que
dispone el Manual de Zona Franca, Resolución N°74, ya citada.
2° El Despachador emitió las DIN señaladas en el punto N°1 de esta
contestación sin cumplir con dichas obligaciones.
Por lo tanto, todo lo anterior nos debe llevar a que necesariamente
resultaba procedente la formulación de las denuncias y la aplicación de las
consecuentes multas, por lo que debe rechazarse el reclamo en todas sus partes,
con costas.
Por tanto, en mérito de los antecedentes de hecho y de derecho
expuestos, pide tener por contestado el reclamo interpuesto y evacuado el
traslado conferido, disponiendo, en definitiva, que se rechace el reclamo en todas
15
sus partes, con expresa condena en costas, en primer lugar por ser extemporáneo
el reclamo formulado y por no haberse cumplido con el apercibimiento legal dentro
de plazo y, en segundo lugar, por cuanto la denuncia formulada por ese Servicio
fue emitida en conformidad a la Ley y a las disposiciones reglamentarias.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 43 se ordena al reclamante acompañar antecedentes, lo que el
reclamante cumple a fs. 45.
A fs. 49 se ordena al reclamante comparecer patrocinado por abogado
habilitado.
A fs. 51 se constituye patrocinio y poder.
A fs. 55 se confiere traslado el reclamo y se tiene por cumplido lo
ordenado.
A fs. 57 ADUANAS deduce reposición con apelación subsidiaria,
alegando falta de personería del letrado patrocinante de la reclamante, petición de
la cual se confiere traslado, el que se evacua por la reclamante a fs. 64 y se
provee a fs. 69.
A fs. 71 ADUANAS contesta el reclamo.
A fs. 80 se resuelve reposición de fs. 57 y se ordena acreditar
personería.
A fs. 82 la reclamante nuevamente acredita personería del abogado
patrocinante, lo que se provee a fs. 85 y se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 87 la reclamante pide se tenga presente lo que se provee a fs. 90.
A fs. 92 se ordena traer a la vista las causas de este Tribunal que allí se
indican.
A fs. 94 se ordena acumulación de autos.
A fs. 398 se ordena formar tomo II y se recibe la causa a prueba.
A fs. 401 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs. 402.
A fs. 404 la reclamada delega poder, lo que se provee en audiencia a
16
fs. 405.
A fs. 405 testimonial de la reclamada.
A fs. 408 se tiene presente lo proveído en audiencia de fs. 405.
A fs. 410 la reclamada formula observaciones a la prueba y acompaña
documentos, lo que se provee a fs. 419.
A fs. 421 la reclamante deduce incidente de nulidad de notificación de la
resolución que recibe la causa a prueba, a lo que se provee traslado a fs. 422,
incidente que se resuelve a fs. 424 acogiendo la nulidad y apercibiendo al
articulista con señalar domicilio dentro del radio urbano de una de las comunas de
esta Región.
A fs. 426 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs. 427.
A fs. 429 testimonial de la reclamada.
A fs. 433 la reclamada acompaña documentos, a cuyo respecto se pide
aclaración a fs. 434.
A fs. 436 la reclamada aclara escrito anterior, el que se provee
derechamente a fs. 437.
A fs. 439 el letrado de la reclamante pide reposición de declaración de
apercibimiento, del cual se confiere traslado a la reclamada a fs. 440 y se resuelve
desechándose dicho recurso a fs. 442.
A fs. 444 se traen los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 7, 9, 11, 13, 15, 17,19, 21, 23, 26, 28, 30, 32, 34, 36 y 38
denuncios Nros 537202, 537203, 537204, 537207, 537212, 537222, 537224,
537231, 537236, 537240; 537244, 537248, 541425, 541426, 541427 y 541430; a
fs. 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 27, 29, 31, 33, 35, 37 y 39 DIN Nros.
3470732576-5, 34070734354-2, 3470734370-4, 3470733688-0, 3470723852-8,
3470724338-6, 3470724340-8, 3470730862-3, 3470728211-K, 3470728207-1,
3470724357-2,3470724344-0, 3470721038-0, 3470721042-9, 3470721627-3 y
17
3470721036-4; a fs. 40 y 46 estado diario del 23 de abril del 2012, a fs. 52, cédula
de identidad del letrado de la reclamante; a fs. 53 y 83, mandato judicial; a fs. 88
Oficio N°8596, de 15 de junio del 2012 de la Jefa del Subdepartamento Normas
técnicas de la Dirección Nacional de Aduanas; a fs. 400, comprobante de remisión
de la carta certificada de notificación del auto de prueba; a fs. 412 sentencia de
segunda instancia de ADUANAS del 4 de abril del 2011; a fs. 418 Oficio 10168, de
19 de julio del 2012 del Jefe del Depto. Normativo de la Dirección Nacional de
Aduanas.
B.- RECLAMO RUC 12-9-0000219-8, RIT IA-02-00029-2012:
A fs. 96 comparece el mismo ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ,
ya antes individualizado, quien reclama esta vez en contra de las siguientes
denuncias:
DENUNCIA FECHA
548564 03-01-2012
548578 03-01-2012
548574 03-01-2012
548571 03-01-2012
Conforme a los mismos argumentos de hechos y de derechos ya antes
referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
A fs. 116 comparece el mismo don JORGE ARANDA ARANDA, en
representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos también ya
antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo
con costas, conforme a los mismos antecedentes de hecho y de derechos ya
antes referidos y al cual también nos damos por remitidos en aras de la brevedad,
con excepción de la extemporaneidad del reclamo, que no se alega en esta
oportunidad.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 114 se tiene por interpuesto el reclamo.
A fs. 124 se tiene por contestado el reclamo.
18
A fs. 126 la reclamante pide se tenga presente lo que se provee a fs.
129.
Los documentos siguientes:
A fs. 102, 104, 106 y 108 denuncios Nros. 548571, 548574, 548578 y
548564; a fs. 103, 105, 107 y 109 DIN Nros. 3470755337-7, 3470755341-5,
3470755345-8 y 3470754582-K; a fs. 110 estado diario del 28 de mayo del 2012; a
fs. 127 Oficio N°8596, de 15 de junio del 2012 de la Jefa del Subdepartamento
Normas técnicas de la Dirección Nacional de Aduanas.
C.- RECLAMO 12-9-0000220-1, RIT IA-02-00021-2012:
A fs. 131 comparece el mismo ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ,
ya antes individualizado, quien reclama esta vez en contra de las siguientes
denuncias:
DENUNCIA FECHA
548581 03-01-2012
548590 03-01-2012
548588 03-01-2012
548584 03-01-2012
Conforme a los mismos argumentos de hechos y de derechos ya antes
referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
A fs. 151 comparece el mismo don JORGE ARANDA ARANDA, en
representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos también ya
antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo
con costas, conforme a los mismos antecedentes de hecho y de derechos ya
antes referidos y al cual también nos damos por remitidos en aras de la brevedad,
con excepción de la extemporaneidad del reclamo, que no se alega en esta
oportunidad.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 149 se tiene por interpuesto el reclamo.
A fs. 159 se tiene por contestado el reclamo.
19
A fs. 161 la reclamante pide se tenga presente lo que se provee a fs.
164.
Los documentos siguientes:
A fs. 137, 139, 141 y 143, denuncios Nros. 548581, 548590, 548588 y
548584; a fs. 138, 140, 142 y 144, DIN Nros. 3470755344-K, 3470761916-5,
3470761592-5 y 3470760830-9; a fs. 145 estado diario del 28 de mayo del 2012; a
fs. 162 Oficio N°8596, de 15 de junio del 2012 de la Jefa del Sub-Departamento
Normas Técnicas de la Dirección Nacional de Aduanas.
D.- RECLAMO RUC 12-9-0000233-3, RIT IA-02-00034-2012:
A fs. 166 comparece el mismo ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ,
ya antes individualizado, quien reclama esta vez en contra de las siguientes
denuncias:
DENUNCIA FECHA
552822 31-01-2012
552853 31-01-2012
552858 31-01-2012
552892 31-01-2012
Conforme a los mismos argumentos de hechos y de derechos ya antes
referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
A fs. 196 comparece el mismo don JORGE ARANDA ARANDA, en
representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos también ya
antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo
con costas, conforme a los mismos antecedentes de hecho y de derechos ya
antes referidos y al cual también nos damos por remitidos en aras de la brevedad,
con excepción de la extemporaneidad del reclamo, que no se alega en esta
oportunidad.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 189 se tiene por interpuesto el reclamo.
A fs. 191 la reclamante pide se tenga presente lo que se provee a fs.
20
194.
A fs. 203 se tiene por contestado el reclamo.
Los documentos siguientes:
A fs. 172, 174, 176 y 178, denuncios Nros. 552822, 552853, 552858 y
552892; a fs. 173, 175, 177 y 179, DIN Nros. 3470740024-4, 3470734364-K,
3470734348-8 y 3470741477-6; a fs. 181 estado diario del 4 de junio del 2012; a
fs. 192 Oficio 8596, de 15 de junio del 2012 de la Jefa del Sub-Departamento
Normas técnicas de la Dirección Nacional de Aduanas.
E.- RECLAMO RUC 12-9-0000234-1, RIT IA-02-00032-2012:
A fs. 205 comparece el mismo ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ,
ya antes individualizado, quien reclama esta vez en contra de las siguientes
denuncias:
DENUNCIA FECHA
552934 31-01-2012
552899 31-01-2012
552896 31-01-2012
552893 31-01-2012
Conforme a los mismos argumentos de hechos y de derechos ya antes
referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
A fs. 237 comparece el mismo don JORGE ARANDA ARANDA, en
representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos también ya
antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo
con costas, conforme a los mismos antecedentes de hecho y de derechos ya
antes referidos y al cual también nos damos por remitidos en aras de la brevedad,
con excepción de la extemporaneidad del reclamo, que no se alega en esta
oportunidad.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 230 se tiene por interpuesto el reclamo.
A fs. 232 la reclamante pide se tenga presente lo que se provee a fs.
21
235.
A fs. 244 se tiene por contestado el reclamo.
Los documentos siguientes:
A fs. 211, 213, 215 y 217, denuncios Nros. 552934, 552899, 552896 y
552893; a fs. 212, 214, 216 y 218 DIN Nros. 3470741026-6, 3470741024-K,
3470741025-8 y 3470741023-1; a fs. 219 estado diario del 4 y 5 de junio del 2012;
a fs. 233 Oficio N°8596, de 15 de junio del 2012 de la Jefa del Sub-Departamento
Normas Técnicas de la Dirección Nacional de Aduanas.
F.- RECLAMO 12-9-0000239-2, RIT IA-02-00040-2012:
A fs. 246 comparece el mismo ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ,
ya antes individualizado, quien reclama esta vez en contra de las siguientes
denuncias:
DENUNCIA FECHA
537200 24-10-2011
537194 24-10-2011
537198 24-10-2011
Conforme a los mismos argumentos de hechos y de derechos ya antes
referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
A fs. 266 comparece el mismo don JORGE ARANDA ARANDA, en
representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos también ya
antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo
con costas, conforme a los mismos antecedentes de hecho y de derechos ya
antes referidos y al cual también nos damos por remitidos en aras de la brevedad,
con excepción de la extemporaneidad del reclamo, que no se alega en esta
oportunidad.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 264 se tiene por interpuesto el reclamo.
A fs. 273 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 275 la reclamante pide se tenga presente lo que se provee a fs.
22
278.
Los documentos siguientes:
A fs. 252, 254 y 256, denuncios Nros. 537200, 537194 y 537198; a fs.
253, 255 y 257 DIN Nros. 3470731712-6, 3470731714-2 y 3470731713-4; a fs.
258 estado diario del 11 de junio del 2012; a fs. 276 Oficio N°8596, de 15 de junio
del 2012 de la Jefa del Sub-Departamento Normas Técnicas de la Dirección
Nacional de Aduanas.
G.- RECLAMO RUC 12-9-0000242-2, RIT IA-02-00036-2012:
A fs. 280 comparece el mismo ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ,
ya antes individualizado, quien reclama esta vez en contra de las siguientes
denuncias:
DENUNCIA FECHA
535544 13-10-2011
535540 13-10-2011
535530 13-10-2011
535651 13-10-2011
Conforme a los mismos argumentos de hechos y de derechos ya antes
referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
A fs. 304 comparece el mismo don JORGE ARANDA ARANDA, en
representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos también ya
antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo
con costas, conforme a los mismos antecedentes de hecho y de derechos ya
antes referidos y al cual también nos damos por remitidos en aras de la brevedad,
con excepción de la extemporaneidad del reclamo, que no se alega en esta
oportunidad.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 302 se tiene por interpuesto el reclamo.
A fs. 311 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 313 la reclamante pide se tenga presente lo que se provee a fs.
23
316.
Los documentos siguientes:
A fs. 286, 289, 292 y 294, denuncios Nros. 535544, 535540, 535530 y
535651; a fs. 287, 290, 293 y 295 DIN Nros 3470718821-0, 3470721029-1,
3470719709-0 y 3470721623-0; a fs. 296 estado diario del 11 de junio del 2012; a
fs. 314 Oficio N°8596, de 15 de junio del 2012 de la Jefa del Sub-Departamento
Normas Técnicas de la Dirección Nacional de Aduanas.
H.- RECLAMO 12-9-0000243-0, RIT IA-02-00037-2012:
A fs. 318 comparece el mismo ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ,
ya antes individualizado, quien reclama esta vez en contra de las siguientes
denuncias:
DENUNCIA FECHA
537193 24-10-2011
537191 24-10-2011
537190 24-10-2011
537185 24-10-2011
Conforme a los mismos argumentos de hechos y de derechos ya antes
referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
A fs. 340 comparece el mismo don JORGE ARANDA ARANDA, en
representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos también ya
antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo
con costas, conforme a los mismos antecedentes de hecho y de derechos ya
antes referidos y al cual también nos damos por remitidos en aras de la brevedad,
con excepción de la extemporaneidad del reclamo, que no se alega en esta
oportunidad.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 338 se tiene por interpuesto el reclamo.
A fs. 347 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 349 la reclamante pide se tenga presente lo que se provee a fs.
24
352.
Los documentos siguientes:
A fs. 324, 326, 328 y 330, denuncios Nros. 537193, 537191, 537190 y
537185; a fs. 325, 327, 329 y 331 DIN Nros. 3470731717-7, 3470731887-4,
3470731709-6 y 3470731690-1; a fs. 332 estado diario del 11 de junio del 2012; a
fs. 350 Oficio N°8596, de 15 de junio del 2012 de la Jefa del Sub-Departamento
Normas Técnicas de la Dirección Nacional de Aduanas.
I. RECLAMO RUC 12-9-0000289-9, RIT IA-02-00052-2012:
A fs. 354 comparece el mismo ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ,
ya antes individualizado, quien reclama esta vez en contra de las siguientes
denuncias:
DENUNCIA FECHA
561462 26-03-2012
561465 26-03-2012
561461 26-03-2012
561464 26-03-2012
561463 26-03-2012
Conforme a los mismos argumentos de hechos y de derechos ya antes
referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
A fs. 389 comparece el mismo don JORGE ARANDA ARANDA, en
representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos también ya
antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo
con costas, conforme a los mismos antecedentes de hecho y de derechos ya
antes referidos y al cual también nos damos por remitidos en aras de la brevedad,
con excepción de la extemporaneidad del reclamo, que no se alega en esta
oportunidad.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 387 se tiene por interpuesto el reclamo.
A fs. 396 se tiene por contestado el reclamo.
Los documentos siguientes:
25
A fs. 360, 365, 370, 373 y 377, denuncios Nros. 561462, 561465,
561461, 561464 y 561463; a fs. 362, 367, 372, 375 y 379, DIN Nros. 3470796576-
4, 3470790384-K, 3470788094-7, 3470790370-K y 3470790416-1; a fs. 361, 366,
371, 374 y 378, estado diario del 23 de junio al 23 de julio del 2012.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1, 96, 131, 166, 205, 246, 280, 318 y 354, don
ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ deduce reclamo en contra de las
siguientes denuncias:
DENUNCIA FECHA
537202 24.10.2011
537203 24.10.2011
537204 24.10.2011
537207 24.10.2011
537212 24.10.2011
537222 24.10.2011
537224 24.10.2011
537231 24.10.2011
537236 24.10.2011
537240 24.10.2011
537244 24.10.2011
537248 24.10.2011
541425 16.11.2011
541426 16.11.2011
541427 16.11.2011
541430 16.11.2011
548564 03.01.2012
548578 03.01.2012
548574 03.01.2012
548571 03.01.2012
548581 03.01.2012
548590 03.01.2012
548588 03.01.2012
548584 03.01.2012
552822 31.01.2012
552853 31.01.2012
552858 31.01.2012
552892 31.01.2012
552934 31.01.2012
552899 31.01.2012
552896 31.01.2012
552893 31.01.2012
537200 24.10.2011
537194 24.10.2011
537198 24.10.2011
535544 13.10.2011
535540 13.10.2011
535530 13.10.2011
26
Conforme a las consideraciones de hechos y de derecho ya antes
referidas y a las cuales los damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 71, 116, 151, 196, 237, 266, 304, 340, y 389 ADUANAS
contesta los reclamos anteriores, solicitando su rechazo, con costas, conforme a
las mismas consideraciones de hecho y de derecho también ya antes referidas, y
a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- A fs. 429 y siguiente en relación con fs. 405 y siguientes corre
testimonial rendida por ADUANAS; primeramente dichos del testigo doña
MARCIA CAROLINA ALVAREZ D'ARCANGELI, quien previamente juramentado
y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 398, expone:
Declara sólo al punto N°1.
PUNTO N° 1:
RESPUESTA: Yo soy la que me encargo de notificar a los Agentes de
Aduanas, referente a todas las denuncias que tengan por infracciones
reglamentarias. En el caso del Agente de Aduana del señor ESTANISLAO
SÁNCHEZ yo le notifiqué las denuncias reclamadas en estos autos a través del
sistema de “Denuncias, Cargos y Reclamos” (DECARE) y el sistema
automáticamente las deja notificadas, en este caso sin audiencia, y les da el
plazo, ya sea de los 10 días para presentar el allanamiento y el de los 15 días para
reclamar ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Aparte de eso, el sistema
535651 13.10.2011
537193 24.10.2011
537191 24.10.2011
537190 24.10.2011
537185 24.10.2011
561462 26.03.2012
561465 26.03.2012
561461 26.03.2012
561464 26.03.2012
561463 26.03.2012
27
les manda un aviso automático de que se notificó la denuncia; además yo envío a
la Cámara Aduanera y a la Asociación de Agentes de Aduana (ANAGENA), una
copia del Estado Diario, y también coloco una copia de este Estado en el Mural
que está fuera de mi oficina, al que tiene acceso todo el público, el que está
acompañados a la causa a fs. 40 a 42, el que se le exhibe en este acto y que
tiene fecha 23 de abril del 2012. Antes de notificar las denuncias yo verificó que
ellas estén correctamente emitidas y que cumplan con la normativa aduanera,
específicamente con lo que es la normativa de Zona Franca.
A los puntos 2 y 3 no se presenta.
EL TRIBUNAL LE CONSULTA AL TESTIGO: ¿Tiene algo más que
agregar?
RESPUESTA: no.
A fs. 430, en relación con fs. 406, dichos de la testigo doña BEATRIZ
ELENA REYES ILLANES, quien previamente juramentado y al tenor de los
puntos de prueba fijados a fs. 398, expone:
Declara sólo al punto N°3
PUNTO N° 3:
RESPUESTA: El trabajo que realiza la Unidad que tengo a cargo es la
revisión a posteriori y en forma documental de las DIN, que tramitan los
despachadores de un mes a dos meses anteriores a la revisión; estas carpetas se
solicitan mediante una selección de perfiles y una vez que llegan a la Unidad se
reparten a los fiscalizadores, quienes tienen la obligación de revisarlas y de
efectuar las denuncias que pudieran resultar de la revisión. Estas denuncias son
ingresadas al sistema DECARE y cada uno de los fiscalizadores me selecciona a
mí como encargada de revisar todas las denuncias que ellos realizan; yo tengo la
obligación de entrar al sistema y revisar que éstas fueron bien efectuadas; si
tienen algún problema yo se las devuelvo por el mismo sistema DECARE, para
que sean corregidas o, en su defecto, las elimino del sistema por estar mal
28
confeccionada. Con respecto a estas denuncias ellas fueron emitidas conforme a
las instrucciones que existen, Resolución N°74, Manual de Zona Franca, que
señala específicamente que cuando el usuario y el importador es la misma
persona se debe indicar el número de “Zeta” y no el número de la Factura de
Importación como lo hizo el despachador de Aduana y por ese motivo procedí a
visar las denuncias y darle la conformidad, por estar hechas conforme a lo que
dice la norma. Si bien es cierto, podría pensarse que hay una contraposición con
la Resolución N°1300, que dice que se debe indicar el N° de la Factura de
Importación, es necesario recalcar que esta resolución o Compendio de Normas
Aduaneras, es la norma general y la resolución N°74, es específica para la salida
de mercancía de Zona Franca, como es este caso.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: Se solicita al tribunal que se le exhiba
las denuncias reclamadas en estos autos que constan a fojas 7, 9 11, 13, 15, 17,
19, 21, 23, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 38, 102, 104, 106, 108, 137, 139, 141, 143, 172,
174, 176, 178, 211, 213, 215, 217, 252, 254, 256, 286, 289, 292, 294, 324, 326,
328, 330, 360, 365, 370, 373 y 377, para que explique la testigo, los hechos que
motivaron las denuncias y señale dónde consta su calidad de jefe revisor.
RESPUESTA: Como ya he señalado, las denuncias fueron formuladas
conforme al artículo 176°, letra A, de la Ordenanza de Aduana, por cuanto las DIN,
no fueron presentadas en la forma contraviniendo lo establecido en el capítulo uno
numeral 2.2.2, de la Resolución 74 del año 74, que dispone que cuando el usuario
y el importador es la misma persona se debe señalar el número del “Zeta” de
ingreso a Zona Franca y no el de la Factura de Importación. Respecto lo que se
me consulta donde consta que la suscrita actúa como jefe revisor, en el mismo
formulario de denuncia el funcionario que emite ésta debe seleccionar el nombre
del Jefe revisor, el que queda registrador en el formulario y que, en este caso, es
mi nombre por ser la encargada de la Unidad Investigaciones Aduaneras.
Finalmente, quiero agregar que uno de los motivos que el legislador tomó en
29
cuenta para dictar esta norma particular es el hecho que al revisar la DIN,
podamos saber que existe una vinculación entre el importador y el usuario.
A los puntos 1 y 2 no se presenta.
EL TRIBUNAL LE CONSULTA AL TESTIGO ¿Tiene algo más que
agregar?
RESPUESTA: No
A fs. 431, dichos del testigo don ROLANDO SOTO ALVAREZ, quien
previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 398,
expone:
Al punto 1 y 2 no se presenta.
AL PUNTO N° 3:
RESPUESTA: Sí, tipifican la infracción descrita en el art. 176°, letra A,
de la Ordenanza de Aduanas, por cuanto infringe el capítulo 1, Numeral 2.2.2, de
la resolución 74, del año 1974, Manual de Zona Franca. La infracción se aplica a
raíz de que cuando el Usuario e Importador es el mismo, en el conocimiento de
embarque se debe señalar el "Z" y no la factura como se encuentra descrita.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL: Para que diga, Si tiene
conocimiento sobre el oficio N°8596, de 15 de junio del 2012, emitido por la Jefa
del Sub- Departamento de Normas Generales, Subdirección Técnica, de la
Dirección Nacional de Aduanas, en el cual señala la preponderancia de
Compendio de Normas Aduaneras por sobre el Manual de Zonas Francas y en el
cual se sostendría una tesis diferente al fundamento de la infracción sostenida por
la Aduana de lquique: Se le exhibe el documento de fs. 276.
RESPONDE: Sí tengo conocimiento del mismo, pero confirmo lo
anteriormente señalado, pues el oficio que ahora se me exhibe más me parece
una opinión que una resolución pues, a mi entender, el único facultado para
interpretar la res. 74/84 de Zona Franca es el Director Nacional.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: Para que diga, ¿Si él cursó las
30
denuncias formuladas respecto de las DIN de fojas 103, 105, 107, 109, 138, 140,
142, 144, 253, 255, 257, 287, 290, 293, 295, 325, 327, 329 y 331; y cómo le
consta esto? En este acto se le exhibe los documentos señalados.
RESPONDE: Sí, efectivamente las denuncias señaladas fueron
emitidas por mi persona, lo verifico con mi timbre y firma que está en el recuadro
observaciones y también se señala el artículo que estoy aplicando, el numero
176°, letra a); también se indica el número de denuncia que yo le cursé.
A fs. 432 dichos del testigo don ALONSO ANDRÉS PIZARRO
VILLARROEL, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba
fijados a fs. 398, expone:
A los puntos 1 y 2 no se presenta.
PUNTO N°3:
RESPONDE: Que realice las denuncias objetadas conforme a las
disposiciones contenidas en la resolución 74/85 en lo que se refiere a cuando el
comprador y el vendedor son la misma persona, en el recuadro "Documento de
Transporte" de la DIN, debe indicarse el "Z" por el cual ingresó la mercancía a
Zona Franca.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL: Para que diga: Si tiene
conocimiento sobre el oficio N°8596, de 15 de junio del 2012, emitido por la Jefa
del Sub-Departamento de Normas Generales, Subdirección Técnica, de la
Dirección Nacional de Aduanas, en el cual señala la preponderancia de
Compendio de Normas Aduaneras por sobre el Manual de Zonas Francas y en el
cual se sostendría una tesis diferente al fundamento de la infracción sostenido por
la ADUANA de lquique: Se le exhibe el documento de fs. 276.
RESPUESTA: Sí, tengo conocimiento y el contenido se refiere a una
interpretación de la Jefa de la Subdirección Técnica de la DNA, pero esta opinión
no está por sobre lo prescrito en la Res. 1.300 oficializada por el Sr. Director
Nacional de Aduanas y en atención a ello he procedido conforme a la Res. 74/85,
31
enunciada anteriormente.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: Para que diga, ¿Si él cursó las
denuncias formuladas respecto de las DIN de fojas 173, 175, 177, 179, 212, 214,
216 y 218; y cómo le consta esto? En este acto se le exhibe los documentos
señalados.
RESPUESTA: Sí, yo las cursé y estoy seguro de ello porque las he
revisado y en esas fotocopias se encuentran mi firma y timbre, por lo que ratifico
mis denuncias cursadas.
REPREGUNTADO Para que diga el testigo, ¿Si en las DIN que se le
han exhibido indicó el número de denuncias y la norma infringida?
RESPUESTA: Sí, son las instrucciones normativas que corresponde
señalar en los documentos objetados; la norma infringida es el artículo 176°, letra
a), de la Ordenanza de Aduanas.
EL TRIBUNAL LE CONSULTA AL TESTIGO: ¿Tiene algo más que
agregar?
RESPUESTA: No.
II. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como antecedentes no controvertidos de autos:
a) Que mediante las Facturas de Importación N° 0027748, 0027768,
0027773, 0027750, 027656, 0027655, 027655, 027730, 027722, 027721, 027671,
027669, 027641, 027639, 027643, 027640, (del primer reclamo); 0027956,
0027968, 0027971, 0027946 (del segundo reclamo); 0027970, 0028027, 0028026
(del tercer reclamo), 0027791, 0027783, 0027786, 0027800 (del cuarto reclamo),
0027799, 0027797, 0027798, 0027796 (del quinto reclamo), 0027741 (del sexto
reclamo), 0027629, 0027637, 0027636, 0027642 (del séptimo reclamo), 0027741,
0027744, 027742 (del octavo reclamo), 102419, 103724, 107115, 107132,
106678, 106680, 106682, 106696, 106595, 106717, 106646, 106656, 106659,
106665 (del noveno reclamo) (y que no se acompañaron por el reclamante), de
32
fechas 13, 17, 21, 22, 28 y 30 de junio; 12, 21, 22, 25, 27 y 29, de julio; 3, 9, 17, 19
y 22 de agosto; 29 y 30 de septiembre; 17, 19 y 20 de octubre, todas del 2011 y 4,
6, 9 y 11 de enero del 2012, los usuarios de zona Franca MICHELIN CHILE LTDA
y BUCYRUS INTERNATIONAL CHILE LTDA, importaron para sí mismos, las
especies que en los mismos documentos se indican, por las cantidades, montos y
condiciones de ventas que en ellos mismos se expresan.
b) Con fechas 30 de junio; 2, 7, 8, 16 y 28 de julio; 5, 7, 9, 10, 13, 14, 16
y 25 de agosto; 2, 6 y 7 de septiembre; 18 y 19 de octubre; 2, 3 y 4 de noviembre;
todas del 2011; 19, 27 y 31 de enero y 15 de febrero, todas del 2012, don
ESTANISLAO SANCHEZ GONZÁLEZ, en representación de los importadores
MICHELIN CHILE LTDA y BUCYRUS INTERNATIONAL CHILE LTDA, presentó
a despacho ante ADUANAS, para su importación al resto del país, mediante las
DIN Nros 3470732576-5, 34070734354-2, 3470734370-4, 3470733688-0,
3470723852-8, 3470724338-6, 3470724340-8, 3470730862-3, 3470728211-K,
3470728207-1, 3470724357-2,3470724344-0, 3470721038-0, 3470721042-9,
3470721627-3, 3470721036-4; 3470755337-7, 3470755341-5, 3470755345-8,
3470754582-K, 3470755344-K, 3470761916-5, 3470761592-5, 3470760830-9,
3470740024-4, 3470734364-K, 3470734348-8, 3470741477-6, 3470741026-6,
3470741024-K, 3470741025-8, 3470741023-1, 3470731712-6, 3470731714-2,
3470731713-4, 3470718821-0, 3470721029-1, 3470719709-0, 3470721623-0,
3470731717-7, 3470731887-4, 3470731709-6, 3470731690-1, 3470796576-4,
3470790384-K, 3470788094-7, 3470790370-K y 3470790416-1, cuyas copias
rolan a fs. 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 27, 29, 31, 33, 35, 37, 39, 103, 105,
107, 109, 138, 140, 142, 144, 173, 175, 177, 179, 212, 214, 216, 218, 253, 255,
257, 287, 290, 293, 295, 325, 327, 329, 331, 362, 367, 372, 375 y 379, las
mercancías que en dichos documentos se indican.
c) En tales DIN el reclamante y despachador indicó en el recuadro
“documento de transporte” de las DIN antes mencionadas el número de la Factura
33
de Importación en vez del “Z” respectivo, conforme aparece del cuadro siguiente:
FACTURA DE
IMPORTACION
DIN N° DE DOCUMENTO INDICADO EN EL RECUADRO
“DOCUMENTO DE TRANSPORTE” DE LA DIN
PRIMER RECLAMO
0027748 3470732576-5 0027748
0027768 3470734354-2 0027768
0027773 3470734370-4 0027773
0027750 3470733688-0 0027750
0027656 3470723852-8 0027656
0027655 3470724338-6 0027655
0027655 3470724340-8 0027655
0027730 3470730862-3 0027730
0027722 3470728211-k 0027722
0027721 3470728207-1 0027721
0027671 3470724357-2 0027671
0027669 3470724344-0 0027669
0027641 3470721038-0 0027641
0027639 3470721042-9 0027639
0027643 3470721627-3 0027643
0027640 3470721036-4 0027640
SEGUNDO RECLAMO
0027956 3470755337-7 0027956
0027968 3470755341-5 0027968
0027971 3470755345-8 0027971
0027946 3470754582-k 0027946
TERCER RECLAMO
0027970 3470755344-k 0027970
0028027 3470761916-5 0028027
0028026 3470761592-5 0028026
0027990 3470760830-9 0027990
CUARTO RECLAMO
0027791 3470740024-4 0027791
0027783 3470734364-k 0027783
0027786 3470734348-8 0027786
0027800 3470741477-6 0027800
QUINTO RECLAMO
0027799 3470741026-6 0027799
0027797 3470741024-k 0027797
0027798 3470741025-8 0027798
0027796 3470741023-1 0027796
SEXTO RECLAMO
0027741 3470731712-8 0027741
0027741 3470731714-2 0027741
0027741 3470731713-4 0027741
SEPTIMO RECLAMO
0027629 3470718821-0 0027629
0027637 3470721029-1 0027637
0027636 3470719709-0 0027636
0027642 3470721623-0 0027642
OCTAVO RECLAMO
0027741 3470731717-7 0027741
0027744 3470731887-4 0027744
0027741 3470731709-6 0027741
0027742 3470731690-1 0027742
NOVENO RECLAMO
102419 347079576-4 102419
103724 347079576-4 103724
107115 347079576-4 107115
107132 347079576-4 107132
106678 3470790384-K 106678
106680 3470790384-K 106680
106682 3470790384-K 106682
34
106696 3470790384-K 106696
106595 3470788094-7 106595
106717 3470790370-K 106717
106646 3470790416-1 106646
106656 3470790416-1 106656
106659 3470790416-1 106659
106665 3470790416-1 106665
d) Como consecuencia de lo anterior ADUANAS emitió respecto del
reclamante sendos formularios de Denuncia y Giro Comprobante de pago en
pesos, Formularios 16, Nros. 537202, 537203, 537204, 537207, 537212, 537222,
537224, 537231, 537236, 537240; 537244, 537248, 541425, 541426, 541427,
541430, 548571, 548574, 548578, 548564, 548581, 548590, 548588, 548584,
552822, 552853, 552858, 552892, 552934, 552899, 552896, 552893, 537200,
537194, 537198, 535544, 535540, 535530, 535651, 537193, 537191, 537190,
537185, 561462, 561465, 561461, 561464 y 561463, de fechas 13, 14 y 24 de
octubre y 16 de noviembre, todas del 2011; 3 y 31 de enero y 26 de marzo, todas
del 2012, cuyas copias rolan a fs. 7, 9, 11, 13, 15, 17,19, 21, 23, 26, 28, 30, 32, 34,
36, 38, 102, 104, 106, 108, 137, 139, 141, 143, 172, 174, 176, 178, 211, 213, 215,
217, 252, 254, 256, 286, 289, 292, 294, 324, 326, 328, 330, 360, 365, 370, 373 y
377 de autos, en los que se le imputa responsabilidad por la infracción
contemplada en el artículo 174º, de la Ordenanza de Aduanas, al señalar en ellos
que “en revisión documental a posteriori se detecta error en el recuadro N° cto. De
embarque, toda vez que cuando el usuario e importador es el mismo se debe
indicar el número y fecha del documento que amparó el ingreso de las mercancías
a Z.F. y la abreviatura “Z” y no número factura, conforme con lo señalado en el
Capítulo I, Numeral 222, de la resolución 74/74, Manual de Zona Franca” y “en
recuadro “documento de transporte”, el despachador indica el número de la factura
del usuario en lugar del número del “Z”, tratándose del mismo usuario importador,
conforme lo establece la Res. 74/84, en el numeral 222, letra A, inciso segundo”;
“infracción art. 176, letra A, por error en recuadro Ncto. De embarque, siendo
mismo usuario e importador debe indicar número de “Z” y no N° factura. La norma
35
se encuentra establecida en la res. 74/74 Manual Zona Franca (Capítulo I,
Numeral 222, inciso segundo), fallo segunda instancia número 175/04.04.2011 de
la DNA”;
FACTURA DE
IMPORTACION
DIN N° DOCUMENTO
INDICADO EN
RECUADRO
“DOCUMENTO DE
TRANSPORTE” DE
DIN
DENUNCIO N° MONTO DE
LA MULTA
SIN REBAJA
PRIMER RECLAMO
0027748 3470732576-5 0027748 537202 192.205
0027768 3470734354-2 0027768 537203 192.205
0027773 3470734370-4 0027773 537204 192.205
0027750 3470733688-0 0027750 537207 192.205
0027656 3470723852-8 0027656 537212 192.205
0027655 3470724338-6 0027655 537222 192.205
0027655 3470724340-8 0027655 537224 192.205
0027730 3470730862-3 0027730 537231 192.205
0027722 3470728211-k 0027722 537236 192.205
0027721 3470728207-1 0027721 537240 192.205
0027671 3470724357-2 0027671 537244 192.205
0027669 3470724344-0 0027669 537248 192.205
0027641 3470721038-0 0027641 541425 191.440
0027639 3470721042-9 0027639 541426 191.440
0027643 3470721627-3 0027643 541427 191.440
0027640 3470721036-4 0027640 541430 191.440
SEGUNDO RECLAMO
0027956 3470755337-7 0027956 548571 100.000
0027968 3470755341-5 0027968 548574 100.000
0027971 3470755345-8 0027971 548578 100.000
0027946 3470754582-k 0027946 548564 100.000
TERCER RECLAMO
0027970 3470755344-k 0027970 548581 100.000
0028027 3470761916-5 0028027 548590 100.000
0028026 3470761592-5 0028026 548588 100.000
0027990 3470760830-9 0027990 548584 100.000
CUARTO RECLAMO
0027791 3470740024-4 0027791 552822 100.000
0027783 3470734364-k 0027783 552892 100.000
0027786 3470734348-8 0027786 552858 100.000
0027800 3470741477-6 0027800 552853 100.000
QUINTO RECLAMO
0027799 3470741026-6 0027799 552934 100.000
0027797 3470741024-k 0027797 552899 100.000
0027798 3470741025-8 0027798 552896 100.000
0027796 3470741023-1 0027796 552893 100.000
SEXTO RECLAMO
0027741 3470731712-8 0027741 537200 100.000
0027741 3470731714-2 0027741 537194 100.000
0027741 3470731713-4 0027741 537198 100.000
SEPTIMO RECLAMO
0027629 3470718821-0 0027629 535544 100.000
0027637 3470721029-1 0027637 535540 100.000
0027636 3470719709-0 0027636 535530 100.000
0027642 3470721623-0 0027642 535651 100.000
OCTAVO RECLAMO
0027741 3470731717-7 0027741 537193 100.000
0027744 3470731887-4 0027744 537191 100.000
0027741 3470731709-6 0027741 537190 100.000
0027742 3470731690-1 0027742 537185 100.000
36
NOVENO RECLAMO
102419 347079576-4 102419 561463 100.000
103724 347079576-4 103724 561463
107115 347079576-4 107115 561463
107132 347079576-4 107132 561463
106678 3470790384-K 106678 561464 100.000
106680 3470790384-K 106680 561464
106682 3470790384-K 106682 561464
106696 3470790384-K 106696 561464
106595 3470788094-7 106595 561461 100.000
106717 3470790370-K 106717 561465 100.000
106646 3470790416-1 106646 561462 100.000
106656 3470790416-1 106656 561462
106659 3470790416-1 106659 561462
106665 3470790416-1 106665 561462
e) Que las denuncias anteriores les fueron notificadas al reclamante
con fecha 23 de abril; 28 de mayo; 4, 5, 11 y 23 de junio y 23 de julio, todas del
2012, mediante estado diario, que rola a fojas 40, 46, 110, 145, 181, 219, 258,
296,332, 361, 366. 371 y 378.
f) Que dado el hecho que el denunciado no se allanó a las denuncias,
se le aplicaron sendas multas por $4.800.000.- en total en los 48 de $100.000.-
cada uno.
g) Que el 15 de junio del 2012 la Sra. Jefa (S) del Subdepartamento
Normas Generales de la Subdirección Técnica, de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
ADUANAS emitió el Ord. N° 8596, cuya copia corre a fs. 88, 127, 162, 192, 233,
276, 314 y 350 en el cual señala que “Al respecto puedo informar a ustedes que
efectivamente las disposiciones contenidas en el Compendio de Normas
Aduaneras tendrían preponderancia sobre el manual de Zona Franca, debido a
que fue publicada en el Diario Oficial y que tiene una fecha posterior a las
instrucciones contenidas en el numeral 222, del Capítulo I, Manual de Zona
Franca.
Por otra parte, cuando en el Manual de Zona Franca se establece la
obligación de señalar en el recuadro “N° del documento de transporte”, el número
del “Zeta”, se debe a que, siendo el importador y el usuario la misma persona, se
supone que no ha existido una factura de venta que ampare la operación, y por
37
lo tanto, el único documento al que podría hacer referencia sería el documento
que amparó el ingreso de las mercancía a la Zona Franca. No obstante, lo
anterior, de acuerdo a la normativa actualmente vigente, no es posible sacar de
Zona Franca una mercancía sin factura, aun cuando sea donación o para el
mismo usuario, por lo que siempre debería consignar en el recuadro “Documento
de Transporte”, el número y fecha de la factura.
De acuerdo a lo anterior, las denuncias habrían sido mal formuladas.
Al respecto solicito a usted analizar la posibilidad de dejar sin efecto
las denuncias señaladas, considerando para tales efectos el estado de las mismas
e informar a esta Unidad el resultado de la petición del Agente.”
III. HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Consecuentemente con lo anterior y acorde al mérito de la resolución
que recibió la causa a prueba a fs. 398, se fijaron como hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes:
a) Extemporaneidad del reclamo interpuesto a fojas 1.
b) Efectividad que las denuncias de autos vulneran el principio de la
tipicidad al pretender incluir en la infracción del Artículo 176°, letra a), de la
Ordenanza de Aduanas, conducta que no se encuentra allí descrita.
c) Efectividad que los hechos denunciados tipifican la infracción descrita
en el artículo 176°, letra a), de la Ordenanza de Aduanas. Circunstancias de hecho
que así lo acrediten.
IV. TEXTOS LEGALES APLICABLES:
6.- Para resolver la controversia de autos deben tenerse presente las
siguientes normas de la Ordenanza de Aduanas:
- Respecto del carácter extemporáneo del primer reclamo:
a) El artículo 3º de la Ordenanza de Aduanas señala que “Los plazos a
que se refiere esta ley comprenden días hábiles e inhábiles, con excepción de los
señalados en el Título II del Libro III de esta Ordenanza, que sólo correrán en los
38
días hábiles”.
b) El inciso 3° del artículo 186° establece que “El afectado por la multa
que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los quince días
hábiles siguientes…” mientras que el artículo 187° siguiente agrega que “Cuando
el monto máximo de la liquidación de las multas por contravenciones no exceda de
6 Unidades Tributarias Mensuales, el Administrador de la Aduanas respectiva
podrá aplicarlas directamente…pero el afectado tendrá derecho a reclamo, caso
en el cual se substanciará el proceso correspondiente en conformidad a las reglas
establecidas en el Título II del Libro III de la Ordenanza…”
- En cuanto al fondo:
a) El artículo 78° de la Ordenanza de Aduanas establece que “Será
responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones
con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente,
debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el
llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos
que le sirvan de base. Responderán también del cumplimiento de las exigencias
de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio
exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan
participación en el control sobre el comercio exterior del país.”
b) El inciso 2° del artículo 82° prescribe que “el despachador quedará
sujeto al cumplimiento de las obligaciones que le impongan las leyes u otras
disposiciones vigentes” al momento de la aceptación de la respectiva declaración.
c) El Capítulo I del Anexo 18, numeral 8.11, del Compendio de
Normas Aduaneras Resolución N°1.300, del 14 de marzo del 2006, publicada en
el Diario Oficial del 17 de noviembre del 2008, que reglamenta las Instrucciones
de llenado del formulario Declaración de Importación, prescribe lo siguiente:
“Indique, en caso de mercancías importadas desde Zona Franca, el número y
39
fecha de la factura extendida por el usuario. En caso de mercancías importadas
desde Zona Franca de Extensión, provenientes de Zona Franca, señale el número
y fecha de la factura comercial. Si en este último caso, la importación es realizada
por la misma persona que adquirió las mercancías en la Zona Franca, se deberá
indicar el número y fecha del documento que amparó la salida de las mercancías
desde Zona Franca.”
d) Por su parte, el Capítulo I numeral 222 del Manual de Zona Franca
Resolución Nº74/10.01.1984, que reglamenta instrucciones sobre la Declaración
de Importación de salida de mercancías extranjeras desde Zona Franca de
Iquique destinadas al resto del país, prescribe que “La Declaración de Importación
deberá ser provista y confeccionada por un Despachador de Aduanas, quien
deberá atenerse a las normas establecidas en el Compendio antes señalado y a
las que se indican a continuación:
a) En el recuadro N° Conocimiento de Embarque, Fecha, Emisor
deberá señalarse el número y fecha de la factura extendida por el usuario, la
abreviatura “Fact.” y el nombre del usuario que vendió las mercancías. En caso
que el importador sea el mismo usuario deberá indicarse el número y fecha del
documento que amparó el ingreso de las mercancías a Zona Franca y la
abreviatura “Zeta”, “Reexp. Fact”. o “Fact. Trasp.”, según hayan ingresado
mediante Solicitud de Traslado a Zona Franca, Solicitud de Reexpedición Factura
o Factura de Traspaso.”
e) Finalmente, la letra a) del artículo 176° establece que “Las
infracciones a la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos anteriores
de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o
contrabando, serán sancionadas con la multa que en cada caso se indica:
a) La no presentación a la Aduana en la forma, número de ejemplares,
en los plazos y con las demás formalidades prescritas, de los manifiestos o
declaraciones, y en general de los documentos que reglamentariamente deben
40
presentarse, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales.”
V. EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO DE FOJAS 1:
7.- Respecto de las denuncias objeto del reclamo RUC 12-9-0000117-
9, RIT IA-02-00015-2012, sostiene ADUANAS a fs. 71, que el reclamo de autos
sería extemporáneo por cuanto entre la fecha de notificación de la denuncia y la
presentación del reclamo han transcurrido más de 15 días hábiles, plazo que debe
contarse desde la sola notificación de la denuncia, sin necesidad de esperar la
realización de una audiencia como prescribe el inciso 3°, del artículo 186° de la
Ordenanza de Aduanas, por cuanto el monto máximo de la multa eventualmente a
aplicar no excede de 6 Unidades Tributarias Mensuales; lo anterior, conforme lo
dispone el artículo 187°, de la Ordenanza de Aduanas. Así, el plazo de 15 días
hábiles para reclamar comienza a correr desde el 23 de abril de 2012, venciendo
“indefectiblemente” el día 11 de mayo de 2012, por lo que habiéndose interpuesto
el reclamo el día 14 de mayo, éste es extemporáneo.
8.- Al respecto se debe tener presente que el inciso 3° del artículo
186° de la Ordenanza prescribe que “El afectado por la multa que se hubiere
aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante el Tribunal
Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en
el artículo siguiente”.
Por su parte el artículo 187° del mismo cuerpo legal dispone que
“Cuando el monto máximo de la liquidación de las multas por contravenciones
aduaneras no exceda de 6 Unidades Tributarias Mensuales, el Administrador de la
Aduana respectiva podrá aplicarlas directamente, en el mismo documento que la
origine o en la denuncia, con el solo mérito de los antecedentes que existan; pero
el afectado tendrá derecho a reclamo, caso en el cual se substanciará el proceso
correspondiente en conformidad a las reglas establecidas en el Título II del Libro
III de esta Ordenanza.”
41
Ahora bien, para el mes de octubre y noviembre del 2011, fecha de
emisión de los denuncios de fs. 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 26, 28, 30, 32, 34,
36 y 38 el valor de la UTM (Unidad Tributaria Mensual) era de $38.634.- y de
$38.827.- respectivamente; en consecuencia siendo el monto de la multa máxima
la suma de $192.205.- y $191.440.-, equivalían a 4.98 y 4.93 UTM
respectivamente, inferior a las 6 UTM del artículo 187°, por cuya causa no
procedía la celebración de la audiencia del artículo 185° y multa se aplica en este
caso con el mérito de la sola denuncia, notificada por el estado diario de
ADUANAS del 23 de abril del 2012, conforme aparece de fs. 40 y 46.
9.- Así, habiéndose presentado el reclamo ante este Tribunal el día
14 de mayo de 2012 según consta de estampado de recepción de fs. 1, éste ha
sido deducido en forma extemporánea, toda vez que, a dicha fecha, había
transcurrido con creces el plazo de 15 días hábiles señalado en el artículo 186°,
inciso III, de la Ordenanza de Aduanas para reclamar de las multas, siendo
procedente así declararlo.
VI. VIGENCIA Y APLICACIÓN DEL COMPENDIO DE NORMAS
ADUANERAS (C.N.A) Y MANUAL DE ZONA FRANCA A DIN (reclamos de fs.
96, 131, 166, 205, 246, 280, 318 y 354):
10.- Conforme las normas señaladas en la segunda parte del
considerando IV, 6° precedente, aparecen dos estatutos que, -paradojalmente-, se
refieren a la misma materia: la “salida de mercancías extranjeras desde Zona
Franca de Iquique, destinadas al resto del país”.
I.- De acuerdo al “Compendio de Normas Aduaneras”, cuando se
trata de:
a) Mercancías importadas desde Zona Franca (asumimos que
“primaria”) se debe consignar en el recuadro respectivo (“Documento de
Transporte”) de la Declaración de Importación el número la Factura extendida por
el respectivo usuario.
42
b) Mercancías importadas desde Zona Franca de Extensión,
provenientes de Zona Franca, y la importación es realizada por la misma persona
que adquirió las mercancías en la Zona Franca: se debe consignar en el recuadro
respectivo de la Declaración de Importación el número del documento que amparó
la salida de las mercancías desde Zona Franca. (SRF).
II.- Por su parte, conforme al “Manual de Zona Franca”, cuando se
trata de:
a) Mercancías importadas desde Zona Franca de Iquique (asumimos
que “primaria”) al resto del país: la DIN debe ser confeccionada por el
despachador cumpliendo las normas del Compendio y deberá señalar en el
recuadro respectivo el número la factura extendida por el usuario.
b) Mercancías importadas desde Zona Franca de Iquique (asumimos
que “primaria”) al resto del país y el importador es el mismo usuario: deberá
indicarse el documento que amparó el ingreso de las mercancías a Zona Franca
(“Z” (Solicitud de Traslado a Zona Franca); Solicitud de Reexpedición Factura o
Factura de Traspaso).
11.- En consecuencia, del análisis de las citadas normas, aparece
que ambas regulan situaciones casi idénticas, variando solo en la circunstancia de
si la importación se hace desde Zona Franca (que asumimos es la “primaria”) o si
ésta se hace desde la “Zona Franca de extensión”.
Por lo mismo, tanto el Compendio de Normas Aduaneras como el
Manual de Zona Franca, comprenden la hipótesis de la importación al resto del
país de mercancías extranjera desde Zona Franca (“primaria”), en cuyo caso se
debe consignar en el recuadro de marras (“Documento de Transporte”) el número
de la factura del usuario vendedor.
Con todo, el Manual de Zona Franca agrega con una variante
adicional -no prevista en el Compendio-, cual es la circunstancia que el importador
sea el mismo usuario, en cuyo caso se deberá indicar en el recuadro el respectivo
43
documento que amparó el “ingreso” de las mercancías a Zona Franca, hipótesis
que se parece mucho al caso previsto en el Compendio cuando se trata de una
importación desde Zona Franca de Extensión al resto del país, y el importador
también es la misma persona que adquirió las mercancías en la Zona franca
Primaria, pues en este caso se debe indicar en el mismo recuadro el número del
documento que amparó la “salida” de la mercancía desde la Zona franca primaria.
Así tenemos:
CAPITULO I, ANEXO 18, NUMERAL 8,.11 DEL COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS
I.- CUANDO EL USUARIO DE ZONA FRANCA Y EL IMPORTADOR SON PERSONAS
DIVERSAS
a) MERCANCIA
IMPORTADA DESDE
ZONA FRANCA
PRIMARIA
DOCUMENTO QUE SE DEBE INDICAR EN EL RECUADRO
N° DE FACTURA EXTENDIDA POR EL USUARIO
b) MERCANCIA
IMPORTADA DESDE
ZONA FRANCA DE
EXTENSION
PROVENIENTE DE
ZONA FRANCA
PRIMARIA
N° DE FACTURA COMERCIAL
II.- CUANDO EL ADQUIRENTE DE ZONA FRANCA DE EXTENSION Y L IMPORTADOR SON
LA MISMA PERSONA
c) MERCANCIA
IMPORTADA DESDE
ZONA FRANCA DE
EXTENSION
PROVENIENTE DE
ZONA FRANCA
PRIMARIA
DOCUMENTO QUE SE DEBE INDICAR EN EL RECUADRO
N° DEL DOCUMENTO QUE AMPARÓ LA “SALIDA” DE LA
MERCANCIA DESDE ZONA FRANCA PRIMARIA
II.- CAPITULO I, NUMERAL 2.2.2. DEL MANUAL DE ZONA FRANCA
I.- CUANDO EL USUARIO DE ZONA FRANCA Y EL IMPORTADOR SON PERSONAS
DIVERSAS
a) MERCANCIA
IMPORTADA DESDE
ZONA FRANCA PRIMARIA
DOCUMENTO QUE SE DEBE INDICAR EN EL RECUADRO
N° DE FACTURA EXTENDIDA POR EL USUARIO
II.- CUANDO EL USUARIO DE ZONA FRANCA Y EL IMPORTADOR SON LA MISMA PERSONA
DOCUMENTO QUE SE DEBE INDICAR EN EL RECUADRO
b) MERCANCIA
IMPORTADA DESDE
ZONA FRANCA PRIMARIA
N° DEL DOCUMENTO QUE AMPARÓ EL “INGRESO” DE LA
MERCANCIA A ZONA FRANCA (“Z”)
12.- Es por ello que regulando ambos textos situaciones idénticas,
diferenciándose solo en una hipótesis casi sutil (cuando la compra se hace en
Zona Franca de Extensión y el importador es la misma persona versus cuando la
44
compra se hace en Zona franca y el importador es la misma persona), la claridad
en su aplicación no estaba nítida ni incluso para la misma ADUANA quien
tampoco tiene claridad ni uniformidad respecto de su aplicación y tanto es así que
llevó a la misma Sra. Jefa (S) del Sub-Departamento de Normas Generales, de la
Subdirección Técnica, de la Dirección Nacional de Aduanas a expresar respecto
de una consulta efectuada por el mismo despachador reclamante y mismas
sanciones que “las denuncias habrían sido mal formuladas” pues “la disposición
contenida en el Compendio de Normas Aduaneras tendría preponderancia sobre
el Manual de Zonas Francas” y que “de acuerdo a la normativa actualmente
vigente, no es posible sacar de Zona Franca una mercancía sin factura, aún
cuando sea donación o para el mismo usuario, por lo que siempre se debería
consignar en el recuadro “Documento de Transporte”, el número y fecha de la
factura” conforme aparece del documento de fs. 127, 162, 192, 233, 276, 314 y
350, todo lo cual amerita, atendida esta sola circunstancia, dejar sin efecto los
denuncios de autos objeto de los reclamos de fs. 96, 131, 166, 205, 246, 280, 318
y 354.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 186° y 186° bis de la Ordenanza
de Aduanas,
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR al reclamo de fs. 1, POR EXTEMPORÁNEO,
CONFÍRMANSE las siguientes denuncias y sus consecuentes multas:
DENUNCIO FECHA
DENUNCIA
FECHA
NOTIFICACIÓN
MONTO
MULTA
DIN
537202 24.10.2011 23/04/12 192.205 3470732576-5
537203 24.10.2011 23/04/12 192.205 3470734354-2
537204 24.10.2011 23/04/12 192.205 3470734370-4
537207 24.10.2011 23/04/12 192.205 3470733688-0
537212 24.10.2011 23/04/12 192.205 3470723852-8
537222 24.10.2011 23/04/12 192.205 3470724338-6
537224 24.10.2011 23/04/12 192.205 3470724340-0
537231 24.10.2011 23/04/12 192.205 3470730862-3
537236 24.10.2011 23/04/12 192.205 3470728211-K
537240 24.10.2011 23/04/12 192.205 3470728207-1
537244 24.10.2011 23/04/12 192.205 3470724357-2
537248 24.10.2011 23/04/12 192.205 3470724344-0
541425 16.11.2011 23/04/12 191.440 3470721038-0
45
541426 16.11.2011 23/04/12 191.440 3470721042-9
541427 16.11.2011 23/04/12 191.440 3470721627-3
541430 16.11.2011 23/04/12 191.440 3470721036-4
2.- HA LUGAR al reclamo de fs. 96, 131, 166, 205, 246, 280, 318
y 354. DEJANSE SIN EFECTO las siguientes denuncias y sus consecuentes
multas:
DENUNCIO FECHA
DENUNCIA
FECHA
NOTIFICACIÓN
MONTO
MULTA
DIN
548564 03.01.2012 28/05/2012 $100.000. 3470754582-K
548578 03.01.2012 28/05/2012 $100.000. 3470755345-8
548574 03.01.2012 28/05/2012 $100.000. 3470755341-5
548571 03.01.2012 28/05/2012 $100.000. 3470755337-7
548581 03.01.2012 28/05/2012 $100.000. 3470755344-K
548590 03.01.2012 28/05/2012 $100.000. 3470761916-5
548588 03.01.2012 28/05/2012 $100.000. 3470761592-5
548584 03.01.2012 28/05/2012 $100.000. 3470760830-9
552822 31.01.2012 04/06/2012 $100.000. 3470740024-4
552853 31.01.2012 04/06/2012 $100.000. 3470741477-6
552858 31.01.2012 04/06/2012 $100.000. 3470734348-8
552892 31.01.2012 04/06/2012 $100.000. 3470734364-K
552934 31.01.2012 05/06/2012 $100.000. 3470741026-6
552899 31.01.2012 04/06/2012 $100.000. 3470741024-K
552896 31.01.2012 04/06/2012 $100.000. 3470741025-8
552893 31.01.2012 04/06/2012 $100.000. 3470741023-1
537200 24.10.2011 11/06/2012 $100.000. 3470731712-8
537194 24.10.2011 11/06/2012 $100.000. 3470731714-2
537198 24.10.2011 11/06/2012 $100.000. 3470731713-4
535544 13.10.2011 11/06/2012 $100.000. 3470718821-0
535540 13.10.2011 11/06/2012 $100.000. 3470721029-1
535530 13.10.2011 11/06/2012 $100.000. 3470719709-0
535651 13.10.2011 11/06/2012 $100.000. 3470721623-0
537193 24.10.2011 11/06/2012 $100.000. 3470731717-7
537191 24.10.2011 11/06/2012 $100.000. 3470731887-4
537190 24.10.2011 11/06/2012 $100.000. 3470731709-6
537185 24.10.2011 11/06/2012 $100.000. 3470731690-1
561462 26.03.2012 23/07/2012 $100.000. 3470790416-1
561465 26.03.2012 23/07/2012 $100.000. 3470790370-K
561461 26.03.2012 23/07/2012 $100.000. 3470788094-7
561464 26.03.2012 23/07/2012 $100.000. 3470790384-K
561463 26.03.2012 23/07/2012 $100.000. 3470796576-4
Todo lo anterior SIN COSTAS por no haber sido vencida totalmente
ninguna de las partes.
EJECUTORIADO que sea el presente fallo, el SERVICIO NACIONAL
DE ADUANAS deberá EMITIR y NOTIFICAR legalmente los giros respectivos
relativos al primer reclamo rechazado por extemporáneo, debiendo remitir copia
de los mismos, así como de su acta de notificación a este Tribunal.
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y ejecutoriada ARCHÍVESE.
46
RUC : 12-9-0000177-9
RIT : IA-02-00015-2012
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA EL SECRETARIO
ABOGADO ADUANERO TITULAR DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
MGC/FOR/app
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante (por carta certificada)
-Registro de Fallos
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR al reclamo de fs. 1, POR EXTEMPORÁNEO, CONFÍRMANSE las siguientes denuncias y sus consecuentes multas:
2.- HA LUGAR al reclamo de fs. 96, 131, 166, 205, 246, 280, 318 y 354. DEJANSE SIN EFECTO las siguientes denuncias y sus consecuentes multas:
2012-12-18T12:06:01-0300
Mario Segundo Guzman Cortes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.