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Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT IA-02-00015-2012 · 18 de diciembre de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
IA-02-00015-2012
RUC
12-9-0000177-9
Fecha
Materia
Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 12-9-0000177-9 RIT IA-02-00015-2012 RUC 12-9-0000219-8 RIT IA-02-00029-2012 RUC 12-9-0000220-1 RIT IA-02-00021-2012 RUC 12-9-0000233-3 RIT IA-02-00034-2012 RUC 12-9-0000234-1 RIT IA-02-00032-2012 RUC 12-9-0000239-2 RIT IA-02-00040-2012 RUC 12-9-0000242-2 RIT IA-02-00036-2012 RUC 12-9-0000243-0 RIT IA-02-00037-2012 RUC 12-9-0000289-9 RIT IA-02-00052-2012 ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ RUT 4.389.390-4 Iquique, dieciocho de diciembre de dos mil doce. VISTOS: A.- RECLAMO RUC 12-9-0000117-9, RIT IA-02-00015-2012: Que a fs. 1 comparece don ESTANISLAO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, Agente de Aduanas, R.U.T. N°4.389.390-4, domiciliado en Bolívar N°354, oficina 902, Iquique, quien reclama las multas que a continuación se individualizan, impuestas por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, por incurrir en vulneración de las normas legales y reglamentarias que más adelante se mencionan. Fundamentos de hecho y de derecho de este reclamo. Fundamentos de hecho: 1) Las Denuncias notificadas por ADUANA que reclama en ese acto, son las siguientes: Denuncia fecha 537202 24.10.2011 537203 24.10.2011 537204 24.10.2011 537207 24.10.2011 537212 24.10.2011 537222 24.10.2011 537224 24.10.2011 537231 24.10.2011 537236 24.10.2011 537240 24.10.2011 537244 24.10.2011 537248 24.10.2011 2 541425 16.11.2011 541426 16.11.2011 541427 16.11.2011 541430 16.11.2011 2) Las Denuncias sostienen que "se detectó error en el recuadro N° Cto. De Embarque, toda vez que cuando el usuario e importador es el mismo se debe indicar el número y fecha del documento que amparó el ingreso de las mercancías a Z.F. y la abreviatura "ZETA" y no "N° Factura" conforme con lo señalado en el Capítulo I Numeral 2.2.2. de la Resolución N°74/74 Manual de Zona Franca”. Al respecto, las Declaraciones se confeccionaron conforme a lo que establece el Anexo 18 numeral 8.11 de la Resolución 1.300//2006 (C.N.A., COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS), cuyo último inciso- en lo pertinente- es particularmente claro al señalar lo siguiente: "Indique, en caso de mercancías importadas desde Zona Franca, el número y fecha de la factura extendida por el usuario”. En este caso, se trata precisamente de importaciones efectuadas desde Zona Franca; en consecuencia y de conformidad con las instrucciones recién mencionada, lo que correspondía era señalar el número y fecha de la factura extendida por el usuario; vale decir, tal como se hizo en las Declaraciones. Por tanto, habiéndose confeccionado las Declaraciones de Ingreso de conformidad con las instrucciones específicas contenidas en el Anexo 18 de la Resolución 1.300/2006, cuyo texto se encuentra publicado en el Diario Oficial de fecha 17 de noviembre del 2008, queda de manifiesto que las Denuncias carecen de fundamento, siendo procedente su anulación. 3) Supuesta coexistencia de dos normas reglamentarias que regulan igual materia. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, estima necesario 3 hacer presente que la disposición reglamentaria aplicada en sus despachos, es la única que se encuentra actualmente vigente. En efecto, el Compendio de Normas Aduaneras puesto en vigencia mediante Resolución N°1.300, de 14 de marzo del 2006 del DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS, cuyo texto fue publicado en forma íntegra en el Diario Oficial de fecha 17 de noviembre del 2008, estableció el texto actualizado, sistematizado y coordinado de la Resolución 2.400/85, el que contenía las disposiciones reglamentarias relativas al ingreso y salida de mercancías del territorio nacional. Entre las distintas disposiciones contenidas en este cuerpo reglamentario, se encuentra el ya señalado Anexo 18, y su numeral 8.11 que aplicó en la confección de sus Declaraciones. Esa disposición resulta incompatible con aquella contenida en el Capítulo I, numeral 2.2.2 de la Resolución N°74/74, denominada Manual de Zonas Francas, que invocó el denunciante en las actuaciones reclamadas. En este sentido, de conformidad con las normas legales que señalará más adelante, la entrada en vigencia del actual texto del Compendio de Normas Aduaneras derogó tácitamente aquellas disposiciones reglamentarias que resultan incompatibles con su contenido, de lo que resulta la improcedencia de exigir la observancia de normas caducas. En consecuencia, no estamos en presencia de una coexistencia de normas reglamentarias, sino de una sola norma, el actual Compendio de Normas Aduaneras, cuya entrada en vigencia derogó tácitamente aquellas disposiciones de naturaleza reglamentaria que resultan incompatibles con su texto. Fundamentos de derecho: 1) Respecto de la inexistencia de las infracciones denunciadas: De conformidad con lo que establece el artículo 82° de la Ordenanza 4 de Aduanas, el despachador se encuentra sujeto al cumplimiento de las disposiciones legales y de otro carácter, vigentes a la fecha de aceptación a trámite de la Declaración. En este caso, aplicando en sede administrativa lo previsto en los artículos 52° y 53° del Código Civil, la entrada en vigencia del actual texto del Compendio de Normas Aduaneras, derogó tácitamente todas aquellas disposiciones reglamentarias que resultan incompatibles con sus disposiciones. En consecuencia, si el Anexo 18, numeral 8.11 de ese Compendio reguló en términos diferentes la misma materia contenida en el numeral 2.2.2, Capítulo I, del Manual de Zonas Francas, debe tenerse por derogada tácitamente esta última disposición reglamentaria y reconocérsele vigencia a la norma contenida en el señalado Compendio. 2) Errónea tipificación de los hechos denunciados. De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, la imposición de una sanción administrativa debe observar, entre otros, los principios de legalidad y tipicidad. Al respecto, el artículo 19°, N°3, de nuestra Constitución Política de la República establece que "Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”. Sobre el particular, nuestro Tribunal Constitucional (Rol 244, 26.08.1996) señaló: "9°. Que los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado; 10°. Que entre ellos, es necesario destacar los principios de legalidad y de tipicidad, los cuales no se identifican, sino que el segundo tiene un contenido propio como modo de realización del primero. Le legalidad se cumple 5 con la previsión de los delitos e infracciones y de las sanciones en la ley, pero la tipicidad requiere de algo más, que es la precisa definición de la conducta que la ley considera reprochable, garantizándose así el principio constitucional de seguridad jurídica y haciendo realidad, junto a la exigencia de una ley previa, la de una ley cierta;". En lo que respecta al principio de tipicidad, siendo una derivación del principio general de la certeza (Lex certa), y en su virtud, la ley respectiva debe contener ella misma una descripción precisa de la conducta específica que podrá ser sancionada. En este caso, las denuncias encuadran la conducta desplegada por el suscrito en las 16 Declaraciones, en el artículo 176°, letra a), de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto señala "La no presentación a la Aduana en la forma, número de ejemplares, en los plazos y con las demás formalidades prescritas, de los manifiestos o declaraciones, y en general de los documentos que reglamentariamente deben presentarse, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales;" La sola observancia del texto señalado, a la luz del principio de tipicidad invocado, permite concluir que la conducta descrita en las denuncias no queda comprendida en él, de lo que se deriva la improcedencia legal de la pretensión sancionadora contenida en las Denuncias reclamadas. Es importante señalar que en virtud del principio de la reserva legal, no cabe admitir el establecimiento de sanciones por vía reglamentaria, cualquiera sea la forma que estas adquieran, y menos pretender la imposición de una sanción por analogía o por vía de interpretación administrativa. Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, si lo pretendido es interpretar el sentido de la señalada disposición reglamentaria a efectos de establecer cuál es el alcance de su contenido, deberá recurrirse a lo dispuesto en el artículo 22° del Código Civil. 6 De acuerdo con esta disposición, tampoco cabe encuadrar la conducta descrita en las Denuncias dentro de la hipótesis sancionada en el artículo 176°, letra a), por cuanto dicha disposición se encuentra referida a los errores que en documentos que se mencionan en el Titulo II, Libro II numeral 1 de la Ordenanza de Aduanas, resultando inaplicable para las "destinaciones aduaneras" que se encuentran reguladas en el Título V del mismo Libro II. A este respecto basta observar cuáles son los tipos infraccionales sancionados en los restantes literales del artículo 176° para concluir que esa norma tiene un orden lógico, sancionando las conductas que pueden ir produciéndose en cada etapa de la tramitación aduanera, desde la presentación de las mercancías en adelante; vale decir, siguiendo el orden que presenta la Ordenanza de Aduanas en su Libro I. En consecuencia, en la emisión de estas denuncias, hay una clara vulneración al principio de tipicidad al pretender incluir en el artículo 176° letra a), una conducta que no se encuentra expresamente comprendida en ese tipo infraccional y que, además, no corresponde con la hipótesis sancionada por nuestro legislador en esa norma. 3) Procedencia de la reclamación aduanera ante este Tribunal. Por último, pide tener presente que las 16 denuncias reclamadas se sometieron al procedimiento descrito en el artículo 187° de la Ordenanza de Aduanas; vale decir, se aplicaron sin citación a la audiencia que contempla el artículo 185°. Luego, de conformidad con lo que establece el mencionado artículo 187°, no obstante la aplicación del procedimiento simplificado por parte de Aduana, persiste el derecho a reclamación a favor del suscrito, derecho que se ejerce en este acto. Por tanto, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho invocados, pide dejar sin efecto las denuncias ya individualizadas, por ser 7 legalmente improcedentes. A fs. 71 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, Abogado, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, domiciliado en calle Sotomayor N°256 de esta ciudad de Iquique, quien contesta el reclamo deducido en contra de su representada, solicitando desde ya el rechazo de la acción por las razones de hecho y de derecho que se señalarán a continuación: I.- LOS HECHOS: 1.- Sr. ESTANISLAO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en su calidad de Agente de Aduanas, realizó en los meses de junio y julio del año 2011, la importación de diversa mercancía, amparada por las Declaraciones de Ingreso que el propio Agente acompaña, siendo éstas suscrita por dicho Agente, en su calidad de mandatario del importador. Las respectivas DIN y denuncias son las siguientes: DIN FECHA DENUNCIA FECHA FECHA MULTA MÁXIMA 3470732576-5 26-07-2011 537202 24-10-2011 $192.205 3470734354-2 30-07-2011 537203 24-10-2011 $192.205 3470734370-4 30-07-2011 537204 24-10-2011 $192.205 3470733688-0 29-07-2011 537207 24-10-2011 $192.205 3470723852-8 01-07-2011 537212 24-10-2011 $192.205 3470724338-6 01-07-2011 537222 24-10-2011 $192.205 3470724340-8 01-07-2011 537224 24-10-2011 $192.205 3470730862-3 21-07-2011 537231 24-10-2011 $192.205 3470728211-K 13-07-2011 537236 24-10-2011 $192.205 3470728207-1 13-07-2011 537240 24-10-2011 $192.205 3470724357-2 01-07-2011 537244 24-10-2011 $192.205 3470724344-0 01-07-2011 537248 24-10-2011 $192.205 3470721038-0 22-06-2011 541425 16-11-2011 $191.440 3470721042-9 22-06-2011 541426 16-11-2011 $191.440 3470721627-3 23-06-2011 541427 16-11-2011 $191.440 3470721036-4 22-06-2011 541430 16-11-2011 $191.440 2.- En virtud de la potestad fiscalizadora que la ley entrega al SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, se detectó que en la Declaración de Ingreso indicada existían falencias en la presentación de la Carpeta de Despacho, objetándose la forma cómo la misma se presentó, dado que el Agente de Aduana no indicó el 8 número de los "Zetas" en dichos documentos, a todo lo cual se encontraba obligado. 3.- El Servicio procedió a emitir las referidas denuncias, en las cuales se señala el monto Máximo de la multa que se podría aplicar. 4.- Las referidas denuncias se notificaron vía electrónica con fecha 3 de noviembre del 2011, además de incluirse ellas en el estado diario del día 23 de abril de 2012, en las cuales se le comunica que de aceptar su responsabilidad en los hechos descritos en la denuncia; esto es, si se allanaba a la denuncia, podría pagar una multa menor a la máxima señalada. 5.- El reclamante interpuso el día 14 de mayo de 2012, ante este Tribunal, reclamo en contra de las denuncias ya señaladas. III. PLANTEAMIENTOS DE LA DEFENSA: A. EN CUANTO A LAS FORMALIDADES DEL RECLAMO DEDUCIDO. EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO INTERPUESTO. 8.- Como puede apreciarse del simple computo del plazo, la acción ejercida por el actor de autos es extemporánea, toda vez que este procedimiento se tramita conforme a las reglas del artículo 187° de la Ordenanza de Aduanas, el cual se remite “a las reglas establecidas en el Título II del Libro III de esta Ordenanza"; es decir, los artículos 184° y siguientes, estableciendo el inciso 3° del artículo 186°, el que el "afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar fundadamente dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva ante el Tribunal Tributario y Aduanero...". En este caso, dado que no existe audiencia, el plazo de quince días hábiles habrá de contarse desde la notificación de denuncia; es decir, desde el día 23 de abril de 2012. 9.- Siendo así, por aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 186° bis de la Ordenanza de Aduanas, procede que el plazo sea computado de la manera establecida en el artículo 126° del mismo cuerpo legal; 9 es decir, estamos en presencia de un plazo de días hábiles, que corren de lunes a sábado, excluyendo los días festivos, por lo que habiendo comenzado a correr el plazo el día 23 de abril de 2012, el plazo de 15 días hábiles venció indefectiblemente el día 11de mayo de 2012, de manera tal que al interponerse el Reclamo el día 14 de mayo, éste ha sido deducido de forma extemporánea. 10. En conclusión, estimamos que este Tribunal necesariamente deberá proceder a rechazar el reclamo de autos, en atención a ser manifiestamente extemporáneo, por las razones legales ya expuestas. B. EN CUANTO AL FONDO DEL PROBLEMA PLANTEADO: l. Respecto de la supuesta derogación tácita del punto 2.2.2., del Capítulo I, del Manual de Zona Franca. 15. El actor alega una supuesta derogación tácita, sustentada en que "la entrada en vigencia del actual texto del Compendio de Normas Aduaneras, derogó tácitamente todas aquellas disposiciones reglamentarias que resulten incompatibles con sus disposiciones", lo cual resulta improcedente esencialmente por dos motivos, los que se señalarán y analizarán a continuación. 16. Como primera cosa, debemos recordar que el inciso 3° del artículo 52° define la derogación tácita como aquella que procede "cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. Siendo así, para que proceda esta forma de derogación es menester que concurran, a su vez, dos elementos: norma posterior y la falta de conciliación entre la nueva norma y la anterior. 17. Siendo así, requerimos, en primer lugar, de una "nueva ley" o una "nueva norma", requisito que, según el reclamante, se habría cumplido al haberse publicado en el Diario oficial el día 17 de noviembre de 2008 el actual texto del COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS, Resolución 1300 de 14 de marzo de 2006, el que supuestamente habría derogado el Manual de Zona Franca, Resolución N°74, de fecha 10 de enero de 1984. 10 Sin embargo, el reclamante olvida que la aludida Resolución N°74 ha experimentado diversas modificaciones en los años subsiguientes, algunas de las cuales son incluso posteriores a la publicación misma de la Resolución N°1300. 18. Así, recordemos que la Resolución N°1300 fue publicada en el Diario Oficial el día 17 de noviembre de 2008, mientras que algunas de las modificaciones introducidas a la Resolución N°74 lo fueron incorporadas a ésta mediante Resoluciones N°514 (Diario Oficial del 15 de febrero del 2011), N°2902 (Diario Oficial del 15 de junio del 2011), N°2683 (Diario Oficial del 18 de julio del 2011) y N°2928 (Diario Oficial del 20 de julio del 2011), sólo por citar algunas del año 2011, sin perjuicio de que existen otras de los años 2008, 2009 y 2010. Es más, de ser efectivo lo señalado por el reclamante, entonces carecería de sentido lo dispuesto por la Resolución Exenta N°2854, publicada en el Diario Oficial del día 24 de abril de 2012, que en sus disposiciones transitorias dispone que para su cumplimiento eventualmente se deberán dictar "las instrucciones permanentes, que de ser procedente, modifiquen el Manual de Zona Franca, aprobado por la resolución N°74 de 1984..." 19. En conclusión, a pesar de que la publicación del texto original de la Resolución 1300, Compendio de Normas Aduaneras, es posterior a la Resolución N°74, Manual de Zona Franca, ambos cuerpos normativos coexisten, sin que alguno de ellos haya dispuesto expresamente la derogación del otro ni éstos sean incompatibles, como se dirá. Por este solo elemento cabe descartar la tesis de la contraria, sin perjuicio de lo que más adelante se señalará respecto del otro punto. 20. El segundo requisito copulativo que debe concurrir para la procedencia de la derogación tácita es, como señalamos, la falta de conciliación entre la nueva norma y la anterior, cuestión que no ocurre en el presente caso. En efecto, lo que en verdad ocurre en la especie es que el Compendio de Normas es una norma de carácter general, mientras que el Manual de Zona Franca, como su nombre lo indica, regula específicamente una de las áreas que 11 son competencia de este Servicio: las Zonas Francas. Así, lejos de existir falta de conciliación o incompatibilidad entre las normas, lo que tenemos es que existe una norma especial que prima por sobre la general, por lo que no se puede aplicar el instituto de la derogación tácita en este caso. 21. Así lo ha indicado la Doctrina, que ha señalado que “por disposición del Código Civil, las normas especiales prevalecen sobre las generales (artículos 4° y 13°), por lo que ha de concluirse que si una ley general está en pugna con una ley especial anterior, ésta subsiste, no queda derogada, a menos que la ley general nueva declare expresamente que deroga a la especial o si no lo hace de modo expreso resulte de con toda evidencia que la ley general nueva quiere incorporar a su régimen la materia que antes era domino de la ley especial” (VODANOVIC, ANTONIO, “MANUAL DE DERECHO CIVIL”, Volumen I, Editorial Jurídica Conosur, años 2001, página 125.) cuestión que, por cierto, no ocurre en el presente caso, por lo que irremediablemente habrá de concluirse que el Manual de Zona Francas, Resolución N°74, de 1984 y sus modificaciones, no se encuentra derogado, ni expresa ni tácitamente. 22. Ahora, el reclamante alega la incompatibilidad del Manual de Zona Franca con el Compendio de Normas Aduaneras, pero no señala cómo o de qué manera existen o se manifiestan esas supuestas incompatibilidades. Antes bien, tal como lo hemos indicado, lo que existe en el presente caso es la coexistencia de una norma general (el Compendio) y otra específica (el manual de Zona Franca). Así, el Manual no regula elementos no comprendidos en el Compendio y viceversa, por lo que ambos textos se encuentra plenamente vigentes. Corrobora nuestra tesis el hecho que la Resolución N°74 se remite en diversas oportunidades al Compendio de Normas Aduaneras, a fin de que éste último cuerpo normativo regule aspectos no contenidos en el citado Manual, de manera tal que sólo es posible concluir que dicho Manual es una norma de 12 carácter especial, siendo el Compendio la norma general. 23. Si el reclamante alega que existe incompatibilidad normativa, entonces debió probarlo, dado que en él pesaba la carga procesal. Por lo tanto, al no probar o siquiera indicar en qué se manifiesta esa incompatibilidad, entonces no es posible acoger dicha alegación. 24. Siendo así, entonces se encuentra plenamente vigente el numeral 2.2.2 de la Resolución N°74, que en lo pertinente dispone: "La Declaración de Importación deberá ser provista y confeccionada por un Despachador de Aduanas, quien deberá atenerse a las normas establecidas en el Compendio antes señalado (Se refiere al Compendio de Normas Aduaneras, Resolución N° 1.300) y a las que se indican a continuación: a) En el recuadro "N° Conocimiento de Embarque, Fecha, Emisor" deberá señalarse el número y fecha de la factura extendida por el usuario, la abreviatura "Fact." y el nombre del usuario que vendió las mercancías. En caso que el importador sea el mismo usuario deberá indicarse el número y fecha del documento que amparó el ingreso de las mercancías a Zona Franca y la abreviatura "Zeta", "Reexp.-Trasp.", según hayan ingresado mediante "Solicitud de Traslado a Zona Franca”, "Solicitud de Reexpedición Factura" o "Factura de Traspaso". 25. Finalmente no podemos dejar de señalar que el Agente de Aduanas no desconoce la norma ni su contenido, sino que simplemente alega que no ha cumplido la misma porque ésta se encontraría, según su visión, derogada tácitamente. II. Respecto del supuesto error en la tipificación. 26. Sobre este punto no podemos dejar de señalar que esta alegación es incompatible con las anteriores, ya que no puede el reclamante alegar que una norma está derogada (y por lo tanto fenecida) y luego alegar que su conducta no se encuadra en la descripción normativa. 13 27. Yerra el reclamante cuando señala que no es posible "admitir el establecimiento de sanciones vía reglamentaria", ya que lo que el constituyente y el legislador prohíben es el establecimiento de sanciones penales por vía puramente reglamentaria. Es más, en diversos fallos tanto del Tribunal Constitucional como de la Excma. Corte Suprema se ha aceptado que el tipo penal contenga el núcleo fundamental de la conducta incriminada, dejando los elementos accidentales o complementarios a normas de rango inferior, como los Decretos, Reglamentos e incluso Instrucciones. Esta institución se llama en Derecho Penal "Ley Penal en Blanco Propia", y es posible apreciarla, por ejemplo, en los artículos 256°, 281°, 288°, 289°, 317° y otros más del Código Penal. Seguir la tesis del reclamante impediría condenar a una persona por la Ley 20.000 por el mero hecho de que ella no señale específicamente el nombre de las sustancias ilícitas incriminadas. 28. Ahora, si lo que el reclamante quiere sostener es que la conducta no se encuentra debidamente tipificada, entonces debemos recordar que respecto de las infracciones administrativas no es necesario que se encuentren íntegra y cabalmente descrita la figura, dado que la casuística haría imposible para la autoridad el abarcar todas y cada una de las diversas hipótesis infraccionales que podrían ocurrir en un caso en concreto, de manera tal que bastará, para cumplir con el presupuesto de tipicidad, que se indique de manera genérica cómo se infringe la norma prohibitiva. Así también lo ha entendido nuestra jurisprudencia, la que ha señalado: "la particular naturaleza de las contravenciones administrativas, en las que se suman componentes múltiples y complejos, algunos de ellos impregnados de elementos técnicos y sujetos a variabilidad en el tiempo, factores que hacen imposible su condensación descriptiva en un precepto de orden general como lo es una Ley, el principio de la tipicidad, al trasvasarse al ámbito sancionatorio de la 14 Administración, admite ciertos matices de atemperación. Como señala, refiriéndose a este punto, el tratadista ENRIQUE CURY, no obstante que las sanciones punitivas tienen un origen común en el ius puniendi del Estado, habida consideración a que éstas últimas importan un injusto de significación ético-social reducida, la imposición de las sanciones que les correspondan no requiere de garantías tan severas como las que rodean a la sanción penal (Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Editorial Jurídica de Chile.1992. Página 76)”. (Excma. Corte Suprema, Santiago, 15 de octubre del año 2009, Rol 2157-2008.) 29. Tampoco resulta acertada la conclusión del reclamante en el orden a señalar que la infracción del artículo 176°, a) solamente "se encuentra referida a los errores que en documentos que se mencionan en el Título II, Libro II numeral 1 de la Ordenanza de Aduanas" (sic), toda vez que la letra a) del referido artículo 176° en ninguna parte señala expresamente que se encuentra circunscrito al Título antes referido, como sí lo hace el artículo 173°. 30. Siendo así, entonces solamente podemos concluir lo siguiente: 1° Existe la obligación para el despachador de señalar en la DIN el número del "Z" cuando "el importador sea el mismo usuario", en virtud de lo que dispone el Manual de Zona Franca, Resolución N°74, ya citada. 2° El Despachador emitió las DIN señaladas en el punto N°1 de esta contestación sin cumplir con dichas obligaciones. Por lo tanto, todo lo anterior nos debe llevar a que necesariamente resultaba procedente la formulación de las denuncias y la aplicación de las consecuentes multas, por lo que debe rechazarse el reclamo en todas sus partes, con costas. Por tanto, en mérito de los antecedentes de hecho y de derecho expuestos, pide tener por contestado el reclamo interpuesto y evacuado el traslado conferido, disponiendo, en definitiva, que se rechace el reclamo en todas 15 sus partes, con expresa condena en costas, en primer lugar por ser extemporáneo el reclamo formulado y por no haberse cumplido con el apercibimiento legal dentro de plazo y, en segundo lugar, por cuanto la denuncia formulada por ese Servicio fue emitida en conformidad a la Ley y a las disposiciones reglamentarias. Los antecedentes del proceso: A fs. 43 se ordena al reclamante acompañar antecedentes, lo que el reclamante cumple a fs. 45. A fs. 49 se ordena al reclamante comparecer patrocinado por abogado habilitado. A fs. 51 se constituye patrocinio y poder. A fs. 55 se confiere traslado el reclamo y se tiene por cumplido lo ordenado. A fs. 57 ADUANAS deduce reposición con apelación subsidiaria, alegando falta de personería del letrado patrocinante de la reclamante, petición de la cual se confiere traslado, el que se evacua por la reclamante a fs. 64 y se provee a fs. 69. A fs. 71 ADUANAS contesta el reclamo. A fs. 80 se resuelve reposición de fs. 57 y se ordena acreditar personería. A fs. 82 la reclamante nuevamente acredita personería del abogado patrocinante, lo que se provee a fs. 85 y se tiene por contestado el reclamo. A fs. 87 la reclamante pide se tenga presente lo que se provee a fs. 90. A fs. 92 se ordena traer a la vista las causas de este Tribunal que allí se indican. A fs. 94 se ordena acumulación de autos. A fs. 398 se ordena formar tomo II y se recibe la causa a prueba. A fs. 401 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs. 402. A fs. 404 la reclamada delega poder, lo que se provee en audiencia a 16 fs. 405. A fs. 405 testimonial de la reclamada. A fs. 408 se tiene presente lo proveído en audiencia de fs. 405. A fs. 410 la reclamada formula observaciones a la prueba y acompaña documentos, lo que se provee a fs. 419. A fs. 421 la reclamante deduce incidente de nulidad de notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, a lo que se provee traslado a fs. 422, incidente que se resuelve a fs. 424 acogiendo la nulidad y apercibiendo al articulista con señalar domicilio dentro del radio urbano de una de las comunas de esta Región. A fs. 426 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs. 427. A fs. 429 testimonial de la reclamada. A fs. 433 la reclamada acompaña documentos, a cuyo respecto se pide aclaración a fs. 434. A fs. 436 la reclamada aclara escrito anterior, el que se provee derechamente a fs. 437. A fs. 439 el letrado de la reclamante pide reposición de declaración de apercibimiento, del cual se confiere traslado a la reclamada a fs. 440 y se resuelve desechándose dicho recurso a fs. 442. A fs. 444 se traen los autos para fallo. Los documentos siguientes: A fs. 7, 9, 11, 13, 15, 17,19, 21, 23, 26, 28, 30, 32, 34, 36 y 38 denuncios Nros 537202, 537203, 537204, 537207, 537212, 537222, 537224, 537231, 537236, 537240; 537244, 537248, 541425, 541426, 541427 y 541430; a fs. 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 27, 29, 31, 33, 35, 37 y 39 DIN Nros. 3470732576-5, 34070734354-2, 3470734370-4, 3470733688-0, 3470723852-8, 3470724338-6, 3470724340-8, 3470730862-3, 3470728211-K, 3470728207-1, 3470724357-2,3470724344-0, 3470721038-0, 3470721042-9, 3470721627-3 y 17 3470721036-4; a fs. 40 y 46 estado diario del 23 de abril del 2012, a fs. 52, cédula de identidad del letrado de la reclamante; a fs. 53 y 83, mandato judicial; a fs. 88 Oficio N°8596, de 15 de junio del 2012 de la Jefa del Subdepartamento Normas técnicas de la Dirección Nacional de Aduanas; a fs. 400, comprobante de remisión de la carta certificada de notificación del auto de prueba; a fs. 412 sentencia de segunda instancia de ADUANAS del 4 de abril del 2011; a fs. 418 Oficio 10168, de 19 de julio del 2012 del Jefe del Depto. Normativo de la Dirección Nacional de Aduanas. B.- RECLAMO RUC 12-9-0000219-8, RIT IA-02-00029-2012: A fs. 96 comparece el mismo ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ, ya antes individualizado, quien reclama esta vez en contra de las siguientes denuncias: DENUNCIA FECHA 548564 03-01-2012 548578 03-01-2012 548574 03-01-2012 548571 03-01-2012 Conforme a los mismos argumentos de hechos y de derechos ya antes referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. A fs. 116 comparece el mismo don JORGE ARANDA ARANDA, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo con costas, conforme a los mismos antecedentes de hecho y de derechos ya antes referidos y al cual también nos damos por remitidos en aras de la brevedad, con excepción de la extemporaneidad del reclamo, que no se alega en esta oportunidad. Los antecedentes del proceso: A fs. 114 se tiene por interpuesto el reclamo. A fs. 124 se tiene por contestado el reclamo. 18 A fs. 126 la reclamante pide se tenga presente lo que se provee a fs. 129. Los documentos siguientes: A fs. 102, 104, 106 y 108 denuncios Nros. 548571, 548574, 548578 y 548564; a fs. 103, 105, 107 y 109 DIN Nros. 3470755337-7, 3470755341-5, 3470755345-8 y 3470754582-K; a fs. 110 estado diario del 28 de mayo del 2012; a fs. 127 Oficio N°8596, de 15 de junio del 2012 de la Jefa del Subdepartamento Normas técnicas de la Dirección Nacional de Aduanas. C.- RECLAMO 12-9-0000220-1, RIT IA-02-00021-2012: A fs. 131 comparece el mismo ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ, ya antes individualizado, quien reclama esta vez en contra de las siguientes denuncias: DENUNCIA FECHA 548581 03-01-2012 548590 03-01-2012 548588 03-01-2012 548584 03-01-2012 Conforme a los mismos argumentos de hechos y de derechos ya antes referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. A fs. 151 comparece el mismo don JORGE ARANDA ARANDA, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo con costas, conforme a los mismos antecedentes de hecho y de derechos ya antes referidos y al cual también nos damos por remitidos en aras de la brevedad, con excepción de la extemporaneidad del reclamo, que no se alega en esta oportunidad. Los antecedentes del proceso: A fs. 149 se tiene por interpuesto el reclamo. A fs. 159 se tiene por contestado el reclamo. 19 A fs. 161 la reclamante pide se tenga presente lo que se provee a fs. 164. Los documentos siguientes: A fs. 137, 139, 141 y 143, denuncios Nros. 548581, 548590, 548588 y 548584; a fs. 138, 140, 142 y 144, DIN Nros. 3470755344-K, 3470761916-5, 3470761592-5 y 3470760830-9; a fs. 145 estado diario del 28 de mayo del 2012; a fs. 162 Oficio N°8596, de 15 de junio del 2012 de la Jefa del Sub-Departamento Normas Técnicas de la Dirección Nacional de Aduanas. D.- RECLAMO RUC 12-9-0000233-3, RIT IA-02-00034-2012: A fs. 166 comparece el mismo ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ, ya antes individualizado, quien reclama esta vez en contra de las siguientes denuncias: DENUNCIA FECHA 552822 31-01-2012 552853 31-01-2012 552858 31-01-2012 552892 31-01-2012 Conforme a los mismos argumentos de hechos y de derechos ya antes referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. A fs. 196 comparece el mismo don JORGE ARANDA ARANDA, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo con costas, conforme a los mismos antecedentes de hecho y de derechos ya antes referidos y al cual también nos damos por remitidos en aras de la brevedad, con excepción de la extemporaneidad del reclamo, que no se alega en esta oportunidad. Los antecedentes del proceso: A fs. 189 se tiene por interpuesto el reclamo. A fs. 191 la reclamante pide se tenga presente lo que se provee a fs. 20 194. A fs. 203 se tiene por contestado el reclamo. Los documentos siguientes: A fs. 172, 174, 176 y 178, denuncios Nros. 552822, 552853, 552858 y 552892; a fs. 173, 175, 177 y 179, DIN Nros. 3470740024-4, 3470734364-K, 3470734348-8 y 3470741477-6; a fs. 181 estado diario del 4 de junio del 2012; a fs. 192 Oficio 8596, de 15 de junio del 2012 de la Jefa del Sub-Departamento Normas técnicas de la Dirección Nacional de Aduanas. E.- RECLAMO RUC 12-9-0000234-1, RIT IA-02-00032-2012: A fs. 205 comparece el mismo ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ, ya antes individualizado, quien reclama esta vez en contra de las siguientes denuncias: DENUNCIA FECHA 552934 31-01-2012 552899 31-01-2012 552896 31-01-2012 552893 31-01-2012 Conforme a los mismos argumentos de hechos y de derechos ya antes referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. A fs. 237 comparece el mismo don JORGE ARANDA ARANDA, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo con costas, conforme a los mismos antecedentes de hecho y de derechos ya antes referidos y al cual también nos damos por remitidos en aras de la brevedad, con excepción de la extemporaneidad del reclamo, que no se alega en esta oportunidad. Los antecedentes del proceso: A fs. 230 se tiene por interpuesto el reclamo. A fs. 232 la reclamante pide se tenga presente lo que se provee a fs. 21 235. A fs. 244 se tiene por contestado el reclamo. Los documentos siguientes: A fs. 211, 213, 215 y 217, denuncios Nros. 552934, 552899, 552896 y 552893; a fs. 212, 214, 216 y 218 DIN Nros. 3470741026-6, 3470741024-K, 3470741025-8 y 3470741023-1; a fs. 219 estado diario del 4 y 5 de junio del 2012; a fs. 233 Oficio N°8596, de 15 de junio del 2012 de la Jefa del Sub-Departamento Normas Técnicas de la Dirección Nacional de Aduanas. F.- RECLAMO 12-9-0000239-2, RIT IA-02-00040-2012: A fs. 246 comparece el mismo ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ, ya antes individualizado, quien reclama esta vez en contra de las siguientes denuncias: DENUNCIA FECHA 537200 24-10-2011 537194 24-10-2011 537198 24-10-2011 Conforme a los mismos argumentos de hechos y de derechos ya antes referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. A fs. 266 comparece el mismo don JORGE ARANDA ARANDA, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo con costas, conforme a los mismos antecedentes de hecho y de derechos ya antes referidos y al cual también nos damos por remitidos en aras de la brevedad, con excepción de la extemporaneidad del reclamo, que no se alega en esta oportunidad. Los antecedentes del proceso: A fs. 264 se tiene por interpuesto el reclamo. A fs. 273 se tiene por contestado el reclamo. A fs. 275 la reclamante pide se tenga presente lo que se provee a fs. 22 278. Los documentos siguientes: A fs. 252, 254 y 256, denuncios Nros. 537200, 537194 y 537198; a fs. 253, 255 y 257 DIN Nros. 3470731712-6, 3470731714-2 y 3470731713-4; a fs. 258 estado diario del 11 de junio del 2012; a fs. 276 Oficio N°8596, de 15 de junio del 2012 de la Jefa del Sub-Departamento Normas Técnicas de la Dirección Nacional de Aduanas. G.- RECLAMO RUC 12-9-0000242-2, RIT IA-02-00036-2012: A fs. 280 comparece el mismo ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ, ya antes individualizado, quien reclama esta vez en contra de las siguientes denuncias: DENUNCIA FECHA 535544 13-10-2011 535540 13-10-2011 535530 13-10-2011 535651 13-10-2011 Conforme a los mismos argumentos de hechos y de derechos ya antes referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. A fs. 304 comparece el mismo don JORGE ARANDA ARANDA, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo con costas, conforme a los mismos antecedentes de hecho y de derechos ya antes referidos y al cual también nos damos por remitidos en aras de la brevedad, con excepción de la extemporaneidad del reclamo, que no se alega en esta oportunidad. Los antecedentes del proceso: A fs. 302 se tiene por interpuesto el reclamo. A fs. 311 se tiene por contestado el reclamo. A fs. 313 la reclamante pide se tenga presente lo que se provee a fs. 23 316. Los documentos siguientes: A fs. 286, 289, 292 y 294, denuncios Nros. 535544, 535540, 535530 y 535651; a fs. 287, 290, 293 y 295 DIN Nros 3470718821-0, 3470721029-1, 3470719709-0 y 3470721623-0; a fs. 296 estado diario del 11 de junio del 2012; a fs. 314 Oficio N°8596, de 15 de junio del 2012 de la Jefa del Sub-Departamento Normas Técnicas de la Dirección Nacional de Aduanas. H.- RECLAMO 12-9-0000243-0, RIT IA-02-00037-2012: A fs. 318 comparece el mismo ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ, ya antes individualizado, quien reclama esta vez en contra de las siguientes denuncias: DENUNCIA FECHA 537193 24-10-2011 537191 24-10-2011 537190 24-10-2011 537185 24-10-2011 Conforme a los mismos argumentos de hechos y de derechos ya antes referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. A fs. 340 comparece el mismo don JORGE ARANDA ARANDA, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo con costas, conforme a los mismos antecedentes de hecho y de derechos ya antes referidos y al cual también nos damos por remitidos en aras de la brevedad, con excepción de la extemporaneidad del reclamo, que no se alega en esta oportunidad. Los antecedentes del proceso: A fs. 338 se tiene por interpuesto el reclamo. A fs. 347 se tiene por contestado el reclamo. A fs. 349 la reclamante pide se tenga presente lo que se provee a fs. 24 352. Los documentos siguientes: A fs. 324, 326, 328 y 330, denuncios Nros. 537193, 537191, 537190 y 537185; a fs. 325, 327, 329 y 331 DIN Nros. 3470731717-7, 3470731887-4, 3470731709-6 y 3470731690-1; a fs. 332 estado diario del 11 de junio del 2012; a fs. 350 Oficio N°8596, de 15 de junio del 2012 de la Jefa del Sub-Departamento Normas Técnicas de la Dirección Nacional de Aduanas. I. RECLAMO RUC 12-9-0000289-9, RIT IA-02-00052-2012: A fs. 354 comparece el mismo ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ, ya antes individualizado, quien reclama esta vez en contra de las siguientes denuncias: DENUNCIA FECHA 561462 26-03-2012 561465 26-03-2012 561461 26-03-2012 561464 26-03-2012 561463 26-03-2012 Conforme a los mismos argumentos de hechos y de derechos ya antes referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. A fs. 389 comparece el mismo don JORGE ARANDA ARANDA, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo con costas, conforme a los mismos antecedentes de hecho y de derechos ya antes referidos y al cual también nos damos por remitidos en aras de la brevedad, con excepción de la extemporaneidad del reclamo, que no se alega en esta oportunidad. Los antecedentes del proceso: A fs. 387 se tiene por interpuesto el reclamo. A fs. 396 se tiene por contestado el reclamo. Los documentos siguientes: 25 A fs. 360, 365, 370, 373 y 377, denuncios Nros. 561462, 561465, 561461, 561464 y 561463; a fs. 362, 367, 372, 375 y 379, DIN Nros. 3470796576- 4, 3470790384-K, 3470788094-7, 3470790370-K y 3470790416-1; a fs. 361, 366, 371, 374 y 378, estado diario del 23 de junio al 23 de julio del 2012. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1, 96, 131, 166, 205, 246, 280, 318 y 354, don ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ deduce reclamo en contra de las siguientes denuncias: DENUNCIA FECHA 537202 24.10.2011 537203 24.10.2011 537204 24.10.2011 537207 24.10.2011 537212 24.10.2011 537222 24.10.2011 537224 24.10.2011 537231 24.10.2011 537236 24.10.2011 537240 24.10.2011 537244 24.10.2011 537248 24.10.2011 541425 16.11.2011 541426 16.11.2011 541427 16.11.2011 541430 16.11.2011 548564 03.01.2012 548578 03.01.2012 548574 03.01.2012 548571 03.01.2012 548581 03.01.2012 548590 03.01.2012 548588 03.01.2012 548584 03.01.2012 552822 31.01.2012 552853 31.01.2012 552858 31.01.2012 552892 31.01.2012 552934 31.01.2012 552899 31.01.2012 552896 31.01.2012 552893 31.01.2012 537200 24.10.2011 537194 24.10.2011 537198 24.10.2011 535544 13.10.2011 535540 13.10.2011 535530 13.10.2011 26 Conforme a las consideraciones de hechos y de derecho ya antes referidas y a las cuales los damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- A fs. 71, 116, 151, 196, 237, 266, 304, 340, y 389 ADUANAS contesta los reclamos anteriores, solicitando su rechazo, con costas, conforme a las mismas consideraciones de hecho y de derecho también ya antes referidas, y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIAL: 3.- A fs. 429 y siguiente en relación con fs. 405 y siguientes corre testimonial rendida por ADUANAS; primeramente dichos del testigo doña MARCIA CAROLINA ALVAREZ D'ARCANGELI, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 398, expone: Declara sólo al punto N°1. PUNTO N° 1: RESPUESTA: Yo soy la que me encargo de notificar a los Agentes de Aduanas, referente a todas las denuncias que tengan por infracciones reglamentarias. En el caso del Agente de Aduana del señor ESTANISLAO SÁNCHEZ yo le notifiqué las denuncias reclamadas en estos autos a través del sistema de “Denuncias, Cargos y Reclamos” (DECARE) y el sistema automáticamente las deja notificadas, en este caso sin audiencia, y les da el plazo, ya sea de los 10 días para presentar el allanamiento y el de los 15 días para reclamar ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Aparte de eso, el sistema 535651 13.10.2011 537193 24.10.2011 537191 24.10.2011 537190 24.10.2011 537185 24.10.2011 561462 26.03.2012 561465 26.03.2012 561461 26.03.2012 561464 26.03.2012 561463 26.03.2012 27 les manda un aviso automático de que se notificó la denuncia; además yo envío a la Cámara Aduanera y a la Asociación de Agentes de Aduana (ANAGENA), una copia del Estado Diario, y también coloco una copia de este Estado en el Mural que está fuera de mi oficina, al que tiene acceso todo el público, el que está acompañados a la causa a fs. 40 a 42, el que se le exhibe en este acto y que tiene fecha 23 de abril del 2012. Antes de notificar las denuncias yo verificó que ellas estén correctamente emitidas y que cumplan con la normativa aduanera, específicamente con lo que es la normativa de Zona Franca. A los puntos 2 y 3 no se presenta. EL TRIBUNAL LE CONSULTA AL TESTIGO: ¿Tiene algo más que agregar? RESPUESTA: no. A fs. 430, en relación con fs. 406, dichos de la testigo doña BEATRIZ ELENA REYES ILLANES, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fs. 398, expone: Declara sólo al punto N°3 PUNTO N° 3: RESPUESTA: El trabajo que realiza la Unidad que tengo a cargo es la revisión a posteriori y en forma documental de las DIN, que tramitan los despachadores de un mes a dos meses anteriores a la revisión; estas carpetas se solicitan mediante una selección de perfiles y una vez que llegan a la Unidad se reparten a los fiscalizadores, quienes tienen la obligación de revisarlas y de efectuar las denuncias que pudieran resultar de la revisión. Estas denuncias son ingresadas al sistema DECARE y cada uno de los fiscalizadores me selecciona a mí como encargada de revisar todas las denuncias que ellos realizan; yo tengo la obligación de entrar al sistema y revisar que éstas fueron bien efectuadas; si tienen algún problema yo se las devuelvo por el mismo sistema DECARE, para que sean corregidas o, en su defecto, las elimino del sistema por estar mal 28 confeccionada. Con respecto a estas denuncias ellas fueron emitidas conforme a las instrucciones que existen, Resolución N°74, Manual de Zona Franca, que señala específicamente que cuando el usuario y el importador es la misma persona se debe indicar el número de “Zeta” y no el número de la Factura de Importación como lo hizo el despachador de Aduana y por ese motivo procedí a visar las denuncias y darle la conformidad, por estar hechas conforme a lo que dice la norma. Si bien es cierto, podría pensarse que hay una contraposición con la Resolución N°1300, que dice que se debe indicar el N° de la Factura de Importación, es necesario recalcar que esta resolución o Compendio de Normas Aduaneras, es la norma general y la resolución N°74, es específica para la salida de mercancía de Zona Franca, como es este caso. REPREGUNTADO EL TESTIGO: Se solicita al tribunal que se le exhiba las denuncias reclamadas en estos autos que constan a fojas 7, 9 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 38, 102, 104, 106, 108, 137, 139, 141, 143, 172, 174, 176, 178, 211, 213, 215, 217, 252, 254, 256, 286, 289, 292, 294, 324, 326, 328, 330, 360, 365, 370, 373 y 377, para que explique la testigo, los hechos que motivaron las denuncias y señale dónde consta su calidad de jefe revisor. RESPUESTA: Como ya he señalado, las denuncias fueron formuladas conforme al artículo 176°, letra A, de la Ordenanza de Aduana, por cuanto las DIN, no fueron presentadas en la forma contraviniendo lo establecido en el capítulo uno numeral 2.2.2, de la Resolución 74 del año 74, que dispone que cuando el usuario y el importador es la misma persona se debe señalar el número del “Zeta” de ingreso a Zona Franca y no el de la Factura de Importación. Respecto lo que se me consulta donde consta que la suscrita actúa como jefe revisor, en el mismo formulario de denuncia el funcionario que emite ésta debe seleccionar el nombre del Jefe revisor, el que queda registrador en el formulario y que, en este caso, es mi nombre por ser la encargada de la Unidad Investigaciones Aduaneras. Finalmente, quiero agregar que uno de los motivos que el legislador tomó en 29 cuenta para dictar esta norma particular es el hecho que al revisar la DIN, podamos saber que existe una vinculación entre el importador y el usuario. A los puntos 1 y 2 no se presenta. EL TRIBUNAL LE CONSULTA AL TESTIGO ¿Tiene algo más que agregar? RESPUESTA: No A fs. 431, dichos del testigo don ROLANDO SOTO ALVAREZ, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 398, expone: Al punto 1 y 2 no se presenta. AL PUNTO N° 3: RESPUESTA: Sí, tipifican la infracción descrita en el art. 176°, letra A, de la Ordenanza de Aduanas, por cuanto infringe el capítulo 1, Numeral 2.2.2, de la resolución 74, del año 1974, Manual de Zona Franca. La infracción se aplica a raíz de que cuando el Usuario e Importador es el mismo, en el conocimiento de embarque se debe señalar el "Z" y no la factura como se encuentra descrita. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL: Para que diga, Si tiene conocimiento sobre el oficio N°8596, de 15 de junio del 2012, emitido por la Jefa del Sub- Departamento de Normas Generales, Subdirección Técnica, de la Dirección Nacional de Aduanas, en el cual señala la preponderancia de Compendio de Normas Aduaneras por sobre el Manual de Zonas Francas y en el cual se sostendría una tesis diferente al fundamento de la infracción sostenida por la Aduana de lquique: Se le exhibe el documento de fs. 276. RESPONDE: Sí tengo conocimiento del mismo, pero confirmo lo anteriormente señalado, pues el oficio que ahora se me exhibe más me parece una opinión que una resolución pues, a mi entender, el único facultado para interpretar la res. 74/84 de Zona Franca es el Director Nacional. REPREGUNTADO EL TESTIGO: Para que diga, ¿Si él cursó las 30 denuncias formuladas respecto de las DIN de fojas 103, 105, 107, 109, 138, 140, 142, 144, 253, 255, 257, 287, 290, 293, 295, 325, 327, 329 y 331; y cómo le consta esto? En este acto se le exhibe los documentos señalados. RESPONDE: Sí, efectivamente las denuncias señaladas fueron emitidas por mi persona, lo verifico con mi timbre y firma que está en el recuadro observaciones y también se señala el artículo que estoy aplicando, el numero 176°, letra a); también se indica el número de denuncia que yo le cursé. A fs. 432 dichos del testigo don ALONSO ANDRÉS PIZARRO VILLARROEL, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fs. 398, expone: A los puntos 1 y 2 no se presenta. PUNTO N°3: RESPONDE: Que realice las denuncias objetadas conforme a las disposiciones contenidas en la resolución 74/85 en lo que se refiere a cuando el comprador y el vendedor son la misma persona, en el recuadro "Documento de Transporte" de la DIN, debe indicarse el "Z" por el cual ingresó la mercancía a Zona Franca. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL: Para que diga: Si tiene conocimiento sobre el oficio N°8596, de 15 de junio del 2012, emitido por la Jefa del Sub-Departamento de Normas Generales, Subdirección Técnica, de la Dirección Nacional de Aduanas, en el cual señala la preponderancia de Compendio de Normas Aduaneras por sobre el Manual de Zonas Francas y en el cual se sostendría una tesis diferente al fundamento de la infracción sostenido por la ADUANA de lquique: Se le exhibe el documento de fs. 276. RESPUESTA: Sí, tengo conocimiento y el contenido se refiere a una interpretación de la Jefa de la Subdirección Técnica de la DNA, pero esta opinión no está por sobre lo prescrito en la Res. 1.300 oficializada por el Sr. Director Nacional de Aduanas y en atención a ello he procedido conforme a la Res. 74/85, 31 enunciada anteriormente. REPREGUNTADO EL TESTIGO: Para que diga, ¿Si él cursó las denuncias formuladas respecto de las DIN de fojas 173, 175, 177, 179, 212, 214, 216 y 218; y cómo le consta esto? En este acto se le exhibe los documentos señalados. RESPUESTA: Sí, yo las cursé y estoy seguro de ello porque las he revisado y en esas fotocopias se encuentran mi firma y timbre, por lo que ratifico mis denuncias cursadas. REPREGUNTADO Para que diga el testigo, ¿Si en las DIN que se le han exhibido indicó el número de denuncias y la norma infringida? RESPUESTA: Sí, son las instrucciones normativas que corresponde señalar en los documentos objetados; la norma infringida es el artículo 176°, letra a), de la Ordenanza de Aduanas. EL TRIBUNAL LE CONSULTA AL TESTIGO: ¿Tiene algo más que agregar? RESPUESTA: No. II. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Que aparecen como antecedentes no controvertidos de autos: a) Que mediante las Facturas de Importación N° 0027748, 0027768, 0027773, 0027750, 027656, 0027655, 027655, 027730, 027722, 027721, 027671, 027669, 027641, 027639, 027643, 027640, (del primer reclamo); 0027956, 0027968, 0027971, 0027946 (del segundo reclamo); 0027970, 0028027, 0028026 (del tercer reclamo), 0027791, 0027783, 0027786, 0027800 (del cuarto reclamo), 0027799, 0027797, 0027798, 0027796 (del quinto reclamo), 0027741 (del sexto reclamo), 0027629, 0027637, 0027636, 0027642 (del séptimo reclamo), 0027741, 0027744, 027742 (del octavo reclamo), 102419, 103724, 107115, 107132, 106678, 106680, 106682, 106696, 106595, 106717, 106646, 106656, 106659, 106665 (del noveno reclamo) (y que no se acompañaron por el reclamante), de 32 fechas 13, 17, 21, 22, 28 y 30 de junio; 12, 21, 22, 25, 27 y 29, de julio; 3, 9, 17, 19 y 22 de agosto; 29 y 30 de septiembre; 17, 19 y 20 de octubre, todas del 2011 y 4, 6, 9 y 11 de enero del 2012, los usuarios de zona Franca MICHELIN CHILE LTDA y BUCYRUS INTERNATIONAL CHILE LTDA, importaron para sí mismos, las especies que en los mismos documentos se indican, por las cantidades, montos y condiciones de ventas que en ellos mismos se expresan. b) Con fechas 30 de junio; 2, 7, 8, 16 y 28 de julio; 5, 7, 9, 10, 13, 14, 16 y 25 de agosto; 2, 6 y 7 de septiembre; 18 y 19 de octubre; 2, 3 y 4 de noviembre; todas del 2011; 19, 27 y 31 de enero y 15 de febrero, todas del 2012, don ESTANISLAO SANCHEZ GONZÁLEZ, en representación de los importadores MICHELIN CHILE LTDA y BUCYRUS INTERNATIONAL CHILE LTDA, presentó a despacho ante ADUANAS, para su importación al resto del país, mediante las DIN Nros 3470732576-5, 34070734354-2, 3470734370-4, 3470733688-0, 3470723852-8, 3470724338-6, 3470724340-8, 3470730862-3, 3470728211-K, 3470728207-1, 3470724357-2,3470724344-0, 3470721038-0, 3470721042-9, 3470721627-3, 3470721036-4; 3470755337-7, 3470755341-5, 3470755345-8, 3470754582-K, 3470755344-K, 3470761916-5, 3470761592-5, 3470760830-9, 3470740024-4, 3470734364-K, 3470734348-8, 3470741477-6, 3470741026-6, 3470741024-K, 3470741025-8, 3470741023-1, 3470731712-6, 3470731714-2, 3470731713-4, 3470718821-0, 3470721029-1, 3470719709-0, 3470721623-0, 3470731717-7, 3470731887-4, 3470731709-6, 3470731690-1, 3470796576-4, 3470790384-K, 3470788094-7, 3470790370-K y 3470790416-1, cuyas copias rolan a fs. 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 27, 29, 31, 33, 35, 37, 39, 103, 105, 107, 109, 138, 140, 142, 144, 173, 175, 177, 179, 212, 214, 216, 218, 253, 255, 257, 287, 290, 293, 295, 325, 327, 329, 331, 362, 367, 372, 375 y 379, las mercancías que en dichos documentos se indican. c) En tales DIN el reclamante y despachador indicó en el recuadro “documento de transporte” de las DIN antes mencionadas el número de la Factura 33 de Importación en vez del “Z” respectivo, conforme aparece del cuadro siguiente: FACTURA DE IMPORTACION DIN N° DE DOCUMENTO INDICADO EN EL RECUADRO “DOCUMENTO DE TRANSPORTE” DE LA DIN PRIMER RECLAMO 0027748 3470732576-5 0027748 0027768 3470734354-2 0027768 0027773 3470734370-4 0027773 0027750 3470733688-0 0027750 0027656 3470723852-8 0027656 0027655 3470724338-6 0027655 0027655 3470724340-8 0027655 0027730 3470730862-3 0027730 0027722 3470728211-k 0027722 0027721 3470728207-1 0027721 0027671 3470724357-2 0027671 0027669 3470724344-0 0027669 0027641 3470721038-0 0027641 0027639 3470721042-9 0027639 0027643 3470721627-3 0027643 0027640 3470721036-4 0027640 SEGUNDO RECLAMO 0027956 3470755337-7 0027956 0027968 3470755341-5 0027968 0027971 3470755345-8 0027971 0027946 3470754582-k 0027946 TERCER RECLAMO 0027970 3470755344-k 0027970 0028027 3470761916-5 0028027 0028026 3470761592-5 0028026 0027990 3470760830-9 0027990 CUARTO RECLAMO 0027791 3470740024-4 0027791 0027783 3470734364-k 0027783 0027786 3470734348-8 0027786 0027800 3470741477-6 0027800 QUINTO RECLAMO 0027799 3470741026-6 0027799 0027797 3470741024-k 0027797 0027798 3470741025-8 0027798 0027796 3470741023-1 0027796 SEXTO RECLAMO 0027741 3470731712-8 0027741 0027741 3470731714-2 0027741 0027741 3470731713-4 0027741 SEPTIMO RECLAMO 0027629 3470718821-0 0027629 0027637 3470721029-1 0027637 0027636 3470719709-0 0027636 0027642 3470721623-0 0027642 OCTAVO RECLAMO 0027741 3470731717-7 0027741 0027744 3470731887-4 0027744 0027741 3470731709-6 0027741 0027742 3470731690-1 0027742 NOVENO RECLAMO 102419 347079576-4 102419 103724 347079576-4 103724 107115 347079576-4 107115 107132 347079576-4 107132 106678 3470790384-K 106678 106680 3470790384-K 106680 106682 3470790384-K 106682 34 106696 3470790384-K 106696 106595 3470788094-7 106595 106717 3470790370-K 106717 106646 3470790416-1 106646 106656 3470790416-1 106656 106659 3470790416-1 106659 106665 3470790416-1 106665 d) Como consecuencia de lo anterior ADUANAS emitió respecto del reclamante sendos formularios de Denuncia y Giro Comprobante de pago en pesos, Formularios 16, Nros. 537202, 537203, 537204, 537207, 537212, 537222, 537224, 537231, 537236, 537240; 537244, 537248, 541425, 541426, 541427, 541430, 548571, 548574, 548578, 548564, 548581, 548590, 548588, 548584, 552822, 552853, 552858, 552892, 552934, 552899, 552896, 552893, 537200, 537194, 537198, 535544, 535540, 535530, 535651, 537193, 537191, 537190, 537185, 561462, 561465, 561461, 561464 y 561463, de fechas 13, 14 y 24 de octubre y 16 de noviembre, todas del 2011; 3 y 31 de enero y 26 de marzo, todas del 2012, cuyas copias rolan a fs. 7, 9, 11, 13, 15, 17,19, 21, 23, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 38, 102, 104, 106, 108, 137, 139, 141, 143, 172, 174, 176, 178, 211, 213, 215, 217, 252, 254, 256, 286, 289, 292, 294, 324, 326, 328, 330, 360, 365, 370, 373 y 377 de autos, en los que se le imputa responsabilidad por la infracción contemplada en el artículo 174º, de la Ordenanza de Aduanas, al señalar en ellos que “en revisión documental a posteriori se detecta error en el recuadro N° cto. De embarque, toda vez que cuando el usuario e importador es el mismo se debe indicar el número y fecha del documento que amparó el ingreso de las mercancías a Z.F. y la abreviatura “Z” y no número factura, conforme con lo señalado en el Capítulo I, Numeral 222, de la resolución 74/74, Manual de Zona Franca” y “en recuadro “documento de transporte”, el despachador indica el número de la factura del usuario en lugar del número del “Z”, tratándose del mismo usuario importador, conforme lo establece la Res. 74/84, en el numeral 222, letra A, inciso segundo”; “infracción art. 176, letra A, por error en recuadro Ncto. De embarque, siendo mismo usuario e importador debe indicar número de “Z” y no N° factura. La norma 35 se encuentra establecida en la res. 74/74 Manual Zona Franca (Capítulo I, Numeral 222, inciso segundo), fallo segunda instancia número 175/04.04.2011 de la DNA”; FACTURA DE IMPORTACION DIN N° DOCUMENTO INDICADO EN RECUADRO “DOCUMENTO DE TRANSPORTE” DE DIN DENUNCIO N° MONTO DE LA MULTA SIN REBAJA PRIMER RECLAMO 0027748 3470732576-5 0027748 537202 192.205 0027768 3470734354-2 0027768 537203 192.205 0027773 3470734370-4 0027773 537204 192.205 0027750 3470733688-0 0027750 537207 192.205 0027656 3470723852-8 0027656 537212 192.205 0027655 3470724338-6 0027655 537222 192.205 0027655 3470724340-8 0027655 537224 192.205 0027730 3470730862-3 0027730 537231 192.205 0027722 3470728211-k 0027722 537236 192.205 0027721 3470728207-1 0027721 537240 192.205 0027671 3470724357-2 0027671 537244 192.205 0027669 3470724344-0 0027669 537248 192.205 0027641 3470721038-0 0027641 541425 191.440 0027639 3470721042-9 0027639 541426 191.440 0027643 3470721627-3 0027643 541427 191.440 0027640 3470721036-4 0027640 541430 191.440 SEGUNDO RECLAMO 0027956 3470755337-7 0027956 548571 100.000 0027968 3470755341-5 0027968 548574 100.000 0027971 3470755345-8 0027971 548578 100.000 0027946 3470754582-k 0027946 548564 100.000 TERCER RECLAMO 0027970 3470755344-k 0027970 548581 100.000 0028027 3470761916-5 0028027 548590 100.000 0028026 3470761592-5 0028026 548588 100.000 0027990 3470760830-9 0027990 548584 100.000 CUARTO RECLAMO 0027791 3470740024-4 0027791 552822 100.000 0027783 3470734364-k 0027783 552892 100.000 0027786 3470734348-8 0027786 552858 100.000 0027800 3470741477-6 0027800 552853 100.000 QUINTO RECLAMO 0027799 3470741026-6 0027799 552934 100.000 0027797 3470741024-k 0027797 552899 100.000 0027798 3470741025-8 0027798 552896 100.000 0027796 3470741023-1 0027796 552893 100.000 SEXTO RECLAMO 0027741 3470731712-8 0027741 537200 100.000 0027741 3470731714-2 0027741 537194 100.000 0027741 3470731713-4 0027741 537198 100.000 SEPTIMO RECLAMO 0027629 3470718821-0 0027629 535544 100.000 0027637 3470721029-1 0027637 535540 100.000 0027636 3470719709-0 0027636 535530 100.000 0027642 3470721623-0 0027642 535651 100.000 OCTAVO RECLAMO 0027741 3470731717-7 0027741 537193 100.000 0027744 3470731887-4 0027744 537191 100.000 0027741 3470731709-6 0027741 537190 100.000 0027742 3470731690-1 0027742 537185 100.000 36 NOVENO RECLAMO 102419 347079576-4 102419 561463 100.000 103724 347079576-4 103724 561463 107115 347079576-4 107115 561463 107132 347079576-4 107132 561463 106678 3470790384-K 106678 561464 100.000 106680 3470790384-K 106680 561464 106682 3470790384-K 106682 561464 106696 3470790384-K 106696 561464 106595 3470788094-7 106595 561461 100.000 106717 3470790370-K 106717 561465 100.000 106646 3470790416-1 106646 561462 100.000 106656 3470790416-1 106656 561462 106659 3470790416-1 106659 561462 106665 3470790416-1 106665 561462 e) Que las denuncias anteriores les fueron notificadas al reclamante con fecha 23 de abril; 28 de mayo; 4, 5, 11 y 23 de junio y 23 de julio, todas del 2012, mediante estado diario, que rola a fojas 40, 46, 110, 145, 181, 219, 258, 296,332, 361, 366. 371 y 378. f) Que dado el hecho que el denunciado no se allanó a las denuncias, se le aplicaron sendas multas por $4.800.000.- en total en los 48 de $100.000.- cada uno. g) Que el 15 de junio del 2012 la Sra. Jefa (S) del Subdepartamento Normas Generales de la Subdirección Técnica, de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS emitió el Ord. N° 8596, cuya copia corre a fs. 88, 127, 162, 192, 233, 276, 314 y 350 en el cual señala que “Al respecto puedo informar a ustedes que efectivamente las disposiciones contenidas en el Compendio de Normas Aduaneras tendrían preponderancia sobre el manual de Zona Franca, debido a que fue publicada en el Diario Oficial y que tiene una fecha posterior a las instrucciones contenidas en el numeral 222, del Capítulo I, Manual de Zona Franca. Por otra parte, cuando en el Manual de Zona Franca se establece la obligación de señalar en el recuadro “N° del documento de transporte”, el número del “Zeta”, se debe a que, siendo el importador y el usuario la misma persona, se supone que no ha existido una factura de venta que ampare la operación, y por 37 lo tanto, el único documento al que podría hacer referencia sería el documento que amparó el ingreso de las mercancía a la Zona Franca. No obstante, lo anterior, de acuerdo a la normativa actualmente vigente, no es posible sacar de Zona Franca una mercancía sin factura, aun cuando sea donación o para el mismo usuario, por lo que siempre debería consignar en el recuadro “Documento de Transporte”, el número y fecha de la factura. De acuerdo a lo anterior, las denuncias habrían sido mal formuladas. Al respecto solicito a usted analizar la posibilidad de dejar sin efecto las denuncias señaladas, considerando para tales efectos el estado de las mismas e informar a esta Unidad el resultado de la petición del Agente.” III. HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Consecuentemente con lo anterior y acorde al mérito de la resolución que recibió la causa a prueba a fs. 398, se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: a) Extemporaneidad del reclamo interpuesto a fojas 1. b) Efectividad que las denuncias de autos vulneran el principio de la tipicidad al pretender incluir en la infracción del Artículo 176°, letra a), de la Ordenanza de Aduanas, conducta que no se encuentra allí descrita. c) Efectividad que los hechos denunciados tipifican la infracción descrita en el artículo 176°, letra a), de la Ordenanza de Aduanas. Circunstancias de hecho que así lo acrediten. IV. TEXTOS LEGALES APLICABLES: 6.- Para resolver la controversia de autos deben tenerse presente las siguientes normas de la Ordenanza de Aduanas: - Respecto del carácter extemporáneo del primer reclamo: a) El artículo 3º de la Ordenanza de Aduanas señala que “Los plazos a que se refiere esta ley comprenden días hábiles e inhábiles, con excepción de los señalados en el Título II del Libro III de esta Ordenanza, que sólo correrán en los 38 días hábiles”. b) El inciso 3° del artículo 186° establece que “El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes…” mientras que el artículo 187° siguiente agrega que “Cuando el monto máximo de la liquidación de las multas por contravenciones no exceda de 6 Unidades Tributarias Mensuales, el Administrador de la Aduanas respectiva podrá aplicarlas directamente…pero el afectado tendrá derecho a reclamo, caso en el cual se substanciará el proceso correspondiente en conformidad a las reglas establecidas en el Título II del Libro III de la Ordenanza…” - En cuanto al fondo: a) El artículo 78° de la Ordenanza de Aduanas establece que “Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país.” b) El inciso 2° del artículo 82° prescribe que “el despachador quedará sujeto al cumplimiento de las obligaciones que le impongan las leyes u otras disposiciones vigentes” al momento de la aceptación de la respectiva declaración. c) El Capítulo I del Anexo 18, numeral 8.11, del Compendio de Normas Aduaneras Resolución N°1.300, del 14 de marzo del 2006, publicada en el Diario Oficial del 17 de noviembre del 2008, que reglamenta las Instrucciones de llenado del formulario Declaración de Importación, prescribe lo siguiente: “Indique, en caso de mercancías importadas desde Zona Franca, el número y 39 fecha de la factura extendida por el usuario. En caso de mercancías importadas desde Zona Franca de Extensión, provenientes de Zona Franca, señale el número y fecha de la factura comercial. Si en este último caso, la importación es realizada por la misma persona que adquirió las mercancías en la Zona Franca, se deberá indicar el número y fecha del documento que amparó la salida de las mercancías desde Zona Franca.” d) Por su parte, el Capítulo I numeral 222 del Manual de Zona Franca Resolución Nº74/10.01.1984, que reglamenta instrucciones sobre la Declaración de Importación de salida de mercancías extranjeras desde Zona Franca de Iquique destinadas al resto del país, prescribe que “La Declaración de Importación deberá ser provista y confeccionada por un Despachador de Aduanas, quien deberá atenerse a las normas establecidas en el Compendio antes señalado y a las que se indican a continuación: a) En el recuadro N° Conocimiento de Embarque, Fecha, Emisor deberá señalarse el número y fecha de la factura extendida por el usuario, la abreviatura “Fact.” y el nombre del usuario que vendió las mercancías. En caso que el importador sea el mismo usuario deberá indicarse el número y fecha del documento que amparó el ingreso de las mercancías a Zona Franca y la abreviatura “Zeta”, “Reexp. Fact”. o “Fact. Trasp.”, según hayan ingresado mediante Solicitud de Traslado a Zona Franca, Solicitud de Reexpedición Factura o Factura de Traspaso.” e) Finalmente, la letra a) del artículo 176° establece que “Las infracciones a la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos anteriores de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán sancionadas con la multa que en cada caso se indica: a) La no presentación a la Aduana en la forma, número de ejemplares, en los plazos y con las demás formalidades prescritas, de los manifiestos o declaraciones, y en general de los documentos que reglamentariamente deben 40 presentarse, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales.” V. EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO DE FOJAS 1: 7.- Respecto de las denuncias objeto del reclamo RUC 12-9-0000117- 9, RIT IA-02-00015-2012, sostiene ADUANAS a fs. 71, que el reclamo de autos sería extemporáneo por cuanto entre la fecha de notificación de la denuncia y la presentación del reclamo han transcurrido más de 15 días hábiles, plazo que debe contarse desde la sola notificación de la denuncia, sin necesidad de esperar la realización de una audiencia como prescribe el inciso 3°, del artículo 186° de la Ordenanza de Aduanas, por cuanto el monto máximo de la multa eventualmente a aplicar no excede de 6 Unidades Tributarias Mensuales; lo anterior, conforme lo dispone el artículo 187°, de la Ordenanza de Aduanas. Así, el plazo de 15 días hábiles para reclamar comienza a correr desde el 23 de abril de 2012, venciendo “indefectiblemente” el día 11 de mayo de 2012, por lo que habiéndose interpuesto el reclamo el día 14 de mayo, éste es extemporáneo. 8.- Al respecto se debe tener presente que el inciso 3° del artículo 186° de la Ordenanza prescribe que “El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo siguiente”. Por su parte el artículo 187° del mismo cuerpo legal dispone que “Cuando el monto máximo de la liquidación de las multas por contravenciones aduaneras no exceda de 6 Unidades Tributarias Mensuales, el Administrador de la Aduana respectiva podrá aplicarlas directamente, en el mismo documento que la origine o en la denuncia, con el solo mérito de los antecedentes que existan; pero el afectado tendrá derecho a reclamo, caso en el cual se substanciará el proceso correspondiente en conformidad a las reglas establecidas en el Título II del Libro III de esta Ordenanza.” 41 Ahora bien, para el mes de octubre y noviembre del 2011, fecha de emisión de los denuncios de fs. 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 26, 28, 30, 32, 34, 36 y 38 el valor de la UTM (Unidad Tributaria Mensual) era de $38.634.- y de $38.827.- respectivamente; en consecuencia siendo el monto de la multa máxima la suma de $192.205.- y $191.440.-, equivalían a 4.98 y 4.93 UTM respectivamente, inferior a las 6 UTM del artículo 187°, por cuya causa no procedía la celebración de la audiencia del artículo 185° y multa se aplica en este caso con el mérito de la sola denuncia, notificada por el estado diario de ADUANAS del 23 de abril del 2012, conforme aparece de fs. 40 y 46. 9.- Así, habiéndose presentado el reclamo ante este Tribunal el día 14 de mayo de 2012 según consta de estampado de recepción de fs. 1, éste ha sido deducido en forma extemporánea, toda vez que, a dicha fecha, había transcurrido con creces el plazo de 15 días hábiles señalado en el artículo 186°, inciso III, de la Ordenanza de Aduanas para reclamar de las multas, siendo procedente así declararlo. VI. VIGENCIA Y APLICACIÓN DEL COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS (C.N.A) Y MANUAL DE ZONA FRANCA A DIN (reclamos de fs. 96, 131, 166, 205, 246, 280, 318 y 354): 10.- Conforme las normas señaladas en la segunda parte del considerando IV, 6° precedente, aparecen dos estatutos que, -paradojalmente-, se refieren a la misma materia: la “salida de mercancías extranjeras desde Zona Franca de Iquique, destinadas al resto del país”. I.- De acuerdo al “Compendio de Normas Aduaneras”, cuando se trata de: a) Mercancías importadas desde Zona Franca (asumimos que “primaria”) se debe consignar en el recuadro respectivo (“Documento de Transporte”) de la Declaración de Importación el número la Factura extendida por el respectivo usuario. 42 b) Mercancías importadas desde Zona Franca de Extensión, provenientes de Zona Franca, y la importación es realizada por la misma persona que adquirió las mercancías en la Zona Franca: se debe consignar en el recuadro respectivo de la Declaración de Importación el número del documento que amparó la salida de las mercancías desde Zona Franca. (SRF). II.- Por su parte, conforme al “Manual de Zona Franca”, cuando se trata de: a) Mercancías importadas desde Zona Franca de Iquique (asumimos que “primaria”) al resto del país: la DIN debe ser confeccionada por el despachador cumpliendo las normas del Compendio y deberá señalar en el recuadro respectivo el número la factura extendida por el usuario. b) Mercancías importadas desde Zona Franca de Iquique (asumimos que “primaria”) al resto del país y el importador es el mismo usuario: deberá indicarse el documento que amparó el ingreso de las mercancías a Zona Franca (“Z” (Solicitud de Traslado a Zona Franca); Solicitud de Reexpedición Factura o Factura de Traspaso). 11.- En consecuencia, del análisis de las citadas normas, aparece que ambas regulan situaciones casi idénticas, variando solo en la circunstancia de si la importación se hace desde Zona Franca (que asumimos es la “primaria”) o si ésta se hace desde la “Zona Franca de extensión”. Por lo mismo, tanto el Compendio de Normas Aduaneras como el Manual de Zona Franca, comprenden la hipótesis de la importación al resto del país de mercancías extranjera desde Zona Franca (“primaria”), en cuyo caso se debe consignar en el recuadro de marras (“Documento de Transporte”) el número de la factura del usuario vendedor. Con todo, el Manual de Zona Franca agrega con una variante adicional -no prevista en el Compendio-, cual es la circunstancia que el importador sea el mismo usuario, en cuyo caso se deberá indicar en el recuadro el respectivo 43 documento que amparó el “ingreso” de las mercancías a Zona Franca, hipótesis que se parece mucho al caso previsto en el Compendio cuando se trata de una importación desde Zona Franca de Extensión al resto del país, y el importador también es la misma persona que adquirió las mercancías en la Zona franca Primaria, pues en este caso se debe indicar en el mismo recuadro el número del documento que amparó la “salida” de la mercancía desde la Zona franca primaria. Así tenemos: CAPITULO I, ANEXO 18, NUMERAL 8,.11 DEL COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS I.- CUANDO EL USUARIO DE ZONA FRANCA Y EL IMPORTADOR SON PERSONAS DIVERSAS a) MERCANCIA IMPORTADA DESDE ZONA FRANCA PRIMARIA DOCUMENTO QUE SE DEBE INDICAR EN EL RECUADRO N° DE FACTURA EXTENDIDA POR EL USUARIO b) MERCANCIA IMPORTADA DESDE ZONA FRANCA DE EXTENSION PROVENIENTE DE ZONA FRANCA PRIMARIA N° DE FACTURA COMERCIAL II.- CUANDO EL ADQUIRENTE DE ZONA FRANCA DE EXTENSION Y L IMPORTADOR SON LA MISMA PERSONA c) MERCANCIA IMPORTADA DESDE ZONA FRANCA DE EXTENSION PROVENIENTE DE ZONA FRANCA PRIMARIA DOCUMENTO QUE SE DEBE INDICAR EN EL RECUADRO N° DEL DOCUMENTO QUE AMPARÓ LA “SALIDA” DE LA MERCANCIA DESDE ZONA FRANCA PRIMARIA II.- CAPITULO I, NUMERAL 2.2.2. DEL MANUAL DE ZONA FRANCA I.- CUANDO EL USUARIO DE ZONA FRANCA Y EL IMPORTADOR SON PERSONAS DIVERSAS a) MERCANCIA IMPORTADA DESDE ZONA FRANCA PRIMARIA DOCUMENTO QUE SE DEBE INDICAR EN EL RECUADRO N° DE FACTURA EXTENDIDA POR EL USUARIO II.- CUANDO EL USUARIO DE ZONA FRANCA Y EL IMPORTADOR SON LA MISMA PERSONA DOCUMENTO QUE SE DEBE INDICAR EN EL RECUADRO b) MERCANCIA IMPORTADA DESDE ZONA FRANCA PRIMARIA N° DEL DOCUMENTO QUE AMPARÓ EL “INGRESO” DE LA MERCANCIA A ZONA FRANCA (“Z”) 12.- Es por ello que regulando ambos textos situaciones idénticas, diferenciándose solo en una hipótesis casi sutil (cuando la compra se hace en Zona Franca de Extensión y el importador es la misma persona versus cuando la 44 compra se hace en Zona franca y el importador es la misma persona), la claridad en su aplicación no estaba nítida ni incluso para la misma ADUANA quien tampoco tiene claridad ni uniformidad respecto de su aplicación y tanto es así que llevó a la misma Sra. Jefa (S) del Sub-Departamento de Normas Generales, de la Subdirección Técnica, de la Dirección Nacional de Aduanas a expresar respecto de una consulta efectuada por el mismo despachador reclamante y mismas sanciones que “las denuncias habrían sido mal formuladas” pues “la disposición contenida en el Compendio de Normas Aduaneras tendría preponderancia sobre el Manual de Zonas Francas” y que “de acuerdo a la normativa actualmente vigente, no es posible sacar de Zona Franca una mercancía sin factura, aún cuando sea donación o para el mismo usuario, por lo que siempre se debería consignar en el recuadro “Documento de Transporte”, el número y fecha de la factura” conforme aparece del documento de fs. 127, 162, 192, 233, 276, 314 y 350, todo lo cual amerita, atendida esta sola circunstancia, dejar sin efecto los denuncios de autos objeto de los reclamos de fs. 96, 131, 166, 205, 246, 280, 318 y 354. Y VISTO lo dispuesto en los artículos 186° y 186° bis de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1.- NO HA LUGAR al reclamo de fs. 1, POR EXTEMPORÁNEO, CONFÍRMANSE las siguientes denuncias y sus consecuentes multas: DENUNCIO FECHA DENUNCIA FECHA NOTIFICACIÓN MONTO MULTA DIN 537202 24.10.2011 23/04/12 192.205 3470732576-5 537203 24.10.2011 23/04/12 192.205 3470734354-2 537204 24.10.2011 23/04/12 192.205 3470734370-4 537207 24.10.2011 23/04/12 192.205 3470733688-0 537212 24.10.2011 23/04/12 192.205 3470723852-8 537222 24.10.2011 23/04/12 192.205 3470724338-6 537224 24.10.2011 23/04/12 192.205 3470724340-0 537231 24.10.2011 23/04/12 192.205 3470730862-3 537236 24.10.2011 23/04/12 192.205 3470728211-K 537240 24.10.2011 23/04/12 192.205 3470728207-1 537244 24.10.2011 23/04/12 192.205 3470724357-2 537248 24.10.2011 23/04/12 192.205 3470724344-0 541425 16.11.2011 23/04/12 191.440 3470721038-0 45 541426 16.11.2011 23/04/12 191.440 3470721042-9 541427 16.11.2011 23/04/12 191.440 3470721627-3 541430 16.11.2011 23/04/12 191.440 3470721036-4 2.- HA LUGAR al reclamo de fs. 96, 131, 166, 205, 246, 280, 318 y 354. DEJANSE SIN EFECTO las siguientes denuncias y sus consecuentes multas: DENUNCIO FECHA DENUNCIA FECHA NOTIFICACIÓN MONTO MULTA DIN 548564 03.01.2012 28/05/2012 $100.000. 3470754582-K 548578 03.01.2012 28/05/2012 $100.000. 3470755345-8 548574 03.01.2012 28/05/2012 $100.000. 3470755341-5 548571 03.01.2012 28/05/2012 $100.000. 3470755337-7 548581 03.01.2012 28/05/2012 $100.000. 3470755344-K 548590 03.01.2012 28/05/2012 $100.000. 3470761916-5 548588 03.01.2012 28/05/2012 $100.000. 3470761592-5 548584 03.01.2012 28/05/2012 $100.000. 3470760830-9 552822 31.01.2012 04/06/2012 $100.000. 3470740024-4 552853 31.01.2012 04/06/2012 $100.000. 3470741477-6 552858 31.01.2012 04/06/2012 $100.000. 3470734348-8 552892 31.01.2012 04/06/2012 $100.000. 3470734364-K 552934 31.01.2012 05/06/2012 $100.000. 3470741026-6 552899 31.01.2012 04/06/2012 $100.000. 3470741024-K 552896 31.01.2012 04/06/2012 $100.000. 3470741025-8 552893 31.01.2012 04/06/2012 $100.000. 3470741023-1 537200 24.10.2011 11/06/2012 $100.000. 3470731712-8 537194 24.10.2011 11/06/2012 $100.000. 3470731714-2 537198 24.10.2011 11/06/2012 $100.000. 3470731713-4 535544 13.10.2011 11/06/2012 $100.000. 3470718821-0 535540 13.10.2011 11/06/2012 $100.000. 3470721029-1 535530 13.10.2011 11/06/2012 $100.000. 3470719709-0 535651 13.10.2011 11/06/2012 $100.000. 3470721623-0 537193 24.10.2011 11/06/2012 $100.000. 3470731717-7 537191 24.10.2011 11/06/2012 $100.000. 3470731887-4 537190 24.10.2011 11/06/2012 $100.000. 3470731709-6 537185 24.10.2011 11/06/2012 $100.000. 3470731690-1 561462 26.03.2012 23/07/2012 $100.000. 3470790416-1 561465 26.03.2012 23/07/2012 $100.000. 3470790370-K 561461 26.03.2012 23/07/2012 $100.000. 3470788094-7 561464 26.03.2012 23/07/2012 $100.000. 3470790384-K 561463 26.03.2012 23/07/2012 $100.000. 3470796576-4 Todo lo anterior SIN COSTAS por no haber sido vencida totalmente ninguna de las partes. EJECUTORIADO que sea el presente fallo, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS deberá EMITIR y NOTIFICAR legalmente los giros respectivos relativos al primer reclamo rechazado por extemporáneo, debiendo remitir copia de los mismos, así como de su acta de notificación a este Tribunal. NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y ejecutoriada ARCHÍVESE. 46 RUC : 12-9-0000177-9 RIT : IA-02-00015-2012 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO ADUANERO TITULAR DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. MGC/FOR/app DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante (por carta certificada) -Registro de Fallos SE RESUELVE: 1.- NO HA LUGAR al reclamo de fs. 1, POR EXTEMPORÁNEO, CONFÍRMANSE las siguientes denuncias y sus consecuentes multas: 2.- HA LUGAR al reclamo de fs. 96, 131, 166, 205, 246, 280, 318 y 354. DEJANSE SIN EFECTO las siguientes denuncias y sus consecuentes multas: 2012-12-18T12:06:01-0300 Mario Segundo Guzman Cortes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.