Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT IA-02-00022-2012 · 4 de febrero de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- IA-02-00022-2012
- RUC
- 12-9-0000217-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 12-9-0000217-1 RIT IA-02-00022-2012
RUC 12-9-0000218-K RIT IA-02-00025-2012
RUC 12-9-0000235-K RIT IA-02-00031-2012
RUC 12-9-0000240-6 RIT IA-02-00041-2012
RUC 12-9-0000241-4 RIT IA-02-00038-2012
RUC 12-9-0000244-9 RIT IA-02-00042-2012
RUC 12-9-0000245-7 RIT IA-02-00039-2012
RUC 12-9-0000271-6 RIT IA-02-00045-2012
ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ.
RUT N°4.389.390-4
Iquique, cuatro de febrero de dos mil trece.
VISTOS:
A.- RECLAMO 12-9-0000217-1 RIT IA-02-00022-2012:
Que a fs. 1 comparece don ESTANISLAO SÁNCHEZ GONZÁLEZ,
Agente de Aduanas, R.U.T. N°4.389.390-4, domiciliado en Bolívar 354, oficina
902, Iquique, quien reclama las multas que a continuación se individualizan,
impuestas por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, por
incurrir en vulneración de las normas legales y reglamentarias que más adelante
se mencionan.
Fundamentos de hecho y de derecho de este reclamo:
Fundamentos de hecho:
1.- Las denuncias notificadas por ADUANA que reclama en este
acto, son las siguientes:
Denuncia Fecha
548599 03.01.2012
548602 03.01.2012
548605 03.01.2012
548606 03.01.2012
2.- Descripción de los hechos denunciados.
Las denuncias sostienen que "se detectó error en el recuadro N° Cto.
de Embarque, toda vez que cuando el usuario e importador es el mismo se debe
indicar el número y fecha del documento que amparó el ingreso de las mercancías
a Z.F. y la abreviatura "ZETA" y no "N° Factura", conforme con lo señalado en el
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Capítulo I, Numeral 2.2.2., de la Resolución N° 74/74, Manual de Zona Franca.
Al respecto, las Declaraciones se confeccionaron conforme a lo que
establece el Anexo 18, numeral 8.11 de la Resolución 1.300/2006 (C.N.A.), cuyo
último inciso- en lo pertinente- es particularmente claro al señalar lo siguiente:
"Indique, en caso de mercancías importadas desde Zona Franca,
número y fecha de la factura extendida por el usuario”.
En este caso, se trata precisamente de importaciones efectuadas
desde Zona Franca; en consecuencia y de conformidad con las instrucciones
recién mencionadas, lo que correspondía era señalar el número y fecha de la
factura extendida por el usuario; es decir, tal como se hizo en las Declaraciones.
Por tanto, habiéndose confeccionado las Declaraciones de Ingreso
de conformidad con las instrucciones específicas contenidas en el Anexo 18 de la
Resolución 1.300/2006, cuyo texto se encuentra publicado en el Diario Oficial de
fecha 17 de noviembre del 2008, queda de manifiesto que las Denuncias carecen
de fundamento, siendo procedente su anulación.
3.- Supuesta coexistencia de dos normas reglamentarias que regulan
igual materia.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, estima necesario
hacer presente que la disposición reglamentaria aplicada en sus despachos es la
única que se encuentra actualmente vigente.
En efecto, el Compendio de Normas Aduaneras (CNA) puesto en
vigencia mediante Resolución N°1.300, de 14 de marzo del 2006, del Director
Nacional de Aduanas, cuyo texto fue publicado en forma íntegra en el Diario
Oficial de fecha 17 de noviembre del 2008, estableció el Texto Actualizado,
Sistematizado y Coordinado de la Resolución 2.400/85, el que contenía las
disposiciones reglamentarias relativas al ingreso y salida de mercancías del
territorio nacional.
Entre las distintas disposiciones contenidas en este cuerpo
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reglamentario, se encuentra el ya señalado Anexo 18 y su numeral 8.11 que aplicó
en la confección de sus declaraciones.
Esa disposición resulta incompatible con aquella contenida en el
Capítulo I, numeral 2.2.2 de la Resolución N°74/74, denominada Manual de Zonas
Francas, que invocó el denunciante en las actuaciones reclamadas.
En este sentido, de conformidad con las normas legales que señalará
más adelante, la entrada en vigencia del actual texto del Compendio de Normas
Aduaneras derogó tácitamente aquellas disposiciones reglamentarias que resultan
incompatibles con su contenido, de lo que resulta la improcedencia de exigir la
observancia de normas caducas.
En consecuencia, no estamos en presencia de una coexistencia de
normas reglamentarias, sino de una sola norma, el actual Compendio de Normas
Aduaneras, cuya entrada en vigencia derogó tácitamente aquellas disposiciones
de naturaleza reglamentaria que resultan incompatibles con su texto.
Fundamentos de derecho:
1) Respecto de la inexistencia de las infracciones denunciadas:
De conformidad con lo que establece el artículo 82° de la Ordenanza
de Aduanas, el despachador se encuentra sujeto al cumplimiento de las
disposiciones legales y de otro carácter, vigentes a la fecha de aceptación a
trámite de la Declaración.
En este caso, aplicando en sede administrativa lo previsto en los
artículos 52° y 53° del Código Civil, la entrada en vigencia del actual texto del
Compendio de Normas Aduaneras, derogó tácitamente todas aquellas
disposiciones reglamentarias que resultan incompatibles con sus disposiciones.
En consecuencia, si el Anexo 18, numeral 8.11 de ese Compendio
reguló en términos diferentes la misma materia contenida en el numeral 2.2.2,
Capítulo I, del Manual de Zonas Francas, debe tenerse por derogada tácitamente
esta última disposición reglamentaria y reconocérsele vigencia a la norma
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contenida en el señalado Compendio.
2) Errónea tipificación de los hechos denunciados.
De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, la imposición de
una sanción administrativa debe observar, entre otros, los principios de legalidad y
tipicidad.
Al respecto, el artículo 19°, N°3, de nuestra Constitución Política de
la República establece que "Ninguna ley podrá establecer penas sin que la
conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”.
Sobre el particular, nuestro Tribunal Constitucional (Rol 244, 26 de
agosto de 1996) señaló: "9°. Que los principios inspiradores del orden penal
contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por
regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son
manifestaciones del ius puniendi propio del Estado;
10º. Que, entre ellos, es necesario destacar los principios de
legalidad y de tipicidad, los cuales no se identifican, sino que el segundo tiene un
contenido propio como modo de realización del primero. La legalidad se cumple
con la previsión de los delitos e infracciones y de las sanciones en la ley, pero la
tipicidad requiere de algo más, que es la precisa definición de la conducta que la
ley considera reprochable, garantizándose así el principio constitucional de
seguridad jurídica y haciendo realidad, junto a la exigencia de una ley previa, la de
una ley cierta".
En lo que respecta al principio de tipicidad, siendo una derivación del
principio general de la certeza (lex certa), y en su virtud, la ley respectiva debe
contener ella misma una descripción precisa de la conducta específica que podrá
ser sancionada.
En este caso, las denuncias encuadran la conducta desplegada por
el suscrito en las 16 Declaraciones, en el artículo 176°, letra a), de la Ordenanza
de Aduanas, cuyo texto señala "La no presentación a la Aduana en la forma,
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número de ejemplares, en los plazos y con las demás formalidades prescritas, de
los manifiestos o declaraciones, y en general de los documentos que
reglamentariamente deben presentarse, con una multa de hasta 5 Unidades
Tributarias Mensuales".
La sola observancia del texto señalado, a la luz del principio de
tipicidad invocado, permite concluir que la conducta descrita en las denuncias no
queda comprendida en él, de lo que se deriva la improcedencia legal de la
pretensión sancionadora contenida en las denuncias reclamadas.
Es importante señalar que en virtud del principio de la reserva legal,
no cabe admitir el establecimiento de sanciones por vía reglamentaria, cualquiera
sea la forma que éstas adquieran, y menos pretender la imposición de una
sanción por analogía o por vía de interpretación administrativa.
Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, si lo pretendido
es interpretar el sentido de la señalada disposición reglamentaria a efectos de
establecer cuál es el alcance de su contenido, deberá recurrirse a lo dispuesto en
el artículo 22° del Código Civil.
De acuerdo con esta disposición, tampoco cabe encuadrar la
conducta descrita en las denuncias dentro de la hipótesis sancionada en el artículo
176°, letra a), por cuanto dicha disposición se encuentra referida a los errores en
documentos que se mencionan en el Titulo II, Libro II, numeral 1, de la Ordenanza
de Aduanas, resultando inaplicable para las "destinaciones aduaneras” que se
encuentran reguladas en el Título V del mismo Libro II.
A este respecto, basta observar cuáles son los tipos infraccionales
sancionados en los restantes literales del artículo 176° para concluir que esa
norma tiene un orden lógico, sancionando las conductas que pueden ir
produciéndose en cada etapa de la tramitación aduanera, desde la presentación
de las mercancías en adelante; es decir, siguiendo el orden que presenta la
Ordenanza de Aduanas en su Libro I.
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En consecuencia, en la emisión de estas denuncias, hay una clara
vulneración al principio de tipicidad al pretender incluir en el artículo 176°, letra a),
una conducta que no se encuentra expresamente comprendida en ese tipo
infraccional y que, además, no corresponde con la hipótesis sancionada por
nuestro legislador en esa norma.
3) Procedencia de la reclamación aduanera ante este Tribunal.
Por último, pide tener presente que las 4 Denuncias reclamadas, se
sometieron al procedimiento descrito en el artículo 187° de la Ordenanza de
Aduanas; es decir, se aplicaron sin citación a la audiencia que contempla el
artículo 185°.
Luego, de conformidad con lo que establece el mencionado artículo
187°, no obstante la aplicación del procedimiento simplificado por parte de
ADUANA, persiste el derecho a reclamación a favor del suscrito, derecho que se
ejerce en este acto.
Por tanto pide, conforme a los fundamentos de hecho y de derechos
invocados, dejar sin efecto las denuncias ya individualizadas, por ser legalmente
improcedentes.
A fs. 20 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, Abogado, en
representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, domiciliado en calle
Sotomayor N°256 de Iquique, quien contesta el reclamo deducido en contra de su
representada, solicitando su rechazo por las razones de hecho y de derecho que
se señalarán a continuación:
I. LOS HECHOS:
1.- El Sr. ESTANISLAO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en su calidad de
Agente de Aduanas, realizó en el mes de Octubre del año 2011, la importación de
diversas mercancías, amparada por las Declaraciones de Ingreso que el propio
Agente acompaña, siendo éstas suscritas por dicho Agente, en su calidad de
mandatario del importador.
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2.- En virtud de la potestad fiscalizadora que la ley entrega al
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, se detectó que en las Declaraciones de
Ingreso indicadas existían falencias en la presentación de las Carpetas de
Despacho, objetándose la forma cómo las mismas se presentaron, dado que el
Agente de Aduana no indicó el número de los "Zetas" en dichos documentos, a
todo lo cual se encontraba obligado.
3.- El Servicio procedió a emitir las referidas denuncias, en las cuales
se señala el monto Máximo de la multa que se podría aplicar respecto de cada
una.
4.- Las referidas denuncias se notificaron vía electrónica con fecha 3
de enero del 2012, además de incluirse ellas en el Estado Diario del día 28 de
Mayo del 2012, en las cuales se le comunica que de aceptar su responsabilidad
en los hechos descritos en la denuncia; esto es, si se allana a la denuncia, podría
pagar una multa menor a la máxima señalada.
5.- El reclamante interpuso el día 7 de Junio del 2012, ante este
Tribunal, reclamo en contra de las denuncias ya señaladas.
III.- PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA:
8.-
A. EN CUANTO AL FONDE DEL PROBLEMA PLANTEADO:
I. Respecto de la supuesta derogación tácita del Numeral 2.2.2., Cap.
I., del Manual de Zona Franca (Res. N° 74, de 1984. Diario Oficial del 13 de
febrero de 1984).
9.- Alega la reclamante que las Declaraciones se confeccionaron
conforme a lo que establece el Anexo 18, Numeral 8.11., de la Resolución
1.300/2006 (D.N.A), cuyo último inciso, en lo pertinente señala: "Indique, en caso
de mercancías importadas desde Zona Franca, el número y fecha de la factura
extendida por el usuario."
10.- El actor alega que se habrían confeccionados dichas
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Declaraciones conforme lo dispuesto en el Anexo 18, Núm. 8.11., de la Res. Ex.
N°1.300/D.N.A, por tratarse, precisamente, de importaciones efectuadas desde
Zona Franca; en consecuencia y de conformidad con las instrucciones recién
señaladas, lo que correspondía era señalar el número y fecha de la factura
extendida por el Usuario; es decir, tal como se hizo en las Declaraciones y, por lo
mismo, habiéndose confeccionados dichas Declaraciones de Ingreso de
conformidad con las instrucciones específicas contenidas en el Anexo 18, Res.
1.300/2.006, queda de manifiesto que las denuncias carecen de fundamento,
siendo procedente su anulación.
Lo alegado por la reclamante no es correcto toda vez que no se hizo
uso, precisamente, de la norma que sí regula, de modo particular, la materia, cual
es la soslayada; esto es el Cap.I-66 B, de la Resolución N°74/84 D.N.A. (publicada
en el Diario Oficial del 13 de febrero de 1984), que en Numeral 2.2.1, nos dice: “El
documento Declaración de Importación, cuyo formado, distribución e instrucciones
de llenado se presentan en el Anexo N°18 del Compendio de Normas Aduaneras,
deberá ser confeccionado para formalizar la importación de mercancías desde
Zona Franca al resto del país."
En tanto que, el Cap. I., Numeral 2.2.2., señala: "La Declaración de
Importación deberá ser provista y confeccionada por un Despachador de Aduanas,
quien deberá atenerse a las normas establecidas en el Compendio antes señalado
y a las que se indican a continuación:
a) En el recuadro "N° Conocimiento de Embarque, Fecha, Emisor",
deberá señalarse el número y fecha de la factura extendida por el usuario, la
abreviatura "Fact." y el nombre del usuario que vendió las mercancías.
En caso que importador sea el mismo usuario -nuestro caso- deberá
indicarse el número y fecha del documento que amparó el ingreso de las
mercancías a Zona Francia y la abreviatura "Zeta", "Reexp. – Fact.” o “Fact-
Trasp.”, según hayan ingresado mediante "Solicitud de Traslado a Zona Franca”,
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“Solicitud de Reexpedición - Factura " o "Factura de Traspaso."
11.- Como se puede observar, la actora alega una supuesta
derogación tácita, argumentado que: "la entrada en vigencia del actual texto del
Compendio de Normas Aduaneras, derogó tácitamente todas aquellas
disposiciones reglamentarias que resultan incompatibles con sus disposiciones”.
Sostiene que: "el Anexo 18, numeral 8.11., de ese Compendio reguló en términos
diferentes la misma materia contenida en el numeral 2.2.2., Capítulo I, del Manual
de Zonas Francas.", lo cual resulta improcedente, esencialmente por dos motivos,
lo que se señalarán y analizarán a continuación.
12.- Como primera cosa, debemos tener presente que el inciso 3°,
del Artículo 52°, define la derogación tácita como aquella que procede "Cuando la
nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley
anterior". Así, para que proceda esta forma de derogación es menester que
concurran, a su vez, dos elementos: Una norma posterior y la falta de conciliación
entre la nueva norma y la anterior.
13.- Siendo así, requerimos, en primer lugar, de una “nueva ley” o
“una nueva norma", requisito que, según el reclamante, se habría cumplido al
haberse publicado en el Diario Oficial el día 17 de Noviembre del 2.008 el actual
texto del Compendio de Normas Aduaneras, Resolución N°1.300, de 14 de Marzo
del 2.006, con el que supuestamente se habría derogado el Manual de Zona
Franca, Resolución N°74, de Fecha 10 de Enero de 1984, y con ello aquella
norma preterida: Cap. I 66 B, Numeral 2.2.2, Res. N° 74/1984.
Sin embargo, la reclamante olvida que la aludida Res. Ex.
N°74/1984, Manual de Zona Franca, ha experimentado diversas modificaciones en
los años subsiguientes, alguna de las cuales son incluso posteriores a la
publicación misma de la Resolución N° 1.300/2006.
14.- Así recordemos que la Resolución N°1.300, fue publicada en el
Diario Oficial el día 17 de Noviembre del 2.008, mientras que algunas de las
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modificaciones introducidas a la Resolución N°74 fueron incorporadas a ésta
mediante Resoluciones N°514 (Diario Oficial del 15 de febrero del 2011); N°2.902
(Diario Oficial del 165.06.11) (sic); N°2.683 (Diario Oficial del 18 de julio del 2011)
y N°2.928 (Diario Oficial del 20 de julio del 2011), sólo por citar algunas del año
2011, sin perjuicio de que existen otras de los años 2008, 2009 y 2010.
Es más, de ser efectivo lo señalado por el reclamante, entonces
carecería de sentido lo dispuesto por la Resolución Exenta N°2854, publicada en
el Diario Oficial del 24 de abril de 2012, que en sus disposiciones transitorias
dispone que para su cumplimiento eventualmente se deberán dictar "las
instrucciones permanentes que, de ser procedente, modifiquen el Manual de Zona
Franca, aprobado por la resolución N°74 de 1984."
15.- En conclusión, a pesar de que la publicación del texto original de
la Resolución 1300, Compendio de Normas Aduaneras, es posterior a la
Resolución N°74, Manual de Zona Franca, ambos cuerpos normativos coexisten,
sin que alguno de ellos haya dispuesto expresamente la derogación del otro, ni
éstos sean incompatibles, como se dirá. Por este solo elemento cabe descartar la
tesis de la contraria, sin perjuicio de lo que más adelante se señalará respecto del
otro punto.
16.- El segundo requisito copulativo que debe concurrir para la
procedencia de la derogación tácita es, como señalamos, la falta de conciliación
entre la nueva norma y la anterior, cuestión que no ocurre en el presente caso.
En efecto, lo que en verdad ocurre en la especie es que el
Compendio de Normas es una norma de carácter general, mientras que el Manual
de Zona Franca, como su nombre lo indica, regula, específicamente, una de las
áreas que son de competencia de este Servicio: las Zonas Francas con una
regulación diversa del régimen general.
Así, lejos de existir falta de conciliación o incompatibilidad entre las
normas, lo que tenemos es que existe una norma especial que prima por sobre la
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general, por lo que no cabe o no se puede aplicar el instituto de la derogación
tácita en este caso.
17.- Así lo ha indicado la doctrina, que ha señalado que "…por
disposición del Código Civil, las normas especiales prevalecen sobre las generales
(artículos 4° y 13°), por lo que ha de concluirse que sí una ley general está en
pugna con una ley especial anterior, ésta subsiste, no queda derogada, a menos
que la ley general nueva declare expresamente que deroga a la especial o si no lo
hace de modo expreso, resulte de toda evidencia que la ley general nueva quiere
incorporar a su régimen la materia que antes era domino de la ley especial”1
cuestión que, por cierto, no ocurre en el presente caso, por lo que
irremediablemente habrá de concluirse que el Manual de Zona Francas,
Resolución N°74, de 1984, y sus modificaciones, no se encuentra derogado, ni
expresa ni tácitamente.
18.- Ahora, el reclamante alega la incompatibilidad del Manual de
Zona Franca con el Compendio de Normas Aduaneras, pero no señala cómo o de
qué manera existen o se manifiestan esas supuestas incompatibilidades. Antes
bien, tal como lo hemos indicado, lo que existe en el presente caso es la
coexistencia de una norma general (el Compendio) y otra específica o especial (el
Manual de Zona Franca). Así, el Manual no regula elementos no comprendidos en
el Compendio y viceversa, por lo que ambos textos se encuentra plenamente
vigentes.
Corrobora su tesis el hecho que la Resolución N°74 se remite en
diversas oportunidades al Compendio de Normas Aduaneras, a fin de que este
último cuerpo normativo regule aspectos no contenidos en el citado Manual, de
manera tal que sólo es posible concluir que dicho Manual de Zona Franca es una
norma de carácter especial, siendo el Compendio la norma general.
1 Vodanovic, Antonio. “Manual de derecho Civil”, Volumen I, Editorial Jurídica Conosur, año 2001, página 125.
12
19.- Si el reclamante alega que existe incompatibilidad normativa,
entonces debió probarlo, y no lo hace, dado que en él pesaba la carga procesal.
Por lo tanto, al no probar o siquiera indicar en qué se manifiesta esa
incompatibilidad, entonces no es posible acoger dicha alegación.
20.- Siendo así, entonces se encuentra plenamente vigente el
Numeral 2.2.2 del Cap. I, de la Resolución N°74/984, Manual de Zona Franca,
que en lo pertinente dispone:
"La Declaración de Importación deberá ser provista y confeccionada
por un Despachador de Aduanas, quien deberá atenerse a las normas
establecidas en el Compendio antes señalado2 y a las que se indican a
continuación:
a) En el recuadro "N° Conocimiento de Embarque, Fecha, Emisor"
deberá señalarse el número y fecha de la factura extendida por el usuario, la
abreviatura "Fact." y el nombre del usuario que vendió las mercancías.
En caso que el importador sea el mismo usuario deberá indicarse
el número y fecha del documento que amparó el ingreso de las mercancías a
Zona Franca y la abreviatura "Zeta”, "Reexp. - Trasp”, según hayan
ingresado mediante "Solicitud de Traslado a Zona Franca”, "Solicitud de
Reexpedición - Factura" o "Factura de Traspaso".
21.- Finalmente, no podemos dejar de señalar que el Agente de
Aduanas no desconoce la norma ni su contenido, sino que simplemente alega
que no ha cumplido la misma porque ésta se encontraría, según su visión,
derogada tácitamente.
II.- Respecto del supuesto error en la tipificación:
22.- Respecto de esta alegación sostiene que ese Servicio encuadró
las conductas desplegadas por él en las Declaraciones de Ingreso reclamadas
(D.I. 3470762900, 3470762901, 3470762902 y 3470762904/ 24 de octubre del
2 Se refiere al Compendio de Normas Aduaneras, Resolución N° 1.300.
13
2011), en el Artículo 176°, letra a), de la Ordenanza de Aduanas, lo que a la luz
del principio de tipicidad que invoca, le permite concluir que la conducta descrita
en las Denuncias N°548599, 548602, 548605 y 548606, de 3 de enero del 2012,
no quedan comprendidas en él.
23.- Sobre este punto, no podemos dejar de señalar que esta
alegación es incompatible con las anteriores, ya que no puede el reclamante
alegar que una norma está derogada (y por lo tanto fenecida), y luego alegar que
ella, su conducta, no se encuadra en la descripción normativa.
24.- Yerra el reclamante cuando señala que: "no cabe admitir el
establecimiento de sanciones vía reglamentaria", ya que lo que el constituyente y
el legislador prohíben es el establecimiento de sanciones penales por vía
puramente reglamentaria.
Argumentación equivocada e inaceptable. Para ello decimos que en
diversos fallos, tanto del Tribunal Constitucional como de la Excma. Corte
Suprema, se ha aceptado que el tipo penal contenga el núcleo fundamental de la
conducta incriminada, dejando los elementos accidentales o complementarios a
normas de rango inferior, como los Decretos, Reglamentos e incluso
Instrucciones. Esta institución se llama en Derecho Penal "Ley Penal en Blanco
Propia", y es posible apreciarla, por ejemplo, en los artículos 256°, 281°, 288°,
289°, 317° y otros más del Código Penal.
Seguir la tesis del reclamante impediría condenar a una persona por
la Ley 20.000 por el mero hecho de que ella no señale específicamente el nombre
de las sustancias ilícitas incriminadas.
25.- Ahora, si lo que el reclamante quiere sostener es que la
conducta no se encuentra debidamente tipificada, entonces debemos recordar
que respecto de las infracciones administrativas no es necesario se encuentren
íntegra y cabalmente descrita la figura, dado que la casuística haría imposible
para la autoridad el abarcar todas y cada una de las diversas hipótesis
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infraccionales que podrían ocurrir en un caso en concreto, de manera tal que
bastará para cumplir con el presupuesto de tipicidad que se indique de manera
genérica cómo se infringe la norma prohibitiva.
Así también lo ha entendido nuestra jurisprudencia, la que ha
señalado: "la particular naturaleza de las contravenciones administrativas, en las
que se suman componentes múltiples y complejos, algunos de ellos impregnados
de elementos técnicos y sujetos a variabilidad en el tiempo, factores que hacen
imposible su condensación descriptiva en un recepto de orden general como lo es
una Ley, el principio de la tipicidad, al trasvasarse al ámbito sancionatorio de la
Administración, admite ciertos matices de atemperación.
Como señala, refiriéndose a este punto, el tratadista ENRIQUE
CURY, no obstante que las sanciones punitivas tienen un origen común en el ius
puniendi del Estado, habida consideración a que éstas últimas importan un injusto
de significación ético-social reducida, la imposición de las sanciones que les
correspondan no requiere de garantías tan severas como las que rodean a la
sanción penal (Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Editorial Jurídica de Chile.
1992. Página 76)”3.
26.- Tampoco resulta acertada la conclusión del reclamante en el
orden a señalar que la infracción del artículo 176°, letra a), solamente "se
encuentra referida a los errores que en documentos que se mencionan en el
Título II, Libro II numeral 1 de la Ordenanza de Aduanas" (sic), toda vez que la
letra a) del referido artículo 176°, en ninguna parte señala expresamente que
se encuentra circunscrito al Título antes referido, como sí lo hace el artículo
173°.
27.- Siendo así, entonces solamente podemos concluir lo siguiente:
3 Excma. Corte Suprema. Santiago 15 de octubre del año 2009, Rol 2157-2008.
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1° Existe la obligación para el Despachador de señalar en cada DIN
el número del "Z" cuando "el importador sea el mismo usuario", en virtud de lo que
dispone el Manual de Zona Franca, Resolución N°74/984, ya citada.
2° El Despachador emitió las DIN señaladas en el punto N°1 de esta
contestación sin cumplir con dichas obligaciones.
Por lo tanto, todo lo anterior nos debe llevar a que necesariamente
resultaba procedente la formulación de las denuncias y la aplicación de las
consecuentes multas, por lo que debe rechazarse el Reclamo en todas sus partes,
con costas.
Por tanto, en mérito de los antecedentes de h echo y de derecho
expuestos pide se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa
condena en costas, por cuanto las denuncias formuladas por ese Servicio
fueron emitidas en conformidad a la Ley y a las disposiciones reglamentarias.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 18 se confiere traslado del reclamo.
A fs. 28 se tuvo por contestado el reclamo.
A fs. 30 la reclamante pide se tenga presente lo que se provee a fs.
33.
A fs. 35 la reclamada solicita acumulación de autos.
A fs. 36 y 38 se ordenan traer a la vista las causas de este Tribunal
que allí se indican.
A fs. 40 se da traslado a solicitud de acumulación.
A fs. 42 reclamante se allana a solicitud de fs. 35.
A fs. 43 se ordena acumulación de autos.
A fs. 318 se constituye patrocinio y poder, el que se provee a fs. 321.
A fs. 323 se recibe la causa a prueba.
A fs. 326 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs. 327
A fs. 329 la reclamada delega poder, lo que se provee en audiencia a
16
fs. 330.
A fs. 330 testimonial de la reclamada.
A fs. 335 la reclamante pide se tenga presente lo que se provee
hacer coincidir con el cuerpo del escrito a fs.336. Allí mismo se tiene presente lo
proveído en audiencia de fs. 330.
A fs. 338 la reclamada acompaña documentos, los que se tienen por
acompañados a fs. 346.
A fs. 348 se apercibe al reclamante para que cumpla lo ordenado a
fs. 336.
A fs. 350 la reclamada rectifica escrito de fs. 335, el que se provee
derechamente a fs. 351.
A fs. 363 y 367 se tienen por recibidos oficios de fs. 359 y fs. 365.
A fs. 369 se traen los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 7 Formulario de denuncia N°548599, de fecha 03 de enero de
2012; a fs. 8 DIN N°3470762900-4, de fecha 24 de octubre de 2011; a fs. 9
Formulario de denuncia N°548602, de fecha 03 de enero de 2012; a fs. 10 DIN
N°3470762901-2, de fecha 24 de octubre de 2011; a fs. 11 Formulario de
denuncia N°548605, de fecha 03 de enero de 2012; a fs. 12 DIN N°3470762902-0,
de fecha 24 de octubre de 2011; a fs. 13 Formulario de denuncia N°548606, de
fecha 03 de enero de 2012; a fs. 14 DIN N°3470762904-7, de fecha 24 de octubre
de 2011; a fs. 15 Panel de Notificación, de fecha 30 de abril de 2012; a fs. 31
Oficio 8596, de 15 de junio del 2012, del Jefe del Sub-departamento Normas
generales, Subdirección Técnica, de la Dirección Nacional de Aduanas; a fs. 319
Mandato Judicial, de fecha 11 de junio de 2012; a fs. 325, 357 y 358 Comprobante
de envió carta certificada, de fecha 27 agosto de 2012; a fs. 339 sentencia de
segunda instancia N°199, de 4 de abril del 2011; a fs. 345 Oficio 10168, de 19 de
julio del 2012 del Jefe del Depto. Normativo, Subdirección Técnica, de la Dirección
17
Nacional de Aduanas; a fs. 353 Oficio N°025/2012, de fecha 04 de octubre de
2012; a fs. 355 Oficio N°026/2012, de fecha 04 de octubre de 2012; a fs. 359
Oficio N°14744, de fecha 16 de octubre de 2012 con informe 060, de 15 de
noviembre de 1984; a fs. 365 Ord. 15446, de 30 de octubre del 2012 del Director
Nacional de Aduanas.
B.- RECLAMO RUC 12-9-0000218-K, RIT IA-02-00025-2012:
A fs. 45 comparece el mismo ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ,
ya antes individualizado, quien reclama esta vez en contra de las siguientes
denuncias:
DENUNCIA FECHA
548498 03-01-2012
548493 03-01-2012
548504 03-01-2012
548543 03-01-2012
Conforme a los mismos argumentos de hechos y de derechos ya
antes referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
A fs. 88 comparece el mismo don JORGE ARANDA ARANDA, en
representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos también ya
antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo
con costas, conforme a los mismos antecedentes de hecho y de derechos ya
antes referidos y a los cuales también nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 86 se tiene por interpuesto el reclamo.
A fs. 96 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 98 la reclamante pide se tenga presente lo que se provee a fs.
101.
Los documentos siguientes:
A fs. 51 Formulario de denuncia N°548498, de fecha 03 de enero de
2012; a fs. 52 DIN N°3470762521-1, de fecha 21 de octubre de 2011; a fs. 55
18
Formulario de denuncia N°548493, de fecha 03 de enero de 2012; a fs. 56 DIN
N°3470765373-8, de fecha 28 de octubre de 2011; a fs. 62 Formulario de
denuncia N°548504, de fecha 03 de enero de 2012; a fs. 63 DIN N°3470759497-9,
de fecha 13 de octubre de 2011; a fs. 70 Formulario de denuncia N°548543, de
fecha 03 de enero de 2012; a fs. 71 DIN N°3470759093-0, de fecha 12 de octubre
de 2011; a fs. 83 Panel de Notificación, de fecha 30 de abril de 2012; a fs. 99
Oficio 8596, de 15 de junio del 2012, del Jefe del Subdepartamento Normas
generales, Subdirección Técnica, de la Dirección Nacional de Aduanas.
C.- RECLAMO RUC 12-9-0000235-K, RIT IA-02-00031-2012:
A fs. 103 comparece el mismo ESTANISLAO SANCHEZ
GONZALEZ, ya antes individualizado, quien reclama esta vez en contra de la
siguiente denuncia:
DENUNCIA FECHA
552816 31-01-2012
Conforme a los mismos argumentos de hechos y de derechos ya
antes referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
A fs. 126 comparece el mismo don JORGE ARANDA ARANDA, en
representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos también ya
antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo
con costas, conforme a los mismos antecedentes de hecho y de derechos ya
antes referidos y al cual también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 119 se tiene por interpuesto el reclamo.
A fs. 121 la reclamante pide se tenga presente lo que se provee a fs.
124.
A fs. 133 se tiene por contestado el reclamo.
Los documentos siguientes:
A fs. 109 Formulario de denuncia N°552816, de fecha 31 de enero de
19
2012; a fs. 110 DIN N°3470737739-0, de fecha 10 de agosto de 2011; a fs. 111
Estado Diario, de fecha 04 de junio de 2012, a fs. 122 Oficio 8596, de 15 de junio
del 2012, del Jefe del Sub-departamento Normas generales, Subdirección
Técnica, de la Dirección Nacional de Aduanas.
D.- RECLAMO RUC 12-9-0000240-6, RIT IA-02-00041-2012:
A fs. 135 comparece el mismo ESTANISLAO SANCHEZ
GONZALEZ, ya antes individualizado, quien reclama esta vez en contra de las
siguientes denuncias:
DENUNCIA FECHA
535676 14-10-2011
535662 14-10-2011
535669 14-10-2011
Conforme a los mismos argumentos de hechos y de derechos ya
antes referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
A fs. 157 comparece el mismo don JORGE ARANDA ARANDA, en
representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos también ya
antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo
con costas, conforme a los mismos antecedentes de hecho y de derechos ya
antes referidos y al cual también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 155 se tiene por interpuesto el reclamo.
A fs. 164 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 166 la reclamante pide se tenga presente lo que se provee a fs.
169.
Los documentos siguientes:
A fs. 141 Formulario de denuncia N°535676, de fecha 14 de octubre
de 2011; a fs. 142 DIN N°3470722247-8, de fecha 24 de junio de 2011; a fs. 143
Formulario de denuncia N°535662, de fecha 14 de octubre de 2011; a fs. 144 DIN
N°3470722241-9, de fecha 24 de junio de 2011; a fs. 146 Formulario de denuncia
20
N°535669, de fecha 14 de octubre de 2011; a fs. 147 DIN N°3470722243-5, de
fecha 24 de junio de 2011; a fs. 149 Estado Diario de fecha 11 de junio de 2012; a
fs. 167 Oficio 8596, de 15 de junio del 2012, del Jefe del Subdepartamento
Normas generales, Subdirección Técnica, de la Dirección Nacional de Aduanas.
E.- RECLAMO RUC 12-9-0000241-4, RIT IA-02-00038-2012:
A fs. 171 comparece el mismo ESTANISLAO SANCHEZ
GONZALEZ, ya antes individualizado, quien reclama esta vez en contra de las
siguientes denuncias:
DENUNCIA FECHA
535656 14-10-2011
535533 13-10-2011
535489 13-10-2011
535674 14-10-2011
Conforme a los mismos argumentos de hechos y de derechos ya
antes referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
A fs. 194 comparece el mismo don JORGE ARANDA ARANDA, en
representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos también ya
antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo
con costas, conforme a los mismos antecedentes de hecho y de derechos ya
antes referidos y al cual también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 192 se tiene por interpuesto el reclamo.
A fs. 201 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 203 la reclamante pide se tenga presente lo que se provee a fs.
206.
Los documentos siguientes:
A fs. 177 Formulario de denuncia N°535656, de fecha 14 de octubre
de 2011; a fs. 178 DIN N°3470722240-0, de fecha 24 de junio de 2011; a fs. 180
Formulario de denuncia N°535533, de fecha 13 de octubre de 2011; a fs. 181 DIN
N°3470722249-4, de fecha 24 de junio de 2011; a fs. 182 Formulario de denuncia
21
N°535489, de fecha 13 de octubre de 2011; a fs. 183 DIN N°3470721032-1, de
fecha 22 de junio de 2011; a fs. 184 Formulario de denuncia N°535674, de fecha
14 de octubre de 2011; a fs. 185 DIN N°3470722244-3, de fecha 24 de junio de
2011; a fs. 186 Estado Diario de fecha 11 de junio de 2012; a fs. 204 Oficio 8596,
de 15 de junio del 2012, del Jefe del Subdepartamento Normas generales,
Subdirección Técnica, de la Dirección Nacional de Aduanas.
F.- RECLAMO RUC 12-9-0000244-9, RIT IA-02-00042-2012:
A fs. 208 comparece el mismo ESTANISLAO SANCHEZ
GONZALEZ, ya antes individualizado, quien reclama esta vez en contra de las
siguientes denuncias:
DENUNCIA FECHA
535524 13-10-2011
535515 13-10-2011
535507 13-10-2011
535481 13-10-2011
Conforme a los mismos argumentos de hechos y de derechos ya
antes referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
A fs. 230 comparece el mismo don JORGE ARANDA ARANDA, en
representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos también ya
antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo
con costas, conforme a los mismos antecedentes de hecho y de derechos ya
antes referidos y al cual también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 228 se tiene por interpuesto el reclamo.
A fs. 237 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 239 la reclamante pide se tenga presente lo que se provee a fs.
242.
Los documentos siguientes:
A fs. 214 Formulario de denuncia N°535524, de fecha 13 de octubre
de 2011; a fs. 215 DIN N°3470721641-9, de fecha 23 de junio de 2011; a fs. 216
22
Formulario de denuncia N°535515, de fecha 13 de octubre de 2011; a fs. 217 DIN
N°3470721028-3, de fecha 22 de junio de 2011; a fs. 218 Formulario de denuncia
N°535507, de fecha 13 de octubre de 2011; a fs. 219 DIN N°3470718825-3, de
fecha 15 de junio de 2011; a fs. 220 Formulario de denuncia N°535481, de fecha
13 de octubre de 2011; a fs. 221 DIN N°3470718823-7, de fecha 15 de junio de
2011; a fs. 222 Estado Diario de fecha 11 de junio de 2012; a fs. 240 Oficio 8596,
de 15 de junio del 2012, del Jefe del Subdepartamento Normas generales,
Subdirección Técnica, de la Dirección Nacional de Aduanas.
G.- RECLAMO RUC 12-9-0000245-7, RIT IA-02-00039-2012:
A fs. 244 comparece el mismo ESTANISLAO SANCHEZ
GONZALEZ, ya antes individualizado, quien reclama esta vez en contra de las
siguientes denuncias:
DENUNCIA FECHA
537183 24-10-2011
537180 24-10-2011
537003 24-10-2011
537001 24-10-2011
Conforme a los mismos argumentos de hechos y de derechos ya
antes referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
A fs. 267 comparece el mismo don JORGE ARANDA ARANDA, en
representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos también ya
antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo
con costas, conforme a los mismos antecedentes de hecho y de derechos ya
antes referidos y al cual también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 265 se tiene por interpuesto el reclamo.
A fs. 274 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 276 la reclamante pide se tenga presente lo que se provee a fs.
279.
Los documentos siguientes:
23
A fs. 250 Formulario de denuncia N°537183, de fecha 24 de octubre
de 2011; a fs. 251 DIN N°3470731406-2, de fecha 23 de julio de 2011; a fs. 252
Formulario de denuncia N°537180, de fecha 24 de octubre de 2011; a fs. 253 DIN
N°3470731402-K, de fecha 23 de julio de 2011; a fs. 254 Formulario de denuncia
N°537003, de fecha 24 de octubre de 2011; a fs. 255 DIN N°3470723352-6, de
fecha 29 de junio de 2011; a fs. 257 Formulario de denuncia N°537001, de fecha
24 de octubre de 2011; a fs. 258 DIN N°3470723353-4, de fecha 29 de junio de
2011; a fs. 259 Estado Diario de fecha 11 de junio de 2012; a fs. 277 Oficio 8596,
de 15 de junio del 2012, del Jefe del Subdepartamento Normas generales,
Subdirección Técnica, de la Dirección Nacional de Aduanas.
H.- RECLAMO RUC 12-9-0000271-6, RIT IA-02-00045-2012:
A fs. 281 comparece el mismo ESTANISLAO SANCHEZ
GONZALEZ, ya antes individualizado, quien reclama esta vez en contra de las
siguientes denuncias:
DENUNCIA FECHA
557488 06-03-2012
557481 06-03-2012
557478 06-03-2012
557474 06-03-2012
Conforme a los mismos argumentos de hechos y de derechos ya
antes referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
A fs. 309 comparece el mismo don JORGE ARANDA ARANDA, en
representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos también ya
antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo
con costas, conforme a los mismos antecedentes de hecho y de derechos ya
antes referidos y al cual también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 307 se tiene por interpuesto el reclamo.
A fs. 316 se tiene por contestado el reclamo.
Los documentos siguientes:
24
A fs. 287 Formulario de denuncia N°557474, de fecha 06 de marzo
de 2012; a fs. 288, 293, 298 y 303 Panel de Notificación de fecha 11 de junio de
2012; a fs. 289 DIN N°3470766712-7, de fecha 3 de noviembre de 2011; a fs. 290,
295, 300 y 305 Oficio N°8596, de fecha 15 de junio de 2012; a fs. 292 Formulario
de denuncia N°557488, de fecha 06 de marzo de 2012; a fs. 294 DIN
N°3470766711-9, de fecha 3 de noviembre de 2011; a fs. 297 Formulario de
denuncia N°557481, de fecha 06 de marzo de 2012; a fs. 299 DIN N°3470766164-
1, de fecha 2 de noviembre de 2011; a fs. 302 Formulario de denuncia N°557478,
de fecha 06 de marzo de 2012; a fs. 304 DIN N°3470766156-0, de fecha 2 de
noviembre de 2011.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1, 45, 103, 135, 171, 208, 244 y 281 comparece don
ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ, quien deduce reclamo en contra de las
siguientes denuncias:
Denuncia Fecha
548599 03-01-2012
548602 03-01-2012
548605 03-01-2012
548606 03-01-2012
548498 03-01-2012
548493 03-01-2012
548504 03-01-2012
548543 03-01-2012
552816 31-01-2012
535676 14-10-2011
535662 14-10-2011
535669 14-10-2011
535656 14-10-2011
535533 13-10-2011
535489 13-10-2011
535674 14-10-2011
535524 13-10-2011
535515 13-10-2011
535507 13-10-2011
535481 13-10-2011
537183 24-10-2011
537180 24-10-2011
537003 24-10-2011
537001 24-10-2011
25
557488 06-03-2012
557481 06-03-2012
557478 06-03-2012
557474 06-03-2012
Conforme a las consideraciones de hechos y de derecho ya antes
referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 20, 88, 126, 157, 194, 230, 267 y 309 ADUANAS contesta
los reclamos anteriores, solicitando su rechazo, con costas, conforme a las
mismas consideraciones de hecho y de derecho también ya antes referidas y a las
cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- A fs. 330 y siguientes corre testimonial rendida por ADUANAS;
primeramente dichos del testigo don ROLANDO SOTO ALVAREZ, quien
previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 323,
expone:
Al punto 1 no se presenta.
AL PUNTO Nº 2:
RESPUESTA: Sí, tipifican la infracción descrita en el art. 176°, letra
A, de la Ordenanza de Aduanas, por cuanto infringe el capítulo I, Numeral 2.2.2,
de la resolución 74°, del año 1974, Manual de Zona Franca. La infracción se aplica
a raíz de que cuando el Usuario e Importador es el mismo, en el conocimiento de
embarque se debe señalar el “Z” y no la factura como se encuentra descrita.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga: Si tiene
conocimiento sobre el oficio N° 8596, de 15 de junio del 2012, emitido por la Jefa
del Subdepartamento de Normas Generales, Subdirección Técnica, de la
Dirección Nacional de Aduanas, en el cual señala la preponderancia de
Compendio de Normas Aduaneras por sobre el Manual de Zonas Francas y en el
cual se sostendría una tesis diferente al fundamento de la infracción sostenido por
la Aduana de Iquique: Se le exhibe el documento de fs. 240.
26
RESPONDE: Yo tengo conocimiento del documento que se me
exhibe, pero sostengo que la resolución 74, Manual de Zona Franca, es
preponderante ante un Oficio Circular en razón que el Manual de Zona Franca es
la que manda y no puede ser modificada por un Oficio Circular, salvo que se
modifique la misma resolución N°74.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: Se solicita al tribunal que se le
exhiba las denuncias reclamadas en estos autos que constan a fojas 7, 9, 13, 141,
143, 177, 180, 184, 214, 216, 218, 220, 250, 252, 254, 257, para que explique el
testigo, los hechos que motivaron las denuncias.
RESPUESTA: Cada una de las denuncias que se me exhiben en
este acto confirmo los motivos de las infracciones reglamentarias, señaladas
anteriormente y ratificó que yo las he formulado y las cuales fueron confirmadas
por el Jefe revisor de éstas, que en este caso fue la Jefa de la Unidad de
Fiscalización Sra. BEATRIZ REYES ILLANES.
EL TRIBUNAL LE CONSULTA AL TESTIGO: ¿Tiene algo más que
agregar?
RESPUESTA: No, solo confirmo lo dicho.
A fs. 331 dichos del testigo don JORGE CONSTANTINO EUGENIO
TRIANTAFILO PUENTE, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos
de prueba fijados a fs. 323, expone:
Al punto 1 no se presenta.
AL PUNTO Nº 2:
RESPUESTA: Nosotros dependemos del Dpto. de Fiscalización de la
Aduana de Iquique; específicamente la Unidad Investigaciones Aduaneras; por lo
tanto, somos 7 fiscalizadores que nos abocamos a la revisión de los despachos de
los Agentes de Aduanas. Cuando nos llega la carpeta de revisión usamos la pauta
que tenemos, porque hay mercancías que se acogen al régimen general y otras
de Zona Franca; por tanto, nos encontramos con 2 normas que nos regulan el
27
actuar de la revisión; entonces, al enfrentarnos a la carpetas nos encontramos con
estos dos casos; al ver eso el tratamiento es distinto: por la mercancía de Zona
Franca es regulada por la Resolución 74, que consigna que el documento que se
debe nombrar es el “Zeta”, (Solicitud de Traslado a Zona Franca); por tanto, ése
es el documento que deben consignar en la DI; eso lo establece la norma
específica, que prima sobre lo general; por tanto, cuando efectuamos las
denuncias correspondientes, conforme lo establece el artículo 176°, letra a), de la
Ordenanza de Aduana, se debe consignar el “Zeta” y ¿por qué no la factura?:
porque en el documento original aparece los precios originales que se transa la
mercancía entre el país exportador al país importador y la misma normativa
establece que cuando el importador y el usuario son los mismos, se debe
estampar en la correspondiente Declaración de Ingreso el “Zeta”, que es el
documento originario con que ingresan a la Zona Franca.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga: Si tiene
conocimiento sobre el oficio N° 8596, de 15 de junio del 2012, emitido por la Jefa
del Subdepartamento de Normas Generales, Subdirección Técnica, de la
Dirección Nacional de Aduanas, en el cual señalaría la preponderancia de
Compendio de Normas Aduaneras por sobre el Manual de Zonas Francas y en el
cual se sostendría una tesis diferente al fundamento de la infracción sostenido por
la Aduana de Iquique: Se le exhibe el documento de fs. 240.
RESPONDE: Previo a responder quiero señalar que yo llegué en
marzo a Aduanas de Iquique y a contar del 1ro. de julio paso a desempeñarme
como encargado de la gestión; por lo tanto desde el 1ro, de julio dejé de ver todo
esto relativo a la tramitación de las carpetas de despacho. Por lo tanto no vi este
Oficio.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: Se solicita al Tribunal que se le
exhiba en este acto las Declaraciones de Ingreso con sus respectivas denuncias
que constan a fojas 287, 289, 292, 294, 297, 299, 302 y 304, para que diga
28
¿Cuáles fueron los motivos que generaron la denuncia y donde consta la revisión
documental de las respectivas declaraciones de ingreso?
RESPUESTA: El proceso comienza que la Jefa de Unidad hace una
selección vía intranet con el Dpto. de Fiscalización; allí hace la selección de las
carpetas revisadas, las que en un plazo prudente se les solicita a los agentes de
Aduana; una vez de la entrega de dichas carpetas, son pasadas en forma
proporcional a cada fiscalizador de la Unidad, quien debe empezar a la revisión
documental de dicha carpeta, en forma computacional; una vez que el fiscalizador
tiene su carpeta, al concluir el proceso de revisión, deja registrado las
observaciones del Agente de Aduana conforme al artículo 176°, letra a), de la
Ordenanza de Aduana, en la misma declaración de ingreso que revisa y en
recuadro “Documento de Transporte” de la DIN, registra las facturas y no así la
declaración del “Zeta”; secuencialmente realiza la denuncia en el sistema
DECARE, dejando copia de todos los documentos y del despacho del documento
que presentó el Agente de Aduana, estampando un timbre que dice “Revisión
Documental” y firmando y timbrando con el timbre personal cada hoja del
despacho; una vez concluía dicha labor es entregada al Jefe de Unidad con el fin
de que revise y dé la conformidad que la denuncia este bien hecha, donde dicho
Jefe envía los documentos al Encargado de Audiencia para la notificación de
cargos. Finalmente debo manifestar que soy fiscalizador, y que se revisó todas las
denuncias exhibidas en este acto
EL TRIBUNAL LE CONSULTA AL TESTIGO: ¿Tiene algo más que
agregar?
RESPUESTA: No.
A fs. 333 dichos de la testigo doña BEATRIZ ELENA REYES
ILLANES, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba
fijados a fs. 323, expone:
Al punto 1 no se presenta.
29
AL PUNTO Nº 2:
RESPUESTA: El trabajo que realiza la Unidad que tengo a cargo, es
la revisión a posteriori y en forma documental de las DIN que tramitan los
despachadores, de un mes a dos meses anteriores a la revisión; estas carpetas se
solicitan mediante una selección de perfiles y una vez que llegan a la Unidad se
reparten a los fiscalizadores quienes tienen la obligación de revisarlas y de
efectuar las denuncias que pudieran resultar de la revisión. Estas denuncias son
ingresadas al sistema DECARE y cada uno de los fiscalizadores me selecciona a
mí como encargada de revisar todas las denuncias que ellos realizan; yo tengo la
obligación de entrar al sistema y revisar que éstas fueron bien efectuadas; si
tienen algún problema yo se las devuelvo por el mismo sistema DECARE para
que sean corregidas o, en su defecto, las elimino del sistema por estar mal
confeccionada. Con respecto estas denuncias, fueron emitidas conforme a las
instrucciones que existen, Resolución N°74, Manual de Zona Franca, que señala
específicamente que cuando el usuario y el importador es la misma persona se
debe indicar el número de “Zeta” y no el número de la Factura de Importación
como lo hizo el despachador de Aduana y por ese motivo procedí a visar las
denuncias y darle la conformidad, por estar hechas conforme a lo que dice la
norma. Si bien es cierto, podría pensarse que hay una contraposición con la
resolución N°1300, que dice que se debe indicar el N° de la factura de
importación, es necesario recalcar que esta Resolución o Compendio de Normas
Aduaneras, es la norma general y la resolución N°74, es específica para la salida
de mercancía de Zona Franca, como es este caso.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga: Si tiene
conocimiento sobre el oficio N° 8596, de 15 de junio del 2012, emitido por la Jefa
del Subdepartamento de Normas Generales, Subdirección Técnica, de la
Dirección Nacional de Aduanas, en el cual señalaría la preponderancia de
Compendio de Normas Aduaneras por sobre el Manual de Zonas Francas y en el
30
cual se sostendría una tesis diferente al fundamento de la infracción sostenido por
la Aduana de Iquique: Se le exhibe el documento de fs. 240.
RESPONDE: No lo conocía, hasta que me lo exhibió el tribunal.
Respecto de su contenido puedo señalar que la Res. 74/84 o Manual de Zona
Franca, nació para instruir respecto de todas las operaciones que se realizan
dentro del recinto de Zona Franca y, en especial , la importación de mercancías
que, según mi opinión, es una norma particular que, por lo tanto, no podría estar
por debajo de la norma general que es el Compendio de Normas Aduaneras y
que, por lo tanto, el despachador de aduana, al importar las mercancías desde
Zona Franca, debió ceñirse al Manual de Zona Franca y no al Compendio de
Normas Aduaneras porque, tal como señalé al principio, la Res. 1.300 no puede
anular a la Res. 74/84 porque, de ser así, toda la operatividad de Zona Franca
tendría que estar basada en la res. 1.300 lo que no es así y que respecto del
Oficio en cuestión, la Sra. Jefa del Subdepartamento de Normas Generales
Subrogante “sugiere” la posibilidad de anular las denuncias, pero no lo señala
tajantemente.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: Se solicita al tribunal que se le
exhiba las denuncias reclamadas en estos autos que constan a fojas 7, 9, 13, 51,
109, 141, 143, 146, 177, 180, 182, 184, 214, 216, 218, 220, 250, 252, 254, 287,
292, 297 y 302, para que explique la testigo los hechos que motivaron las
denuncias y señale dónde consta su calidad de Jefe Revisor.
RESPUESTA: Como ya he señalado las denuncias fueron
formuladas conforme al artículo 176°, letra A, de la Ordenanza de Aduana, por
cuanto las DIN no fueron presentadas en la forma, contraviniendo lo establecido
en el capítulo uno, numeral 2.2.2, de la Resolución 74 del año 84, que dispone que
cuando el usuario y el importador es la misma persona se debe señalar el número
del “Zeta” de ingreso a Zona Franca y no el de la Factura de Importación.
Respecto lo que se me consulta dónde consta que la suscrita actúa como Jefe
31
Revisor, en el mismo formulario de denuncia el funcionario que emite ésta debe
seleccionar el nombre del Jefe Revisor, el que queda registrador en el formulario y
que en este caso es mi nombre, por ser la encargada de la Unidad Investigaciones
Aduaneras. Finalmente, quiero agregar que uno de los motivos que el legislador
tomó en cuenta para dicar esta norma particular es el hecho que al revisar la DIN,
podamos saber que existe una vinculación entre el importador y el usuario.
EL TRIBUNAL LE CONSULTA AL TESTIGO ¿Tiene algo más que
agregar?
RESPUESTA: Quiero dejar claramente establecido que la
Resolución 74° regula toda la normativa de Zona Franca que, por lo tanto, se trata
de una norma particular y que no podría el Compendio de Normas Aduaneras
dejarla sin efecto, sino mas bien complementarla en algunos puntos, ya que dicha
norma (Res. 74°) rige solamente en la Primera Región y en la Región de Punta
Arenas.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como antecedentes no controvertidos de autos:
a) Que mediante las Facturas de Importación N° 28035, (del primer
reclamo); 104533, 104539, 104540, 104582, 103561, 104695, 104740/104745-10,
101740, 103930, 104298, 104390/10, 104321/104324-104368/104382-10, (del
segundo reclamo); 27784, (del tercer reclamo); 27649, 27646, 27647 (del cuarto
reclamo), 27645, 27650, 27638, 27648, (del quinto reclamo); 27644, 27637,
27632, 27623, (del sexto reclamo); 27736, 27735, 27654, 27654, (del séptimo
reclamo); 104851, 104853, 104849, 104850, (del octavo reclamo) de fechas 15,
21, 22, 23 y 28 de junio; 8 y 21 de julio; 9 de agosto; 12 de septiembre; 5, 18 y 21
de octubre y 2 de noviembre del 2011, los usuarios de zona Franca MICHELIN
CHILE LTDA y BUCYRUS INTERNATIONAL CHILE LTDA, importaron para sí
mismos, las especies que en los mismos documentos se indican, por las
cantidades, montos y condiciones de ventas que en ellos mismos se expresan.
32
b) Con fechas 15, 22, 23, 24 y 29 de junio; 23 de julio; 10 de agosto;
12, 13, 20, 21, 24 y 28 de octubre y 2 y 3 de noviembre del 2011, don
ESTANISLAO SANCHEZ GONZÁLEZ, en representación de los importadores
MICHELIN CHILE LTDA y BUCYRUS INTERNATIONAL CHILE LTDA, presentó
a despacho ante ADUANAS, para su importación al resto del país, mediante las
DIN Nros 3470762900-4; 3470762901-2; 3470762902-0; 3470762904-7;
3470762521-1; 3470765373-8; 3470759497-9; 3470759093-0; 3470737739-0;
3470722247-8; 3470722241-9; 3470722243-5; 3470722240-0; 3470722249-4;
3470721032-1; 3470722244-3; 3470721641-9; 3470721028-3; 3470718825-3;
3470718823-7; 3470731406-2; 3470731402-K; 3470723352-6; 3470723353-4;
347076712-7; 3470766711-9; 3470766164-1; 3470766156-0; las mercancías que
en dichos documentos se indican.
c) En tales DIN el reclamante y despachador indicó en el recuadro
“documento de transporte” de las DIN antes mencionadas el número de la Factura
de Importación en vez del “Z” respectivo.
FACTURA DE
IMPORTACION
DIN N° DE DOCUMENTO
INDICADO EN RECUADRO
“DOCUMENTO DE
TRANSPORTE” DE DIN
PRIMER RECLAMO
28035 3470762900-4 28035
28035 3470762901-2 28035
28035 3470762902-0 28035
SEGUNDO RECLAMO
28035 3470762904-7 28035
104533-104539-
104540-104582-
10
3470762521-1 104533-104539-104540-
104582-10
103561-104695-
104740/104745-
10
3470765373-8 103561-104695-
104740/104745-10
101740-103930-
104298-
104390/10
3470759497-9 101740-103930-104298-
104390/10
104321/104324-
104368/104382-
10
3470759093-0 104321/104324-
104368/104382-10
TERCER RECLAMO
27784 3470737739-0 27784
CUARTO RECLAMO
27649 3470722247-8 27649
27646 3470722241-9 27646
27647 3470722243-5 27647
QUINTO RECLAMO
27645 3470722240-0 27645
33
27650 3470722249-4 27650
27638 3470721032-1 27638
27648 3470722244-3 27648
SEXTO RECLAMO
27644 3470721641-9 27644
27637 3470721028-3 27637
27632 3470718825-3 27632
27623 3470718823-7 27623
SEPTIMO RECLAMO
27736 3470731406-2 27736
27735 3470731402-K 27735
27654 3470723352-6 27654
27654 3470723353-4 27654
OCTAVO RECLAMO
104851 3470766712-7 104851
104853 3470766711-9 104853
104849 3470766164-1 104849
104850 3470766156-0 104850
d) Como consecuencia de lo anterior ADUANA emitió respecto del
reclamante sendos formularios de Denuncia y Giro Comprobante de pago en
pesos, Formularios 16, Nros. 548599, 548602,548605, 548606; 548498, 548493,
548504, 548543; 552816; 535676, 535662, 535669; 535656, 535533,. 535489,
535674; 535524, 535515, 535507, 535481; 537183, 537180, 537003, 537001;
557488, 557481, 557478, 557474 de fechas 13, 14, 24 de octubre del 2011; 3, 31
de enero; 6 de marzo del 2012, cuyas copias rolan a fs. 7, 9, 11, 13, 51, 55, 62,
70, 109, 141, 143, 146, 177, 180, 182, 184, 214, 216, 218, 220, 250, 252, 254,
257, 287, 292, 297, 302, de autos, en los que se le imputa responsabilidad por la
infracción contemplada en el artículo 174º, de la Ordenanza de Aduanas, al
señalar en ellos que “en revisión documental a posteriori se detecta error en el
recuadro N° cto. De embarque, toda vez que cuando el usuario e importador es el
mismo se debe indicar el número y fecha del documento que amparó el ingreso
de las mercancías a Z.F. y la abreviatura “Z” y no número factura, conforme con lo
señalado en el Capítulo I, Numeral 2.2.2, de la resolución 74/84, Manual de Zona
Franca”:
FACTURA DE
IMPORTACION
DIN N° DOCUMENTO
INDICADO EN
RECUADRO
“DOCUMENTO DE
TRANSPORTE” DE
DIN
DENUNCIO N° MONTO DE
LA MULTA
SIN REBAJA
PRIMER RECLAMO
0028035 3470762900-4 0028035 548599 100.000
34
0028035 3470762901-2 0028035 548602 100.000
0028035 3470762902-0 0028035 548605 100.000
0028035 3470762904-7 0028035 548606 100.000
SEGUNDO RECLAMO
104533-104939-
104540-104582-
10
3470762521-1 104533-104939-
104540-104582-10
548498 100.000
103561-104695-
104740/104745-
10
3470765373-8 103561-104695-
104740/104745-10
548493 100.000
101740-103930-
104298-
104390/10
3470759497-9 101740-103930-
104298-104390/10
548504 100.000
104321/104324-
104368/104382-
10
3470759093-0 104321/104324-
104368/104382-10
548543 100.000
TERCER RECLAMO
027784 3470737739-0 027784 552816 100.000
CUARTO RECLAMO
027649 3470722247-8 027649 535676 100.000
027646 3470722241-9 027646 535662 100.000
027647 3470722243-5 027647 535669 100.000
QUINTO RECLAMO
027645 3470722240-0 027645 535656 100.000
027650 3470722249-4 027650 535533 100.000
027638 3470721032-1 027638 535489 100.000
027648 3470722244-3 027648 535674 100.000
SEXTO RECLAMO
027644 3470721641-9 027644 535524 100.000
027637 3470721028-3 027637 535515 100.000
027632 3470718825-3 027632 535507 100.000
027623 3470718823-7 027623 535481 100.000
SEPTIMO RECLAMO
027736 3470731406-2 027736 537183 100.000
027735 3470731402-K 027735 537180 100.000
027654 3470723352-6 027654 537003 100.000
027654 3470723353-4 027654 537001 100.000
OCTAVO RECLAMO
104851 3470766712-7 104851 557488 100.000
104853 3470766711-9 104853 557481 100.000
104849 3470766164-1 104849 557478 100.000
104850 3470766156-0 104850 557474 100.000
e) Que las denuncias anteriores les fueron notificadas al reclamante
con fecha 28 de mayo; 4, 11 de junio y 3 de julio, todas del 2012, mediante estado
diario que rola a fojas 15, 83, 118, 150, 186, 187, 222, 260, 261, 288, 293, 298 y
303.
f) Que dado el hecho que el denunciado no se allanó a las
denuncias, se le aplicaron sendas multas por $2.800.000.- en total en los 28 de
$100.000.- cada uno.
g) Que el 15 de junio del 2012 la Sra. Jefa (S) del Sub-departamento
Normas Generales de la Subdirección Técnica, de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
35
ADUANAS emitió el Ord. N° 8596, cuya copia corre a fs. 31, 99, 122, 167, 204,
240, 277, 290, 295, 300 y 305 en el cual señala que “Al respecto puedo informar a
ustedes que efectivamente las disposiciones contenidas en el Compendio de
Normas Aduaneras tendrían preponderancia sobre el manual de Zona Franca,
debido a que fue publicada en el Diario Oficial y que tiene una fecha posterior a
las instrucciones contenidas en el numeral 222, del Capítulo I, Manual de Zona
Franca.
Por otra parte, cuando en el Manual de Zona Franca se establece la
obligación de señalar en el recuadro “N° del documento de transporte”, el número
del “Zeta”, se debe a que, siendo el importador y el usuario la misma persona, se
supone que no ha existido una factura de venta que ampare la operación, y por
lo tanto, el único documento al que podría hacer referencia sería el documento
que amparó el ingreso de las mercancía a la Zona Franca. No obstante, lo
anterior, de acuerdo a la normativa actualmente vigente, no es posible sacar de
Zona Franca una mercancía sin factura, aun cuando sea donación o para el
mismo usuario, por lo que siempre debería consignar en el recuadro “Documento
de Transporte”, el número y fecha de la factura.
De acuerdo a lo anterior, las denuncias habrían sido mal formuladas.
Al respecto solicito a usted analizar la posibilidad de dejar sin efecto
las denuncias señaladas, considerando para tales efectos el estado de las mismas
e informar a esta Unidad el resultado de la petición del Agente.”
III. HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Consecuentemente con lo anterior y acorde al mérito de la
resolución que recibió la causa a prueba a fs. 323, se fijaron como hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
a) Efectividad que las denuncias de autos vulneran el principio de la
tipicidad al pretender incluir en la infracción del Artículo 176°, letra a), de la
Ordenanza de Aduanas, una conducta que no se encuentra allí descrita.
36
b) Efectividad que los hechos denunciados tipifican la infracción
descrita en el artículo 176°, letra a), de la Ordenanza de Aduanas.
IV. TEXTOS LEGALES APLICABLES:
6.- Para resolver la controversia de autos deben tenerse presente las
siguientes normas de la Ordenanza de Aduanas:
a) El artículo 78° de la Ordenanza de Aduanas establece que “Será
responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones
con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente,
debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el
llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos
que le sirvan de base. Responderán también del cumplimiento de las exigencias
de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio
exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan
participación en el control sobre el comercio exterior del país.”
b) El inciso 2° del artículo 82° prescribe que “el despachador quedará
sujeto al cumplimiento de las obligaciones que le impongan las leyes u otras
disposiciones vigentes” al momento de la aceptación de la respectiva declaración.
c) El Capítulo I, del Anexo 18, numeral 8.11, del Compendio de
Normas Aduaneras Resolución N°1.300, del 14 de marzo del 2006, publicada en
el Diario Oficial del 17 de noviembre del 2008, que reglamenta las Instrucciones
de llenado del formulario Declaración de Importación, prescribe lo siguiente:
“Indique, en caso de mercancías importadas desde Zona Franca, el número y
fecha de la factura extendida por el usuario. En caso de mercancías importadas
desde Zona Franca de Extensión, provenientes de Zona Franca, señale el número
y fecha de la factura comercial. Si en este último caso, la importación es realizada
por la misma persona que adquirió las mercancías en la Zona Franca, se deberá
indicar el número y fecha del documento que amparó la salida de las mercancías
desde Zona Franca.”
37
d) Por su parte, el Capítulo I numeral 2.2.2 del Manual de Zona
Franca Resolución Nº74/10.01.1984, que reglamenta instrucciones sobre la
Declaración de Importación de salida de mercancías extranjeras desde Zona
Franca de Iquique destinadas al resto del país, prescribe que “La Declaración de
Importación deberá ser provista y confeccionada por un Despachador de Aduanas,
quien deberá atenerse a las normas establecidas en el Compendio antes señalado
y a las que se indican a continuación:
a) En el recuadro N° Conocimiento de Embarque, Fecha, Emisor
deberá señalarse el número y fecha de la factura extendida por el usuario, la
abreviatura “Fact.” y el nombre del usuario que vendió las mercancías. En caso
que el importador sea el mismo usuario deberá indicarse el número y fecha del
documento que amparó el ingreso de las mercancías a Zona Franca y la
abreviatura “Zeta”, “Reexp. Fact”. o “Fact. Trasp.”, según hayan ingresado
mediante Solicitud de Traslado a Zona Franca, Solicitud de Reexpedición Factura
o Factura de Traspaso.”
e) La letra a) del artículo 176° establece que “Las infracciones a la
presente Ordenanza no comprendidas en los artículos anteriores de este Libro,
siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán
sancionadas con la multa que en cada caso se indica:
a) La no presentación a la Aduana en la forma, número de
ejemplares, en los plazos y con las demás formalidades prescritas, de los
manifiestos o declaraciones, y en general de los documentos que
reglamentariamente deben presentarse, con una multa de hasta 5 Unidades
Tributarias Mensuales.”
f) Finalmente, el artículo 128°, inciso XV, señala que “la prueba será
apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la
sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar
38
en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima”.
V. VIGENCIA Y APLICACIÓN DEL COMPENDIO DE NORMAS
ADUANERAS (C.N.A) Y MANUAL DE ZONA FRANCA A DIN:
7.- Conforme las normas señaladas en las letras c) y d) del
considerando precedente, aparecen dos estatutos que se encuentran actualmente
vigentes y que, -paradojalmente-, se refieren a la misma materia: la “salida de
mercancías extranjeras desde Zona Franca de Iquique, destinadas al resto del
país”.
I.- De acuerdo al “Compendio de Normas Aduaneras” (CPN),
cuando se trata de:
a) Mercancías importadas desde Zona Franca (asumimos que
“primaria”) se debe consignar en el recuadro respectivo (“Documento de
Transporte”) de la Declaración de Importación el número la Factura extendida por
el respectivo usuario.
b) Mercancías importadas desde Zona Franca de Extensión,
provenientes de Zona Franca, y la importación es realizada por la misma persona
que adquirió las mercancías en la Zona Franca, se debe consignar en el recuadro
respectivo de la Declaración de Importación el número del documento que amparó
la salida de las mercancías desde Zona Franca. (SRF).
II.- Por su parte, conforme al “Manual de Zona Franca”, cuando se
trata de:
a) Mercancías importadas desde Zona Franca de Iquique (asumimos
que “primaria”) al resto del país, la DIN debe ser confeccionada por el
despachador cumpliendo las normas del Compendio y deberá señalar en el
recuadro respectivo el número la factura extendida por el usuario.
b) Mercancías importadas desde Zona Franca de Iquique (asumimos
que “primaria”) al resto del país y el importador es el mismo usuario, deberá
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indicarse el documento que amparó el ingreso de las mercancías a Zona Franca
(“Z” (Solicitud de Traslado a Zona Franca); Solicitud de Reexpedición Factura o
Factura de Traspaso).
8.- En consecuencia, del análisis de las citadas normas, cabe
precisar que ambos preceptos (los dos Resoluciones Exentas), regulan
situaciones casi idénticas, variando solo en la circunstancia de si la importación
se hace desde Zona Franca (que asumimos es la “primaria”) o si ésta se hace
desde la “Zona Franca de extensión”.
Por lo mismo, tanto el Compendio de Normas Aduaneras como el
Manual de Zona Franca, comprenden la hipótesis de la importación al resto del
país de mercancías extranjera desde Zona Franca (“primaria”), en cuyo caso se
debe consignar en el recuadro de marras (“Documento de Transporte”) el número
de la factura del usuario vendedor.
Con todo, el Manual de Zona Franca agrega una variante adicional -
no prevista en el Compendio-, cual es la circunstancia que el importador sea el
mismo usuario, en cuyo caso se deberá indicar en el recuadro del caso el
respectivo documento que amparó el “ingreso” de las mercancías a Zona Franca,
hipótesis que se parece mucho al caso previsto en el Compendio cuando se trata
de una importación desde Zona Franca de Extensión al resto del país, y el
importador también es la misma persona que adquirió las mercancías en la Zona
franca Primaria, pues en este caso se debe indicar en el mismo recuadro el
número del documento que amparó la “salida” de la mercancía desde la Zona
franca primaria.
Así tenemos:
CAPITULO I, ANEXO 18, NUMERAL 8,.11 DEL COMPENDIO DE NORMAS
ADUANERAS
I.- CUANDO EL USUARIO DE ZONA FRANCA Y EL IMPORTADOR SON PERSONAS
DIVERSAS
a) MERCANCIA
IMPORTADA DESDE
ZONA FRANCA
PRIMARIA
DOCUMENTO QUE SE DEBE INDICAR EN EL RECUADRO
N° DE FACTURA EXTENDIDA POR EL USUARIO
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a) MERCANCIA
IMPORTADA DESDE
ZONA FRANCA DE
EXTENSION
PROVENIENTE DE
ZONA FRANCA
PRIMARIA
N° DE FACTURA COMERCIAL
II.- CUANDO EL ADQUIRENTE DE ZONA FRANCA DE EXTENSION Y EL
IMPORTADOR SON LA MISMA PERSONA
b) MERCANCIA
IMPORTADA DESDE
ZONA FRANCA DE
EXTENSION
PROVENIENTE DE
ZONA FRANCA
PRIMARIA
DOCUMENTO QUE SE DEBE INDICAR EN EL RECUADRO
N° DEL DOCUMENTO QUE AMPARÓ LA “SALIDA” DE LA
MERCANCIA DESDE ZONA FRANCA PRIMARIA
II.- CAPITULO I, NUMERAL 2.2.2. DEL MANUAL DE ZONA FRANCA
I.- CUANDO EL USUARIO DE ZONA FRANCA Y EL IMPORTADOR SON PERSONAS
DIVERSAS
MERCANCIA
IMPORTADA DESDE
ZONA FRANCA
PRIMARIA
DOCUMENTO QUE SE DEBE INDICAR EN EL RECUADRO
N° DE FACTURA EXTENDIDA POR EL USUARIO
II.- CUANDO EL USUARIO DE ZONA FRANCA Y EL IMPORTADOR SON LA MISMA
PERSONA
DOCUMENTO QUE SE DEBE INDICAR EN EL RECUADRO
MERCANCIA
IMPORTADA DESDE
ZONA FRANCA
PRIMARIA
N° DEL DOCUMENTO QUE AMPARÓ EL “INGRESO” DE LA
MERCANCIA A ZONA FRANCA (“Z”)
9.- En consecuencia, regulando ambos textos situaciones idénticas,
diferenciándose solo en una hipótesis sutil (cuando la compra se hace en Zona
Franca de Extensión y el importador es la misma persona versus cuando la
compra se hace en Zona franca Primaria y el importador es la misma persona), la
claridad en su aplicación no estaba nítida ni incluso para la misma ADUANA
quien tampoco tiene claridad ni uniformidad respecto de su aplicación; tanto es así
que la misma Sra. Jefa (S) del Subdepartamento de Normas generales, de la
Subdirección Técnica, de la Dirección Nacional de Aduanas expresó respecto de
una consulta efectuada por el mismo despachador reclamante que “las denuncias
habrían sido mal formuladas” pues “la disposición contenida en el Compendio de
Normas Aduaneras tendría preponderancia sobre el Manual de Zonas Francas” y
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que “de acuerdo a la normativa actualmente vigente, no es posible sacar de Zona
Franca una mercancía sin factura, aún cuando sea donación o para el mismo
usuario, por lo que siempre se debería consignar en el recuadro “Documento de
Transporte”, el número y fecha de la factura” conforme aparece del documento de
fs. 32, 99, 122, 167, 204, 240, 277, 290, 295, 300 y 305, lo cual -de suyo-, sería
causa suficiente para coger los reclamos, sobre todo si consideramos que si bien
los presentes autos tratan de una causa “infraccional”, no por ello dejan de
aplicarse los principios generales del “derecho penal”4, contenidos en el artículo
340° del Código Procesal Penal que instruyen, respecto de la “Convicción del
tribunal”, que “Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo
juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que
realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él
hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley”.
Como se comprenderá, si la propia ADUANA titubea o se contradice
internamente respecto de la procedencia de la infracción, “adquirir la convicción,
más allá de toda duda razonable” de que aquella realmente se ha cometido se
hace -sino imposible-, a lo menos difícil.
VI- DEROGACION TÁCITA:
10.- Con todo, y a mayor abundamiento, se analizará también el
“punto de derecho” controvertido (supuesta derogación tácita del Capítulo I, punto
2.2.2. de la Res 74/1984 por el Anexo 18, numeral 8.11, del Compendio de
Normas Aduaneras C.N.A):
a) Al respecto existen dos cuerpos reglamentarios vigentes (Res
474/84 y C.N.A) y del mismo rango (Resoluciones Exentas del Sr. Director
Nacional de Aduanas), que regulan “de manera diversa”, situaciones idénticas,
toda vez que el primero ordena indicar en el recuadro “documento de Transporte”
el N° del “Z” respectivo cuando el usuario de Zona Franca y el importador son la
4 “El ius puniendi del Estado se expresa en las sanciones penales y administrativas, rigiéndose por los mismos principios”; Luis
Rodriguez Collao, María Magdalena Ossandón Widow, Delitos Aduaneros, Edit. Jurídica, página 287.
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misma persona mientras que el segundo manda indicar el N° de la Factura de
Importación.
Lo anterior origina que el despachador, según sea la normativa que
se le aplique, resulte o no sancionado, razón por la cual este Tribunal estima que
no se puede establecer, con absoluta certeza, que el reclamante haya obrado
contrario a derecho; en efecto, el “elemento antijurídico” del tipo (esto es, que se
trate de una conducta contraria al ordenamiento jurídico y tampoco justificada por
una causal especial) no se observa en el caso de autos puesto que de
conformidad a la normativa dictada por el propio Director de Aduanas dentro de
sus competencias, (Compendio de Normas Aduaneras), la actuación del
reclamante estaba perfectamente apegada a derecho, no existiendo en dicho texto
ninguna referencia que señale que respecto a la documentación de Zona Franca
primen las reglas establecidas en el Manual de Zona Franca.
b) Ahora bien, en cuanto al principio de la “especialidad” invocado
por ADUANAS y conforme al cual confiere preeminencia a la Res. 74/84 por sobre
el C.N.A, debe tenerse presente que éste último señala expresamente en su N°1,
Capítulo I, que “Las normas contenidas en el presente Compendio se aplicarán a
“todas” las destinaciones aduaneras...”, agregando en el inciso final del mismo
número que “Las normas contenidas en cuerpos legales, convenios
internacionales y decretos reglamentarios prevalecerán sobre las disposiciones a
que se refiere este Compendio...”, no confiriendo dicha preeminencia a las meras
“Resoluciones”, como es el caso del Manual de Zona Franca, Res. 74, de 1984.
Así las cosas, no es posible atribuir al reclamante responsabilidad
alguna por las “contradicciones” que se dan entre Resoluciones Exentas emitidas
por el Sr. Director Nacional de Aduanas como son el referido Compendio de
Normas Aduaneras y el Manual de Zona Franca, las cuales debieran ser
subsanadas por la reclamada para dar cumplimiento al principio de “concordancia”
que demanda el Ordenamiento Jurídico.
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c) Es por ello y porque la “Antijuricidad” también es exigible en
materia infraccional, es que este Tribunal estima que dicho elemento no se da en
el caso sub lite puesto que el reclamante actuó amparado por una norma emitida
por el propio Director Nacional de Aduanas, dentro de sus facultades, cual es el
Compendio de Normas Aduaneras, aplicable a “todas” las destinaciones
aduaneras y que no reconoce preeminencia a otras Resoluciones como sería el
caso, entre otras, de la Res. Ex. 74, de 1984, Manual de Zona Franca.
d) Y finalmente una cuestión no menor que tampoco ha sido refutada
por la reclamada: el mencionado Ord. N° 8596 señala, no exento de racionalidad,
que “no es posible sacar de Zona Franca una mercancía sin factura, aún cuando
sea donación o para el mismo usuario, por lo que siempre se debería consignar
en el recuadro Documento de Transporte, el número y fecha de la factura”,
poniendo el énfasis fiscalizador en la Factura de Importación y no en el “Z”, todo lo
cual amerita, dejar sin efecto los denuncios de autos objeto de los reclamos ya
referidos.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 186° y 186° bis de la
Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR a los reclamos de fs. 1, 45, 103, 135, 171, 208, 244 y
281. DEJANSE SIN EFECTO las siguientes denuncias y sus consecuentes
multas:
DENUNCIO FECHA
DENUNCIA
FECHA
NOTIFICACIÓN
MONTO
MULTA
DIN
548599 03.01.2012 30/05/2012 $100.000. 3470762900-4
548602 03.01.2012 30/05/2012 $100.000. 3470762901-2
548605 03.01.2012 30/05/2012 $100.000. 3470762902-0
548606 03.01.2012 30/05/2012 $100.000. 3470762904-7
548498 03.01.2012 30/04/2012 $100.000. 3470762521-1
548493 03.01.2012 30/05/2012 $100.000. 3470765373-8
548504 03.01.2012 30/05/2012 $100.000. 3470759497-9
548543 03.01.2012 30/05/2012 $100.000. 3470759093-0
552816 31.01.2012 04/06/2012 $100.000. 3470737739-0
535676 14.10.2011 11/06/2012 $100.000. 3470722247-8
535662 14.10.2011 11/06/2012 $100.000. 3470722241-9
535669 14.10.2011 11/06/2012 $100.000. 3470722243-5
535656 14.10.2011 11/06/2012 $100.000. 3470722240-0
535533 13.10.2011 11/06/2012 $100.000. 3470722249-4
44
535489 13.10.2011 11/06/2012 $100.000. 3470721032-1
535674 14.10.2011 11/06/2012 $100.000. 3470722244-3
535524 13.10.2011 11/06/2012 $100.000. 3470721641-9
535515 13.10.2011 11/06/2012 $100.000. 3470721028-3
535507 13.10.2011 11/06/2012 $100.000. 3470718825-3
535481 13.10.2011 11/06/2012 $100.000. 3470718823-7
537183 24.10.2011 11/06/2012 $100.000. 3470731406-2
537180 24.10.2011 11/06/2012 $100.000. 3470731402-K
537003 24.10.2011 11/06/2012 $100.000. 3470723352-6
537001 24.10.2011 11/06/2012 $100.000. 3470723353-4
557488 06.03.2012 03/07/2012 $100.000. 3470766711-9
557481 06.03.2012 03/07/2012 $100.000. 3470766164-1
557478 06.03.2012 03/07/2012 $100.000. 3470766156-0
557474 06.03.2012 03/07/2012 $100.000. 3470766712-7
SIN COSTAS por no solicitarlo la reclamante.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por CARTA CERTIFICADA y a la
reclamada de modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE.
RUC : 12-9-0000217-1
RIT : IA-02-00022-2012
DICTADA POR EL JUEZ TITULAR TRIBUTARIO Y ADUANERO DON MARIO
GUZMÁN CORTÉS Y AUTORIZADA POR EL SECRETARIO ADUANERO (S) DOÑA
LUCY OLIVARES VICENTELO.
DISTRIBUCION:
-Expediente
-Reclamante (carta certificada)
-Registro de Fallos.
SE RESUELVE:
2013-02-04T11:42:15-0300
Mario Segundo Guzman Cortes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.