Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00049-2012 · 29 de enero de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00049-2012
- RUC
- 12-9-0000274-0
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge parcialmente
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 12-9-0000274-0 RIT GR-02-00049-2012
RUC 12-9-0000275-9 RIT GR-02-00048-2012
LG ELECTRONICS INC. CHILE LTDA.
RUT 76.014.610-2
Iquique, veintinueve de enero de dos mil trece.
VISTOS:
I.- CAUSA RUC 12-9-0000274-0 RIT GR-02-00049-2012:
Que a fs. 1, comparece don ESTANISLAO SÁNCHEZ
GONZÁLEZ, Agente de Aduanas, en representación de LG ELECTRONICS
INC. CHILE LTDA, RUT Nº 76.014.610-2, ambos domiciliados en calle Bolívar
N° 354, oficina 902, de Iquique, quien reclama en contra del formulario de cargo
N° 505178, de fecha 7 de marzo de 2012, notificado el día 4 de mayo de 2012,
que deniega la aplicación del TLC suscrito entre Chile y la República Popular
China, a un conjunto de bienes amparados en la Declaración de Ingreso N°
3470766342-3, de 2 de noviembre de 2011.
FUNDAMENTOS DEL RECLAMO:
Fundamentos de hecho:
1. Fundamentos del Cargo
El cargo sostiene que no se cumple con el Artículo 27° (Transporte
directo) del Acuerdo. Existe transbordo en Busan.
A continuación, el emisor del cargo procede a determinar las
diferencias de derechos que correspondería pagar por aplicación del régimen
general de importación; régimen que sustituye al aplicado en su despacho,
sosteniendo que se adeudarían US$ 3.742,16.-
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2. Improcedencia del cargo.
La Declaración de Ingreso tiene como documento de base la
Factura de Importación N° 18468, de 2 de noviembre de 2011. A su turno, este
documento mercantil ampara mercancías que ingresaron al régimen de Zona
Franca mediante dos Solicitudes de Traslado (“Z”): La número 25339 y la
número 25343, ambas de fecha de 01 de junio de 2011.
En el caso del "Z" 25339, el día 29 de mayo de 2012 se presentó
un autodenuncio para modificar los datos del Puerto de Embarque, toda vez
que, erróneamente, se mencionó un Transbordo en Busan, debiendo declararse
"Otros Puertos de China no especificados".
En el caso del "Z" 25343, el mismo día 29 de mayo de 2012 se
presentó un autodenuncio para modificar los datos del Puerto de Embarque
toda vez que, erróneamente, se mencionó un Transbordo en Busan, debiendo
declararse un Transbordo en el puerto de Callao, en el Perú.
Acompaña copia de ambos autodenuncios.
Es importante precisar que en ambos casos, los "Zeta" se
encuentran asociados al Manifiesto de Carga N° 68224, de fecha 01 de junio
2011, a través de los siguientes Conocimientos de Embarque (B/L):
"Z" 25339: B/L N° SUDUN14983601549(H) PLITJ1304803
"Z" 25343: B/L N° SUDUN14983601548(H) PLITJ1304805
Es decir, se trata de dos Conocimientos de Embarque
correspondientes a mercancías que arribaron a Chile en el mismo medio de
transporte; a saber, la M/N CAP SERRAT V.117.
La revisión de los referidos conocimientos de embarque permite
observar que el puerto de embarque es Xingang (República Popular China) y
que el puerto de descarga final es Iquique.
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El envío de la carga, según consta en ambos conocimientos de
embarque, se efectuó a bordo de la M/N Cap. Valiente V.115E, expedición que
llegó hasta el puerto de Callao en Perú, lugar en que se efectuó el transbordo a
la M/N Cap. Serrat V.117.
El embarque en la República Popular China se efectuó el día 30
de marzo de 2011, en tanto que el arribo de la carga al puerto de Iquique se
materializó el día 01 de junio de 2011; vale decir, cumpliendo un itinerario total
de 60 días, incluido el día en que se efectuó el transbordo en el puerto de El
Callao.
En consecuencia, no hay fundamento material para sostener que
las mercancías hayan sido transbordadas en Busan. La carga fue expedida
directamente desde China efectuándose un transbordo en el Puerto de Callao,
Perú, operación que no alteró la condición de las mercancías según el
certificado extendido por el transportista marítimo.
Además, interesa resaltar que los conocimientos de embarque son
particularmente claros al hacerse cargo de toda la ruta seguida desde el país de
expedición de los bienes (China) hasta el puerto de destino en Chile (Iquique),
incluido el transbordo efectuado en un tercer territorio “no parte”, situación que
se ajusta a las instrucciones que ha impartido el Servicio de Aduanas sobre la
materia.
En consecuencia, la sola observancia de los datos contenidos en
estos documentos de transporte permite concluir que no resulta atendible la
objeción al requisito de Transporte Directo contenida en el cargo reclamado.
3. Acreditación del Transporte Directo:
No obstante que los conocimientos de embarque amparen la
totalidad de la ruta seguida por las mercancías, incluido su transbordo en el
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puerto de Callao en Perú, pide tener a la vista certificados de transbordo
extendidos por el transportista de la carga, en los que se deja constancia que
en el paso por este último territorio las mercancías no sufrieron modificación ni
alteración de ninguna especie, permaneciendo siempre bajo la potestad de la
autoridad aduanera de ese país.
En consecuencia, en este despacho existen dos documentos que
acreditan el transporte directo de las mercancías: los conocimientos de
embarque que amparan la ruta completa desde China a Chile, y los certificados
de transbordo extendidos por el transportista de la carga.
Los señalados documentos constituyen prueba fehaciente del
transporte directo desvirtuando el fundamento del cargo. Pide tenerlos a la
vista.
Fundamentos de derecho:
El artículo 27° del TLC suscrito entre Chile y la República Popular
China, en su párrafo 1, establece que el trato arancelario preferencial se
otorgará a las mercancías que sean transportadas directamente entre las
partes.
En seguida, el párrafo 2 señala que cuando el tránsito de
mercancías ocurre a través de “No Partes” del Tratado, donde permanecen
depositadas, con o sin transbordo, la duración de la estadía de las mercancías
será por un período máximo no superior a tres meses, contado desde el ingreso
de las mercancías a las “No Partes”.
El párrafo 3 precisa que las mercancías no podrán ser objeto de
procesamiento o procesos productivos en la “No Parte” exceptuándose las
operaciones que la misma norma específica.
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Por último, el párrafo cuarto precisa que el cumplimiento de las
condiciones enunciadas en los párrafos 2 y 3 se acreditará mediante la
acreditación a las autoridades aduaneras del país importador de documentos
aduaneros de las “No Partes” o de cualquier otro documento que sea
satisfactorio para las autoridades aduaneras de la parte importadora.
Respecto de esta disposición legal, el Servicio de Aduanas ha
impartido instrucciones al personal de su dependencia precisando que el
cumplimiento del requisito del transporte directo establecido en el artículo 27°
del Tratado, podrá acreditarse "entre otros” mediante documentos de transporte
que acreditan la ruta completa de las mercancías, desde la República Popular
China a Chile.
Entre tales instructivos podemos mencionar, el Oficio Circular
N°349, de fecha 23 de noviembre de 2007 y el Oficio Circular N°109, de 20 de
abril de 2010, ambos emitidos por el Jefe del Departamento de Asuntos
Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas.
Con posterioridad a la emisión del Oficio N°109, se han dictado un
conjunto de sentencias de segunda instancia del Director Nacional de Aduanas
en las que se dejan sin efecto cargos al haberse acreditado, mediante
documentos extendidos por los transportistas, el cumplimiento del requisito de
transporte directo entre China y Chile.
Con una finalidad únicamente referencial, cita las sentencias de
segunda instancia N°s 201 y 202, ambas de fecha 9 de abril 2012, en las que
se confirma la aplicación de la preferencia arancelaria al haberse acreditado,
mediante documentos extendidos por el transportista, el cumplimiento de la
exigencia contenida en el artículo 27° del Tratado.
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En ambos casos, además del documento de transporte que
amparaba la totalidad de la expedición (incluido el transbordo en un país no
Parte), se incluyó un certificado de transbordo extendido por el transportista de
la carga, estimándose como pruebas suficientes para desvirtuar la actuación
contenida en los cargos.
En consecuencia, los documentos de este despacho permiten
demostrar lo siguiente:
- La mercancía fue expedida desde la República Popular China.
- Existió un transbordo en el Puerto de Callao, Perú.
- Las mercancías arribaron al Puerto de Callao el día 30 de mayo de 2011.
- Las mercancías arribaron a Iquique el 1 de junio de 2011, es decir, el
paso por el Puerto de Callao no duró más que un día.
- Durante la permanencia de las mercancías en el Puerto de Callao, éstas
se mantuvieron bajo la potestad de la autoridad aduanera de ese país y no
fueron objeto de manipulación ni alteración de ninguna naturaleza.
- Respecto de esto último, consta que la carga arribó a Perú en
contenedores debidamente sellados. El sello se encuentra mencionado en
los conocimientos de embarque y es el mismo que presentaban los
contenedores a su arribo a Chile, antecedente que consta en los "Zetas".
Esto ratifica que las mercancías no fueron objeto de producción en el puerto
de transbordo.
- Los conocimientos de embarque amparan la ruta total de las mercancías,
desde China a Chile, incluido el transbordo.
- El transportista de la carga, adicionalmente, extendió un certificado
acreditando que durante el paso por Callao las mercancías no sufrieron
alteración de ninguna especie.
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Lo anterior ratifica que en este despacho se cumplió estrictamente
el requisito de transporte directo contemplado en el artículo 27° del Tratado
Por tanto pide, conforme a los fundamentos de hecho y de
Derecho invocados, tener por reclamado el Cargo N°505178, de fecha 7 de
marzo de 2012; dejarlo sin efecto y confirmar la procedencia de aplicar la
preferencia arancelaria contenida en el TLC suscrito entre Chile y la República
Popular China a los bienes descritos en la DIN N°3470766342-3, de 2 de
noviembre de 2011, con expresa condena en costas.
A fs. 57 comparece don HÉCTOR ÁLVAREZ FORTTE, Abogado
Asesor de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, domiciliado en calle
Sotomayor N°256 de esta ciudad y en representación del DIRECTOR
REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, quien contesta el reclamo interpuesto
en autos, solicitando desde ya el rechazo del mismo, con expresa condenación
en costas, en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a
continuación pasa a exponer:
LOS HECHOS:
A fin de entender los hechos que motivaron la formulación del
cargo reclamado, así como de la acción del reclamante, resulta del todo
necesario conocer los hechos que desembocaron en los mismos en una
secuencia cronológica, relacionándolos con los de otra causa que se tramita en
este mismo Tribunal, y que son los siguientes:
1. Entre los meses de marzo a mayo de 2011, en las fechas que
en los respectivos BL se indican, fue embarcada la mercancía que en dichos
instrumentos se señala, en las naves que en ellos se indica.
2. En los meses de abril, junio y julio de 2011, arribaron a este
puerto las motonaves que transportaban dicha mercancía, según los
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antecedentes que en los mismos Manifiestos se indica y conforme a los viajes
que en los BL se señalan.
BL M/N EMBARQUE FECHA M/N
ARRIBO
MANIFIESTO
(M)PBRCXGQ00
(H)PLITJ1304447
SCAV LA LIGUA
V 1112
26-03-11 CMA CGM
VOLTAIRE v
1112
66829/25.04.11
(M) PBRCXGQ00
(H)PLITJ1304449
SCAV LA LIGUA
V 1112
26-03-11 CMA CGM
VOLTAIRE v
1112
66829/25.04.11
(M)PBRD4VH00
(H)PLITJ1306819
AS JUTLANDIA
V 0005
13-05-11 CSAV
PAPUDO
V1122
69550/07.07.11
(M)SUDUL14983601549
(H)PLITJ1304803
MOL DISTINCTION
V9804
30-03-11 SERRAT v
117
68224/01.06.11
(M)SUDUL14983601548
(H)PLITJ1304805
MOL DISTINCTION
V9804
30-03-11 SERRAT v
117
68224/01.06.11
3. Conforme a dichos BL, se emitieron los siguientes Zetas:
BL ZETA
(M) PBRCXGQ00 (H) PLITJ1304447 19569/26.04.11
(M) PBRCXGQOO (H) PLITJ1304449 19575/26.04.11
(M) PBRD4VHOO (H) PLITJ1306819 34338/07.07.11
(M) SUDUN14983601549 (H)
25339/01.06.11
(M) SUDUN14983601548 (H)
25343/01.06.11
4. Con fecha 2 de noviembre de 2011, el Usuario reclamante
emitió las facturas 18468 (Visación 40471/02.11.11), 18469 y 18470 (Visación
40481/02.11.11), por la mercancía ahí señalada y que correspondía a los
siguientes Zetas:
FACTURA DE EXPORTACION VISACION ZETA
18469 y 18470 40481/02.11.11 19569/26.04.11
40481/02.11.11 19575/26.04.11
40481/02.11.11 34338/07.07.11
40481/02.11.11 25339/01.06.11
18468 40471/02.11.11 25339/01.06.11
40471/02.11.11 25343/01.06.11
5. Con igual fecha se aceptó la DIN 3470766340-7, la cual fue
tramitada por el Agente de Aduana don ESTANISLAO SÁNCHEZ. Dentro de
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los documentos de base, el Agente de Aduana señaló las facturas N° 18469 y
18670, emitidas por el mismo importador LG ELECTRONIC INC. CHILE LTDA.
Con la misma fecha se aceptó la DIN 3470766342-3, tramitada por el Agente
referido, donde uno de los documentos de base era la factura 18468, emitida
por el Usuario ya referido.
6. Con fecha 5 de marzo de 2012, las Carpetas de Despacho
antes señaladas fueron sometidas a revisión, formulándose la denuncia N°
557732, respecto de la DIN 3470766340-7, y la Denuncia No 557720, respecto
de la DIN 3470766342-3, ambas de fecha 6 de marzo, las cuales se
encuentran reclamadas actualmente en la causa 12-9-000022-K.
ALEGACIONES DE FONDO DE ESA PARTE.
Señala que el reclamo de la contraria no puede prosperar por las
siguientes razones:
1° A diferencia de lo que plantea el reclamante, esa parte
entiende que los documentos acompañados en autos permiten concluir que
todas las mercancías (respecto de las cuales se formuló Cargo) fueron objeto
de trasbordo, constituyendo -a lo menos- un error del Agente cuando señala y
destaca que "la carga amparada por el Conocimiento de Embarque (M)
PBRCXGQ00 (H) PLITJ1304803 (aparentemente se refiere al (M)
SUDUN14983601549 (H) PLITJ1304803), su envío no incluyó un transbordo".
Su conclusión arriba de una serie de hechos, siendo el primero de ellos lo
sostenido en el reclamo 12-9-0000274-0, donde indica:
"Z" 25339: BL (M) SUDUN14983601549 (H) PLITJ1304803
"Z" 25343: BL (M) SUDUN14983601548 (H) PLITJ1304805"
(...)
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"El envío de la carga, según consta en ambos conocimiento de
embarque, se efectuó a bordo de la M/N Cap. Valiente V.115E, expedición que
llegó hasta el puerto de Callao en Perú, lugar en que se efectuó el transbordo a
la M/N Cap. Serrat V.117."
Así resulta contradictorio lo sostenido por el reclamante, en orden
a indicar en una causa que una carga no tuvo trasbordo y señalar en otra que
sí lo tuvo.
Pero, más relevante aun que esa contradicción, resulta el hecho
que, efectivamente, tal como el Agente señala, las cargas de los dos BL recién
referidos se encuentran incluidos dentro del mismo Manifiesto y fueron
realizadas en la misma motonave, por lo que resulta bastante anómalo que en
el BL (M) SUDUN14983601549 (H) PLITJ1304803 no se indique puerto de
trasbordo alguno y en el BL (M) SUDUN14983601548 (H) PLITJ1304805 se
indique que tuvo un trasbordo en el puerto de Callao.
Todo lo anterior nos lleva a concluir que efectivamente toda la
mercancía fue objeto de trasbordo en algún momento de su respectiva
expedición.
2° El reclamante ha acompañado a su acción el Oficio Circular N°
109, de fecha 20 de abril de 2010 en que, en la parte que nos interesa, indica
que para acceder a la preferencia del Tratado la regla general es que debe
realizarse un transporte directo, pero en aquellos casos en que se procede a un
tránsito a través de países que no forman parte del Tratado, la acreditación de
que las mercancías no han perdido su origen, se realizará "Mediante la
presentación, entre otros, de documento de transporte emitido por la o las
compañías transportistas que acrediten la ruta completa de las mercancías.”
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En el presente caso, durante el despacho y la fiscalización, el
Despachador solamente presentó un documento que, en este caso,
corresponde al BL; es decir, a diferencia de lo que intenta hacer creer al
Tribunal, los cuestionables certificados que acompaña no formaron parte del
Despacho en su oportunidad. Así, no es efectivo lo que indica que "en este
despacho existen documentos que acreditan el transporte directo de las
mercancías”, señalando luego los certificados de trasbordo emitidos por el
transportista de la carga, ya que estos documentos, cuya fecha de emisión se
ignora, recién tienen fecha cierta a partir de la presentación ante este Tribunal.
De hecho, aun cuando hoy la contraria los intercale entre los documentos que
formaron parte del Despacho, lo cierto es que se podrá comprobar que, a
diferencia de los otros documentos que sí formaron parte de la carpeta, éstos
no se encuentran foliados ni tiene los números de la Carpeta. Es más, llama
poderosamente la atención el hecho de que ninguno de ellos tenga fecha de
emisión.
También llama la atención que teniendo la expedición desde
Busan a Iquique una duración de 29 días, según se informa en la página web
de la empresa CMA CGM2, la expedición correspondiente al BL (M)
PBRD4VH00 (H) PLITJ1306819 haya durado 56 días, y la de los BL (M)
SUDUN14983601549 (H) PLITJ1304803 y (M) SUDUN14983601548 (H)
PLITJ1304805 haya durado 63 días, a diferencia de las otros BL, cuyas
expediciones efectivamente duraron en total 30 días. De más está decir que
resulta altamente anómalo que en el certificado de fs. 23 de la causa 12-9-
0000274-0, señale que el trasbordo se realizó el día 30 de mayo del presente
año.
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No puede dejar de señalar que el referido Oficio Circular N° 109,
de fecha 20 de abril de 2010 requiere que los documentos acrediten la ruta
completa de las mercancías, es decir, debía indicar la ruta de forma "llena,
cabal, acabada y perfecta", cuestión que considera que no ocurre en el
presente caso, donde en los BL no se indican las fechas en que los trasbordos
habrían ocurrido, siendo además un documento único, ya que, como dijo, el
Agente no acompañó otros que pudieran completar las falencias de los BL en
tal sentido. Tampoco cuenta con los BL Master que puedan completar las
falencias que presenta el despacho, por lo que no es posible entender que los
BL acompañados puedan dar fe de la ruta completa de las mercancías.
Así las cosas, resulta que ni en el día de los despachos ni en el
día de hoy el reclamante ha acompañado documentos que acrediten la ruta
completa de las mercancías por lo que habiendo arribado a la conclusión de
que efectivamente se produjeron trasbordos, resultaba necesario determinar
dónde y cuándo se realizaron los mismos, además de acreditar, cuando la
mercancía permaneció almacenada menos de tres meses en un tercer país,
que ellas permanecieron bajo control de la autoridad aduanera, cuestión que no
se ha probado en el presente caso, por lo que las alegaciones de la contraria
deben ser rechazadas y los cargos mantenidos.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, de los antecedentes que
obran en autos, de las disposiciones legales citadas; en especial el artículo 4°
de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas; Decreto 317 de fecha 23
de septiembre de 2006, pide tener por contestado el reclamo interpuesto y
evacuado el traslado conferido, disponiendo, en definitiva, que se rechaza el
reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas, toda vez que el
cargo reclamado ha sido formulado de conformidad a la ley.
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LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 42 se ordena subsanar omisiones al reclamo.
A fs. 44 y 47 la reclamante cumple lo ordenado, el cual se provee
a fs. 50, ordenando nuevamente subsanar omisiones del reclamo, lo cual se
cumple a fs. 52 y se tiene por cumplido a fs. 55, confiriéndose traslado del
reclamo y teniendo por acompañados documentos.
A fs. 63 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 65 se ordena traer a la vista causa RUC 12-9-0000275-9.
A fs. 67 se ordena acumular a la presente causa, la causa RUC
12-9-0000275-9 RIT GR-02-00048-2012.
A fs. 146 se recibe la causa a prueba.
A fs. 149 reclamada solicita traer a la vista “carpeta de despacho”
agregada en causa RUC 12-9-0000221-K y acompaña lista de testigos, lo que
se provee a fs. 150.
A fs. 152 reclamante solicita nulidad de resolución de fs. 146, por
defecto en su notificación, de la cual se confiere traslado a fs. 153.
A fs. 155 la reclamada evacua el traslado anterior el que se provee
a fs. 157, rechazándose el incidente.
A fs. 159 reclamante solicita oficios, a lo cual se accede a fs. 161.
A fs. 163-166 testimonial de la reclamada.
A fs. 167-168, se oficia, conforme a lo ordenado a fs. 161.
A fs. 171 y 176, se tiene por acompañadas las respuestas a los
oficios decretados en la causa.
A fs. 178 se traen los autos para fallo.
II.- CAUSA RUC 12-9-0000275-9, RIT GR-02-00048-2012:
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A fs. 69 comparece el mismo ESTANISLAO SANCHEZ
GONZLAÉZ, en representación del mismo LG ELECTRONICS INC. CHILE
LTDA., ambas ya antes individualizados, quien reclama esta vez del cargo
Nº505170, de fecha 7 de marzo de 2012, conforme las mismas consideraciones
de hecho y de derecho ya expuestas en el acápite I y a las cuales nos damos
por remitidos en aras de la brevedad, salvo en lo siguiente:
2. Improcedencia del cargo:
La Declaración de Ingreso tiene como documento de base las
Facturas de Importación N°s 18469 y 18470, ambas de fecha 2 de noviembre
de 2011. A su turno, estas facturas amparan mercancías que ingresaron al
régimen de Zona Franca mediante cuatro Solicitudes de Traslado a Zona
Franca (Z):
1) Zeta N° 19569, de 26.04.2011
2) Zeta N° 19575, de 26.04.2011
3) Zeta N° 25339, de 01.06.2011
4) Zeta N° 34338, de 07.07.2011
En el caso del "Z" 25339, el día 29 de mayo del 2012 se presentó
un autodenuncio para modificar los datos del Puerto de Embarque, toda vez
que erróneamente se mencionó un Busan, debiendo declararse "Otros Puertos
de China no especificados", puesto que el B/L no indica transbordo alguno.
Es importante precisar que en los dos primeros casos, los "Zeta"
se encuentran asociados al Manifiesto de Carga N° 66829, de fecha 25 de abril
del 2011, a través de los siguientes Conocimientos de Embarque (B/L):
"Z" 19569: B/L N° (M) PBRCXGQ00(H) PLITJ1304447
"Z" 19575: B/L N° (M) PBRCXGQ00(H) PLITJ1304449
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En el caso del "Zeta" 25339, se encuentra asociado al Manifiesto
de Carga N° 68224, de fecha 1 de junio del 2011, a través del B/L N° (M)
PBRCXGQ00(H)PLITJ1304803.
Por último, en el caso del “Zeta” N° 34338, se encuentra asociado
al Manifiesto de Carga N° 69550 de fecha 7 de julio de 2011, a través del B/L
N° (M) PBRD4VH00(H)PLITJ1306819.
La carga amparada en los dos primeros "Zeta", arribó al país a
bordo de la M/N CMA CGM VOLTAIRE V.1112N.
La carga amparada en el "Zeta" 25339, arribó al país a bordo de la
M/N CAP SERRAT V.117.
Por último, la carga amparada en el "Zeta" 34338, arribó al país a
bordo de la M/N CSAV PAPUDO V.1122N.
La revisión de los referidos conocimientos de embarque permite
observar que el puerto de embarque es Xingang (República Popular China) y
que el puerto de descarga final es Iquique.
El envío de la carga, según consta en los dos primeros
conocimientos de embarque, incluyó un transbordo en el puerto de Busan,
Corea, continuando la expedición hasta el puerto de Iquique.
En el caso de la carga amparada por el conocimiento de
embarque (M) PBRCXGQ00(H) PLITJ1304803, su envío no incluyó un
transbordo.
Por último, en el caso de la carga amparada por el conocimiento
de embarque (M) PBRD4VH00(H) PLITJ1306819, su envío incluyó un
transbordo en el puerto de Lázaro Cárdenas, México, continuando desde ahí su
expedición a Iquique.
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La estadía de carga en los señalados puertos se extendió lo
estrictamente necesario para efectuar el transbordo a las M/N que transportaron
la carga en forma definitiva a Iquique.
Además, importa señalar que en los cuatro casos, los
Conocimientos de Embarque amparan la totalidad de la ruta seguida por la
carga, desde su embarque en la República Popular China hasta su descarga en
el puerto de Iquique, incluyendo el transbordo en los puertos ya referidos.
En consecuencia, no hay fundamento material para sostener que
las mercancías hayan sido expedidas desde Busan. La carga fue expedida
directamente desde China, efectuándose un transbordo en los Puertos de
Busan (Corea), de Callao (Perú) y Lázaro Cárdenas (México), operación que no
alteró la condición de las mercancías según lo acredita el certificado extendido
por el transportista marítimo.
En consecuencia, la sola observancia de los datos contenidos en
estos documentos de transporte permite concluir que no resulta atendible la
objeción al requisito de Transporte Directo contenida en el cargo reclamado.
5) Acreditación del Transporte Directo
No obstante que los Conocimientos de Embarque amparen la
totalidad de la ruta seguida por las mercancías, incluido el transbordo, pide
tener a la vista certificados extendidos por el transportista de la carga, en los
que se deja constancia que durante el paso por territorios “No Partes”, las
mercancías no sufrieron modificación ni alteración de ninguna especie,
permaneciendo siempre bajo la potestad de la autoridad aduanera de los países
respectivos.
En consecuencia, en este despacho existen documentos que
acreditan el transporte directo de las mercancías: los Conocimientos de
17
Embarque que amparan la ruta completa desde China a Chile, y los Certificados
de Transbordo extendidos por el transportista de la carga.
Los señalados documentos constituyen prueba fehaciente del
transporte directo, desvirtuando el fundamento del cargo. Pide tenerlos a la
vista.
Fundamentos de derecho:
En esta sección reitera lo señalado en el reclamo anterior
agregando lo siguiente:
En consecuencia, los documentos de este despacho permiten
demostrar lo siguiente:
- La mercancía fue expedida desde la República Popular China.
- Se verificó transbordo en los puertos de Busan y Lázaro Cárdenas.
- El paso de las mercancías por los puertos de transbordo, duró lo
estrictamente necesario.
- Durante la permanencia de las mercancías en los puertos de transbordo,
éstas se mantuvieron bajo la potestad de la autoridad aduanera de los países
respectivos y no fueron objeto de manipulación ni alteración de ninguna
naturaleza.
- Adicionalmente, consta que la carga salió de China en contenedores
debidamente sellados. El sello se encuentra mencionado en los conocimientos
de embarque y es el mismo que presentaban los contenedores a su arribo a
Chile, antecedente que consta en los "Zetas". Esto ratifica que las mercancías
no fueron alteradas en los puertos de transbordo.
- Los conocimientos de embarque amparan la ruta total de las mercancías,
desde China a Chile, incluido el transbordo.
18
- El transportista de la carga, adicionalmente, extendió certificados
acreditando que durante el paso por países “No Parte”, las mercancías no
sufrieron alteración de ninguna especie.
Lo anterior ratifica que en este despacho se cumplió estrictamente
el requisito de transporte directo contemplado en el artículo 27 del Tratado.
A fs. 138 comparece el mismo HÉCTOR ÁLVAREZ FORTTE,
Abogado de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, ambos
ya antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior, solicitando el
rechazo del mismo, con costas, de conformidad a las mismas consideraciones
de hecho y de derecho ya referidas a propósito de la contestación del reclamo
anterior y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 121 se ordena subsanar omisiones al reclamo.
A fs. 123 la reclamante cumple lo ordenado presenta escrito, lo
que se provee a fs. 126, ordenando nuevamente subsanar las omisiones del
reclamo.
A fs. 128 la reclamante nuevamente cumple lo ordenado, el cual
se provee a fs. 131, ordenando nuevamente subsanar las omisiones del
reclamo, lo que se cumple a fs. 65 y se tiene por cumplido a fs. 136,
confiriéndose traslado del reclamo y se tienen por acompañados documentos.
A fs. 144 se tiene por contestado el reclamo.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fs. 7 y 75 cargos N°s 505178 y 505170, ambos del 7 de marzo
de 2012; a fs. 9 y 77, Notificación N° 4810, de 26 de abril de 2012; a fs. 10 y 78,
seguimiento de envíos de Correos de Chile N°306978291723, de fecha 4 de
mayo de 2012; a fs. 11, DIN N°3470766342-3; a fs. 79, DIN N°3470766340-7,
19
ambas de fecha 2 de noviembre de 2011; a fs. 13 y 81, certificados de pago de
la Tesorería General de la República, ambos con fecha de emisión 8 de febrero
de 2012; a fs. 14 y 82, mandato importaciones a nombre de AGENCIA DE
ADUANAS JORGE STEIN Y CIA. LTDA. de 2 de noviembre de 2011; a fs. 15,
83 y 84, facturas de importación N°s 18468, 18469 y 18470, todas del 2 de
noviembre de 2011; a fs. 16 y 85, “Packing List” correspondientes a facturas
N°s 18468, 18469 y 18470; a fs. 17 y 86, Declaración Jurada del Valor y sus
Elementos, del 2 de noviembre de 2011; a fs. 18, 24, 88, 93, 97 y 103 Solicitud
de Traslado a Zona Franca (“Z”) N°s 1583, 1586, 1192, 1198 y 2019, del 1 de
junio y 26 de abril y 7 de julio, todos del 2011; a fs. 19, 25 y 98, autodenuncio
N° 1455 y 1454, de 29 de mayo de 2012; a fs. 20, 26, 89, 94, 99 y 105,
documentos de embarque “Bill of Lading” N°s PLITJ1304803(H),
PLITJ1304805(H), PLITJ1304447(H), PLITJ1304449(H), PLITJ1304803(H) y
PLITJ1306819(H), de 26, 30 de marzo y 13 de mayo, todos del 2011; a fs. 21,
27, 90, 95, 100 y 106 Certificados de Origen N°s F111212300010070,
F111212300010071, F111212300010062, F111212300010063,
F111212300010070 y F111212300010101, de 26, 31 de marzo y 13 de mayo,
todos del 2011, emanados de la República Popular China; a fs. 22, 28, 91, 101
y 107, “Hoja de arrastre TLC Chile-China” de fechas 26, 31 de marzo y 13 de
mayo, todos del 2011; a fs. 23, 87, 92 y 102, Certificados de Transbordo,
emitidos por la empresa TGL S.A.; a fs. 29 y 108, Resolución N°201, de 9 de
abril de 2012, de la Dirección Nacional de Aduanas; a fs. 30 y 109, sentencia
del 29 de septiembre de 2011, de la Dirección Regional Aduana Metropolitana;
a fs. 33 y 112, Resolución N°202, de 9 de abril de 2012, del Director Nacional
de Aduanas; a fs. 35 y 114, sentencia del 9 de de febrero de 2011, de la
Dirección Regional Aduana Metropolitana; a fs. 39, 41, 118 y 120, Oficio circular
20
N°109, de 20 de abril de 2010, del Jefe Dpto. Asuntos Internacionales de
Aduanas; a fs. 45, 48, 53, 124, 129 y 134, mandatos judiciales del 11 de junio,
26 y 30 de julio de 2012; a fs. 148 y 169, Comprobantes de envío de carta
certificada; a fs. 167-168, Oficios N°29, 30 y 31, del 16 de noviembre de 2012,
emanados de este Tribunal, dirigidos a personas y empresas allí señaladas; a
fs. 170, respuesta de la empresa SAAM a Oficio N°31 anterior, de fecha 30 de
noviembre de 2012; a fs. 173, Oficio Ordinario N°17.573, de 11 de diciembre de
2012, de la Subdirección Jurídica de Aduanas; a fs. 174, Oficio Ordinario N°
17266, de 5 de diciembre de 2012, del Subdepartamento de Origen de
Aduanas.
Además se tiene presente que a fs. 150, se ordenó tener a la vista
la Carpeta de Despacho N° 766340, de don ESTANISLAO SÁNCHEZ
GONZÁLEZ, acompañada en causa RUC 12-9-0000221-K, seguida ante este
mismo Tribunal.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 y 69, comparece don ESTANISLAO SÁNCHEZ
GONZÁLEZ, en representación de su cliente LG ELECTRONICS INC. CHILE
LTDA., ambos ya antes individualizados, quien reclama de los cargos Nº
505178 y 505170, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes
ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 57 y 138 comparece don HÉCTOR ÁLVAREZ
FORTTE, en representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS DE
IQUIQUE, ambos también ya antes individualizados, quien contesta los
reclamos interpuestos, solicitando el rechazo de los mismos en conformidad a
las consideraciones de hecho y de derecho ya referidas en el acápite I y a las
cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
21
3.- Que a fs. 163 y siguientes corren dichos de los testigos
ofrecidos por ADUANAS; en primer lugar dichos de doña BEATRIZ REYES
ILLANES, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba
fijados en autos a fs. 146 expone:
AL PUNTO Nº 1. En este acto se le exhiben los cargos, ZETAS y
Conocimientos de Embarque.
RESPUESTA: soy encargada de la Unidad de Investigaciones
Aduaneras y una de mis funciones es generar los cargos emitidos por los
funcionarios una vez que se ha efectuado la revisión a posteriori de las carpetas
de despacho tramitadas por los despachadores de aduana en fechas
anteriores.
En el caso que nos ocupa, los cargos fueron formulados por el
funcionario JORGE TRIANTAFILO PUENTE, quien en la actualidad se
desempeña como Administrador en la Aduana de Tocopilla.
Dichos cargos fueron generados porque se vulneró el artículo 27°
del TLC Chile-China, que señala que cuando hay transporte indirecto, éste debe
ser certificado por la compañía transportista, en el sentido de que mientras la
carga se encontraba en puerto que no forman parte del Acuerdo no fueran
objeto de manipulaciones que le hicieran perder su origen, como por ejemplo,
carga, descarga, embalajes, etc.
Que por lo menos respecto de las mercancías del cargo 505178,
del 7 de marzo de 2012, de fs. 7, no fueron acreditadas su transporte indirecto,
toda vez que se efectuó un trasbordo en Busán (también llamado “Pusán”),
Corea del Sur, lo anterior según consta en el ZETA de fs. 18 que es el mismo
de fs. 97, conforme al código 422, que señala “TR BUSAN CÓDIGO 422”, la
sigla TR significa que hubo un trasbordo. En el B/L (Conocimiento de
22
Embarque) de fs. 20, se consigna que la mercancía fue embarcada en el puerto
XIANGANG, de China.
Ahora bien, en fojas 19, el Despachador de Aduana adjunta a la
causa el autodenuncio N° 8558, del 29 de mayo del 2012, efectuado al ZETA
que rola a fs. 18, en el sentido que donde dice puerto de “BUSÁN”, debe decir
“Otros puertos de China, no especificado”. Al respecto, debo señalar que dicho
autodenuncio no se encontraba en la carpeta de despacho al momento de la
revisión a posteriori, y no se encontraba porque fue presentado en la ADUANA
de Zona Franca en forma extemporánea; es decir, que la carpeta de despacho
fue revisada el 6 de marzo de 2012, según consta en cada una de las hojas que
fueron revisadas por el fiscalizador, quien estampó su firma y timbre, situación
que no consta en el autodenuncio de fs. 19, el cual fue presentado el 29 de
mayo de 2012; es decir, un año después de la tramitación del ZETA respectivo;
por lo tanto, para la ADUANA no tiene valor alguno por cuanto no presenta
algún documento que sirva de base para realizar la aclaración correspondiente.
El mecanismo del autodenuncio funciona de manera electrónica;
es decir, el usuario ingresa a su sistema computacional lo que desea aclarar y
ADUANA de Zona Franca valida conforme a los requerimientos.
Se hace presente que el ZETA 25339, de fs. 18, fue emitido el 1
de junio de 2011; por lo tanto, el usuario debió efectuar la aclaración al puerto
de embarque en una fecha cercana y no un año después y con posterioridad a
la emisión del cargo.
Agregar además que respecto al B/L de fs. 20, aparentemente fue
borrado el puerto de embarque de trasbordo, por cuanto figura un timbre de
corrección aprobada de la compañía transportista, en circunstancias que el
recuadro se encuentra en blanco. Al respecto, debo señalar que la Resolución
23
N°1300, Compendio de Normas Aduaneras, señala que la forma correcta de
aclarar los B/L, es ovalar lo que está incorrecto y al lado indicar lo correcto, todo
esto refrendado con timbre de la compañía transportista; jamás se debe usar
tipex u otra sustancia para corregir o borrar los errores.
Respecto a lo ovalado, donde dice “EXPORTING CARRIER”, la
nave es “MOL DISTINCTION V. 9804A”, el motivo es porque se cambió la nave
a la “CAP VALIENTE V. 115E” y según el mismo documento, posteriormente se
cambió a una tercera nave, la “CAP SERRAT V. 117”. Hacer presente que la
“V.” corresponde al viaje efectuado por el buque. Los timbres de “corrección
aprobada” (CORRECTION APPROVED) avalan los trasbordos que se
efectuaron respecto de las mercancías, no así del puerto de embarque del
trasbordo, que es el tema que nos convoca.
Para la confección de la Declaración de Importación de fs. 11, el
Despachador de Aduana usó la Factura de Importación de fs. 15, la cual señala
que se usaron dos ZETAS: el 25339, de fs. 18, al cual ya me referí y el ZETA
25343, del 1 de junio de 2011, de fs. 24, el cual señala que la mercancía
efectuó un trasbordo en BUSÁN, mientras que en el B/L de fs. 26, se señala
que el trasbordo se efectuó en el puerto Callao, para la misma mercancía del
ZETA de fs. 24; esto queda demostrado por cuanto el número del B/L que se
consignó en dicho ZETA es coincidente con el B/L de fs. 26, el cual fue indicado
por el usuario en el recuadro “CONOCIMIENTO DE EMBARQUE” de dicho
ZETA.
De los antecedentes que se me exhiben, es posible determinar
que los B/L fueron corregidos de la misma forma; o sea, las mercancías de
ambos ZETAS fueron trasbordados a las mismas naves y en las mismas
fechas; por lo tanto, en el B/L que rola a fs. 20, donde aparece borrado el puerto
24
de embarque del trasbordo indirecto, debería decir: Callao, según puedo
presumir.
Que en este caso, también el Despachador de Aduana, presenta
un autodenuncio a fs. 25, correspondiente al ZETA 25343, de fs. 24, aclarando
el puerto de embarque, en el sentido que donde dice “BUSÁN (PUSÁN)”, debe
decir “CALLAO”. En este caso, también el autodenuncio fue presentado en
forma extemporánea, toda vez que consta en los documentos revisados el día 6
de marzo de 2012, la firma y el timbre del funcionario revisor y el autodenuncio
tiene fecha 29 de mayo de 2012; vale decir, se aclaró el puerto de embarque un
año después de tramitado el ZETA de fs. 24.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿Si los
transbordos anteriormente señalados logran ser subsanados con los
certificados de origen que rolan a fs. 21 y 27 y si dichos documentos formaban
parte de la respectiva carpeta de despacho?:
RESPUESTA: El artículo 27° del Tratado señala que si existió un
transbordo por un país “no parte”, debe ser acreditado por la compañía
transportista o por la Aduana respectiva y de no ser eso así no aplicaría el
Tratado aunque sea de origen chino. Esto porque al efectuarse un transbordo
indirecto, la mercancía podría ser objeto de manipulaciones que las harían
perder su origen. En todo caso tales documentos formaban parte de la carpeta
de despacho al momento en que ésta fue revisada documentalmente por
cuanto consta la firma y el timbre del funcionario revisor.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿Si los
transbordos anteriormente señalados logra ser subsanados con el certificado
de transbordo que rolan a fs. 23 y si dicho documento formaba parte de la
respectiva carpeta de despacho?
25
RESPONDE: Respecto del certificado de transbordo que se me
consulta, según mi opinión, no subsanaría el tema de transbordo indirecto por
varias razones: primero, porque certifica que la mercancía fue transbordada a la
motonave CAP SERRAT V.117, en Callao, Perú, pero antes de eso existe otro
transbordo a la motonave CAP. VALIENTE V.115 E, que no se encuentra
acreditado; además porque dicho certificado no se encontraba en la carpeta de
despacho al momento de la revisión documental y tercero, porque dicho
certificado de transbordo no tiene fecha de emisión. El transbordo primitivo se
encuentra consignado en el BL de fs. 20.
En cuanto al cargo N°505170, de fs. 75, fue formulado por cuanto
al momento de la revisión de la carpeta de despacho correspondiente a la DIN
de fs. 79, no se acreditó el transbordo indirecto respecto de las mercancías que
ampara dicha DIN.
Para la confección de la DIN se tuvo como antecedente la factura
de importación de fs. 83, donde se consigna que se usaron los siguientes
ZETAS: 34338, 25339, 19569 y 19575, todas del 2011.
Que en relación con el ZETA de fs. 97, quedó acreditado en el
primer cargo que no se certificó el transbordo indirecto; por lo tanto, los ítems 1
y 2, del cargo de fs. 75, por un valor de US$ 18.465,60 y de US$ 12.214,08,
están correctamente aplicados. Con respecto al Ítem N°3, del cargo de fs. 75,
por un valor de US$ 7.784,00, y relacionados con los documentos que se me
exhiben, el trasbordo indirecto estaría acreditado, por lo que no procedería el
cobro de los derechos.
Para dejarlo más claro, el ítem 1 y 2 del cargo anterior y de la DIN
de fs. 79, corresponden a mercancías amparadas en el ZETA de fs. 97, el cual
fue usado para la confección de la DIN de fs. 11.
26
Con respecto al ítem N°4, que corresponde al Ítem N°2 de la
factura de importación de fs. 83, que a su vez corresponde al ZETA de fs. 103,
de acuerdo a los antecedentes se encuentra acreditado el transbordo indirecto.
En relación con el Ítem N°5, del mismo cargo, se encuentra
parcialmente justificado, por cuanto se incorporaron mercancías
correspondientes al ZETA de fs. 18 que el mismo de fs. 97, cuyo transporte
indirecto no fue acreditado; por lo tanto, donde dice “US$ 9.909,01”, debería
decir: “US$ 9.272,86” y en el ítem N°1, donde dice “US$18.465,60” debería
decir: “US$ 19.101,75”.
Se hace presente que para determinar el valor original del ítem 5,
el fiscalizador don JORGE TRIANTAFILO PUENTE, agrupó las mercancías
correspondientes a los ítems: 1, 5, 7, 8 y 9, de la factura de importación de fs.
83; probablemente lo hizo por tratarse del mismo tipo de mercancía de una
misma partida arancelaria y porque la DIN consta de solo cinco ítems.
Respecto de los ítems 7 y 8 de la factura de importación de fs. 83,
el documento de base es el ZETA N°19575, de fs. 93, se encuentra acreditado
su transbordo indirecto en el B/L de fs. 94, los cuales se tuvieron a la vista al
momento de la revisión documental.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿Si los
transbordos subsistentes en su reparo, pueden ser subsanados con los
certificados de origen que rolan a fs. 90, 95, 100 y 106 y si dichos documentos
formaban parte de la respectiva carpeta de despacho?
RESPONDE: Al igual que en la respuesta anterior, el artículo 27°
del Tratado señala que si existió un transbordo por un país “no parte”, debe ser
acreditado por la compañía transportista o por la Aduana respectiva y de no ser
eso así no aplicaría el Tratado aunque sea de origen chino. Esto porque al
27
efectuarse un transbordo indirecto, la mercancía podría ser objeto de
manipulaciones que las harían perder su origen. En todo caso tales documentos
formaban parte de la carpeta de despacho al momento en que ésta fue revisada
documentalmente por cuanto consta la firma y el timbre del funcionario revisor.
Lo anterior, respecto del transbordo no acreditado conforme al “Z” de fs. 97 y
que fue usado para la importación de la mercancía declarada en ítem 1 y 2 del
cargo de fs. 75.
REPREGUNTADA PARA QUE DIGA ¿si los documentos de fs.
87 y 92, formaron parte de la carpeta de despacho que fue materia de la
revisión a posteriori?
RESPUESTA: No, dichos documentos no fueron presentados en
la carpeta de despacho por cuanto no se encuentran refrendados con firma y
timbre del funcionario revisor como corresponde que se haga. Además, dichos
certificados se encuentran sin fecha, siendo imposible determinar cuándo
fueron emitidos.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: respecto del cargo 505178, de fs. 7, no fue
acreditado de ninguna manera el transporte indirecto; por lo tanto éste, se
encuentra bien formulado. Respecto del cargo de fs. 75, debo señalar que se
encuentra parcialmente bien aplicado, ya que para la confección de éste se
utilizó, entre otros documentos, el ZETA de fs. 97, cuyo transporte indirecto no
fue acreditado por el Despachador de Aduana.
AL PUNTO 2:
RESPUESTA: me remito a lo ya expuesto.
28
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en autos:
I.- CAUSA RUC 12-9-0000274-0 RIT GR-02-00049-2012:
a) Que mediante el Conocimiento de Embarque (BL)
PLITJ1304803 (H), emitido en Tianjin, China el 30 de marzo del 2011, rolante a
fs. 20, la empresa PANTOS LOGISTICS CO. LTDA., transportó las mercancías
TSNH2465MA1 y TSUH2465MA1, allí señaladas, desde Xingang, China,
teniendo como destino final el puerto de Iquique.
b) Que el 1 de junio de 2011, la reclamante LG ELECTRONICS
INC. CHILE LTDA. ingresó a Zona Franca de Iquique, mediante la Solicitud de
Traslado a Zona Franca (“Z”) de fs. 18, las mercancías señaladas en la letra a)
anterior.
c) Aparece de la Factura de Importación Nº 18468, rolante a fs.
15, del 2 de noviembre de 2011, que la Sucursal Usuario de Zona Franca
Iquique LG ELECTRONICS INC. CHILE LTDA., reclamante en estos autos,
vendió a su Casa Matriz las mercancías referidas en las letras anteriores, en la
forma, plazo, cantidad y condiciones que allí se indican.
d) Que mediante las DI Nº3470766342-3, de 2 de noviembre de
2011, rolante a fs. 11, el comprador LG ELECTRONICS INC. CHILE LTDA., a
través del agente de aduanas don ESTANISLAO SÁNCHEZ GONZÁLEZ,
presentó a despacho con la destinación aduanera de “importación”, desde Zona
Franca de Iquique al resto del país, las mismas mercancías anteriormente
referidas.
e) Que la reclamante amparó la importación de la mercancía en
los “certificados de origen” N° F111212300010070 y N° F111212300010071, de
fechas 31 de marzo de 2011, emitido por la empresa vendedora ya indicada,
29
rolantes a fs. 21 y 27, solicitando tratamiento preferencial en virtud del Tratado
de Libre Comercio (en adelante TLC) suscrito entre Chile y China.
f) Que ADUANAS, con fecha 7 de marzo de 2012, denegó el
tratamiento preferencial solicitado por la reclamante en la DI antes señalada
emitiendo el cargo Nº 505178, según consta de fs. 7, por derechos dejados de
percibir por concepto de arancel aduanero, el cual fue notificado a la reclamante
mediante el envío de carta certificada el 26 de abril de 2012, conforme consta
del oficio de notificación Nº 4810, de fs. 9, conforme a los siguientes valores:
ITEM CODIGO DE
ARANCEL
CANTIDAD UNIDAD
MEDIDA
VALOR
TSUH2465MA1 EQUIPO DE
AIRE ACONDICIONADO LG
84151000 164 U 31.545,4
TSNH2465MA1 EQUIPO DE
AIRE ACONDICIONADO LG
84151000 164 U 20.865,72
SUMATORIA 52.411,20
AD VALOREM 6% 3.144.67
BASE IVA 55.555,87
IVA 10.555,61
IVA PAGADO EN DIN 9.958.1128
DIFERENCIA IVA 597.49
II.- CAUSA RUC 12-9-0000275-9-2 RIT GR-02-00048-2012
MERCANCÍAS: TSNH2465MA1 y TSUH2465MA1
a) Que mediante el Conocimiento de Embarque (BL)
PLITJ1304803 (H), emitido en Tianjin, China el 30 de marzo del 2011, rolante a
fs. 99, la empresa PANTOS LOGISTICS CO., LTDA., transportó las
mercancías: TSNH2465MA1 y TSUH2465MA1, señaladas en ese documento,
desde Xingang, China, teniendo como destino final el puerto de Iquique.
b) Que el 1 de junio de 2011, la reclamante LG ELECTRONICS
INC. CHILE LTDA. ingresó a Zona Franca de Iquique, mediante la Solicitud de
Traslado a Zona Franca (“Z”) de fs. 97, las mercancías señaladas en la letra a)
anterior.
MERCANCÍA: TSUH126YMA1:
30
c) Que mediante el Conocimiento de Embarque (BL)
PLITJ1304447 (H), rolante a fs. 89, la empresa PANTOS LOGISTICS CO.,
LTD., transportó la mercancía: TSUH126YMA1, señalada en ese documento,
desde Xingang, China, teniendo como destino final el puerto de Iquique.
d) Que el 26 de abril de 2011, la reclamante LG
ELECTRONICS INC. CHILE LTDA. ingresó a Zona Franca de Iquique,
mediante la Solicitud de Traslado a Zona Franca (Z) de fs. 88 (y que consta en
carpeta de despacho tenida a la vista), las mercancías señaladas en la letra c)
anterior, en el ítem 2, de ese documento.
MERCANCÍA: TSUH096YMA1:
e) Que mediante el conocimiento de embarque (BL)
PLITJ1306819 (H), emitido en Tianjin, China el 13 de marzo del 2011, rolante
a fs. 105, la empresa PANTOS LOGISTICS CO., LTD., transportó, entre otras,
la mercancía: TSUH096YMA1, señalada en ese documento, desde Xingang,
China, teniendo como destino final el puerto de Iquique.
f) Que el 7 de julio de 2011, la reclamante LG ELECTRONICS
INC. CHILE LTDA. ingresó a Zona Franca de Iquique, mediante la Solicitud de
Traslado a Zona Franca (“Z”) de fs. 103 (y que consta en carpeta de despacho
tenida a la vista), las mercancías señaladas en la letra e) anterior, en el ítem 1,
de ese documento.
g) Aparece de la factura de importación Nº 18469, rolante a fs. 83,
del 2 de noviembre de 2011, que la Sucursal Usuario de Zona Franca Iquique
LG ELECTRONICS INC. CHILE LTDA., vendió a su Casa Matriz las
mercancías referidas en las letras anteriores, en la forma, plazo, cantidad y
condiciones que allí se indican.
31
h) Que mediante la DI Nº 3470766340-7, de 2 de noviembre de
2011, rolante a fs. 79, el comprador LG ELECTRONICS INC. CHILE LTDA., a
través del agente de aduanas don ESTANISLAO SÁNCHEZ GONZÁLEZ,
presentó a despacho con la destinación aduanera de “importación”, desde Zona
Franca de Iquique al resto del país, las mismas mercancías anteriores.
i) Que en la misma DI señalada precedentemente, la reclamante
amparó la importación de las mercancías en los Certificados de Origen Nros. N°
F111212300010070, N° F111212300010062, F111212300010063,
F111212300010101, de fechas 26, 31 de marzo y 13 de mayo, todos del 2011,
emitidos por la República Popular China, rolantes a fs. 90, 95, 100 y 106,
solicitando tratamiento preferencial en virtud del TLC suscrito entre Chile y
China.
j) Que ADUANAS, con fecha 7 de marzo de 2012, emitió el cargo
Nº 505170, según consta de fs. 75, por derechos dejados de percibir por
concepto de arancel aduanero y denegó el tratamiento preferencial solicitado
por la reclamante en la DI antes señalada, el cual fue notificado a la reclamante
mediante el envío de carta certificada el 26 de abril de 2012, conforme consta
del oficio de notificación Nº 4810, de fs. 77, según a los siguientes valores:
ITEM CODIGO DE
ARANCEL
CANTIDAD UNIDAD
MEDIDA
VALOR
TSUH2465MA1 EQUIPO DE
AIRE ACONDICIONADO LG
84151000 96 U 18.465,6
TSNH2465MA1 EQUIPO DE
AIRE ACONDICIONADO LG
84151000 96 U 12.214,08
TSUH126YMA1 EQUIPO DE
AIRE ACONDICIONADO LG
84151000 70 U 7.784
TSUH096YMA1 EQUIPO
ACONDICIONADOR DE
AIRE ; L
84151000 48 U 4.808,64
TSUH22465MA1; EQUIPO
DE AIRE ACONDICIONADO;
LG
84151000 131 U 9.909,01
SUMATORIA 53.181,33
32
AD VALOREM 6% 3.190,88
BASE IVA 56.372,2098
IVA 10.710,7199
IVA PAGADO EN DIN 10.104,4527
DIFERENCIA IVA 606,27
II.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que se determinaron a fs. 146, como HECHOS
SUSTANCIALES, PERTINENTES Y CONTROVERTIDOS los siguientes:
a) Efectividad de haberse dado cumplimiento a los requisitos
exigidos en el artículo 27° del Tratado de Libre Comercio Chile-China respecto
del transporte directo de las mercancías objeto de los cargos reclamados.
b) Efectividad de haberse realizado un trasbordo respecto de las
mercancías objeto de los cargos reclamados que excluya la aplicación del trato
preferencial del Tratado de Libre Comercio Chile-China.
III.- CUMPLIMIENTO TRANSPORTE DIRECTO DEL ARTÍCULO
27° DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE-CHINA:
6.- El artículo 27° del Tratado de Libre Comercio entre Chile y la
República Popular China dispone que:
“1. El trato arancelario preferencial dispuesto por el presente
Tratado se otorgará a las mercancías que satisfagan los requisitos de este
Capítulo y que sean transportadas directamente entre las Partes.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, cuando el tránsito
de las mercancías ocurre a través de no Partes de este Tratado, donde
permanecen depositadas, con o sin trasbordo, la duración de la estadía de las
mercancías será por un período máximo de tiempo no superior a tres meses,
contado desde el ingreso de las mercancías a las no Partes.
3. Para acceder al tratamiento arancelario preferencial las
mercancías no podrán ser objeto de procesamiento o procesos productivos en
33
la no Parte excepto la carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o
cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o
para transportarlas.
4. El cumplimiento de las condiciones enunciadas en los párrafos
2 y 3 se acreditará mediante la presentación a las autoridades aduaneras del
país importador de documentos aduaneros de las no Partes o de cualquier otro
documento que sea satisfactorio para las autoridades aduaneras de la Parte
importadora.”
7.- Que conforme dispone el artículo 5° del TLC Chile-China, “Para
efectos de este Tratado, a menos que se disponga otra cosa: …autoridad
aduanera significa la autoridad competente que es responsable del
cumplimiento de la legislación aduanera doméstica”.
8.- Que atendido lo anterior el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, mediante el Oficio Circular N° 109, de 20 de abril del 2010, cuya
copia corre a fs. 39, 41, 118 y 120, reglamentó el cumplimiento de las
condiciones exigidas en los párrafos 2 y 3 del mencionado artículo 27°, para
efectos de acreditar las exigencias allí señaladas y que las mercancías no
pierdan su origen en caso de transporte indirecto, prescribiendo que “Se han
presentado diversas consultas a este Departamento, en virtud de las cuales se
ha podido constatar distintas maneras de proceder por nuestros funcionarios al
aplicar las instrucciones impartidas en el Oficio Circular N° 349, de fecha
23.11.2007, que instruyó, respecto de aquellos documentos que el Servicio
califica como satisfactorios para efectos de acreditar el requisito de “Transporte
Directo" exigido en el artículo 27° del TLC suscrito entre Chile y la República
Popular China. Lo anterior está referido específicamente a los requisitos
exigidos para acreditar que las mercancías de origen Chino, que transiten por
34
terceros países no han perdido su origen, pudiendo éstas beneficiarse en Chile
del régimen arancelario preferencial establecido en el Tratado.
Por lo señalado, resulta necesario aclarar el sentido y alcance que
tienen los términos empleados en dicho instructivo, a saber:
1.- La regla general establece el transporte directo de las
mercancías entre las Partes para que se otorgue el trato arancelario
preferencial.
2.- Luego, y no obstante lo anterior, se establece que también
podrán beneficiarse con dicho trato preferencial, aquellas mercancías que han
estado en tránsito a través de países no Partes de este Tratado, siempre que
se cumplan dos exigencias:
Que la duración de la estadía de las mercancías, no exceda a tres
meses, contado desde su Ingreso al país no Parte.
Que las mercancías no sean objeto de procesamiento o procesos
productivos en el país no Parte excepto la carga, descarga, recarga, embalaje,
reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas
condiciones o para transportarlas.
3.- Con el objeto de acreditar que se ha cumplido con las
exigencias señaladas, y que las mercancías en tránsito, no han perdido su
origen, se han establecido dos vías distintas y alternativas, cuya aplicación
dependerá de cuál sea el país no parte por el cual se transite:
Transito por cualquier País: Mediante la presentación, entre otros,
de documentos de transporte emitidos por la o las compañías transportistas,
que acrediten la ruta completa de las mercancías, desde la República Popular
China a Chile. Deberán además disponer de un documento que acredite que las
mercancías permanecieron bajo control de la autoridad aduanera.
35
Transito por Hong Kong: Mediante la presentación, entre otros, de
documentos de transporte emitidos por la o las compañías transportistas, que
acrediten la ruta completa de las mercancías, desde la República Popular China
a Chile. Sin embargo, para aquellas operaciones, en las cuales no se disponga
del documento de transporte que cubra el tramo desde la Republica Popular
China a Hong Kong, podrá a través del certificado de origen (Formato F), con el
visado de "China Inspection Company Limited" (CIC) acreditar el referido
transito en las condiciones que establece el TLC Chile-China.
Como ya se señalo en el Oficio en comento, todo lo anterior, se
aplicará sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que corresponda al
Servicio respecto del origen de las mercancías y de los demás requisitos, para
el otorgamiento del régimen arancelario preferencial establecidos en el Tratado
Chile-China.”
Oficio Circular que fue modificado por el Oficio Circular N° 117,
de 26 de abril de ese mismo año, que reemplazó su punto 3 por el siguiente:
“3.- Con el objeto de acreditar que se ha cumplido con las
exigencias señaladas, y que las mercancías en tránsito, no han perdido su
origen, se han establecido dos vías distintas y alternativas, cuya aplicación
dependerá de cuál sea el país no parte por el cual se transite:
•Transito por cualquier País: Mediante la presentación, entre
otros, de documentos de transporte emitidos por la o las compañías
transportistas, que acrediten la ruta completa de las mercancías, desde la
República Popular China a Chile. En aquellos casos en que las mercancías
hayan permanecido almacenadas en el tercer país, por período inferior a tres
meses, deberán además disponer de un documento que acredite que las
mercancías permanecieron bajo control de la autoridad aduanera.
36
• Transito por Hong Kong: Mediante la presentación, entre otros,
de documentos de transporte emitidos por la o las compañías transportistas,
que acrediten la ruta completa de las mercancías, desde la República Popular
China a Chile. Sin embargo, para aquellas operaciones, en las cuales no se
disponga del documento de transporte que cubra el tramo desde la Republica
Popular China a Hong Kong, podrá a través del certificado de origen (Formato
F), con el visado de “China Inspection Company Limited” (CIC) acreditar el
referido transito en las condiciones que establece el TLC Chile – China.”
9.- En consecuencia, conforme al párrafo 4° del citado artículo 27°,
pesaba sobre el reclamante la carga de probar el cumplimiento de las
exigencias de los párrafos 2 y 3 mediante la presentación de documentos
aduaneros exigidos por la autoridad aduanera nacional en el referido punto N° 3
del Oficio Circular Nros. 109 y 117; esto es, “entre otros”, de documentos de
transportes emitidos por la o las compañías transportistas que acrediten la ruta
completa de las mercancías desde la República Popular China a Chile. Deberán
además disponer de un documento que acredite que las mercancías
permanecieron bajo control de la autoridad aduanera si permanecieron en un
tercer país por un periodo inferior a tres meses.
CARGO N° 505178:
10.- Conforme consta de los antecedentes de autos y de
declaración de fs. 163 y siguientes, respecto de la mercancía objeto del cargo
N° 505178, aparece del BL PLITJ1304803 (H), de fs. 20, que la mercancía en
cuestión fue embarcada en el puerto chino de Xingang, teniendo como puerto
de descarga el de Angamos, Chile.
37
Sin embargo tanto en el “Z” N° 25339, de fs. 18, como en el “Z”
N° 25343, de fs. 24, ambos de fecha 1 de junio del 2011, se señala bajo el
código 422 un transbordo en el puerto coreano de “Busan”.
Para la confección de la DI 3470766342-3, de fs. 11, el
despachador utilizó la factura de importación N° 18468, de 2 de noviembre del
2011, de fs. 15, la que se sustenta en los dos “Z” 1-11-25343-1, de fs. 24, y “Z”
1-11-25339-1, de fs. 18, ya antes referidos.
Posteriormente, 29 de mayo del 2012, cuando el cargo
reclamado ya había sido emitido y notificado, el despachador efectúa sendos
autodenuncios corrigiendo en los “Z” el puerto de transbordo (código 422), para
cambiarlo de “Busan” a “otros puertos de china no especificados” y “Callao”
respectivamente, autodenuncios que según dichos de la testigo REYES
ILLANES, de fs. 163, no se encontraban en la carpeta de despacho al momento
de la revisión hecha a posteriori de la importación, por haber sido presentado a
ADUANAS de Zona Franca en forma extemporánea, ya que la carpeta de
despacho fue revisada por la reclamada el 6 de mayo del 2012; además, los
autodenuncios no presentan ningún documento que sirva de base para la
aclaración correspondiente y están efectuados a posteriori de la emisión del
cargo. Agrega también que en el BL de fs. 20 está borrado el puerto de
transbordo (“for trans shipment to”), ya que figura un timbre de corrección
aprobado de la Compañía transportista, en circunstancia que dicho recuadro se
encuentra “en blanco”.
Ahora bien, es cierto que el reclamante acompaña sendos
certificados de origen de las mercancías, a fs. 21 y 27, que acreditan el origen
chino de la mercancía y que dichos certificados formaban parte de la carpeta
de despacho al tiempo de la fiscalización a posteriori, pero no lo es menos
38
que el mencionado artículo 27° del TLC requiere que el tránsito de la
mercancía sea “directo” para no perder el origen o, en su defecto, con la
acreditación de los documentos de transportes que acrediten la ruta completa
de la mercancía, los cuales presentan los defectos antes analizados.
En cuanto a los 3 fallos acompañados por la reclamante a fs. 30,
33 y 35, en todos ellos el transbordo se realizó en el puerto de Hong Kong, por
lo cual se aplica a su respecto la segunda hipótesis del numeral 3° del oficio
Circular 109, de fs. 39; esto es, mediante documentos de transportes emitidos
por las compañías transportistas o certificado de origen (formato F) con el
visado “China Inspection Company Limited” (CIC) y además en todos ellos se
acompañó la documentación de transporte emitidos por las compañías
transportistas los cuales, aparentemente, no presentaban los defectos que
exhiben los documentos de transportes acompañados por el reclamante en esta
causa (enmendaduras, extemporaneidad, no formar parte de la carpeta de
despacho, autodenuncio a posteriori de la emisión del cargo, etc.), por todo lo
cual se da por establecido que dicha jurisprudencia no es atingente a la
especie.
Finalmente, respecto del certificado de transbordo de fs. 23, dicho
documento carece de fecha y, tal como lo refiere la testigo REYES ILLANES
a fs. 165, no formaba parte de la carpeta de despacho originalmente revisada
en la fiscalización, por lo cual carece de toda autenticidad.
11.- Por todos estos antecedentes es que respecto del cargo
505178, de fs. 7, este sentenciador sostiene que efectivamente no se ha
acreditado ante la autoridad aduanera competente ni ante este Tribunal los
requisitos del artículo 27°, párrafo 4°, del TLC, por cuya causa será confirmado
y consecuentemente rechazado el reclamo a su respecto.
39
CARGO N° 505170:
12.- Aparece del BL PLITJ1304447 (H), de fs. 89, que la
mercancía en cuestión fue embarcada en el puerto chino de Xingang,
teniendo como puerto de descarga el de Iquique, Chile.
Para la confección de la DI 3470766340-7, de fs. 79, el
despachador utilizó la factura de importación N° 18469, de 2 de noviembre del
2011, de fs. 83, la que se sustenta en los “Z” 1-11-15575-1, de fs. 93; “Z” N° 1-;
“Z” N° 1-11-25339-1, de fs. 97; ”Z” N° 1-11-34338-1, de fs. 103 y en el “Z” N°
1-11-39569-3, de fs. 88, todos del 26 de abril; 1 de junio y 7 de julio del 2011.
Sin embargo en el “Z” 19569, de fs. 88, se señala bajo el código
422 un transbordo en el puerto coreano de “Busan”; lo mismo acontece en el
“Z” 19575 de fs. 93 y en el “Z” 25339, de fs. 97, mientras que en el “Z” 34338,
de fs. 103, se señala un transbordo en “otros puertos”, bajo el código 210.
Al igual que en el caso anterior, el, 29 de mayo del 2012, cuando
el cargo reclamado ya había sido emitido y notificado, el despachador efectúa
sendos autodenuncios corrigiendo en los “Z” el puerto de transbordo (código
422), para cambiarlo de “Busan” a “otros puertos de china no especificados” y
“Callao” (fs. 98, “Z” 25339), autodenuncio que merece los mismos reparos ya
indicados a propósito de los autodenuncios de fs. 19 y 25, del primer reclamo y
ya referidos en el considerando 10°, párrafo III, al cual nos damos por remitidos
en aras de la brevedad.
13.- No obstante lo anterior, aparece de autos y declaración de fs.
163 y siguientes, que se ha acreditado parcialmente que los transbordos o
permanencia de que fue objeto través de países “No Partes” del Tratado, no
han tenido como efecto la perdida del origen de las dichas mercancías, puesto
que la propia testigo de ADUANAS ha señalado a fojas 165 que “Con respecto
40
al Ítem N° 3, del cargo de fs. 75, por un valor de US$ 7.784,00, y relacionados
con los documentos que se me exhiben, el trasbordo indirecto estaría
acreditado, por lo que no procedería el cobro de los derechos.
Para dejarlo más claro, el ítem 1 y 2 del cargo anterior y de la DIN
de fs. 79, corresponden a mercancías amparadas en el ZETA de fs. 97, el cual
fue usado para la confección de la DIN de fs. 11.
Con respecto al ítem N° 4, que corresponde al Ítem N° 2 de la
factura de importación de fs. 83, que a su vez corresponde al ZETA de fs. 103,
de acuerdo a los antecedentes se encuentra acreditado el transbordo indirecto.
En relación con el Ítem N° 5, del mismo cargo, se encuentra
parcialmente justificado, por cuanto se incorporaron mercancías
correspondientes al ZETA de fs. 18 que el mismo de fs. 97, cuyo transporte
indirecto no fue acreditado; por lo tanto, donde dice “US$ 9.909,01”, debería
decir: “US$ 9.272,86” y en el ítem N° 1, donde dice “US$18.465,60” debería
decir: “US$ 19.101,75”.
Se hace presente que para determinar el valor original del ítem 5,
el fiscalizador don JORGE TRIANTAFILO PUENTE, agrupó las mercancías
correspondientes a los ítems: 1, 5, 7, 8 y 9, de la factura de importación de fs.
83; probablemente lo hizo por tratarse del mismo tipo de mercancía de una
misma partida arancelaria y porque la DIN consta de solo cinco ítems.
Respecto de los ítems 7 y 8 de la factura de importación de fs. 83,
el documento de base es el ZETA N° 19575, de fs. 93, se encuentra acreditado
su transbordo indirecto en el B/L de fs. 94, los cuales se tuvieron a la vista al
momento de la revisión documental.”
En consecuencia tenemos:
41
Z DIN ITEM VALOR RESULTADO
25339 18469 1 18.465 NO ACREDITADO TRANSBORDO
25339 18469 2 12.214,08 NO ACREDITADO TRANSBORDO
19569 18469 3 7.784 ACREDITADO TRASBORDO
34338 18469 4 4.808,64 ACREDITADO TRASBORDO
Respecto del ítem 5 del cargo de fs. 76 (US$9.909,01), el
transbordo para efectos de gozar del TLC se encuentra “parcialmente”
acreditado, por estar sus valores ya incluidos en el cargo 505178, de fs. 7.
Lo antes resuelto no es modificado por el oficio respuesta de fs.
170, solicitado por la propia reclamante, pues en él SAAM expresa que “en
cuanto a las rutas seguidas, transbordos y potestades aduaneras a que
pudieron estar sometidas las cargas amparadas en los B/L mencionados
anteriormente, desconocemos esa información”, mientras que el Ord. 17266, de
5 de diciembre del 2012, de fs. 174, solo ratifica lo antes expresado respecto
del artículo 27° del TLC y Oficios Circulares 109 y 117.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 117º, 122º y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1, CONFÍRMASE el cargo
N° 505178 de fs. 7.
HA LUGAR EN PARTE al reclamo 69, CONFÍRMANSE los ítems
1 y 2 del cargo N° 505170, de fs. 75; DÉJANSE sin efecto los ítems 3, 4 y 5,
todo ello SIN COSTAS dado el resultado de esta causa.
EJECUTORIADO el presente fallo y emitidos los respectivos giros,
el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS deberá remitir a este Tribunal copia
de los mismos y de sus respectivas actas de notificación.
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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RUC 12-9-0000274-0
RIT GR-02-00049-2012
DICTADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR DON MARIO
GUZMÁN CORTES Y AUTORIZADA POR EL SECRETARIO ADUANERO
TITULAR DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos.
2013-01-29T10:15:54-0300
Mario Segundo Guzman Cortes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.