Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT IA-02-00047-2012 · 13 de diciembre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- IA-02-00047-2012
- RUC
- 12-9-0000276-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 12-9-0000276-7 RIT IA-02-00047-2012
RUC 12-9-0000363-1 RIT IA-02-00059-2012
LUIS RAFAEL RODRIGUEZ VIANCOS.
RUT 5.102.407-9
Iquique, trece de diciembre de dos mil doce
VISTOS:
A.- CAUSA RUC 11-9-0000276-7, RIT GR-02-00047-2012:
Que a fojas 1 comparece LUIS RAFAEL RODRIGUEZ VIANCOS,
Abogado, Agente de Aduanas, chileno, RUT N° 5.102.407-9, domiciliado en calle
Patricio Lynch N°459, quinto piso, Iquique, quien reclama en contra de
actuaciones del SERVICIO DE ADUANAS consistente en la formulación de las
denuncias Nros. 558458, 558454 y N° 558460, todas de fecha 9 de marzo del
2012, notificada mediante el Estado Diario con fecha 3 de julio del mismo año
solicitando, con ocasión de los antecedentes de hecho y fundamentos de
derecho que se expresan a continuación, se dejen sin efecto los formularios de
denuncias señaladas precedentemente.
I.- LOS HECHOS:
1.- Con fecha 03 de Julio del año 2012 el SERVICIO DE
ADUANAS mediante notificación del Estado Diario y a través de la Dirección
Regional de Aduanas de Iquique emitió los siguientes formularios de
denuncias Nros. 558458, 558454 y N° 558460, todos de fecha 9 de marzo del
2012, por presunta inobservancia reglamentaria del artículo 176°, letra a), de
la Ordenanza de Aduanas, cuya descripción infraccional para las tres
denuncias es la siguiente, tal como se expresa en las denuncias acompañadas
en otrosí:
DECLARACIONES DE INGRESO:
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DIN NROS:
2110107481 DE FECHA 03.01.2012 DENUNCIA NRO. 558460 09.03.2012.
2110107478 DE FECHA 03.01.2012 DENUNCIA NRO. 558458 09.03.2012.
2110108132 DE FECHA 25.01.2012 DENUNCIA NRO. 558454 09.03.2012.
INFRACCION:
“En revisión documental a posteriori, se detecta error en el
recuadro Nro. Cto. Embarque, toda vez que cuando el usuario importador es el
mismo se debe indicar el número y fecha del docto, que amparó el ingreso de
las mercancías a Z.F. y la abreviatura “ZETA” y no el Número de factura,
conforme con lo señalado en el Cap. I, Num. 2.2.2 de la Resolución Nro. 74/74
Manual de Zona Franca.”
2.- En las tres Declaraciones de Importación que se individualizan
en las denuncias en el numeral anterior, cuya copia legalizada acompaña en
otrosí, ese Agente de Aduanas declaró la siguiente leyenda en los recuadros
correspondientes a “Doctos. De Transporte”; “fecha”; “emisor y Rut”, en cabal
cumplimiento de las Normas de Importación contenidas en el Anexo 18 del
Compendio de Normas Aduaneras, dictadas por la Dirección Nacional de
Aduanas, mediante la Resolución N°1.300, de fecha 14 de marzo del 2006,
publicada en el Diario Oficial de fecha 17 de noviembre del 2008:
Docto. Transporte fecha Emisor Dcto. Transporte
DIN 2110107481 Fact. N°6003 03.01.2012 FACT. IMP. CROWN CHILE S.A.
DIN 2110107478 Fact. N°6002 03.01.2012 FACT. IMP. CROWN CHILE S.A.
DIN 2110108132 Fact. N°2414 23.01.2012 BRIDGESTONE OFF THE ROAD
3.- En las tres Declaraciones de Ingreso individualizadas en el
numeral 1 anterior, ese Agente de Aduanas no declaró en la forma que se expresa
en las denuncias de la ADUANA de Iquique, toda vez que las disposiciones
contenidas en el Compendio de Normas Aduaneras, conforme a las cuales se
confeccionaron las citadas DIN, dictadas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE
ADUANAS mediante Resolución N°1.300, de fecha 14 de marzo del 2006,
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publicada en el Diario Oficial de fecha 17 de noviembre del 2008, son las que
corresponde aplicar pues son posteriores, de más reciente data y publicación, y
tienen más preponderancia y mayor rango jurídico que las contenidas en el
Manual de Zona Franca, establecidas en la Resolución 74, del año 1974, las que
están, por lo tanto, derogadas parcial y tácitamente en estas materias.
4.- La propia DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, acogiendo
una presentación efectuada por otro Agente de Aduanas a propósito de
exactamente esta misma situación legal que ha dado origen a las denuncias
objeto de la presente reclamación, envió el oficio N°8596, de fecha 16 de junio del
año 2012, al Señor Director Regional de Aduanas de Iquique, solicitando dejar sin
efecto las denuncias por esta causa, cuya copia se acompaña en otrosí y que
señala lo siguiente:
“SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
Dirección Nacional
Subdirección Técnica
Subdpto. Normas Generales
OFICIO Nro. 8596
Mat. Solicita análisis de situación que indica.
Ant. Presentación de fecha 01.06.2012.
Adj. Presentación Agente de Aduanas.
Valparaíso 15 de junio del 2012.
De: Jefa Subdepartamento Normas Generales.
Subdirección Técnica.
A: Sr. RAÚL BARRÍA.
Director Regional de Aduana de Iquique.
Se ha recibido en esta unidad una presentación del Agente de
Aduanas Sr. ESTANISLAO SÁNCHEZ, cuya copia adjunto, mediante la cual se
informa respecto a 75 denuncias formuladas por esa ADUANA por infracción al
Artículo 176°, letra a), de la Ordenanza de Aduanas, en Declaraciones de
Importación de mercancía Zona Franca al resto del país.
Las denuncias fueron formuladas debido a que no se siguieron las
instrucciones del numeral 2.2.2, del Cap. I, Manual de Zona Franca, donde se
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establece que como N° del Conocimiento de Transporte se debe señalar el
número del documento que amparó el ingreso de las mercancías a la Zona
Franca, cuando el usuario y el importador es la misma persona. En los casos
citados, se señaló el número de la factura que amparó la venta de mercancía.
De acuerdo a lo indicado por el Agente, las denuncias estarían mal
formuladas debido a que él siguió las instrucciones de llenado de la Declaración
de Ingreso, contenidas en el Anexo 18 del Compendio de Normas Aduaneras,
Resolución 1.300, del 2006, publicada en el Diario Oficial del 17 de noviembre del
2008, derogando tácitamente todas aquellas disposiciones reglamentarias que
resultaren incompatible con sus disposiciones.
Solicita por tanto, que se ordene a esa Dirección Regional deje sin
efectos las 75 denuncias emitidas por este concepto.
Al respecto puedo informar a ustedes que efectivamente las
disposiciones contenidas en el Compendio de Normas Aduaneras tendrían
preponderancia sobre el manual de Zona Franca, debido a que fue publicada en
el Diario Oficial y que tiene una fecha posterior a las instrucciones contenidas en
el numeral 222, del Capítulo I, Manual de Zona Franca.
Por otra parte, cuando en el Manual de Zona Franca se establece la
obligación de señalar en el recuadro “N° del documento de transporte”, el número
del “Zeta”, se debe a que, siendo el importador y el usuario la misma persona, se
supone que no ha existido una factura de venta que ampare la operación, y por
lo tanto, el único documento al que podría hacer referencia sería el documento
que amparó el ingreso de las mercancía a la Zona Franca, No obstante, lo
anterior, de acuerdo a la normativa actualmente vigente, no es posible sacar de
Zona Franca una mercancía sin factura, aun cuando sea donación o para el
mismo usuario, por lo que siempre debería consignar en el recuadro “Documento
de Transporte”, el numero y fecha de la factura.
De acuerdo a lo anterior, las denuncias habrían sido mal formuladas.
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Al respecto solicito a usted analizar la posibilidad de dejar sin efecto
las denuncias señaladas, considerando para tales efectos el estado de las mismas
e informar a esta Unidad el resultado de la petición del Agente.
Saluda atentamente Ud.
Patricia Soto Sepúlveda
Jefa Subdpto. Normas Generales (S)
Sub dirección Técnica”
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1.- El artículo 78° de la Ordenanza de Aduanas expresa: “Será
responsabilidad de los Despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones
con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente,
debiendo requerir la presentación de estos a sus mandantes. Por lo tanto, el
llenado de las Declaraciones deberá corresponder al contenido de los
documentos que sirven de base. Responderán también del cumplimiento de las
exigencias de visación, control y en general de las observancia de las normas de
comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos
que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país.”
2.- El Artículo 82°, inciso 2°, De la Ordenanza de Aduanas señala
“Asimismo, el despachador quedará sujeto al cumplimiento de la obligaciones que
le impongan las leyes u otras disposiciones vigentes a esa fecha.”
3.- A su turno, el Articulo 195° de la Ordenanza de Aduanas
prescribe que: “ El Agente de Aduana es un profesional auxiliar de la función
pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a
terceros como gestor en el despacho de las mercancías.”
4.- El Capítulo I, Nral. 2.2.2, de la Resolución N° 74, del año 1984,
sobre Manual de Zona Franca textualmente señala:
“2.2.2.- La Declaración de importación deberá ser provista y
confeccionada por un despachador de aduanas, quien deberá atenerse a las
normas establecidas en el Compendio de Normas Aduaneras antes señalados y
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las que se indican a continuación:
a).- En el recuadro N° conocimiento de embarque, fecha, emisor
deberá señalarse el numero y fecha de la factura extendida por el usuario, la
abreviatura “Fact.” y en nombre del usuario que vendió las mercancías.
En caso que el importador sea el mismo usuario deberá indicarse el
número y fecha del documento que amparó el ingreso de las mercancías a zona
franca y la abreviatura “Zeta”, Reexp-fact. o “Fact.-Trasp.”, según hayan
ingresado mediante “Solicitud de Traslado a Zona Franca” “Solicitud de
Reexpedición- Factura” o “Factura de traspaso”.
5.- El Compendio de Normas Aduaneras publicado mediante la
Resolución 1.300, del 14 de marzo del 2006, Anexo 18, “Instrucciones de
llenado de la Declaración de Ingreso” Nral. 8.11, “llenado del campo Documento
de transporte”, prescribe textualmente en lo pertinente:
“Indique en caso de mercancía importada desde la Zona Franca, el
número y fecha de la factura extendida por el usuario. En caso de mercancía
importada desde la Zona Franca de extensión, proveniente de la Zona Franca,
señale el número o fecha de la factura comercial extendida por el usuario. Si en
este último caso, la importación es realizada por la misma persona que adquirió
las mercancías en la Zona Franca, se deberá indicar el número y fecha del
documento que amparó la salida de la mercancía desde la Zona Franca.”
6.- El oficio N° 8596, de fecha 15. De junio 2012, enviado por la
Jefa Subdpto. Normas Generales Sra. PATRICIA SOTO SEPÚLVEDA, de la
Subdirección Técnica, de la Dirección Nacional de Aduanas al Sr. Director
Regional de Aduanas de Iquique, señala en lo pertinente lo siguiente:
“Al respecto puedo informar a ustedes que efectivamente las
disposiciones contenidas en el Compendio de Normas Aduaneras tendrían
preponderancia sobre el manual de Zona Franca , debido a que fue publicada en
el Diario Oficial y que tiene una fecha posterior a las instrucciones contenidas en el
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numeral 222 del Capítulo I Manual de Zona Franca.”
De acuerdo a lo anterior, las denuncias habrían sido mal formuladas.
Al respecto solicito a usted analizar la posibilidad de dejar sin efecto
las denuncias señaladas, considerando para tales efectos el estado de las mismas
e informar a esta Unidad el resultado de la petición del Agente.”
7.- El (sic) del Código Civil señala textualmente respecto a la
“Derogación de las leyes” lo siguiente:
“ART. 52.- La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.
Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la
antigua.
Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden
conciliarse con las de la ley anterior.
La derogación de una ley puede ser total o parcial.”
“ART. 53.- La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores,
aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las
disposiciones de la nueva ley.”
8.- Los destacados profesores y tratadistas de Derecho Civil
ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ y MANUEL SOMARRIVA U. en su obra
“Tratado de Derecho Civil” han expresado lo siguiente respecto de la derogación
tácita de las normas jurídicas; a saber:
“En efecto, la derogación es la cesación de la eficacia de una ley en
virtud de la disposición o disposiciones de otra ley posterior, importa privar a la
primera de su fuerza obligatoria, reemplazando o no sus disposiciones por otra.
Que existen diversas clases de derogación de las leyes y éstas
pueden ser expresas o tácitas.
Es expresa, cuando la ley nueva dice expresamente que deroga la
antigua.
Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden
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conciliarse con las de la ley anterior.
“En este orden de ideas, la derogación tácita se funda en que
existiendo dos leyes contradictorias de diversas épocas, debe entenderse que la
segunda ha sido dictada por el legislador con el propósito de modificar o corregir la
primera. Pero como no debe llevarse esta presunción mas allá de su razón y
objeto, la derogación tácita, conforme lo advierte el Art. 53 del Código Civil “Deja
vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, en todo
aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley”.
9.- El profesor Don VICTORIO PESCIO V. expresa en su obra de
Derecho Civil que “La derogación tácita se funda en la regla de la razón que
estatuye que cuando el legislador ha manifestado necesariamente dos voluntades
diferentes sobre una misma materia, debe prevalecer ésta última”.
III.- CONSIDERACIONES FINALES:
1.- Las normas establecidas en la Resolución N° 74, del año 1974,
dictadas por el SERVICIO DE ADUANAS, en lo que dice relación con las
instrucciones de llenado de los recuadros de la Declaración de Importación de
mercancía procedentes de la Zona Franca, deben entenderse tácitamente
derogadas por la Resolución N°1.300, dictada por la misma DIRECCIÓN
NACIONAL DE ADUANAS, que pone en vigencia el Compendio de Normas
Aduaneras, publicada en el Diario Oficial de fechas 17 de noviembre del 2008, en
todos aquellos aspectos que no pueden conciliarse y en que pugnan con la nueva
legislación reglamentaria.
2.- Justamente, las instrucciones de llenado de la DIN sobre
mercancía procedente de la Zona Franca, contenidas en la Resolución 74/74 de la
DNA son incompatibles; NO PUEDEN CONCILIARSE Y PUGNAN con las
instrucciones dictadas por la misma DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS,
sobre la forma de llenado de los recuadros “Doctos de Transporte; fecha, Rut”,
contenidas en la Resolución N°1.300, del año 2008, publicada en el Diario Oficial
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de fecha 17 de noviembre del 2008.
3.- En tal virtud, y conforme a lo dispuesto en el Código Civil, las
Normas aplicables en la especie deben ser las contenidas en la Resolución 1.300,
del año 2008, atendida su vigencia, preponderancia y superioridad, por sobre
aquellas contenidas en la Resolución 74, del año 1974 que deben entenderse
derogadas parcial y tácitamente en estas materias.
Por tanto solicita tener por interpuesto reclamo Judicial en contra del
SERVICIO DE ADUANAS, darle curso y en definitiva acogerlo, ordenando que se
dejen sin efecto las denuncias Nros. 558458, 558454 y 558460 todas de fecha 9
de marzo del 2012, por presunta inobservancia reglamentaria del artículo 176°,
letra a), de la Ordenanza de Aduanas.
A fojas 22 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, Abogado, en
representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS, domiciliado en
Sotomayor Nº 256, Iquique, quien contesta el reclamo deducido contra su
representado, solicitando desde ya el rechazo de la acción por las acciones de
hecho y de derecho que se señalan a continuación:
I.- LOS HECHOS:
1.- El Sr. LUIS RODRÍGUEZ VIANCOS, en su calidad de Agente de
Aduanas, realizó la importación de diversa mercancía, amparada por las
Declaraciones de Ingreso que el propio Agente acompaña, siendo éstas suscritas
por el reclamante, en su calidad de mandatario del importador.
Las Denuncias se encuentran asociadas a las siguientes DIN:
DIN FECHA DENUNCIA FECHA
MULTA SIN
ALLANAMIENTO
2110107481-9 03-01-2012 558460 09-03-2012 $ 100.000
2110107478-9 03-01-2012 558458 09-03-2012 $ 100.000
2110108132-7 25-01-2012 558454 09-03-2012 $ 100.000
2.- En virtud de la potestad fiscalizadora que la ley entrega al
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, se detectó que en las Declaraciones de
Ingresos indicadas, existían falencias en la presentación de la Carpeta de
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Despacho, objetándose la forma cómo las mismas se presentaron, dado que el
Agente de Aduana no indicó el número de los “Zetas” en dichos documentos, a
todo lo cual se encuentra obligado.
3.- El Servicio procedió a emitir las denuncias materia de autos, en
las cuales se señala el monto máximo de la multa que se podría aplicar.
4.- Las referidas denuncias se notificaron al Agente de Aduana vía
electrónica, además de incluirse ellas en el estado diario del día 3 de julio de 2012,
en las cuales se le comunica al Agente que, de aceptar su responsabilidad en los
hechos descritos en las denuncias; esto es, si se allana a las denuncias, podría
pagar una multa menor a las máximas señalada.
5.- Finalmente, el actor interpuso el día 18 de julio de 2012, ante
vuestro Tribunal reclamo en contra de las denuncias que señalaron anteriormente.
III. PLANTEAMIENTOS DE LA DEFENSA:
I. Respecto de la supuesta derogación tácita del 2.2.2. Capítulo I,
Manual de Zona Franca:
7. El actor alega una supuesta derogación tácita, sustentada en que
“la entrada en vigencia del actual texto del Compendio de Normas Aduaneras,
derogó tácitamente todas aquellas disposiciones reglamentarias que resulten
incompatibles con sus disposiciones”, lo cual resulta improcedente esencialmente
por los motivos que se señalarán y analizarán a continuación.
Agrega el actor en el punto 4 de su acción que la DIRECCIÓN
NACIONAL DE ADUANAS “acogiendo una presentación efectuada por otro
Agente de Aduanas a propósito de exactamente esta misma situación legal (…)
envió el oficio N°8596, de fecha 16 de junio del año 2012, al Señor Director
Regional de Aduanas de Iquique, solicitando dejar sin efecto las denuncias por
esta causa”.
8. Antes de entrar al fondo del asunto controvertido, no podemos sino
referirnos al Oficio recién aludido, el cual, lejos de acoger la argumentación de
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este actor o del otro Agente de Aduanas, lo que hace es solicitar al Director
Regional de la Aduana de Iquique “analizar la posibilidad de dejar sin efecto las
denuncias señaladas”; es decir, este Oficio no resuelve, no dispone ni manda algo
en particular, sino que simplemente pide analizar una situación en concreto.
No podemos dejar de referir, además, que este Oficio fue emitido a
raíz de la consulta formulada con fecha 1º de junio de 2012 por el Agente de
Aduana don ESTANISLAO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, quien la realiza
temerariamente, omitiendo indicar en su presentación que a la fecha de su
consulta esta controversia ya estaba judicializada y, por lo tanto, ya era
competencia de otro ente del Estado, razón por la cual este Servicio ya no podía
pronunciarse, tal como se le respondió al Agente de Aduana Sr. SÁNCHEZ
mediante Oficio Nº10168, de fecha 19 de julio de 2012.
Por lo demás, no podemos dejar de recordar que la facultad de
interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias de
orden tributario y técnico, cuya aplicación y fiscalización correspondan al Servicio,
corresponde, por aplicación de lo dispuesto en el Nº7, del artículo 4º, de la Ley
Orgánica de este Servicio, de forma exclusiva al Sr. Director Nacional de Aduana,
sin que el aludido Oficio Nº8596 contenga una interpretación de las normas
controvertidas.
9. Ahora, en lo que dice relación con el fondo del asunto
controvertido, debemos recordar que, como bien sabemos, el inciso 3º, del artículo
52° define la derogación tácita como aquella que procede “cuando la nueva ley
contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.”
Siendo así, para que proceda esta forma de derogación, es menester que
concurran, a su vez, dos elementos copulativos: una norma posterior y la falta de
conciliación entre la nueva norma y la anterior.
10. Siendo así, requerimos, en primer lugar, de una “nueva ley” o una
“nueva norma”, requisito que, según el reclamante, se habría cumplido al haberse
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publicado en el Diario Oficial el día 17 de noviembre de 2008 el actual texto del
Compendio de Normas Aduaneras, Resolución 1300, de 14 de marzo de 2006,
con el que supuestamente se habría derogado el Manual de Zona Franca,
Resolución Nº74, de fecha 10 de enero de 1984.
Sin embargo, el reclamante olvida que la aludida Resolución Nº 74
ha experimentado diversas modificaciones en los años subsiguientes, algunas de
las cuales son incluso posteriores a la publicación misma de la Resolución
Nº1300.
11. Así, recordemos que la Resolución Nº1300 fue publicada en el
Diario Oficial el día 17 de noviembre de 2008, mientras que algunas de las
modificaciones introducidas a la Resolución Nº74 le fueron incorporadas a esta
mediante Resoluciones Nº 514 (Diario Oficial del 15 de febrero del 2011), Nº 2902
(Diario oficial del 15 de junio del 2011), Nº 2683 (Diario Oficial del 18 de julio del
2011) y Nº 2928 (Diario Oficial del 20 de julio del 2011), sólo por citar algunas del
año 2011, sin perjuicio de que existen otras de los años 2008, 2009 y 2010.
Hacer eco de las palabras del reclamante, en cuanto a la derogación
de la Resolución Nº 74, significaría que carece de sentido lo dispuesto por la
Resolución Exenta Nº2854, publicada en el Diario Oficial del día 24 de abril de
2012, que en sus disposiciones transitorias dispone que para su cumplimiento
eventualmente se deberán dictar “las instrucciones permanentes, que de ser
procedente, modifiquen el Manual de Zona Franca, aprobado por la resolución
Nº74 de 1984…”
12. No podemos dejar de señalar que el Anexo 18 fue incorporado en
el Compendio de Normas Aduaneras mediante Resolución Exenta Nº5678 (Diario
Oficial del 30 de noviembre de 2010), sin que dicha norma se pronunciase
respecto de una eventual derogación del Manual de Zona Franca, el que, como
dijimos, fue modificado en fechas posteriores a la publicación de la Resolución
Exenta N°5678.
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En conclusión, a pesar de que la publicación del texto original de la
Resolución Nº 1300, Compendio de Normas Aduaneras, y de la Resolución
Nº5678 es posterior a la Resolución Nº74, Manual de Zona Franca, ambos
cuerpos normativo coexisten, sin que alguno de ellos haya dispuesto
expresamente la derogación del otro ni éstos sean incompatibles, como se ha
acreditado.
Por este sólo elemento cabe descartar la tesis de la contraria, sin
perjuicio de lo que más adelante se señalará respecto del otro punto.
13. El segundo requisito copulativo que debe concurrir para la
procedencia de la derogación tácita es, como señalamos, la falta de conciliación
entre la nueva norma y la anterior, cuestión que no ocurre en el presente caso.
En efecto, lo que en verdad ocurre en la especie es que el
Compendio de Normas es una norma de carácter general, mientras que el Manual
de Zona Franca, como su nombre lo indica, regula específicamente una de las
áreas que son competencia de este Servicio: las Zonas Francas.
14. Cabe recordar que el anexo 18 del Compendio de normas
Aduaneras dispone que en las importaciones se debe indicar “en caso de
mercancías importadas desde Zona Franca, el número y fecha de la factura
extendida por el usuario. En caso de mercancías importadas desde Zona Franca
de Extensión, provenientes de Zona Franca, señale el número y fecha de la
factura comercial extendida por el usuario. Si en este último caso, la importación
es realizada por la misma persona que adquirió las mercancías en la Zona Franca,
se deberá indicar el número y fecha del documento que amparó la salida de las
mercancías desde Zona Franca”, mientras que 2.2.2 de la Resolución Nº74, en lo
pertinente dispone que: “La Declaración de Importación deberá ser provista y
confeccionada por un Despachador de Aduanas, quien deberá atenerse a las
normas establecidas en el Compendio antes señalado (Se refiere al Compendio
de Normas Aduaneras, Resolución Nº 1300) y a las que se indican a continuación:
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a) En el recuadro “Nº Conocimiento de Embarque, Fecha, Emisor”
deberá señalarse el número y fecha de la factura extendida por el usuario, la
abreviatura “Fact.” y el nombre del usuario que vendió las mercancías.
En caso que el importador sea el mismo usuario deberá indicarse el
número y fecha del documento que amparó el ingreso de las mercancías a Zona
Franca y la abreviatura “Zeta”, “Reexp.–Trasp.”, según hayan ingresado mediante
“Solicitud de Traslado a Zona Franca”, “Solicitud de Reexpedición – Factura” o
“Factura de Traspaso”.
Así, si el importador y el usuario son dos personas distintas,
entonces se indica el número de factura, tal como se ordena en el Compendio y
del Manual de Zona Franca, pero, si el importador y el usuario son la misma
persona y estamos hablando de una importación que se realiza desde Zona
Franca, entonces debe indicarse el número del “Zeta”, lo cual aparece solamente
regulado de manera específica en el Manual de Zona Franca.
Por lo mismo se concluye que, lejos de existir falta de conciliación o
incompatibilidad entre las normas, lo que tenemos es que existe una norma
especial que prima por sobre la general, por lo que no se puede aplicar el instituto
de la derogación tácita en este caso.
15. Así lo ha indicado la Doctrina, que ha señalado que “…por
disposición del Código Civil, las normas especiales prevalecen sobre las generales
(artículos 4º y 13º), por lo que ha de concluirse que si una ley general está en
pugna con una ley especial anterior, esta subsiste, no queda derogada, a menos
que la ley general nueva declare expresamente que deroga a la especial o si no lo
hace de modo expreso resulte de con toda evidencia que la ley general nueva
quiere incorporar a su régimen la materia que antes era domino de la ley especial”
(VODANOVIC, ANTONIO. “Manual de Derecho Civil”, Volumen I. Editorial Jurídica
Conosur, año 2001, página 125), cuestión que, por cierto, no ocurre en el presente
caso, por lo que irremediablemente habremos de concluir que el Manual de Zona
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Francas, Resolución Nº74, de 1984, y sus modificaciones, no se encuentra
derogado, ni expresa ni tácitamente.
Corrobora nuestra tesis lo sostenido por el Profesor DUCCI, quien ha
señalado enfáticamente: “Las disposiciones especiales o excepcionales deben ser
derogadas expresamente por una ley general posterior”, (DUCCI CLARO,
CARLOS “Derecho Civil”, parte general. Editorial Jurídica de Chile, cuarta edición,
año 2005, pág. 66) de lo que se colige que no es posible aplicar el instituto de la
derogación tácita respecto de una norma especial, toda vez que para que ésta sea
derogada debe existir una derogación expresa.
16. Ahora, el reclamante alega la incompatibilidad del Manual de
Zona Franca con el Compendio de Normas Aduaneras, pero no señala cómo o de
qué manera existen o se manifiestan esas supuestas incompatibilidades. Antes
bien, tal como lo hemos indicado, lo que existe en el presente caso es la
coexistencia de una norma general (el Compendio) y otra específica (el Manual de
Zona Franca). Así, el Manual regula elementos no comprendidos en el Compendio
y viceversa, por lo que ambos textos se encuentra plenamente vigentes.
Corrobora nuestra tesis el hecho que la Resolución Nº74 se remite
en diversas oportunidades al Compendio de Normas Aduaneras, a fin de que este
último cuerpo normativo regule aspectos no contenidos en el citado Manual, de
manera tal que sólo es posible concluir que dicho Manual es una norma de
carácter especial, siendo el Compendio la norma general.
17. Si el reclamante alega que existe incompatibilidad normativa,
entonces debió probarlo, dado que en él pesaba la carga procesal. Por lo tanto, al
no probar o siquiera indicar en qué se manifiesta esa incompatibilidad, entonces
no es posible acoger dicha alegación.
No está de más recordar que no basta una mera discrepancia
normativa para entender aplicable la derogación en comento, sino que se requiere
16
una contradicción entre las normas. Así también lo ha entendido la doctrina que ha
señalado:
“La Derogación tácita consiste en la incompatibilidad del precepto
nuevo con el precepto antiguo.
Esta incompatibilidad debe ser absoluta. En efecto, el artículo 53° del
Código Civil dice que la derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores,
aunque verse sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las
disposiciones de la nueva ley. Lo anterior determina la dificultad de establecer a
veces si ha existido derogación tácita, porque para ello debe existir
incompatibilidad entre preceptos cuyos términos coinciden; es decir, es necesario
determinar si existe contradicción entre ellos y no una simple discrepancia.”
(DUCCI CLARO, CARLOS. Ídem)
18. Finalmente no podemos dejar de señalar que en el presente
reclamo el Agente de Aduanas no desconoce la norma ni su contenido, sino que
simplemente alega que no ha cumplido la misma porque ésta se encontraría,
según su visión, derogada tácitamente.
Siendo así, entonces solamente podemos concluir lo siguiente:
1º Existe la obligación para el despachador de señalar en la DIN el
número del “Z” cuando “el importador sea el mismo usuario”, en virtud de lo que
dispone el manual de Zona Franca, Resolución Nº74, ya citada.
2º El Despachador emitió las DIN que sustentaron las denuncias sin
cumplir con dichas obligaciones.
Por lo tanto, todo lo anterior nos debe llevar a que necesariamente
resultaba procedente la formulación de las Denuncias y la aplicación de las
consecuentes multas, por lo que debe rechazarse el reclamo en todas sus partes,
con costas.
Por tanto, en mérito de los antecedentes de hecho y de derecho
expuestos solicita tener por contestado el reclamo interpuesto y evacuado el
17
traslado conferido, disponiendo, en definitiva, que se rechace el reclamo en todas
sus partes, con expresa condena en costas, por cuanto las denuncias formuladas
por ese Servicio fueron emitidas en conformidad a la Ley y a las disposiciones
reglamentarias.
B.- CAUSA RUC 12-9-0000363-1, RIT GR-02-00059-2012:
Que a fojas 38 comparece el mismo LUIS RAFAEL RODRIGUEZ
VIANCOS, ya individualizado, quien reclama en contra de denuncias Nros.
558458, 558454 y 558460 (en realidad es un error y quiso referirse a las
denuncias Nros. 564162, 564104, 565321, 564073 y 564224) todas de fecha 9 de
marzo del 2012, (nuevo error pues en realidad quiso referirse al 11 de abril del
mismo año) notificadas mediante el Estado Diario de la Dirección Regional de
Aduanas de Iquique, con fecha 03 de julio del año 2012, (otro error pues fueron
notificadas el 16 de agosto del 2012) solicitando se dejen sin efecto los formularios
de denuncias, señaladas precedentemente.
I.- LOS HECHOS:
1.- Con fecha 16 de Julio del año 2012 (otro error pues la fecha de
notificación es el 16 de agosto del mismo año) el SERVICIO DE ADUANAS
mediante notificación del Estado Diario y a través de la DIRECCIÓN REGIONAL
DE ADUANAS DE IQUIQUE emitió los siguientes formularios de denuncias Nros.
564162, 564104, 565321, 564073 y 564224 todos de fecha 11 de abril del 2012,
por presunta inobservancia reglamentaria del artículo 176°, letra a), de la
Ordenanza de Aduanas, cuya descripción infraccional para las tres denuncias es
la siguiente, tal como se expresa en las denuncias acompañadas en otrosí:
DECLARACIONES DE INGRESO:
DIN N° 2110109031 DE FECHA 23.02.2012 DENUNCIA N°564162 11.04.2012
2110109057 DE FECHA 24.02.2012 DENUNCIA N°564104 11.04.2012
2110109566 DE FECHA 15.03.2012 DENUNCIA N°565321 16.04.2012
2110108998 DE FECHA 22.02.2012 DENUNCIA N°564073 11.04.2012
18
2110108400 DE FECHA 02.02.2012 DENUNCIA N°564224 11.04.2012
Reiterando en lo demás las mismas consideraciones de hecho y de
derecho ya referidas en el reclamo anterior y a las cuales nos damos por remitidos
en aras de la brevedad.
A fojas 70 comparece el mismo don JORGE ARANDA ARANDA, en
representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS, ambos ya antes
individualizados, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo, con
costas, conforme a las mismas consideraciones de hecho y de derecho ya
referidas en la contestación del reclamo anterior y a las cuales también nos damos
por remitidos en aras de la brevedad.
Los antecedentes del proceso:
CAUSA RUC 12-9-0000276-7:
A fs.16 se pide, previo a proveer, acompañar las actas de notificación
de las respectivas multas, lo que cumple a fojas 18, teniendo por interpuesto el
reclamo y conferido traslado a Aduanas a fojas 20.
A fs. 22 la reclamada evacúa traslado y a fs. 29 se tiene por
contestado el reclamo.
A fs. 31 se resuelve autos para fallo por discutir sólo un punto de
derecho y no existir hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes.
A fs. 33 se trae a la vista causa RUC 12-9-0000363-1, RIT IA-02-
00059-2012.
A fs. 35 se resuelve la acumulación de causas y ordena a la
reclamante constituir patrocinio de abogado atendida la cuantía acumulada
superior a 32 UTM, lo que la reclamante cumple a fs. 37 y se provee a fojas 83.
RUC: 12-9-0000363-1:
A fs. 68 se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a
Aduanas.
19
A fs. 70 la reclamada evacúa traslado y a fs. 79 se tiene por
contestado el reclamo.
A fs. 81 se resuelve autos para fallo por discurrir la discusión sobre
un punto de derecho.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fojas 8-10 Actas de Denuncias Nros. 558460, 558458, 558454; a
fojas 11-12 y 52-53 fotocopia de Oficio N° 8596, del 15 de Junio del 2012 de la
Jefa del Sub-Departamento Normas Generales, Subdirección Técnica, del
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS; a fojas 13-15 Declaraciones de Ingresos
Nros. 2110107481-9; 2110107478-9; 2110108132-7; a fojas 19 Estado Diario de
fecha 3 de julio del 2012 de la Aduana de Iquique, donde aparece las fechas de
notificación de las denuncias sin audiencia; a fojas 45 a 49 Formularios de
Denuncias Nros. 564162, 564104, 565321, 564073, 564224; a fojas 50 a 51
Estado Diario de fecha 16 de agosto del 2012 de la Aduana de Iquique, donde
aparece las fechas de notificación de las denuncias sin audiencias; a fojas 54, 56,
57, 60, 61, 63, 64, 66, Declaraciones de Ingreso N°s 2110109031-8, 2110109057-
1, 2110109566-2, 2110108400-8, 2110108998-0; a fojas 55, 58, 59, 62, 65, 67
Facturas de Importación Nros 06039, 06040, 06041, 06055, 06029, 06036.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fojas 1 y 16, comparece don LUIS RAFAEL RODRIGUEZ
VIANCOS, antes ya individualizado, quien reclama en contra de las denuncias
Nros. 558458, 558454 y 558460, todas de fecha 9 de marzo del 2012, notificada
mediante el Estado Diario con fecha 3 de julio del mismo año de fojas 7 a 10, y
denuncias Nros. 564162, 564104, 565321, 564073 y 564224 todas de fecha 11 de
abril del 2012, notificadas mediante por el Estado Diario de fecha 16 de agosto del
2012, rolantes de fs. 45 a 49, conforme a las alegaciones de hecho y derecho ya
antes expuestas y a las cuales nos remitimos en aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 22 y 70, comparece don JORGE ARANDA ARANDA,
20
en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE TARAPACÁ,
ambos también ya antes individualizados, quien contesta los reclamos anteriores,
solicitando el rechazo de los mismos conforme a las consideraciones de hecho y
de derecho también ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en
aras de la brevedad.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3.- Que aparecen como antecedentes no controvertidos de autos:
a) Que mediante las Facturas de Importación Nros. 6003, 6002, 2414
(que no se acompañaron por el reclamante) y facturas de Importación Nros. 6039,
6040, 6055, 6036 y 6029, de fechas 3 y 23 de enero; 2, 22 y 24 de febrero y 15 de
marzo, todas del 2012, cuyas copias rolan a fs. 55, 58, 59, 62, 65 y 67 de la causa,
los usuarios de zona Franca IMPORTACIONES CROWN CHILE S.A. y
BRIDGESTONE OFF THE ROAD, importaron para sí mismos, las especies que
en los mismos documentos se indican, por las cantidades, montos y condiciones
de ventas que en ellos mismos se expresan.
b) Con fechas 18 de enero; 9 y 17 de febrero; 8, 9, 10 y 30 de marzo,
todas del 2012, don LUIS RAFAEL RODRIGUEZ VIANCOS, en representación de
los compradores e importadores antes mencionados presentó a despacho ante
ADUANAS, para su importación al resto del país, mediante las DIN Nros.
2110107481-9, 2110107478-9, 2110108132-7, 2110109031-8, 2110109057-1,
2110109566-2, 2110108998-0 y N° 2110108400-8, cuyas copias rolan a fs. 13, 14,
15, 54, 56, 60, 63 y 66, todas las mercancías de que dan cuentas las Facturas de
Importación antes mencionadas.
c) En tales DIN el reclamante y despachador indicó en el recuadro
“documento de transporte” de las DIN antes mencionadas el número de la Factura
de Importación en vez del “Z” respectivo, conforme aparece del cuadro siguiente:
21
FACTURA DE
IMPORTACION
DIN N° DOCUMENTO
INDICADO EN
RECUADRO
“DOCUMENTO DE
TRANSPORTE” DE DIN
N° DEL “Z”
6003 2110107481-9 6003 NO ACOMPAÑA FACT IMPORT
6002 2110107478-9 6002 NO ACOMPAÑA FACT IMPORT
2414 2110108132-7 2414 NO ACOMPAÑA FACT IMPORT
6039 2110109031-8 6039 4803
6040-6041 2110109057-1 6040-6041 036362-071358
6055 2110109566-2 6055 010750
6036 2110108998-0 6036 020429
6029 2110108400-8 6029 067151-071358
d) Como consecuencia de lo anterior ADUANAS emitió, respecto del
reclamante, sendos formularios de Denuncia y Giro Comprobante de pago en
pesos, Formularios 16, Nros. 558460, 558458, 558454, 564162, 564104, 565321,
564073, 564224, del 9 de marzo, 11 y 16 de abril, todos del 2012, cuyas copias
rolan a fs. 8, 9, 10, 45, 46, 47, 48, 49, de autos, en los que se le imputa
responsabilidad por la infracción contemplada en el artículo 174º, de la Ordenanza
de Aduanas, al señalar en ellos que “en revisión documental a posteriori se
detecta error en el recuadro N° cto. De embarque, toda vez que cuando el usuario
e importador es el mismo se debe indicar el número y fecha del documento que
amparó el ingreso de las mercancías a Z.F. y la abreviatura “Z” y no número
factura, conforme con lo señalado en el Capítulo I, Numeral 222, de la resolución
74/74, Manual de Zona Franca” y “no cumplimiento Capítulo I, Numeral 222,
Manual Zona Franca, por cuanto importación de mercancías desde Zona Franca
al resto del país se formuló siendo el importador el mismo usuario, consignándose
en el recuadro N° B/L los números de venta interna, en circunstancia que, de
acuerdo a dichas instrucciones, corresponde señalar N° solicitud. . .”.
FACTURA DE
IMPORTACION
DIN N° DOCUMENTO INDICADO EN EL
RECUADRO “DOCUMENTO DE
TRANSPORTE” DE DIN
DENUNCIO
6003 2110107481-9 6003 558460
6002 2110107478-9 6002 568458
2414 2110108132-7 2414 558454
6039 2110109031-8 6039 564162
6040-6041 2110109057-1 6040-6041 564104
6055 2110109566-2 6055 565321
6036 2110108998-0 6036 564073
6029 2110108400-8 6029 564224
22
e) Que el 15 de junio del 2012 la Sra. Jefa (S) del Sub-Departamento
Normas Generales de la Subdirección Técnica, de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
ADUANAS emitió el Ord. N° 8596, cuya copia corre a fs. 11 y 52 en el cual señala
que “Al respecto puedo informar a ustedes que efectivamente las disposiciones
contenidas en el Compendio de Normas Aduaneras tendrían preponderancia
sobre el manual de Zona Franca, debido a que fue publicada en el Diario Oficial y
que tiene una fecha posterior a las instrucciones contenidas en el numeral 222,
del Capítulo I, Manual de Zona Franca.
Por otra parte, cuando en el Manual de Zona Franca se establece la
obligación de señalar en el recuadro “N° del documento de transporte”, el número
del “Zeta”, se debe a que, siendo el importador y el usuario la misma persona, se
supone que no ha existido una factura de venta que ampare la operación, y por
lo tanto, el único documento al que podría hacer referencia sería el documento
que amparó el ingreso de las mercancía a la Zona Franca. No obstante, lo
anterior, de acuerdo a la normativa actualmente vigente, no es posible sacar de
Zona Franca una mercancía sin factura, aun cuando sea donación o para el
mismo usuario, por lo que siempre debería consignar en el recuadro “Documento
de Transporte”, el número y fecha de la factura.
De acuerdo a lo anterior, las denuncias habrían sido mal formuladas.
Al respecto solicito a usted analizar la posibilidad de dejar sin efecto
las denuncias señaladas, considerando para tales efectos el estado de las mismas
e informar a esta Unidad el resultado de la petición del Agente.”
f) Que las denuncias anteriores les fueron notificadas al reclamante
con fecha 3 de julio y 16 de agosto del 2012, mediante estado diario cuyas copias
rolan a fojas 19, 50 y 51.
g) Que dado el hecho que el denunciado no se allanó a las
denuncias, se le aplicaron sendas multas de $100.000.- cada uno; en total
$800.000.- por los ocho denuncios.
23
II. TEXTOS LEGALES APLICABLES:
4.- Para resolver la controversia de autos deben tenerse presente las
siguientes normas de la Ordenanza de Aduanas:
a) El artículo 78° de la Ordenanza de Aduanas establece que “Será
responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones
con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente,
debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el
llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos
que le sirvan de base. Responderán también del cumplimiento de las exigencias
de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio
exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan
participación en el control sobre el comercio exterior del país.”
b) El inciso 2° del artículo 82° de la misma Ordenanza prescribe que
“el despachador quedará sujeto al cumplimiento de las obligaciones que le
impongan las leyes u otras disposiciones vigentes” al momento de la aceptación
de la respectiva Declaración.
c) El Capítulo I del Anexo 18, numeral 8.11, del Compendio de
Normas Aduaneras, Resolución N°1.300, del 14 de marzo del 2006, publicada en
el Diario oficial del 17 de noviembre del 2008, que reglamenta las Instrucciones
de llenado del formulario Declaración de Importación, prescribe lo siguiente:
“Indique, en caso de mercancías importadas desde Zona Franca, el número y
fecha de la factura extendida por el usuario. En caso de mercancías importadas
desde Zona Franca de Extensión, provenientes de Zona Franca, señale el número
y fecha de la factura comercial. Si en este último caso, la importación es realizada
por la misma persona que adquirió las mercancías en la Zona Franca, se deberá
indicar el número y fecha del documento que amparó la salida de las mercancías
desde Zona Franca.”
24
d) Por su parte, el Capítulo I, numeral 2.2.2, del Manual de Zona
Franca, Resolución Nº74, del 10 de enero de 1984, que reglamenta instrucciones
sobre la Declaración de Importación de salida de mercancías extranjeras desde
Zona Franca de Iquique destinadas al resto del país, prescribe que “La
Declaración de Importación deberá ser provista y confeccionada por un
Despachador de Aduanas, quien deberá atenerse a las normas establecidas en el
Compendio antes señalado y a las que se indican a continuación:
a) En el recuadro N° Conocimiento de Embarque, Fecha, Emisor
deberá señalarse el número y fecha de la factura extendida por el usuario, la
abreviatura “Fact.” y el nombre del usuario que vendió las mercancías. En caso
que el importador sea el mismo usuario deberá indicarse el número y fecha del
documento que amparó el ingreso de las mercancías a Zona Franca y la
abreviatura “Zeta”, “Reexp”. “Fact.” o “Fact. Trasp.”, según hayan ingresado
mediante Solicitud de Traslado a Zona Franca, Solicitud de Reexpedición Factura
o Factura de Traspaso.”
e) Finalmente, la letra a), del artículo 176°, de la Ordenanza de
Aduanas, establece que “Las infracciones a la presente Ordenanza no
comprendidas en los artículos anteriores de este Libro, siempre que no sean
constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán sancionadas con la
multa que en cada caso se indica:
a) La no presentación a la Aduana en la forma, número de
ejemplares, en los plazos y con las demás formalidades prescritas, de los
manifiestos o declaraciones, y en general de los documentos que
reglamentariamente deben presentarse, con una multa de hasta 5 Unidades
Tributarias Mensuales.”
III. VIGENCIA Y APLICACIÓN DEL COMPENDIO DE NORMAS
ADUANERAS (C.N.A) Y MANUAL DE ZONA FRANCA.
25
5.- Conforme las normas antes citadas, aparecen dos estatutos que,
-paradojalmente-, se refieren a la misma materia: la “salida de mercancías
extranjeras desde Zona Franca de Iquique, destinadas al resto del país”.
I.- De acuerdo al “Compendio de Normas Aduaneras”, cuando se
trata de:
a) Mercancías importadas desde Zona Franca (asumimos que
“primaria”) se debe consignar en el recuadro respectivo (“Documento de
Transporte”) de la Declaración de Importación el número la Factura extendida por
el respectivo usuario.
b) Mercancías importadas desde Zona Franca de Extensión,
provenientes de Zona Franca, y la importación es realizada por la misma persona
que adquirió las mercancías en la Zona Franca, se debe consignar en el recuadro
respectivo de la Declaración de Importación el número del documento que amparó
la salida de las mercancías desde Zona Franca. (SRF).
II.- Por su parte, conforme al “Manual de Zona Franca”, cuando se
trata de:
a) Mercancías importadas desde Zona Franca de Iquique (asumimos
que “primaria”) al resto del país, la DIN debe ser confeccionada por el
despachador cumpliendo las normas del Compendio y deberá señalar en el
recuadro respectivo el número la factura extendida por el usuario.
b) Mercancías importadas desde Zona Franca de Iquique (asumimos
que “primaria”) al resto del país y el importador es el mismo usuario, deberá
indicarse el documento que amparó el ingreso de las mercancías a Zona Franca
(“Z” (Solicitud de Traslado a Zona Franca); Solicitud de Reexpedición Factura o
Factura de Traspaso).
6.- En consecuencia, del análisis de las citadas normas, aparece que
ambas regulan situaciones casi idénticas, variando solo en la circunstancia de si la
26
importación se hace desde Zona Franca (que asumimos es la “primaria”) o si ésta
se hace desde la “Zona Franca de extensión”.
Por lo mismo, tanto el Compendio de Normas Aduaneras como el
Manual de Zona Franca, comprenden la hipótesis de la importación al resto del
país de mercancías extranjera desde Zona Franca (“primaria”), en cuyo caso se
debe consignar en el recuadro de marras (“Documento de Transporte”) el número
de la factura del usuario vendedor.
Con todo, el Manual de Zona Franca agrega con una variante
adicional -no prevista en el Compendio-, cual es la circunstancia que el importador
sea el mismo usuario, en cuyo caso se deberá indicar en el recuadro del caso el
respectivo documento que amparó el “ingreso” de las mercancías a Zona Franca,
hipótesis que se parece mucho al caso previsto en el Compendio cuando se trata
de una importación desde Zona Franca de Extensión al resto del país, y el
importador también es la misma persona que adquirió las mercancías en la Zona
franca Primaria, pues en este caso se debe indicar en el mismo recuadro el
número del documento que amparó la “salida” de la mercancía desde la Zona
franca primaria.
Así tenemos:
CAPITULO I, ANEXO 18, NUMERAL 8,.11 DEL COMPENDIO DE NORMAS
ADUANERAS
I.- CUANDO EL USUARIO DE ZONA FRANCA Y EL IMPORTADOR SON PERSONAS
DIVERSAS
a) MERCANCIA
IMPORTADA DESDE
ZONA FRANCA
PRIMARIA
DOCUMENTO QUE SE DEBE INDICAR EN EL RECUADRO
N° DE FACTURA EXTENDIDA POR EL USUARIO
b) MERCANCIA
IMPORTADA DESDE
ZONA FRANCA DE
EXTENSION
PROVENIENTE DE
ZONA FRANCA
PRIMARIA
N° DE FACTURA COMERCIAL
II.- CUANDO EL ADQUIRENTE DE ZONA FRANCA DE EXTENSION Y EL
IMPORTADOR SON LA MISMA PERSONA
c) MERCANCIA DOCUMENTO QUE SE DEBE INDICAR EN EL RECUADRO
27
IMPORTADA DESDE
ZONA FRANCA DE
EXTENSION
PROVENIENTE DE
ZONA FRANCA
PRIMARIA
N° DEL DOCUMENTO QUE AMPARÓ LA “SALIDA” DE LA
MERCANCIA DESDE ZONA FRANCA PRIMARIA
II.- CAPITULO I, NUMERAL 2.2.2. DEL MANUAL DE ZONA FRANCA
I.- CUANDO EL USUARIO DE ZONA FRANCA Y EL IMPORTADOR SON PERSONAS
DIVERSAS
MERCANCIA
IMPORTADA DESDE
ZONA FRANCA
PRIMARIA
DOCUMENTO QUE SE DEBE INDICAR EN EL RECUADRO
N° DE FACTURA EXTENDIDA POR EL USUARIO
II.- CUANDO EL USUARIO DE ZONA FRANCA Y EL IMPORTADOR SON LA MISMA
PERSONA
DOCUMENTO QUE SE DEBE INDICAR EN EL RECUADRO
MERCANCIA
IMPORTADA DESDE
ZONA FRANCA
PRIMARIA
N° DEL DOCUMENTO QUE AMPARÓ EL “INGRESO” DE LA
MERCANCIA A ZONA FRANCA (“Z”)
7.- Es por ello que, regulando ambos textos situaciones idénticas,
diferenciándose solo en una hipótesis casi sutil (cuando la compra se hace en
Zona Franca de Extensión y el importador es la misma persona versus cuando la
compra se hace en Zona franca y el importador es la misma persona), la claridad
en su aplicación no estaba nítida ni incluso para la misma ADUANA quien
tampoco tiene claridad ni uniformidad respecto de su aplicación y tanto es así que
llevó a la misma Sra. Jefa (S) del Sub-Departamento de Normas generales, de la
Subdirección Técnica, de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS a expresar
en un caso similar que “las denuncias habrían sido mal formuladas” pues “la
disposición contenida en el Compendio de Normas Aduaneras tendría
preponderancia sobre el Manual de Zonas Francas” y que “de acuerdo a la
normativa actualmente vigente, no es posible sacar de Zona Franca una
mercancía sin factura, aún cuando sea donación o para el mismo usuario, por lo
que siempre se debería consignar en el recuadro “Documento de Transporte”, el
número y fecha de la factura” conforme aparece del documento de fs. 11 y 52 y
28
según ya se refirió en el considerando I, 3°, e) precedente, todo lo cual amerita,
atendida esta sola circunstancia, dejar sin efecto los denuncios de autos.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 186° y 186° bis de la
Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE: HA LUGAR al reclamo de fs. 1 y 38. DÉJENSE SIN
EFECTO las siguientes denuncias y sus consecuentes multas:
DENUNCIA FECHA DENUNCIA DIN FECHA
NOTIFICACION
MONTO MULTA
S/ALLANAMIENTO
558460 09.03.2012 2110107481-9 03/07/2012 $100.000.
558458 09.03.2012 2110107478-9 03/07/2012 $100.000.
558454 09.03.2012 2110108132-7 03/07/2012 $100.000.
564162 11.04.2012 2110109031-8 16/08/2012 $100.000.
564104 11.04.2012 2110109057-1 16/08/2012 $100.000.
565321 16.04.2012 2110109566-2 16/08/2012 $100.000.
564073 11.04.2012 2110108998-0 16/08/2012 $100.000.
564224 11.04.2012 2110108400-8 16/08/2012 $100.000.
SIN COSTAS por haber tenido la reclamada motivos plausibles para
litigar.
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y ejecutoriada ARCHÍVESE.
RUC : 12-9-0000276-7
RIT : IA-02-00047-2012
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA EL SECRETARIO
ABOGADO ADUANERO TITULAR DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
MGC/FOR/app
DISTRIBUCION:
• Expediente.
• Reclamante (por carta certificada)
• Registro de Fallos
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 12-9-0000276-7 RIT IA-02-00047-2012
LUIS RAFAEL RODRIGUEZ VIANCOS.
RUT 5.102.407-9
DECLARACIONES DE INGRESO:
“Servicio Nacional de Aduanas
Valparaíso 15 de junio del 2012.
Patricia Soto Sepúlveda
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
SE RESUELVE: HA LUGAR al reclamo de fs. 1 y 38. DÉJENSE SIN EFECTO las siguientes denuncias y sus consecuentes multas:
2012-12-13T13:14:38-0300
Mario Segundo Guzman Cortes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.