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Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT IA-02-00054-2012 · 13 de marzo de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
IA-02-00054-2012
RUC
12-9-0000315-1
Fecha
Materia
Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 12-9-0000315-1 RIT IA-02-00054-2012 RUC 12-9-0000350-K RIT IA-02-00056-2012 RUC 12-9-0000362-3 RIT IA-02-00058-2012 RUC 12-9-0000364-K RIT IA-02-00062-2012 ESTANISLAO SÁNCHEZ GONZÁLEZ RUT 4.389.390-4 Iquique, trece de marzo de dos mil trece. VISTOS: A.- RECLAMO RUC 12-9-0000315-1, RIT IA-02-00054-2012: Que a fs. 1 comparece don ESTANISLAO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, Agente de Aduanas, R.U.T. N°4.389.390-4, domiciliado en Bolívar N°354, oficina 902, Iquique, quien reclama las multas que a continuación se individualizan, impuestas por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, por incurrir en vulneración de las normas legales y reglamentarias que más adelante se mencionan. Fundamentos de hecho y de derecho del reclamo. Fundamentos de hecho: 1) Las Denuncias notificadas por ADUANA que reclama en ese acto, son las siguientes: Denuncia Fecha 562464 30.03.2012 562467 30.03.2012 562470 30.03.2012 562476 30.03.2012 562477 30.03.2012 2) Las Denuncias sostienen que "En recuadro documento de transporte, el despachador indica el número de la factura del usuario, en lugar del número del “Zeta”, tratándose del mismo usuario importador, conforme lo establece la Res. 74/84. Cap. 1, numeral 2.2.2. letra A, inciso segundo”. Respecto del supuesto error en el llenado de la declaración señala 2 que las Declaraciones se confeccionaron conforme a lo que establece el Anexo 18, numeral 8.11, de la Resolución 1.300/2006 (C.N.A., COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS), cuyo último inciso -en lo pertinente- es particularmente claro al señalar lo siguiente: "Indique, en caso de mercancías importadas desde Zona Franca, el número y fecha de la factura extendida por el usuario”. En este caso, se trata precisamente de importaciones efectuadas desde Zona Franca; en consecuencia y de conformidad con las instrucciones recién mencionadas, lo que correspondía era señalar el número y fecha de la factura extendida por el usuario; vale decir, tal como se hizo en las Declaraciones. Por tanto, habiéndose confeccionado las Declaraciones de Ingreso de conformidad con las instrucciones específicas contenidas en el Anexo 18 de la Resolución 1300/2006, cuyo texto se encuentra publicado en el Diario Oficial, de 17 de noviembre del 2008, queda de manifiesto que las Denuncias carecen de fundamento, siendo procedente su anulación. 3) Supuesta coexistencia de dos normas reglamentarias que regulan igual materia: Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, estima necesario hacer presente que la disposición reglamentaria aplicada en sus despachos, es la única que se encuentra actualmente vigente. En efecto, el Compendio de Normas Aduaneras puesto en vigencia mediante Resolución N°1.300, de 14 de marzo del 2006, del DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS, cuyo texto fue publicado en forma íntegra en el Diario Oficial de fecha 17 de noviembre del 2008, estableció el Texto Actualizado, Sistematizado y Coordinado de la Resolución 2.400/85, el que contenía las disposiciones reglamentarias relativas al ingreso y salida de mercancías del territorio nacional. 3 Entre las distintas disposiciones contenidas en este cuerpo reglamentario, se encuentra el ya señalado Anexo 18, y su numeral 8.11 que aplicó en la confección de sus Declaraciones. Esa disposición resulta incompatible con aquella contenida en el Capítulo I, numeral 2.2.2., de la Resolución N°74/84, denominada Manual de Zonas Francas, que invocó el denunciante en las actuaciones reclamadas. En este sentido, de conformidad con las normas legales que se señalarán más adelante, la entrada en vigencia del actual texto del Compendio de Normas Aduaneras derogó tácitamente aquellas disposiciones reglamentarias que resultan incompatibles con su contenido, de lo que resulta la improcedencia de exigir la observancia de normas caducas. En consecuencia, no estamos en presencia de una coexistencia de normas reglamentarias sino de una sola norma, el actual Compendio de Normas Aduaneras, cuya entrada en vigencia derogó tácitamente aquellas disposiciones de naturaleza reglamentaria que resultan incompatibles con su texto. Fundamentos de derecho: 1) Respecto de la inexistencia de las infracciones denunciadas: De conformidad con lo que establece el artículo 82° de la Ordenanza de Aduanas, el despachador se encuentra sujeto al cumplimiento de las disposiciones legales y de otro carácter, vigentes a la fecha de aceptación a trámite de la Declaración. En este caso, aplicando en sede administrativa lo previsto en los artículos 52° y 53° del Código Civil, la entrada en vigencia del actual texto del Compendio de Normas Aduaneras, derogó tácitamente todas aquellas disposiciones reglamentarias que resultan incompatibles con sus disposiciones. En consecuencia, si el Anexo 18, numeral 8.11, de ese Compendio, reguló en términos diferentes la misma materia contenida en el numeral 2.2.2, 4 Capítulo I, del Manual de Zonas Francas, debe tenerse por derogada tácitamente esta última disposición reglamentaria y reconocérsele vigencia a la norma contenida en el señalado Compendio. 2) Errónea tipificación de los hechos denunciados: De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, la imposición de una sanción administrativa debe observar, entre otros, los principios de legalidad y tipicidad. Al respecto, el artículo 19°, N°3, de nuestra Constitución Política de la República establece que "Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”. Sobre el particular, nuestro Tribunal Constitucional (Rol 244, 26 de agosto de 1996) señaló: "9°. Que los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado; 10°. Que entre ellos, es necesario destacar los principios de legalidad y de tipicidad, los cuales no se identifican, sino que el segundo tiene un contenido propio como modo de realización del primero. La legalidad se cumple con la previsión de los delitos e infracciones y de las sanciones en la ley, pero la tipicidad requiere de algo más, que es la precisa definición de la conducta que la ley considera reprochable, garantizándose así el principio constitucional de seguridad jurídica y haciendo realidad, junto a la exigencia de una ley previa, la de una ley cierta;". En lo que respecta al principio de tipicidad, siendo una derivación del principio general de la certeza (lex certa), y en su virtud, la ley respectiva debe contener ella misma una descripción precisa de la conducta específica que podrá 5 ser sancionada. En este caso, las denuncias encuadran la conducta desplegada por el suscrito en las 5 Declaraciones, en el artículo 176°, letra a), de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto señala "La no presentación a la Aduana en la forma, número de ejemplares, en los plazos y con las demás formalidades prescritas, de los manifiestos o declaraciones, y en general de los documentos que reglamentariamente deben presentarse, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales;" La sola observancia del texto señalado, a la luz del principio de tipicidad invocado, permite concluir que la conducta descrita en las denuncias no queda comprendida en él, de lo que se deriva la improcedencia legal de la pretensión sancionadora contenida en las Denuncias reclamadas. Es importante señalar que en virtud del principio de la reserva legal, no cabe admitir el establecimiento de sanciones por vía reglamentaria, cualquiera sea la forma que estas adquieran, y menos pretender la imposición de una sanción por analogía o por vía de interpretación administrativa. Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, si lo pretendido es interpretar el sentido de la señalada disposición reglamentaria, a efectos de establecer cuál es el alcance de su contenido, deberá recurrirse a lo dispuesto en el artículo 22° del Código Civil. De acuerdo con esta disposición, tampoco cabe encuadrar la conducta descrita en las Denuncias dentro de la hipótesis sancionada en el artículo 176°, letra a), por cuanto dicha disposición se encuentra referida a los errores que en documentos que se mencionan en el Titulo II, Libro II numeral 1° de la Ordenanza de Aduanas, resultando inaplicable para las "destinaciones aduaneras" que se encuentran reguladas en el Título V, del mismo Libro II. A este respecto, basta observar cuáles son los tipos infraccionales 6 sancionados en los restantes literales del artículo 176° para concluir que esa norma tiene un orden lógico, sancionando las conductas que pueden ir produciéndose en cada etapa de la tramitación aduanera, desde la presentación de las mercancías en adelante; vale decir, siguiendo el orden que presenta la Ordenanza de Aduanas en su Libro I. En consecuencia, en la emisión de estas denuncias, hay una clara vulneración al principio de tipicidad al pretender incluir en el artículo 176°, letra a), conductas que no se encuentran expresamente comprendidas en ese tipo infraccional y que, además, no corresponden con la hipótesis sancionada por nuestro legislador en esa norma. 3) Procedencia de la reclamación aduanera ante este Tribunal: Por último, pide tener presente que las 5 denuncias reclamadas se sometieron al procedimiento descrito en el artículo 187° de la Ordenanza de Aduanas; vale decir, se aplicaron sin citación a la audiencia que contempla el artículo 185°. Luego, de conformidad con lo que establece el mencionado artículo 187°, no obstante la aplicación del procedimiento simplificado por parte de ADUANA, persiste el derecho a reclamación a favor del suscrito, derecho que se ejerce en este acto. Por tanto, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho invocados, pide se deje sin efecto las denuncias ya individualizadas, por ser legalmente improcedentes. No hay contestación del reclamo pues, a fs. 28, se tiene por evacuado el traslado del reclamo conferido a fs. 26, en rebeldía de ADUANAS. Los antecedentes del proceso: A fs. 26 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a ADUANAS para contestarlo. 7 A fs. 28 se tiene por contestado el reclamo en rebeldía de ADUANAS. A fs. 30 la reclamada presenta alegaciones o defensa, las que se tienen presente a fs. 37. A fs. 39 la parte reclamada solicita acumulación de autos. A fs. 40 se confiere traslado de la solicitud de acumulación de causas y se ordena traer a la vista las causas de este Tribunal que allí se indican. A fs. 42 el reclamante se allana a la solicitud de acumulación de causas. A fs. 43 se ordena la acumulación de autos. A fs. 122 se recibe la causa a prueba. A fs. 125 se acompaña lista de testigos de la reclamada, la que se tiene por presentada dentro de plazo legal a fs. 126. A fs. 128 el reclamante solicita se remita oficio al Subdirector Jurídico del Servicio Nacional de Aduanas, el que se concede a fs. 129. A fs. 131 audiencia testimonial. A fs. 136 respuesta de la Jefa Departamento Judicial, la que se ordena adjuntar a autos a fs. 140. A fs. 142 se traen los autos para fallo y se dicta medida para mejor resolver, la que el reclamante cumple a fs. 144 y se tiene por cumplida a fs. 147. Los documentos siguientes: A fs. 7, 10, 15, 18 y 22 denuncios Nros. 562464, 562467, 562470, 562476 y 562477; a fs. 9, 12, 17, 20 y 24 DIN Nros. 3470787387-8, 3470788071- 8, 3470788006-8, 3470787984-1 y 3470787465-3; a fs. 8, 11, 16, 19 y 23 estado diario del 1 al 6 de agosto de 2012; a fs. 124 y 135 comprobante de envío de carta certificada; a fs. 136 Oficio Ordinario N° 16.166, de la Jefa Departamento Judicial de Aduanas; a fs. 137 Informe N° 060 del Jefe Departamento Legal de Aduanas y a fs. 145 Oficio N° 8596 de la Jefa del Subdepartamento de Normas Generales de 8 la Subdirección Técnica. B.- RECLAMO RUC 12-9-0000350-K, RIT IA-02-00056-2012: A fs. 45 comparece el mismo ESTANISLAO SÁNCHEZ GÓNZALEZ, antes individualizado, quien reclama esta vez en contra de la siguiente denuncia: DENUNCIA FECHA 564040 11-04-2012 Conforme a los mismos argumentos de hechos y de derechos antes referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. A diferencia que ahora sostiene que las denuncias afirman que “No da cumplimiento a lo dispuesto en Capítulo 1, numeral 2.2.2. del Manual de Zona Franca, Resolución N° 74, por cuanto la importación de mercancías desde Zona Franca al resto del país se formuló siendo el importador el mismo usuario, consignándose en el recuadro número del Conocimiento de Embarque los números de venta interna, en circunstancia que, de acuerdo a dichas instrucciones, corresponde señalar el Nro. de la Solicitud de Traslado a Zona Franca”. A fs. 61 comparece don comparece don JORGE ARANDA ARANDA, abogado, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, domiciliado en calle Sotomayor N°256 de esta ciudad de Iquique, quien contesta el reclamo deducido en contra de su representada, solicitando desde ya el rechazo de la acción por las razones de hecho y de derecho que se señalarán a continuación: I.- LOS HECHOS: 1.- Que el Sr. ESTANISLAO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en su calidad de Agente de Aduanas, realizó en el mes de febrero de 2012 la importación de diversa mercancía amparada por las Declaraciones de Ingreso que el propio Agente acompaña, siendo ésta suscrita por dicho Agente en su calidad de mandatario del importador. 9 2.- En virtud de la potestad fiscalizadora que la Ley entrega a ADUANAS, se detectó que en la Declaración de Ingreso indicada existían falencias en la presentación de la Carpeta de Despacho, objetándose la forma cómo la misma se presentó, dado que el Agente de Aduana no indicó el número de los “Zetas” en dichos documentos, a todo lo cual se encuentra obligado. 3.- El Servicio procedió a emitir las referidas denuncias, en las cuales se señala el monto Máximo de la multa que se podría aplicar. 4.- Las referidas denuncias se notificaron vía electrónica con fecha 11 de abril del 2012, además de incluirse ellas en el estado diario del día 28 de mayo de 2012, en las cuales se le comunica que, de aceptar su responsabilidad en los hechos descritos en la denuncia; esto es, si se allanaba a la denuncia, podría pagar una multa menor a la máxima señalada. 5.- El reclamante interpuso el día 20 de agosto de 2012, ante este Tribunal, reclamo en contra de la denuncia que señala en su libelo. III. PLANTEAMIENTOS DE LA DEFENSA: I. Respecto de la supuesta derogación tácita del 2.2.2., Capítulo I, Manual de Zona Franca. 8.- El actor alega una supuesta derogación tácita, sustentada en que "la entrada en vigencia del actual texto del Compendio de Normas Aduaneras, derogó tácitamente todas aquellas disposiciones reglamentarias que resulten incompatibles con sus disposiciones", lo cual resulta improcedente; esencialmente por dos motivos, los que se señalarán y analizarán a continuación. 9.- Como primera cosa, debemos recordar que el inciso 3°, del artículo 52°, define la derogación tácita como aquella que procede "cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior." Siendo así, para que proceda esta forma de derogación es menester que concurran, a su vez, dos elementos: una norma posterior y la falta de conciliación 10 entre la nueva norma y la anterior. 10.- Siendo así, requerimos, en primer lugar, de una "nueva ley" o una "nueva norma", requisito que, según el reclamante, se habría cumplido al haberse publicado en el Diario Oficial, el día 17 de noviembre de 2008, el actual texto del Compendio de Normas Aduaneras, Resolución 1300, de 14 de marzo de 2006, con el que supuestamente se habría derogado el Manual de Zona Franca, Resolución N° 74, de fecha 10 de enero de 1984. Sin embargo, el reclamante olvida que la aludida Resolución N° 74 ha experimentado diversas modificaciones en los años subsiguientes, algunas de las cuales son incluso posteriores a la publicación misma de la Resolución N° 1300. 11.- Así, recordemos que la Resolución N° 1300 fue publicada en el Diario Oficial el día 17 de noviembre de 2008, mientras que algunas de las modificaciones introducidas a la Resolución N° 74 fueron incorporadas a ésta mediante Resoluciones N° 514 (Diario Oficial del 15 de febrero del 2011), N° 2902 (Diario Oficial del 15 de junio del 2011), No 2683 (Diario Oficial del 18 de julio del 2011) y N° 2928 (Diario Oficial del 20 de julio del 2011), solo por citar algunas del año 2011, sin perjuicio de que existen otras de los años 2008, 2009 y 2010. Hacer eco de las palabras del reclamante en cuanto a la derogación de la Resolución N° 74, significaría que carece de sentido lo dispuesto por la Resolución Exenta N° 2854, publicada en el Diario Oficial el día 24 de abril de 2012, que en sus disposiciones transitorias dispone que para su cumplimiento eventualmente se deberán dictar "las instrucciones permanentes, que de ser procedentes, modifiquen el Manual de Zona Franca, aprobado por la resolución N° 74 de 1984..." 12.- Señala que el referido Anexo 18 fue incorporado en el Compendio de Normas Aduaneras mediante Resolución Exenta N° 5678 (Diario 11 Oficial del 30 de noviembre de 2010), sin que dicha norma se pronunciase respecto de una eventual derogación del Manual de Zona Franca, el que, como dijera, fue modificado en fechas posteriores a la publicación de la Resolución Exenta N° 5678. En conclusión, a pesar de que la publicación del texto original de la Resolución 1300, Compendio de Normas Aduaneras, es posterior a la Resolución N°74, Manual de Zona Franca, ambos cuerpos normativo coexisten, sin que alguno de ellos haya dispuesto expresamente la derogación del otro ni éstos sean incompatibles. Por este sólo elemento cabe descartar la tesis de la contraria, sin perjuicio de lo que más adelante se señalará respecto del otro punto. 13.- El segundo requisito copulativo que debe concurrir para la procedencia de la derogación tácita es, como señalamos, la falta de conciliación entre la nueva norma y la anterior, cuestión que no ocurre en el presente caso. En efecto, lo que en verdad ocurre en la especie es que el Compendio de Normas es una norma de carácter general, mientras que el Manual de Zona Franca, como su nombre lo indica, regula específicamente una de las áreas que son de competencia de este Servicio: las Zonas Francas. 14.- Cabe recordar que el anexo 18 del Compendio de Normas Aduaneras dispone que en las importaciones se debe indicar “en caso de mercancías importadas desde Zona Franca, el número y fecha de la factura extendida por el usuario. En caso de mercancías importadas desde Zona Franca de Extensión, provenientes de Zona Franca, señale el número y fecha de la factura comercial extendida por el usuario. Si en este último caso, la importación es realizada por la misma persona que adquirió las mercancías en la Zona Franca, se deberá indicar el número y fecha del documento que amparó la salida de las mercancías desde Zona Franca”, mientras que el numeral 2.2.2. de la Resolución N° 74, en lo pertinente dispone que: “La Declaración de Importación deberá ser 12 provista y confeccionada por un Despachador de Aduanas, quien deberá atenerse a las normas establecidas en el Compendio antes señalado1 y a las que se indican a continuación: a) En el recuadro “N° Conocimiento de Embarque, Fecha, Emisor” deberá señalarse el número y fecha de la factura extendida por el usuario, la abreviatura “Fact.” Y el nombre del usuario que vendió las mercancías. En caso que el importador sea el mismo usuario deberá indicarse el número y fecha del documento que amparó el ingreso de las mercancías a Zona Franca y la abreviatura “Zeta”, “Reexp.-Trasp.”, según hayan ingresado mediante “Solicitud de Traslado a Zona Franca”, “Solicitud de Reexpedición – Factura” o “Factura de Traspaso”. Así, si el importador y el usuario son dos personas distintas, entonces se indica el número de factura, tal como se ordena en el Compendio y del Manual de Zona Franca, pero si el importador y el usuario son la misma persona, entonces debe indicarse el número del Zeta, lo cual aparece solamente regulado de manera específica en el Manual de Zona Franca. Por lo mismo se concluye que, lejos de existir falta de conciliación o incompatibilidad entre las normas, lo que tenemos es que existe una norma especial que prima por sobre la general, por lo que no se puede aplicar el instituto de la derogación tácita en este caso. 15.- Así lo ha indicado la Doctrina, que ha señalado que " ...por disposición del Código Civil, las normas especiales prevalecen sobre las generales (artículos 4° y 13°), por lo que ha de concluirse que si una ley general está en pugna con una ley especial anterior, ésta subsiste, no queda derogada, a menos que la ley general nueva declare expresamente que deroga a la especial o si no lo hace de modo expreso resulte de con toda evidencia que la ley general nueva 1 Se refiere al Compendio de Normas Aduaneras, Resolución N° 1300. 13 quiere incorporar a su régimen la materia que antes era domino de la ley especial2”, cuestión que, -por cierto-, no ocurre en el presente caso, por lo que irremediablemente habrá de concluirse que el Manual de Zona Francas, Resolución N° 74 de 1984 y sus modificaciones, no se encuentra derogado, ni expresa ni tácitamente. 16.- Ahora, el reclamante alega la incompatibilidad del Manual de Zona Franca con el Compendio de Normas Aduaneras, pero no señala cómo o de qué manera existen o se manifiestan esas supuestas incompatibilidades. Antes bien, tal como lo hemos indicado, lo que existe en el presente caso es la coexistencia de una norma general (el Compendio) y otra específica (el Manual de Zona Franca). Así, el Manual regula elementos no comprendidos en el Compendio y viceversa, por lo que ambos textos se encuentran plenamente vigentes. Esta tesis estaría corroborada por el hecho que la Resolución N° 74 se remite en diversas oportunidades al Compendio de Normas Aduaneras, a fin de que este último cuerpo normativo regule aspectos no contenidas en el citado Manual, de manera tal que sólo es posible concluir que dicho Manual es una norma de carácter especial, siendo el Compendio la norma general. 17.- Si el reclamante alega que existe incompatibilidad normativa, entonces debió probarlo, dado que en él pesaba la carga procesal. Por lo tanto, al no probar o siquiera indicar en qué se manifiesta esa incompatibilidad, entonces no es posible acoger dicha alegación. 18.- Finalmente, señala que en el presente reclamo el Agente de Aduanas no desconoce la norma ni su contenido, sino que simplemente alega que no ha cumplido la misma porque ésta se encontraría, según su visión, derogada tácitamente. II. Respecto del supuesto error en la tipificación: 2 Vodanovic, Antonio “Manual de Derecho Civil”, Volumen I, Editorial jurídica Conosur, año 2001, página 125. 14 19.- Sobre este punto señala que esta alegación es incompatible con las anteriores, ya que no puede el reclamante alegar que una norma está derogada (y por lo tanto fenecida) y luego alegar que su conducta no se encuadra en la descripción normativa. 20.- Yerra el reclamante cuando señala que no es posible "admitir el establecimiento de sanciones por vía reglamentaria", ya que lo que el constituyente y el legislador prohíben es el establecimiento de sanciones penales por vía puramente reglamentaria. Es más, en diversos fallos, tanto del tribunal Constitucional como de la Excma. Corte Suprema se ha aceptado que el tipo penal contenga el núcleo fundamental de la conducta incriminada, dejando los elementos accidentales o complementarios a normas de rango inferior, como los Decretos, Reglamentos e incluso Instrucciones. Esta institución se llama en Derecho Penal "Ley Penal en Blanco Propia", y es posible apreciarla, por ejemplo, en los artículos 256°, 281°, 288°, 289°, 317° y otros más del Código Penal, sólo por citar algunos pocos. Seguir la tesis del reclamante impediría condenar a una persona por la Ley 20.000 por el mero hecho de que ella no señale específicamente el nombre de las sustancias ilícitas incriminadas, las que sí aparecen referidas en los decretos N° 1358 (publicado Diario Oficial del 17 de abril de 2007) y N° 867 (Publicado en el Diario Oficial del 19 de febrero de 2008). 21.- Ahora, si lo que el reclamante quiere sostener es que la conducta no se encuentra debidamente tipificada, entonces debemos recordar que respecto de las infracciones administrativas no es necesario que se encuentren íntegra y cabalmente descrita la figura, dado que la casuística haría imposible para la autoridad el abarcar todas y cada una de las diversas hipótesis infraccionales que podrían ocurrir en un caso en concreto, de manera tal que bastará para cumplir con el presupuesto de tipicidad que se indique de manera genérica cómo 15 se infringe la norma prohibitiva. Así también lo ha entendido nuestra jurisprudencia, la que ha señalado: "la particular naturaleza de las contravenciones administrativas, en las que se suman componentes múltiples y complejos, algunos de ellos impregnados de elementos técnicos y sujetos a variabilidad en el tiempo, factores que hacen imposible su condensación descriptiva en un precepto de orden general como lo es una Ley, el principio de la tipicidad, al trasvasarse al ámbito sancionatorio de la Administración, admite ciertos matices de atemperación. Como señala, refiriéndose a este punto, el tratadista ENRIQUE CURY, no obstante que las sanciones punitivas tienen un origen común en el ius puniendi del Estado, habida consideración a que éstas últimas importan un injusto de significación ético-social reducida, la imposición de las sanciones que les correspondan no requiere de garantías tan severas como las que rodean a la sanción penal (Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Editorial Jurídica de Chile.1992. Página 76)"3 22.- Tampoco resulta acertada la conclusión del reclamante en el orden a señalar que la infracción del artículo 176°, letra a), solamente "se encuentra referida a los errores que en documentos que se mencionan en el Título II, Libro II, numeral 1°, de la Ordenanza de Aduanas" (sic), toda vez que la letra a) del referido artículo 176°, en ninguna parte señala expresamente que se encuentra circunscrito al título antes referido, como sí lo hace el artículo 173°. Siendo así, entonces solamente podemos concluir lo siguiente: 1° Existe la obligación para el despachador de señalar en la DIN el número del "Z" cuando "el importador sea el mismo usuario", en virtud de lo que dispone el Manual de Zona Franca, Resolución N° 74, ya citada. 2° El Despachador emitió las DIN que sustentaron las denuncias sin 3 Excma. Corte Suprema, Santiago, quince de octubre del año dos mil nueve, Rol 2157-2008. 16 cumplir con dichas obligaciones. Por lo tanto, todo lo anterior nos debe llevar a que necesariamente resultaba procedente la formulación de la denuncia y la aplicación de la consecuente multa, por lo que debe rechazarse el reclamo en todas sus partes, con costas. Por tanto, en mérito de los antecedentes de hecho y de derecho expuestos solicita tener por contestado el reclamo, disponiendo, en definitiva, que se rechace en todas sus partes, con expresa condena en costas, por cuanto la denuncia formulada por ADUANAS fue emitida en conformidad a la Ley y a las disposiciones reglamentarias. Los antecedentes del proceso: A fs. 59 se tiene por interpuesto el reclamo A fs. 68 se tiene por contestado el reclamo. Los documentos siguientes: A fs. 51, denuncio Nro. 564040; a fs. 52 DIN Nro. 3470806316-0; a fs. 53 y siguientes estado diario del 14 de julio al 14 de agosto de 2012. C.- RECLAMO 12-9-0000362-3, RIT IA-02-00058-2012: A fs. 70 comparece el mismo ESTANISLAO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, antes individualizado, quien reclama esta vez en contra de las siguientes denuncias: DENUNCIA FECHA 564056 11.04.2012 564049 11.04.2012 Conforme a los mismos argumentos de hechos y de derechos referidos en la causa anterior, y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. A fs. 84 comparece el mismo don JORGE ARANDA ARANDA, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos también antes 17 individualizados, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo con costas, conforme a los mismos antecedentes de hecho y de derechos antes referidos y al cual también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. Indicando esta vez que las denuncias se encuentran asociadas a las siguientes DIN: DIN FECHA DENUNCIA FECHA MULTA SIN ALLAMIENTO 3470804864-1 24.02.2012 564056 11.04.2012 $100.000 3470806309-8 29.02.2012 564049 11.04.0212 $100.000 Los antecedentes del proceso: A fs. 82 se tiene por interpuesto el reclamo. A fs. 91 se tiene por contestado el reclamo. Los documentos siguientes: A fs. 76 y 79, denuncios Nros. 564056 y 564049; a fs. 78 y 81, DIN Nro. 3470804864-1 y 3470806309-8; y a fs. 77 y 80 estado diario del 21 de julio al 21 agosto del 2012. D.- RECLAMO RUC 12-9-0000364-K, RIT IA-02-00062-2012: A fs. 93 comparece el mismo ESTANISLAO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, antes individualizado, quien reclama esta vez en contra de las siguientes denuncias: DENUNCIA FECHA 564804 13.04.2012 564803 13.04.2012 564800 13.04.2012 564796 13.04.2012 Conforme a los mismos argumentos de hechos y de derechos antes referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad, con la salvedad de que las denuncias transcritas sostienen que “Infringe lo establecido en el Capítulo I, numeral 2.2., subnumeral 2.2.2. a), que señala: en caso que el importador sea el mismo usuario deberá indicarse el número y fecha del 18 documento que amparó el ingreso de las mercancías a Zona Franca y la abreviatura “Zeta”. A fs. 113 comparece el mismo don JORGE ARANDA ARANDA, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos también antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo con costas, conforme a los mismos antecedentes de hecho y de derechos antes referidos y al cual también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. Indicando esta vez que las denuncias se encuentran asociadas a las siguientes DIN: DIN FECHA DENUNCIA FECHA MULTA SIN ALLAMIENTO 3470803804-2 22.02.2012 564804 13.04.2012 $100.000 3470803805-0 22.02.2012 564803 13.04.2012 $100.000 3470803806-9 22.02.2012 564800 13.04.2012 $100.000 3470803807-7 22.02.2012 564796 13.04.2012 $100.000 Los antecedentes del proceso: A fs. 111 se tiene por interpuesto el reclamo. A fs. 120 se tiene por contestado el reclamo. Los documentos siguientes: A fs. 99, 102, 105 y 108, denuncios Nros. 564804, 564803, 564800 y 564796; a fs. 101, 104, 107 y 110, DIN Nros. 3470803804-2, 3470803805-0, 3470803806-9 y 3470803807-7; y a fs. 100, 103, 106 y 109 estado diario del 21 de julio al 21 de agosto del 2012. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1, 45, 70 y 93, don ESTANISLAO SÁNCHEZ GONZÁLEZ deduce reclamo en contra de las siguientes denuncias: 19 Conforme a las consideraciones de hechos y de derecho antes referidas y a las cuales los damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- A fs. 61, 84 y 113 ADUANAS evacua el traslado de los reclamos indicados, con excepción del primer de ellos que se tuvo por contestado en su rebeldía, solicitando sus rechazos, con costas, conforme a las mismas consideraciones de hecho y de derecho también antes referidas, y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIAL: 3.- A fs. 131 y siguientes corre testimonial rendida por ADUANAS; primeramente dichos de la testigo doña BEATRIZ ELENA REYES ILLANES, quien legalmente juramentada expuso al tenor de los puntos de prueba fijados a fs. 122: AL PUNTO Nº 2 RESPUESTA: El trabajo que realiza la Unidad que tengo a cargo es la revisión, a posteriori y en forma documental, de las DIN que tramitan los despachadores de un mes a dos meses anteriores a la revisión; estas carpetas se solicitan mediante una selección de perfiles y una vez que llegan a la Unidad se reparten a los fiscalizadores, quienes tienen la obligación de revisarlas y de efectuar las denuncias que pudieran resultar de la revisión. Estas denuncias son ingresadas al sistema DECARE y cada uno de los fiscalizadores me selecciona a DENUNCIA FECHA 562464 30.03.2012 562467 30.03.2012 562470 30.03.2012 562476 30.03.2012 562477 30.03.2012 564040 11.04.2012 564056 11.04.2012 564049 11.04.2012 564804 13.04.2012 564803 13.04.2012 564800 13.04.2012 564796 13.04.2012 20 mí como encargada de revisar todas las denuncias que ellos realizan; yo tengo la obligación de entrar al sistema y revisar que éstas fueron bien efectuadas, si tienen algún problema yo se las devuelvo por el mismo sistema DECARE, para que sean corregidas o, en su defecto, las elimino del sistema por estar mal confeccionadas. Con respecto a estas denuncias, ellas fueron emitidas conforme a las instrucciones que existen en la Resolución N°74, Manual de Zona Franca, que señala específicamente que cuando el usuario y el importador es la misma persona se debe indicar el número de “Zeta” y no el número de la factura de importación como lo hizo el despachador de Aduana y por ese motivo procedí a visar las denuncias y darle la conformidad, por estar hechas conforme a lo que dice la norma. Si bien es cierto, podría pensarse que hay una contraposición con la resolución N°1300, que dice que se debe indicar el N° de la factura de importación, es necesario recalcar que esta resolución o Compendio de Normas Aduaneras es la norma general y la resolución N°74, es específica para la salida de mercancías de Zona Franca, como es este caso. REPREGUNTADA LA TESTIGO: Se solicita al tribunal que se le exhiba las denuncias reclamadas en estos autos que constan a fojas 7, 10, 15, 18, 22, 51, 76, 79, 99, 102, 105 y 108 para que explique la testigo, los hechos que motivaron las denuncias y señale dónde consta su calidad de jefe revisor. RESPUESTA: Como ya he señalado, las denuncias fueron formuladas conforme al artículo 176°, letra A, de la Ordenanza de Aduana, por cuanto las DIN, no fueron presentadas en la forma, contraviniendo lo establecido en el capítulo I, numeral 2.2.2, de la Resolución N° 74 del año 84, que dispone que cuando el usuario y el importador es la misma persona se debe señalar el número del “Zeta” de ingreso a Zona Franca y no el de la Factura de Importación. Respecto a lo que se me consulta, dónde consta que la suscrita actúa como jefe revisor: en el mismo formulario de denuncia el funcionario que emite ésta debe 21 seleccionar el nombre del Jefe revisor, el que queda registrado en el formulario y que en este caso es mi nombre por ser la encargada de la Unidad de Investigaciones Aduaneras. Finalmente, quiero agregar que uno de los motivos que el legislador tomó en cuenta para dictar esta norma particular es el hecho que al revisar la DIN, podamos saber que existe una vinculación entre el importador y el usuario. Deseo recalcar que las Declaraciones de Importación tramitadas por el despachador de aduana amparan mercancías que salieron de la Zona Franca de Iquique; por lo tanto, se debió actuar en base a las instrucciones emanadas del Manual de Zonas Francas y no de la Resolución N° 1300, que es la norma general. A fs. 133 dichos del testigo don ALONSO ANDRÉS PIZARRO VILLARROEL, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fs. 122, expone: PUNTO Nº2: Que realicé las denuncias objetadas conforme a las disposiciones contenidas en la resolución 74/85, en lo que se refiere a que cuando el comprador y el vendedor son la misma persona, en el recuadro “Documento de Transporte” de la DIN, debe indicarse el “Z” por el cual ingresó la mercancía a Zona Franca. REPREGUNTADO EL TESTIGO: Para que diga ¿Si cursó las denuncias formuladas respecto de las denuncias de fojas 7, 10, 15, 18 y 22, que se le exhibieron en este acto, y cómo le consta esto? RESPUESTA: Sí, yo las cursé y estoy seguro de ello porque las he revisado y en esas fotocopias se encuentran mi firma y timbre, por lo que ratifico mis denuncias cursadas. Además, habiendo revisado las restantes denuncias de autos, he podido comprobar que han sido bien aplicadas, por el mismo motivo en los respectivos documentos que se encuentran agregados a la causa. 22 REPREGUNTADO EL TESTIGO: Para que diga ¿Si en las DIN de fs. 9, 12, 17, 20 y 24, indicó el número de denuncias y la norma infringida? RESPUESTA: Sí, son las instrucciones normativas que corresponde señalar en los documentos objetados; la norma infringida es el artículo 176°, letra a), de la Ordenanza de Aduanas. II. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Que aparecen como antecedentes no controvertidos de autos: a) Con fechas 3 y 4 de enero; 22, 24 y 29 de febrero, todas del 2012, don ESTANISLAO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en representación de los importadores BUCYRUS INTERNATIONAL CHILE LTDA y MICHELIN CHILE LTDA., presentó a despacho ante ADUANAS, para su importación al resto del país, mediante las DIN Nros. 3470787387-8, 3470788071-8, 3470788006-8, 3470787984-1, 3470787465-3, 3470806316-0, 3470804864-1, 3470806309-8, 3470803804-2, 3470803805-0, 3470803806-9 y 3470803807-7, cuyas copias rolan a fs. 9, 12, 17, 20, 24, 52, 78, 81, 101, 104, 107 y 110, las mercancías que en dichos documentos se indican. b) En tales DIN el reclamante y despachador indicó en el recuadro “documento de transporte” el número de la Factura de Importación en vez del “Z” respectivo, conforme aparece del cuadro siguiente: FACTURA DE IMPORTACION DIN N° DE DOCUMENTO INDICADO EN EL RECUADRO “DOCUMENTO DE TRANSPORTE” DE LA DIN PRIMER RECLAMO 106546 3470787387-8 106546 106486 3470788071-8 106486 106523 3470788071-8 106523 106524 3470788071-8 106524 106525 3470788071-8 106525 106526 3470788071-8 106526 106527 3470788071-8 106527 106567 3470788071-8 106567 106570 3470788071-8 NO INDICA 106574 3470788071-8 NO INDICA 106575 3470788071-8 NO INDICA 106576 3470788071-8 NO INDICA 106594 3470788006-8 106594 23 106500 3470787984-1 106500 106568 3470787984-1 106568 106573 3470787984-1 106573 106577 3470787984-1 106577 106448 3470787465-3 106448 106522 3470787465-3 106522 106553 3470787465-3 106553 106554 3470787465-3 106554 106555 3470787465-3 NO INDICA SEGUNDO RECLAMO 28465 3470806316-0 0028465 TERCER RECLAMO 28424 3470804864-1 0028424 28466 3470806309-8 0028466 CUARTO RECLAMO 28400 3470803804-2 0028400 28399 3470803805-0 0028399 28405 3470803806-9 0028405 28404 3470803807-7 0028404 c) Como consecuencia de lo anterior ADUANAS emitió respecto del reclamante sendos formularios de Denuncia y Giro Comprobante de pago en pesos, Formularios 16, Nros. 562464, 562467, 562470, 562476, 562477, 564040, 564056, 564049, 564804, 564803, 564800 y 564796, de fechas 30 de marzo, 11 y 13 de abril, todos del 2012, cuyas copias rolan a fs. 7, 10, 15, 18, 22, 51, 76, 79, 99, 102, 105 y 108 de autos, en los que se le imputa responsabilidad por la infracción contemplada en el artículo 176º, letra a), de la Ordenanza de Aduanas, al señalar en ellos que “En recuadro documento de transporte, el despachador indica el número de la factura del usuario en lugar del número del Zeta, tratándose del mismo usuario importador, conforme lo establece la Res. 74/84, Capítulo 1, Numeral 2.2.2. Letra a, inciso segundo.” Otra descripción de los hechos que constituyen la infracción cursada por ADUANA indica que “No cumplimiento de lo determinado en Capítulo I, numeral 2.2.2., Manual de Zona Franca, Resolución N° 74, por cuanto la importación de mercancías desde Zona Franca al resto del país se formuló siendo el importador el mismo usuario consignándose en el recuadro número de Conocimiento de Embarque los números de venta interna, en circunstancia que, de acuerdo a dichas instrucciones, corresponde señalar el N° de la Solicitud de 24 Traslado a Zona Franca.” Asimismo en otros Formularios de Denuncia se señaló “Infringe lo establecido en el Cap. I, numeral 2.2, subnumeral 2.2.2 a) señala, en caso que el importador sea el mismo usuario deberá indicarse el número y fecha del documento que amparó el ingreso de las mercancías a Zona Franca y la abreviatura, “Zeta”. FACTURA DE IMPORTACION DIN N° DE DOCUMENTO INDICADO EN EL RECUADRO “DOCUMENTO DE TRANSPORTE” DE LA DIN DENUNCIO N° MONTO DE LA MULTA SIN REBAJA PRIMER RECLAMO 106546 3470787387-8 106546 562464 100.000 106486 3470788071-8 106486 562467 100.000 106523 3470788071-8 106523 562467 100.000 106524 3470788071-8 106524 562467 100.000 106525 3470788071-8 106525 562467 100.000 106526 3470788071-8 106526 562467 100.000 106527 3470788071-8 106527 562467 100.000 106567 3470788071-8 106567 562467 100.000 106570 3470788071-8 NO INDICA 562467 100.000 106574 3470788071-8 NO INDICA 562467 100.000 106575 3470788071-8 NO INDICA 562467 100.000 106576 3470788071-8 NO INDICA 562467 100.000 106594 3470788006-8 106594 562470 100.000 106500 3470787984-1 106500 562476 100.000 106568 3470787984-1 106568 562476 100.000 106573 3470787984-1 106573 562476 100.000 106577 3470787984-1 106577 562476 100.000 106448 3470787465-3 106448 562477 100.000 106522 3470787465-3 106448 562477 100.000 106553 3470787465-3 106522 562477 100.000 106554 3470787465-3 106553 562477 100.000 106555 3470787465-3 NO INDICA 562477 100.000 SEGUNDO RECLAMO 28465 3470806316-0 0028465 564040 100.000 TERCER RECLAMO 28424 3470804864-1 0028424 564056 100.000 28466 3470806309-8 0028466 564049 100.000 CUARTO RECLAMO 28400 3470803804-2 0028400 564804 100.000 28399 3470803805-0 0028399 564803 100.000 28405 3470803806-9 0028405 564800 100.000 28404 3470803807-7 0028404 564796 100.000 d) Que las denuncias anteriores les fueron notificadas al reclamante con fecha 2, 3, 13 y 16 de agosto del 2012, mediante estados diarios, que rolan a fojas 8, 11, 16, 19, 23, 54, 77, 80, 100, 103, 106 y 109. 25 e) Que dado el hecho que el denunciado no se allanó a las denuncias, se le aplicaron sendas multas por $1.200.000.- en total, de $100.000.- en cada una. f) Que el 15 de noviembre de 1984, el Jefe del Departamento Legal, de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS emitió el Informe N° 060, cuya copia solicitada por el reclamante a fs. 128, corre a fs. 137, cuyo contenido no tiene relación alguna con la controversia de autos. g) Que el 15 de junio del 2012 la Sra. Jefa (S) del Subdepartamento Normas Generales de la Subdirección Técnica, de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS emitió el Ord. N° 8596, cuya copia corre a fs. 145, en el cual señala que “Al respecto puedo informar a ustedes que efectivamente las disposiciones contenidas en el Compendio de Normas Aduaneras tendrían preponderancia sobre el manual de Zona Franca, debido a que fue publicada en el Diario Oficial y que tiene una fecha posterior a las instrucciones contenidas en el numeral 222, del Capítulo I, Manual de Zona Franca. Por otra parte, cuando en el Manual de Zona Franca se establece la obligación de señalar en el recuadro “N° del documento de transporte”, el número del “Zeta”, se debe a que, siendo el importador y el usuario la misma persona, se supone que no ha existido una factura de venta que ampare la operación, y por lo tanto, el único documento al que podría hacer referencia sería el documento que amparó el ingreso de las mercancía a la Zona Franca. No obstante, lo anterior, de acuerdo a la normativa actualmente vigente, no es posible sacar de Zona Franca una mercancía sin factura, aun cuando sea donación o para el mismo usuario, por lo que siempre debería consignar en el recuadro “Documento de Transporte”, el número y fecha de la factura. De acuerdo a lo anterior, las denuncias habrían sido mal formuladas. 26 Al respecto solicito a usted analizar la posibilidad de dejar sin efecto las denuncias señaladas, considerando para tales efectos el estado de las mismas e informar a esta Unidad el resultado de la petición del Agente.” III. HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Consecuentemente con lo anterior y acorde al mérito de la resolución que recibió la causa a prueba a fs. 122, se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: a) Error en la tipificación de la conducta denunciada en los formularios de denuncia siguientes: FORMULARIO DE DENUNCIA N° FS. 562464 7 562467 10 562470 15 562476 18 562477 22 564040 51 564056 76 564049 79 564804 99 564803 102 564800 105 564796 108 2.- Efectividad que los hechos denunciados tipifican la infracción descrita en el artículo 176°, letra a), de la Ordenanza de Aduanas. IV. TEXTOS LEGALES APLICABLES: 6.- Para resolver la controversia de autos deben tenerse presente las siguientes normas de la Ordenanza de Aduanas: a) El artículo 78°, de la Ordenanza de Aduanas, establece que “Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos 27 que le sirvan de base. Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país.” b) El inciso 2°, del artículo 82°, prescribe que “el despachador quedará sujeto al cumplimiento de las obligaciones que le impongan las leyes u otras disposiciones vigentes” al momento de la aceptación de la respectiva declaración. c) El Capítulo I, del Anexo 18, numeral 8.11, del Compendio de Normas Aduaneras, Resolución N°1.300, del 14 de marzo del 2006, publicada en el Diario Oficial del 17 de noviembre del 2008, que reglamenta las Instrucciones de llenado del formulario Declaración de Importación, prescribe lo siguiente: “Indique, en caso de mercancías importadas desde Zona Franca, el número y fecha de la factura extendida por el usuario. En caso de mercancías importadas desde Zona Franca de Extensión, provenientes de Zona Franca, señale el número y fecha de la factura comercial. Si en este último caso, la importación es realizada por la misma persona que adquirió las mercancías en la Zona Franca, se deberá indicar el número y fecha del documento que amparó la salida de las mercancías desde Zona Franca.” d) Por su parte, el Capítulo I, numeral 2.2.2, del Manual de Zona Franca, Resolución Nº74 de 10 de enero de 1984, que reglamenta instrucciones sobre la Declaración de Importación de salida de mercancías extranjeras desde Zona Franca de Iquique destinadas al resto del país, prescribe que “La Declaración de Importación deberá ser provista y confeccionada por un Despachador de Aduanas, quien deberá atenerse a las normas establecidas en el Compendio antes señalado y a las que se indican a continuación: a) En el recuadro N° Conocimiento de Embarque, Fecha, Emisor 28 deberá señalarse el número y fecha de la factura extendida por el usuario, la abreviatura “Fact.” y el nombre del usuario que vendió las mercancías. En caso que el importador sea el mismo usuario deberá indicarse el número y fecha del documento que amparó el ingreso de las mercancías a Zona Franca y la abreviatura “Zeta”, “Reexp. Fact”. o “Fact. Trasp.”, según hayan ingresado mediante Solicitud de Traslado a Zona Franca, Solicitud de Reexpedición Factura o Factura de Traspaso.” e) La letra a), del artículo 176°, establece que “Las infracciones a la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos anteriores de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán sancionadas con la multa que en cada caso se indica: a) La no presentación a la Aduana en la forma, número de ejemplares, en los plazos y con las demás formalidades prescritas, de los manifiestos o declaraciones, y en general de los documentos que reglamentariamente deben presentarse, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales.” f) Finalmente, el artículo 128°, inciso XV, señala que “la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima”. V.- EN RELACION A LAS INFRACCIONES CUYO FUNDAMENTO ES ERROR EN RECUADRO “N° DCTO. EMBARQUE”. 7.- Conforme a las normas señaladas en las letras c) y d) del considerando precedente, aparecen dos estatutos actualmente vigentes y que, - paradojalmente-, se refieren a la misma materia: la “salida de mercancías extranjeras desde Zona Franca de Iquique, destinadas al resto del país”. 29 I.- De acuerdo al “Compendio de Normas Aduaneras”, cuando se trata de: a) Mercancías importadas desde Zona Franca (asumimos que “primaria”) se debe consignar en el recuadro respectivo (“Documento de Transporte”) de la Declaración de Importación el número la Factura extendida por el respectivo usuario. b) Mercancías importadas desde Zona Franca de Extensión, provenientes de Zona Franca, y la importación es realizada por la misma persona que adquirió las mercancías en la Zona Franca, se debe consignar en el recuadro respectivo de la Declaración de Importación el número del documento que amparó la salida de las mercancías desde Zona Franca. (SRF). II.- Por su parte, conforme al “Manual de Zona Franca”, cuando se trata de: a) Mercancías importadas desde Zona Franca de Iquique (asumimos que “primaria”) al resto del país, la DIN debe ser confeccionada por el despachador cumpliendo las normas del Compendio y deberá señalar en el recuadro respectivo el número la factura extendida por el usuario. b) Mercancías importadas desde Zona Franca de Iquique (asumimos que “primaria”) al resto del país y el importador es el mismo usuario, deberá indicarse el documento que amparó el ingreso de las mercancías a Zona Franca (“Z” (Solicitud de Traslado a Zona Franca); Solicitud de Reexpedición Factura o Factura de Traspaso). 8.- Del análisis de las citadas normas aparece que ambos preceptos (los dos Resoluciones Exentas del Sr. Director Nacional de Aduanas) regulan situaciones idénticas, variando solo en la circunstancia de si la importación se hace desde Zona Franca (que asumimos es la “primaria”) o si ésta se hace desde la “Zona Franca de extensión”. 30 Por lo mismo, tanto el Compendio de Normas Aduaneras como el Manual de Zona Franca, comprenden la hipótesis de la importación al resto del país de mercancías extranjera desde Zona Franca (“primaria”), en cuyo caso se debe consignar en el recuadro de marras (“Documento de Transporte”) el número de la factura del usuario vendedor. Con todo, el Manual de Zona Franca agrega con una variante adicional -no prevista en el Compendio-, cual es la circunstancia que el importador sea el mismo usuario, en cuyo caso se deberá indicar en el recuadro del caso el respectivo documento que amparó el “ingreso” de las mercancías a Zona Franca (“Z”), hipótesis que se parece mucho al caso previsto en el Compendio cuando se trata de una importación desde Zona Franca de Extensión al resto del país, y el importador también es la misma persona que adquirió las mercancías en la Zona franca Primaria, pues en este caso se debe indicar en el mismo recuadro el número del documento que amparó la “salida” de la mercancía desde la Zona Franca primaria. Así tenemos: CAPITULO I, ANEXO 18, NUMERAL 8.11, DEL COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS I.- CUANDO EL USUARIO DE ZONA FRANCA Y EL IMPORTADOR SON PERSONAS DIVERSAS a) MERCANCIA IMPORTADA DESDE ZONA FRANCA PRIMARIA DOCUMENTO QUE SE DEBE INDICAR EN EL RECUADRO N° DE FACTURA EXTENDIDA POR EL USUARIO b) MERCANCIA IMPORTADA DESDE ZONA FRANCA DE EXTENSION PROVENIENTE DE ZONA FRANCA PRIMARIA N° DE FACTURA COMERCIAL II.- CUANDO EL ADQUIRENTE DE ZONA FRANCA DE EXTENSION Y EL IMPORTADOR SON LA MISMA PERSONA c) MERCANCIA IMPORTADA DESDE ZONA FRANCA DE EXTENSION PROVENIENTE DE ZONA FRANCA PRIMARIA DOCUMENTO QUE SE DEBE INDICAR EN EL RECUADRO N° DEL DOCUMENTO QUE AMPARÓ LA “SALIDA” DE LA MERCANCIA DESDE ZONA FRANCA PRIMARIA II.- CAPITULO I, NUMERAL 2.2.2., DEL MANUAL DE ZONA FRANCA I.- CUANDO EL USUARIO DE ZONA FRANCA Y EL IMPORTADOR SON PERSONAS DIVERSAS MERCANCIA IMPORTADA DESDE ZONA FRANCA PRIMARIA DOCUMENTO QUE SE DEBE INDICAR EN EL RECUADRO N° DE FACTURA EXTENDIDA POR EL USUARIO II.- CUANDO EL USUARIO DE ZONA FRANCA Y EL IMPORTADOR SON LA MISMA PERSONA DOCUMENTO QUE SE DEBE INDICAR EN EL RECUADRO MERCANCIA IMPORTADA DESDE ZONA FRANCA PRIMARIA N° DEL DOCUMENTO QUE AMPARÓ EL “INGRESO” DE LA MERCANCIA A ZONA FRANCA (“Z”) 31 9.- En consecuencia, regulando ambos textos situaciones idénticas, diferenciándose solo en una hipótesis sutil (cuando la compra se hace en Zona Franca de Extensión y el importador es la misma persona versus cuando la compra se hace en Zona Franca y el importador es la misma persona), la claridad en su aplicación no estaba nítida ni incluso para la misma ADUANA quien tampoco tiene claridad ni uniformidad respecto de su aplicación y tanto es así que la misma Sra. Jefa (S) del Subdepartamento de Normas generales, de la Subdirección Técnica, de la Dirección Nacional de Aduanas, expresó respecto de una consulta efectuada por el mismo despachador reclamante que “las denuncias habrían sido mal formuladas” pues “la disposición contenida en el Compendio de Normas Aduaneras tendría preponderancia sobre el Manual de Zonas Francas” y que “de acuerdo a la normativa actualmente vigente, no es posible sacar de Zona Franca una mercancía sin factura, aun cuando sea donación o para el mismo usuario, por lo que siempre se debería consignar en el recuadro “Documento de Transporte”, el número y fecha de la factura” conforme aparece del documento de fs. 145, lo cual -de suyo-, sería causa suficiente para acoger los reclamos, sobre todo si consideramos que si bien los presentes autos tratan de una causa sobre “infracción”, no por ello dejan de aplicarse los principios generales del “derecho penal”4, contenidos en el artículo 340° del Código Procesal Penal que instruyen, respecto de la “Convicción del tribunal”, que “Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley”. Como se comprenderá, si la propia ADUANA titubea o se contradice 4 “El ius puniendi del Estado se expresa en las sanciones penales y administrativas, rigiéndose por los mismos principios”; LUIS RODRIGUEZ COLLAO, MARÍA MAGDALENA OSSANDÓN WIDOW, “Delitos Aduaneros”, Edit. Jurídica, página 287. 32 internamente respecto de la procedencia de la infracción, “adquirir la convicción, más allá de toda duda razonable” de que aquella realmente se ha cometido se hace -sino imposible-, a lo menos difícil. VI- DEROGACION TÁCITA: 10.- Con todo, y a mayor abundamiento, se analizará también el “punto de derecho” controvertido (supuesta derogación tácita del Capítulo I, punto 2.2.2. de la Res 74/1984 por el Capítulo I, Anexo 18, numeral 8.11, del Compendio de Normas Aduaneras C.N.A): a) Al respecto, decir que existen dos cuerpos reglamentarios vigentes (Res 474/84 y C.N.A) y del mismo rango (ambos Resoluciones Exentas del Sr. Director Nacional de Aduanas), que regulan “de manera diversa”, situaciones idénticas, toda vez que el primero ordena indicar en el recuadro “documento de Transporte” el N° del “Z” respectivo cuando el usuario de Zona Franca y el importador son la misma persona mientras que el segundo manda indicar el N° de la Factura de Importación. Lo anterior origina que el despachador, según sea la normativa que se le aplique, resulte o no sancionado, razón por la cual este Tribunal estima que no se puede establecer, con absoluta certeza, que el reclamante haya obrado contrario a derecho; en efecto, el “elemento antijurídico” del tipo (esto es, que se trate de una conducta contraria al ordenamiento jurídico y tampoco justificada por una causal especial) no se observa en el caso de autos puesto que de conformidad a la normativa dictada por el propio Director de Aduanas dentro de sus competencias, (Compendio de Normas Aduaneras), la actuación del reclamante estaba perfectamente apegada a derecho, no existiendo en dicho texto ninguna referencia que señale que respecto a la documentación de Zona Franca primen las reglas establecidas en el Manual de Zona Franca. b) Ahora bien, en cuanto al principio de la “especialidad” invocado 33 por ADUANAS y conforme al cual confiere preeminencia a la Res. 74/84 por sobre el C.N.A, debe tenerse presente que éste último señala expresamente en su N°1, Capítulo I, que “Las normas contenidas en el presente Compendio se aplicarán a “todas” las destinaciones aduaneras...”, agregando en el inciso final del mismo número que “Las normas contenidas en cuerpos legales, convenios internacionales y decretos reglamentarios prevalecerán sobre las disposiciones a que se refiere este Compendio...”, no confiriendo dicha preeminencia a las meras “Resoluciones”, como es el caso del Manual de Zona Franca, Res. 74, de 1984. Así las cosas, no es posible atribuir al reclamante responsabilidad alguna por las “contradicciones” que se dan entre Resoluciones Exentas emitidas por el Sr. Director Nacional de Aduanas como son el referido Compendio de Normas Aduaneras y el Manual de Zona Franca, las cuales debieran ser subsanadas por la reclamada para dar cumplimiento al principio de “concordancia” que demanda el Ordenamiento Jurídico. c) Es por ello y porque la “Antijuridicidad” también es exigible en materia infraccional, que este Tribunal estima que dicho elemento no se da en el caso sub lite puesto que el reclamante ciñó su actuar a una norma emitida por el propio Director Nacional de Aduanas, dentro de sus facultades, cual es el Compendio de Normas Aduaneras, aplicable a “todas” las destinaciones aduaneras y que no reconoce preeminencia a otras Resoluciones como sería el caso, entre otras, de la Res. Ex. 74, de 1984, Manual de Zona Franca. Por estos razonamientos, la incompatibilidad entre ambos textos reglamentarios debe resolverse a favor de la supremacía del C.N.A. por sobre la Res. 74, de 1984, en todos aquellos aspectos en que la primera resulte incompatible con la segunda, al tenor de los pasajes reglamentarios antes expresados. d) Y finalmente una cuestión no menor que tampoco ha sido refutada 34 por la reclamada: el mencionado Ord. N° 8596 señala, no exento de racionalidad, que “no es posible sacar de Zona Franca una mercancía sin factura, aun cuando sea donación o para el mismo usuario, por lo que siempre se debería consignar en el recuadro Documento de Transporte, el número y fecha de la factura”, poniendo el énfasis fiscalizador en la Factura de Importación y no en el “Z”, todo lo cual amerita dejar sin efecto los denuncios de autos objeto de los reclamos ya referidos. Y VISTO lo dispuesto en los artículos 186° y 186° bis de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: HA LUGAR a los reclamos de fs. 1, 45, 70 y 93: I.- DEJANSE SIN EFECTO las siguientes denuncias y sus consecuentes multas: RECLAMO FS. DENUNCIO FECHA DENUNCIA FECHA NOTIFICACIÓN MONTO MULTA DIN 1 562464 30.03.2012 02/08/2012 $100.000 3470787387-8 1 562467 30.03.2012 02/08/2012 $100.000 3470788071-8 1 562470 30.03.2012 02/08/2012 $100.000 3470788006-8 1 562476 30.03.2012 03/08/2012 $100.000 3470787984-1 1 562477 30.03.2012 03/08/2012 $100.000 3470787465-3 45 564040 11.04.2012 13/08/2012 $100.000 3470806316-0 70 564056 11.04.2012 16/08/2012 $100.000 3470804864-1 70 564049 11.04.2012 16/08/2012 $100.000 3470806309-8 93 564804 13.04.2012 16/08/2012 $100.000 3470803804-2 93 564803 13.04.2012 16/08/2012 $100.000 3470803805-0 93 564800 13.04.2012 16/08/2012 $100.000 3470803806-9 93 564796 13.04.2012 16/08/2012 $100.000 3470803807-7 SIN COSTAS por haber litigado ADUANAS con motivo plausible. NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a la reclamada del modo ordinario. DESE aviso y DÉJESE testimonio. REGÍSTRESE y ejecutoriada, ARCHÍVESE. RUC : 12-9-0000315-1 RIT : IA-02-00054-2012 35 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA ADUANERA (S) DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante (por carta certificada) -Registro de Fallos 2013-03-13T09:32:58-0400 MARIO SEGUNDO GUZMAN CORTES

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.