Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT IA-02-00054-2012 · 13 de marzo de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- IA-02-00054-2012
- RUC
- 12-9-0000315-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 12-9-0000315-1 RIT IA-02-00054-2012
RUC 12-9-0000350-K RIT IA-02-00056-2012
RUC 12-9-0000362-3 RIT IA-02-00058-2012
RUC 12-9-0000364-K RIT IA-02-00062-2012
ESTANISLAO SÁNCHEZ GONZÁLEZ
RUT 4.389.390-4
Iquique, trece de marzo de dos mil trece.
VISTOS:
A.- RECLAMO RUC 12-9-0000315-1, RIT IA-02-00054-2012:
Que a fs. 1 comparece don ESTANISLAO SÁNCHEZ GONZÁLEZ,
Agente de Aduanas, R.U.T. N°4.389.390-4, domiciliado en Bolívar N°354, oficina
902, Iquique, quien reclama las multas que a continuación se individualizan,
impuestas por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, por
incurrir en vulneración de las normas legales y reglamentarias que más adelante
se mencionan.
Fundamentos de hecho y de derecho del reclamo.
Fundamentos de hecho:
1) Las Denuncias notificadas por ADUANA que reclama en ese acto,
son las siguientes:
Denuncia Fecha
562464 30.03.2012
562467 30.03.2012
562470 30.03.2012
562476 30.03.2012
562477 30.03.2012
2) Las Denuncias sostienen que "En recuadro documento de
transporte, el despachador indica el número de la factura del usuario, en lugar del
número del “Zeta”, tratándose del mismo usuario importador, conforme lo
establece la Res. 74/84. Cap. 1, numeral 2.2.2. letra A, inciso segundo”.
Respecto del supuesto error en el llenado de la declaración señala
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que las Declaraciones se confeccionaron conforme a lo que establece el Anexo
18, numeral 8.11, de la Resolución 1.300/2006 (C.N.A., COMPENDIO DE
NORMAS ADUANERAS), cuyo último inciso -en lo pertinente- es particularmente
claro al señalar lo siguiente:
"Indique, en caso de mercancías importadas desde Zona Franca, el
número y fecha de la factura extendida por el usuario”.
En este caso, se trata precisamente de importaciones efectuadas
desde Zona Franca; en consecuencia y de conformidad con las instrucciones
recién mencionadas, lo que correspondía era señalar el número y fecha de la
factura extendida por el usuario; vale decir, tal como se hizo en las Declaraciones.
Por tanto, habiéndose confeccionado las Declaraciones de Ingreso
de conformidad con las instrucciones específicas contenidas en el Anexo 18 de la
Resolución 1300/2006, cuyo texto se encuentra publicado en el Diario Oficial, de
17 de noviembre del 2008, queda de manifiesto que las Denuncias carecen de
fundamento, siendo procedente su anulación.
3) Supuesta coexistencia de dos normas reglamentarias que regulan
igual materia:
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, estima necesario
hacer presente que la disposición reglamentaria aplicada en sus despachos, es la
única que se encuentra actualmente vigente.
En efecto, el Compendio de Normas Aduaneras puesto en vigencia
mediante Resolución N°1.300, de 14 de marzo del 2006, del DIRECTOR
NACIONAL DE ADUANAS, cuyo texto fue publicado en forma íntegra en el Diario
Oficial de fecha 17 de noviembre del 2008, estableció el Texto Actualizado,
Sistematizado y Coordinado de la Resolución 2.400/85, el que contenía las
disposiciones reglamentarias relativas al ingreso y salida de mercancías del
territorio nacional.
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Entre las distintas disposiciones contenidas en este cuerpo
reglamentario, se encuentra el ya señalado Anexo 18, y su numeral 8.11 que
aplicó en la confección de sus Declaraciones.
Esa disposición resulta incompatible con aquella contenida en el
Capítulo I, numeral 2.2.2., de la Resolución N°74/84, denominada Manual de
Zonas Francas, que invocó el denunciante en las actuaciones reclamadas.
En este sentido, de conformidad con las normas legales que se
señalarán más adelante, la entrada en vigencia del actual texto del Compendio de
Normas Aduaneras derogó tácitamente aquellas disposiciones reglamentarias que
resultan incompatibles con su contenido, de lo que resulta la improcedencia de
exigir la observancia de normas caducas.
En consecuencia, no estamos en presencia de una coexistencia de
normas reglamentarias sino de una sola norma, el actual Compendio de Normas
Aduaneras, cuya entrada en vigencia derogó tácitamente aquellas disposiciones
de naturaleza reglamentaria que resultan incompatibles con su texto.
Fundamentos de derecho:
1) Respecto de la inexistencia de las infracciones denunciadas:
De conformidad con lo que establece el artículo 82° de la Ordenanza
de Aduanas, el despachador se encuentra sujeto al cumplimiento de las
disposiciones legales y de otro carácter, vigentes a la fecha de aceptación a
trámite de la Declaración.
En este caso, aplicando en sede administrativa lo previsto en los
artículos 52° y 53° del Código Civil, la entrada en vigencia del actual texto del
Compendio de Normas Aduaneras, derogó tácitamente todas aquellas
disposiciones reglamentarias que resultan incompatibles con sus disposiciones.
En consecuencia, si el Anexo 18, numeral 8.11, de ese Compendio,
reguló en términos diferentes la misma materia contenida en el numeral 2.2.2,
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Capítulo I, del Manual de Zonas Francas, debe tenerse por derogada tácitamente
esta última disposición reglamentaria y reconocérsele vigencia a la norma
contenida en el señalado Compendio.
2) Errónea tipificación de los hechos denunciados:
De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, la imposición de
una sanción administrativa debe observar, entre otros, los principios de legalidad y
tipicidad.
Al respecto, el artículo 19°, N°3, de nuestra Constitución Política de
la República establece que "Ninguna ley podrá establecer penas sin que la
conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”.
Sobre el particular, nuestro Tribunal Constitucional (Rol 244, 26 de
agosto de 1996) señaló:
"9°. Que los principios inspiradores del orden penal contemplados en
la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al
derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del
ius puniendi propio del Estado;
10°. Que entre ellos, es necesario destacar los principios de
legalidad y de tipicidad, los cuales no se identifican, sino que el segundo tiene un
contenido propio como modo de realización del primero. La legalidad se cumple
con la previsión de los delitos e infracciones y de las sanciones en la ley, pero la
tipicidad requiere de algo más, que es la precisa definición de la conducta que la
ley considera reprochable, garantizándose así el principio constitucional de
seguridad jurídica y haciendo realidad, junto a la exigencia de una ley previa, la de
una ley cierta;".
En lo que respecta al principio de tipicidad, siendo una derivación del
principio general de la certeza (lex certa), y en su virtud, la ley respectiva debe
contener ella misma una descripción precisa de la conducta específica que podrá
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ser sancionada.
En este caso, las denuncias encuadran la conducta desplegada por
el suscrito en las 5 Declaraciones, en el artículo 176°, letra a), de la Ordenanza de
Aduanas, cuyo texto señala "La no presentación a la Aduana en la forma, número
de ejemplares, en los plazos y con las demás formalidades prescritas, de los
manifiestos o declaraciones, y en general de los documentos que
reglamentariamente deben presentarse, con una multa de hasta 5 Unidades
Tributarias Mensuales;"
La sola observancia del texto señalado, a la luz del principio de
tipicidad invocado, permite concluir que la conducta descrita en las denuncias no
queda comprendida en él, de lo que se deriva la improcedencia legal de la
pretensión sancionadora contenida en las Denuncias reclamadas.
Es importante señalar que en virtud del principio de la reserva legal,
no cabe admitir el establecimiento de sanciones por vía reglamentaria, cualquiera
sea la forma que estas adquieran, y menos pretender la imposición de una
sanción por analogía o por vía de interpretación administrativa.
Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, si lo pretendido
es interpretar el sentido de la señalada disposición reglamentaria, a efectos de
establecer cuál es el alcance de su contenido, deberá recurrirse a lo dispuesto en
el artículo 22° del Código Civil.
De acuerdo con esta disposición, tampoco cabe encuadrar la
conducta descrita en las Denuncias dentro de la hipótesis sancionada en el
artículo 176°, letra a), por cuanto dicha disposición se encuentra referida a los
errores que en documentos que se mencionan en el Titulo II, Libro II numeral 1° de
la Ordenanza de Aduanas, resultando inaplicable para las "destinaciones
aduaneras" que se encuentran reguladas en el Título V, del mismo Libro II.
A este respecto, basta observar cuáles son los tipos infraccionales
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sancionados en los restantes literales del artículo 176° para concluir que esa
norma tiene un orden lógico, sancionando las conductas que pueden ir
produciéndose en cada etapa de la tramitación aduanera, desde la presentación
de las mercancías en adelante; vale decir, siguiendo el orden que presenta la
Ordenanza de Aduanas en su Libro I.
En consecuencia, en la emisión de estas denuncias, hay una clara
vulneración al principio de tipicidad al pretender incluir en el artículo 176°, letra a),
conductas que no se encuentran expresamente comprendidas en ese tipo
infraccional y que, además, no corresponden con la hipótesis sancionada por
nuestro legislador en esa norma.
3) Procedencia de la reclamación aduanera ante este Tribunal:
Por último, pide tener presente que las 5 denuncias reclamadas se
sometieron al procedimiento descrito en el artículo 187° de la Ordenanza de
Aduanas; vale decir, se aplicaron sin citación a la audiencia que contempla el
artículo 185°.
Luego, de conformidad con lo que establece el mencionado artículo
187°, no obstante la aplicación del procedimiento simplificado por parte de
ADUANA, persiste el derecho a reclamación a favor del suscrito, derecho que se
ejerce en este acto.
Por tanto, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho
invocados, pide se deje sin efecto las denuncias ya individualizadas, por ser
legalmente improcedentes.
No hay contestación del reclamo pues, a fs. 28, se tiene por
evacuado el traslado del reclamo conferido a fs. 26, en rebeldía de ADUANAS.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 26 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a
ADUANAS para contestarlo.
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A fs. 28 se tiene por contestado el reclamo en rebeldía de ADUANAS.
A fs. 30 la reclamada presenta alegaciones o defensa, las que se tienen
presente a fs. 37.
A fs. 39 la parte reclamada solicita acumulación de autos.
A fs. 40 se confiere traslado de la solicitud de acumulación de causas y
se ordena traer a la vista las causas de este Tribunal que allí se indican.
A fs. 42 el reclamante se allana a la solicitud de acumulación de
causas.
A fs. 43 se ordena la acumulación de autos.
A fs. 122 se recibe la causa a prueba.
A fs. 125 se acompaña lista de testigos de la reclamada, la que se tiene
por presentada dentro de plazo legal a fs. 126.
A fs. 128 el reclamante solicita se remita oficio al Subdirector Jurídico
del Servicio Nacional de Aduanas, el que se concede a fs. 129.
A fs. 131 audiencia testimonial.
A fs. 136 respuesta de la Jefa Departamento Judicial, la que se ordena
adjuntar a autos a fs. 140.
A fs. 142 se traen los autos para fallo y se dicta medida para mejor
resolver, la que el reclamante cumple a fs. 144 y se tiene por cumplida a fs. 147.
Los documentos siguientes:
A fs. 7, 10, 15, 18 y 22 denuncios Nros. 562464, 562467, 562470,
562476 y 562477; a fs. 9, 12, 17, 20 y 24 DIN Nros. 3470787387-8, 3470788071-
8, 3470788006-8, 3470787984-1 y 3470787465-3; a fs. 8, 11, 16, 19 y 23 estado
diario del 1 al 6 de agosto de 2012; a fs. 124 y 135 comprobante de envío de carta
certificada; a fs. 136 Oficio Ordinario N° 16.166, de la Jefa Departamento Judicial
de Aduanas; a fs. 137 Informe N° 060 del Jefe Departamento Legal de Aduanas y
a fs. 145 Oficio N° 8596 de la Jefa del Subdepartamento de Normas Generales de
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la Subdirección Técnica.
B.- RECLAMO RUC 12-9-0000350-K, RIT IA-02-00056-2012:
A fs. 45 comparece el mismo ESTANISLAO SÁNCHEZ GÓNZALEZ,
antes individualizado, quien reclama esta vez en contra de la siguiente denuncia:
DENUNCIA FECHA
564040 11-04-2012
Conforme a los mismos argumentos de hechos y de derechos antes
referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. A
diferencia que ahora sostiene que las denuncias afirman que “No da cumplimiento
a lo dispuesto en Capítulo 1, numeral 2.2.2. del Manual de Zona Franca,
Resolución N° 74, por cuanto la importación de mercancías desde Zona Franca al
resto del país se formuló siendo el importador el mismo usuario, consignándose en
el recuadro número del Conocimiento de Embarque los números de venta interna,
en circunstancia que, de acuerdo a dichas instrucciones, corresponde señalar el
Nro. de la Solicitud de Traslado a Zona Franca”.
A fs. 61 comparece don comparece don JORGE ARANDA
ARANDA, abogado, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS,
domiciliado en calle Sotomayor N°256 de esta ciudad de Iquique, quien contesta el
reclamo deducido en contra de su representada, solicitando desde ya el rechazo
de la acción por las razones de hecho y de derecho que se señalarán a
continuación:
I.- LOS HECHOS:
1.- Que el Sr. ESTANISLAO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en su calidad
de Agente de Aduanas, realizó en el mes de febrero de 2012 la importación de
diversa mercancía amparada por las Declaraciones de Ingreso que el propio
Agente acompaña, siendo ésta suscrita por dicho Agente en su calidad de
mandatario del importador.
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2.- En virtud de la potestad fiscalizadora que la Ley entrega a
ADUANAS, se detectó que en la Declaración de Ingreso indicada existían
falencias en la presentación de la Carpeta de Despacho, objetándose la forma
cómo la misma se presentó, dado que el Agente de Aduana no indicó el número
de los “Zetas” en dichos documentos, a todo lo cual se encuentra obligado.
3.- El Servicio procedió a emitir las referidas denuncias, en las cuales
se señala el monto Máximo de la multa que se podría aplicar.
4.- Las referidas denuncias se notificaron vía electrónica con fecha
11 de abril del 2012, además de incluirse ellas en el estado diario del día 28 de
mayo de 2012, en las cuales se le comunica que, de aceptar su responsabilidad
en los hechos descritos en la denuncia; esto es, si se allanaba a la denuncia,
podría pagar una multa menor a la máxima señalada.
5.- El reclamante interpuso el día 20 de agosto de 2012, ante este
Tribunal, reclamo en contra de la denuncia que señala en su libelo.
III. PLANTEAMIENTOS DE LA DEFENSA:
I. Respecto de la supuesta derogación tácita del 2.2.2., Capítulo I,
Manual de Zona Franca.
8.- El actor alega una supuesta derogación tácita, sustentada en que
"la entrada en vigencia del actual texto del Compendio de Normas Aduaneras,
derogó tácitamente todas aquellas disposiciones reglamentarias que resulten
incompatibles con sus disposiciones", lo cual resulta improcedente; esencialmente
por dos motivos, los que se señalarán y analizarán a continuación.
9.- Como primera cosa, debemos recordar que el inciso 3°, del
artículo 52°, define la derogación tácita como aquella que procede "cuando la
nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley
anterior." Siendo así, para que proceda esta forma de derogación es menester que
concurran, a su vez, dos elementos: una norma posterior y la falta de conciliación
10
entre la nueva norma y la anterior.
10.- Siendo así, requerimos, en primer lugar, de una "nueva ley" o
una "nueva norma", requisito que, según el reclamante, se habría cumplido al
haberse publicado en el Diario Oficial, el día 17 de noviembre de 2008, el actual
texto del Compendio de Normas Aduaneras, Resolución 1300, de 14 de marzo de
2006, con el que supuestamente se habría derogado el Manual de Zona Franca,
Resolución N° 74, de fecha 10 de enero de 1984.
Sin embargo, el reclamante olvida que la aludida Resolución N° 74
ha experimentado diversas modificaciones en los años subsiguientes, algunas de
las cuales son incluso posteriores a la publicación misma de la Resolución N°
1300.
11.- Así, recordemos que la Resolución N° 1300 fue publicada en el
Diario Oficial el día 17 de noviembre de 2008, mientras que algunas de las
modificaciones introducidas a la Resolución N° 74 fueron incorporadas a ésta
mediante Resoluciones N° 514 (Diario Oficial del 15 de febrero del 2011), N° 2902
(Diario Oficial del 15 de junio del 2011), No 2683 (Diario Oficial del 18 de julio del
2011) y N° 2928 (Diario Oficial del 20 de julio del 2011), solo por citar algunas del
año 2011, sin perjuicio de que existen otras de los años 2008, 2009 y 2010.
Hacer eco de las palabras del reclamante en cuanto a la derogación
de la Resolución N° 74, significaría que carece de sentido lo dispuesto por la
Resolución Exenta N° 2854, publicada en el Diario Oficial el día 24 de abril de
2012, que en sus disposiciones transitorias dispone que para su cumplimiento
eventualmente se deberán dictar "las instrucciones permanentes, que de ser
procedentes, modifiquen el Manual de Zona Franca, aprobado por la resolución N°
74 de 1984..."
12.- Señala que el referido Anexo 18 fue incorporado en el
Compendio de Normas Aduaneras mediante Resolución Exenta N° 5678 (Diario
11
Oficial del 30 de noviembre de 2010), sin que dicha norma se pronunciase
respecto de una eventual derogación del Manual de Zona Franca, el que, como
dijera, fue modificado en fechas posteriores a la publicación de la Resolución
Exenta N° 5678.
En conclusión, a pesar de que la publicación del texto original de la
Resolución 1300, Compendio de Normas Aduaneras, es posterior a la Resolución
N°74, Manual de Zona Franca, ambos cuerpos normativo coexisten, sin que
alguno de ellos haya dispuesto expresamente la derogación del otro ni éstos sean
incompatibles. Por este sólo elemento cabe descartar la tesis de la contraria, sin
perjuicio de lo que más adelante se señalará respecto del otro punto.
13.- El segundo requisito copulativo que debe concurrir para la
procedencia de la derogación tácita es, como señalamos, la falta de conciliación
entre la nueva norma y la anterior, cuestión que no ocurre en el presente caso.
En efecto, lo que en verdad ocurre en la especie es que el
Compendio de Normas es una norma de carácter general, mientras que el Manual
de Zona Franca, como su nombre lo indica, regula específicamente una de las
áreas que son de competencia de este Servicio: las Zonas Francas.
14.- Cabe recordar que el anexo 18 del Compendio de Normas
Aduaneras dispone que en las importaciones se debe indicar “en caso de
mercancías importadas desde Zona Franca, el número y fecha de la factura
extendida por el usuario. En caso de mercancías importadas desde Zona Franca
de Extensión, provenientes de Zona Franca, señale el número y fecha de la
factura comercial extendida por el usuario. Si en este último caso, la importación
es realizada por la misma persona que adquirió las mercancías en la Zona Franca,
se deberá indicar el número y fecha del documento que amparó la salida de las
mercancías desde Zona Franca”, mientras que el numeral 2.2.2. de la Resolución
N° 74, en lo pertinente dispone que: “La Declaración de Importación deberá ser
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provista y confeccionada por un Despachador de Aduanas, quien deberá atenerse
a las normas establecidas en el Compendio antes señalado1 y a las que se indican
a continuación:
a) En el recuadro “N° Conocimiento de Embarque, Fecha, Emisor”
deberá señalarse el número y fecha de la factura extendida por el usuario, la
abreviatura “Fact.” Y el nombre del usuario que vendió las mercancías.
En caso que el importador sea el mismo usuario deberá indicarse el
número y fecha del documento que amparó el ingreso de las mercancías a Zona
Franca y la abreviatura “Zeta”, “Reexp.-Trasp.”, según hayan ingresado mediante
“Solicitud de Traslado a Zona Franca”, “Solicitud de Reexpedición – Factura” o
“Factura de Traspaso”.
Así, si el importador y el usuario son dos personas distintas,
entonces se indica el número de factura, tal como se ordena en el Compendio y
del Manual de Zona Franca, pero si el importador y el usuario son la misma
persona, entonces debe indicarse el número del Zeta, lo cual aparece solamente
regulado de manera específica en el Manual de Zona Franca.
Por lo mismo se concluye que, lejos de existir falta de conciliación o
incompatibilidad entre las normas, lo que tenemos es que existe una norma
especial que prima por sobre la general, por lo que no se puede aplicar el instituto
de la derogación tácita en este caso.
15.- Así lo ha indicado la Doctrina, que ha señalado que " ...por
disposición del Código Civil, las normas especiales prevalecen sobre las generales
(artículos 4° y 13°), por lo que ha de concluirse que si una ley general está en
pugna con una ley especial anterior, ésta subsiste, no queda derogada, a menos
que la ley general nueva declare expresamente que deroga a la especial o si no lo
hace de modo expreso resulte de con toda evidencia que la ley general nueva
1
Se refiere al Compendio de Normas Aduaneras, Resolución N° 1300.
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quiere incorporar a su régimen la materia que antes era domino de la ley
especial2”, cuestión que, -por cierto-, no ocurre en el presente caso, por lo que
irremediablemente habrá de concluirse que el Manual de Zona Francas,
Resolución N° 74 de 1984 y sus modificaciones, no se encuentra derogado, ni
expresa ni tácitamente.
16.- Ahora, el reclamante alega la incompatibilidad del Manual de
Zona Franca con el Compendio de Normas Aduaneras, pero no señala cómo o de
qué manera existen o se manifiestan esas supuestas incompatibilidades. Antes
bien, tal como lo hemos indicado, lo que existe en el presente caso es la
coexistencia de una norma general (el Compendio) y otra específica (el Manual de
Zona Franca). Así, el Manual regula elementos no comprendidos en el Compendio
y viceversa, por lo que ambos textos se encuentran plenamente vigentes.
Esta tesis estaría corroborada por el hecho que la Resolución N° 74
se remite en diversas oportunidades al Compendio de Normas Aduaneras, a fin de
que este último cuerpo normativo regule aspectos no contenidas en el citado
Manual, de manera tal que sólo es posible concluir que dicho Manual es una
norma de carácter especial, siendo el Compendio la norma general.
17.- Si el reclamante alega que existe incompatibilidad normativa,
entonces debió probarlo, dado que en él pesaba la carga procesal. Por lo tanto, al
no probar o siquiera indicar en qué se manifiesta esa incompatibilidad, entonces
no es posible acoger dicha alegación.
18.- Finalmente, señala que en el presente reclamo el Agente de
Aduanas no desconoce la norma ni su contenido, sino que simplemente alega que
no ha cumplido la misma porque ésta se encontraría, según su visión, derogada
tácitamente.
II. Respecto del supuesto error en la tipificación:
2
Vodanovic, Antonio “Manual de Derecho Civil”, Volumen I, Editorial jurídica Conosur, año 2001, página 125.
14
19.- Sobre este punto señala que esta alegación es incompatible con
las anteriores, ya que no puede el reclamante alegar que una norma está
derogada (y por lo tanto fenecida) y luego alegar que su conducta no se encuadra
en la descripción normativa.
20.- Yerra el reclamante cuando señala que no es posible "admitir el
establecimiento de sanciones por vía reglamentaria", ya que lo que el
constituyente y el legislador prohíben es el establecimiento de sanciones penales
por vía puramente reglamentaria.
Es más, en diversos fallos, tanto del tribunal Constitucional como de
la Excma. Corte Suprema se ha aceptado que el tipo penal contenga el núcleo
fundamental de la conducta incriminada, dejando los elementos accidentales o
complementarios a normas de rango inferior, como los Decretos, Reglamentos e
incluso Instrucciones. Esta institución se llama en Derecho Penal "Ley Penal en
Blanco Propia", y es posible apreciarla, por ejemplo, en los artículos 256°, 281°,
288°, 289°, 317° y otros más del Código Penal, sólo por citar algunos pocos.
Seguir la tesis del reclamante impediría condenar a una persona por
la Ley 20.000 por el mero hecho de que ella no señale específicamente el nombre
de las sustancias ilícitas incriminadas, las que sí aparecen referidas en los
decretos N° 1358 (publicado Diario Oficial del 17 de abril de 2007) y N° 867
(Publicado en el Diario Oficial del 19 de febrero de 2008).
21.- Ahora, si lo que el reclamante quiere sostener es que la
conducta no se encuentra debidamente tipificada, entonces debemos recordar que
respecto de las infracciones administrativas no es necesario que se encuentren
íntegra y cabalmente descrita la figura, dado que la casuística haría imposible para
la autoridad el abarcar todas y cada una de las diversas hipótesis infraccionales
que podrían ocurrir en un caso en concreto, de manera tal que bastará para
cumplir con el presupuesto de tipicidad que se indique de manera genérica cómo
15
se infringe la norma prohibitiva.
Así también lo ha entendido nuestra jurisprudencia, la que ha
señalado: "la particular naturaleza de las contravenciones administrativas, en las
que se suman componentes múltiples y complejos, algunos de ellos impregnados
de elementos técnicos y sujetos a variabilidad en el tiempo, factores que hacen
imposible su condensación descriptiva en un precepto de orden general como lo
es una Ley, el principio de la tipicidad, al trasvasarse al ámbito sancionatorio de la
Administración, admite ciertos matices de atemperación.
Como señala, refiriéndose a este punto, el tratadista ENRIQUE
CURY, no obstante que las sanciones punitivas tienen un origen común en el ius
puniendi del Estado, habida consideración a que éstas últimas importan un injusto
de significación ético-social reducida, la imposición de las sanciones que les
correspondan no requiere de garantías tan severas como las que rodean a la
sanción penal (Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Editorial Jurídica de
Chile.1992. Página 76)"3
22.- Tampoco resulta acertada la conclusión del reclamante en el
orden a señalar que la infracción del artículo 176°, letra a), solamente "se
encuentra referida a los errores que en documentos que se mencionan en el Título
II, Libro II, numeral 1°, de la Ordenanza de Aduanas" (sic), toda vez que la letra a)
del referido artículo 176°, en ninguna parte señala expresamente que se encuentra
circunscrito al título antes referido, como sí lo hace el artículo 173°.
Siendo así, entonces solamente podemos concluir lo siguiente:
1° Existe la obligación para el despachador de señalar en la DIN el
número del "Z" cuando "el importador sea el mismo usuario", en virtud de lo que
dispone el Manual de Zona Franca, Resolución N° 74, ya citada.
2° El Despachador emitió las DIN que sustentaron las denuncias sin
3
Excma. Corte Suprema, Santiago, quince de octubre del año dos mil nueve, Rol 2157-2008.
16
cumplir con dichas obligaciones.
Por lo tanto, todo lo anterior nos debe llevar a que necesariamente
resultaba procedente la formulación de la denuncia y la aplicación de la
consecuente multa, por lo que debe rechazarse el reclamo en todas sus partes,
con costas.
Por tanto, en mérito de los antecedentes de hecho y de derecho
expuestos solicita tener por contestado el reclamo, disponiendo, en definitiva, que
se rechace en todas sus partes, con expresa condena en costas, por cuanto la
denuncia formulada por ADUANAS fue emitida en conformidad a la Ley y a las
disposiciones reglamentarias.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 59 se tiene por interpuesto el reclamo
A fs. 68 se tiene por contestado el reclamo.
Los documentos siguientes:
A fs. 51, denuncio Nro. 564040; a fs. 52 DIN Nro. 3470806316-0; a fs.
53 y siguientes estado diario del 14 de julio al 14 de agosto de 2012.
C.- RECLAMO 12-9-0000362-3, RIT IA-02-00058-2012:
A fs. 70 comparece el mismo ESTANISLAO SÁNCHEZ GONZÁLEZ,
antes individualizado, quien reclama esta vez en contra de las siguientes
denuncias:
DENUNCIA FECHA
564056 11.04.2012
564049 11.04.2012
Conforme a los mismos argumentos de hechos y de derechos referidos
en la causa anterior, y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
A fs. 84 comparece el mismo don JORGE ARANDA ARANDA, en
representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos también antes
17
individualizados, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo con
costas, conforme a los mismos antecedentes de hecho y de derechos antes
referidos y al cual también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
Indicando esta vez que las denuncias se encuentran asociadas a las siguientes
DIN:
DIN FECHA DENUNCIA FECHA
MULTA SIN
ALLAMIENTO
3470804864-1 24.02.2012 564056 11.04.2012 $100.000
3470806309-8 29.02.2012 564049 11.04.0212 $100.000
Los antecedentes del proceso:
A fs. 82 se tiene por interpuesto el reclamo.
A fs. 91 se tiene por contestado el reclamo.
Los documentos siguientes:
A fs. 76 y 79, denuncios Nros. 564056 y 564049; a fs. 78 y 81, DIN Nro.
3470804864-1 y 3470806309-8; y a fs. 77 y 80 estado diario del 21 de julio al 21
agosto del 2012.
D.- RECLAMO RUC 12-9-0000364-K, RIT IA-02-00062-2012:
A fs. 93 comparece el mismo ESTANISLAO SÁNCHEZ GONZÁLEZ,
antes individualizado, quien reclama esta vez en contra de las siguientes
denuncias:
DENUNCIA FECHA
564804 13.04.2012
564803 13.04.2012
564800 13.04.2012
564796 13.04.2012
Conforme a los mismos argumentos de hechos y de derechos antes
referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad, con la
salvedad de que las denuncias transcritas sostienen que “Infringe lo establecido
en el Capítulo I, numeral 2.2., subnumeral 2.2.2. a), que señala: en caso que el
importador sea el mismo usuario deberá indicarse el número y fecha del
18
documento que amparó el ingreso de las mercancías a Zona Franca y la
abreviatura “Zeta”.
A fs. 113 comparece el mismo don JORGE ARANDA ARANDA, en
representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos también antes
individualizados, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo con
costas, conforme a los mismos antecedentes de hecho y de derechos antes
referidos y al cual también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
Indicando esta vez que las denuncias se encuentran asociadas a las siguientes
DIN:
DIN FECHA DENUNCIA FECHA
MULTA SIN
ALLAMIENTO
3470803804-2 22.02.2012 564804 13.04.2012 $100.000
3470803805-0 22.02.2012 564803 13.04.2012 $100.000
3470803806-9 22.02.2012 564800 13.04.2012 $100.000
3470803807-7 22.02.2012 564796 13.04.2012 $100.000
Los antecedentes del proceso:
A fs. 111 se tiene por interpuesto el reclamo.
A fs. 120 se tiene por contestado el reclamo.
Los documentos siguientes:
A fs. 99, 102, 105 y 108, denuncios Nros. 564804, 564803, 564800 y
564796; a fs. 101, 104, 107 y 110, DIN Nros. 3470803804-2, 3470803805-0,
3470803806-9 y 3470803807-7; y a fs. 100, 103, 106 y 109 estado diario del 21 de
julio al 21 de agosto del 2012.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1, 45, 70 y 93, don ESTANISLAO SÁNCHEZ GONZÁLEZ
deduce reclamo en contra de las siguientes denuncias:
19
Conforme a las consideraciones de hechos y de derecho antes
referidas y a las cuales los damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 61, 84 y 113 ADUANAS evacua el traslado de los reclamos
indicados, con excepción del primer de ellos que se tuvo por contestado en su
rebeldía, solicitando sus rechazos, con costas, conforme a las mismas
consideraciones de hecho y de derecho también antes referidas, y a las cuales
nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- A fs. 131 y siguientes corre testimonial rendida por ADUANAS;
primeramente dichos de la testigo doña BEATRIZ ELENA REYES ILLANES,
quien legalmente juramentada expuso al tenor de los puntos de prueba fijados a
fs. 122:
AL PUNTO Nº 2
RESPUESTA: El trabajo que realiza la Unidad que tengo a cargo es
la revisión, a posteriori y en forma documental, de las DIN que tramitan los
despachadores de un mes a dos meses anteriores a la revisión; estas carpetas se
solicitan mediante una selección de perfiles y una vez que llegan a la Unidad se
reparten a los fiscalizadores, quienes tienen la obligación de revisarlas y de
efectuar las denuncias que pudieran resultar de la revisión. Estas denuncias son
ingresadas al sistema DECARE y cada uno de los fiscalizadores me selecciona a
DENUNCIA FECHA
562464 30.03.2012
562467 30.03.2012
562470 30.03.2012
562476 30.03.2012
562477 30.03.2012
564040 11.04.2012
564056 11.04.2012
564049 11.04.2012
564804 13.04.2012
564803 13.04.2012
564800 13.04.2012
564796 13.04.2012
20
mí como encargada de revisar todas las denuncias que ellos realizan; yo tengo la
obligación de entrar al sistema y revisar que éstas fueron bien efectuadas, si
tienen algún problema yo se las devuelvo por el mismo sistema DECARE, para
que sean corregidas o, en su defecto, las elimino del sistema por estar mal
confeccionadas. Con respecto a estas denuncias, ellas fueron emitidas conforme a
las instrucciones que existen en la Resolución N°74, Manual de Zona Franca, que
señala específicamente que cuando el usuario y el importador es la misma
persona se debe indicar el número de “Zeta” y no el número de la factura de
importación como lo hizo el despachador de Aduana y por ese motivo procedí a
visar las denuncias y darle la conformidad, por estar hechas conforme a lo que
dice la norma. Si bien es cierto, podría pensarse que hay una contraposición con
la resolución N°1300, que dice que se debe indicar el N° de la factura de
importación, es necesario recalcar que esta resolución o Compendio de Normas
Aduaneras es la norma general y la resolución N°74, es específica para la salida
de mercancías de Zona Franca, como es este caso.
REPREGUNTADA LA TESTIGO: Se solicita al tribunal que se le
exhiba las denuncias reclamadas en estos autos que constan a fojas 7, 10, 15, 18,
22, 51, 76, 79, 99, 102, 105 y 108 para que explique la testigo, los hechos que
motivaron las denuncias y señale dónde consta su calidad de jefe revisor.
RESPUESTA: Como ya he señalado, las denuncias fueron
formuladas conforme al artículo 176°, letra A, de la Ordenanza de Aduana, por
cuanto las DIN, no fueron presentadas en la forma, contraviniendo lo establecido
en el capítulo I, numeral 2.2.2, de la Resolución N° 74 del año 84, que dispone que
cuando el usuario y el importador es la misma persona se debe señalar el número
del “Zeta” de ingreso a Zona Franca y no el de la Factura de Importación.
Respecto a lo que se me consulta, dónde consta que la suscrita actúa como jefe
revisor: en el mismo formulario de denuncia el funcionario que emite ésta debe
21
seleccionar el nombre del Jefe revisor, el que queda registrado en el formulario y
que en este caso es mi nombre por ser la encargada de la Unidad de
Investigaciones Aduaneras. Finalmente, quiero agregar que uno de los motivos
que el legislador tomó en cuenta para dictar esta norma particular es el hecho que
al revisar la DIN, podamos saber que existe una vinculación entre el importador y
el usuario.
Deseo recalcar que las Declaraciones de Importación tramitadas por
el despachador de aduana amparan mercancías que salieron de la Zona Franca
de Iquique; por lo tanto, se debió actuar en base a las instrucciones emanadas del
Manual de Zonas Francas y no de la Resolución N° 1300, que es la norma
general.
A fs. 133 dichos del testigo don ALONSO ANDRÉS PIZARRO
VILLARROEL, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba
fijados a fs. 122, expone:
PUNTO Nº2:
Que realicé las denuncias objetadas conforme a las disposiciones
contenidas en la resolución 74/85, en lo que se refiere a que cuando el comprador
y el vendedor son la misma persona, en el recuadro “Documento de Transporte”
de la DIN, debe indicarse el “Z” por el cual ingresó la mercancía a Zona Franca.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: Para que diga ¿Si cursó las
denuncias formuladas respecto de las denuncias de fojas 7, 10, 15, 18 y 22, que
se le exhibieron en este acto, y cómo le consta esto?
RESPUESTA: Sí, yo las cursé y estoy seguro de ello porque las he
revisado y en esas fotocopias se encuentran mi firma y timbre, por lo que ratifico
mis denuncias cursadas. Además, habiendo revisado las restantes denuncias de
autos, he podido comprobar que han sido bien aplicadas, por el mismo motivo en
los respectivos documentos que se encuentran agregados a la causa.
22
REPREGUNTADO EL TESTIGO: Para que diga ¿Si en las DIN de
fs. 9, 12, 17, 20 y 24, indicó el número de denuncias y la norma infringida?
RESPUESTA: Sí, son las instrucciones normativas que corresponde
señalar en los documentos objetados; la norma infringida es el artículo 176°, letra
a), de la Ordenanza de Aduanas.
II. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como antecedentes no controvertidos de autos:
a) Con fechas 3 y 4 de enero; 22, 24 y 29 de febrero, todas del 2012,
don ESTANISLAO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en representación de los
importadores BUCYRUS INTERNATIONAL CHILE LTDA y MICHELIN CHILE
LTDA., presentó a despacho ante ADUANAS, para su importación al resto del
país, mediante las DIN Nros. 3470787387-8, 3470788071-8, 3470788006-8,
3470787984-1, 3470787465-3, 3470806316-0, 3470804864-1, 3470806309-8,
3470803804-2, 3470803805-0, 3470803806-9 y 3470803807-7, cuyas copias rolan
a fs. 9, 12, 17, 20, 24, 52, 78, 81, 101, 104, 107 y 110, las mercancías que en
dichos documentos se indican.
b) En tales DIN el reclamante y despachador indicó en el recuadro
“documento de transporte” el número de la Factura de Importación en vez del “Z”
respectivo, conforme aparece del cuadro siguiente:
FACTURA DE
IMPORTACION
DIN N° DE DOCUMENTO
INDICADO EN EL
RECUADRO “DOCUMENTO
DE TRANSPORTE” DE LA
DIN
PRIMER RECLAMO
106546 3470787387-8 106546
106486 3470788071-8 106486
106523 3470788071-8 106523
106524 3470788071-8 106524
106525 3470788071-8 106525
106526 3470788071-8 106526
106527 3470788071-8 106527
106567 3470788071-8 106567
106570 3470788071-8 NO INDICA
106574 3470788071-8 NO INDICA
106575 3470788071-8 NO INDICA
106576 3470788071-8 NO INDICA
106594 3470788006-8 106594
23
106500 3470787984-1 106500
106568 3470787984-1 106568
106573 3470787984-1 106573
106577 3470787984-1 106577
106448 3470787465-3 106448
106522 3470787465-3 106522
106553 3470787465-3 106553
106554 3470787465-3 106554
106555 3470787465-3 NO INDICA
SEGUNDO RECLAMO
28465 3470806316-0 0028465
TERCER RECLAMO
28424 3470804864-1 0028424
28466 3470806309-8 0028466
CUARTO RECLAMO
28400 3470803804-2 0028400
28399 3470803805-0 0028399
28405 3470803806-9 0028405
28404 3470803807-7 0028404
c) Como consecuencia de lo anterior ADUANAS emitió respecto del
reclamante sendos formularios de Denuncia y Giro Comprobante de pago en
pesos, Formularios 16, Nros. 562464, 562467, 562470, 562476, 562477, 564040,
564056, 564049, 564804, 564803, 564800 y 564796, de fechas 30 de marzo, 11 y
13 de abril, todos del 2012, cuyas copias rolan a fs. 7, 10, 15, 18, 22, 51, 76, 79,
99, 102, 105 y 108 de autos, en los que se le imputa responsabilidad por la
infracción contemplada en el artículo 176º, letra a), de la Ordenanza de Aduanas,
al señalar en ellos que “En recuadro documento de transporte, el despachador
indica el número de la factura del usuario en lugar del número del Zeta, tratándose
del mismo usuario importador, conforme lo establece la Res. 74/84, Capítulo 1,
Numeral 2.2.2. Letra a, inciso segundo.”
Otra descripción de los hechos que constituyen la infracción cursada
por ADUANA indica que “No cumplimiento de lo determinado en Capítulo I,
numeral 2.2.2., Manual de Zona Franca, Resolución N° 74, por cuanto la
importación de mercancías desde Zona Franca al resto del país se formuló siendo
el importador el mismo usuario consignándose en el recuadro número de
Conocimiento de Embarque los números de venta interna, en circunstancia que,
de acuerdo a dichas instrucciones, corresponde señalar el N° de la Solicitud de
24
Traslado a Zona Franca.”
Asimismo en otros Formularios de Denuncia se señaló “Infringe lo
establecido en el Cap. I, numeral 2.2, subnumeral 2.2.2 a) señala, en caso que el
importador sea el mismo usuario deberá indicarse el número y fecha del
documento que amparó el ingreso de las mercancías a Zona Franca y la
abreviatura, “Zeta”.
FACTURA DE
IMPORTACION
DIN N° DE DOCUMENTO
INDICADO EN EL
RECUADRO
“DOCUMENTO DE
TRANSPORTE” DE
LA DIN
DENUNCIO N° MONTO DE
LA MULTA
SIN REBAJA
PRIMER RECLAMO
106546 3470787387-8 106546 562464 100.000
106486 3470788071-8 106486 562467 100.000
106523 3470788071-8 106523 562467 100.000
106524 3470788071-8 106524 562467 100.000
106525 3470788071-8 106525 562467 100.000
106526 3470788071-8 106526 562467 100.000
106527 3470788071-8 106527 562467 100.000
106567 3470788071-8 106567 562467 100.000
106570 3470788071-8 NO INDICA 562467 100.000
106574 3470788071-8 NO INDICA 562467 100.000
106575 3470788071-8 NO INDICA 562467 100.000
106576 3470788071-8 NO INDICA 562467 100.000
106594 3470788006-8 106594 562470 100.000
106500 3470787984-1 106500 562476 100.000
106568 3470787984-1 106568 562476 100.000
106573 3470787984-1 106573 562476 100.000
106577 3470787984-1 106577 562476 100.000
106448 3470787465-3 106448 562477 100.000
106522 3470787465-3 106448 562477 100.000
106553 3470787465-3 106522 562477 100.000
106554 3470787465-3 106553 562477 100.000
106555 3470787465-3 NO INDICA 562477 100.000
SEGUNDO RECLAMO
28465 3470806316-0 0028465 564040 100.000
TERCER RECLAMO
28424 3470804864-1 0028424 564056 100.000
28466 3470806309-8 0028466 564049 100.000
CUARTO RECLAMO
28400 3470803804-2 0028400 564804 100.000
28399 3470803805-0 0028399 564803 100.000
28405 3470803806-9 0028405 564800 100.000
28404 3470803807-7 0028404 564796 100.000
d) Que las denuncias anteriores les fueron notificadas al reclamante
con fecha 2, 3, 13 y 16 de agosto del 2012, mediante estados diarios, que rolan a
fojas 8, 11, 16, 19, 23, 54, 77, 80, 100, 103, 106 y 109.
25
e) Que dado el hecho que el denunciado no se allanó a las denuncias,
se le aplicaron sendas multas por $1.200.000.- en total, de $100.000.- en cada
una.
f) Que el 15 de noviembre de 1984, el Jefe del Departamento Legal, de
la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS emitió el Informe N° 060, cuya copia
solicitada por el reclamante a fs. 128, corre a fs. 137, cuyo contenido no tiene
relación alguna con la controversia de autos.
g) Que el 15 de junio del 2012 la Sra. Jefa (S) del Subdepartamento
Normas Generales de la Subdirección Técnica, de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
ADUANAS emitió el Ord. N° 8596, cuya copia corre a fs. 145, en el cual señala
que “Al respecto puedo informar a ustedes que efectivamente las disposiciones
contenidas en el Compendio de Normas Aduaneras tendrían preponderancia
sobre el manual de Zona Franca, debido a que fue publicada en el Diario Oficial y
que tiene una fecha posterior a las instrucciones contenidas en el numeral 222,
del Capítulo I, Manual de Zona Franca.
Por otra parte, cuando en el Manual de Zona Franca se establece la
obligación de señalar en el recuadro “N° del documento de transporte”, el número
del “Zeta”, se debe a que, siendo el importador y el usuario la misma persona, se
supone que no ha existido una factura de venta que ampare la operación, y por
lo tanto, el único documento al que podría hacer referencia sería el documento
que amparó el ingreso de las mercancía a la Zona Franca. No obstante, lo
anterior, de acuerdo a la normativa actualmente vigente, no es posible sacar de
Zona Franca una mercancía sin factura, aun cuando sea donación o para el
mismo usuario, por lo que siempre debería consignar en el recuadro “Documento
de Transporte”, el número y fecha de la factura.
De acuerdo a lo anterior, las denuncias habrían sido mal formuladas.
26
Al respecto solicito a usted analizar la posibilidad de dejar sin efecto
las denuncias señaladas, considerando para tales efectos el estado de las mismas
e informar a esta Unidad el resultado de la petición del Agente.”
III. HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Consecuentemente con lo anterior y acorde al mérito de la
resolución que recibió la causa a prueba a fs. 122, se fijaron como hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
a) Error en la tipificación de la conducta denunciada en los
formularios de denuncia siguientes:
FORMULARIO DE
DENUNCIA N°
FS.
562464 7
562467 10
562470 15
562476 18
562477 22
564040 51
564056 76
564049 79
564804 99
564803 102
564800 105
564796 108
2.- Efectividad que los hechos denunciados tipifican la infracción
descrita en el artículo 176°, letra a), de la Ordenanza de Aduanas.
IV. TEXTOS LEGALES APLICABLES:
6.- Para resolver la controversia de autos deben tenerse presente las
siguientes normas de la Ordenanza de Aduanas:
a) El artículo 78°, de la Ordenanza de Aduanas, establece que “Será
responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones
con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente,
debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el
llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos
27
que le sirvan de base. Responderán también del cumplimiento de las exigencias
de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio
exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan
participación en el control sobre el comercio exterior del país.”
b) El inciso 2°, del artículo 82°, prescribe que “el despachador
quedará sujeto al cumplimiento de las obligaciones que le impongan las leyes u
otras disposiciones vigentes” al momento de la aceptación de la respectiva
declaración.
c) El Capítulo I, del Anexo 18, numeral 8.11, del Compendio de
Normas Aduaneras, Resolución N°1.300, del 14 de marzo del 2006, publicada en
el Diario Oficial del 17 de noviembre del 2008, que reglamenta las Instrucciones de
llenado del formulario Declaración de Importación, prescribe lo siguiente: “Indique,
en caso de mercancías importadas desde Zona Franca, el número y fecha de la
factura extendida por el usuario. En caso de mercancías importadas desde Zona
Franca de Extensión, provenientes de Zona Franca, señale el número y fecha de
la factura comercial. Si en este último caso, la importación es realizada por la
misma persona que adquirió las mercancías en la Zona Franca, se deberá indicar
el número y fecha del documento que amparó la salida de las mercancías desde
Zona Franca.”
d) Por su parte, el Capítulo I, numeral 2.2.2, del Manual de Zona
Franca, Resolución Nº74 de 10 de enero de 1984, que reglamenta instrucciones
sobre la Declaración de Importación de salida de mercancías extranjeras desde
Zona Franca de Iquique destinadas al resto del país, prescribe que “La
Declaración de Importación deberá ser provista y confeccionada por un
Despachador de Aduanas, quien deberá atenerse a las normas establecidas en el
Compendio antes señalado y a las que se indican a continuación:
a) En el recuadro N° Conocimiento de Embarque, Fecha, Emisor
28
deberá señalarse el número y fecha de la factura extendida por el usuario, la
abreviatura “Fact.” y el nombre del usuario que vendió las mercancías. En caso
que el importador sea el mismo usuario deberá indicarse el número y fecha del
documento que amparó el ingreso de las mercancías a Zona Franca y la
abreviatura “Zeta”, “Reexp. Fact”. o “Fact. Trasp.”, según hayan ingresado
mediante Solicitud de Traslado a Zona Franca, Solicitud de Reexpedición Factura
o Factura de Traspaso.”
e) La letra a), del artículo 176°, establece que “Las infracciones a la
presente Ordenanza no comprendidas en los artículos anteriores de este Libro,
siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán
sancionadas con la multa que en cada caso se indica:
a) La no presentación a la Aduana en la forma, número de
ejemplares, en los plazos y con las demás formalidades prescritas, de los
manifiestos o declaraciones, y en general de los documentos que
reglamentariamente deben presentarse, con una multa de hasta 5 Unidades
Tributarias Mensuales.”
f) Finalmente, el artículo 128°, inciso XV, señala que “la prueba será
apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la
sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar
en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima”.
V.- EN RELACION A LAS INFRACCIONES CUYO FUNDAMENTO
ES ERROR EN RECUADRO “N° DCTO. EMBARQUE”.
7.- Conforme a las normas señaladas en las letras c) y d) del
considerando precedente, aparecen dos estatutos actualmente vigentes y que, -
paradojalmente-, se refieren a la misma materia: la “salida de mercancías
extranjeras desde Zona Franca de Iquique, destinadas al resto del país”.
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I.- De acuerdo al “Compendio de Normas Aduaneras”, cuando se
trata de:
a) Mercancías importadas desde Zona Franca (asumimos que
“primaria”) se debe consignar en el recuadro respectivo (“Documento de
Transporte”) de la Declaración de Importación el número la Factura extendida por
el respectivo usuario.
b) Mercancías importadas desde Zona Franca de Extensión,
provenientes de Zona Franca, y la importación es realizada por la misma persona
que adquirió las mercancías en la Zona Franca, se debe consignar en el recuadro
respectivo de la Declaración de Importación el número del documento que amparó
la salida de las mercancías desde Zona Franca. (SRF).
II.- Por su parte, conforme al “Manual de Zona Franca”, cuando se
trata de:
a) Mercancías importadas desde Zona Franca de Iquique (asumimos
que “primaria”) al resto del país, la DIN debe ser confeccionada por el
despachador cumpliendo las normas del Compendio y deberá señalar en el
recuadro respectivo el número la factura extendida por el usuario.
b) Mercancías importadas desde Zona Franca de Iquique (asumimos
que “primaria”) al resto del país y el importador es el mismo usuario, deberá
indicarse el documento que amparó el ingreso de las mercancías a Zona Franca
(“Z” (Solicitud de Traslado a Zona Franca); Solicitud de Reexpedición Factura o
Factura de Traspaso).
8.- Del análisis de las citadas normas aparece que ambos preceptos
(los dos Resoluciones Exentas del Sr. Director Nacional de Aduanas) regulan
situaciones idénticas, variando solo en la circunstancia de si la importación se
hace desde Zona Franca (que asumimos es la “primaria”) o si ésta se hace desde
la “Zona Franca de extensión”.
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Por lo mismo, tanto el Compendio de Normas Aduaneras como el
Manual de Zona Franca, comprenden la hipótesis de la importación al resto del
país de mercancías extranjera desde Zona Franca (“primaria”), en cuyo caso se
debe consignar en el recuadro de marras (“Documento de Transporte”) el número
de la factura del usuario vendedor.
Con todo, el Manual de Zona Franca agrega con una variante
adicional -no prevista en el Compendio-, cual es la circunstancia que el importador
sea el mismo usuario, en cuyo caso se deberá indicar en el recuadro del caso el
respectivo documento que amparó el “ingreso” de las mercancías a Zona Franca
(“Z”), hipótesis que se parece mucho al caso previsto en el Compendio cuando se
trata de una importación desde Zona Franca de Extensión al resto del país, y el
importador también es la misma persona que adquirió las mercancías en la Zona
franca Primaria, pues en este caso se debe indicar en el mismo recuadro el
número del documento que amparó la “salida” de la mercancía desde la Zona
Franca primaria.
Así tenemos:
CAPITULO I, ANEXO 18, NUMERAL 8.11, DEL COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS
I.- CUANDO EL USUARIO DE ZONA FRANCA Y EL IMPORTADOR SON PERSONAS DIVERSAS
a) MERCANCIA
IMPORTADA DESDE ZONA
FRANCA PRIMARIA
DOCUMENTO QUE SE DEBE INDICAR EN EL RECUADRO
N° DE FACTURA EXTENDIDA POR EL USUARIO
b) MERCANCIA
IMPORTADA DESDE ZONA
FRANCA DE EXTENSION
PROVENIENTE DE ZONA
FRANCA PRIMARIA
N° DE FACTURA COMERCIAL
II.- CUANDO EL ADQUIRENTE DE ZONA FRANCA DE EXTENSION Y EL IMPORTADOR SON LA MISMA PERSONA
c) MERCANCIA
IMPORTADA DESDE ZONA
FRANCA DE EXTENSION
PROVENIENTE DE ZONA
FRANCA PRIMARIA
DOCUMENTO QUE SE DEBE INDICAR EN EL RECUADRO
N° DEL DOCUMENTO QUE AMPARÓ LA “SALIDA” DE LA MERCANCIA DESDE
ZONA FRANCA PRIMARIA
II.- CAPITULO I, NUMERAL 2.2.2., DEL MANUAL DE ZONA FRANCA
I.- CUANDO EL USUARIO DE ZONA FRANCA Y EL IMPORTADOR SON PERSONAS DIVERSAS
MERCANCIA IMPORTADA
DESDE ZONA FRANCA
PRIMARIA
DOCUMENTO QUE SE DEBE INDICAR EN EL RECUADRO
N° DE FACTURA EXTENDIDA POR EL USUARIO
II.- CUANDO EL USUARIO DE ZONA FRANCA Y EL IMPORTADOR SON LA MISMA PERSONA
DOCUMENTO QUE SE DEBE INDICAR EN EL RECUADRO
MERCANCIA IMPORTADA
DESDE ZONA FRANCA
PRIMARIA
N° DEL DOCUMENTO QUE AMPARÓ EL “INGRESO” DE LA MERCANCIA A ZONA
FRANCA (“Z”)
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9.- En consecuencia, regulando ambos textos situaciones idénticas,
diferenciándose solo en una hipótesis sutil (cuando la compra se hace en Zona
Franca de Extensión y el importador es la misma persona versus cuando la
compra se hace en Zona Franca y el importador es la misma persona), la claridad
en su aplicación no estaba nítida ni incluso para la misma ADUANA quien
tampoco tiene claridad ni uniformidad respecto de su aplicación y tanto es así que
la misma Sra. Jefa (S) del Subdepartamento de Normas generales, de la
Subdirección Técnica, de la Dirección Nacional de Aduanas, expresó respecto de
una consulta efectuada por el mismo despachador reclamante que “las denuncias
habrían sido mal formuladas” pues “la disposición contenida en el Compendio de
Normas Aduaneras tendría preponderancia sobre el Manual de Zonas Francas” y
que “de acuerdo a la normativa actualmente vigente, no es posible sacar de Zona
Franca una mercancía sin factura, aun cuando sea donación o para el mismo
usuario, por lo que siempre se debería consignar en el recuadro “Documento de
Transporte”, el número y fecha de la factura” conforme aparece del documento de
fs. 145, lo cual -de suyo-, sería causa suficiente para acoger los reclamos, sobre
todo si consideramos que si bien los presentes autos tratan de una causa sobre
“infracción”, no por ello dejan de aplicarse los principios generales del “derecho
penal”4, contenidos en el artículo 340° del Código Procesal Penal que instruyen,
respecto de la “Convicción del tribunal”, que “Nadie podrá ser condenado por
delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda
razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible
objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una
participación culpable y penada por la ley”.
Como se comprenderá, si la propia ADUANA titubea o se contradice
4 “El ius puniendi del Estado se expresa en las sanciones penales y administrativas, rigiéndose por los mismos principios”; LUIS
RODRIGUEZ COLLAO, MARÍA MAGDALENA OSSANDÓN WIDOW, “Delitos Aduaneros”, Edit. Jurídica, página 287.
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internamente respecto de la procedencia de la infracción, “adquirir la convicción,
más allá de toda duda razonable” de que aquella realmente se ha cometido se
hace -sino imposible-, a lo menos difícil.
VI- DEROGACION TÁCITA:
10.- Con todo, y a mayor abundamiento, se analizará también el
“punto de derecho” controvertido (supuesta derogación tácita del Capítulo I, punto
2.2.2. de la Res 74/1984 por el Capítulo I, Anexo 18, numeral 8.11, del Compendio
de Normas Aduaneras C.N.A):
a) Al respecto, decir que existen dos cuerpos reglamentarios vigentes
(Res 474/84 y C.N.A) y del mismo rango (ambos Resoluciones Exentas del Sr.
Director Nacional de Aduanas), que regulan “de manera diversa”, situaciones
idénticas, toda vez que el primero ordena indicar en el recuadro “documento de
Transporte” el N° del “Z” respectivo cuando el usuario de Zona Franca y el
importador son la misma persona mientras que el segundo manda indicar el N° de
la Factura de Importación.
Lo anterior origina que el despachador, según sea la normativa que
se le aplique, resulte o no sancionado, razón por la cual este Tribunal estima que
no se puede establecer, con absoluta certeza, que el reclamante haya obrado
contrario a derecho; en efecto, el “elemento antijurídico” del tipo (esto es, que se
trate de una conducta contraria al ordenamiento jurídico y tampoco justificada por
una causal especial) no se observa en el caso de autos puesto que de
conformidad a la normativa dictada por el propio Director de Aduanas dentro de
sus competencias, (Compendio de Normas Aduaneras), la actuación del
reclamante estaba perfectamente apegada a derecho, no existiendo en dicho texto
ninguna referencia que señale que respecto a la documentación de Zona Franca
primen las reglas establecidas en el Manual de Zona Franca.
b) Ahora bien, en cuanto al principio de la “especialidad” invocado
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por ADUANAS y conforme al cual confiere preeminencia a la Res. 74/84 por sobre
el C.N.A, debe tenerse presente que éste último señala expresamente en su N°1,
Capítulo I, que “Las normas contenidas en el presente Compendio se aplicarán a
“todas” las destinaciones aduaneras...”, agregando en el inciso final del mismo
número que “Las normas contenidas en cuerpos legales, convenios
internacionales y decretos reglamentarios prevalecerán sobre las disposiciones a
que se refiere este Compendio...”, no confiriendo dicha preeminencia a las meras
“Resoluciones”, como es el caso del Manual de Zona Franca, Res. 74, de 1984.
Así las cosas, no es posible atribuir al reclamante responsabilidad
alguna por las “contradicciones” que se dan entre Resoluciones Exentas emitidas
por el Sr. Director Nacional de Aduanas como son el referido Compendio de
Normas Aduaneras y el Manual de Zona Franca, las cuales debieran ser
subsanadas por la reclamada para dar cumplimiento al principio de “concordancia”
que demanda el Ordenamiento Jurídico.
c) Es por ello y porque la “Antijuridicidad” también es exigible en
materia infraccional, que este Tribunal estima que dicho elemento no se da en el
caso sub lite puesto que el reclamante ciñó su actuar a una norma emitida por el
propio Director Nacional de Aduanas, dentro de sus facultades, cual es el
Compendio de Normas Aduaneras, aplicable a “todas” las destinaciones
aduaneras y que no reconoce preeminencia a otras Resoluciones como sería el
caso, entre otras, de la Res. Ex. 74, de 1984, Manual de Zona Franca.
Por estos razonamientos, la incompatibilidad entre ambos textos
reglamentarios debe resolverse a favor de la supremacía del C.N.A. por sobre la
Res. 74, de 1984, en todos aquellos aspectos en que la primera resulte
incompatible con la segunda, al tenor de los pasajes reglamentarios antes
expresados.
d) Y finalmente una cuestión no menor que tampoco ha sido refutada
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por la reclamada: el mencionado Ord. N° 8596 señala, no exento de racionalidad,
que “no es posible sacar de Zona Franca una mercancía sin factura, aun cuando
sea donación o para el mismo usuario, por lo que siempre se debería consignar
en el recuadro Documento de Transporte, el número y fecha de la factura”,
poniendo el énfasis fiscalizador en la Factura de Importación y no en el “Z”, todo lo
cual amerita dejar sin efecto los denuncios de autos objeto de los reclamos ya
referidos.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 186° y 186° bis de la
Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
HA LUGAR a los reclamos de fs. 1, 45, 70 y 93:
I.- DEJANSE SIN EFECTO las siguientes denuncias y sus
consecuentes multas:
RECLAMO
FS.
DENUNCIO FECHA
DENUNCIA
FECHA
NOTIFICACIÓN
MONTO
MULTA
DIN
1 562464 30.03.2012 02/08/2012 $100.000 3470787387-8
1 562467 30.03.2012 02/08/2012 $100.000 3470788071-8
1 562470 30.03.2012 02/08/2012 $100.000 3470788006-8
1 562476 30.03.2012 03/08/2012 $100.000 3470787984-1
1 562477 30.03.2012 03/08/2012 $100.000 3470787465-3
45 564040 11.04.2012 13/08/2012 $100.000 3470806316-0
70 564056 11.04.2012 16/08/2012 $100.000 3470804864-1
70 564049 11.04.2012 16/08/2012 $100.000 3470806309-8
93 564804 13.04.2012 16/08/2012 $100.000 3470803804-2
93 564803 13.04.2012 16/08/2012 $100.000 3470803805-0
93 564800 13.04.2012 16/08/2012 $100.000 3470803806-9
93 564796 13.04.2012 16/08/2012 $100.000 3470803807-7
SIN COSTAS por haber litigado ADUANAS con motivo plausible.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a la reclamada
del modo ordinario. DESE aviso y DÉJESE testimonio.
REGÍSTRESE y ejecutoriada, ARCHÍVESE.
RUC : 12-9-0000315-1
RIT : IA-02-00054-2012
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PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA ADUANERA (S) DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante (por carta certificada)
-Registro de Fallos
2013-03-13T09:32:58-0400
MARIO SEGUNDO GUZMAN CORTES
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.