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Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT IA-02-00069-2012 · 9 de abril de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
IA-02-00069-2012
RUC
12-9-0000434-4
Fecha
Materia
Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 12-9-0000434-4 RIT IA-02-00069-2012 ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ RUT 4.389.390-4 Iquique, nueve de abril de dos mil trece. VISTOS: Que a fs. 1 comparece don ESTANISLAO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, Agente de Aduanas, R.U.T. N°4.389.390-4, domiciliado en Bolívar N°354, oficina 902, Iquique, quien reclama la multa impuesta por denuncio N° 569487, de fecha 7 de mayo del 2012, cuya copia corre a fs. 8, por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, por cuanto dicho acto administrativo incurre en error sustantivo en su emisión. Fundamentos de hecho y de derecho de este reclamo. Fundamentos de hecho: 1) Descripción de los hechos denunciados. La Denuncia sostiene que se detectó error en la indicación del documento de Transporte 0028420, de 24 de febrero del 2012, el que corresponde a Factura suscrita por el mismo Usuario de Zona Franca (MICHELIN CHILE LTDA.) y se trata del mismo importador. Agrega la denuncia que no se da cumplimiento a lo señalado en el Capítulo I Numeral 2.2.2, de la Resolución N°74/74 Manual de Zona Franca. Al respecto, la Declaración se confeccionó conforme a lo que establece el Anexo 18, numeral 8.11 de la Resolución, cuyo último inciso -en lo pertinente-, es particularmente claro al señalar lo siguiente: "Indique, en caso de mercancías importadas desde Zona Franca, el número y fecha de la factura extendida por el usuario” En este caso, se trata precisamente de una importación efectuada desde Zona Franca; en consecuencia y de conformidad con las instrucciones 2 recién mencionadas, lo que corresponde es señalar el número y fecha de la factura extendida por el usuario; es decir, tal como se hizo en la Declaración. Por tanto, habiéndose confeccionado la Declaración de Ingreso de conformidad con las instrucciones específicas contenidas en el Anexo 18, de la Resolución 1.300/2006, cuyo texto se encuentra publicado en el Diario Oficial de fecha 17 de noviembre del 2008, queda de manifiesto que la denuncia carece de fundamento, siendo procedente su anulación. 2) Vigencia de Resolución 1.300/2006 y derogación de la norma invocada en la Denuncia. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, estimo necesario hacer presente que la disposición reglamentaria aplicada en mi despacho, es la única que se encuentra actualmente vigente. En efecto, el Compendio de Normas Aduaneras puesto en vigencia mediante Resolución N°1.300, de 14 de marzo del 2006, del Director Nacional de Aduanas, cuyo texto fue publicado en forma íntegra en el Diario Oficial de fecha 17 de noviembre del 2008, estableció el texto actualizado, sistematizado y coordinado de la Resolución 2.400/85, el que contenía las disposiciones reglamentarias relativas al ingreso y salida de mercancías del territorio nacional. Entre las distintas disposiciones contenidas en este cuerpo reglamentario, se encuentra el ya señalado Anexo 18, y su numeral 8.11, que apliqué en la confección de mi declaración. Esa disposición resulta incompatible con aquella contenida en el Capítulo I, numeral 2.2.2, de la Resolución N°74/74, denominada Manual de Zonas Francas, que invocó el denunciante en su actuación. En este sentido, de conformidad con las normas legales que señalaré más adelante, la entrada en vigencia del actual texto del Compendio de Normas Aduaneras derogó tácitamente aquellas disposiciones reglamentarias que resultan incompatibles con su contenido, de lo que resulta la improcedencia de 3 exigir la observancia de normas caducas. En consecuencia, no estamos en presencia de una coexistencia de normas reglamentarias, sino de una sola norma, el actual Compendio de Normas Aduaneras, cuya entrada en vigencia derogó tácitamente aquellas disposiciones de naturaleza reglamentaria que resultan incompatibles con su texto. Criterio de la superioridad del Servicio de Aduanas respecto a esta materia específica: Al respecto, mediante Oficio N°8596, de fecha 15 de junio del 2012, el Jefe del Sub-departamento Normas Generales de la Dirección Nacional de Aduanas, a instancias del suscrito, emitió un pronunciamiento con respecto a las denuncias formuladas por la reclamada en base al referido Capítulo I, numeral 2.2.2, de la Resolución N°74/74, denominada Manual de Zonas Francas. La conclusión vertida en ese Oficio, cuya copia acompaño, es particularmente clara en orden a que efectivamente la disposición contenida en el Compendio de Normas Aduaneras tendría preponderancia sobre el Manual de Francas, debido a que fue publicada en el Diario Oficial y tiene una fecha posterior a la instrucción contenida en el numeral 2.2.2, del Capítulo I, del Manual de Zonas Francas. En este mismo sentido, el referido Oficio entrega los razonamientos de orden técnico y materiales que obligan a declarar en el recuadro Documento de Transporte, el número y fecha de la factura; es decir, tal como lo hicimos en la declaración denunciada. Por último, importa resaltar que el Oficio N°8596, de 15 de junio del 2012, culmina solicitándole al Director Regional de Aduana de Iquique analizar la posibilidad de dejar sin efecto las denuncias emitidas en base al fundamento referido, constituyendo un antecedente que evidencia el error en la formulación 4 de esta denuncia y que justifica la necesidad de dejarla sin efecto. Fundamento de derecho: 1) Respecto de inexistencia de la infracción: De conformidad con lo que establece el artículo 82°, de la Ordenanza de Aduanas, el despachador se encuentra sujeto al cumplimiento de las disposiciones legales y de otro carácter, vigentes a la fecha de aceptación a trámite de la Declaración. En este caso, aplicando en sede administrativa lo previsto en los artículos 52° y 53° del Código Civil, la entrada en vigencia del actual texto del Compendio de Normas Aduaneras, derogó tácitamente todas aquellas disposiciones reglamentarias que resultan incompatibles con sus disposiciones. En consecuencia, si el Anexo 18, numeral 8.11, de ese Compendio reguló en términos diferentes la misma materia contenida en el numeral 2.2.2, Capítulo I, del Manual de Zonas Francas, debe tenerse por derogada tácitamente esta última disposición reglamentaria y reconocérsele vigencia a la norma contenida en el señalado Compendio. 2) Errónea tipificación de los hechos denunciados: De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, la imposición de una sanción administrativa debe observar, entre otros, los principios de legalidad y tipicidad. Al respecto, el artículo 19, N° 3, de nuestra Constitución Política de la República, establece que "Ninguna ley podrá establecer sin que se sanciona esté expresamente descrita en ella”. Sobre el particular, nuestro Tribunal Constitucional (Rol 244, 26 de agosto de 1996) señaló: "9°. Que los principios inspiradores del orden penal contemplados en Constitución Política la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado; 5 10°. Que, entre ellos, es necesario destacar los principios de legalidad y de tipicidad, los cuales no se identifican, sino que el segundo tiene un contenido propio como modo de realización del primero. Le legalidad se cumple con la previsión de los delitos e infracciones y de las sanciones en la ley, pero la tipicidad requiere de algo más, que es la precisa definición de la conducta que la ley considera reprochable, garantizándose así el principio constitucional de seguridad jurídica y haciendo realidad, junto a la exigencia de una ley previa, la de una ley cierta;” En lo que respecta al principio de tipicidad, siendo una derivación del principio general de la certeza (lex certa), y en su virtud, la ley respectiva debe contener ella misma una descripción precisa de la conducta específica que podrá ser sancionada. En este caso, la denuncia encuadra la conducta desplegada por el suscrito, en el artículo 176°, letra a), de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto señala “La no presentación a la Aduana en la forma, número ejemplares, en los plazos y con las demás formalidades prescritas, de los manifiestos o declaraciones y en general de los documentos que reglamentariamente deben presentarse, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias;” La sola observancia del texto señalado, a la luz del principio de tipicidad invocado, permite concluir que la conducta descrita en la denuncia no queda comprendida en él, de lo que se deriva la improcedencia legal de la pretensión sancionadora contenida en la señalada en ese acto administrativo. Es importante señalar que, en virtud del principio de la reserva legal, no cabe admitir el establecimiento de sanciones por vía reglamentaria, cualquiera sea la forma que estas adquieran, y menos pretender la imposición de una sanción por analogía. Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, si lo pretendido es interpretar el sentido de la señalada disposición reglamentaria a efectos de 6 establecer cuál es el alcance de su contenido, deberá recurrirse a lo dispuesto en el artículo 22° del Código Civil. De acuerdo con esta disposición, tampoco cabe encuadrar la conducta descrita en la denuncia dentro de la hipótesis sancionada en el artículo 176°, letra a), por cuanto dicha disposición se encuentra referida a los errores que en documentos que se mencionan en el Titulo II, Libro II, numeral 1, de la Ordenanza de Aduanas, resultando inaplicable para las "destinaciones aduaneras" que se encuentran reguladas en el Título V del mismo Libro II. A este respecto, basta observar cuáles son los tipos infraccionales sancionados en los restantes literales del artículo 176° para concluir que esa norma tiene un orden lógico, sancionando las conductas que pueden ir produciéndose en cada etapa de la tramitación aduanera, desde la presentación de las mercancías en adelante; es decir, siguiendo el orden que presenta la Ordenanza de Aduanas en su Libro I. Por último, a modo de ratificar lo expuesto, cumplo con hacer presente que mediante Informe N°60, de fecha 15 de noviembre de 984, del Ex Departamento Nacional Jurídico, de la Dirección Nacional de Aduanas, se concluyó que procede sancionar de conformidad con el artículo 176°, letra ñ), las obligaciones que emanan del Manual de Zonas Francas. En consecuencia, tratándose de un Informe emanado de la superioridad del Servicio de Aduanas, la reclamada debió tenerlo a la vista y no encuadrar los hechos denunciados en una hipótesis legal que resulta claramente inaplicable en la especie. En consecuencia, en la emisión de esta denuncia, hay una clara vulneración al principio de tipicidad al pretender incluir en el artículo 176°, letra a), una conducta que no se encuentra expresamente comprendida en ese tipo infraccional y que, además, no corresponde con la hipótesis sancionada por nuestro legislador en esa norma. Por tanto, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho 7 invocados, pide dejar sin efecto las denuncias ya individualizadas, por ser legalmente improcedentes. A fs. 15 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, Abogado, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, domiciliado en calle Sotomayor N°256 de esta ciudad de Iquique, quien contesta el reclamo deducido en contra de su representada, solicitando desde ya el rechazo de la acción por las razones de hecho y de derecho que se señalarán a continuación: LOS HECHOS: 1. El Sr. ESTANISLAO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en su calidad de Agente de Aduanas, realizó el día 24 de febrero del año 2012, la importación de mercancía, amparada por la Declaración de Ingreso que el propio Agente acompaña, siendo ésta suscrita por el reclamante, en su calidad de mandatario del importador. La denuncia se encuentra asociada a la siguiente DIN: DIN FECHA DENUNCIA FECHA MULTA SIN ALLANAMIENTO 3470804817-K 24.02.2012 569487 07.05.2012 $ 100.000 2.- En virtud de la potestad fiscalizadora que la Ley entrega al SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, se detectó que en la Declaración de Ingreso indicada, existía una falencia en la presentación de la Carpeta de Despacho, objetándose la forma como la misma se presentó, dado que el Agente de Aduana no indicó el número del "Zeta" en dicho documento, a todo lo cual se encuentra obligado. 3.- El Servicio procedió a emitir la Denuncia materia de autos, en la cual se señala el monto Máximo de la multa que se podría aplicar. 4.- La referida denuncia se informó al Agente de Aduana vía electrónica, además de notificarse ella mediante su publicación en el estado diario del día 5 de octubre de 2012, en la cual se le comunica que, de aceptar su 8 responsabilidad en los hechos descritos en la denuncia; esto es, si se allana a la denuncia, podría pagar una multa menor a la máxima señalada. 5.- Finalmente, el actor interpuso el día 19 de octubre de 2012, ante este Tribunal, reclamo en contra de la denuncia que señaló anteriormente. III. PLANTEAMIENTOS DE LA DEFENSA: I. Respecto de la supuesta derogación tácita del 2.2.2, Capítulo I, Manual de Zona Franca. 8.- El actor alega una supuesta derogación tácita, sustentada en que "la entrada en vigencia del actual texto del Compendio de Normas Aduaneras, derogó tácitamente todas aquellas disposiciones reglamentarias que resulten incompatibles con sus disposiciones", lo cual resulta improcedente esencialmente por los motivos que se señalarán y analizarán a continuación. 9.- Como primera cosa, debemos recordar, como bien sabemos, que el inciso 3°, del artículo 52°, define la derogación tácita como aquella que procede "cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior." Siendo así, para que proceda esta forma de derogación es menester que concurran, a su vez, dos elementos: una norma posterior y la falta de conciliación entre la nueva norma y la anterior. 10.- Siendo así, requerimos, en primer lugar, de una "nueva ley" o una "nueva norma", requisito que, según el reclamante, se habría cumplido al haberse publicado en el Diario Oficial el día 17 de noviembre de 2008 el actual texto del Compendio de Normas Aduaneras, Resolución 1300, de 14 de marzo de 2006, con el que supuestamente se habría derogado el Manual de Zona Franca, Resolución N°74, de fecha 10 de enero de 1984. Sin embargo, el reclamante olvida que la aludida Resolución N°74 ha experimentado diversas modificaciones en los años subsiguientes, algunas de las cuales son incluso posteriores a la publicación misma de la Resolución N°1300. 9 11.- Así, recordemos que la Resolución N°1300 fue publicada en el Diario Oficial el día 17 de noviembre de 2008, mientras que algunas de las modificaciones introducidas a la Resolución N°74 le fueron incorporadas a esta mediante Resoluciones N°514 (Diario oficial del 15 de febrero del 2011), N° 2902 (Diario Oficial del 15 de junio del 2011), N°2683 (Diario Oficial del 18 de julio del 2011) y N° 2928 (Diario Oficial del 20 de julio del 2011), sólo por citar algunas del año 2011, sin perjuicio de que existen otras de los años 2008, 2009 y 2010. Hacer eco de las palabras del reclamante, en cuanto a la derogación de la Resolución N°74, significaría que carece de sentido lo dispuesto por la Resolución Exenta N°2854, publicada en el Diario oficial el día 24 de abril de 2012, que en sus disposiciones transitorias dispone que para su cumplimiento eventualmente se deberán dictar "las instrucciones permanentes, que de ser procedente, modifiquen el Manual de Zona Franca, aprobado por la resolución N°74 de 1984..." 12.- No podemos dejar de señalar que el referido Anexo 18 fue incorporado en el Compendio de Normas Aduaneras mediante Resolución Exenta N° 5678 (Diario Oficial del 30 de noviembre de 2010), sin que dicha norma se pronunciase respecto de una eventual derogación del Manual de Zona Franca, el que, como dijimos, fue modificado en fechas posteriores a la publicación de la Resolución Exenta N°5678. En conclusión, a pesar de que la publicación del texto original de la Resolución N°1300, Compendio de Normas Aduaneras y de la Resolución N°5678 es posterior a la Resolución N°74, Manual de Zona Franca, ambos cuerpos normativo coexisten, sin que alguno de ellos haya dispuesto expresamente la derogación del otro ni estos sean incompatibles, como se ha acreditado. Por este sólo elemento cabe descartar la tesis de la contraria, sin perjuicio de lo que más adelante se señalará respecto del otro punto. 10 13.- El segundo requisito copulativo que debe concurrir para la procedencia de la derogación tácita es, como señalamos, la falta de conciliación entre la nueva norma y la anterior, cuestión que no ocurre en el presente caso. En efecto, lo que en verdad ocurre en la especie es que el Compendio de Normas es una norma de carácter general, mientras que el Manual de Zona Franca, como su nombre lo indica, regula específicamente una de las áreas que son competencia de este Servicio: las Zonas Francas. 14.- Cabe recordar que el anexo 18 del Compendio de Normas Aduaneras dispone que en las importaciones se debe indicar "en caso de mercancías importadas desde Zona Franca, el número y fecha de la factura extendida por el usuario. En caso de mercancías importadas desde Zona Franca de Extensión, provenientes de Zona Franca, señale el número y fecha de la factura comercial extendida por el usuario. Si en este último caso, la importación es realizada por la misma persona que adquirió las mercancías en la Zona Franca, se deberá indicar el número y fecha del documento que amparó la salida de las mercancías desde Zona Franca", mientras que 2.2.2 de la Resolución N°74, en lo pertinente dispone que: "La Declaración de Importación deberá ser provista y confeccionada por un Despachador de Aduanas, quien deberá atenerse a las normas establecidas en el Compendio antes señalado y a las que se indican a continuación: a) En el recuadro "N° Conocimiento de Embarque, Fecha, Emisor" deberá señalarse el número y fecha de la factura extendida por el usuario, la abreviatura "Fact." y el nombre del usuario que vendió las mercancías. En caso que el importador sea el mismo usuario deberá indicarse el número y fecha del documento que amparó el ingreso de las mercancías a Zona Franca y la abreviatura "Zeta" Reexp. - Trasp., según hayan ingresado mediante "Solicitud de Traslado a Zona Franca", "Solicitud de Reexpedición - Factura" o "Factura de Traspaso". 11 Así, si el importador y el usuario son dos personas distintas, entonces se indica el número de factura, tal como se ordena en el Compendio y el Manual de Zona Franca, pero si el importador y el Usuario son la misma persona, entonces debe indicarse el número del “Zeta”, lo cual aparece solamente regulado de manera específica en el Manual de Zona Franca. Por lo mismo se concluye que, lejos de existir falta de conciliación o incompatibilidad entre las normas, lo que tenemos es que existe una norma especial que prima por sobre la general, por lo que no se puede aplicar el instituto de la derogación tácita en este caso. 15.- Así lo ha indicado la Doctrina, que ha señalado que "por disposición del Código Civil, las normas especiales prevalecen sobre las generales (artículos 4° y 13°), por lo que ha de concluirse que si una ley general está en pugna con una ley especial anterior, esta subsiste, no queda derogada, a menos que la ley general nueva declare expresamente que deroga a la especial o si no lo hace de modo expreso resulte de con toda evidencia que la ley general nueva quiere incorporar a su régimen la materia que antes era domino de la ley especial ", cuestión que, por cierto, no ocurre en el presente caso, por lo que irremediablemente habremos de concluir que el Manual de Zona Francas, Resolución N°74, de 1984 y sus modificaciones, no se encuentra derogado, ni expresa ni tácitamente. 16.- Ahora, el reclamante alega la incompatibilidad del Manual de Zona Franca con el Compendio de Normas Aduaneras, pero no señala cómo o de qué manera existen o se manifiestan esas supuestas incompatibilidades. Antes bien, tal como lo hemos indicado, lo que existe en el presente caso es la coexistencia de una norma general (el Compendio) y otra específica (el manual de Zona Franca). Así, el Manual regula elementos no comprendidos en el Compendio y viceversa, por lo que ambos textos se encuentran plenamente vigentes. 12 Corrobora nuestra tesis el hecho que la Resolución N°74 se remite en diversas oportunidades al Compendio de Normas Aduaneras, a fin de que este último cuerpo normativo regule aspectos no contenidos en el citado Manual, de manera tal que sólo es posible concluir que dicho Manual es una norma de carácter especial, siendo el Compendio la norma general. 17.- Si el reclamante alega que existe incompatibilidad normativa, entonces debió probarlo, dado que en él pesaba la carga procesal. Por lo tanto, al no probar o siquiera indicar en qué se manifiesta esa incompatibilidad, entonces no es posible acoger dicha alegación. 18.- Finalmente no podemos dejar de señalar que en el presente reclamo el Agente de Aduanas no desconoce la norma ni su contenido, sino que simplemente alega que no ha cumplido la misma porque ésta se encontraría, según su visión, derogada tácitamente. II.- Respecto del supuesto error en la tipificación. 19.- Sobre este punto no podemos dejar de señalar que esta alegación es incompatible con las anteriores, ya que no puede el reclamante alegar que una norma está derogada (y por lo tanto fenecida) y luego alegar que su conducta no se encuadra en la descripción normativa. 20.- Yerra el reclamante cuando señala que no es posible "admitir el establecimiento de sanciones vía reglamentaria", ya que lo que el constituyente y el legislador prohíben es el establecimiento de sanciones penales por vía puramente reglamentaria. Es más, en diversos fallos tanto del Tribunal Constitucional como de la Excma. Corte Suprema se ha aceptado que el tipo penal contenga el núcleo fundamental de la conducta incriminada, dejando los elementos accidentales o complementarios a normas de rango inferior, como los Decretos, Reglamentos e incluso Instrucciones. Esta institución se llama en Derecho Penal "Ley Penal en Blanco Propia", y es posible apreciarla, por ejemplo, en los artículos 256°, 281°, 13 288°, 289°, 317° y otros más del Código Penal, sólo por citar algunos pocos. Seguir la tesis del reclamante impediría condenar a una persona por la Ley 20.000 por el mero hecho de que ella no señale específicamente el nombre de las sustancias ilícitas incriminadas, las que sí aparecen referidas en los decretos N°1358 (Diario oficial del 17 de abril del 2007) y N°867 (Diario Oficial del 19 de febrero del 2008). 21.- Ahora, si a lo que el reclamante quiere sostener es que la conducta no se encuentra debidamente tipificada, entonces debemos recordar que respecto de las infracciones administrativas no es necesario que se encuentren íntegra y cabalmente descrita la figura, dado que la casuística haría imposible para la autoridad el abarcar todas y cada una de las diversas hipótesis infraccionales que podrían ocurrir en un caso en concreto, de manera tal que bastará para cumplir con el presupuesto de tipicidad que se indique de manera genérica cómo se infringe la norma prohibitiva. Así también lo ha entendido nuestra jurisprudencia, la que ha señalado: "la particular naturaleza de las contravenciones administrativas, en las que se suman componentes múltiples y complejos, algunos de ellos impregnados de elementos técnicos y sujetos a variabilidad en el tiempo, factores que hacen imposible su condensación descriptiva en un precepto de orden general como lo es una Ley, el principio de la tipicidad, al trasvasarse al ámbito sancionatorio de la Administración, admite ciertos matices de atemperación. Como señala, refiriéndose a este punto, el tratadista ENRIQUE CURY, no obstante que las sanciones punitivas tienen un origen común en el ius puniendi del Estado, habida consideración a que éstas últimas importan un injusto de significación ético-social reducida, la imposición de las sanciones que les correspondan no requiere de garantías tan severas como las que rodean a la sanción penal” (Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Editorial Jurídica de 14 Chile. 1992. Página 76). 22. Tampoco resulta acertada la conclusión del reclamante en el orden a señalar que la infracción del artículo 176°, letra a), solamente "se encuentra referida a los errores que en documentos que se mencionan en el Título II, Libro II numeral 1 de la Ordenanza de Aduanas" (sic), toda vez que la letra a) del referido artículo 176°, en ninguna parte señala expresamente que se encuentra circunscrito al título antes referido, como sí lo hace el artículo 173°. Siendo así, entonces solamente podemos concluir lo siguiente: 1° Existe la obligación para el despachador de señalar en las DIN el número del "Z" cuando "el importador sea el mismo usuario", en virtud de lo que dispone el manual de Zona Franca, Resolución N°74, ya citada. 2° El Despachador emitió las DIN que sustentaron las denuncias sin cumplir con dichas obligaciones. Por lo tanto, todo lo anterior nos debe llevar a que necesariamente resultaba procedente la formulación de las Denuncias y la aplicación de las consecuentes multas, por lo que debe rechazarse el reclamo en todas sus partes, con costas. Por tanto, en mérito de los antecedentes de hecho y de derecho expuestos, pide tener por contestado el reclamo interpuesto y evacuado el traslado conferido, disponiendo, en definitiva, que se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas, por cuanto la denuncia formulada por ese Servicio fue emitida en conformidad a la Ley y a las disposiciones reglamentarias. Los antecedentes del proceso: A fs. 13 se confiere traslado al Servicio de ADUANAS. A fs. 23 se tiene por evacuado el traslado por el Servicio. A fs. 25 se recibe la causa a prueba. A fs. 28 la reclamante solicita oficios, la que se provee a fojas 30. 15 A fs. 32 se remiten oficios a las direcciones respectivas del SERVICIO DE ADUANAS. A fs. 35 el Subdirector Jurídico del S.N.A. remite oficio respuesta, el que se provee a fojas 40, con citación. A fs. 39 el SERVICIO DE ADUANAS solicita prórroga para evacuar oficios, la que se concede a fojas 40. A fs. 42 el DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS (S), remite oficio respuesta, el que se tiene proveído a fojas 47, con citación. A fs. 45 el Director Regional de Aduana Iquique, remite oficio respuesta, el que se tiene proveído a fojas 47, con citación. A fs. 49 la reclamante repone, dentro del plazo de citación, el oficio del Director Regional de Aduana Iquique, la que se rechaza, en fojas 50, por haber sido solicitado el oficio por la reclamante. A fs. 52 se traen los autos para fallo. Los documentos siguientes: A fojas 8 Denuncio N°569487; a fojas 9 hoja de notificación vía sistema; a fojas 10 DIN N° 3470804817-K; a fojas 11 Oficio N°8596, de 15 de junio del 2012 de la Jefa del Sub-departamento Normas Técnicas de la Dirección Nacional de Aduanas; a fojas 27 comprobante de remisión de la carta certificada de notificación del auto de prueba; a fojas 32 copia de Oficio N°36, de fecha 11 de diciembre 2012, de este Tribunal dirigido al Director Nacional de Aduanas; a fojas 32 vuelta copia de Oficio N°35 de fecha 11 de diciembre 2012, de este Tribunal dirigido al Subdirector Jurídico del S.N.A.; a fojas 33 copia de Oficio N°34 de fecha 11 de diciembre 2012, de este Tribunal dirigido al Director Regional Iquique del S.N.A; a fojas 34 comprobante de remisión de la carta certificada de notificación de los oficios despachados; a fojas 35 Oficio N°18481 del 21 de diciembre del 2012 del Subdirector Jurídico del S.N.A.; a fojas 35 Informe N° 060, del Departamento Legal del S.N.A.; a fojas 42 Oficio N°1044, del 22 de enero del 16 2013 del Director Nacional de Aduanas (S); a fojas 44 fotocopia de la hoja 104 de la Modificación N° 217, Resolución N° 2000, del 30 de junio del 2000 del Anexo 16-6, de la Resolución N° 2400/85, del Compendio de Normas Aduaneras; a fojas 45 Oficio N°140 del 25 de enero del 2013 del Director Regional Aduana Iquique CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1, don ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ deduce reclamo en contra de la denuncia N°569487 del fecha 07 de mayo del 2012, conforme a las consideraciones de hechos y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- A fs. 15, ADUANAS contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo, con costas, conforme a las mismas consideraciones de hecho y de derecho también ya antes referidas, y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3.- Que aparecen como antecedentes no controvertidos de autos: a) Que mediante la Factura de Importación N°0028420 (que no se acompañó por el reclamante), de fecha 24 de enero del 2012, el usuario de Zona Franca MICHELIN CHILE LTDA, importó para sí mismo, las especies que en el mismo documento se indica, por las cantidades, montos y condiciones de ventas que en ellos mismos se expresan. b) Con fecha 24 de febrero del 2012, don ESTANISLAO SANCHEZ GONZÁLEZ, en representación del importador MICHELIN CHILE LTDA, presentó a despacho ante ADUANAS, para su importación al resto del país, mediante la DIN N°3470804817-K cuya copia rola a fs. 10, las mercancías que en dicho documento se indica. c) En tal DIN el reclamante y despachador indicó en el recuadro “documento de transporte” de la DIN antes mencionada el número de la Factura de Importación (0028420) en vez del número del “Z” respectivo: 17 d) Como consecuencia de lo anterior ADUANAS emitió respecto del reclamante, formulario de Denuncia y Giro Comprobante de pago en pesos, Formulario 16, N°569487, de fecha 7 de mayo del 2012, cuya copia rola a fs. 8, en el cual se le imputa responsabilidad por la infracción contemplada en el artículo 176°, letra a), de la Ordenanza de Aduanas, al señalar en dicho formulario que “en revisión documental a posteriori se detecta: error en indicar documento Transporte 0028420/24.02.2012, este corresponde a Factura suscrita por el mismo usuario Zona Franca (Michelin Chile Ltda.) y se trata del mismo importador, Despachador no da cumplimiento a lo señalado en Cap. l núm.2.2.2 letra a) Inc. 2 Res. 74/84”. e) Que el 15 de junio del 2012 la Sra. Jefa (S) del Subdepartamento Normas Generales de la Subdirección Técnica, de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS emitió el Ord. N°8596, cuya copia corre a fs. 11, en el cual señala que “Al respecto puedo informar a ustedes que efectivamente las disposiciones contenidas en el Compendio de Normas Aduaneras tendrían preponderancia sobre el manual de Zona Franca, debido a que fue publicada en el Diario Oficial y que tiene una fecha posterior a las instrucciones contenidas en el numeral 222, del Capítulo I, Manual de Zona Franca. Por otra parte, cuando en el Manual de Zona Franca se establece la obligación de señalar en el recuadro “N° del documento de transporte”, el número del “Zeta”, se debe a que, siendo el importador y el usuario la misma persona, se supone que no ha existido una factura de venta que ampare la operación, y por lo tanto, el único documento al que podría hacer referencia sería el documento que amparó el ingreso de las mercancía a la Zona Franca. No obstante, lo anterior, de acuerdo a la normativa actualmente vigente, no es posible sacar de Zona Franca una mercancía sin factura, aun cuando sea donación o para el mismo usuario, por lo que siempre debería consignar en el recuadro “Documento de Transporte”, el número y fecha de la factura. De acuerdo a lo anterior, la denuncia habría sido mal formulada. 18 Al respecto solicito a usted analizar la posibilidad de dejar sin efecto las denuncias señaladas, considerando para tales efectos el estado de las mismas e informar a esta Unidad el resultado de la petición del Agente.” f) Que la denuncia anterior le fue notificada al reclamante con fecha 5 de octubre del 2012, mediante estado diario, que rola a fojas 9. g) Que dado el hecho que el denunciado no se allanó a la denuncia, se le aplicó una multa por $100.000. h) Con fecha 22 de enero del 2013, el Sr. Director Nacional de Aduanas evacuó el oficio Ord. N°1044, rolante a fs. 42, en respuesta a oficio N°036, de fs. 32, en el cual señala que “en relación con su solicitud de informar si las disposiciones contenidas en el Capítulo 1, numeral 2.2.2 de la Resolución 74/74, Manual de Zonas Francas, y en el Anexo 18, numeral 8.11 de la Resolución N°1.300/2006, efectivamente se encuentra vigente. En cuanto a informar si la Resolución 74/74, Manual de Zonas Francas, en particular el numeral 2.2 del Capítulo I, se encuentra debidamente actualizado y ajustado a las normas sobre tramitación electrónica de las destinaciones aduaneras, se señala que el numeral 2.2, de la letra B), del CAP. I de dicho Manual está referido a la Declaración de Importación; documento de destinación aduanera utilizado para la importación de mercancías desde Zona Franca hacia el resto del país, por tanto las consultas se circunscriben exclusivamente a dicho documento (Declaración de Ingreso Tipo de Operación Importación). Ahora bien, ante una operación de importación desde Zona Franca al resto del país, en lo que compete exclusivamente al territorio aduanero especial, el Usuario de Zona Franca debe tramitar en forma previa el documento FACTURA DE IMPORTACION, el que una vez visado por el Sistema de Visación Remota (S.V.R.) pasa a constituir un documento de base para que el Agente de Aduanas confeccione la Declaración de Importación. En consecuencia el Agente de Aduanas debe proceder a la tramitación 19 de la respectiva Declaración de Importación en forma electrónica. Las normas sobre la Declaración de Importación contenidas en el Manual de Zonas Francas se encuentran plenamente vigentes y como se señalara, para su tramitación el Agente de Aduanas se debe ceñir -en cuanto a la forma­ estrictamente por las normas contenidas en el CAPITULO III de la Resolución N° 1300 (Compendio de Normas Aduaneras) y el Anexo 18 de la misma Resolución. Se adjunta una copia del Anexo 18-6, numeral 8.11 de la Resolución N°2.400/85, que se encontraba vigente antes de la modificación introducida por la Resolución 1.300/2006. La referida copia se contiene en una hoja”. i) Corre a fs. 45 Oficio 140, de 25 de enero del 2013, de don RAUL PIZARRO PALMA, Director Regional de Aduanas, quien dando respuesta a oficio N°34 de fs. 33, señala que “Efectivamente, esta Dirección Regional, por medio del entonces Director Regional, tomó conocimiento del Oficio N°8596, del 15 de junio de 2012, del Sub Departamento de Normas Generales, así como del contenido del mismo. 2°.- El referido oficio, mediante el cual se me solicita "analizar la posibilidad de dejar sin efecto las denuncias señaladas" fue contestado mediante Oficio N°635/28.06.12, en el cual se le indicó a la Sra. Jefa del referido Sub departamento que dicha materia se "encuentra actualmente siendo conocida por el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá", razón por la cual "esta Autoridad Aduanera se abstendrá de pronunciarse sobre la posibilidad de dejar sin efecto las Denuncias señaladas en su Oficio, así como aquellas que se señalan el presente". Cabe recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 B de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, Decreto con Fuerza de Ley N°329, del año 1979, son "autoridades aduaneras para todos los efectos legales: el Director Nacional, los Directores Regionales, los Administradores de Aduanas y los Jefes de Aduanas, en su correspondiente jurisdicción"; así, conforme al texto expreso de la norma, este Director Regional tiene precisamente la calidad de 20 Autoridad Aduanera. Por otra parte, los Sub Directores, conforme el artículo 60 del mismo cuerpo legal ya referido, tienen la calidad de Asesores del Sr. Director Nacional, por lo que deben someter a su aprobación las instrucciones que estimen convenientes. Siendo así, el Oficio en comento de la Jefa del Sub Departamento de Normas Generales, que forma parte de la Sub Dirección Técnica, tiene el carácter de una mera opinión, sin carácter vinculante, para este Director Regional, por cuanto se emitió como una simple solicitud de "analizar la posibilidad de dejar sin efecto...". Esto es, se le dio el trato de una mera opinión, en tanto que no emanó del Jefe Superior del Servicio a quien corresponde, de manera exclusiva, interpretar administrativa las disposiciones legales y reglamentarias de orden tributario y técnico cuya aplicación o fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas, y, en general las normas relativas a las operaciones aduaneras y dictar las órdenes e instrucciones necesarias para darles a conocer a todos los empleados de ese Servicio, los que estarán obligados a cumplirlas. Art 1° del D.L. N°2.554, D.O. 10.03.1979. Lo que se contiene, de igual modo, en el art. 7° del Dto. Hda. N°329, D.O. 20.06.1979. En razón de lo anterior, el Oficio N°8596 del 15 de junio de 2012 fue contestado mediante Oficio N°635, de fecha 28 de junio de 2012, por esta Aduana, sin que correspondiese adoptar ningún tipo de medida o instrucción como consecuencia de aquel, por lo que la norma contenida en el Manual de Zona Franca se siguió aplicando tal cual como se hizo antes, en plena concordancia con las normas contenidas en la Res. N°1.300, de 14.03.2006, Compendio de Normas Aduaneras, con particular aplicación de la normativa de Zona Franca, por ser normativa especial”. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4.- Consecuentemente con lo anterior y acorde al mérito de la resolución que recibió la causa a prueba a fs. 25, se fijaron como hechos sustanciales, 21 pertinentes y controvertidos los siguientes: a) Error en la tipificación de la conducta denunciada en el Formulario N°569487. b) Efectividad que los hechos denunciados tipifican la infracción descrita en el artículo 176°, letra a), de la Ordenanza de Aduanas, Circunstancias de hecho que así lo acrediten. No se recibió la causa a prueba respecto de la supuesta derogación tácita del Capítulo I, numeral 2.2.2, de la resolución 74 de 1984, Manual de Zona Franca, por el Capítulo I, del Anexo 18, numeral 8.11, de la Res. 1300/2006 Compendio de Normas Aduaneras, por constituir un punto de derecho. III.- TEXTOS LEGALES APLICABLES: 5.- Para resolver la controversia de autos deben tenerse presente las siguientes normas de la Ordenanza de Aduanas: a) El artículo 78° de la Ordenanza de Aduanas establece que “Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país.” b) El inciso 2° del artículo 82° prescribe que “el despachador quedará sujeto al cumplimiento de las obligaciones que le impongan las leyes u otras disposiciones vigentes” al momento de la aceptación de la respectiva Declaración. c) El Capítulo I, del Anexo 18, numeral 8.11, del Compendio de Normas Aduaneras Resolución N°1.300, del 14 de marzo del 2006, publicada en el Diario Oficial del 17 de noviembre del 2008, que reglamenta las Instrucciones de llenado 22 del formulario Declaración de Importación, prescribe lo siguiente: “Indique, en caso de mercancías importadas desde Zona Franca, el número y fecha de la factura extendida por el usuario. En caso de mercancías importadas desde Zona Franca de Extensión, provenientes de Zona Franca, señale el número y fecha de la factura comercial. Si en este último caso, la importación es realizada por la misma persona que adquirió las mercancías en la Zona Franca, se deberá indicar el número y fecha del documento que amparó la salida de las mercancías desde Zona Franca.” d) Por su parte, el Capítulo I, numeral 2.2.2 del Manual de Zona Franca, Resolución Nº74, de 10 de enero de 1984, que reglamenta instrucciones sobre la Declaración de Importación de salida de mercancías extranjeras desde Zona Franca de Iquique destinadas al resto del país, prescribe que “La Declaración de Importación deberá ser provista y confeccionada por un Despachador de Aduanas, quien deberá atenerse a las normas establecidas en el Compendio antes señalado y a las que se indican a continuación: a) En el recuadro N° Conocimiento de Embarque, Fecha, Emisor deberá señalarse el número y fecha de la factura extendida por el usuario, la abreviatura “Fact.” y el nombre del usuario que vendió las mercancías. En caso que el importador sea el mismo usuario deberá indicarse el número y fecha del documento que amparó el ingreso de las mercancías a Zona Franca y la abreviatura “Zeta”, “Reexp. Fact”. o “Fact. Trasp.”, según hayan ingresado mediante Solicitud de Traslado a Zona Franca, Solicitud de Reexpedición Factura o Factura de Traspaso.” e) Finalmente, la letra a) del artículo 176° establece que “Las infracciones a la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos anteriores de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán sancionadas con la multa que en cada caso se indica: a) La no presentación a la Aduana en la forma, número de ejemplares, 23 en los plazos y con las demás formalidades prescritas, de los manifiestos o declaraciones, y en general de los documentos que reglamentariamente deben presentarse, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales.” f) Al respecto se debe tener presente que el inciso 3° del artículo 186° de la Ordenanza prescribe que “El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo siguiente”. g) Por su parte el artículo 187° del mismo cuerpo legal dispone que “Cuando el monto máximo de la liquidación de las multas por contravenciones aduaneras no exceda de 6 Unidades Tributarias Mensuales, el Administrador de la Aduana respectiva podrá aplicarlas directamente, en el mismo documento que la origine o en la denuncia, con el solo mérito de los antecedentes que existan; pero el afectado tendrá derecho a reclamo, caso en el cual se substanciará el proceso correspondiente en conformidad a las reglas establecidas en el Título II del Libro III de esta Ordenanza.” h) Ahora bien, para el mes de mayo del 2012, fecha de emisión del denuncio de fojas 8 el valor de la UTM (Unidad Tributaria Mensual) era de $39.649.-; en consecuencia, siendo el monto de la multa máxima la suma de $198.245.- equivalente a 5 UTM, inferior a las 6 UTM del artículo 187°, no procedía la celebración de la audiencia del artículo 185° y la multa se aplica en este caso con el mérito de la sola denuncia, notificada por el estado diario de ADUANAS del 05 de octubre del 2012, conforme aparece de fs. 9. i) Finalmente, el artículo 128°, inciso XV, señala que “la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, 24 técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima”. IV.- ERROR EN RECUADRO “N° DCTO. EMBARQUE”. 6.- Conforme a las normas señaladas en las letras c) y d) del considerando precedente, aparecen dos estatutos actualmente vigentes y que, - paradojalmente-, se refieren a la misma materia: la “salida de mercancías extranjeras desde Zona Franca de Iquique, destinadas al resto del país”. I.- De acuerdo al “Compendio de Normas Aduaneras”, cuando se trata de: a) Mercancías importadas desde Zona Franca (asumimos que “primaria”): se debe consignar en el recuadro respectivo (“Documento de Transporte”) de la Declaración de Importación el número la Factura extendida por el respectivo usuario. b) Mercancías importadas desde Zona Franca de Extensión, provenientes de Zona Franca, y la importación es realizada por la misma persona que adquirió las mercancías en la Zona Franca: se debe consignar en el recuadro respectivo de la Declaración de Importación el número del documento que amparó la salida de las mercancías desde Zona Franca. (SRF). II.- Por su parte, conforme al “Manual de Zona Franca”, cuando se trata de: a) Mercancías importadas desde Zona Franca de Iquique (asumimos que “primaria”) al resto del país: la DIN debe ser confeccionada por el despachador cumpliendo las normas del Compendio y deberá señalar en el recuadro respectivo el número la factura extendida por el usuario. b) Mercancías importadas desde Zona Franca de Iquique (asumimos que “primaria”) al resto del país y el importador es el mismo usuario: deberá indicarse el documento que amparó el ingreso de las mercancías a Zona Franca (“Z” (Solicitud de Traslado a Zona Franca); Solicitud de Reexpedición Factura o Factura de Traspaso). 25 7.- Del análisis de las citadas normas aparece que ambos preceptos (los dos Resoluciones Exentas del Sr. Director Nacional de Aduanas) regulan situaciones idénticas, variando solo en la circunstancia de si la importación se hace desde Zona Franca (que asumimos es la “primaria”) o si ésta se hace desde la “Zona Franca de extensión”. Por lo mismo, tanto el Compendio de Normas Aduaneras como el Manual de Zona Franca, comprenden la hipótesis de la importación al resto del país de mercancías extranjera desde Zona Franca (“primaria”), en cuyo caso se debe consignar en el recuadro de marras (“Documento de Transporte”) el número de la factura del usuario vendedor. Con todo, el Manual de Zona Franca agrega una variante adicional -no prevista en el Compendio-, cual es la circunstancia que el importador sea el mismo usuario, en cuyo caso se deberá indicar en el recuadro del caso el respectivo documento que amparó el “ingreso” de las mercancías a Zona Franca (“Z”), hipótesis que se parece mucho al caso previsto en el Compendio cuando se trata de una importación desde Zona Franca de Extensión al resto del país, y el importador también es la misma persona que adquirió las mercancías en la Zona franca Primaria, pues en este caso se debe indicar en el mismo recuadro el número del documento que amparó la “salida” de la mercancía desde la Zona Franca primaria. Así tenemos: CAPITULO I, ANEXO 18, NUMERAL 8.11, DEL COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS I.- CUANDO EL USUARIO DE ZONA FRANCA Y EL IMPORTADOR SON LA MISMA PERSONA O DIVERSA a) MERCANCIA IMPORTADA DESDE ZONA FRANCA PRIMARIA DOCUMENTO QUE SE DEBE INDICAR EN EL RECUADRO N° DE FACTURA EXTENDIDA POR EL USUARIO b) MERCANCIA IMPORTADA DESDE ZONA FRANCA DE EXTENSION PROVENIENTE DE ZONA FRANCA PRIMARIA N° DE FACTURA COMERCIAL II.- CUANDO EL ADQUIRENTE DE ZONA FRANCA DE EXTENSION Y EL IMPORTADOR SON LA MISMA PERSONA c) MERCANCIA IMPORTADA DESDE ZONA FRANCA DE EXTENSION PROVENIENTE DE ZONA FRANCA PRIMARIA DOCUMENTO QUE SE DEBE INDICAR EN EL RECUADRO N° DEL DOCUMENTO QUE AMPARÓ LA “SALIDA” DE LA MERCANCIA DESDE ZONA FRANCA PRIMARIA 26 II.- CAPITULO I, NUMERAL 2.2.2., DEL MANUAL DE ZONA FRANCA I.- CUANDO EL USUARIO DE ZONA FRANCA Y EL IMPORTADOR SON PERSONAS DIVERSAS MERCANCIA IMPORTADA DESDE ZONA FRANCA PRIMARIA DOCUMENTO QUE SE DEBE INDICAR EN EL RECUADRO N° DE FACTURA EXTENDIDA POR EL USUARIO II.- CUANDO EL USUARIO DE ZONA FRANCA Y EL IMPORTADOR SON LA MISMA PERSONA DOCUMENTO QUE SE DEBE INDICAR EN EL RECUADRO MERCANCIA IMPORTADA DESDE ZONA FRANCA PRIMARIA N° DEL DOCUMENTO QUE AMPARÓ EL “INGRESO” DE LA MERCANCIA A ZONA FRANCA (“Z”) 8.- En consecuencia, regulando ambos textos situaciones idénticas, diferenciándose solo en una hipótesis sutil (cuando la compra se hace en Zona Franca de Extensión y el importador es la misma persona versus cuando la compra se hace en Zona Franca y el importador es la misma persona), la claridad en su aplicación no estaba nítida ni incluso para la misma ADUANA quien tampoco tiene claridad ni uniformidad respecto de su aplicación y tanto es así que la misma Sra. Jefa (S) del Subdepartamento de Normas generales, de la Subdirección Técnica, de la Dirección Nacional de Aduanas, expresó respecto de una consulta efectuada por el mismo despachador reclamante que “las denuncias habrían sido mal formuladas” pues “la disposición contenida en el Compendio de Normas Aduaneras tendría preponderancia sobre el Manual de Zonas Francas” y que “de acuerdo a la normativa actualmente vigente, no es posible sacar de Zona Franca una mercancía sin factura, aun cuando sea donación o para el mismo usuario, por lo que siempre se debería consignar en el recuadro “Documento de Transporte”, el número y fecha de la factura” conforme aparece del documento de fs. 145, lo cual -de suyo-, sería causa suficiente para acoger los reclamos, sobre todo si consideramos que si bien los presentes autos tratan de una causa sobre “infracción”, no por ello dejan de aplicarse los principios generales del “derecho penal”1, contenidos en el artículo 340° del Código Procesal Penal que instruyen, respecto de la “Convicción del tribunal”, que “Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda 1 “El ius puniendi del Estado se expresa en las sanciones penales y administrativas, rigiéndose por los mismos principios”; LUIS RODRIGUEZ COLLAO, MARÍA MAGDALENA OSSANDÓN WIDOW, “Delitos Aduaneros”, Edit. Jurídica, página 287. 27 razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley”. Como se comprenderá, si la propia ADUANA titubea o se contradice internamente respecto de la procedencia de la infracción, “adquirir la convicción, más allá de toda duda razonable” de que aquella realmente se ha cometido se hace -sino imposible-, a lo menos difícil. 9.- El reparo anterior no logra ser refutado por los oficios de fs. 42 y 45, como quiera que el primero señala que “las normas sobre la declaración de importación contenidas en el Manual de Zonas Francas se encuentran plenamente vigentes y como se señalara, para su tramitación, el Agente de Aduanas se debe ceñir –en cuanto a la forma-, estrictamente por las normas contenidas en el Capítulo III, de la Resolución 1300 (Compendio de Normas Aduaneras) y el Anexo 18 de la misma Resolución”, mientras que el segundo admite que esa Dirección regional efectivamente tomó conocimiento del Ord. N° 8596 de fs. 11 y de su contenido; niega el carácter de “autoridad aduanera” al emisor del mismo, a quien confiere solo la calidad de mero “asesor” del Sr. Director Nacional, debiendo someter a la aprobación del sr. Director nacional las instrucciones que estimen convenientes; por lo mismo, el referido oficio tiene el carácter de una “mera opinión sin carácter vinculante”, al no emanar del jefe superior del Servicio a quien corresponde, de manera exclusiva, interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias, todo lo cual ratifica la falta de unanimidad interna de ADUANAS respecto del exacto sentido y alcance de las dos normas en comento. V.- DEROGACION TÁCITA: 10.- Con todo, y a mayor abundamiento, se analizará también el “punto de derecho” controvertido (supuesta derogación tácita del Capítulo I, punto 2.2.2. de la Res 74/1984 por el Capítulo I, Anexo 18, numeral 8.11, del Compendio de 28 Normas Aduaneras C.N.A): a) Al respecto, decir que existen dos cuerpos reglamentarios vigentes (Res 474/84 y C.N.A) y del mismo rango (ambos Resoluciones Exentas del Sr. Director Nacional de Aduanas), que regulan “de manera diversa”, situaciones idénticas, toda vez que el primero ordena indicar en el recuadro “documento de Transporte” el N° del “Z” respectivo cuando el usuario de Zona Franca y el importador son la misma persona mientras que el segundo manda indicar el N° de la Factura de Importación. Lo anterior origina que el despachador, según sea la normativa que se le aplique, resulte o no sancionado, razón por la cual este Tribunal estima que no se puede establecer, con absoluta certeza, que el reclamante haya obrado contrario a derecho; en efecto, el “elemento antijurídico” del tipo (esto es, que se trate de una conducta contraria al ordenamiento jurídico y tampoco justificada por una causal especial) no se observa en el caso de autos puesto que de conformidad a la normativa dictada por el propio Director de Aduanas dentro de sus competencias, (Compendio de Normas Aduaneras), la actuación del reclamante estaba perfectamente apegada a derecho, no existiendo en dicho texto ninguna referencia que señale que respecto a la documentación de Zona Franca primen las reglas establecidas en el Manual de Zona Franca. b) Ahora bien, en cuanto al principio de la “especialidad” invocado por ADUANAS y conforme al cual confiere preeminencia a la Res. 74/84 por sobre el C.N.A, debe tenerse presente que éste último señala expresamente en su N°1, Capítulo I, que “Las normas contenidas en el presente Compendio se aplicarán a “todas” las destinaciones aduaneras...”, agregando en el inciso final del mismo número que “Las normas contenidas en cuerpos legales, convenios internacionales y decretos reglamentarios prevalecerán sobre las disposiciones a que se refiere este Compendio...”, no confiriendo dicha preeminencia a las meras “Resoluciones”, como es el caso del Manual de Zona Franca, Res. 74, de 1984. 29 Así las cosas, no es posible atribuir al reclamante responsabilidad alguna por las “contradicciones” que se dan entre Resoluciones Exentas emitidas por el Sr. Director Nacional de Aduanas, como son el referido Compendio de Normas Aduaneras y el Manual de Zona Franca, las cuales debieran ser subsanadas por la reclamada para dar cumplimiento al principio de “concordancia” que demanda el Ordenamiento Jurídico. c) Es por ello y porque la “Antijuridicidad” también es exigible en materia infraccional, que este Tribunal estima que dicho elemento no se da en el caso sub lite puesto que el reclamante ciñó su actuar a una norma emitida por el propio Director Nacional de Aduanas, dentro de sus facultades, cual es el Compendio de Normas Aduaneras, aplicable a “todas” las destinaciones aduaneras y que no reconoce preeminencia a otras Resoluciones como sería el caso, entre otras, de la Res. Ex. 74, de 1984, Manual de Zona Franca. Por estos razonamientos, la incompatibilidad entre ambos textos reglamentarios debe resolverse a favor de la supremacía del C.N.A. por sobre la Res. 74, de 1984, en todos aquellos aspectos en que la primera resulte incompatible con la segunda, al tenor de los pasajes reglamentarios antes expresados. d) Y finalmente una cuestión no menor que tampoco ha sido refutada por la reclamada: el mencionado Ord. N°8596 señala, no exento de racionalidad, que “no es posible sacar de Zona Franca una mercancía sin factura, aun cuando sea donación o para el mismo usuario, por lo que siempre se debería consignar en el recuadro Documento de Transporte, el número y fecha de la factura”, poniendo el énfasis fiscalizador en la Factura de Importación y no en el “Z”, todo lo cual amerita dejar sin efecto los denuncios de autos objeto de los reclamos ya referidos. 11.- Que por lo antes resuelto y analizado, se hace innecesario emitir pronunciamiento respecto de los dos puntos de hecho controvertidos cuales son el 30 supuesto error en la tipificación de la conducta denunciada o que los hechos denunciados se encuadran dentro de la figura descrita en el artículo 176°, letra a), de la Ordenanza de Aduanas. Igual suerte merece el informe jurídico 060, de 1984, rolante a fs. 36 y siguientes. Y VISTO lo dispuesto en los artículos 186° y 186° bis de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1.- HA LUGAR al reclamo de fs. 1. DÉJASE SIN EFECTO la denuncia N°569487 y su consecuente multa, todo lo anterior SIN COSTAS. NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y ejecutoriada ARCHÍVESE. RUC : 12-9-0000434-4 RIT : IA-02-00069-2012 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO ADUANERO (S) DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. MGC/LOV/app DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante (por carta certificada) -Registro de Fallos 2013-04-09T12:27:50-0400 MARIO SEGUNDO GUZMAN CORTES

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.