Saltar al contenido
Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00085-2012 · 28 de mayo de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00085-2012
RUC
12-9-0000542-1
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 12-9-0000542-1 RIT GR-02-00085-2012 LG ELECTRONICS INC. CHILE LTDA. RUT 76.014.610-2 Iquique, veintiocho de mayo de dos mil trece. VISTOS: Que a fs. 1 comparece don LUIS MONDACA MUÑOZ, Abogado, en representación de LG ELECTRONICS INC. CHILE LTDA., RUT Nº 76.014.610-2, representada por don ESTANISLAO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, RUT N° 4.389.390-4, todos domiciliados para estos efectos en calle Bolívar N° 354, oficina N° 902, de Iquique, quien reclama en contra del formulario de cargo N° 505167, de fecha 7 de marzo de 2012, que deniega la aplicación del TLC suscrito entre Chile y la República Popular China a un conjunto de bienes amparados en la Declaración de Ingreso N° 3470766346-6, de 2 de noviembre de 2011. Fundamentos del reclamo: Fundamentos de hecho: 1.- Fundamentos del Cargo: El cargo señala: “Mercancía con transbordo en otros puertos de México, no cuentan con el certificado emitido por la autoridad aduanera de dicho puerto que indica que la mercancía no fueron (sic) objeto de operaciones distinta a la descarga y carga y cualquier otra operación para preservarlas en buenas condiciones en el país no parte por lo (que) no se acata lo dispuesto en el Art. 43 del Acuerdo." 2 Como fundamento adicional, el emisor del cargo invoca el fallo de segunda instancia N° 175, de 04 de abril de 2011 y el Oficio Circular N° 349, de fecha 23 de noviembre de 2007. Salvo lo anterior, el acto administrativo reclamado no contempla ningún otro fundamento en apoyo de la denegación del régimen preferencial, constituyendo los únicos argumentos que se tuvieron en vista la justificar esa decisión. Ruego tenerlo presente. 2.- Errores en la formulación del cargo. En primer término, el emisor del cargo incurre en un error u omisión al fundamentar su actuación. En efecto, como fundamento normativo invoca el artículo 43° del Acuerdo, sin observar que la señalada disposición no se encuentra referida al "Transporte Directo" sino a una disposición de carácter provisional que tuvo aplicación a la época de entrada en vigencia del Tratado, disposición que hizo extensivos los beneficios de éste a aquellas mercancías que en esa fecha se encontraban en tránsito hacia Chile. La disposición pertinente y específica del Tratado para cuestionar el “transporte directo” de las mercancías, es la contenida en el Artículo 27°, norma que no fue considerada en la actuación reclamada, constituyendo un error que incide el fondo de la acción de cobro, viciándola de falta de fundamento. En segundo lugar, en la formulación del cargo hay un segundo error de carácter normativo, toda vez que se invoca como fundamento de la acción el Oficio Circular N° 349, de 23 de noviembre del 2007. Al respecto, la simple lectura del referido Oficio Circular no constituye norma de observancia obligatoria dado que ella no cumple la 3 exigencia contenida en el artículo 48°, de la Ley 19.880; es decir, no ha sido publicado en el Diario Oficial. Más aún, la sola lectura del referido Oficio permite concluir que éste se encuentra dirigido a los Subdirectores, Jefes de Departamentos, Directores Regionales y Administradores de Aduana, siendo éstos los únicos llamados a observar el contenido del referido Oficio. Luego, en ningún caso cabe exigir la observancia de tal instrucción a otras personas distintas de las citadas, toda vez que se trata de un instructivo interno emanado de una autoridad superior del Servicio y no de un acto administrativo de aplicación u observancia general. En consecuencia, la falta de publicidad de ese acto, así como su carácter de instructivo interno del SERVICIO DE ADUANAS, impiden invocarlo como fundamento para denegar la aplicación de un régimen preferencial. Esto último, especialmente teniendo en cuenta lo que disponen los artículos 66° y 67° de la Ordenanza de Aduanas, así como las disposiciones pertinentes de la Ley 19.880. En tercer término, el cargo incurre en un error de observancia de las disposiciones del Tratado, toda vez que deniega la aplicación de la preferencia arancelaria, sosteniendo que las mercancías materia del despacho "no cuentan con el certificado emitido por la autoridad aduanera" de México, que indique que mercancía no fue objeto de las operaciones que cita el cargo. Al respecto, ruego tener a la vista el Artículo 27°, párrafo 4, del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y China y constatar que esa norma legal consagra más de una forma de acreditar la exigencia del "Transporte Directo". Una de ellas, es mediante la presentación de documentos aduaneros de las “No Partes”, pero no es la única, toda vez que el mismo 4 Tratado se encarga de abrir la posibilidad para que dicho requisito se acredite mediante “cualquier otro documento que sea satisfactorio para las autoridades de la Parte importadora”. En consecuencia, lo dicho en el cargo representa una inobservancia del texto suscrito entre Chile y la República Popular China, al asignarle valor sólo al documento que extiendan las autoridades aduaneras de las “No Partes”, desconociendo la posibilidad de acreditar el “Transporte Directo” mediante otros documentos, situación que el propio SERVICIO DE ADUANAS se ha encargado de reglamentar. 3.- Acreditación del “Transporte Directo”: Sin perjuicio de lo dicho previamente, y aun cuando ello baste para dejar sin efecto del cargo, estima necesario hacer presente que el Artículo 27° del TLC suscrito entre Chile y la República Popular China, en su párrafo 2, dispone que cuando el tránsito mercancías ocurre a través de “No Partes” de este Tratado, donde permanecen depositadas, con o sin trasbordo, la duración de la estadía de las mercancías será por un período máximo de tiempo no superior a tres meses, contado desde el ingreso de las mercancías a las “No Partes”. En seguida, el párrafo 3 de ese artículo establece que para acceder al tratamiento arancelario preferencial las mercancías no podrán ser objeto de procesamiento o procesos productivos en la “No Parte”, excepto la descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas. Por último, en lo que nos interesa, el numeral 4 del mismo Artículo 27°, establece que el cumplimiento de las condiciones enunciadas en los párrafos 2 y 3 se acreditará mediante la presentación a las autoridades 5 aduaneras del país importador de documentos aduaneros de las “No Partes” o cualquier otro documento que sea satisfactorio para las autoridades aduaneras de la Parte Importadora. Señalado lo anterior, importa resaltar que el cargo se funda únicamente en la falta de un certificado emitido por la autoridad aduanera del país “No Parte” (México), en el que se deje constancia de haberse dado cumplimiento a las exigencias contempladas en el párrafo 3°, del Artículo 27°, del TLC. Lo dicho es relevante pues en los hechos no hay una objeción a la calidad de originarias de las mercancías, ni a la estadía de éstas en el país “No Parte”, ni tampoco a que se haya acreditado alguna producción o procesamiento de las mercancías durante su paso por ese territorio. Lo único que se objeta es la falta de un certificado en el que conste que las mercancías, durante su paso por México, no vieron alterada su condición originarias. Respecto de este último aspecto, según lo anticipé al final del punto N° 2 anterior, el SERVICIO DE ADUANAS, a través del Jefe del Departamento de Asuntos Internacionales, se vio en la necesidad de aclarar el sentido y alcance de los términos empleados en el Oficio Circular N° 349, de 23 de noviembre de 2007. Esto último, a raíz de diversas consultas efectuadas por usuarios del SERVICIO DE ADUANAS en la que se pudo constatar la disparidad de proceder de los funcionarios de ese SERVICIO, con relación a ese instructivo. A consecuencia de ello, el Jefe del Departamento de Asuntos Internacionales del SERVICIO DE ADUANAS, mediante Oficio Circular N° 109, de fecha 20 de abril de 2010, instruyó a los funcionarios del SERVICIO 6 indicando que, con el objeto de acreditar las exigencias contempladas en los párrafos 3 y 4, del Artículo 27° del Tratado, se han establecido dos vías distintas y alternativas, cuya aplicación dependerá de cuál sea el país “No Parte” por el cual se transite. En lo pertinente, tratándose de mercancías que transiten por cualquier país, excepto Hong Kong, el “Transporte Directo” se acredita, entre otros, mediante documentos emitidos por la o las compañías transportistas, que acrediten la ruta completa de las mercancías desde la República Popular China a Chile. En este caso puntual, el conocimiento de embarque evidencia claramente que la mercancía fue recibida en el puerto de Xingang, puerto chino y que por razones de orden logístico de aplicación habitual, fue transbordada en el puerto Lázaro Cárdenas, de México. En el caso que nos ocupa y para mayor abundamiento, TGL S.A., representante de la empresa emisora del contrato de transporte, extendió dos Certificados de Transbordo para las mercancías amparadas en los Conocimientos de Embarque PLITJ1306819 y PLITJ1306816, ambos correspondientes a las mercancías descritas en la Declaración de Ingreso asociada al cargo, señalando que durante el paso de las mercancías por México (Puerto de Lázaro Cárdenas), éstas no sufrieron modificación ni alteración de ninguna especie, estando siempre bajo la potestad aduanera de ese país. Ambos certificados y el detalle de la ruta completa en el conocimiento de embarque, permiten tener por cumplida la exigencia que contempla el Artículo 27° del Tratado, constituyendo prueba fehaciente del “Transporte Directo” y de la no afectación de la calidad de originarias de las mercancías. 7 Para su mejor resolución, acompaña copia de los referidos Certificados. A su vez, hace presente que ambos conocimientos de embarque estuvieron siempre a la vista del Sr. Fiscalizador, puesto que forman parte de la documentación base que revisó y timbró al realizar el procedimiento de fiscalización documental pertinente, no siendo considerado el correcto cumplimiento de la normativa, antes de emitir el Formulario de Cargo que nos ocupa. Conforme a lo expuesto, queda de manifiesto que la acción de cobro contenida en el cargo adolece de evidentes y graves errores en su fundamentación, toda vez que justifica la denegación del régimen preferencial sobre la base de disposiciones legales inaplicables en la especie o que no corresponden a normas de observancia general u obligatoria. Lo anterior, es sin perjuicio de omitir las disposiciones expresas del Tratado que permiten la acreditación del “Transporte Directo” por distintas vías, y no únicamente en la forma que lo ha referido el emisor del cargo. En este mismo sentido, basándose en las instrucciones que ha debido impartir la superioridad del SERVICIO DE ADUANAS, para la debida fiscalización del artículo 27° del Tratado, queda en evidencia que, en nuestro caso, se cumplieron a cabalidad las exigencias que impone ese Artículo, contando con la certificación del transportista de las mercancías en la que se acredita el cumplimiento del requisito de “Transporte Directo”. En consecuencia, sea porque el cargo adolece de fundamento legal, o sea porque se encuentra acreditado el “Transporte Directo” de las mercancías, el cargo debe quedar sin efecto, evitando un perjuicio innecesario e injustificado a mi representada. 8 Por tanto, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho invocados, pide tener por reclamado el Cargo N° 505167, de fecha 7 de marzo de 2012, dejarlo sin efecto, y confirmar la procedencia de aplicar la preferencia arancelaria contenida en el TLC suscrito entre Chile y la República Popular China a los bienes descritos en la DIN 3470766346-6, de 2 de noviembre de 2011, con expresa condena en costas. LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: A fs. 20 se ordena subsanar las omisiones al reclamo. A fs. 22 la reclamante cumple lo ordenado, que se provee a fs. 23 ordenando nuevamente subsanar las omisiones del reclamo, lo cual se cumple a fs. 25 y se tiene por cumplido a fs. 28, confiriéndose traslado del reclamo al SERVICIO DE ADUANAS. A fs. 30 se tiene por contestado el reclamo en rebeldía del SERVICIO DE ADUANAS. A fs. 32 se recibe la causa a prueba. A fs. 35 la reclamada solicita oficios, a lo cual se accede, con citación a fs. 37. A fs. 51, 64 y 75, se tiene por cumplido lo ordenado en oficios N°s 07, 08 y 09 del 2013. A fs. 77 se traen los autos para fallo y se decreta medida para mejor resolver, suspendiéndose en el ínterin el plazo para dictar sentencia. A fs. 82, se tiene por cumplida medida para mejor resolver, con citación. A fs. 86, se tiene por rectificada respuesta de fs. 81 y 85. Los documentos siguientes: 9 A fs. 6, cargo N° 505617, de 7 de marzo de 2012; a fs. 8, Notificación N° 5032, del 27 de septiembre de 2012; a fs. 9, N° de envío 306405168203, a Correos de Chile; a fs. 10, Declaración de Ingreso (DIN) N° 3470766346-6, del 2 de noviembre de 2011; a fs. 12 y 13 certificados de transbordo correspondientes al documento de embarque N° PLITJ1306819 y N° PLITJ1306816, emitidos por la empresa TGL CHILE S.A., sin fecha; a fs. 14 y 15, conocimientos de embarque N°s PLITJ1306816 (H) y PLITJ1306819 (H) del 13 de mayo de 2011, emitidos por la empresa TGL CHILE S.A.; a fs. 16 y 18 y 26, mandatos judiciales por escritura pública de 11 de junio y 25 de julio de 2012 y 3 de enero de 2013; a fs. 34, 41 y 80, comprobante s de envío de carta certificada; a fs. 39, 40, 43 y 79, Oficios N°s 07, 08, 09 y 13 de este Tribunal, del 5 de marzo y 7 de mayo, del 2013; a fs. 41, copia del libro de correspondencia del Tribunal, por Oficio N° 09, entregado en ADUANAS de Iquique, el 5 de marzo de 2013; a fs. 42, Oficio Ord. N° 37, de 7 de marzo d 2013, de ADUANAS de Tocopilla; a fs. 44 y 45, denuncia N° 557708, de 6 de marzo de 2012 cursada en contra del agente de aduanas don ESTANISLAO SÁNCHEZ GONZÁLEZ; a fs. 46, Reportes de manifiestos de salida, del 24 de agosto de 2012; a fs. 47, “otros antecedentes”, del sistema de denuncias de ADUANAS, sin fecha; a fs. 48-59, copias de tres hojas del libro registro de secretaria, del 17 de febrero, 12 de marzo de 2012 y 29 de diciembre de 2011; a fs. 53, Oficio N°3965, del 26 de marzo de 2013, del Subdirector Jurídico de ADUANAS; a fs. 54, Oficio Circular N° 349, de 23 de noviembre de 2007; a fs. 57, Oficio N° 269, del Jefe de Dpto. de Asuntos Internacionales de ADUANAS; a fs. 59 y 71, modelo de certificado de transporte; a fs. 60, Oficio N° 109, del 20 de abril de 2010; a fs. 62, Oficio N° 117, del 26 de abril de 2010, ambos del Jefe de Dpto. de Asuntos Internacionales de ADUANAS; a fs. 66, Oficio N° 4156, del 1 de 10 abril de 2013, del Sr. Subdirector Jurídico de ADUANAS; a fs. 67, Providencia N° 17460, de 26 de marzo de 2013, de la encargada del Subdepartamento de Origen de ADUANAS; a fs. 69, Oficio Circular N° 269, 8 de agosto de 2008, del Jefe de Dpto. de Asuntos Internacionales de ADUANAS; a fs. 72, Oficio Circular N° 349, del 23 de noviembre de 2007, del Jefe de Dpto. de Asuntos Internacionales de ADUANAS; a fs. 81 y 85, respuesta del Representante legal de la empresa TGL S.A. al Oficio N° 13/2013; a fs. 84, rectificación de respuesta de fs. 81 y 85. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 comparece don LUIS MONDACA MUÑOZ, en representación de su cliente LG ELECTRONICS INC. CHILE LTDA., ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra del cargo Nº 505167, de 7 de marzo del 2012, cuya copia rola a fs. 6, por el que se rechaza aplicar el Tratado de Libre Comercio entre Chile y China a las mercancías señaladas en la DIN Nº 3470766346-6, de fecha 2 de noviembre de 2011, notificado mediante Oficio Notificación Nº 5032, de fecha 27 de septiembre de 2012, del Departamento de Técnicas Aduaneras, de la Dirección Regional Aduana de Iquique, que corre a fs. 8, todo ello conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- Que ADUANAS no contesta el reclamo anterior por cuya causa, a fs. 30, el Tribunal lo tiene por contestado en su rebeldía. I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3.- Que son hechos no controvertidos de autos, los siguientes: a) Que mediante el conocimiento de embarque (BL) PLITJ1306816 (H), de 13 de mayo de 2011, rolante a fs. 14, la empresa PANTOS LOGISTICS CO. LTD., transportó las mercancías TSNH096YMA1 y 11 TSUH096MA1 (air conditioner), allí señaladas, desde Xingang, China, teniendo como destino final el puerto de Iquique. b) Que mediante el conocimiento de embarque (BL) PLITJ1306819 (H), de 13 de mayo de 2011, rolante a fs. 15, la misma empresa PANTOS LOGISTICS CO. LTD., transportó las mercancías: TSNH096YMA1, TSUH096MA1 (ingresadas en la DIN de fs. 10), TSNH126EML1 y TSUH126EML1, desde Xingang, China, teniendo como destino final el puerto de Iquique. c) Que con fecha 7 de julio de 2011, la mercancía señalada anteriormente ingresó a Zona Franca, mediante los ZETAS N°s 34337 y 34338, según consta de la denuncia rolante a fs. 44, cursada respecto de la DI señalada en la letra siguiente. d) Que mediante la DI Nº 3470766346-6, de 2 de noviembre de 2011, rolante a fs. 10, el comprador LG ELECTRONICS INC. CHILE LTDA., a través del agente de aduanas don ESTANISLAO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, presentó a despacho con la destinación aduanera de “importación”, desde Zona Franca de Iquique al resto del país, las mercancías TSNH096YMA1 y TSUH096MA1, señaladas en los BL anteriores. Que en la misma DI señalada precedentemente se indica que la reclamante amparó la importación de las mercancías en los Certificados de Origen Nros. N° F111212300011010 y N° F111212300010101, solicitando tratamiento preferencial en virtud del TLC suscrito entre Chile y China. e) Respecto de las referidas mercancías, aparece del oficio 037, de 7 de marzo del 2013, rolante a fs. 42, que solo se practicó revisión documental por parte del funcionario de ADUANAS don JORGE TRANTAFILO PUENTE, y no se realizó aforo físico a la DIN. 12 f) Aparece del formulario de denuncia N° 557708, rolante a fs. 44, que el 6 de marzo del 2012 ADUANAS cursó denuncia al despachador don ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ, por infracción sancionada en el artículo 176°, letra a), de la Ordenanza de Aduanas, respecto de la misma DIN 3470766346, por la siguiente causa: “en revisión documental a posteriori se detecta error en el recuadro N° conocimiento de embarque, toda vez que cuando el usuario e importador es el mismo, se debe indicar el número y fecha del documento que amparó el ingreso de las mercancías a Zona Franca y la abreviatura “Z” y no el número de factura, conforme con lo señalado en el capítulo I, Numeral 2.2.2., de la resolución 74/84 Manual de Zona Franca. Zeta 34337/34338, del 7 de julio del 2011. No cumple con las formalidades establecidas en el artículo 197 y 198 de la Ordenanza de Aduanas.” g) Que con fecha 7 de marzo de 2012 ADUANAS emitió el cargo Nº 505167, según consta de fs. 6, por derechos dejados de percibir por concepto de arancel aduanero y denegó el tratamiento preferencial solicitado por la reclamante en la DI antes señalada, señalando como fundamento: “mercancía con transbordo en otros puertos de México, no cuentan con el certificado emitido por la autoridad aduanera de dicho puerto que indica que la mercancía no fueron objeto de operaciones distintas a la descarga y carga y cualquier otra operación para preservarlas en buenas condiciones en el país no parte, por lo que no se acata lo dispuesto en el artículo 43° del Acuerdo. Fallo de segunda instancia N° 175, de 4 de abril del 2011 y Oficio Circular N° 349, de fecha 23 de noviembre del 2007 de la D.N.A1.”, el cual fue notificado a la reclamante mediante el envío de carta certificada el 28 de septiembre de 2012, 1 DNA: Dirección Nacional de Aduanas. 13 conforme consta del oficio de notificación Nº 5032, de fs. 8, cobrando diferencia de derechos e impuestos según los siguientes valores: ITEM CODIGO DE FORMULARIO VALOR US$ AD VALOREM 6% 223 3.114.25 IVA 178 591,71 TOTAL EN US$ 191 3.705,96 Aparece de la DIN de fs. 10 que los valores son: CIF ITEM 1 US$ 20.447,68 CIF ITEM 2 US$ 31.456,52 TOTAL CIF US$+ 51.904,20 AD VALOREM PAGADO 6% US$= 0 IVA PAGADO 19% SOBRE ITEM 1 US$ 3.885,12 IVA PAGADO 19% SOBRE ITEM 2 US$ 5.976,89 TOTAL IVA PAGADO 19% US$= 10.453,72 AD VALOREM COBRADO2 US$= 3.114,25 DIFERENCIA IVA COBRADO3 US$= 591,71 II.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 4.- Que se determinaron a fs. 32, como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: a) Efectividad de error en el fundamento legal del cargo reclamado. Antecedentes de hecho que así lo acrediten. b) Efectividad de haberse publicado en el Diario Oficial, el Oficio Circular N° 349, del 23 de noviembre de 2007, emitido por la Dirección Nacional de Aduanas. c) Efectividad de haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 27° del Tratado de Libre Comercio Chile-China respecto del “transporte directo” de las mercancías objeto de los cargos reclamados. 2 6% sobre total CIF US$51.904,20.- 3 19% sobre el ad valorem de US$3.114,25 14 d) Efectividad de no haberse alterado las condiciones originarias de las mercancías en su transbordo por México. III.- EFECTIVIDAD DE ERROR EN EL FUNDAMENTO LEGAL DEL CARGO RECLAMADO Y PUBLICACION EN DIARIO OFICIAL DE OFICIO CIRCULAR DE ADUANAS: 5.- La reclamante alega, a fs. 2, que el cargo contiene errores en sus fundamentos legales, pues yerra al citar el artículo 43°, del TLC Chile- China, en circunstancias que esta disposición es solo provisional o transitoria, habiendo tenido aplicación a la época de entrada en vigencia del Tratado, en favor de aquellas mercancías que a la sazón se encontraran en tránsito hacia Chile, siendo la norma pertinente que regula el “Transporte directo” cuestionado por Aduana en su cargo, el artículo 27°, del TLC Chile-China. 6.- Lo anterior es efectivo: el referido artículo 27° (Transporte Directo) dispone que: “1. El trato arancelario preferencial dispuesto por el presente Tratado se otorgará a las mercancías que satisfagan los requisitos de este Capítulo y que sean transportadas directamente entre las Partes. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, cuando el tránsito de las mercancías ocurre a través de no Partes de este Tratado, donde permanecen depositadas, con o sin trasbordo, la duración de la estadía de las mercancías será por un período máximo de tiempo no superior a tres meses, contado desde el ingreso de las mercancías a las no Partes. 3. Para acceder al tratamiento arancelario preferencial las mercancías no podrán ser objeto de procesamiento o procesos productivos en la no Parte excepto la carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o 15 cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas. 4. El cumplimiento de las condiciones enunciadas en los párrafos 2 y 3 se acreditará mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país importador de documentos aduaneros de las no Partes o de cualquier otro documento que sea satisfactorio para las autoridades aduaneras de la Parte importadora.” A su vez, el mencionado artículo 43° (Disposición provisional para las mercancías en tránsito o almacenadas), señala que “Las disposiciones de este Tratado podrán ser aplicadas a las mercancías que cumplan con las disposiciones de este Capítulo y las cuales a la fecha de entrada en vigor de este Tratado estén, ya sea en tránsito desde China o Chile, o en almacenaje temporal en bodegas aduaneras o en zonas francas. El importador enviará a las autoridades aduaneras de la Parte importadora, dentro de cuatro meses de la fecha indicada, un Certificado de Origen y estará preparado para enviar todos los documentos que respaldan que esa mercancía es originaria. En este caso, las autoridades gubernamentales competentes podrán emitir retroactivamente Certificados de Origen dentro de este periodo de transición”, de cuyo solo tenor aparece el carácter provisional o transitorio de esta última disposición, aplicable solo a las mercancías que, a la fecha de entrada en vigencia del TLC, se encontraban “en tránsito”. Recuérdese que este TLC fue firmado en Busan, Corea, el 18 de Noviembre de 2005; fue promulgado mediante Decreto Supremo Número 317, del Ministerio de Relaciones Exteriores el 21 de Agosto de 2006, publicado en el Diario Oficial el 23 de Septiembre de 2006 y comenzó a regir el 03 de 16 Octubre de 2006, mientras que la DIN de fs. 10 tiene fecha de legalización el 2 de noviembre del 2011. 7.- Lo expuesto por la reclamante es confirmado por la Providencia N° 17460, emitida por doña GABRIELA LANDEROS HERRERA, Encargada del Subdepartamento de Origen, del Departamento Técnico, de la propia DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, rolante a fs. 67 de autos, en el cual señala respecto del artículo 43°, del TLC Chile-China, que “… se trata de una norma de carácter provisional o transitorio cuyo objeto es abordar aquella situación excepcional que afecta a las mercancías originarias de una u otra parte y que, a la fecha de entrada en vigor del Tratado, se encuentren en tránsito, almacenaje temporal o en zonas francas. No corresponde, en consecuencia, la identificación de la norma contenida en el citado artículo 43 del Tratado con la regulación del transporte directo de las mercancías como requisito para el otorgamiento de tratamiento preferencial conforme a las normas del acuerdo el que se encuentra, efectivamente, regulado en el artículo 27 del texto, dentro del Capítulo correspondiente a las Reglas de Origen.” Así pues, teniendo además presente el encabezado del referido artículo 43°, el cual señala “Artículo 43. Disposición Provisional para las mercancías en tránsito o almacenadas.”, aparece obvio que dicha disposición no puede ser aplicada a las mercancías ingresadas objeto del cargo reclamado, pues el Tratado de Libre Comercio Chile-China comenzó a regir el 3 de octubre de 2006 y el envío de la mercancía desde el puerto de origen, según consta de los conocimientos de embarque de fs. 14 y 15, se produjo el 13 de mayo de 2011. 17 8.- Por estas consideraciones, el Tribunal estima que el cargo anterior se ha dictado habiéndose incurrido en un error en cuanto a su fundamentación legal, puesto que se ha fundado en una disposición legal –el artículo 43° del TLC Chile-China-, que no es aplicable en la especie, no siendo admisible tener que exigirle al reclamante (importador o consignatario) que tenga que deducir el verdadero fundamento legal del cargo para poder impugnarlo adecuadamente. Tampoco es suficiente fundamentación, citar sentencias como lo hace el referido cargo debido a su efecto relativo (artículo 3°, del Código Civil) como tampoco señalar resoluciones de carácter administrativo como el Oficio Circular N° 349, de 2007, pues la norma legal que debiera servirle de fundamento no se encuentra señalada en el acto administrativo impugnado. Todo lo anterior permite concluir que se ha infringido lo dispuesto en el Capítulo III, numeral 2.1, letra b), primer párrafo del Manual de Pagos, Resolución N° 347, del 9 de enero de 2013, de la Subdirección Jurídica y Técnica de la Dirección Nacional de Aduanas, referente al formulario de cargo, el cual exige especificar los antecedentes normativos que lo fundan. 9.- No obstante este error, ello no afecta los fundamentos de hecho del cargo, sino solo los de derecho, ámbito en el cual este Tribunal tiene facultad para aplicarlo correctamente conforme al aforismo “iura novit curia”, razón por lo cual se desecharán esta alegación formal y se analizará el fondo de la cuestión debatida. 10.- Finalmente, respecto de la falta de publicación en el Diario Oficial del Oficio Circular 349, del 23 de noviembre de 2007, alegado a fs. 2, aparece de lo informado por el Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Aduanas a fs. 57, que el referido Oficio efectivamente “no fue publicado en el 18 Diario Oficial”, omisión que en todo caso es irrelevante acorde a lo señalado en el párrafo precedente. IV.- CUMPLIMIENTO TRANSPORTE DIRECTO DEL ARTÍCULO 27° DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE-CHINA Y NO HABERSE ALTERADO LAS MERCANCÍAS DURANTE SU TRANSBORDO EN MÉXICO: 11.- El artículo 27° del Tratado de Libre Comercio entre Chile y la República Popular China dispone que: “1. El trato arancelario preferencial dispuesto por el presente Tratado se otorgará a las mercancías que satisfagan los requisitos de este Capítulo y que sean transportadas directamente entre las Partes. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, cuando el tránsito de las mercancías ocurre a través de no Partes de este Tratado, donde permanecen depositadas, con o sin trasbordo, la duración de la estadía de las mercancías será por un período máximo de tiempo no superior a tres meses, contado desde el ingreso de las mercancías a las no Partes. 3. Para acceder al tratamiento arancelario preferencial las mercancías no podrán ser objeto de procesamiento o procesos productivos en la no Parte excepto la carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas. 4. El cumplimiento de las condiciones enunciadas en los párrafos 2 y 3 se acreditará mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país importador de documentos aduaneros de las no Partes o de cualquier otro documento que sea satisfactorio para las autoridades aduaneras de la Parte importadora.” 19 12.- Conforme dispone el artículo 5° del TLC Chile-China, “Para efectos de este Tratado, a menos que se disponga otra cosa: …autoridad aduanera significa la autoridad competente que es responsable del cumplimiento de la legislación aduanera doméstica”. 13.- A fs. 37 se ordenó oficiar a la ADUANA, quien adjuntó a su respuesta el Oficio Circular N° 109, de 20 de abril del 2010, cuya copia corre a fs. 60, que reglamenta el cumplimiento de las condiciones exigidas en los párrafos 2 y 3 del mencionado artículo 27°, para efectos de acreditar las exigencias allí señaladas y que las mercancías no pierdan su “origen” en caso que transiten por terceros países no Partes, prescribiendo que “Se han presentado diversas consultas a este Departamento, en virtud de las cuales se ha podido constatar distintas maneras de proceder por nuestros funcionarios al aplicar las instrucciones impartidas en el Oficio Circular N° 349, de fecha 23.11.2007, que instruyó, respecto de aquellos documentos que el Servicio califica como satisfactorios para efectos de acreditar el requisito de “Transporte Directo" exigido en el artículo 27° del TLC suscrito entre Chile y la República Popular China. Lo anterior está referido específicamente a los requisitos exigidos para acreditar que las mercancías de origen Chino, que transiten por terceros países no han perdido su origen, pudiendo éstas beneficiarse en Chile del régimen arancelario preferencial establecido en el Tratado. Por lo señalado, resulta necesario aclarar el sentido y alcance que tienen los términos empleados en dicho instructivo, a saber: 1.- La regla general establece el transporte directo de las mercancías entre las Partes para que se otorgue el trato arancelario preferencial. 20 2.- Luego, y no obstante lo anterior, se establece que también podrán beneficiarse con dicho trato preferencial, aquellas mercancías que han estado en tránsito a través de países no Partes de este Tratado, siempre que se cumplan dos exigencias: Que la duración de la estadía de las mercancías, no exceda a tres meses, contado desde su Ingreso al país no Parte. Que las mercancías no sean objeto de procesamiento o procesos productivos en el país no Parte excepto la carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas. 3.- Con el objeto de acreditar que se ha cumplido con las exigencias señaladas y que las mercancías en tránsito no han perdido su origen, se han establecido dos vías distintas y alternativas, cuya aplicación dependerá de cuál sea el país no parte por el cual se transite: Tránsito por cualquier País: Mediante la presentación, entre otros, de documentos de transporte emitidos por la o las compañías transportistas, que acrediten la ruta completa de las mercancías, desde la República Popular China a Chile. Deberán además disponer de un documento que acredite que las mercancías permanecieron bajo control de la autoridad aduanera. Tránsito por Hong Kong: Mediante la presentación, entre otros, de documentos de transporte emitidos por la o las compañías transportistas, que acrediten la ruta completa de las mercancías, desde la República Popular China a Chile. Sin embargo, para aquellas operaciones, en las cuales no se disponga del documento de transporte que cubra el tramo desde la República Popular China a Hong Kong, podrá a través del certificado de origen (Formato F), con el 21 visado de "China Inspection Company Limited" (CIC) acreditar el referido tránsito en las condiciones que establece el TLC Chile-China. Como ya se señaló en el Oficio en comento, todo lo anterior se aplicará sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que corresponda al Servicio respecto del origen de las mercancías y de los demás requisitos, para el otorgamiento del régimen arancelario preferencial establecidos en el Tratado Chile-China.” El Oficio Circular anterior fue modificado por el Oficio N° 117, también acompañado por ADUANAS a fs. 62, en su respuesta a Oficio N° 08, de fs. 39 vta., dictado por este Tribunal, el cual reemplazó el punto 3.-, del Oficio N° 109 anterior por el siguiente: “3.- Con el objeto de acreditar que se ha cumplido con las exigencias señaladas, y que las mercancías en tránsito, no han perdido su origen, se han establecido dos vías distintas y alternativas, cuya aplicación dependerá de cuál sea el país no parte por el cual se transite: •Tránsito por cualquier País: Mediante la presentación, entre otros, de documentos de transporte emitidos por la o las compañías transportistas, que acrediten la ruta completa de las mercancías, desde la República Popular China a Chile. En aquellos casos en que las mercancías hayan permanecido almacenadas en el tercer país, por período inferior a tres meses, deberán además disponer de un documento que acredite que las mercancías permanecieron bajo control de la autoridad aduanera. • Transito por Hong Kong: Mediante la presentación, entre otros, de documentos de transporte emitidos por la o las compañías transportistas, que acrediten la ruta completa de las mercancías, desde la República Popular China a Chile. Sin embargo, para aquellas operaciones, en las cuales no se 22 disponga del documento de transporte que cubra el tramo desde la República Popular China a Hong Kong, podrá a través del certificado de origen (Formato F), con el visado de “China Inspection Company Limited” (CIC) acreditar el referido tránsito en las condiciones que establece el TLC Chile – China.” 14.- En consecuencia, conforme al párrafo 4° del citado artículo 27°, pesa sobre la reclamante la carga de probar el cumplimiento de las exigencias de los párrafos 2 y 3 mediante la presentación de documentos aduaneros exigidos por la autoridad aduanera nacional en el referido punto N° 3 de Oficio Circular N°109, modificado por el Oficio N° 117; esto es, “entre otros”: documentos de transportes emitidos por la o las compañías transportistas que acrediten la ruta completa de las mercancías desde la República Popular China a Chile. Deberán además disponer de un documento que acredite que las mercancías permanecieron bajo control de la autoridad aduanera si permanecieron en un tercer país por un periodo inferior a tres meses. 15.- Así, acorde al artículo 27° del TLC y Oficio N° 349, del 2007, de fs. 72, para que el tránsito de la mercancía sea considerado “directo”, no pierda el “origen” y consecuentemente goce de los beneficios arancelarios del TLC pese a su tránsito por terceros países no partes, se requiere la exhibición de los documentos de transporte que acrediten la ruta completa de la mercancía, lo que se cumple en la especie puesto que aparece de los conocimientos de embarque (BL) PLITJ1306816 (H) y PLITJ1306819 (H) de fs. 14 y 15, que la mercancía en cuestión fue embarcada en el puerto chino de Xingang, teniendo como puerto de descarga el de Iquique, Chile, acreditándose así la ruta completa, desde China a Chile, de las mercancías objeto del cargo de autos. 23 Y si bien es cierto que la reclamante no acompaña el correspondiente certificado que acredite el “origen” chino de las mercancías, no lo es menos que el cargo reclamado de fs. 6 no cuestiona la mercancía por no ser china, sino solo por no contar con un certificado emitido por la autoridad aduanera que certifique el transbordo en México, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43°, del TLC. Téngase presente además que los Certificados de Transbordo rolantes a fs. 12 y 13, emitidos por la empresa TGL S.A., encargada logística del transporte de las mercaderías desde el puerto de origen XINGANG, CHINA, hasta el de destino en IQUIQUE, incluyendo el transbordo efectuado en el puerto de LÁZARO CÁRDENAS, MÉXICO, indica “no sufriendo modificación ni alteración a la carga, estando siempre bajo potestad aduanera en éste último país”, documentos que tampoco fueron objetados por ADUANAS. 16.- Ahora bien, dado el hecho que el cargo de fs. 6 señala que las mercancías “no cuentan con el certificado emitido por la autoridad aduanera de dicho puerto (Lázaro Cárdenas, México) que indica que la mercancías no fueron objeto de operaciones distintas a la descarga y carga y cualquier otra operación para preservarlas en buenas condiciones en el país no parte…”., se analizará esta exigencia del “certificado emitido por la autoridad aduanera”. Al respecto, tal como se indicó en el considerando 13°, el Oficio N° 117, (fs. 62) que modificó el Oficio N° 109, ambos del año 2010, dispuso como forma de acreditación del origen respecto de mercancías que transiten por terceros países, la exhibición de “documentos de transporte emitidos por la o las compañías transportistas, que acrediten la ruta completa de las mercancías, desde la República Popular China a Chile”, lo que la reclamante cumple con los certificados de fs. 12 y 13 y BL de fs. 14 y 15, emitidos por la empresa TGL 24 S.A., encargada logística del transporte de las mercancías, incluyendo el transbordo en el puerto de LÁZARO CÁRDENAS, MÉXICO, -no objetados por la reclamada-, en los cuales TGL (CHILE) S.A., aparece aprobando la conformidad del embarque y transbordo de las mercancías objeto del cargo reclamado. Además, en los dos certificados de transbordo de fs. 12 y 13, se menciona expresamente los conocimientos de embarque respectivos que amparan dichas mercancías, indicando que éstas fueron expedidas desde China a Chile y que hicieron transbordo el 28 de junio de 2011, en el puerto de LÁZARO CÁRDENAS, MÉXICO, “no sufriendo modificación ni alteración a la carga, estando bajo potestad aduanera en este último país”. Posteriormente la misma empresa TGL S.A., al dar cumplimiento al Oficio N° 13/2013, emitido por este Tribunal, informa a fs. 81 y 85, que efectivamente dicha empresa emitió los certificados de transbordo de fs. 12 y 13, señalando que lo hizo a petición de la reclamante. Finalmente rectifica lo informado a fs. 84, en el sentido de precisar que la fecha en que fueron emitidos los certificados de transbordo fue el 30 de noviembre del 2012 y no del “2013”, como erróneamente había informado anteriormente, cuestión que este Tribunal tuvo por rectificado atendido el evidente error. 17.- Con estos antecedentes, este sentenciador estima que en la especie se han cumplido todos los requisitos exigidos por el artículo 27° del TLC Chile-China y Oficios N°s 117/2010 y N° 349/2007 de ADUANAS; a saber: a) Que las mercancías no excedieron del plazo máximo de tres meses de estadía en el Estado no Parte (México), señalado en el párrafo 2° de dicho artículo, pues con los referidos documentos se acredita que se hicieron los transbordos el 28 de junio de 2011, en el puerto de LÁZARO CÁRDENAS, MÉXICO; que la fecha de embarque de las mercancías en el puerto de origen 25 (Xingang, China) fue el 13 de mayo de 2011 y la fecha de ingreso al puerto de Iquique el 7 de julio de 2011, según consta de denuncia de fs. 44, por lo que la duración total del transporte de las mercancías –incluido su transbordo-, no excedió de tres meses. b) Se cumple lo señalado en el párrafo 3° del mismo artículo, en cuanto la mercancía, durante su permanencia en el país no Parte, no fue objeto de procesamiento o proceso productivo alguno, pues los certificados de fs. 12 y 13 indican: “no sufriendo modificación ni alteración a la carga”. c) Se cumple lo indicado en el Oficio N° 117 de fs. 62, en cuanto a haber permanecido las mercancías en el Estado no Parte “siempre bajo potestad aduanera en este último país”, tal como lo señalan expresamente los certificados de transbordo de fs. 12 y 13. d) Se ha acreditado, con los documentos de transporte, la ruta completa de las mercancías desde la República Popular China a Chile, según aparece de los BL de fs. 14 y 15, que certifican dicha circunstancia, tal como se indicó en el Considerando 15°, precedente. 18.- Por las consideraciones anteriores este sentenciador concluye se han acreditado los requisitos del artículo 27°, del TLC Chile-Chile, en los términos expuestos en el Considerando IV, para que la importación pueda gozar del tratamiento arancelario preferencial, por cuya causa el cargo se dejará sin efecto y consecuentemente se acogerá el reclamo en su contra. Y VISTO lo dispuesto en los artículos 117º, 122º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y artículo 27°, del Tratado de Libre Comercio entre Chile y China. SE RESUELVE: 26 HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1, DÉJASE SIN EFECTO el cargo N° 505167 de fs. 6, CON COSTAS dada la rebeldía de ADUANA, las que se regularán al momento del CUMPLASE respectivo. NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC 12-9-0000542-1 RIT GR-02-00085-2012 DICTADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR DON MARIO GUZMÁN CORTES Y AUTORIZADA POR LA SECRETARIA ABOGADA ADUANERA (S) DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante (por carta certificada) Registro de Fallos. 2013-05-28T15:05:51-0400 MARIO SEGUNDO GUZMAN CORTES

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.