Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00085-2012 · 28 de mayo de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00085-2012
- RUC
- 12-9-0000542-1
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 12-9-0000542-1
RIT GR-02-00085-2012
LG ELECTRONICS INC. CHILE LTDA.
RUT 76.014.610-2
Iquique, veintiocho de mayo de dos mil trece.
VISTOS:
Que a fs. 1 comparece don LUIS MONDACA MUÑOZ, Abogado,
en representación de LG ELECTRONICS INC. CHILE LTDA., RUT Nº
76.014.610-2, representada por don ESTANISLAO SÁNCHEZ GONZÁLEZ,
RUT N° 4.389.390-4, todos domiciliados para estos efectos en calle Bolívar N°
354, oficina N° 902, de Iquique, quien reclama en contra del formulario de cargo
N° 505167, de fecha 7 de marzo de 2012, que deniega la aplicación del TLC
suscrito entre Chile y la República Popular China a un conjunto de bienes
amparados en la Declaración de Ingreso N° 3470766346-6, de 2 de noviembre
de 2011.
Fundamentos del reclamo:
Fundamentos de hecho:
1.- Fundamentos del Cargo:
El cargo señala: “Mercancía con transbordo en otros puertos de
México, no cuentan con el certificado emitido por la autoridad aduanera de
dicho puerto que indica que la mercancía no fueron (sic) objeto de operaciones
distinta a la descarga y carga y cualquier otra operación para preservarlas en
buenas condiciones en el país no parte por lo (que) no se acata lo dispuesto en
el Art. 43 del Acuerdo."
2
Como fundamento adicional, el emisor del cargo invoca el fallo de
segunda instancia N° 175, de 04 de abril de 2011 y el Oficio Circular N° 349, de
fecha 23 de noviembre de 2007.
Salvo lo anterior, el acto administrativo reclamado no contempla
ningún otro fundamento en apoyo de la denegación del régimen preferencial,
constituyendo los únicos argumentos que se tuvieron en vista la justificar esa
decisión. Ruego tenerlo presente.
2.- Errores en la formulación del cargo.
En primer término, el emisor del cargo incurre en un error u
omisión al fundamentar su actuación. En efecto, como fundamento normativo
invoca el artículo 43° del Acuerdo, sin observar que la señalada disposición no
se encuentra referida al "Transporte Directo" sino a una disposición de carácter
provisional que tuvo aplicación a la época de entrada en vigencia del Tratado,
disposición que hizo extensivos los beneficios de éste a aquellas mercancías
que en esa fecha se encontraban en tránsito hacia Chile.
La disposición pertinente y específica del Tratado para cuestionar
el “transporte directo” de las mercancías, es la contenida en el Artículo 27°,
norma que no fue considerada en la actuación reclamada, constituyendo un
error que incide el fondo de la acción de cobro, viciándola de falta de
fundamento.
En segundo lugar, en la formulación del cargo hay un segundo
error de carácter normativo, toda vez que se invoca como fundamento de la
acción el Oficio Circular N° 349, de 23 de noviembre del 2007.
Al respecto, la simple lectura del referido Oficio Circular no
constituye norma de observancia obligatoria dado que ella no cumple la
3
exigencia contenida en el artículo 48°, de la Ley 19.880; es decir, no ha sido
publicado en el Diario Oficial.
Más aún, la sola lectura del referido Oficio permite concluir que
éste se encuentra dirigido a los Subdirectores, Jefes de Departamentos,
Directores Regionales y Administradores de Aduana, siendo éstos los únicos
llamados a observar el contenido del referido Oficio. Luego, en ningún caso
cabe exigir la observancia de tal instrucción a otras personas distintas de las
citadas, toda vez que se trata de un instructivo interno emanado de una
autoridad superior del Servicio y no de un acto administrativo de aplicación u
observancia general.
En consecuencia, la falta de publicidad de ese acto, así como
su carácter de instructivo interno del SERVICIO DE ADUANAS, impiden
invocarlo como fundamento para denegar la aplicación de un régimen
preferencial. Esto último, especialmente teniendo en cuenta lo que disponen los
artículos 66° y 67° de la Ordenanza de Aduanas, así como las disposiciones
pertinentes de la Ley 19.880.
En tercer término, el cargo incurre en un error de observancia de
las disposiciones del Tratado, toda vez que deniega la aplicación de la
preferencia arancelaria, sosteniendo que las mercancías materia del despacho
"no cuentan con el certificado emitido por la autoridad aduanera" de México,
que indique que mercancía no fue objeto de las operaciones que cita el cargo.
Al respecto, ruego tener a la vista el Artículo 27°, párrafo 4, del
Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y China y constatar que esa
norma legal consagra más de una forma de acreditar la exigencia del
"Transporte Directo". Una de ellas, es mediante la presentación de documentos
aduaneros de las “No Partes”, pero no es la única, toda vez que el mismo
4
Tratado se encarga de abrir la posibilidad para que dicho requisito se acredite
mediante “cualquier otro documento que sea satisfactorio para las autoridades
de la Parte importadora”.
En consecuencia, lo dicho en el cargo representa una
inobservancia del texto suscrito entre Chile y la República Popular China, al
asignarle valor sólo al documento que extiendan las autoridades aduaneras de
las “No Partes”, desconociendo la posibilidad de acreditar el “Transporte
Directo” mediante otros documentos, situación que el propio SERVICIO DE
ADUANAS se ha encargado de reglamentar.
3.- Acreditación del “Transporte Directo”:
Sin perjuicio de lo dicho previamente, y aun cuando ello baste
para dejar sin efecto del cargo, estima necesario hacer presente que el Artículo
27° del TLC suscrito entre Chile y la República Popular China, en su párrafo 2,
dispone que cuando el tránsito mercancías ocurre a través de “No Partes” de
este Tratado, donde permanecen depositadas, con o sin trasbordo, la duración
de la estadía de las mercancías será por un período máximo de tiempo no
superior a tres meses, contado desde el ingreso de las mercancías a las “No
Partes”.
En seguida, el párrafo 3 de ese artículo establece que para
acceder al tratamiento arancelario preferencial las mercancías no podrán ser
objeto de procesamiento o procesos productivos en la “No Parte”, excepto la
descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria
para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas.
Por último, en lo que nos interesa, el numeral 4 del mismo Artículo
27°, establece que el cumplimiento de las condiciones enunciadas en los
párrafos 2 y 3 se acreditará mediante la presentación a las autoridades
5
aduaneras del país importador de documentos aduaneros de las “No Partes” o
cualquier otro documento que sea satisfactorio para las autoridades aduaneras
de la Parte Importadora.
Señalado lo anterior, importa resaltar que el cargo se funda
únicamente en la falta de un certificado emitido por la autoridad aduanera del
país “No Parte” (México), en el que se deje constancia de haberse dado
cumplimiento a las exigencias contempladas en el párrafo 3°, del Artículo 27°,
del TLC.
Lo dicho es relevante pues en los hechos no hay una objeción a la
calidad de originarias de las mercancías, ni a la estadía de éstas en el país “No
Parte”, ni tampoco a que se haya acreditado alguna producción o
procesamiento de las mercancías durante su paso por ese territorio.
Lo único que se objeta es la falta de un certificado en el que
conste que las mercancías, durante su paso por México, no vieron alterada su
condición originarias.
Respecto de este último aspecto, según lo anticipé al final del
punto N° 2 anterior, el SERVICIO DE ADUANAS, a través del Jefe del
Departamento de Asuntos Internacionales, se vio en la necesidad de aclarar el
sentido y alcance de los términos empleados en el Oficio Circular N° 349, de 23
de noviembre de 2007.
Esto último, a raíz de diversas consultas efectuadas por usuarios
del SERVICIO DE ADUANAS en la que se pudo constatar la disparidad de
proceder de los funcionarios de ese SERVICIO, con relación a ese instructivo.
A consecuencia de ello, el Jefe del Departamento de Asuntos
Internacionales del SERVICIO DE ADUANAS, mediante Oficio Circular N° 109,
de fecha 20 de abril de 2010, instruyó a los funcionarios del SERVICIO
6
indicando que, con el objeto de acreditar las exigencias contempladas en los
párrafos 3 y 4, del Artículo 27° del Tratado, se han establecido dos vías
distintas y alternativas, cuya aplicación dependerá de cuál sea el país “No
Parte” por el cual se transite.
En lo pertinente, tratándose de mercancías que transiten por
cualquier país, excepto Hong Kong, el “Transporte Directo” se acredita,
entre otros, mediante documentos emitidos por la o las compañías
transportistas, que acrediten la ruta completa de las mercancías desde la
República Popular China a Chile. En este caso puntual, el conocimiento de
embarque evidencia claramente que la mercancía fue recibida en el puerto de
Xingang, puerto chino y que por razones de orden logístico de aplicación
habitual, fue transbordada en el puerto Lázaro Cárdenas, de México.
En el caso que nos ocupa y para mayor abundamiento, TGL S.A.,
representante de la empresa emisora del contrato de transporte, extendió dos
Certificados de Transbordo para las mercancías amparadas en los
Conocimientos de Embarque PLITJ1306819 y PLITJ1306816, ambos
correspondientes a las mercancías descritas en la Declaración de Ingreso
asociada al cargo, señalando que durante el paso de las mercancías por
México (Puerto de Lázaro Cárdenas), éstas no sufrieron modificación ni
alteración de ninguna especie, estando siempre bajo la potestad aduanera de
ese país.
Ambos certificados y el detalle de la ruta completa en el
conocimiento de embarque, permiten tener por cumplida la exigencia que
contempla el Artículo 27° del Tratado, constituyendo prueba fehaciente del
“Transporte Directo” y de la no afectación de la calidad de originarias de las
mercancías.
7
Para su mejor resolución, acompaña copia de los referidos
Certificados. A su vez, hace presente que ambos conocimientos de embarque
estuvieron siempre a la vista del Sr. Fiscalizador, puesto que forman parte de la
documentación base que revisó y timbró al realizar el procedimiento de
fiscalización documental pertinente, no siendo considerado el correcto
cumplimiento de la normativa, antes de emitir el Formulario de Cargo que nos
ocupa.
Conforme a lo expuesto, queda de manifiesto que la acción de
cobro contenida en el cargo adolece de evidentes y graves errores en su
fundamentación, toda vez que justifica la denegación del régimen preferencial
sobre la base de disposiciones legales inaplicables en la especie o que no
corresponden a normas de observancia general u obligatoria. Lo anterior, es sin
perjuicio de omitir las disposiciones expresas del Tratado que permiten la
acreditación del “Transporte Directo” por distintas vías, y no únicamente en la
forma que lo ha referido el emisor del cargo.
En este mismo sentido, basándose en las instrucciones que ha
debido impartir la superioridad del SERVICIO DE ADUANAS, para la debida
fiscalización del artículo 27° del Tratado, queda en evidencia que, en nuestro
caso, se cumplieron a cabalidad las exigencias que impone ese Artículo,
contando con la certificación del transportista de las mercancías en la que se
acredita el cumplimiento del requisito de “Transporte Directo”.
En consecuencia, sea porque el cargo adolece de fundamento
legal, o sea porque se encuentra acreditado el “Transporte Directo” de las
mercancías, el cargo debe quedar sin efecto, evitando un perjuicio
innecesario e injustificado a mi representada.
8
Por tanto, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho
invocados, pide tener por reclamado el Cargo N° 505167, de fecha 7 de marzo
de 2012, dejarlo sin efecto, y confirmar la procedencia de aplicar la preferencia
arancelaria contenida en el TLC suscrito entre Chile y la República Popular
China a los bienes descritos en la DIN 3470766346-6, de 2 de noviembre de
2011, con expresa condena en costas.
LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 20 se ordena subsanar las omisiones al reclamo.
A fs. 22 la reclamante cumple lo ordenado, que se provee a fs. 23
ordenando nuevamente subsanar las omisiones del reclamo, lo cual se cumple
a fs. 25 y se tiene por cumplido a fs. 28, confiriéndose traslado del reclamo al
SERVICIO DE ADUANAS.
A fs. 30 se tiene por contestado el reclamo en rebeldía del
SERVICIO DE ADUANAS.
A fs. 32 se recibe la causa a prueba.
A fs. 35 la reclamada solicita oficios, a lo cual se accede, con
citación a fs. 37.
A fs. 51, 64 y 75, se tiene por cumplido lo ordenado en oficios N°s
07, 08 y 09 del 2013.
A fs. 77 se traen los autos para fallo y se decreta medida para
mejor resolver, suspendiéndose en el ínterin el plazo para dictar sentencia.
A fs. 82, se tiene por cumplida medida para mejor resolver, con
citación.
A fs. 86, se tiene por rectificada respuesta de fs. 81 y 85.
Los documentos siguientes:
9
A fs. 6, cargo N° 505617, de 7 de marzo de 2012; a fs. 8,
Notificación N° 5032, del 27 de septiembre de 2012; a fs. 9, N° de envío
306405168203, a Correos de Chile; a fs. 10, Declaración de Ingreso (DIN) N°
3470766346-6, del 2 de noviembre de 2011; a fs. 12 y 13 certificados de
transbordo correspondientes al documento de embarque N° PLITJ1306819 y N°
PLITJ1306816, emitidos por la empresa TGL CHILE S.A., sin fecha; a fs. 14 y
15, conocimientos de embarque N°s PLITJ1306816 (H) y PLITJ1306819 (H) del
13 de mayo de 2011, emitidos por la empresa TGL CHILE S.A.; a fs. 16 y 18 y
26, mandatos judiciales por escritura pública de 11 de junio y 25 de julio de
2012 y 3 de enero de 2013; a fs. 34, 41 y 80, comprobante s de envío de carta
certificada; a fs. 39, 40, 43 y 79, Oficios N°s 07, 08, 09 y 13 de este Tribunal, del
5 de marzo y 7 de mayo, del 2013; a fs. 41, copia del libro de correspondencia
del Tribunal, por Oficio N° 09, entregado en ADUANAS de Iquique, el 5 de
marzo de 2013; a fs. 42, Oficio Ord. N° 37, de 7 de marzo d 2013, de
ADUANAS de Tocopilla; a fs. 44 y 45, denuncia N° 557708, de 6 de marzo de
2012 cursada en contra del agente de aduanas don ESTANISLAO SÁNCHEZ
GONZÁLEZ; a fs. 46, Reportes de manifiestos de salida, del 24 de agosto de
2012; a fs. 47, “otros antecedentes”, del sistema de denuncias de ADUANAS,
sin fecha; a fs. 48-59, copias de tres hojas del libro registro de secretaria, del 17
de febrero, 12 de marzo de 2012 y 29 de diciembre de 2011; a fs. 53, Oficio
N°3965, del 26 de marzo de 2013, del Subdirector Jurídico de ADUANAS; a fs.
54, Oficio Circular N° 349, de 23 de noviembre de 2007; a fs. 57, Oficio N° 269,
del Jefe de Dpto. de Asuntos Internacionales de ADUANAS; a fs. 59 y 71,
modelo de certificado de transporte; a fs. 60, Oficio N° 109, del 20 de abril de
2010; a fs. 62, Oficio N° 117, del 26 de abril de 2010, ambos del Jefe de Dpto.
de Asuntos Internacionales de ADUANAS; a fs. 66, Oficio N° 4156, del 1 de
10
abril de 2013, del Sr. Subdirector Jurídico de ADUANAS; a fs. 67, Providencia
N° 17460, de 26 de marzo de 2013, de la encargada del Subdepartamento de
Origen de ADUANAS; a fs. 69, Oficio Circular N° 269, 8 de agosto de 2008, del
Jefe de Dpto. de Asuntos Internacionales de ADUANAS; a fs. 72, Oficio Circular
N° 349, del 23 de noviembre de 2007, del Jefe de Dpto. de Asuntos
Internacionales de ADUANAS; a fs. 81 y 85, respuesta del Representante legal
de la empresa TGL S.A. al Oficio N° 13/2013; a fs. 84, rectificación de
respuesta de fs. 81 y 85.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don LUIS MONDACA MUÑOZ, en
representación de su cliente LG ELECTRONICS INC. CHILE LTDA., ambos ya
antes individualizados, quien reclama en contra del cargo Nº 505167, de 7 de
marzo del 2012, cuya copia rola a fs. 6, por el que se rechaza aplicar el Tratado
de Libre Comercio entre Chile y China a las mercancías señaladas en la DIN Nº
3470766346-6, de fecha 2 de noviembre de 2011, notificado mediante Oficio
Notificación Nº 5032, de fecha 27 de septiembre de 2012, del Departamento de
Técnicas Aduaneras, de la Dirección Regional Aduana de Iquique, que corre a
fs. 8, todo ello conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes
referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que ADUANAS no contesta el reclamo anterior por cuya
causa, a fs. 30, el Tribunal lo tiene por contestado en su rebeldía.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3.- Que son hechos no controvertidos de autos, los siguientes:
a) Que mediante el conocimiento de embarque (BL)
PLITJ1306816 (H), de 13 de mayo de 2011, rolante a fs. 14, la empresa
PANTOS LOGISTICS CO. LTD., transportó las mercancías TSNH096YMA1 y
11
TSUH096MA1 (air conditioner), allí señaladas, desde Xingang, China, teniendo
como destino final el puerto de Iquique.
b) Que mediante el conocimiento de embarque (BL)
PLITJ1306819 (H), de 13 de mayo de 2011, rolante a fs. 15, la misma empresa
PANTOS LOGISTICS CO. LTD., transportó las mercancías: TSNH096YMA1,
TSUH096MA1 (ingresadas en la DIN de fs. 10), TSNH126EML1 y
TSUH126EML1, desde Xingang, China, teniendo como destino final el puerto
de Iquique.
c) Que con fecha 7 de julio de 2011, la mercancía señalada
anteriormente ingresó a Zona Franca, mediante los ZETAS N°s 34337 y 34338,
según consta de la denuncia rolante a fs. 44, cursada respecto de la DI
señalada en la letra siguiente.
d) Que mediante la DI Nº 3470766346-6, de 2 de noviembre de
2011, rolante a fs. 10, el comprador LG ELECTRONICS INC. CHILE LTDA., a
través del agente de aduanas don ESTANISLAO SÁNCHEZ GONZÁLEZ,
presentó a despacho con la destinación aduanera de “importación”, desde Zona
Franca de Iquique al resto del país, las mercancías TSNH096YMA1 y
TSUH096MA1, señaladas en los BL anteriores.
Que en la misma DI señalada precedentemente se indica que la
reclamante amparó la importación de las mercancías en los Certificados de
Origen Nros. N° F111212300011010 y N° F111212300010101, solicitando
tratamiento preferencial en virtud del TLC suscrito entre Chile y China.
e) Respecto de las referidas mercancías, aparece del oficio 037,
de 7 de marzo del 2013, rolante a fs. 42, que solo se practicó revisión
documental por parte del funcionario de ADUANAS don JORGE TRANTAFILO
PUENTE, y no se realizó aforo físico a la DIN.
12
f) Aparece del formulario de denuncia N° 557708, rolante a fs. 44,
que el 6 de marzo del 2012 ADUANAS cursó denuncia al despachador don
ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ, por infracción sancionada en el artículo
176°, letra a), de la Ordenanza de Aduanas, respecto de la misma DIN
3470766346, por la siguiente causa: “en revisión documental a posteriori se
detecta error en el recuadro N° conocimiento de embarque, toda vez que
cuando el usuario e importador es el mismo, se debe indicar el número y fecha
del documento que amparó el ingreso de las mercancías a Zona Franca y la
abreviatura “Z” y no el número de factura, conforme con lo señalado en el
capítulo I, Numeral 2.2.2., de la resolución 74/84 Manual de Zona Franca. Zeta
34337/34338, del 7 de julio del 2011. No cumple con las formalidades
establecidas en el artículo 197 y 198 de la Ordenanza de Aduanas.”
g) Que con fecha 7 de marzo de 2012 ADUANAS emitió el cargo
Nº 505167, según consta de fs. 6, por derechos dejados de percibir por
concepto de arancel aduanero y denegó el tratamiento preferencial solicitado
por la reclamante en la DI antes señalada, señalando como fundamento:
“mercancía con transbordo en otros puertos de México, no cuentan con el
certificado emitido por la autoridad aduanera de dicho puerto que indica que la
mercancía no fueron objeto de operaciones distintas a la descarga y carga y
cualquier otra operación para preservarlas en buenas condiciones en el país no
parte, por lo que no se acata lo dispuesto en el artículo 43° del Acuerdo. Fallo
de segunda instancia N° 175, de 4 de abril del 2011 y Oficio Circular N° 349,
de fecha 23 de noviembre del 2007 de la D.N.A1.”, el cual fue notificado a la
reclamante mediante el envío de carta certificada el 28 de septiembre de 2012,
1
DNA: Dirección Nacional de Aduanas.
13
conforme consta del oficio de notificación Nº 5032, de fs. 8, cobrando diferencia
de derechos e impuestos según los siguientes valores:
ITEM CODIGO DE
FORMULARIO
VALOR
US$
AD VALOREM 6% 223 3.114.25
IVA 178 591,71
TOTAL EN US$ 191 3.705,96
Aparece de la DIN de fs. 10 que los valores son:
CIF ITEM 1 US$ 20.447,68
CIF ITEM 2 US$ 31.456,52
TOTAL CIF US$+ 51.904,20
AD VALOREM PAGADO 6% US$= 0
IVA PAGADO 19% SOBRE ITEM 1 US$ 3.885,12
IVA PAGADO 19% SOBRE ITEM 2 US$ 5.976,89
TOTAL IVA PAGADO 19% US$= 10.453,72
AD VALOREM COBRADO2 US$= 3.114,25
DIFERENCIA IVA COBRADO3 US$= 591,71
II.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
4.- Que se determinaron a fs. 32, como hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes:
a) Efectividad de error en el fundamento legal del cargo
reclamado. Antecedentes de hecho que así lo acrediten.
b) Efectividad de haberse publicado en el Diario Oficial, el Oficio
Circular N° 349, del 23 de noviembre de 2007, emitido por la Dirección Nacional
de Aduanas.
c) Efectividad de haberse dado cumplimiento a los requisitos
exigidos en el artículo 27° del Tratado de Libre Comercio Chile-China respecto
del “transporte directo” de las mercancías objeto de los cargos reclamados.
2
6% sobre total CIF US$51.904,20.-
3
19% sobre el ad valorem de US$3.114,25
14
d) Efectividad de no haberse alterado las condiciones originarias
de las mercancías en su transbordo por México.
III.- EFECTIVIDAD DE ERROR EN EL FUNDAMENTO LEGAL
DEL CARGO RECLAMADO Y PUBLICACION EN DIARIO OFICIAL DE
OFICIO CIRCULAR DE ADUANAS:
5.- La reclamante alega, a fs. 2, que el cargo contiene errores en
sus fundamentos legales, pues yerra al citar el artículo 43°, del TLC Chile-
China, en circunstancias que esta disposición es solo provisional o transitoria,
habiendo tenido aplicación a la época de entrada en vigencia del Tratado, en
favor de aquellas mercancías que a la sazón se encontraran en tránsito hacia
Chile, siendo la norma pertinente que regula el “Transporte directo” cuestionado
por Aduana en su cargo, el artículo 27°, del TLC Chile-China.
6.- Lo anterior es efectivo: el referido artículo 27° (Transporte
Directo) dispone que:
“1. El trato arancelario preferencial dispuesto por el presente
Tratado se otorgará a las mercancías que satisfagan los requisitos de este
Capítulo y que sean transportadas directamente entre las Partes.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, cuando el tránsito
de las mercancías ocurre a través de no Partes de este Tratado, donde
permanecen depositadas, con o sin trasbordo, la duración de la estadía de las
mercancías será por un período máximo de tiempo no superior a tres meses,
contado desde el ingreso de las mercancías a las no Partes.
3. Para acceder al tratamiento arancelario preferencial las
mercancías no podrán ser objeto de procesamiento o procesos productivos en
la no Parte excepto la carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o
15
cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o
para transportarlas.
4. El cumplimiento de las condiciones enunciadas en los párrafos
2 y 3 se acreditará mediante la presentación a las autoridades aduaneras del
país importador de documentos aduaneros de las no Partes o de cualquier otro
documento que sea satisfactorio para las autoridades aduaneras de la Parte
importadora.”
A su vez, el mencionado artículo 43° (Disposición provisional para
las mercancías en tránsito o almacenadas), señala que “Las disposiciones de
este Tratado podrán ser aplicadas a las mercancías que cumplan con las
disposiciones de este Capítulo y las cuales a la fecha de entrada en vigor de
este Tratado estén, ya sea en tránsito desde China o Chile, o en almacenaje
temporal en bodegas aduaneras o en zonas francas. El importador enviará a las
autoridades aduaneras de la Parte importadora, dentro de cuatro meses de la
fecha indicada, un Certificado de Origen y estará preparado para enviar todos
los documentos que respaldan que esa mercancía es originaria. En este caso,
las autoridades gubernamentales competentes podrán emitir retroactivamente
Certificados de Origen dentro de este periodo de transición”, de cuyo solo tenor
aparece el carácter provisional o transitorio de esta última disposición, aplicable
solo a las mercancías que, a la fecha de entrada en vigencia del TLC, se
encontraban “en tránsito”.
Recuérdese que este TLC fue firmado en Busan, Corea, el 18 de
Noviembre de 2005; fue promulgado mediante Decreto Supremo Número 317,
del Ministerio de Relaciones Exteriores el 21 de Agosto de 2006, publicado en
el Diario Oficial el 23 de Septiembre de 2006 y comenzó a regir el 03 de
16
Octubre de 2006, mientras que la DIN de fs. 10 tiene fecha de legalización el 2
de noviembre del 2011.
7.- Lo expuesto por la reclamante es confirmado por la
Providencia N° 17460, emitida por doña GABRIELA LANDEROS HERRERA,
Encargada del Subdepartamento de Origen, del Departamento Técnico, de la
propia DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, rolante a fs. 67 de autos, en el
cual señala respecto del artículo 43°, del TLC Chile-China, que “… se trata de
una norma de carácter provisional o transitorio cuyo objeto es abordar aquella
situación excepcional que afecta a las mercancías originarias de una u otra
parte y que, a la fecha de entrada en vigor del Tratado, se encuentren en
tránsito, almacenaje temporal o en zonas francas.
No corresponde, en consecuencia, la identificación de la norma
contenida en el citado artículo 43 del Tratado con la regulación del transporte
directo de las mercancías como requisito para el otorgamiento de tratamiento
preferencial conforme a las normas del acuerdo el que se encuentra,
efectivamente, regulado en el artículo 27 del texto, dentro del Capítulo
correspondiente a las Reglas de Origen.”
Así pues, teniendo además presente el encabezado del referido
artículo 43°, el cual señala “Artículo 43. Disposición Provisional para las
mercancías en tránsito o almacenadas.”, aparece obvio que dicha disposición
no puede ser aplicada a las mercancías ingresadas objeto del cargo reclamado,
pues el Tratado de Libre Comercio Chile-China comenzó a regir el 3 de octubre
de 2006 y el envío de la mercancía desde el puerto de origen, según consta de
los conocimientos de embarque de fs. 14 y 15, se produjo el 13 de mayo de
2011.
17
8.- Por estas consideraciones, el Tribunal estima que el cargo
anterior se ha dictado habiéndose incurrido en un error en cuanto a su
fundamentación legal, puesto que se ha fundado en una disposición legal –el
artículo 43° del TLC Chile-China-, que no es aplicable en la especie, no siendo
admisible tener que exigirle al reclamante (importador o consignatario) que
tenga que deducir el verdadero fundamento legal del cargo para poder
impugnarlo adecuadamente.
Tampoco es suficiente fundamentación, citar sentencias como lo
hace el referido cargo debido a su efecto relativo (artículo 3°, del Código Civil)
como tampoco señalar resoluciones de carácter administrativo como el Oficio
Circular N° 349, de 2007, pues la norma legal que debiera servirle de
fundamento no se encuentra señalada en el acto administrativo impugnado.
Todo lo anterior permite concluir que se ha infringido lo dispuesto en el Capítulo
III, numeral 2.1, letra b), primer párrafo del Manual de Pagos, Resolución N°
347, del 9 de enero de 2013, de la Subdirección Jurídica y Técnica de la
Dirección Nacional de Aduanas, referente al formulario de cargo, el cual exige
especificar los antecedentes normativos que lo fundan.
9.- No obstante este error, ello no afecta los fundamentos de
hecho del cargo, sino solo los de derecho, ámbito en el cual este Tribunal tiene
facultad para aplicarlo correctamente conforme al aforismo “iura novit curia”,
razón por lo cual se desecharán esta alegación formal y se analizará el fondo
de la cuestión debatida.
10.- Finalmente, respecto de la falta de publicación en el Diario
Oficial del Oficio Circular 349, del 23 de noviembre de 2007, alegado a fs. 2,
aparece de lo informado por el Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de
Aduanas a fs. 57, que el referido Oficio efectivamente “no fue publicado en el
18
Diario Oficial”, omisión que en todo caso es irrelevante acorde a lo señalado en
el párrafo precedente.
IV.- CUMPLIMIENTO TRANSPORTE DIRECTO DEL ARTÍCULO
27° DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE-CHINA Y NO HABERSE
ALTERADO LAS MERCANCÍAS DURANTE SU TRANSBORDO EN MÉXICO:
11.- El artículo 27° del Tratado de Libre Comercio entre Chile y la
República Popular China dispone que:
“1. El trato arancelario preferencial dispuesto por el presente
Tratado se otorgará a las mercancías que satisfagan los requisitos de este
Capítulo y que sean transportadas directamente entre las Partes.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, cuando el tránsito
de las mercancías ocurre a través de no Partes de este Tratado, donde
permanecen depositadas, con o sin trasbordo, la duración de la estadía de las
mercancías será por un período máximo de tiempo no superior a tres meses,
contado desde el ingreso de las mercancías a las no Partes.
3. Para acceder al tratamiento arancelario preferencial las
mercancías no podrán ser objeto de procesamiento o procesos productivos en
la no Parte excepto la carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o
cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o
para transportarlas.
4. El cumplimiento de las condiciones enunciadas en los párrafos
2 y 3 se acreditará mediante la presentación a las autoridades aduaneras del
país importador de documentos aduaneros de las no Partes o de cualquier otro
documento que sea satisfactorio para las autoridades aduaneras de la Parte
importadora.”
19
12.- Conforme dispone el artículo 5° del TLC Chile-China, “Para
efectos de este Tratado, a menos que se disponga otra cosa: …autoridad
aduanera significa la autoridad competente que es responsable del
cumplimiento de la legislación aduanera doméstica”.
13.- A fs. 37 se ordenó oficiar a la ADUANA, quien adjuntó a su
respuesta el Oficio Circular N° 109, de 20 de abril del 2010, cuya copia corre a
fs. 60, que reglamenta el cumplimiento de las condiciones exigidas en los
párrafos 2 y 3 del mencionado artículo 27°, para efectos de acreditar las
exigencias allí señaladas y que las mercancías no pierdan su “origen” en caso
que transiten por terceros países no Partes, prescribiendo que “Se han
presentado diversas consultas a este Departamento, en virtud de las cuales se
ha podido constatar distintas maneras de proceder por nuestros funcionarios al
aplicar las instrucciones impartidas en el Oficio Circular N° 349, de fecha
23.11.2007, que instruyó, respecto de aquellos documentos que el Servicio
califica como satisfactorios para efectos de acreditar el requisito de “Transporte
Directo" exigido en el artículo 27° del TLC suscrito entre Chile y la República
Popular China. Lo anterior está referido específicamente a los requisitos
exigidos para acreditar que las mercancías de origen Chino, que transiten por
terceros países no han perdido su origen, pudiendo éstas beneficiarse en Chile
del régimen arancelario preferencial establecido en el Tratado.
Por lo señalado, resulta necesario aclarar el sentido y alcance que
tienen los términos empleados en dicho instructivo, a saber:
1.- La regla general establece el transporte directo de las
mercancías entre las Partes para que se otorgue el trato arancelario
preferencial.
20
2.- Luego, y no obstante lo anterior, se establece que también
podrán beneficiarse con dicho trato preferencial, aquellas mercancías que han
estado en tránsito a través de países no Partes de este Tratado, siempre que
se cumplan dos exigencias:
Que la duración de la estadía de las mercancías, no exceda a tres
meses, contado desde su Ingreso al país no Parte.
Que las mercancías no sean objeto de procesamiento o procesos
productivos en el país no Parte excepto la carga, descarga, recarga, embalaje,
reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas
condiciones o para transportarlas.
3.- Con el objeto de acreditar que se ha cumplido con las
exigencias señaladas y que las mercancías en tránsito no han perdido su
origen, se han establecido dos vías distintas y alternativas, cuya aplicación
dependerá de cuál sea el país no parte por el cual se transite:
Tránsito por cualquier País: Mediante la presentación, entre otros,
de documentos de transporte emitidos por la o las compañías transportistas,
que acrediten la ruta completa de las mercancías, desde la República Popular
China a Chile. Deberán además disponer de un documento que acredite que las
mercancías permanecieron bajo control de la autoridad aduanera.
Tránsito por Hong Kong: Mediante la presentación, entre otros, de
documentos de transporte emitidos por la o las compañías transportistas, que
acrediten la ruta completa de las mercancías, desde la República Popular China
a Chile. Sin embargo, para aquellas operaciones, en las cuales no se disponga
del documento de transporte que cubra el tramo desde la República Popular
China a Hong Kong, podrá a través del certificado de origen (Formato F), con el
21
visado de "China Inspection Company Limited" (CIC) acreditar el referido
tránsito en las condiciones que establece el TLC Chile-China.
Como ya se señaló en el Oficio en comento, todo lo anterior se
aplicará sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que corresponda al
Servicio respecto del origen de las mercancías y de los demás requisitos, para
el otorgamiento del régimen arancelario preferencial establecidos en el Tratado
Chile-China.”
El Oficio Circular anterior fue modificado por el Oficio N° 117,
también acompañado por ADUANAS a fs. 62, en su respuesta a Oficio N° 08,
de fs. 39 vta., dictado por este Tribunal, el cual reemplazó el punto 3.-, del
Oficio N° 109 anterior por el siguiente:
“3.- Con el objeto de acreditar que se ha cumplido con las
exigencias señaladas, y que las mercancías en tránsito, no han perdido su
origen, se han establecido dos vías distintas y alternativas, cuya aplicación
dependerá de cuál sea el país no parte por el cual se transite:
•Tránsito por cualquier País: Mediante la presentación, entre
otros, de documentos de transporte emitidos por la o las compañías
transportistas, que acrediten la ruta completa de las mercancías, desde la
República Popular China a Chile. En aquellos casos en que las mercancías
hayan permanecido almacenadas en el tercer país, por período inferior a tres
meses, deberán además disponer de un documento que acredite que las
mercancías permanecieron bajo control de la autoridad aduanera.
• Transito por Hong Kong: Mediante la presentación, entre otros,
de documentos de transporte emitidos por la o las compañías transportistas,
que acrediten la ruta completa de las mercancías, desde la República Popular
China a Chile. Sin embargo, para aquellas operaciones, en las cuales no se
22
disponga del documento de transporte que cubra el tramo desde la República
Popular China a Hong Kong, podrá a través del certificado de origen (Formato
F), con el visado de “China Inspection Company Limited” (CIC) acreditar el
referido tránsito en las condiciones que establece el TLC Chile – China.”
14.- En consecuencia, conforme al párrafo 4° del citado artículo
27°, pesa sobre la reclamante la carga de probar el cumplimiento de las
exigencias de los párrafos 2 y 3 mediante la presentación de documentos
aduaneros exigidos por la autoridad aduanera nacional en el referido punto N° 3
de Oficio Circular N°109, modificado por el Oficio N° 117; esto es, “entre otros”:
documentos de transportes emitidos por la o las compañías transportistas que
acrediten la ruta completa de las mercancías desde la República Popular China
a Chile. Deberán además disponer de un documento que acredite que las
mercancías permanecieron bajo control de la autoridad aduanera si
permanecieron en un tercer país por un periodo inferior a tres meses.
15.- Así, acorde al artículo 27° del TLC y Oficio N° 349, del 2007,
de fs. 72, para que el tránsito de la mercancía sea considerado “directo”, no
pierda el “origen” y consecuentemente goce de los beneficios arancelarios del
TLC pese a su tránsito por terceros países no partes, se requiere la exhibición
de los documentos de transporte que acrediten la ruta completa de la
mercancía, lo que se cumple en la especie puesto que aparece de los
conocimientos de embarque (BL) PLITJ1306816 (H) y PLITJ1306819 (H) de fs.
14 y 15, que la mercancía en cuestión fue embarcada en el puerto chino de
Xingang, teniendo como puerto de descarga el de Iquique, Chile, acreditándose
así la ruta completa, desde China a Chile, de las mercancías objeto del cargo
de autos.
23
Y si bien es cierto que la reclamante no acompaña el
correspondiente certificado que acredite el “origen” chino de las mercancías, no
lo es menos que el cargo reclamado de fs. 6 no cuestiona la mercancía por no
ser china, sino solo por no contar con un certificado emitido por la autoridad
aduanera que certifique el transbordo en México, en conformidad a lo dispuesto
en el artículo 43°, del TLC.
Téngase presente además que los Certificados de Transbordo
rolantes a fs. 12 y 13, emitidos por la empresa TGL S.A., encargada logística
del transporte de las mercaderías desde el puerto de origen XINGANG, CHINA,
hasta el de destino en IQUIQUE, incluyendo el transbordo efectuado en el
puerto de LÁZARO CÁRDENAS, MÉXICO, indica “no sufriendo modificación ni
alteración a la carga, estando siempre bajo potestad aduanera en éste último
país”, documentos que tampoco fueron objetados por ADUANAS.
16.- Ahora bien, dado el hecho que el cargo de fs. 6 señala que
las mercancías “no cuentan con el certificado emitido por la autoridad aduanera
de dicho puerto (Lázaro Cárdenas, México) que indica que la mercancías no
fueron objeto de operaciones distintas a la descarga y carga y cualquier otra
operación para preservarlas en buenas condiciones en el país no parte…”., se
analizará esta exigencia del “certificado emitido por la autoridad aduanera”.
Al respecto, tal como se indicó en el considerando 13°, el Oficio N°
117, (fs. 62) que modificó el Oficio N° 109, ambos del año 2010, dispuso como
forma de acreditación del origen respecto de mercancías que transiten por
terceros países, la exhibición de “documentos de transporte emitidos por la o
las compañías transportistas, que acrediten la ruta completa de las mercancías,
desde la República Popular China a Chile”, lo que la reclamante cumple con los
certificados de fs. 12 y 13 y BL de fs. 14 y 15, emitidos por la empresa TGL
24
S.A., encargada logística del transporte de las mercancías, incluyendo el
transbordo en el puerto de LÁZARO CÁRDENAS, MÉXICO, -no objetados por
la reclamada-, en los cuales TGL (CHILE) S.A., aparece aprobando la
conformidad del embarque y transbordo de las mercancías objeto del cargo
reclamado. Además, en los dos certificados de transbordo de fs. 12 y 13, se
menciona expresamente los conocimientos de embarque respectivos que
amparan dichas mercancías, indicando que éstas fueron expedidas desde
China a Chile y que hicieron transbordo el 28 de junio de 2011, en el puerto de
LÁZARO CÁRDENAS, MÉXICO, “no sufriendo modificación ni alteración a la
carga, estando bajo potestad aduanera en este último país”.
Posteriormente la misma empresa TGL S.A., al dar cumplimiento
al Oficio N° 13/2013, emitido por este Tribunal, informa a fs. 81 y 85, que
efectivamente dicha empresa emitió los certificados de transbordo de fs. 12 y
13, señalando que lo hizo a petición de la reclamante. Finalmente rectifica lo
informado a fs. 84, en el sentido de precisar que la fecha en que fueron emitidos
los certificados de transbordo fue el 30 de noviembre del 2012 y no del “2013”,
como erróneamente había informado anteriormente, cuestión que este Tribunal
tuvo por rectificado atendido el evidente error.
17.- Con estos antecedentes, este sentenciador estima que en la
especie se han cumplido todos los requisitos exigidos por el artículo 27° del
TLC Chile-China y Oficios N°s 117/2010 y N° 349/2007 de ADUANAS; a saber:
a) Que las mercancías no excedieron del plazo máximo de tres
meses de estadía en el Estado no Parte (México), señalado en el párrafo 2° de
dicho artículo, pues con los referidos documentos se acredita que se hicieron
los transbordos el 28 de junio de 2011, en el puerto de LÁZARO CÁRDENAS,
MÉXICO; que la fecha de embarque de las mercancías en el puerto de origen
25
(Xingang, China) fue el 13 de mayo de 2011 y la fecha de ingreso al puerto de
Iquique el 7 de julio de 2011, según consta de denuncia de fs. 44, por lo que la
duración total del transporte de las mercancías –incluido su transbordo-, no
excedió de tres meses.
b) Se cumple lo señalado en el párrafo 3° del mismo artículo, en
cuanto la mercancía, durante su permanencia en el país no Parte, no fue objeto
de procesamiento o proceso productivo alguno, pues los certificados de fs. 12 y
13 indican: “no sufriendo modificación ni alteración a la carga”.
c) Se cumple lo indicado en el Oficio N° 117 de fs. 62, en cuanto a
haber permanecido las mercancías en el Estado no Parte “siempre bajo
potestad aduanera en este último país”, tal como lo señalan expresamente los
certificados de transbordo de fs. 12 y 13.
d) Se ha acreditado, con los documentos de transporte, la ruta
completa de las mercancías desde la República Popular China a Chile, según
aparece de los BL de fs. 14 y 15, que certifican dicha circunstancia, tal como se
indicó en el Considerando 15°, precedente.
18.- Por las consideraciones anteriores este sentenciador
concluye se han acreditado los requisitos del artículo 27°, del TLC Chile-Chile,
en los términos expuestos en el Considerando IV, para que la importación
pueda gozar del tratamiento arancelario preferencial, por cuya causa el cargo
se dejará sin efecto y consecuentemente se acogerá el reclamo en su contra.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 117º, 122º y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas y artículo 27°, del Tratado de Libre Comercio entre
Chile y China.
SE RESUELVE:
26
HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1, DÉJASE SIN EFECTO el
cargo N° 505167 de fs. 6, CON COSTAS dada la rebeldía de ADUANA, las
que se regularán al momento del CUMPLASE respectivo.
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC 12-9-0000542-1
RIT GR-02-00085-2012
DICTADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR
DON MARIO GUZMÁN CORTES Y AUTORIZADA POR LA SECRETARIA
ABOGADA ADUANERA (S) DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos.
2013-05-28T15:05:51-0400
MARIO SEGUNDO GUZMAN CORTES
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.