Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00015-2014 · 15 de octubre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00015-2014
- RUC
- 14-9-0000499-1
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 14-9-0000499-1 RIT GR-02-00015-2014
IMPORTADORA Y EXPORTADORA
DIN MOTORS LIMITADA.
RUT 77.630.340-2
Iquique, quince de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don RAUL HINOJOSA YAPURASI, empresario,
en representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA DIN MOTORS
LIMITADA, del giro de su denominación, con domicilio en Avenida
Circunvalación Manzana F sitio 66, galpón B-E Barrio Industrial de Zona Franca,
de Iquique, quien reclama en contra de los cargos formulados en contra de su
representada por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS de Iquique;
específicamente los Cargos:
CARGO Nº514730.
CARGO Nº514781.
CARGO Nº514872.
CARGO Nº514994.
CARGO Nº514841.
CARGO Nº514878.
CARGO Nº514923.
Todos de fecha 3 de diciembre de 2013, Notificados por carta
certificada de fecha 4 de Diciembre de 2013, según consta en documentación
que se acompaña en otrosí.
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Los señalados cargos han sido formulados sin respetar las normas
legales vigentes en la materia; específicamente la Resolución 74/84, Decreto
Ley 341, que regula Zona Franca, Ley 18.525 y DFL Nº30 del Ministerio de
Hacienda, promulgado con fecha 18 de octubre de 2004, que fijo el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ordenanza de aduanas.
En razón de lo anteriormente expuesto solicita se declare la
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS de esta ciudad no se ha ajustado a la
legislación vigente en la formulación de estos cargos y ordene sea dejados sin
efecto, con costas.
Funda esta petición en los siguientes antecedentes de hecho y de
derecho:
1. FUNDAMENTOS DE HECHO.
La empresa que representa es usuaria del sistema de Zona Franca
desde el año 2001.
Que en el año 2013 fuimos fiscalizados por la Dirección Regional
de Aduanas de Iquique, resultando un faltante de mercadería.
Que, respecto del ZETA 36300, ítem 24, no había Stock real ni
disponible, por lo que no había faltante.
Que respecto del ZETA 4713, ítem 2 y 40, se repite la situación
que no había faltante.
En el ZETA 37770 ítem 27, igual situación.
En el Zeta 19637, Ítem 14, se repite la situación que no había
faltante.
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En el ZETA 1321, ítem 43 y 44, se repite la situación que no había
faltante.
En el ZETA 14132, ítem 38, idéntica situación.
En el Zeta 21815, Ítem 27, idéntica situación.
Con fecha 17 de diciembre de 2013, su representada fue notificada
por carta certificada de los cargos ya individualizados, indicándose como
fundamento de los mismos, el siguiente texto: “Conforme a fiscalización por
Res. 20009/08.04.2013 e Informe Final U-062/01.08.13, se pudo comprobar
faltante de mercancías en bodega usuario, correspondiente a stock no
disponible usado por US$ 718,65, lo que infringe lo dispuesto en art. 22° DFL
Nº02/2001 sobre texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL 341 sobre
Zona Franca Decreto de Hacienda 1355/76 y Art. 7 de la Ley Nº19946/2004.
Zeta 21815, ítem Nº27-49 por US$ 591,94 (Cargo Nº514730)
Zeta 14132, ítem Nº38 por US$ 291,58 (Cargo Nº514781)
Zeta 1321, Ítem Nº3-16-18-40-43-44-51 por US$ 2.504,70 (cargo
Nº514872).
Zeta 19637, Ítem Nº39-14 por US$ 344,14 (Cargo Nº514994).
Zeta 37770, Ítem Nº19-27-30 por US$ 6.505,77 (Cargo Nº514841)
Zeta 4713, Ítem Nº2-20-22-28-40-41-44 por US$ 3161.39 (Cargo
Nº514878)
Zeta 36300 Ítem nº24 por US$ 691,18 (cargo Nº514923)”
Todos los cargos son formulados por el funcionario MAURICIO
CARVAJAL OJEDA, hay firma ilegible con timbre Director Regional de
Aduanas de Iquique.
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Tal y como se aprecia, los cargos son consecuencia del
procedimiento que el SERVICIO DE ADUANAS; principio de oportunidad en el
tiempo y lugar, no habiendo existido el faltante que se pretende pues a la fecha
de la fiscalización no había stock real ni disponible.
2. EL DERECHO:
Artículo 22° DFL Nº02/2001 sobre texto refundido, coordinado y
sistematizado del DFL 341 sobre Zona Franca Decreto de Hacienda 1355/76 y
artículo 7° de la ley Nº19946/2004, articulo 176° y siguientes de la Ordenanza
de Aduanas.
3. PETICIONES:
En mérito de lo procedente expuesto, normas legales citadas,
antecedentes acompañados pido tener por interpuesto reclamo a los cargos ya
individualizados, y que en definitiva estos sean dejados sin efecto total o
parcialmente, por no haber existido el faltante que se pretende, pues a la fecha
de la fiscalización no había stock real ni disponible en los ítems
correspondientes.
Por tanto, solicita tener por formulado reclamo en contra de los
cargos ya individualizados, y que en definitiva estos sean dejados sin efecto
total o parcialmente, por improcedentes, por haber sido formulado sin
fundamento legal.
A fs. 44 comparece don RUBÉN VILLALOBOS MONARDES,
abogado, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE
IQUIQUE, ambos domiciliados en calle Sotomayor N°256 de Iquique quien
contesta el reclamo anterior solicitando desde ya el rechazo del mismo en todas
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sus partes y con expresa condenación en costas, en conformidad a los
antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expone:
I.- EN CUANTO A LAS FORMALIDADES DEL RECLAMO
DEDUCIDO, EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO INTERPUESTO.
Los cargos materia del presente reclamo, fueron notificados a la
sociedad IMPORT. EXPORT DIN MOTORS LTDA., mediante cartas certificadas
de fecha 3 de diciembre del 2013, según manifiesta la propia reclamante en su
reclamo, específicamente en las primeras líneas de la página dos del mismo.
Teniendo presente lo anterior y de conformidad a lo dispuesto en el
inciso tercero, del artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, dicha notificación
deberá entenderse practicada al tercer día de expedida dicha carta.
El artículo 122° de la Ordenanza de Aduanas, en sus incisos primero
y segundo dispone que:
“Toda persona podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere el
artículo 117, siempre que invoque un interés actual comprometido.
La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de noventa días
contado desde la notificación del acto que se reclama.”
En mérito de lo anterior, debemos concluir que el plazo de 90 días
hábiles para reclamar en contra de los cargos objeto del reclamo de autos, venció
el día 24 de marzo del 2014; sin embargo, en el presente caso, el reclamo fue
interpuesto recién con fecha 25 de marzo del 2014, según se aprecia del timbre de
recepción que consta en la primera hoja, extremo superior derecho, del reclamo
de autos.
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En conclusión, estimamos que el tribunal necesariamente deberá
proceder a rechazar el reclamo de autos, en atención a ser manifiestamente
extemporáneo, por las razones legales ya expuestas y por cuanto del mérito de los
propios dichos de la reclamante consignados en su reclamo, la facultad de
reclamar en contra de los cargos materia de la presente reclamación, precluyó el
día 24 de marzo de 2014.
II.- EN CUANTO AL FONDO DEL RECLAMO DE AUTOS.
LOS HECHOS:
En el mes de abril del año 2013, la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA
ADUANA de Iquique, procede a efectuar fiscalización a la empresa usuaria de
Zona Franca IMPORTADORA Y EXPORTADORA DIN MOTORS LTDA., Rut:
77.630.340-2, respecto de sus inventarios, en virtud de lo ordenado por Res. Ex.
Nº20.009, de fecha 8 de abril del 2013.
Es así como los funcionarios de esta Dirección Regional, Sres.
SAMUEL VENEGAS ITURRIETA y PEDRO PEREIRA DIAZ, con fecha 8 de abril
del 2013, a las 10:00 horas, proceden a revisar física y documentalmente las
mercancías depositadas en la bodega ubicada en manzana F, sitio 66, galpón B-
E, Barrio Industrial, Zona Franca, utilizando para ello el inventario proporcionado
por la sociedad administradora de fecha 5 de abril del 2013.
La visita de fiscalización culminó a las 13:00 horas, arrojando como
resultado de faltante de “stock real disponible”, correspondiente a las mercancías
que se señalaran.
En efecto, en el acta de fiscalización e inventario suscrita por los
funcionarios antes indicados y el representante de la empresa Sr. DING ZHAO
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QIU, Rut: 14.739.895-6 se indica que fueron verificados físicamente en bodegas la
cantidad de 160 motores; es decir, detectando un faltante de 232 motores a
combustión.
En la oportunidad, se detectaron las siguientes mercancías faltantes:
- 8 motos - 25 amortiguadores
- 1 tractor - 34 cajas de cambio
- 134 puertas de vehículos - 1 piano
- 50 frontales - 116 bandejas
- 111 butacas - 41 tapabarros de vehículos
- 156 Capot
En el acta recientemente descrita, además se dejó constancia por
parte de IMPORTADORA Y EXPORTADORA DIN MOTORS LTDA, de la
conformidad de lo verificado y consignado en el acta, junto a la entrega de
inventario en soporte computacional.
Igualmente el acta de fiscalización trae anexa un acta de inventario
físico en la que se detalla el inventario realizado, igualmente suscrita por los
participantes, que contiene un detalle de mercancías de la empresa que fueron
verificadas y de aquellas que no fueron encontradas, asociadas a su respectivo
documento de ingreso al inventario (Z), acta que igualmente se encuentra suscrita
por el representante de la empresa.
Luego, con fecha 28 de mayo del año 2013, IMPORTADORA Y
EXPORTADORA DIN MOTORS LTDA., entregó una planilla conteniendo el
detalle de los 160 motores asociados a sus respectivos documento de ingreso al
inventario (zeta), misma que fuera recepcionada por el funcionario SAMUEL
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VENEGAS, conforme consta de la copia que se acompaña en un otrosí de esta
presentación.
En dicha nomina se evidencia que la propia empresa reclamante
realizó la imputación de los 160 motores físicamente verificados por la comisión a
sus respectivos documentos de ingreso; es decir, no fue la comisión fiscalizadora
quien caprichosamente determinó a qué documentos correspondían las
mercancías consistentes en 232 motores faltantes, sino que fue el propio
reclamante quien imputo a qué documentos correspondían, los que fueron
verificados físicamente y por descarte quedó en evidencia a qué documentos
correspondían aquellos que no fueron habidos y -por ende-, se constituyen en
mercancías faltantes.
Producto de las detecciones de mercancías faltantes al stock real
disponible de la empresa reclamante se generan los siguientes cargos; a saber:
a) El cargo Nº514730, de fecha 04-11-2013, correspondiente a
“stock real disponible”, respecto de los ítems 27-49, por la suma de US$ 591,94,
notificado a IMPORTADORA Y EXPORTADORA DIN MOTORS LTDA. con fecha
03 de diciembre del año 2013, por carta certificada, notificación Nº5903.
b) El cargo Nº514781, de fecha 5 de noviembre del 2013,
correspondiente a “stock real disponible”, respecto de los ítem 38, por la suma de
US$ 291,58.- notificado a IMPORTADORA Y EXPORTADORA DIN MOTORS
LTDA. con fecha 03 de diciembre del año 2013, por carta certificada, notificación
Nº5899.
c) El cargo Nº514872, de fecha 07-11-2013, correspondiente a
“stock real disponible”, respecto de los ítems 3-16-18-40-43-44-51, por la suma de
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US$ 2.504,70, el cual fue notificado a IMPORTADORA Y EXPORTADORA DIN
MOTORS LTDA. con fecha 03 de diciembre del año 2013, por carta certificada,
notificación Nº5902.
d) El cargo Nº514841, de fecha 06-11-2013, correspondiente a
“stock real disponible”, respecto de los ítems 19-27-30, por la suma de
US$6.505,77 el cual fue notificado a IMPORTADORA Y EXPORTADORA DIN
MOTORS LTDA. con fecha 03 de diciembre del año 2013, por carta certificada,
notificación Nº5902.
Producto de lo anterior, IMPORTADORA Y EXPORTADORA DIN
MOTORS LTDA., con fecha 25 de marzo del año 2014, interpone reclamo en
contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE IQUIQUE por los cargos
Nº514730, 514781,514872 y 514841, indicando que no existía el faltante que se
pretende, ya que a la fecha de la fiscalización no había ni “stock real disponible” ni
“no disponible” para los documentos de base indicados en cada uno de los
documentos que se indican en los respectivos cargos. El reclamo originalmente
consideraba más cargos, pero luego de un desistimiento parcial del reclamo, los
que se mencionan son aquellos respecto de los que se mantiene la controversia.
Empero, tal como consta del acta de fiscalización e inventario, se
evidencia que a la fecha de fiscalización, las mercancías que conformaban el
“stock real disponible” de la empresa reclamante, fue informado por la sociedad
administradora del sistema franco; información que conforme dispone el inciso 2º,
del artículo 7° de la Ley 19.946, se presume autentica, ellas no fueron habidas en
la visita de fiscalización efectuada por la comisión fiscalizadora, lo que fue
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consignado en las actas respectivas, ya sea en el número de mercancías como
así también en la individualización de ellas y el documento de ingreso asociado.
Adicionalmente, en el acta respectiva, se dejó constancia que sólo
existía la bodega en la manzana F, sitio 66, Galpón B-E, Barrio Industrial, Zona
Franca, no existiendo más espacios físicos donde pudiesen estar la mercancías
respectivas.
Cabe hacer presente que la presunción de autenticidad que la norma
antes indicada asigna a la información que proporciona la sociedad
administradora, y que fue utilizada en este caso para la fiscalización de inventarios
que devino en la detección de faltantes y consecuente formulación de los cargos
que se encuentran reclamados, ha sido expresamente reconocida también por la
Excma. Corte Suprema, en la sentencia invalidatoria dictada por el máximo
tribunal, con fecha 26 de diciembre de 2013, en la causa rol N°4531-2013,
caratulados “Sociedad Importadora y Exportadora Korea Expres Kars Ltda., con
Dirección Regional de Aduana de Iquique”, señala: “El análisis de la norma,
entonces, permite observar con claridad que no dispone presunción de
importación alguna. De contrario, si alguna presunción se puede extraer del
precepto en estudio, sólo se trata de aquella que otorga el carácter de auténtica a
la información entregada por la respectiva sociedad administradora…”
Ahora bien, realizando un análisis detallado de los cargos en
cuestión, podemos indicar que:
- El cargo 514730, cuyo documento fundante lo constituye el
Zeta Nº21815, ítems 27 y 49, como se dijo, por la detección de mercancías
faltantes del “stock real disponible” a la fecha de la fiscalización. El ítem 27 hace
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alusión a motores y prueba de que el cargo se encuentra ajustado al mérito del
resultado de la fiscalización, es que tal mercancía no se encuentra en el listado
acompañado por el usuario con fecha 28 de mayo del 2013. Cabe recordar que en
ese listado el usuario indicó a qué documentos correspondían los motores
verificados físicamente por la comisión.
Ahora bien, en lo que respecta al ítem 49, del Zeta antes referido, se
refiere a mercancías consistentes en butacas. Para este caso cabe revisar el acta
de fiscalización e inventario y su anexo, suscrita por los fiscalizadores de
ADUANA y el representante de DIN MOTORS y que confirman que al momento
de la fiscalización no fueron habidas; por ende, se trata de mercancías faltantes.
- En cuanto al cargo 514781, cuyo documento fundante es el
Zeta Nº14132, específicamente el ítem 38, correspondiente a mercancías
consistentes en cajas de cambio, éstas al igual que en el caso anterior, quedó
consignada en el acta de fiscalización y su anexo que no fue habida por la
comisión; por ende, el cargo se encuentra bien emitido en esta parte y ajustado al
resultado de la fiscalización.
- En cuanto al cargo 514872, cuyo documento fundante es el
Zeta Nº1321, específicamente a los ítems 3-16-18-40-43-44 y 51. En este caso los
ítems 3-16-18-40-43-44 corresponden a mercancías consistentes en motores. En
este caso tal y como se dijo para el cargo Nº514730, se trata de mercancías que
no se encuentran en el listado aportado por la propia reclamante, remitiendo en
cuanto a los argumentos a lo ya dicho para ese cargo, por tratarse de una
situación similar. En lo que respecta al ítem 51, se trata de mercancías
consistentes en puertas y, al igual que en el caso de las cajas de cambio y
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butacas, quedó consignado en el acta de fiscalización y su anexo, que estas
mercancías no fueron habidas por la comisión; por ende, el cargo se encuentra
bien emitido en esta parte y ajustado al resultado de la fiscalización.
- En cuanto al cargo 514841, cuyo documento fundante es el
Zeta Nº37770, específicamente los ítems 19-27 y 30. En este caso, se trata de
mercancías faltantes consistentes en motores. En este caso tal y como se dijo
para el cargo Nº514730, se trata de mercancías que no se encuentran en el listado
aportado por la propia reclamante, remitiendo en cuanto a los argumentos a lo ya
dicho para ese cargo, por tratarse de una situación similar.
Resulta del todo relevante indicar que el “stock real disponible”,
corresponde a las mercancías que físicamente deben encontrarse en
dependencias del usuario de Zona Franca, y no puede ser justificado a través de
documentos Aduaneros, a diferencia del “stock real no disponible”.
Es más, y tal como se indica en el acta de fiscalización de fecha 08-
04-2013, No hay más bodegas que la manzana F, sitio 66; por ende, las
mercancías no se encontraban disponibles ni en la bodega ya indicada ni en
ninguna otra parte.
Así las cosas, el fundamento del reclamo cae por su propio peso,
pues la fiscalización y la verificación de mercancías fue debidamente registrada en
las actas que se suscribieron en la fecha de la fiscalización, entre otros por quien
detentaba en ese momento la calidad de Representante de la empresa
reclamante.
III.- DERECHO:
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Cabe señalar los Artículos 9º, 10º y 22º del Decreto Ley Nº 341/77,
en concordancia con el Artículo 10º, Inciso 4, del Decreto de Hacienda Nº1.355/76,
el Capítulo VI, numeral 3, de la Resolución Nº74/84, de la Dirección Nacional de
Aduanas, y el Artículo 168º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, establecen
una clara responsabilidad del usuario de Zona Franca en cuanto al resguardo de
las mercancías con motivo de su almacenamiento, debiendo para ello adoptar las
medidas de seguridad tendientes a garantizar la permanencia y veracidad de sus
inventarios, como asimismo establecer las formas en que las mercancías
depositadas en Zona Franca puedan salir de ellas de acuerdo con lo que señala el
reglamento e ingresar al país sujetándose en todo a la legislación especial o
general.
8º En este mismo sentido debemos considerar los dispuesto en el
inciso 2º, del Artículo 9º, del Decreto Ley Nº341/77, antes señalado, que fija la
responsabilidad civil y penal de los usuarios en relación con el ingreso y salida de
las mercancías desde sus recintos y teniendo en cuenta lo establecido en el
artículo 10º Bis, de ese mismo Decreto Ley, por lo que resulta del todo evidente
que la reclamante infringió normas inequívocas, las que sumadas a la máxima de
auditoría que en la toma de inventarios se debe considerar el tiempo y lugar, que
significa que al no estar justificadas de inmediato las faltas de mercancías se
infringen las normas antes citadas y, en consecuencia, las mercancías no han
salida en forma legal.
Cabe señalar una vez más, que las mercancías objetos de éste
reclamo no fueron habidas en el Inventario del Usuario reclamante al momento de
efectuarse la fiscalización por Aduana; por lo mismo, éste no justificó en su
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totalidad las observaciones que se tradujeron en la determinación del faltante de
inventario respecto del reclamante, como se ha dicho y por consecuencia los
cargos actualmente reclamados se encuentran valida y legalmente emitidos.
Frente a la conclusión arribada por la comisión fiscalizadora de
detección de mercancías faltantes consistentes en motores, butacas y cajas de
cambio, que conforme la información entregada por la sociedad administradora del
sistema franco ZOFRI S.A. formaban el stock real disponible de la sociedad
reclamante, habiendo aplicado ADUANAS la máxima de auditoría que en la toma
de inventarios se debe considerar el tiempo y el lugar, solo correspondía a
continuación proceder a emitir los cargos reclamados, en cumplimiento del deber
que el artículo 7° de la Ley N°19.946 “debiendo disponer el cobro administrativo de
los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme el régimen general de
importación, respecto de aquellas que se determinen faltantes, sin perjuicio de la
denuncia por la infracción o delito que corresponda.”.
Al respecto, ha dicho la Excma. Corte Suprema en la sentencia
invalidatoria, antes referida, dictada con fecha 26 de diciembre de 2.013, en la
causa rol N°4531-2013, caratulada “Sociedad Importadora y Exportadora Korea
Expresa Kars Ltda., con Dirección Regional de Aduanas de Iquique”, considerando
Octavo:
“Octavo: Que la lectura de la norma en comento permite colegir que,
tal y como se expresa por los jueces del grado, ella confiere al Servicio Nacional
de Aduanas la facultad de practicar controles existentes, sin perjuicio de las
demás potestades con que cuenta. Sin embargo el tenor literal de la norma no
permite concluir que el Servicio cuente con el mismo imperio respecto del cobro
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administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, ya que en este
punto la disposición es imperativa, estableciendo un deber formular cargos ante un
hecho concreto, cual es la determinación de faltantes. Por ello en el párrafo
siguiente consigna que se tiene por auténtica la información que se entregue por
la sociedad administradora, y se pone de cargo del Servicio, en el último inciso, la
elaboración de las instrucciones para efectuar las tareas dispuestas.
El análisis de la norma, entonces, permite observar con claridad que
no dispone de presunción de importación alguna. De contrario, si alguna
presunción se puede extraer del precepto en estudio, sólo se trata de aquella que
otorga el carácter de auténtica a la información entregada por la respectiva
sociedad administradora, sin que ocurra lo mismo en aquella parte en que se
dispone del cobro de los derechos, impuestos y gravámenes de rigor. En este
punto, el texto de la disposición no otorga facultad alguna al Servicio para
determinar procedencia de los cobros, ni le confiere potestades de ponderación de
las circunstancias en que son detectadas los faltantes, ni le permiten concluir si se
tratan o no de importaciones que deban ser objeto de tasas, sino que, de
contrario, contiene una orden de emitir los cargos respectivos.
Lo anterior, permite concluir que la norma en estudio tiene un
carácter sancionatorio, ya que establece un castigo pecuniario al usuario de Zona
Franca a quien se constate faltante de inventario. Así, verificada por el ente
fiscalizador la concurrencia de los presupuestos de hecho contenidas en la norma,
surge para aquél el deber de efectuar el cobro de los respectivos derechos,
impuestos y demás gravámenes, penando de esta forma a quien es responsable
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de la mantención correcta de los inventarios, de la falta material de las mercancías
que documentalmente obran en su poder.”
Frente a lo precedentemente referido y lo razonado por el máximo
Tribunal de la República, coincidirá S.S. con esta parte que la actuación del
SERVICIO en el proceso de fiscalización que culminó con la formulación de los
cargos actualmente reclamados, ha sido ajustado a derecho, tanto a la normativa
legal y reglamentaria que regulan la materia, debiendo en consecuencia S.S.
rechazar el reclamo de autos por las razones ya mencionadas.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, de los antecedentes que obran
en autos, de las disposiciones legales citadas, en especial el artículo 4° de la Ley
Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas; Decreto de Hacienda Nº1355 del año
1976; Resolución N°74/84; Artículo 22° Ley de Zona Franca, D.F.L. Nº2, de 10 de
octubre de 2001, que establece el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado
del Decreto con Fuerza de Ley Nº341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, sobre
Zonas Francas; Articulo 7 de la Ley Nº19.946, pide tener por evacuado el traslado
conferido a esta parte, solicitando el rechazo de la acción deducida, en todas sus
partes, con expresa condena de costas, en atención a que los Cargos reclamados
han sido formulados en conformidad a la ley y a las disposiciones vigentes en la
materia.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 32 se tiene por interpuesto el reclamo confiriendo traslado a la
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS de Iquique.
A fojas 34 se suspenden los plazos por los sismos que afectaron la
ciudad.
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A fojas 36 la reclamada acredita personería, patrocinio y poder y
forma de notificación, lo que se provee a fojas 42.
A fojas 41, ambas partes solicitan suspensión de procedimiento de
común acuerdo, lo que se provee a fojas 42.
A fs. 44 la reclamada contesta el reclamo, el que se tiene por
evacuado a fojas 66.
A fs. 65 la reclamante presenta desistimiento parcial del reclamo
respecto de los cargos 514994, 514878 y 514923, con la debido aceptación de la
reclamada, el que se tiene por desistido en parte, a fojas 66.
A fojas 69 se recibe la causa a prueba.
A fs. 72 lista de testigo de la reclamada la que se provee a fs. 73.
A fs. 75 la reclamada solicita oficio a ZOFRI S.A., el que se provee a
fojas 76, con citación,
A fs. 80 testimonial de la reclamada.
A fojas 84 la reclamada acompañada soporte electrónico no
escaneable, conforme a identificación del ítem a fojas 90 y solicita percepción
documental y acompaña documentos físicos, con citación; los que se proveen a
fojas 91, citándose a audiencia que se llevó a efecto conforme a acta de fojas 95;
certificándose la custodia por el Secretario Aduanero (S), a fojas 93.
A fs. 94 la reclamada presenta delega poder, el que se provee en
audiencia de fojas 95.
A fs. 109 Se tiene por acompañado, con citación, los informes de
rebaja de inventario de fojas 97 a 108, acompañados por ZOFRI S.A.
A fs. 111, se corrige fecha de resolución.
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A fojas 113, la reclamada presenta observaciones a la prueba, la que
se proveen a fojas 115 y se dicta el auto para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 6 Escritura Pública de Modificación de Sociedad
IMPORTADORA Y EXPORTADORA DIN MOTORS LTDA., de fecha 30 de abril
de 2013; a fojas 11 copia de inscripción social; a fs. 12 extracto social con copia
de un inscripción en Registro de Comercio; a fojas 13 Formulario de Cargo
N°514730 del 4 de noviembre de 2013 por un total de US$175,87.-; a fojas 15
Formulario de Cargo N°514781 del 5 de noviembre de 2013 por un total de
US$86,63.-; a fojas 17 Formulario de Cargo N°514872 del 7 de noviembre de 2013
por un total de US$744,14.-; a fojas 19 Formulario de Cargo N°514994 del 13 de
noviembre de 2013 por un total de US$102,24.-; a fojas 21 Formulario de Cargo
N°514841 del 6 de noviembre de 2013 por un total de US$1.932,87.-; a fojas 23
Formulario de Cargo N°514878 del 7 de noviembre de 2013 por un total de
US$939,24.-; a fojas 25 Formulario de Cargo N°514923 del 11 de noviembre de
2013 por un total de US$207,73.-; a fojas 27 Notificación N°5903, del 3 de
diciembre 2013; a fojas 28 Notificación N°5901, del 3 de diciembre 2013; a fojas
29 Notificación N°5902, del 3 de diciembre 2013; a fojas 30 Notificación N°5900,
del 3 de diciembre 2013; a fojas 31 Notificación N°5899, del 3 de diciembre 2013;
a fojas 38 Mandato Judicial DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS IQUIQUE a
ARANDA ARANDA, JORGE Y OTROS; a fojas 53 Acta de Fiscalización e
Inventario, del 8 de abril de 2013, firmado por los fiscalizadores aduaneros, el
representante legal y el jefe de bodega de la reclamante; a fojas 56 Inventario
Físico Realizado en Bodega de DIN MOTORS, firmado por los fiscalizadores
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aduaneros, el representante legal y el jefe de bodega de la reclamante; a fojas 59
Informe respuesta de Detalle de Motores, según Acta de Fiscalización e
Inventario, de la IMPORTADORA Y EXPORTADORA DIN MOTORS LTDA.,
recibida el 28 de mayo del 2013 a la ADUANA de Zona Franca Iquique; a fojas 68
Comprobante envío carta certificada de la resolución que resuelve desistimiento
de los Cargos Nros. 514994, 514878 y 514923; a fojas 71 Comprobante envío
carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba de los Cargos Nros.
514730, 514781, 514872 y 514841, por la revisión de inventario efectuada; a fojas
a fs. 78 Oficio 43/2014 despachado a ZOFRISA; a fojas 79 Comprobante envío
carta certificada del Oficio 43/2014, a fojas 86 Resolución Exenta N°20009, del 8
de abril de 2013 de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA IQUIQUE, que
resuelve practicar inventario a la IMPORTADORA Y EXPORTADORA DIN
MOTORS LTDA., designa a los funcionarios que llevarán a efecto lo anterior,
autoriza a la Comisión Fiscalizadora para efectuar lo necesario para llevar a cabo
la tarea encomendada y que se elabore un completo informe de lo obrado; a fojas
89 Resolución Exenta N°1676, del 4 de septiembre de 2009, de la DIRECCIÓN
REGIONAL ADUANA DE IQUIQUE, que reconoce a don DIN ZHAO QIU, como
representante legal del usuario IMPORTADORA Y EXPORTADORA DIN
MOTORS LTDA., y lo autoriza para actuar ante el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, registrando su firma en la Unidad de Zona Franca y revoca
autorización extendida a don MIGUEL ANGEL REYES PIZARRO; a fojas 90
Identificación del Ítem, Glosa: “Inventario de Import. Y Export DIN MOTORS
LTDA.”; a fojas 93 Certificado de Custodia del CD que contiene inventario de
IMPORTADORA Y EXPORTADORA DIN MOTORS LTDA.; a fojas 96 Nota
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respuesta N°3462 del 24 de julio de 2014, de la Subgerencia legal de ZOFRISA,
referencia Oficio 43/2014 Caso WF-103344; a fojas 97 Informe Anexo a respuesta
de oficio, de Rebaja de Inventario a fecha 23 de julio de 2014 de la
IMPORTADORA Y EXPORTADORA DIN MOTORS LTDA.
Por cuerda separada corre físico no escaneable presentado por la
reclamada a fojas 84, e identificado a fojas 90, glosa “CD que contiene inventario
de IMPORTADORA Y EXPORTADORA DIN MOTORS LTDA”, con certificado de
custodia a fojas 93.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don RAUL HINOJOSA YAPURASI,
en representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA DIN MOTORS
LIMITADA, ambos ya antes individualizados, quien reclama de los cargos Nros.
514730, 514781, 514872, 5714994, 514841, 514878 y 514923, en conformidad a
las consideraciones de hecho y de derecho antes referidas y a las cuales nos
damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 449 comparece don RUBÉN VILLALOBOS
MONARDES, e representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE
IQUIQUE, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el citado
reclamo solicitando el rechazo del mismo en conformidad a las consideraciones de
hecho y de derecho también ya antes referidas y a las cuales nos damos por
remitidos en aras de la brevedad.
3.- A fs. 63 la reclamante se desiste de reclamar los cargos Nros.
514994, 514878 y 514923, lo que es aceptado por la reclamada de inmediato,
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quedando subsistente éste solo respecto de los cargos Nros. 514730, 514781,
514872 y 514841, según se indica a fs.66.
I.- TESTIMONIAL Y EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO
ELECTRÓNICO:
4.- A fs. 80 corre testimonial de la reclamada; los dichos del
testigo don SAMUEL VENEGAS ITURRIETA, quien legalmente juramentado
declara al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 69:
PUNTO N°3:
RESPUESTA: En abril del año 2013, en compañía del colega
PEDRO PEREIRA y dando cumplimiento a lo ordenado por el Director Regional,
mediante una resolución de fiscalización, premunidos de un Informe de Inventario
obtenido en el Sistema SVR de Zofri, concurrimos hasta las dependencias del
usuario DIN MOTORS, las que están ubicadas en el barrio industrial de ZOFRI; en
el lugar fuimos atendidos por su representante legal, un ciudadano asiático, quién
junto a personal de la bodega de su dependencia, nos acompañó a hacer el
inventario físico de las mercancías que se encontraban depositadas en el lugar,
para compárala con la información que tenía el informe de inventario antes
señalado; se dejó constancia en las acta de inventario que el usuario sólo tenía
mercancías depositadas en esa bodega y que no contaba con bodega alguna en
otra parte; una vez terminada la verificación física de las mercancías allí
encontradas se levantó un acta de fiscalización e inventario en la que quedó
constancia de todas las mercancías faltantes que correspondían al “stock real
disponible” del usuario fiscalizado; acta que fue refrendada por el suscrito, el
colega PEREIRA y el representante legal de la empresa. En esta fiscalización,
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debido a la gran cantidad de repuestos usados para vehículos, se contaron los
existentes y se compararon con los señalados en el inventario, obteniendo así la
diferencia de la mercancía faltante; cabe hacer presente, en el caso de los
motores usados, por ser estos identificables con su número de serie, se contaron
los que se encontraron físicamente en el lugar y el usuario se comprometió a
entregar a la brevedad posible un listado donde se señalara el documento que
respaldaba el ingreso de los motores encontrados, con el fin de poder valorar
éstos y declarar faltantes el resto que había detallado en el informe de inventario.
Una vez terminada la fiscalización se le comunicaron las
observaciones al usuario para que en el plazo que estipulan las instrucciones
vigentes él pudiera dar respuesta sobre aquellas mercancías correspondiente al
“stock real disponible” y que no fueron habidas en sus bodegas; terminado el plazo
otorgado al usuario, éste no pudo justificar los faltantes de mercancías por lo que,
de acuerdo a las facultades y disposiciones del Director Regional de Aduana,
estipuladas en la ley 19.946, artículo 7°, y que conforme a las mercancías
detalladas en los inventarios obtenidos en el Sistema SVR de Zofri, son las que se
deben considerar como existentes; ante esto y no habiendo sido justificado el
faltante antes señalado, se emitieron los cargos N°514730, 514781, 514872,
514841, por los derechos e impuestos dejados de percibir.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si el inventario
del SVR contra el cual se contrastó el inventario físico de que da cuenta el acta de
fiscalización e inventario de fs. 53, es el que corre a fs. 56 a 58 y que se le exhibe
en este acto:
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RESPONDE: El inventario que se muestra es parte del inventario
total que a ese momento tenía el usuario y que se usó para la fiscalización.
INTERROGADO por el tribunal para que diga si en ese inventario
parcial aparecen las mercancías indicadas en el “Z” 21815, ítem 27-49, que originó
el cargo 514730; “Zeta” 14132, ítem 38, cargo 514781; “Zeta” 1321, ítem 3-6-18-
40-43-44-51, cargo 514872 y “Zeta” 37770, ítem 19-27-30, cargo 514841.
RESPONDE: Vamos por parte:
1.- Respecto del el “Z” 21815, ítem 27-49, que originó el cargo
514730: Solo aparece el ítem 49, a fs. 57. Butacas.
2.- Respecto del “Zeta” 14132, ítem 38, cargo 514781: Aparece a fs.
58 y son cajas de cambio.
3.- Respecto del “Zeta” 1321, ítem 3-6-18-40-43-44-51, cargo
514872, aparece a fs. 56 el ítem 51, puertas para auto.
4.- respecto del “Zeta” 37770, ítem 19-27-30, cargo 514841, no
aparecen.
INTERROGADO por el tribunal sobre la naturaleza del listado de
motores acompañado por la reclamante en sede administrativa y cuya copia rola a
fs. 60 a 64:
RESPONDE: Tal como lo señalé anteriormente, al momento de la
fiscalización, se ubicaron 160 motores, los que eran parte del total de motores
detallados en el informe de inventario emitido por el SVR; como son mercancías
identificables por el número de serie del motor; se le solicitó a la empresa que él
presentara un detalle de los motores ubicados, señalando el número de
documento que autorizó su ingreso a Zona Franca con el fin de contrastarlo con
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los detallados en el informe de inventario que sirvió de base para la fiscalización y
así determinar los motores faltantes y su valor aduanero.
En consecuencia los motores emanados del “Zeta” 21815, ítem 27,
cargo 514730; “Zeta” 1321, ítem 3-6-18-40-43-44 y “Zeta” 37770, ítem 19-27-30,
cargo 514841 no aparecen en dicho listado y en consecuencia también se
consideraron faltantes.
REPREGUNTADO para que diga el testigo: ¿A qué se refiere
cuando indica mercancías correspondientes a “stock Real Disponible”?
RESPUESTA: Son las mercancías que de acuerdo al detalle
señalado en los informes de inventario deben encontrarse físicamente en las
dependencias del usuario.
REPREGUNTADO Para que diga el testigo: ¿En qué caso existe
faltante de inventario conforme a la fiscalización de mercancías de “Stock Real
Disponible”?
RESPUESTA: Al momento de la fiscalización del usuario teniendo
como base el informe de inventario obtenido en el SVR de Zofri y considerando la
premisa de tiempo y lugar; es decir, al momento de chequear las mercancías en
las bodegas del usuario, éstas no se encuentran en forma física, se determina que
es un faltante de inventario.
REPREGUNTADO Para que diga el testigo. ¿Cuál es la diferencia de
dicha fiscalización, recientemente expuesta, con la fiscalización de mercancías de
“Stock Real No Disponible”?
RESPUESTA: Cuando el usuario ha vendido parte de las
mercancías que mantiene en su stock y emite un documento de salida, si este
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documento no se ha cumplido en forma legal en los puntos de control de la Zona
Franca, las mercancías amparadas por los documentos de venta, deben
encontrarse depositadas en las bodegas del usuario; de lo contrario se estima que
salieron en forma ilegal de los recintos de Zona Franca.
REPREGUNTADO Para que diga el testigo: ¿Si fue él, el que emitió
el documento que consta a fojas 55 y si se le entregó el inventario respectivo al
representante legal de Importadora y Exportadora DIN MOTORS LTDA? (Se le
exhibe el documento señalado.)
RESPUESTA: Sí, yo lo escribí y le entregamos en soporte
computacional el inventario que sirvió de base para la fiscalización, al
representante legal de la empresa, lo que quedó refrendado en el acta mediante
firmas.
REPREGUNTADO Para que diga el testigo: ¿Sí reconoce el timbre y
visto bueno que consta en el documento de fojas 59?
RESPUESTA: Sí, es mi timbre y rubrica.
REPREGUNTADO Para que diga el testigo: ¿Cuál es el contenido de
dicho documento y por quién fue emitido?
RESPUESTA: La carta fue emitida por DIN MOTORS LTDA y hace
entrega de una planilla con el detalle de los motores que físicamente se
encontraban durante la fiscalización.
5.- A fs. 95 corre diligencia de audiencia de percepción de
documento electrónico de la reclamada, decretada a fojas 91:
En este acto, se exhiben el documento electrónico que se guarda en
custodia en este tribunal, con identificación del ítem a fojas 90 y certificado por el
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Secretario Aduanero (S), según individualización a fojas 93, contenidos en el CD
ROM que contiene el inventario de la Importadora DIN MOTORS LTDA., RUT
77.630.340-2, de fecha 5 de abril de 2013, enviado por ZOFRI S.A.
La parte reclamada da cuenta que en el CD caratulado “DIN
MOTORS”, contiene dos archivos; el primero, dice relación con el correo
electrónico emitido por JAVIER CABELLO ARAYA, Analista de Explotación de
Sistemas, Subgerencia TIC, ZOFRI S.A., de fecha 5 de abril del 2013, quién
remite a solicitud del funcionario de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique,
señor SAMUEL VENEGAS ITURRIETA, el inventario caratulado
“invmes_77630340”, correspondiente a la empresa usuario de Zona Franca,
IMPORTADORA Y EXPORTADORA DIN MOTORS LTDA., rut 77.630.340-2, al
mes de abril del año 2013. El inventario en cuestión fue extraído desde la base de
datos del sistema de visación remota SVR, operado por ZOFRI S.A.
El segundo archivo, contiene una planilla Excel caratulada
“Invmes_77630340” el cual corresponde al inventario de la empresa Importadora
y Exportadora DIN MOTORS LTDA., al mes de abril del año 2013, el cual
consigna que ha sido confeccionado por la Subgerencia de TIC de la Zona Franca
Iquique. La planilla está compuesta por una Hoja con la leyenda “Inventario 1” y
otra hoja con la leyenda “Resumen”.
La primera hoja, contiene el inventario actualizado al cinco de abril de
2013, dividida en 16 columnas, respecto de las cuales se parcela la información en
diversos ítems. Por ejemplo; para que el tribunal pueda comprender que
mercancías se encuentran faltantes al amparo del cargo 514730, se debe tener en
consideración que el cargo individualizado a fojas 13 señala que se encontraría
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faltante la mercancía consignada en los ítems 27-49 por un valor total de
US$591,94.-, en este orden de cosas, si contrastamos esta información con la
planilla, nos podemos dar cuenta, que buscando por “fecha de visación” y
“documento-ítem”, obtenemos que efectivamente consultada la fecha de visación
correspondiente al día 18 de junio del 2009 y al Zeta N°21815 encontramos que
efectivamente existen mercancías faltantes para los ítems 27-49 materia del
presente cargo analizado; por su parte, el ítem 27 arroja un total de una unidad de
“MOTOR FUERA DE BORDA HONDA BABL GASOLINA CHASSIS BABL-
1207792, COLOR PLATA, PB 40 KGS, USADO FAB.JAPONES” de mercancía
faltante de “stock real disponible”, por un valor CIF de US$556,33. En este orden,
el ítem 49 reporta un total de 4 unidades de “BUTACAS S/MARCA S/MOD PARA
VEHICULO DE METAL CON GENERO Y ESPONJA USADO”, de mercancía
faltante de “stock real disponible”, por un valor CIF de US$35,61. Sumados ambos
valores CIF, de las mercancías detectadas faltantes, nos otorga un valor total de
US$591,94.-, mismo valor detallado en el formulario de cargo N°514730 rolante a
fojas 13. Esta simple operación efectuada se puede realizar para los demás
cargos materia del presente reclamo, como los son en este caso, los cargos
514781, 514872 y 514841, obteniendo los mismos resultados descritos
anteriormente, reflejando el inventario que tuvo ADUANAS para formular los
cargos materia del presente reclamo de fecha 5 de abril del 2013, que es
exactamente el mismo que en el día de hoy se ha puesto en conocimiento de este
Tribunal; por tanto, no existiendo dicotomía entre la información presentada, se
debe tener presente que la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS ha formulado
los cargos con sujeción a la normativa legal vigente.
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El tribunal tiene por exhibidos y acompañados los documentos
contenidos en el CD ROM individualizados a fs. 90 y 93 de la causa, con citación.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
6.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
a) Que el SERVICIO NACIONAL DE ADUANA IQUIQUE
dispuso practicar una visita de Fiscalización y Control en las oficinas, bodegas,
dependencias, galpones y dependencias de almacén público, que constituyan
domicilios o lugares de almacenamiento de mercancías extranjeras, como
asimismo de los libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos
relativos de las mismas, al usuario de Zona Franca IMPORTADORA Y
EXPORTADORA DIN MOTORS LTDA y que designó a los funcionarios señores
SAMUEL VENEGAS ITURRIETA y PEDRO PEREIRA DÍAZ, todo ello conforme
a la Res. Ex. 20.009, de fecha 8 de abril de 2013, cuya copia corre a fs. 86 de la
causa.
b) Que a través de la Unidad de Fiscalización de Usuarios de
Zona Franca (UFU), y con fecha 5 de abril de 2013 se obtuvo desde el Sistema
de Visación Remota (S.V.R), el informe de Inventario de Mercancías de la
IMPORTADORA Y EXPORTADORA DIN MOTORS LTDA, conforme a
documento acompañado en custodia según identificación de ítem de fs. 90 y
certificación de fs. 93.
c) Que con fecha 8 de abril de 2013, personal de la Dirección
Regional Iquique, se constituyó en el domicilio de la reclamante de Manzana F,
Sitio 66, Galpón B y E del Barrio Industrial ZOFRI S.A., Iquique, lugar en el cual
se procedió a efectuar visita inspectiva, en presencia del Sr. ZHAO QIU DING,
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representante legal de la empresa IMPORTADORA Y EXPORTADORA EL DIN
MOTORS LTDA, ocasión en que se efectúo el Corte Documental con la factura
única Nº28306 y la factura Nº28307, de fecha 8 de marzo de 2013 que se
encontraba en blanco. Luego se procedió al análisis documental y a la
verificación física de la mercancía, dejándose constancia expresa en las letras:
“D) Se procede al retiro de fotocopias y/o copias de los
siguientes documentos, refrendados por el usuario: “2 DAS copias facturas;
Enero 27927/28058; Febrero 28059/28132; Marzo 28133/28285”;
“G) Observaciones: “sólo existe la bodega en Manzana F, Sitio
66, no hay más bodegas” y que “usuario debe presentar detalle mercancías que
se encontraron en bodega señalando N° doc. Ingreso”, todo ello acorde a acta
de fiscalización de inventario de fs. 53.
El detalle de las diferencias se encuentra en hoja adjunta, a fojas
55, que señala:
“De la totalidad de motores detallados en Informe de Inventarios,
sólo se encontraron en bodega160 (Ciento sesenta) unidades, faltan 232.
Según detalle adjunto, faltaron las siguientes mercancías:
DOCUMENTO MERCANCIAS DIFERENCIA
8 MOTOS
001-09-8792-37 1 TRACTOR
134 PUERTAS
AROS CONFORME
50 FRONTALES
111 BUTACAS
156 CAPOT
25 AMORITGUADORES
34 CAJAS DE CAMBIO
001-07-464-43 1 PIANO YAMAHA
BANDEJAS 116
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30
41 TAPABARROS
Se entrega inventario en soporte computacional”
d) Que mediante carta recibida el 28 de mayo de 2013, en la
Dirección Regional de Aduana Iquique, rolante a fs. 59, IMPORTADORA Y
EXPORTADORA DIN MOTORS LTDA., entrega un detalle de los motores
solicitados en el Acta de Fiscalización.
e) Lo anterior generó como consecuencia que con fecha 4 de
noviembre de 2013, se procedió a formular el Cargo N°514730; el día 5 de
noviembre 2013, se procedió a formular el Cargo N°514781; el día 7 de
noviembre de 2013, se procedió a formular el Cargo N°514872; el día 13 de
noviembre de 2013, se procedió a formular el Cargo N°514994; el día 6 de
noviembre de 2013, se procedió a formular el Cargo N°514841; el día 7 de
noviembre de 2013, se procedió a formular el Cargo N°514878 y el día 11 de
noviembre de 2013, se procedió a formular el Cargo N°514923, aprobados por
Resoluciones Nros. 557 a 559 del 28 de noviembre de 2013 y Nros 560 a 562
del 29 de noviembre de 2013; que dispusieron oficializar los respectivos Cargos
a la IMPORTADORA Y EXPORTADORA EL DIN MOTORS LTDA., rolantes de
fs. 13 a 26.
f) Que con fecha 3 de diciembre de 2013, mediante cartas
certificadas despachadas con esa misma fecha, de fs. 27 a 31, se notificó a la
reclamante de los Cargos ya referidos.
g) Que conforme aparece de la diligencia de fiscalización de fs.
53, el corte documental al día 8 de abril del 2013, es el siguiente:
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TIPO DE DOCUMENTO Factura Única N°28306
TIPO DE DOCUMENTO Factura única en Blanco N°28307 de 08.03.13
h) Que con fecha 4 de junio de 2014, las partes presentan
“desistimiento parcial del reclamo y aceptación”, donde la reclamante se desiste
del reclamo de los cargos Nros 514994, 514878 y 514923 y la reclamada se
allana al desistimiento parcial, según consta a fojas 65.
i) Se dicta la respectiva resolución, a fojas 66, quedando sólo
vigentes de reclamo los cargos Nros 514730, 514781, 514872 y 514841.
III.- LEYES Y REGLAMENTOS:
A.- NORMAS:
7.- Para resolver la presente causa deben tenerse presente las
siguientes normas legales y reglamentarias:
a) LEY DE ZONAS FRANCAS:
El artículo 2º del DFL Nº341, de 1977, del Ministerio de Hacienda,
sobre Zonas Francas, dispone que “Para los efectos de este Decreto Ley, se
entenderá por:
a) Zona Franca: El área o porción unitaria de territorio
perfectamente deslindada y próxima a un puerto o aeropuerto amparada por
presunción de extraterritorialidad aduanera…”.
Por su parte, el artículo 24º prescribe que “Mientras las mercancías
permanezcan en las Zonas Francas, se considerarán como si estuvieran en el
extranjero y, en consecuencia, no estarán afectas al pago de los derechos,
impuestos, tasa y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las
Aduanas,…”
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El artículo 9º dispone que “El Superintendente de Aduanas dictará
las normas especiales relativas a la documentación y procedimiento administrativo
aplicables al ingreso y salida de las mercancías; deberá adoptar, además, las
medidas destinadas a vigilar y controlar los accesos y límites de las Zonas
Francas”, mientras que el artículo 10º del Decreto de Hacienda Nº 1355, de 2 de
febrero de 1976, que Fija Reglamento de Zonas y Depósitos Francos reitera que
“El Superintendente de Aduanas dictará las normas especiales relativas a la
documentación y procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de las
mercancías, debiendo adoptar, además, las medidas destinadas a vigilar y
controlar los accesos y límites de las Zonas y Depósitos Francos”.
El artículo 10º dispone que “Las mercancías podrán salir de las
zonas francas para ser reexpedidas o exportadas sin restricción al extranjero de
acuerdo con lo que señale el reglamento. Podrán también ser ingresadas al país
sujetándose en todo a la legislación general o especial que corresponda.”
b) REGLAMENTO DE ZONAS FRANCAS:
El artículo 10º del Decreto de Hacienda N°1355, de 2 de febrero de
1976, que Fija Reglamento de Zonas y Depósitos Francos, reitera que “El
Superintendente de Aduanas dictará las normas especiales relativas a la
documentación y procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de las
mercancías, debiendo adoptar, además, las medidas destinadas a vigilar y
controlar los accesos y límites de las Zonas y Depósitos Francos”.
c) MANUAL DE ZONA FRANCA:
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Asimismo, los numerales 2º y 3º, del Capítulo VI, del Manual sobre
Zonas Francas, Resolución Nº74, de 13 de febrero de 1984, dictado por el Sr.
Director Nacional de Aduanas conforme a las atribuciones legales antes referidas,
establecen que los usuarios de Zona Franca deberán “Mantener por tipo de
mercancía un sistema ordenado de almacenamiento”, “Mantener por tipo de
mercancía y por lugar de depósito (Bodega Particular, Pública, Módulo o
Industria), un sistema de permanencia de inventario que en todo momento refleje
la cantidad y valor de sus existencias en Zona Franca, como asimismo, los
números y fechas de los documentos de ingreso, salida o traspaso.”
d) LEY 19.946:
A su vez, el artículo 6° de la Ley N°19.946, que Modifica la Ley
Austral en Materia de Crédito Tributario y Establece la Ampliación de la Zona
Franca de Extensión de Punta Arenas a la Región de Aisén (sic) para Bienes de
Capital, establece que “A las gestiones, trámites y demás operaciones que se
efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas
francas, incluyendo su importación a las Zonas Francas de Extensión, les serán
aplicables las normas establecidas en los artículos 71° y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas…”
Por otro lado, el Artículo 1° del Decreto N°993, de 29 de diciembre
del 2004, que aprueba Reglamento del Artículo 6° de la Ley 19.946, establece
que: "A las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión
del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas francas, tales como el
ingreso de mercancías extranjeras y el ingreso de mercancías nacionales o
nacionalizadas a dichas zonas, la importación a la zona franca de extensión, la
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admisión temporal e importación al resto del país y las exportaciones, como
asimismo las reexpediciones de las mercancías ingresadas a la zona franca, les
serán aplicables las disposiciones comunes a todas las destinaciones aduaneras,
señaladas en los artículos 71 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, lo
establecido en este reglamento y en el Manual de Zonas Francas, aprobado por
Resolución N°74, de 1984, del Servicio Nacional de Aduanas y sus
modificaciones. En todo caso, para las destinaciones de admisión temporal al
resto del país, importación al resto del país o exportación, se requerirá la
intervención de un despachador de aduana, conforme a lo establecido en el
artículo 216 de la Ordenanza de Aduanas.”
Agrega el artículo 2° del mismo Decreto que “La formalización de las
operaciones señaladas en el artículo 1° se hará mediante una "declaración", por
aquellas personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones,
trámites y demás operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías
de zona franca, ante la Aduana correspondiente.”
El artículo 3° señala que “El Director Nacional de Aduanas podrá
autorizar, para la formalización de las declaraciones del artículo 2°, la utilización
de un sistema de transmisión electrónica de datos. En caso de que se autorice
esta modalidad, tendrá la calidad de matriz el registro en su estado final declarado
al Servicio de Aduanas, una vez cumplidas las operaciones de presentación,
recepción, verificación, aceptación y legalización. El Servicio Nacional de Aduanas
fiscalizará que dichos registros no sean objeto de inutilización, modificación,
alteración, daño o destrucción. Sólo se tendrán por auténticas las copias obtenidas
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a partir del registro de las mismas, declarado al Servicio de Aduanas en su estado
final.”
Luego, el artículo 6° establece que: "Será responsabilidad de las
personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones, trámites y
demás operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías de zona
franca, en adelante las "personas autorizadas", confeccionar las declaraciones con
sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente. Responderán
también del cumplimiento de las normas de visación, control y en general de la
observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de
Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el
comercio exterior del país, cuando fueren exigibles en las declaraciones
relacionadas con operaciones de zona franca.”
A su vez, el artículo 7° de la Ley N°19.946 señala que “Sin perjuicio
de las facultades establecidas en su ley orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas
podrá practicar controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen
de zona franca, debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos,
impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación,
respecto de aquellas que se determinen faltantes, sin perjuicio de la denuncia por
la infracción o delito que corresponda.
Para los efectos señalados en el inciso precedente se tendrá por
auténtica la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la
respectiva sociedad administradora.
El Servicio Nacional de Aduanas impartirá las instrucciones para los
efectos previstos en el presente artículo.”
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Por otro lado, el Artículo 6° del Decreto N°993, de 29 de diciembre
del 2004 que aprueba Reglamento del Artículo 6º, de la Ley 19.946, establece
que: "Será responsabilidad de las personas naturales o jurídicas autorizadas para
efectuar gestiones, trámites y demás operaciones con ocasión del ingreso y salida
de las mercancías de Zona Franca, -en adelante las "personas autorizadas"-,
confeccionar las declaraciones con sujeción a los documentos mencionados en el
artículo precedente. Responderán también del cumplimiento de las normas de
visación, control y en general de la observancia de las normas de comercio
exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan
participación en el control sobre el comercio exterior del país, cuando fueren
exigibles en las declaraciones relacionadas con operaciones de Zona Franca.”
e) ORDENANZA DE ADUANAS:
Por su parte el artículo 83° de la Ordenanza de Aduanas prescribe
que “Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o
rectificarse por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que
legal y reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la
mercancía.”
Finalmente, el artículo 11° prescribe que “Las personas autorizadas
deberán mantener archivadas en forma ordenada todas las declaraciones de
ingreso y salida de mercancías de zona franca y los documentos de base que
sirvieron para la confección de las respectivas declaraciones, las que deberán
conservarse en su poder, a disposición del Servicio de Aduanas, por un plazo de
cinco años.”
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B.- EL “SISTEMA DE VISACION REMOTA” DE ZONA
FRANCA:
8.- Es en este contexto que mediante la Resolución Nº74/84,
Manual de Zonas Francas y Numerales 1.1 y 1.2, del Capítulo I, de la Resolución
Nº6150, sobre Visación Remota en Zofri, ambas del Director Nacional de
Aduanas, se reglamentó el “Sistema de Visación Remota” para el control del
ingreso y salida de mercancías de Zona Franca, el que fue establecido bajo dos
modalidades denominadas “Usuario Remoto” y “Pool de Digitación”.
Asimismo, el numeral 1.7 de la misma Resolución Nº6150, establece
que “Todas las operaciones que transmita el usuario y que cuenten con la
aprobación de Aduana y de Zofrisa, en los casos que correspondan, se
entenderán como definitivas procediéndose de inmediato a efectuar las
actualizaciones a los stocks de cada usuario. Lo anterior, sin perjuicio de las
anotaciones definitivas que se harán al momento de las salidas efectivas de las
mercancías desde ZOFRI.”
Consecuente con lo anterior, la Resolución N°6.150, de 21 de agosto
de 1995 sobre “VISACION REMOTA EN ZOFRI” del Director Nacional de
Aduanas, Capitulo 1, “DISPOSICIONES GENERALES”, Subcapítulo 1.3.
establece que “Para los efectos de operar con este nuevo sistema, cada usuario
deberá solicitar al Servicio de Aduanas y ZOFRISA la respectiva clave secreta de
acceso al sistema, siendo responsabilidad exclusiva del usuario respectivo la
confidencialidad de dicha clave.”, lo que es corroborado por el Ord. 8631, de 1 de
diciembre del 2005, de la Gerencia de Asuntos Legales y Corporativos de
ZOFRISA, cuya copia corre a fs. 196, emanado por la Gerente de dicha empresa y
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dirigido al Sr. Director Regional de Aduanas de Iquique, en el cual se define la
“Clave de acceso al SVR” como “una clave asignada al usuario al momento de la
instalación del SVR en el PC del usuario. Esta clave es de exclusiva
responsabilidad de éste y puede ser cambiada las veces que él lo estime
necesario”.
IV.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
9.- Conforme a lo anterior y resolución de fs. 69, son hechos
controvertidos de autos, los siguientes:
a.- Legal salida desde el stock del usuario reclamante de las
mercancías objeto de los cargos reclamados, de fojas 13, 15, 17 y 21.
Antecedentes de hecho que así lo acrediten.
b.- Efectividad de haber formulado ADUANAS los cargos
individualizados, de fs. 13, 15, 17 y 21, con infracción a las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes. Antecedentes de hecho.
c.- Efectividad de existir faltante de mercaderías que sustenta los
cargos formulados N°514730, 514781, 514872 y 514841.
d.- Extemporaneidad de los reclamos, antecedentes de hecho
que así lo acrediten.
e.- Efectividad de que el faltante de inventarios detectado por
ADUANA se encuentra justificado con la pertinente documentación de venta,
válida y oportunamente emitida y tramitada.
V.- EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO.
10.- La reclamada señala que el plazo para interponer el reclamo
venció el día 24 de Marzo del 2014; basa su argumentación en el hecho que la
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reclamante habría reconocido que la notificación de los cargos se produjo el 3 de
Diciembre del 2013, razón por la cual al aplicarle los tres días del artículo 94° de la
Ordenanza de Aduanas más los 90 días para interponer el reclamo, éste sería
extemporáneo a la fecha de su presentación (25 de Marzo del 2014).
El artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas expresa: “La formulación
de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92 y 97 se notificarán
mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada,
debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha
carta”.
Pero lo cierto es que dicho reconocimiento no existe: la reclamante
solo refiere a fs. 2 que los cargos reclamados son “todos de fecha 3 de diciembre
del 2013, notificados por carta certificada de fecha 4 de diciembre del 2013, según
consta en documentación que se acompaña en un otrosí”.
En tal declaración hay un error; los cargos reclamados (subsistentes
después del desistimiento) son de fecha 4, 5, 7 y 6 de noviembre del 2013,
notificados mediante Ordinarios Nros. 5903, de fs. 27; Nro. 5902 de fs. 29 y Nro.
5899 de fs. 31, ellos sí de fecha 3 de diciembre del 2013, los cuales habrían sido
notificados por carta certificada despachada el día 4 siguiente, según sus dichos.
Recibida la causa a prueba sobre este punto, ADUANAS debió
probar la fecha de expedición de la carta certificada, (dada la controversia de los
días de su despacho; 3 o 4 de diciembre del 2013), lo cual no consta en el
proceso; todo ello de conformidad al artículo 1689° del Código Civil que señala:
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”,
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razón por la cual, -a falta de dicha probanza-, este Tribunal tendrá por interpuesto
el reclamo dentro de plazo legal.
VI.- LEGAL SALIDA DESDE EL STOCK DEL USUARIO
RECLAMANTE DE LAS MERCANCÍAS OBJETO DE LOS CARGOS
RECLAMADOS.
11.- La reclamante alega en su reclamo a fojas 2, que “no había
Stock real ni disponible, por lo que no había faltante”.
La reclamada responde a fojas 47 que tal como consta en el Acta de
Fiscalización e Inventario se evidencia que, a la fecha de fiscalización, las
mercancías que conformaban el “stock real disponible” de la empresa reclamante,
informado por la Sociedad Administradora de Sistema Franco, (información que
conforme dispone el inciso 2° del artículo 7° de la Ley 19.946, se presume
auténtica), no fueron habidas en la visita de fiscalización efectuada por la
Comisión Fiscalizadora, lo que fue consignado en las actas respectivas, ya sea en
el número de mercancías como así también en la individualización de ellas y el
documento de ingreso asociado; agrega además a fojas 49, que el “stock real
disponible”, corresponde a las mercancías que físicamente deben encontrarse en
dependencias del usuario de Zona Franca, y no puede ser justificado a través de
documentos aduaneros, a diferencia del “Stock Real No Disponible” (que es la
mercancía pero respecto de la cual se ha emitido un documento aún no aceptado
por el adquirente).
12.- Que analizado el Inventario digital del día 5 de Abril del 2013,
el cual se tuvo por incorporado a fojas 91, se pudo establecer que, -a esa fecha-,
el usuario efectivamente registraba en su inventario las mercancías determinadas
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como faltante, razón por la cual habiéndose establecido que ellas se encontraban
con “stock disponible” a esa fecha, sólo queda por establecer si éstas habían sido
rebajadas legalmente de su Inventario antes de la fecha de la fiscalización; esto
es, antes del día 08 de Abril del 2013.
13.- Mediante Oficio N°43/2014, por petición de la reclamada, se
solicitó a ZOFRISA, informara la rebaja de inventario respecto del usuario
reclamante, hasta el 8 de abril del 2013, de los siguientes documentos aduaneros:
ZETA FECHA CARGO N° ITEM
21815 13-12-2006 514730 27-49
14132 03-08-2004 514781 38
1321 04-08-2004 514872 3-16-18-40-43-44-51
37770 04-08-2004 514841 19-27-30
14.- Mediante Nota N°3462, del 24 de Julio de 2014 rolante a fojas
96 y siguientes, la Subgerencia Legal de ZOFRISA, responde nuestro oficio
informando en detalle adjunto sobre la rebaja de inventario de la empresa DIN
MOTORS LTDA., de los cuatro Zetas requeridos:
ZETA DESCRIPCION CANT.
REBAJA.
SALDO FECHA VISAC. FECHA ACTUA. DOC.
21815
-027
MOTOR FUERA DE BORDA HONDA
BABL GASOLINA
1 0 12/04/2013 16/04/2013 301327
21815
-049
BUTACAS S/MARCA S/MOD PARA
VEHICULO DE M
4
14132
-038
CAJA DE CAMBIO S/M S/M USADO
FAB, JAPONES
12 0 09/04/2013 09/04/2013 115803
1321-
003
MOTOR N.2273214 TOYOTA
GASOLINA 1300C
1
1321-
016
MOTOR N.B685288 1
1321-
018
MOTOR N.3100343 1
1321-
040
MOTOR ESTACIONARIO YANMAR
500CC. FAB. JAPO
1
1321-
043
MOTOR ESTACIONARIO YANMAR
500CC. FAB. JAPO
1 0 19/04/2013 23/04/2013 308493
1321-
044
MOTOR ESTACIONARIO YANMAR
500CC. FAB. JAPO
1 0 22/04/2013 23/04/2013 310199
1321-
051
PUERTA S/MARCA S/MOD. USADO 8 11 04/04/2013 04/04/2013 109815
37770
-019
MOTOR N.222881ª NISSAN QR20
GASOLINA 200
1
37770
-27
MOTOR MARINO N.0356 YANMAR
6GH DIESEL 65
1 0 09/04/2013 09/04/2013 115587
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15.- De lo informado por ZOFRISA se puede establecer que todos
los documentos de rebaja, ya sea Traspasos o Solicitud de Registro de Factura
(SRF) fueron tramitados con fecha posterior a la fecha de fiscalización; esto es, el
8 de Abril del 2013 y en algunos no consta rebaja alguna, excepto en lo que se
refiere al “Z” N°1321 ítem 51, cuyo informe de rebaja de inventario que rola a
fojas 106, registra una rebaja de Inventario del 04 de Abril del 2013 el cual da
cuenta que después de las ventas efectuadas queda un Stock disponible de 11
puertas, que corresponde al faltante de mercadería registrado como la Comisión
Fiscalizadora respecto a dicho ítem, según da cuenta el Inventario Físico rolante
a fojas 56.
16.- De todo lo expuesto se encuentra establecido que las
mercancías “no” se han rebajado legalmente del Stock de Inventario de la
reclamante, por lo cual -a la fecha de la fiscalización-, las mercaderías debían
encontrarse físicamente en sus dependencias, lo que no sucedió.
VII.- EFECTIVIDAD DE HABER FORMULADO ADUANA LOS
CARGOS CON INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y
REGLAMENTARIAS VIGENTES.
17.- Consta de fs. 27 a 31 que los cargos reclamados tienen fecha
de emisión el 3 de diciembre del 2013 y aparece en el primer párrafo de la misma
notificación que éstos fueron aprobados con resoluciones Nros 557 a 562 de
fechas 28 y 29 de noviembre de 2013.
Tratándose de la fiscalización aduanera, la Ley ha señalado
procedimientos administrativos especiales, contenido en los distintos Títulos de la
Ordenanza de Aduanas; en especial, en el Libro II, Títulos IV (Elementos de base
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para la Aplicación de los gravámenes aduaneros) y V (Destinaciones Aduaneras),
los cuales priman por sobre cualquier ley supletoria.
18.- Por tanto, de los hechos antes referidos y normas legales
mencionadas (considerando III, 7°, A), se concluye que los cargos reclamados
fueron formulados por ADUANAS en el ejercicio de sus facultades y conforme a
los supuestos que establece la Ley puesto que, efectivamente, en la fiscalización
de autos se determinaron faltantes de mercancías de las bodegas e instalaciones
del usuario reclamante que no ha sido desvirtuados en autos, según se analizó en
el considerando VI precedente.
VIII.- EFECTIVIDAD DE EXISTIR FALTANTE DE MERCADERÍAS
QUE SUSTENTA LOS CARGOS FORMULADOS.
19.- En aras de la brevedad, respecto de este punto, deberá
estarse a lo ya extensamente analizado en el considerando VI, Nros. 11° y
siguientes precedentes.
IX.- EFECTIVIDAD QUE EL FALTANTE DE INVENTARIO,
DETECTADO POR ADUANAS, SE ENCUENTRA JUSTIFICADO CON LA
PERTINENTE DOCUMENTACIÓN DE VENTA VÁLIDA Y OPORTUNAMENTE
EMITIDA Y TRAMITADA.
20.- Al igual que el caso anterior y en honor a la brevedad, debe
estarse a lo ya analizado en el considerando VI, Nros. 11° y siguientes
precedentes.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 117º, 122º y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas y normas legales citadas;
SE RESUELVE:
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44
NO HA LUGAR AL RECLAMO:
Se CONFIRMAN los cargos Nros 514730, 514781, 514872, y
514841, rolantes a fs. 13, 15, 17 y 21; todo ello SIN COSTAS, por tener motivos
plausibles para litigar.
EJECUTORIADO el presente fallo y emitidos el respectivo giro, el
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS deberá remitir a este Tribunal copia del
mismo y de su respectiva acta de notificación.
NOTIFÍQUESE a la RECLAMANTE conforme lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 127° de la Ordenanza de Aduanas y a la RECLAMADA
de modo general.
REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 14-9-0000499-1
RIT : GR-02-00015-2014
DICTADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR
DON MARIO GUZMÁN CORTES Y AUTORIZADA POR LA SECRETARIA
ADUANERA (S) DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
MGC/LOV/app
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante (por carta certificada)
-Registro de Fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2014-10-15T13:32:15-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.