Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00026-2014 · 14 de agosto de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00026-2014
- RUC
- 14-9-0000531-9
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 14-9-0000531-9
RIT GR-02-00026-2014
POLYEX S.A.
RUT 99.565.190-4
Iquique, catorce de agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
Que a fs. 1 comparece don ALFREDO ABUJATUM LASHEN,
chileno, casado, cédula de identidad N° 7.205.013-4, en representación de
POLYEX S.A., RUT N° 99.565.190-4, según personería que acompaña, ambos
con domicilio en Avenida Arturo Prat N° 353, Departamento N° 906, Edificio Matiz,
Iquique, quien reclama del Cargo N° 515091, de 21 de noviembre del 2013, por
impuestos dejados de percibir, al considerar la improcedencia del Acuerdo
Chile/Mercosur, por no tratarse de un envío directo. Dicho Cargo es por la suma
de US$63,14 y afecta a la DIN N°1880571827-3, de 28 de diciembre del 2012.
A juicio del reclamante el cargo es improcedente por las razones de
hecho y derecho que se indican a continuación:
1.- El envío de las mercancías desde el país de origen al importador
es directo.
El motivo principal del Cargo es que no existiría un “Transito Directo”
o “Envío Directo”, dado que las mercancías no se remitieron directamente desde el
país exportador a Chile, sino que existió previamente un transbordo en Callao
(Perú), país no Parte del Acuerdo Chile/Mercosur, por lo que se requiere un
certificado de la compañía transportadora en origen señalando que las mercancías
no fueron objeto de manipulaciones posteriores que alteraran el origen en dicho
país no parte.
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Precisamente, por las circunstancias anotadas derivadas de la
disposición de transporte, ocurre que las mercancías se envían previamente a otro
país normalmente cercano y posteriormente al país importador, lo que cuando es
conocido en origen, se procede a indicar en los documentos de transporte -en este
caso B/L-, toda la ruta, incluyéndose expresamente el transbordo en el país no
parte.
Este paso obligado de transporte, en un país no parte, fue
reconocido como una circunstancia propia de la dinámica del comercio exterior y
por ello el DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS, mediante el Oficio N°218, de
31 de julio del 2007, especifica que para acreditar que en el tránsito por un país no
parte las mercancías no han perdido su origen, basta la presentación del B/L, en
este caso, que ampare el transporte entre el país de origen a Chile y en donde
conste el transbordo en el tercer país. En este contexto, pide tener presente que
este principio es aplicable para todos los países con los cuales Chile tiene un
Tratado Comercial vigente, tal como lo instruye el Oficio Ordinario N°15531, de 12
de diciembre del 2013, Letra B), inciso 2°, Sub-Dirección Técnica, del SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS, que también se acompaña.
Al estar señalado en el B/L, correspondiente a la DIN
N°1880571827/2012 el transbordo, se trata de un envío directo y -por tanto-, es
plenamente aplicable el Acuerdo Chile/Mercosur, cumpliéndose con las demás
formalidades exigibles.
Por lo que solicita declarar la improcedencia del Cargo 515091, de 21
de noviembre del 2013, de la ADUANA de Iquique, porque las mercancías
constituyen un envío directo desde el país exportador a Chile.
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A fs. 25 comparece don RUBÉN VILLALOBOS MONARDES,
abogado, en representación de la DIRECCION REGIONAL DE LA ADUANA DE
TARAPACA, ambos con domicilio en calle Sotomayor N°256 de Iquique, quien
contesta el reclamo, solicitando confirmar el cargo formulado por ADUANA, con
expresa condena en costas, en razón de los argumentos de hecho y derecho que
a continuación se exponen:
Con fecha 28 de diciembre del año 2012 el despachador de aduanas
señor JORGE ANÍBAL MOYA MANCILLA, emitió la DIN N°1880571827-3, que
da cuenta de la importación de mercancías consistentes en “polietileno de alta
densidad”, desde la Zona Franca de Iquique a régimen general de tributación,
mercancías originarias del Brasil, razón por la que se invoca los beneficios
arancelarios del Acuerdo Chile Mercosur (ACEM), según consta de la información
consignada en la antes referida DIN y en su documentación de base.
Esta operación, como se dijo, se acogió al Acuerdo Chile/Mercosur
(ACEM), que establece que este tipo de mercancía, originaria de Brasil, tendrá
una preferencia arancelaria al entrar a nuestro país, por ser originaria de un país
perteneciente al Acuerdo mencionado.
En revisión a posteriori, de carpetas de despachos, presentadas por
el Agente de Aduana Sr. JORGE MOYA M., para efectos de regularizar el pago de
multa por aplicación del artículo 154° de la Ordenanza de Aduanas, en este caso
concreto se procedió a la revisión de la carpeta de despacho de la DIN
N°1880571827-3, pudiendo constatar que en ella, no constaba con la
documentación que permitiera validar la preferencia arancelaria invocada
correspondiente al mencionado Acuerdo.
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Específicamente, si bien entre los documentos de base se
encontraba el Certificado de Origen, la restante documentación fundante,
especialmente la Solicitud de Traslado a Zona Franca “Z” N° 35860, de fecha 9 de
julio de 2012, emitido por la empresa Usuaria de Zona Franca INDUSTRIAS
POLITEX S.A., Rut 96.018.000-2, que luego emitió la correspondiente Factura de
Importación, Visación N° 45246, de fecha 12 de diciembre del 2012, indicaba en el
recuadro Origen y Transporte que las mercancías arribaron por vía marítima,
originarias de Brasil y que se realizó transbordo en el Puerto de Callao, Perú,
Estado que no es parte del referido Acuerdo.
Igualmente se pudo verificar que entre los documentos de la referida
carpeta de despacho, no se encontraba el BL respectivo ni otro tipo de documento
que permitiera “acreditar que en el tránsito por terceros estados la mercancía ha
permanecido bajo la vigilancia de la aduana del país de tránsito o en depósito y
que no haya sido sometida a operaciones distintas de la descarga, carga o
cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado”, conforme con lo prescrito
en el Anexo 13 artículo 8 letra b) del ACE 35 Chile- Mercosur.”
Así las cosas y con estos antecedentes la DIRECCIÓN REGIONAL
DE ADUANA DE IQUIQUE, procedió a emitir el Cargo N° 515091, por el cual se
cobra la diferencia de derechos dejados de percibir, ascendente -como se dijo-, a
la suma de US$63,14, que fue notificado al reclamante mediante Notificación N°
5939, de fecha 10 de diciembre de 2013.
Con lo anterior, estima que -en los hechos-, no se dio cumplimiento
con lo prescrito en el Anexo 13, artículo 8°, letra b), del ACE 35 Chile- Mercosur ni
al Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 3 sobre “ingreso de mercancías”,
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que en su numeral 10 dispone acerca de los “Documentos que sirven de base
para la confección de la Declaración de Ingreso”, letra ñ).
Sobre este particular, considera que todos los Acuerdos Comerciales
suscritos por Chile contemplan una norma específica de gran vinculación con el
origen de las mercancías, y que además constituye uno de los requisitos
esenciales para obtener preferencias arancelarias, cual es aquella referente al
“Transporte Directo”, prescribiendo, -en términos generales-, que para que las
mercancías no pierdan su calidad de originarias deberán ser transportadas
directamente entre el país exportador y el país importador.
En este contexto y para el caso de la especie, cabe destacar que el
ACE N° 35, suscrito entre Chile y MERCOSUR, establece en su Anexo 13,
Artículo 8° sobre “Expedición, Transporte y Tránsito de las mercancías”, los
requisitos que debe cumplir el transporte de las mercancías entre los países Parte
del Acuerdo, para considerarlo una “expedición directa”, a efectos de beneficiarse
del tratamiento arancelario preferencial. A saber:
a) Que las mercancías sean transportadas sin pasar por el territorio
de algún Estado no participante en el Acuerdo;
b) Las mercancías que transiten a través de uno o más Estados no
participantes del Acuerdo, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, hayan
permanecido bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente.
Luego, el referido artículo 8° condiciona la calificación del tránsito de
la mercancía, por un tercer país como una “expedición directa”, al cumplimiento de
los siguientes requisitos:
i. Que el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o
consideraciones relativas a requerimientos de transporte; que las
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mercancías no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en
el Estado no participante del tránsito;
ii. Que las mercancías no sufran, durante su transporte o
depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o
manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su
conservación.
Por su parte, y en concordancia con lo prescrito en el Anexo 13,
artículo 8°, letra b), del ACE 35 Chile-MERCOSUR, el Compendio de Normas
Aduaneras, Capítulo 3, sobre “ingreso de mercancías”, indica en su numeral 10
“Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”,
letra ñ):
“En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando
corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito por
terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del
país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas
de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado.”
Del análisis de las normas citadas, observa que siempre que se
solicite tratamiento arancelario preferencial para mercancías originarias de un país
con el cual Chile ha suscrito un acuerdo comercial y -en lo particular-, tratándose
de MERCOSUR, resulta esencial, a objeto de acceder a dichas preferencias
arancelarias, que el importador proporcione al agente de aduanas documentos
que certifiquen el transporte o tránsito de que fue objeto la mercancía desde el
país de origen hasta el país de destino, indicando su ruta completa; debiendo,
además, acreditar que la mercancía estuvo sujeta al control o vigilancia de la
autoridad aduanera del tercer país, mediante un documento en el cual dicha
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autoridad certifique que las mercancías sólo fueron objeto de los procesamientos
permitidos por el Acuerdo Comercial de que se trate.
A la luz de lo expuesto, y en atención al fundamento consignado en
el cargo reclamado, se pudo constatar que ni al momento de la importación ni al
momento de ser presentada la carpeta para la fiscalización a posteriori ante la
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE IQUIQUE, se acompañaron en la
carpeta de despacho documentos que demuestren que las mercancías
permanecieron bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del tercer país no parte,
de manera de acreditar que en dicho transito éstas no fueron objeto de
operaciones diferentes a la carga, descarga, o a preservarlas en buenas
condiciones, según prescribe el propio Acuerdo Comercial que nos ocupa.
Adicionalmente, el cargo reclamado indica que “Cuando hay
transporte por un tercer país no parte, se debe presentar un certificado de la Cía.
Transportadora en origen que las mercancías no fueron objeto de manipulaciones
posteriores; de lo contrario no le corresponde la preferencia arancelaria.
Mercancía hizo transbordo en Callao (Perú)”; sin embargo -y como ya se dijo-, en
el caso sub lite se pudo verificar que tales antecedentes no se encontraban entre
los documentos de base de la referida DIN; de hecho apunta que hasta el día de
hoy no se encuentran tales documentos en la carpeta de despacho, siendo
inexcusable tal falta de antecedentes y por ende haciendo inviable la preferencia
arancelaria invocada en la DIN, siendo en consecuencia ajustado a derecho y
plenamente procedente el cargo cursado por tal motivo.
En efecto, cabe hacer presente que tal actuación del Sr. Agente de
Aduanas encargado del despacho en cuestión, generado a partir del aporte de
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antecedentes efectuado por el mandatario e importador, vulnera lo dispuesto en el
artículo 78° de la Ordenanza de Aduanas que en forma expresa dispone:
“Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar
las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el
artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes”.
Así las cosas el despachador invocó un acuerdo comercial, sin contar
en la carpeta de despacho con un documento que el transporte de las mercancías
cumplían el requisito exigido en el Acuerdo, para acreditar que las mercancías no
han perdido su calidad de originarias.
Igualmente el despachador incumplió lo dispuesto sobre la materia
en la Res. Ex. Nº 1.300 sobre “Compendio de Normas Aduaneras”, que en su
Nº10, capítulo III, Nº 10.1 Letra A), referido a los “Documentos que sirven de base
para la confección de la Declaración de Ingreso”, dispone:
“Capítulo III: Ingreso de Mercancías
10.1. Los documentos que sirven de base para la confección de la
declaración, para efectos de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ordenanza
de Aduanas, son los que a continuación se indican:
a) Documento de transporte en original que acredite al importador
como consignatario de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 98° de la Ordenanza de Aduanas.
En el caso del transporte marítimo, la declaración se confeccionará
en base al conocimiento de embarque original. El despachador tendrá la
obligación de entregar el original del conocimiento de embarque a su emisor antes
del retiro de las mercancías desde la zona primaria. En caso que el emisor del
conocimiento de embarque no disponga de oficinas en el puerto de descarga, el
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despachador podrá hacer esta entrega por correo certificado al domicilio del
emisor, o mediante entrega directa, lo que se deberá cumplir, a más tardar, el día
hábil siguiente al retiro de las mercancías. Tratándose de carga en que se requiera
la presentación de un Título de Admisión Temporal de Contenedores, TATC, la
entrega del conocimiento de embarque original deberá efectuarse en forma previa
a la emisión del TATC o con ocasión de la emisión de dicho documento. En estos
casos, deberá mantenerse en la carpeta de despacho una fotocopia del
conocimiento de embarque original en que conste el mandato para despachar,
autorizada de conformidad al artículo 195° de la Ordenanza de Aduanas y el
acuse de recibo del conocimiento de embarque original extendido por la persona
facultada para recibirlo, o la constancia del envío por correo certificado, según
corresponda.
Tratándose de mercancías transbordadas en el exterior en que se
hubieren emitido documentos de transporte en los puertos de transbordo, para
confeccionar la declaración se deberá contar con el original del documento de
transporte que acredite la consignación de las mercancías. Si éste correspondiere
al emitido en alguno de los puertos de transbordo, se deberá contar además, con
una copia del documento de transporte correspondiente al primer embarque, para
determinar el flete de la operación.”
Finalmente vuelve a hacer referencia a lo dispuesto en el mismo
Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 3 sobre “ingreso de mercancías”,
numeral 10 “Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración
de Ingreso”, letra ñ), que dispone:
“ñ) En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales,
cuando corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito
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por terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana
del país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones
distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen
estado.”
Pues bien, en el presente caso, ello quedaría de manifiesto del
examen de la carpeta de despacho entregada por el despachador para la revisión
a posteriori efectuada por la Dirección Regional de Iquique, ya que a la fecha de la
fiscalización, transcurridos ya más de 10 de meses desde la fecha del despacho e
incluso hasta el día de hoy, no se encuentra en la referida carpeta de despacho
presentada el BL respectivo u otro documento que acreditará las circunstancias
exigidas en la normativa ya señalada, para mantener la preferencia invocada por
el Sr. Despachador en la DIN respectiva.
Pretender ahora, mediante la presentación en sede judicial de un
documento como el BL acompañado al reclamo de autos, no puede considerarse
una opción procesal válida, considerando que se trata de un elemento cuya
ausencia se constató en la fase administrativa de formulación del cargo reclamado
en autos y en tal sentido y conforme la normativa aplicable al caso, que ya ha sido
latamente referida, podríamos estimar que precluyó su derecho y en tal sentido el
cargo ha sido legal y reglamentariamente emitido, debiendo en consecuencia
rechazar el reclamo de autos, con costas.
Por tanto, Solicita, en mérito de lo expuesto, tener por contestado el
reclamo de autos, solicitando su rechazo con expresa condena en costas,
confirmando el cargo N°515091, emitido por la DIRECCIÓN REGIONAL DE
ADUANAS DE TARAPACÁ, por haber sido legal y reglamentariamente emitido.
LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
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A fs. 21 se confiere traslado del reclamo y se tiene por acompañados
documentos fundantes.
A fojas 23 se declaran suspendidos los plazos por el sismo que
afectó a la ciudad.
A fs. 25 la reclamada evacua el reclamo y se tiene por contestado a
fojas 44.
A fs. 46 se recibe la causa a prueba.
A fojas 49 la reclamada presenta lista de testigo, la que se provee a
fojas 52.
A fojas 50 la reclamada deduce incidente de acumulación de causas,
a la que se le da traslado a la reclamante a fojas 52.
A fojas 54, se tiene por evacuado el traslado en rebeldía del
reclamante y se resuelve no dando lugar a la acumulación solicitada.
A fojas 56, la reclamante hace presente prueba, lo que se provee a
fojas 57.
A fojas 59 la reclamada acompaña documentos, por cuerda
separada, con identificación del ítem a fojas 60, la que se provee, certifica y se
ordena guardar en custodia en el tribunal, conforme a fojas 65.
A fs. 61 la reclamada acompaña documentos, con citación, la que se
provee a fojas 65.
A fs. 67 testimonial reclamada.
A fs. 71 se traen los autos para fallo.
A fojas 73, la reclamada presenta observaciones a la prueba, que se
tienen presente a fs. 76.
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A fs. 78 se decreta medida para mejor resolver, la que se cumple a
fs. 82 y se pone en conocimiento de las partes a fs. 83.
A fs. 85 la reclamante pide se tenga presente al resolver en relación
a la personería del reclamante y otras consideraciones, lo que se provee a fs. 89.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fs. 4 Acta de Directorio de POLYEX S.A., de fecha 23 de enero de
2012 reducida a escritura pública, repertorio N° 406-2012 donde consta la
representación del Gerente General; a fojas 7, 38 y 39, DIN N°1880571827-3, del
28 de diciembre del 2012; a fojas 8 Formulario de Cargo N° 515091, del 21 de
noviembre del 2013; a fojas 9 y 37, Solicitud de Traspaso a Zona Franca “Z”, N°
35860, del 9 de julio de 2012; a fojas 10 y 36, Certificado de Origen N° CHSL 189-
12, del 12 de junio del 2012; a fojas 11, BL N° AHRA0FD00 de Empresa
NORGISTICS BRASIL OPERADOR MULTIMODAL LTDA. de Santo Andre, Sao
Paulo, Brasil a INDUSTRIALES POLYTEX S.A. Iquique, Chile, transportado por la
naviera SAAM; a fojas 13 y 33 Mandato Especial de POLYEX S.A. al Agente de
Aduanas JORGE MOYA MANCILLA, del 12 de diciembre de 2012; a fojas 14 y
34, Factura de Importación N° 049352, de 12 de diciembre del 2012; a fojas 15 y
35, Packing List de POLYEX S.A., del 12 de diciembre del 2012; a fs. 16 y 40,
Comprobante de Transacción en la Tesorería General de la República, folio
1880571827, del RUT 99.565.190-4, formulario 15, por $80.492.- del 1 de Octubre
de 2013; a fs. 17, Notificación N° 5939, del 10 de diciembre de 2013, a la empresa
POLYEX S.A. del cargo, -entre otros-, N° 515091; a fs. 18 Oficio Circular N° 218,
del Director Nacional de Aduanas, del 31 de julio de 2007; a fojas 19 y siguiente,
Oficio Ordinario N° 00015531, de 12 de diciembre del 2013, de la Subdirectora
Técnica (S) del SERVICIO DE ADUANAS al señor CARLOS LYNG F de SCG
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TRADING CONSULTORÍA LTDA; a fs. 41, Mandato Judicial de la Dirección
Regional de Aduanas de Iquique a JORGE ARANDA ARANDA y otros; a fs. 48
Comprobante de envío carta certificada de fecha 7 de mayo de 2014 de
Resolución que recibe causa a prueba; a fs. 60, Identificación de físico no
escaneable; a fs. 62 y siguientes, oficio ordinario N° 246, de 23 de abril de 2014 de
la Encargada de la Unidad de Investigaciones de la Aduana de Iquique al Jefe
Asesoría Jurídica de la misma Aduana; a fs. 70 certificado de custodia de físico no
escaneable; a fs. 80 oficio N° 57/2014 despachado a la compañía naviera
transportista; a fs. 81 constancia de entrega del oficio anterior; a fs. 82 respuesta
de la naviera al oficio anterior.
Por cuerda separada, en custodia en este Tribunal, corre Carpeta de
Despacho Original N°1880571827-3, según certificado de fs. 70.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don ALFREDO ABUJATUM LASHEN,
en representación de POLYEX S.A., ambos ya antes individualizados, quien
reclama el cargo Nº 515091, conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
2.- Que a fs. 25 comparece don RUBÉN VILLALOBOS
MONARDES, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA
DE TARAPACÁ, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el
reclamo interpuesto, solicitando el rechazo del mismo, con costas, conforme a las
argumentaciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas ya las
cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
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3.- Que a fs. 67 corren dichos del testigo ofrecido por ADUANAS;
doña BEATRIZ REYES ILLANES, quien previamente juramentada y al tenor de
los puntos de prueba fijados en autos a fs. 46 expone:
AL PUNTO N°1:
RESPUESTA: como encargada de la Unidad de Investigaciones
Aduaneras, me correspondió revisar la carpeta de despacho de autos, detectando
en la revisión documental a posteriori, que la mercancía había sido objeto de un
transbordo en un país “no parte” del Tratado en cuestión y no se encontraba en
ella ningún documento que acreditara tal situación, por lo que se procedió a emitir
el cargo por los derechos e impuestos dejados de percibir, por no corresponder la
preferencia arancelaria al incumplir las instrucciones emanadas del Acuerdo y de
las normas aduaneras existentes a la fecha.
El Acuerdo señala que para que la mercancía califique como
originaria debe ser de expedición directa; es decir, debe transitar directamente
desde el país de origen hacia el país de destino y en caso de que esto no se
cumpla, debe acreditar que la mercancía en su tránsito por el tercer país, no fue
objeto de manipulaciones que le hagan perder su origen.
Además, el capítulo tercero, numeral 10, letra ñ), del Compendio de
Normas Aduaneras, señala que cuando una mercancía ha sido objeto de un
transbordo, al momento de tramitar la importación; es decir, de confeccionar la
DIN (declaración de ingreso nacional) de autos, debe adjuntar un certificado de la
autoridad aduanera del lugar donde se realizó dicho transbordo; en caso contrario,
esta situación puede demostrarse con el BL donde se indique la ruta que tuvo la
mercancía, lo que en este caso no se cumplió por cuanto en la carpeta de
despacho no se contaba con el BL; por lo tanto, la ADUANA no podía saber si
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este transbordo se encontraba o no acreditado.
En la fotocopia del BL de autos, consta que hubo un transbordo en
un “país no parte del Acuerdo”, por lo tanto, de acuerdo a lo mencionado en el
punto 5, del Oficio N° 218, del año 2007, se habría cumplido con el requisito, pero
el punto en este caso es que el BL, no se acompañó en la carpeta de despacho al
momento de hacerse la importación de la mercancía, lo que además queda
demostrado en el mandato para despacho, donde el importador señala los
documentos que adjunta para el despacho, indicando que presenta la factura de
importación, la declaración jurada del valor y la lista de empaque, no indicando
que se acompaña el BL.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga la testigo si las
normas del Acuerdo señalan una reglamentación especial para el caso de que la
mercancía provenga desde Zona Franca; en este caso para acogerse a Arancel
Especial.
RESPUESTA: En este caso no estoy segura respecto de mercancías
provenientes de Zona Franca.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si es que la
carpeta de despacho presentaba el “Z” correspondiente.
RESPONDE: Sí, presentaba el “Z” donde consta que la mercancía
hizo un transbordo en el puerto de Callao.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si en el “Z” se
indicaba el número de BL (conocimiento de embarque).
RESPONDE: Sí se indicaba.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si para tramitar
un “Z” es necesaria la presentación del correspondiente BL (conocimiento de
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embarque).
RESPONDE: Sí es necesaria la presentación del BL, en la mayoría
de los casos. Este era uno de los casos necesarios.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si tiene
conocimiento si al tramitar los correspondientes “Z” el usuario presentó los
Conocimiento de embarque respectivos.
RESPONDE: No tengo conocimiento, porque en el caso puntual de
estos “Z” era mercancía que pasaba directamente al Barrio Industrial; por lo tanto
no pasaba por el control de ADUANA.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si tiene
conocimiento cuál es la Unidad encargada de la tramitación de dichos documentos
para el ingreso de mercancías al Barrio Industrial.
RESPONDE: La Unidad encargada de Zona Franca.
REPREGUNTADA para que diga, exhibiendo la carpeta de despacho
de la presente causa, para que explique la testigo, que documentos trae y con qué
folios.
RESPUESTA: son ocho folios en total:
Folio 1: Mandato especial,
Folio 2: Factura de importación
Folio 3: Packing List
Folio 4: Fotocopia del certificado de origen de la mercancía
Folio 5: “Z”
Folio 6: la DIN, y
Folio 7: Comprobante de pago
Todo lo anterior, presentado junto a la “guía de entrega de
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documentos y movimiento interno” (GEMI), indicando folios del 1 al 7.
REPREGUNTADA PARA QUE DIGA ¿si reconoce su firma en el
Informe acompañado con fecha 23 de abril de 2014, referente al cargo y DIN
correspondiente a esta causa?
RESPUESTA: sí, es mi firma.
REPREGUNTADA PARA QUE DIGA ¿con cuánto tiempo de
diferencia se hizo la fiscalización a posteriori de la referida importación de
mercancía, aproximadamente?
RESPUESTA: Desde que se legalizó la DIN, la revisión a posteriori
se realizó casi un año después, en el mes de noviembre del 2013.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: quiero dejar constancia de que el documento ZETA
sirve para que la mercancía ingrese a Zona Franca, y no es una importación de la
mercancía; por lo tanto, los documentos que pueda adjuntar u que sirven de base
para la confección del ZETA, pueden variar dependiendo del tipo de transporte
que se utilice para el traslado de la mercancía. Ahora bien, la mercancía cuando
ingresa a Zona Franca, ingresa a un recinto de extraterritorialidad aduanera; esto
significa que la mercancía -para efectos legales-, sigue estando en el extranjero y
que además dentro de este recinto, puede ser objeto de diferentes procesos,
como almacenaje, transformación, embalajes, etc. y en el presente caso, por esta
mercancía se tramitó una Declaración de Importación, meses después de que ella
ingresara a Zona Franca y que los derechos e impuestos fueron pagados casi un
año después de haber sido tramitada la DIN; es decir, que durante ese período, la
mercancía pudo ser objeto de cualquiera de los procesos señalados, por cuanto
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se trataba exclusivamente de materia prima y no de un producto terminado.
Finalmente, reafirmar que el Tratado y las normas aduaneras ya
mencionadas, señalan que al momento de efectuarse la importación, el
despachador de Aduanas debe contar con todos los documentos de base,
numerados en el Capítulo III, numeral 10, del Compendio de Normas Aduaneras y
el Tratado señala que si no se cumple con cualquiera de los requisitos de origen,
se perderá la preferencia arancelaria y en el presente caso, al momento de la
importación, no se cumplió con el requisito de la certificación de que la mercancía
no fue motivo de manipulación en su paso por el tercer país no parte.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en autos:
a) Que mediante el Conocimiento de Embarque (BL) AHRA0FD00,
emitido en Santo Andre, Sao Paulo, Brasil, el 13 de junio del 2012, rolante a fs. 11
y siguiente, la empresa CSAV GROUP AGENCIES BRASIL., transportó las
mercancías CAIU8472957, DFSU6612542, FSCU9108607, IRNU4553651 y
TCNU7114295, allí señaladas, desde Santos, Sao Paulo Brasil, teniendo como
destino final el puerto de Iquique. (CLIQQ-BRSSZ), con transbordo en el puerto de
El Callao, Perú.
b) Que el 9 de julio de 2012, INDUSTRIAS POLYTEX S.A. ingresó a
Zona Franca de Iquique, mediante la Solicitud de Traslado a Zona Franca (“Z”) N°
35860, de fs. 9, las mercancías señaladas en la letra a) anterior. En el mismo
documento consta que la mercancía tiene como país de origen Brasil (código 220)
con transbordo en El callao, Perú. (Código 252).
Para la emisión de dicho documento presentó el BL anterior.
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c) Aparece de la Factura de Importación N° 049504, rolante a fs. 14,
del 12 de diciembre de 2012, que la empresa POLYTEX S.A. le vendió a la
empresa POLYEX S.A., reclamante en estos autos, las mercancías referidas en
las letras anteriores, en la forma, plazo, cantidad y condiciones que allí se indican.
d) Que mediante la DI N° 1880571827-3, del 28 de diciembre de
2012, rolante a fs. 7 y 37, el consignatario importador POLYEX S.A., recibió
mercancía de su consignante POLYTEX S.A., a través del agente de aduanas don
JORGE MOYA MANCILLA, quién presentó a despacho con la destinación
aduanera de “importación”, desde la misma Zona Franca de Iquique hasta Iquique,
las mercancías anteriormente referidas.
e) Que la reclamante amparó la importación de la mercancía en el
“certificado de origem” N° CHSL 189-12, de fecha 12 de junio de 2012, emitido por
la empresa vendedora ya indicada, rolante a fs. 10 y 36, solicitando tratamiento
preferencial en virtud del Tratado de Libre Comercio (en adelante TLC) suscrito
entre Chile y MERCOSUR y el mérito del propio BL antes señalado que contiene
la ruta completa del tránsito de la mercancía, incluido su transbordo en el puerto
de El Callao.
f) Que ADUANAS, con fecha 21 de noviembre del 2013, a posteriori
de la fecha de aceptación de la DI, denegó el tratamiento preferencial solicitado
por la reclamante en la DI antes señalada, emitiendo el cargo N° 515091, según
consta de fs. 8, por derechos dejados de percibir por concepto de arancel
aduanero e IVA, el cual fue notificado a la reclamante mediante el envío de carta
certificada el 10 de diciembre de 2013, conforme consta en Notificación N° 5939,
de fs. 17, conforme a los siguientes valores:
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ITEM CODIGO CANTIDAD UNIDAD
MEDIDA
VALOR
HS5502 POLIETILENO DE ALTA DENSIDAD;
PO
39012000 570,5 K.N. 884,28
AD VALOREM 6% 223 53,06
BASE IVA 937,34
IVA 178 178,09
IVA PAGADO EN DIN 178 168,01
DIFERENCIA IVA 178 10,08
TOTAL DE GIRO 191 63,14
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que se determinó a fs. 46, como HECHOS SUSTANCIALES,
PERTINENTES Y CONTROVERTIDOS los siguientes:
EFECTIVIDAD QUE EL BL (BILL OF LADING) INTEGRABA LA
CARPETA DE DESPACHO PRESENTADA A ADUANAS POR EL
DESPACHADOR AL MOMENTO DE LA EMISIÓN DE LA DECLARACIÓN DE
IMPORTACIÓN.
6.- El ACE (Acuerdo de Complementación Económica) N° 35,
suscrito entre Chile y MERCOSUR establece en su Anexo 13, Artículo 8°, sobre
“Expedición, Transporte y Tránsito de las mercancías”, los requisitos que debe
cumplir el transporte de las mercancías entre los países Parte del Acuerdo, para
considerarlo una “expedición directa”, a fin de beneficiarse con el tratamiento
arancelario preferencial; ellos son:
“a) que las mercancías sean transportadas sin pasar por el territorio
de algún Estado no participante en el Acuerdo;
b) Las mercancías que transiten a través de uno o más Estados no
participantes del Acuerdo, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, hayan
permanecido bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente.”
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En consecuencia, el referido artículo 8° condiciona la calificación del
tránsito de la mercancía por un tercer país como una “expedición directa”, al
cumplimiento de los siguientes requisitos:
“i.- Que el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o
consideraciones relativas a requerimientos de transporte; que las mercancías no
estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el Estado no participante del
tránsito;
ii. Que las mercancías no sufran, durante su transporte o
depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipuleo para
mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.”
7.- Por su parte, y en concordancia con lo prescrito en el Anexo 13,
artículo 8°, letra b), del ACE 35 Chile- MERCOSUR, el Compendio de Normas
Aduaneras, Capítulo 3, sobre “ingreso de mercancías”, indica en su numeral 10
“Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”,
letra ñ):
“En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando
corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito por
terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del
país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas
de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado”.
8.- Del análisis de las normas citadas, se observa que siempre que
se solicite tratamiento arancelario preferencial para mercancías originarias de un
país con el cual Chile ha suscrito un Acuerdo Comercial y, en lo particular,
tratándose de MERCOSUR, resulta esencial, -a objeto de acceder a dichas
preferencias arancelarias-, que el importador proporcione al agente de aduanas
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documentos que certifiquen el transporte o tránsito de que fue objeto la mercancía
desde el país de origen hasta el país de destino, indicando su ruta completa;
debiendo, además, acreditar (en el caso de su tránsito por un país no parte), que
la mercancía estuvo sujeta al control o vigilancia de la autoridad aduanera del
tercer país, mediante un documento en el cual dicha autoridad certifique que las
mercancías sólo fueron objeto de los procesamientos permitidos por el acuerdo
comercial de que se trate.
9.- La reclamante no niega el transbordo de la mercancía en el
Puerto de El Callao; solo refiere que tal situación no la excluye de los beneficios
del TLC CHILE-MERCOSUR amparándose en el Oficio Circular N° 218, de 31 de
julio del 2007, rolante a fs. 18, que en su numeral 5° señala que “en el caso de
mercancías originarias de los países a que se refiere el numeral I, que transiten
por un país no parte, sin depósitos ni almacenamientos, será suficiente para
acreditar que ellas no han perdido el origen en el tercer país, la presentación del
conocimiento de embarque o documento que haga sus veces que ampara el
transporte de las mercancías entre el país de origen a Chile, y en donde conste el
transbordo en el tercer país”; en el hecho que el BL de fs. 11 y siguiente
efectivamente ampara el transporte de la mercancía (Brasil a Chile) y que dicho
principio es aplicable a “todos” los países con los cuales Chile tiene un TLC
conforme se instruye en la letra b), del Ord. 15531, de 12 de diciembre del 2013,
cuya copia acompaña a fs. 19.
10.- Se puede constatar en los documentos presentados a prueba
que ni al momento de la importación ni al momento de ser presentada la carpeta
para la fiscalización a posteriori ante la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE
IQUIQUE, se acompañaron en la carpeta de despacho documentos que
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demuestren que las mercancías permanecieron bajo la vigilancia de la autoridad
aduanera del tercer país no parte (Callao-Perú), a fin de acreditar que en dicho
transito éstas no fueron objeto de operaciones diferentes a la de carga, descarga,
o para preservarlas en buenas condiciones, según prescribe el propio Acuerdo
Comercial. También consta de la carpeta de despacho acompañada en custodia
según ítem y certificado de fs. 70 que el BL de fs. 11 y siguiente “no formaba parte
de la carpeta de despacho”, lo que es ratificado por los dichos de la testigo de
ADUANAS, REYES ILLANES, de fs. 67.
11.- El Cargo N° 515091, reclamado, indica que “Cuando hay
transporte por un tercer país no parte, se debe presentar un certificado de la Cía.
Transportadora en origen que las mercancías no fueron objeto de manipulaciones
posteriores; de lo contrario, no le corresponde la preferencia arancelaria.
Mercancía hizo transbordo en Callao (Perú)”.
En estas condiciones se tendrá por acreditado que el mencionado BL
de fs. 11 y siguiente “no” formaba parte integrante de la carpeta de despacho
respectiva.
IV.- CUMPLIMIENTO CON LO INDICADO EN EL PUNTO 5 DEL
OFICIO CIRCULAR 218, DEL 2007.
12.- En cuanto al Oficio Circular N°218/2007 de fs. 18, la
reclamante arguye que este paso obligado de transporte por un país “no parte” fue
reconocido como una circunstancia propia de la dinámica del comercio exterior y
por ello el DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS, mediante el Oficio N°218, de
31 de julio del 2007, especifica que para acreditar que en el tránsito por un país
“no parte”, las mercancías no han perdido su origen basta la presentación del B/L
que ampare el transporte entre el país de origen a Chile en donde conste el
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transbordo en ese tercer país y que este principio es aplicable a todos los países
con los cuales Chile tiene un Tratado Comercial vigente.
13.- Al respecto, consta del referido Oficio Circular N°218/2007,
numeral 1.- que: “Los acuerdo comerciales suscritos por Chile con la Unión
Europea, AELC (Suiza, Noruega, Islandia y el principado de Liechtenstein), China,
Corea del Sur, Estados Unidos, México, Canadá, P4 (Nueva Zelandia y Singapur),
Centroamérica (Costa Rica y el y El Salvador), establecen que el trato preferencial
contemplado en el respectivo acuerdo, se aplicará a las mercancías originarias
que sean transportadas directamente entre ambos países.”
Asimismo, en su numeral 4.- también señala que: “El tránsito y
transbordo han sido regulados, respecto de los Tratados con Estados Unidos,
Corea, México, Canadá y Centroamérica por el Oficio Circular N°302 de 2004”.
14.- Como se puede apreciar, ninguno de ambos puntos se refiere al
tratado CHILE-MERCOSUR, por lo que este Tribunal estima que el Oficio antes
indicado no aplica a la importación analizada.
15.- El Oficio Ordinario N°15531 de 12 de diciembre de 2013, Letra
B), inciso 2°, Sub-Dirección Técnica, del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS,
en la que también basa su reclamo, rolante a fojas 19, refiere que para el resto de
los países con los cuales Chile tiene un Tratado Comercial vigente y que “no”
estén contemplados en el citado Oficio Circular 218, deberá estarse a lo
establecido sobre esta materia en sus respectivas instrucciones de aplicación: “no
obstante, -en términos generales-, el criterio establecido por este Servicio en
cuanto a la forma de acreditar el tránsito por tercer país sin depósito ni
almacenamiento, es coincidente con el descrito en el párrafo anterior.”, esto es,
“será suficiente para acreditar que ella (la mercancía)no ha perdido el origen en el
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tercer país, la presentación del conocimiento de embarque o documento que haga
sus veces, que ampara el transporte de la mercancía entre el país de origen y
Chile, y en el que conste el transbordo en el tercer país”.
Sin embargo, -como ya se dijo-, dicho Ord. 15531 trata sobre la
importación de petróleo crudo, mercancía diferente a la importación de polietileno
de Alta Densidad, que es la que trata el reclamo, por lo que tampoco se
considerará.
CARGO N° 515091:
16.- Aparece del BL AHRA0FD00, de fs. 11 y siguiente, que la
mercancía en cuestión fue embarcada en el puerto de Santos (Sao Paulo), Brasil,
teniendo como puerto de descarga el de Iquique, Chile y como consignatario a
INDUSTRIALES POLYTEX S.A., RUT 96.018.000-3, con dirección en Santa Rosa
de Huara S/N Iquique Chile. El oficio respuesta de la COMPAÑÍA
SUDAMERICANA DE VAPORES, de fs. 82, señala que la mercancía fue
embarcada en Santos Brasil, el 13 de junio del 2012 en la Mn Cap Palmas
v00145S y descargado en El Callao el 29 de junio del mismo año. Posteriormente,
el 5 de julio siguiente fue transbordado en Callao-Perú en Mn. Msc. Pamela
v01222N, llegando a Iquique el 6 de julio.
17.- Sin perjuicio de todo lo anterior; esto es:
a) Que el Ord. 218 no aplica al TLC Chile Mercusur;
b) Que el Ord. 15531 no aplica a la mercancía de autos sino al
petróleo crudo y que;
c) El BL de fs. 11 y siguiente no formaba parte de la carpeta de
despacho;
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Lo cierto es que dicho BL efectivamente existió en tiempo y forma; de
hecho fue utilizado por POLYTEX S.A. para la emisión del “Z” 35860, corriente a
fs. 9 y 37 y tanto es así que la propia testigo de ADUANAS, REYES ILLANES
declara a fs. 68 que la carpeta de despacho “presentaba el “Z” donde consta que
la mercancía hizo un transbordo en el puerto de El callao” y que el BL sí era
necesario para la emisión del “Z” respectivo; se debe sumar a lo anterior que en la
carpeta de despacho sí constaba la fotocopia del certificado de origen de fs. 4 de
dicha carpeta.
18.- En estas condiciones, se hace aplicable a la especie la
invariable posición que, de modo reiterado, la propia ADUANAS refiere en su Ord.
14813, de 28 de noviembre del 2013, cuando señala que “este Servicio
invariablemente ha sostenido que para el caso en que mercancías originarias de
una Parte transiten por un tercer país y en éste sean objeto de depósito o
almacenamiento, se deberá presentar a la aduana de importación un documento
que acredite que las mercancías permanecieron bajo control de la autoridad
aduanera del tercer país; en caso contrario, esto es, que no haya habido depósito
ni almacenamiento solo será suficiente para acreditar que las mercancías no han
perdido su origen la presentación del conocimiento de embarque o documento que
haga sus veces, que ampare el transporte de las mercancías desde el país de
origen a Chile, y en donde conste –de ser procedente-, el transbordo en el tercer
país”, siendo esta segunda hipótesis la que concurren en la especie, que no hace
perder el origen a la mercancía importada y en consecuencia hace improcedente
el cargo por diferencias de derechos e impuestos aplicados por ADUANAS.
Téngase presente que el hecho de que la carpeta de despacho no
contara en su oportunidad con el respectivo BL podrá eventualmente originar una
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sanción al respectivo despachador que confeccionó la DI de fs. 7, acorde al
artículo 176°, letra a) de la Ordenanza de Aduanas (según asimismo lo refiere el
original de la DI que corre en la carpeta de despacho), cuyo ejercicio es resorte
exclusivo de ADUANAS, pero en criterio de este sentenciador dicha omisión “no”
hace perder el origen de la mercancía por las razones antes expuestas; esto es,
esencialmente porque dicho BL realmente existió en su oportunidad pues fue
presentado para la confección del “Z” respectivo y en él se indica la ruta completa
Brasil-Chile, con transbordo de 6 días (29 de junio al 5 de julio del 2012), en el
puerto de El callao, conclusión que tampoco logra ser refutada por el Ord. N° 246,
de fs. 62, sino que más bien la ratifica.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 117º, 122º y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1, DÉJASE SIN EFECTO el cargo
N° 515091 de fs. 8, SIN COSTAS por no solicitarlo la reclamante.
EJECUTORIADO que sea el presente fallo DEVUÉLVASE la carpeta
guardada en custodia dejándose constancia escrita en la causa.
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 14-9-0000531-9
RIT : GR-02-00026-2014
DICTADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR DON MARIO
GUZMÁN CORTES Y AUTORIZADA POR EL SECRETARIO ADUANERO (S)
DON JORGE ZAMBRANO VILLARROEL.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2014-08-14T09:53:02-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.