Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00017-2014 · 21 de agosto de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00017-2014
- RUC
- 14-9-0000532-7
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 14-9-0000532-7
RIT GR-02-00017-2014
POLYEX S.A.
RUT 99.565.190-4
Iquique, veintiuno de agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
Que a fs. 1 comparece don ALFREDO ABUJATUM LASHEN,
chileno, casado, cédula de identidad N°7.205.013-4, Gerente General de POLYEX
S.A., RUT N°99.565.190-4, en su representación según personería que
acompaña, ambos con domicilio en Avenida Arturo Prat N°353, Departamento
N°906, Edificio Matiz, Iquique, quien reclama del cargo N°515109, conforme a las
siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
1.- Los Hechos.
Por Notificación N°5939/10.12.2013, el Departamento de Técnicas
Aduaneras, Mesa de Cargos y Giros, de la ADUANA de Iquique nos notificó la
formulación del Cargo N°515109 de 22-11-2013, por impuestos dejados de
percibir, al considerar la improcedencia del ACUERDO CHILE/UNIÓN EUROPEA
por no tratarse de un envío directo. Dicho Cargo es por la suma de US$67,12 y
afecta a la DIN N°1880570472/17.12.2012.
A juicio del suscrito el Cargo es improcedente por las razones de
hecho y derecho que se indican a continuación.
2.- Fundamentos de la improcedencia.
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2.1.- El envío de las mercancías desde el país de origen al
importador es directo:
El motivo principal del Cargo es que no existiría un “Tránsito Directo”
o “Envío Directo”, dado que las mercancías no se remitieron directamente desde el
país exportador a Chile, sino que existió previamente un transbordo en Callao
(Perú), país no Parte del Acuerdo Chile/Unión Europea, por lo que se requiere un
certificado de la compañía transportadora en origen señalando que las mercancías
no fueron objeto de manipulaciones posteriores que alteraran el origen, en dicho
país no parte.
Precisamente, por las circunstancias anotadas derivadas de la
disposición de transporte, ocurre que las mercancías se envían previamente a otro
país normalmente cercano y posteriormente al país importador, lo que cuando es
conocido en origen, se procede a indicar en los documentos de transporte en este
caso B/L, toda la ruta, incluyéndose expresamente el transbordo en el país no
parte.
Este paso obligado de transporte en un país no parte fue reconocido
como una circunstancia propia de la dinámica del comercio exterior y por ello el
DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS mediante el Oficio Circular N°218, de 31-
07-2007, especifica que, para acreditar que en el tránsito por un país no parte, las
mercancías no han perdido su origen, basta la presentación del B/L, en este caso,
que ampare el transporte entre el país de origen a Chile y en donde conste el
trasbordo en el tercer país.
Al estar señalado en el B/L, correspondiente a la DIN
N°1880570472/2012 el trasbordo, se trata de un envío directo, y por tanto, es
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plenamente aplicable el Acuerdo Chile-Unión Europea, cumpliéndose con las
demás formalidades exigibles.
3. Petición.
Considerando todo lo expuesto precedentemente, solicita declarar la
improcedencia del Cargo N°515109, de 22-11-2013 Aduana de Iquique, porque las
mercancías constituyen un envío directo desde el país exportador a Chile.
A fs. 23 comparece don RUBEN VILLALOBOS MONARDES,
abogado, en representación, según se acreditará, de la DIRECCION REGIONAL
DE LA ADUANA DE TARAPACÁ, ambos con domicilio en calle Sotomayor
N°256, Iquique, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo, con expresa
condena en costas y, se confirme el cargo formulado por la ADUANA, en razón de
los argumentos de hecho y derecho que a continuación expongo:
I. Antecedentes de hecho:
1.- Con fecha 17 de diciembre del año 2012 es despachador de
aduanas señor JORGE ANÍBAL MOYA MANCILLA, emitió la DIN N°1880570472-
8, que da cuenta de la importación de mercancías consistentes en “polietileno de
alta densidad”, desde la Zona Franca de Iquique a régimen general de tributación,
mercancías originarias del Reino Unido, razón por la que se invocan los beneficios
arancelarios del Acuerdo Chile Unión Europea (AAE CHILE-UE), según consta de
la información consignada en la antes referida DIN y en su documentación de
base.
2.- Esta operación, como se dijo, se acogió al Acuerdo Chile Unión
Europea (AAE CHILE-UE), que establece que este tipo de mercancía, originaria
en este caso del Reino Unido, tendrá una preferencia arancelaria al entrar a
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nuestro país, por ser originaria de un Estado perteneciente al acuerdo
mencionado.
3.- En revisión a posteriori, de carpetas de despacho, presentadas
por el Agente de Aduana Sr. JORGE MOYA M., para efectos de regularizar el
pago de multa por aplicación del artículo 154° de la Ordenanza de Aduanas, en
este caso concreto, se procedió a la revisión de la carpeta de despacho de la DIN
N°1880570472-8, ya referida y cuya copia se acompaña en un otrosí de esta
presentación, pudiendo constatar en ella, no estaba aparejada la documentación
que permitiera validar la preferencia arancelaria invocada, correspondiente al
mencionado Acuerdo.
4.- Específicamente, si bien entre los documentos de base se
encontraba el Certificado de Origen, la restante documentación fundante,
especialmente la Solicitud de Traslado a Zona Franca “Z”, N° 41928, de fecha 7 de
agosto del 2012, emitido por la empresa Usuaria de Zona Franca INDUSTRIAS
POLITEX S.A., Rut 96.018.000-2, que luego emitió la correspondiente Factura de
Importación Visación N°44.166, de fecha 5 de diciembre del 2012, indicaba en el
recuadro Origen y Transporte que las mercancías arribaron por vía marítima,
originarias de Gran Bretaña y que se realizó transbordo en el Puerto de Callao
Perú, Estado que no es parte del referido Acuerdo.
5.- Igualmente, se pudo verificar y determinar que entre los
documentos de la referida carpeta de despacho, no se encontraba el documento
único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el
país de tránsito que contenga una descripción exacta de los productos, la fecha de
descarga y carga de los productos y, cuando corresponde, los nombres de los
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buques u otros medios de transporte utilizados, y la certificación de las
condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o en
ausencia de ello, cualesquiera documento de prueba, de conformidad con lo
prescrito en el Acuerdo de Asociación con la Unión Europea en su Anexo III
Artículo 12° sobre “Transporte Directo”.
6.- Así las cosas y con estos antecedentes, la DIRECCIÓN
REGIONAL DE ADUANA DE IQUIQUE, procedió a emitir el Cargo N°515109, por
el cual se cobra la diferencia de derechos dejado de percibir, ascendente –como
se dijo- a la suma de $67,12, que fue puesto en conocimiento del reclamante
mediante Notificación N°5939 de fecha 10 de diciembre de 2013.
7.- Como consecuencia de lo anterior es que, en los hechos, no se
dio cumplimiento a lo prescrito en el Anexo III Título III Artículo 12 sobre
“Transporte Directo”, del AAE Chile – Unión Europea, norma que establece de
manera clara y perentoria que: “El trato preferencial dispuesto por el presente
Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos
del presente Anexo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y
Chile …”; ni tampoco a lo prescrito en el Compendio de Normas Aduaneras,
Capítulo 3, sobre “ingreso de mercancías”, que indica en su numeral 10, letra Ñ
cuáles son los “Documentos que sirven de base para la confección de la
Declaración de Ingreso”, según se dirá más adelante.
II.- Antecedentes de Derecho:
8.- Sobre este particular, cabe considerar que todos los Acuerdos
Comerciales suscritos por Chile contemplan una norma específica de gran
vinculación con el origen de las mercancías, y que además constituye uno de los
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requisitos esenciales para obtener preferencias arancelarias, cual es aquella
referente al “Transporte Directo”, prescribiendo, en términos generales, que para
que las mercancías no pierdan su calidad de originarias deberán ser transportadas
directamente entre el país exportador y el país importador.
9.- El Acuerdo de Asociación con la Unión Europea en su Anexo III,
Título III, Artículo 12 sobre “Transporte Directo”, establece que el acuerdo se
aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del Anexo y
que sean transportados directamente entre la Comunidad y Chile. No obstante, las
mercancías que constituyan un único envío podrán ser transportadas transitando
por otros territorios con transborde o depósito temporal en dicho territorios, si fuera
necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo vigilancia de las
autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido
sometidas a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra
destinada a mantenerlas en buen estado.
10.- A continuación, la referida norma establece que las condiciones
antes enunciadas se podrán acreditar presentando al país de importación:
a) Un documento único de transporte al amparo del cual se haya
efectuado el transporte desde el país de tránsito, o
b) Un certificado expedido por las autoridades aduaneras del
país de tránsito que contenga:
i) Una descripción exacta de los productos,
ii) La fecha de descarga y carga de los productos y,
cuando corresponda, los nombres de los buques u otros medios de
transporte utilizados, y
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iii) La certificación de las condiciones en las que
permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o
c) En ausencia de ello, cualesquiera documento de prueba.
11.- Por su parte, y en concordancia con lo prescrito en el Anexo III,
Título III, Artículo 12° sobre “Transporte Directo”, del AAE Chile – Unión Europea,
el Compendio de Normas Aduaneras, Capitulo 3, sobre “ingreso de mercancías”,
indica en su numeral 10, los “Documentos que sirven de base para la confección
de la Declaración de Ingreso” letra ñ):
“En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando
corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito por
terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del
país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas
de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado”.
12.- Del análisis de las normas citadas, se observa que siempre que
se solicite tratamiento arancelario preferencial para mercancías originarias de un
país con el cual Chile ha suscrito un acuerdo comercial, y en lo particular,
tratándose de la Unión Europea, resulta esencial, a objeto de acceder a dichas
preferencias arancelarias, que el importador proporcione al agente de aduanas
documentos que certifiquen el transporte o tránsito de que fue objeto la mercancía
desde el país de origen hasta el país de destino, indicando su ruta completa,
debiendo, además, contener una descripción exacta de los productos, la fecha de
descarga y carga de éstos, cuando corresponda, los nombres de los buques u
otros medios de transporte utilizados, y la certificación de las condiciones en las
que permanecieron las mercancías en el país de tránsito. Dicho documento podrá
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consistir, para el caso del acuerdo que nos ocupa, en el conocimiento de
embarque, una certificación emitida por la autoridad aduanera del país de
importación, o cualquier otro documento de prueba.
13.- A la luz de los expuesto, y en atención al fundamento
consignado en el cargo reclamado, se pudo constatar que ni al momento de la
importación ni al momento de ser presentada la carpeta para la fiscalización a
posteriori ante la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE IQUIQUE, se
acompañaron en la carpeta de despacho documentos que acrediten cuál fue la
ruta de transporte de las mercancías ni documentos que demuestren que las
mercancías permanecieron bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del tercer
país no Parte, de manera de acreditar que en dicho tránsito éstas no fueron objeto
de operaciones diferentes a la carga, descarga, o a preservarlas en buenas
condiciones, según prescribe el propio acuerdo comercial que nos ocupa.
14.- Adicionalmente, el Cargo reclamado indica que “Cuando hay
transporte por un tercer país no parte, se debe presentar un certificado de la Cía.
Transportadora en origen que las mercancías no fueron objeto de manipulaciones
posteriores, de lo contrario, no le corresponde la preferencia arancelaria.
Mercancía hizo transbordo en Callao (Perú)”; sin embargo y como ya se dijo, en el
caso sub lite se pudo verificar que tales antecedentes no se encontraban entre los
documentos de base de la referida DIN, de hecho S.S. apreciará que hasta el día
de hoy no se encuentran tales documentos en la carpeta de despacho, siendo
inexcusable tal falta de antecedentes y, por ende, hace inviable la preferencia
arancelaria invocada en la DIN, siendo en consecuencia ajustado a derecho y
plenamente procedente el cargo cursado por tal motivo.
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15.- En efecto S.S., cabe hacer presente que tal actuación del Sr.
Agente de Aduanas encargado del despacho en cuestión, generado a partir del
aporte de antecedentes efectuado por el mandatario e importador, vulnera lo
dispuesto en el artículo 78° de la Ordenanza de Aduanas que, en forma expresa,
dispone:
“Será responsabilidad de los despachadores de Aduana
confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos
mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos
a sus mandantes”.
Así las cosas, el despachador invocó un acuerdo comercial, sin
contar en la carpeta de despacho con un documento suficiente y que tenga la
aptitud para acreditar que el transporte de las mercancías cumplía el requisito
exigido en el acuerdo, y que ellas no habían perdido su calidad de originarias.
16.- Igualmente, el despachador incumplió lo dispuesto sobre la
materia de la Res. Ex. N° 1.300 sobre “Compendio de Normas Aduaneras” que, en
su N° 10, capítulo III, N° 10.1 Letra A), referido a los “Documentos que sirven de
base para la confección de la Declaración de Ingreso”, dispone:
“Capítulo III: Ingreso de Mercancías
10.1 Los documentos que sirven de base para la confección de la
declaración, para efectos de los dispuesto en los artículos 77 y 78 de la
Ordenanza de Aduanas, son los que a continuación se indican:
a) Documento de transporte en original que acredite al
importador como consignatario de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 98 de la Ordenanza de Aduanas.
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En el caso del transporte marítimo, la declaración se confeccionará
en base al conocimiento de embarque original. El despachador tendrá la
obligación de entregar el original del conocimiento de embarque a su emisor antes
del retiro de las mercancías desde la zona primaria. En caso que el emisor del
conocimiento de embarque no disponga de oficinas en el puerto de descarga, el
despachador podrá hacer esta entrega por correo certificado al domicilio del
emisor, o mediante entrega directa, lo que se deberá cumplir, a más tardar, el día
hábil siguiente al retiro de las mercancías. Tratándose de carga en que se
requiera la presentación de un Título de Admisión Temporal de Contenedores,
TATC, la entrega del conocimiento de embarque original deberá efectuarse en
forma previa a la emisión del TATC o con ocasión de la emisión de dicho
documento. En estos casos, deberá mantenerse en la carpeta de despacho una
fotocopia del conocimiento de embarque original en que conste el mandato para
despachar, autorizada de conformidad al artículo 195 de la Ordenanza de
Aduanas y el acuse de recibo del conocimiento de embarque original extendido
por la persona facultada para recibirlo, o la constancia del envío por correo
certificado, según corresponda.
Tratándose de mercancías transbordadas en el exterior en que se
hubieren emitido documentos de transporte en los puertos de transbordo, para
confeccionar la declaración se deberá contar con el original del documento de
transporte que acredite la consignación de las mercancías. Si éste correspondiere
al emitido en alguno de los puertos de transbordo, se deberá contar además, con
una copia del documento de transporte correspondiente al primer embarque, para
determinar el flete de la operación.”
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17.- Cabe hacer referencia a los dispuesto en el mismo Compendio
de Normas Aduaneras, Capítulo 3, sobre “Ingreso de Mercancías”, numeral 10,
“Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”,
letra ñ), que dispone:
“ñ) En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales,
cuando corresponda contar con un documento para acreditar que en el tránsito por
terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del
país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas
a la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado.”
18.- Pues bien S.S., en el presente caso, es manifiesto del simple
examen de la carpeta de despacho entregada por el despachado para la revisión a
posteriori efectuada por la Dirección Regional de Iquique, que a la fecha de la
fiscalización y, transcurridos ya más de 10 de meses desde la data del despacho e
incluso hasta el respectivo u otro documento que acreditara las circunstancias
exigidas en la normativa ya señalada, para mantener la preferencia invocada por
el Sr. Despachador en la DIN respectiva.
19.- Pretender ahora, mediante la presentación en sede judicial de un
documento consistente en una fotocopia del BL acompañado al reclamo de autos,
no puede considerarse una opción procesal válida, considerando que se trata de
un antecedente cuya ausencia se constató en la fase administrativa de
formulación del cargo reclamado en autos y, en tal sentido, y conforme la
normativa aplicable al caso, precluyó su derecho y, en tal sentido, el cargo ha sido
legal y reglamentariamente emitido, debiendo en consecuencia rechazar el
reclamo de autos, con costas.
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Por tanto, solicita tener por contestado el reclamo de autos,
solicitando su rechazo, con expresa condena en costas, confirmando el cargo
N°515109, emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Tarapacá, por haber
sido legal y reglamentariamente emitido.
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 19 se confiere traslado del reclamo y se tiene por acompañados
documentos fundantes.
A fojas 21 se declaran suspendidos los plazos por el sismo que
afectó a la ciudad.
A fs. 23 la reclamada evacua el reclamo y se tiene por contestado a
fojas 43.
A fs. 45 se recibe la causa a prueba.
A fojas 48 la reclamada presenta lista de testigo, la que se provee a
fojas 49.
A fojas 51, la reclamante hace presente prueba, lo que se provee a
fojas 60.
A fojas 52 la reclamada acompaña documentos, por cuerda
separada, con identificación del ítem a fojas 53, la que se provee, certifica y se
guarda en custodia en el tribunal, conforme a fojas 60.
A fs. 54 la reclamada acompaña documentos, con citación, la que se
provee a fojas 60.
A fs. 58 testimonial reclamada.
A fojas 63, la reclamada presenta observaciones a la prueba, lo que
a fojas 66.
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A fs. 66 se traen los autos para fallo.
A fs. 68 la reclamante pide se tenga presente al resolver en relación
a la personería del reclamante, lo que también se provee a fs. 72.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fs. 4 Acta de Sesión de Directorio de POLYEX S.A., de fecha 23 de
enero de 2012 reducida a escritura pública, repertorio N°406-2012 donde consta la
representación del Gerente General; a fs. 7 y 37 DIN N°1880570472-8, del 17 de
diciembre del 2012; a fs. 8 Formulario de Cargo N°515109, del 22 de noviembre
del 2013; a fs. 9 y 36 Solicitud de Traspaso a Zona Franca “Z”, N°41928 del 07 de
agosto de 2012; a fs. 10 y 35 Certificado de Origen N°S7665169, del 13 de julio
del 2012; a fs. 11 y 31 Mandato Especial de POLYEX S.A. al Agente de Aduanas
JUAN GUERRERO TALAMILLA, del 05 de diciembre de 2012; a fs. 12 y 32
Factura de Importación N°049384 del 05 de diciembre del 2012; a fs. 13 y 33
Packing List de POLYEX S.A., del 05 de diciembre del 2012; a fs. 14 y 34
Declaración Jurada del Valor y sus Elementos N°A-88, de POLYEX S.A., del 05
de diciembre de 2012; a fs. 15 y 38 Comprobante de Transacción en la Tesorería
General de la República, folio 1880570472, del RUT 99.565.190-4, formulario 15,
por $85.561.- del 1 de Octubre de 2013; a fs. 16 BL N°2645070059 de Empresa A.
HARTRODT de Tilbury, Inglaterra a INDUSTRIALES POLYTEX S.A. Iquique,
Chile; a fs. 17 Notificación N°5939, del 10 de diciembre de 2013, a la empresa
POLYEX S.A. del cargo, -entre otros-, N°515109; a fs. 18 Oficio Circular N°218 del
Director de Aduanas, del 31 de julio de 2007; a fs. 39 Liquidación de Cargo de la
DIN 1880570472-8, del 17 de diciembre de 2012; a fs. 40 Mandato Especial de la
Dirección Regional de Aduanas de Iquique a JORGE ARANDA ARANDA y otros;
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a fs. 47 Comprobante de envío carta certificada de fecha 07 de mayo de 2014 de
Resolución que recibe causa a prueba; a fs. 53 Identificación de físico no
escaneable; a fs. 55 Oficio Ord. N°256, del 23 de abril de 2014 de Encargada
Unidad Investigaciones, Aduana de Iquique a Jefe Asesoría Jurídica, Aduana de
Iquique.
Por cuerda separada, en custodia en este Tribunal, corre Carpeta de
Despacho Original N°1880570472-8, certificada a fs. 62 de la causa.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don ALFREDO ABUJATUM LASHEN, en
representación de POLYEX S.A., ambos ya antes individualizados, quien reclama
el Cargo N°515109, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes
ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 23 comparece don RUBÉN VILLALOBOS
MONARDES, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA
DE TARAPACÁ, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el
reclamo interpuesto, solicitando el rechazo del mismo, con costas, conforme a las
argumentaciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas ya las
cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- Que a fs. 58 corren dichos del testigo ofrecido por ADUANAS;
doña BEATRIZ REYES ILLANES, quien previamente juramentada y al tenor de
los puntos de prueba fijados en autos a fs. 45 expone:
AL PUNTO N°1:
RESPUESTA: Como encargada de la Unidad de Investigaciones
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Aduaneras, me correspondió revisar la carpeta de despacho de autos, detectando
en la revisión documental a posteriori, que la mercancía había sido objeto de un
transbordo en un país “no parte” del Tratado en cuestión y no se encontraba en
ella ningún documento que acreditara tal situación, por lo que se procedió a emitir
el cargo por los derechos e impuestos dejados de percibir, por no corresponder la
preferencia arancelaria al incumplir las instrucciones emanadas del Acuerdo y de
las normas aduaneras existentes a la fecha.
El Acuerdo señala que para que la mercancía califique como
originaria debe ser de expedición directa; es decir, debe transitar directamente
desde el país de origen hacia el país de destino y en caso de que esto no se
cumpla, debe acreditar que la mercancía en su tránsito por el tercer país, no fue
objeto de manipulaciones que le hagan perder su origen.
Además, el capítulo tercero, numeral 10, letra ñ), del Compendio de
Normas Aduaneras, señala que cuando una mercancía ha sido objeto de un
transbordo, al momento de tramitar la importación; es decir, de confeccionar la
DIN (declaración de ingreso nacional) de autos, debe adjuntar un certificado de la
autoridad aduanera del lugar donde se realizó dicho transbordo; en caso contrario,
esta situación puede demostrarse con el BL donde se indique la ruta que tuvo la
mercancía, lo que en este caso no se cumplió por cuanto en la carpeta de
despacho no se contaba con el BL; por lo tanto, la ADUANA no podía saber si
este transbordo se encontraba o no acreditado.
En la fotocopia del BL de autos, consta que hubo un transbordo en
un “país no parte del Acuerdo”, por lo tanto, de acuerdo a lo mencionado en el
punto 5, del Oficio N°218, del año 2007, se habría cumplido con el requisito, pero
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el punto en este caso es que el BL, no se acompañó en la carpeta de despacho al
momento de hacerse la importación de la mercancía, lo que además queda
demostrado en el mandato para despacho, donde el importador señala los
documentos que adjunta para el despacho, indicando que presenta la factura de
importación, la declaración jurada del valor y la lista de empaque, no indicando
que se acompaña el BL.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga la testigo si las
normas del Acuerdo señalan una reglamentación especial para el caso de que la
mercancía provenga desde Zona Franca; en este caso para acogerse a Arancel
Especial.
RESPUESTA: En este caso no estoy segura respecto de mercancías
provenientes de Zona Franca.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si es que la
carpeta de despacho presentaba el “Z” correspondiente.
RESPONDE: Sí, presentaba el “Z” donde consta que la mercancía
hizo un transbordo en el puerto de Callao.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si en el “Z” se
indicaba el número de BL (conocimiento de embarque).
RESPONDE: Sí se indicaba.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si para tramitar
un “Z” es necesaria la presentación del correspondiente BL (conocimiento de
embarque).
RESPONDE: Sí es necesaria la presentación del BL, en la mayoría
de los casos. Este era uno de los casos necesarios.
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INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si tiene
conocimiento si al tramitar los correspondientes “Z” el usuario presentó los
Conocimiento de embarque respectivos.
RESPONDE: No tengo conocimiento, porque en el caso puntual de
estos “Z” era mercancía que pasaba directamente al Barrio Industrial; por lo tanto
no pasaba por el control de ADUANA.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si tiene
conocimiento cuál es la Unidad encargada de la tramitación de dichos documentos
para el ingreso de mercancías al Barrio Industrial.
RESPONDE: La Unidad encargada de Zona Franca.
REPREGUNTADA para que diga, exhibiendo la carpeta de despacho
de la presente causa, para que explique la testigo, qué documentos trae y con qué
folios.
RESPUESTA: son ocho folios en total:
Folio 1: Mandato especial,
Folio 2: Factura de importación
Folio 3: Packing List
Folio 4: Declaración Jurada del valor y sus elementos
Folio 5: Fotocopia del certificado de origen de la mercancía
Folio 6: “Z”
Folio 7: la DIN, y
Folio 8: Comprobante de pago
Todo lo anterior, presentado junto a la “guía de entrega de documentos y
movimiento interno” (GEMI), indicando folios del 1 al 8.
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REPREGUNTADA PARA QUE DIGA ¿si reconoce su firma en el
Informe acompañado con fecha 23 de abril de 2014, referente al cargo y DIN
correspondiente a esta causa?
RESPUESTA: Sí, es mi firma.
REPREGUNTADA PARA QUE DIGA ¿con cuánto tiempo de
diferencia se hizo la fiscalización a posteriori de la referida importación de
mercancía, aproximadamente?
RESPUESTA: Desde que se legalizó la DIN, la revisión a posteriori
se realizó casi un año después, en el mes de noviembre del 2013.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: quiero dejar constancia de que el documento ZETA
sirve para que la mercancía ingrese a Zona Franca, y no es una importación de la
mercancía; por lo tanto, los documentos que pueda adjuntar o que sirven de base
para la confección del ZETA, pueden variar dependiendo del tipo de transporte
que se utilice para el traslado de la mercancía. Ahora bien, la mercancía cuando
ingresa a Zona Franca, ingresa a un recinto de extraterritorialidad aduanera; esto
significa que la mercancía -para efectos legales-, sigue estando en el extranjero y
que además dentro de este recinto, puede ser objeto de diferentes procesos,
como almacenaje, transformación, embalajes, etc. y en el presente caso, por esta
mercancía se tramitó una Declaración de Importación, meses después de que ella
ingresara a Zona Franca y que los derechos e impuestos fueron pagados casi un
año después de haber sido tramitada la DIN; es decir, que durante ese período, la
mercancía pudo ser objeto de cualquiera de los procesos señalados, por cuanto
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se trataba exclusivamente de materia prima y no de un producto terminado.
Finalmente, reafirmar que el Tratado y las normas aduaneras ya
mencionadas, señalan que al momento de efectuarse la importación, el
despachador de Aduanas debe contar con todos los documentos de base,
numerados en el Capítulo III, numeral 10, del Compendio de Normas Aduaneras y
el Tratado señala que si no se cumple con cualquiera de los requisitos de origen,
se perderá la preferencia arancelaria y en el presente caso, al momento de la
importación, no se cumplió con el requisito de la certificación de que la mercancía
no fue motivo de manipulación en su paso por el tercer país no parte.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en autos:
a) Que mediante el Conocimiento de Embarque (BL) N°2645070059
emitido en Liverpool, Inglaterra, el 10 de julio de 2012, rolante a fs. 16, la Empresa
A. HARTRODT, transportó las mercancías allí señaladas, desde Tilbury,
Inglaterra, teniendo como destino final el puerto de Iquique, con transbordo en el
puerto de El Callao, Perú.
b) Que el 07 de agosto de 2012, INDUSTRIAS POLYTEX S.A.
ingresó a Zona Franca de Iquique, mediante la Solicitud de Traslado a Zona
Franca (“Z”) N° 41928, de fs. 9 y 36, las mercancías señaladas en la letra a)
anterior. Para la emisión de dicho documento presentó el BL anterior. En el
mismo documento consta que la mercancía tiene como país de origen Gran
Bretaña (código 510) con transbordo en El Callao, Perú. (Código 252)
c) Aparece de la Factura de Importación Nº49384, rolante a fs. 12 y
32, del 05 de diciembre de 2012, que la empresa POLYTEX S.A. le vendió a la
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empresa POLYEX S.A., reclamante en estos autos, las mercancías referidas en
las letras anteriores, en la forma, plazo, cantidad y condiciones que allí se indican.
d) Que mediante la DI Nº1880570472-8, del 17 de diciembre de
2012, rolante a fs. 7 y 37, el consignatario importador POLYEX S.A., recibió
mercancía de su consignante POLYTEX S.A., a través del agente de aduanas don
JORGE MOYA MANCILLA, quién presentó a despacho con la destinación
aduanera de “importación”, desde la misma Zona Franca de Iquique hasta Iquique,
las mercancías anteriormente referidas.
e) Que la reclamante amparó la importación de la mercancía en los
“certificados de origem” N°7665169, de fecha 10 de julio de 2012, emitido por la
empresa vendedora ya indicada, rolantes a fs. 10 y 35, solicitando tratamiento
preferencial en virtud del Tratado de Libre Comercio (en adelante TLC) suscrito
entre Chile y LA UNION EUROPEA y el mérito de lo propio BL antes señalado
que contiene la ruta completa del tránsito de la mercancía, incluido su transbordo
en el puerto de El Callao.
f) Que ADUANAS, con fecha 22 de noviembre del 2013, a posteriori
de la fecha de aceptación de la DI, denegó el tratamiento preferencial solicitado
por la reclamante en la DI antes señalada, emitiendo el cargo Nº515109, según
consta de fs. 8, por derechos dejados de percibir por concepto de arancel
aduanero e IVA, el cual fue notificado a la reclamante mediante el envío de carta
certificada el 10 de diciembre de 2013, conforme consta en Notificación Nº5939,
de fs. 17, conforme a los siguientes valores:
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ITEM CODIGO CANTIDAD UNIDAD
MEDIDA
VALOR
7302 POLIETILENO DE ALTA DENSIDAD; M 39012000 499,97 K.N. 939,94
AD VALOREM 6% 223 56,4
BASE IVA 996,34
IVA 178 189,3
IVA PAGADO EN DIN 178 178,59
DIFERENCIA IVA 178 10,72
TOTAL DE GIRO 191 67,12
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que se determinó a fs. 45, como HECHOS SUSTANCIALES,
PERTINENTES Y CONTROVERTIDOS los siguientes:
a) Efectividad que el BL de fs. 16 integraba la carpeta de despacho
presentada a ADUANAS por el despachador al momento de la emisión de la DI de
fs. 7, y que el mismo cumple con lo indicado en el punto 5 del Oficio Circular
N°218, del 2007, rolante a fs. 18.
6.- El Acuerdo de Asociación, suscrito entre Chile y UNION
EUROPEA establece en el Anexo III, Artículo 12°, sobre “Transporte Directo”:
1.- El trato preferencial dispuesto por el presente Acuerdo se aplicará
exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Anexo y
que sean transportados directamente entre la Comunidad y Chile. No obstante, los
productos que constituyan un único envió podrán ser transportados transitando por
otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera
necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las
autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido
sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra
destinada a mantenerlos en buen estado.
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2.- El cumplimiento de las condiciones contempladas en el párrafo 1
se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país
importador de:
a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya
efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito, o
b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de
tránsito que contenga:
i) una descripción exacta de los productos,
ii) la fecha de descarga y carga de los productos y, cuando
corresponda, los nombres de los buques u otros medios de transporte utilizados, y
(iii) la certificación de las condiciones en las que
permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o
c) En ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.”
7.- Por su parte, y en concordancia con lo prescrito en el Artículo
12°), Acuerdo de Asociación, suscrito entre Chile y UNION EUROPEA, el
Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 3, sobre “ingreso de mercancías”,
indica en su numeral 10 “Documentos que sirven de base para la confección de la
Declaración de Ingreso”, letra ñ):
“En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando
corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito por
terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del
país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas
de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado.”
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8.- Del análisis de las normas citadas, se observa que siempre que
se solicite tratamiento arancelario preferencial para mercancías originarias de un
país con el cual Chile ha suscrito un Acuerdo Comercial y, en lo particular,
tratándose de UNION EUROPEA, resulta esencial, -a objeto de acceder a dichas
preferencias arancelarias-, que el importador proporcione al agente de aduanas
documentos que certifiquen el transporte o tránsito de que fue objeto la mercancía
desde el país de origen hasta el país de destino, indicando su ruta completa;
debiendo, además, acreditar (en el caso de su tránsito por un país no parte), que
la mercancía estuvo sujeta al control o vigilancia de la autoridad aduanera del
tercer país, mediante un documento en el cual dicha autoridad certifique que las
mercancías sólo fueron objeto de los procesamientos permitidos por el Acuerdo
Comercial de que se trate.
9.- La reclamante no niega el transbordo de la mercancía en el
Puerto del Callao; solo refiere que tal situación no la excluye de los beneficios del
Acuerdo CHILE-UNION EUROPEA amparándose en el Oficio Circular N°218, de
31 de julio del 2007, rolante a fs. 18, que en su numeral 5° señala que “en el caso
de mercancías originarias de los países a que se refiere el numeral I, que transiten
por un país no parte, sin depósitos ni almacenamientos, será suficiente para
acreditar que ellas no han perdido el origen en el tercer país, la presentación del
conocimiento de embarque o documento que haga sus veces que ampara el
transporte de las mercancías entre el país de origen a Chile, y en donde conste el
transbordo en el tercer país” y en el hecho que el BL de fs. 16 efectivamente
ampara el transporte de la mercancía (Inglaterra a Chile).
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10.- Se puede constatar en los documentos presentados a prueba
que ni al momento de la importación ni al momento de ser presentada la carpeta
para la fiscalización a posteriori ante la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE
IQUIQUE, se acompañaron en la carpeta de despacho documentos que
demuestren que las mercancías permanecieron bajo la vigilancia de la autoridad
aduanera del tercer país no parte (Callao-Perú), a fin de acreditar que, en dicho
tránsito, éstas no fueron objeto de operaciones diferentes a la de carga, descarga,
o para preservarlas en buenas condiciones, según prescribe el propio Acuerdo de
Asociación. También consta de la carpeta de despacho acompañada en custodia
según ítem y certificado de fs. 62 que el BL de fs. 16 “no formaba parte de la
carpeta de despacho”, lo que es ratificado por los dichos de la testigo de
ADUANAS, REYES ILLANES, de fs. 58.
11.- El Cargo N°515109, reclamado, indica que “Cuando hay
transporte por un tercer país no parte, se debe presentar un certificado de la Cía.
Transportadora en origen que las mercancías no fueron objeto de manipulaciones
posteriores; de lo contrario, no le corresponde la preferencia arancelaria.
Mercancía hizo transbordo en Callao (Perú)”.
En estas condiciones se tendrá por acreditado que el mencionado BL
de fs. 16 “no” formaba parte integrante de la carpeta de despacho respectiva.
IV.- CUMPLIMIENTO CON LO INDICADO EN EL PUNTO 5 DEL
OFICIO CIRCULAR 218, DEL 2007.
12.- En cuanto al Oficio Circular N°218/2007 de fs. 18, la reclamante
arguye que este paso obligado de transporte por un país “no parte” fue reconocido
como una circunstancia propia de la dinámica del comercio exterior y por ello el
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DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS, mediante el Oficio N°218, de 31 de julio
del 2007, especifica que para acreditar que en el tránsito por un país “no parte”,
las mercancías no han perdido su origen basta la presentación del B/L que
ampare el transporte entre el país de origen a Chile en donde conste el transbordo
en ese tercer país y que este principio es aplicable a todos los países con los
cuales Chile tiene un Tratado Comercial vigente.
13.- Al respecto, consta del referido Oficio Circular N°218/2007,
numeral 1.- que: “Los acuerdo comerciales suscritos por Chile con la Unión
Europea, AELC (Suiza, Noruega, Islandia y el principado de Liechtenstein), China,
Corea del Sur, Estados Unidos, México, Canadá, P4 (Nueva Zelandia y Singapur),
Centroamérica (Costa Rica y el y El Salvador), establecen que el trato preferencial
contemplado en el respectivo acuerdo, se aplicará a las mercancías originarias
que sean transportadas directamente entre ambos países.”
Asimismo, en su numeral 4.- también señala que: “El tránsito y
transbordo han sido regulados, respecto de los Tratados con Estados Unidos,
Corea, México, Canadá y Centroamérica por el Oficio Circular N°302 de 2004”.
14.- El punto N°5 señala “complementando lo señalado en el
mencionado oficio circular, en el caso de mercancías originarias de los países a
que se refiere el numeral I, que transiten por un país no parte, sin depósitos ni
almacenamiento, será suficiente para acreditar que ellas no han perdido el origen
en el tercer país, la presentación del conocimiento de embarque o documento que
haga sus veces que ampara el transporte de las mercancías entre el país de
origen a Chile, y en donde conste el transbordo en el tercer país”, condición que
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cumple el BL rolante a fojas 16 toda vez que señala el transbordo en El Callao,
debidamente salvado con el timbre de la naviera transportista.
CARGO N°515109:
15.- Aparece del BL 2645070059, de fs. 16, que la mercancía en
cuestión fue embarcada en el puerto de Tilbury-Inglaterra, teniendo como puerto
de descarga el de Iquique-Chile y como consignatario a INDUSTRIALES
POLYTEX S.A., RUT 96.018.000-3, con dirección en Santa Rosa de Huara Sitio
29B Zona Franca Iquique Chile.
16.- Que teniendo presente:
a) Que el Ord. 218 aplica al Acuerdo de Asociación Chile- Unión
Europea; y que
b) El BL de fs. 16 no formaba parte de la carpeta de despacho;
Lo cierto es que dicho BL efectivamente existió en tiempo y forma; de
hecho fue utilizado por POLYTEX S.A. para la emisión del “Z” 41928 corriente a
fs. 9 y 36, y tanto es así que la propia testigo de ADUANAS, BEATRIZ REYES
ILLANES declara a fs. 58 vta., que la carpeta de despacho “presentaba el “Z”
donde consta que la mercancía hizo un transbordo en el puerto de El callao” y que
el BL sí era necesario para la emisión del “Z” respectivo; se debe sumar a lo
anterior que en la carpeta de despacho sí constaba la fotocopia del certificado de
origen de fs. 10.
17.- En estas condiciones, siendo aplicable en la especie el Oficio
Circular N°218 rolante a fojas 18, resulta pertinente en la especie la invariable
posición que, de modo reiterado, la propia ADUANAS refiere en su Ord. N°14813,
de 28 de noviembre del 2013, cuando señala que “este Servicio invariablemente
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ha sostenido que para el caso en que mercancías originarias de una Parte
transiten por un tercer país y en éste sean objeto de depósito o almacenamiento,
se deberá presentar a la aduana de importación un documento que acredite que
las mercancías permanecieron bajo control de la autoridad aduanera del tercer
país; en caso contrario, esto es, que no haya habido depósito ni almacenamiento
solo será suficiente para acreditar que las mercancías no han perdido su origen la
presentación del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces,
que ampare el transporte de las mercancías desde el país de origen a Chile, y en
donde conste –de ser procedente-, el transbordo en el tercer país”, siendo esta
segunda hipótesis la que concurre en la especie, que no hace perder el origen a la
mercancía importada y en consecuencia hace improcedente el cargo por
diferencias de derechos e impuestos aplicados por ADUANAS.
Téngase presente que el hecho que la carpeta de despacho no
contara en su oportunidad con el respectivo BL podrá eventualmente originar una
sanción al respectivo despachador que confeccionó la DI de fs. 7, cuyo ejercicio es
resorte exclusivo de ADUANAS, pero en criterio de este sentenciador dicha
omisión “no” hace perder el origen de la mercancía por las razones antes
expuestas; esto es, esencialmente porque dicho BL realmente existió en su
oportunidad pues fue presentado para la confección del “Z” respectivo y en él se
indica la ruta completa Tilbury-Chile, saliendo de Puerto de Origen el 10 de Julio
del 2012, efectuando tránsito en el Puerto de El Callao el 06 de Agosto del 2012,
según da cuenta el Timbre de la AGENCIA NAVIERA A. HARTRODT, y arribando
a Iquique el 07 de Agosto del 2012, conclusión que tampoco logra ser refutada por
el Ordinario N°256, de fojas 55, sino que más bien la ratifica.
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Y VISTO lo dispuesto en los artículos 117º, 122º y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1, DÉJASE SIN EFECTO el cargo
N°515109 de fs. 8, SIN COSTAS por no solicitarlo la reclamante.
EJECUTORIADO que sea el presente fallo DEVUÉLVASE la carpeta
guardada en custodia dejándose constancia escrita en la causa.
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 14-9-0000532-7
RIT : GR-02-00017-2014
DICTADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR DON MARIO GUZMÁN
CORTES Y AUTORIZADA POR EL SECRETARIO ADUANERO (S) DOÑA LUCY
OLIVARES VICENTELO.
MGC/lov/gbv
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos.
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Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.