Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00032-2014 · 13 de agosto de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00032-2014
- RUC
- 14-9-0000563-7
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 14-9-0000563-7
RIT GR-02-00032-2014
POLYEX S.A.
RUT 99.565.190-4
Iquique, trece de agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
Que a fs. 1, comparece don ALFREDO ABUJATUM LASHEN,
chileno, casado, cédula de identidad N° 7.205.013-4, en representación de
POLYEX S.A., RUT N° 99.565.190-4, según personería que acompaña, ambos
con domicilio en Avenida Arturo Prat N° 353, Departamento N° 906, Edificio Matiz,
Iquique, quien reclama del Cargo N° 515082, de 21 de noviembre del 2013, por
impuestos dejados de percibir, al considerar la improcedencia del Tratado de libre
comercio Chile – U.S.A., por no tratarse de un envío directo. Dicho Cargo es por la
suma de US$49,81 y afecta a la DIN N° 1880570469 del 17 de diciembre de 2012.
A juicio del reclamante el cargo es improcedente por las razones de
hecho y derecho que se indican a continuación:
1.- El envío de las mercancías desde el país de origen al importador
es directo.
El motivo principal del Cargo es que no existiría un “Transito Directo”
o “Envío Directo”, dado que las mercancías no se remitieron directamente desde el
país exportador a Chile, sino que existió previamente un transbordo en Callao
(Perú), país no Parte del Tratado de libre comercio Chile – U.S.A., por lo que se
requiere un certificado de la compañía transportadora en origen señalando que las
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mercancías no fueron objeto de manipulaciones posteriores que alteraran el origen
en dicho país no parte.
Precisamente, por las circunstancias anotadas derivadas de la
disposición de transporte, ocurre que las mercancías se envían previamente a otro
país normalmente cercano y posteriormente al país importador, lo que cuando es
conocido en origen, se procede a indicar en los documentos de transporte -en este
caso B/L-, toda la ruta, incluyéndose expresamente el transbordo en el país no
parte.
Este paso obligado de transporte, en un país no parte, fue
reconocido como una circunstancia propia de la dinámica del comercio exterior y
por ello el Director Nacional de Aduanas, mediante el Oficio N°218, de 31/07/2007,
especifica que para acreditar que en el tránsito por un país no parte las
mercancías no han perdido su origen, basta la presentación del B/L, en este caso,
que ampare el transporte entre el país de origen a Chile y en donde conste el
transbordo en el tercer país.
Al estar señalado en el B/L correspondiente a la DIN N°
1880570469/2012 el transbordo, se trata de un envío directo, y por tanto, es
plenamente aplicable el Trabado de Libre Comercio Chile-U.S.A., cumpliéndose
con las demás formalidades exigibles.
Considerando todo lo expuesto precedentemente, solicita declarar la
improcedencia del Cargo N° 515082, de 21 de noviembre de 2013, de la ADUANA
de Iquique, porque las mercancías constituyen un envío directo desde el país
exportador a Chile.
A fs. 23 comparece don RUBÉN VILLALOBOS MONARDES,
abogado, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE
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TARAPACÁ, ambos con domicilio en calle Sotomayor N°256, Iquique, quien
contesta el reclamo, solicitando confirmar el cargo formulado por ADUANA, con
expresa condena en costas, en razón de los argumentos de hecho y derecho que
a continuación se exponen:
Con fecha 17 de diciembre del año 2012 el despachador de aduanas
señor JORGE ANÍBAL MOYA MANCILLA, emitió la DIN N°1880570469-8, que
da cuenta de la importación de mercancías consistentes en “polietileno de alta
densidad”, desde la Zona Franca de Iquique a régimen general de tributación,
mercancías originarias de E.E.U.U., razón por la que se invoca los beneficios
arancelarios del Tratado de Libre Comercio Chile – Estado Unidos de
Norteamérica (en adelante igual e indistintamente TLCCH-USA), según consta de
la información consignada en la antes referida DIN y en su documentación de
base.
Esta operación, como se dijo, se acogió al Tratado de Libre Comercio
Chile – Estados Unidos, que establece que este tipo de mercancía, originaria de
E.E.U.U., tendrá una preferencia arancelaria al entrar a nuestro país, por ser
originaria de un país perteneciente al acuerdo mencionado.
En revisión a posteriori, de carpetas de despachos, presentadas por
el Agente de Aduana Sr. JORGE MOYA M., para efectos de regularizar el pago de
multa por aplicación del artículo 154° de la Ordenanza de Aduanas, en este caso
concreto, se procedió a la revisión de la carpeta de despacho de la DIN
N°1880570469-8, pudiendo constatar que en ella no encontraba aparejada la
documentación que permitiera validar la preferencia arancelaria invocada
correspondiente al mencionado Tratado.
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Específicamente, si bien entre los documentos de base se
encontraba el Certificado de Origen, la restante documentación fundante,
especialmente la Solicitud de Traslado a Zona Franca “Z” N°44509, de fecha 3 de
noviembre de 2009, emitido por la empresa Usuaria de Zona Franca INDUSTRIAS
POLITEX S.A., Rut 96.018.000-2, que luego emitió la correspondiente Factura de
Importación, Visación Nº49385, de fecha 5 de diciembre de 2012, indicaba en el
recuadro Origen y Transporte, que las mercancías arribaron por vía marítima,
originarias de Estados Unidos y que se realizó transbordo en el Puerto de Callao,
Perú, estado que no es parte del referido Tratado.
Igualmente se pudo verificar que entre los documentos de la referida
carpeta de despacho, no se encontraba el BL respectivo ni otro tipo de
“documento que permitiera acreditar que las mercancías objeto de esa importación
no han sido objeto de producción posterior o de cualquier otra operación fuera de
los territorios de las partes, distinto de la descarga, transbordo o cualquier otro
proceso necesario para preservar la mercancía en buenas condiciones o para
transportarla al territorio de una parte.”
Así las cosas y con estos antecedentes la DIRECCIÓN REGIONAL
DE ADUANA DE IQUIQUE, procedió a emitir el Cargo N° 515082, por el cual se
cobra la diferencia de derechos dejados de percibir, ascendente -como se dijo- a
la suma de US$49,81, que fue notificado al reclamante mediante Notificación N°
5939, de fecha 10 de diciembre de 2013.
Sobre este particular, considera que todos los acuerdos comerciales
suscritos por Chile contemplan una norma específica de gran vinculación con el
origen de las mercancías, y que además constituye uno de los requisitos
esenciales para obtener preferencias arancelarias, cual es aquella referente al
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“Transporte Directo”, prescribiendo, -en términos generales-, que para que las
mercancías no pierdan su calidad de originarias deberán ser transportadas
directamente entre el país exportador y el país importador.
En este contexto y para el caso de la especie, destaca que el Tratado
de Libre Comercio Chile - Estados Unidos, en su Capítulo Cuatro “Reglas de
Origen y Procedimiento de Origen”, prescribe en su artículo 4.11, sobre “Tránsito y
Transbordo”, que:
1. “Cada parte dispondrá que una mercancía no será
considerada mercancía originaria si fuere objeto de producción posterior o de
cualquier otra operación fuera de los territorios de las partes, distinto de la
descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar la
mercancía en buenas condiciones o para transportarla al territorio de una parte.
2. La parte importadora podrá requerir que una persona que
solicita que una mercancía es originaria demuestre, a satisfacción de las
autoridades aduaneras de la parte importadora, que cualquiera operación posterior
llevada a cabo fuera de los territorios de las partes cumple con los requisitos
señalados en el párrafo 1.”
Por su parte, el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 3, sobre
“ingreso de mercancías”, indica en su numeral 10: “Documentos que sirven de
base para la confección de la Declaración de Ingreso”, letra ñ):
“En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando
corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito por
terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del
país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas
de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado.”
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Hace presente que sobre este respecto, la Dirección Nacional de
Aduana, a objeto de clarificar las obligaciones contenidas en los Tratados
Internacionales suscritos por Chile con Canadá, México, Centroamérica, Corea y
los Estados Unidos, en relación al cumplimiento de los requisitos del transporte
directo, reguló mediante Oficio Circular N° 302, de fecha 21 de diciembre de 2004,
los casos en que las mercancías originarias son objeto de tránsito y transbordo en
un tercer país no parte del acuerdo, permaneciendo depositadas bajo régimen
suspensivo o en Zona Franca extranjera, situación no considerada en los
mencionados Tratados.
En este contexto, el numeral 7 del referido oficio N° 302/2007 indica,
que "no obstante la naturaleza del régimen de zona franca y sin perjuicio de los
plazos que las normas de los terceros países dispongan para los regímenes
suspensivos que establecen, las mercancías podrán acceder al trato preferencial
en cuanto hayan permanecido depositadas en el tercer estado por el plazo
necesario para hacer operativo el tránsito y el transbordo, fijándose un máximo de
seis meses, contado desde su ingreso al tercer país, acreditado mediante el
respectivo documento aduanero emitido conforme a las normas vigentes en dicho
tercer país.”
En complemento a lo anterior, el Director Nacional de Aduanas, por
Oficio Circular N° 218, del 31 de julio de 2007 dispuso que respecto de aquellas
mercancías originarias de los acuerdos suscritos por Chile con la Unión Europea,
EFTA, China, Corea del Sur, Estados Unidos, México, Canadá, P4 (Nueva
Zelanda, Brunei y Singapur) y Centroamérica; y que transiten por un país no parte,
sin depósito ni almacenamiento, será suficiente para acreditar que ellas no han
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perdido el origen en el tercer país, la presentación del conocimiento de embargue
o documento que haga sus veces, que ampare el transporte de las mercancías
entre el país de origen a Chile, y en donde conste el transbordo en el tercer país.
A la luz de las citadas disposiciones, es dable concluir que para el
caso de la especie, al no haber existido depósito ni almacenamiento en un tercer
país, resulta aplicable lo dispuesto por el Oficio Circular N° 218/2007 siendo, por
tanto, suficiente para acreditar que las mercancías no han perdido su origen, la
presentación del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces
que ampare el transporte de las mercancías desde el país de origen a Chile, y en
donde conste, de ser procedente, el transbordo en el tercer país.
De esta manera, podemos sostener razonablemente que tales
disposiciones no fueron cumplidas en el caso de marras ya que hasta el día hoy
en la carpeta de despacho correspondiente a la DIN 1880570469-8, no se
encuentra entre sus antecedentes ni el BL ni un documento que haga sus veces.
Por su parte, y en concordancia con lo anterior, el Compendio de
Normas Aduaneras, Capítulo 3 sobre "ingreso de mercancías", indica en su
numeral 10 "Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración
de Ingreso" letra ñ):
"En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando
corresponda contar con un documento para acreditar que en el tránsito por
terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del
país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas
de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado”.
A la luz de lo expuesto, y en atención al fundamento consignado en
el cargo reclamado, se pudo constatar que ni al momento de la importación ni al
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momento de ser presentada la carpeta para la fiscalización a posteriori ante la
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE IQUIQUE, se acompañó en ella el BL o
el documento que haga sus veces.
Adicionalmente, el cargo reclamado indica que “Cuando hay
transporte por un tercer país no parte, se debe presentar un certificado de la Cía.
Transportadora en origen que las mercancías no fueron objeto de manipulaciones
posteriores; de lo contrario no le corresponde la preferencia arancelaria.
Mercancía hizo transbordo en Callao (Perú)”; sin embargo y como ya se dijo, en el
caso sub lite se pudo verificar que tales antecedentes no se encontraban entre los
documentos de base de la referida DIN; señala que hasta el día de hoy no se
encuentran tales documentos en la carpeta de despacho, siendo inexcusable tal
falta de antecedentes y por ende haciendo inviable la preferencia arancelaria
invocada en la DIN, siendo en consecuencia ajustado a derecho y plenamente
procedente el cargo cursado por tal motivo.
Hace presente que tal actuación del Sr. Agente de Aduanas
encargado del despacho en cuestión, generado a partir del aporte de
antecedentes efectuado por el mandatario e importador, vulnera lo dispuesto en el
artículo 78° de la Ordenanza de Aduanas que en forma expresa dispone:
“Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar
las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el
artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes”.
Así las cosas el despachador invoco un acuerdo comercial, sin contar
en la carpeta de despacho con un documento que el transporte de las mercancías
cumplían el requisito exigido en el acuerdo, para acreditar que las mercancías no
han perdido su calidad de originarias.
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Igualmente el despachador incumpliría lo dispuesto sobre la materia
en la Res. Ex. N° 1.300 sobre “Compendio de Normas Aduaneras”, que en su N°
10, capítulo III, Nº 10.1 Letra A), referido a los “Documentos que sirven de base
para la confección de la Declaración de Ingreso”, dispone:
“Capítulo III: Ingreso de Mercancías
10.1. Los documentos que sirven de base para la confección de la
declaración, para efectos de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ordenanza
de Aduanas, son los que a continuación se indican:
a) Documento de transporte en original que acredite al importador
como consignatario de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 98 de la Ordenanza de Aduanas.
En el caso del transporte marítimo, la declaración se confeccionará
en base al conocimiento de embarque original. El despachador tendrá la
obligación de entregar el original del conocimiento de embarque a su emisor antes
del retiro de las mercancías desde la zona primaria. En caso que el emisor del
conocimiento de embarque no disponga de oficinas en el puerto de descarga, el
despachador podrá hacer esta entrega por correo certificado al domicilio del
emisor, o mediante entrega directa, lo que se deberá cumplir, a más tardar, el día
hábil siguiente al retiro de las mercancías. Tratándose de carga en que se requiera
la presentación de un Título de Admisión Temporal de Contenedores, TATC, la
entrega del conocimiento de embarque original deberá efectuarse en forma previa
a la emisión del TATC o con ocasión de la emisión de dicho documento. En estos
casos, deberá mantenerse en la carpeta de despacho una fotocopia del
conocimiento de embarque original en que conste el mandato para despachar,
autorizada de conformidad al artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas y el acuse
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de recibo del conocimiento de embarque original extendido por la persona
facultada para recibirlo, o la constancia del envío por correo certificado, según
corresponda.
Tratándose de mercancías transbordadas en el exterior en que se
hubieren emitido documentos de transporte en los puertos de transbordo, para
confeccionar la declaración se deberá contar con el original del documento de
transporte que acredite la consignación de las mercancías. Si éste correspondiere
al emitido en alguno de los puertos de transbordo, se deberá contar además, con
una copia del documento de transporte correspondiente al primer embarque, para
determinar el flete de la operación.”
Finalmente reitera lo dispuesto en el mismo Compendio de Normas
Aduaneras, Capítulo 3 sobre “ingreso de mercancías”, numeral 10 “Documentos
que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”, letra ñ), que
dispone:
“ñ) En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales,
cuando corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito
por terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana
del país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones
distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen
estado.”
Pues bien, en el presente caso, quedaría de manifiesto del simple
examen de la carpeta de despacho entregada por el despachador para la revisión
a posteriori efectuada por la Dirección Regional de Iquique, que a la fecha de la
fiscalización, transcurridos ya más de 10 de meses desde la fecha del despacho e
incluso hasta el día de hoy, no se encuentra en la referida carpeta de despacho
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presentada el BL respectivo u otro documento que haga sus veces, para acreditar
las circunstancias exigidas en la normativa ya señalada, para mantener la
preferencia invocada por el Sr. Despachador en la DIN respectiva.
Pretender ahora, mediante la presentación en sede judicial de un
documento como el BL acompañado al reclamo de autos, no puede considerarse
una opción procesal valida, considerando que se trata de un elemento cuya
ausencia se constató en la fase administrativa de formulación del cargo reclamado
en autos y en tal sentido y conforme la normativa aplicable al caso, su derecho
para hacer valer este documento habría precluido, de manera tal que el cargo ha
sido legal y reglamentariamente emitido, debiendo en consecuencia rechazarse el
reclamo de autos, con costas.
Por tanto, solicita, en mérito de lo expuesto el rechazo del reclamo
con expresa condena en costas, confirmando el cargo N° 515082, emitido por la
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE TARAPACÁ, por haber sido legal y
reglamentariamente emitido.
LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 21 se confiere traslado del reclamo y se tiene por acompañados
documentos fundantes.
A fs. 23 la reclamada evacua el reclamo y se tiene por contestado a
fojas 42.
A fs. 44 se recibe la causa a prueba.
A fojas 47 la reclamada presenta lista de testigo, la que se provee a
fojas 48.
A fojas 50, la reclamante hace presente prueba, lo que se provee a
fojas 51.
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A fojas 53 la reclamada acompaña documentos, por cuerda
separada, con identificación del ítem a fojas 54, la que se provee a fs. 59,
certificando su custodia a fojas 64.
A fs. 55 la reclamada acompaña documentos, los que se tienen por
acompañados a fs. 59
A fs. 61 testimonial reclamada.
A fs. 65 se traen los autos para fallo.
A fs. 67, la reclamada presenta observaciones a la prueba, lo que se
provee a fs. 70.
A fs. 72, la reclamada hace presente diversas consideraciones que
se tienen presente a fs. 76.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fs. 4 Acta de Directorio de POLYEX S.A., de fecha 23 de enero de
2012, reducida a escritura pública, repertorio N°406-2012 donde consta la
representación del Gerente General; a fojas 7 y 37 DIN N°1880570469-8, del 17
de diciembre del 2012; a fojas 8 Formulario de Cargo N° 515082, del 21 de
noviembre del 2013; a fojas 9 y 36 Solicitud de Traspaso a Zona Franca “Z”, N°
44509, del 3 de noviembre de 2009; de fojas 10 a 12 BL N° MSCUHT009001de la
Empresa MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY S.A. de Houston, E.E.U.U. a
INDUSTRIAS POLYTEX S.A. Iquique, Chile, transportado por la misma naviera; a
fs. 13 y 35 Certificado de Origen, del 1 de diciembre de 2012; a fojas 14 y 31
Mandato Especial de POLYEX S.A. al Agente de Aduanas JORGE MOYA
MANCILLA, del 5 de diciembre de 2012; a fojas 15 y 32 Factura de Importación
N° 049385 del 5 de diciembre del 2012; a fojas 16 y 33 Packing List de POLYEX
S.A., del 5 de diciembre del 2012; a fojas 17 y 34 Declaración Jurada del Valor y
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sus Elementos N° A-88, de POLYEX S.A., del 5 de diciembre de 2012; a fojas 18
y 38 Comprobante de Transacción en la Tesorería General de la República, folio
1880570469, del RUT 99.565.190-4, formulario 15, por $63.513.- del 1 de Octubre
de 2013; a fojas 19 Notificación N° 5939, del 10 de diciembre de 2013, a la
empresa POLYEX S.A. del cargo, -entre otros-, N° 515082; a fojas 20 Oficio
Circular N° 218 del Director de Aduanas, del 31 de julio de 2007; a fs. 39, Mandato
Judicial de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique a JORGE ARANDA
ARANADA y otros; a fs. 46 Comprobante de envío carta certificada de fecha 7 de
mayo de 2014 de Resolución que recibe causa a prueba; a fojas 54 Identificación
de físico no escaneable; a fojas 56 Oficio Ord. N° 247, del 23 de abril de 2014 de
Encargada Unidad Investigaciones, Aduana de Iquique a Jefe Asesoría Jurídica,
Aduana de Iquique.
Por cuerda separada, en custodia en este Tribunal, corre Carpeta de
Despacho Original N°1880580469-8, certificada a fojas 64 de la causa.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don ALFREDO ABUJATUM LASHEN,
en representación de POLYEX S.A., ambos ya antes individualizados, quien
reclama el cargo N° 515082, conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
2.- Que a fs. 23 comparece don RUBÉN VILLALOBOS
MONARDES, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA
DE TARAPACÁ, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el
reclamo interpuesto, solicitando el rechazo del mismo, conforme a las
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argumentaciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas ya las
cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- Que a fs. 61 corren dichos de la testigo ofrecida por
ADUANAS; doña BEATRIZ REYES ILLANES, quien previamente juramentada y
al tenor de los puntos de prueba fijados en autos a fs. 44 expone:
AL PUNTO N°1:
RESPUESTA: Como encargada de la Unidad de Investigaciones
Aduaneras, me correspondió revisar la carpeta de despacho de autos, detectando
en la revisión documental a posteriori, que la mercancía había sido objeto de un
transbordo en un país “no parte” del Tratado en cuestión y no se encontraba en
ella ningún documento que acreditara tal situación, por lo que se procedió a emitir
el cargo por los derechos e impuestos dejados de percibir, por no corresponder la
preferencia arancelaria al incumplir las instrucciones emanadas del Acuerdo y de
las normas aduaneras existentes a la fecha.
El Acuerdo señala que para que la mercancía califique como
originaria debe ser de expedición directa; es decir, debe transitar directamente
desde el país de origen hacia el país de destino y en caso de que esto no se
cumpla, debe acreditar que la mercancía en su tránsito por el tercer país, no fue
objeto de manipulaciones que le hagan perder su origen.
Además, el capítulo tercero, numeral 10, letra ñ), del Compendio de
Normas Aduaneras, señala que cuando una mercancía ha sido objeto de un
transbordo, al momento de tramitar la importación; es decir, de confeccionar la
DIN (declaración de ingreso nacional) de autos, debe adjuntar un certificado de la
autoridad aduanera del lugar donde se realizó dicho transbordo; en caso contrario,
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esta situación puede demostrarse con el BL donde se indique la ruta que tuvo la
mercancía, lo que en este caso no se cumplió por cuanto en la carpeta de
despacho no se contaba con el BL; por lo tanto, la ADUANA no podía saber si
este transbordo se encontraba o no acreditado.
En la fotocopia del BL de autos, consta que hubo un transbordo en
un “país no parte del Acuerdo”, por lo tanto, de acuerdo a lo mencionado en el
punto 5, del Oficio N° 218, del año 2007, se habría cumplido con el requisito, pero
el punto en este caso es que el BL, no se acompañó en la carpeta de despacho al
momento de hacerse la importación de la mercancía, lo que además queda
demostrado en el mandato para despacho, donde el importador señala los
documentos que adjunta para el despacho, indicando que presenta la factura de
importación, la declaración jurada del valor y la lista de empaque, no indicando
que se acompaña el BL.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga la testigo si las
normas del Acuerdo señalan una reglamentación especial para el caso de que la
mercancía provenga desde Zona Franca; en este caso para acogerse a Arancel
Especial.
RESPUESTA: En este caso no estoy segura respecto de mercancías
provenientes de Zona Franca.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si es que la
carpeta de despacho presentaba el “Z” correspondiente.
RESPONDE: Sí, presentaba el “Z” donde consta que la mercancía
hizo un transbordo en el puerto de Callao.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si en el “Z” se
indicaba el número de BL (conocimiento de embarque).
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RESPONDE: Sí se indicaba.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si para tramitar
un “Z” es necesaria la presentación del correspondiente BL (conocimiento de
embarque).
RESPONDE: Sí es necesaria la presentación del BL, en la mayoría
de los casos. Este era uno de los casos necesarios.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si tiene
conocimiento si al tramitar los correspondientes “Z” el usuario presentó los
Conocimiento de embarque respectivos.
RESPONDE: No tengo conocimiento, porque en el caso puntual de
estos “Z” era mercancía que pasaba directamente al Barrio Industrial; por lo tanto
no pasaba por el control de ADUANA.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si tiene
conocimiento cuál es la Unidad encargada de la tramitación de dichos documentos
para el ingreso de mercancías al Barrio Industrial.
RESPONDE: La Unidad encargada de Zona Franca.
REPREGUNTADA para que diga, exhibiendo la carpeta de despacho
de la presente causa, para que explique la testigo, qué documentos trae y con qué
folios.
RESPUESTA: son ocho folios en total:
Folio 1: Mandato especial,
Folio 2: Factura de importación
Folio 3: Packing List
Folio 4: Declaración Jurada del valor y sus elementos
Folio 5: Fotocopia del certificado de origen de la mercancía
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Folio 6: “Z”
Folio 7: la DIN, y
Folio 8: Comprobante de pago
Todo lo anterior, presentado junto a la “guía de entrega de documentos y
movimiento interno” (GEMI), indicando folios del 1 al 8.
REPREGUNTADA PARA QUE DIGA ¿si reconoce su firma en el
Informe acompañado con fecha 23 de abril de 2014, referente al cargo y DIN
correspondiente a esta causa?
RESPUESTA: sí, es mi firma.
REPREGUNTADA PARA QUE DIGA ¿con cuánto tiempo de
diferencia se hizo la fiscalización a posteriori de la referida importación de
mercancía, aproximadamente?
RESPUESTA: Desde que se legalizó la DIN, la revisión a posteriori
se realizó casi un año después, en el mes de noviembre del 2013.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: quiero dejar constancia de que el documento ZETA
sirve para que la mercancía ingrese a Zona Franca, y no es una importación de la
mercancía; por lo tanto, los documentos que pueda adjuntar u que sirven de base
para la confección del ZETA, pueden variar dependiendo del tipo de transporte
que se utilice para el traslado de la mercancía. Ahora bien, la mercancía cuando
ingresa a Zona Franca, ingresa a un recinto de extraterritorialidad aduanera; esto
significa que la mercancía -para efectos legales-, sigue estando en el extranjero y
que además dentro de este recinto, puede ser objeto de diferentes procesos,
como almacenaje, transformación, embalajes, etc. y en el presente caso, por esta
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mercancía se tramitó una Declaración de Importación, meses después de que ella
ingresara a Zona Franca y que los derechos e impuestos fueron pagados casi un
año después de haber sido tramitada la DIN; es decir, que durante ese período, la
mercancía pudo ser objeto de cualquiera de los procesos señalados, por cuanto
se trataba exclusivamente de materia prima y no de un producto terminado.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en autos:
a) Que mediante el Conocimiento de Embarque (BL)
MSCUHT009001, emitido en Houston, Texas, EE.UU., el 9 de octubre del 2009,
rolante a fs. 10 y siguientes, la empresa MEDITERRANEAN SHIPPING
COMPANY S.A., transportó las mercancías allí señaladas, desde Houston, Texas,
EE.UU., teniendo como destino final el puerto de Iquique, con transbordo en el
puerto de El Callao, Perú.
b) Que el 3 de noviembre de 2009, INDUSTRIAS POLYTEX S.A.
ingresó a Zona Franca de Iquique, mediante la Solicitud de Traslado a Zona
Franca (“Z”) N° 44509, de fs. 9, 210.000 kilos de Polietileno de alta densidad
Marca: Tricon; Modelo: LH7350, señalados en la letra a) anterior. En el mismo
documento consta que la mercancía tiene como país de origen Estados Unidos
(código 225) con transbordo en El callao, Perú (Código 252).
Para la emisión de dicho documento presentó el BL anterior.
c) Aparece de la Factura de Importación N° 49385, rolante a fs.
15, de 5 de diciembre de 2012, que la empresa POLYTEX S.A. vendió a la
empresa POLYEX S.A., reclamante en estos autos, las mercancías referidas en
las letras anteriores, en la forma, plazo, cantidad y condiciones que allí se indican.
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d) Que mediante la DI N° 1880570469-8, del 17 de diciembre de
2012, rolante a fs. 7 y 37, el consignatario importador POLYEX S.A., recibió
mercancía de su consignante POLYTEX S.A., a través del agente de aduanas don
JORGE MOYA MANCILLA, quién presentó a despacho con la destinación
aduanera de “importación”, desde la misma Zona Franca de Iquique hasta Iquique,
las mercancías anteriormente referidas.
e) Que la reclamante amparó la importación de la mercancía en el
“certificado de origen” de fecha 1 de diciembre de 2012, emitido por la empresa
vendedora ya indicada, rolante a fs. 13 y 35, solicitando tratamiento preferencial
en virtud del Tratado de Libre Comercio (en adelante TLC o TLCCH-USA
indistintamente) suscrito entre Chile y USA y el mérito de lo propio BL antes
señalado que contiene la ruta completa del tránsito de la mercancía, incluido su
transbordo en el puerto de El Callao.
f) Que ADUANAS, con fecha 21 de noviembre del 2013, denegó el
tratamiento preferencial solicitado por la reclamante en la DI antes señalada,
emitiendo el cargo N° 515082, según consta de fs. 8, por derechos dejados de
percibir por concepto de arancel aduanero e IVA, el cual fue notificado a la
reclamante mediante el envío de carta certificada el 10 de diciembre de 2013,
conforme consta en Notificación N° 5939, de fs. 19, conforme a los siguientes
valores:
ITEM CÓDIGO CANTIDAD
UNIDAD
MEDIDA
VALOR
LH7350 POLIETILENO DE ALTA DENSIDAD;
M
39012000 192,74 K.N. 697,72
AD VALOREM 6% 223 41,86
BASE IVA 739,58
IVA 178 140,52
IVA PAGADO EN DIN 178 132,57
DIFERENCIA IVA 178 7,95
TOTAL DE GIRO 191 49,81
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III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que se determinó a fs. 44, como HECHOS SUSTANCIALES,
PERTINENTES Y CONTROVERTIDOS los siguientes:
EFECTIVIDAD QUE EL BL (BILL OF LADING) INTEGRABA LA
CARPETA DE DESPACHO PRESENTADA A ADUANAS POR EL
DESPACHADOR AL MOMENTO DE LA EMISIÓN DE LA DECLARACIÓN DE
IMPORTACIÓN.
6.- El artículo 4.11 del Capítulo IV del Tratado de Libre Comercio
Chile - Estados Unidos, establece que:
1. “Cada parte dispondrá que una mercancía no será
considerada mercancía originaria si fuere objeto de producción posterior o de
cualquier otra operación fuera de los territorios de las partes, distinto de la
descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar la
mercancía en buenas condiciones o para transportarla al territorio de una parte.
2. La parte importadora podrá requerir que una persona que
solicita que una mercancía es originaria demuestre, a satisfacción de las
autoridades aduaneras de la parte importadora, que cualquiera operación posterior
llevada a cabo fuera de los territorios de las partes cumple con los requisitos
señalados en el párrafo 1.”
En consecuencia, el referido artículo 4.11 establece que la mercancía
no será considerada como originaria si fuere objeto de producción posterior o de
cualquier otra operación fuera de los territorios de las partes, salvo los siguientes
casos siguientes:
i.- Descarga;
ii. Transbordo; o
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iii. Cualquier otro proceso necesario para preservar la mercancía
en buenas condiciones o para transportarla al territorio de una parte.
7. Así las cosas, el Oficio Circular N° 302 de 21 de diciembre de
2004, del Director Nacional de Aduanas, establece que: “Los Tratados de Libre
Comercio en vigor con Canadá, México, Centroamérica, Corea y los Estados
Unidos disponen que para que las mercancías puedan acceder a trato preferencial
se deberá acreditar el carácter originario de las mercancías, mediante el
correspondiente certificado de origen y que se hayan expedido directamente
desde el país de exportación al país de importación.
Según los referidos Tratados, esto último se cumple: (1) cuando las
mismas transitan directamente entre un parte y otra y (2) cuando las mercancías
transitan y son transbordadas en un tercer estado previo al arribo a Chile,
cumpliéndose las exigencias dispuestas al efecto. Las circunstancias que sirven
de fundamento a la estadía en el tercer país dicen relación con cuestiones
concernientes a la conservación de las mercancías o al transporte de las mismas y
por tanto el plazo de depósito que se determine debe ser sólo el suficiente para la
consecución de dichos objetivos.
En relación a este último caso, esto es, cuando las mercancías son
objeto de tránsito y transbordo en un tercer estado, las misma suelen permanecer
depositadas bajo régimen suspensivo o en zona franca extrajera, situación no
considerada en los Tratados que nos ocupan, toda vez que dichos Acuerdos sólo
se refieren a las operaciones de tránsito y transbordo antes mencionadas,
considerando las circunstancias referidas precedentemente.
Continúa el oficio referido señalando que: “A objeto de dar respuesta
a diversas consultas de casos en que durante el transporte internacional las
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mercancías hubieren sido objeto de régimen suspensivos o ingresadas a zona
franca, se especifican los siguientes criterios y procedimientos:
1. Las mercancías en tránsito y transbordo desde el país de
exportación al tercer Estado y desde éste a Chile deberán ser las
mismas, considerando su naturaleza, clase, tipo, especie y
variedad.
2. Al solicitarse el trato preferencial se deberá disponer del
conocimiento de embarque o documento de transporte
correspondiente y de la factura comercial emitida con ocasión del
tránsito entre el país de exportación del cual son originarias las
mercancías por el tercer Estado y el conocimiento de embarque o
documento de transporte correspondiente y la factura comercial
emitida con motivo de la operación comercial desde el tercer
Estado a Chile.
3. En el caso que no se disponga de la factura comercial emitida con
ocasión del tránsito entre el país de exportación y el tercer Estado
se deberá disponer de un documento emitido por el vendedor del
país del cual las mercancías son originarias, el que deberá
contener los datos necesario para identificar completamente la
mercancía, conforme con los demás documentos de base del
despacho.
4. Las mercancías respecto de las cuales solicite trato preferencial
podrán corresponder en número y cantidades a cifras inferiores a
las que fueron despachadas desde el país de origen.
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5. De acuerdo a los artículos 75 y 76 de la Ordenanza de Aduanas,
los documentos referidos en los numerales precedentes
constituirán documentos de base de la declaración de ingreso
respectiva.
6. Los documentos referidos en el número 2 y 3, como los demás
instrumentos que sirven de base a la declaración de importación
deberán ser concordantes entre sí, debiendo existir entre todos
ellos plena consistencia a fin de dar cumplimiento a lo previsto en
el número 1.
7. No obstante la naturaleza del régimen de zona franca y sin
perjuicio de los plazos que las normas de los terceros países
dispongan para los regímenes suspensivos que establecen, las
mercancías podrán acceder al trato preferencial en cuanto hayan
permanecido depositadas en el tercer Estado por el plazo
necesario para hacer operativo el tránsito y el transbordo,
fijándose un máximo de seis meses, contado desde su ingreso al
tercer país, acreditado mediante el respectivo documento
aduanero emitido conforme a las normas vigentes en dicho tercer
país.
8. Sin perjuicio de lo anterior, deberá acreditarse la circunstancia
que la mercancía no fue objeto de operaciones que le hagan
perder el origen, en la forma dispuesta en las instrucciones
impartidas para cada uno de los Tratados citados, debiendo,
además, darse cumplimiento a los requisitos sobre certificación
de origen dispuesto en los anteriores.”
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8.- Por su parte, el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 3,
sobre “ingreso de mercancías”, indica en su numeral 10 “Documentos que sirven
de base para la confección de la Declaración de Ingreso”, letra ñ):
“En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando
corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito por
terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del
país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas
de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado.”
9.- Del análisis de las normas citadas, se observa que siempre que
se solicite tratamiento arancelario preferencial para mercancías originarias de un
país con el cual Chile ha suscrito un Tratado Comercial y, en lo particular,
tratándose de EE.UU., resulta esencial, -a objeto de acceder a dichas preferencias
arancelarias-, que el importador proporcione al agente de aduanas documentos
que certifiquen el transporte o tránsito de que fue objeto la mercancía desde el
país de origen hasta el país de destino, indicando su ruta completa; debiendo,
además, acreditar (en el caso de su tránsito por un país no parte), que la
mercancía estuvo sujeta al control o vigilancia de la autoridad aduanera del tercer
país, mediante un documento en el cual dicha autoridad certifique que las
mercancías sólo fueron objeto de los procesamientos permitidos por el tratado
comercial de que se trate.
10.- La reclamante no niega el transbordo de la mercancía en el
Puerto del callao; solo refiere que tal situación no la excluye de los beneficios del
TLC CHILE-EE.UU. amparándose en el Oficio Circular N° 218, de 31 de julio del
2007, rolante a fs. 20, que en su numeral 5° señala que “en el caso de mercancías
originarias de los países a que se refiere el numeral I, que transiten por un país no
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parte, sin depósitos ni almacenamientos, será suficiente para acreditar que ellas
no han perdido el origen en el tercer país, la presentación del conocimiento de
embarque o documento que haga sus veces que ampara el transporte de las
mercancías entre el país de origen a Chile, y en donde conste el transbordo en el
tercer país”; en el hecho que el BL de fs. 10 y siguientes efectivamente ampara el
transporte de la mercancía (Estados Unidos a Chile) y que dicho principio es
aplicable a “todos” los países con los cuales Chile tiene un TLC conforme se
instruye en la letra b), del Ord. 15531, de 12 de diciembre del 2013.
11.- Se puede constatar en los documentos presentados a prueba
que ni al momento de la importación ni al momento de ser presentada la carpeta
para la fiscalización a posteriori ante la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE
IQUIQUE, se acompañaron en la carpeta de despacho documentos que
demuestren que las mercancías permanecieron bajo la vigilancia de la autoridad
aduanera del tercer país no parte (Callao-Perú), a fin de acreditar que en dicho
transito éstas no fueron objeto de operaciones diferentes a la de carga, descarga,
o para preservarlas en buenas condiciones, según prescribe el propio Acuerdo
Comercial. También consta de la carpeta de despacho acompañada en custodia
según ítem y certificado de fs. 54 y 64 respectivamente, que el BL de fs. 10 y
siguientes “no formaba parte de la carpeta de despacho”, lo que es ratificado por
los dichos de la testigo de ADUANAS, REYES ILLANES, de fs. 61.
12.- El Cargo N° 515082, reclamado, indica que “Cuando hay
transporte por un tercer país no parte, se debe presentar un certificado de la Cía.
Transportadora en origen que las mercancías no fueron objeto de manipulaciones
posteriores; de lo contrario, no le corresponde la preferencia arancelaria.
Mercancía hizo transbordo en Callao (Perú)”.
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En estas condiciones se tendrá por acreditado que el mencionado BL
de fs. 10 y siguientes “no” formaba parte integrante de la carpeta de despacho
respectiva.
IV.- CUMPLIMIENTO CON LO INDICADO EN EL PUNTO 5 DEL
OFICIO CIRCULAR 218, DEL 2007.
13.- En cuanto al Oficio Circular N° 218/2007 de fs. 18, la
reclamante arguye que este paso obligado de transporte por un país “no parte” fue
reconocido como una circunstancia propia de la dinámica del comercio exterior y
por ello el DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS, mediante el Oficio N° 218, de
31 de julio del 2007, especifica que para acreditar que en el tránsito por un país
“no parte”, las mercancías no han perdido su origen basta la presentación del B/L
que ampare el transporte entre el país de origen a Chile en donde conste el
transbordo en ese tercer país y que este principio es aplicable a todos los países
con los cuales Chile tiene un Tratado Comercial vigente.
14.- Al respecto, consta del referido Oficio Circular N° 218/2007,
numeral 1.- que: “Los acuerdo comerciales suscritos por Chile con la Unión
Europea, AELC (Suiza, Noruega, Islandia y el principado de Liechtenstein), China,
Corea del Sur, Estados Unidos, México, Canadá, P4 (Nueva Zelandia y Singapur),
Centroamérica (Costa Rica y el y El Salvador), establecen que el trato preferencial
contemplado en el respectivo acuerdo, se aplicará a las mercancías originarias
que sean transportadas directamente entre ambos países.”
Asimismo, en su numeral 4.- también señala que: “El tránsito y
transbordo han sido regulados, respecto de los Tratados con Estados Unidos,
Corea, México, Canadá y Centroamérica por el Oficio Circular N°302 de 2004”.
Por lo que dicho documento tiene plena aplicación a la importación analizada.
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CARGO N° 515082:
15.- Aparece del BL MSCUHT009001, de fs. 10 y siguientes, que la
mercancía en cuestión fue embarcada en el puerto de Houston (Texas), Estados
Unidos de Norteamérica, teniendo como puerto de descarga el de Iquique, Chile y
como consignatario a INDUSTRIALES POLYTEX S.A., RUT 96.018.000-3, con
dirección en Panamericana Norte 21.000, Colina, Santiago de Chile. En el mismo
documento se constata mediante timbre de la compañía MEDITERRANEAN
SHIPPING COMPANY (CHILE) S.A. IQQ que la mercancía tuvo un transbordo en
el puerto de Callao, Perú.
16.- Sin perjuicio de que el BL de fs. 10 y siguientes no formaba
parte de la carpeta de despacho; lo cierto es que dicho BL efectivamente existió
en tiempo y forma; de hecho fue utilizado por POLYTEX S.A. para la emisión del
“Z” 44509, corriente a fs. 9 y tanto es así que la propia testigo de ADUANAS,
REYES ILLANES declara a fs. 62 que la carpeta de despacho “presentaba el “Z”
donde consta que la mercancía hizo un transbordo en el puerto de El callao” y que
el BL sí era necesario para la emisión del “Z” respectivo; se debe sumar a lo
anterior que en la carpeta de despacho sí constaba la fotocopia del certificado de
origen de la mercancía en el folio 5 de dicha carpeta.
17.- En estas condiciones, se hace aplicable a la especie la
invariable posición que, de modo reiterado, la propia ADUANAS refiere en su Ord.
14813, de 28 de noviembre del 2013, cuando señala que “este Servicio
invariablemente ha sostenido que para el caso en que mercancías originarias de
una Parte transiten por un tercer país y en éste sean objeto de depósito o
almacenamiento, se deberá presentar a la aduana de importación un documento
que acredite que las mercancías permanecieron bajo control de la autoridad
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aduanera del tercer país; en caso contrario, esto es, que no haya habido depósito
ni almacenamiento solo será suficiente para acreditar que las mercancías no han
perdido su origen la presentación del conocimiento de embarque o documento que
haga sus veces, que ampare el transporte de las mercancías desde el país de
origen a Chile, y en donde conste –de ser procedente-, el transbordo en el tercer
país”, siendo esta segunda hipótesis la que concurre en la especie, que no hace
perder el origen a la mercancía importada y en consecuencia hace improcedente
el cargo por diferencias de derechos e impuestos aplicados por ADUANAS.
Téngase presente que el hecho de que la carpeta de despacho no
contara en su oportunidad con el respectivo BL podrá eventualmente originar una
sanción al respectivo despachador que confeccionó la DI de fs. 7, acorde al
artículo 176°, letra a) de la Ordenanza de Aduanas (según asimismo lo refiere el
original de la DI que corre en la carpeta de despacho), cuyo ejercicio es resorte
exclusivo de ADUANAS, pero en criterio de este sentenciador dicha omisión “no”
hace perder el origen de la mercancía por las razones antes expuestas; esto es,
esencialmente porque dicho BL realmente existió en su oportunidad pues fue
presentado para la confección del “Z” respectivo y en él se indica la ruta completa
Estados Unidos-Chile, con transbordo en el puerto de El Callao.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 117º, 122º y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1, DÉJASE SIN EFECTO el cargo
N° 515082 de fs. 8, SIN COSTAS por no solicitarlo la reclamante.
EJECUTORIADO que sea el presente fallo DEVUÉLVASE la carpeta
guardada en custodia dejándose constancia escrita en la causa.
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NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 14-9-0000563-7
RIT : GR-02-00032-2014
DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTES Y AUTORIZADA POR EL
SECRETARIO ABOGADO ADUANERO (S) DON JORGE ZAMBRANO
VILLARROEL.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2014-08-13T15:42:26-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.