Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00036-2014 · 2 de septiembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00036-2014
- RUC
- 14-9-0000693-5
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 14-9-0000693-5
RIT GR-02-00036-2014
POLYEX S.A.
RUT 99.565.190-4
Iquique, dos de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Que a fs. 1 comparece don ALFREDO ABUJATUM LASHEN,
chileno, casado, cédula de identidad N° 7.205.013-4, en representación de
POLYEX S.A., RUT N° 99.565.190-4, según personería que acompaña, ambos
con domicilio en Avenida Arturo Prat N° 353, Departamento N° 906, Edificio Matiz,
Iquique, quien reclama del Cargo N° 515336, de 18 de diciembre del 2013, por
impuestos dejados de percibir, al considerar la improcedencia del Tratado de libre
comercio Chile – Canadá, por no tratarse de un envío directo. Dicho Cargo es por
la suma de US$ 772,42 y afecta a la DIN N° 1880586341, del 29 de abril de 2013.
A juicio del reclamante el cargo es improcedente por las razones de
hecho y derecho que se indican a continuación:
1.- El envío de las mercancías desde el país de origen al importador
es directo.
El motivo principal del Cargo es que no existiría un “Transito Directo”
o “Envío Directo”, dado que las mercancías no se remitieron directamente desde el
país exportador a Chile, sino que existió previamente un transbordo en Callao
(Perú), país no Parte del Tratado de libre comercio Chile – Canadá, por lo que se
requiere un certificado de la compañía transportadora en origen señalando que las
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mercancías no fueron objeto de manipulaciones posteriores que alteraran el origen
en dicho país no parte.
Precisamente, por las circunstancias anotadas derivadas de la
disposición de transporte, ocurre que las mercancías se envían previamente a otro
país -normalmente cercano-, y posteriormente al país importador, lo que cuando
es conocido en origen, se procede a indicar en los documentos de transporte -en
este caso B/L-, toda la ruta, incluyéndose expresamente el transbordo en el país
no parte.
Este paso obligado de transporte en un país no parte fue reconocido
como una circunstancia propia de la dinámica del comercio exterior y por ello el
DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS, mediante el Oficio N° 218, de 31 de julio
de 2007, especifica que para acreditar que en el tránsito por un país no parte las
mercancías no han perdido su origen basta la presentación del B/L, en este caso,
que ampare el transporte entre el país de origen a Chile y en donde conste el
transbordo en el tercer país.
Al estar señalado en el B/L correspondiente a la DIN N°
1880586341/2013 el transbordo, se trata de un envío directo y, por tanto, es
plenamente aplicable el Trabado de Libre Comercio Chile-Canadá, cumpliéndose
con las demás formalidades exigibles.
Considerando todo lo expuesto precedentemente, solicita declarar la
improcedencia del Cargo N° 515336, de 18 de diciembre de 2013, de la ADUANA
de Iquique, porque las mercancías constituyen un envío directo desde el país
exportador a Chile.
A fs. 33 comparece don RUBÉN VILLALOBOS MONARDES,
abogado, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE
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TARAPACÁ, ambos con domicilio en calle Sotomayor N° 256, Iquique, quien
contesta el reclamo, solicitando confirmar el cargo formulado por ADUANA, con
expresa condena en costas, en razón de los argumentos de hecho y derecho que
a continuación se exponen:
Con fecha 29 de abril del año 2013 el despachador de aduanas
señor JORGE ANÍBAL MOYA MANCILLA, emitió la DIN N° 1880586341-9, que
da cuenta de la importación de mercancías consistentes en “polietileno de alta
densidad”, desde la Zona Franca de Iquique a régimen general de tributación,
mercancías originarias de Canadá, razón por la que se invoca los beneficios
arancelarios del Acuerdo Chile – Canadá, según consta de la información
consignada en la antes referida DIN y en su documentación de base.
Esta operación, como se dijo, se acogió al Tratado de Libre Comercio
Chile – Canadá, que establece que este tipo de mercancía, originaria de dicho
país, tendrá una preferencia arancelaria al entrar a nuestro país, por ser originaria
de un país perteneciente al acuerdo mencionado.
En revisión a posteriori, de carpetas de despachos presentadas por
el Agente de Aduana Sr. JORGE MOYA M., para efectos de regularizar el pago de
multa por aplicación del artículo 154° de la Ordenanza de Aduanas, en este caso
concreto, se procedió a la revisión de la carpeta de despacho de la DIN
N°1880586341-9, pudiendo constatar que en ella no se encontraba aparejada la
documentación que permitiera validar la preferencia arancelaria invocada,
correspondiente al mencionado Acuerdo.
Específicamente, si bien entre los documentos de base se
encontraba el Certificado de Origen, la restante documentación fundante,
especialmente la Solicitud de Traslado a Zona Franca “Z” N° 68.708 y Zeta N°
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68.709, ambos de fecha 14 de diciembre de 2012, emitido por la empresa Usuaria
de Zona Franca INDUSTRIAS POLITEX S.A., Rut N° 96.018.000-2, que luego
emitió la correspondiente Factura de Importación N° 50.160, Visación N° 12368,
de fecha 19 de abril de 2013, indicaba en el recuadro Origen y Transporte, que las
mercancías arribaron por vía marítima, originarias de Canadá y que se realizó
transbordo en un Puerto de un tercer estado que no es parte del referido Acuerdo.
Agrega que al momento de efectuar la revisión a posteriori de la
carpeta de despacho, se pudo verificar que entre los documentos de la referida
carpeta de despacho, no se encontraba el BL respectivo ni otro tipo de documento
que permitiera “acreditar que en el tránsito por terceros estados la mercancía ha
permanecido bajo la vigilancia de la aduana del país de tránsito o en depósito y
que no haya sido sometida a operaciones distintas de la descarga, carga o
cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado.”, conforme con lo
prescrito en el artículo D-11 del Capítulo D, del TLC Chile-Canadá.
En el mismo sentido y para ratificar lo anterior señala que el mandato
para despachar que otorgó el señor JUAN GUERRERO TALAMILLA, en nombre
y representación de la empresa POLYEX S.A., al Agente de Aduana señor
JORGE ANÍBAL MOLLA MANCILLA, sólo da cuenta de la entrega por parte del
importador al despachador de los documentos consistentes en Factura N° 50160,
de fecha 19 de abril de 2013, una declaración jurada de valor de la mercancía y la
lista de empaque.
Así las cosas, y con estos antecedentes, la DIRECCIÓN REGIONAL
DE ADUANA DE IQUIQUE procedió a emitir el Cargo N° 515336, por el cual se
cobra la diferencia de derechos dejados de percibir, ascendente -como se dijo- a
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la suma de US$ 772,42, que fue notificado al reclamante mediante Notificación N°
6062, de fecha 3 de enero de 2014.
Con lo anterior, la reclamada estima que en los hechos no se dio
cumplimiento con lo prescrito en artículo D-11 del capítulo D del TLC Chile-
Canadá, ni al compendio de norma aduaneras, Capítulo 3 sobre “ingreso de
mercancías”, que en su numeral 10 dispone acerca de los “Documentos que
sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”, Letra ñ).
Sobre este particular, considera que todos los Acuerdos Comerciales
suscritos por Chile contemplan una norma específica de gran vinculación con el
origen de las mercancías, y que además constituye uno de los requisitos
esenciales para obtener preferencias arancelarias, cual es aquella referente al
“Transporte Directo”, prescribiendo, -en términos generales-, que para que las
mercancías no pierdan su calidad de originarias deberán ser transportadas
directamente entre el país exportador y el país importador.
En este contexto y para el caso de la especie, destaca que el
Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre Chile - Canadá, establece en su Artículo
D-11, del Capítulo D, sobre “Transbordo”, los requisitos que debe cumplir el
transporte de las mercancías entre los países Parte del Acuerdo para considerar
originaria la mercancía. A saber:
“Un bien no se considerará como originario por haber sido producido
de conformidad con los requisitos del artículo D-01 cuando, con posterioridad a
esa producción, fuera de los territorios de las partes el bien sufra un
procesamiento ulterior o sea objeto de cualquier otra operación, excepto la
descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en
buena condición o transportarlo a territorio de una parte.”
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A su vez, las Reglamentaciones Uniformes del Tratado en comento
precisan respecto de “Transbordo” que “(1) Un bien no será considerado como
bien originario por haber sido producido mediante un proceso realizado totalmente
en el territorio de uno o ambos países del TLCCHC que permitirán que el bien
calificara como bien originario y después de dicho proceso de producción:
(a) El bien es retirado del control de la aduana en el territorio de
países que no pertenecen al TLCCHC; o
(b) El bien sufra un procesamiento ulterior o sea objeto de otro
proceso de producción o cualquier otra operación fuera del territorio de los países
del TLCCHC, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria
para conservar el bien en buenas condiciones, tales como inspección, limpieza del
polvo acumulado durante el embarque, ventilación, desplegar o secar, enfriar,
reemplazo de la sal, dióxido de sulfuro u otras soluciones acuosas, reemplazar
materiales de embalaje y contenedores dañados y eliminación de unidades
deterioradas o dañadas y que representan un peligro para las demás unidades del
bien, o para transportar el bien a un país del TLCCHC.
(2) Un bien que es un bien no originario por aplicación de la
subsección (1) se considera totalmente no originario para los fines contemplados
en estas reglamentaciones.
(3) La subsección (1) no se aplica respecto de un bien de cualquiera
de las subpartidas 8541.10 a la 8541.60 y 8542.12 a la 8542.50 cuando el bien
que sea sometido a otro proceso de producción u operación posterior fuera del
territorio de los países del TLCCHC no ocasione un cambio de clasificación
arancelaria a una subpartida que no corresponda a las subpartidas 8541.10 a la
8542.90.”
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Por su parte y en concordancia con lo prescrito en el artículo D-11,
del Capítulo D, sobre “Transbordo” TLC Chile Canadá, el Compendio de Normas
Aduaneras, Capítulo 3, sobre “ingreso de mercancías”, indica en su numeral 10:
“Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”,
letra ñ):
“En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando
corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito por
terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del
país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas
de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado.”
Del análisis de las normas citadas, se observa que siempre que se
solicite tratamiento arancelario preferencial para mercancías originarias de un país
con el cual Chile ha suscrito un acuerdo comercial, y en lo particular tratándose de
Canadá, resulta esencial, a objeto de acceder a dichas preferencias arancelarias,
que el importador proporcione al agente de aduanas documentos que certifiquen
el transporte o tránsito de que fue objeto la mercancía desde el país de origen
hasta el país de destino, indicando su ruta completa debiendo, además, acreditar
que la mercancía estuvo sujeta al control o vigilancia de la autoridad aduanera del
tercer país mediante un documento en el cual dicha autoridad certifique que las
mercancías sólo fueron objeto de los procesamientos permitidos por el Acuerdo
Comercial de que se trate.
A la luz de lo expuesto, y en atención a los fundamentos consignados
en el cargo reclamado, se pudo constatar que ni al momento de la importación ni
al momento de ser presentada la carpeta para la fiscalización a posteriori ante la
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE IQUIQUE, se acompañó en la carpeta
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de despacho documentos que demuestren que las mercancías permanecieron
bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del tercer país no parte, de manera de
acreditar que en dicho tránsito éstas no fueron objeto de operaciones diferentes a
la carga, descarga, o a preservarlas en buenas condiciones, según prescribe el
propio acuerdo comercial que nos ocupa.
Adicionalmente, el cargo reclamado indica que “En revisión carpeta
no presenta conocimiento de embarque para validar dicha información”, lo que
corroboraría que en el caso sub-lite se pudo verificar que los antecedentes para
acreditar las circunstancias del transporte de la mercancía en cuestión, no se
encontraban entre los documentos de base de la referida DIN, ni al momento de la
importación ni al momento de la revisión a posteriori; de hecho, hasta el día de hoy
no se encuentran tales documentos en la carpeta de despacho, siendo
inexcusable tal falta de antecedentes y -por ende-, haciendo inviable la preferencia
arancelaria invocada en la DIN, siendo en consecuencia ajustado a derecho y
plenamente procedente el cargo cursado por tal motivo, atendido que con esos
antecedentes no era posible dar el carácter de originarias del país con quien aplica
el Tratado en cuestión, a las mercancías objeto de la importación cuestionada.
Hace presente que tal actuación del Sr. Agente de Aduanas
encargado del despacho en cuestión, generado a partir del aporte de
antecedentes efectuado por el mandatario e importador, vulnera lo dispuesto en el
artículo 78° de la Ordenanza de Aduanas que en forma expresa dispone:
“Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar
las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el
artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes”.
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Así las cosas el despachador invocó un acuerdo comercial, sin contar
en la carpeta de despacho con un documento que el transporte de las mercancías
cumplían el requisito exigido en el Acuerdo, para acreditar que las mercancías no
han perdido su calidad de originarias.
Igualmente el despachador incumpliría lo dispuesto sobre la materia
en la Res. Ex. N° 1.300 sobre “Compendio de Normas Aduaneras”, que en su N°
10, capítulo III, Nº 10.1 Letra A), referido a los “Documentos que sirven de base
para la confección de la Declaración de Ingreso”, dispone:
“Capítulo III: Ingreso de Mercancías:
10.1. Los documentos que sirven de base para la confección de la
declaración, para efectos de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ordenanza
de Aduanas, son los que a continuación se indican:
a) Documento de transporte en original que acredite al importador
como consignatario de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 98 de la Ordenanza de Aduanas.
En el caso del transporte marítimo, la declaración se confeccionará
en base al conocimiento de embarque original. El despachador tendrá la
obligación de entregar el original del conocimiento de embarque a su emisor antes
del retiro de las mercancías desde la zona primaria. En caso que el emisor del
conocimiento de embarque no disponga de oficinas en el puerto de descarga, el
despachador podrá hacer esta entrega por correo certificado al domicilio del
emisor, o mediante entrega directa, lo que se deberá cumplir, a más tardar, el día
hábil siguiente al retiro de las mercancías. Tratándose de carga en que se requiera
la presentación de un Título de Admisión Temporal de Contenedores, TATC, la
entrega del conocimiento de embarque original deberá efectuarse en forma previa
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a la emisión del TATC o con ocasión de la emisión de dicho documento. En estos
casos, deberá mantenerse en la carpeta de despacho una fotocopia del
conocimiento de embarque original en que conste el mandato para despachar,
autorizada de conformidad al artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas y el acuse
de recibo del conocimiento de embarque original extendido por la persona
facultada para recibirlo, o la constancia del envío por correo certificado, según
corresponda.
Tratándose de mercancías transbordadas en el exterior en que se
hubieren emitido documentos de transporte en los puertos de transbordo, para
confeccionar la declaración se deberá contar con el original del documento de
transporte que acredite la consignación de las mercancías. Si éste correspondiere
al emitido en alguno de los puertos de transbordo, se deberá contar además, con
una copia del documento de transporte correspondiente al primer embarque, para
determinar el flete de la operación.”
Finalmente, reitera lo dispuesto en el mismo Compendio de Normas
Aduaneras, Capítulo 3 sobre “ingreso de mercancías”, numeral 10 “Documentos
que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”, letra ñ), que
dispone:
“ñ) En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales,
cuando corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito
por terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana
del país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones
distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen
estado.”
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Pues bien, en el presente caso, quedaría de manifiesto del simple
examen de la carpeta de despacho entregada por el despachador para la revisión
a posteriori efectuada por la Dirección Regional de Iquique, que a la fecha de la
fiscalización, transcurridos ya más de 10 de meses desde la fecha del despacho e
incluso hasta el día de hoy, no se encuentra en la referida carpeta de despacho
presentada el BL respectivo u otro documento que acreditara las circunstancias
exigidas en la normativa ya señalada, para mantener la preferencia invocada por
el señor Despachador en la DIN respectiva.
Pretender ahora, mediante la presentación en sede judicial de un
documento como el BL acompañado al reclamo de autos, no puede considerarse
una opción procesal valida, considerando que se trata de un elemento cuya
ausencia se constató en la fase administrativa de formulación del cargo reclamado
en autos y, en tal sentido, y conforme la normativa aplicable al caso, su derecho
para hacer valer este documento habría precluido, de manera tal que el cargo ha
sido legal y reglamentariamente emitido, debiendo en consecuencia rechazarse el
reclamo de autos, con costas.
Por lo demás, observa respecto del documento de transporte
acompañado por el reclamante en su reclamo, que sin perjuicio de no constarles
su autenticidad, corresponde a copia del Bill of Lading N° HLCUCHI121112530 y
N° HLCUCHI121109598, que estos documentos no resultan válidos para acreditar
el transporte directo, toda vez que al indicar la ruta, originalmente no hizo mención
al transbordo en la localidad de Manzanillo, México, sino que dicha información fue
agregada posteriormente mediante modificación al documento, la cual no cumple
con la formalidad exigida en el compendio de normas aduaneras (Capítulo III,
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numeral 10.1 letra a) al no ovalar el dato erróneo, ni indicar fecha, nombre y firma
de la persona autorizada ante la Aduana para efectuar la corrección.
Por tanto, solicita, en mérito de lo expuesto el rechazo del reclamo
con expresa condena en costas, confirmando el cargo N° 515336, emitido por la
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE TARAPACÁ, por haber sido legal y
reglamentariamente emitido.
LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 25 se ordena que la reclamante acompañe documento fundante
para dar curso progresivo a los autos, lo que cumple a fs. 27.
A fs. 31 se tiene por cumplido lo antes ordenado y se confiere
traslado del reclamo.
A fs. 33 la reclamada evacua el reclamo y se tiene por contestado a
fojas 55.
A fojas 57 la reclamada acompaña documentos, por cuerda
separada, con identificación del ítem a fojas 58, la que se provee a fs. 59,
certificando su custodia a fojas 67.
A fs. 61 se recibe la causa a prueba.
A fojas 64 la reclamada presenta lista de testigo, la que se provee a
fojas 65.
A fojas 68, la reclamante hace presente prueba y acompaña
documentos, lo que se provee a fojas 78.
A fs. 80 testimonial de la reclamada.
A fs. 84 la reclamada objeta documento, lo que se tiene presente a
fs. 85 y se ordena traer los autos para fallo.
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A fs. 87, la reclamada hace presente diversas consideraciones que
se tienen presente a fs. 91.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fs. 4 Acta de Directorio de POLYEX S.A., de fecha 23 de enero de
2012, reducida a escritura pública, repertorio N° 406-2012 donde consta la
representación del Gerente General; a fojas 7 y 50 DIN N° 1880586341-9, del 29
de abril del 2013; a fojas 8, 9, 48, 49, 70 y 71 Solicitudes de Traspaso a Zona
Franca “Z”, N° 68708 y 68709, del 14 de diciembre de 2012; a fs. 10, 13, 72 y 75
BL N° HLCUCHI121112530 y N° HLCUCHI121109598 de la Empresa HAPAG-
LLOYD de Calgary, Canadá a INDUSTRIAS POLYTEX S.A. Iquique, Chile,
transportado por la naviera ULTRAMAR AGENCIA MARÍTIMA LTDA.; a fs. 16
Notificación N° 6062, del 3 de enero de 2014, a la empresa POLYEX S.A. del
cargo, -entre otros-, N° 515336; a fs. 17 Oficio Circular N° 218 del Director de
Aduanas, del 31 de julio de 2007; a fs. 18 y 42 Mandato Especial de POLYEX S.A.
al Agente de Aduanas JORGE MOYA MANCILLA, del 19 de abril de 2013; a fs.
19, 43 y 69 Factura de Importación N° 050160 del 19 de abril del 2013; a fs. 20 y
51 Comprobante de Transacción en la Tesorería General de la República, folio
1880586341, del RUT 99.565.190-4, formulario 15, por $970.270.- del 2 de
Octubre de 2013; a fs. 21 y 44 Packing List de POLYEX S.A., del 19 de abril del
2013; a fs. 22 y 45 Declaración Jurada del Valor y sus Elementos N° A-88, de
POLYEX S.A., de 19 de abril de 2013; a fs. 23, 24, 46 y 47 Certificados de Origen,
del 1 y 11 de abril de 2013; a fs. 28 Formulario de Cargo N° 515336, de 18 de
diciembre del 2013; a fs. 52 Mandato Judicial de la Dirección Regional de Aduanas
de Iquique a JORGE ARANDA ARANADA y otros; a fojas 58 Identificación de
documentos físicos no escaneables; a fs. 63 Comprobante de envío carta
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certificada de fecha 9 de junio de 2014, de resolución que recibe causa a prueba
de fs. 61.
Por cuerda separada, en custodia en este Tribunal, corre Carpeta de
Despacho Original N° 1885086341-9, certificada a fojas 67 de la causa.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don ALFREDO ABUJATUM LASHEN,
en representación de POLYEX S.A., ambos ya antes individualizados, quien
reclama del cargo N° 515336, conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
2.- Que a fs. 33 comparece don RUBÉN VILLALOBOS
MONARDES, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA
DE TARAPACÁ, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el
reclamo interpuesto, solicitando el rechazo del mismo, conforme a las
argumentaciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas ya las
cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- Que a fs. 80 corren dichos de la testigo ofrecida por
ADUANAS; doña BEATRIZ REYES ILLANES, quien previamente juramentada y
al tenor de los puntos de prueba fijados en autos a fs. 61 expone:
AL PUNTO N°1:
RESPUESTA: Como encargada de la Unidad de Investigaciones
Aduaneras, me correspondió revisar la carpeta de despacho de autos, detectando
en la revisión documental a posteriori, que la mercancía había sido objeto de un
transbordo en un país “no parte” del Tratado en cuestión y no se encontraba en
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ella ningún documento que acreditara tal situación, por lo que se procedió a emitir
el cargo por los derechos e impuestos dejados de percibir, por no corresponder la
preferencia arancelaria al incumplir las instrucciones emanadas del Acuerdo y de
las normas aduaneras existentes a la fecha.
El Acuerdo Chile-Canadá señala que para que la mercancía califique
como originaria debe ser de expedición directa; es decir, debe transitar
directamente desde el país de origen hacia el país de destino y en caso de que
esto no se cumpla, debe acreditar que la mercancía en su tránsito por el tercer
país, no fue objeto de manipulaciones que le hagan perder su origen.
Además, el capítulo tercero, numeral 10, letra ñ), del Compendio de
Normas Aduaneras, señala que cuando una mercancía ha sido objeto de un
transbordo, al momento de tramitar la importación; es decir, de confeccionar la
DIN (declaración de ingreso nacional) de autos, debe adjuntar un certificado de la
autoridad aduanera del lugar donde se realizó dicho transbordo; en caso contrario,
esta situación puede demostrarse con el BL donde se indique la ruta que tuvo la
mercancía, lo que en este caso no se cumplió por cuanto en la carpeta de
despacho no se contaba con el BL; por lo tanto, la ADUANA no podía saber si
este transbordo se encontraba o no acreditado.
En la fotocopia del BL de autos, consta que hubo un transbordo en
un “país no parte del Acuerdo”; por lo tanto, de acuerdo a lo mencionado en el
punto 5, del Oficio N° 218, del año 2007, se habría cumplido con el requisito, pero
el punto en este caso es que el BL, no se acompañó en la carpeta de despacho al
momento de hacerse la importación de la mercancía, lo que además queda
demostrado en el mandato para despacho, donde el importador señala los
documentos que adjunta para el despacho, indicando que presenta la factura de
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importación, la declaración jurada del valor y la lista de empaque, no indicando
que se acompaña el BL.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si las normas
del Acuerdo señalan una reglamentación especial para el caso de que la
mercancía provenga desde Zona Franca; en este caso para acogerse a arancel
especial.
RESPUESTA: los Tratados sí hacen mención respecto a mercancías
que se encuentran depositadas en Zona Franca, señalando que deben estar a lo
que dice la norma general del Acuerdo. Es decir, para todos los efectos legales,
rigen las mismas disposiciones como si estuvieran en el extranjero, por la
presunción de extraterritorialidad aduanera. Por lo tanto, al momento de
efectuarse la importación de las mercancías, el despachador de aduanas debió
contar con toda la documentación pertinente relativa a dicha importación,
incluyendo el BL o certificado que acreditara que las mercancías no fueron objeto
de manipulaciones en su tránsito por el país no parte del acuerdo.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si es que la
carpeta de despacho presentaba el “Z” correspondiente.
RESPONDE: Sí, presentaba el “Z” donde consta que la mercancía
hizo un transbordo en el puerto de Manzanillo, México, pero sin la documentación
de base.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si en el “Z” se
indicaba el número de BL (conocimiento de embarque).
RESPONDE: Sí se indicaba.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si para tramitar
un “Z” es necesaria la presentación del correspondiente BL (conocimiento de
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embarque).
RESPONDE: Sí, es necesaria la presentación del BL, en la mayoría
de los casos. El BL se presenta cuando la mercancía viene vía marítima. Este era
uno de los casos necesarios.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si tiene
conocimiento si al tramitar los correspondientes “Z” el usuario presentó los
Conocimiento de embarque respectivos.
RESPONDE: No tengo conocimiento, porque en el caso puntual de
estos “Z” era mercancía que pasaba directamente al Barrio Industrial; por lo tanto
no pasaba por el control de ADUANA.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si tiene
conocimiento de cuál es la Unidad encargada de la tramitación de dichos
documentos para el ingreso de mercancías al Barrio Industrial.
RESPONDE: La Unidad encargada de Zona Franca.
REPREGUNTADA para que diga, exhibiendo la carpeta de despacho
de la presente causa, qué documentos trae y con qué folios.
RESPUESTA: son diez folios en total:
Folio 1: Mandato especial;
Folio 2: Factura de importación;
Folio 3: Packing List;
Folio 4: Declaración Jurada del valor y sus elementos;
Folio 5: Certificado de origen en fotocopia de la mercancía;
Folio 6: Certificado de origen en fotocopia de la mercancía;
Folio 7: “Z” 68708;
Folio 8: “Z” 68709;
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Folio 9: DIN; y
Folio 10: Comprobante de pago.
Todo lo anterior, presentado junto a la “guía de entrega de
documentos y movimiento interno” (GEMI), indicando folios del 1 al 10.
REPREGUNTADA PARA QUE DIGA ¿con cuánto tiempo de
diferencia se hizo la fiscalización a posteriori de la referida importación de
mercancía, aproximadamente?
RESPUESTA: Desde que se legalizó la DIN, la revisión a posteriori
se realizó casi siete meses después, en el mes de noviembre del 2013.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: quiero dejar constancia de que el documento ZETA
sirve para que la mercancía ingrese a Zona Franca, y no es una importación de la
mercancía; por lo tanto, los documentos que pueda adjuntar u que sirven de base
para la confección del ZETA, pueden variar dependiendo del tipo de transporte
que se utilice para el traslado de la mercancía. Ahora bien, la mercancía cuando
ingresa a Zona Franca, ingresa a un recinto de extraterritorialidad aduanera; esto
significa que la mercancía -para efectos legales-, sigue estando en el extranjero y
que además dentro de este recinto, puede ser objeto de diferentes procesos,
como almacenaje, transformación, embalajes, etc. y en el presente caso, por esta
mercancía se tramitó una Declaración de Importación, meses después de que ella
ingresara a Zona Franca y que los derechos e impuestos fueron pagados casi un
año después de haber sido tramitada la DIN; es decir, que durante ese período, la
mercancía pudo ser objeto de cualquiera de los procesos señalados, por cuanto
se trataba exclusivamente de materia prima y no de un producto terminado.
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Finalmente, reafirmar que el Tratado y las normas aduaneras ya
mencionadas, señalan que al momento de efectuarse la importación, el
despachador de Aduanas debe contar con todos los documentos de base
numerados en el Capítulo III, numeral 10, del Compendio de Normas Aduaneras y
se perderá la preferencia arancelaria y en el presente caso, al momento de la
importación no se cumplió con el requisito de la certificación de que la mercancía
no fue motivo de manipulación en su paso por el tercer país no parte.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en autos:
a) Que mediante los Conocimientos de Embarque (BL)
HLCUCHI121112530 y HLCUCHI121109598, emitidos en Calgary, Alberta,
Canadá, el 16 de noviembre de 2012, rolantes a fs. 10 y 13 y siguientes, la
empresa HAPAG-LLOYD, transportó las mercancías allí señaladas, desde
Calgary, Alberta, Canadá, teniendo como destino final el puerto de Iquique, con
transbordo en el puerto de Manzanillo, México.
b) Que el 14 de diciembre de 2012, INDUSTRIAS POLYTEX
S.A. ingresó a Zona Franca de Iquique, mediante la Solicitudes de Traslado a
Zona Franca (“Z”) N° 68708 y 68709, de fs. 8 y 9, 495.000 kilos de Polietileno de
baja densidad, Marca: Dow Chemical; Modelo: XUS61528.45, señalados en la
letra a) anterior. En los mismos documentos consta que la mercancía tiene como
país de origen Canadá (código 226) con transbordo en Manzanillo, México
(Código 217).
Para la emisión de dichos documentos presentaron los BL anteriores.
c) Aparece de la Factura de Importación N° 050160, rolante a fs. 19 y
43, de 19 de abril de 2013, que la empresa POLYTEX S.A. vendió a la empresa
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POLYEX S.A., reclamante en estos autos, las mercancías referidas en las letras
anteriores, en la forma, plazo, cantidad y condiciones que allí se indican.
d) Que mediante la DI N° 1880586341-9, del 29 de abril de 2013,
rolante a fs. 7, el consignatario importador POLYEX S.A., recibió mercancía de su
consignante POLYTEX S.A., a través del agente de aduanas don JORGE MOYA
MANCILLA, quién presentó a despacho con la destinación aduanera de
“importación”, desde la misma Zona Franca de Iquique hasta Iquique, las
mercancías anteriormente referidas.
e) Que la reclamante amparó la importación de la mercancía en los
“certificados de origen” de fecha 1 y 11 de abril de 2013, emitidos por la empresa
vendedora DOW CHEMICAL CANADA ULC, rolantes a fs. 23 y 24, solicitando
tratamiento preferencial en virtud del Tratado de Libre Comercio (en adelante TLC
o TLCCH-CANADA indistintamente) suscrito entre Chile y Canadá y el mérito de
los propios BL antes señalados que contienen la ruta completa del tránsito de la
mercancía, incluido su transbordo en el puerto de Manzanillo.
f) Que ADUANAS, con fecha 18 de diciembre del 2013, denegó el
tratamiento preferencial solicitado por la reclamante en la DI antes señalada,
emitiendo el cargo N° 515336, según consta de fs. 28, por derechos dejados de
percibir por concepto de arancel aduanero e IVA, el cual fue notificado a la
reclamante mediante el envío de carta certificada el 3 de enero de 2014, conforme
consta en Notificación N° 6062, de fs. 16, conforme a los siguientes valores:
ITEM CÓDIGO CANTIDAD
UNIDAD
MEDIDA
VALOR
XUS61528.45 POLIETILENO DE BAJA
DENSIDAD; DO
39011020 7.212,06 K.N. 10.818,10
AD VALOREM 6% 223 649,09
BASE IVA 11.467,19
IVA 178 2.178,77
IVA PAGADO EN DIN 178 2.055,44
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DIFERENCIA IVA 178 123,33
TOTAL DE GIRO 191 772,42
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que se determinó a fs. 61, como HECHOS SUSTANCIALES,
PERTINENTES Y CONTROVERTIDOS los siguientes:
EFECTIVIDAD QUE LOS BL (BILL OF LADING) DE FS. 10 Y 13
INTEGRABAN LA CARPETA DE DESPACHO PRESENTADA A ADUANAS
POR EL DESPACHADOR AL MOMENTO DE LA EMISIÓN DE LA
DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN.
6.- El Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá en su artículo
D-11 “Transbordo”, dispone que: “Un bien no se considerará como originario por
haber sido producido de conformidad con los requisitos del Artículo D-01 cuando,
con posterioridad a esa producción, fuera de los territorios de las Partes el bien
sufra un procesamiento ulterior o sea objeto de cualquier otra operación, excepto
la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en
buena condición o transportarlo a territorio de una Parte.”
En consecuencia, el referido artículo D-11 establece que la
mercancía no será considerada como originaria si fuere objeto de producción
posterior o de cualquier otra operación fuera de los territorios de las partes, salvo
los siguientes casos siguientes:
i.- Descarga;
ii. Recarga (o transbordo); o
iii. Cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo (el bien)
en buena condición o transportarlo a territorio de una parte.
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7. Así las cosas, el Oficio Circular N° 302 de 21 de diciembre de
2004, del Director Nacional de Aduanas, establece que: “Los Tratados de Libre
Comercio en vigor con Canadá, México, Centroamérica, Corea y los Estados
Unidos disponen que para que las mercancías puedan acceder a trato preferencial
se deberá acreditar el carácter originario de las mercancías, mediante el
correspondiente certificado de origen y que se hayan expedido directamente
desde el país de exportación al país de importación.
Según los referidos Tratados, esto último se cumple: (1) cuando las
mismas transitan directamente entre un parte y otra y (2) cuando las mercancías
transitan y son transbordadas en un tercer estado previo al arribo a Chile,
cumpliéndose las exigencias dispuestas al efecto. Las circunstancias que sirven
de fundamento a la estadía en el tercer país dicen relación con cuestiones
concernientes a la conservación de las mercancías o al transporte de las mismas y
por tanto el plazo de depósito que se determine debe ser sólo el suficiente para la
consecución de dichos objetivos.
En relación a este último caso, esto es, cuando las mercancías son
objeto de tránsito y transbordo en un tercer estado, las misma suelen permanecer
depositadas bajo régimen suspensivo o en zona franca extrajera, situación no
considerada en los Tratados que nos ocupan, toda vez que dichos Acuerdos sólo
se refieren a las operaciones de tránsito y transbordo antes mencionadas,
considerando las circunstancias referidas precedentemente.”
Continúa el oficio referido señalando que: “A objeto de dar respuesta
a diversas consultas de casos en que durante el transporte internacional las
mercancías hubieren sido objeto de régimen suspensivos o ingresadas a zona
franca, se especifican los siguientes criterios y procedimientos:
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1. Las mercancías en tránsito y transbordo desde el país de
exportación al tercer Estado y desde éste a Chile deberán ser las
mismas, considerando su naturaleza, clase, tipo, especie y
variedad.
2. Al solicitarse el trato preferencial se deberá disponer del
conocimiento de embarque o documento de transporte
correspondiente y de la factura comercial emitida con ocasión del
tránsito entre el país de exportación del cual son originarias las
mercancías por el tercer Estado y el conocimiento de embarque o
documento de transporte correspondiente y la factura comercial
emitida con motivo de la operación comercial desde el tercer
Estado a Chile.
3. En el caso que no se disponga de la factura comercial emitida con
ocasión del tránsito entre el país de exportación y el tercer Estado
se deberá disponer de un documento emitido por el vendedor del
país del cual las mercancías son originarias, el que deberá
contener los datos necesario para identificar completamente la
mercancía, conforme con los demás documentos de base del
despacho.
4. Las mercancías respecto de las cuales solicite trato preferencial
podrán corresponder en número y cantidades a cifras inferiores a
las que fueron despachadas desde el país de origen.
5. De acuerdo a los artículos 75 y 76 de la Ordenanza de Aduanas,
los documentos referidos en los numerales precedentes
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constituirán documentos de base de la declaración de ingreso
respectiva.
6. Los documentos referidos en el número 2 y 3, como los demás
instrumentos que sirven de base a la declaración de importación
deberán ser concordantes entre sí, debiendo existir entre todos
ellos plena consistencia a fin de dar cumplimiento a lo previsto en
el número 1.
7. No obstante la naturaleza del régimen de zona franca y sin
perjuicio de los plazos que las normas de los terceros países
dispongan para los regímenes suspensivos que establecen, las
mercancías podrán acceder al trato preferencial en cuanto hayan
permanecido depositadas en el tercer Estado por el plazo
necesario para hacer operativo el tránsito y el transbordo,
fijándose un máximo de seis meses, contado desde su ingreso al
tercer país, acreditado mediante el respectivo documento
aduanero emitido conforme a las normas vigentes en dicho tercer
país.
8. Sin perjuicio de lo anterior, deberá acreditarse la circunstancia
que la mercancía no fue objeto de operaciones que le hagan
perder el origen, en la forma dispuesta en las instrucciones
impartidas para cada uno de los Tratados citados, debiendo,
además, darse cumplimiento a los requisitos sobre certificación
de origen dispuesto en los anteriores.”
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8.- Por su parte, el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 3,
sobre “ingreso de mercancías”, indica en su numeral 10 “Documentos que sirven
de base para la confección de la Declaración de Ingreso”, letra ñ):
“En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando
corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito por
terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del
país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas
de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado.”
9.- Del análisis de las normas citadas, se observa que siempre que
se solicite tratamiento arancelario preferencial para mercancías originarias de un
país con el cual Chile ha suscrito un Tratado Comercial y, en lo particular,
tratándose de Canadá, resulta esencial, -a objeto de acceder a dichas
preferencias arancelarias-, que el importador proporcione al agente de aduanas
documentos que certifiquen el transporte o tránsito de que fue objeto la mercancía
desde el país de origen hasta el país de destino, indicando su ruta completa;
debiendo, además, acreditar (en el caso de su tránsito por un país no parte), que
la mercancía estuvo sujeta al control o vigilancia de la autoridad aduanera del
tercer país, mediante un documento en el cual dicha autoridad certifique que las
mercancías sólo fueron objeto de los procesamientos permitidos por el tratado
comercial de que se trate.
10.- La reclamante no niega el transbordo de la mercancía en el
Puerto de Manzanillo; solo refiere que tal situación no la excluye de los beneficios
del TLC CHILE-CANADÁ, amparándose en el Oficio Circular N° 218, de 31 de
julio del 2007, rolante a fs. 17, que en su numeral 5° señala que “en el caso de
mercancías originarias de los países a que se refiere el numeral I, que transiten
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por un país no parte, sin depósitos ni almacenamientos, será suficiente para
acreditar que ellas no han perdido el origen en el tercer país, la presentación del
conocimiento de embarque o documento que haga sus veces que ampara el
transporte de las mercancías entre el país de origen a Chile, y en donde conste el
transbordo en el tercer país”; en el hecho que los BL de fs. 10 y 13 y siguientes
efectivamente amparan el transporte de la mercancía (Canadá a Chile) y que
dicho principio es aplicable a “todos” los países con los cuales Chile tiene un TLC
conforme se instruye en la letra b), del Ord. 15531, de 12 de diciembre del 2013.
11.- Se puede constatar en los documentos presentados a prueba
que ni al momento de la importación ni al momento de ser presentada la carpeta
para la fiscalización a posteriori ante la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE
IQUIQUE, se acompañaron en la carpeta de despacho documentos que
demuestren que las mercancías permanecieron bajo la vigilancia de la autoridad
aduanera del tercer país no parte (Manzanillo-México), a fin de acreditar que en
dicho transito éstas no fueron objeto de operaciones diferentes a la de carga,
descarga, o para preservarlas en buenas condiciones, según prescribe el propio
Acuerdo Comercial. También consta de la carpeta de despacho acompañada en
custodia según ítem y certificado de fs. 58 y 67 respectivamente, que los BL de fs.
10 y 13 y siguientes “no formaban parte de la carpeta de despacho”, lo que es
ratificado por los dichos de la testigo de ADUANAS, REYES ILLANES, de fs. 80.
12.- El Cargo reclamado N° 515336, rolante a fs. 28, indica
“Mercancías en transbordo en puerto de Callao-Perú, (sic) sin el certificado emitido
por la autoridad aduanera del tercer país, que pruebe que las mercancías no
fueron objeto de manipulación distinta a la descarga y carga conforme al tratado
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Chile-USA. (Sic) En revisión carpeta no presenta conocimiento de embarque para
validar dicha información…”.
En estas condiciones se tendrá por acreditado que los mencionados
BL de fs. 10 y 13 y siguientes “no” formaba parte integrante de la carpeta de
despacho respectiva.
IV.- CUMPLIMIENTO CON LO INDICADO EN EL PUNTO 5 DEL
OFICIO CIRCULAR 218, DEL 2007.
13.- En cuanto al Oficio Circular N° 218/2007 de fs. 17, la
reclamante arguye que este paso obligado de transporte por un país “no parte” fue
reconocido como una circunstancia propia de la dinámica del comercio exterior y
por ello el DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS, mediante el Oficio N° 218, de
31 de julio del 2007, especifica que para acreditar que en el tránsito por un país
“no parte”, las mercancías no han perdido su origen basta la presentación del B/L
que ampare el transporte entre el país de origen a Chile en donde conste el
transbordo en ese tercer país y que este principio es aplicable a todos los países
con los cuales Chile tiene un Tratado Comercial vigente.
14.- Al respecto, consta del referido Oficio Circular N° 218/2007,
numeral 1.- que: “Los acuerdo comerciales suscritos por Chile con la Unión
Europea, AELC (Suiza, Noruega, Islandia y el principado de Liechtenstein), China,
Corea del Sur, Estados Unidos, México, Canadá, P4 (Nueva Zelandia y Singapur),
Centroamérica (Costa Rica y el y El Salvador), establecen que el trato preferencial
contemplado en el respectivo acuerdo, se aplicará a las mercancías originarias
que sean transportadas directamente entre ambos países.”
Asimismo, en su numeral 4.- también señala que: “El tránsito y
transbordo han sido regulados, respecto de los Tratados con Estados Unidos,
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Corea, México, Canadá y Centroamérica por el Oficio Circular N°302 de 2004”.
Por lo que dicho documento tiene plena aplicación a la importación analizada.
CARGO N° 515336:
15.- Aparece de los BL HLCHUCHI121112530 y
HLCUCHI121109598, de fs. 10 y 13 y siguientes, que la mercancía en cuestión
fue embarcada en el puerto de Vancouver, Columbia Británica, Canadá, teniendo
como puerto de descarga el de Iquique, Chile y como consignatario a
INDUSTRIALES POLYTEX S.A., RUT 96.018.000-3, con dirección en Santa Rosa
de Huara, Sitio 29, Iquique, Chile. En los mismos documentos se constata
mediante timbres de la compañía ULTRAMAR AGENCIA MARÍTIMA LTDA., que
la mercancía tuvo un transbordo en el puerto de Manzanillo, México.
16.- Sin perjuicio de que los BL de fs. 10 y 13 y siguientes no
formaban parte de la carpeta de despacho; lo cierto es que dichos BL
efectivamente existieron en tiempo y forma; de hecho fueron utilizados por
POLYTEX S.A. para la emisión de los “Z” 68708 y 68709, corrientes a fs. 8 y 9;
tanto es así que la propia testigo de ADUANAS, REYES ILLANES declara a fs. 81
que la carpeta de despacho “presentaba los “Z” donde consta que la mercancía
hizo un transbordo en el puerto de Manzanillo” y que los BL sí eran necesarios
para la emisión de los “Z” respectivos; se debe sumar a lo anterior que en la
carpeta de despacho sí constaban las fotocopias de los certificados de origen de
la mercancía en los folios 5 y 6 de dicha carpeta.
17.- En estas condiciones, se hace aplicable a la especie la
invariable posición que, de modo reiterado, la propia ADUANAS refiere en su Ord.
14.813, de 28 de noviembre del 2013, cuando señala que “este Servicio
invariablemente ha sostenido que para el caso en que mercancías originarias de
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una Parte transiten por un tercer país y en éste sean objeto de depósito o
almacenamiento, se deberá presentar a la aduana de importación un documento
que acredite que las mercancías permanecieron bajo control de la autoridad
aduanera del tercer país; en caso contrario, esto es, que no haya habido depósito
ni almacenamiento solo será suficiente para acreditar que las mercancías no han
perdido su origen la presentación del conocimiento de embarque o documento que
haga sus veces, que ampare el transporte de las mercancías desde el país de
origen a Chile, y en donde conste –de ser procedente-, el transbordo en el tercer
país”, siendo esta segunda hipótesis la que concurre en la especie, que no hace
perder el origen a la mercancía importada y en consecuencia hace improcedente
el cargo por diferencias de derechos e impuestos aplicados por ADUANAS.
Téngase presente que el hecho de que la carpeta de despacho no
contara en su oportunidad con los respectivos BL podrá eventualmente originar
una sanción al respectivo despachador que confeccionó la DI de fs. 7, acorde al
artículo 176°, letra a) de la Ordenanza de Aduanas (según asimismo lo refiere el
original de la DI que corre en la carpeta de despacho), cuyo ejercicio es resorte
exclusivo de ADUANAS, pero en criterio de este sentenciador dicha omisión “no”
hace perder el origen de la mercancía por las razones antes expuestas; esto es,
esencialmente porque dichos BL realmente existieron en su oportunidad pues
fueron presentados para la confección de los “Z” respectivos y en ellos se indica la
ruta completa Canadá-Chile, con transbordo en el puerto de Manzanillo.
Además, en la carpeta de despacho si corrían los dos certificados de
origen y los “Z” respectivos, los cuales no fueron objetados por ADUANAS.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 117º, 122º y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas,
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SE RESUELVE:
HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1, DÉJASE SIN EFECTO el cargo
N° 515336 de fs. 28, SIN COSTAS por no solicitarlo la reclamante.
EJECUTORIADO que sea el presente fallo DEVUÉLVASE la carpeta
guardada en custodia dejándose constancia escrita en la causa.
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 14-9-0000693-5
RIT : GR-02-00036-2014
DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTES Y AUTORIZADA POR LA
SECRETARIA ABOGADA ADUANERA (S) DOÑA LUCY OLIVARES
VICENTELO.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-09-2014.
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c0349451-cd20-455d-ac79-4468b737ffad
Timbre Electrónico
2014-09-02T12:55:50-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.