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Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00036-2014 · 2 de septiembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00036-2014
RUC
14-9-0000693-5
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 14-9-0000693-5 RIT GR-02-00036-2014 POLYEX S.A. RUT 99.565.190-4 Iquique, dos de septiembre de dos mil catorce. VISTOS: Que a fs. 1 comparece don ALFREDO ABUJATUM LASHEN, chileno, casado, cédula de identidad N° 7.205.013-4, en representación de POLYEX S.A., RUT N° 99.565.190-4, según personería que acompaña, ambos con domicilio en Avenida Arturo Prat N° 353, Departamento N° 906, Edificio Matiz, Iquique, quien reclama del Cargo N° 515336, de 18 de diciembre del 2013, por impuestos dejados de percibir, al considerar la improcedencia del Tratado de libre comercio Chile – Canadá, por no tratarse de un envío directo. Dicho Cargo es por la suma de US$ 772,42 y afecta a la DIN N° 1880586341, del 29 de abril de 2013. A juicio del reclamante el cargo es improcedente por las razones de hecho y derecho que se indican a continuación: 1.- El envío de las mercancías desde el país de origen al importador es directo. El motivo principal del Cargo es que no existiría un “Transito Directo” o “Envío Directo”, dado que las mercancías no se remitieron directamente desde el país exportador a Chile, sino que existió previamente un transbordo en Callao (Perú), país no Parte del Tratado de libre comercio Chile – Canadá, por lo que se requiere un certificado de la compañía transportadora en origen señalando que las Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0349451-cd20-455d-ac79-4468b737ffad Timbre Electrónico 2 mercancías no fueron objeto de manipulaciones posteriores que alteraran el origen en dicho país no parte. Precisamente, por las circunstancias anotadas derivadas de la disposición de transporte, ocurre que las mercancías se envían previamente a otro país -normalmente cercano-, y posteriormente al país importador, lo que cuando es conocido en origen, se procede a indicar en los documentos de transporte -en este caso B/L-, toda la ruta, incluyéndose expresamente el transbordo en el país no parte. Este paso obligado de transporte en un país no parte fue reconocido como una circunstancia propia de la dinámica del comercio exterior y por ello el DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS, mediante el Oficio N° 218, de 31 de julio de 2007, especifica que para acreditar que en el tránsito por un país no parte las mercancías no han perdido su origen basta la presentación del B/L, en este caso, que ampare el transporte entre el país de origen a Chile y en donde conste el transbordo en el tercer país. Al estar señalado en el B/L correspondiente a la DIN N° 1880586341/2013 el transbordo, se trata de un envío directo y, por tanto, es plenamente aplicable el Trabado de Libre Comercio Chile-Canadá, cumpliéndose con las demás formalidades exigibles. Considerando todo lo expuesto precedentemente, solicita declarar la improcedencia del Cargo N° 515336, de 18 de diciembre de 2013, de la ADUANA de Iquique, porque las mercancías constituyen un envío directo desde el país exportador a Chile. A fs. 33 comparece don RUBÉN VILLALOBOS MONARDES, abogado, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0349451-cd20-455d-ac79-4468b737ffad Timbre Electrónico 3 TARAPACÁ, ambos con domicilio en calle Sotomayor N° 256, Iquique, quien contesta el reclamo, solicitando confirmar el cargo formulado por ADUANA, con expresa condena en costas, en razón de los argumentos de hecho y derecho que a continuación se exponen: Con fecha 29 de abril del año 2013 el despachador de aduanas señor JORGE ANÍBAL MOYA MANCILLA, emitió la DIN N° 1880586341-9, que da cuenta de la importación de mercancías consistentes en “polietileno de alta densidad”, desde la Zona Franca de Iquique a régimen general de tributación, mercancías originarias de Canadá, razón por la que se invoca los beneficios arancelarios del Acuerdo Chile – Canadá, según consta de la información consignada en la antes referida DIN y en su documentación de base. Esta operación, como se dijo, se acogió al Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, que establece que este tipo de mercancía, originaria de dicho país, tendrá una preferencia arancelaria al entrar a nuestro país, por ser originaria de un país perteneciente al acuerdo mencionado. En revisión a posteriori, de carpetas de despachos presentadas por el Agente de Aduana Sr. JORGE MOYA M., para efectos de regularizar el pago de multa por aplicación del artículo 154° de la Ordenanza de Aduanas, en este caso concreto, se procedió a la revisión de la carpeta de despacho de la DIN N°1880586341-9, pudiendo constatar que en ella no se encontraba aparejada la documentación que permitiera validar la preferencia arancelaria invocada, correspondiente al mencionado Acuerdo. Específicamente, si bien entre los documentos de base se encontraba el Certificado de Origen, la restante documentación fundante, especialmente la Solicitud de Traslado a Zona Franca “Z” N° 68.708 y Zeta N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0349451-cd20-455d-ac79-4468b737ffad Timbre Electrónico 4 68.709, ambos de fecha 14 de diciembre de 2012, emitido por la empresa Usuaria de Zona Franca INDUSTRIAS POLITEX S.A., Rut N° 96.018.000-2, que luego emitió la correspondiente Factura de Importación N° 50.160, Visación N° 12368, de fecha 19 de abril de 2013, indicaba en el recuadro Origen y Transporte, que las mercancías arribaron por vía marítima, originarias de Canadá y que se realizó transbordo en un Puerto de un tercer estado que no es parte del referido Acuerdo. Agrega que al momento de efectuar la revisión a posteriori de la carpeta de despacho, se pudo verificar que entre los documentos de la referida carpeta de despacho, no se encontraba el BL respectivo ni otro tipo de documento que permitiera “acreditar que en el tránsito por terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado.”, conforme con lo prescrito en el artículo D-11 del Capítulo D, del TLC Chile-Canadá. En el mismo sentido y para ratificar lo anterior señala que el mandato para despachar que otorgó el señor JUAN GUERRERO TALAMILLA, en nombre y representación de la empresa POLYEX S.A., al Agente de Aduana señor JORGE ANÍBAL MOLLA MANCILLA, sólo da cuenta de la entrega por parte del importador al despachador de los documentos consistentes en Factura N° 50160, de fecha 19 de abril de 2013, una declaración jurada de valor de la mercancía y la lista de empaque. Así las cosas, y con estos antecedentes, la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE IQUIQUE procedió a emitir el Cargo N° 515336, por el cual se cobra la diferencia de derechos dejados de percibir, ascendente -como se dijo- a Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0349451-cd20-455d-ac79-4468b737ffad Timbre Electrónico 5 la suma de US$ 772,42, que fue notificado al reclamante mediante Notificación N° 6062, de fecha 3 de enero de 2014. Con lo anterior, la reclamada estima que en los hechos no se dio cumplimiento con lo prescrito en artículo D-11 del capítulo D del TLC Chile- Canadá, ni al compendio de norma aduaneras, Capítulo 3 sobre “ingreso de mercancías”, que en su numeral 10 dispone acerca de los “Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”, Letra ñ). Sobre este particular, considera que todos los Acuerdos Comerciales suscritos por Chile contemplan una norma específica de gran vinculación con el origen de las mercancías, y que además constituye uno de los requisitos esenciales para obtener preferencias arancelarias, cual es aquella referente al “Transporte Directo”, prescribiendo, -en términos generales-, que para que las mercancías no pierdan su calidad de originarias deberán ser transportadas directamente entre el país exportador y el país importador. En este contexto y para el caso de la especie, destaca que el Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre Chile - Canadá, establece en su Artículo D-11, del Capítulo D, sobre “Transbordo”, los requisitos que debe cumplir el transporte de las mercancías entre los países Parte del Acuerdo para considerar originaria la mercancía. A saber: “Un bien no se considerará como originario por haber sido producido de conformidad con los requisitos del artículo D-01 cuando, con posterioridad a esa producción, fuera de los territorios de las partes el bien sufra un procesamiento ulterior o sea objeto de cualquier otra operación, excepto la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena condición o transportarlo a territorio de una parte.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0349451-cd20-455d-ac79-4468b737ffad Timbre Electrónico 6 A su vez, las Reglamentaciones Uniformes del Tratado en comento precisan respecto de “Transbordo” que “(1) Un bien no será considerado como bien originario por haber sido producido mediante un proceso realizado totalmente en el territorio de uno o ambos países del TLCCHC que permitirán que el bien calificara como bien originario y después de dicho proceso de producción: (a) El bien es retirado del control de la aduana en el territorio de países que no pertenecen al TLCCHC; o (b) El bien sufra un procesamiento ulterior o sea objeto de otro proceso de producción o cualquier otra operación fuera del territorio de los países del TLCCHC, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para conservar el bien en buenas condiciones, tales como inspección, limpieza del polvo acumulado durante el embarque, ventilación, desplegar o secar, enfriar, reemplazo de la sal, dióxido de sulfuro u otras soluciones acuosas, reemplazar materiales de embalaje y contenedores dañados y eliminación de unidades deterioradas o dañadas y que representan un peligro para las demás unidades del bien, o para transportar el bien a un país del TLCCHC. (2) Un bien que es un bien no originario por aplicación de la subsección (1) se considera totalmente no originario para los fines contemplados en estas reglamentaciones. (3) La subsección (1) no se aplica respecto de un bien de cualquiera de las subpartidas 8541.10 a la 8541.60 y 8542.12 a la 8542.50 cuando el bien que sea sometido a otro proceso de producción u operación posterior fuera del territorio de los países del TLCCHC no ocasione un cambio de clasificación arancelaria a una subpartida que no corresponda a las subpartidas 8541.10 a la 8542.90.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0349451-cd20-455d-ac79-4468b737ffad Timbre Electrónico 7 Por su parte y en concordancia con lo prescrito en el artículo D-11, del Capítulo D, sobre “Transbordo” TLC Chile Canadá, el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 3, sobre “ingreso de mercancías”, indica en su numeral 10: “Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”, letra ñ): “En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito por terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado.” Del análisis de las normas citadas, se observa que siempre que se solicite tratamiento arancelario preferencial para mercancías originarias de un país con el cual Chile ha suscrito un acuerdo comercial, y en lo particular tratándose de Canadá, resulta esencial, a objeto de acceder a dichas preferencias arancelarias, que el importador proporcione al agente de aduanas documentos que certifiquen el transporte o tránsito de que fue objeto la mercancía desde el país de origen hasta el país de destino, indicando su ruta completa debiendo, además, acreditar que la mercancía estuvo sujeta al control o vigilancia de la autoridad aduanera del tercer país mediante un documento en el cual dicha autoridad certifique que las mercancías sólo fueron objeto de los procesamientos permitidos por el Acuerdo Comercial de que se trate. A la luz de lo expuesto, y en atención a los fundamentos consignados en el cargo reclamado, se pudo constatar que ni al momento de la importación ni al momento de ser presentada la carpeta para la fiscalización a posteriori ante la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE IQUIQUE, se acompañó en la carpeta Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0349451-cd20-455d-ac79-4468b737ffad Timbre Electrónico 8 de despacho documentos que demuestren que las mercancías permanecieron bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del tercer país no parte, de manera de acreditar que en dicho tránsito éstas no fueron objeto de operaciones diferentes a la carga, descarga, o a preservarlas en buenas condiciones, según prescribe el propio acuerdo comercial que nos ocupa. Adicionalmente, el cargo reclamado indica que “En revisión carpeta no presenta conocimiento de embarque para validar dicha información”, lo que corroboraría que en el caso sub-lite se pudo verificar que los antecedentes para acreditar las circunstancias del transporte de la mercancía en cuestión, no se encontraban entre los documentos de base de la referida DIN, ni al momento de la importación ni al momento de la revisión a posteriori; de hecho, hasta el día de hoy no se encuentran tales documentos en la carpeta de despacho, siendo inexcusable tal falta de antecedentes y -por ende-, haciendo inviable la preferencia arancelaria invocada en la DIN, siendo en consecuencia ajustado a derecho y plenamente procedente el cargo cursado por tal motivo, atendido que con esos antecedentes no era posible dar el carácter de originarias del país con quien aplica el Tratado en cuestión, a las mercancías objeto de la importación cuestionada. Hace presente que tal actuación del Sr. Agente de Aduanas encargado del despacho en cuestión, generado a partir del aporte de antecedentes efectuado por el mandatario e importador, vulnera lo dispuesto en el artículo 78° de la Ordenanza de Aduanas que en forma expresa dispone: “Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0349451-cd20-455d-ac79-4468b737ffad Timbre Electrónico 9 Así las cosas el despachador invocó un acuerdo comercial, sin contar en la carpeta de despacho con un documento que el transporte de las mercancías cumplían el requisito exigido en el Acuerdo, para acreditar que las mercancías no han perdido su calidad de originarias. Igualmente el despachador incumpliría lo dispuesto sobre la materia en la Res. Ex. N° 1.300 sobre “Compendio de Normas Aduaneras”, que en su N° 10, capítulo III, Nº 10.1 Letra A), referido a los “Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”, dispone: “Capítulo III: Ingreso de Mercancías: 10.1. Los documentos que sirven de base para la confección de la declaración, para efectos de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ordenanza de Aduanas, son los que a continuación se indican: a) Documento de transporte en original que acredite al importador como consignatario de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ordenanza de Aduanas. En el caso del transporte marítimo, la declaración se confeccionará en base al conocimiento de embarque original. El despachador tendrá la obligación de entregar el original del conocimiento de embarque a su emisor antes del retiro de las mercancías desde la zona primaria. En caso que el emisor del conocimiento de embarque no disponga de oficinas en el puerto de descarga, el despachador podrá hacer esta entrega por correo certificado al domicilio del emisor, o mediante entrega directa, lo que se deberá cumplir, a más tardar, el día hábil siguiente al retiro de las mercancías. Tratándose de carga en que se requiera la presentación de un Título de Admisión Temporal de Contenedores, TATC, la entrega del conocimiento de embarque original deberá efectuarse en forma previa Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0349451-cd20-455d-ac79-4468b737ffad Timbre Electrónico 10 a la emisión del TATC o con ocasión de la emisión de dicho documento. En estos casos, deberá mantenerse en la carpeta de despacho una fotocopia del conocimiento de embarque original en que conste el mandato para despachar, autorizada de conformidad al artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas y el acuse de recibo del conocimiento de embarque original extendido por la persona facultada para recibirlo, o la constancia del envío por correo certificado, según corresponda. Tratándose de mercancías transbordadas en el exterior en que se hubieren emitido documentos de transporte en los puertos de transbordo, para confeccionar la declaración se deberá contar con el original del documento de transporte que acredite la consignación de las mercancías. Si éste correspondiere al emitido en alguno de los puertos de transbordo, se deberá contar además, con una copia del documento de transporte correspondiente al primer embarque, para determinar el flete de la operación.” Finalmente, reitera lo dispuesto en el mismo Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 3 sobre “ingreso de mercancías”, numeral 10 “Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”, letra ñ), que dispone: “ñ) En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito por terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0349451-cd20-455d-ac79-4468b737ffad Timbre Electrónico 11 Pues bien, en el presente caso, quedaría de manifiesto del simple examen de la carpeta de despacho entregada por el despachador para la revisión a posteriori efectuada por la Dirección Regional de Iquique, que a la fecha de la fiscalización, transcurridos ya más de 10 de meses desde la fecha del despacho e incluso hasta el día de hoy, no se encuentra en la referida carpeta de despacho presentada el BL respectivo u otro documento que acreditara las circunstancias exigidas en la normativa ya señalada, para mantener la preferencia invocada por el señor Despachador en la DIN respectiva. Pretender ahora, mediante la presentación en sede judicial de un documento como el BL acompañado al reclamo de autos, no puede considerarse una opción procesal valida, considerando que se trata de un elemento cuya ausencia se constató en la fase administrativa de formulación del cargo reclamado en autos y, en tal sentido, y conforme la normativa aplicable al caso, su derecho para hacer valer este documento habría precluido, de manera tal que el cargo ha sido legal y reglamentariamente emitido, debiendo en consecuencia rechazarse el reclamo de autos, con costas. Por lo demás, observa respecto del documento de transporte acompañado por el reclamante en su reclamo, que sin perjuicio de no constarles su autenticidad, corresponde a copia del Bill of Lading N° HLCUCHI121112530 y N° HLCUCHI121109598, que estos documentos no resultan válidos para acreditar el transporte directo, toda vez que al indicar la ruta, originalmente no hizo mención al transbordo en la localidad de Manzanillo, México, sino que dicha información fue agregada posteriormente mediante modificación al documento, la cual no cumple con la formalidad exigida en el compendio de normas aduaneras (Capítulo III, Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0349451-cd20-455d-ac79-4468b737ffad Timbre Electrónico 12 numeral 10.1 letra a) al no ovalar el dato erróneo, ni indicar fecha, nombre y firma de la persona autorizada ante la Aduana para efectuar la corrección. Por tanto, solicita, en mérito de lo expuesto el rechazo del reclamo con expresa condena en costas, confirmando el cargo N° 515336, emitido por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE TARAPACÁ, por haber sido legal y reglamentariamente emitido. LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: A fs. 25 se ordena que la reclamante acompañe documento fundante para dar curso progresivo a los autos, lo que cumple a fs. 27. A fs. 31 se tiene por cumplido lo antes ordenado y se confiere traslado del reclamo. A fs. 33 la reclamada evacua el reclamo y se tiene por contestado a fojas 55. A fojas 57 la reclamada acompaña documentos, por cuerda separada, con identificación del ítem a fojas 58, la que se provee a fs. 59, certificando su custodia a fojas 67. A fs. 61 se recibe la causa a prueba. A fojas 64 la reclamada presenta lista de testigo, la que se provee a fojas 65. A fojas 68, la reclamante hace presente prueba y acompaña documentos, lo que se provee a fojas 78. A fs. 80 testimonial de la reclamada. A fs. 84 la reclamada objeta documento, lo que se tiene presente a fs. 85 y se ordena traer los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0349451-cd20-455d-ac79-4468b737ffad Timbre Electrónico 13 A fs. 87, la reclamada hace presente diversas consideraciones que se tienen presente a fs. 91. LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES: A fs. 4 Acta de Directorio de POLYEX S.A., de fecha 23 de enero de 2012, reducida a escritura pública, repertorio N° 406-2012 donde consta la representación del Gerente General; a fojas 7 y 50 DIN N° 1880586341-9, del 29 de abril del 2013; a fojas 8, 9, 48, 49, 70 y 71 Solicitudes de Traspaso a Zona Franca “Z”, N° 68708 y 68709, del 14 de diciembre de 2012; a fs. 10, 13, 72 y 75 BL N° HLCUCHI121112530 y N° HLCUCHI121109598 de la Empresa HAPAG- LLOYD de Calgary, Canadá a INDUSTRIAS POLYTEX S.A. Iquique, Chile, transportado por la naviera ULTRAMAR AGENCIA MARÍTIMA LTDA.; a fs. 16 Notificación N° 6062, del 3 de enero de 2014, a la empresa POLYEX S.A. del cargo, -entre otros-, N° 515336; a fs. 17 Oficio Circular N° 218 del Director de Aduanas, del 31 de julio de 2007; a fs. 18 y 42 Mandato Especial de POLYEX S.A. al Agente de Aduanas JORGE MOYA MANCILLA, del 19 de abril de 2013; a fs. 19, 43 y 69 Factura de Importación N° 050160 del 19 de abril del 2013; a fs. 20 y 51 Comprobante de Transacción en la Tesorería General de la República, folio 1880586341, del RUT 99.565.190-4, formulario 15, por $970.270.- del 2 de Octubre de 2013; a fs. 21 y 44 Packing List de POLYEX S.A., del 19 de abril del 2013; a fs. 22 y 45 Declaración Jurada del Valor y sus Elementos N° A-88, de POLYEX S.A., de 19 de abril de 2013; a fs. 23, 24, 46 y 47 Certificados de Origen, del 1 y 11 de abril de 2013; a fs. 28 Formulario de Cargo N° 515336, de 18 de diciembre del 2013; a fs. 52 Mandato Judicial de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique a JORGE ARANDA ARANADA y otros; a fojas 58 Identificación de documentos físicos no escaneables; a fs. 63 Comprobante de envío carta Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0349451-cd20-455d-ac79-4468b737ffad Timbre Electrónico 14 certificada de fecha 9 de junio de 2014, de resolución que recibe causa a prueba de fs. 61. Por cuerda separada, en custodia en este Tribunal, corre Carpeta de Despacho Original N° 1885086341-9, certificada a fojas 67 de la causa. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 comparece don ALFREDO ABUJATUM LASHEN, en representación de POLYEX S.A., ambos ya antes individualizados, quien reclama del cargo N° 515336, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- Que a fs. 33 comparece don RUBÉN VILLALOBOS MONARDES, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE TARAPACÁ, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo interpuesto, solicitando el rechazo del mismo, conforme a las argumentaciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas ya las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIAL: 3.- Que a fs. 80 corren dichos de la testigo ofrecida por ADUANAS; doña BEATRIZ REYES ILLANES, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados en autos a fs. 61 expone: AL PUNTO N°1: RESPUESTA: Como encargada de la Unidad de Investigaciones Aduaneras, me correspondió revisar la carpeta de despacho de autos, detectando en la revisión documental a posteriori, que la mercancía había sido objeto de un transbordo en un país “no parte” del Tratado en cuestión y no se encontraba en Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0349451-cd20-455d-ac79-4468b737ffad Timbre Electrónico 15 ella ningún documento que acreditara tal situación, por lo que se procedió a emitir el cargo por los derechos e impuestos dejados de percibir, por no corresponder la preferencia arancelaria al incumplir las instrucciones emanadas del Acuerdo y de las normas aduaneras existentes a la fecha. El Acuerdo Chile-Canadá señala que para que la mercancía califique como originaria debe ser de expedición directa; es decir, debe transitar directamente desde el país de origen hacia el país de destino y en caso de que esto no se cumpla, debe acreditar que la mercancía en su tránsito por el tercer país, no fue objeto de manipulaciones que le hagan perder su origen. Además, el capítulo tercero, numeral 10, letra ñ), del Compendio de Normas Aduaneras, señala que cuando una mercancía ha sido objeto de un transbordo, al momento de tramitar la importación; es decir, de confeccionar la DIN (declaración de ingreso nacional) de autos, debe adjuntar un certificado de la autoridad aduanera del lugar donde se realizó dicho transbordo; en caso contrario, esta situación puede demostrarse con el BL donde se indique la ruta que tuvo la mercancía, lo que en este caso no se cumplió por cuanto en la carpeta de despacho no se contaba con el BL; por lo tanto, la ADUANA no podía saber si este transbordo se encontraba o no acreditado. En la fotocopia del BL de autos, consta que hubo un transbordo en un “país no parte del Acuerdo”; por lo tanto, de acuerdo a lo mencionado en el punto 5, del Oficio N° 218, del año 2007, se habría cumplido con el requisito, pero el punto en este caso es que el BL, no se acompañó en la carpeta de despacho al momento de hacerse la importación de la mercancía, lo que además queda demostrado en el mandato para despacho, donde el importador señala los documentos que adjunta para el despacho, indicando que presenta la factura de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0349451-cd20-455d-ac79-4468b737ffad Timbre Electrónico 16 importación, la declaración jurada del valor y la lista de empaque, no indicando que se acompaña el BL. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si las normas del Acuerdo señalan una reglamentación especial para el caso de que la mercancía provenga desde Zona Franca; en este caso para acogerse a arancel especial. RESPUESTA: los Tratados sí hacen mención respecto a mercancías que se encuentran depositadas en Zona Franca, señalando que deben estar a lo que dice la norma general del Acuerdo. Es decir, para todos los efectos legales, rigen las mismas disposiciones como si estuvieran en el extranjero, por la presunción de extraterritorialidad aduanera. Por lo tanto, al momento de efectuarse la importación de las mercancías, el despachador de aduanas debió contar con toda la documentación pertinente relativa a dicha importación, incluyendo el BL o certificado que acreditara que las mercancías no fueron objeto de manipulaciones en su tránsito por el país no parte del acuerdo. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si es que la carpeta de despacho presentaba el “Z” correspondiente. RESPONDE: Sí, presentaba el “Z” donde consta que la mercancía hizo un transbordo en el puerto de Manzanillo, México, pero sin la documentación de base. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si en el “Z” se indicaba el número de BL (conocimiento de embarque). RESPONDE: Sí se indicaba. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si para tramitar un “Z” es necesaria la presentación del correspondiente BL (conocimiento de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0349451-cd20-455d-ac79-4468b737ffad Timbre Electrónico 17 embarque). RESPONDE: Sí, es necesaria la presentación del BL, en la mayoría de los casos. El BL se presenta cuando la mercancía viene vía marítima. Este era uno de los casos necesarios. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si tiene conocimiento si al tramitar los correspondientes “Z” el usuario presentó los Conocimiento de embarque respectivos. RESPONDE: No tengo conocimiento, porque en el caso puntual de estos “Z” era mercancía que pasaba directamente al Barrio Industrial; por lo tanto no pasaba por el control de ADUANA. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si tiene conocimiento de cuál es la Unidad encargada de la tramitación de dichos documentos para el ingreso de mercancías al Barrio Industrial. RESPONDE: La Unidad encargada de Zona Franca. REPREGUNTADA para que diga, exhibiendo la carpeta de despacho de la presente causa, qué documentos trae y con qué folios. RESPUESTA: son diez folios en total: Folio 1: Mandato especial; Folio 2: Factura de importación; Folio 3: Packing List; Folio 4: Declaración Jurada del valor y sus elementos; Folio 5: Certificado de origen en fotocopia de la mercancía; Folio 6: Certificado de origen en fotocopia de la mercancía; Folio 7: “Z” 68708; Folio 8: “Z” 68709; Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0349451-cd20-455d-ac79-4468b737ffad Timbre Electrónico 18 Folio 9: DIN; y Folio 10: Comprobante de pago. Todo lo anterior, presentado junto a la “guía de entrega de documentos y movimiento interno” (GEMI), indicando folios del 1 al 10. REPREGUNTADA PARA QUE DIGA ¿con cuánto tiempo de diferencia se hizo la fiscalización a posteriori de la referida importación de mercancía, aproximadamente? RESPUESTA: Desde que se legalizó la DIN, la revisión a posteriori se realizó casi siete meses después, en el mes de noviembre del 2013. EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración? RESPUESTA: quiero dejar constancia de que el documento ZETA sirve para que la mercancía ingrese a Zona Franca, y no es una importación de la mercancía; por lo tanto, los documentos que pueda adjuntar u que sirven de base para la confección del ZETA, pueden variar dependiendo del tipo de transporte que se utilice para el traslado de la mercancía. Ahora bien, la mercancía cuando ingresa a Zona Franca, ingresa a un recinto de extraterritorialidad aduanera; esto significa que la mercancía -para efectos legales-, sigue estando en el extranjero y que además dentro de este recinto, puede ser objeto de diferentes procesos, como almacenaje, transformación, embalajes, etc. y en el presente caso, por esta mercancía se tramitó una Declaración de Importación, meses después de que ella ingresara a Zona Franca y que los derechos e impuestos fueron pagados casi un año después de haber sido tramitada la DIN; es decir, que durante ese período, la mercancía pudo ser objeto de cualquiera de los procesos señalados, por cuanto se trataba exclusivamente de materia prima y no de un producto terminado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0349451-cd20-455d-ac79-4468b737ffad Timbre Electrónico 19 Finalmente, reafirmar que el Tratado y las normas aduaneras ya mencionadas, señalan que al momento de efectuarse la importación, el despachador de Aduanas debe contar con todos los documentos de base numerados en el Capítulo III, numeral 10, del Compendio de Normas Aduaneras y se perderá la preferencia arancelaria y en el presente caso, al momento de la importación no se cumplió con el requisito de la certificación de que la mercancía no fue motivo de manipulación en su paso por el tercer país no parte. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en autos: a) Que mediante los Conocimientos de Embarque (BL) HLCUCHI121112530 y HLCUCHI121109598, emitidos en Calgary, Alberta, Canadá, el 16 de noviembre de 2012, rolantes a fs. 10 y 13 y siguientes, la empresa HAPAG-LLOYD, transportó las mercancías allí señaladas, desde Calgary, Alberta, Canadá, teniendo como destino final el puerto de Iquique, con transbordo en el puerto de Manzanillo, México. b) Que el 14 de diciembre de 2012, INDUSTRIAS POLYTEX S.A. ingresó a Zona Franca de Iquique, mediante la Solicitudes de Traslado a Zona Franca (“Z”) N° 68708 y 68709, de fs. 8 y 9, 495.000 kilos de Polietileno de baja densidad, Marca: Dow Chemical; Modelo: XUS61528.45, señalados en la letra a) anterior. En los mismos documentos consta que la mercancía tiene como país de origen Canadá (código 226) con transbordo en Manzanillo, México (Código 217). Para la emisión de dichos documentos presentaron los BL anteriores. c) Aparece de la Factura de Importación N° 050160, rolante a fs. 19 y 43, de 19 de abril de 2013, que la empresa POLYTEX S.A. vendió a la empresa Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0349451-cd20-455d-ac79-4468b737ffad Timbre Electrónico 20 POLYEX S.A., reclamante en estos autos, las mercancías referidas en las letras anteriores, en la forma, plazo, cantidad y condiciones que allí se indican. d) Que mediante la DI N° 1880586341-9, del 29 de abril de 2013, rolante a fs. 7, el consignatario importador POLYEX S.A., recibió mercancía de su consignante POLYTEX S.A., a través del agente de aduanas don JORGE MOYA MANCILLA, quién presentó a despacho con la destinación aduanera de “importación”, desde la misma Zona Franca de Iquique hasta Iquique, las mercancías anteriormente referidas. e) Que la reclamante amparó la importación de la mercancía en los “certificados de origen” de fecha 1 y 11 de abril de 2013, emitidos por la empresa vendedora DOW CHEMICAL CANADA ULC, rolantes a fs. 23 y 24, solicitando tratamiento preferencial en virtud del Tratado de Libre Comercio (en adelante TLC o TLCCH-CANADA indistintamente) suscrito entre Chile y Canadá y el mérito de los propios BL antes señalados que contienen la ruta completa del tránsito de la mercancía, incluido su transbordo en el puerto de Manzanillo. f) Que ADUANAS, con fecha 18 de diciembre del 2013, denegó el tratamiento preferencial solicitado por la reclamante en la DI antes señalada, emitiendo el cargo N° 515336, según consta de fs. 28, por derechos dejados de percibir por concepto de arancel aduanero e IVA, el cual fue notificado a la reclamante mediante el envío de carta certificada el 3 de enero de 2014, conforme consta en Notificación N° 6062, de fs. 16, conforme a los siguientes valores: ITEM CÓDIGO CANTIDAD UNIDAD MEDIDA VALOR XUS61528.45 POLIETILENO DE BAJA DENSIDAD; DO 39011020 7.212,06 K.N. 10.818,10 AD VALOREM 6% 223 649,09 BASE IVA 11.467,19 IVA 178 2.178,77 IVA PAGADO EN DIN 178 2.055,44 Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0349451-cd20-455d-ac79-4468b737ffad Timbre Electrónico 21 DIFERENCIA IVA 178 123,33 TOTAL DE GIRO 191 772,42 III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Que se determinó a fs. 61, como HECHOS SUSTANCIALES, PERTINENTES Y CONTROVERTIDOS los siguientes: EFECTIVIDAD QUE LOS BL (BILL OF LADING) DE FS. 10 Y 13 INTEGRABAN LA CARPETA DE DESPACHO PRESENTADA A ADUANAS POR EL DESPACHADOR AL MOMENTO DE LA EMISIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. 6.- El Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá en su artículo D-11 “Transbordo”, dispone que: “Un bien no se considerará como originario por haber sido producido de conformidad con los requisitos del Artículo D-01 cuando, con posterioridad a esa producción, fuera de los territorios de las Partes el bien sufra un procesamiento ulterior o sea objeto de cualquier otra operación, excepto la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena condición o transportarlo a territorio de una Parte.” En consecuencia, el referido artículo D-11 establece que la mercancía no será considerada como originaria si fuere objeto de producción posterior o de cualquier otra operación fuera de los territorios de las partes, salvo los siguientes casos siguientes: i.- Descarga; ii. Recarga (o transbordo); o iii. Cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo (el bien) en buena condición o transportarlo a territorio de una parte. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0349451-cd20-455d-ac79-4468b737ffad Timbre Electrónico 22 7. Así las cosas, el Oficio Circular N° 302 de 21 de diciembre de 2004, del Director Nacional de Aduanas, establece que: “Los Tratados de Libre Comercio en vigor con Canadá, México, Centroamérica, Corea y los Estados Unidos disponen que para que las mercancías puedan acceder a trato preferencial se deberá acreditar el carácter originario de las mercancías, mediante el correspondiente certificado de origen y que se hayan expedido directamente desde el país de exportación al país de importación. Según los referidos Tratados, esto último se cumple: (1) cuando las mismas transitan directamente entre un parte y otra y (2) cuando las mercancías transitan y son transbordadas en un tercer estado previo al arribo a Chile, cumpliéndose las exigencias dispuestas al efecto. Las circunstancias que sirven de fundamento a la estadía en el tercer país dicen relación con cuestiones concernientes a la conservación de las mercancías o al transporte de las mismas y por tanto el plazo de depósito que se determine debe ser sólo el suficiente para la consecución de dichos objetivos. En relación a este último caso, esto es, cuando las mercancías son objeto de tránsito y transbordo en un tercer estado, las misma suelen permanecer depositadas bajo régimen suspensivo o en zona franca extrajera, situación no considerada en los Tratados que nos ocupan, toda vez que dichos Acuerdos sólo se refieren a las operaciones de tránsito y transbordo antes mencionadas, considerando las circunstancias referidas precedentemente.” Continúa el oficio referido señalando que: “A objeto de dar respuesta a diversas consultas de casos en que durante el transporte internacional las mercancías hubieren sido objeto de régimen suspensivos o ingresadas a zona franca, se especifican los siguientes criterios y procedimientos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0349451-cd20-455d-ac79-4468b737ffad Timbre Electrónico 23 1. Las mercancías en tránsito y transbordo desde el país de exportación al tercer Estado y desde éste a Chile deberán ser las mismas, considerando su naturaleza, clase, tipo, especie y variedad. 2. Al solicitarse el trato preferencial se deberá disponer del conocimiento de embarque o documento de transporte correspondiente y de la factura comercial emitida con ocasión del tránsito entre el país de exportación del cual son originarias las mercancías por el tercer Estado y el conocimiento de embarque o documento de transporte correspondiente y la factura comercial emitida con motivo de la operación comercial desde el tercer Estado a Chile. 3. En el caso que no se disponga de la factura comercial emitida con ocasión del tránsito entre el país de exportación y el tercer Estado se deberá disponer de un documento emitido por el vendedor del país del cual las mercancías son originarias, el que deberá contener los datos necesario para identificar completamente la mercancía, conforme con los demás documentos de base del despacho. 4. Las mercancías respecto de las cuales solicite trato preferencial podrán corresponder en número y cantidades a cifras inferiores a las que fueron despachadas desde el país de origen. 5. De acuerdo a los artículos 75 y 76 de la Ordenanza de Aduanas, los documentos referidos en los numerales precedentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0349451-cd20-455d-ac79-4468b737ffad Timbre Electrónico 24 constituirán documentos de base de la declaración de ingreso respectiva. 6. Los documentos referidos en el número 2 y 3, como los demás instrumentos que sirven de base a la declaración de importación deberán ser concordantes entre sí, debiendo existir entre todos ellos plena consistencia a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el número 1. 7. No obstante la naturaleza del régimen de zona franca y sin perjuicio de los plazos que las normas de los terceros países dispongan para los regímenes suspensivos que establecen, las mercancías podrán acceder al trato preferencial en cuanto hayan permanecido depositadas en el tercer Estado por el plazo necesario para hacer operativo el tránsito y el transbordo, fijándose un máximo de seis meses, contado desde su ingreso al tercer país, acreditado mediante el respectivo documento aduanero emitido conforme a las normas vigentes en dicho tercer país. 8. Sin perjuicio de lo anterior, deberá acreditarse la circunstancia que la mercancía no fue objeto de operaciones que le hagan perder el origen, en la forma dispuesta en las instrucciones impartidas para cada uno de los Tratados citados, debiendo, además, darse cumplimiento a los requisitos sobre certificación de origen dispuesto en los anteriores.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0349451-cd20-455d-ac79-4468b737ffad Timbre Electrónico 25 8.- Por su parte, el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 3, sobre “ingreso de mercancías”, indica en su numeral 10 “Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”, letra ñ): “En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito por terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado.” 9.- Del análisis de las normas citadas, se observa que siempre que se solicite tratamiento arancelario preferencial para mercancías originarias de un país con el cual Chile ha suscrito un Tratado Comercial y, en lo particular, tratándose de Canadá, resulta esencial, -a objeto de acceder a dichas preferencias arancelarias-, que el importador proporcione al agente de aduanas documentos que certifiquen el transporte o tránsito de que fue objeto la mercancía desde el país de origen hasta el país de destino, indicando su ruta completa; debiendo, además, acreditar (en el caso de su tránsito por un país no parte), que la mercancía estuvo sujeta al control o vigilancia de la autoridad aduanera del tercer país, mediante un documento en el cual dicha autoridad certifique que las mercancías sólo fueron objeto de los procesamientos permitidos por el tratado comercial de que se trate. 10.- La reclamante no niega el transbordo de la mercancía en el Puerto de Manzanillo; solo refiere que tal situación no la excluye de los beneficios del TLC CHILE-CANADÁ, amparándose en el Oficio Circular N° 218, de 31 de julio del 2007, rolante a fs. 17, que en su numeral 5° señala que “en el caso de mercancías originarias de los países a que se refiere el numeral I, que transiten Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0349451-cd20-455d-ac79-4468b737ffad Timbre Electrónico 26 por un país no parte, sin depósitos ni almacenamientos, será suficiente para acreditar que ellas no han perdido el origen en el tercer país, la presentación del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces que ampara el transporte de las mercancías entre el país de origen a Chile, y en donde conste el transbordo en el tercer país”; en el hecho que los BL de fs. 10 y 13 y siguientes efectivamente amparan el transporte de la mercancía (Canadá a Chile) y que dicho principio es aplicable a “todos” los países con los cuales Chile tiene un TLC conforme se instruye en la letra b), del Ord. 15531, de 12 de diciembre del 2013. 11.- Se puede constatar en los documentos presentados a prueba que ni al momento de la importación ni al momento de ser presentada la carpeta para la fiscalización a posteriori ante la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE IQUIQUE, se acompañaron en la carpeta de despacho documentos que demuestren que las mercancías permanecieron bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del tercer país no parte (Manzanillo-México), a fin de acreditar que en dicho transito éstas no fueron objeto de operaciones diferentes a la de carga, descarga, o para preservarlas en buenas condiciones, según prescribe el propio Acuerdo Comercial. También consta de la carpeta de despacho acompañada en custodia según ítem y certificado de fs. 58 y 67 respectivamente, que los BL de fs. 10 y 13 y siguientes “no formaban parte de la carpeta de despacho”, lo que es ratificado por los dichos de la testigo de ADUANAS, REYES ILLANES, de fs. 80. 12.- El Cargo reclamado N° 515336, rolante a fs. 28, indica “Mercancías en transbordo en puerto de Callao-Perú, (sic) sin el certificado emitido por la autoridad aduanera del tercer país, que pruebe que las mercancías no fueron objeto de manipulación distinta a la descarga y carga conforme al tratado Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0349451-cd20-455d-ac79-4468b737ffad Timbre Electrónico 27 Chile-USA. (Sic) En revisión carpeta no presenta conocimiento de embarque para validar dicha información…”. En estas condiciones se tendrá por acreditado que los mencionados BL de fs. 10 y 13 y siguientes “no” formaba parte integrante de la carpeta de despacho respectiva. IV.- CUMPLIMIENTO CON LO INDICADO EN EL PUNTO 5 DEL OFICIO CIRCULAR 218, DEL 2007. 13.- En cuanto al Oficio Circular N° 218/2007 de fs. 17, la reclamante arguye que este paso obligado de transporte por un país “no parte” fue reconocido como una circunstancia propia de la dinámica del comercio exterior y por ello el DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS, mediante el Oficio N° 218, de 31 de julio del 2007, especifica que para acreditar que en el tránsito por un país “no parte”, las mercancías no han perdido su origen basta la presentación del B/L que ampare el transporte entre el país de origen a Chile en donde conste el transbordo en ese tercer país y que este principio es aplicable a todos los países con los cuales Chile tiene un Tratado Comercial vigente. 14.- Al respecto, consta del referido Oficio Circular N° 218/2007, numeral 1.- que: “Los acuerdo comerciales suscritos por Chile con la Unión Europea, AELC (Suiza, Noruega, Islandia y el principado de Liechtenstein), China, Corea del Sur, Estados Unidos, México, Canadá, P4 (Nueva Zelandia y Singapur), Centroamérica (Costa Rica y el y El Salvador), establecen que el trato preferencial contemplado en el respectivo acuerdo, se aplicará a las mercancías originarias que sean transportadas directamente entre ambos países.” Asimismo, en su numeral 4.- también señala que: “El tránsito y transbordo han sido regulados, respecto de los Tratados con Estados Unidos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0349451-cd20-455d-ac79-4468b737ffad Timbre Electrónico 28 Corea, México, Canadá y Centroamérica por el Oficio Circular N°302 de 2004”. Por lo que dicho documento tiene plena aplicación a la importación analizada. CARGO N° 515336: 15.- Aparece de los BL HLCHUCHI121112530 y HLCUCHI121109598, de fs. 10 y 13 y siguientes, que la mercancía en cuestión fue embarcada en el puerto de Vancouver, Columbia Británica, Canadá, teniendo como puerto de descarga el de Iquique, Chile y como consignatario a INDUSTRIALES POLYTEX S.A., RUT 96.018.000-3, con dirección en Santa Rosa de Huara, Sitio 29, Iquique, Chile. En los mismos documentos se constata mediante timbres de la compañía ULTRAMAR AGENCIA MARÍTIMA LTDA., que la mercancía tuvo un transbordo en el puerto de Manzanillo, México. 16.- Sin perjuicio de que los BL de fs. 10 y 13 y siguientes no formaban parte de la carpeta de despacho; lo cierto es que dichos BL efectivamente existieron en tiempo y forma; de hecho fueron utilizados por POLYTEX S.A. para la emisión de los “Z” 68708 y 68709, corrientes a fs. 8 y 9; tanto es así que la propia testigo de ADUANAS, REYES ILLANES declara a fs. 81 que la carpeta de despacho “presentaba los “Z” donde consta que la mercancía hizo un transbordo en el puerto de Manzanillo” y que los BL sí eran necesarios para la emisión de los “Z” respectivos; se debe sumar a lo anterior que en la carpeta de despacho sí constaban las fotocopias de los certificados de origen de la mercancía en los folios 5 y 6 de dicha carpeta. 17.- En estas condiciones, se hace aplicable a la especie la invariable posición que, de modo reiterado, la propia ADUANAS refiere en su Ord. 14.813, de 28 de noviembre del 2013, cuando señala que “este Servicio invariablemente ha sostenido que para el caso en que mercancías originarias de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0349451-cd20-455d-ac79-4468b737ffad Timbre Electrónico 29 una Parte transiten por un tercer país y en éste sean objeto de depósito o almacenamiento, se deberá presentar a la aduana de importación un documento que acredite que las mercancías permanecieron bajo control de la autoridad aduanera del tercer país; en caso contrario, esto es, que no haya habido depósito ni almacenamiento solo será suficiente para acreditar que las mercancías no han perdido su origen la presentación del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces, que ampare el transporte de las mercancías desde el país de origen a Chile, y en donde conste –de ser procedente-, el transbordo en el tercer país”, siendo esta segunda hipótesis la que concurre en la especie, que no hace perder el origen a la mercancía importada y en consecuencia hace improcedente el cargo por diferencias de derechos e impuestos aplicados por ADUANAS. Téngase presente que el hecho de que la carpeta de despacho no contara en su oportunidad con los respectivos BL podrá eventualmente originar una sanción al respectivo despachador que confeccionó la DI de fs. 7, acorde al artículo 176°, letra a) de la Ordenanza de Aduanas (según asimismo lo refiere el original de la DI que corre en la carpeta de despacho), cuyo ejercicio es resorte exclusivo de ADUANAS, pero en criterio de este sentenciador dicha omisión “no” hace perder el origen de la mercancía por las razones antes expuestas; esto es, esencialmente porque dichos BL realmente existieron en su oportunidad pues fueron presentados para la confección de los “Z” respectivos y en ellos se indica la ruta completa Canadá-Chile, con transbordo en el puerto de Manzanillo. Además, en la carpeta de despacho si corrían los dos certificados de origen y los “Z” respectivos, los cuales no fueron objetados por ADUANAS. Y VISTO lo dispuesto en los artículos 117º, 122º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0349451-cd20-455d-ac79-4468b737ffad Timbre Electrónico 30 SE RESUELVE: HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1, DÉJASE SIN EFECTO el cargo N° 515336 de fs. 28, SIN COSTAS por no solicitarlo la reclamante. EJECUTORIADO que sea el presente fallo DEVUÉLVASE la carpeta guardada en custodia dejándose constancia escrita en la causa. NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC : 14-9-0000693-5 RIT : GR-02-00036-2014 DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTES Y AUTORIZADA POR LA SECRETARIA ABOGADA ADUANERA (S) DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante (por carta certificada) Registro de Fallos. Mario Segundo Guzman Cortes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Tarapacá Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 02-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0349451-cd20-455d-ac79-4468b737ffad Timbre Electrónico 2014-09-02T12:55:50-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.