Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00039-2014 · 28 de agosto de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00039-2014
- RUC
- 14-9-0000694-3
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 14-9-0000694-3
RIT GR-02-00039-2014
POLYEX S.A.
RUT 99.565.190-4
Iquique, veintiocho de agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
Que a fs. 1 comparece don ALFREDO ABUJATUM LASHEN,
chileno, casado, cédula de identidad N°7.205.013-4, Gerente General de POLYEX
S.A., RUT N°99.565.190-4, en su representación según personería que
acompaña, ambos con domicilio en Avenida Arturo Prat N°353, Departamento
N°906, Edificio Matiz, Iquique, quien a reclama del cargo N° 515335, de fecha 18
de diciembre del 2013, cuya copia corre a fs. 23, conforme a las siguientes
consideraciones de hecho y de derecho:
1.- Los Hechos.
Por Notificación N°6062/03.01.2014, el Departamento de Técnicas
Aduaneras, Mesa de Cargos y Giros, de la ADUANA de Iquique, nos notificó la
formulación del Cargo N°515335, de 18-12-2013, por impuestos dejados de
percibir, al considerar la improcedencia del Tratado de Libre Comercio
CHILE/CANADA, por no tratarse de un envío directo. Dicho Cargo es por la suma
de US$1.125,54 y afecta a la DIN N°1880584519/15.04.2013.
A juicio del suscrito el Cargo es improcedente por las razones de
hecho y derecho que se indican a continuación.
2.- Fundamentos de la improcedencia.
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2.1.- Envío de las mercancías desde el país de origen al importador
es directo:
El motivo principal del Cargo es que no existiría un “Tránsito Directo”
o “Envío Directo”, dado que las mercancías no se remitieron directamente desde el
país exportador a Chile, sino que existió previamente un transbordo en Callao-
Perú (Sic), país no Parte del Tratado de Libre Comercio CHILE/CANADA, por lo
que se requiere un certificado de la compañía transportadora en origen señalando
que las mercancías no fueron objeto de manipulaciones posteriores que alteraran
el origen, en dicho país no parte.
Precisamente, por las circunstancias anotadas derivadas de la
disposición de transporte, ocurre que las mercancías se envían previamente a otro
país, normalmente cercano, y posteriormente al país importador, lo que cuando es
conocido en origen, se procede a indicar en los documentos de transporte; en este
caso B/L, toda la ruta, incluyéndose expresamente el transbordo en el país no
parte.
Este paso obligado de transporte en un país no parte fue reconocido
como una circunstancia propia de la dinámica del comercio exterior y por ello el
DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS mediante el Oficio Circular N°218, de 31-
07-2007, especifica que, para acreditar que en el tránsito por un país no parte, las
mercancías no han perdido su origen, basta la presentación del B/L, en este caso,
que ampare el transporte entre el país de origen a Chile y en donde conste el
trasbordo en el tercer país.
Al estar señalado en el B/L, correspondiente a la DIN
N°1880584519/2013 el trasbordo, se trata de un envío directo, y por tanto, es
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plenamente aplicable el Acuerdo Chile-Unión Europea, cumpliéndose con las
demás formalidades exigibles.
3. Petición.
Considerando todo lo expuesto precedentemente, solicita declarar la
improcedencia del Cargo N°515335, de 18-12-2013 Aduana de Iquique, porque las
mercancías constituyen un envío directo desde el país exportador a Chile.
A fs. 27 comparece don RUBEN VILLALOBOS MONARDES,
abogado, en representación, de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE
TARAPACA, ambos con domicilio en calle Sotomayor N°256, Iquique, quien
contesta el reclamo anterior, solicitando su total rechazo y se confirme, en
consecuencia, el cargo formulado por la ADUANA, con expresa condena en
costas, en razón de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho que a
continuación expongo:
I. Antecedentes de Hecho:
1° Con fecha 15 de abril del año 2013, el despachador de aduanas
señor JORGE ANÍBAL MOYA MANCILLA, emitió la DIN N°1880584519-4, que
da cuenta de la importación de mercancías consistentes en “polietileno de baja
densidad”, desde Zona Franca de Iquique a régimen general de tributación,
mercancías originarias de Canadá, razón por la que se invocan los beneficios
arancelarios del Acuerdo Chile Canadá, según consta de la información
consignada en la antes referida DIN y en su documentación de base.
2° Esta operación, como se dijo, se acogió al ACUERDO
CHILE/CANADÁ que establece que este tipo de mercancía, originaria de dicho
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país tendrá una preferencia arancelaria al entrar a nuestro país, por ser originaria
de un país perteneciente al Acuerdo mencionado.
3° En revisión a posteriori de carpetas de despacho presentadas por
el Agente de Aduana Sr. JORGE MOYA M., para efectos de regularizar el pago de
la multa por aplicación del artículo 154°, de la Ordenanza de Aduanas, en este
caso concreto, se procedió a la revisión de la carpeta de despacho de la DIN
N°1880584519-4 ya referida, y cuya copia se acompaña en un otrosí de esta
presentación, pudiendo advertir que en ella no constaba la documentación de
permitiera validar la preferencia arancelaria invocada correspondiente al
mencionado Acuerdo.
4° Específicamente, si bien entre los documentos de base se
encontraba el Certificado de Origen, la restante documentación fundante,
especialmente la Solicitud de Traslado a Zona Franca “Z” N°68.708, de fecha
14.12.2012, emitida por la empresa Usuaria de Zona Franca INDUSTRIAS
POLYTEX S.A., RUT 96.018.000-2, que luego emitió la correspondiente Factura
de Importación N°50051, Visación N°9699 de fecha 28.03.2013, indicaba en el
recuadro Origen y Transporte que las mercancías arribaron por vía marítima,
originarias de Canadá, y que se realizó transbordo en el Puerto de Manzanillo,
México, Estado que no es parte del referido Acuerdo.
En consecuencia, en la carpeta de despacho no había
documentación que acreditara la ruta del transporte de la mercancía y el
documento adjuntado al escrito de reclamo tampoco es apto o idóneo, por las
consideraciones que se mencionarán más adelante, lo que impide definir que
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estemos en presencia de mercancías originarias que puedan ser beneficiarias de
la rebaja arancelaria que concede el Tratado en cuestión.
5° En efecto, al momento de efectuar la revisión a posteriori de la
carpeta de despacho en cuestión, se pudo verificar que entre los documentos de
la referida carpeta de despacho, no se encontraba el BL respectivo ni otro tipo de
documento que permitiera acreditar que en el tránsito por terceros estados la
mercancía “hubiere permanecido bajo la vigilancia de la aduana del país de
tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas de la
descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado”,
conforme con lo prescrito en el Artículo D-11 del Capítulo D, del TLC Chile-
Canadá.
En el mismo sentido, y para ratificar lo anterior, tenemos que el
mandato para despachar que otorgó el señor JUAN GUERRERO TAMILLA, en
nombre y representación de la empresa POLYEX S.A. al Agente de Aduana señor
JORGE ANÍBAL MOYA MANCILLA, sólo da cuenta de la entrega por parte del
importador al despachador de los documentos consistentes en Factura N°50051,
de fecha 28 de marzo de 2013, una declaración jurada del valor de la mercancía y
la lista de empaque.
6° Así las cosas y con estos antecedentes, la DIRECCIÓN
REGIONAL DE ADUANA DE IQUIQUE, procedió a emitir el Cargo N°515335, por
el cual se cobra la diferencia de derechos dejados de percibir, ascendente –como
se dijo- a la suma de US$1.125,54.- que fue puesto en conocimiento del
reclamante mediante Notificación N° 6062, de fecha 03 de enero de 2014.
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7° Con lo anterior, estima esta parte que en los hechos no se dio
cumplimiento con lo prescrito en Artículo D-11 del Capítulo D del TLC Chile-
Canadá, ni al Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 3 sobre “ingreso de
mercancías”, que en su numeral 10 dispone acerca de los “Documentos que
sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”, letra ñ).
II. Antecedentes de Derecho:
8° Sobre este particular, cabe considerar que todos los Acuerdos
Comerciales suscritos por Chile contemplan una norma específica de gran
vinculación con el origen de las mercancías, y que además constituye uno de los
requisitos esenciales para obtener preferencias arancelarias, cual es aquella
referente al “Transporte Directo”, prescribiendo, en términos generales, que para
que las mercancías no pierdan su calidad de originarias deberán ser transportadas
directamente entre el país exportador y el país importador.
9° En este contexto y para el caso de la especie, cabe destacar que
el Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre Chile y Canadá, establece en su
Artículo D-11 del Capítulo D, sobre “Transbordo”, los requisitos que debe cumplir
el transporte de las mercancías entre los países Parte del Acuerdo, para
considerar originaria la mercancía. A saber:
“Un bien no se considerará como originario por haber sido producido
de conformidad con los requisitos del Artículo D-01 cuando, con posterioridad a
esa producción, fuera de los territorios de las Partes el bien sufra un
procesamiento ulterior o sea objeto de cualquier operación, excepto la descarga,
recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena
condición o transportarlo a territorio de una Parte”.
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A su vez, las Reglamentaciones Uniformes del Tratado en comento
precisan respecto de “Transbordo” que “(1) Un bien no será considerado como
bien originario por haber sido producido mediante un proceso realizado totalmente
en el territorio de uno o ambos países del TLCCHC que permitirían que el bien
calificara como bien originario si después de dicho proceso de producción:
a) El bien es retirado del control de la aduana en el territorio de
países que no pertenecen al TLCCHC; o
b) El bien sufra un procesamiento ulterior o sea objeto de otro
proceso de producción o cualquier otra operación fuera del territorio de los países
del TLCCHC, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria
para conservar el bien en buenas condiciones, tales como inspección, limpieza del
polvo acumulado durante el embarque, ventilación, desplegar o secar, enfriar,
reemplazo de la sal, dióxido de sulfuro y otras soluciones acuosas, reemplazar
materiales de embalaje y contenedores dañados y eliminación de unidades
deterioradas o dañadas y que representan un peligro para las demás unidades del
bien, o para transportar el bien a un país del TLCCHC.
(2) Un bien que es un bien no originario por aplicación de la
subsección (1) se considera totalmente no originario para los fines contemplados
en estas Reglamentaciones.
(3) La subsección (1) no se aplica respecto de un bien de cualquiera
de las subpartidas 8541.10 a la 8541.60 y 854.12 a la 8542.50 cuando el bien que
sea sometido a otro proceso de producción y operación posterior fuera del
territorio de los países del TLCCHC no ocasione un cambio de clasificación
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arancelaria a una subpartida que no corresponda a las subpartidas 8541.10 a la
8542.90”.
10° Por su parte, y en concordancia con lo prescrito en el artículo D-
11 del Capítulo D, sobre “Transbordo” TLA Chile Canadá, el Compendio de
Normas Aduaneras, Capítulo 3 sobre “ingreso de mercancías”, indica en su
numeral 10, “Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración
de Ingreso”, letra ñ):
“En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando
corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito por
terceros Estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del
país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas
de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado”.
11° Del análisis de las normas citadas, se observa que siempre que
se solicite tratamiento arancelario preferencial para mercancías originarias de un
país con el cual Chile ha suscrito un acuerdo comercial y, en lo particular,
tratándose de Canadá, resulta esencial, a objeto de acceder a dichas preferencias
arancelarias, que el importador proporciones al agente de aduanas documentos
que certifiquen el transporte o tránsito de que fue objeto la mercancía desde el
país de origen hasta el país de destino, indicando su ruta completa, debiendo
además acreditar que la mercancía estuvo sujeta al control o vigilancia de la
autoridad aduanera del tercer país, mediante un documento en el cual dicha
autoridad certifique que las mercancías sólo fueron objeto de los procesamientos
permitidos por el acuerdo comercial de que se trate.
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12° A la luz de lo expuesto, y en atención al fundamento consignado
en el Cargo reclamado, se pudo constatar que ni al momento de la importación ni
al momento de ser presentada la carpeta de despacho para la fiscalización a
posteriori ante la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE IQUIQUE, se
acompañaron en la misma documentos que demuestren que las mercancías
permanecieron bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del tercer país no Parte,
de manera de poder acreditar que en dicho transito éstas no fueron objeto de
operaciones diferentes a la carga, descarga o a preservarlas en buenas
condiciones, según prescribe el propio acuerdo comercial que nos ocupa.
13° Adicionalmente, el Cargo reclamado indica que “Cuando hay
transporte por un tercer país no parte, se debe presentar un certificado de la Cía.
Transportadora en origen que las mercancías no fueron objeto de manipulaciones
posteriores, de lo contrario no le corresponde la preferencia arancelaria.
Mercancía hizo transbordo en Manzanillo (México)”; sin embargo, y como ya se
dijo, en el caso sublite se pudo verificar que tales antecedentes no se encontraban
entre los documentos de base referida DIN; de hecho, S.S., apreciará que hasta el
día de hoy no se encuentran tales documentos en la carpeta de despacho, siendo
inexcusable tal falta de antecedentes y, por ende, haciendo inviable la preferencia
arancelaria invocada en la DIN, siendo, en consecuencia, ajustado a derecho y
plenamente procedente el cargo cursado por tal motivo.
14° En efecto, cabe hacer presente que tal actuación del Sr. Agente
de Aduanas encargado del despacho en cuestión, generado a partir del aporte de
antecedentes efectuado por el mandatario e importador, vulnera lo dispuesto en el
artículo 78° de la Ordenanza de Aduanas, que en forma expresa dispone:
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“Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar
las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el
artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes”.
Así las cosas, el despachador invocó un Acuerdo Comercial sin
contar en la Carpeta de Despacho con un documento que acredite que el
transporte de las mercancías cumplía el requisito exigido en el acuerdo y, por
ende, para acreditar que las mercancías no han perdido su calidad de originarias.
15° Igualmente, el despachador incumplió lo dispuesto sobre la
materia en la Res. Ex. N°1.300 sobre “Compendio de Normas Aduaneras”, que en
su N° 10, capítulo III, N° 10.1 Letra A), referido a los “Documentos que sirven de
base para la confección de la Declaración de Ingreso”, dispone:
Capítulo III: Ingreso de Mercancías
10.1. Los documentos que sirven de base para la confección de la
declaración, para efectos de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ordenanza
de Aduanas, son los que a continuación se indican:
a) Documento de transporte en original que acredite al importador
como consignatario de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 98 de la Ordenanza de Aduana.
En el caso del transporte marítimo, la declaración se confeccionará
en base al conocimiento de embarque original. El despachador tendrá la
obligación de entregar el original del conocimiento de embarque a su emisor antes
del retiro de las mercancías desde la Zona Primaria. En caso que el emisor del
conocimiento de embarque no disponga de oficinas en el puerto de descarga, el
despachador podrá hacer esta entrega por correo certificado al domicilio del
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emisor, o mediante entrega directa, lo que se deberá cumplir, a más tardar, el día
hábil siguiente al retiro de las mercancías. Tratándose de carga en que se requiera
la presentación de un Título de Admisión Temporal de Contenedores, TATC, la
entrega del conocimiento de embarque original deberá efectuarse en forma previa
a la emisión del TATC, o con ocasión de la emisión de dicho documento. En estos
casos, deberá mantenerse en la carpeta de despacho una fotocopia del
conocimiento de embarque original en que conste el mandato para despachar,
autorizada de conformidad al artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas y el acuse
de recibo del conocimiento de embarque original extendido por la persona
facultada para recibirlo, o la constancia del envío por correo certificado, según
corresponda.
Tratándose de mercancías transbordadas en el exterior en que se
hubieren emitido documentos de transporte en los puertos de transbordo, para
confeccionar la declaración se deberá contar con el original del documento de
transporte que acredite la consignación de las mercancías. Si éste correspondiere
al emitido en alguno de los puertos de transbordo, se deberá contar además, con
una copia del documento de transporte correspondiente al primer embarque, para
determinar el flete de la operación.”
16° Finalmente, cabe hacer referencia a lo dispuesto en el mismo
Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 3 sobre “Ingreso de Mercancías”,
numeral 10, “Documentos que sirven de base para la confección de la
Declaración de Ingreso”, letra ñ), que dispone:
“ñ) En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales,
cuando corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito
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por terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la Aduana
del país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones
distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen
estado.”
17° Pues bien, en el presente caso, queda de manifiesto del simple
examen de la Carpeta de Despacho entregada por el despachador para la revisión
a posteriori efectuada por la DIRECCIÓN REGIONAL DE IQUIQUE, que a la
fecha de la fiscalización, transcurrido ya más de 9 meses desde la fecha del
despacho e incluso hasta el día de hoy, no se encuentra en la referida carpeta de
despacho presentada el BL respectivo u otro documento que acredite las
circunstancias exigidas en la normativa ya señalada, para mantener la preferencia
invocada por el Sr. Despachador en la DIN respectiva.
18° Pretender ahora, mediante la presentación en sede judicial de un
documento como la copia del BL acompañado al reclamo de autos, no puede
considerarse una opción procesal valida, considerando que se trata de un
elemento cuya ausencia se constató en la fase administrativa de formulación del
cargo reclamado en autos y, en tal sentido, y conforme la normativa aplicable al
caso, que ya ha sido referida, precluyó su derecho y, en tal sentido, el cargo ha
sido legal y reglamentariamente emitido, debiendo en consecuencia rechazar el
reclamo de autos, con costas.
Por lo demás, sin perjuicio de no constarnos su autenticidad del Bill
of Lading N°HLCUCHI121112530, de fecha 16.11.2012, este documento no
resulta válido para acreditar el transporte directo, toda vez que al indicar la ruta,
originalmente no hizo mención al transbordo en la localidad de Manzanillo, México,
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sino que dicha información fue agregada posteriormente mediante modificación al
documento, la cual no cumple con la formalidad exigida en el Compendio de
Normas Aduaneras (Capítulo III, numeral 10.1 letra a) al no ovalar el dato erróneo,
ni indicar fecha, nombre y firma de la persona autorizada ante la ADUANA para
efectuar la corrección.
Por tanto, Solicita en mérito de lo expuesto, tener por contestado el
reclamo de autos, solicitando su rechazo con expresa condena en costas,
confirmando el cargo N°515335, emitido por la DIRECCIÓN REGIONAL DE
ADUANAS DE TARAPACÁ, por haber sido legal y reglamentariamente emitido.
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 20 previo a proveer se ordena acompañar cargo reclamado.
A fs. 22 la reclamante cumple con lo ordenado, lo que se provee a fs.
25, en donde se confiere traslado del reclamo y se tiene por acompañados
documentos fundantes.
A fs. 27 la reclamada contesta el reclamo y se tiene por contestado a
fojas 47.
A fs. 49 se recibe la causa a prueba.
A fojas 52 la reclamada presenta lista de testigo, la que se provee a
fojas 53.
A fojas 55 la reclamada acompaña documentos, por cuerda
separada, con identificación del ítem a fojas 56, la que se provee, certifica y se
guarda en custodia en el tribunal, conforme a fojas 59.
A fojas 60, la reclamante hace presente prueba, lo que se provee a
fojas 61.
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A fs. 63 testimonial reclamada.
A fojas 66 la reclamada presenta observaciones a la prueba, lo que
se provee a fojas 69 y se traen los autos para fallo.
A fs. 71 la reclamante pide se tenga presente al resolver en relación
a la personería del reclamante, lo que también se provee a fs. 75.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fs. 4 Acta de Sesión de Directorio de POLYEX S.A., de fecha 23 de
enero de 2012 reducida a escritura pública, repertorio N°406-2012 donde consta la
representación del Gerente General; a fs. 7 y 42 DIN N°1880584519-4, del 15 de
abril del 2013; a fs. 8 BL N°HLCUCHI121112530 de Empresa HAPAG-LLOYD de
Vancouver, Canadá a INDUSTRIALES POLYTEX S.A. Iquique, Chile; a fs. 11
Notificación N°6062, del 03 de enero de 2014, a la empresa POLYEX S.A. del
cargo, -entre otros-, N°515335; a fs. 12 Oficio Circular N°218 del Director de
Aduanas, del 31 de julio de 2007; a fs. 13 y 43 Comprobante de Transacción en la
Tesorería General de la República, folio 1880584519, del RUT 99.565.190-4,
formulario 15, por $1.415.533.- del 2 de Octubre de 2013; a fs. 14 y 36 Mandato
Especial de POLYEX S.A. al Agente de Aduanas JUAN GUERRERO
TALAMILLA, del 28 de marzo de 2013; a fs. 15 y 37 Factura de Importación
N°050051 del 28 de marzo del 2013; a fs. 16 y 38 Packing List de POLYEX S.A.,
del 28 de marzo del 2013; a fs. 17 y 39 Declaración Jurada del Valor y sus
Elementos N°A-88, de POLYEX S.A., 28 de marzo del 2013; a fs. 18 y 40
Certificado de Origen N°852346428, del 01 de enero del 2013; a fs. 19 y 41
Solicitud de Traspaso a Zona Franca “Z”, N°68708 del 14 de diciembre de 2012; a
fs. 23 Formulario de Cargo N°515335, del 18 de diciembre del 2013; a fs. 44
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Mandato Especial de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique a JORGE
ARANDA ARANDA y otros; a fs. 51 Comprobante de envío carta certificada de
fecha 26 de mayo de 2014 de resolución que recibe causa a prueba; a fs. 56
Identificación de físico no escaneable.
Por cuerda separada, en custodia en este Tribunal, corre Carpeta de
Despacho Original N°1880584519-4, certificada a fs. 59 de la causa.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don ALFREDO ABUJATUM LASHEN, en
representación de POLYEX S.A., ambos ya antes individualizados, quien reclama
el Cargo N°515335, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes
ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 27 comparece don RUBÉN VILLALOBOS
MONARDES, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA
DE TARAPACÁ, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el
reclamo interpuesto, solicitando el rechazo del mismo, con costas, conforme a las
argumentaciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas ya las
cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- Que a fs. 63 corren dichos del testigo ofrecido por ADUANAS;
doña BEATRIZ REYES ILLANES, quien previamente juramentada y al tenor de
los puntos de prueba fijados en autos a fs. 49 expone:
AL PUNTO N°1:
RESPUESTA: Como encargada de la Unidad de Investigaciones
Aduaneras, me correspondió revisar la carpeta de despacho de autos, detectando
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en la revisión documental a posteriori, que la mercancía había sido objeto de un
transbordo en un país “no parte” del Tratado en cuestión y no se encontraba en
ella ningún documento que acreditara tal situación, por lo que se procedió a emitir
el cargo por los derechos e impuestos dejados de percibir, por no corresponder la
preferencia arancelaria al incumplir las instrucciones emanadas del Acuerdo y de
las normas aduaneras existentes a la fecha.
El Acuerdo señala que para que la mercancía califique como
originaria debe ser de expedición directa; es decir, debe transitar directamente
desde el país de origen hacia el país de destino y en caso de que esto no se
cumpla, debe acreditar que la mercancía en su tránsito por el tercer país, no fue
objeto de manipulaciones que le hagan perder su origen.
Además, el capítulo tercero, numeral 10, letra ñ), del Compendio de
Normas Aduaneras, señala que cuando una mercancía ha sido objeto de un
transbordo, al momento de tramitar la importación; es decir, de confeccionar la
DIN (declaración de ingreso nacional) de autos, debe adjuntar un certificado de la
autoridad aduanera del lugar donde se realizó dicho transbordo; en caso contrario,
esta situación puede demostrarse con el BL donde se indique la ruta que tuvo la
mercancía, lo que en este caso no se cumplió por cuanto en la carpeta de
despacho no se contaba con el BL; por lo tanto, la ADUANA no podía saber si
este transbordo se encontraba o no acreditado.
En la fotocopia del BL de autos, consta que hubo un transbordo en
un “país no parte del Acuerdo”; por lo tanto, de acuerdo a lo mencionado en el
punto 5, del Oficio N°218, del año 2007, se habría cumplido con el requisito, pero
el punto en este caso es que el BL, no se acompañó en la carpeta de despacho al
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momento de hacerse la importación de la mercancía, lo que además queda
demostrado en el mandato para despacho, donde el importador señala los
documentos que adjunta para el despacho, indicando que presenta la factura de
importación, la declaración jurada del valor y la lista de empaque, no indicando
que se acompaña el BL.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga la testigo si las
normas del Acuerdo señalan una reglamentación especial para el caso que la
mercancía provenga desde Zona Franca; en este caso para acogerse a Arancel
Especial.
RESPUESTA: En este caso no estoy segura respecto de mercancías
provenientes de Zona Franca.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si es que la
carpeta de despacho presentaba el “Z” correspondiente.
RESPONDE: Sí, presentaba el “Z” donde consta que la mercancía
hizo un transbordo en el puerto de Callao (debió decir Manzanillo).
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si en el “Z” se
indicaba el número de BL (conocimiento de embarque).
RESPONDE: Sí se indicaba.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si para tramitar
un “Z” es necesaria la presentación del correspondiente BL (conocimiento de
embarque).
RESPONDE: Sí es necesaria la presentación del BL, en la mayoría
de los casos. Este era uno de los casos necesarios.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si tiene
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conocimiento si al tramitar los correspondientes “Z” el usuario presentó los
Conocimiento de embarque respectivos.
RESPONDE: No tengo conocimiento, porque en el caso puntual de
estos “Z” era mercancía que pasaba directamente al Barrio Industrial; por lo tanto
no pasaba por el control de ADUANA.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si tiene
conocimiento cuál es la Unidad encargada de la tramitación de dichos documentos
para el ingreso de mercancías al Barrio Industrial.
RESPONDE: La Unidad encargada de Zona Franca.
REPREGUNTADA para que diga, exhibiendo la carpeta de despacho
de la presente causa, qué documentos trae y con qué folios.
RESPUESTA: son ocho folios en total:
Folio 1: Mandato especial,
Folio 2: Factura de importación,
Folio 3: Packing List,
Folio 4: Declaración Jurada del valor y sus elementos,
Folio 5: Fotocopia del certificado de origen de la mercancía,
Folio 6: “Z”,
Folio 7: la DIN, y
Folio 8: Comprobante de pago.
Todo lo anterior, presentado junto a la “guía de entrega de
documentos y movimiento interno” (GEMI), indicando folios del 1 al 8.
REPREGUNTADA PARA QUE DIGA ¿si reconoce su firma en el
Informe acompañado con fecha 23 de abril de 2014, referente al cargo y DIN
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correspondiente a esta causa?
RESPUESTA: Sí, es mi firma.
REPREGUNTADA PARA QUE DIGA ¿con cuánto tiempo de
diferencia se hizo la fiscalización a posteriori de la referida importación de
mercancía, aproximadamente?
RESPUESTA: Desde que se legalizó la DIN, la revisión a posteriori
se realizó casi un año después, en el mes de noviembre del 2013.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: quiero dejar constancia de que el documento ZETA
sirve para que la mercancía ingrese a Zona Franca, y no es una importación de la
mercancía; por lo tanto, los documentos que pueda adjuntar o que sirven de base
para la confección del ZETA, pueden variar dependiendo del tipo de transporte
que se utilice para el traslado de la mercancía. Ahora bien, la mercancía cuando
ingresa a Zona Franca, ingresa a un recinto de extraterritorialidad aduanera; esto
significa que la mercancía -para efectos legales-, sigue estando en el extranjero y
que además dentro de este recinto, puede ser objeto de diferentes procesos,
como almacenaje, transformación, embalajes, etc. y en el presente caso, por esta
mercancía se tramitó una Declaración de Importación, meses después de que ella
ingresara a Zona Franca y que los derechos e impuestos fueron pagados casi un
año después de haber sido tramitada la DIN; es decir, que durante ese período, la
mercancía pudo ser objeto de cualquiera de los procesos señalados, por cuanto
se trataba exclusivamente de materia prima y no de un producto terminado.
Finalmente, reafirmar que el Tratado y las normas aduaneras ya
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mencionadas, señalan que al momento de efectuarse la importación, el
despachador de Aduanas debe contar con todos los documentos de base,
numerados en el Capítulo III, numeral 10, del Compendio de Normas Aduaneras y
el Tratado señala que si no se cumple con cualquiera de los requisitos de origen,
se perderá la preferencia arancelaria y en el presente caso, al momento de la
importación, no se cumplió con el requisito de la certificación de que la mercancía
no fue motivo de manipulación en su paso por el tercer país no parte.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en autos:
a) Que mediante el Conocimiento de Embarque (BL)
N°HLCUCHI121112530 emitido en Toronto, Canadá, el 16 de noviembre de 2012,
rolante a fs. 8 y siguientes, la Empresa HAPAG-LLOYD, transportó las
mercancías allí señaladas, desde Vancouver, Canadá, teniendo como destino final
el puerto de Iquique, con transbordo en el puerto de Manzanillo, México.
b) Que el 14 de diciembre de 2012, INDUSTRIAS POLYTEX S.A.
ingresó a Zona Franca de Iquique, mediante la Solicitud de Traslado a Zona
Franca (“Z”) N°68708, de fs. 19 y 41, las mercancías señaladas en la letra a)
anterior. Para la emisión de dicho documento presentó el BL anterior. En el mismo
documento consta que la mercancía tiene como país de embarque Canadá
(código 226) con transbordo en Manzanillo, México.
c) Aparece de la Factura de Importación Nº050051, rolante a fs. 15 y
37, del 28 de marzo de 2013, que la empresa POLYTEX S.A. vendió a la empresa
POLYEX S.A., reclamante en estos autos, las mercancías referidas en las letras
anteriores, en la forma, plazo, cantidad y condiciones que allí se indican.
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d) Que mediante la DI Nº1880584519-4, del 15 de abril de 2013,
rolante a fs. 7 y 42, el consignatario importador POLYEX S.A., recibió mercancía
de su consignante POLYTEX S.A., a través del agente de aduanas don JORGE
MOYA MANCILLA, quién presentó a despacho con la destinación aduanera de
“importación”, desde la misma Zona Franca de Iquique hasta Iquique, las
mercancías anteriormente referidas.
e) Que la reclamante amparó la importación de la mercancía en el
“certificado de origen” N°852346428, de fecha 01 de enero de 2013, emitido por la
empresa vendedora ya indicada, rolantes a fs. 18 y 40, solicitando tratamiento
preferencial en virtud del Tratado de Libre Comercio (en adelante TLC) suscrito
entre Chile y CANADA y el mérito de lo propio BL antes señalado que contiene la
ruta completa del tránsito de la mercancía, incluido su transbordo en el puerto de
Manzanillo.
f) Que ADUANAS, con fecha 18 de diciembre del 2013, a posteriori
de la fecha de aceptación de la DI, denegó el tratamiento preferencial solicitado
por la reclamante en la DI antes señalada, emitiendo el cargo Nº515335, según
consta de fs. 23, por derechos dejados de percibir por concepto de arancel
aduanero e IVA, el cual fue notificado a la reclamante mediante el envío de carta
certificada el 03 de enero de 2014, conforme consta en Notificación N°6062, de fs.
11, conforme a los siguientes valores:
ITEM CODIGO CANTIDAD UNIDAD
MEDIDA
VALOR
POLIETILENO DE BAJA DENSIDAD 39011020 420 K.N. 15.763,89
AD VALOREM 6% 223 945,83
BASE IVA 16.709,72
IVA 178 3.174.85
IVA PAGADO EN DIN 178 2.995.14
DIFERENCIA IVA 178 179,71
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TOTAL DE GIRO 191 1.125,54
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que se determinó a fs. 49, como HECHOS SUSTANCIALES,
PERTINENTES Y CONTROVERTIDOS los siguientes:
a) Efectividad que el BL de fs. 8 integraba la carpeta de despacho
presentada a ADUANAS por el despachador al momento de la emisión de la DI de
fs. 7, y que el mismo cumple con lo indicado en el punto 5 del Oficio Circular
N°218, del 2007, rolante a fs. 12.
6.- El Acuerdo de Asociación, suscrito entre Chile y CANADA
establece en el Artículo D-11, sobre “Transbordo”:
“Un bien no se considerará como originario por haber sido producido
de conformidad con los requisitos del Artículo D-01 cuando, con posterioridad a
esa producción, fuera de los territorios de las Partes el bien sufra un
procesamiento ulterior o sea objeto de cualquier otra operación, excepto la
descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en
buena condición o transportarlo a territorio de una Parte.”
7.- Por su parte, y en concordancia con lo prescrito en el Artículo D-
11, sobre “Transbordo”, Tratado de Libre Comercio, suscrito entre Chile y
CANADA, el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 3, sobre “ingreso de
mercancías”, indica en su numeral 10 “Documentos que sirven de base para la
confección de la Declaración de Ingreso”, letra ñ):
“En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando
corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito por
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terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del
país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas
de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado.”
8.- Del análisis de las normas citadas, se observa que siempre que
se solicite tratamiento arancelario preferencial para mercancías originarias de un
país con el cual Chile ha suscrito un Tratado Comercial y, en lo particular,
tratándose de CANADA, resulta esencial, -a objeto de acceder a dichas
preferencias arancelarias-, que el importador proporcione al agente de aduanas
documentos que certifiquen el transporte o tránsito de que fue objeto la mercancía
desde el país de origen hasta el país de destino, indicando su ruta completa;
debiendo, además, acreditar (en el caso de su tránsito por un país no parte), que
la mercancía estuvo sujeta al control o vigilancia de la autoridad aduanera del
tercer país, mediante un documento en el cual dicha autoridad certifique que las
mercancías sólo fueron objeto de los procesamientos permitidos por el Acuerdo
Comercial de que se trate.
9.- La reclamante no niega el transbordo de la mercancía en el
Puerto de Manzanillo (al que erradamente llama El callao); solo refiere que tal
situación no la excluye de los beneficios del Tratado de Libre Comercio
CHILE/CANADA amparándose en el Oficio Circular N°218, de 31 de julio del
2007, rolante a fs. 12, que en su numeral 5° señala que “en el caso de mercancías
originarias de los países a que se refiere el numeral I, que transiten por un país no
parte, sin depósitos ni almacenamientos, será suficiente para acreditar que ellas
no han perdido el origen en el tercer país, la presentación del conocimiento de
embarque o documento que haga sus veces que ampara el transporte de las
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mercancías entre el país de origen a Chile, y en donde conste el transbordo en el
tercer país” y en el hecho que el BL de fs. 8 efectivamente ampara el transporte de
la mercancía (Canadá a Chile).
10.- Se puede constatar en los documentos presentados a prueba
que ni al momento de la importación ni al momento de ser presentada la carpeta
para la fiscalización a posteriori ante la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE
IQUIQUE, se acompañaron en la carpeta de despacho documentos que
demuestren que las mercancías permanecieron bajo la vigilancia de la autoridad
aduanera del tercer país no parte (Manzanillo-México), a fin de acreditar que, en
dicho tránsito, éstas no fueron objeto de operaciones diferentes a la de carga,
descarga, o para preservarlas en buenas condiciones, según prescribe el propio
Acuerdo de Asociación. También consta de la carpeta de despacho acompañada
en custodia según ítem y certificado de fs. 59 que el BL de fs. 8 “no formaba parte
de la carpeta de despacho”, lo que es ratificado por los dichos de la testigo de
ADUANAS, REYES ILLANES, de fs. 63.
11.- El Cargo N°515335, reclamado, indica que “Mercancías en
transbordo en Puerto de Callao-Perú,(sic) sin el certificado emitido por la Autoridad
Aduanera del tercer país, que pruebe que la mercancía no fueron objeto de
manipulación distinta a la descarga y carga conforme al tratado Chile-USA, en
revisión carpeta no presenta Conocimiento de Embarque”.
En estas condiciones se tendrá por acreditado que el mencionado BL
de fs. 8 “no” formaba parte integrante de la carpeta de despacho respectiva.
IV.- CUMPLIMIENTO CON LO INDICADO EN EL PUNTO 5 DEL
OFICIO CIRCULAR 218, DEL 2007.
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12.- En cuanto al Oficio Circular N°218/2007 de fs. 12, la reclamante
arguye que este paso obligado de transporte por un país “no parte” fue reconocido
como una circunstancia propia de la dinámica del comercio exterior y por ello el
DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS, mediante el Oficio N°218, de 31 de julio
del 2007, especifica que para acreditar que en el tránsito por un país “no parte”,
las mercancías no han perdido su origen basta la presentación del B/L que
ampare el transporte entre el país de origen a Chile en donde conste el transbordo
en ese tercer país y que este principio es aplicable a todos los países con los
cuales Chile tiene un Tratado Comercial vigente.
13.- Al respecto, consta del referido Oficio Circular N°218/2007,
numeral 1.- que: “Los acuerdo comerciales suscritos por Chile con la Unión
Europea, AELC (Suiza, Noruega, Islandia y el principado de Liechtenstein), China,
Corea del Sur, Estados Unidos, México, Canadá, P4 (Nueva Zelandia y Singapur),
Centroamérica (Costa Rica y el y El Salvador), establecen que el trato preferencial
contemplado en el respectivo acuerdo, se aplicará a las mercancías originarias
que sean transportadas directamente entre ambos países.”
Asimismo, en su numeral 4.- también señala que: “El tránsito y
transbordo han sido regulados, respecto de los Tratados con Estados Unidos,
Corea, México, Canadá y Centroamérica por el Oficio Circular N°302 de 2004”.
14.- El punto N°5 señala “complementando lo señalado en el
mencionado oficio circular, en el caso de mercancías originarias de los países a
que se refiere el numeral I, que transiten por un país no parte, sin depósitos ni
almacenamiento, será suficiente para acreditar que ellas no han perdido el origen
en el tercer país, la presentación del conocimiento de embarque o documento que
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haga sus veces que ampara el transporte de las mercancías entre el país de
origen a Chile, y en donde conste el transbordo en el tercer país”, condición que
cumple el BL rolante a fojas 8 toda vez que señala el transbordo en el Puerto de
Manzanillo, debidamente salvado con el timbre de la naviera transportista
ULTRAMAR.
CARGO N°515335:
15.- Aparece del BL HLCUCHI121112530, de fs. 8, que la mercancía
en cuestión fue embarcada en el puerto de Vancouver-Canadá, teniendo como
puerto de descarga el de Iquique-Chile y como consignatario a INDUSTRIALES
POLYTEX S.A., RUT 96.018.000-3, con dirección en Santa Rosa de Huara Sitio
29 Zona Franca Iquique Chile.
16.- Que teniendo presente:
a) Que el Ord. 218 aplica al Acuerdo de Asociación Chile-Canadá; y
que,
b) El BL de fs. 8 no formaba parte de la carpeta de despacho;
Lo cierto es que dicho BL efectivamente existió en tiempo y forma; de
hecho fue utilizado por POLYTEX S.A. para la emisión del “Z” 68708 corriente a
fs. 19 y 41, y tanto es así que la propia testigo de ADUANAS, BEATRIZ REYES
ILLANES declara a fs. 64, que la carpeta de despacho “presentaba el “Z” donde
consta que la mercancía hizo un transbordo en el puerto de El callao (Sic)” y que
el BL sí era necesario para la emisión del “Z” respectivo; se debe sumar a lo
anterior que en la carpeta de despacho sí constaba la fotocopia del certificado de
origen de fs. 18 y 40.
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17.- En estas condiciones, siendo aplicable en la especie el Oficio
Circular N°218 rolante a fojas 12, resulta pertinente en la especie la invariable
posición que, de modo reiterado, la propia ADUANAS refiere en su Ord. N°14813,
de 28 de noviembre del 2013, cuando señala que “este Servicio invariablemente
ha sostenido que para el caso en que mercancías originarias de una Parte
transiten por un tercer país y en éste sean objeto de depósito o almacenamiento,
se deberá presentar a la aduana de importación un documento que acredite que
las mercancías permanecieron bajo control de la autoridad aduanera del tercer
país; en caso contrario, esto es, que no haya habido depósito ni almacenamiento
solo será suficiente para acreditar que las mercancías no han perdido su origen la
presentación del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces,
que ampare el transporte de las mercancías desde el país de origen a Chile, y en
donde conste –de ser procedente-, el transbordo en el tercer país”, siendo esta
segunda hipótesis la que concurre en la especie, que no hace perder el origen a la
mercancía importada y en consecuencia hace improcedente el cargo por
diferencias de derechos e impuestos aplicados por ADUANAS.
Téngase presente que el hecho que la carpeta de despacho no
contara en su oportunidad con el respectivo BL podrá eventualmente originar una
sanción al respectivo despachador que confeccionó la DI de fs. 7 y 42, cuyo
ejercicio es resorte exclusivo de ADUANAS, pero en criterio de este sentenciador
dicha omisión “no” hace perder el origen de la mercancía por las razones antes
expuestas; esto es, esencialmente porque dicho BL realmente existió en su
oportunidad pues fue presentado para la confección del “Z” respectivo y en él se
indica la ruta completa Vancouver (Canadá) – Iquique (Chile), saliendo de Puerto
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de Origen el 16 de noviembre de 2012, efectuando tránsito en el Puerto de
Manzanillo, además que ADUANAS tampoco objeta el certificado de origen de fs.
18 y 40, el cual sí formaba parte de la carpeta de despacho analizada por la
fiscalizadora actuante.
Se hace presente además que el cargo N°515335 adolece de errores
que -por sí solos-, lo hacen improcedente, toda vez que menciona un Tratado que
no es el invocado por el peticionario en el Certificado de Origen de fojas 18, y se
señala un puerto de Transbordo que tampoco corresponde al indicado por el
usuario en la Solicitud de Traslado a Zona Franca rolante a fojas 41.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 117º, 122º y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1, DÉJASE SIN EFECTO el cargo
N°515335 de fs. 23, SIN COSTAS por no solicitarlo la reclamante.
EJECUTORIADO que sea el presente fallo DEVUÉLVASE la carpeta
guardada en custodia dejándose constancia escrita en la causa.
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 14-9-0000694-3
RIT : GR-02-00039-2014
DICTADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR DON MARIO GUZMÁN
CORTES Y AUTORIZADA POR EL SECRETARIO ADUANERO (S) DOÑA LUCY
OLIVARES VICENTELO.
MGC/lov/gbv
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DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos.
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Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.