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Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00039-2014 · 28 de agosto de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00039-2014
RUC
14-9-0000694-3
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 14-9-0000694-3 RIT GR-02-00039-2014 POLYEX S.A. RUT 99.565.190-4 Iquique, veintiocho de agosto de dos mil catorce. VISTOS: Que a fs. 1 comparece don ALFREDO ABUJATUM LASHEN, chileno, casado, cédula de identidad N°7.205.013-4, Gerente General de POLYEX S.A., RUT N°99.565.190-4, en su representación según personería que acompaña, ambos con domicilio en Avenida Arturo Prat N°353, Departamento N°906, Edificio Matiz, Iquique, quien a reclama del cargo N° 515335, de fecha 18 de diciembre del 2013, cuya copia corre a fs. 23, conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: 1.- Los Hechos. Por Notificación N°6062/03.01.2014, el Departamento de Técnicas Aduaneras, Mesa de Cargos y Giros, de la ADUANA de Iquique, nos notificó la formulación del Cargo N°515335, de 18-12-2013, por impuestos dejados de percibir, al considerar la improcedencia del Tratado de Libre Comercio CHILE/CANADA, por no tratarse de un envío directo. Dicho Cargo es por la suma de US$1.125,54 y afecta a la DIN N°1880584519/15.04.2013. A juicio del suscrito el Cargo es improcedente por las razones de hecho y derecho que se indican a continuación. 2.- Fundamentos de la improcedencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8293fd07-7eff-44b4-8a2b-6f8af079c18c Timbre Electrónico 2 2.1.- Envío de las mercancías desde el país de origen al importador es directo: El motivo principal del Cargo es que no existiría un “Tránsito Directo” o “Envío Directo”, dado que las mercancías no se remitieron directamente desde el país exportador a Chile, sino que existió previamente un transbordo en Callao- Perú (Sic), país no Parte del Tratado de Libre Comercio CHILE/CANADA, por lo que se requiere un certificado de la compañía transportadora en origen señalando que las mercancías no fueron objeto de manipulaciones posteriores que alteraran el origen, en dicho país no parte. Precisamente, por las circunstancias anotadas derivadas de la disposición de transporte, ocurre que las mercancías se envían previamente a otro país, normalmente cercano, y posteriormente al país importador, lo que cuando es conocido en origen, se procede a indicar en los documentos de transporte; en este caso B/L, toda la ruta, incluyéndose expresamente el transbordo en el país no parte. Este paso obligado de transporte en un país no parte fue reconocido como una circunstancia propia de la dinámica del comercio exterior y por ello el DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS mediante el Oficio Circular N°218, de 31- 07-2007, especifica que, para acreditar que en el tránsito por un país no parte, las mercancías no han perdido su origen, basta la presentación del B/L, en este caso, que ampare el transporte entre el país de origen a Chile y en donde conste el trasbordo en el tercer país. Al estar señalado en el B/L, correspondiente a la DIN N°1880584519/2013 el trasbordo, se trata de un envío directo, y por tanto, es Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8293fd07-7eff-44b4-8a2b-6f8af079c18c Timbre Electrónico 3 plenamente aplicable el Acuerdo Chile-Unión Europea, cumpliéndose con las demás formalidades exigibles. 3. Petición. Considerando todo lo expuesto precedentemente, solicita declarar la improcedencia del Cargo N°515335, de 18-12-2013 Aduana de Iquique, porque las mercancías constituyen un envío directo desde el país exportador a Chile. A fs. 27 comparece don RUBEN VILLALOBOS MONARDES, abogado, en representación, de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE TARAPACA, ambos con domicilio en calle Sotomayor N°256, Iquique, quien contesta el reclamo anterior, solicitando su total rechazo y se confirme, en consecuencia, el cargo formulado por la ADUANA, con expresa condena en costas, en razón de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho que a continuación expongo: I. Antecedentes de Hecho: 1° Con fecha 15 de abril del año 2013, el despachador de aduanas señor JORGE ANÍBAL MOYA MANCILLA, emitió la DIN N°1880584519-4, que da cuenta de la importación de mercancías consistentes en “polietileno de baja densidad”, desde Zona Franca de Iquique a régimen general de tributación, mercancías originarias de Canadá, razón por la que se invocan los beneficios arancelarios del Acuerdo Chile Canadá, según consta de la información consignada en la antes referida DIN y en su documentación de base. 2° Esta operación, como se dijo, se acogió al ACUERDO CHILE/CANADÁ que establece que este tipo de mercancía, originaria de dicho Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8293fd07-7eff-44b4-8a2b-6f8af079c18c Timbre Electrónico 4 país tendrá una preferencia arancelaria al entrar a nuestro país, por ser originaria de un país perteneciente al Acuerdo mencionado. 3° En revisión a posteriori de carpetas de despacho presentadas por el Agente de Aduana Sr. JORGE MOYA M., para efectos de regularizar el pago de la multa por aplicación del artículo 154°, de la Ordenanza de Aduanas, en este caso concreto, se procedió a la revisión de la carpeta de despacho de la DIN N°1880584519-4 ya referida, y cuya copia se acompaña en un otrosí de esta presentación, pudiendo advertir que en ella no constaba la documentación de permitiera validar la preferencia arancelaria invocada correspondiente al mencionado Acuerdo. 4° Específicamente, si bien entre los documentos de base se encontraba el Certificado de Origen, la restante documentación fundante, especialmente la Solicitud de Traslado a Zona Franca “Z” N°68.708, de fecha 14.12.2012, emitida por la empresa Usuaria de Zona Franca INDUSTRIAS POLYTEX S.A., RUT 96.018.000-2, que luego emitió la correspondiente Factura de Importación N°50051, Visación N°9699 de fecha 28.03.2013, indicaba en el recuadro Origen y Transporte que las mercancías arribaron por vía marítima, originarias de Canadá, y que se realizó transbordo en el Puerto de Manzanillo, México, Estado que no es parte del referido Acuerdo. En consecuencia, en la carpeta de despacho no había documentación que acreditara la ruta del transporte de la mercancía y el documento adjuntado al escrito de reclamo tampoco es apto o idóneo, por las consideraciones que se mencionarán más adelante, lo que impide definir que Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8293fd07-7eff-44b4-8a2b-6f8af079c18c Timbre Electrónico 5 estemos en presencia de mercancías originarias que puedan ser beneficiarias de la rebaja arancelaria que concede el Tratado en cuestión. 5° En efecto, al momento de efectuar la revisión a posteriori de la carpeta de despacho en cuestión, se pudo verificar que entre los documentos de la referida carpeta de despacho, no se encontraba el BL respectivo ni otro tipo de documento que permitiera acreditar que en el tránsito por terceros estados la mercancía “hubiere permanecido bajo la vigilancia de la aduana del país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado”, conforme con lo prescrito en el Artículo D-11 del Capítulo D, del TLC Chile- Canadá. En el mismo sentido, y para ratificar lo anterior, tenemos que el mandato para despachar que otorgó el señor JUAN GUERRERO TAMILLA, en nombre y representación de la empresa POLYEX S.A. al Agente de Aduana señor JORGE ANÍBAL MOYA MANCILLA, sólo da cuenta de la entrega por parte del importador al despachador de los documentos consistentes en Factura N°50051, de fecha 28 de marzo de 2013, una declaración jurada del valor de la mercancía y la lista de empaque. 6° Así las cosas y con estos antecedentes, la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE IQUIQUE, procedió a emitir el Cargo N°515335, por el cual se cobra la diferencia de derechos dejados de percibir, ascendente –como se dijo- a la suma de US$1.125,54.- que fue puesto en conocimiento del reclamante mediante Notificación N° 6062, de fecha 03 de enero de 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8293fd07-7eff-44b4-8a2b-6f8af079c18c Timbre Electrónico 6 7° Con lo anterior, estima esta parte que en los hechos no se dio cumplimiento con lo prescrito en Artículo D-11 del Capítulo D del TLC Chile- Canadá, ni al Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 3 sobre “ingreso de mercancías”, que en su numeral 10 dispone acerca de los “Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”, letra ñ). II. Antecedentes de Derecho: 8° Sobre este particular, cabe considerar que todos los Acuerdos Comerciales suscritos por Chile contemplan una norma específica de gran vinculación con el origen de las mercancías, y que además constituye uno de los requisitos esenciales para obtener preferencias arancelarias, cual es aquella referente al “Transporte Directo”, prescribiendo, en términos generales, que para que las mercancías no pierdan su calidad de originarias deberán ser transportadas directamente entre el país exportador y el país importador. 9° En este contexto y para el caso de la especie, cabe destacar que el Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre Chile y Canadá, establece en su Artículo D-11 del Capítulo D, sobre “Transbordo”, los requisitos que debe cumplir el transporte de las mercancías entre los países Parte del Acuerdo, para considerar originaria la mercancía. A saber: “Un bien no se considerará como originario por haber sido producido de conformidad con los requisitos del Artículo D-01 cuando, con posterioridad a esa producción, fuera de los territorios de las Partes el bien sufra un procesamiento ulterior o sea objeto de cualquier operación, excepto la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena condición o transportarlo a territorio de una Parte”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8293fd07-7eff-44b4-8a2b-6f8af079c18c Timbre Electrónico 7 A su vez, las Reglamentaciones Uniformes del Tratado en comento precisan respecto de “Transbordo” que “(1) Un bien no será considerado como bien originario por haber sido producido mediante un proceso realizado totalmente en el territorio de uno o ambos países del TLCCHC que permitirían que el bien calificara como bien originario si después de dicho proceso de producción: a) El bien es retirado del control de la aduana en el territorio de países que no pertenecen al TLCCHC; o b) El bien sufra un procesamiento ulterior o sea objeto de otro proceso de producción o cualquier otra operación fuera del territorio de los países del TLCCHC, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para conservar el bien en buenas condiciones, tales como inspección, limpieza del polvo acumulado durante el embarque, ventilación, desplegar o secar, enfriar, reemplazo de la sal, dióxido de sulfuro y otras soluciones acuosas, reemplazar materiales de embalaje y contenedores dañados y eliminación de unidades deterioradas o dañadas y que representan un peligro para las demás unidades del bien, o para transportar el bien a un país del TLCCHC. (2) Un bien que es un bien no originario por aplicación de la subsección (1) se considera totalmente no originario para los fines contemplados en estas Reglamentaciones. (3) La subsección (1) no se aplica respecto de un bien de cualquiera de las subpartidas 8541.10 a la 8541.60 y 854.12 a la 8542.50 cuando el bien que sea sometido a otro proceso de producción y operación posterior fuera del territorio de los países del TLCCHC no ocasione un cambio de clasificación Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8293fd07-7eff-44b4-8a2b-6f8af079c18c Timbre Electrónico 8 arancelaria a una subpartida que no corresponda a las subpartidas 8541.10 a la 8542.90”. 10° Por su parte, y en concordancia con lo prescrito en el artículo D- 11 del Capítulo D, sobre “Transbordo” TLA Chile Canadá, el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 3 sobre “ingreso de mercancías”, indica en su numeral 10, “Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”, letra ñ): “En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito por terceros Estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado”. 11° Del análisis de las normas citadas, se observa que siempre que se solicite tratamiento arancelario preferencial para mercancías originarias de un país con el cual Chile ha suscrito un acuerdo comercial y, en lo particular, tratándose de Canadá, resulta esencial, a objeto de acceder a dichas preferencias arancelarias, que el importador proporciones al agente de aduanas documentos que certifiquen el transporte o tránsito de que fue objeto la mercancía desde el país de origen hasta el país de destino, indicando su ruta completa, debiendo además acreditar que la mercancía estuvo sujeta al control o vigilancia de la autoridad aduanera del tercer país, mediante un documento en el cual dicha autoridad certifique que las mercancías sólo fueron objeto de los procesamientos permitidos por el acuerdo comercial de que se trate. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8293fd07-7eff-44b4-8a2b-6f8af079c18c Timbre Electrónico 9 12° A la luz de lo expuesto, y en atención al fundamento consignado en el Cargo reclamado, se pudo constatar que ni al momento de la importación ni al momento de ser presentada la carpeta de despacho para la fiscalización a posteriori ante la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE IQUIQUE, se acompañaron en la misma documentos que demuestren que las mercancías permanecieron bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del tercer país no Parte, de manera de poder acreditar que en dicho transito éstas no fueron objeto de operaciones diferentes a la carga, descarga o a preservarlas en buenas condiciones, según prescribe el propio acuerdo comercial que nos ocupa. 13° Adicionalmente, el Cargo reclamado indica que “Cuando hay transporte por un tercer país no parte, se debe presentar un certificado de la Cía. Transportadora en origen que las mercancías no fueron objeto de manipulaciones posteriores, de lo contrario no le corresponde la preferencia arancelaria. Mercancía hizo transbordo en Manzanillo (México)”; sin embargo, y como ya se dijo, en el caso sublite se pudo verificar que tales antecedentes no se encontraban entre los documentos de base referida DIN; de hecho, S.S., apreciará que hasta el día de hoy no se encuentran tales documentos en la carpeta de despacho, siendo inexcusable tal falta de antecedentes y, por ende, haciendo inviable la preferencia arancelaria invocada en la DIN, siendo, en consecuencia, ajustado a derecho y plenamente procedente el cargo cursado por tal motivo. 14° En efecto, cabe hacer presente que tal actuación del Sr. Agente de Aduanas encargado del despacho en cuestión, generado a partir del aporte de antecedentes efectuado por el mandatario e importador, vulnera lo dispuesto en el artículo 78° de la Ordenanza de Aduanas, que en forma expresa dispone: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8293fd07-7eff-44b4-8a2b-6f8af079c18c Timbre Electrónico 10 “Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes”. Así las cosas, el despachador invocó un Acuerdo Comercial sin contar en la Carpeta de Despacho con un documento que acredite que el transporte de las mercancías cumplía el requisito exigido en el acuerdo y, por ende, para acreditar que las mercancías no han perdido su calidad de originarias. 15° Igualmente, el despachador incumplió lo dispuesto sobre la materia en la Res. Ex. N°1.300 sobre “Compendio de Normas Aduaneras”, que en su N° 10, capítulo III, N° 10.1 Letra A), referido a los “Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”, dispone: Capítulo III: Ingreso de Mercancías 10.1. Los documentos que sirven de base para la confección de la declaración, para efectos de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ordenanza de Aduanas, son los que a continuación se indican: a) Documento de transporte en original que acredite al importador como consignatario de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ordenanza de Aduana. En el caso del transporte marítimo, la declaración se confeccionará en base al conocimiento de embarque original. El despachador tendrá la obligación de entregar el original del conocimiento de embarque a su emisor antes del retiro de las mercancías desde la Zona Primaria. En caso que el emisor del conocimiento de embarque no disponga de oficinas en el puerto de descarga, el despachador podrá hacer esta entrega por correo certificado al domicilio del Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8293fd07-7eff-44b4-8a2b-6f8af079c18c Timbre Electrónico 11 emisor, o mediante entrega directa, lo que se deberá cumplir, a más tardar, el día hábil siguiente al retiro de las mercancías. Tratándose de carga en que se requiera la presentación de un Título de Admisión Temporal de Contenedores, TATC, la entrega del conocimiento de embarque original deberá efectuarse en forma previa a la emisión del TATC, o con ocasión de la emisión de dicho documento. En estos casos, deberá mantenerse en la carpeta de despacho una fotocopia del conocimiento de embarque original en que conste el mandato para despachar, autorizada de conformidad al artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas y el acuse de recibo del conocimiento de embarque original extendido por la persona facultada para recibirlo, o la constancia del envío por correo certificado, según corresponda. Tratándose de mercancías transbordadas en el exterior en que se hubieren emitido documentos de transporte en los puertos de transbordo, para confeccionar la declaración se deberá contar con el original del documento de transporte que acredite la consignación de las mercancías. Si éste correspondiere al emitido en alguno de los puertos de transbordo, se deberá contar además, con una copia del documento de transporte correspondiente al primer embarque, para determinar el flete de la operación.” 16° Finalmente, cabe hacer referencia a lo dispuesto en el mismo Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 3 sobre “Ingreso de Mercancías”, numeral 10, “Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”, letra ñ), que dispone: “ñ) En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8293fd07-7eff-44b4-8a2b-6f8af079c18c Timbre Electrónico 12 por terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la Aduana del país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado.” 17° Pues bien, en el presente caso, queda de manifiesto del simple examen de la Carpeta de Despacho entregada por el despachador para la revisión a posteriori efectuada por la DIRECCIÓN REGIONAL DE IQUIQUE, que a la fecha de la fiscalización, transcurrido ya más de 9 meses desde la fecha del despacho e incluso hasta el día de hoy, no se encuentra en la referida carpeta de despacho presentada el BL respectivo u otro documento que acredite las circunstancias exigidas en la normativa ya señalada, para mantener la preferencia invocada por el Sr. Despachador en la DIN respectiva. 18° Pretender ahora, mediante la presentación en sede judicial de un documento como la copia del BL acompañado al reclamo de autos, no puede considerarse una opción procesal valida, considerando que se trata de un elemento cuya ausencia se constató en la fase administrativa de formulación del cargo reclamado en autos y, en tal sentido, y conforme la normativa aplicable al caso, que ya ha sido referida, precluyó su derecho y, en tal sentido, el cargo ha sido legal y reglamentariamente emitido, debiendo en consecuencia rechazar el reclamo de autos, con costas. Por lo demás, sin perjuicio de no constarnos su autenticidad del Bill of Lading N°HLCUCHI121112530, de fecha 16.11.2012, este documento no resulta válido para acreditar el transporte directo, toda vez que al indicar la ruta, originalmente no hizo mención al transbordo en la localidad de Manzanillo, México, Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8293fd07-7eff-44b4-8a2b-6f8af079c18c Timbre Electrónico 13 sino que dicha información fue agregada posteriormente mediante modificación al documento, la cual no cumple con la formalidad exigida en el Compendio de Normas Aduaneras (Capítulo III, numeral 10.1 letra a) al no ovalar el dato erróneo, ni indicar fecha, nombre y firma de la persona autorizada ante la ADUANA para efectuar la corrección. Por tanto, Solicita en mérito de lo expuesto, tener por contestado el reclamo de autos, solicitando su rechazo con expresa condena en costas, confirmando el cargo N°515335, emitido por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE TARAPACÁ, por haber sido legal y reglamentariamente emitido. ANTECEDENTES DEL PROCESO: A fs. 20 previo a proveer se ordena acompañar cargo reclamado. A fs. 22 la reclamante cumple con lo ordenado, lo que se provee a fs. 25, en donde se confiere traslado del reclamo y se tiene por acompañados documentos fundantes. A fs. 27 la reclamada contesta el reclamo y se tiene por contestado a fojas 47. A fs. 49 se recibe la causa a prueba. A fojas 52 la reclamada presenta lista de testigo, la que se provee a fojas 53. A fojas 55 la reclamada acompaña documentos, por cuerda separada, con identificación del ítem a fojas 56, la que se provee, certifica y se guarda en custodia en el tribunal, conforme a fojas 59. A fojas 60, la reclamante hace presente prueba, lo que se provee a fojas 61. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8293fd07-7eff-44b4-8a2b-6f8af079c18c Timbre Electrónico 14 A fs. 63 testimonial reclamada. A fojas 66 la reclamada presenta observaciones a la prueba, lo que se provee a fojas 69 y se traen los autos para fallo. A fs. 71 la reclamante pide se tenga presente al resolver en relación a la personería del reclamante, lo que también se provee a fs. 75. LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES: A fs. 4 Acta de Sesión de Directorio de POLYEX S.A., de fecha 23 de enero de 2012 reducida a escritura pública, repertorio N°406-2012 donde consta la representación del Gerente General; a fs. 7 y 42 DIN N°1880584519-4, del 15 de abril del 2013; a fs. 8 BL N°HLCUCHI121112530 de Empresa HAPAG-LLOYD de Vancouver, Canadá a INDUSTRIALES POLYTEX S.A. Iquique, Chile; a fs. 11 Notificación N°6062, del 03 de enero de 2014, a la empresa POLYEX S.A. del cargo, -entre otros-, N°515335; a fs. 12 Oficio Circular N°218 del Director de Aduanas, del 31 de julio de 2007; a fs. 13 y 43 Comprobante de Transacción en la Tesorería General de la República, folio 1880584519, del RUT 99.565.190-4, formulario 15, por $1.415.533.- del 2 de Octubre de 2013; a fs. 14 y 36 Mandato Especial de POLYEX S.A. al Agente de Aduanas JUAN GUERRERO TALAMILLA, del 28 de marzo de 2013; a fs. 15 y 37 Factura de Importación N°050051 del 28 de marzo del 2013; a fs. 16 y 38 Packing List de POLYEX S.A., del 28 de marzo del 2013; a fs. 17 y 39 Declaración Jurada del Valor y sus Elementos N°A-88, de POLYEX S.A., 28 de marzo del 2013; a fs. 18 y 40 Certificado de Origen N°852346428, del 01 de enero del 2013; a fs. 19 y 41 Solicitud de Traspaso a Zona Franca “Z”, N°68708 del 14 de diciembre de 2012; a fs. 23 Formulario de Cargo N°515335, del 18 de diciembre del 2013; a fs. 44 Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8293fd07-7eff-44b4-8a2b-6f8af079c18c Timbre Electrónico 15 Mandato Especial de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique a JORGE ARANDA ARANDA y otros; a fs. 51 Comprobante de envío carta certificada de fecha 26 de mayo de 2014 de resolución que recibe causa a prueba; a fs. 56 Identificación de físico no escaneable. Por cuerda separada, en custodia en este Tribunal, corre Carpeta de Despacho Original N°1880584519-4, certificada a fs. 59 de la causa. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 comparece don ALFREDO ABUJATUM LASHEN, en representación de POLYEX S.A., ambos ya antes individualizados, quien reclama el Cargo N°515335, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- Que a fs. 27 comparece don RUBÉN VILLALOBOS MONARDES, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE TARAPACÁ, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo interpuesto, solicitando el rechazo del mismo, con costas, conforme a las argumentaciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas ya las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIAL: 3.- Que a fs. 63 corren dichos del testigo ofrecido por ADUANAS; doña BEATRIZ REYES ILLANES, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados en autos a fs. 49 expone: AL PUNTO N°1: RESPUESTA: Como encargada de la Unidad de Investigaciones Aduaneras, me correspondió revisar la carpeta de despacho de autos, detectando Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8293fd07-7eff-44b4-8a2b-6f8af079c18c Timbre Electrónico 16 en la revisión documental a posteriori, que la mercancía había sido objeto de un transbordo en un país “no parte” del Tratado en cuestión y no se encontraba en ella ningún documento que acreditara tal situación, por lo que se procedió a emitir el cargo por los derechos e impuestos dejados de percibir, por no corresponder la preferencia arancelaria al incumplir las instrucciones emanadas del Acuerdo y de las normas aduaneras existentes a la fecha. El Acuerdo señala que para que la mercancía califique como originaria debe ser de expedición directa; es decir, debe transitar directamente desde el país de origen hacia el país de destino y en caso de que esto no se cumpla, debe acreditar que la mercancía en su tránsito por el tercer país, no fue objeto de manipulaciones que le hagan perder su origen. Además, el capítulo tercero, numeral 10, letra ñ), del Compendio de Normas Aduaneras, señala que cuando una mercancía ha sido objeto de un transbordo, al momento de tramitar la importación; es decir, de confeccionar la DIN (declaración de ingreso nacional) de autos, debe adjuntar un certificado de la autoridad aduanera del lugar donde se realizó dicho transbordo; en caso contrario, esta situación puede demostrarse con el BL donde se indique la ruta que tuvo la mercancía, lo que en este caso no se cumplió por cuanto en la carpeta de despacho no se contaba con el BL; por lo tanto, la ADUANA no podía saber si este transbordo se encontraba o no acreditado. En la fotocopia del BL de autos, consta que hubo un transbordo en un “país no parte del Acuerdo”; por lo tanto, de acuerdo a lo mencionado en el punto 5, del Oficio N°218, del año 2007, se habría cumplido con el requisito, pero el punto en este caso es que el BL, no se acompañó en la carpeta de despacho al Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8293fd07-7eff-44b4-8a2b-6f8af079c18c Timbre Electrónico 17 momento de hacerse la importación de la mercancía, lo que además queda demostrado en el mandato para despacho, donde el importador señala los documentos que adjunta para el despacho, indicando que presenta la factura de importación, la declaración jurada del valor y la lista de empaque, no indicando que se acompaña el BL. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga la testigo si las normas del Acuerdo señalan una reglamentación especial para el caso que la mercancía provenga desde Zona Franca; en este caso para acogerse a Arancel Especial. RESPUESTA: En este caso no estoy segura respecto de mercancías provenientes de Zona Franca. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si es que la carpeta de despacho presentaba el “Z” correspondiente. RESPONDE: Sí, presentaba el “Z” donde consta que la mercancía hizo un transbordo en el puerto de Callao (debió decir Manzanillo). INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si en el “Z” se indicaba el número de BL (conocimiento de embarque). RESPONDE: Sí se indicaba. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si para tramitar un “Z” es necesaria la presentación del correspondiente BL (conocimiento de embarque). RESPONDE: Sí es necesaria la presentación del BL, en la mayoría de los casos. Este era uno de los casos necesarios. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si tiene Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8293fd07-7eff-44b4-8a2b-6f8af079c18c Timbre Electrónico 18 conocimiento si al tramitar los correspondientes “Z” el usuario presentó los Conocimiento de embarque respectivos. RESPONDE: No tengo conocimiento, porque en el caso puntual de estos “Z” era mercancía que pasaba directamente al Barrio Industrial; por lo tanto no pasaba por el control de ADUANA. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si tiene conocimiento cuál es la Unidad encargada de la tramitación de dichos documentos para el ingreso de mercancías al Barrio Industrial. RESPONDE: La Unidad encargada de Zona Franca. REPREGUNTADA para que diga, exhibiendo la carpeta de despacho de la presente causa, qué documentos trae y con qué folios. RESPUESTA: son ocho folios en total: Folio 1: Mandato especial, Folio 2: Factura de importación, Folio 3: Packing List, Folio 4: Declaración Jurada del valor y sus elementos, Folio 5: Fotocopia del certificado de origen de la mercancía, Folio 6: “Z”, Folio 7: la DIN, y Folio 8: Comprobante de pago. Todo lo anterior, presentado junto a la “guía de entrega de documentos y movimiento interno” (GEMI), indicando folios del 1 al 8. REPREGUNTADA PARA QUE DIGA ¿si reconoce su firma en el Informe acompañado con fecha 23 de abril de 2014, referente al cargo y DIN Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8293fd07-7eff-44b4-8a2b-6f8af079c18c Timbre Electrónico 19 correspondiente a esta causa? RESPUESTA: Sí, es mi firma. REPREGUNTADA PARA QUE DIGA ¿con cuánto tiempo de diferencia se hizo la fiscalización a posteriori de la referida importación de mercancía, aproximadamente? RESPUESTA: Desde que se legalizó la DIN, la revisión a posteriori se realizó casi un año después, en el mes de noviembre del 2013. EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración? RESPUESTA: quiero dejar constancia de que el documento ZETA sirve para que la mercancía ingrese a Zona Franca, y no es una importación de la mercancía; por lo tanto, los documentos que pueda adjuntar o que sirven de base para la confección del ZETA, pueden variar dependiendo del tipo de transporte que se utilice para el traslado de la mercancía. Ahora bien, la mercancía cuando ingresa a Zona Franca, ingresa a un recinto de extraterritorialidad aduanera; esto significa que la mercancía -para efectos legales-, sigue estando en el extranjero y que además dentro de este recinto, puede ser objeto de diferentes procesos, como almacenaje, transformación, embalajes, etc. y en el presente caso, por esta mercancía se tramitó una Declaración de Importación, meses después de que ella ingresara a Zona Franca y que los derechos e impuestos fueron pagados casi un año después de haber sido tramitada la DIN; es decir, que durante ese período, la mercancía pudo ser objeto de cualquiera de los procesos señalados, por cuanto se trataba exclusivamente de materia prima y no de un producto terminado. Finalmente, reafirmar que el Tratado y las normas aduaneras ya Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8293fd07-7eff-44b4-8a2b-6f8af079c18c Timbre Electrónico 20 mencionadas, señalan que al momento de efectuarse la importación, el despachador de Aduanas debe contar con todos los documentos de base, numerados en el Capítulo III, numeral 10, del Compendio de Normas Aduaneras y el Tratado señala que si no se cumple con cualquiera de los requisitos de origen, se perderá la preferencia arancelaria y en el presente caso, al momento de la importación, no se cumplió con el requisito de la certificación de que la mercancía no fue motivo de manipulación en su paso por el tercer país no parte. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en autos: a) Que mediante el Conocimiento de Embarque (BL) N°HLCUCHI121112530 emitido en Toronto, Canadá, el 16 de noviembre de 2012, rolante a fs. 8 y siguientes, la Empresa HAPAG-LLOYD, transportó las mercancías allí señaladas, desde Vancouver, Canadá, teniendo como destino final el puerto de Iquique, con transbordo en el puerto de Manzanillo, México. b) Que el 14 de diciembre de 2012, INDUSTRIAS POLYTEX S.A. ingresó a Zona Franca de Iquique, mediante la Solicitud de Traslado a Zona Franca (“Z”) N°68708, de fs. 19 y 41, las mercancías señaladas en la letra a) anterior. Para la emisión de dicho documento presentó el BL anterior. En el mismo documento consta que la mercancía tiene como país de embarque Canadá (código 226) con transbordo en Manzanillo, México. c) Aparece de la Factura de Importación Nº050051, rolante a fs. 15 y 37, del 28 de marzo de 2013, que la empresa POLYTEX S.A. vendió a la empresa POLYEX S.A., reclamante en estos autos, las mercancías referidas en las letras anteriores, en la forma, plazo, cantidad y condiciones que allí se indican. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8293fd07-7eff-44b4-8a2b-6f8af079c18c Timbre Electrónico 21 d) Que mediante la DI Nº1880584519-4, del 15 de abril de 2013, rolante a fs. 7 y 42, el consignatario importador POLYEX S.A., recibió mercancía de su consignante POLYTEX S.A., a través del agente de aduanas don JORGE MOYA MANCILLA, quién presentó a despacho con la destinación aduanera de “importación”, desde la misma Zona Franca de Iquique hasta Iquique, las mercancías anteriormente referidas. e) Que la reclamante amparó la importación de la mercancía en el “certificado de origen” N°852346428, de fecha 01 de enero de 2013, emitido por la empresa vendedora ya indicada, rolantes a fs. 18 y 40, solicitando tratamiento preferencial en virtud del Tratado de Libre Comercio (en adelante TLC) suscrito entre Chile y CANADA y el mérito de lo propio BL antes señalado que contiene la ruta completa del tránsito de la mercancía, incluido su transbordo en el puerto de Manzanillo. f) Que ADUANAS, con fecha 18 de diciembre del 2013, a posteriori de la fecha de aceptación de la DI, denegó el tratamiento preferencial solicitado por la reclamante en la DI antes señalada, emitiendo el cargo Nº515335, según consta de fs. 23, por derechos dejados de percibir por concepto de arancel aduanero e IVA, el cual fue notificado a la reclamante mediante el envío de carta certificada el 03 de enero de 2014, conforme consta en Notificación N°6062, de fs. 11, conforme a los siguientes valores: ITEM CODIGO CANTIDAD UNIDAD MEDIDA VALOR POLIETILENO DE BAJA DENSIDAD 39011020 420 K.N. 15.763,89 AD VALOREM 6% 223 945,83 BASE IVA 16.709,72 IVA 178 3.174.85 IVA PAGADO EN DIN 178 2.995.14 DIFERENCIA IVA 178 179,71 Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8293fd07-7eff-44b4-8a2b-6f8af079c18c Timbre Electrónico 22 TOTAL DE GIRO 191 1.125,54 III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Que se determinó a fs. 49, como HECHOS SUSTANCIALES, PERTINENTES Y CONTROVERTIDOS los siguientes: a) Efectividad que el BL de fs. 8 integraba la carpeta de despacho presentada a ADUANAS por el despachador al momento de la emisión de la DI de fs. 7, y que el mismo cumple con lo indicado en el punto 5 del Oficio Circular N°218, del 2007, rolante a fs. 12. 6.- El Acuerdo de Asociación, suscrito entre Chile y CANADA establece en el Artículo D-11, sobre “Transbordo”: “Un bien no se considerará como originario por haber sido producido de conformidad con los requisitos del Artículo D-01 cuando, con posterioridad a esa producción, fuera de los territorios de las Partes el bien sufra un procesamiento ulterior o sea objeto de cualquier otra operación, excepto la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena condición o transportarlo a territorio de una Parte.” 7.- Por su parte, y en concordancia con lo prescrito en el Artículo D- 11, sobre “Transbordo”, Tratado de Libre Comercio, suscrito entre Chile y CANADA, el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 3, sobre “ingreso de mercancías”, indica en su numeral 10 “Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”, letra ñ): “En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito por Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8293fd07-7eff-44b4-8a2b-6f8af079c18c Timbre Electrónico 23 terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado.” 8.- Del análisis de las normas citadas, se observa que siempre que se solicite tratamiento arancelario preferencial para mercancías originarias de un país con el cual Chile ha suscrito un Tratado Comercial y, en lo particular, tratándose de CANADA, resulta esencial, -a objeto de acceder a dichas preferencias arancelarias-, que el importador proporcione al agente de aduanas documentos que certifiquen el transporte o tránsito de que fue objeto la mercancía desde el país de origen hasta el país de destino, indicando su ruta completa; debiendo, además, acreditar (en el caso de su tránsito por un país no parte), que la mercancía estuvo sujeta al control o vigilancia de la autoridad aduanera del tercer país, mediante un documento en el cual dicha autoridad certifique que las mercancías sólo fueron objeto de los procesamientos permitidos por el Acuerdo Comercial de que se trate. 9.- La reclamante no niega el transbordo de la mercancía en el Puerto de Manzanillo (al que erradamente llama El callao); solo refiere que tal situación no la excluye de los beneficios del Tratado de Libre Comercio CHILE/CANADA amparándose en el Oficio Circular N°218, de 31 de julio del 2007, rolante a fs. 12, que en su numeral 5° señala que “en el caso de mercancías originarias de los países a que se refiere el numeral I, que transiten por un país no parte, sin depósitos ni almacenamientos, será suficiente para acreditar que ellas no han perdido el origen en el tercer país, la presentación del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces que ampara el transporte de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8293fd07-7eff-44b4-8a2b-6f8af079c18c Timbre Electrónico 24 mercancías entre el país de origen a Chile, y en donde conste el transbordo en el tercer país” y en el hecho que el BL de fs. 8 efectivamente ampara el transporte de la mercancía (Canadá a Chile). 10.- Se puede constatar en los documentos presentados a prueba que ni al momento de la importación ni al momento de ser presentada la carpeta para la fiscalización a posteriori ante la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE IQUIQUE, se acompañaron en la carpeta de despacho documentos que demuestren que las mercancías permanecieron bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del tercer país no parte (Manzanillo-México), a fin de acreditar que, en dicho tránsito, éstas no fueron objeto de operaciones diferentes a la de carga, descarga, o para preservarlas en buenas condiciones, según prescribe el propio Acuerdo de Asociación. También consta de la carpeta de despacho acompañada en custodia según ítem y certificado de fs. 59 que el BL de fs. 8 “no formaba parte de la carpeta de despacho”, lo que es ratificado por los dichos de la testigo de ADUANAS, REYES ILLANES, de fs. 63. 11.- El Cargo N°515335, reclamado, indica que “Mercancías en transbordo en Puerto de Callao-Perú,(sic) sin el certificado emitido por la Autoridad Aduanera del tercer país, que pruebe que la mercancía no fueron objeto de manipulación distinta a la descarga y carga conforme al tratado Chile-USA, en revisión carpeta no presenta Conocimiento de Embarque”. En estas condiciones se tendrá por acreditado que el mencionado BL de fs. 8 “no” formaba parte integrante de la carpeta de despacho respectiva. IV.- CUMPLIMIENTO CON LO INDICADO EN EL PUNTO 5 DEL OFICIO CIRCULAR 218, DEL 2007. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8293fd07-7eff-44b4-8a2b-6f8af079c18c Timbre Electrónico 25 12.- En cuanto al Oficio Circular N°218/2007 de fs. 12, la reclamante arguye que este paso obligado de transporte por un país “no parte” fue reconocido como una circunstancia propia de la dinámica del comercio exterior y por ello el DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS, mediante el Oficio N°218, de 31 de julio del 2007, especifica que para acreditar que en el tránsito por un país “no parte”, las mercancías no han perdido su origen basta la presentación del B/L que ampare el transporte entre el país de origen a Chile en donde conste el transbordo en ese tercer país y que este principio es aplicable a todos los países con los cuales Chile tiene un Tratado Comercial vigente. 13.- Al respecto, consta del referido Oficio Circular N°218/2007, numeral 1.- que: “Los acuerdo comerciales suscritos por Chile con la Unión Europea, AELC (Suiza, Noruega, Islandia y el principado de Liechtenstein), China, Corea del Sur, Estados Unidos, México, Canadá, P4 (Nueva Zelandia y Singapur), Centroamérica (Costa Rica y el y El Salvador), establecen que el trato preferencial contemplado en el respectivo acuerdo, se aplicará a las mercancías originarias que sean transportadas directamente entre ambos países.” Asimismo, en su numeral 4.- también señala que: “El tránsito y transbordo han sido regulados, respecto de los Tratados con Estados Unidos, Corea, México, Canadá y Centroamérica por el Oficio Circular N°302 de 2004”. 14.- El punto N°5 señala “complementando lo señalado en el mencionado oficio circular, en el caso de mercancías originarias de los países a que se refiere el numeral I, que transiten por un país no parte, sin depósitos ni almacenamiento, será suficiente para acreditar que ellas no han perdido el origen en el tercer país, la presentación del conocimiento de embarque o documento que Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8293fd07-7eff-44b4-8a2b-6f8af079c18c Timbre Electrónico 26 haga sus veces que ampara el transporte de las mercancías entre el país de origen a Chile, y en donde conste el transbordo en el tercer país”, condición que cumple el BL rolante a fojas 8 toda vez que señala el transbordo en el Puerto de Manzanillo, debidamente salvado con el timbre de la naviera transportista ULTRAMAR. CARGO N°515335: 15.- Aparece del BL HLCUCHI121112530, de fs. 8, que la mercancía en cuestión fue embarcada en el puerto de Vancouver-Canadá, teniendo como puerto de descarga el de Iquique-Chile y como consignatario a INDUSTRIALES POLYTEX S.A., RUT 96.018.000-3, con dirección en Santa Rosa de Huara Sitio 29 Zona Franca Iquique Chile. 16.- Que teniendo presente: a) Que el Ord. 218 aplica al Acuerdo de Asociación Chile-Canadá; y que, b) El BL de fs. 8 no formaba parte de la carpeta de despacho; Lo cierto es que dicho BL efectivamente existió en tiempo y forma; de hecho fue utilizado por POLYTEX S.A. para la emisión del “Z” 68708 corriente a fs. 19 y 41, y tanto es así que la propia testigo de ADUANAS, BEATRIZ REYES ILLANES declara a fs. 64, que la carpeta de despacho “presentaba el “Z” donde consta que la mercancía hizo un transbordo en el puerto de El callao (Sic)” y que el BL sí era necesario para la emisión del “Z” respectivo; se debe sumar a lo anterior que en la carpeta de despacho sí constaba la fotocopia del certificado de origen de fs. 18 y 40. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8293fd07-7eff-44b4-8a2b-6f8af079c18c Timbre Electrónico 27 17.- En estas condiciones, siendo aplicable en la especie el Oficio Circular N°218 rolante a fojas 12, resulta pertinente en la especie la invariable posición que, de modo reiterado, la propia ADUANAS refiere en su Ord. N°14813, de 28 de noviembre del 2013, cuando señala que “este Servicio invariablemente ha sostenido que para el caso en que mercancías originarias de una Parte transiten por un tercer país y en éste sean objeto de depósito o almacenamiento, se deberá presentar a la aduana de importación un documento que acredite que las mercancías permanecieron bajo control de la autoridad aduanera del tercer país; en caso contrario, esto es, que no haya habido depósito ni almacenamiento solo será suficiente para acreditar que las mercancías no han perdido su origen la presentación del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces, que ampare el transporte de las mercancías desde el país de origen a Chile, y en donde conste –de ser procedente-, el transbordo en el tercer país”, siendo esta segunda hipótesis la que concurre en la especie, que no hace perder el origen a la mercancía importada y en consecuencia hace improcedente el cargo por diferencias de derechos e impuestos aplicados por ADUANAS. Téngase presente que el hecho que la carpeta de despacho no contara en su oportunidad con el respectivo BL podrá eventualmente originar una sanción al respectivo despachador que confeccionó la DI de fs. 7 y 42, cuyo ejercicio es resorte exclusivo de ADUANAS, pero en criterio de este sentenciador dicha omisión “no” hace perder el origen de la mercancía por las razones antes expuestas; esto es, esencialmente porque dicho BL realmente existió en su oportunidad pues fue presentado para la confección del “Z” respectivo y en él se indica la ruta completa Vancouver (Canadá) – Iquique (Chile), saliendo de Puerto Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8293fd07-7eff-44b4-8a2b-6f8af079c18c Timbre Electrónico 28 de Origen el 16 de noviembre de 2012, efectuando tránsito en el Puerto de Manzanillo, además que ADUANAS tampoco objeta el certificado de origen de fs. 18 y 40, el cual sí formaba parte de la carpeta de despacho analizada por la fiscalizadora actuante. Se hace presente además que el cargo N°515335 adolece de errores que -por sí solos-, lo hacen improcedente, toda vez que menciona un Tratado que no es el invocado por el peticionario en el Certificado de Origen de fojas 18, y se señala un puerto de Transbordo que tampoco corresponde al indicado por el usuario en la Solicitud de Traslado a Zona Franca rolante a fojas 41. Y VISTO lo dispuesto en los artículos 117º, 122º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1, DÉJASE SIN EFECTO el cargo N°515335 de fs. 23, SIN COSTAS por no solicitarlo la reclamante. EJECUTORIADO que sea el presente fallo DEVUÉLVASE la carpeta guardada en custodia dejándose constancia escrita en la causa. NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC : 14-9-0000694-3 RIT : GR-02-00039-2014 DICTADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR DON MARIO GUZMÁN CORTES Y AUTORIZADA POR EL SECRETARIO ADUANERO (S) DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. MGC/lov/gbv Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8293fd07-7eff-44b4-8a2b-6f8af079c18c Timbre Electrónico 29 DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante (por carta certificada) Registro de Fallos. Mario Segundo Guzman Cortes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Tarapacá Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-08-2014. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.