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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00035-2014 · 8 de octubre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00035-2014
RUC
14-9-0000696-K
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 14-9-0000696-K RIT GR-02-00035-2014 POLYEX S.A. RUT 99.565.190-4 Iquique, ocho de octubre de dos mil catorce. VISTOS: Que a fs. 1 comparece don ALFREDO ABUJATUM LASHEN, chileno, casado, cédula de identidad N° 7.205.013-4, en representación de POLYEX S.A., RUT N° 99.565.190-4, según personería que acompaña, ambos con domicilio en Avenida Arturo Prat N°353, Departamento N°906, Edificio Matiz, Iquique, quien reclama del Cargo N° 515338, de 18 de diciembre del 2013, por impuestos dejados de percibir, al considerar la improcedencia del Acuerdo Chile/Mercosur, por no tratarse de un envío directo. Dicho Cargo es por la suma de US$ 255,97 y afecta a la DIN N° 1880572482-6, de 8 de enero del 2013. A juicio de la reclamante, el cargo es improcedente por las razones de hecho y derecho que se indican a continuación: 1.- El envío de las mercancías desde el país de origen al importador es directo. El motivo principal del Cargo es que no existiría un “Transito Directo” o “Envío Directo”, dado que las mercancías no se remitieron directamente desde el país exportador a Chile, sino que existió previamente un transbordo en Callao (Perú), país no Parte del Acuerdo Chile/Mercosur, por lo que se requiere un certificado de la compañía transportadora en origen señalando que las mercancías Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 08-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a435e6e6-4440-4985-b76b-992ff08b1de9 Timbre Electrónico 2 no fueron objeto de manipulaciones posteriores que alteraran el origen en dicho país no parte. Precisamente, por las circunstancias anotadas derivadas de la disposición de transporte, ocurre que las mercancías se envían previamente a otro país normalmente cercano y posteriormente al país importador, lo que cuando es conocido en origen, se procede a indicar en los documentos de transporte -en este caso B/L-, toda la ruta, incluyéndose expresamente el transbordo en el país no parte. Este paso obligado de transporte, en un país no parte, fue reconocido como una circunstancia propia de la dinámica del comercio exterior y por ello el Director Nacional de Aduanas, mediante el Oficio Circular N° 218, de 31 de julio del 2007, especifica que para acreditar que en el tránsito por un país no parte las mercancías no han perdido su origen, basta la presentación del B/L, en este caso, que ampare el transporte entre el país de origen a Chile y en donde conste el transbordo en el tercer país. En este contexto, pide tener presente que este principio es aplicable para todos los países con los cuales Chile tiene un Tratado Comercial vigente, tal como lo instruye el Oficio Ordinario N° 15531, de 12 de diciembre del 2013, Letra B), inciso 2°, Sub-Dirección Técnica, del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, que también se acompaña. Al estar señalado en el B/L, correspondiente a la DIN N°1880572482/2013 el transbordo, se trata de un envío directo y -por tanto-, es plenamente aplicable el Acuerdo Chile/Mercosur, cumpliéndose con las demás formalidades exigibles. Petición: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 08-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a435e6e6-4440-4985-b76b-992ff08b1de9 Timbre Electrónico 3 Considerando todo lo expuesto precedentemente, solicita declarar la improcedencia del Cargo 515338, de 18 de diciembre del 2013, de la ADUANA de Iquique, porque las mercancías constituyen un envío directo desde el país exportador a Chile. A fs. 29 comparece don RUBÉN VILLALOBOS MONARDES, abogado, en representación de la DIRECCION REGIONAL DE LA ADUANA DE TARAPACÁ, ambos con domicilio en calle Sotomayor N° 256 de Iquique, quien contesta el reclamo, solicitando confirmar el cargo formulado por ADUANA, con expresa condena en costas, en razón de los argumentos de hecho y derecho que a continuación se exponen: Con fecha 8 de enero del año 2013 el despachador de aduanas señor JORGE ANÍBAL MOYA MANCILLA, emitió la DIN N°1880572482-6, que da cuenta de la importación de mercancías consistentes en “polietileno de alta densidad”, desde la Zona Franca de Iquique a régimen general de tributación, mercancías originarias del Brasil, razón por la que se invoca los beneficios arancelarios del Acuerdo Chile Mercosur (ACEM), según consta de la información consignada en la antes referida DIN y en su documentación de base. Esta operación, -como se dijo-, se acogió al Acuerdo Chile/Mercosur (ACEM), que establece que este tipo de mercancía, originaria de Brasil, tendrá una preferencia arancelaria al entrar a nuestro país, por ser originaria de un país perteneciente al Acuerdo mencionado. En revisión a posteriori, de carpetas de despachos, presentadas por el Agente de Aduana Sr. JORGE MOYA M., para efectos de regularizar el pago de multa por aplicación del artículo 154° de la Ordenanza de Aduanas, en este caso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 08-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a435e6e6-4440-4985-b76b-992ff08b1de9 Timbre Electrónico 4 concreto se procedió a la revisión de la carpeta de despacho de la DIN N°1880572482-6, pudiendo constatar que en ella no constaba la documentación que permitiera validar la preferencia arancelaria invocada correspondiente al mencionado Acuerdo. Específicamente, si bien entre los documentos de base se encontraba el Certificado de Origen, la restante documentación fundante; especialmente la Solicitud de Traslado a Zona Franca “Z” N° 47138, de fecha 31 de agosto del 2012, emitido por la empresa Usuaria de Zona Franca INDUSTRIAS POLITEX S.A., Rut 96.018.000-2, que luego emitió la correspondiente Factura de Importación N° 49506, Visación N° 46766, de fecha 26 de diciembre del 2012, indicaba en el recuadro Origen y Transporte que las mercancías arribaron por vía marítima, originarias de Brasil y que se realizó transbordo en el Puerto del Callao, Perú, Estado que no es parte del referido Acuerdo. Igualmente se pudo verificar que entre los documentos de la referida carpeta de despacho, no se encontraba el BL respectivo ni otro tipo de documento que permitiera “acreditar que en el tránsito por terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado.”, conforme con lo prescrito en el Anexo 13 artículo 8 letra b) del ACE 35 Chile- Mercosur.” Corroborando lo anterior, tenemos que el mandato para despachar, que otorgó el señor JUAN GUERRERO TALAMILLA, en nombre y representación de la empresa POLYEX S.A. al Agente de Aduana señor JORGE ANÍBAL MOYA MANCILLA, da cuenta de los documentos consistentes en factura N° 49506, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 08-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a435e6e6-4440-4985-b76b-992ff08b1de9 Timbre Electrónico 5 fecha 26 de diciembre de 2012, una declaración jurada de valor, y la lista de empaque. Así las cosas, y con estos antecedentes, la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE IQUIQUE, procedió a emitir el Cargo N° 515338, por el cual se cobra la diferencia de derechos dejados de percibir, ascendente a la suma de US$255,97, que fue notificado al reclamante mediante Notificación N°6062, de fecha 3 de enero de 2.014. Con lo anterior, estima que en los hechos, no se dio cumplimiento con lo prescrito en el Anexo 13, artículo 8°, letra b), del ACE 35 Chile- Mercosur, ni al Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 3 sobre “ingreso de mercancías”, que en su numeral 10 dispone acerca de los “Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”, letra ñ) y por consecuencia no se cumplen los presupuestos para dar a la mercancía objeto del despacho analizado, el carácter de originarios del país de Brasil. Sobre este particular, cabe considerar que todos los Acuerdos comerciales suscritos por Chile contemplan una norma específica de gran vinculación con el origen de las mercancías, y que además constituye uno de los requisitos esenciales para obtener preferencias arancelarias, cual es aquella referente al “Transporte Directo”, prescribiendo, -en términos generales-, que para que las mercancías no pierdan su calidad de originarias deberán ser transportadas directamente entre el país exportador y el país importador. En este contexto y para el caso de la especie, cabe destacar que el ACE N°35, suscrito entre Chile y MERCOSUR, establece en su Anexo 13, Artículo 8° sobre “Expedición, Transporte y Tránsito de las mercancías”, los requisitos que Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 08-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a435e6e6-4440-4985-b76b-992ff08b1de9 Timbre Electrónico 6 debe cumplir el transporte de las mercancías entre los países Parte del Acuerdo, para considerarlo una “expedición directa”, a efectos de beneficiarse del tratamiento arancelario preferencial. A saber: a) que las mercancías sean transportadas sin pasar por el territorio de algún Estado no participante en el Acuerdo; b) las mercancías que transiten a través de uno o más Estados no participantes del Acuerdo, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, hayan permanecido bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente. Luego, el referido artículo 8° condiciona la calificación del tránsito de la mercancía, por un tercer país como una “expedición directa”, al cumplimiento de los siguientes requisitos: i. Que el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte; que las mercancías no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el Estado no participante del tránsito; ii. Que las mercancías no sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación. Por su parte, y en concordancia con lo prescrito en el Anexo 13, artículo 8°, letra b), del ACE 35 Chile-MERCOSUR, el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 3, sobre “ingreso de mercancías”, indica en su numeral 10 “Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”, letra ñ): Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 08-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a435e6e6-4440-4985-b76b-992ff08b1de9 Timbre Electrónico 7 “En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito por terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado.” Del análisis de las normas citadas, se observa que siempre que se solicite tratamiento arancelario preferencial para mercancías originarias de un país con el cual Chile ha suscrito un acuerdo comercial y -en lo particular-, tratándose de MERCOSUR, resulta esencial, a objeto de acceder a dichas preferencias arancelarias, que el importador proporcione al agente de aduanas documentos que certifiquen el transporte o tránsito de que fue objeto la mercancía desde el país de origen hasta el país de destino, indicando su ruta completa; debiendo, además, acreditar que la mercancía estuvo sujeta al control o vigilancia de la autoridad aduanera del tercer país, mediante un documento en el cual dicha autoridad certifique que las mercancías sólo fueron objeto de los procesamientos permitidos por el Acuerdo Comercial de que se trate. A la luz de lo expuesto, y en atención al fundamento consignado en el cargo reclamado, se pudo constatar que ni al momento de la importación ni al momento de ser presentada la carpeta para la fiscalización a posteriori ante la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE IQUIQUE, se acompañaron en la carpeta de despacho documentos que demuestren que las mercancías permanecieron bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del tercer país no parte, de manera de acreditar que en dicho transito éstas no fueron objeto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 08-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a435e6e6-4440-4985-b76b-992ff08b1de9 Timbre Electrónico 8 operaciones diferentes a la carga, descarga, o a preservarlas en buenas condiciones, según prescribe el propio Acuerdo Comercial que nos ocupa. Adicionalmente, el cargo reclamado indica que “Mercancías en transbordo en puerto de Callao-Perú, sin el certificado emitido por la autoridad aduanera del tercer país, que pruebe que las mercancías no fueron objeto de manipulación distinta a la descarga y carga conforme al tratado MERCOSUR. En revisión (de) carpeta no presenta conocimiento de embarque para validar dicha información”. En el caso sublite se pudo verificar que tales antecedentes no se encontraban entre los documentos de base de la referida DIN, de hecho, se apreciará que hasta el día de hoy no se encuentran tales documentos en la carpeta de despacho, siendo inexcusable tal falta de antecedentes y por ende haciendo inviable la preferencia arancelaria invocada en la DIN, siendo en consecuencia ajustado a derecho y plenamente procedente el cargo cursado por tal motivo, atendido que con esos antecedentes no era posible dar el carácter de originarias del país con quien aplica el Tratado en cuestión, a las mercancías objeto de la importación cuestionada. En efecto, cabe hacer presente que tal actuación del Sr. Agente de Aduanas encargado del despacho en cuestión, generado a partir del aporte de antecedentes efectuado por el mandatario e importador, vulnera lo dispuesto en el artículo 78° de la Ordenanza de Aduanas que en forma expresa dispone: “Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 08-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a435e6e6-4440-4985-b76b-992ff08b1de9 Timbre Electrónico 9 Así, el despachador invoco un acuerdo comercial sin contar en la carpeta de despacho con un documento que acredite que el transporte de las mercancías cumplían el requisito exigido en el Acuerdo, para acreditar que las mercancías no han perdido su calidad de originarias. Igualmente el despachador incumplió lo dispuesto sobre la materia en la Res. Ex. Nº 1.300 sobre “Compendio de Normas Aduaneras”, que en su Nº10, capítulo III, Nº 10.1 Letra A), referido a los “Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”, dispone: “Capítulo III: Ingreso de Mercancías 10.1. Los documentos que sirven de base para la confección de la declaración, para efectos de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ordenanza de Aduanas, son los que a continuación se indican: a) Documento de transporte en original que acredite al importador como consignatario de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ordenanza de Aduanas. En el caso del transporte marítimo, la declaración se confeccionará en base al conocimiento de embarque original. El despachador tendrá la obligación de entregar el original del conocimiento de embarque a su emisor antes del retiro de las mercancías desde la zona primaria. En caso que el emisor del conocimiento de embarque no disponga de oficinas en el puerto de descarga, el despachador podrá hacer esta entrega por correo certificado al domicilio del emisor, o mediante entrega directa, lo que se deberá cumplir, a más tardar, el día hábil siguiente al retiro de las mercancías. Tratándose de carga en que se requiera la presentación de un Título de Admisión Temporal de Contenedores, TATC, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 08-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a435e6e6-4440-4985-b76b-992ff08b1de9 Timbre Electrónico 10 entrega del conocimiento de embarque original deberá efectuarse en forma previa a la emisión del TATC o con ocasión de la emisión de dicho documento. En estos casos, deberá mantenerse en la carpeta de despacho una fotocopia del conocimiento de embarque original en que conste el mandato para despachar, autorizada de conformidad al artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas y el acuse de recibo del conocimiento de embarque original extendido por la persona facultada para recibirlo, o la constancia del envío por correo certificado, según corresponda. Tratándose de mercancías transbordadas en el exterior en que se hubieren emitido documentos de transporte en los puertos de transbordo, para confeccionar la declaración se deberá contar con el original del documento de transporte que acredite la consignación de las mercancías. Si éste correspondiere al emitido en alguno de los puertos de transbordo, se deberá contar además, con una copia del documento de transporte correspondiente al primer embarque, para determinar el flete de la operación.” Finalmente -y sin ánimo de ser reiterativo-, cabe volver a hacer referencia a lo dispuesto en el mismo Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 3 sobre “ingreso de mercancías”, numeral 10 “Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”, letra ñ), que dispone: “ñ) En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito por terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 08-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a435e6e6-4440-4985-b76b-992ff08b1de9 Timbre Electrónico 11 distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado.” Pues bien, en el presente caso, ello queda de manifiesto del simple examen de la carpeta de despacho entregada por el despachador para la revisión a posteriori efectuada por la Dirección Regional de Iquique, ya que a la fecha de la fiscalización, transcurridos ya más de 10 de meses desde la fecha del despacho e incluso hasta el día de hoy, no se encuentra en la referida carpeta de despacho presentada el BL respectivo u otro documento que acreditará las circunstancias exigidas en la normativa ya señalada, para mantener la preferencia invocada por el Sr. Despachador en la DIN respectiva. Pretender ahora, mediante la presentación en sede judicial de un documento como el BL acompañado al reclamo de autos, no puede considerarse una opción procesal valida, considerando que se trata de un elemento cuya ausencia se constató en la fase administrativa de formulación del cargo reclamado en autos y en tal sentido y conforme la normativa aplicable al caso, que ya ha sido latamente referida, podríamos estimar que precluyó su derecho y en tal sentido el cargo ha sido legal y reglamentariamente emitido, debiendo en consecuencia rechazar el reclamo de autos, con costas. Por tanto, solicita, en mérito de lo expuesto, tener por contestado el reclamo de autos, solicitando su rechazo con expresa condena en costas, confirmando el cargo N°515338, emitido por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE TARAPACÁ, por haber sido legal y reglamentariamente emitido. LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 08-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a435e6e6-4440-4985-b76b-992ff08b1de9 Timbre Electrónico 12 A fs. 21 se ordena acompañar documento fundante, lo cual se cumple a fs. 23 y se tiene por cumplido a fs. 27. En la misma resolución se confiere traslado del reclamo y se tiene por acompañados documentos fundantes. A fs. 29 la reclamada evacua el reclamo y se tiene por contestado a fojas 48. A fs. 50 la reclamada acompaña documentos con identificación del ítem a fojas 51, la que se provee, certifica y se guarda en custodia en el tribunal, conforme a fojas 52 y 57. A fs. 54 se recibe la causa a prueba. A fojas 58 la reclamada presenta lista de testigo, la que se provee a fojas 59. A fojas 61, la reclamante hace presente prueba, lo que se provee a fojas 69. A fs. 66 testimonial de la reclamada. A fojas 71, la reclamada presenta observaciones a la prueba, lo que se provee a fojas 74. A fs. 76 se traen los autos para fallo. A fs. 78 se decreta medida para mejor resolver, la que se cumple a fs. 81 y se pone en conocimiento de las partes a fs. 82. A fs. 84 la reclamante pide se tenga presente al resolver en relación a la personería del reclamante y medida para mejor resolver, lo que se provee a fs. 88. LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 08-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a435e6e6-4440-4985-b76b-992ff08b1de9 Timbre Electrónico 13 A fs. 4, Acta de Directorio de POLYEX S.A., de fecha 23 de enero de 2012 reducida a escritura pública, repertorio N°406-2012 donde consta la representación del Gerente General; a fojas 7 y 43 DIN N°1880572482-6, del 8 de enero del 2013; a fojas 8, 42 y 63, Solicitud de Traslado a Zona Franca “Z”, N°47138, del 31 de agosto de 2012; a fojas 9-10 y 64-65, BL N° AHRA0N500 de Empresa NORGISTICS de Porto Alegre, Rio Grande do Sul, Brasil, a INDUSTRIALES POLYTEX S.A. Iquique, Chile, transportado por la naviera CSAV GROUP AGENCIES BRASIL; a fojas 11, Oficio Notificación N° 6062, del 3 de enero de 2014; a fojas 12, Oficio Circular N° 218, de 31 de julio de 2007; a fs. 13, Oficio Ord. 00015531, del 12 de diciembre de 2003, de Aduanas; a fs. 15 y 44, Comprobante de transacción de la Tesorería General de la República, folio 1880572482; a fs. 16 y 37, Mandato Especial de POLYEX S.A. al Agente de Aduanas JORGE MOYA MANCILLA, del 26 de diciembre de 2012; a fs. 17, 38 y 62, Factura de Importación N°049506, del 26 de diciembre del 2012; a fs. 18 y 39, Packing List de POLYTEX S.A., del 26 de diciembre del 2012; a fs. 19 y 40, Declaración Jurada del Valor y sus Elementos N° A-88, de POLYTEX S.A., del 26 de diciembre de 2012; a fs. 20 y 41, Certificado de Origen N° CHSL 305-12, del 10 de agosto del 2012; a fs. 24, Formulario de Cargo N°515338, del 18 de diciembre del 2013; a fs. 45, mandato judicial por escritura pública de 7 de junio de 2013, de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique a JORGE ARANDA ARANDA y otros; a fojas 51, Identificación de físico no escaneable; a fs. 56, comprobante envío de carta certificada de resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 57, certificación de custodia; a fs. 80, oficio 57/2014 despachado a la compañía naviera transportista; a fs. 81, respuesta de la naviera al oficio anterior. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 08-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a435e6e6-4440-4985-b76b-992ff08b1de9 Timbre Electrónico 14 Por cuerda separada, en custodia en este Tribunal, corre Carpeta de Despacho Original N°1880572482-6, certificada a fojas 57, de la causa. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 comparece don ALFREDO ABUJATUM LASHEN, en representación de POLYEX S.A., ambos ya antes individualizados, quien reclama el cargo Nº 515338, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- Que a fs. 29 comparece don RUBÉN VILLALOBOS MONARDES, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE TARAPACÁ, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo interpuesto, solicitando el rechazo del mismo, con costas, conforme a las argumentaciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas ya las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIAL: 3.- Que a fs. 66, corren dichos del testigo ofrecido por ADUANAS; doña BEATRIZ REYES ILLANES, quien previamente juramentada y al tenor del punto de prueba fijado en autos a fs. 54, expone: AL PUNTO N°1: RESPUESTA: como encargada de la Unidad de Investigaciones Aduaneras, me correspondió revisar la carpeta de despacho de autos, detectando en la revisión documental a posteriori, que la mercancía había sido objeto de un transbordo en un país “no parte” del Tratado en cuestión y no se encontraba en Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 08-10-2014. 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Además, el capítulo tercero, numeral 10, letra ñ), del Compendio de Normas Aduaneras, señala que cuando una mercancía ha sido objeto de un transbordo, al momento de tramitar la importación; es decir, de confeccionar la DIN (declaración de ingreso nacional) de autos, debe adjuntar un certificado de la autoridad aduanera del lugar donde se realizó dicho transbordo; en caso contrario, esta situación puede demostrarse con el BL donde se indique la ruta que tuvo la mercancía, lo que en este caso no se cumplió por cuanto en la carpeta de despacho no se contaba con el BL; por lo tanto, la ADUANA no podía saber si este transbordo se encontraba o no acreditado. En la fotocopia del BL de autos, consta que hubo un transbordo en un “país no parte del Acuerdo”, por lo tanto, de acuerdo a lo mencionado en el punto 5, del Oficio N° 218, del año 2007, se habría cumplido con el requisito, pero el punto en este caso es que el BL, no se acompañó en la carpeta de despacho al momento de hacerse la importación de la mercancía, lo que además queda demostrado en el mandato para despacho, donde el importador señala los Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 08-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a435e6e6-4440-4985-b76b-992ff08b1de9 Timbre Electrónico 16 documentos que adjunta para el despacho, indicando que presenta la factura de importación, la declaración jurada del valor y la lista de empaque, no indicando que se acompaña el BL. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga la testigo si las normas del Acuerdo señalan una reglamentación especial para el caso de que la mercancía provenga desde Zona Franca; en este caso para acogerse a Arancel Especial. RESPUESTA: los tratados sí hacen mención respecto a mercancías que se encuentran depositadas en Zona Franca, señalando que deben estar a lo que dice la norma general del acuerdo. Es decir, para todos los efectos legales, rigen las mismas disposiciones como si estuvieran en el extranjero, por la presunción de extraterritorialidad aduanera. Por lo tanto, al momento de efectuarse la importación de las mercancías, el despachador de aduanas debió contar con toda la documentación pertinente relativa a dicha importación, incluyendo el BL o certificado que acreditara que las mercancías no fueron objeto de manipulaciones en su tránsito por el país no parte del acuerdo. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si es que la carpeta de despacho presentaba el “Z” correspondiente. RESPONDE: Sí, presentaba el “Z” donde consta que la mercancía hizo un transbordo en el puerto de Callao, pero sin la documentación de base. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si en el “Z” se indicaba el número de BL (conocimiento de embarque). RESPONDE: Sí se indicaba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 08-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a435e6e6-4440-4985-b76b-992ff08b1de9 Timbre Electrónico 17 INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si para tramitar un “Z” es necesaria la presentación del correspondiente BL (conocimiento de embarque). RESPONDE: Sí es necesaria la presentación del BL, en la mayoría de los casos el BL se presenta cuando la mercancía viene vía marítima. Este era uno de los casos necesarios. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si tiene conocimiento si al tramitar los correspondientes “Z” el usuario presentó los Conocimiento de embarque respectivos. RESPONDE: No tengo conocimiento, porque en el caso puntual de estos “Z” era mercancía que pasaba directamente al Barrio Industrial; por lo tanto no pasaba por el control de ADUANA. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si tiene conocimiento cuál es la Unidad encargada de la tramitación de dichos documentos para el ingreso de mercancías al Barrio Industrial. RESPONDE: La Unidad encargada de Zona Franca. REPREGUNTADA para que diga, exhibiendo la carpeta de despacho de la presente causa, para que explique la testigo, que documentos trae y con qué folios. RESPUESTA: son ocho folios en total: Folio 1: Mandato especial, Folio 2: Factura de importación Folio 3: Packing List Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 08-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a435e6e6-4440-4985-b76b-992ff08b1de9 Timbre Electrónico 18 Folio 4: Declaración Jurada del valor y sus elementos Folio 5: Fotocopia del certificado de origen de la mercancía Folio 6: “Z” Folio 7: la DIN, y Folio 8: Comprobante de pago. Todo lo anterior, presentado junto a la “guía de entrega de documentos y movimiento interno” (GEMI), indicando folios del 1 al 8. REPREGUNTADA PARA QUE DIGA ¿con cuánto tiempo de diferencia se hizo la fiscalización a posteriori de la referida importación de mercancía, aproximadamente? RESPUESTA: desde que se legalizó la DIN, la revisión a posteriori se realizó casi diez meses después, en el mes de noviembre del 2013. El Tribunal pregunta al testigo, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración? Respuesta: quiero dejar constancia de que el documento ZETA sirve para que la mercancía ingrese a Zona Franca, y no es una importación de la mercancía, por lo tanto, los documentos que pueda adjuntar o que sirvan de base para la confección del ZETA, pueden variar dependiendo del tipo de transporte que se utilice para el traslado de la mercancía. Ahora bien, la mercancía cuando ingresa a Zona Franca, ingresa a un recinto de extraterritorialidad aduanera, esto significa que la mercancía para efectos legales sigue estando en el extranjero y que además dentro de este recinto, puede ser objeto de diferentes procesos, como almacenaje, transformación, embalajes, etc. y en el presente caso, por esta mercancía se tramitó una declaración de importación, meses después de que ella Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 08-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a435e6e6-4440-4985-b76b-992ff08b1de9 Timbre Electrónico 19 ingresara a Zona Franca y que los derechos e impuestos fueron pagados casi un año después de haber sido tramitada la DIN, es decir, que durante ese período, la mercancía pudo ser objeto de cualquiera de los procesos señalados, por cuanto se trataba exclusivamente de materia prima y no de un producto terminado. Finalmente, reafirmar que el Tratado y las normas aduaneras ya mencionadas, señalan que al momento de efectuarse la importación, el despachador de Aduanas debe contar con todos los documentos de base, numerados en el Capítulo III, numeral 10, del Compendio de Normas Aduaneras y el Tratado señala que si no se cumple con cualquiera de los requisitos de origen, se perderá la preferencia arancelaria y en el presente caso, al momento de la importación, no se cumplió con el requisito de la certificación de que la mercancía no fue motivo de manipulación en su paso por el tercer país no parte. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en autos: a) Que mediante el Conocimiento de Embarque (BL) AHRA0N500, emitido en Porto Alegre, Rio Grande do Sul, Brasil, el 10 de agosto del 2012, rolante a fs. 9, la empresa CSAV GROUP AGENCIES BRASIL., transportó las mercancías allí señaladas, desde Santos, Sao Paulo, Brasil, teniendo como destino final el puerto de Iquique. (BRSSZ-CLIQQ), con transbordo en el puerto del Callao, Perú. b) Que el 31 de agosto de 2012, INDUSTRIAS POLYTEX S.A. ingresó a Zona Franca de Iquique, mediante la Solicitud de Traslado a Zona Franca (“Z”) N° 47138, de fs. 8, 42 y 63, las mercancías señaladas allí señaladas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 08-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a435e6e6-4440-4985-b76b-992ff08b1de9 Timbre Electrónico 20 En el mismo documento consta que la mercancía tiene como país de origen Brasil (código 220) con transbordo en El callao, Perú (Código 252). Para la emisión de dicho documento presentó el BL anterior. c) Aparece de la Factura de Importación Nº 049506, rolante a fs. 17 y 38, del 26 de diciembre de 2012, que la empresa INDUSTRIAS POLYTEX S.A. le vendió a la empresa POLYEX S.A., reclamante en estos autos, las mercancías referidas en las letras anteriores, en la forma, plazo, cantidad y condiciones que allí se indican. d) Que mediante la DI Nº 1880572482-6, del 8 de enero de 2013, rolante a fs. 7 y 43, el consignatario importador POLYEX S.A., recibió mercancía de su consignante POLYTEX S.A., a través del agente de aduanas don JORGE MOYA MANCILLA, quien presentó a despacho con la destinación aduanera de “importación”, desde la misma Zona Franca de Iquique hasta Iquique, las mercancías anteriormente referidas. e) Que la reclamante amparó la importación de la mercancía en los “certificados de origem” CHSL 305-12, de fecha 10 de agosto de 2012, emitido por la empresa vendedora ya indicada, rolante a fs. 20 y 41, solicitando tratamiento preferencial en virtud del Tratado de Libre Comercio (en adelante TLC) suscrito entre Chile y MERCOSUR y el mérito de lo propio BL antes señalado que contiene la ruta completa del tránsito de la mercancía, incluido su transbordo en el puerto del Callao. f) Que ADUANAS, con fecha 18 de diciembre del 2013, a posteriori de la fecha de aceptación de la DI, denegó el tratamiento preferencial solicitado por la reclamante en la DI antes señalada, emitiendo el cargo Nº 515338, según Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 08-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a435e6e6-4440-4985-b76b-992ff08b1de9 Timbre Electrónico 21 consta de fs. 24, por derechos dejados de percibir por concepto de arancel aduanero e IVA, el cual fue notificado a la reclamante mediante el envío de carta certificada el 24 de enero de 2014, conforme consta en Notificación Nº 6062, de fs. 11, conforme a los siguientes valores: ITEM CODIGO CANTIDAD UNIDAD MEDIDA VALOR NO INDICA NO INDICA NO INDICA AD VALOREM 6% 223 215,10 IVA 178 40,87 IVA PAGADO EN DIN 178 681,14 DIFERENCIA IVA 178 TOTAL DE GIRO 191 255,97 III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- EFECTIVIDAD QUE EL BL (BILL OF LADING) INTEGRABA LA CARPETA DE DESPACHO PRESENTADA A ADUANAS POR EL DESPACHADOR AL MOMENTO DE LA EMISIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. El ACE (Acuerdo de Complementación Económica) N°35, suscrito entre Chile y MERCOSUR establece en su Anexo 13, Artículo 8°, sobre “Expedición, Transporte y Tránsito de las mercancías”, los requisitos que debe cumplir el transporte de las mercancías entre los países Parte del Acuerdo, para considerarlo una “expedición directa”, a fin de beneficiarse con el tratamiento arancelario preferencial; ellos son: “a) que las mercancías sean transportadas sin pasar por el territorio de algún Estado no participante en el Acuerdo; Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 08-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a435e6e6-4440-4985-b76b-992ff08b1de9 Timbre Electrónico 22 b) Las mercancías que transiten a través de uno o más Estados no participantes del Acuerdo, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, hayan permanecido bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente.” En consecuencia, el referido artículo 8° condiciona la calificación del tránsito de la mercancía por un tercer país como una “expedición directa”, al cumplimiento de los siguientes requisitos: “i.- Que el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte; que las mercancías no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el Estado no participante del tránsito; ii. Que las mercancías no sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.” 6.- Por su parte, y en concordancia con lo prescrito en el Anexo 13, artículo 8°, letra b), del ACE 35 Chile- MERCOSUR, el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 3, sobre “ingreso de mercancías”, indica en su numeral 10 “Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”, letra ñ): “En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito por terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 08-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a435e6e6-4440-4985-b76b-992ff08b1de9 Timbre Electrónico 23 7.- Del análisis de las normas citadas, se observa que siempre que se solicite tratamiento arancelario preferencial para mercancías originarias de un país con el cual Chile ha suscrito un Acuerdo Comercial y, en lo particular, tratándose de MERCOSUR, resulta esencial, -a objeto de acceder a dichas preferencias arancelarias-, que el importador proporcione al agente de aduanas documentos que certifiquen el transporte o tránsito de que fue objeto la mercancía desde el país de origen hasta el país de destino, indicando su ruta completa; debiendo, además, acreditar (en el caso de su tránsito por un país no parte), que la mercancía estuvo sujeta al control o vigilancia de la autoridad aduanera del tercer país, mediante un documento en el cual dicha autoridad certifique que las mercancías sólo fueron objeto de los procesamientos permitidos por el acuerdo comercial de que se trate. 8.- La reclamante no niega el transbordo de la mercancía en el Puerto del Callao; solo refiere que tal situación no la excluye de los beneficios del TLC CHILE-MERCOSUR, amparándose en el Oficio Circular N° 218, de 31 de julio del 2007, rolante a fs. 12, que en su numeral 5° señala que “en el caso de mercancías originarias de los países a que se refiere el numeral I, que transiten por un país no parte, sin depósitos ni almacenamientos, será suficiente para acreditar que ellas no han perdido el origen en el tercer país, la presentación del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces que ampara el transporte de las mercancías entre el país de origen a Chile, y en donde conste el transbordo en el tercer país”; en el hecho que el BL de fs. 9, efectivamente ampara el transporte de la mercancía (Brasil a Chile) y que dicho principio es aplicable a “todos” los países con los cuales Chile tiene un TLC conforme se instruye en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 08-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a435e6e6-4440-4985-b76b-992ff08b1de9 Timbre Electrónico 24 letra b), del Ord. 15531, de 12 de diciembre del 2013 cuya copia acompaña a fs. 13. 9.- Se puede constatar en los documentos presentados a prueba, que ni al momento de la importación, ni al momento de ser presentada la carpeta para la fiscalización a posteriori ante la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE IQUIQUE, se acompañaron en la carpeta de despacho documentos que demuestren que las mercancías permanecieron bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del tercer país no parte (Callao-Perú), de manera de acreditar que en dicho transito éstas no fueron objeto de operaciones diferentes a la carga, descarga, o a preservarlas en buenas condiciones, según prescribe el propio acuerdo comercial que nos ocupa. 10.- El Cargo N° 515338, reclamado, indica que “Mercancías en transbordo en puerto de Callao-Perú, sin el certificado emitido por la autoridad aduanera del tercer país, que pruebe que las mercancías no fueron objeto de manipulación distinta a la descarga y carga conforme al Tratado MERCOSUR en revisión carpeta no presenta conocimiento de embarque para validar dicha información. Derechos dejados de percibir US$255,96 infringe la normativa de la Res. 1300/06 Cap. III, Num. 10 y transbordo indirectos del Tratado”. 11.- Según dichos de la testigo BEATRIZ REYES ILLANES, de fs. 66, señala que en una revisión documental a posteriori de la carpeta de despacho, observó que la mercancía había sido objeto de transbordo de un país no parte y que no se encontraba en ella documentación de respaldo que acreditará tal situación; en específico, el BL. Además señala que el ZETA presentado como Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 08-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a435e6e6-4440-4985-b76b-992ff08b1de9 Timbre Electrónico 25 medio de prueba al Tribunal por la reclamante indica que sí hubo transbordo en el puerto del Callao en el Perú. IV.- CUMPLIMIENTO CON LO INDICADO EN EL PUNTO 5 DEL OFICIO CIRCULAR 218, DEL 2007. 12.- En cuanto al Oficio Circular N°218/2007 de fs. 12, la reclamante arguye que este paso obligado de transporte por un país “no parte” fue reconocido como una circunstancia propia de la dinámica del comercio exterior y por ello el DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS, mediante el Oficio N° 218, de 31 de julio del 2007, especifica que para acreditar que en el tránsito por un país “no parte”, las mercancías no han perdido su origen basta la presentación del B/L que ampare el transporte entre el país de origen a Chile en donde conste el transbordo en ese tercer país y que este principio es aplicable a todos los países con los cuales Chile tiene un Tratado Comercial vigente. 13.- Al respecto, consta del referido Oficio Circular N°218/2007, numeral 1.- que: “Los acuerdo comerciales suscritos por Chile con la Unión Europea, AELC (Suiza, Noruega, Islandia y el principado de Liechtenstein), China, Corea del Sur, Estados Unidos, México, Canadá, P4 (Nueva Zelandia y Singapur), Centroamérica (Costa Rica y el y El Salvador), establecen que el trato preferencial contemplado en el respectivo acuerdo, se aplicará a las mercancías originarias que sean transportadas directamente entre ambos países.” Asimismo, en su numeral 4.- también señala que: “El tránsito y transbordo han sido regulados, respecto de los Tratados con Estados Unidos, Corea, México, Canadá y Centroamérica por el Oficio Circular N°302 de 2004”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 08-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a435e6e6-4440-4985-b76b-992ff08b1de9 Timbre Electrónico 26 14.- También señala la testigo REYES ILLANES, a fojas 66, que: “…de acuerdo a lo mencionado en el punto 5.- del Oficio N°218, del año 2007, se habría cumplido con el requisito, pero el punto en este caso es que el BL, no se acompañó en la carpeta de despacho al momento de hacerse la importación de la mercancía, lo que además queda demostrado en el mandato del despacho, donde le importador señala los documentos que adjunta para el despacho…”. 15.- Como se puede apreciar, ninguno de ambos puntos se refiere al tratado CHILE-MERCOSUR, por lo que este Tribunal estima que el Oficio antes indicado, no aplica a la importación analizada. 16.- El Oficio Ordinario N°15531-12/12/2013, Letra B), inciso 2°, Sub-Dirección Técnica, del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, en la que también basa su reclamo, rolante a fojas 13, refiere que para el resto de los países con los cuales Chile tiene un Tratado Comercial vigente y que “no” estén contemplados en el citado Oficio Circular 218, deberá estarse a lo establecido sobre esta materia en sus respectivas instrucciones de aplicación: “no obstante, - en términos generales-, el criterio establecido por este Servicio en cuanto a la forma de acreditar el tránsito por tercer país sin depósito ni almacenamiento, es coincidente con el descrito en el párrafo anterior.”, esto es, “será suficiente para acreditar que ella (la mercancía) no ha perdido el origen en el tercer país, la presentación del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces, que ampara el transporte de la mercancía entre el país de origen y Chile, y en el que conste el transbordo en el tercer país” Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 08-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a435e6e6-4440-4985-b76b-992ff08b1de9 Timbre Electrónico 27 Sin embargo, dicho Ord. 15531, trata sobre la importación de petróleo crudo, mercancía diferente a la importación de polietileno de Alta Densidad, que es la que trata el reclamo, por lo que tampoco se considerará. CARGO N° 515338: 17.- Conforme consta de los antecedentes de autos respecto de la mercancía objeto del cargo N°515338, de fojas 24, efectuado a la empresa POLYEX S.A., RUT 99.565.190-4, aparece del BL AHRA0N500, de fs. 9, que la mercancía en cuestión fue embarcada en el puerto de Santos (Sao Paulo), Brasil, teniendo como puerto de descarga el de Iquique, Chile y como consignatario a INDUSTRIALES POLYTEX S.A., RUT 96.018.000-3, con dirección en Santa Rosa de Huara S/N Iquique Chile. En respuesta al Oficio N° 57/2014, de este Tribunal, la COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE VAPORES, señala a fs. 81, que la mercancía fue embarcada en Santos Brasil, el 10 de agosto del 2012 en la Mn Cap Roca v0058S y descargada en Callao el 24 de agosto del mismo año. Posteriormente, el 30 de agosto siguiente fue transbordado en Callao-Perú en Mn Seroja Enam v0123N, llegando a Iquique el 31 de agosto de 2012. 18.- En la confección de la DI 1880572482-6, del consignatario importador POLYEX S.A. y del consignante INDUSTRIAS POLYTEX S.A., de fs. 7, el despachador utilizó la Factura de Importación N°49506, del 26 de diciembre de 2012, de fs. 17, la que se sustenta precisamente en el “Z” 47138 de fs. 8. Sin perjuicio de todo lo anterior; esto es: a) Que el transporte no fue directo entre Brasil y Chile, sino con transbordo en el puerto del Callao, Perú; Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 08-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a435e6e6-4440-4985-b76b-992ff08b1de9 Timbre Electrónico 28 b) Que el BL de fs. 9, hace referencia al transbordo en el puerto del Callao. c) Que el Ord. 218, no aplica al TLC Chile-Mercusur; d) Que el Ord. 15531, no aplica a la mercancía de autos sino al petróleo crudo y que; e) El BL de fs. 9, no formaba parte de la carpeta de despacho. 19.- Lo cierto es que dicho BL efectivamente existió en tiempo y forma; de hecho fue utilizado por POLYTEX S.A. para la emisión del “Z” 47138, corriente a fs. 8, 42 y 63 y tanto es así que la propia testigo de ADUANAS, REYES ILLANES declara a fs. 67, que la carpeta de despacho “presentaba el “Z” donde consta que la mercancía hizo un transbordo en el puerto de Callao” y que el BL sí era necesario para la emisión del “Z” respectivo; se debe sumar a lo anterior que en la carpeta de despacho sí constaba la fotocopia del certificado de origen de fs. 20 y 41. Los dichos de la testigo se ajustan al Manual de Zonas Franca, Resol. Exenta N° 74, de 1984, en cuanto señala: “A INGRESO A ZONA FRANCA … 6. Para confeccionar la “Solicitud de Traslado a Zona Franca” el Usuario o su Mandatario deberá tener a la vista los siguientes documentos: a) Documento de transporte en original que acredite al usuario de zona franca como consignatario de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ordenanza de Aduanas. (Res. N° 507/02.02.06). En el caso del transporte marítimo, la Solicitud de Traslado a Zona Franca se confeccionará en base al conocimiento de embarque original. El usuario Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 08-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a435e6e6-4440-4985-b76b-992ff08b1de9 Timbre Electrónico 29 de zona franca o el despachador tendrá la obligación de entregar el original del conocimiento de embarque a su emisor antes del retiro de las mercancías desde la zona primaria.”. Junto con ello, la propia normativa de Zona Franca, Resolución N° 74, señala que para la declaración de importación, no se requiere acompañar el conocimiento de embarque: “2.2 DECLARACION DE IMPORTACION 2.2.1 El documento Declaración de Importación, cuyo formato, distribución e instrucciones de llenado se presentan en el Anexo Nº 18 del Compendio de Normas Aduaneras, deberá ser confeccionado para formalizar la importación de mercancías desde Zona Franca al resto del país. 2.2.2 La Declaración de Importación deberá ser provista y confeccionada por un Despachador de Aduanas, quien deberá atenerse a las normas establecidas en el Compendio antes señalado y a las que se indican a continuación: a) En el recuadro «Nº Conocimiento de Embarque, Fecha, Emisor» deberá señalarse el número y fecha de la factura extendida por el usuario, la abreviatura «Fact.» y el nombre del usuario que vendió las mercancías.” De modo que la norma específica que debiera primar en esta materia, señala que tratándose de una declaración de importación proveniente de Zona Franca, no es necesario siquiera identificar el conocimiento de embarque, lo cual tiene su lógica explicación, en que este documento ya se ha requerido al ingresar las mercaderías a Zona Franca, como se transcribió anteriormente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 08-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a435e6e6-4440-4985-b76b-992ff08b1de9 Timbre Electrónico 30 20.- En estas condiciones, se hace aplicable a la especie la invariable posición que, de modo reiterado, la propia ADUANAS refiere en su Ord. 14.813, de 28 de noviembre del 2013, cuando señala que “este Servicio invariablemente ha sostenido que para el caso en que mercancías originarias de una Parte transiten por un tercer país y en éste sean objeto de depósito o almacenamiento, se deberá presentar a la aduana de importación un documento que acredite que las mercancías permanecieron bajo control de la autoridad aduanera del tercer país; en caso contrario, esto es, que no haya habido depósito ni almacenamiento solo será suficiente para acreditar que las mercancías no han perdido su origen la presentación del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces, que ampare el transporte de las mercancías desde el país de origen a Chile, y en donde conste –de ser procedente-, el transbordo en el tercer país”, siendo esta segunda hipótesis la que concurre en la especie, que no hace perder el origen a la mercancía importada y en consecuencia hace improcedente el cargo por diferencias de derechos e impuestos aplicados por ADUANAS. Téngase presente que el hecho de que la carpeta de despacho no contara en su oportunidad con el respectivo BL podrá eventualmente originar una sanción al respectivo despachador que confeccionó la DI de fs. 7, acorde al artículo 176°, letra a) de la Ordenanza de Aduanas (según asimismo lo refiere el original de la DI que corre en la carpeta de despacho), cuyo ejercicio es resorte exclusivo de ADUANAS, pero en criterio de este sentenciador dicha omisión “no” hace perder el origen de la mercancía por las razones antes expuestas; esto es, esencialmente porque dicho BL realmente existió en su oportunidad, pues fue presentado para la confección del “Z” respectivo y en él se indica la ruta completa Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 08-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a435e6e6-4440-4985-b76b-992ff08b1de9 Timbre Electrónico 31 Brasil-Chile, con transbordo en el puerto del Callao. De modo que son los propios dichos de la testigo REYES ILLANES, antes reproducidos, los que permiten dar por acreditado que el B/L estuvo efectivamente a disposición de la autoridad aduanera y es en base a dicho documento “conocimiento de embarque”, que se le reconocerá el transporte directo a la mercancía. V.- EXTEMPORANEIDAD DEL CARGO FORMULADO 21.- Que como se estableció en las letras d) y f) del considerando II 4°, precedente, el documento de destinación aduanera (DIN) objeto del cargo reclamado, fue “legalizado” el 8 de enero de 2013, según aparece del recuadro fecha de aceptación (código 215) del formulario de Declaración de Ingreso de fojas 7 y 43; lo anterior es reconocido por la reclamada a fs. 29 de su contestación. 22.- Que el cargo reclamado N° 515338, rolante a fs. 24, fue emitido el 3 de enero de 2014 y su Oficio de notificación N° 6062, se emitió el mismo 3 de enero de 2014, según rola a fs. 11; sin embargo, consta del mismo documento, que se practicó la notificación por carta certificada del cargo reclamado con fecha 24 de enero de 2014, razón por la cual su notificación a la reclamante se verificó transcurrido el plazo de un año desde la legalización de la DIN. 23.- Que el inciso 3° del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas dispone que “Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N° 830, de 1974, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 08-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a435e6e6-4440-4985-b76b-992ff08b1de9 Timbre Electrónico 32 y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagos resultan ser mayores que los que corresponden.” 24.- Que en consecuencia, el referido plazo de un año con que cuenta ADUANAS para ejercer su acción fiscalizadora, contado desde la fecha de la legalización de la destinación aduanera, se encontraba extinto al momento de la notificación del cargo reclamado. 25.- Que el artículo 129 A.- dispone que “El juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley”, siendo procedente así declarar la nulidad del Cargo N° 515388, por haberse notificado fuera del plazo de un año del que dispone ADUANAS para ejercer la acción fiscalizadora, establecido en el artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas. Y VISTO lo dispuesto en los artículos 117º, 122º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1, DÉJASE SIN EFECTO el cargo N°515338 de fs. 24, por haberse formulado infundadamente y además por encontrase prescrita la acción fiscalizadora, SIN COSTAS, por no solicitarlo la reclamante. EJECUTORIADO que sea el presente fallo, DEVUÉLVASE la carpeta guardada en custodia, dejándose constancia escrita en la causa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 08-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a435e6e6-4440-4985-b76b-992ff08b1de9 Timbre Electrónico 33 NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC : 14-9-0000696-K RIT : GR-02-00035-2014 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. AUTORIZADA POR EL SECRETARIO ABOGADO ADUANERO (S) DON LORENZO MENA ACOSTA. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante (por carta certificada) Registro de Fallos. Lucy Gabriela Olivares Vicentelo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal Tarapacá Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 08-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a435e6e6-4440-4985-b76b-992ff08b1de9 Timbre Electrónico 2014-10-08T13:11:34-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.