Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00038-2014 · 16 de septiembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00038-2014
- RUC
- 14-9-0000697-8
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 14-9-0000697-8
RIT GR-02-00038-2014
POLYEX S.A.
RUT 99.565.190-4
Iquique, dieciséis de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Que a fs. 1, comparece don ALFREDO ABUJATUM LASHEN,
chileno, casado, cédula de identidad N° 7.205.013-4, en representación de
POLYEX S.A., RUT N° 99.565.190-4, según personería que acompaña, ambos
con domicilio en Avenida Arturo Prat N° 353, Departamento N° 906, Edificio Matiz,
de la ciudad de Iquique, quien reclama del Cargo N° 515337, de 18 de diciembre
del 2013, por impuestos dejados de percibir, al considerar la improcedencia del
Tratado de Libre Comercio Chile/Canadá, por no tratarse de un envío directo.
Dicho Cargo es por la suma de US$607,78 y afecta a la DIN
N°1880584616/16.04.2013
A juicio del suscrito el cargo es improcedente por las razones de
hecho y derecho que se indican a continuación:
1.- El envío de las mercancías desde el país de origen al importador
es directo.
El motivo principal del Cargo es que no existiría un “Transito Directo”
o “Envío Directo”, dado que las mercancías no se remitieron directamente desde el
país exportador a Chile, sino que existió previamente un transbordo en Callao
(Perú), país no Parte del Tratado de Libre Comercio Chile/Canadá, por lo que se
requiere un certificado de la compañía transportadora en origen señalando que las
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mercancías no fueron objeto de manipulaciones posteriores que alteraran el origen
en dicho país no parte.
Precisamente, por las circunstancias anotadas derivadas de la
disposición de transporte, ocurre que las mercancías se envían previamente a otro
país normalmente cercano y posteriormente al país importador, lo que cuando es
conocido en origen, se procede a indicar en los documentos de transporte en este
caso B/L, toda la ruta, incluyéndose expresamente el transbordo en el país no
parte.
Este paso obligado de transporte, en un país no parte, fue
reconocido como una circunstancia propia de la dinámica del comercio exterior y
por ello el Director Nacional de Aduanas, mediante el Oficio N°218, de 31/07/2007,
especifica que para acreditar que en el tránsito por un país no parte las
mercancías no han perdido su origen, basta la presentación del B/L, en este caso,
que ampare el transporte entre el país de origen a Chile y en donde conste el
transbordo en el tercer país. En este contexto, pide tener presente que este
principio es aplicable para todos los países con los cuales Chile tiene un Tratado
Comercial vigente.
Al estar señalado en el B/L, correspondiente a la DIN
N°1880584616/2013 el transbordo, se trata de un envío directo, y por tanto, es
plenamente aplicable al Tratado de Libre Comercio Chile/Canadá, cumpliéndose
con las demás formalidades exigibles.
Petición:
Considerando todo lo expuesto precedentemente, solicita declarar la
improcedencia del Cargo 515337, de 18/12/2013, de la ADUANA de Iquique,
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porque las mercancías constituyen un envío directo desde el país exportador a
Chile.
A fs. 28 comparece don RUBEN VILLALOBOS MONARDES,
abogado, en representación de la DIRECCION REGIONAL DE LA ADUANA DE
TARAPACA, ambos con domicilio en calle Sotomayor N°256 de la comuna de
Iquique, quien contesta el reclamo, solicitando confirmar el cargo formulado por
ADUANA, con expresa condena en costas, en razón de los argumentos de hecho
y derecho que a continuación se exponen:
Con fecha 16 de abril del año 2013 el despachador de aduanas
señor JORGE ANÍBAL MOYA MANCILLA, emitió la DIN N°1880584616-6, que
da cuenta de la importación de mercancías consistentes en “polietileno de alta
densidad”, desde la Zona Franca de Iquique a régimen general de tributación,
mercancías originarias del Brasil, razón por la que se invoca los beneficios
arancelarios del Acuerdo Chile Canadá, según consta de la información
consignada en la antes referida DIN y en su documentación de base.
Esta operación, como se dijo, se acogió al Acuerdo Chile/Canadá,
que establece que este tipo de mercancía, originaria de dicho país, tendrá una
preferencia arancelaria al entrar a nuestro país, por ser originaria de un país
perteneciente al Acuerdo mencionado.
En revisión a posteriori, de carpetas de despachos, presentadas por
el Agente de Aduana Sr. JORGE MOYA M., para efectos de regularizar el pago de
multa por aplicación del artículo 154° de la Ordenanza de Aduanas, en este caso
concreto se procedió a la revisión de la carpeta de despacho de la DIN
N°1880584616-6, pudiendo constatar que en ella, no constaba con la
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documentación que permitiera validar la preferencia arancelaria invocada
correspondiente al mencionado Acuerdo.
Específicamente, si bien entre los documentos de base se
encontraba el Certificado de Origen, la restante documentación fundante,
especialmente la Solicitud de Traslado a Zona Franca “Z” N°67.820, de fecha
11.12.2012, emitido por la empresa Usuaria de Zona Franca INDUSTRIAS
POLITEX S.A., Rut 96.018.000-2, que luego emitió la correspondiente Factura de
Importación N°50003, Visación Nº8581, de fecha 20-03-2013, indicaba en el
recuadro Origen y Transporte que las mercancías arribaron por vía marítima,
originarias de Canadá y que se realizó transbordo en un Puerto de un tercer
estado que no es parte del referido Acuerdo.
Igualmente se pudo verificar que entre los documentos de la referida
carpeta de despacho, no se encontraba el BL respectivo ni otro tipo de documento
que permitiera “acreditar que en el tránsito por terceros estados la mercancía ha
permanecido bajo la vigilancia de la aduana del país de tránsito o en depósito y
que no haya sido sometida a operaciones distintas de la descarga, carga o
cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado.”, conforme con lo
prescrito en el Artículo D-11 del Capítulo D, del TLC Chile-Canadá.
Así las cosas y con estos antecedentes la DIRECCIÓN REGIONAL
DE ADUANA DE IQUIQUE, procedió a emitir el Cargo N°515337, por el cual se
cobra la diferencia de derechos dejados de percibir, ascendente -como se dijo- a
la suma de US$607,78, que fue notificado al reclamante mediante Notificación
N°6062, de fecha 3 de enero de 2.014.
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Con lo anterior, estima esta parte que -en los hechos-, no se dio
cumplimiento con lo prescrito en el Artículo 11-D del TLC Chile-Canadá, ni al
Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 3 sobre “ingreso de mercancías”, que
en su numeral 10 dispone acerca de los “Documentos que sirven de base para la
confección de la Declaración de Ingreso” letra ñ).
Sobre este particular, cabe considerar que todos los Acuerdos
comerciales suscritos por Chile contemplan una norma específica de gran
vinculación con el origen de las mercancías, y que además constituye uno de los
requisitos esenciales para obtener preferencias arancelarias, cual es aquella
referente al “Transporte Directo”, prescribiendo, -en términos generales-, que para
que las mercancías no pierdan su calidad de originarias deberán ser transportadas
directamente entre el país exportador y el país importador.
En este contexto y para el caso de la especie, cabe destacar que el
Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre Chile y CANADA, establece en su
Artículo D-11 del Capítulo D, sobre “Trasbordo”, los requisitos que debe cumplir el
transporte de las mercancías entre los países Parte del Acuerdo, para considerar
originaria. A saber:
“Un bien no se considerará como originario por haber sido producido
de conformidad con los requisitos del Artículo D-01 cuando, con posterioridad a
esa producción, fuera de los territorios de las Partes el bien sufra un
procesamiento ulterior o sea objeto de cualquier otra operación, excepto la
descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en
buena condición o transporte a territorio de una Parte”.
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A su vez, las Reglamentaciones Uniformes del Tratado en comento
precisan respecto de “Trasbordo”, que “(1) Un bien será considerado como bien
originario por haber sido producido mediante un proceso realizado totalmente en el
territorio de una o ambos países del TLCCHC que permitirían que el bien calificara
como bien originario si después de dicho proceso de producción:
(a) El bien es retirado del control de la aduana en el territorio de
países que no pertenecen al TLCCHC; o
(b) El bien sufra un procesamiento ulterior o sea objeto de otro
proceso de producción o cualquier otra operación fuera del territorio de los países
del TLCCHC, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria
para conservar el bien en buenas condiciones, tales como inspección, limpieza de
polvo acumulado durante el embarque, ventilación desplegar o secar, enfriar,
remplazo de la sal, dióxido de sulfuro u otras soluciones acuosas, reemplazar
materiales de embalaje y contenedores dañados y eliminación de unidades
deterioradas o dañadas y que representan un peligro para las de más unidades
del bien, o para transportar el bien a un país del TLCHC
(2) Un bien que es un bien no originario por aplicación de la
subsección (1) se considera totalmente no originario para los fines contemplados
en estas Reglamentaciones.
(3) La subsección (1) no se aplica respecto de un bien de cualquiera
de las sub-partidas 8541.10 a la 8541.60 y 8542.12 a la 8542.50 cuando el bien
que sea sometido a otro proceso de producción u operación posterior fuera del
territorio de los países del TLCCHC no ocasione un cambio de clasificación
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arancelaria a una sub-partida que no corresponda a las sub-partidas 8541.10 a la
8542.90”
Por su parte, y en concordancia con lo prescrito en el artículo D-11
del Capítulo D, sobre “Trasbordo” TLC Chile Canadá, el Compendio de Normas
Aduaneras, Capítulo 3, sobre “ingreso de mercancías”, indica en su numeral 10
“Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”,
letra ñ):
“En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando
corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito por
terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del
país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas
de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado.”
Del análisis de las normas citadas, se observa que siempre que se
solicite tratamiento arancelario preferencial para mercancías originarias de un país
con el cual Chile ha suscrito un acuerdo comercial y -en lo particular-, tratándose
de Canadá, resulta esencial, a objeto de acceder a dichas preferencias
arancelarias, que el importador proporcione al agente de aduanas documentos
que certifiquen el transporte o tránsito de que fue objeto la mercancía desde el
país de origen hasta el país de destino, indicando su ruta completa; debiendo,
además, acreditar que la mercancía estuvo sujeta al control o vigilancia de la
autoridad aduanera del tercer país, mediante un documento en el cual dicha
autoridad certifique que las mercancías sólo fueron objeto de los procesamientos
permitidos por el Acuerdo Comercial de que se trate.
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A la luz de lo expuesto, y en atención al fundamento consignado en
el cargo reclamado, se pudo constatar que ni al momento de la importación ni al
momento de ser presentada la carpeta para la fiscalización a posteriori ante la
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE IQUIQUE, se acompañaron en la
carpeta de despacho documentos que demuestren que las mercancías
permanecieron bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del tercer país no parte,
de manera de acreditar que en dicho transito éstas no fueron objeto de
operaciones diferentes a la carga, descarga, o a preservarlas en buenas
condiciones, según prescribe el propio Acuerdo Comercial que nos ocupa.
Adicionalmente, el cargo reclamado indica que “En revisión carpeta
no presenta conocimiento de embarque para validar dicha información”; sin
embargo, como ya se dijo, en el caso sub lite se pudo verificar que los
antecedentes para acreditar las circunstancias del transporte de la mercancía en
cuestión, no se encontraban entre los documentos de base de la referida DIN; ni al
momento de la revisión a posteriori, de hecho se apreciará que hasta el día de hoy
no se encuentran tales documentos en la carpeta de despacho, siendo
inexcusable tal falta de antecedentes y por ende haciendo inviable la preferencia
arancelaria invocada en la DIN, siendo en consecuencia ajustado a derecho y
plenamente procedente el cargo cursado por tal motivo, atendido que con esos
antecedentes no era posible dar el carácter de originarias del país con quien aplica
el Tratado en cuestión, a las mercancías objeto de la importación cuestionada.
En efecto, cabe hacer presente que tal actuación del Sr. Agente de
Aduanas encargado del despacho en cuestión, generado a partir del aporte de
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antecedentes efectuado por el mandatario e importador, vulnera lo dispuesto en el
artículo 78° de la Ordenanza de Aduanas que en forma expresa dispone:
“Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar
las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el
artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes”.
Así, el despachador invoco un acuerdo comercial sin contar en la
carpeta de despacho con un documento que acredite que el transporte de las
mercancías cumplían el requisito exigido en el Acuerdo, para acreditar que las
mercancías no han perdido su calidad de originarias.
Igualmente el despachador incumplió lo dispuesto sobre la materia
en la Res. Ex. Nº 1.300 sobre “Compendio de Normas Aduaneras”, que en su
Nº10, capítulo III, Nº 10.1 Letra A), referido a los “Documentos que sirven de base
para la confección de la Declaración de Ingreso”, dispone:
“Capítulo III: Ingreso de Mercancías
10.1. Los documentos que sirven de base para la confección de la
declaración, para efectos de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ordenanza
de Aduanas, son los que a continuación se indican:
a) Documento de transporte en original que acredite al importador
como consignatario de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 98 de la Ordenanza de Aduanas.
En el caso del transporte marítimo, la declaración se confeccionará
en base al conocimiento de embarque original. El despachador tendrá la
obligación de entregar el original del conocimiento de embarque a su emisor antes
del retiro de las mercancías desde la zona primaria. En caso que el emisor del
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conocimiento de embarque no disponga de oficinas en el puerto de descarga, el
despachador podrá hacer esta entrega por correo certificado al domicilio del
emisor, o mediante entrega directa, lo que se deberá cumplir, a más tardar, el día
hábil siguiente al retiro de las mercancías. Tratándose de carga en que se requiera
la presentación de un Título de Admisión Temporal de Contenedores, TATC, la
entrega del conocimiento de embarque original deberá efectuarse en forma previa
a la emisión del TATC o con ocasión de la emisión de dicho documento. En estos
casos, deberá mantenerse en la carpeta de despacho una fotocopia del
conocimiento de embarque original en que conste el mandato para despachar,
autorizada de conformidad al artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas y el acuse
de recibo del conocimiento de embarque original extendido por la persona
facultada para recibirlo, o la constancia del envío por correo certificado, según
corresponda.
Tratándose de mercancías transbordadas en el exterior en que se
hubieren emitido documentos de transporte en los puertos de transbordo, para
confeccionar la declaración se deberá contar con el original del documento de
transporte que acredite la consignación de las mercancías. Si éste correspondiere
al emitido en alguno de los puertos de transbordo, se deberá contar además, con
una copia del documento de transporte correspondiente al primer embarque, para
determinar el flete de la operación.”
Finalmente -y sin ánimo de ser reiterativo-, cabe volver a hacer
referencia a lo dispuesto en el mismo Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo
3 sobre “ingreso de mercancías”, numeral 10 “Documentos que sirven de base
para la confección de la Declaración de Ingreso”, letra ñ), que dispone:
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“ñ) En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales,
cuando corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito
por terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana
del país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones
distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen
estado.”
Pues bien, en el presente caso, ello queda de manifiesto del simple
examen de la carpeta de despacho entregada por el despachador para la revisión
a posteriori efectuada por la Dirección Regional de Iquique, ya que a la fecha de la
fiscalización, transcurridos ya más de 10 de meses desde la fecha del despacho e
incluso hasta el día de hoy, no se encuentra en la referida carpeta de despacho
presentada el BL respectivo u otro documento que acreditará las circunstancias
exigidas en la normativa ya señalada, para mantener la preferencia invocada por
el Sr. Despachador en la DIN respectiva.
Pretender ahora, mediante la presentación en sede judicial de un
documento como el BL acompañado al reclamo de autos, no puede considerarse
una opción procesal valida, considerando que se trata de un elemento cuya
ausencia se constató en la fase administrativa de formulación del cargo reclamado
en autos y en tal sentido y conforme la normativa aplicable al caso, que ya ha sido
latamente referida, podríamos estimar que precluyó su derecho y en tal sentido el
cargo ha sido legal y reglamentariamente emitido, debiendo en consecuencia
rechazar el reclamo de autos, con costas.
Además, hace presente la reclamada, respecto del documento de
transporte acompañado por el actor del reclamo, sin perjuicio de no constarle su
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autenticidad, correspondiente a copia del Bill of Lading N°HLCUCHI1210APV10,
que éste no resulta válido para acreditar el transporte directo, toda vez que al
indicar la ruta, originalmente no hizo mención al transbordo en la localidad de
Manzanillo, México, sino que dicha información fue agregada posteriormente
mediante modificación al documento, la cual no cumple con la formalidad exigida
en el compendio de normas aduaneras (Capítulo III, numeral 10.1 letra a) al no
ovalar el dato erróneo, ni indicar fecha, nombre y firma de la persona autorizada
ante la Aduana para efectuar la corrección.
Por tanto, Solicita, en mérito de lo expuesto, tener por contestado el
reclamo de autos, rechazándolo, con expresa condena en costas, confirmando el
cargo N°515337, emitido por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE
TARAPACÁ, por haber sido legal y reglamentariamente emitido.
LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fojas 20 se resuelve que previo a proveer, la reclamante acompañe
el cargo reclamado.
A fs. 26 se confiere traslado del reclamo y se tiene por acompañados
documentos fundantes.
A fs. 28 la reclamada evacua el reclamo y se tiene por contestado a
fojas 49.
A fojas 51 la reclamada acompaña documentos, por cuerda
separada, con identificación del ítem a fojas 52, la que se provee, certifica y se
guarda en custodia en el tribunal, conforme a fojas 53.
A fs. 53 se recibe la causa a prueba.
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A fojas 56 la reclamada presenta lista de testigo, la que se provee a
fojas 57.
A fojas 59, la reclamante hace presente prueba, lo que se provee a
fojas 67.
A fs. 66 testimonial reclamada.
A fojas 69, la reclamada presenta observaciones a la prueba, lo que
se provee a fojas 72.
A fs. 72 se traen los autos para fallo.
A fs. 74 la reclamada pide se tenga presente al resolver en relación a
la personería del reclamante, lo que se provee a fs. 78.
A fojas 80 se dictan medidas para mejor resolver, donde se ordena a
la reclamante acompañar BL completo donde tenga consignado el trasbordo y; se
oficia a la Agencia ULTRAMAR LTDA, para que informe ruta de la mercancía de
acuerdo a BL, enviando oficio a fojas 82; dando cumplimento el reclamante a fojas
84 y proveído a fojas 91, con citación.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fs. 4 Acta de Directorio de POLYEX S.A., de fecha 23 de enero de
2012 reducida a escritura pública, repertorio N°406-2012 donde consta la
representación del Gerente General; a fojas 7 y 43 DIN N°1880584616-6, del 01
de mayo del 2013; a fojas 8, 42 y 61 Solicitud de Traspaso a Zona Franca “Z”,
N°67020, del 11 de diciembre de 2012; a fojas 9, 62 y 88 BL
N°HLCHCHI1210APVI0 de la Empresa DOW CHEMICAL CANADA ULC. de 450-1
ST S.W. SUITE 2100 CALGARY, AB, CANADA a INDUSTRIALES POLYTEX S.A.
Iquique, Chile, transportado por la naviera HAPAG-LLOYD; a fojas 12 Notificación
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N°6062, del 3 de enero de 2014, a la empresa POLYEX S.A. del cargo, -entre
otros-, N°515337; a fojas 13 Oficio Circular N°218 del Director de Aduanas, del 31
de julio de 2007; a fojas 14 y 44 Comprobante de Transacción en la Tesorería
General de la República, folio 1880584616, del RUT 99.565.190-4, formulario 15,
por $763.470.- del 1 de mayo de 2013; a fojas 15 y 37 Mandato Especial de
POLYEX S.A. al Agente de Aduanas JORGE MOYA MANCILLA, del 20 de marzo
de 2013; a fojas 16, 38 y 60 Factura de Importación N°050003 del 20 de marzo del
2013; a fojas 17 y 39 Packing List de POLYEX S.A., del 20 de marzo del 2013; a
fojas 18 y 40 Declaración Jurada del Valor y sus Elementos N°A-88, de POLYEX
S.A., del 20 de marzo de 2013; a fojas 19 y 41 Certificado de Origen N°852346428
RM0001, del 28 de marzo del 2013, válido desde el 1° de enero al 31 de diciembre
de 2013; a fojas 23 Formulario de Cargo N°515337, del 18 de diciembre del 2013;
a fojas 25 copia de la reclamante de resolución que solicita cargo reclamado; a
fojas 45 Guía Entrega de Documento y Movimiento Interno del Servicio Nacional
de Aduanas N°1880584616-6, del 8 de mayo 2014, por el cliente POLYEX S.A.; a
fojas 17; a fojas 46 Mandato Judicial; de la Dirección Regional de Aduanas de
Iquique a JORGE ARANDA ARANADA y otros; a fojas 52 Identificación de físico
no escaneable certificado por la Secretaria Aduanera (S); a fojas 55 Comprobante
de envío carta certificada de fecha 16 de junio de 2014 de Resolución que recibe
causa a prueba a fojas 53; a fojas 82 Oficio 59/2014 del 21 de agosto de 2014 a la
Agencia ULTRAMAR LTDA.; a fojas 83 comprobante libro de entrega de Oficio
59/2014; a fojas 85 correo electrónico de la empresa HAPAG-LLOYD, del 22 de
agosto de 2014 en respuesta a consulta del reclamante sobre la página 1 de B/L;
correo electrónico de la reclamante del 22 de agosto de 2014, por consulta sobre
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B/L completo; a fojas 87 copia de la reclamante de resolución por medidas para
mejor resolver de la de la reclamante
Por cuerda separada, en custodia en este Tribunal, corre Carpeta de
Despacho Original N°1880584616-6, certificada a fojas 52 de la causa.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don ALFREDO ABUJATUM LASHEN,
en representación de POLYEX S.A., ambos ya antes individualizados, quien
reclama el cargo Nº515337, conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
2.- Que a fs. 28 comparece don RUBÉN VILLALOBOS
MONARDES, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA
DE TARAPACÁ, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el
reclamo interpuesto, solicitando el rechazo del mismo, conforme a las
argumentaciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas ya las
cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- Que a fs. 65 corren dichos del testigo ofrecido por ADUANAS;
doña BEATRIZ REYES ILLANES, quien previamente juramentada y al tenor de
los puntos de prueba fijados en autos a fs. 53 expone:
AL PUNTO N°1:
RESPUESTA: como encargada de la Unidad de Investigaciones
Aduaneras, me correspondió revisar la carpeta de despacho de autos, detectando
en la revisión documental a posteriori, que la mercancía había sido objeto de un
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transbordo en un país “no parte” del Tratado en cuestión y no se encontraba en
ella ningún documento que acreditara tal situación, por lo que se procedió a emitir
el cargo por los derechos e impuestos dejados de percibir, por no corresponder la
preferencia arancelaria al incumplir las instrucciones emanadas del Acuerdo y de
las normas aduaneras existentes a la fecha.
El Acuerdo señala que para que la mercancía califique como
originaria debe ser de expedición directa; es decir, debe transitar directamente
desde el país de origen hacia el país de destino y en caso de que esto no se
cumpla, debe acreditar que la mercancía en su tránsito por el tercer país, no fue
objeto de manipulaciones que le hagan perder su origen.
Además, el capítulo tercero, numeral 10, letra ñ), del Compendio de
Normas Aduaneras, señala que cuando una mercancía ha sido objeto de un
transbordo, al momento de tramitar la importación; es decir, de confeccionar la
DIN (declaración de ingreso nacional) de autos, debe adjuntar un certificado de la
autoridad aduanera del lugar donde se realizó dicho transbordo; en caso contrario,
esta situación puede demostrarse con el BL donde se indique la ruta que tuvo la
mercancía, lo que en este caso no se cumplió por cuanto en la carpeta de
despacho no se contaba con el BL; por lo tanto, la ADUANA no podía saber si
este transbordo se encontraba o no acreditado.
En la fotocopia del BL de autos, consta que hubo un transbordo en
un “país no parte del Acuerdo”, por lo tanto, de acuerdo a lo mencionado en el
punto 5, del Oficio N° 218, del año 2007, se habría cumplido con el requisito, pero
el punto en este caso es que el BL, no se acompañó en la carpeta de despacho al
momento de hacerse la importación de la mercancía, lo que además queda
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demostrado en el mandato para despacho, donde el importador señala los
documentos que adjunta para el despacho, indicando que presenta la factura de
importación, la declaración jurada del valor y la lista de empaque, no indicando
que se acompaña el BL.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga la testigo si las
normas del Acuerdo señalan una reglamentación especial para el caso de que la
mercancía provenga desde Zona Franca; en este caso para acogerse a Arancel
Especial.
RESPUESTA: Los tratados si hacen mención respecto a mercancías
que se encuentran en Zona Franca, señalando que debe estar a lo que dice la
norma general del acuerdo. Es decir, para todos los efectos legales, rigen las
mismas disposiciones como si estuvieran en el extranjero, por la presunción de
extraterritorialidad aduanera. Por lo tanto, al momento de efectuarse la importación
de las mercancías, el despachador de aduanas debió contar con toda la
documentación pertinente relativa a dicha importación, incluyendo el BL o
certificado que acreditara que las mercancías no fueron objeto de manipulaciones
en su tránsito por el país no parte del acuerdo.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si es que la
carpeta de despacho presentaba el “Z” correspondiente.
RESPONDE: Sí, presentaba el “Z” donde consta que la mercancía
hizo un transbordo en el puerto de Callao, pero sin la documentación de base.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si en el “Z” se
indicaba el número de BL (conocimiento de embarque).
RESPONDE: Sí se indicaba.
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INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si para tramitar
un “Z” es necesaria la presentación del correspondiente BL (conocimiento de
embarque).
RESPONDE: Sí es necesaria la presentación del BL, en la mayoría
de los casos el BL se presenta cuando la mercancía viene vía marítima. Esta era
uno de los casos necesarios.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si tiene
conocimiento si al tramitar los correspondientes “Z” el usuario presentó los
Conocimiento de embarque respectivos.
RESPONDE: No tengo conocimiento, porque en el caso puntual de
estos “Z” era mercancía que pasaba directamente al Barrio Industrial; por lo tanto
no pasaba por el control de ADUANA.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si tiene
conocimiento cuál es la Unidad encargada de la tramitación de dichos documentos
para el ingreso de mercancías al Barrio Industrial.
RESPONDE: La Unidad encargada de Zona Franca.
REPREGUNTADA para que diga, exhibiendo la carpeta de despacho
de la presente causa, para que explique la testigo, que documentos trae y con qué
folios.
RESPUESTA: son ocho folios en total:
Folio 1: Mandato especial,
Folio 2: Factura de importación
Folio 3: Packing List
Folio 4: Declaración Jurada del valor y sus elementos
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Folio 5: Certificado de origen en original de la mercancía
Folio 6: “Z”
Folio 7: la DIN, y
Folio 8: Comprobante de pago
Todo lo anterior, presentado junto a la “guía de entrega de documentos y
movimiento interno” (GEMI), indicando folios del 1 al 8.
REPREGUNTADA PARA QUE DIGA ¿con cuánto tiempo de
diferencia se hizo la fiscalización a posteriori de la referida importación de
mercancía, aproximadamente?
RESPUESTA: Desde que se legalizó la DIN, la revisión a posteriori
se realizó casi un año después, en el mes de noviembre del 2013.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: quiero dejar constancia de que el documento ZETA
sirve para que la mercancía ingrese a Zona Franca, y no es una importación de la
mercancía; por lo tanto, los documentos que pueda adjuntar u que sirven de base
para la confección del ZETA, pueden variar dependiendo del tipo de transporte
que se utilice para el traslado de la mercancía. Ahora bien, la mercancía cuando
ingresa a Zona Franca, ingresa a un recinto de extraterritorialidad aduanera; esto
significa que la mercancía -para efectos legales-, sigue estando en el extranjero y
que además dentro de este recinto, puede ser objeto de diferentes procesos,
como almacenaje, transformación, embalajes, etc. y en el presente caso, por esta
mercancía se tramitó una Declaración de Importación, meses después de que ella
ingresara a Zona Franca y que los derechos e impuestos fueron pagados casi un
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año después de haber sido tramitada la DIN; es decir, que durante ese período, la
mercancía pudo ser objeto de cualquiera de los procesos señalados, por cuanto
se trataba exclusivamente de materia prima y no de un producto terminado.
Finalmente, reafirmar que el Tratado y las normas aduaneras ya
mencionadas, señalan que al momento de efectuarse la importación, el
despachador de Aduanas debe contar con todos los documentos de base,
numerados en el Capítulo III, numeral 10, del Compendio de Normas Aduaneras y
el Tratado señala que si no se cumple con cualquiera de los requisitos de origen,
se perderá la preferencia arancelaria y en el presente caso, al momento de la
importación, no se cumplió con el requisito de la certificación de que la mercancía
no fue motivo de manipulación en su paso por el tercer país no parte.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en autos:
a) Que mediante el Conocimiento de Embarque (BL)
HLCUCHI1210APVI0, emitido en Toronto, Canadá, el 10 de noviembre del 2012,
rolante a fs. 9, 62 y 88, la empresa HAPAG-LLOYD, transportó las mercancías
HLXU5180289, GATU4031550, HLXU4293439, HLXU4206162, HLXU5287683,
GESU4698912, TRLU7279677, HLXU8277349, FCIU8163149, HLXU6321843, allí
señaladas, desde Vancover, Canadá, teniendo como destino final el puerto de
Iquique.
b) Que el 11 de diciembre de 2012, INDUSTRIAS POLYTEX
S.A. ingresó a Zona Franca de Iquique, mediante la Solicitud de Traslado a Zona
Franca (“Z”) N°67820, de fs. 8, 42 y 61; las mercancías señaladas en la letra a)
anterior.
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En este mismo documento consta que la mercancía tiene como país
de origen Canadá (código 226) con transbordo en Manzanillo, México. (Código
217)
c) Aparece de la Factura de Importación Nº 50003, rolante a fs.
16, 38 y 60 del 20 de marzo de 2013, que la empresa POLYTEX S.A. le vendió a
la empresa POLYEX S.A., reclamante en estos autos, las mercancías referidas en
las letras anteriores, en la forma, plazo, cantidad y condiciones que allí se indican.
d) Que mediante las DI Nº1880584616-6, del 1° de mayo de
2013, rolante a fs. 7 y 43, el consignatario importador POLYEX S.A., recibió
mercancía de su consignante POLYTEX S.A., a través del agente de aduanas don
JORGE MOYA MANCILLA, quién presentó a despacho con la destinación
aduanera de “importación”, desde la misma Zona Franca de Iquique hasta Iquique,
las mercancías anteriormente referidas.
e) Que la reclamante amparó la importación de la mercancía en
los “Certificat D,origine” N°852346428 RM0001, de fecha 28 de marzo de 2013,
emitido por la empresa vendedora DOW CHEMICAL CANADA ULC, rolantes a fs.
19, solicitando tratamiento preferencial en virtud del Tratado de Libre Comercio (en
adelante TLC) suscrito entre Chile y Canadá.
f) Que ADUANAS, con fecha 18 de diciembre del 2013, denegó
el tratamiento preferencial solicitado por la reclamante en la DI antes señalada,
emitiendo el cargo N° 515337, según consta de fs. 23, por derechos dejados de
percibir por concepto de arancel aduanero e IVA, el cual fue notificado a la
reclamante mediante el envío de carta certificada el 3 de enero de 2014, conforme
consta en Notificación Nº6062, de fs. 12, conforme a los siguientes valores:
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ITEM CODIGO CANTIDAD UNIDAD
MEDIDA
VALOR
US$
HS5502 POLIETILENO DE ALTA DENSIDAD;
PO
39011020 5.674 K.N. 8.512,35
AD VALOREM 6% 223 510,74
BASE IVA 9.023,09
IVA 178 1.714,39
IVA PAGADO EN DIN 178 1.617,35
DIFERENCIA IVA 178 97,04
TOTAL DE GIRO 191 607,78
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que se determinó a fs. 53, como HECHOS SUSTANCIALES,
PERTINENTES Y CONTROVERTIDOS los siguientes:
EFECTIVIDAD QUE EL BL (BILL OF LADING) INTEGRABA LA
CARPETA DE DESPACHO PRESENTADA A ADUANAS POR EL
DESPACHADOR AL MOMENTO DE LA EMISIÓN DE LA DECLARACIÓN DE
IMPORTACIÓN.
6.- La reclamante no niega el transbordo de la mercancía en el
Puerto del callao; (refiriéndose al Puerto de Manzanillo), solo refiere que tal
situación no la excluye de los beneficios del TLC CHILE-CANADA amparándose
en el Oficio Circular N°218, de 31 de julio del 2007, rolante a fs. 13, que en su
numeral 5° señala que “en el caso de mercancías originarias de los países a que
se refiere el numeral I, que transiten por un país no parte, sin depósitos ni
almacenamientos, será suficiente para acreditar que ellas no han perdido el origen
en el tercer país, la presentación del conocimiento de embarque o documento que
haga sus veces que ampara el transporte de las mercancías entre el país de
origen a Chile, y en donde conste el transbordo en el tercer país”; en el hecho que
el BL de fs. 9 efectivamente ampara el transporte de la mercancía (Canadá a
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Chile) y que dicho principio es aplicable a “todos” los países con los cuales Chile
tiene un TLC. conforme se instruye en la letra b) del Ord. 15531, de 12 de
diciembre del 2013.
7.- Así las cosas, el ACE (Acuerdo de Complementación
Económica) suscrito entre Chile y CANADA establece en su Artículo D-11
“Transbordo”, del Capítulo D “Reglas de Origen”, los requisitos que debe cumplir el
transporte de las mercancías entre los países Parte del Acuerdo, para considerarlo
una “expedición directa”, a fin de beneficiarse con el tratamiento arancelario
preferencial; ellos son:
“Un bien no se considerará como originario por haber sido producido
de conformidad con los requisitos del Artículo D-01 cuando, con posterioridad a
esa producción, fuera de los territorios de las Partes el bien sufra un
procesamiento ulterior o sea objeto de cualquier otra operación, excepto la
descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en
buena condición o transporte a territorio de una Parte”.
A su vez, las Reglamentaciones Uniformes del Tratado en comento
precisan respecto de “Trasbordo”, que “(1) Un bien será considerado como bien
originario por haber sido producido mediante un proceso realizado totalmente en el
territorio de una o ambos países del TLCCHC que permitirían que el bien calificara
como bien originario si después de dicho proceso de producción:
(a) El bien es retirado del control de la aduana en el territorio de
países que no pertenecen al TLCCHC; o
(b) El bien sufra un procesamiento ulterior o sea objeto de otro
proceso de producción o cualquier otra operación fuera del territorio de los países
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del TLCCHC, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria
para conservar el bien en buenas condiciones, tales como inspección, limpieza de
polvo acumulado durante el embarque, ventilación desplegar o secar, enfriar,
remplazo de la sal, dióxido de sulfuro u otras soluciones acuosas, reemplazar
materiales de embalaje y contenedores dañados y eliminación de unidades
deterioradas o dañadas y que representan un peligro para las de más unidades
del bien, o para transportar el bien a un país del TLCHC
(2) Un bien que es un bien no originario por aplicación de la
subsección (1) se considera totalmente no originario para los fines contemplados
en estas Reglamentaciones.
(3) La subsección (1) no se aplica respecto de un bien de cualquiera
de las sub-partidas 8541.10 a la 8541.60 y 8542.12 a la 8542.50 cuando el bien
que sea sometido a otro proceso de producción u operación posterior fuera del
territorio de los países del TLCCHC no ocasione un cambio de clasificación
arancelaria a una sub-partida que no corresponda a las sub-partidas 8541.10 a la
8542.90”
En consecuencia, el referido artículo D-11 condiciona la calificación
del tránsito de la mercancía por un tercer país como una “expedición directa”, al
cumplimiento de los siguientes requisitos:
“i.- Que el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o
consideraciones relativas a requerimientos de transporte; que las mercancías no
estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el Estado no participante del
tránsito;
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ii. Que las mercancías no sufran, durante su transporte o
depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipuleo para
mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.”
8.- Por su parte, y en concordancia con lo prescrito en el Artículo
D-11 “Transbordo”, del Capitulo D “Reglas de Origen” TLC Chile- Canadá, el
Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 3, sobre “ingreso de mercancías”,
indica en su numeral 10 “Documentos que sirven de base para la confección de la
Declaración de Ingreso”, letra ñ):
“En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando
corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito por
terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del
país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas
de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado.”
9.- Del análisis de las normas citadas, se observa que siempre
que se solicite tratamiento arancelario preferencial para mercancías originarias de
un país con el cual Chile ha suscrito un acuerdo comercial, y en lo particular
tratándose de CANADA, resulta esencial, -a objeto de acceder a dichas
preferencias arancelarias-, que el importador proporcione al agente de aduanas
documentos que certifiquen el transporte o tránsito de que fue objeto la mercancía
desde el país de origen hasta el país de destino, indicando su ruta completa;
debiendo, además, acreditar (en el caso de su tránsito por un país no parte), que
la mercancía estuvo sujeta al control o vigilancia de la autoridad aduanera del
tercer país, mediante un documento en el cual dicha autoridad certifique que las
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mercancías sólo fueron objeto de los procesamientos permitidos por el acuerdo
comercial de que se trate.
10.- Se puede constatar en los documentos presentados a prueba
que ni al momento de la importación ni al momento de ser presentada la carpeta
para la fiscalización a posteriori ante la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE
IQUIQUE, se acompañaron en la carpeta de despacho documentos que
demuestren que las mercancías permanecieron bajo la vigilancia de la autoridad
aduanera del tercer país no parte (Manzanillo-Mexico), de manera de acreditar
que en dicho transito éstas no fueron objeto de operaciones diferentes a la carga,
descarga, o a preservarlas en buenas condiciones, según prescribe el propio
acuerdo comercial que nos ocupa.
11.- El Cargo N° 515337, reclamado, indica que “Mercancías en
transbordo en puerto de Callao-Perú,(la reclamada erra al señalar éste puerto de
transbordo pues se trata en realidad del puerto de Manzanillo-México) sin el
certificado emitido por la autoridad aduanera del tercer país, que pruebe que las
mercancías no fueron objeto de manipulación distinta a la descarga y carga
conforme al Tratado Chile-USA, (la reclamada erra al señalar el Tratado referido,
pues se trata del acuerdo Chile-Canadá) en revisión carpeta no presenta
conocimiento de embarque para validar dicha información. Derechos dejados de
percibir US$607,78 infringe lo dispuesto por Res. 1330/06 Cap. III Num. 10 y Cap.
D del Tratado”
12.- Según dichos de la testigo BEATRIZ REYES ILLANES, de fs.
65, señala que en una revisión documental a posteriori de la carpeta de despacho,
observó que la mercancía había sido objeto de transbordo de un país no parte y
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que no se encontraba en ella documentación de respaldo que acreditará tal
situación; en específico, el BL. Además indica que el BL presentado como medio
de prueba al Tribunal por la reclamante, indica que sí hubo transbordo en el puerto
de Callao en Perú.
IV.- CUMPLIMIENTO CON LO INDICADO EN EL PUNTO 5 DEL
OFICIO CIRCULAR 218, DEL 2007.
13.- En cuanto al Oficio Circular N°218/2007 acompañado por la
reclamante a fs.13, que arguye que este paso obligado de transporte, en un país
no parte, fue reconocido como una circunstancia propia de la dinámica del
comercio exterior y por ello el Director Nacional de Aduanas, mediante el Oficio
N°218 de 31/07/2007, especifica que para acreditar que en el tránsito por un país
no parte, las mercancías no han perdido su origen, basta la presentación del B/L,
en este caso, que ampare el transporte entre el país de origen a Chile y en donde
conste el transbordo en el tercer país y que este principio es aplicable para todos
los países con los cuales Chile tiene un Tratado Comercial vigente.
14.- Al respecto, consta que el Oficio Circular N°218/2007, en su
numeral 1.- indica: “Los acuerdo comerciales suscritos por Chile con la Unión
Europea, AELC (Suiza, Noruega, Islandia y el principado de Liechtenstein), China,
Corea del Sur, Estados Unidos, México, CANADÁ, P4 (Nueva Zelandia y
Singapur), Centroamérica (Costa Rica y el y El Salvador), establecen que el trato
preferencial contemplado en el respectivo acuerdo, se aplicará a las mercancías
originarias que sean transportadas directamente entre ambos países.”
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Asimismo, en su numeral 4.- también señala que: “El tránsito y
transbordo han sido regulados, respecto de los Tratados con Estados Unidos,
Corea, México, CANADÁ y Centroamérica por el Oficio Circular N°302 de 2004”.
15.- También señala la testigo REYES ILLANES, a fojas 65 que:
“…de acuerdo a lo mencionado en el punto 5.- del Oficio N°218, del año 2007, se
habría cumplido con el requisito, pero el punto en este caso es que el BL, no se
acompañó en la carpeta de despacho al momento de hacerse la importación de la
mercancía, lo que además queda demostrado en el mandato del despacho, donde
le importador señala los documentos que adjunta para el despacho…”
16.- Como se puede apreciar, los puntos se refieren, entre otros, al
tratado CHILE-CANADÁ, por lo que este Tribunal estima que el Oficio antes
indicado, se aplica plenamente a la importación analizada.
CARGO N° 515337:
17.- Conforme consta de los antecedentes de autos respecto de la
mercancía objeto del cargo N°515337, de fojas 23, efectuado a la empresa
POLYEX S.A., RUT 99.565.190-4, aparece del BL HLCUCHI12100APVI0, de fs. 9,
que la mercancía en cuestión fue embarcada en el puerto de Vancouver, Canadá,
teniendo como puerto de descarga el de Iquique, Chile, teniendo como
consignatario a INDUSTRIALES POLYTEX S.A., RUT 96.018.000-3, con
dirección en Santa Rosa de Huara Sitio 29, Iquique, Chile.
18.- Sin embargo, el “Z” N°67820, de fs. 8, de fecha 11 de
diciembre del 2012, del usuario POLYTEX S.A., señala bajo el código 217 un
transbordo en el puerto mexicano de Manzanillo.
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19.- En la confección de la DI 1880584616-6, del consignatario
importador POLYEX S.A., y del consignante INDUSTRIAS POLYTEX S.A., de fs.
7, el despachador utilizó la Factura de Importación N°050003, del 28 de marzo de
2013, de fs. 16, la que se sustenta precisamente en el “Z” 001-12-067820-001 de
fs. 8.
20.- Lo cierto es que dicho BL efectivamente existió en tiempo y
forma; de hecho fue utilizado por POLYTEX S.A. para la emisión del “Z” 67820,
corriente a fs. 8, que consta en el recuadro “Conocimiento de Embarque” de dicho
documento tal afirmación y tanto es así que la propia testigo de ADUANAS,
REYES ILLANES declara a fs. 65 vta., que la carpeta de despacho consta de:
“son ocho folios en total…Folio 5: Certificado de origen en original de la
mercancía; Folio 6: “Z”…” y que “Sí presentaba el “Z” donde consta que la
mercancía hizo transbordo en el puerto de Callao(se cita erróneamente Puerto de
Callao, la testigo debiera decir Manzanillo), pero sin la documentación de base”
Los dichos de la testigo se ajustan al Manual de Zonas Franca,
Resol. Exenta N°74, de 1984, en cuanto señala: “A INGRESO A ZONA FRANCA
…
6. Para confeccionar la “Solicitud de Traslado a Zona Franca” el
Usuario o su Mandatario deberá tener a la vista los siguientes documentos:
a) Documento de transporte en original que acredite al usuario de
zona franca como consignatario de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 98 de la Ordenanza de Aduanas. (Res. N° 507/02.02.06).”
En el caso del transporte marítimo, la Solicitud de Traslado a Zona
Franca se confeccionará en base al conocimiento de embarque original. El usuario
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de zona franca o el despachador tendrá la obligación de entregar el original del
conocimiento de embarque a su emisor antes del retiro de las mercancías desde
la zona primaria.”.
Junto con ello, la propia normativa de Zona Franca, Resolución N°74,
señala que para la declaración de importación no se requiere acompañar el
conocimiento de embarque:
“2.2 DECLARACION DE IMPORTACION
2.2.1 El documento Declaración de Importación, cuyo formato,
distribución e instrucciones de llenado se presentan en el Anexo Nº18 del
Compendio de Normas Aduaneras, deberá ser confeccionado para formalizar la
importación de mercancías desde Zona Franca al resto del país.
2.2.2 La Declaración de Importación deberá ser provista y
confeccionada por un Despachador de Aduanas, quien deberá atenerse a las
normas establecidas en el Compendio antes señalado y a las que se indican a
continuación:
a) En el recuadro «Nº Conocimiento de Embarque, Fecha,
Emisor» deberá señalarse el número y fecha de la factura extendida por el
usuario, la abreviatura «Fact.» y el nombre del usuario que vendió las
mercancías.”
De modo que la norma específica que debiera primar en esta
materia, señala que tratándose de un declaración de importación proveniente de
Zona Franca, no es necesario siquiera identificar el conocimiento de embarque, lo
cual tiene su lógica explicación, en que este documento ya se ha requerido al
ingresar las mercaderías a Zona Franca, como se transcribió anteriormente.
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21.- En estas condiciones, se hace aplicable a la especie la
invariable posición que, de modo reiterado, la propia ADUANAS refiere en su Ord.
14.813, de 28 de noviembre del 2013, cuando señala que “este Servicio
invariablemente ha sostenido que para el caso en que mercancías originarias de
una Parte transiten por un tercer país y en éste sean objeto de depósito o
almacenamiento, se deberá presentar a la aduana de importación un documento
que acredite que las mercancías permanecieron bajo control de la autoridad
aduanera del tercer país; en caso contrario, esto es, que no haya habido depósito
ni almacenamiento solo será suficiente para acreditar que las mercancías no han
perdido su origen la presentación del conocimiento de embarque o documento que
haga sus veces, que ampare el transporte de las mercancías desde el país de
origen a Chile, y en donde conste –de ser procedente-, el transbordo en el tercer
país”, siendo esta segunda hipótesis la que concurre en la especie, que no hace
perder el origen a la mercancía importada y en consecuencia hace improcedente
el cargo por diferencias de derechos e impuestos aplicados por ADUANAS. La
conclusión anterior no logra ser refutada por el Ord. 245, sino que más bien la
ratifica.
Téngase presente que el hecho de que la carpeta de despacho no
contara en su oportunidad con el respectivo BL podrá eventualmente originar una
sanción al respectivo despachador que confeccionó la DI de fs. 7, acorde al
artículo 176°, letra a) de la Ordenanza de Aduanas (según asimismo lo refiere el
original de la DI que corre en la carpeta de despacho), cuyo ejercicio es resorte
exclusivo de ADUANAS, pero en criterio de este sentenciador dicha omisión “no”
hace perder el origen de la mercancía por las razones antes expuestas; esto es,
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esencialmente porque dicho BL realmente existió en su oportunidad pues fue
presentado para la confección del “Z” respectivo y en él se indica la ruta completa
Canadá-Chile, con transbordo, en el puerto de Manzanillo y no Callao. De modo
que son los propios dichos de la testigo REYES ILLANES, antes reproducidos, los
que permiten dar por acreditado que el B/L estuvo efectivamente a disposición de
la autoridad aduanera y es en base a dicho documento “conocimiento de
embarque”, que se le reconocerá el transporte directo a la mercancía.
Que en estas condiciones aparece que:
a) El transporte no fue directo entre Canadá y Chile sino con
transbordo en Manzanillo;
b) Que el BL de fs. 9 no hace referencia alguna a transbordo en
el puerto de El callao, sino que en Manzanillo.
c) Que el Oficio circular 218, de fs. 18 aplica a la importación de
autos y;
d) Que existe un error evidente en la formulación del cargo
N°515337 ya que se individualiza erróneamente el Puerto de Transbordo y el
Tratado aplicable, errores que por sí solos bastarían para dejar sin efecto el cargo.
e) Por lo mismo, existiendo dicho transbordo en puerto distinto al
del cuestionado en el cargo, conforme a lo señalado en artículo D-11 del Capítulo
D del TLC Chile Canadá, la reclamante tiene derecho a la preferencia arancelaria
alegada, siendo procedente así declararlo.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 117º, 122º y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
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HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1, DÉJASE SIN EFECTO el cargo
N° 515337 de fs. 23, SIN COSTAS para la reclamada, por no haberlas solicitado la
reclamante.
EJECUTORIADO que sea el presente fallo DEVUÉLVASE la carpeta
guardada en custodia dejándose constancia escrita en la causa.
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 14-9-0000697-8
RIT : GR-02-00038-2014
DICTADA POR LA JUEZA TRIBUTARIA Y ADUANERA (S) DOÑA LUCY
OLIVARES VICENTELO Y AUTORIZADA POR EL SECRETARIO ABOGADO
ADUANERO (S) DON JORGE ZAMBRANO VILLARROEL.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos.
Lucy Gabriela Olivares Vicentelo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal Tarapacá
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2014-09-16T12:08:12-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.