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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00037-2014 · 19 de agosto de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00037-2014
RUC
14-9-0000699-4
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 14-9-0000699-4 RIT GR-02-00037-2014 POLYEX S.A. RUT 99.565.190-4 Iquique, diecinueve de agosto de dos mil catorce. VISTOS: Que a fs. 1, comparece don ALFREDO ABUJATUM LASHEN, chileno, casado, cédula de identidad N° 7.205.013-4, en representación de POLYEX S.A., RUT N° 99.565.190-4, ambos con domicilio en Avenida Arturo Prat N° 353, Departamento N° 906, Edificio Matiz, Iquique, quien reclama del Cargo N° 515339, de 18 de diciembre de 2013, por impuestos dejados de percibir, al considerar la improcedencia del Acuerdo Chile/Mercosur, por no tratarse de un envío directo. Dicho Cargo es por la suma de US$27,05 y afecta a la DIN N° 1880572481-8, de 8 de enero de 2013. A juicio del reclamante el cargo es improcedente por las razones de hecho y derecho que se indican a continuación: 1.- El envío de las mercancías desde el país de origen al importador es directo. El motivo principal del Cargo es que no existiría un “Transito Directo” o “Envío Directo”, dado que las mercancías no se remitieron directamente desde el país exportador a Chile, sino que existió previamente un transbordo en Callao (Perú), país no Parte del Acuerdo Chile/Mercosur, por lo que se requiere un certificado de la compañía transportadora en origen señalando que las mercancías no fueron objeto de manipulaciones posteriores que alteraran el origen en dicho país no parte. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c279bea-aba8-4963-bd37-b5bc429793de Timbre Electrónico 2 Precisamente, por las circunstancias anotadas derivadas de la disposición de transporte, ocurre que las mercancías se envían previamente a otro país normalmente cercano y posteriormente al país importador, lo que cuando es conocido en origen, se procede a indicar en los documentos de transporte -en este caso B/L, toda la ruta, incluyéndose expresamente el transbordo en el país no parte. Este paso obligado de transporte, en un país no parte, fue reconocido como una circunstancia propia de la dinámica del comercio exterior y por ello el Director Nacional de Aduanas, mediante el Oficio N° 218, de 31 de julio de 2007, especifica que para acreditar que en el tránsito por un país no parte las mercancías no han perdido su origen, basta la presentación del B/L, en este caso, que ampare el transporte entre el país de origen a Chile y en donde conste el transbordo en el tercer país. En este contexto, pide tener presente que este principio es aplicable para todos los países con los cuales Chile tiene un Tratado Comercial vigente, tal como lo instruye el Oficio Ordinario N°15531, de 12 de diciembre del 2013, Letra B), inciso 2°, Sub-Dirección Técnica, del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS. Al estar señalado en el B/L, correspondiente a la DIN N°1880572481/2012, el transbordo, se trata de un envío directo y -por tanto-, es plenamente aplicable el Acuerdo Chile/Mercosur, cumpliéndose con las demás formalidades exigibles. Por lo que solicita declarar la improcedencia del Cargo 515339, de 18 de diciembre de 2013, de la ADUANA de Iquique, porque las mercancías constituyen un envío directo desde el país exportador a Chile. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c279bea-aba8-4963-bd37-b5bc429793de Timbre Electrónico 3 A fs. 29 comparece don RUBÉN VILLALOBOS MONARDES, abogado, en representación de la DIRECCION REGIONAL DE LA ADUANA DE TARAPACA, ambos con domicilio en calle Sotomayor N° 256 de Iquique, quien contesta el reclamo, solicitando confirmar el cargo formulado por ADUANA, con expresa condena en costas, en razón de los argumentos de hecho y derecho que a continuación se exponen: Con fecha 8 de enero de 2013 el despachador de aduanas señor JORGE ANÍBAL MOYA MANCILLA, emitió la DIN N° 1880572481-8, que da cuenta de la importación de mercancías consistentes en “polietileno de alta densidad”, desde la Zona Franca de Iquique a régimen general de tributación, mercancías originarias del Brasil, razón por la que se invoca los beneficios arancelarios del Acuerdo Chile Mercosur (ACEM), según consta de la información consignada en la antes referida DIN y en su documentación de base. Esta operación, como se dijo, se acogió al Acuerdo Chile/Mercosur (ACEM), que establece que este tipo de mercancía, originaria de Brasil, tendrá una preferencia arancelaria al entrar a nuestro país, por ser originaria de un país perteneciente al Acuerdo mencionado. En revisión a posteriori, de carpetas de despachos, presentadas por el Agente de Aduana Sr. JORGE MOYA M., para efectos de regularizar el pago de multa por aplicación del artículo 154° de la Ordenanza de Aduanas, en este caso concreto se procedió a la revisión de la carpeta de despacho de la DIN N°1880572481-8, pudiendo constatar que en ella, no constaba con la documentación que permitiera validar la preferencia arancelaria invocada correspondiente al mencionado Acuerdo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c279bea-aba8-4963-bd37-b5bc429793de Timbre Electrónico 4 Específicamente, si bien entre los documentos de base se encontraba el Certificado de Origen, la restante documentación fundante, especialmente la Solicitud de Traslado a Zona Franca “Z” N° 47138, de fecha 31 de agosto de 2012, emitido por la empresa Usuaria de Zona Franca INDUSTRIAS POLITEX S.A., Rut N° 96.018.000-2, que luego emitió la correspondiente Factura de Importación N° 49505 / Visación N° 46765, de fecha 26 de diciembre de 2012, indicaba en el recuadro Origen y Transporte que las mercancías arribaron por vía marítima, originarias de Brasil y que se realizó transbordo en el Puerto de Callao, Perú, Estado que no es parte del referido Acuerdo. Igualmente se pudo verificar que entre los documentos de la referida carpeta de despacho, no se encontraba el BL respectivo ni otro tipo de documento que permitiera “acreditar que en el tránsito por terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado”, conforme con lo prescrito en el Anexo 13 artículo 8 letra b) del ACE 35 Chile- Mercosur.” Corroborando lo anterior, tenemos que el mandato para despachar, que otorgó el señor JUAN GUERRERO TALAMILLA, en nombre y representación de la empresa POLYEX S.A., al agente de aduana señor JORGE ANÍBAL MOLLA MANCILLA, da cuenta de los documentos que se entregan para efectuar el despacho y en él claramente se aprecia que solo acompañó los documentos consistentes en Factura N° 49505, de fecha 26 de diciembre de 2012, una declaración jurada del valor, y la lista de empaque. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c279bea-aba8-4963-bd37-b5bc429793de Timbre Electrónico 5 Así las cosas y con estos antecedentes la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE IQUIQUE, procedió a emitir el Cargo N° 515339, por el cual se cobra la diferencia de derechos dejados de percibir, ascendente -como se dijo-, a la suma de US$27,05, que fue notificado al reclamante mediante Notificación N° 6062, de fecha 3 de enero de 2014. Con lo anterior, estima que -en los hechos-, no se dio cumplimiento con lo prescrito en el Anexo 13, artículo 8°, letra b), del ACE 35 Chile- Mercosur ni al Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 3 sobre “ingreso de mercancías”, que en su numeral 10 dispone acerca de los “Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”, letra ñ) y por consecuencia no se cumplen los presupuestos para dar a la mercancía objeto del despacho analizado, el carácter de originarias del país de Brasil. Sobre este particular, considera que todos los Acuerdos comerciales suscritos por Chile contemplan una norma específica de gran vinculación con el origen de las mercancías, y que además constituye uno de los requisitos esenciales para obtener preferencias arancelarias, cual es aquella referente al “Transporte Directo”, prescribiendo, -en términos generales-, que para que las mercancías no pierdan su calidad de originarias deberán ser transportadas directamente entre el país exportador y el país importador. En este contexto y para el caso de la especie, cabe destacar que el ACE N° 35, suscrito entre Chile y MERCOSUR, establece en su Anexo 13, Artículo 8° sobre “Expedición, Transporte y Tránsito de las mercancías”, los requisitos que debe cumplir el transporte de las mercancías entre los países Parte Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c279bea-aba8-4963-bd37-b5bc429793de Timbre Electrónico 6 del Acuerdo, para considerarlo una “expedición directa”, a efectos de beneficiarse del tratamiento arancelario preferencial. A saber: a) que las mercancías sean transportadas sin pasar por el territorio de algún Estado no participante en el Acuerdo; b) las mercancías que transiten a través de uno o más Estados no participantes del Acuerdo, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, hayan permanecido bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente. Luego, el referido artículo 8° condiciona la calificación del tránsito de la mercancía, por un tercer país como una “expedición directa”, al cumplimiento de los siguientes requisitos: i. Que el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte; que las mercancías no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el Estado no participante del tránsito; ii. Que las mercancías no sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación. Por su parte, y en concordancia con lo prescrito en el Anexo 13, artículo 8°, letra b), del ACE 35 Chile-MERCOSUR, el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 3, sobre “ingreso de mercancías”, indica en su numeral 10 “Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”, letra ñ): Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c279bea-aba8-4963-bd37-b5bc429793de Timbre Electrónico 7 “En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito por terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado.” Del análisis de las normas citadas, observa que siempre que se solicite tratamiento arancelario preferencial para mercancías originarias de un país con el cual Chile ha suscrito un acuerdo comercial y -en lo particular-, tratándose de MERCOSUR, resulta esencial, a objeto de acceder a dichas preferencias arancelarias, que el importador proporcione al agente de aduanas documentos que certifiquen el transporte o tránsito de que fue objeto la mercancía desde el país de origen hasta el país de destino, indicando su ruta completa; debiendo, además, acreditar que la mercancía estuvo sujeta al control o vigilancia de la autoridad aduanera del tercer país, mediante un documento en el cual dicha autoridad certifique que las mercancías sólo fueron objeto de los procesamientos permitidos por el Acuerdo Comercial de que se trate. A la luz de lo expuesto, y en atención al fundamento consignado en el cargo reclamado, se pudo constatar que ni al momento de la importación ni al momento de ser presentada la carpeta para la fiscalización a posteriori ante la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE IQUIQUE, se acompañaron en la carpeta de despacho documentos que demuestren que las mercancías permanecieron bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del tercer país no parte, de manera de acreditar que en dicho transito éstas no fueron objeto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c279bea-aba8-4963-bd37-b5bc429793de Timbre Electrónico 8 operaciones diferentes a la carga, descarga, o a preservarlas en buenas condiciones, según prescribe el propio Acuerdo Comercial que nos ocupa. Adicionalmente, el cargo reclamado indica que “mercancías en transbordo en puerto de Callao-Perú, sin el certificado emitido por la autoridad aduanera del tercer país, que pruebe que la mercancías no fueron objeto de manipulación distinta a la descarga y carga conforme al tratado MERCOSUR. En revisión carpeta no presenta conocimiento de embarque para validar dicha información.”. En el caso sub lite se pudo verificar que tales antecedentes no se encontraban entre los documentos de base de la referida DIN; de hecho apunta que hasta el día de hoy no se encuentran tales documentos en la carpeta de despacho, siendo inexcusable tal falta de antecedentes y por ende haciendo inviable la preferencia arancelaria invocada en la DIN, siendo en consecuencia ajustado a derecho y plenamente procedente el cargo cursado por tal motivo, atendido que con esos antecedentes no era posible dar el carácter de originarias del país con quien aplica el Tratado en cuestión, a las mercancías objeto de la importación cuestionada. En efecto, cabe hacer presente que tal actuación del Sr. Agente de Aduanas encargado del despacho en cuestión, generado a partir del aporte de antecedentes efectuado por el mandatario e importador, vulnera lo dispuesto en el artículo 78° de la Ordenanza de Aduanas que en forma expresa dispone: “Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c279bea-aba8-4963-bd37-b5bc429793de Timbre Electrónico 9 Así las cosas el despachador invocó un acuerdo comercial, sin contar en la carpeta de despacho con un documento que acreditara que el transporte de las mercancías cumplían el requisito exigido en el Acuerdo. Igualmente el despachador incumplió lo dispuesto sobre la materia en la Res. Ex. Nº 1.300 sobre “Compendio de Normas Aduaneras”, que en su Nº10, capítulo III, N° 10.1 Letra A), referido a los “Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”, dispone: “Capítulo III: Ingreso de Mercancías 10.1. Los documentos que sirven de base para la confección de la declaración, para efectos de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ordenanza de Aduanas, son los que a continuación se indican: a) Documento de transporte en original que acredite al importador como consignatario de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98° de la Ordenanza de Aduanas. En el caso del transporte marítimo, la declaración se confeccionará en base al conocimiento de embarque original. El despachador tendrá la obligación de entregar el original del conocimiento de embarque a su emisor antes del retiro de las mercancías desde la zona primaria. En caso que el emisor del conocimiento de embarque no disponga de oficinas en el puerto de descarga, el despachador podrá hacer esta entrega por correo certificado al domicilio del emisor, o mediante entrega directa, lo que se deberá cumplir, a más tardar, el día hábil siguiente al retiro de las mercancías. Tratándose de carga en que se requiera la presentación de un Título de Admisión Temporal de Contenedores, TATC, la entrega del conocimiento de embarque original deberá efectuarse en forma previa Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c279bea-aba8-4963-bd37-b5bc429793de Timbre Electrónico 10 a la emisión del TATC o con ocasión de la emisión de dicho documento. En estos casos, deberá mantenerse en la carpeta de despacho una fotocopia del conocimiento de embarque original en que conste el mandato para despachar, autorizada de conformidad al artículo 195° de la Ordenanza de Aduanas y el acuse de recibo del conocimiento de embarque original extendido por la persona facultada para recibirlo, o la constancia del envío por correo certificado, según corresponda. Tratándose de mercancías transbordadas en el exterior en que se hubieren emitido documentos de transporte en los puertos de transbordo, para confeccionar la declaración se deberá contar con el original del documento de transporte que acredite la consignación de las mercancías. Si éste correspondiere al emitido en alguno de los puertos de transbordo, se deberá contar además, con una copia del documento de transporte correspondiente al primer embarque, para determinar el flete de la operación.” Finalmente vuelve a hacer referencia a lo dispuesto en el mismo Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 3 sobre “ingreso de mercancías”, numeral 10 “Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”, letra ñ), que dispone: “ñ) En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito por terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c279bea-aba8-4963-bd37-b5bc429793de Timbre Electrónico 11 Pues bien, en el presente caso, ello quedaría de manifiesto del examen de la carpeta de despacho entregada por el despachador para la revisión a posteriori efectuada por la Dirección Regional de Iquique, ya que a la fecha de la fiscalización, transcurridos ya más de 10 de meses desde la fecha del despacho e incluso hasta el día de hoy, no se encuentra en la referida carpeta de despacho presentada el BL respectivo u otro documento que acreditará las circunstancias exigidas en la normativa ya señalada, para mantener la preferencia invocada por el Sr. Despachador en la DIN respectiva. Pretender ahora, mediante la presentación en sede judicial de un documento como el BL acompañado al reclamo de autos, no puede considerarse una opción procesal válida, considerando que se trata de un elemento cuya ausencia se constató en la fase administrativa de formulación del cargo reclamado en autos y en tal sentido y conforme la normativa aplicable al caso, que ya ha sido latamente referida, podríamos estimar que precluyó su derecho y en tal sentido el cargo ha sido legal y reglamentariamente emitido, debiendo en consecuencia rechazar el reclamo de autos, con costas. Por tanto solicita, en mérito de lo expuesto, el rechazo del reclamo con expresa condena en costas, confirmando el cargo N° 515339, emitido por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE TARAPACÁ, por haber sido legal y reglamentariamente emitido. LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: A fs. 21, previo a proveer el reclamo se ordena acompañar documento fundante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c279bea-aba8-4963-bd37-b5bc429793de Timbre Electrónico 12 A fs. 27, se tiene por cumplido lo ordenado y se confiere traslado del reclamo. A fs. 29, la reclamada evacua el traslado del reclamo, el que se tiene por contestado a fojas 48. A fs. 50, la reclamada acompaña carpeta de despacho, la que se tienen por acompañada y se ordena su custodia a fs. 52. A fs. 54, se recibe la causa a prueba. A fs. 57, la reclamada presenta lista de testigo, la que se provee a fojas 58. A fojas 61, la reclamante hace presente prueba y acompaña documentos, lo que se provee a fojas 66. A fs. 68 testimonial de la reclamada. A fs. 72, la reclamada hace uso de citación, lo que se tiene presente a fs. 73 y allí mismo se traen los autos para fallo. A fs. 75 se decreta medida para mejor resolver, la que se cumple a fs. 79 y se pone en conocimiento de las partes a fs. 80. A fs. 82, la reclamada pide se tenga presente al resolver en relación a la personería del reclamante y medida para mejor resolver, lo que se provee a fs. 86. LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES: A fs. 4, Acta de Directorio de POLYEX S.A., de fecha 23 de enero de 2012 reducida a escritura pública, repertorio N° 406-2012 donde consta la representación del Gerente General; a fojas 7 y 43, DIN N° 1880572481-8, del 8 de enero del 2013; a fojas 8, 42 y 63, Solicitud de Traspaso a Zona Franca “Z”, N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c279bea-aba8-4963-bd37-b5bc429793de Timbre Electrónico 13 47138, del 31 de agosto de 2012; a fs. 9 y 64, BL N° AHRA0N500 de Empresa NORGISTICS BRASIL OPERADOR MULTIMODAL LTDA. de Santo Andre, Sao Paulo, Brasil a INDUSTRIALES POLYTEX S.A. Iquique, Chile, transportado por la naviera SAAM; a fs. 11, Notificación N° 6062, del 3 de enero de 2014, a la empresa POLYEX S.A. del cargo, -entre otros-, N° 515339; a fs. 11, Oficio Circular N°218 del Director de Aduanas, del 31 de julio de 2007; a fs. 13 y siguiente, Oficio Ordinario N° 00015531, de 12 de diciembre del 2013, de la Subdirectora Técnica (S) del SERVICIO DE ADUANAS al señor CARLOS LYNG F de SCG TRADING CONSULTORÍA LTDA.; a fs. 15 y 44, Comprobante de Transacción en la Tesorería General de la República, folio 1880572481, del RUT 99.565.190-4, formulario 15, por $34.485.- del 1 de Octubre de 2013; a fs. 16 y 37, Mandato Especial de POLYEX S.A. al Agente de Aduanas JORGE MOYA MANCILLA, del 26 de diciembre de 2012; a fs. 17, 38 y 62, Factura de Importación N° 049505, de 26 de diciembre de 2012; a fs. 18 y 39, Packing List de POLYEX S.A., del 26 de diciembre del 2012; a fs. 19 y 40, declaración jurada del valor y sus elementos de 26 de diciembre de 2012; a fs. 20 y 41, Certificado de Origen N° CHSL 305-12, del 24 de julio de 2012; a fs. 24 y siguiente, Formulario de Cargo N° 515339, del 18 de diciembre de 2013; a fs. 45 y siguientes, Mandato Especial de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE a JORGE ARANDA ARANDA y otros, de 7 de junio de 2013; a fs. 51 Identificación de físico no escaneable; a fs. 56, Comprobante de envío carta certificada de fecha 9 de junio de 2014 de Resolución que recibe causa a prueba; a fs. 60, certificado de custodia de carpeta de despacho original N° 1880572481-8; a fs. 77 oficio N° 57/2014 despachado a la compañía naviera transportista; a fs. 79, respuesta de la naviera al oficio anterior. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c279bea-aba8-4963-bd37-b5bc429793de Timbre Electrónico 14 Por cuerda separada, en custodia en este Tribunal, corre Carpeta de Despacho Original de la DIN N° 1880572481-8. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 comparece don ALFREDO ABUJATUM LASHEN, en representación de POLYEX S.A., ambos ya antes individualizados, quien reclama el cargo Nº 515339, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- Que a fs. 29 comparece don RUBÉN VILLALOBOS MONARDES, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE TARAPACÁ, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo interpuesto, solicitando el rechazo del mismo, con costas, conforme a las argumentaciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas ya las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIAL: 3.- Que a fs. 68 corren dichos del testigo ofrecido por ADUANAS; doña BEATRIZ REYES ILLANES, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados en autos a fs. 54 expone: AL PUNTO N°1: RESPUESTA: Como encargada de la Unidad de Investigaciones Aduaneras, me correspondió revisar la carpeta de despacho de autos, detectando en la revisión documental a posteriori, que la mercancía había sido objeto de un transbordo en un país “no parte” del Tratado en cuestión y no se encontraba en ella ningún documento que acreditara tal situación, por lo que se procedió a emitir Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c279bea-aba8-4963-bd37-b5bc429793de Timbre Electrónico 15 el cargo por los derechos e impuestos dejados de percibir, por no corresponder la preferencia arancelaria al incumplir las instrucciones emanadas del Acuerdo y de las normas aduaneras existentes a la fecha. El Acuerdo Chile-Mercosur señala que para que la mercancía califique como originaria debe ser de expedición directa; es decir, debe transitar directamente desde el país de origen hacia el país de destino y en caso de que esto no se cumpla, debe acreditar que la mercancía en su tránsito por el tercer país, no fue objeto de manipulaciones que le hagan perder su origen. Además, el capítulo tercero, numeral 10, letra ñ), del Compendio de Normas Aduaneras, señala que cuando una mercancía ha sido objeto de un transbordo, al momento de tramitar la importación; es decir, de confeccionar la DIN (declaración de ingreso nacional) de autos, debe adjuntar un certificado de la autoridad aduanera del lugar donde se realizó dicho transbordo; en caso contrario, esta situación puede demostrarse con el BL donde se indique la ruta que tuvo la mercancía, lo que en este caso no se cumplió por cuanto en la carpeta de despacho no se contaba con el BL; por lo tanto, la ADUANA no podía saber si este transbordo se encontraba o no acreditado. En la fotocopia del BL de autos, consta que hubo un transbordo en un “país no parte del Acuerdo”, por lo tanto, de acuerdo a lo mencionado en el punto 5, del Oficio N° 218, del año 2007, se habría cumplido con el requisito, pero el punto en este caso es que el BL, no se acompañó en la carpeta de despacho al momento de hacerse la importación de la mercancía, lo que además queda demostrado en el mandato para despacho, donde el importador señala los documentos que adjunta para el despacho, indicando que presenta la factura de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c279bea-aba8-4963-bd37-b5bc429793de Timbre Electrónico 16 importación, la declaración jurada del valor y la lista de empaque, no indicando que se acompaña el BL. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga la testigo si las normas del Acuerdo señalan una reglamentación especial para el caso de que la mercancía provenga desde Zona Franca; en este caso para acogerse a arancel especial. RESPUESTA: Los tratados sí hacen mención respecto a mercancías que se encuentran depositadas en Zona Franca, señalando que deben estar a lo que dice la norma general del Acuerdo; es decir, para todos los efectos legales, rigen las mismas disposiciones como si estuvieran en el extranjero, por la presunción de extraterritorialidad aduanera. Por lo tanto, al momento de efectuarse la importación de las mercancías, el despachador de aduanas debió contar con toda la documentación pertinente relativa a dicha importación, incluyendo el BL o certificado que acreditara que las mercancías no fueron objeto de manipulaciones en su tránsito por el país no parte del acuerdo. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si es que la carpeta de despacho presentaba el “Z” correspondiente. RESPONDE: Sí, presentaba el “Z” donde consta que la mercancía hizo un transbordo en el puerto de Callao, Perú, pero sin la documentación de base. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si en el “Z” se indicaba el número de BL (conocimiento de embarque). RESPONDE: Sí se indicaba. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si para tramitar Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c279bea-aba8-4963-bd37-b5bc429793de Timbre Electrónico 17 un “Z” es necesaria la presentación del correspondiente BL (conocimiento de embarque). RESPONDE: Sí es necesaria la presentación del BL, en la mayoría de los casos, el BL se presenta cuando la mercancía viene vía marítima. Éste era uno de los casos necesarios. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si tiene conocimiento si al tramitar los correspondientes “Z” el usuario presentó los Conocimiento de embarque respectivos. RESPONDE: No tengo conocimiento, porque en el caso puntual de estos “Z” era mercancía que pasaba directamente al Barrio Industrial; por lo tanto no pasaba por el control de ADUANA. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si tiene conocimiento de cuál es la Unidad encargada de la tramitación de dichos documentos para el ingreso de mercancías al Barrio Industrial. RESPONDE: La Unidad encargada de Zona Franca. REPREGUNTADA para que diga, exhibiendo la carpeta de despacho de la presente causa, para que explique la testigo, qué documentos trae y con qué folios. RESPUESTA: son ocho folios en total: Folio 1: Mandato especial, Folio 2: Factura de importación; Folio 3: Packing List; Folio 4: Declaración Jurada del valor y sus elementos; Folio 5: Certificado de origen, en fotocopia, de la mercancía; Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c279bea-aba8-4963-bd37-b5bc429793de Timbre Electrónico 18 Folio 6: “Z” 47138; Folio 7: la DIN, y Folio 8: Comprobante de pago. Todo lo anterior, presentado junto a la “guía de entrega de documentos y movimiento interno” (GEMI), indicando folios del 1 al 8. REPREGUNTADA PARA QUE DIGA ¿con cuánto tiempo de diferencia se hizo la fiscalización a posteriori de la referida importación de mercancía, aproximadamente? RESPUESTA: desde que se legalizó la DIN, la revisión a posteriori se realizó casi un año después, en el mes de noviembre de 2013. EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración? RESPUESTA: quiero dejar constancia de que el documento ZETA sirve para que la mercancía ingrese a Zona Franca, y no es una importación de la mercancía; por lo tanto, los documentos que pueda adjuntar o que sirven de base para la confección del ZETA, pueden variar dependiendo del tipo de transporte que se utilice para el traslado de la mercancía. Ahora bien, la mercancía cuando ingresa a Zona Franca, ingresa a un recinto de extraterritorialidad aduanera; esto significa que la mercancía -para efectos legales-, sigue estando en el extranjero y que además dentro de este recinto, puede ser objeto de diferentes procesos, como almacenaje, transformación, embalajes, etc. y en el presente caso, por esta mercancía se tramitó una Declaración de Importación, meses después de que ella ingresara a Zona Franca y que los derechos e impuestos fueron pagados casi un año después de haber sido tramitada la DIN; es decir, que durante ese período, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c279bea-aba8-4963-bd37-b5bc429793de Timbre Electrónico 19 mercancía pudo ser objeto de cualquiera de los procesos señalados, por cuanto se trataba exclusivamente de materia prima y no de un producto terminado. Finalmente, reafirmar que el Tratado y las normas aduaneras ya mencionadas, señalan que al momento de efectuarse la importación, el despachador de Aduanas debe contar con todos los documentos de base, numerados en el Capítulo III, numeral 10, del Compendio de Normas Aduaneras y el Tratado señala que si no se cumple con cualquiera de los requisitos de origen, se perderá la preferencia arancelaria y en el presente caso, al momento de la importación, no se cumplió con el requisito de la certificación de que la mercancía no fue motivo de manipulación en su paso por el tercer país no parte. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en autos: a) Que mediante el Conocimiento de Embarque (BL) AHRA0N500, emitido en Santo Andre, Sao Paulo, Brasil, el 10 de agosto del 2012, rolante a fs. 9 y siguiente, la empresa CSAV GROUP AGENCIES BRASIL., transportó las mercancías AMFU8927169, BSIU9149991, CAXU8130350, FSCU9965615, GESU6402655, INKU6212879 y INKU6398059, allí señaladas, desde Santo Andre, Sao Paulo, Brasil, teniendo como destino final el puerto de Iquique. (BRSSZ- CLIQQ), con transbordo en el puerto de El Callao, Perú. b) Que el 31 de agosto de 2012, INDUSTRIAS POLYTEX S.A. ingresó a Zona Franca de Iquique, mediante la Solicitud de Traslado a Zona Franca (“Z”) N° 47138, de fs. 8, las mercancías señaladas en la letra a) anterior. En el mismo documento consta que la mercancía tiene como país de origen Brasil (código 220) con transbordo en El callao, Perú. (código 252). Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c279bea-aba8-4963-bd37-b5bc429793de Timbre Electrónico 20 Para la emisión de dicho documento presentó el BL anterior. c) Aparece de la Factura de Importación N° 049505, rolante a fs. 17, del 26 de diciembre de 2012, que la empresa POLYTEX S.A. le vendió a la empresa POLYEX S.A., reclamante en estos autos, las mercancías referidas en las letras anteriores, en la forma, plazo, cantidad y condiciones que allí se indican. d) Que mediante la DI N° 1880572481-8, del 8 de enero de 2013, rolante a fs. 7 y 43, el consignatario importador POLYEX S.A., recibió mercancía de su consignante POLYTEX S.A., a través del agente de aduanas don JORGE MOYA MANCILLA, quién presentó a despacho con la destinación aduanera de “importación”, desde la misma Zona Franca de Iquique hasta Iquique, las mercancías anteriormente referidas. e) Que la reclamante amparó la importación de la mercancía en el “certificado de origem” N° CHSL 305-12, de fecha 10 de agosto de 2012, emitido por la empresa vendedora ya indicada, rolante a fs. 20 y 41, solicitando tratamiento preferencial en virtud del Tratado de Libre Comercio (en adelante TLC) suscrito entre Chile y MERCOSUR y el mérito del propio BL antes señalado que contiene la ruta completa del tránsito de la mercancía, incluido su transbordo en el puerto de El Callao. f) Que ADUANAS, con fecha 18 de diciembre de 2013, a posteriori de la fecha de aceptación de la DI, denegó el tratamiento preferencial solicitado por la reclamante en la DI antes señalada, emitiendo el cargo N° 515339, según consta de fs. 24, por derechos dejados de percibir por concepto de arancel aduanero e IVA, el cual fue notificado a la reclamante mediante el envío de carta Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c279bea-aba8-4963-bd37-b5bc429793de Timbre Electrónico 21 certificada el 3 de enero de 2014, conforme consta en Notificación N° 6062, de fs. 11, conforme a los siguientes valores: ITEM CODIGO CANTIDAD UNIDAD MEDIDA VALOR HF3712 POLIETILENO DE BAJA DENSIDAD; PO 39011020 200,45 K.N. 378,85 AD VALOREM 6% 223 22,73 BASE IVA 401,58 IVA 178 76,30 IVA PAGADO EN DIN 178 71,98 DIFERENCIA IVA 178 4,32 TOTAL DE GIRO 191 27,05 III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Que se determinó a fs. 54, como HECHOS SUSTANCIALES, PERTINENTES Y CONTROVERTIDOS los siguientes: EFECTIVIDAD QUE EL BL (BILL OF LADING) INTEGRABA LA CARPETA DE DESPACHO PRESENTADA A ADUANAS POR EL DESPACHADOR AL MOMENTO DE LA EMISIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. 6.- El ACE (Acuerdo de Complementación Económica) N° 35, suscrito entre Chile y MERCOSUR establece en su Anexo 13, Artículo 8°, sobre “Expedición, Transporte y Tránsito de las mercancías”, los requisitos que debe cumplir el transporte de las mercancías entre los países Parte del Acuerdo, para considerarlo una “expedición directa”, a fin de beneficiarse con el tratamiento arancelario preferencial; ellos son: “a) que las mercancías sean transportadas sin pasar por el territorio de algún Estado no participante en el Acuerdo; Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c279bea-aba8-4963-bd37-b5bc429793de Timbre Electrónico 22 b) Las mercancías que transiten a través de uno o más Estados no participantes del Acuerdo, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, hayan permanecido bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente.” En consecuencia, el referido artículo 8° condiciona la calificación del tránsito de la mercancía por un tercer país como una “expedición directa”, al cumplimiento de los siguientes requisitos: “i.- Que el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte; que las mercancías no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el Estado no participante del tránsito; ii. Que las mercancías no sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.” 7.- Por su parte, y en concordancia con lo prescrito en el Anexo 13, artículo 8°, letra b), del ACE N° 35 Chile- MERCOSUR, el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 3, sobre “ingreso de mercancías”, indica en su numeral 10 “Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”, letra ñ): “En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito por terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c279bea-aba8-4963-bd37-b5bc429793de Timbre Electrónico 23 8.- Del análisis de las normas citadas, se observa que siempre que se solicite tratamiento arancelario preferencial para mercancías originarias de un país con el cual Chile ha suscrito un Acuerdo Comercial y, en lo particular, tratándose de MERCOSUR, resulta esencial, -a objeto de acceder a dichas preferencias arancelarias-, que el importador proporcione al agente de aduanas documentos que certifiquen el transporte o tránsito de que fue objeto la mercancía desde el país de origen hasta el país de destino, indicando su ruta completa; debiendo, además, acreditar (en el caso de su tránsito por un país no parte), que la mercancía estuvo sujeta al control o vigilancia de la autoridad aduanera del tercer país, mediante un documento en el cual dicha autoridad certifique que las mercancías sólo fueron objeto de los procesamientos permitidos por el acuerdo comercial de que se trate. 9.- La reclamante no niega el transbordo de la mercancía en el Puerto de El Callao; solo refiere que tal situación no la excluye de los beneficios del TLC CHILE-MERCOSUR amparándose en el Oficio Circular N° 218, de 31 de julio del 2007, rolante a fs. 12, que en su numeral 5° señala que “en el caso de mercancías originarias de los países a que se refiere el numeral I, que transiten por un país no parte, sin depósitos ni almacenamientos, será suficiente para acreditar que ellas no han perdido el origen en el tercer país, la presentación del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces que ampara el transporte de las mercancías entre el país de origen a Chile, y en donde conste el transbordo en el tercer país”; en el hecho que el BL de fs. 9 y siguiente efectivamente ampara el transporte de la mercancía (Brasil a Chile) y que dicho principio es aplicable a “todos” los países con los cuales Chile tiene un TLC Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c279bea-aba8-4963-bd37-b5bc429793de Timbre Electrónico 24 conforme se instruye en la letra b), del Ord. 15531, de 12 de diciembre del 2013, cuya copia acompaña a fs. 13. 10.- Se puede constatar en los documentos presentados a prueba que ni al momento de la importación ni al momento de ser presentada la carpeta para la fiscalización a posteriori ante la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE IQUIQUE, se acompañaron en la carpeta de despacho documentos que demuestren que las mercancías permanecieron bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del tercer país no parte (Callao-Perú), a fin de acreditar que en dicho transito éstas no fueron objeto de operaciones diferentes a la de carga, descarga, o para preservarlas en buenas condiciones, según prescribe el propio Acuerdo Comercial. También consta de la carpeta de despacho acompañada en custodia según ítem de fs. 51 y certificado de fs. 60 que el BL de fs. 9 y siguiente “no formaba parte de la carpeta de despacho”, lo que es ratificado por los dichos de la testigo de ADUANAS, REYES ILLANES, de fs. 68. 11.- El Cargo N° 515339, reclamado, indica que “mercancías en transbordo en puerto de Callao-Perú, sin el certificado emitido por la autoridad aduanera del tercer país, que pruebe que la mercancías no fueron objeto de manipulación distinta a la descarga y carga conforme al tratado MERCOSUR. En revisión carpeta no presenta conocimiento de embarque para validar dicha información”. En estas condiciones se tendrá por acreditado que el mencionado BL de fs. 9 y siguiente “no” formaba parte integrante de la carpeta de despacho respectiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c279bea-aba8-4963-bd37-b5bc429793de Timbre Electrónico 25 IV.- CUMPLIMIENTO CON LO INDICADO EN EL PUNTO 5 DEL OFICIO CIRCULAR 218, DEL 2007. 12.- En cuanto al Oficio Circular N° 218/2007, de fs. 12, la reclamante arguye que este paso obligado de transporte por un país “no parte” fue reconocido como una circunstancia propia de la dinámica del comercio exterior y por ello el DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS, mediante el Oficio N° 218, de 31 de julio de 2007, especifica que para acreditar que en el tránsito por un país “no parte”, las mercancías no han perdido su origen basta la presentación del B/L que ampare el transporte entre el país de origen a Chile en donde conste el transbordo en ese tercer país y que este principio es aplicable a todos los países con los cuales Chile tiene un Tratado Comercial vigente. 13.- Al respecto, consta del referido Oficio Circular N° 218/2007, numeral 1.- que: “Los acuerdo comerciales suscritos por Chile con la Unión Europea, AELC (Suiza, Noruega, Islandia y el principado de Liechtenstein), China, Corea del Sur, Estados Unidos, México, Canadá, P4 (Nueva Zelandia y Singapur), Centroamérica (Costa Rica y el y El Salvador), establecen que el trato preferencial contemplado en el respectivo acuerdo, se aplicará a las mercancías originarias que sean transportadas directamente entre ambos países.” Asimismo, en su numeral 4.- también señala que: “El tránsito y transbordo han sido regulados, respecto de los Tratados con Estados Unidos, Corea, México, Canadá y Centroamérica por el Oficio Circular N° 302 de 2004”. 14.- Como se puede apreciar, ninguno de ambos puntos se refiere al tratado CHILE-MERCOSUR, por lo que este Tribunal estima que el Oficio antes indicado no aplica a la importación analizada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c279bea-aba8-4963-bd37-b5bc429793de Timbre Electrónico 26 15.- El Oficio Ordinario N° 15531, de 12 de diciembre de 2013, Letra B), inciso 2°, Sub-Dirección Técnica, del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, en la que también basa su reclamo, rolante a fojas 13, refiere que para el resto de los países con los cuales Chile tiene un Tratado Comercial vigente y que “no” estén contemplados en el citado Oficio Circular 218, deberá estarse a lo establecido sobre esta materia en sus respectivas instrucciones de aplicación: “no obstante, -en términos generales-, el criterio establecido por este Servicio en cuanto a la forma de acreditar el tránsito por tercer país sin depósito ni almacenamiento, es coincidente con el descrito en el párrafo anterior.”, esto es, “será suficiente para acreditar que ella (la mercancía)no ha perdido el origen en el tercer país, la presentación del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces, que ampara el transporte de la mercancía entre el país de origen y Chile, y en el que conste el transbordo en el tercer país”. Sin embargo, dicho Ord. 15531 trata sobre la importación de petróleo crudo, mercancía diferente a la importación de polietileno de Baja Densidad, que es la que trata el reclamo, por lo que tampoco se considerará. CARGO N° 515339: 16.- Aparece del BL AHRA0N500, de fs. 9 y siguiente, que la mercancía en cuestión fue embarcada en el puerto de Santo Andre (Sao Paulo), Brasil, teniendo como puerto de descarga el de Iquique, Chile y como consignatario a INDUSTRIALES POLYTEX S.A., RUT 96.018.000-3, con dirección en Santa Rosa de Huara S/N Iquique Chile. El oficio respuesta de la COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE VAPORES, de fs. 79, señala que la mercancía fue embarcada en Santos, Brasil, el 10 de agosto del 2012 en la Mn Cap. Roca Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c279bea-aba8-4963-bd37-b5bc429793de Timbre Electrónico 27 v0058S y descargado en El Callao el 24 de agosto del mismo año. Posteriormente, el 30 de agosto siguiente fue transbordado en Callao-Perú en Mn. Msc. Seroja Enam v01230N, llegando a Iquique el 31 de agosto. 17.- Sin perjuicio de todo lo anterior; esto es: a) Que el Ord. 218 no aplica al TLC Chile Mercusur; b) Que el Ord. 15531 no aplica a la mercancía de autos sino al petróleo crudo y que; c) El BL de fs. 9 y siguiente no formaba parte de la carpeta de despacho; Lo cierto es que dicho BL efectivamente existió en tiempo y forma; de hecho fue utilizado por POLYTEX S.A. para la emisión del “Z” 47138, corriente a fs. 8, y tanto es así que la propia testigo de ADUANAS, REYES ILLANES declara a fs. 69 que la carpeta de despacho “presentaba el “Z” donde consta que la mercancía hizo un transbordo en el puerto de El callao” y que el BL sí era necesario para la emisión del “Z” respectivo; se debe sumar a lo anterior que en la carpeta de despacho sí constaba la fotocopia del certificado de origen de fs. 5 de dicha carpeta. 18.- En estas condiciones, se hace aplicable a la especie la invariable posición que, de modo reiterado, la propia ADUANAS refiere en su Ord. 14813, de 28 de noviembre del 2013, cuando señala que “este Servicio invariablemente ha sostenido que para el caso en que mercancías originarias de una Parte transiten por un tercer país y en éste sean objeto de depósito o almacenamiento, se deberá presentar a la aduana de importación un documento que acredite que las mercancías permanecieron bajo control de la autoridad Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c279bea-aba8-4963-bd37-b5bc429793de Timbre Electrónico 28 aduanera del tercer país; en caso contrario, esto es, que no haya habido depósito ni almacenamiento solo será suficiente para acreditar que las mercancías no han perdido su origen la presentación del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces, que ampare el transporte de las mercancías desde el país de origen a Chile, y en donde conste –de ser procedente-, el transbordo en el tercer país”, siendo esta segunda hipótesis la que concurre en la especie, que no hace perder el origen a la mercancía importada y, en consecuencia, hace improcedente el cargo por diferencias de derechos e impuestos aplicados por ADUANAS. Téngase presente que el hecho de que la carpeta de despacho no contara en su oportunidad con el respectivo BL podrá eventualmente originar una sanción al respectivo despachador que confeccionó la DI de fs. 7, acorde al artículo 176°, letra a), de la Ordenanza de Aduanas (según asimismo lo refiere el original de la DI que corre en la carpeta de despacho), cuyo ejercicio es resorte exclusivo de ADUANAS, pero en criterio de este sentenciador dicha omisión “no” hace perder el origen de la mercancía por las razones antes expuestas; esto es, esencialmente porque dicho BL realmente existió en su oportunidad pues fue presentado para la confección del “Z” respectivo y en él se indica la ruta completa Brasil-Chile, con transbordo de 6 días (24 al 30 de agosto de 2012), en el puerto de El callao. Y VISTO lo dispuesto en los artículos 117º, 122º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1, DÉJASE SIN EFECTO el cargo N° 515339 de fs. 24, SIN COSTAS por no solicitarlo la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c279bea-aba8-4963-bd37-b5bc429793de Timbre Electrónico 29 EJECUTORIADO que sea el presente fallo DEVUÉLVASE la carpeta guardada en custodia dejándose constancia escrita en la causa. NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC : 14-9-0000699-4 RIT : GR-02-00037-2014 DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTES Y AUTORIZADA POR LA SECRETARIA ADUANERA (S) DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante (por carta certificada) Registro de Fallos. Mario Segundo Guzman Cortes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Tarapacá Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c279bea-aba8-4963-bd37-b5bc429793de Timbre Electrónico 2014-08-19T13:43:40-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.