Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00040-2014 · 28 de agosto de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00040-2014
- RUC
- 14-9-0000700-1
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 14-9-0000700-1
RIT GR-02-00040-2014
POLYEX S.A.
RUT 99.565.190-4
Iquique, veintiocho de agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
Que a fs. 1, comparece don ALFREDO ABUJATUM LASHEN,
chileno, casado, cédula de identidad N°7.205.013-4, Gerente General de POLYEX
S.A., RUT N°99.565.190-4, en su representación según personería que
acompaña, ambos con domicilio en Avenida Arturo Prat N°353, Departamento
N°906, Edificio Matiz, quien reclama del cargo n°515342, de fecha 18 de
diciembre del 2013, por la suma total de US$1.088,78.-, cuya copia corre a fs. 24,
conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
1.- Los Hechos.
Por Notificación N°6062/03.01.2014, el Departamento de Técnicas
Aduaneras, Mesa de Cargos y Giros, de la ADUANA de Iquique, nos notificó la
formulación del Cargo N°515342 de 18-12-2013, por impuestos dejados de
percibir, al considerar la improcedencia del ACUERDO CHILE/MERCOSUR por
no tratarse de un envío directo. Dicho Cargo es por la suma de US$1.088,78 y
afecta a la DIN N°1880575116/29.01.2013.
A juicio del suscrito el cargo es improcedente por las razones de
hecho y derecho que se indican a continuación.
2.- Fundamentos de la improcedencia.
2.1.- El envío de las mercancías desde el país de origen al
importador es directo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-08-2014.
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El motivo principal del Cargo es que no existiría un “Tránsito Directo”
o “Envío Directo”, dado que las mercancías no se remitieron directamente desde el
país exportador a Chile, sino que existió previamente un transbordo en Callao
(Perú), país no Parte del Acuerdo Chile/Mercosur, por lo que se requiere un
certificado de la compañía transportadora en origen señalando que las mercancías
no fueron objeto de manipulaciones posteriores que alteraran el origen, en dicho
país no parte.
Precisamente, por las circunstancias anotadas derivadas de la
disposición de transporte, ocurre que las mercancías se envían previamente a otro
país normalmente cercano y posteriormente al país importador, lo que cuando es
conocido en origen, se procede a indicar en los documentos de transporte en este
caso B/L, toda la ruta, incluyéndose expresamente el transbordo en el país no
parte.
Este paso obligado de transporte, en un país no parte, fue
reconocido como una circunstancia propia de la dinámica del comercio exterior y
por ello el Director Nacional de Aduanas, mediante el Oficio Circular N°218, de 31-
07-2007, especifica que para acreditar que en el tránsito por un país no parte las
mercancías no han perdido su origen basta la presentación del B/L, en este caso,
que ampare el transporte entre el país de origen a Chile y en donde conste el
trasbordo en el tercer país. En este contexto, pide tener presente que este
principio es aplicable para todos los países con los cuales chile tiene un Tratado
Comercial vigente, tal como lo instruye el Oficio Ordinario N°15531/12.12.2013,
Letra B), inciso 2°, Sub dirección Técnica, del SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, que también se acompaña.
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Al estar señalado en el B/L, correspondiente a la DIN N°1880575116-
5/2013 el trasbordo, se trata de un envío directo, y por tanto, es plenamente
aplicable el Acuerdo Chile-Mercosur, cumpliéndose con las demás formalidades
exigibles.
Petición.
Considerando todo lo expuesto precedentemente, solicita declarar la
improcedencia del Cargo N°515342, de 18-12-2013, Aduana de Iquique, porque
las mercancías constituyen un envío directo desde el país exportador a Chile.
A fs. 28 comparece don RUBÉN VILLALOBOS MONARDES,
abogado, en representación de la DIRECCION REGIONAL DE LA ADUANA DE
TARAPACA, con domicilio en calle Sotomayor N°256, Iquique, quien contesta
reclamo del cargo N°515342, de fecha 18 de diciembre de 2013, ascendente a la
suma de US$1.088,78.- solicitando confirmar el cargo formulado por ADUANA,
con expresa condena en costas, en razón de los argumentos de hecho y derecho
que a continuación expongo:
I. Antecedentes de Hecho:
1° Con fecha 29 de enero del año 2013 el despachador de aduanas
señor JORGE ANÍBAL MOYA MANCILLA, emitió la DIN N°1880575116-5, que
da cuenta de la importación de mercancías consistentes en “polietileno de baja
densidad”, desde la Zona Franca de Iquique a régimen general de tributación,
mercancías originarias del Brasil, razón por la que se invoca los beneficios
arancelarios del Acuerdo Chile Mercosur (ACEM), según consta de la información
consignada en la antes referida DIN y en su documentación de base.
2° Esta operación, como se dijo, se acogió al Acuerdo
CHILE/MERCOSUR (ACEM), que establece que este tipo de mercancía, originaria
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de Brasil, tendrá una preferencia arancelaria al entrar a nuestro país, por ser
originaria de un país perteneciente al acuerdo mencionado.
3° En revisión a posteriori, de carpetas de despachos presentadas
por el Agente de Aduana Sr. JORGE MOYA M., para efectos de regularizar el
pago de multa por aplicación del artículo 154°, de la Ordenanza de Aduanas, en
este caso concreto se procedió a la revisión de la carpeta de despacho de la DIN
N°1880575116-5, ya referida y cuya copia se acompaña en un otrosí de esta
presentación, pudiendo constatar que en ella, no constaba con la documentación
que permitiera validar la preferencia arancelaria invocada correspondiente al
mencionado Acuerdo.
4° Específicamente, si bien entre los documentos de base se
encontraba el Certificado de Origen, la restante documentación fundante,
especialmente la Solicitud de Traslado a Zona Franca “Z” N°44477 y N°47135, de
fecha 18-08.2012 y 31-08-2012, emitido por la empresa Usuaria de Zona Franca
INDUSTRIAS POLITEX S.A., Rut 96.018.000-2, que luego emitió la
correspondiente Factura de Importación N°49659/ Visación N°2483 de fecha 23-
01-2013, indicaba en el recuadro Origen y Transporte que las mercancías
arribaron por vía marítima, originarias de Brasil y que se realizó transbordo en el
Puerto de Callao, Perú, estado que no es parte del referido Acuerdo.
5° Igualmente se pudo verificar que entre los documentos de la
referida carpeta de despacho no se encontraba el BL respectivo ni otro tipo de
documento que permitiera “acreditar que en el tránsito por terceros estados la
mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del país de tránsito o en
depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas de la descarga,
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carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado”, conforme con lo
prescrito en el Anexo 13, artículo 8°, letra b), del ACE 35 CHILE-MERCOSUR.
Corroborando lo anterior, tenemos que el mandato para despachar
que otorgó el señor JUAN GUERRERO TALAMILLA, en nombre y representación
de la empresa POLYEX S.A. al Agente de Aduana señor JORGE ANÍBAL
MOLLA MANCILLA, da cuenta de los documentos que se entregan para efectuar
el despacho y en él claramente se aprecia que sólo acompañó los documentos
consistentes en Factura N°49659, de fecha 23 de enero de 2013, una declaración
jurada del valor, y la lista de empaque.
6° Así las cosas y con estos antecedentes, la Dirección Regional de
Aduana de Iquique, procedió a emitir el Cargo N°515342, por el cual se cobra la
diferencia de derechos dejados de percibir, ascendente -como se dijo- a la suma
de US$1.088,78.- que fue notificado al reclamante mediante Notificación N°6062,
de fecha 03 de enero de 2.014.
7° Con lo anterior, estima esta parte que en los hechos no se dio
cumplimiento con lo prescrito en el Anexo 13, artículo 8°, letra b), del ACE 35
CHILE- MERCOSUR ni al Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 3, sobre
“ingreso de mercancías”, que en su numeral 10 dispone acerca de los
“Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”
letra ñ), y por consecuencia no se cumplen los presupuestos para dar a la
mercancía objeto del despacho analizado, el carácter de originarias del país de
Brasil.
II. Antecedentes de Derecho:
8° Sobre este particular, cabe considerar que todos los acuerdos
comerciales suscritos por Chile contemplan una norma específica de gran
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vinculación con el origen de las mercancías, y que además constituye uno de los
requisitos esenciales para obtener preferencias arancelarias, cual es aquella
referente al “Transporte Directo” prescribiendo, en términos generales, que para
que las mercancías no pierdan su calidad de originarias deberán ser transportadas
directamente entre el país exportador y el país importador.
9° En este contexto y para el caso de la especie, cabe destacar que
el ACE N° 35 suscrito entre Chile y Mercosur establece en su Anexo 13, Artículo
8° sobre “Expedición, Transporte y Tránsito de las mercancías”, los requisitos que
debe cumplir el transporte de las mercancías entre los países Parte del Acuerdo,
para considerarlo una “expedición directa” a efectos de beneficiarse del
tratamiento arancelario preferencial. A saber:
“a) que las mercancías sean transportadas sin pasar por el territorio
de algún Estado no participante en el Acuerdo;
b) Las mercancías que transiten a través de uno o más Estados no
participantes del Acuerdo, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, hayan
permanecido bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente.”
10° Luego, el referido artículo 8° condiciona la calificación del tránsito
de la mercancía, por un tercer país como una “expedición directa”, al cumplimiento
de los siguientes requisitos:
“i. Que el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o
consideraciones relativas a requerimientos de transporte; que las mercancías no
estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el Estado no participante del
tránsito;
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ii. Que las mercancías no sufran, durante su transporte o
depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipuleo para
mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.”
11° Por su parte, y en concordancia con lo prescrito en el Anexo 13,
artículo 8°, letra b), del ACE 35 Chile- Mercosur, el Compendio de Normas
Aduaneras, Capítulo 3, sobre “ingreso de mercancías”, indica en su numeral 10,
“Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”,
letra ñ):
“En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando
corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito por
terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del
país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas
de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado.”
12° Del análisis de las normas citadas, se observa que siempre que
se solicite tratamiento arancelario preferencial para mercancías originarias de un
país con el cual Chile ha suscrito un acuerdo comercial, y en lo particular
tratándose de MERCOSUR, resulta esencial, a objeto de acceder a dichas
preferencias arancelarias, que el importador proporcione al agente de aduanas
documentos que certifiquen el transporte o tránsito de que fue objeto la mercancía
desde el país de origen hasta el país de destino, indicando su ruta completa;
debiendo, además, acreditar que la mercancía estuvo sujeta al control o vigilancia
de la autoridad aduanera del tercer país, mediante un documento en el cual dicha
autoridad certifique que las mercancías sólo fueron objeto de los procesamientos
permitidos por el acuerdo comercial de que se trate.
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13° A la luz de lo expuesto, y en atención al fundamento consignado
en el cargo reclamado, se pudo constatar que ni al momento de la importación ni
al momento de ser presentada la carpeta para la fiscalización a posteriori ante la
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE IQUIQUE, se acompañaron en la
carpeta de despacho documentos que demuestren que las mercancías
permanecieron bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del tercer país no Parte,
de manera de acreditar que en dicho transito éstas no fueron objeto de
operaciones diferentes a la carga, descarga, o a preservarlas en buenas
condiciones, según prescribe el propio acuerdo comercial que nos ocupa.
14° Adicionalmente el Cargo reclamado indica que “Cuando hay
transporte por un tercer país no parte, se debe presentar un certificado de la Cía.
Transportadora en origen que las mercancías no fueron objeto de manipulaciones
posteriores, de lo contrario no le corresponde la preferencia arancelaria.
Mercancía hizo transbordo en Callao (Perú)”; sin embargo, y como ya se dijo, en el
caso sub lite se pudo verificar que tales antecedentes no se encontraban entre los
documentos de base de la referida DIN; de hecho, se apreciará que hasta el día
de hoy no se encuentran tales documentos en la carpeta de despacho, siendo
inexcusable tal falta de antecedentes y por ende haciendo inviable la preferencia
arancelaria invocada en la DIN, siendo en consecuencia ajustado a derecho y
plenamente procedente el cargo cursado por tal motivo.
15° En efecto, cabe hacer presente que tal actuación del Sr. Agente
de Aduanas encargado del despacho en cuestión, generado a partir del aporte de
antecedentes efectuado por el mandatario e importador, vulnera lo dispuesto en el
artículo 78° de la Ordenanza de Aduanas que en forma expresa dispone:
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“Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar
las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el
artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes”.
Así las cosas, el despachador invocó un acuerdo comercial sin contar
en la carpeta de despacho con un documento que diese cuenta que el transporte
de las mercancías cumplía el requisito exigido en el Acuerdo para acreditar que
las mercancías no han perdido su calidad de originarias.
16° Igualmente el despachador incumplió lo dispuesto sobre la
materia en la Res. Ex. Nº 1.300 sobre “Compendio de Normas Aduaneras”, que en
su Nº 10, capítulo III, Nº 10.1 Letra A), referido a los “Documentos que sirven de
base para la confección de la Declaración de Ingreso”, dispone:
“Capítulo III: Ingreso de Mercancías
10.1. Los documentos que sirven de base para la confección de la
declaración, para efectos de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ordenanza
de Aduanas, son los que a continuación se indican:
a) Documento de transporte en original que acredite al importador
como consignatario de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 98 de la Ordenanza de Aduanas.
En el caso del transporte marítimo, la declaración se confeccionará
en base al conocimiento de embarque original. El despachador tendrá la
obligación de entregar el original del conocimiento de embarque a su emisor antes
del retiro de las mercancías desde la Zona Primaria. En caso que el emisor del
conocimiento de embarque no disponga de oficinas en el puerto de descarga, el
despachador podrá hacer esta entrega por correo certificado al domicilio del
emisor, o mediante entrega directa, lo que se deberá cumplir, a más tardar, el día
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hábil siguiente al retiro de las mercancías. Tratándose de carga en que se requiera
la presentación de un Título de Admisión Temporal de Contenedores, TATC, la
entrega del conocimiento de embarque original deberá efectuarse en forma previa
a la emisión del TATC o con ocasión de la emisión de dicho documento. En estos
casos, deberá mantenerse en la carpeta de despacho una fotocopia del
conocimiento de embarque original en que conste el mandato para despachar,
autorizada de conformidad al artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas y el acuse
de recibo del conocimiento de embarque original extendido por la persona
facultada para recibirlo, o la constancia del envío por correo certificado, según
corresponda.
Tratándose de mercancías transbordadas en el exterior en que se
hubieren emitido documentos de transporte en los puertos de transbordo, para
confeccionar la declaración se deberá contar con el original del documento de
transporte que acredite la consignación de las mercancías. Si éste correspondiere
al emitido en alguno de los puertos de transbordo, se deberá contar además, con
una copia del documento de transporte correspondiente al primer embarque, para
determinar el flete de la operación.”
17° Finalmente y sin ánimo de ser reiterativo cabe volver a hacer
referencia a lo dispuesto en el mismo Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo
3, sobre “ingreso de mercancías”, numeral 10 “Documentos que sirven de base
para la confección de la Declaración de Ingreso”, letra ñ), que dispone:
“ñ) En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales,
cuando corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito
por terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la Aduana
del país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones
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distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen
estado.
18° Pues bien, en el presente caso, lo queda de manifiesto del
simple examen de la carpeta de despacho entregada por el despachador para la
revisión a posteriori efectuada por la Dirección Regional de Iquique, es que a la
fecha de la fiscalización, transcurridos ya más de 10 de meses desde la fecha del
despacho e incluso hasta el día de hoy, no se encuentra en la referida carpeta de
despacho presentada el BL respectivo u otro documento que acreditará las
circunstancias exigidas en la normativa ya señalada, para mantener la preferencia
invocada por el Sr. Despachador en la DIN respectiva.
19° Pretender ahora, mediante la presentación en sede judicial de un
documento como el BL acompañado al reclamo de autos, no puede considerarse
una opción procesal valida, considerando que se trata de un elemento cuya
ausencia se constató en la fase administrativa de formulación del cargo reclamado
en autos y en tal sentido y conforme la normativa aplicable al caso, que ya ha sido
latamente referida, podríamos estimar que precluyó su derecho y en tal sentido el
cargo ha sido legal y reglamentariamente emitido, debiendo en consecuencia
rechazar el reclamo de autos, con costas.
Por tanto, Solicita tener por contestado el reclamo de autos,
solicitando su rechazo con expresa condena en costas, confirmando el cargo
N°515342, emitido por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE
TARAPACÁ, por haber sido legal y reglamentariamente emitido.
LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 21 previo a proveer se ordena acompañar cargo reclamado.
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A fs. 23 la reclamante cumple lo ordenado a fs. 21, lo que se provee
a fs. 26. Allí mismo se confiere traslado del reclamo y se tiene por acompañados
documentos fundantes.
A fs. 28 la reclamada evacua el reclamo y se tiene por contestado a
fojas 54.
A fs. 56 se recibe la causa a prueba.
A fojas 59 la reclamada presenta lista de testigo, la que se provee a
fojas 60.
A fojas 62 la reclamada acompaña documentos, por cuerda
separada, con identificación del ítem a fojas 63, la que se provee, certifica y se
guarda en custodia en el tribunal, conforme a fojas 66 y 76.
A fojas 67, la reclamante presenta observaciones a la prueba, lo que
provee a fojas 68.
A fs. 70 testimonial reclamada.
A fojas 73, la reclamada presenta observaciones a la prueba, lo que
a fojas 76.
A fs. 78 se traen los autos para fallo.
A fs. 80 se decreta medida para mejor resolver, la que se cumple a
fs. 83 y se pone en conocimiento de las partes a fs. 88.
A fs. 84 la reclamante pide se tenga presente al resolver en relación
a la personería de la reclamante y medida para mejor resolver, lo que también se
provee a fs. 88.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fs. 4 Acta de Directorio de POLYEX S.A., de fecha 23 de enero de
2012 reducida a escritura pública, repertorio N°406-2012 donde consta la
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representación del Gerente General; a fojas 7 y 44 DIN N°1880575116-5, del 29
de enero del 2013; a fojas 8 y 43 Solicitud de Traspaso a Zona Franca “Z”,
N°47135, del 31 de agosto de 2012; a fojas 9 BL N°AHRAON400 de Empresa
NORGISTICS. de Santo Andre, Sao Paulo, Brasil a INDUSTRIALES POLYTEX
S.A. Iquique, Chile, transportado por la naviera SAAM; a fojas 11 Notificación
N°6062, del 03 de enero de 2014, a la empresa POLYEX S.A. del cargo, -entre
otros-, N°515342; a fojas 12 Oficio Circular N°218 del Director de Aduanas, del 31
de julio de 2007; a fojas 13 Oficio Ordinario N°15531, de 12 de diciembre del 2013,
de la Subdirectora Técnica (S) del SERVICIO DE ADUANAS al señor CARLOS
LYNG F de SCG TRADING CONSULTORÍA LTDA.; a fojas 15 y 45 Comprobante
de Transacción en la Tesorería General de la República, folio 1880575116, del
RUT 99.565.190-4, formulario 15, por $1.369.645.- del 1 de Octubre de 2013; a
fojas 16, 37 y 48 Factura de Importación N°049659 del 23 de enero del 2013; a
fojas 17, 38 y 49 Packing List de POLYEX S.A., del 23 de enero del 2013; a fojas
18, 39 y 50 Declaración Jurada del Valor y sus Elementos N°A-88, de POLYEX
S.A., del 23 de enero del 2013; a fojas 19 y 36 Mandato Especial de POLYEX S.A.
al Agente de Aduanas JORGE MOYA MANCILLA, del 23 de enero del 2013; a
fojas 20 y 40 Certificado de Origen N°CHSL266-12, del 26 de junio del 2012; a
fojas 24 Formulario de Cargo N°515342, del 18 de diciembre del 2013; a fojas 41
Certificado de Origen N°CHSL301-12, del 10 de agosto del 2012; a fojas 42
Solicitud de Traspaso a Zona Franca “Z”, N°44477, del 18 de agosto de 2012; a
fojas 46 DIN N°1880575100-9, del 29 de enero del 2013; a fojas 47 Comprobante
de Transacción en la Tesorería General de la República, folio 1880575100, del
RUT 99.565.190-4, formulario 15, por $890.304.- del 1 de Octubre de 2013; a fojas
51 Mandato Especial de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique a JORGE
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ARANDA ARANDA y otros; a fojas 58 Comprobante de envío carta certificada de
fecha 26 de mayo de 2014 de Resolución que recibe causa a prueba; a fojas 63
Identificación de físico no escaneable; a fs. 82 Oficio N°57/2014 a SAAM, de fecha
4 de agosto de 2014; a fs. 83 mail respuesta al Oficio N°57/2014, de fecha 4 de
agosto de 2014.
Por cuerda separada, en custodia en este Tribunal, corre Carpeta de
Despacho Original N°1880575116-5, certificada a fojas 66 de la causa.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don ALFREDO ABUJATUM LASHEN, en
representación de POLYEX S.A., ambos ya antes individualizados, quien reclama
el cargo Nº 515342, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes
ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 28 comparece don RUBÉN VILLALOBOS
MONARDES, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA
DE TARAPACÁ, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el
reclamo interpuesto, solicitando el rechazo del mismo, con costas, conforme a las
argumentaciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas ya las
cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- Que a fs. 70 corren dichos del testigo ofrecido por ADUANAS;
doña BEATRIZ REYES ILLANES, quien previamente juramentada y al tenor de
los puntos de prueba fijados en autos a fs. 56 expone:
AL PUNTO N°1:
RESPUESTA: como encargada de la Unidad de Investigaciones
Aduaneras, me correspondió revisar la carpeta de despacho de autos, detectando
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en la revisión documental a posteriori, que la mercancía había sido objeto de un
transbordo en un país “no parte” del Tratado en cuestión y no se encontraba en
ella ningún documento que acreditara tal situación, por lo que se procedió a emitir
el cargo por los derechos e impuestos dejados de percibir, por no corresponder la
preferencia arancelaria al incumplir las instrucciones emanadas del Acuerdo y de
las normas aduaneras existentes a la fecha.
El Acuerdo señala que para que la mercancía califique como
originaria debe ser de expedición directa; es decir, debe transitar directamente
desde el país de origen hacia el país de destino y en caso de que esto no se
cumpla, debe acreditar que la mercancía en su tránsito por el tercer país, no fue
objeto de manipulaciones que le hagan perder su origen.
Además, el capítulo tercero, numeral 10, letra ñ), del Compendio de
Normas Aduaneras, señala que cuando una mercancía ha sido objeto de un
transbordo, al momento de tramitar la importación; es decir, de confeccionar la
DIN (declaración de ingreso nacional) de autos, debe adjuntar un certificado de la
autoridad aduanera del lugar donde se realizó dicho transbordo; en caso contrario,
esta situación puede demostrarse con el BL donde se indique la ruta que tuvo la
mercancía, lo que en este caso no se cumplió por cuanto en la carpeta de
despacho no se contaba con el BL; por lo tanto, la ADUANA no podía saber si
este transbordo se encontraba o no acreditado.
En la fotocopia del BL de autos, consta que hubo un transbordo en
un “país no parte del Acuerdo”, por lo tanto, de acuerdo a lo mencionado en el
punto 5, del Oficio N° 218, del año 2007, se habría cumplido con el requisito, pero
el punto en este caso es que el BL, no se acompañó en la carpeta de despacho al
momento de hacerse la importación de la mercancía, lo que además queda
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demostrado en el mandato para despacho, donde el importador señala los
documentos que adjunta para el despacho, indicando que presenta la factura de
importación, la declaración jurada del valor y la lista de empaque, no indicando
que se acompaña el BL.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga la testigo si las
normas del Acuerdo señalan una reglamentación especial para el caso de que la
mercancía provenga desde Zona Franca; en este caso para acogerse a Arancel
Especial.
RESPUESTA: En este caso no estoy segura respecto de mercancías
provenientes de Zona Franca.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si es que la
carpeta de despacho presentaba el “Z” correspondiente.
RESPONDE: Sí, presentaba el “Z” donde consta que la mercancía
hizo un transbordo en el puerto de Callao.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si en el “Z” se
indicaba el número de BL (conocimiento de embarque).
RESPONDE: Sí se indicaba.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si para tramitar
un “Z” es necesaria la presentación del correspondiente BL (conocimiento de
embarque).
RESPONDE: Sí es necesaria la presentación del BL, en la mayoría
de los casos. Este era uno de los casos necesarios.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si tiene
conocimiento si al tramitar los correspondientes “Z” el usuario presentó los
Conocimiento de embarque respectivos.
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RESPONDE: No tengo conocimiento, porque en el caso puntual de
estos “Z” era mercancía que pasaba directamente al Barrio Industrial; por lo tanto
no pasaba por el control de ADUANA.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si tiene
conocimiento de cuál es la Unidad encargada de la tramitación de dichos
documentos para el ingreso de mercancías al Barrio Industrial.
RESPONDE: La Unidad encargada de Zona Franca.
REPREGUNTADA para que diga, exhibiendo la carpeta de despacho
de la presente causa, que documentos trae y con qué folios.
RESPUESTA: son ocho folios en total:
Folio 1: Mandato especial,
Folio 2: Factura de importación.
Folio 3: Packing List.
Folio 4: Declaración Jurada del valor y sus elementos.
Folio 5: Fotocopia del certificado de origen de la mercancía.
Folio 6: “Z”.
Folio 7: la DIN, y
Folio 8: Comprobante de pago.
Todo lo anterior, presentado junto a la “guía de entrega de
documentos y movimiento interno” (GEMI), indicando folios del 1 al 8.
REPREGUNTADA PARA QUE DIGA ¿si reconoce su firma en el
Informe acompañado con fecha 23 de abril de 2014, referente al cargo y DIN
correspondiente a esta causa?
RESPUESTA: sí, es mi firma.
REPREGUNTADA PARA QUE DIGA ¿con cuánto tiempo de
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diferencia se hizo la fiscalización a posteriori de la referida importación de
mercancía, aproximadamente?
RESPUESTA: Desde que se legalizó la DIN, la revisión a posteriori
se realizó casi un año después, en el mes de noviembre del 2013.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: quiero dejar constancia de que el documento ZETA
sirve para que la mercancía ingrese a Zona Franca, y no es una importación de la
mercancía; por lo tanto, los documentos que pueda adjuntar u que sirven de base
para la confección del ZETA, pueden variar dependiendo del tipo de transporte
que se utilice para el traslado de la mercancía. Ahora bien, la mercancía cuando
ingresa a Zona Franca, ingresa a un recinto de extraterritorialidad aduanera; esto
significa que la mercancía -para efectos legales-, sigue estando en el extranjero y
que además dentro de este recinto, puede ser objeto de diferentes procesos,
como almacenaje, transformación, embalajes, etc. y en el presente caso, por esta
mercancía se tramitó una Declaración de Importación, meses después de que ella
ingresara a Zona Franca y que los derechos e impuestos fueron pagados casi un
año después de haber sido tramitada la DIN; es decir, que durante ese período, la
mercancía pudo ser objeto de cualquiera de los procesos señalados, por cuanto
se trataba exclusivamente de materia prima y no de un producto terminado.
Finalmente, reafirmar que el Tratado y las normas aduaneras ya
mencionadas, señalan que al momento de efectuarse la importación, el
despachador de Aduanas debe contar con todos los documentos de base,
numerados en el Capítulo III, numeral 10, del Compendio de Normas Aduaneras y
el Tratado señala que si no se cumple con cualquiera de los requisitos de origen,
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se perderá la preferencia arancelaria y en el presente caso, al momento de la
importación, no se cumplió con el requisito de la certificación de que la mercancía
no fue motivo de manipulación en su paso por el tercer país no parte.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en autos:
a) Que mediante el Conocimiento de Embarque (BL) AHRAON400,
emitido en Santo Andre, Sao Paulo, Brasil, el 10 de agosto del 2012, rolante a fs.
8, la empresa NORGISTICS., transportó las mercancías allí señaladas, desde
Santos, Sao Paulo Brasil, teniendo como destino final el puerto de Iquique.
(BRSSZ-CLIQQ), con transbordo en el puerto de El Callao, Perú.
b) Que el 31 de agosto de 2012, INDUSTRIAS POLYTEX S.A.
ingresó a Zona Franca de Iquique, mediante la Solicitud de Traslado a Zona
Franca (“Z”) N° 47135, de fs. 8 y 43, las mercancías señaladas en la letra a)
anterior. En el mismo documento consta que la mercancía tiene como país de
origen Brasil (código 220) con transbordo en El callao, Perú. (Código 252)
Para la emisión de dicho documento presentó el BL anterior.
c) Aparece de la Factura de Importación N°49659, rolante a fs. 16, 37
y 48, del 23 de enero de 2013, ítem 002, que la empresa POLYTEX S.A. le vendió
a la empresa POLYEX S.A., reclamante en estos autos, las mercancías referidas
en las letras anteriores, en la forma, plazo, cantidad y condiciones que allí se
indican.
d) Que mediante la DI Nº1880575116-5, del 29 de enero de 2013,
rolante a fs. 7 y 44, el consignatario importador POLYEX S.A., recibió mercancía
de su consignante POLYTEX S.A., a través del agente de aduanas don JORGE
MOYA MANCILLA, quién presentó a despacho con la destinación aduanera de
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“importación”, desde la misma Zona Franca de Iquique hasta Iquique, las
mercancías anteriormente referidas.
e) Que la reclamante amparó la importación de la mercancía en el
“certificado de origem” N°CHSL266-12, de fecha 26 de junio de 2012, emitido por
la empresa vendedora ya indicada, rolantes a fs. 20 y 40, solicitando tratamiento
preferencial en virtud del Tratado de Libre Comercio (en adelante TLC) suscrito
entre Chile y MERCOSUR y el mérito de lo propio BL antes señalado que contiene
la ruta completa del tránsito de la mercancía, incluido su transbordo en el puerto
de El Callao.
f) Que ADUANAS, con fecha 18 de diciembre del 2013, a posteriori
de la fecha de aceptación de la DI, denegó el tratamiento preferencial solicitado
por la reclamante en la DI antes señalada, emitiendo el cargo Nº515342, según
consta de fs. 24, por derechos dejados de percibir por concepto de arancel
aduanero e IVA, el cual fue notificado a la reclamante mediante el envío de carta
certificada el 03 de enero de 2014, conforme consta en Notificación N°6062, de fs.
11, conforme a los siguientes valores:
ITEM CODIGO CANTIDAD UNIDAD
MEDIDA
VALOR
HS5502 POLIETILENO DE ALTA DENSIDAD 39012000 9.131,13 K.N. 15.248,99
AD VALOREM 6% 223 914,94
BASE IVA 16.163.93
IVA 178 3.071.15
IVA PAGADO EN DIN 178 2.897,31
DIFERENCIA IVA 178 173.84
TOTAL DE GIRO 191 1.088,78
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que se determinó a fs. 56, como HECHOS SUSTANCIALES,
PERTINENTES Y CONTROVERTIDOS los siguientes:
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a) Efectividad que el BL (BILL OF LADING) de fs. 9, integraba la
carpeta de despacho presentada a ADUANAS por el despachador al momento de
la emisión de la DI de fs. 7, y que el mismo cumple con lo indicado en el punto 5
del Oficio Circular N°218, del 2007, rolante a fs. 12.
6.- El ACE (Acuerdo de Complementación Económica) N°35, suscrito
entre Chile y MERCOSUR establece en su Anexo 13, Artículo 8°, sobre
“Expedición, Transporte y Tránsito de las mercancías”, los requisitos que debe
cumplir el transporte de las mercancías entre los países Parte del Acuerdo, para
considerarlo una “expedición directa”, a fin de beneficiarse con el tratamiento
arancelario preferencial; ellos son:
“a) que las mercancías sean transportadas sin pasar por el territorio
de algún Estado no participante en el Acuerdo;
b) Las mercancías que transiten a través de uno o más Estados no
participantes del Acuerdo, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, hayan
permanecido bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente.”
En consecuencia, el referido artículo 8° condiciona la calificación del
tránsito de la mercancía por un tercer país como una “expedición directa”, al
cumplimiento de los siguientes requisitos:
“i.- Que el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o
consideraciones relativas a requerimientos de transporte; que las mercancías no
estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el Estado no participante del
tránsito;
ii. Que las mercancías no sufran, durante su transporte o
depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipuleo para
mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.”
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7.- Por su parte, y en concordancia con lo prescrito en el Anexo
13, artículo 8°, letra b), del ACE 35 Chile- MERCOSUR, el Compendio de Normas
Aduaneras, Capítulo 3, sobre “ingreso de mercancías”, indica en su numeral 10
“Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”,
letra ñ):
“En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando
corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito por
terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del
país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas
de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado.”
8.- Del análisis de las normas citadas, se observa que siempre que
se solicite tratamiento arancelario preferencial para mercancías originarias de un
país con el cual Chile ha suscrito un Acuerdo Comercial y, en lo particular,
tratándose de MERCOSUR, resulta esencial, -a objeto de acceder a dichas
preferencias arancelarias-, que el importador proporcione al agente de aduanas
documentos que certifiquen el transporte o tránsito de que fue objeto la mercancía
desde el país de origen hasta el país de destino, indicando su ruta completa;
debiendo, además, acreditar (en el caso de su tránsito por un país no parte), que
la mercancía estuvo sujeta al control o vigilancia de la autoridad aduanera del
tercer país, mediante un documento en el cual dicha autoridad certifique que las
mercancías sólo fueron objeto de los procesamientos permitidos por el Acuerdo
Comercial de que se trate.
9.- La reclamante no niega el transbordo de la mercancía en el
Puerto de El Callao; solo refiere que tal situación no la excluye de los beneficios
del TLC CHILE-MERCOSUR amparándose en el Oficio Circular N°218, de 31 de
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julio del 2007, rolante a fs. 18, que en su numeral 5° señala que “en el caso de
mercancías originarias de los países a que se refiere el numeral I, que transiten
por un país no parte, sin depósitos ni almacenamientos, será suficiente para
acreditar que ellas no han perdido el origen en el tercer país, la presentación del
conocimiento de embarque o documento que haga sus veces que ampara el
transporte de las mercancías entre el país de origen a Chile, y en donde conste el
transbordo en el tercer país”; en el hecho que el BL de fs. 9 efectivamente ampara
el transporte de la mercancía (Brasil a Chile) y que dicho principio es aplicable a
“todos” los países con los cuales Chile tiene un TLC, conforme se instruye en la
letra b), del Ord. 15531, de 12 de diciembre del 2013 cuya copia acompaña a fs.
13.
10.- Se puede constatar en los documentos presentados a prueba
que ni al momento de la importación ni al momento de ser presentada la carpeta
para la fiscalización a posteriori ante la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE
IQUIQUE, se acompañaron en la carpeta de despacho documentos que
demuestren que las mercancías permanecieron bajo la vigilancia de la autoridad
aduanera del tercer país no parte (Callao-Perú), a fin de acreditar que en dicho
transito éstas no fueron objeto de operaciones diferentes a la de carga, descarga,
o para preservarlas en buenas condiciones, según prescribe el propio Tratado
Comercial. También consta de la carpeta de despacho acompañada en custodia
según ítem y certificado de fs. 66 que el BL de fs. 9 “no formaba parte de la
carpeta de despacho”, lo que es ratificado por los dichos de la testigo de
ADUANAS, REYES ILLANES, de fs. 70.
11.- El Cargo N°515342, reclamado, indica que “Las mercancías en
transbordo en Callao (Perú), sin el certificado emitido por la autoridad aduanera
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del tercer país, que pruebe que las mercancías no fueron objeto de manipulación
distinta a la descarga y carga conforme al tratado de Mercosur. En revisión
carpeta no presenta conocimiento de embarque para validar dicha información”.
En estas condiciones se tendrá por acreditado que el mencionado BL
de fs. 9 “no” formaba parte integrante de la carpeta de despacho respectiva.
IV.- CUMPLIMIENTO CON LO INDICADO EN EL PUNTO 5 DEL
OFICIO CIRCULAR 218, DEL 2007.
12.- En cuanto al Oficio Circular N°218/2007 de fs. 12, la reclamante
arguye que este paso obligado de transporte por un país “no parte” fue reconocido
como una circunstancia propia de la dinámica del comercio exterior y por ello el
DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS, mediante el Oficio N°218, de 31 de julio
del 2007, especifica que para acreditar que en el tránsito por un país “no parte”,
las mercancías no han perdido su origen basta la presentación del B/L que
ampare el transporte entre el país de origen a Chile en donde conste el transbordo
en ese tercer país y que este principio es aplicable a todos los países con los
cuales Chile tiene un Tratado Comercial vigente.
13.- Al respecto, consta del referido Oficio Circular N°218/2007,
numeral 1.- que: “Los acuerdo comerciales suscritos por Chile con la Unión
Europea, AELC (Suiza, Noruega, Islandia y el principado de Liechtenstein), China,
Corea del Sur, Estados Unidos, México, Canadá, P4 (Nueva Zelandia y Singapur),
Centroamérica (Costa Rica y el y El Salvador), establecen que el trato preferencial
contemplado en el respectivo acuerdo, se aplicará a las mercancías originarias
que sean transportadas directamente entre ambos países.”
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Asimismo, en su numeral 4.- también señala que: “El tránsito y
transbordo han sido regulados, respecto de los Tratados con Estados Unidos,
Corea, México, Canadá y Centroamérica por el Oficio Circular N°302 de 2004”.
14.- Como se puede apreciar, ninguno de ambos puntos se refiere al
tratado CHILE-MERCOSUR, por lo que este Tribunal estima que el Oficio antes
indicado no aplica a la importación analizada.
15.- El Oficio Ordinario N°15531-12/12/2013, Letra B), inciso 2°,
Sub-Dirección Técnica, del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, en la que
también basa su reclamo, rolante a fojas 13, refiere que para el resto de los países
con los cuales Chile tiene un Tratado Comercial vigente y que “no” estén
contemplados en el citado Oficio Circular N°218, deberá estarse a lo establecido
sobre esta materia en sus respectivas instrucciones de aplicación: “no obstante, -
en términos generales-, el criterio establecido por este Servicio en cuanto a la
forma de acreditar el tránsito por tercer país sin depósito ni almacenamiento, es
coincidente con el descrito en el párrafo anterior.”, esto es, “será suficiente para
acreditar que ella (la mercancía)no ha perdido el origen en el tercer país, la
presentación del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces,
que ampara el transporte de la mercancía entre el país de origen y Chile, y en el
que conste el transbordo en el tercer país”.
Sin embargo, icho Ord. N°15531 trata sobre la importación de
petróleo crudo, mercancía diferente a la importación de polietileno de Alta
Densidad, que es la que trata el reclamo, por lo que tampoco se considerará.
CARGO N°515342:
16.- Aparece del BL AHRAON400, de fs. 9, que la mercancía en
cuestión fue embarcada en el puerto de Santos (Sao Paulo), Brasil, teniendo como
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puerto de descarga el de Iquique, Chile y como consignatario a INDUSTRIALES
POLYTEX S.A., RUT 96.018.000-3, con dirección en Santa Rosa de Huara S/N
Iquique Chile. El oficio respuesta de la COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE
VAPORES, de fs. 83, señala que la mercancía fue embarcada en Santos Brasil, el
10 de agosto del 2012 en la Mn Cap Roca v00058S y descargada en El Callao el
24 de agosto del mismo año. Posteriormente, el 30 de agosto siguiente fue
transbordado en Callao-Perú en Mn Seroja Enam v01230, llegando a Iquique el 31
de agosto.
17.- Sin perjuicio de todo lo anterior; esto es:
a) Que el Ord. 218 no aplica al TLC Chile Mercusur;
b) Que el Ord. 15531 no aplica a la mercancía de autos sino al
petróleo crudo y que;
c) El BL de fs. 9 no formaba parte de la carpeta de despacho;
Lo cierto es que dicho BL efectivamente existió en tiempo y forma; de
hecho fue utilizado por POLYTEX S.A. para la emisión del “Z” 47135, corriente a
fs. 8 y 43 y tanto es así que la propia testigo de ADUANAS, REYES ILLANES
declara a fs. 71 que la carpeta de despacho “presentaba el “Z” donde consta que
la mercancía hizo un transbordo en el puerto de El callao” y que el BL sí era
necesario para la emisión del “Z” respectivo; se debe sumar a lo anterior que en la
carpeta de despacho sí constaba la fotocopia del certificado de origen de fs. 20 y
40, el cual tampoco fue objetado por ADUANAS.
18.- En estas condiciones, se hace aplicable a la especie la
invariable posición que, de modo reiterado, la propia ADUANAS refiere en su Ord.
N°14813, de 28 de noviembre del 2013, cuando señala que “este Servicio
invariablemente ha sostenido que para el caso en que mercancías originarias de
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una Parte transiten por un tercer país y en éste sean objeto de depósito o
almacenamiento, se deberá presentar a la aduana de importación un documento
que acredite que las mercancías permanecieron bajo control de la autoridad
aduanera del tercer país; en caso contrario, esto es, que no haya habido depósito
ni almacenamiento solo será suficiente para acreditar que las mercancías no han
perdido su origen la presentación del conocimiento de embarque o documento que
haga sus veces, que ampare el transporte de las mercancías desde el país de
origen a Chile, y en donde conste –de ser procedente-, el transbordo en el tercer
país”, siendo esta segunda hipótesis la que concurre en la especie, que no hace
perder el origen a la mercancía importada y en consecuencia hace improcedente
el cargo por diferencias de derechos e impuestos aplicados por ADUANAS.
Téngase presente que el hecho de que la carpeta de despacho no
contara en su oportunidad con el respectivo BL podrá eventualmente originar una
sanción al respectivo despachador que confeccionó la DI de fs. 7, acorde al
artículo 176°, letra a) de la Ordenanza de Aduanas (según asimismo lo refiere el
original de la DI que corre en la carpeta de despacho), cuyo ejercicio es resorte
exclusivo de ADUANAS, pero en criterio de este sentenciador dicha omisión “no”
hace perder el origen de la mercancía por las razones antes expuestas; esto es,
esencialmente porque dicho BL realmente existió en su oportunidad pues fue
presentado para la confección del “Z” respectivo y en él se indica la ruta completa
Brasil-Chile, con transbordo de 6 días (24 al 31 de agosto del 2012), en el puerto
de El callao.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 117º, 122º y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
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HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1, DÉJASE SIN EFECTO el cargo
N°515342 de fs. 24, SIN COSTAS por no solicitarlo la reclamante.
EJECUTORIADO que sea el presente fallo DEVUÉLVASE la carpeta
guardada en custodia dejándose constancia escrita en la causa.
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 14-9-0000700-1
RIT : GR-02-00040-2014
DICTADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR DON MARIO
GUZMÁN CORTES Y AUTORIZADA POR EL SECRETARIO ADUANERO (S)
DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
MGC/lov/gbv
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos.
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Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2014-08-28T13:39:41-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.