Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00063-2014 · 3 de noviembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00063-2014
- RUC
- 14-9-0001047-9
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 14-9-0001047-9
RIT GR-02-00063-2014
POLYEX S.A.
RUT 99.565.190-4
Iquique, tres de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Que a fs. 1, comparece don ALFREDO ABUJATUM LASHEN,
chileno, casado, cédula de identidad N° 7.205.013-4, en representación de
POLYEX S.A., RUT N° 99.565.190-4, según personería que acompaña, ambos
con domicilio en Avenida Arturo Prat N° 353, Departamento N° 906, Edificio Matiz,
Iquique, quien reclama del Cargo N° 515990, de 10 de febrero del 2014, rolante a
fs. 11, por impuestos dejados de percibir, al considerar la improcedencia del
Tratado de libre comercio Chile – U.S.A., por no tratarse de un envío directo.
Dicho Cargo es por la suma de US$1.448,30 y afecta a la DIN N° 1880582696-3,
del 2 de abril de diciembre de 2013, rolante a fs. 5.
A juicio del reclamante el cargo es improcedente por las razones de
hecho y derecho que se indican a continuación:
1.- El envío de las mercancías desde el país de origen al importador
es directo.
El motivo principal del Cargo es que no existiría un “Transito Directo”
o “Envío Directo”, dado que las mercancías no se remitieron directamente desde el
país exportador a Chile, sino que existió previamente un transbordo en, país “no
Parte” del Tratado de libre comercio Chile – U.S.A., por lo que se requiere un
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8
Timbre Electrónico
2
certificado de la compañía transportadora en origen señalando que las mercancías
no fueron objeto de manipulaciones posteriores que alteraran el origen en dicho
país no parte.
Precisamente, por las circunstancias anotadas derivadas de la
disposición de transporte, ocurre que las mercancías se envían previamente a otro
país normalmente cercano y posteriormente al país importador, lo que cuando es
conocido en origen, se procede a indicar en los documentos de transporte -en este
caso B/L-, toda la ruta, incluyéndose expresamente el transbordo en el país no
parte.
Este paso obligado de transporte en un país no parte fue reconocido
como una circunstancia propia de la dinámica del comercio exterior y por ello el
Director Nacional de Aduanas, mediante el Oficio N°218, de 31/07/2007,
especifica que para acreditar que en el tránsito por un país no parte las
mercancías no han perdido su origen, basta la presentación del B/L, en este caso,
que ampare el transporte entre el país de origen a Chile y en donde conste el
transbordo en el tercer país.
Al estar señalado en el B/L correspondiente a la DIN N°
1880582696/2012 el transbordo, se trata de un envío directo, y por tanto, es
plenamente aplicable el Trabado de Libre Comercio Chile-U.S.A., cumpliéndose
con las demás formalidades exigibles.
Considerando todo lo expuesto precedentemente, solicita declarar la
improcedencia del Cargo N° 515990, de 10 de febrero de 2014, de la ADUANA de
Iquique, porque las mercancías constituyen un envío directo desde el país
exportador a Chile.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8
Timbre Electrónico
3
A fs. 27 comparece don ALEJANDRO BOLADOS DELGADO,
abogado, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE
TARAPACÁ, ambos con domicilio en calle Sotomayor N°256, Iquique, quien
contesta el reclamo, solicitando confirmar el cargo formulado por ADUANA, con
expresa condena en costas, en razón de los argumentos de hecho y derecho que
a continuación se exponen:
Con fecha 2 de abril del año 2013 el despachador de aduanas señor
JORGE ANÍBAL MOYA MANCILLA, emitió la DIN N°1880582696-3, que da
cuenta de la importación de mercancías consistentes en “polietileno de alta
densidad”, desde la Zona Franca de Iquique a régimen general de tributación,
mercancías originarias de E.E.U.U., razón por la que se invoca los beneficios
arancelarios del Tratado de Libre Comercio Chile – Estado Unidos de
Norteamérica (en adelante igual e indistintamente TLCCH-USA), según consta de
la información consignada en la antes referida DIN y en su documentación de
base.
Esta operación, como se dijo, se acogió al Tratado de Libre Comercio
Chile – Estados Unidos, que establece que este tipo de mercancía, que sería
originaria de E.E.U.U., tendrá una preferencia arancelaria al entrar a nuestro país,
por ser originaria de un país perteneciente al acuerdo mencionado.
En revisión a posteriori, de carpetas de despachos, presentadas por
el Agente de Aduana Sr. JORGE MOYA MANCILLA, para efectos de regularizar
el pago de multa por aplicación del artículo 154° de la Ordenanza de Aduanas, se
procedió a la revisión de la carpeta de despacho de la DIN N°1880582696-8 (sic),
pudiendo constatar que en ella no encontraba aparejada la documentación que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8
Timbre Electrónico
4
permitiera validar la preferencia arancelaria invocada correspondiente al
mencionado Tratado.
Específicamente, si bien entre los documentos de base se
encontraba el Certificado de Origen, la restante documentación fundante,
especialmente la Solicitud de Traslado a Zona Franca “Z” N°44146, de fecha 17 de
agosto de 2012, emitido por la empresa Usuaria de Zona Franca INDUSTRIAS
POLITEX S.A., Rut 96.018.000-2, que luego emitió la correspondiente Factura de
Importación, Visación Nº50004, de fecha 20 de marzo de 2013, indicaba en el
recuadro Origen y Transporte, que las mercancías arribaron por vía marítima,
originarias de Estados Unidos y que se realizó transbordo en el Puerto de Balboa,
Panamá, estado que no es parte del referido Tratado.
Igualmente se pudo verificar que entre los documentos de la referida
carpeta de despacho, no se encontraba el BL respectivo ni otro tipo de
“documento que permitiera acreditar que las mercancías objeto de esa importación
no han sido objeto de producción posterior o de cualquier otra operación fuera de
los territorios de las partes, distinto de la descarga, transbordo o cualquier otro
proceso necesario para preservar la mercancía en buenas condiciones o para
transportarla al territorio de una parte.”
Así las cosas y con estos antecedentes la DIRECCIÓN REGIONAL
DE ADUANA DE IQUIQUE, procedió a emitir el Cargo N° 515990, por el cual se
cobra la diferencia de derechos dejados de percibir, ascendente -como se dijo- a
la suma de US$1.448,30.- que fue notificado al reclamante mediante Notificación
N° 6230, de fecha 25 de febrero de 2014, como él mismo reconoce en su
presentación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8
Timbre Electrónico
5
Sobre este particular, considera que todos los acuerdos comerciales
suscritos por Chile contemplan una norma específica de gran vinculación con el
origen de las mercancías, y que además constituye uno de los requisitos
esenciales para obtener preferencias arancelarias, cual es aquella referente al
“Transporte Directo”, prescribiendo, -en términos generales-, que para que las
mercancías no pierdan su calidad de originarias deberán ser transportadas
directamente entre el país exportador y el país importador.
En este contexto y para el caso de la especie, destaca que el Tratado
de Libre Comercio Chile - Estados Unidos, en su Capítulo Cuatro “Reglas de
Origen y Procedimiento de Origen”, prescribe en su artículo 4.11, sobre “Tránsito y
Transbordo”, que:
1. “Cada parte dispondrá que una mercancía no será
considerada mercancía originaria si fuere objeto de producción posterior o de
cualquier otra operación fuera de los territorios de las partes, distinto de la
descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar la
mercancía en buenas condiciones o para transportarla al territorio de una parte.
2. La parte importadora podrá requerir que una persona que
solicita que una mercancía es originaria demuestre, a satisfacción de las
autoridades aduaneras de la parte importadora, que cualquiera operación posterior
llevada a cabo fuera de los territorios de las partes cumple con los requisitos
señalados en el párrafo 1.”
Por su parte, el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 3, sobre
“ingreso de mercancías”, indica en su numeral 10: “Documentos que sirven de
base para la confección de la Declaración de Ingreso”, letra ñ):
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8
Timbre Electrónico
6
“En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando
corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito por
terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del
país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas
de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado.”
Hace presente que sobre este respecto, la Dirección Nacional de
Aduana, a objeto de clarificar las obligaciones contenidas en los Tratados
Internacionales suscritos por Chile con Canadá, México, Centroamérica, Corea y
los Estados Unidos, en relación al cumplimiento de los requisitos del transporte
directo, reguló mediante Oficio Circular N° 302, de fecha 21 de diciembre de 2004,
los casos en que las mercancías originarias son objeto de tránsito y transbordo en
un tercer país no parte del acuerdo, permaneciendo depositadas bajo régimen
suspensivo o en Zona Franca extranjera, situación no considerada en los
mencionados Tratados.
En este contexto, el numeral 7 del referido oficio N° 302/2007 indica,
que "no obstante la naturaleza del régimen de zona franca y sin perjuicio de los
plazos que las normas de los terceros países dispongan para los regímenes
suspensivos que establecen, las mercancías podrán acceder al trato preferencial
en cuanto hayan permanecido depositadas en el tercer estado por el plazo
necesario para hacer operativo el tránsito y el transbordo, fijándose un máximo de
seis meses, contado desde su ingreso al tercer país, acreditado mediante el
respectivo documento aduanero emitido conforme a las normas vigentes en dicho
tercer país.”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8
Timbre Electrónico
7
En complemento a lo anterior, el Director Nacional de Aduanas, por
Oficio Circular N° 218, del 31 de julio de 2007 dispuso que respecto de aquellas
mercancías originarias de los acuerdos suscritos por Chile con la Unión Europea,
EFTA, China, Corea del Sur, Estados Unidos, México, Canadá, P4 (Nueva
Zelanda, Brunei y Singapur) y Centroamérica; y que transiten por un país no parte,
sin depósito ni almacenamiento, será suficiente para acreditar que ellas no han
perdido el origen en el tercer país, la presentación del conocimiento de embargue
o documento que haga sus veces, que ampare el transporte de las mercancías
entre el país de origen a Chile, y en donde conste el transbordo en el tercer país.
A la luz de las citadas disposiciones, es dable concluir que para el
caso de la especie, al no haber existido depósito ni almacenamiento en un tercer
país, resulta aplicable lo dispuesto por el Oficio Circular N° 218/2007 siendo, por
tanto, suficiente para acreditar que las mercancías no han perdido su origen, la
presentación del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces
que ampare el transporte de las mercancías desde el país de origen a Chile, y en
donde conste, de ser procedente, el transbordo en el tercer país.
De esta manera, podemos sostener razonablemente que tales
disposiciones no fueron cumplidas en el caso de marras ya que, hasta el día hoy,
en la carpeta de despacho correspondiente a la DIN 1880582696-3, no se
encuentra entre sus antecedentes ni el BL ni un documento que haga sus veces.
Por su parte, y en concordancia con lo anterior, el Compendio de
Normas Aduaneras, Capítulo 3 sobre "ingreso de mercancías", indica en su
numeral 10 "Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración
de Ingreso", letra ñ):
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8
Timbre Electrónico
8
"En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando
corresponda contar con un documento para acreditar que en el tránsito por
terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del
país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas
de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado”.
A la luz de lo expuesto, y en atención al fundamento consignado en
el cargo reclamado, se pudo constatar que ni al momento de la importación ni al
momento de ser presentada la carpeta para la fiscalización a posteriori ante la
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE IQUIQUE, se acompañó en ella el BL o
el documento que haga sus veces.
Adicionalmente, el cargo reclamado indica que “Cuando hay
transporte por un tercer país no parte, se debe presentar un certificado de la Cía.
Transportadora en origen que las mercancías no fueron objeto de manipulaciones
posteriores; de lo contrario no le corresponde la preferencia arancelaria.
Mercancía hizo transbordo en Balboa (Panamá)”; sin embargo y como ya se dijo,
en el caso sub lite se pudo verificar que tales antecedentes no se encontraban
entre los documentos de base de la referida DIN; señala que hasta el día de hoy
no se encuentran tales documentos en la carpeta de despacho, siendo
inexcusable tal falta de antecedentes y por ende haciendo inviable la preferencia
arancelaria invocada en la DIN, siendo en consecuencia ajustado a derecho y
plenamente procedente el cargo cursado por tal motivo.
Hace presente que tal actuación del Sr. Agente de Aduanas
encargado del despacho en cuestión, generado a partir del aporte de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8
Timbre Electrónico
9
antecedentes efectuado por el mandatario e importador, vulnera lo dispuesto en el
artículo 78° de la Ordenanza de Aduanas que en forma expresa dispone:
“Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar
las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el
artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes”.
Así las cosas el despachador invocó un acuerdo comercial, sin contar
en la carpeta de despacho con un documento que diera cuenta que el transporte
de las mercancías cumplía el requisito exigido en el Acuerdo, para acreditar que
las mercancías no han perdido su calidad de originarias.
Verificando los documentos con los que contaba el Sr. Agente de
Aduana, los cuales quedaron plasmados en la carpeta de despacho, bajo el folio
01, se consigna en el mandato especial para despachar, que los documentos
entregados al despachador fueron: la factura de importación, la declaración jurada
del valor y sus elementos y la lista de empaque. Ningún otro documento adicional
se le proporcionó.
Igualmente el despachador incumpliría lo dispuesto sobre la materia
en la Res. Ex. N° 1.300 sobre “Compendio de Normas Aduaneras”, que en su N°
10, capítulo III, Nº 10.1 Letra A), referido a los “Documentos que sirven de base
para la confección de la Declaración de Ingreso”, dispone:
“Capítulo III: Ingreso de Mercancías:
10.1. Los documentos que sirven de base para la confección de la
declaración, para efectos de lo dispuesto en los artículos 77° y 78° de la
Ordenanza de Aduanas, son los que a continuación se indican:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8
Timbre Electrónico
10
a) Documento de transporte en original que acredite al importador
como consignatario de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 98° de la Ordenanza de Aduanas.
En el caso del transporte marítimo, la declaración se confeccionará
en base al conocimiento de embarque original. El despachador tendrá la
obligación de entregar el original del conocimiento de embarque a su emisor antes
del retiro de las mercancías desde la zona primaria. En caso que el emisor del
conocimiento de embarque no disponga de oficinas en el puerto de descarga, el
despachador podrá hacer esta entrega por correo certificado al domicilio del
emisor, o mediante entrega directa, lo que se deberá cumplir, a más tardar, el día
hábil siguiente al retiro de las mercancías. Tratándose de carga en que se requiera
la presentación de un Título de Admisión Temporal de Contenedores, TATC, la
entrega del conocimiento de embarque original deberá efectuarse en forma previa
a la emisión del TATC o con ocasión de la emisión de dicho documento. En estos
casos, deberá mantenerse en la carpeta de despacho una fotocopia del
conocimiento de embarque original en que conste el mandato para despachar,
autorizada de conformidad al artículo 195° de la Ordenanza de Aduanas y el
acuse de recibo del conocimiento de embarque original extendido por la persona
facultada para recibirlo, o la constancia del envío por correo certificado, según
corresponda.
Tratándose de mercancías transbordadas en el exterior en que se
hubieren emitido documentos de transporte en los puertos de transbordo, para
confeccionar la declaración se deberá contar con el original del documento de
transporte que acredite la consignación de las mercancías. Si éste correspondiere
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8
Timbre Electrónico
11
al emitido en alguno de los puertos de transbordo, se deberá contar además, con
una copia del documento de transporte correspondiente al primer embarque, para
determinar el flete de la operación.”
Finalmente reitera lo dispuesto en el mismo Compendio de Normas
Aduaneras, Capítulo 3 sobre “ingreso de mercancías”, numeral 10 “Documentos
que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”, letra ñ), que
dispone:
“ñ) En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales,
cuando corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito
por terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana
del país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones
distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen
estado.”
Pues bien, en el presente caso, quedaría de manifiesto del simple
examen de la carpeta de despacho entregada por el despachador para la revisión
a posteriori efectuada por la Dirección Regional de Iquique, que a la fecha de la
fiscalización, transcurridos ya más de 8 de meses desde la fecha del despacho e
incluso hasta el día de hoy, no se encuentra en la referida carpeta de despacho
presentada el BL respectivo u otro documento que haga sus veces, para acreditar
las circunstancias exigidas en la normativa ya señalada, para mantener la
preferencia invocada por el Sr. Despachador en la DIN respectiva.
Pretender ahora, mediante la presentación tardía e inoportuna en
sede judicial de un documento como el BL acompañado al reclamo de autos, no
puede considerarse una opción procesal válida, considerando que se trata de un
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8
Timbre Electrónico
12
elemento cuya ausencia se constató en la fase administrativa de formulación del
cargo reclamado en autos y en tal sentido y conforme la normativa aplicable al
caso, su derecho para hacer valer este documento habría precluido, de manera tal
que el cargo ha sido legal y reglamentariamente emitido, debiendo en
consecuencia rechazarse el reclamo de autos, con costas.
Por tanto, solicita, en mérito de lo expuesto el rechazo del reclamo
con expresa condena en costas, confirmando el cargo N° 515990, emitido por la
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE TARAPACÁ, por haber sido legal y
reglamentariamente emitido.
LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 16 previo a proveer se solicita a la reclamante que acredite la
personería del compareciente, lo cual se cumple a fs. 18.
A fs. 25 se confiere traslado del reclamo y se tiene por acompañados
documentos fundantes.
A fs. 27 la reclamada evacua el reclamo y se tiene por contestado a
fojas 45.
A fs. 47 se recibe la causa a prueba, la que se deja sin efecto a fs.
49, a fin de que quien comparece a nombre de la reclamante acredite su
personería, lo cual se cumple a fs. 52, se tiene por cumplido a fs. 56, en donde se
recibe la causa a prueba.
A fs. 59 la reclamada solicita se haga efectivo un apercibimiento, lo
cual se rechaza a fs. 60, la cual se repone a fs. 62, siendo rechazado este recurso
a fs. 66.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8
Timbre Electrónico
13
A fojas 62 la reclamada presenta lista de testigo, la que se provee a
fojas 66.
A fojas 65 la reclamante hace presente prueba, lo que se provee a
fojas 66.
A fs. 69 la reclamada alega entorpecimiento y acompaña
documentos, los que se tienen por acompañados a fs. 73 y se da traslado del
incidente.
A fs. 75 se tiene por evacuado en rebeldía de la reclamante el
traslado del entorpecimiento, el cual se acoge.
A fs. 78 testimonial reclamada.
A fs. 82 se traen los autos para fallo.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fs. 4, mandato especial para despacho a nombre de JORGE
MOYA MANCILLA; a fs. 5, DIN N° 1880582696-3, de 2 de abril de 2013; a fs. 6,
comprobante de transacción, folio 1880582696; a fs. 7, factura de importación N°
050004, de 20 de marzo de 2013; a fs. 8, packing list, del 20 de marzo de 2013; a
fs. 9, Declaración Jurada del Valor y sus Elementos N° A-88, de POLYEX S.A., del
20 de marzo de 2013; a fs. 10, certificado de origen de 9 de julio de 2013; a fs. 11,
cargo N° 515990, de 10 de febrero de 2014; a fs. 13, Notificación N° 6230, del
cargo anterior, de 25 de febrero de 2014; a fs. 14, solicitud de traslado a Zona
Franca (Z), N° 44146, de 17 de agosto de 2012; a fs. 15, Conocimiento de
embarque (BL) 864149565; a fs. 19, escritura pública de acta de Directorio de
empresa POLYTEX S.A. de 28 de febrero de 2014; a fs. 38, Ord. N° 0385, de la
Unidad de Investigaciones de la Aduana de Iquique, de 15 de julio de 2014; a fs.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8
Timbre Electrónico
14
41, mandato judicial por escritura pública de Aduanas de Iquique a los abogados
que indica, de 7 de junio de 2013; a fs. 44 identificación de ítem de custodia; a fs.
51 certificado de custodia; a fs. 53, reducción a escritura pública de acta sesión de
directorio de POLYEX S.A. de 17 de enero de 2012; a fs. 58, comprobante envío
de carta certificada del auto de prueba, del 14 de agosto de 2014; a fs. 68, acta
notificación a testigos de ADUANAS por receptor judicial; a fs. 71 y 72, Resol.
Exentas N°s 424 y 442, de la Dirección Regional de Aduanas de Tarapacá, del 19
y 28 de agosto de 2014; a fs. 77, acta notificación por receptor judicial.
Por cuerda separada, en custodia en este Tribunal, corre Carpeta de
Despacho Original N°1880582696-3, conforme a ítem de identificación de fs. 44 y
certificada a fojas 51 de la causa.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don ALFREDO ABUJATUM LASHEN,
en representación de POLYEX S.A., ambos ya antes individualizados, quien
reclama el cargo N° 515990, conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
2.- Que a fs. 27 comparece don ALEJANDRO BOLADOS
DELGADO, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA
DE TARAPACÁ, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el
reclamo interpuesto, solicitando el rechazo del mismo, conforme a las
argumentaciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas ya las
cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8
Timbre Electrónico
15
3.- Que a fs. 78, corren dichos de la testigo ofrecida por
ADUANAS doña BEATRIZ REYES ILLANES, quien previamente juramentada y al
tenor de los puntos de prueba fijados en autos a fs. 56, expone:
AL PUNTO N°1:
RESPUESTA: Como encargada de la Unidad de Investigaciones
Aduaneras me correspondió revisar la carpeta de despacho de autos, detectando
en la revisión documental a posteriori, que la mercancía había sido objeto de un
transbordo en un país “no parte” del Tratado de Libre Comercio Chile-USA y no se
encontraba en ella ningún documento que acreditara tal situación, por lo que se
procedió a emitir el cargo por los derechos e impuestos dejados de percibir, por no
corresponder la preferencia arancelaria al incumplir las instrucciones emanadas
del Acuerdo y de las normas aduaneras existentes a la fecha.
El Acuerdo señala que para que la mercancía califique como
originaria debe ser de expedición directa; es decir, debe transitar directamente
desde el país de origen hacia el país de destino y en caso de que esto no se
cumpla, debe acreditar que la mercancía en su tránsito por el tercer país, no fue
objeto de manipulaciones que le hagan perder su origen.
Además, el capítulo tercero, numeral 10, letra ñ), del Compendio de
Normas Aduaneras, señala que cuando una mercancía ha sido objeto de un
transbordo, al momento de tramitar la importación; es decir, de confeccionar la
DIN (declaración de ingreso nacional) de autos, debe adjuntar un certificado de la
autoridad aduanera del lugar donde se realizó dicho transbordo; en caso contrario,
esta situación puede demostrarse con el BL donde se indique la ruta que tuvo la
mercancía, lo que en este caso no se cumplió por cuanto en la carpeta de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8
Timbre Electrónico
16
despacho no se contaba con el BL; por lo tanto, la ADUANA no podía saber si
este transbordo se encontraba o no acreditado.
Respecto de estas mercancías, consta que se efectuó un transbordo
en el puerto del Balboa, Panamá y en la fotocopia del BL de autos que se me
exhibe, no consta dicho transbordo; por lo tanto, de acuerdo a lo mencionado en el
punto 5, del Oficio N° 218, del año 2007, no se cumplió con el requisito señalado y
que además efectivamente no se acompañó dicho BL en la carpeta de despacho
al momento de hacerse la importación de la mercancía, lo que además queda
demostrado en el mandato para tramitar dicho despacho, donde el importador
señala los documentos que adjunta para el mismo, indicando que presenta la
factura de importación, declaración jurada del valor y la lista de empaque, no
indicando que se acompaña el referido BL, ni otro documento idóneo para
acreditar el transbordo en el país no parte.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga la testigo si las
normas del Acuerdo señalan una reglamentación especial para el caso de que la
mercancía provenga desde Zona Franca; en este caso para acogerse a Arancel
Especial.
RESPUESTA: los tratados sí hacen mención respecto a mercancías
que se encuentran depositadas en Zona Franca, señalando que deben estar a lo
que dice la norma general del Acuerdo. Es decir, para todos los efectos legales,
rigen las mismas disposiciones como si estuvieran en el extranjero, por la
presunción de extraterritorialidad aduanera. Por lo tanto, al momento de
efectuarse la importación de las mercancías, el despachador de aduanas debió
contar con toda la documentación pertinente relativa a dicha importación,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8
Timbre Electrónico
17
incluyendo el BL o certificado que acreditara que las mercancías no fueron objeto
de manipulaciones en su tránsito por el país no parte del acuerdo.
En el caso específico del Tratado con Estados Unidos, el Acuerdo
señala que el certificado de origen puede ser firmado por el productor, exportador
o importador de las mercancías. Señala también que en el caso de que quien
certifique sea el exportador, éste debe hacerlo en base a un certificado extendido
por el productor señalando que la mercancía califica como originaria y que en el
caso de firmar el importador, además de la certificación, debe presentar un
documento indicando el conocimiento que tiene respecto de que la mercancía
califica como originaria. En el presente caso, el certificado de origen aparece
firmado por una persona que no es ni el productor, exportador o importador; por lo
tanto, éste carece de validez para acogerse al Tratado.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si es que en la
carpeta de despacho se presentaba el “Z” correspondiente.
RESPONDE: Sí presentaba el “Z” donde consta que la mercancía
hizo un transbordo en el puerto de Balboa, Panamá, pero sin la documentación de
base. Respecto del BL que se me exhibe, no consta dicho transbordo.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿si en el “Z” se
indicaba el número de BL (conocimiento de embarque)?
RESPONDE: Sí se indicaba.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿si para
tramitar un “Z” es necesaria la presentación del correspondiente BL (conocimiento
de embarque)?
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8
Timbre Electrónico
18
RESPONDE: Sí es necesaria la presentación del BL, en la mayoría
de los casos, el BL se presenta cuando la mercancía viene vía marítima. Este era
uno de los casos necesarios.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si tiene
conocimiento si al tramitar los correspondientes “Z” el usuario presentó los
Conocimiento de embarque respectivos.
RESPONDE: No tengo conocimiento, porque en el caso puntual de
estos “Z” era mercancía que pasaba directamente al barrio industrial, por lo tanto
no pasaba por el control de ADUANA.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si tiene
conocimiento cuál es la Unidad encargada de la tramitación de dichos documentos
para el ingreso de mercancías al Barrio Industrial.
RESPONDE: La Unidad encargada de Zona Franca.
REPREGUNTADA PARA QUE DIGA, exhibiendo la carpeta de
despacho de la presente causa, para que explique la testigo, qué documentos trae
y con qué folios.
RESPUESTA: son ocho folios en total:
Folio 1: Mandato especial,
Folio 2: Factura de importación
Folio 3: Packing List
Folio 4: Declaración Jurada del valor y sus elementos
Folio 5: Certificado de origen en fotocopia de la mercancía
Folio 6: “Z”
Folio 7: la DIN, y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8
Timbre Electrónico
19
Folio 8: Comprobante de pago.
Todo lo anterior, presentado junto a la “guía de entrega de
documentos y movimiento interno” (GEMI), indicando folios del 1 al 8.
REPREGUNTADA PARA QUE DIGA ¿con cuánto tiempo de
diferencia se hizo la fiscalización a posteriori de la referida importación de
mercancía, aproximadamente?
RESPUESTA: desde que se legalizó la DIN, la revisión a posteriori
se realizó casi 8 meses después, en el mes de diciembre del 2013.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
Respuesta: quiero dejar constancia de que el documento ZETA sirve
para que la mercancía ingrese a Zona Franca, y no es una importación de la
mercancía; por lo tanto, los documentos que pueda adjuntar o que sirvan de base
para la confección del ZETA, pueden variar dependiendo del tipo de transporte
que se utilice para el traslado de la mercancía. Ahora bien, la mercancía cuando
ingresa a Zona Franca, ingresa a un recinto de extraterritorialidad aduanera; esto
significa que la mercancía, para efectos legales, sigue estando en el extranjero y
que además dentro de este recinto, puede ser objeto de diferentes procesos,
como almacenaje, transformación, embalajes, etc. y en el presente caso, por esta
mercancía se tramitó una declaración de importación, meses después de que ella
ingresara a Zona Franca y que los derechos e impuestos fueron pagados casi un
año después de haber sido tramitada la DIN; es decir, que durante ese período, la
mercancía pudo ser objeto de cualquiera de los procesos señalados, por cuanto
se trataba exclusivamente de materia prima y no de un producto terminado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8
Timbre Electrónico
20
Finalmente, reafirmar que el Tratado y las normas aduaneras ya
mencionadas, señalan que al momento de efectuarse la importación, el
despachador de Aduanas debe contar con todos los documentos de base,
numerados en el Capítulo III, numeral 10, del Compendio de Normas Aduaneras y
el Tratado señala que si no se cumple con cualquiera de los requisitos de origen,
se perderá la preferencia arancelaria y en el presente caso, al momento de la
importación, no se cumplió con el requisito de la certificación de que la mercancía
no fue motivo de manipulación en su paso por el país no parte; más aún que en
este caso, no aparece registrado en el BL el transbordo realizado en el puerto de
Balboa, Panamá y que además el certificado de origen carece de validez por
cuanto fue firmado por una persona distinta al productor, exportador o importador
de las mercancías.
A fs. 80, comparece el testigo don CARLOS DEVON ÁLVAREZ,
quien previamente juramentado y al tenor del punto de prueba fijado en autos,
expone:
AL PUNTO N° 1:
RESPUESTA: Me desempeño como encargado del
Subdepartamento de Reposición Administrativa de Aduanas de Iquique,
dependiente del Departamento de Técnicas Aduaneras y me corresponde resolver
solicitudes presentadas por los despachadores de Aduanas en aquellos casos en
que se han formulado cargos por derechos e impuestos dejados de percibir.
Respecto al punto de prueba, debo señalar que este BL no se
encontraba en la carpeta de despacho, puesto que tuve conocimiento que esta
carpeta fue sometida a una revisión a posteriori por parte del personal de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8
Timbre Electrónico
21
Departamento de Fiscalización Aduanera, tal como consta de autos y cuando ello
ocurre, el funcionario revisor estampa su firma y timbre en los documentos que
conforman la carpeta de despacho, lo que en la especie no se aprecia en el BL
que se me exhibe.
Puedo decir además, que revisado el BL, este no cumple con lo
dispuesto en el Oficio Circular 218, punto 5°, puesto que éste establece que en el
BL debe constar que se efectuó un transbordo y en el BL no se habla de
transbordo, sino solo de un punto de partida que es Houston, Texas, Estados
Unidos, y uno de llegada que es Iquique.
Para que una mercancía se considere originaria debe cumplir con un
requisito de la expedición directa; esto significa que la mercancía sale desde un
puerto ubicado en un Estado parte y llega a otro puerto del otro Estado parte. El
Capítulo IV, del TLC Chile-EE.UU., en el artículo 4.11, establece que una
mercancía no será considerada originaria si fue objeto de producción posterior o
de cualquier otra operación fuera del territorio de las partes, distinto de la
descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar la
mercancía en buenas condiciones o para transportarla al territorio de una parte. El
mismo artículo dispone que la parte importadora puede requerir que una persona
que solicita que una mercancía sea originaria, demuestre a satisfacción de las
autoridades aduaneras, que cualquier operación posterior llevada a cabo fuera del
territorio de las partes cumple con los requisitos señalados en el artículo 4.11, del
TLC Chile- EE.UU.
A su vez, la legislación aduanera chilena establece en el Capítulo III,
numeral 10.1, del Compendio de Normas Aduaneras, que en el caso de producirse
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8
Timbre Electrónico
22
un transbordo en un país no parte, el importador deberá presentar documentación
que certifique que la mercancía no ha sido sometida a ningún proceso que pueda
significar un cambio en el origen. Luego, para ser más precisos, el Oficio Circular
218, del 2007, señala que para algunos Tratados y Acuerdos incluyendo el TLC
con Estados Unidos, bastará con la presentación del BL o documento que haga
sus veces, que ampare el transporte de la mercancías entre el país de origen a
Chile y en donde conste el transbordo en el tercer país. En el caso que nos
convoca, se presentó el BL en la etapa de la reposición aduanera, pero no se hace
cargo del transbordo en el puerto de Balboa, Panamá.
Como conclusión a todo esto, puedo señalar que en el presente caso
no correspondía la aplicación del TLC Chile-EE.UU. dado que no se cumplían con
los requisitos por la normativa.
Además de lo anterior, me percaté que el certificado de origen estaba
firmada por una persona que no correspondía, puesto que el artículo 4.13, del TLC
Chile-EE.UU. establece que el certificado de origen puede ser firmado por el
importador, exportador o productor de la mercancía. En el presente caso, quien
firma es un señor que pertenece a la empresa POLYTEX S.A. no teniendo esta
empresa la calidad de importador, exportador o productor, dado que el importador
final es POLYEX S.A. por tanto, también se infringe el artículo 4.13, del TLC Chile-
EE.UU y no corresponde la aplicación del mismo para la importación de las
mercancías.
Por todo lo anterior, en la etapa de reposición administrativa se
resolvió no ha lugar a la solicitud del despachador en representación del
importador, manteniéndose a firme el cargo formulado por los derechos e
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8
Timbre Electrónico
23
impuestos dejados de percibir.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en autos:
a) Que mediante el Conocimiento de Embarque (BL) 864149565,
emitido en Houston, Texas, EE.UU., el 9 de julio del 2012, rolante a fs. 15, la
empresa MAERSK LINE transportó las mercancías allí señaladas, desde Houston,
Texas, EE.UU., teniendo como destino final el puerto de Iquique.
b) Que el 18 de agosto de 2012, INDUSTRIAS POLYTEX S.A.
ingresó a Zona Franca de Iquique, mediante la Solicitud de Traslado a Zona
Franca (“Z”) N° 44146, de fs. 14, 87.500 kilos de Polietileno, Marca: Retana
Modelo: HD55020, señalados en la letra a) anterior. En el mismo documento
consta que la mercancía tiene como país de origen Estados Unidos (código 225)
con transbordo en Balboa, Panamá (Código 222).
Para la emisión de dicho documento presentó el BL anterior.
c) Aparece de la Factura de Importación N° 050004, rolante a fs.
7, de 20 de marzo de 2013, que la empresa POLYTEX S.A. vendió a la empresa
POLYEX S.A., reclamante en estos autos, las mercancías referidas en las letras
anteriores, en la forma, plazo, cantidad y condiciones que allí se indican.
d) Que mediante la DI N° 1880582696-3, del 2 de abril de 2013,
rolante a fs. 5, el consignatario importador POLYEX S.A., recibió mercancía de su
consignante POLYTEX S.A., a través del agente de aduanas don JORGE MOYA
MANCILLA, quien presentó a despacho con la destinación aduanera de
“importación”, desde la misma Zona Franca de Iquique hasta Iquique, las
mercancías anteriormente referidas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8
Timbre Electrónico
24
e) Que la reclamante amparó la importación de la mercancía en el
“certificado de origen” de fecha 9 de julio de 2013, emitido por la empresa
vendedora ya indicada, rolante a fs. 10, solicitando tratamiento preferencial en
virtud del Tratado de Libre Comercio (en adelante TLC o TLCCH-USA
indistintamente) suscrito entre Chile y USA y el mérito del propio BL antes
señalado que contiene la ruta completa del tránsito de la mercancía.
f) Que ADUANAS, con fecha 10 de febrero del 2014, denegó el
tratamiento preferencial solicitado por la reclamante en la DI antes señalada,
emitiendo el cargo N° 515990, según consta de fs. 11, por derechos dejados de
percibir por concepto de arancel aduanero e IVA, el cual fue notificado a la
reclamante mediante el envío de carta certificada el 25 de febrero de 2014,
conforme consta en Notificación N° 6230, de fs. 13, conforme a los siguientes
valores:
ITEM CÓDIGO CANTIDAD
UNIDAD
MEDIDA
VALOR
LH7350 POLIETILENO DE ALTA
DENSIDAD; PO
39012000 13002,77 K.N. 20.284,32
AD VALOREM 6% 223 1.217,06
BASE IVA 21.501,38
IVA 178 4.085,26
IVA PAGADO EN DIN 178 3.854,02
DIFERENCIA IVA 178 231,24
TOTAL DE GIRO 191 1448,30
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que se determinó a fs. 56, como HECHOS SUSTANCIALES,
PERTINENTES Y CONTROVERTIDOS los siguientes:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8
Timbre Electrónico
25
Efectividad que el BL (bill of lading) integraba la carpeta de despacho
presentada a aduanas por el despachador al momento de la emisión de la
declaración de importación.
6.- El artículo 4.11 del Capítulo IV del Tratado de Libre Comercio
Chile - Estados Unidos, establece que:
1. “Cada parte dispondrá que una mercancía no será
considerada mercancía originaria si fuere objeto de producción posterior o de
cualquier otra operación fuera de los territorios de las partes, distinto de la
descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar la
mercancía en buenas condiciones o para transportarla al territorio de una parte.
2. La parte importadora podrá requerir que una persona que
solicita que una mercancía es originaria demuestre, a satisfacción de las
autoridades aduaneras de la parte importadora, que cualquiera operación posterior
llevada a cabo fuera de los territorios de las partes cumple con los requisitos
señalados en el párrafo 1.”
En consecuencia, el referido artículo 4.11 establece que la mercancía
no será considerada como originaria si fuere objeto de producción posterior o de
cualquier otra operación fuera de los territorios de las partes, salvo los siguientes
casos siguientes:
i.- Descarga;
ii. Transbordo; o
iii. Cualquier otro proceso necesario para preservar la mercancía
en buenas condiciones o para transportarla al territorio de una parte.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8
Timbre Electrónico
26
7. Así las cosas, el Oficio Circular N° 302 de 21 de diciembre de
2004, del Director Nacional de Aduanas, establece que: “Los Tratados de Libre
Comercio en vigor con Canadá, México, Centroamérica, Corea y los Estados
Unidos disponen que para que las mercancías puedan acceder a trato preferencial
se deberá acreditar el carácter originario de las mercancías, mediante el
correspondiente certificado de origen y que se hayan expedido directamente
desde el país de exportación al país de importación.
Según los referidos Tratados, esto último se cumple: (1) cuando las
mismas transitan directamente entre un parte y otra y (2) cuando las mercancías
transitan y son transbordadas en un tercer estado previo al arribo a Chile,
cumpliéndose las exigencias dispuestas al efecto. Las circunstancias que sirven
de fundamento a la estadía en el tercer país dicen relación con cuestiones
concernientes a la conservación de las mercancías o al transporte de las mismas y
por tanto el plazo de depósito que se determine debe ser sólo el suficiente para la
consecución de dichos objetivos.
En relación a este último caso, esto es, cuando las mercancías son
objeto de tránsito y transbordo en un tercer estado, las misma suelen permanecer
depositadas bajo régimen suspensivo o en zona franca extrajera, situación no
considerada en los Tratados que nos ocupan, toda vez que dichos Acuerdos sólo
se refieren a las operaciones de tránsito y transbordo antes mencionadas,
considerando las circunstancias referidas precedentemente.”
Continúa el oficio referido señalando que: “A objeto de dar respuesta
a diversas consultas de casos en que durante el transporte internacional las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8
Timbre Electrónico
27
mercancías hubieren sido objeto de régimen suspensivos o ingresadas a zona
franca, se especifican los siguientes criterios y procedimientos:
1. Las mercancías en tránsito y transbordo desde el país de
exportación al tercer Estado y desde éste a Chile deberán ser las mismas,
considerando su naturaleza, clase, tipo, especie y variedad.
2. Al solicitarse el trato preferencial se deberá disponer del
conocimiento de embarque o documento de transporte correspondiente y de la
factura comercial emitida con ocasión del tránsito entre el país de exportación del
cual son originarias las mercancías por el tercer Estado y el conocimiento de
embarque o documento de transporte correspondiente y la factura comercial
emitida con motivo de la operación comercial desde el tercer Estado a Chile.
3. En el caso que no se disponga de la factura comercial emitida
con ocasión del tránsito entre el país de exportación y el tercer Estado se deberá
disponer de un documento emitido por el vendedor del país del cual las
mercancías son originarias, el que deberá contener los datos necesario para
identificar completamente la mercancía, conforme con los demás documentos de
base del despacho.
4. Las mercancías respecto de las cuales solicite trato
preferencial podrán corresponder en número y cantidades a cifras inferiores a las
que fueron despachadas desde el país de origen.
5. De acuerdo a los artículos 75 y 76 de la Ordenanza de
Aduanas, los documentos referidos en los numerales precedentes constituirán
documentos de base de la declaración de ingreso respectiva.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8
Timbre Electrónico
28
6. Los documentos referidos en el número 2 y 3, como los demás
instrumentos que sirven de base a la declaración de importación deberán ser
concordantes entre sí, debiendo existir entre todos ellos plena consistencia a fin
de dar cumplimiento a lo previsto en el número 1.
7. No obstante la naturaleza del régimen de zona franca y sin
perjuicio de los plazos que las normas de los terceros países dispongan para los
regímenes suspensivos que establecen, las mercancías podrán acceder al trato
preferencial en cuanto hayan permanecido depositadas en el tercer Estado por el
plazo necesario para hacer operativo el tránsito y el transbordo, fijándose un
máximo de seis meses, contado desde su ingreso al tercer país, acreditado
mediante el respectivo documento aduanero emitido conforme a las normas
vigentes en dicho tercer país.
8. Sin perjuicio de lo anterior, deberá acreditarse la circunstancia
que la mercancía no fue objeto de operaciones que le hagan perder el origen, en
la forma dispuesta en las instrucciones impartidas para cada uno de los Tratados
citados, debiendo, además, darse cumplimiento a los requisitos sobre certificación
de origen dispuesto en los anteriores.”
8.- Por su parte, el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 3,
sobre “ingreso de mercancías”, indica en su numeral 10 “Documentos que sirven
de base para la confección de la Declaración de Ingreso”, letra ñ):
“En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando
corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito por
terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8
Timbre Electrónico
29
país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas
de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado.”
9.- Del análisis de las normas citadas, se observa que siempre que
se solicite tratamiento arancelario preferencial para mercancías originarias de un
país con el cual Chile ha suscrito un Tratado Comercial y, en lo particular,
tratándose de EE.UU. de Norteamérica, resulta esencial, -a objeto de acceder a
dichas preferencias arancelarias-, que el importador proporcione al agente de
aduanas documentos que certifiquen el transporte o tránsito de que fue objeto la
mercancía desde el país de origen hasta el país de destino, indicando su ruta
completa; debiendo, además, acreditar (en el caso de su tránsito por un país no
parte), que la mercancía estuvo sujeta al control o vigilancia de la autoridad
aduanera del tercer país, mediante un documento en el cual dicha autoridad
certifique que las mercancías sólo fueron objeto de los procesamientos permitidos
por el tratado comercial de que se trate.
10.- La reclamante no niega el transbordo de la mercancía en el
Puerto de Balboa; solo refiere que tal situación no la excluye de los beneficios del
TLC CHILE-EE.UU. amparándose en el Oficio Circular N° 218, de 31 de julio del
2007, que en su numeral 5° señala que “en el caso de mercancías originarias de
los países a que se refiere el numeral I, que transiten por un país no parte, sin
depósitos ni almacenamientos, será suficiente para acreditar que ellas no han
perdido el origen en el tercer país, la presentación del conocimiento de embarque
o documento que haga sus veces que ampara el transporte de las mercancías
entre el país de origen a Chile, y en donde conste el transbordo en el tercer país”;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8
Timbre Electrónico
30
en el hecho que el B/L de fs. 15, efectivamente ampara el transporte de la
mercancía (Estados Unidos a Chile).
11.- Se puede constatar en los documentos presentados a prueba
que ni al momento de la importación ni al momento de ser presentada la carpeta
para la fiscalización a posteriori ante la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE
IQUIQUE, se acompañaron en la carpeta de despacho documentos que
demuestren que las mercancías permanecieron bajo la vigilancia de la autoridad
aduanera del tercer país no parte (Balboa, Panamá), a fin de acreditar que en
dicho transito éstas no fueron objeto de operaciones diferentes a la de carga,
descarga, o para preservarlas en buenas condiciones, según prescribe el propio
Acuerdo Comercial. También consta de la carpeta de despacho acompañada en
custodia según ítem y certificado de fs. 44 y 514 respectivamente, que el B/L de fs.
15, “no formaba parte de la carpeta de despacho”, lo que es ratificado por los
dichos de la testigo de ADUANAS, REYES ILLANES, de fs. 78, así como por el
testigo DEVON ÁLVAREZ a fs. 80.
12.- El Cargo N° 515990, de fs. 11 reclamado, indica que
“Mercancía con transbordo en Balboa, Panamá; sin el certificado emitido por la
autoridad aduanera del tercer país que pruebe que las mercancías no fueron
objeto de manipulación distinta a la descarga y carga. (4.2.2. Of. Circ. Nr. 333 de
fecha 18.12.2003 D.N.A) sin el certificado referido en el párrafo anterior, se deberá
disponer de un documento emitido por la empresa de transporte u otro del tercera
país, que certifique lo anterior (4.2.3. Of. Circ. NR. 333 de fecha 12.12.2003
D.N.A.)”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8
Timbre Electrónico
31
En estas condiciones, se tendrá por acreditado que el mencionado
B/L de fs. 15 “no” formaba parte integrante de la carpeta de despacho respectiva.
IV.- CUMPLIMIENTO CON LO INDICADO EN EL PUNTO 5 DEL
OFICIO CIRCULAR 218, DEL 2007.
13.- En cuanto al Oficio Circular N° 218/2007, la reclamante arguye
que este paso obligado de transporte por un país “no parte” fue reconocido como
una circunstancia propia de la dinámica del comercio exterior y por ello el
DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS, mediante el Oficio N° 218, de 31 de julio
del 2007, especifica que para acreditar que en el tránsito por un país “no parte”,
las mercancías no han perdido su origen basta la presentación del B/L que
ampare el transporte entre el país de origen a Chile en donde conste el transbordo
en ese tercer país.
14.- Al respecto, consta del referido Oficio Circular N° 218/2007,
numeral 1.- que: “Los acuerdo comerciales suscritos por Chile con la Unión
Europea, AELC (Suiza, Noruega, Islandia y el principado de Liechtenstein), China,
Corea del Sur, Estados Unidos, México, Canadá, P4 (Nueva Zelandia y Singapur),
Centroamérica (Costa Rica y el y El Salvador), establecen que el trato preferencial
contemplado en el respectivo acuerdo, se aplicará a las mercancías originarias
que sean transportadas directamente entre ambos países.”
Asimismo, en su numeral 4.- también señala que: “El tránsito y
transbordo han sido regulados, respecto de los Tratados con Estados Unidos,
Corea, México, Canadá y Centroamérica por el Oficio Circular N°302 de 2004”, por
lo que dicho documento tiene plena aplicación a la importación analizada.
V.- CARGO N° 515990:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8
Timbre Electrónico
32
15.- Aparece del BL 864149565, de fs. 15, que la mercancía en
cuestión fue embarcada en el puerto de Houston (Texas), Estados Unidos de
Norteamérica, teniendo como puerto de descarga el de Iquique, Chile y como
consignatario a INDUSTRIALES POLYTEX S.A., RUT 96.018.000-3, con
dirección en Santa Rosa de Huara, sitio 29-B, Iquique, Chile. Sin embargo en el
mismo documento, no consta que la mercancía haya tenido un transbordo en el
puerto de Balboa, Panamá.
16.- Sin perjuicio de que el B/L de fs. 15, no formaba parte de la
carpeta de despacho; lo cierto es que dicho B/L efectivamente existió en tiempo y
forma; de hecho fue utilizado por POLYTEX S.A. para la emisión del “Z” 44146,
corriente a fs. 14 y tanto es así que la propia testigo de ADUANAS, REYES
ILLANES declara a fs. 79, que la carpeta de despacho “presentaba el “Z” donde
consta que la mercancía hizo un transbordo en el puerto de Balboa, Panamá…” y
que el BL sí era necesario para la emisión del “Z” respectivo; se debe sumar a lo
anterior que en la carpeta de despacho sí constaba la fotocopia del certificado de
origen de la mercancía en el folio 5 de dicha carpeta.
17.- Sin embargo, tal como se indicó en el considerando 15° anterior,
en el BL no consta el transbordo de las mercancías. En estas condiciones, no
resulta aplicable el Oficio Circular N°218/2007 el cual expresamente señala en su
punto N°5 “En el caso de mercancías originarias de los países a que se refiere el
numeral I, que transiten por un país no parte, sin depósitos ni almacenamiento,
será suficiente para acreditar que ellas no han perdido el origen en el tercer país,
la presentación del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces
que ampara el transporte de las mercancías entre el país de origen a Chile, y en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8
Timbre Electrónico
33
donde conste el transbordo en el tercer país”, posición que es ratificada por el
Ord. N°14813, de 28 de noviembre del 2013, emitido por el Servicio Nacional de
Aduanas que señala: “este Servicio invariablemente ha sostenido que para el caso
en que mercancías originarias de una Parte transiten por un tercer país y en éste
sean objeto de depósito o almacenamiento, se deberá presentar a la aduana de
importación un documento que acredite que las mercancías permanecieron bajo
control de la autoridad aduanera del tercer país; en caso contrario, esto es, que no
haya habido depósito ni almacenamiento solo será suficiente para acreditar que
las mercancías no han perdido su origen la presentación del conocimiento de
embarque o documento que haga sus veces, que ampare el transporte de las
mercancías desde el país de origen a Chile, y en donde conste –de ser
procedente-, el transbordo en el tercer país”.
Cabe precisar que la comprobación del Origen con la mera
presentación del B/L donde conste el tránsito efectuado, (que es la segunda
hipótesis señalada), no concurre en la especie pese a ser la de más sencillo
cumplimiento, atendida la baja formalidad requerida, la cual -aun así-, no dio
cumplimiento la reclamante, por cuanto ninguna mención existe en el B/L del
referido transbordo de las mercancías. Por lo anterior, no cabe más que concluir
que en la especie se ha perdido el origen de la mercancía importada y en
consecuencia, resulta procedente el cargo por diferencias de derechos e
impuestos aplicados por ADUANAS.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 117º, 122º y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8
Timbre Electrónico
34
NO HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1, CONFÍRMASE el cargo N°
515990 de fs. 11, SIN COSTAS, por haber tenido el reclamante motivo plausible
para litigar.
EJECUTORIADO que sea el presente fallo DEVUÉLVASE la carpeta
guardada en custodia dejándose constancia escrita en la causa.
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 14-9-0001047-9
RIT : GR-02-00063-2014
DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS Y AUTORIZADA POR LA
SECRETARIA ABOGADA ADUANERA (S) DOÑA LUCY OLIVARES
VICENTELO.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8
Timbre Electrónico
2014-11-03T13:29:23-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.