Saltar al contenido
Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00063-2014 · 3 de noviembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00063-2014
RUC
14-9-0001047-9
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 14-9-0001047-9 RIT GR-02-00063-2014 POLYEX S.A. RUT 99.565.190-4 Iquique, tres de noviembre de dos mil catorce. VISTOS: Que a fs. 1, comparece don ALFREDO ABUJATUM LASHEN, chileno, casado, cédula de identidad N° 7.205.013-4, en representación de POLYEX S.A., RUT N° 99.565.190-4, según personería que acompaña, ambos con domicilio en Avenida Arturo Prat N° 353, Departamento N° 906, Edificio Matiz, Iquique, quien reclama del Cargo N° 515990, de 10 de febrero del 2014, rolante a fs. 11, por impuestos dejados de percibir, al considerar la improcedencia del Tratado de libre comercio Chile – U.S.A., por no tratarse de un envío directo. Dicho Cargo es por la suma de US$1.448,30 y afecta a la DIN N° 1880582696-3, del 2 de abril de diciembre de 2013, rolante a fs. 5. A juicio del reclamante el cargo es improcedente por las razones de hecho y derecho que se indican a continuación: 1.- El envío de las mercancías desde el país de origen al importador es directo. El motivo principal del Cargo es que no existiría un “Transito Directo” o “Envío Directo”, dado que las mercancías no se remitieron directamente desde el país exportador a Chile, sino que existió previamente un transbordo en, país “no Parte” del Tratado de libre comercio Chile – U.S.A., por lo que se requiere un Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8 Timbre Electrónico 2 certificado de la compañía transportadora en origen señalando que las mercancías no fueron objeto de manipulaciones posteriores que alteraran el origen en dicho país no parte. Precisamente, por las circunstancias anotadas derivadas de la disposición de transporte, ocurre que las mercancías se envían previamente a otro país normalmente cercano y posteriormente al país importador, lo que cuando es conocido en origen, se procede a indicar en los documentos de transporte -en este caso B/L-, toda la ruta, incluyéndose expresamente el transbordo en el país no parte. Este paso obligado de transporte en un país no parte fue reconocido como una circunstancia propia de la dinámica del comercio exterior y por ello el Director Nacional de Aduanas, mediante el Oficio N°218, de 31/07/2007, especifica que para acreditar que en el tránsito por un país no parte las mercancías no han perdido su origen, basta la presentación del B/L, en este caso, que ampare el transporte entre el país de origen a Chile y en donde conste el transbordo en el tercer país. Al estar señalado en el B/L correspondiente a la DIN N° 1880582696/2012 el transbordo, se trata de un envío directo, y por tanto, es plenamente aplicable el Trabado de Libre Comercio Chile-U.S.A., cumpliéndose con las demás formalidades exigibles. Considerando todo lo expuesto precedentemente, solicita declarar la improcedencia del Cargo N° 515990, de 10 de febrero de 2014, de la ADUANA de Iquique, porque las mercancías constituyen un envío directo desde el país exportador a Chile. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8 Timbre Electrónico 3 A fs. 27 comparece don ALEJANDRO BOLADOS DELGADO, abogado, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE TARAPACÁ, ambos con domicilio en calle Sotomayor N°256, Iquique, quien contesta el reclamo, solicitando confirmar el cargo formulado por ADUANA, con expresa condena en costas, en razón de los argumentos de hecho y derecho que a continuación se exponen: Con fecha 2 de abril del año 2013 el despachador de aduanas señor JORGE ANÍBAL MOYA MANCILLA, emitió la DIN N°1880582696-3, que da cuenta de la importación de mercancías consistentes en “polietileno de alta densidad”, desde la Zona Franca de Iquique a régimen general de tributación, mercancías originarias de E.E.U.U., razón por la que se invoca los beneficios arancelarios del Tratado de Libre Comercio Chile – Estado Unidos de Norteamérica (en adelante igual e indistintamente TLCCH-USA), según consta de la información consignada en la antes referida DIN y en su documentación de base. Esta operación, como se dijo, se acogió al Tratado de Libre Comercio Chile – Estados Unidos, que establece que este tipo de mercancía, que sería originaria de E.E.U.U., tendrá una preferencia arancelaria al entrar a nuestro país, por ser originaria de un país perteneciente al acuerdo mencionado. En revisión a posteriori, de carpetas de despachos, presentadas por el Agente de Aduana Sr. JORGE MOYA MANCILLA, para efectos de regularizar el pago de multa por aplicación del artículo 154° de la Ordenanza de Aduanas, se procedió a la revisión de la carpeta de despacho de la DIN N°1880582696-8 (sic), pudiendo constatar que en ella no encontraba aparejada la documentación que Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8 Timbre Electrónico 4 permitiera validar la preferencia arancelaria invocada correspondiente al mencionado Tratado. Específicamente, si bien entre los documentos de base se encontraba el Certificado de Origen, la restante documentación fundante, especialmente la Solicitud de Traslado a Zona Franca “Z” N°44146, de fecha 17 de agosto de 2012, emitido por la empresa Usuaria de Zona Franca INDUSTRIAS POLITEX S.A., Rut 96.018.000-2, que luego emitió la correspondiente Factura de Importación, Visación Nº50004, de fecha 20 de marzo de 2013, indicaba en el recuadro Origen y Transporte, que las mercancías arribaron por vía marítima, originarias de Estados Unidos y que se realizó transbordo en el Puerto de Balboa, Panamá, estado que no es parte del referido Tratado. Igualmente se pudo verificar que entre los documentos de la referida carpeta de despacho, no se encontraba el BL respectivo ni otro tipo de “documento que permitiera acreditar que las mercancías objeto de esa importación no han sido objeto de producción posterior o de cualquier otra operación fuera de los territorios de las partes, distinto de la descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar la mercancía en buenas condiciones o para transportarla al territorio de una parte.” Así las cosas y con estos antecedentes la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE IQUIQUE, procedió a emitir el Cargo N° 515990, por el cual se cobra la diferencia de derechos dejados de percibir, ascendente -como se dijo- a la suma de US$1.448,30.- que fue notificado al reclamante mediante Notificación N° 6230, de fecha 25 de febrero de 2014, como él mismo reconoce en su presentación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8 Timbre Electrónico 5 Sobre este particular, considera que todos los acuerdos comerciales suscritos por Chile contemplan una norma específica de gran vinculación con el origen de las mercancías, y que además constituye uno de los requisitos esenciales para obtener preferencias arancelarias, cual es aquella referente al “Transporte Directo”, prescribiendo, -en términos generales-, que para que las mercancías no pierdan su calidad de originarias deberán ser transportadas directamente entre el país exportador y el país importador. En este contexto y para el caso de la especie, destaca que el Tratado de Libre Comercio Chile - Estados Unidos, en su Capítulo Cuatro “Reglas de Origen y Procedimiento de Origen”, prescribe en su artículo 4.11, sobre “Tránsito y Transbordo”, que: 1. “Cada parte dispondrá que una mercancía no será considerada mercancía originaria si fuere objeto de producción posterior o de cualquier otra operación fuera de los territorios de las partes, distinto de la descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar la mercancía en buenas condiciones o para transportarla al territorio de una parte. 2. La parte importadora podrá requerir que una persona que solicita que una mercancía es originaria demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras de la parte importadora, que cualquiera operación posterior llevada a cabo fuera de los territorios de las partes cumple con los requisitos señalados en el párrafo 1.” Por su parte, el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 3, sobre “ingreso de mercancías”, indica en su numeral 10: “Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”, letra ñ): Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8 Timbre Electrónico 6 “En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito por terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado.” Hace presente que sobre este respecto, la Dirección Nacional de Aduana, a objeto de clarificar las obligaciones contenidas en los Tratados Internacionales suscritos por Chile con Canadá, México, Centroamérica, Corea y los Estados Unidos, en relación al cumplimiento de los requisitos del transporte directo, reguló mediante Oficio Circular N° 302, de fecha 21 de diciembre de 2004, los casos en que las mercancías originarias son objeto de tránsito y transbordo en un tercer país no parte del acuerdo, permaneciendo depositadas bajo régimen suspensivo o en Zona Franca extranjera, situación no considerada en los mencionados Tratados. En este contexto, el numeral 7 del referido oficio N° 302/2007 indica, que "no obstante la naturaleza del régimen de zona franca y sin perjuicio de los plazos que las normas de los terceros países dispongan para los regímenes suspensivos que establecen, las mercancías podrán acceder al trato preferencial en cuanto hayan permanecido depositadas en el tercer estado por el plazo necesario para hacer operativo el tránsito y el transbordo, fijándose un máximo de seis meses, contado desde su ingreso al tercer país, acreditado mediante el respectivo documento aduanero emitido conforme a las normas vigentes en dicho tercer país.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8 Timbre Electrónico 7 En complemento a lo anterior, el Director Nacional de Aduanas, por Oficio Circular N° 218, del 31 de julio de 2007 dispuso que respecto de aquellas mercancías originarias de los acuerdos suscritos por Chile con la Unión Europea, EFTA, China, Corea del Sur, Estados Unidos, México, Canadá, P4 (Nueva Zelanda, Brunei y Singapur) y Centroamérica; y que transiten por un país no parte, sin depósito ni almacenamiento, será suficiente para acreditar que ellas no han perdido el origen en el tercer país, la presentación del conocimiento de embargue o documento que haga sus veces, que ampare el transporte de las mercancías entre el país de origen a Chile, y en donde conste el transbordo en el tercer país. A la luz de las citadas disposiciones, es dable concluir que para el caso de la especie, al no haber existido depósito ni almacenamiento en un tercer país, resulta aplicable lo dispuesto por el Oficio Circular N° 218/2007 siendo, por tanto, suficiente para acreditar que las mercancías no han perdido su origen, la presentación del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces que ampare el transporte de las mercancías desde el país de origen a Chile, y en donde conste, de ser procedente, el transbordo en el tercer país. De esta manera, podemos sostener razonablemente que tales disposiciones no fueron cumplidas en el caso de marras ya que, hasta el día hoy, en la carpeta de despacho correspondiente a la DIN 1880582696-3, no se encuentra entre sus antecedentes ni el BL ni un documento que haga sus veces. Por su parte, y en concordancia con lo anterior, el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 3 sobre "ingreso de mercancías", indica en su numeral 10 "Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso", letra ñ): Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8 Timbre Electrónico 8 "En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando corresponda contar con un documento para acreditar que en el tránsito por terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado”. A la luz de lo expuesto, y en atención al fundamento consignado en el cargo reclamado, se pudo constatar que ni al momento de la importación ni al momento de ser presentada la carpeta para la fiscalización a posteriori ante la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE IQUIQUE, se acompañó en ella el BL o el documento que haga sus veces. Adicionalmente, el cargo reclamado indica que “Cuando hay transporte por un tercer país no parte, se debe presentar un certificado de la Cía. Transportadora en origen que las mercancías no fueron objeto de manipulaciones posteriores; de lo contrario no le corresponde la preferencia arancelaria. Mercancía hizo transbordo en Balboa (Panamá)”; sin embargo y como ya se dijo, en el caso sub lite se pudo verificar que tales antecedentes no se encontraban entre los documentos de base de la referida DIN; señala que hasta el día de hoy no se encuentran tales documentos en la carpeta de despacho, siendo inexcusable tal falta de antecedentes y por ende haciendo inviable la preferencia arancelaria invocada en la DIN, siendo en consecuencia ajustado a derecho y plenamente procedente el cargo cursado por tal motivo. Hace presente que tal actuación del Sr. Agente de Aduanas encargado del despacho en cuestión, generado a partir del aporte de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8 Timbre Electrónico 9 antecedentes efectuado por el mandatario e importador, vulnera lo dispuesto en el artículo 78° de la Ordenanza de Aduanas que en forma expresa dispone: “Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes”. Así las cosas el despachador invocó un acuerdo comercial, sin contar en la carpeta de despacho con un documento que diera cuenta que el transporte de las mercancías cumplía el requisito exigido en el Acuerdo, para acreditar que las mercancías no han perdido su calidad de originarias. Verificando los documentos con los que contaba el Sr. Agente de Aduana, los cuales quedaron plasmados en la carpeta de despacho, bajo el folio 01, se consigna en el mandato especial para despachar, que los documentos entregados al despachador fueron: la factura de importación, la declaración jurada del valor y sus elementos y la lista de empaque. Ningún otro documento adicional se le proporcionó. Igualmente el despachador incumpliría lo dispuesto sobre la materia en la Res. Ex. N° 1.300 sobre “Compendio de Normas Aduaneras”, que en su N° 10, capítulo III, Nº 10.1 Letra A), referido a los “Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”, dispone: “Capítulo III: Ingreso de Mercancías: 10.1. Los documentos que sirven de base para la confección de la declaración, para efectos de lo dispuesto en los artículos 77° y 78° de la Ordenanza de Aduanas, son los que a continuación se indican: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8 Timbre Electrónico 10 a) Documento de transporte en original que acredite al importador como consignatario de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98° de la Ordenanza de Aduanas. En el caso del transporte marítimo, la declaración se confeccionará en base al conocimiento de embarque original. El despachador tendrá la obligación de entregar el original del conocimiento de embarque a su emisor antes del retiro de las mercancías desde la zona primaria. En caso que el emisor del conocimiento de embarque no disponga de oficinas en el puerto de descarga, el despachador podrá hacer esta entrega por correo certificado al domicilio del emisor, o mediante entrega directa, lo que se deberá cumplir, a más tardar, el día hábil siguiente al retiro de las mercancías. Tratándose de carga en que se requiera la presentación de un Título de Admisión Temporal de Contenedores, TATC, la entrega del conocimiento de embarque original deberá efectuarse en forma previa a la emisión del TATC o con ocasión de la emisión de dicho documento. En estos casos, deberá mantenerse en la carpeta de despacho una fotocopia del conocimiento de embarque original en que conste el mandato para despachar, autorizada de conformidad al artículo 195° de la Ordenanza de Aduanas y el acuse de recibo del conocimiento de embarque original extendido por la persona facultada para recibirlo, o la constancia del envío por correo certificado, según corresponda. Tratándose de mercancías transbordadas en el exterior en que se hubieren emitido documentos de transporte en los puertos de transbordo, para confeccionar la declaración se deberá contar con el original del documento de transporte que acredite la consignación de las mercancías. Si éste correspondiere Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8 Timbre Electrónico 11 al emitido en alguno de los puertos de transbordo, se deberá contar además, con una copia del documento de transporte correspondiente al primer embarque, para determinar el flete de la operación.” Finalmente reitera lo dispuesto en el mismo Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 3 sobre “ingreso de mercancías”, numeral 10 “Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”, letra ñ), que dispone: “ñ) En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito por terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado.” Pues bien, en el presente caso, quedaría de manifiesto del simple examen de la carpeta de despacho entregada por el despachador para la revisión a posteriori efectuada por la Dirección Regional de Iquique, que a la fecha de la fiscalización, transcurridos ya más de 8 de meses desde la fecha del despacho e incluso hasta el día de hoy, no se encuentra en la referida carpeta de despacho presentada el BL respectivo u otro documento que haga sus veces, para acreditar las circunstancias exigidas en la normativa ya señalada, para mantener la preferencia invocada por el Sr. Despachador en la DIN respectiva. Pretender ahora, mediante la presentación tardía e inoportuna en sede judicial de un documento como el BL acompañado al reclamo de autos, no puede considerarse una opción procesal válida, considerando que se trata de un Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8 Timbre Electrónico 12 elemento cuya ausencia se constató en la fase administrativa de formulación del cargo reclamado en autos y en tal sentido y conforme la normativa aplicable al caso, su derecho para hacer valer este documento habría precluido, de manera tal que el cargo ha sido legal y reglamentariamente emitido, debiendo en consecuencia rechazarse el reclamo de autos, con costas. Por tanto, solicita, en mérito de lo expuesto el rechazo del reclamo con expresa condena en costas, confirmando el cargo N° 515990, emitido por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE TARAPACÁ, por haber sido legal y reglamentariamente emitido. LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: A fs. 16 previo a proveer se solicita a la reclamante que acredite la personería del compareciente, lo cual se cumple a fs. 18. A fs. 25 se confiere traslado del reclamo y se tiene por acompañados documentos fundantes. A fs. 27 la reclamada evacua el reclamo y se tiene por contestado a fojas 45. A fs. 47 se recibe la causa a prueba, la que se deja sin efecto a fs. 49, a fin de que quien comparece a nombre de la reclamante acredite su personería, lo cual se cumple a fs. 52, se tiene por cumplido a fs. 56, en donde se recibe la causa a prueba. A fs. 59 la reclamada solicita se haga efectivo un apercibimiento, lo cual se rechaza a fs. 60, la cual se repone a fs. 62, siendo rechazado este recurso a fs. 66. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8 Timbre Electrónico 13 A fojas 62 la reclamada presenta lista de testigo, la que se provee a fojas 66. A fojas 65 la reclamante hace presente prueba, lo que se provee a fojas 66. A fs. 69 la reclamada alega entorpecimiento y acompaña documentos, los que se tienen por acompañados a fs. 73 y se da traslado del incidente. A fs. 75 se tiene por evacuado en rebeldía de la reclamante el traslado del entorpecimiento, el cual se acoge. A fs. 78 testimonial reclamada. A fs. 82 se traen los autos para fallo. LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES: A fs. 4, mandato especial para despacho a nombre de JORGE MOYA MANCILLA; a fs. 5, DIN N° 1880582696-3, de 2 de abril de 2013; a fs. 6, comprobante de transacción, folio 1880582696; a fs. 7, factura de importación N° 050004, de 20 de marzo de 2013; a fs. 8, packing list, del 20 de marzo de 2013; a fs. 9, Declaración Jurada del Valor y sus Elementos N° A-88, de POLYEX S.A., del 20 de marzo de 2013; a fs. 10, certificado de origen de 9 de julio de 2013; a fs. 11, cargo N° 515990, de 10 de febrero de 2014; a fs. 13, Notificación N° 6230, del cargo anterior, de 25 de febrero de 2014; a fs. 14, solicitud de traslado a Zona Franca (Z), N° 44146, de 17 de agosto de 2012; a fs. 15, Conocimiento de embarque (BL) 864149565; a fs. 19, escritura pública de acta de Directorio de empresa POLYTEX S.A. de 28 de febrero de 2014; a fs. 38, Ord. N° 0385, de la Unidad de Investigaciones de la Aduana de Iquique, de 15 de julio de 2014; a fs. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8 Timbre Electrónico 14 41, mandato judicial por escritura pública de Aduanas de Iquique a los abogados que indica, de 7 de junio de 2013; a fs. 44 identificación de ítem de custodia; a fs. 51 certificado de custodia; a fs. 53, reducción a escritura pública de acta sesión de directorio de POLYEX S.A. de 17 de enero de 2012; a fs. 58, comprobante envío de carta certificada del auto de prueba, del 14 de agosto de 2014; a fs. 68, acta notificación a testigos de ADUANAS por receptor judicial; a fs. 71 y 72, Resol. Exentas N°s 424 y 442, de la Dirección Regional de Aduanas de Tarapacá, del 19 y 28 de agosto de 2014; a fs. 77, acta notificación por receptor judicial. Por cuerda separada, en custodia en este Tribunal, corre Carpeta de Despacho Original N°1880582696-3, conforme a ítem de identificación de fs. 44 y certificada a fojas 51 de la causa. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 comparece don ALFREDO ABUJATUM LASHEN, en representación de POLYEX S.A., ambos ya antes individualizados, quien reclama el cargo N° 515990, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- Que a fs. 27 comparece don ALEJANDRO BOLADOS DELGADO, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE TARAPACÁ, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo interpuesto, solicitando el rechazo del mismo, conforme a las argumentaciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas ya las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIAL: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8 Timbre Electrónico 15 3.- Que a fs. 78, corren dichos de la testigo ofrecida por ADUANAS doña BEATRIZ REYES ILLANES, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados en autos a fs. 56, expone: AL PUNTO N°1: RESPUESTA: Como encargada de la Unidad de Investigaciones Aduaneras me correspondió revisar la carpeta de despacho de autos, detectando en la revisión documental a posteriori, que la mercancía había sido objeto de un transbordo en un país “no parte” del Tratado de Libre Comercio Chile-USA y no se encontraba en ella ningún documento que acreditara tal situación, por lo que se procedió a emitir el cargo por los derechos e impuestos dejados de percibir, por no corresponder la preferencia arancelaria al incumplir las instrucciones emanadas del Acuerdo y de las normas aduaneras existentes a la fecha. El Acuerdo señala que para que la mercancía califique como originaria debe ser de expedición directa; es decir, debe transitar directamente desde el país de origen hacia el país de destino y en caso de que esto no se cumpla, debe acreditar que la mercancía en su tránsito por el tercer país, no fue objeto de manipulaciones que le hagan perder su origen. Además, el capítulo tercero, numeral 10, letra ñ), del Compendio de Normas Aduaneras, señala que cuando una mercancía ha sido objeto de un transbordo, al momento de tramitar la importación; es decir, de confeccionar la DIN (declaración de ingreso nacional) de autos, debe adjuntar un certificado de la autoridad aduanera del lugar donde se realizó dicho transbordo; en caso contrario, esta situación puede demostrarse con el BL donde se indique la ruta que tuvo la mercancía, lo que en este caso no se cumplió por cuanto en la carpeta de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8 Timbre Electrónico 16 despacho no se contaba con el BL; por lo tanto, la ADUANA no podía saber si este transbordo se encontraba o no acreditado. Respecto de estas mercancías, consta que se efectuó un transbordo en el puerto del Balboa, Panamá y en la fotocopia del BL de autos que se me exhibe, no consta dicho transbordo; por lo tanto, de acuerdo a lo mencionado en el punto 5, del Oficio N° 218, del año 2007, no se cumplió con el requisito señalado y que además efectivamente no se acompañó dicho BL en la carpeta de despacho al momento de hacerse la importación de la mercancía, lo que además queda demostrado en el mandato para tramitar dicho despacho, donde el importador señala los documentos que adjunta para el mismo, indicando que presenta la factura de importación, declaración jurada del valor y la lista de empaque, no indicando que se acompaña el referido BL, ni otro documento idóneo para acreditar el transbordo en el país no parte. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga la testigo si las normas del Acuerdo señalan una reglamentación especial para el caso de que la mercancía provenga desde Zona Franca; en este caso para acogerse a Arancel Especial. RESPUESTA: los tratados sí hacen mención respecto a mercancías que se encuentran depositadas en Zona Franca, señalando que deben estar a lo que dice la norma general del Acuerdo. Es decir, para todos los efectos legales, rigen las mismas disposiciones como si estuvieran en el extranjero, por la presunción de extraterritorialidad aduanera. Por lo tanto, al momento de efectuarse la importación de las mercancías, el despachador de aduanas debió contar con toda la documentación pertinente relativa a dicha importación, Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8 Timbre Electrónico 17 incluyendo el BL o certificado que acreditara que las mercancías no fueron objeto de manipulaciones en su tránsito por el país no parte del acuerdo. En el caso específico del Tratado con Estados Unidos, el Acuerdo señala que el certificado de origen puede ser firmado por el productor, exportador o importador de las mercancías. Señala también que en el caso de que quien certifique sea el exportador, éste debe hacerlo en base a un certificado extendido por el productor señalando que la mercancía califica como originaria y que en el caso de firmar el importador, además de la certificación, debe presentar un documento indicando el conocimiento que tiene respecto de que la mercancía califica como originaria. En el presente caso, el certificado de origen aparece firmado por una persona que no es ni el productor, exportador o importador; por lo tanto, éste carece de validez para acogerse al Tratado. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si es que en la carpeta de despacho se presentaba el “Z” correspondiente. RESPONDE: Sí presentaba el “Z” donde consta que la mercancía hizo un transbordo en el puerto de Balboa, Panamá, pero sin la documentación de base. Respecto del BL que se me exhibe, no consta dicho transbordo. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿si en el “Z” se indicaba el número de BL (conocimiento de embarque)? RESPONDE: Sí se indicaba. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿si para tramitar un “Z” es necesaria la presentación del correspondiente BL (conocimiento de embarque)? Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8 Timbre Electrónico 18 RESPONDE: Sí es necesaria la presentación del BL, en la mayoría de los casos, el BL se presenta cuando la mercancía viene vía marítima. Este era uno de los casos necesarios. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si tiene conocimiento si al tramitar los correspondientes “Z” el usuario presentó los Conocimiento de embarque respectivos. RESPONDE: No tengo conocimiento, porque en el caso puntual de estos “Z” era mercancía que pasaba directamente al barrio industrial, por lo tanto no pasaba por el control de ADUANA. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si tiene conocimiento cuál es la Unidad encargada de la tramitación de dichos documentos para el ingreso de mercancías al Barrio Industrial. RESPONDE: La Unidad encargada de Zona Franca. REPREGUNTADA PARA QUE DIGA, exhibiendo la carpeta de despacho de la presente causa, para que explique la testigo, qué documentos trae y con qué folios. RESPUESTA: son ocho folios en total: Folio 1: Mandato especial, Folio 2: Factura de importación Folio 3: Packing List Folio 4: Declaración Jurada del valor y sus elementos Folio 5: Certificado de origen en fotocopia de la mercancía Folio 6: “Z” Folio 7: la DIN, y Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8 Timbre Electrónico 19 Folio 8: Comprobante de pago. Todo lo anterior, presentado junto a la “guía de entrega de documentos y movimiento interno” (GEMI), indicando folios del 1 al 8. REPREGUNTADA PARA QUE DIGA ¿con cuánto tiempo de diferencia se hizo la fiscalización a posteriori de la referida importación de mercancía, aproximadamente? RESPUESTA: desde que se legalizó la DIN, la revisión a posteriori se realizó casi 8 meses después, en el mes de diciembre del 2013. EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración? Respuesta: quiero dejar constancia de que el documento ZETA sirve para que la mercancía ingrese a Zona Franca, y no es una importación de la mercancía; por lo tanto, los documentos que pueda adjuntar o que sirvan de base para la confección del ZETA, pueden variar dependiendo del tipo de transporte que se utilice para el traslado de la mercancía. Ahora bien, la mercancía cuando ingresa a Zona Franca, ingresa a un recinto de extraterritorialidad aduanera; esto significa que la mercancía, para efectos legales, sigue estando en el extranjero y que además dentro de este recinto, puede ser objeto de diferentes procesos, como almacenaje, transformación, embalajes, etc. y en el presente caso, por esta mercancía se tramitó una declaración de importación, meses después de que ella ingresara a Zona Franca y que los derechos e impuestos fueron pagados casi un año después de haber sido tramitada la DIN; es decir, que durante ese período, la mercancía pudo ser objeto de cualquiera de los procesos señalados, por cuanto se trataba exclusivamente de materia prima y no de un producto terminado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8 Timbre Electrónico 20 Finalmente, reafirmar que el Tratado y las normas aduaneras ya mencionadas, señalan que al momento de efectuarse la importación, el despachador de Aduanas debe contar con todos los documentos de base, numerados en el Capítulo III, numeral 10, del Compendio de Normas Aduaneras y el Tratado señala que si no se cumple con cualquiera de los requisitos de origen, se perderá la preferencia arancelaria y en el presente caso, al momento de la importación, no se cumplió con el requisito de la certificación de que la mercancía no fue motivo de manipulación en su paso por el país no parte; más aún que en este caso, no aparece registrado en el BL el transbordo realizado en el puerto de Balboa, Panamá y que además el certificado de origen carece de validez por cuanto fue firmado por una persona distinta al productor, exportador o importador de las mercancías. A fs. 80, comparece el testigo don CARLOS DEVON ÁLVAREZ, quien previamente juramentado y al tenor del punto de prueba fijado en autos, expone: AL PUNTO N° 1: RESPUESTA: Me desempeño como encargado del Subdepartamento de Reposición Administrativa de Aduanas de Iquique, dependiente del Departamento de Técnicas Aduaneras y me corresponde resolver solicitudes presentadas por los despachadores de Aduanas en aquellos casos en que se han formulado cargos por derechos e impuestos dejados de percibir. Respecto al punto de prueba, debo señalar que este BL no se encontraba en la carpeta de despacho, puesto que tuve conocimiento que esta carpeta fue sometida a una revisión a posteriori por parte del personal de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8 Timbre Electrónico 21 Departamento de Fiscalización Aduanera, tal como consta de autos y cuando ello ocurre, el funcionario revisor estampa su firma y timbre en los documentos que conforman la carpeta de despacho, lo que en la especie no se aprecia en el BL que se me exhibe. Puedo decir además, que revisado el BL, este no cumple con lo dispuesto en el Oficio Circular 218, punto 5°, puesto que éste establece que en el BL debe constar que se efectuó un transbordo y en el BL no se habla de transbordo, sino solo de un punto de partida que es Houston, Texas, Estados Unidos, y uno de llegada que es Iquique. Para que una mercancía se considere originaria debe cumplir con un requisito de la expedición directa; esto significa que la mercancía sale desde un puerto ubicado en un Estado parte y llega a otro puerto del otro Estado parte. El Capítulo IV, del TLC Chile-EE.UU., en el artículo 4.11, establece que una mercancía no será considerada originaria si fue objeto de producción posterior o de cualquier otra operación fuera del territorio de las partes, distinto de la descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar la mercancía en buenas condiciones o para transportarla al territorio de una parte. El mismo artículo dispone que la parte importadora puede requerir que una persona que solicita que una mercancía sea originaria, demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras, que cualquier operación posterior llevada a cabo fuera del territorio de las partes cumple con los requisitos señalados en el artículo 4.11, del TLC Chile- EE.UU. A su vez, la legislación aduanera chilena establece en el Capítulo III, numeral 10.1, del Compendio de Normas Aduaneras, que en el caso de producirse Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8 Timbre Electrónico 22 un transbordo en un país no parte, el importador deberá presentar documentación que certifique que la mercancía no ha sido sometida a ningún proceso que pueda significar un cambio en el origen. Luego, para ser más precisos, el Oficio Circular 218, del 2007, señala que para algunos Tratados y Acuerdos incluyendo el TLC con Estados Unidos, bastará con la presentación del BL o documento que haga sus veces, que ampare el transporte de la mercancías entre el país de origen a Chile y en donde conste el transbordo en el tercer país. En el caso que nos convoca, se presentó el BL en la etapa de la reposición aduanera, pero no se hace cargo del transbordo en el puerto de Balboa, Panamá. Como conclusión a todo esto, puedo señalar que en el presente caso no correspondía la aplicación del TLC Chile-EE.UU. dado que no se cumplían con los requisitos por la normativa. Además de lo anterior, me percaté que el certificado de origen estaba firmada por una persona que no correspondía, puesto que el artículo 4.13, del TLC Chile-EE.UU. establece que el certificado de origen puede ser firmado por el importador, exportador o productor de la mercancía. En el presente caso, quien firma es un señor que pertenece a la empresa POLYTEX S.A. no teniendo esta empresa la calidad de importador, exportador o productor, dado que el importador final es POLYEX S.A. por tanto, también se infringe el artículo 4.13, del TLC Chile- EE.UU y no corresponde la aplicación del mismo para la importación de las mercancías. Por todo lo anterior, en la etapa de reposición administrativa se resolvió no ha lugar a la solicitud del despachador en representación del importador, manteniéndose a firme el cargo formulado por los derechos e Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8 Timbre Electrónico 23 impuestos dejados de percibir. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en autos: a) Que mediante el Conocimiento de Embarque (BL) 864149565, emitido en Houston, Texas, EE.UU., el 9 de julio del 2012, rolante a fs. 15, la empresa MAERSK LINE transportó las mercancías allí señaladas, desde Houston, Texas, EE.UU., teniendo como destino final el puerto de Iquique. b) Que el 18 de agosto de 2012, INDUSTRIAS POLYTEX S.A. ingresó a Zona Franca de Iquique, mediante la Solicitud de Traslado a Zona Franca (“Z”) N° 44146, de fs. 14, 87.500 kilos de Polietileno, Marca: Retana Modelo: HD55020, señalados en la letra a) anterior. En el mismo documento consta que la mercancía tiene como país de origen Estados Unidos (código 225) con transbordo en Balboa, Panamá (Código 222). Para la emisión de dicho documento presentó el BL anterior. c) Aparece de la Factura de Importación N° 050004, rolante a fs. 7, de 20 de marzo de 2013, que la empresa POLYTEX S.A. vendió a la empresa POLYEX S.A., reclamante en estos autos, las mercancías referidas en las letras anteriores, en la forma, plazo, cantidad y condiciones que allí se indican. d) Que mediante la DI N° 1880582696-3, del 2 de abril de 2013, rolante a fs. 5, el consignatario importador POLYEX S.A., recibió mercancía de su consignante POLYTEX S.A., a través del agente de aduanas don JORGE MOYA MANCILLA, quien presentó a despacho con la destinación aduanera de “importación”, desde la misma Zona Franca de Iquique hasta Iquique, las mercancías anteriormente referidas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8 Timbre Electrónico 24 e) Que la reclamante amparó la importación de la mercancía en el “certificado de origen” de fecha 9 de julio de 2013, emitido por la empresa vendedora ya indicada, rolante a fs. 10, solicitando tratamiento preferencial en virtud del Tratado de Libre Comercio (en adelante TLC o TLCCH-USA indistintamente) suscrito entre Chile y USA y el mérito del propio BL antes señalado que contiene la ruta completa del tránsito de la mercancía. f) Que ADUANAS, con fecha 10 de febrero del 2014, denegó el tratamiento preferencial solicitado por la reclamante en la DI antes señalada, emitiendo el cargo N° 515990, según consta de fs. 11, por derechos dejados de percibir por concepto de arancel aduanero e IVA, el cual fue notificado a la reclamante mediante el envío de carta certificada el 25 de febrero de 2014, conforme consta en Notificación N° 6230, de fs. 13, conforme a los siguientes valores: ITEM CÓDIGO CANTIDAD UNIDAD MEDIDA VALOR LH7350 POLIETILENO DE ALTA DENSIDAD; PO 39012000 13002,77 K.N. 20.284,32 AD VALOREM 6% 223 1.217,06 BASE IVA 21.501,38 IVA 178 4.085,26 IVA PAGADO EN DIN 178 3.854,02 DIFERENCIA IVA 178 231,24 TOTAL DE GIRO 191 1448,30 III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Que se determinó a fs. 56, como HECHOS SUSTANCIALES, PERTINENTES Y CONTROVERTIDOS los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8 Timbre Electrónico 25 Efectividad que el BL (bill of lading) integraba la carpeta de despacho presentada a aduanas por el despachador al momento de la emisión de la declaración de importación. 6.- El artículo 4.11 del Capítulo IV del Tratado de Libre Comercio Chile - Estados Unidos, establece que: 1. “Cada parte dispondrá que una mercancía no será considerada mercancía originaria si fuere objeto de producción posterior o de cualquier otra operación fuera de los territorios de las partes, distinto de la descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar la mercancía en buenas condiciones o para transportarla al territorio de una parte. 2. La parte importadora podrá requerir que una persona que solicita que una mercancía es originaria demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras de la parte importadora, que cualquiera operación posterior llevada a cabo fuera de los territorios de las partes cumple con los requisitos señalados en el párrafo 1.” En consecuencia, el referido artículo 4.11 establece que la mercancía no será considerada como originaria si fuere objeto de producción posterior o de cualquier otra operación fuera de los territorios de las partes, salvo los siguientes casos siguientes: i.- Descarga; ii. Transbordo; o iii. Cualquier otro proceso necesario para preservar la mercancía en buenas condiciones o para transportarla al territorio de una parte. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8 Timbre Electrónico 26 7. Así las cosas, el Oficio Circular N° 302 de 21 de diciembre de 2004, del Director Nacional de Aduanas, establece que: “Los Tratados de Libre Comercio en vigor con Canadá, México, Centroamérica, Corea y los Estados Unidos disponen que para que las mercancías puedan acceder a trato preferencial se deberá acreditar el carácter originario de las mercancías, mediante el correspondiente certificado de origen y que se hayan expedido directamente desde el país de exportación al país de importación. Según los referidos Tratados, esto último se cumple: (1) cuando las mismas transitan directamente entre un parte y otra y (2) cuando las mercancías transitan y son transbordadas en un tercer estado previo al arribo a Chile, cumpliéndose las exigencias dispuestas al efecto. Las circunstancias que sirven de fundamento a la estadía en el tercer país dicen relación con cuestiones concernientes a la conservación de las mercancías o al transporte de las mismas y por tanto el plazo de depósito que se determine debe ser sólo el suficiente para la consecución de dichos objetivos. En relación a este último caso, esto es, cuando las mercancías son objeto de tránsito y transbordo en un tercer estado, las misma suelen permanecer depositadas bajo régimen suspensivo o en zona franca extrajera, situación no considerada en los Tratados que nos ocupan, toda vez que dichos Acuerdos sólo se refieren a las operaciones de tránsito y transbordo antes mencionadas, considerando las circunstancias referidas precedentemente.” Continúa el oficio referido señalando que: “A objeto de dar respuesta a diversas consultas de casos en que durante el transporte internacional las Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8 Timbre Electrónico 27 mercancías hubieren sido objeto de régimen suspensivos o ingresadas a zona franca, se especifican los siguientes criterios y procedimientos: 1. Las mercancías en tránsito y transbordo desde el país de exportación al tercer Estado y desde éste a Chile deberán ser las mismas, considerando su naturaleza, clase, tipo, especie y variedad. 2. Al solicitarse el trato preferencial se deberá disponer del conocimiento de embarque o documento de transporte correspondiente y de la factura comercial emitida con ocasión del tránsito entre el país de exportación del cual son originarias las mercancías por el tercer Estado y el conocimiento de embarque o documento de transporte correspondiente y la factura comercial emitida con motivo de la operación comercial desde el tercer Estado a Chile. 3. En el caso que no se disponga de la factura comercial emitida con ocasión del tránsito entre el país de exportación y el tercer Estado se deberá disponer de un documento emitido por el vendedor del país del cual las mercancías son originarias, el que deberá contener los datos necesario para identificar completamente la mercancía, conforme con los demás documentos de base del despacho. 4. Las mercancías respecto de las cuales solicite trato preferencial podrán corresponder en número y cantidades a cifras inferiores a las que fueron despachadas desde el país de origen. 5. De acuerdo a los artículos 75 y 76 de la Ordenanza de Aduanas, los documentos referidos en los numerales precedentes constituirán documentos de base de la declaración de ingreso respectiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8 Timbre Electrónico 28 6. Los documentos referidos en el número 2 y 3, como los demás instrumentos que sirven de base a la declaración de importación deberán ser concordantes entre sí, debiendo existir entre todos ellos plena consistencia a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el número 1. 7. No obstante la naturaleza del régimen de zona franca y sin perjuicio de los plazos que las normas de los terceros países dispongan para los regímenes suspensivos que establecen, las mercancías podrán acceder al trato preferencial en cuanto hayan permanecido depositadas en el tercer Estado por el plazo necesario para hacer operativo el tránsito y el transbordo, fijándose un máximo de seis meses, contado desde su ingreso al tercer país, acreditado mediante el respectivo documento aduanero emitido conforme a las normas vigentes en dicho tercer país. 8. Sin perjuicio de lo anterior, deberá acreditarse la circunstancia que la mercancía no fue objeto de operaciones que le hagan perder el origen, en la forma dispuesta en las instrucciones impartidas para cada uno de los Tratados citados, debiendo, además, darse cumplimiento a los requisitos sobre certificación de origen dispuesto en los anteriores.” 8.- Por su parte, el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 3, sobre “ingreso de mercancías”, indica en su numeral 10 “Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”, letra ñ): “En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito por terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8 Timbre Electrónico 29 país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado.” 9.- Del análisis de las normas citadas, se observa que siempre que se solicite tratamiento arancelario preferencial para mercancías originarias de un país con el cual Chile ha suscrito un Tratado Comercial y, en lo particular, tratándose de EE.UU. de Norteamérica, resulta esencial, -a objeto de acceder a dichas preferencias arancelarias-, que el importador proporcione al agente de aduanas documentos que certifiquen el transporte o tránsito de que fue objeto la mercancía desde el país de origen hasta el país de destino, indicando su ruta completa; debiendo, además, acreditar (en el caso de su tránsito por un país no parte), que la mercancía estuvo sujeta al control o vigilancia de la autoridad aduanera del tercer país, mediante un documento en el cual dicha autoridad certifique que las mercancías sólo fueron objeto de los procesamientos permitidos por el tratado comercial de que se trate. 10.- La reclamante no niega el transbordo de la mercancía en el Puerto de Balboa; solo refiere que tal situación no la excluye de los beneficios del TLC CHILE-EE.UU. amparándose en el Oficio Circular N° 218, de 31 de julio del 2007, que en su numeral 5° señala que “en el caso de mercancías originarias de los países a que se refiere el numeral I, que transiten por un país no parte, sin depósitos ni almacenamientos, será suficiente para acreditar que ellas no han perdido el origen en el tercer país, la presentación del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces que ampara el transporte de las mercancías entre el país de origen a Chile, y en donde conste el transbordo en el tercer país”; Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8 Timbre Electrónico 30 en el hecho que el B/L de fs. 15, efectivamente ampara el transporte de la mercancía (Estados Unidos a Chile). 11.- Se puede constatar en los documentos presentados a prueba que ni al momento de la importación ni al momento de ser presentada la carpeta para la fiscalización a posteriori ante la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE IQUIQUE, se acompañaron en la carpeta de despacho documentos que demuestren que las mercancías permanecieron bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del tercer país no parte (Balboa, Panamá), a fin de acreditar que en dicho transito éstas no fueron objeto de operaciones diferentes a la de carga, descarga, o para preservarlas en buenas condiciones, según prescribe el propio Acuerdo Comercial. También consta de la carpeta de despacho acompañada en custodia según ítem y certificado de fs. 44 y 514 respectivamente, que el B/L de fs. 15, “no formaba parte de la carpeta de despacho”, lo que es ratificado por los dichos de la testigo de ADUANAS, REYES ILLANES, de fs. 78, así como por el testigo DEVON ÁLVAREZ a fs. 80. 12.- El Cargo N° 515990, de fs. 11 reclamado, indica que “Mercancía con transbordo en Balboa, Panamá; sin el certificado emitido por la autoridad aduanera del tercer país que pruebe que las mercancías no fueron objeto de manipulación distinta a la descarga y carga. (4.2.2. Of. Circ. Nr. 333 de fecha 18.12.2003 D.N.A) sin el certificado referido en el párrafo anterior, se deberá disponer de un documento emitido por la empresa de transporte u otro del tercera país, que certifique lo anterior (4.2.3. Of. Circ. NR. 333 de fecha 12.12.2003 D.N.A.)” Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8 Timbre Electrónico 31 En estas condiciones, se tendrá por acreditado que el mencionado B/L de fs. 15 “no” formaba parte integrante de la carpeta de despacho respectiva. IV.- CUMPLIMIENTO CON LO INDICADO EN EL PUNTO 5 DEL OFICIO CIRCULAR 218, DEL 2007. 13.- En cuanto al Oficio Circular N° 218/2007, la reclamante arguye que este paso obligado de transporte por un país “no parte” fue reconocido como una circunstancia propia de la dinámica del comercio exterior y por ello el DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS, mediante el Oficio N° 218, de 31 de julio del 2007, especifica que para acreditar que en el tránsito por un país “no parte”, las mercancías no han perdido su origen basta la presentación del B/L que ampare el transporte entre el país de origen a Chile en donde conste el transbordo en ese tercer país. 14.- Al respecto, consta del referido Oficio Circular N° 218/2007, numeral 1.- que: “Los acuerdo comerciales suscritos por Chile con la Unión Europea, AELC (Suiza, Noruega, Islandia y el principado de Liechtenstein), China, Corea del Sur, Estados Unidos, México, Canadá, P4 (Nueva Zelandia y Singapur), Centroamérica (Costa Rica y el y El Salvador), establecen que el trato preferencial contemplado en el respectivo acuerdo, se aplicará a las mercancías originarias que sean transportadas directamente entre ambos países.” Asimismo, en su numeral 4.- también señala que: “El tránsito y transbordo han sido regulados, respecto de los Tratados con Estados Unidos, Corea, México, Canadá y Centroamérica por el Oficio Circular N°302 de 2004”, por lo que dicho documento tiene plena aplicación a la importación analizada. V.- CARGO N° 515990: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8 Timbre Electrónico 32 15.- Aparece del BL 864149565, de fs. 15, que la mercancía en cuestión fue embarcada en el puerto de Houston (Texas), Estados Unidos de Norteamérica, teniendo como puerto de descarga el de Iquique, Chile y como consignatario a INDUSTRIALES POLYTEX S.A., RUT 96.018.000-3, con dirección en Santa Rosa de Huara, sitio 29-B, Iquique, Chile. Sin embargo en el mismo documento, no consta que la mercancía haya tenido un transbordo en el puerto de Balboa, Panamá. 16.- Sin perjuicio de que el B/L de fs. 15, no formaba parte de la carpeta de despacho; lo cierto es que dicho B/L efectivamente existió en tiempo y forma; de hecho fue utilizado por POLYTEX S.A. para la emisión del “Z” 44146, corriente a fs. 14 y tanto es así que la propia testigo de ADUANAS, REYES ILLANES declara a fs. 79, que la carpeta de despacho “presentaba el “Z” donde consta que la mercancía hizo un transbordo en el puerto de Balboa, Panamá…” y que el BL sí era necesario para la emisión del “Z” respectivo; se debe sumar a lo anterior que en la carpeta de despacho sí constaba la fotocopia del certificado de origen de la mercancía en el folio 5 de dicha carpeta. 17.- Sin embargo, tal como se indicó en el considerando 15° anterior, en el BL no consta el transbordo de las mercancías. En estas condiciones, no resulta aplicable el Oficio Circular N°218/2007 el cual expresamente señala en su punto N°5 “En el caso de mercancías originarias de los países a que se refiere el numeral I, que transiten por un país no parte, sin depósitos ni almacenamiento, será suficiente para acreditar que ellas no han perdido el origen en el tercer país, la presentación del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces que ampara el transporte de las mercancías entre el país de origen a Chile, y en Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8 Timbre Electrónico 33 donde conste el transbordo en el tercer país”, posición que es ratificada por el Ord. N°14813, de 28 de noviembre del 2013, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas que señala: “este Servicio invariablemente ha sostenido que para el caso en que mercancías originarias de una Parte transiten por un tercer país y en éste sean objeto de depósito o almacenamiento, se deberá presentar a la aduana de importación un documento que acredite que las mercancías permanecieron bajo control de la autoridad aduanera del tercer país; en caso contrario, esto es, que no haya habido depósito ni almacenamiento solo será suficiente para acreditar que las mercancías no han perdido su origen la presentación del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces, que ampare el transporte de las mercancías desde el país de origen a Chile, y en donde conste –de ser procedente-, el transbordo en el tercer país”. Cabe precisar que la comprobación del Origen con la mera presentación del B/L donde conste el tránsito efectuado, (que es la segunda hipótesis señalada), no concurre en la especie pese a ser la de más sencillo cumplimiento, atendida la baja formalidad requerida, la cual -aun así-, no dio cumplimiento la reclamante, por cuanto ninguna mención existe en el B/L del referido transbordo de las mercancías. Por lo anterior, no cabe más que concluir que en la especie se ha perdido el origen de la mercancía importada y en consecuencia, resulta procedente el cargo por diferencias de derechos e impuestos aplicados por ADUANAS. Y VISTO lo dispuesto en los artículos 117º, 122º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8 Timbre Electrónico 34 NO HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1, CONFÍRMASE el cargo N° 515990 de fs. 11, SIN COSTAS, por haber tenido el reclamante motivo plausible para litigar. EJECUTORIADO que sea el presente fallo DEVUÉLVASE la carpeta guardada en custodia dejándose constancia escrita en la causa. NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC : 14-9-0001047-9 RIT : GR-02-00063-2014 DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS Y AUTORIZADA POR LA SECRETARIA ABOGADA ADUANERA (S) DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante (por carta certificada) Registro de Fallos. Mario Segundo Guzman Cortes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Tarapacá Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e4900d1-011d-4218-9ccf-59ad1e23c9b8 Timbre Electrónico 2014-11-03T13:29:23-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.