Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00003-2015 · 5 de junio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- VD-02-00003-2015
- RUC
- 15-9-0000200-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 21 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 15-9-0000200-6
RIT VD-02-00003-2015
COSTA NORTE GROUP S.A.
RUT. 76.160.261-6
Iquique, cinco de junio del dos mil quince.
A fs. 1 comparece don OSVALDO VIVAR REYES, empresario,
domiciliado en Pasaje Dalmacia N°3215, de Iquique, en representación de COSTA
NORTE GROUP S.A., Rut 76.160.262-6, del mismo domicilio, quien deduce acción por
vulneración de Garantías constitucionales por parte del SERVICIO DE ADUANAS;
específicamente, por parte del Jefe de la sección ADUANA ZONA FRANCA de Iquique,
don EUGENIO OLEA, ignora segundo apellido, en razón de la siguiente situación:
Con fecha 24 de febrero de 2015, al no poder emitir documentos en la
empresa, concurrió a ADUANA ZONA FRANCA, en donde se le entregó copia de la
Resolución Exenta N°718, de fecha 11 de febrero de 2015, (la cual no le fue notificada
con anterioridad) del Departamento de Fiscalización de Agentes Especiales, la cual,
dispuso la cancelación de las facultades para efectuar las gestiones, tramites y demás
operaciones que se efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o
hacia las Zonas Francas, incluyendo la importación a Zona Franca de Extensión.
Que obviamente, esta medida tan apresurada, ocasiona un gran perjuicio
a la empresa toda vez que no se puede disponer de los bienes que se encuentran en el
inventario, entendiendo incluso que respecto de la medida se procedió por su Unidad a
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hacer aplicación inmediata sin esperar la notificación al usuario ni el transcurso de los
plazos para ejercer los derechos que la ley confiere.
Que el SERVICIO DE ADUANAS, en la persona de don EUGENIO OLEA,
interpretando en forma arbitraria e ilegal la Resolución Exenta N°718, procedió a
efectuar un bloqueo computacional al usuario en el sistema de Zona Franca, impidiendo
de este modo cualquier operación de la empresa, inmovilizando el patrimonio y las
mercaderías de la empresa, extendiendo la medida dispuesta por el Director Nacional
de Aduanas más allá del tenor literal de la citada resolución ya que, de acuerdo a la
misma, sí se pueden efectuar -por ejemplo-, Solicitudes de Traspaso, ya que este tipo
de operación no dice relación con el ingreso o salida de mercancías desde o hacia
Zona Franca, ni constituye importación. Asimismo, el bloqueo, ilegal y arbitrario impide
que un agente de aduanas, efectué tales operaciones. (Tal como consta en carta que
se adjunta).
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
1.- Que al ser fiscalizada la empresa por parte del SERVICIO DE
ADUANAS, efectivamente se detectó un faltante de mercadería, debiendo estar
tramitándose actualmente una carpeta investigativa ante el propio SERVICIO en
conformidad con lo dispuesto en los artículos 18° y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas; en especial, conforme al artículo 189°, debe establecerse primero por las
autoridades correspondientes (léase Ministerio Publico y Tribunales de Justicia) que
existe un hecho respecto del cual sea procedente acoger una indemnización civil a
favor del fisco de Chile y ello hasta la fecha no ha ocurrido, sin que el SERVICIO DE
ADUANAS tenga competencia para establecer responsabilidades civiles respecto de
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hechos que fiscalice en virtud de sus facultades; es más, dentro de las reglas
establecidas por el Código Procesal Penal, el SERVICIO DE ADUANAS asume la
calidad de víctima; es decir, tiene un interés en el juicio, debiendo regirse en todo
momento por las formalidades procesales vigentes y éstas son realizar una denuncia
para que el Ministerio Publico investigue y luego los Tribunales puedan establecer las
eventuales responsabilidades civiles o penales en conformidad con la prueba que se
rinda, excediéndose en este punto de las facultades legales que le competen, en
conformidad con los artículos 6° y 7° de la Constitución que establecen el marco de la
legalidad de los actos de la administración.
Que si bien el SERVICIO, en la persona de su Director Nacional, tiene
facultades para dejar sin efecto las facultades del propio usuario de ser su despachador
en los términos claros y precisos que se consagran en la Resolución N°580, no es
menos cierto, que ello no puede involucrar que se trasgredan los derechos
constitucionales de la empresa como -por ejemplo-, el derecho a la propiedad y el
derecho a desarrollar actividades económicas (Derechos constitucionalmente
protegidos art. 19° N°21 y N°24, en relación con el artículo 20 del mismo texto).
Que en este contexto, lo que debió hacer ADUANAS, parte de un Servicio
Público que debe regirse por los principios de la legalidad de los actos de la
administración, consagrados en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
Republica, era: primero, notificar al usuario de la Resolución; segundo, debió esperar
que transcurrieran los plazos legales para que se ejerciesen los derechos legales o que
la resolución quedase firme; Tercero, debió efectuar las operaciones necesarias para
ejecutar la Resolución en los términos planteados en la misma, sin exceder su sentido y
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alcance, tal como aconteció al efectuar derechamente un bloqueo del usuario en el
sistema, ocasionando graves perjuicios en los derechos constitucionalmente
consagrados, impidiendo la libre disposición de bienes, impidiendo el libre desarrollo de
una actividad económica, etc.
Que si se hubiese actuado correctamente, el usuario al ser notificado y al
darse un plazo para que se ejecutase la medida, podría haber adoptado las medidas
correctivas, hacer traspasos de sus bienes o bien contratar a un agente de aduanas
para que se efectuase el despacho aduanero, o también se pudo ejercer los derechos
consagrados en el artículo 202° de la Ordenanza de Aduanas.
2.- PETICIONES.
En mérito de lo expuesto precedentemente, normas legales citadas,
antecedentes acompañados pide tener por interpuesta acción por vulneración de
garantías, acogerla a tramitación y declarar que el SERVICIO DE ADUANAS, en la
persona del Jefe sección Aduana Zona Franca don EUGENIO OLEA al interpretar la
Resolución N°580, procediendo al bloqueo de la empresa, ha actuado ilegal y
arbitrariamente, vulnerando de este modo las garantías constitucionales del derecho a
desarrollar actividades económicas y el derecho a la propiedad (artículo19° N° 21 y 24
Constitución Política de la República), disponiendo todas las medidas correctivas con el
objeto de propender al respeto integral de dichas garantías; en especial, declarando
que la actuación es nula absolutamente por haberse actuado fuera del marco legal y
reglamentario, ordenado al SERVICIO DE ADUANAS, adoptar todas las medidas para
reestablecer los derechos de la recurrente.
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Por tanto, en mérito de lo expuesto precedentemente, normas legales
citadas, antecedentes acompañados pide tener por interpuesta acción por vulneración
de garantías, acogerla a tramitación y declarar que el SERVICIO DE ADUANAS, en la
persona del Jefe sección Aduana Zona Franca, don EUGENIO OLEA, al interpretar la
Resolución N°580, procediendo al bloqueo de la empresa, ha actuado ilegal y
arbitrariamente, vulnerando de este modo las garantías constitucionales del derecho a
desarrollar actividades económicas y el derecho a la propiedad (art.19° N°21 y N°24
C.P.R.), disponiendo todas las medidas correctivas con el objeto de propender al
respeto integral de dichas garantías; en especial, declarando que la actuación es nula
absolutamente por haberse actuado fuera del marco legal y reglamentario, ordenado al
SERVICIO DE ADUANAS, adoptar todas las medidas para reestablecer los derechos
de la recurrente.
A fs. 18 comparece don ANGELO VERGARA COLOMBO, abogado, en
representación del DIRECTOR REGIONAL DE LA ADUANA DE IQUIQUE, quien
actúa, a su vez, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE
IQUIQUE, todos domiciliados en calle Sotomayor N°256 de esta ciudad, quien en la
representación que inviste y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129° K y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, contesta el reclamo por supuesta vulneración
de los derechos constitucionales consagrados en los número 21° y 24° del artículo 19°
de la Constitución Política de la República, interpuesto por don OSVALDO VIVAR
REYES, en representación de COSTA NORTE GROUP S.A, a través de su abogada
SCARLETT MUÑOZ, solicitando desde ya el total rechazo del reclamo formulado en
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autos, con expresa condena en costas, en razón de los siguientes antecedentes de
hecho y fundamentos de derecho que paso a exponer:
I. ALEGACION DEL ARTÍCULO 54° DE LA LEY N° 19.880.
1.- El artículo 54° de la Ley N°19.880 establece: “Interpuesta por un
interesado una reclamación ante la administración, no podrá el mismo reclamante
deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquella no haya sido
resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada”.
2.- Sobre el particular, lo primero que se debe indicar es que con fecha 27
de febrero de 2015, COSTA NORTE GROUP S.A., representada por don OSVALDO
VIVAR REYES, efectuó presentación administrativa ante la DIRECCIÓN REGIONAL de
la ADUANA DE IQUIQUE, respecto de los mismos hechos indicados en el reclamo
judicial que fueron presentados ante este Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
con fecha 28 de febrero de 2015; prueba de ello es el escrito que se adjunta a esa
presentación.
Al analizar ambos escritos, lo solicitado por el reclamante en los diversos
estadios ya aludidos, son los mismos argumentos y buscando obtener un mismo
resultado; es más, el reclamo en sede jurisdiccional evidencia en su escrito, en su
párrafo primero, que la solicitud es la misma; prueba de ello es que la presentación es
dirigida “al señor jefe sección Zona Franca”.
El tenor de la presentación administrativa efectuada con fecha 27 de
febrero del 2015 ante la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE IQUIQUE, por
COSTA NORTE GROUP S.A consiste en lo siguiente a saber: ”En mérito de lo
expuesto precedentemente, normas legales citadas, antecedentes acompañados a
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usted, pido aplicar correctamente la resolución N°718, cesar el bloqueo ilegal y
arbitrario que pesa sobre la empresa, proceder al bloqueo de las operaciones
detalladas en la misma resolución, autorizar el trámite de Solicitudes de Traspaso
respecto de los cuales no existe problema aduanero y/o permitir que las operaciones
sean efectuadas por un agente de aduanas, ya que el SERVICIO DE ADUANAS carece
de facultades para establecer a priori eventuales responsabilidades civiles a favor del
Fisco de Chile, sin que se haya tramitado un juicio penal o civil, que autorice la
retención de los bienes en el inventario de la empresa”.
Alegando también el reclamante una supuesta vulneración a las garantías
constitucionales consagradas en los artículos 19°, N°21 y N°24 de la Constitución
Política de la República.
3.- Conforme al tenor literal de la Ley nos encontramos en dicha situación
en concreto ya que COSTA NORTE GROUP S.A. representada por don OSVALDO
VIVAR REYES, efectuó presentación administrativa ante la Dirección Regional de la
Aduana de Iquique con fecha 27 de febrero del 2015 y un día después, el 28 de febrero
siguiente, interpuso la misma pretensión ante este Tribunal Tributario y Aduanero de
Tarapacá, encontrándose pendiente la decisión definitiva respecto a la solicitud
administrativa de fecha 27 de febrero pasado, y no habiendo transcurrido el plazo para
que deba entenderse desestimada la solicitud administrativa, ya que el artículo 24°,
inciso final, de la Ley N°19.880, es clara al señalar: “las decisiones definitivas deberán
expedirse dentro de los 20 días siguientes contados desde que a petición del interesado
se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse”.
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De acuerdo a lo señalado en los párrafos precedentes no es posible que el
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá pueda resolver el reclamo
interpuesto por el reclamante de autos, atendido que existe pendiente una solicitud
administrativa ante el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, todo ello conforme a lo
dispuesto en el artículo 54° de la Ley N°19.880.
II.-INEXISTENCIA DE UNA ACTUACION ARBITRARIA E ILEGAL POR
PARTE DE LA DIRECCION REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, QUE HAYA
GENERADO VULNERACION A LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES ALUDIDAS
POR EL RECLAMANTE DE AUTOS.
4.- Previo a explicar que no existe vulneración de garantías
constitucionales por parte del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, respecto de la
empresa COSTA NORTE GROUP S.A., es menester indicar que la Resolución N°74 de
la Dirección Nacional de Aduanas (Diario Oficial del 13 de febrero de 1984), en su
capítulo VI, establece las obligaciones de los usuarios; dentro de ellas, en el punto N°2,
se expresa: “Mantener por tipo de mercancías un sistema ordenado de
almacenamiento”; por otra parte, el punto N° 3 establece: “Mantener por tipo de
mercancía y lugar de depósito (bodega particular, publica, modulo o industria), un
sistema de permanencia de inventario que en todo momento refleje la cantidad y valor
de sus existencias en Zona Franca, como asimismo, los números y fechas de los
documentos de ingreso, salida o traspaso. Para lo anterior, se sugiere usar las tarjetas
que se presentan en el anexo N°12. No obstante a lo anterior, el uso de dichas tarjetas
será obligatorio para las industrias. Alternativamente los usuarios podrán utilizar sistema
computacional para el control de sus inventarios, previo autorización de la Dirección
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Regional o Administración de la Aduana de la cual depende la Zona Franca”,
evidenciando las obligaciones que tienen los usuarios de Zona Franca respecto de su
mercancías.
A mayor abundamiento el Reglamento Interno operacional de ZOFRI S.A.,
en su artículo 26°, letra e), establece: “son especialmente obligaciones de los usuarios
mantener sus inventarios actualizados y determinada la ubicación de sus mercancías
en el interior de la Zona Franca de Iquique”.
5.- Resulta relevante destacar que el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, en conformidad a la Ley, ejerce su facultad de fiscalización; prueba de ello
son los artículos 1°, inciso segundo, de la Ordenanza de Aduanas, el artículo 1°, de la
Ley Orgánica del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, y el artículo 7° de la Ley
N°19.946, que establece en su inciso primero lo siguiente: ”Sin perjuicio de las
facultades establecidas en su ley orgánica el Servicio Nacional de Aduanas podrá
practicar controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de Zona
Franca, debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás
gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas que se
determinan faltantes sin perjuicio de la denuncia por la infracción o delito que
corresponda”.
Asimismo, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS fiscaliza el ingreso y
salida de mercancías desde y hacia Zona Franca, como los Traspasos de mercancías
entre usuarios, todo ello en conformidad a lo dispuesto en la Resolución N°74 de la
DNA (D.O. 13-02-84), conforme al cual se controla en el ingreso de mercancías a Zona
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Franca tal como dispone el Capítulo I, Letra A, punto 1; también ADUANAS fiscaliza la
salida de mercancías desde Zona Franca, al tenor del Capítulo I, letra B, 1.2.
A su vez, ADUANAS fiscaliza el Traspaso de mercancías entre usuarios,
tal como lo indica el Capítulo III, letra G, y el Capítulo IV de la Resolución N°74.
6.- En el mismo tenor de lo recientemente descrito y conforme al artículo
6°, inciso segundo, de la Ley N°19.946, se expresa: “Las personas naturales o jurídicas
que efectúen las gestiones, tramites y demás operaciones a que se refiere el inciso
anterior, junto a sus socios, representantes y empleados quedaran sujetos a la
jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, en los mismos términos
previstos en el artículo 227°1 de la Ordenanza de Aduanas para los despachadores, sus
apoderados y auxiliares”, evidenciando que los usuarios de Zona Franca quedan
sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, conforme lo
establece el artículo 202° de la Ordenanza de Aduanas; es más, el inciso tercero del
artículo 6° de la Ley N°19.946, establece que mediante decreto del Ministerio de
Hacienda, se reglamentara la forma y condiciones en que se aplicara lo dispuesto en
los incisos precedentes. Dicho Decreto de Hacienda es el N°993 (Diario Oficial del 29
de febrero del 2004), el cual en su artículo 6° establece: “Sera de responsabilidad de las
persona naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones, tramites y demás
operaciones.”
7.- En conformidad a la normativa recientemente indicada es que con
fecha 19 de junio del 2014 y a través del oficio N°U-237, se inicia expediente
disciplinario en contra de COSTA NORTE GROUP S.A., RUT: 76.160.262-6, el cual
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La referencia al antiguo artículo 227°, debe entenderse hecha al actual 202° de la Ordenanza.
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culmina con fecha 11 de febrero del 2015, a través de la Resolución N°718 del Director
Nacional de Aduanas conforme al cual, en el punto N° 2 de la parte resolutiva, indica
cancelar al usuario de Zona Franca COSTA NORTE GROUP S.A. las facultades para
efectuar las gestiones, tramites y demás operaciones.
8.- Es necesario indicar que la sanción aplicada por el DIRECTOR
NACIONAL DE ADUANAS, que llevó a la cancelación de las facultades para efectuar
las gestiones, tramites y demás operaciones, tiene como base y sustento legal un
faltante de inventario por la suma de US$1.589.255,93, conforme al cual los derechos e
impuestos dejados de percibir por parte del Fisco de Chile, ascienden a la suma de
US$415.431,49, todo ello conforme consta en los informes U-237 y U-128,
correspondiente a la mercancía de artículos electrónicos, evidenciando hechos de suma
gravedad.
Durante la tramitación del expediente disciplinario el usuario de Zona
Franca COSTA NORTE GROUP S.A. no formuló descargos a la observación formulada
por oficio U-237, ni tampoco rindió prueba alguna durante el proceso administrativo,
evidenciando una conducta grave como es el faltante de inventario de mercancías y
más aún por la suma de US$1.589.255,93.
9.- Existiendo un debido proceso administrativo en conformidad a lo
establecido en la Resolución N°8559 (Diario Oficial del 16 de noviembre del 2012), se
procedió a resolver por parte del DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS en expediente
disciplinario, cancelar las facultades para efectuar las gestiones, tramites y demás
operaciones, del usuario de Zona Franca COSTA NORTE GROUP S.A.; es así que con
fecha 24 de febrero del año 2015 y como consecuencia inmediata y lógica de la sanción
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aplicada( acto administrativo), se procede al bloqueo de las facultades del usuario de
Zona Franca COSTA NORTE GROUP S.A., dando cumplimiento a la resolución
N°718, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3°, inciso final, de la ley
19.880,
El mismo día 24 de febrero del año en curso, el usuario reclamante es
notificado, tal como consta del acta de notificación que se adjunta a esta presentación,
otorgando copia íntegra de la resolución a la empresa reclamante; por ende, no es
procedente lo indicado por la actora en su reclamo, en cuanto a que no ha sido
notificada y en cuanto a que se deben esperar los plazos legales para dar cumplimiento
al acto administrativo.
Po otra parte y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley
N°19.880, el reclamante, estando legalmente notificado con fecha 24 de febrero del
2015 de la Resolución N°718, no impugnó dicha resolución a través del medio que
otorga la Ley en conformidad al artículo 202°, inciso final, de la Ordenanza de Aduanas,
dentro del plazo de 10 días desde notificado, venciendo dicho plazo el día 7 de marzo
siguiente; por ende, el acto que funda el bloqueo de las facultades del usuario
respectivo no ha sido impugnado, aceptando el reclamante de autos los términos de la
Resolución N°718, siendo el actuar del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS ajustado
a derecho, no siendo arbitrario e ilegal.
10.- Si el reclamante de autos no efectuó descargos en el proceso
administrativo, no rindió prueba alguna durante el mismo y -por otra parte-, no impugnó
la Resolución N°718, manifiesta estar conforme con la sanción impuesta por el Director
Nacional de Aduanas en uso de sus facultades disciplinarias, siendo el bloqueo de
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facultades para operar una consecuencia inmediata y lógica de la cancelación de
facultades del usuario, al tenor del artículo 3°, de la ley N°19.880, ya que en caso
contrario, y de no operar el bloqueo, no se estaría dando cumplimiento a la resolución,
la cual es ajustada a derecho en todas sus partes.
Del propio tenor literal del reclamo, ha quedado demostrado que los
reclamantes en ningún momento desconocen las razones que motivaron la aplicación
de la sanción. El reclamante, en su escrito, reconoce expresamente (numeral 1, del
apartado I) que la ADUANA, en un acto de fiscalización, detectó el faltante de
mercancía denunciado. Por lo mismo, podemos afirmar que el reclamante ha aceptado
las medidas disciplinarias respectivas, conformándose.
11.- Es en este sentido y teniendo presente las obligaciones de los
usuarios de Zona Franca, tal como consta de la normativa indicada en los puntos N°4, 5
y 6 de esta presentación, el usuario COSTA NORTE GROUP S.A. incumplió
gravemente sus obligaciones, resolviéndose la cancelación de sus facultades y
procediéndose al bloqueo de las mismas.
Por ende, el acto ejecutado por el funcionario de ADUANAS don
EUGENIO OLEA es ajustado a derecho, ya que tan sólo dio cumplimiento a la
Resolución N°718, la cual es ajustada a un debido proceso, dándose cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 3°, de la ley N°19.880 y la cual además no fue impugnada a
través de la herramienta legal otorgada.
El bloqueo per se, en el caso en comento, es una consecuencia inmediata
de la sanción aplicada por el DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS, en conformidad a
la conducta efectuada por el usuario de Zona Franca respecto de un faltante de
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inventario por la suma de US$1.589.255,93, donde el reclamante no efectuó descargos
ni rindió prueba alguna durante el proceso administrativo; es más, el reclamante, en el
expediente disciplinario, frente a solicitud del mismo, se otorgó prórroga del termino
probatorio, sin rendir ninguna prueba durante el mismo.
12.- Cabe destacar que en nuestro sistema jurídico existen diversos
ámbitos de responsabilidad, ya sea, civil, penal y administrativo; en el caso en comento
la Resolución N°718, corresponde a la facultad disciplinaria del DIRECTOR NACIONAL
en conformidad al artículo 202° de la Ordenanza de Aduanas, todo ello sin perjuicio de
la responsabilidad tributaria civil y penal que pudiere hacerse efectiva por los hechos ya
descritos, tal como lo expresa el artículo recientemente citado y el artículo 14° del
Decreto de Hacienda N°993 (Diario Oficial de 29 de diciembre del 2004), no siendo
procedente lo indicado por la reclamante en su escrito de reclamo (I, PUNTO 1), ya que
se trata de procedimientos independientes, siendo en el caso en concreto aplicable la
sanción de cancelación de facultades del usuario de Zona Franca para efectuar
gestiones , tramites y demás operaciones.
13.- Conforme a los principios de la Lógica, resulta evidente que una
actuación no es arbitraria e ilegal cuando es ajustada a derecho conforme a la
normativa legal; por ende, siendo la sanción disciplinaria de cancelación de facultades
del usuario COSTA NORTE GROUP S.A., una sanción ajustada a derecho y a la
normativa legal, conforme consta en la Resolución N°718, no existe vulneración de
garantía alguna.
Es más, el bloqueo de las facultades para efectuar gestiones, trámites y
demás operaciones respecto de COSTA NORTE GROUP S.A., es la aplicación de la
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Resolución N°718, que ordena la cancelación de las facultades para efectuar gestiones,
trámites y demás operaciones de la empresa reclamante.
14.- Resultando del todo lógico concluir que si la sanción disciplinaria
resuelve la cancelación al reclamante de las facultades para efectuar gestiones,
tramites y demás operaciones con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o
hacia las Zonas Francas incluyendo la importación a Zona Franca de extensión, con
mayor razón quedan canceladas las facultades del usuario para efectuar Traspasos, ya
que si se cancela una facultad mayor la cual es el ingreso o salida de mercancías desde
o hacia Zona Franca, es evidente que no puede efectuar otros movimientos menores,
es famoso el adagio “Quien puede lo más, puede lo menos”.
Si no fuese así, el espíritu de la sanción se perdería, ya que el DIRECTOR
NACIONAL a través de un debido proceso administrativo, ejerció sus facultades
disciplinarias, frente a la conducta del reclamante (faltante de inventario
US$,1.589.255,93) quien no efectuó descargo, no rindió prueba, en el expediente
administrativo y además tampoco impugnó la sanción disciplinaria, a través de las
herramientas legales, aceptando dicha resolución; por ende, si se autorizase un
Traspaso o se autorizase que a través de un agente de aduanas se pueda efectuar las
operaciones descritas, se estaría haciendo caso omiso e incumpliendo la Resolución
N°00718, la cual es ajustada a derecho y la normativa legal.
15.- Como ya se dijo, no nos encontramos ante una actuación arbitraria e
ilegal. La doctrina ha expresado sobre acto arbitrario que “Una acción u omisión es
arbitraria cuando ha existido carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de
proporción entre los medios empleados y el fin a obtener, o ausencia o inexistencia de
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los hechos que fundamentan la actuación u omisión recurrida” (Libro Aspectos
procesales del Recurso de Protección, Editorial Jurídica de Chile, página 53, JUAN
MANUEL ERRÁZURIZ y JORGE MIGUEL OTERO).
Claramente, y conforme a los hechos ya narrados, no existe actuación
arbitraria por parte de ese SERVICIO, ya que el bloqueo de las facultades del usuario
reclamante se ajusta a la sanción de cancelación ya descrita, siendo una consecuencia
inmediata y lógica, aplicable en conformidad al artículo 3° de la ley 19.880, recalcando
que dicha sanción además no fue impugnada por la vía legal ni tampoco durante el
proceso administrativo se efectuaron los descargos ni prueba alguna rendida durante la
etapa administrativa.
16.- Por otra parte, la Real Academia Española de la Lengua define ilegal:
“Que es contra ley”. Es menester señalar además, que la Corte de Apelaciones de
Santiago, resolvió: “Que un acto u omisión es arbitrario, según lo establece el
diccionario de la Real Academia de la Lengua, cuando implique arbitrariedad, y esto es,
al decir del diccionario citado, todo acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las
leyes, dictado por la sola voluntad o el capricho, o si no es arbitrario el acto debe ser
ilegal, es decir contra ley. De tal manera que para que prospere un recurso como el
planteado, el acto u omisión debe ser sólo de la voluntad o capricho y no de la ley o la
justicia en el caso que se considere arbitrario, o bien debe haberse tomado contra ley
expresa si se considera ilegal” ( Fallos del mes Nº 308, julio 1984, sección civil, Nº 11,
pág. 339, citado por Libro Aspectos procesales del Recurso de Protección, Editorial
Jurídica de Chile, pagina 53, JUAN MANUEL ERRÁZURIZ y JORGE MIGUEL
OTERO).
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Por tanto, en merito a lo expuesto y dispuesto en los artículos 129 letras K,
L, M, 202 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, lo dispuesto en el artículo 6° de la
Ley N°19.946, Resolución N°74 de la DNA (D.O. 13-02-84), Decreto de Hacienda
N°993, artículos 3° y 54° de la Ley N°19.880 y demás normas legales aplicables en la
especie, pide tener por contestado el reclamo por vulneración de derechos interpuesto y
por evacuado el traslado conferido, acogerlo a tramitación, disponiendo en definitiva,
que en conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas
precedentemente, rechazarlo en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 12 se confiere traslado del reclamo.
A fs. 14 escrito de la reclamante, el que se provee téngase presente y
traslado a fs. 16.
A fs. 18 se contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 60.
A fs. 45 la reclamada evacua traslado y acompaña documentos, lo que se
provee a fs. 60.
A fs. 60 se recibe la causa a prueba.
A fs. 66 la reclamante repone respecto a resolución de fs. 60 y asume
personería, lo que se provee a fs. 72
A fs. 74 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs. 80.
A fs. 75 la reclamante repone respecto del auto de prueba, lo que se
provee con traslado a fs. 80.
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A fs. 82 la reclamante evacua traslado de la reposición anterior, lo que se
provee a fs. 83; allí mismo se resuelve la reposición del auto de prueba, dándose lugar
solo en parte y accediéndose a la apelación subsidiaria.
A fs. 88 lista de testigos de la reclamada y a fs. 89 de la reclamante junto
con solicitud de exhorto, lo que se provee a fs. 95.
A fs. 92 vta. proveído de la I. Corte de Apelaciones respecto de las
compulsas de la apelación subsidiaria, respecto de lo cual se decreta el cúmplase a fs.
95.
A fs. 98 la reclamada pide reposición y hace uso de citación, lo que se
provee a fs. 100;
A fs. 102 la reclamante delega poder, lo que se provee a fs. 103.
A fs. 105 testimonial de la reclamada.
A fs. 112 solicitudes varias de la reclamante sobre posiciones; acompaña
documentos y pide se tenga presente; a fs. 128 la reclamante pide oficios y acompaña
documentos, peticiones ambas que se proveen a fs. 131.
A fs. 133 ADUANAS se opone a la remisión de oficios y objeta
documentos, mientras que a fs. 135 pide citación a absolver posiciones por segunda
vez, esta vez bajo apercibimiento, lo que se provee a fs. 138.
A fs. 141 la reclamante se desiste de diligencia testimonial por exhorto, lo
que se provee a fs. 142.
A fs. 144 y siguientes diligencia de posiciones del personero de la
reclamante.
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A fs. 156 proveído de la I. Corte de Apelaciones respecto de las
compulsas de la apelación subsidiaria del auto de prueba, respecto de lo cual se
decreta el cúmplase a fs. 159.
A fs. 161 se resuelven reposiciones, se evacuan traslados en rebeldía y se
ordena oficiar, lo que se cumple parcialmente.
A fs. 240 a sus antecedentes Oficio N°3336 de ZOFRI S.A.
A fs. 242, dado el tiempo transcurrido se deja sin efecto oficio N°15/2015
de fs. 163 vlta. y se traen los autos para fallo.
A fs. 244 la reclamada pide reposición de la resolución anterior, ampliación
de plazo y acompaña documento, lo que se desecha a fs. 247.
Los documentos siguientes:
A fs. 5 y 32 Resolución Exenta N°00718, de fecha 11 de febrero de 2015;
a fs. 8 Acta Sesión Extraordinaria de Accionistas Rep. N°4.447, de fecha 11 de octubre
de 2013 de la sociedad reclamante; a fs. 11 Certificado de Agencia de Aduanas
CHRISTIAN THEIL, de fecha 26 de febrero de 2015; a fs. 29 y 69 Mandato Judicial
Rep. N°3.515, de fecha 7 de junio de 2013 de ADUANAS; a fs. 35 y 53 Oficio N°01913,
de fecha 16 de febrero de 2015 sobre observaciones de la reclamante a oficio U-237; a
fs. 36 y 54 Ord. N° U-237, de fecha 19 de junio de 2014; a fs. 39 y 57 Informe N° U-128-
A, de fecha 29 de agosto de 2014; a fs. 41 solicitud efectuada por la reclamante al
SERVICIO NACIONAL DE ADUANA, de fecha 27 de febrero de 2015; a fs. 44 y 59
Informe emitido por funcionario Don LUIS BASAEZ RIVEROS; a fs. 63 Comprobante de
envió de carta certificada, de fecha 19 de marzo de 2015 de resolución que recibe la
causa a prueba; a fs. 64 Oficio N°05/2015, de fecha 20 de marzo de 2015; a fs. 65
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Oficio N°05/2015, de fecha 20 de marzo de 2015; a fs. 87 comprobante de despacho de
carta certificada de resolución que resuelve reposición del auto de prueba; a fs. 90 a 94
lo obrado ante la I. Corte de esta ciudad en cuaderno de compulsas; a fs. 97 certificado
conforme a lo ordenado por la I. Corte de esta ciudad; a fs. 115 presentación de la
reclamante ante el Director Nacional de Aduanas de fecha 10 de marzo del 2015; a fs.
120 sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso de 27 de marzo del
2015; a fs. 127 identificación de ítem de sobre de custodia; a fs. 129 constancia de
CORREOS DE CHILE; a fs. 132 y 140 constancia de notificación a absolver posiciones;
a fs. 136 certificado de custodia de sobre de posiciones; a fs. 137 certificado de
inasistencia a absolver posiciones; a fs. 147 a 158 lo obrado ante la I. Corte de esta
ciudad; a fs. 163 Oficio N°14/2015, de fecha 19 de mayo de 2015; a fs. 163 vlta. y 246
Oficio N°15/2015; a fs. 164 comprobante de entrega de Oficios; a fs. 165 Oficio N°3336,
de fecha 22 de mayo de 2015 de la Subgerencia de Operaciones de ZOFRI S.A.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don OSVALDO VIVAR REYES, en representación
de COSTA NORTE GRUOP S.A., ambos ya antes individualizados, quien reclama por
vulneración de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 19°, N° 21
(derecho a desarrollar una actividad económica lícita) y 24 (derecho a la propiedad), de
la Constitución Política de la República, al habérsele practicado un bloqueo operacional
en el sistema de Visación Remota (SVR) de Zona Franca, sin haberle notificado
previamente la Res. Ex. N°718, de 11 de febrero del 2015, corriente a fs. 5 y sin esperar
el plazo para reclamar de ella, todo lo anterior conforme a las consideraciones de
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hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras
de la brevedad.
2.- A fs. 18 comparece don ANGELO VERGARA COLOMBO, en
representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE IQUIQUE, ambos
también ya antes individualizados quien contesta el reclamo anterior solicitando su
rechazo total conforme a los antecedentes de hecho y de derecho también ya antes
transcritos y a los cuales nos damos por referidos en aras de la brevedad.
I. TESTIMONIAL:
3.- A fs. 105 corre testimonial de la reclamada; primeramente dichos del
testigo don EUGENIO ENRIQUE OLEA SOLIS, quien previamente juramentado y al
tenor de los puntos de prueba fijados a fs. 61 vta. y 84 vta. expone:
AL PUNTO N° 1:
RESPUESTA: Es improcedente debido a que la empresa usuaria, antes
de la presentación del reclamo de vulneración de derechos hecha ante este Tribunal,
había presentado el día anterior una carta reclamando en contra de la cancelación de
las operaciones que se efectuó por ADUANAS, mediante su bloqueo.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si el reclamo
administrativo al que alude es el que corre a fs. 41 de la causa, de fecha 27 de febrero
del presente año y que se le exhibe en este acto.
RESPONDE: Sí es el mismo.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO, para que diga si ¿en esa
presentación a que hace referencia y que se le exhibe nuevamente, se le indicaba a la
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ADUANA, que el usuario había sido objeto de un bloqueo total de sus operaciones, y
que eso era ilegal y arbitrario?
RESPONDE: Efectivamente la carta presentada por la empresa usuaria
señala que el bloqueo de que había sido objeto era ilegal y arbitrario.
CONTRAINTERROGADO, para que diga si ¿la ADUANA acogió la
petición de la empresa en relación a dicha presentación?
RESPONDE: Sobre la carta, todavía no se ha dado respuesta por haberse
presentado el reclamo de vulneración en el Tribunal.
AL PUNTO N° 2:
RESPUESTA: Esta resolución fue notificada a la empresa el día 24 de
febrero de 2015.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga de qué modo y a
quién le fue notificada la Res. Ex 718, de 11 de febrero del 2015, corriente a fs. 5:
RESPONDE: La notificación fue realizada en forma personal a un
empleado de la empresa usuaria; lo conozco como empleado de la empresa y de
hecho lo notificamos; así por lo demás lo reconoce en presentaciones posteriores.
REPREGUNTADO para que diga si la notificación recientemente indicada
se materializó en el oficio N° 01913, de fecha 16 de febrero de 2015, rolante a fs. 35 y
que se le exhibe en este acto?
RESPONDE: Efectivamente, como constancia de haber sido notificada la
empleada de la empresa usuaria suscribió el oficio 01913, consignando su nombre,
RUT y fecha el día 24 de febrero de 2015.
AL PUNTO N° 3:
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RESPUESTA: No, el bloqueo no se efectuó antes del día 24 de febrero de
2015 sino ese mismo día y a mi juicio no se han vulnerado las garantías
constitucionales allí referidas.
REPREGUNTADO el testigo para que diga ¿cómo le consta que el
bloqueo de las facultades operacionales del usuario reclamante, se efectuaron el día 24
de febrero del presente año?
RESPONDE: Porque soy yo quien materialmente realicé el bloqueo en el
sistema.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO, para que diga, si recuerda, ¿a
qué hora efectuó el bloqueo operacional del usuario?
RESPONDE: alrededor de las 13:00 horas.
A fs. 107 dichos del testigo don LUIS APARICIO BAZAES RIVEROS,
quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fs. 78,
expone:
AL PUNTO N° 1:
RESPUESTA: No lo sé, porque esto lo hace Valparaíso.
AL PUNTO N° 2:
RESPUESTA: No lo sé porque pertenezco a otro Departamento que no
está encargado del bloqueo de los usuarios de Zona Franca.
AL PUNTO N° 3:
RESPONDE: No participo directamente en los bloqueos o cancelaciones
de los usuarios; en este caso solo participé del proceso de fiscalización del usuario.
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INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si Vd. Confeccionó el
Ord. U-237, de 19 de junio del 2014, corriente a fs. 36, y que se le exhibe en este acto.
RESPONDE: Lo confeccionó directamente el funcionario que participó en
la fiscalización que fue doña PABLA RAMÍREZ, quien es la jefe de la Comisión
Fiscalizadora y yo lo firmé como Jefe. Cuando me refiero a que participé en la
fiscalización previa me refiero a mi participación en la confección de este informe.
AL PUNTO N° 4:
RESPUESTA: Es efectivo, puesto que somos un servicio jerarquizado, ya
que nosotros hacemos una propuesta de sanción conforme al artículo 202° de la
Ordenanza de Aduanas.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si el bloqueo de las
facultades operacionales de la reclamante se implementó con anterioridad a la legal
notificación de la Res. Ex. N°718, de 11 de febrero del 2015, corriente a fs.5 y que se le
exhibe en este acto:
RESPONDE: Personalmente no participé en el bloque de la empresa; en
consecuencia no sé cuándo se implementó el bloqueo de las referidas facultades
operacionales.
REPREGUNTADO el testigo para que diga si ¿la empresa reclamante
estuvo sujeta a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional?
RESPONDE: De acuerdo a la fiscalización y al debido proceso regulado
en la resolución N°8559, se le dan las facilidades al usuario para que presente las
pruebas de la mercaderías faltantes; al término de dicho proceso, de resultar negativo
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se somete a la decisión del Director Nacional, conforme al artículo 202° de la
Ordenanza de Aduana, cuando no hay justificación del faltante.
REPREGUNTADO el testigo para que diga si ¿el proceso disciplinario al
cual fue sujeto el usuario de Zona Franca queda reflejado en los Oficios Ordinarios
N°U-237 rolante fs. 36, de 19 de junio de 2014 y en informe N°U-128 rolante a fs. 39, de
29 de agosto de 2014, que se le exhiben en este acto?
RESPONDE: respecto del Oficio Ordinario N° U-237, se le señala al
usuario la mercancía que se encontraba faltante, dándole la opción de que a contar de
diez días de su notificación pueda presentar los documentos probatorios justificativo de
ese faltante, indicándosele qué documentos presentar para su defensa. Posteriormente
se abre el proceso de término probatorio que es de diez días con una prórroga de 5
días más, si lo solicita el usuario.
Con respecto al informe U-128, rolante a fs. 39, se evacua toda la
información de la fiscalización al Director Regional de Aduanas, no presentando
documentación alguna el usuario, pero sí solicitando cinco días adicionales de prórroga
al término probatorio. Al no presentar descargos se cierra la fiscalización, sugiriéndole
al Director Regional para que -a su vez-, eleve al Director Nacional, aplicar sanción
disciplinaria conforme al artículo 202° de la Ordenanza.
REPREGUNTADO el testigo para que diga si ¿el usuario de Zona Franca
durante toda la tramitación del expediente disciplinario presentó prueba alguna en el
proceso?
RESPONDE: No presentó prueba.
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REPREGUNTADO el testigo para que diga ¿cuánto fue el monto final de
faltante de inventario que tenía el usuario de Zona Franca al tenor del Oficio U-128,
rolante a fs. 39 y que se le exhibe?
RESPONDE: US$1.589.255,93
REPREGUNTADO el testigo para que diga y conforme al mérito del
expediente disciplinario ¿Cuál fue la sanción aplicada por el Director Nacional, al tenor
de la resolución exenta N° 718, de fs. 5, que se le exhibe?
RESPONDE: Cancela las facultades operacionales del usuario.
REPREGUNTADO el testigo para que diga ¿cuál es la normativa
conforme a la cual el Director Nacional ejerce sus facultades disciplinarias?
RESPONDE: Conforme al artículo 202° de la Ordenanza de Aduanas y
artículo 6° de la Ley N°19.946.
REPREGUNTADO el testigo para que diga si ¿conoce el Decreto de
Hacienda N°993 y si dicho Decreto dice relación con las facultades disciplinarias del
Director Nacional?
RESPONDE: Sí, están contenidas en el artículo 14° del Decreto N°993 del
Ministerio de Hacienda.
REPREGUNTADO el testigo para que diga ¿cómo se materializa la
sanción disciplinaria del Director Nacional, consistente en la cancelación de las
facultades operacionales del usuario reclamante de autos?
RESPONDE: Se notifica mediante carta certificada al usuario y
posteriormente se bloquean las facultades operacionales de la empresa.
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REPREGUNTADO el testigo para que diga si ¿la notificación
recientemente señalada se puede efectuar de una manera distinta al envío de la carta
certificada, ya sea notificación personal?
RESPONDE: Sí, se puede notificar personalmente.
CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga, que siendo la
ADUANA un Servicio jerarquizado y a la luz de la Resolución Ex. N°718, que rola a fs.
5 y sgtes. ¿Cuál fue el tipo de notificación que ordenó el Director Nacional de Aduanas?
RESPONDE: Conforme a la resolución N°718 y por la distancia debía ser
una carta certificada y esta debía ser realizada por el Depto. de Fiscalización de
Agentes Especiales de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de
Aduana.
CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga, si ¿don EUGENIO
OLEA pertenece al Depto. de Fiscalización de Agentes Especiales de la Subdirección
de Fiscalización?
RESPONDE: No. Pero la notificación conforme a lo señalado
anteriormente puede realizarse en forma personal al usuario de Zona Franca, que es
una segunda vía de notificación.
CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga si la aludida Res. Ex.
N°718, fue notificada por el Depto. a quien se instruyó efectuarla, según se indica en el
punto N°3 de fs. 7.
RESPONDE: Tengo entendido que fue notificada vía correo por el Depto.
de Fiscalización de agentes especiales de la Subdirección de Fiscalización, de la
Dirección Nacional de Aduanas.
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CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga si la resolución N°718
de fs. 5 ¿ordenaba el bloqueo completo de las operaciones del usuario o le permitía
seguir operando a través de un agente de aduana o efectuar traspasos?
RESPONDE: Cancelaba las facultades operacionales del usuario de Zona
Franca. Entiéndase por facultades operacionales que el usuario no puede mover su
inventario tanto de ingreso como de salida. La resolución no bloqueaba al usuario sino
que cancelaba sus facultades operacionales. Respecto de operar a través de un agente
de aduana, no lo dice la Resolución. Respecto de los Traspasos, mueven su inventario,
por lo tanto estaría contradiciéndose respecto de las facultades operacionales
señaladas por el Director Nacional de Aduanas.
CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga si el Traspaso de
mercancías que efectúa un usuario, ¿constituye ingreso o salidas de mercancías desde
Zona Franca o hacia Zona Franca y si constituye o no una importación?
RESPONDE: No constituye un ingreso o salida de mercancía de Zona
Franca ni una importación. Ahora bien, sí es un movimiento de inventario.
CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga de acuerdo a lo
señalado, particularmente las normas legales que ha citado, que dicen relación con las
facultades disciplinarias del Director Nacional de Aduanas ¿cómo se materializa el cese
de las operaciones del usuario de Zona Franca?
RESPONDE: Ingresando al sistema de Zona Franca e impidiendo que
éste pueda operar conforme a lo ordenado por el Director Nacional de Aduanas.
CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga si de acuerdo a la
sanción impuesta por el Director Nacional de Aduanas, materializada en la resolución
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N°718 de fs. 5 y siguientes, el reclamante podría ingresar o sacar mercancías desde o
hacia Zona Franca o Importar?
RESPONDE: No podría.
CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga de acuerdo a lo
señalado, particularmente las normas legales que ha citado, que dicen relación con las
facultades disciplinarias del Director Nacional de Aduanas ¿cómo se materializa el cese
de las operaciones del usuario de Zona Franca?
RESPONDE: Ingresando al sistema de Zona Franca e impidiendo que
éste pueda operar conforme a lo ordenado por el Director Nacional de Aduanas.
CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga si de acuerdo a la
sanción impuesta por el Director Nacional de Aduanas, materializada en la resolución
N°580 de fs. 5 y siguientes, el reclamante podría ingresar o sacar mercancías desde o
hacia Zona Franca o Importar?
RESPONDE: No podría.
II. POSICIONES:
4.- A fs. 144 y siguientes corre diligencia de posiciones del personero de la
reclamante don OSVALDO ALEJANDRO VIVAR REYES quien previamente
juramentado declara:
4.1.- Para que diga cómo es efectivo, que su representada, COSTA
NORTE GROUP S.A., solicitó a la ADUANA de Iquique, mediante presentación de
fecha 27 de febrero de 2015, la cual se le exhibe en este acto, cesar el bloqueo ilegal y
arbitrario.
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RESPUESTA: Sí es efectivo, presentamos esa carta con el fin de que
cese el bloqueo arbitrario e ilegal.
4.2. Para que diga cómo es efectivo, que en razón de la fiscalización de
fecha 19 de junio de 2014, se detectó un faltante de mercancías del usuario COSTA
NORTE GROUP S.A en su inventario, por un valor total US$ 1.589.255,93.- del cual no
entregó documentos válidos que justifiquen su legal salida desde su inventario.
RESPUESTA: Es efectivo que se encontró un faltante, pero ese faltante
se explicó al momento de la fiscalización el por qué faltaba; inclusive en el momento de
esa fiscalización, no me encontraba presente porque estaba de vacaciones y las
personas que estaban a cargo en ese tiempo en la empresa, explicaron el faltante
diciendo que en nuestra operativa no es necesario que las mercancías pasen
directamente por bodega; aparte, mucho de los documentos que acompañan a la
mercadería se encontraban en stand by, debido al post terremoto y la clausura de
ZOFRI en ese tiempo, pues no se podía ingresar y al no poder ingresar todas las
circunstancias obligaron a operar aproximadamente dos meses pasado el terremoto de
abril de 2014.
4.3. Para que diga cómo es efectivo, que producto del faltante de
mercancías detectado por personal de fiscalización del SERVICIO DE ADUANAS, se
abrió un procedimiento disciplinario en contra del usuario COSTA NORTE GROUP S.A.
, al tenor de la Resolución N°8559/12, del Servicio Nacional de Aduanas.
RESPUESTA: Entiendo, porque soy nuevo en el rubro, que había un
proceso de fiscalización más que disciplinario, porque al momento en que fiscalizaron
se le hizo presente al fiscalizador que esas mercancías que faltaban por tema de
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traspaso era por la situación del momento post terremoto, lo que supusimos el
fiscalizador había entendido.
4.4. Para que diga cómo es efectivo, que el usuario COSTA NORTE
GROUP S.A. no formuló descargos al procedimiento disciplinario incoado en su contra,
ni tampoco rindió prueba alguna que justificara el faltante de existencias desde su
inventario de Zona Franca.
RESPUESTA: A lo primero, no es efectivo porque presentamos una carta
a ADUANA Zona Franca y por otro lado tampoco es efectivo que no se haya rendido
prueba para justificar el faltante de inventario, porque en esa misma carta que
presentamos, acompañamos la justificación documental de estas mercancías que
fueron traspasadas a otras empresas.
4.5. Para que diga cómo es efectivo, que se abrió un procedimiento
disciplinario en contra de COSTA NORTE GROUP S.A. con ocasión o motivo de un
faltante de mercancía de su inventario por la suma de US$1.589.255,93, que durante el
mismo su representada no rindió prueba alguna, y que, como resultado de lo anterior,
fue sancionado mediante Resolución N°718 de fecha 11 de febrero de 2015.
RESPUESTA: Me remito a lo contestado anteriormente, y agrego que
respecto a la sanción mediante resolución N°718, de 11 de febrero de 2015,
desconocía que existía, pues solo teníamos conocimiento de que estábamos en un
proceso de fiscalización y no uno disciplinario; además, dentro de esas multas venía
una no por faltante sino por haber errores en la confección de un documento y eso sí lo
aceptamos y pagamos la multa.
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4.6. Para que diga el absolvente, si acaso son objeto de fiscalización y
eventual sanción por parte del SERVICIO DE ADUANAS, entre otros, los inventarios y
los traspasos, conforme al Manual de Zona Franca.
RESPUESTA: Yo tengo conocimiento de algunas cosas; no de todo; en
este caso sé que son objeto de sanción el tema de los inventarios y traspaso, sé por
materias que nos ha tocado, por mercancías como cigarrillos o alcoholes, perfume, que
son cargas peligrosas y que sí hay mayor rigurosidad en su control.
4.7. Para que diga cómo es efectivo, que la empresa que Ud. representa,
COSTA NORTE GROUP S.A., tomó conocimiento, notificándose personalmente, el día
24 de febrero de 2015, según consta del documento que rola a fojas 35 y 1, que se le
exhibe en este acto.
RESPUESTA: Eso no es efectivo porque, primero ADUANA lo que hizo
fue bloquear nuestro sistema operativo y eso generó que no podemos trabajar en
ninguna materia; por tanto instruimos a una secretaria que verificara el problema y la
secretaria doña NATALIE VIVAR REYES, cuando fue a ver de qué se trataba el
problema; a ella se le notificó y entregó fotocopia de la carta que se me exhibe a fs. 35,
que dice estábamos con una sanción. A nosotros realmente se nos hizo presente la
notificación el día 6 de marzo de 2015, cuando nos llegó por carta certificada dicha
notificación.
4.8.- Para que diga cómo es efectivo, que en su reclamo de autos, no ha
cuestionado la legalidad del proceso disciplinario del que fue objeto acorde a la
resolución N°8559/2012, solo dirigiendo acción en contra del supuesto bloqueo ilegal
del sistema informático de Zona Franca.
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RESPUESTA: En una primera instancia estamos reclamando del bloqueo,
porque nos cortaron la operativa de la empresa, pues primero nos bloquearon y luego
nos notificaron; es decir, no se hicieron bien las cosas. Una vez que nos llegó el tema
de la resolución cancelando nuestra licencia estamos dirigiendo nuestros descargos a la
ADUANA NACIONAL y obviamente solicitando la reincorporación al sistema franco,
debido a todo lo expuesto ante la ADUANA Regional.
III.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
5.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
a) COSTA NORTE GROUP S.A. es una empresa usuaria de Zona Franca.
b) Consta de la Res. Ex. N°00718, de 11 de febrero del 2015, corriente a
fs. 5 y 32 y Ord. U-237, de 19 de junio del 2014, corriente a fs. 36 y 54, que por Res. Ex.
N°23.458, de fecha 16 de junio del 2014, el DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS
ordenó la toma de inventarios a la reclamante, la que se efectuó por la respectiva
Comisión Fiscalizadora el día 18 siguiente, en el domicilio de Manzana 9, sitio 80,
Recinto Amurallado de ZOFRI, conforme a informe de inventario de fecha 17 del mismo
mes y año, detectando las siguientes diferencias:
MONTO EN US$
STROCK REAL DISPONIBLE NUEVO 100.667,19
STOCK REAL Y NO DISPONIBLE NUEVO 1.488.588,74
TOTAL 1.589.255,93
Observaciones que fueron puestas en conocimiento de la reclamante
mediante el citado Oficio U- 237 para que efectuase los descargos de rigor.
c) Que consta de informe U-128-A, de 29 de agosto del 2014, corriente a
fs. 39 y 57, que con el mérito del citado oficio U-237, se abrió expediente disciplinario
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administrativo en contra de la misma empresa reclamante, no habiéndose evacuado
descargo alguno, seguido de lo cual se abrió un término probatorio de 10 días para
rendir prueba que justificase el faltante detectado, conforme a resolución N°32656, de 8
de julio del 2014, practicada el 8 de julio siguiente, término probatorio que fue
prorrogado por 5 días mediante Res. N°33126, de 23 de julio siguiente; prueba que no
fue rendida por la reclamante ratificándose así el faltante de mercancías por
US$1.589.255,93.-, finalizando el informe U-238-A, de fs. 39, con la sugerencia elevada
a su Director Nacional de sancionar a la reclamante conforme al artículo 202° de la
Ordenanza de Aduanas, lo que es ratificado en el informe sin fecha, emitido por don
LUIS BAZAES RIVEROS, Jefe del Depto. de Fiscalización de Zona Franca de
Aduanas, corriente a fs. 44 y 59.
d) Aparece de fs. 5 que el 11 de febrero del 2015, el Director Nacional de
Aduanas emitió la Res. Ex. N°00718 por la cual, en su resolutivo N°2 canceló “a la
reclamante las facultades para efectuar gestiones, trámites y demás operaciones con
ocasión del ingreso o salidas de mercancías desde o hacia las Zonas Francas,
incluyendo la importación a Zona Franca de extensión”.
e) Consta de fs. 165 que el “24 de febrero del 2015”, la reclamante fue
bloqueada en sus facultades operacionales por ADUANAS.
f) Aparece de fs. 41, que el 27 de febrero pasado, la reclamante dirigió
solicitud administrativa al Jefe de Zona Franca de Aduanas, representando que se le
haya bloqueado en el SVR2 de Zona Franca, sin que se le hubiese notificado
previamente la Res. N°718, de fs. 5 y sin esperar tampoco el transcurso del plazo que
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SVR: Sistema de Visación Remota.
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la Ley concede para reclamar de ella; esto es, hacer efectivo de inmediato los efectos
de dicha resolución sin notificación previa y sin esperar que ésta se encontrase a firme
y/o ejecutoriada, lo que vulneraría sus garantías constitucionales.
g) Sin perjuicio de lo anterior, consta de fs. 1 que el 28 de febrero
siguiente la reclamante deduce reclamo por vulneración de derechos, con lo mismos
fundamentos antes expresados.
h) Consta de fs. 115, que el 10 de marzo del presente año, la reclamante,
deduce reposición administrativa en contra de la Res. N°817, de fs. 5, conforme a los
mismos fundamentos ya señalados en las letras d) y e) precedentes.
IV.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
6.- Conforme consta de fs. 61 vta. y 84 vta. son hechos sustanciales
pertinentes y controvertidos los siguientes:
a) Improcedencia de la acción de vulneración de derechos de fs. 1 de conformidad
al artículo 54° de la Ley N°19.880; antecedentes de hecho en que se fundamente dicha
improcedencia.
b) Fecha de la legal notificación de la Res. Ex. N°00718 de fs. 5.
c) Efectividad que el bloqueo de las facultades operacionales del reclamante se
produjo antes del 24 de febrero del presente año y que dicha medida ha vulnerado el art. 19°,
Nros. 21 y 24 de la Constitución Política de la República; antecedentes de hecho en que se
fundamente.
d) Efectividad que el bloqueo de las facultades operacionales de la reclamante se
ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias del caso; antecedentes de hecho que así lo
acrediten.
V.- NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES APLICABLES:
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7.- Las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso son:
CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA:
a) El artículo 6° dispone que “Los órganos del Estado deben someter su
acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden
institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o
integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones
que determine la ley”.
b) El artículo 7° siguiente manda que “Los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y
en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden, ni
aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que
expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale”.
c) El artículo 19° indica que “La Constitución asegura a todas las
personas:
21º.- El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea
contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas
legales que la regulen.
. . . . . . .
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“24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase
de bienes corporales o incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar,
gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función
social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad
nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental”.
ORDENANZA DE ADUANAS:
a) El artículo 18° dispone que “Las investigaciones de hechos constitutivos
del delito de contrabando sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio,
por intermedio de su Director Nacional, de los Directores Regionales o de los
Administradores de Aduana.
Con todo, la querella podrá también ser interpuesta por el Consejo de
Defensa del Estado, a requerimiento del Director Nacional.
La representación y defensa del Fisco en las investigaciones penales
relativas a ese delito y en los procesos que se incoen corresponderán sólo al Director
Nacional, por sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere
presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso”.
b) El artículo 117° indica que “Artículo 117.- Serán de competencia de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las
siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas:
. . . . .
d) Las demás que establezca la ley”.
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c) El artículo 121° refiere que “Respecto de las actuaciones a que se
refiere el artículo 117, será procedente el recurso de reposición administrativa, en
conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº19.880, con las siguientes
modificaciones:
a) El plazo para presentar la reposición será de quince días.
b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse
notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de cincuenta días
contado desde su presentación.
c) La presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la
interposición de la reclamación judicial contemplada en el Párrafo siguiente.
No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el
inciso primero los recursos jerárquico y extraordinario de revisión.
Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la
ley Nº19.880”.
d) El artículo 129-K manda que “Si producto de un acto u omisión del
Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los
numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere
producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la
ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de
quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o
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desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en
autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la
Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de
conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos”.
e) El artículo 129-L, inciso III, manda que “El fallo contendrá todas las
providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho
y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que
pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.
f) El artículo 129-M, sostiene que “En lo no establecido por este Párrafo, y
en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas
contenidas en el Párrafo 3 de este Título” (que es el Procedimiento General de
Reclamación).
g) El artículo 202° indica que “Los despachadores, los apoderados
especiales y los auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la
Aduana estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional para
sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus cargos, sin perjuicio
de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere hacerse efectiva por los
hechos que configuran dicho incumplimiento. Todo lo cual se entiende sin menoscabo
de las facultades disciplinarias y preventivas que la ley entrega a otras autoridades u
organismos.
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El Director Nacional de Aduanas, en el ejercicio de su jurisdicción
disciplinaria, de oficio o a petición de parte interesada, podrá aplicar las siguientes
medidas:
. . . . .
e) Cancelación de la licencia, nombramiento o permiso.
Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan
registrados o hayan debido registrar ante la Aduana, podrán reclamar ante el Tribunal
Tributario y Aduanero de la resolución que aplique sanciones de suspensión del
ejercicio de la función y de cancelación de la licencia, nombramiento o permiso, que les
haya sido impuesta por el Director Nacional de Aduanas en ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria que sobre ellos le confiere el artículo anterior.
El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de diez días, contado
desde la fecha de notificación de dicha resolución y se sustanciará en conformidad con
el artículo 186° bis”.
LEY 19.946:
a) El artículo 6° dispone que “A las gestiones, trámites y demás
operaciones que se efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o
hacia las zonas francas, incluyendo su importación a las Zonas Francas de Extensión,
les serán aplicables las normas establecidas en los artículos 71° y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas sobre disposiciones comunes aplicables a todas las
destinaciones aduaneras, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 7°
del decreto con fuerza de ley N°341, de 1977, respecto del ingreso de mercancías
extranjeras a las Zonas Francas.
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Las personas naturales o jurídicas que efectúen las gestiones, trámites y
demás operaciones a que se refiere el inciso anterior, junto a sus socios,
representantes y empleados quedarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director
Nacional de Aduanas, en los mismos términos previstos en el artículo 227° de la
Ordenanza de Aduanas para los despachadores, sus apoderados y auxiliares.
Mediante decreto del Ministerio de Hacienda, se reglamentará la forma y
condiciones en que se aplicará lo dispuesto en los incisos precedentes.
b) El artículo 7° siguiente agrega que “Sin perjuicio de las facultades
establecidas en su ley orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar
controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de zona franca,
debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás
gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas que se
determinen faltantes, sin perjuicio de la denuncia por la infracción o delito que
corresponda.
Para los efectos señalados en el inciso precedente se tendrá por auténtica
la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la respectiva sociedad
administradora.
El Servicio Nacional de Aduanas impartirá las instrucciones para los
efectos previstos en el presente artículo”.
LEY. 19.880:
a) El artículo 3° inciso final, señala que “Los actos administrativos gozan
de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios,
desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad
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administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad
administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la
vía jurisdiccional”.
b) El Artículo 45° sobre “Procedimiento” indica que “Las notificaciones se
harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado
hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad.
Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar
del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda.
Las notificaciones podrán, también, hacerse de modo personal por medio
de un empleado del órgano correspondiente, quien dejará copia íntegra del acto o
resolución que se notifica en el domicilio del interesado, dejando constancia de tal
hecho.
Asimismo, las notificaciones podrán hacerse en la oficina o servicio de la
Administración, si el interesado se apersonare a recibirla, firmando en el expediente la
debida recepción. Si el interesado requiriere copia del acto o resolución que se le
notifica, se le dará sin más trámite en el mismo momento”.
c) El artículo 47° siguiente agrega sobre la “Notificación tácita” que “Aun
cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada,
se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere
cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga
necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o
nulidad.
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d) El artículo 53°, contenido en el Capítulo IV sobre la “Revisión de los
actos administrativos”, Párrafo 1° “Principios generales”, dispone que “La autoridad
administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a
derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años
contados desde la notificación o publicación del acto.
La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La
invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte
invalidada.
El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de
Justicia, en procedimiento breve y sumario”
e) El artículo 54° siguiente manda que “Interpuesta por un interesado una
reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual
pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no
haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.
Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción
jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la
resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el
transcurso del plazo.
Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el
interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que
éste interponga sobre la misma pretensión”.
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VI.- IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
DE FS. 1 DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 54° DE LA LEY N°19.880; ANTECEDENTES
DE HECHO EN QUE SE FUNDAMENTE DICHA IMPROCEDENCIA.
8.- ADUANAS alega improcedencia de la acción de vulneración de derechos
conforme al artículo 54° de la Ley N°19.880 ya antes transcrito y la reposición administrativa de
la reclamante hecha ante ADUANAS el 27 de febrero pasado, corriente a fs. 41.
9.- Los fundamentos y peticiones, tanto de la reposición administrativa de fs. 41
como del reclamo de fs. 1 son -sino idénticos-, muy similares. En estas condiciones, si bien
pareciera que el referido artículo 54° excluiría la posibilidad de deducir la acción de vulneración
de derechos mientras la reposición administrativa de fs. 41 no fuese resuelta por ADUANAS,
(conforme a la identidad existente entre ambas), concurren evidentes consideraciones que
determinan que dicha norma no es aplicable a la especie:
a) La petición de la reclamante de fs. 41 es una “reposición administrativa” del
Capítulo IV de la Ley N°19.880; de hecho ADUANAS así lo admite al citar en su favor el
mencionado artículo 54°.
b) A su vez, el artículo 121° de la Ordenanza expresamente admite dicha
“reposición” en contra de las actuaciones a que se refiere el artículo 117°, conforme a las
normas del Capítulo IV de la Ley N°19.880, pero con las siguientes modificaciones; una de las
cuales (la letra c), refiere expresamente que la presentación de la reposición “no interrumpirá”
el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el párrafo siguiente; esto
es, la misma Ordenanza, establece la absoluta compatibilidad entre la reposición administrativa
y el reclamo; es más, expresamente excluye la interrupción del plazo para reclamar del artículo
54°, inciso II, de la citada ley 19.880, todo lo cual hace que la argumentación de ADUANAS se
desplome. Y si se replicase que el análisis anterior aplica solo al Procedimiento General de
Reclamos del Párrafo 3°, pero no al Procedimiento Especial de reclamo por Vulneración de
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derechos del Párrafo 4°, lo cierto es que el citado artículo 129°-M de la Ordenanza,
expresamente señala que en lo no previsto en dicho párrafo 4° y en cuanto la naturaleza de la
tramitación lo permita, aplican las normas del Párrafo 3°.
c) Súmese a lo anterior que en concordancia con la exclusión de la interrupción
del plazo para reclamar, el artículo 129-K, inciso II, de la Ordenanza, ordena deducir la acción
de vulneración dentro del plazo “fatal” de quince días hábiles contado desde la ejecución del
acto, ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos,
no poniéndose en la hipótesis de que este mismo plazo deba contarse desde la denegatoria del
reclamo administrativo o desde que éste deba entenderse rechazado por el transcurso del
tiempo, conforme a la Ley N°19.880.
d) La única incompatibilidad que la Ordenanza reconoce con la acción de
vulneración de derechos y por la cual inhibe su ejercicio, es la Acción de Protección a que se
refiere el artículo 20° de la Constitución Política de la República, que no es el caso de autos.
10.- Todo lo anterior demuestra que el citado artículo 54° es una norma de
carácter “general” y como tal, -por sobre ella-, priman dos normas “especiales” cuales son los
artículos 121°, letra c) y 129°-K de la Ordenanza, por cuya causa la inadmisibilidad del reclamo
será rechazada.
VII.- FECHA DE LA LEGAL NOTIFICACIÓN DE LA RES. EX. N°00718 DE FS. 5.
11.- La reclamante alega que ADUANAS le bloqueó sus facultades operacionales
antes del 24 de febrero del presente año, vulnerando así sus derechos constitucionales
consagrados en el Artículo 19°, Nros. 21 y 24 de la Constitución Política de la República; esto
es, ADUANAS dio aplicación a la Res. Ex. N°718, de 11 de febrero del 2015, que en su
resolutivo N°2 canceló a la reclamante las facultades para efectuar gestiones, trámites y demás
operaciones con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia Zonas Francas,
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incluyendo la importación a Zona Franca de Extensión, “antes” que ella fuese legalmente
notificada.
ADUANAS responde a fs. 23 que la referida Res. Ex. le fue notificada precisamente
el 24 de febrero del presente año y como consecuencia lógica de dicha notificación
“inmediatamente” procedió al bloqueo de sus facultades operacionales, acorde al artículo 3°,
inciso final, de la Ley N°19.880.
12.- Consta de fs. 35 (en manuscrito) que la aludida Res. Ex. 718, fue notificada
personalmente a doña NATALIE VIVAR REYES, RUT 13.215.200-4, el 24 de febrero pasado, a
las 16:05 Hrs. quien, -según dichos de OLEA SOLIS de fs. 106-, es un “empleado” de la
reclamante.
El personero de la reclamante, respondiendo la posición N°7, a fs. 145, señala que
no es efectivo que se haya notificado de la Res. Ex. N°718, el 24 de febrero, pues ese día solo
se enteró que estaba bloqueado en sus facultades operacionales; que la notificación legal solo
se efectuó el 6 de marzo siguiente, por carta certificada.
No se ha acreditado en autos que la secretaria VIVAR REYES haya tenido
personería suficiente para ser emplazada y notificada por la reclamante, prueba que
obviamente es de cargo de ADUANAS. A falta de dicha prueba, este tribunal tendrá por inhábil
la notificación de fs. 35 por haber sido hecha a un dependiente cuya personería ADUANAS no
ha demostrado.
Se precisa que a fojas 161 se decretó oficio a la Dirección Nacional con el objeto de
que informara la fecha de notificación del peticionario, oficio que hasta el momento no ha sido
contestado por dicha Institución por cuya causa se dejó sin efecto a fs. 242.
Cabe señalar que el procedimiento disciplinario se encuentra regulado por la
Resolución N°8559 y N°7164, del 31 de Diciembre del 2014, del Director Nacional de Aduanas,
indicándose en su artículo 16° la forma en que debe efectuarse las notificaciones, mencionando
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que: “las notificaciones podrán hacerse en las oficinas del Servicio Nacional de Aduanas, si el
interesado se apersonare a recibirla, firmando en el expediente la debida recepción”, ratificando
así el hecho de que doña NATALIE VIVAR REYES no detentaba la calidad de “interesado” de
conformidad al artículo 21° de la Ley 19.880.
Además, corre a fojas 129 certificado emitido por CORREOS DE CHILE donde se
señala que la carta certificada que notifica la Res. Ex. N°718 fue depositada el 17 de Febrero
del 2015 en la sucursal de Valparaíso, pero notificada a la reclamante solo el 6 de Marzo
pasado, lo que desvirtúa la presunción simplemente legal establecida en el artículo 16° de la
Resolución N°8559, en el sentido que la notificación se efectuó al 3° día de expedida la carta,
todo lo cual llevaría a establecer que –en principio- la Res. Ex. N°718 se habría notificado
legalmente a la recurrente recién el 6 de marzo del presente año.
13.- No obstante todo lo anterior, y dado el hecho que la presentación de fs. 41, de
27 de febrero pasado, alude y supone el pleno conocimiento de la referida Res. Ex. N°718,
acorde al citado artículo 47° de la Ley N°19.880, este sentenciador tendrá por “notificada
tácitamente” a la reclamante de ella precisamente ese 27 de febrero; sobre todo si en la
reposición administrativa de fs. 41 no pide la nulidad o falta de la notificación por falta de
personería, sino la restitución de sus facultades operacionales.
VIII.- EFECTIVIDAD QUE EL BLOQUEO DE LAS FACULTADES
OPERACIONALES DEL RECLAMANTE SE PRODUJO ANTES DEL 24 DE FEBRERO DEL
PRESENTE AÑO Y QUE DICHA MEDIDA HA VULNERADO EL ART. 19°, NROS. 21 Y 24 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA; ANTECEDENTES DE HECHO EN QUE
SE FUNDAMENTE.
14.- Ha quedado establecido en el apartado anterior que el bloqueo de las
facultades operacionales de la reclamante se produjo el 24 de febrero pasado; que ese mismo
día ADUANAS notificó personalmente dicha resolución a una secretaria de la reclamante
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(VIVAR REYES), sin constatar personería alguna de aquella para representarla, por lo cual
dicha notificación no produjo efecto legal alguno y que la reclamante solo se notificó tácitamente
de la Res. Ex. N°718, el 27 de febrero siguiente, conforme consta de fs. 41.
En consecuencia, solo a partir de esa última fecha y conforme a lo prevenido en el
citado artículo 3° de la Ley N°19.880 dicho “acto administrativo goza de una presunción de
legalidad, de imperio y exigibilidad frente a su destinatario”, por ser dicha fecha de
notificación la “de su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la
autoridad administrativa”; no el 24 de febrero por no estar válidamente notificada a esa
fecha.
Por la misma razón anterior, cualquier bloqueo de facultades operacionales
de un usuario de Zona Franca, aplicado con “anterioridad” a la fecha de la legal
notificación de la resolución que lo establece es nulo, arbitrario e ilegal, siendo
procedente así declararlo -y solo en esta medida-, vulnera ambos derechos
constitucionales: a desarrollar una actividad económica lícita y la propiedad, en cuando
al derecho de disposición que le es implícito, al impedir al reclamante enajenar sus
mercancías en el lapso que va entre el 24 al 26 de febrero pasado, en base a una
resolución que aún no le había sido legalmente notificada3.
IX.- EFECTIVIDAD QUE EL BLOQUEO DE LAS FACULTADES
OPERACIONALES DE LA RECLAMANTE SE AJUSTA A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y
REGLAMENTARIAS DEL CASO; ANTECEDENTES DE HECHO QUE ASÍ LO ACREDITEN.
15.- Necesario corolario de lo anterior es que el bloqueo de las facultades
operacionales del reclamante hecho por ADUANAS se ajusta a las disposiciones
3
SOTO KLOSS EDUARDO; Derecho Administrativo; Temas Fundamentales; pág. 329: “para que las resoluciones gubernativas (la
función administrativa del estado) obliguen a quienes afectan, deben serles comunicadas, deben ellos conocerlas, único modo de
adecuar sus conductas a esos mandatos o recurrir en su contra si les agravian”. “Nadie está obligado a lo que no conoce”.
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legales y reglamentarias del caso, pero solo a partir de la legal notificación de la Res.
Ex. N°718 que así lo dispuso (27 de febrero pasado); no antes (24 de febrero) porque
no se pueden retrotraer los efectos de la una resolución a una fecha anterior a la de su
legal notificación.
En cuanto al restante argumento de la reclamante en el sentido que era
necesario esperar el transcurso del plazo de 10 días que señala el artículo 202°, incisos
VIII y IX para reclamar en contra de la Resolución Ex. N°718 para que ésta pudiese
producir sus plenos efectos, dicha alegación será desechada acorde al citado artículo
3° de la Ley N°19.880, ya que –como antes se dijo-, tal Res. Ex. gozaba “de una
presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a su destinatario”, desde “su
entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa”,
lo cual aconteció el 27 de febrero pasado, fecha en que se le tiene por tácitamente
notificada.
16.- Finalmente, como el artículo 129-L, inciso III, de la Ordenanza faculta
a este sentenciador para disponer en el fallo todas las providencias que el tribunal
juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida
protección del solicitante, este sentenciador accederá al reclamo de vulneración de
derechos solo en cuanto a que -sin perjuicio de la orden de no innovar decretada a fs.
61-, ADUANAS procederá a:
a) Dar trámite y finiquitar todos los documentos de Zona Franca que la
reclamante haya emitido en el SVR entre el 24 y el 26 de febrero pasado y que no
hayan podido ser aceptados por los respectivos adquirentes por el bloqueo de
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facultades operacionales, en la medida que tales operaciones puedan ser debidamente
detectadas y precisadas -individual y específicamente-, en el SVR de ZOFRI;
b) Que consecuente con lo anterior, la Res. Ex. N°718 de fs. 5 produjo sus
plenos efectos, incluidos los Traspasos, solo a contar del 27 de Febrero pasado, no
dándose lugar a lo demás.
17.- Como precisión final de esta controversia y solo para clarificar la
extensión de lo resuelto y salvaguardar los derechos de las partes, se declara que lo
sentenciado en la presente causa, no implica pronunciamiento alguno tanto respecto del
derecho de ADUANAS para emitir los eventuales cargos que pudiesen derivarse de los
faltantes de inventarios detectados a la reclamante y de ésta para impugnarlos o de su
derecho para reclamar de la Res. Ex N°718 conforme al artículo 202° de la Ordenanza;
la presente sentencia únicamente se pronuncia sobre la fecha de su notificación;
momento a partir del cual se producen los efectos de su numeral 2 y las consecuencias
que su falta de oportuna notificación origina respecto de los derechos garantidos en el
artículo 19°, N°21 y N°24, de la Constitución Política de la República; y
VISTO, lo dispuesto en los artículos 129°-K y siguientes de la Ordenanza
de Aduanas.
SE RESUELVE: Que se HACE LUGAR al reclamo por vulneración de
derechos solo en cuanto a que -sin perjuicio de la orden de no innovar decretada a fs.
61-, ADUANAS procederá a dar trámite y finiquitar todos los documentos de Zona
Franca que la reclamante haya emitido en el SVR entre el 24 y el 26 de febrero pasado
y que no hayan podido ser aceptados por los respectivos adquirentes por el bloqueo de
facultades operacionales, en la medida que tales operaciones puedan ser debidamente
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detectadas y precisadas -individual y específicamente-, en el SVR de ZOFRI;
declarándose que la Res. Ex. N°718, de 11 de febrero del 2015, fue legalmente
notificada el 27 de febrero pasado (fs. 41) y que solo a contar de dicha fecha ha
producido sus plenos efectos respecto del Resolutivo N°2, incluidos los Traspasos, no
dándose lugar a lo demás; todo ello SIN COSTAS por estimar que ADUANAS tuvo
motivos plausibles para litigar.
Ejecutoriado que sea el presente fallo OFÍCIESE a la UVD de Zona
Franca de Iquique y oficina de Zona Franca de ADUANAS, notificado lo antes resuelto.
NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la reclamada del
modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 15-9-0000200-6
RIT : VD-02-00003-2015
DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DON MARIO GUZMAN CORTES Y AUTORIZA LA SECRETARIO
ABOGADO DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
MGC/lov/gbv
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente Original.
-Interesado.
-Registro de Fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
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Avanzada
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2015-06-05T11:07:48-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.