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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00003-2015 · 5 de junio de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
VD-02-00003-2015
RUC
15-9-0000200-6
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 21 de la Constitución
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 15-9-0000200-6 RIT VD-02-00003-2015 COSTA NORTE GROUP S.A. RUT. 76.160.261-6 Iquique, cinco de junio del dos mil quince. A fs. 1 comparece don OSVALDO VIVAR REYES, empresario, domiciliado en Pasaje Dalmacia N°3215, de Iquique, en representación de COSTA NORTE GROUP S.A., Rut 76.160.262-6, del mismo domicilio, quien deduce acción por vulneración de Garantías constitucionales por parte del SERVICIO DE ADUANAS; específicamente, por parte del Jefe de la sección ADUANA ZONA FRANCA de Iquique, don EUGENIO OLEA, ignora segundo apellido, en razón de la siguiente situación: Con fecha 24 de febrero de 2015, al no poder emitir documentos en la empresa, concurrió a ADUANA ZONA FRANCA, en donde se le entregó copia de la Resolución Exenta N°718, de fecha 11 de febrero de 2015, (la cual no le fue notificada con anterioridad) del Departamento de Fiscalización de Agentes Especiales, la cual, dispuso la cancelación de las facultades para efectuar las gestiones, tramites y demás operaciones que se efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las Zonas Francas, incluyendo la importación a Zona Franca de Extensión. Que obviamente, esta medida tan apresurada, ocasiona un gran perjuicio a la empresa toda vez que no se puede disponer de los bienes que se encuentran en el inventario, entendiendo incluso que respecto de la medida se procedió por su Unidad a Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 05-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e27338b-321f-41ac-810d-6e4f40c45598 Timbre Electrónico 2 hacer aplicación inmediata sin esperar la notificación al usuario ni el transcurso de los plazos para ejercer los derechos que la ley confiere. Que el SERVICIO DE ADUANAS, en la persona de don EUGENIO OLEA, interpretando en forma arbitraria e ilegal la Resolución Exenta N°718, procedió a efectuar un bloqueo computacional al usuario en el sistema de Zona Franca, impidiendo de este modo cualquier operación de la empresa, inmovilizando el patrimonio y las mercaderías de la empresa, extendiendo la medida dispuesta por el Director Nacional de Aduanas más allá del tenor literal de la citada resolución ya que, de acuerdo a la misma, sí se pueden efectuar -por ejemplo-, Solicitudes de Traspaso, ya que este tipo de operación no dice relación con el ingreso o salida de mercancías desde o hacia Zona Franca, ni constituye importación. Asimismo, el bloqueo, ilegal y arbitrario impide que un agente de aduanas, efectué tales operaciones. (Tal como consta en carta que se adjunta). 1.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. 1.- Que al ser fiscalizada la empresa por parte del SERVICIO DE ADUANAS, efectivamente se detectó un faltante de mercadería, debiendo estar tramitándose actualmente una carpeta investigativa ante el propio SERVICIO en conformidad con lo dispuesto en los artículos 18° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; en especial, conforme al artículo 189°, debe establecerse primero por las autoridades correspondientes (léase Ministerio Publico y Tribunales de Justicia) que existe un hecho respecto del cual sea procedente acoger una indemnización civil a favor del fisco de Chile y ello hasta la fecha no ha ocurrido, sin que el SERVICIO DE ADUANAS tenga competencia para establecer responsabilidades civiles respecto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 05-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e27338b-321f-41ac-810d-6e4f40c45598 Timbre Electrónico 3 hechos que fiscalice en virtud de sus facultades; es más, dentro de las reglas establecidas por el Código Procesal Penal, el SERVICIO DE ADUANAS asume la calidad de víctima; es decir, tiene un interés en el juicio, debiendo regirse en todo momento por las formalidades procesales vigentes y éstas son realizar una denuncia para que el Ministerio Publico investigue y luego los Tribunales puedan establecer las eventuales responsabilidades civiles o penales en conformidad con la prueba que se rinda, excediéndose en este punto de las facultades legales que le competen, en conformidad con los artículos 6° y 7° de la Constitución que establecen el marco de la legalidad de los actos de la administración. Que si bien el SERVICIO, en la persona de su Director Nacional, tiene facultades para dejar sin efecto las facultades del propio usuario de ser su despachador en los términos claros y precisos que se consagran en la Resolución N°580, no es menos cierto, que ello no puede involucrar que se trasgredan los derechos constitucionales de la empresa como -por ejemplo-, el derecho a la propiedad y el derecho a desarrollar actividades económicas (Derechos constitucionalmente protegidos art. 19° N°21 y N°24, en relación con el artículo 20 del mismo texto). Que en este contexto, lo que debió hacer ADUANAS, parte de un Servicio Público que debe regirse por los principios de la legalidad de los actos de la administración, consagrados en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la Republica, era: primero, notificar al usuario de la Resolución; segundo, debió esperar que transcurrieran los plazos legales para que se ejerciesen los derechos legales o que la resolución quedase firme; Tercero, debió efectuar las operaciones necesarias para ejecutar la Resolución en los términos planteados en la misma, sin exceder su sentido y Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 05-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e27338b-321f-41ac-810d-6e4f40c45598 Timbre Electrónico 4 alcance, tal como aconteció al efectuar derechamente un bloqueo del usuario en el sistema, ocasionando graves perjuicios en los derechos constitucionalmente consagrados, impidiendo la libre disposición de bienes, impidiendo el libre desarrollo de una actividad económica, etc. Que si se hubiese actuado correctamente, el usuario al ser notificado y al darse un plazo para que se ejecutase la medida, podría haber adoptado las medidas correctivas, hacer traspasos de sus bienes o bien contratar a un agente de aduanas para que se efectuase el despacho aduanero, o también se pudo ejercer los derechos consagrados en el artículo 202° de la Ordenanza de Aduanas. 2.- PETICIONES. En mérito de lo expuesto precedentemente, normas legales citadas, antecedentes acompañados pide tener por interpuesta acción por vulneración de garantías, acogerla a tramitación y declarar que el SERVICIO DE ADUANAS, en la persona del Jefe sección Aduana Zona Franca don EUGENIO OLEA al interpretar la Resolución N°580, procediendo al bloqueo de la empresa, ha actuado ilegal y arbitrariamente, vulnerando de este modo las garantías constitucionales del derecho a desarrollar actividades económicas y el derecho a la propiedad (artículo19° N° 21 y 24 Constitución Política de la República), disponiendo todas las medidas correctivas con el objeto de propender al respeto integral de dichas garantías; en especial, declarando que la actuación es nula absolutamente por haberse actuado fuera del marco legal y reglamentario, ordenado al SERVICIO DE ADUANAS, adoptar todas las medidas para reestablecer los derechos de la recurrente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 05-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e27338b-321f-41ac-810d-6e4f40c45598 Timbre Electrónico 5 Por tanto, en mérito de lo expuesto precedentemente, normas legales citadas, antecedentes acompañados pide tener por interpuesta acción por vulneración de garantías, acogerla a tramitación y declarar que el SERVICIO DE ADUANAS, en la persona del Jefe sección Aduana Zona Franca, don EUGENIO OLEA, al interpretar la Resolución N°580, procediendo al bloqueo de la empresa, ha actuado ilegal y arbitrariamente, vulnerando de este modo las garantías constitucionales del derecho a desarrollar actividades económicas y el derecho a la propiedad (art.19° N°21 y N°24 C.P.R.), disponiendo todas las medidas correctivas con el objeto de propender al respeto integral de dichas garantías; en especial, declarando que la actuación es nula absolutamente por haberse actuado fuera del marco legal y reglamentario, ordenado al SERVICIO DE ADUANAS, adoptar todas las medidas para reestablecer los derechos de la recurrente. A fs. 18 comparece don ANGELO VERGARA COLOMBO, abogado, en representación del DIRECTOR REGIONAL DE LA ADUANA DE IQUIQUE, quien actúa, a su vez, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE IQUIQUE, todos domiciliados en calle Sotomayor N°256 de esta ciudad, quien en la representación que inviste y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129° K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, contesta el reclamo por supuesta vulneración de los derechos constitucionales consagrados en los número 21° y 24° del artículo 19° de la Constitución Política de la República, interpuesto por don OSVALDO VIVAR REYES, en representación de COSTA NORTE GROUP S.A, a través de su abogada SCARLETT MUÑOZ, solicitando desde ya el total rechazo del reclamo formulado en Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 05-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e27338b-321f-41ac-810d-6e4f40c45598 Timbre Electrónico 6 autos, con expresa condena en costas, en razón de los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que paso a exponer: I. ALEGACION DEL ARTÍCULO 54° DE LA LEY N° 19.880. 1.- El artículo 54° de la Ley N°19.880 establece: “Interpuesta por un interesado una reclamación ante la administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquella no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada”. 2.- Sobre el particular, lo primero que se debe indicar es que con fecha 27 de febrero de 2015, COSTA NORTE GROUP S.A., representada por don OSVALDO VIVAR REYES, efectuó presentación administrativa ante la DIRECCIÓN REGIONAL de la ADUANA DE IQUIQUE, respecto de los mismos hechos indicados en el reclamo judicial que fueron presentados ante este Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá con fecha 28 de febrero de 2015; prueba de ello es el escrito que se adjunta a esa presentación. Al analizar ambos escritos, lo solicitado por el reclamante en los diversos estadios ya aludidos, son los mismos argumentos y buscando obtener un mismo resultado; es más, el reclamo en sede jurisdiccional evidencia en su escrito, en su párrafo primero, que la solicitud es la misma; prueba de ello es que la presentación es dirigida “al señor jefe sección Zona Franca”. El tenor de la presentación administrativa efectuada con fecha 27 de febrero del 2015 ante la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE IQUIQUE, por COSTA NORTE GROUP S.A consiste en lo siguiente a saber: ”En mérito de lo expuesto precedentemente, normas legales citadas, antecedentes acompañados a Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 05-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e27338b-321f-41ac-810d-6e4f40c45598 Timbre Electrónico 7 usted, pido aplicar correctamente la resolución N°718, cesar el bloqueo ilegal y arbitrario que pesa sobre la empresa, proceder al bloqueo de las operaciones detalladas en la misma resolución, autorizar el trámite de Solicitudes de Traspaso respecto de los cuales no existe problema aduanero y/o permitir que las operaciones sean efectuadas por un agente de aduanas, ya que el SERVICIO DE ADUANAS carece de facultades para establecer a priori eventuales responsabilidades civiles a favor del Fisco de Chile, sin que se haya tramitado un juicio penal o civil, que autorice la retención de los bienes en el inventario de la empresa”. Alegando también el reclamante una supuesta vulneración a las garantías constitucionales consagradas en los artículos 19°, N°21 y N°24 de la Constitución Política de la República. 3.- Conforme al tenor literal de la Ley nos encontramos en dicha situación en concreto ya que COSTA NORTE GROUP S.A. representada por don OSVALDO VIVAR REYES, efectuó presentación administrativa ante la Dirección Regional de la Aduana de Iquique con fecha 27 de febrero del 2015 y un día después, el 28 de febrero siguiente, interpuso la misma pretensión ante este Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, encontrándose pendiente la decisión definitiva respecto a la solicitud administrativa de fecha 27 de febrero pasado, y no habiendo transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada la solicitud administrativa, ya que el artículo 24°, inciso final, de la Ley N°19.880, es clara al señalar: “las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20 días siguientes contados desde que a petición del interesado se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 05-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e27338b-321f-41ac-810d-6e4f40c45598 Timbre Electrónico 8 De acuerdo a lo señalado en los párrafos precedentes no es posible que el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá pueda resolver el reclamo interpuesto por el reclamante de autos, atendido que existe pendiente una solicitud administrativa ante el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 54° de la Ley N°19.880. II.-INEXISTENCIA DE UNA ACTUACION ARBITRARIA E ILEGAL POR PARTE DE LA DIRECCION REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, QUE HAYA GENERADO VULNERACION A LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES ALUDIDAS POR EL RECLAMANTE DE AUTOS. 4.- Previo a explicar que no existe vulneración de garantías constitucionales por parte del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, respecto de la empresa COSTA NORTE GROUP S.A., es menester indicar que la Resolución N°74 de la Dirección Nacional de Aduanas (Diario Oficial del 13 de febrero de 1984), en su capítulo VI, establece las obligaciones de los usuarios; dentro de ellas, en el punto N°2, se expresa: “Mantener por tipo de mercancías un sistema ordenado de almacenamiento”; por otra parte, el punto N° 3 establece: “Mantener por tipo de mercancía y lugar de depósito (bodega particular, publica, modulo o industria), un sistema de permanencia de inventario que en todo momento refleje la cantidad y valor de sus existencias en Zona Franca, como asimismo, los números y fechas de los documentos de ingreso, salida o traspaso. Para lo anterior, se sugiere usar las tarjetas que se presentan en el anexo N°12. No obstante a lo anterior, el uso de dichas tarjetas será obligatorio para las industrias. Alternativamente los usuarios podrán utilizar sistema computacional para el control de sus inventarios, previo autorización de la Dirección Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 05-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e27338b-321f-41ac-810d-6e4f40c45598 Timbre Electrónico 9 Regional o Administración de la Aduana de la cual depende la Zona Franca”, evidenciando las obligaciones que tienen los usuarios de Zona Franca respecto de su mercancías. A mayor abundamiento el Reglamento Interno operacional de ZOFRI S.A., en su artículo 26°, letra e), establece: “son especialmente obligaciones de los usuarios mantener sus inventarios actualizados y determinada la ubicación de sus mercancías en el interior de la Zona Franca de Iquique”. 5.- Resulta relevante destacar que el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, en conformidad a la Ley, ejerce su facultad de fiscalización; prueba de ello son los artículos 1°, inciso segundo, de la Ordenanza de Aduanas, el artículo 1°, de la Ley Orgánica del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, y el artículo 7° de la Ley N°19.946, que establece en su inciso primero lo siguiente: ”Sin perjuicio de las facultades establecidas en su ley orgánica el Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de Zona Franca, debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas que se determinan faltantes sin perjuicio de la denuncia por la infracción o delito que corresponda”. Asimismo, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS fiscaliza el ingreso y salida de mercancías desde y hacia Zona Franca, como los Traspasos de mercancías entre usuarios, todo ello en conformidad a lo dispuesto en la Resolución N°74 de la DNA (D.O. 13-02-84), conforme al cual se controla en el ingreso de mercancías a Zona Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 05-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e27338b-321f-41ac-810d-6e4f40c45598 Timbre Electrónico 10 Franca tal como dispone el Capítulo I, Letra A, punto 1; también ADUANAS fiscaliza la salida de mercancías desde Zona Franca, al tenor del Capítulo I, letra B, 1.2. A su vez, ADUANAS fiscaliza el Traspaso de mercancías entre usuarios, tal como lo indica el Capítulo III, letra G, y el Capítulo IV de la Resolución N°74. 6.- En el mismo tenor de lo recientemente descrito y conforme al artículo 6°, inciso segundo, de la Ley N°19.946, se expresa: “Las personas naturales o jurídicas que efectúen las gestiones, tramites y demás operaciones a que se refiere el inciso anterior, junto a sus socios, representantes y empleados quedaran sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, en los mismos términos previstos en el artículo 227°1 de la Ordenanza de Aduanas para los despachadores, sus apoderados y auxiliares”, evidenciando que los usuarios de Zona Franca quedan sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, conforme lo establece el artículo 202° de la Ordenanza de Aduanas; es más, el inciso tercero del artículo 6° de la Ley N°19.946, establece que mediante decreto del Ministerio de Hacienda, se reglamentara la forma y condiciones en que se aplicara lo dispuesto en los incisos precedentes. Dicho Decreto de Hacienda es el N°993 (Diario Oficial del 29 de febrero del 2004), el cual en su artículo 6° establece: “Sera de responsabilidad de las persona naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones, tramites y demás operaciones.” 7.- En conformidad a la normativa recientemente indicada es que con fecha 19 de junio del 2014 y a través del oficio N°U-237, se inicia expediente disciplinario en contra de COSTA NORTE GROUP S.A., RUT: 76.160.262-6, el cual 1 La referencia al antiguo artículo 227°, debe entenderse hecha al actual 202° de la Ordenanza. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 05-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e27338b-321f-41ac-810d-6e4f40c45598 Timbre Electrónico 11 culmina con fecha 11 de febrero del 2015, a través de la Resolución N°718 del Director Nacional de Aduanas conforme al cual, en el punto N° 2 de la parte resolutiva, indica cancelar al usuario de Zona Franca COSTA NORTE GROUP S.A. las facultades para efectuar las gestiones, tramites y demás operaciones. 8.- Es necesario indicar que la sanción aplicada por el DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS, que llevó a la cancelación de las facultades para efectuar las gestiones, tramites y demás operaciones, tiene como base y sustento legal un faltante de inventario por la suma de US$1.589.255,93, conforme al cual los derechos e impuestos dejados de percibir por parte del Fisco de Chile, ascienden a la suma de US$415.431,49, todo ello conforme consta en los informes U-237 y U-128, correspondiente a la mercancía de artículos electrónicos, evidenciando hechos de suma gravedad. Durante la tramitación del expediente disciplinario el usuario de Zona Franca COSTA NORTE GROUP S.A. no formuló descargos a la observación formulada por oficio U-237, ni tampoco rindió prueba alguna durante el proceso administrativo, evidenciando una conducta grave como es el faltante de inventario de mercancías y más aún por la suma de US$1.589.255,93. 9.- Existiendo un debido proceso administrativo en conformidad a lo establecido en la Resolución N°8559 (Diario Oficial del 16 de noviembre del 2012), se procedió a resolver por parte del DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS en expediente disciplinario, cancelar las facultades para efectuar las gestiones, tramites y demás operaciones, del usuario de Zona Franca COSTA NORTE GROUP S.A.; es así que con fecha 24 de febrero del año 2015 y como consecuencia inmediata y lógica de la sanción Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 05-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e27338b-321f-41ac-810d-6e4f40c45598 Timbre Electrónico 12 aplicada( acto administrativo), se procede al bloqueo de las facultades del usuario de Zona Franca COSTA NORTE GROUP S.A., dando cumplimiento a la resolución N°718, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3°, inciso final, de la ley 19.880, El mismo día 24 de febrero del año en curso, el usuario reclamante es notificado, tal como consta del acta de notificación que se adjunta a esta presentación, otorgando copia íntegra de la resolución a la empresa reclamante; por ende, no es procedente lo indicado por la actora en su reclamo, en cuanto a que no ha sido notificada y en cuanto a que se deben esperar los plazos legales para dar cumplimiento al acto administrativo. Po otra parte y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°19.880, el reclamante, estando legalmente notificado con fecha 24 de febrero del 2015 de la Resolución N°718, no impugnó dicha resolución a través del medio que otorga la Ley en conformidad al artículo 202°, inciso final, de la Ordenanza de Aduanas, dentro del plazo de 10 días desde notificado, venciendo dicho plazo el día 7 de marzo siguiente; por ende, el acto que funda el bloqueo de las facultades del usuario respectivo no ha sido impugnado, aceptando el reclamante de autos los términos de la Resolución N°718, siendo el actuar del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS ajustado a derecho, no siendo arbitrario e ilegal. 10.- Si el reclamante de autos no efectuó descargos en el proceso administrativo, no rindió prueba alguna durante el mismo y -por otra parte-, no impugnó la Resolución N°718, manifiesta estar conforme con la sanción impuesta por el Director Nacional de Aduanas en uso de sus facultades disciplinarias, siendo el bloqueo de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 05-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e27338b-321f-41ac-810d-6e4f40c45598 Timbre Electrónico 13 facultades para operar una consecuencia inmediata y lógica de la cancelación de facultades del usuario, al tenor del artículo 3°, de la ley N°19.880, ya que en caso contrario, y de no operar el bloqueo, no se estaría dando cumplimiento a la resolución, la cual es ajustada a derecho en todas sus partes. Del propio tenor literal del reclamo, ha quedado demostrado que los reclamantes en ningún momento desconocen las razones que motivaron la aplicación de la sanción. El reclamante, en su escrito, reconoce expresamente (numeral 1, del apartado I) que la ADUANA, en un acto de fiscalización, detectó el faltante de mercancía denunciado. Por lo mismo, podemos afirmar que el reclamante ha aceptado las medidas disciplinarias respectivas, conformándose. 11.- Es en este sentido y teniendo presente las obligaciones de los usuarios de Zona Franca, tal como consta de la normativa indicada en los puntos N°4, 5 y 6 de esta presentación, el usuario COSTA NORTE GROUP S.A. incumplió gravemente sus obligaciones, resolviéndose la cancelación de sus facultades y procediéndose al bloqueo de las mismas. Por ende, el acto ejecutado por el funcionario de ADUANAS don EUGENIO OLEA es ajustado a derecho, ya que tan sólo dio cumplimiento a la Resolución N°718, la cual es ajustada a un debido proceso, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3°, de la ley N°19.880 y la cual además no fue impugnada a través de la herramienta legal otorgada. El bloqueo per se, en el caso en comento, es una consecuencia inmediata de la sanción aplicada por el DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS, en conformidad a la conducta efectuada por el usuario de Zona Franca respecto de un faltante de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 05-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e27338b-321f-41ac-810d-6e4f40c45598 Timbre Electrónico 14 inventario por la suma de US$1.589.255,93, donde el reclamante no efectuó descargos ni rindió prueba alguna durante el proceso administrativo; es más, el reclamante, en el expediente disciplinario, frente a solicitud del mismo, se otorgó prórroga del termino probatorio, sin rendir ninguna prueba durante el mismo. 12.- Cabe destacar que en nuestro sistema jurídico existen diversos ámbitos de responsabilidad, ya sea, civil, penal y administrativo; en el caso en comento la Resolución N°718, corresponde a la facultad disciplinaria del DIRECTOR NACIONAL en conformidad al artículo 202° de la Ordenanza de Aduanas, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad tributaria civil y penal que pudiere hacerse efectiva por los hechos ya descritos, tal como lo expresa el artículo recientemente citado y el artículo 14° del Decreto de Hacienda N°993 (Diario Oficial de 29 de diciembre del 2004), no siendo procedente lo indicado por la reclamante en su escrito de reclamo (I, PUNTO 1), ya que se trata de procedimientos independientes, siendo en el caso en concreto aplicable la sanción de cancelación de facultades del usuario de Zona Franca para efectuar gestiones , tramites y demás operaciones. 13.- Conforme a los principios de la Lógica, resulta evidente que una actuación no es arbitraria e ilegal cuando es ajustada a derecho conforme a la normativa legal; por ende, siendo la sanción disciplinaria de cancelación de facultades del usuario COSTA NORTE GROUP S.A., una sanción ajustada a derecho y a la normativa legal, conforme consta en la Resolución N°718, no existe vulneración de garantía alguna. Es más, el bloqueo de las facultades para efectuar gestiones, trámites y demás operaciones respecto de COSTA NORTE GROUP S.A., es la aplicación de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 05-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e27338b-321f-41ac-810d-6e4f40c45598 Timbre Electrónico 15 Resolución N°718, que ordena la cancelación de las facultades para efectuar gestiones, trámites y demás operaciones de la empresa reclamante. 14.- Resultando del todo lógico concluir que si la sanción disciplinaria resuelve la cancelación al reclamante de las facultades para efectuar gestiones, tramites y demás operaciones con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las Zonas Francas incluyendo la importación a Zona Franca de extensión, con mayor razón quedan canceladas las facultades del usuario para efectuar Traspasos, ya que si se cancela una facultad mayor la cual es el ingreso o salida de mercancías desde o hacia Zona Franca, es evidente que no puede efectuar otros movimientos menores, es famoso el adagio “Quien puede lo más, puede lo menos”. Si no fuese así, el espíritu de la sanción se perdería, ya que el DIRECTOR NACIONAL a través de un debido proceso administrativo, ejerció sus facultades disciplinarias, frente a la conducta del reclamante (faltante de inventario US$,1.589.255,93) quien no efectuó descargo, no rindió prueba, en el expediente administrativo y además tampoco impugnó la sanción disciplinaria, a través de las herramientas legales, aceptando dicha resolución; por ende, si se autorizase un Traspaso o se autorizase que a través de un agente de aduanas se pueda efectuar las operaciones descritas, se estaría haciendo caso omiso e incumpliendo la Resolución N°00718, la cual es ajustada a derecho y la normativa legal. 15.- Como ya se dijo, no nos encontramos ante una actuación arbitraria e ilegal. La doctrina ha expresado sobre acto arbitrario que “Una acción u omisión es arbitraria cuando ha existido carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los medios empleados y el fin a obtener, o ausencia o inexistencia de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 05-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e27338b-321f-41ac-810d-6e4f40c45598 Timbre Electrónico 16 los hechos que fundamentan la actuación u omisión recurrida” (Libro Aspectos procesales del Recurso de Protección, Editorial Jurídica de Chile, página 53, JUAN MANUEL ERRÁZURIZ y JORGE MIGUEL OTERO). Claramente, y conforme a los hechos ya narrados, no existe actuación arbitraria por parte de ese SERVICIO, ya que el bloqueo de las facultades del usuario reclamante se ajusta a la sanción de cancelación ya descrita, siendo una consecuencia inmediata y lógica, aplicable en conformidad al artículo 3° de la ley 19.880, recalcando que dicha sanción además no fue impugnada por la vía legal ni tampoco durante el proceso administrativo se efectuaron los descargos ni prueba alguna rendida durante la etapa administrativa. 16.- Por otra parte, la Real Academia Española de la Lengua define ilegal: “Que es contra ley”. Es menester señalar además, que la Corte de Apelaciones de Santiago, resolvió: “Que un acto u omisión es arbitrario, según lo establece el diccionario de la Real Academia de la Lengua, cuando implique arbitrariedad, y esto es, al decir del diccionario citado, todo acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado por la sola voluntad o el capricho, o si no es arbitrario el acto debe ser ilegal, es decir contra ley. De tal manera que para que prospere un recurso como el planteado, el acto u omisión debe ser sólo de la voluntad o capricho y no de la ley o la justicia en el caso que se considere arbitrario, o bien debe haberse tomado contra ley expresa si se considera ilegal” ( Fallos del mes Nº 308, julio 1984, sección civil, Nº 11, pág. 339, citado por Libro Aspectos procesales del Recurso de Protección, Editorial Jurídica de Chile, pagina 53, JUAN MANUEL ERRÁZURIZ y JORGE MIGUEL OTERO). Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 05-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e27338b-321f-41ac-810d-6e4f40c45598 Timbre Electrónico 17 Por tanto, en merito a lo expuesto y dispuesto en los artículos 129 letras K, L, M, 202 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N°19.946, Resolución N°74 de la DNA (D.O. 13-02-84), Decreto de Hacienda N°993, artículos 3° y 54° de la Ley N°19.880 y demás normas legales aplicables en la especie, pide tener por contestado el reclamo por vulneración de derechos interpuesto y por evacuado el traslado conferido, acogerlo a tramitación, disponiendo en definitiva, que en conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, rechazarlo en todas sus partes, con expresa condena en costas. Los antecedentes del proceso: A fs. 12 se confiere traslado del reclamo. A fs. 14 escrito de la reclamante, el que se provee téngase presente y traslado a fs. 16. A fs. 18 se contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 60. A fs. 45 la reclamada evacua traslado y acompaña documentos, lo que se provee a fs. 60. A fs. 60 se recibe la causa a prueba. A fs. 66 la reclamante repone respecto a resolución de fs. 60 y asume personería, lo que se provee a fs. 72 A fs. 74 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs. 80. A fs. 75 la reclamante repone respecto del auto de prueba, lo que se provee con traslado a fs. 80. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 05-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e27338b-321f-41ac-810d-6e4f40c45598 Timbre Electrónico 18 A fs. 82 la reclamante evacua traslado de la reposición anterior, lo que se provee a fs. 83; allí mismo se resuelve la reposición del auto de prueba, dándose lugar solo en parte y accediéndose a la apelación subsidiaria. A fs. 88 lista de testigos de la reclamada y a fs. 89 de la reclamante junto con solicitud de exhorto, lo que se provee a fs. 95. A fs. 92 vta. proveído de la I. Corte de Apelaciones respecto de las compulsas de la apelación subsidiaria, respecto de lo cual se decreta el cúmplase a fs. 95. A fs. 98 la reclamada pide reposición y hace uso de citación, lo que se provee a fs. 100; A fs. 102 la reclamante delega poder, lo que se provee a fs. 103. A fs. 105 testimonial de la reclamada. A fs. 112 solicitudes varias de la reclamante sobre posiciones; acompaña documentos y pide se tenga presente; a fs. 128 la reclamante pide oficios y acompaña documentos, peticiones ambas que se proveen a fs. 131. A fs. 133 ADUANAS se opone a la remisión de oficios y objeta documentos, mientras que a fs. 135 pide citación a absolver posiciones por segunda vez, esta vez bajo apercibimiento, lo que se provee a fs. 138. A fs. 141 la reclamante se desiste de diligencia testimonial por exhorto, lo que se provee a fs. 142. A fs. 144 y siguientes diligencia de posiciones del personero de la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 05-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e27338b-321f-41ac-810d-6e4f40c45598 Timbre Electrónico 19 A fs. 156 proveído de la I. Corte de Apelaciones respecto de las compulsas de la apelación subsidiaria del auto de prueba, respecto de lo cual se decreta el cúmplase a fs. 159. A fs. 161 se resuelven reposiciones, se evacuan traslados en rebeldía y se ordena oficiar, lo que se cumple parcialmente. A fs. 240 a sus antecedentes Oficio N°3336 de ZOFRI S.A. A fs. 242, dado el tiempo transcurrido se deja sin efecto oficio N°15/2015 de fs. 163 vlta. y se traen los autos para fallo. A fs. 244 la reclamada pide reposición de la resolución anterior, ampliación de plazo y acompaña documento, lo que se desecha a fs. 247. Los documentos siguientes: A fs. 5 y 32 Resolución Exenta N°00718, de fecha 11 de febrero de 2015; a fs. 8 Acta Sesión Extraordinaria de Accionistas Rep. N°4.447, de fecha 11 de octubre de 2013 de la sociedad reclamante; a fs. 11 Certificado de Agencia de Aduanas CHRISTIAN THEIL, de fecha 26 de febrero de 2015; a fs. 29 y 69 Mandato Judicial Rep. N°3.515, de fecha 7 de junio de 2013 de ADUANAS; a fs. 35 y 53 Oficio N°01913, de fecha 16 de febrero de 2015 sobre observaciones de la reclamante a oficio U-237; a fs. 36 y 54 Ord. N° U-237, de fecha 19 de junio de 2014; a fs. 39 y 57 Informe N° U-128- A, de fecha 29 de agosto de 2014; a fs. 41 solicitud efectuada por la reclamante al SERVICIO NACIONAL DE ADUANA, de fecha 27 de febrero de 2015; a fs. 44 y 59 Informe emitido por funcionario Don LUIS BASAEZ RIVEROS; a fs. 63 Comprobante de envió de carta certificada, de fecha 19 de marzo de 2015 de resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 64 Oficio N°05/2015, de fecha 20 de marzo de 2015; a fs. 65 Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 05-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e27338b-321f-41ac-810d-6e4f40c45598 Timbre Electrónico 20 Oficio N°05/2015, de fecha 20 de marzo de 2015; a fs. 87 comprobante de despacho de carta certificada de resolución que resuelve reposición del auto de prueba; a fs. 90 a 94 lo obrado ante la I. Corte de esta ciudad en cuaderno de compulsas; a fs. 97 certificado conforme a lo ordenado por la I. Corte de esta ciudad; a fs. 115 presentación de la reclamante ante el Director Nacional de Aduanas de fecha 10 de marzo del 2015; a fs. 120 sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso de 27 de marzo del 2015; a fs. 127 identificación de ítem de sobre de custodia; a fs. 129 constancia de CORREOS DE CHILE; a fs. 132 y 140 constancia de notificación a absolver posiciones; a fs. 136 certificado de custodia de sobre de posiciones; a fs. 137 certificado de inasistencia a absolver posiciones; a fs. 147 a 158 lo obrado ante la I. Corte de esta ciudad; a fs. 163 Oficio N°14/2015, de fecha 19 de mayo de 2015; a fs. 163 vlta. y 246 Oficio N°15/2015; a fs. 164 comprobante de entrega de Oficios; a fs. 165 Oficio N°3336, de fecha 22 de mayo de 2015 de la Subgerencia de Operaciones de ZOFRI S.A. CONSIDERANDO: 1.- A fs. 1 comparece don OSVALDO VIVAR REYES, en representación de COSTA NORTE GRUOP S.A., ambos ya antes individualizados, quien reclama por vulneración de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 19°, N° 21 (derecho a desarrollar una actividad económica lícita) y 24 (derecho a la propiedad), de la Constitución Política de la República, al habérsele practicado un bloqueo operacional en el sistema de Visación Remota (SVR) de Zona Franca, sin haberle notificado previamente la Res. Ex. N°718, de 11 de febrero del 2015, corriente a fs. 5 y sin esperar el plazo para reclamar de ella, todo lo anterior conforme a las consideraciones de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 05-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e27338b-321f-41ac-810d-6e4f40c45598 Timbre Electrónico 21 hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- A fs. 18 comparece don ANGELO VERGARA COLOMBO, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE IQUIQUE, ambos también ya antes individualizados quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo total conforme a los antecedentes de hecho y de derecho también ya antes transcritos y a los cuales nos damos por referidos en aras de la brevedad. I. TESTIMONIAL: 3.- A fs. 105 corre testimonial de la reclamada; primeramente dichos del testigo don EUGENIO ENRIQUE OLEA SOLIS, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fs. 61 vta. y 84 vta. expone: AL PUNTO N° 1: RESPUESTA: Es improcedente debido a que la empresa usuaria, antes de la presentación del reclamo de vulneración de derechos hecha ante este Tribunal, había presentado el día anterior una carta reclamando en contra de la cancelación de las operaciones que se efectuó por ADUANAS, mediante su bloqueo. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si el reclamo administrativo al que alude es el que corre a fs. 41 de la causa, de fecha 27 de febrero del presente año y que se le exhibe en este acto. RESPONDE: Sí es el mismo. CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO, para que diga si ¿en esa presentación a que hace referencia y que se le exhibe nuevamente, se le indicaba a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 05-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e27338b-321f-41ac-810d-6e4f40c45598 Timbre Electrónico 22 ADUANA, que el usuario había sido objeto de un bloqueo total de sus operaciones, y que eso era ilegal y arbitrario? RESPONDE: Efectivamente la carta presentada por la empresa usuaria señala que el bloqueo de que había sido objeto era ilegal y arbitrario. CONTRAINTERROGADO, para que diga si ¿la ADUANA acogió la petición de la empresa en relación a dicha presentación? RESPONDE: Sobre la carta, todavía no se ha dado respuesta por haberse presentado el reclamo de vulneración en el Tribunal. AL PUNTO N° 2: RESPUESTA: Esta resolución fue notificada a la empresa el día 24 de febrero de 2015. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga de qué modo y a quién le fue notificada la Res. Ex 718, de 11 de febrero del 2015, corriente a fs. 5: RESPONDE: La notificación fue realizada en forma personal a un empleado de la empresa usuaria; lo conozco como empleado de la empresa y de hecho lo notificamos; así por lo demás lo reconoce en presentaciones posteriores. REPREGUNTADO para que diga si la notificación recientemente indicada se materializó en el oficio N° 01913, de fecha 16 de febrero de 2015, rolante a fs. 35 y que se le exhibe en este acto? RESPONDE: Efectivamente, como constancia de haber sido notificada la empleada de la empresa usuaria suscribió el oficio 01913, consignando su nombre, RUT y fecha el día 24 de febrero de 2015. AL PUNTO N° 3: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 05-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e27338b-321f-41ac-810d-6e4f40c45598 Timbre Electrónico 23 RESPUESTA: No, el bloqueo no se efectuó antes del día 24 de febrero de 2015 sino ese mismo día y a mi juicio no se han vulnerado las garantías constitucionales allí referidas. REPREGUNTADO el testigo para que diga ¿cómo le consta que el bloqueo de las facultades operacionales del usuario reclamante, se efectuaron el día 24 de febrero del presente año? RESPONDE: Porque soy yo quien materialmente realicé el bloqueo en el sistema. CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO, para que diga, si recuerda, ¿a qué hora efectuó el bloqueo operacional del usuario? RESPONDE: alrededor de las 13:00 horas. A fs. 107 dichos del testigo don LUIS APARICIO BAZAES RIVEROS, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fs. 78, expone: AL PUNTO N° 1: RESPUESTA: No lo sé, porque esto lo hace Valparaíso. AL PUNTO N° 2: RESPUESTA: No lo sé porque pertenezco a otro Departamento que no está encargado del bloqueo de los usuarios de Zona Franca. AL PUNTO N° 3: RESPONDE: No participo directamente en los bloqueos o cancelaciones de los usuarios; en este caso solo participé del proceso de fiscalización del usuario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 05-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e27338b-321f-41ac-810d-6e4f40c45598 Timbre Electrónico 24 INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si Vd. Confeccionó el Ord. U-237, de 19 de junio del 2014, corriente a fs. 36, y que se le exhibe en este acto. RESPONDE: Lo confeccionó directamente el funcionario que participó en la fiscalización que fue doña PABLA RAMÍREZ, quien es la jefe de la Comisión Fiscalizadora y yo lo firmé como Jefe. Cuando me refiero a que participé en la fiscalización previa me refiero a mi participación en la confección de este informe. AL PUNTO N° 4: RESPUESTA: Es efectivo, puesto que somos un servicio jerarquizado, ya que nosotros hacemos una propuesta de sanción conforme al artículo 202° de la Ordenanza de Aduanas. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si el bloqueo de las facultades operacionales de la reclamante se implementó con anterioridad a la legal notificación de la Res. Ex. N°718, de 11 de febrero del 2015, corriente a fs.5 y que se le exhibe en este acto: RESPONDE: Personalmente no participé en el bloque de la empresa; en consecuencia no sé cuándo se implementó el bloqueo de las referidas facultades operacionales. REPREGUNTADO el testigo para que diga si ¿la empresa reclamante estuvo sujeta a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional? RESPONDE: De acuerdo a la fiscalización y al debido proceso regulado en la resolución N°8559, se le dan las facilidades al usuario para que presente las pruebas de la mercaderías faltantes; al término de dicho proceso, de resultar negativo Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 05-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e27338b-321f-41ac-810d-6e4f40c45598 Timbre Electrónico 25 se somete a la decisión del Director Nacional, conforme al artículo 202° de la Ordenanza de Aduana, cuando no hay justificación del faltante. REPREGUNTADO el testigo para que diga si ¿el proceso disciplinario al cual fue sujeto el usuario de Zona Franca queda reflejado en los Oficios Ordinarios N°U-237 rolante fs. 36, de 19 de junio de 2014 y en informe N°U-128 rolante a fs. 39, de 29 de agosto de 2014, que se le exhiben en este acto? RESPONDE: respecto del Oficio Ordinario N° U-237, se le señala al usuario la mercancía que se encontraba faltante, dándole la opción de que a contar de diez días de su notificación pueda presentar los documentos probatorios justificativo de ese faltante, indicándosele qué documentos presentar para su defensa. Posteriormente se abre el proceso de término probatorio que es de diez días con una prórroga de 5 días más, si lo solicita el usuario. Con respecto al informe U-128, rolante a fs. 39, se evacua toda la información de la fiscalización al Director Regional de Aduanas, no presentando documentación alguna el usuario, pero sí solicitando cinco días adicionales de prórroga al término probatorio. Al no presentar descargos se cierra la fiscalización, sugiriéndole al Director Regional para que -a su vez-, eleve al Director Nacional, aplicar sanción disciplinaria conforme al artículo 202° de la Ordenanza. REPREGUNTADO el testigo para que diga si ¿el usuario de Zona Franca durante toda la tramitación del expediente disciplinario presentó prueba alguna en el proceso? RESPONDE: No presentó prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 05-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e27338b-321f-41ac-810d-6e4f40c45598 Timbre Electrónico 26 REPREGUNTADO el testigo para que diga ¿cuánto fue el monto final de faltante de inventario que tenía el usuario de Zona Franca al tenor del Oficio U-128, rolante a fs. 39 y que se le exhibe? RESPONDE: US$1.589.255,93 REPREGUNTADO el testigo para que diga y conforme al mérito del expediente disciplinario ¿Cuál fue la sanción aplicada por el Director Nacional, al tenor de la resolución exenta N° 718, de fs. 5, que se le exhibe? RESPONDE: Cancela las facultades operacionales del usuario. REPREGUNTADO el testigo para que diga ¿cuál es la normativa conforme a la cual el Director Nacional ejerce sus facultades disciplinarias? RESPONDE: Conforme al artículo 202° de la Ordenanza de Aduanas y artículo 6° de la Ley N°19.946. REPREGUNTADO el testigo para que diga si ¿conoce el Decreto de Hacienda N°993 y si dicho Decreto dice relación con las facultades disciplinarias del Director Nacional? RESPONDE: Sí, están contenidas en el artículo 14° del Decreto N°993 del Ministerio de Hacienda. REPREGUNTADO el testigo para que diga ¿cómo se materializa la sanción disciplinaria del Director Nacional, consistente en la cancelación de las facultades operacionales del usuario reclamante de autos? RESPONDE: Se notifica mediante carta certificada al usuario y posteriormente se bloquean las facultades operacionales de la empresa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 05-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e27338b-321f-41ac-810d-6e4f40c45598 Timbre Electrónico 27 REPREGUNTADO el testigo para que diga si ¿la notificación recientemente señalada se puede efectuar de una manera distinta al envío de la carta certificada, ya sea notificación personal? RESPONDE: Sí, se puede notificar personalmente. CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga, que siendo la ADUANA un Servicio jerarquizado y a la luz de la Resolución Ex. N°718, que rola a fs. 5 y sgtes. ¿Cuál fue el tipo de notificación que ordenó el Director Nacional de Aduanas? RESPONDE: Conforme a la resolución N°718 y por la distancia debía ser una carta certificada y esta debía ser realizada por el Depto. de Fiscalización de Agentes Especiales de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduana. CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga, si ¿don EUGENIO OLEA pertenece al Depto. de Fiscalización de Agentes Especiales de la Subdirección de Fiscalización? RESPONDE: No. Pero la notificación conforme a lo señalado anteriormente puede realizarse en forma personal al usuario de Zona Franca, que es una segunda vía de notificación. CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga si la aludida Res. Ex. N°718, fue notificada por el Depto. a quien se instruyó efectuarla, según se indica en el punto N°3 de fs. 7. RESPONDE: Tengo entendido que fue notificada vía correo por el Depto. de Fiscalización de agentes especiales de la Subdirección de Fiscalización, de la Dirección Nacional de Aduanas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 05-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e27338b-321f-41ac-810d-6e4f40c45598 Timbre Electrónico 28 CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga si la resolución N°718 de fs. 5 ¿ordenaba el bloqueo completo de las operaciones del usuario o le permitía seguir operando a través de un agente de aduana o efectuar traspasos? RESPONDE: Cancelaba las facultades operacionales del usuario de Zona Franca. Entiéndase por facultades operacionales que el usuario no puede mover su inventario tanto de ingreso como de salida. La resolución no bloqueaba al usuario sino que cancelaba sus facultades operacionales. Respecto de operar a través de un agente de aduana, no lo dice la Resolución. Respecto de los Traspasos, mueven su inventario, por lo tanto estaría contradiciéndose respecto de las facultades operacionales señaladas por el Director Nacional de Aduanas. CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga si el Traspaso de mercancías que efectúa un usuario, ¿constituye ingreso o salidas de mercancías desde Zona Franca o hacia Zona Franca y si constituye o no una importación? RESPONDE: No constituye un ingreso o salida de mercancía de Zona Franca ni una importación. Ahora bien, sí es un movimiento de inventario. CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga de acuerdo a lo señalado, particularmente las normas legales que ha citado, que dicen relación con las facultades disciplinarias del Director Nacional de Aduanas ¿cómo se materializa el cese de las operaciones del usuario de Zona Franca? RESPONDE: Ingresando al sistema de Zona Franca e impidiendo que éste pueda operar conforme a lo ordenado por el Director Nacional de Aduanas. CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga si de acuerdo a la sanción impuesta por el Director Nacional de Aduanas, materializada en la resolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 05-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e27338b-321f-41ac-810d-6e4f40c45598 Timbre Electrónico 29 N°718 de fs. 5 y siguientes, el reclamante podría ingresar o sacar mercancías desde o hacia Zona Franca o Importar? RESPONDE: No podría. CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga de acuerdo a lo señalado, particularmente las normas legales que ha citado, que dicen relación con las facultades disciplinarias del Director Nacional de Aduanas ¿cómo se materializa el cese de las operaciones del usuario de Zona Franca? RESPONDE: Ingresando al sistema de Zona Franca e impidiendo que éste pueda operar conforme a lo ordenado por el Director Nacional de Aduanas. CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga si de acuerdo a la sanción impuesta por el Director Nacional de Aduanas, materializada en la resolución N°580 de fs. 5 y siguientes, el reclamante podría ingresar o sacar mercancías desde o hacia Zona Franca o Importar? RESPONDE: No podría. II. POSICIONES: 4.- A fs. 144 y siguientes corre diligencia de posiciones del personero de la reclamante don OSVALDO ALEJANDRO VIVAR REYES quien previamente juramentado declara: 4.1.- Para que diga cómo es efectivo, que su representada, COSTA NORTE GROUP S.A., solicitó a la ADUANA de Iquique, mediante presentación de fecha 27 de febrero de 2015, la cual se le exhibe en este acto, cesar el bloqueo ilegal y arbitrario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 05-06-2015. 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RESPUESTA: Es efectivo que se encontró un faltante, pero ese faltante se explicó al momento de la fiscalización el por qué faltaba; inclusive en el momento de esa fiscalización, no me encontraba presente porque estaba de vacaciones y las personas que estaban a cargo en ese tiempo en la empresa, explicaron el faltante diciendo que en nuestra operativa no es necesario que las mercancías pasen directamente por bodega; aparte, mucho de los documentos que acompañan a la mercadería se encontraban en stand by, debido al post terremoto y la clausura de ZOFRI en ese tiempo, pues no se podía ingresar y al no poder ingresar todas las circunstancias obligaron a operar aproximadamente dos meses pasado el terremoto de abril de 2014. 4.3. Para que diga cómo es efectivo, que producto del faltante de mercancías detectado por personal de fiscalización del SERVICIO DE ADUANAS, se abrió un procedimiento disciplinario en contra del usuario COSTA NORTE GROUP S.A. , al tenor de la Resolución N°8559/12, del Servicio Nacional de Aduanas. RESPUESTA: Entiendo, porque soy nuevo en el rubro, que había un proceso de fiscalización más que disciplinario, porque al momento en que fiscalizaron se le hizo presente al fiscalizador que esas mercancías que faltaban por tema de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 05-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e27338b-321f-41ac-810d-6e4f40c45598 Timbre Electrónico 31 traspaso era por la situación del momento post terremoto, lo que supusimos el fiscalizador había entendido. 4.4. Para que diga cómo es efectivo, que el usuario COSTA NORTE GROUP S.A. no formuló descargos al procedimiento disciplinario incoado en su contra, ni tampoco rindió prueba alguna que justificara el faltante de existencias desde su inventario de Zona Franca. RESPUESTA: A lo primero, no es efectivo porque presentamos una carta a ADUANA Zona Franca y por otro lado tampoco es efectivo que no se haya rendido prueba para justificar el faltante de inventario, porque en esa misma carta que presentamos, acompañamos la justificación documental de estas mercancías que fueron traspasadas a otras empresas. 4.5. Para que diga cómo es efectivo, que se abrió un procedimiento disciplinario en contra de COSTA NORTE GROUP S.A. con ocasión o motivo de un faltante de mercancía de su inventario por la suma de US$1.589.255,93, que durante el mismo su representada no rindió prueba alguna, y que, como resultado de lo anterior, fue sancionado mediante Resolución N°718 de fecha 11 de febrero de 2015. RESPUESTA: Me remito a lo contestado anteriormente, y agrego que respecto a la sanción mediante resolución N°718, de 11 de febrero de 2015, desconocía que existía, pues solo teníamos conocimiento de que estábamos en un proceso de fiscalización y no uno disciplinario; además, dentro de esas multas venía una no por faltante sino por haber errores en la confección de un documento y eso sí lo aceptamos y pagamos la multa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 05-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e27338b-321f-41ac-810d-6e4f40c45598 Timbre Electrónico 32 4.6. Para que diga el absolvente, si acaso son objeto de fiscalización y eventual sanción por parte del SERVICIO DE ADUANAS, entre otros, los inventarios y los traspasos, conforme al Manual de Zona Franca. RESPUESTA: Yo tengo conocimiento de algunas cosas; no de todo; en este caso sé que son objeto de sanción el tema de los inventarios y traspaso, sé por materias que nos ha tocado, por mercancías como cigarrillos o alcoholes, perfume, que son cargas peligrosas y que sí hay mayor rigurosidad en su control. 4.7. Para que diga cómo es efectivo, que la empresa que Ud. representa, COSTA NORTE GROUP S.A., tomó conocimiento, notificándose personalmente, el día 24 de febrero de 2015, según consta del documento que rola a fojas 35 y 1, que se le exhibe en este acto. RESPUESTA: Eso no es efectivo porque, primero ADUANA lo que hizo fue bloquear nuestro sistema operativo y eso generó que no podemos trabajar en ninguna materia; por tanto instruimos a una secretaria que verificara el problema y la secretaria doña NATALIE VIVAR REYES, cuando fue a ver de qué se trataba el problema; a ella se le notificó y entregó fotocopia de la carta que se me exhibe a fs. 35, que dice estábamos con una sanción. A nosotros realmente se nos hizo presente la notificación el día 6 de marzo de 2015, cuando nos llegó por carta certificada dicha notificación. 4.8.- Para que diga cómo es efectivo, que en su reclamo de autos, no ha cuestionado la legalidad del proceso disciplinario del que fue objeto acorde a la resolución N°8559/2012, solo dirigiendo acción en contra del supuesto bloqueo ilegal del sistema informático de Zona Franca. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 05-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e27338b-321f-41ac-810d-6e4f40c45598 Timbre Electrónico 33 RESPUESTA: En una primera instancia estamos reclamando del bloqueo, porque nos cortaron la operativa de la empresa, pues primero nos bloquearon y luego nos notificaron; es decir, no se hicieron bien las cosas. Una vez que nos llegó el tema de la resolución cancelando nuestra licencia estamos dirigiendo nuestros descargos a la ADUANA NACIONAL y obviamente solicitando la reincorporación al sistema franco, debido a todo lo expuesto ante la ADUANA Regional. III.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 5.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso: a) COSTA NORTE GROUP S.A. es una empresa usuaria de Zona Franca. b) Consta de la Res. Ex. N°00718, de 11 de febrero del 2015, corriente a fs. 5 y 32 y Ord. U-237, de 19 de junio del 2014, corriente a fs. 36 y 54, que por Res. Ex. N°23.458, de fecha 16 de junio del 2014, el DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS ordenó la toma de inventarios a la reclamante, la que se efectuó por la respectiva Comisión Fiscalizadora el día 18 siguiente, en el domicilio de Manzana 9, sitio 80, Recinto Amurallado de ZOFRI, conforme a informe de inventario de fecha 17 del mismo mes y año, detectando las siguientes diferencias: MONTO EN US$ STROCK REAL DISPONIBLE NUEVO 100.667,19 STOCK REAL Y NO DISPONIBLE NUEVO 1.488.588,74 TOTAL 1.589.255,93 Observaciones que fueron puestas en conocimiento de la reclamante mediante el citado Oficio U- 237 para que efectuase los descargos de rigor. c) Que consta de informe U-128-A, de 29 de agosto del 2014, corriente a fs. 39 y 57, que con el mérito del citado oficio U-237, se abrió expediente disciplinario Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 05-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e27338b-321f-41ac-810d-6e4f40c45598 Timbre Electrónico 34 administrativo en contra de la misma empresa reclamante, no habiéndose evacuado descargo alguno, seguido de lo cual se abrió un término probatorio de 10 días para rendir prueba que justificase el faltante detectado, conforme a resolución N°32656, de 8 de julio del 2014, practicada el 8 de julio siguiente, término probatorio que fue prorrogado por 5 días mediante Res. N°33126, de 23 de julio siguiente; prueba que no fue rendida por la reclamante ratificándose así el faltante de mercancías por US$1.589.255,93.-, finalizando el informe U-238-A, de fs. 39, con la sugerencia elevada a su Director Nacional de sancionar a la reclamante conforme al artículo 202° de la Ordenanza de Aduanas, lo que es ratificado en el informe sin fecha, emitido por don LUIS BAZAES RIVEROS, Jefe del Depto. de Fiscalización de Zona Franca de Aduanas, corriente a fs. 44 y 59. d) Aparece de fs. 5 que el 11 de febrero del 2015, el Director Nacional de Aduanas emitió la Res. Ex. N°00718 por la cual, en su resolutivo N°2 canceló “a la reclamante las facultades para efectuar gestiones, trámites y demás operaciones con ocasión del ingreso o salidas de mercancías desde o hacia las Zonas Francas, incluyendo la importación a Zona Franca de extensión”. e) Consta de fs. 165 que el “24 de febrero del 2015”, la reclamante fue bloqueada en sus facultades operacionales por ADUANAS. f) Aparece de fs. 41, que el 27 de febrero pasado, la reclamante dirigió solicitud administrativa al Jefe de Zona Franca de Aduanas, representando que se le haya bloqueado en el SVR2 de Zona Franca, sin que se le hubiese notificado previamente la Res. N°718, de fs. 5 y sin esperar tampoco el transcurso del plazo que 2 SVR: Sistema de Visación Remota. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 05-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e27338b-321f-41ac-810d-6e4f40c45598 Timbre Electrónico 35 la Ley concede para reclamar de ella; esto es, hacer efectivo de inmediato los efectos de dicha resolución sin notificación previa y sin esperar que ésta se encontrase a firme y/o ejecutoriada, lo que vulneraría sus garantías constitucionales. g) Sin perjuicio de lo anterior, consta de fs. 1 que el 28 de febrero siguiente la reclamante deduce reclamo por vulneración de derechos, con lo mismos fundamentos antes expresados. h) Consta de fs. 115, que el 10 de marzo del presente año, la reclamante, deduce reposición administrativa en contra de la Res. N°817, de fs. 5, conforme a los mismos fundamentos ya señalados en las letras d) y e) precedentes. IV.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 6.- Conforme consta de fs. 61 vta. y 84 vta. son hechos sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes: a) Improcedencia de la acción de vulneración de derechos de fs. 1 de conformidad al artículo 54° de la Ley N°19.880; antecedentes de hecho en que se fundamente dicha improcedencia. b) Fecha de la legal notificación de la Res. Ex. N°00718 de fs. 5. c) Efectividad que el bloqueo de las facultades operacionales del reclamante se produjo antes del 24 de febrero del presente año y que dicha medida ha vulnerado el art. 19°, Nros. 21 y 24 de la Constitución Política de la República; antecedentes de hecho en que se fundamente. d) Efectividad que el bloqueo de las facultades operacionales de la reclamante se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias del caso; antecedentes de hecho que así lo acrediten. V.- NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES APLICABLES: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 05-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e27338b-321f-41ac-810d-6e4f40c45598 Timbre Electrónico 36 7.- Las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso son: CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA: a) El artículo 6° dispone que “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”. b) El artículo 7° siguiente manda que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”. c) El artículo 19° indica que “La Constitución asegura a todas las personas: 21º.- El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. . . . . . . . Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 05-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e27338b-321f-41ac-810d-6e4f40c45598 Timbre Electrónico 37 “24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental”. ORDENANZA DE ADUANAS: a) El artículo 18° dispone que “Las investigaciones de hechos constitutivos del delito de contrabando sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio, por intermedio de su Director Nacional, de los Directores Regionales o de los Administradores de Aduana. Con todo, la querella podrá también ser interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director Nacional. La representación y defensa del Fisco en las investigaciones penales relativas a ese delito y en los procesos que se incoen corresponderán sólo al Director Nacional, por sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso”. b) El artículo 117° indica que “Artículo 117.- Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: . . . . . d) Las demás que establezca la ley”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 05-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e27338b-321f-41ac-810d-6e4f40c45598 Timbre Electrónico 38 c) El artículo 121° refiere que “Respecto de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº19.880, con las siguientes modificaciones: a) El plazo para presentar la reposición será de quince días. b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de cincuenta días contado desde su presentación. c) La presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el Párrafo siguiente. No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso primero los recursos jerárquico y extraordinario de revisión. Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la ley Nº19.880”. d) El artículo 129-K manda que “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales. La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 05-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e27338b-321f-41ac-810d-6e4f40c45598 Timbre Electrónico 39 desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos”. e) El artículo 129-L, inciso III, manda que “El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. f) El artículo 129-M, sostiene que “En lo no establecido por este Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Párrafo 3 de este Título” (que es el Procedimiento General de Reclamación). g) El artículo 202° indica que “Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la Aduana estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional para sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus cargos, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere hacerse efectiva por los hechos que configuran dicho incumplimiento. Todo lo cual se entiende sin menoscabo de las facultades disciplinarias y preventivas que la ley entrega a otras autoridades u organismos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 05-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e27338b-321f-41ac-810d-6e4f40c45598 Timbre Electrónico 40 El Director Nacional de Aduanas, en el ejercicio de su jurisdicción disciplinaria, de oficio o a petición de parte interesada, podrá aplicar las siguientes medidas: . . . . . e) Cancelación de la licencia, nombramiento o permiso. Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la Aduana, podrán reclamar ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la resolución que aplique sanciones de suspensión del ejercicio de la función y de cancelación de la licencia, nombramiento o permiso, que les haya sido impuesta por el Director Nacional de Aduanas en ejercicio de la jurisdicción disciplinaria que sobre ellos le confiere el artículo anterior. El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de dicha resolución y se sustanciará en conformidad con el artículo 186° bis”. LEY 19.946: a) El artículo 6° dispone que “A las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas francas, incluyendo su importación a las Zonas Francas de Extensión, les serán aplicables las normas establecidas en los artículos 71° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas sobre disposiciones comunes aplicables a todas las destinaciones aduaneras, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 7° del decreto con fuerza de ley N°341, de 1977, respecto del ingreso de mercancías extranjeras a las Zonas Francas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 05-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e27338b-321f-41ac-810d-6e4f40c45598 Timbre Electrónico 41 Las personas naturales o jurídicas que efectúen las gestiones, trámites y demás operaciones a que se refiere el inciso anterior, junto a sus socios, representantes y empleados quedarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, en los mismos términos previstos en el artículo 227° de la Ordenanza de Aduanas para los despachadores, sus apoderados y auxiliares. Mediante decreto del Ministerio de Hacienda, se reglamentará la forma y condiciones en que se aplicará lo dispuesto en los incisos precedentes. b) El artículo 7° siguiente agrega que “Sin perjuicio de las facultades establecidas en su ley orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de zona franca, debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas que se determinen faltantes, sin perjuicio de la denuncia por la infracción o delito que corresponda. Para los efectos señalados en el inciso precedente se tendrá por auténtica la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la respectiva sociedad administradora. El Servicio Nacional de Aduanas impartirá las instrucciones para los efectos previstos en el presente artículo”. LEY. 19.880: a) El artículo 3° inciso final, señala que “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 05-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e27338b-321f-41ac-810d-6e4f40c45598 Timbre Electrónico 42 administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”. b) El Artículo 45° sobre “Procedimiento” indica que “Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad. Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda. Las notificaciones podrán, también, hacerse de modo personal por medio de un empleado del órgano correspondiente, quien dejará copia íntegra del acto o resolución que se notifica en el domicilio del interesado, dejando constancia de tal hecho. Asimismo, las notificaciones podrán hacerse en la oficina o servicio de la Administración, si el interesado se apersonare a recibirla, firmando en el expediente la debida recepción. Si el interesado requiriere copia del acto o resolución que se le notifica, se le dará sin más trámite en el mismo momento”. c) El artículo 47° siguiente agrega sobre la “Notificación tácita” que “Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 05-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e27338b-321f-41ac-810d-6e4f40c45598 Timbre Electrónico 43 d) El artículo 53°, contenido en el Capítulo IV sobre la “Revisión de los actos administrativos”, Párrafo 1° “Principios generales”, dispone que “La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada. El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario” e) El artículo 54° siguiente manda que “Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada. Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo. Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 05-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e27338b-321f-41ac-810d-6e4f40c45598 Timbre Electrónico 44 VI.- IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS DE FS. 1 DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 54° DE LA LEY N°19.880; ANTECEDENTES DE HECHO EN QUE SE FUNDAMENTE DICHA IMPROCEDENCIA. 8.- ADUANAS alega improcedencia de la acción de vulneración de derechos conforme al artículo 54° de la Ley N°19.880 ya antes transcrito y la reposición administrativa de la reclamante hecha ante ADUANAS el 27 de febrero pasado, corriente a fs. 41. 9.- Los fundamentos y peticiones, tanto de la reposición administrativa de fs. 41 como del reclamo de fs. 1 son -sino idénticos-, muy similares. En estas condiciones, si bien pareciera que el referido artículo 54° excluiría la posibilidad de deducir la acción de vulneración de derechos mientras la reposición administrativa de fs. 41 no fuese resuelta por ADUANAS, (conforme a la identidad existente entre ambas), concurren evidentes consideraciones que determinan que dicha norma no es aplicable a la especie: a) La petición de la reclamante de fs. 41 es una “reposición administrativa” del Capítulo IV de la Ley N°19.880; de hecho ADUANAS así lo admite al citar en su favor el mencionado artículo 54°. b) A su vez, el artículo 121° de la Ordenanza expresamente admite dicha “reposición” en contra de las actuaciones a que se refiere el artículo 117°, conforme a las normas del Capítulo IV de la Ley N°19.880, pero con las siguientes modificaciones; una de las cuales (la letra c), refiere expresamente que la presentación de la reposición “no interrumpirá” el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el párrafo siguiente; esto es, la misma Ordenanza, establece la absoluta compatibilidad entre la reposición administrativa y el reclamo; es más, expresamente excluye la interrupción del plazo para reclamar del artículo 54°, inciso II, de la citada ley 19.880, todo lo cual hace que la argumentación de ADUANAS se desplome. Y si se replicase que el análisis anterior aplica solo al Procedimiento General de Reclamos del Párrafo 3°, pero no al Procedimiento Especial de reclamo por Vulneración de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 05-06-2015. 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VII.- FECHA DE LA LEGAL NOTIFICACIÓN DE LA RES. EX. N°00718 DE FS. 5. 11.- La reclamante alega que ADUANAS le bloqueó sus facultades operacionales antes del 24 de febrero del presente año, vulnerando así sus derechos constitucionales consagrados en el Artículo 19°, Nros. 21 y 24 de la Constitución Política de la República; esto es, ADUANAS dio aplicación a la Res. Ex. N°718, de 11 de febrero del 2015, que en su resolutivo N°2 canceló a la reclamante las facultades para efectuar gestiones, trámites y demás operaciones con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia Zonas Francas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 05-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e27338b-321f-41ac-810d-6e4f40c45598 Timbre Electrónico 46 incluyendo la importación a Zona Franca de Extensión, “antes” que ella fuese legalmente notificada. ADUANAS responde a fs. 23 que la referida Res. Ex. le fue notificada precisamente el 24 de febrero del presente año y como consecuencia lógica de dicha notificación “inmediatamente” procedió al bloqueo de sus facultades operacionales, acorde al artículo 3°, inciso final, de la Ley N°19.880. 12.- Consta de fs. 35 (en manuscrito) que la aludida Res. Ex. 718, fue notificada personalmente a doña NATALIE VIVAR REYES, RUT 13.215.200-4, el 24 de febrero pasado, a las 16:05 Hrs. quien, -según dichos de OLEA SOLIS de fs. 106-, es un “empleado” de la reclamante. El personero de la reclamante, respondiendo la posición N°7, a fs. 145, señala que no es efectivo que se haya notificado de la Res. Ex. N°718, el 24 de febrero, pues ese día solo se enteró que estaba bloqueado en sus facultades operacionales; que la notificación legal solo se efectuó el 6 de marzo siguiente, por carta certificada. No se ha acreditado en autos que la secretaria VIVAR REYES haya tenido personería suficiente para ser emplazada y notificada por la reclamante, prueba que obviamente es de cargo de ADUANAS. A falta de dicha prueba, este tribunal tendrá por inhábil la notificación de fs. 35 por haber sido hecha a un dependiente cuya personería ADUANAS no ha demostrado. Se precisa que a fojas 161 se decretó oficio a la Dirección Nacional con el objeto de que informara la fecha de notificación del peticionario, oficio que hasta el momento no ha sido contestado por dicha Institución por cuya causa se dejó sin efecto a fs. 242. Cabe señalar que el procedimiento disciplinario se encuentra regulado por la Resolución N°8559 y N°7164, del 31 de Diciembre del 2014, del Director Nacional de Aduanas, indicándose en su artículo 16° la forma en que debe efectuarse las notificaciones, mencionando Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 05-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e27338b-321f-41ac-810d-6e4f40c45598 Timbre Electrónico 47 que: “las notificaciones podrán hacerse en las oficinas del Servicio Nacional de Aduanas, si el interesado se apersonare a recibirla, firmando en el expediente la debida recepción”, ratificando así el hecho de que doña NATALIE VIVAR REYES no detentaba la calidad de “interesado” de conformidad al artículo 21° de la Ley 19.880. Además, corre a fojas 129 certificado emitido por CORREOS DE CHILE donde se señala que la carta certificada que notifica la Res. Ex. N°718 fue depositada el 17 de Febrero del 2015 en la sucursal de Valparaíso, pero notificada a la reclamante solo el 6 de Marzo pasado, lo que desvirtúa la presunción simplemente legal establecida en el artículo 16° de la Resolución N°8559, en el sentido que la notificación se efectuó al 3° día de expedida la carta, todo lo cual llevaría a establecer que –en principio- la Res. Ex. N°718 se habría notificado legalmente a la recurrente recién el 6 de marzo del presente año. 13.- No obstante todo lo anterior, y dado el hecho que la presentación de fs. 41, de 27 de febrero pasado, alude y supone el pleno conocimiento de la referida Res. Ex. N°718, acorde al citado artículo 47° de la Ley N°19.880, este sentenciador tendrá por “notificada tácitamente” a la reclamante de ella precisamente ese 27 de febrero; sobre todo si en la reposición administrativa de fs. 41 no pide la nulidad o falta de la notificación por falta de personería, sino la restitución de sus facultades operacionales. VIII.- EFECTIVIDAD QUE EL BLOQUEO DE LAS FACULTADES OPERACIONALES DEL RECLAMANTE SE PRODUJO ANTES DEL 24 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO Y QUE DICHA MEDIDA HA VULNERADO EL ART. 19°, NROS. 21 Y 24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA; ANTECEDENTES DE HECHO EN QUE SE FUNDAMENTE. 14.- Ha quedado establecido en el apartado anterior que el bloqueo de las facultades operacionales de la reclamante se produjo el 24 de febrero pasado; que ese mismo día ADUANAS notificó personalmente dicha resolución a una secretaria de la reclamante Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 05-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e27338b-321f-41ac-810d-6e4f40c45598 Timbre Electrónico 48 (VIVAR REYES), sin constatar personería alguna de aquella para representarla, por lo cual dicha notificación no produjo efecto legal alguno y que la reclamante solo se notificó tácitamente de la Res. Ex. N°718, el 27 de febrero siguiente, conforme consta de fs. 41. En consecuencia, solo a partir de esa última fecha y conforme a lo prevenido en el citado artículo 3° de la Ley N°19.880 dicho “acto administrativo goza de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a su destinatario”, por ser dicha fecha de notificación la “de su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa”; no el 24 de febrero por no estar válidamente notificada a esa fecha. Por la misma razón anterior, cualquier bloqueo de facultades operacionales de un usuario de Zona Franca, aplicado con “anterioridad” a la fecha de la legal notificación de la resolución que lo establece es nulo, arbitrario e ilegal, siendo procedente así declararlo -y solo en esta medida-, vulnera ambos derechos constitucionales: a desarrollar una actividad económica lícita y la propiedad, en cuando al derecho de disposición que le es implícito, al impedir al reclamante enajenar sus mercancías en el lapso que va entre el 24 al 26 de febrero pasado, en base a una resolución que aún no le había sido legalmente notificada3. IX.- EFECTIVIDAD QUE EL BLOQUEO DE LAS FACULTADES OPERACIONALES DE LA RECLAMANTE SE AJUSTA A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS DEL CASO; ANTECEDENTES DE HECHO QUE ASÍ LO ACREDITEN. 15.- Necesario corolario de lo anterior es que el bloqueo de las facultades operacionales del reclamante hecho por ADUANAS se ajusta a las disposiciones 3 SOTO KLOSS EDUARDO; Derecho Administrativo; Temas Fundamentales; pág. 329: “para que las resoluciones gubernativas (la función administrativa del estado) obliguen a quienes afectan, deben serles comunicadas, deben ellos conocerlas, único modo de adecuar sus conductas a esos mandatos o recurrir en su contra si les agravian”. “Nadie está obligado a lo que no conoce”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 05-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e27338b-321f-41ac-810d-6e4f40c45598 Timbre Electrónico 49 legales y reglamentarias del caso, pero solo a partir de la legal notificación de la Res. Ex. N°718 que así lo dispuso (27 de febrero pasado); no antes (24 de febrero) porque no se pueden retrotraer los efectos de la una resolución a una fecha anterior a la de su legal notificación. En cuanto al restante argumento de la reclamante en el sentido que era necesario esperar el transcurso del plazo de 10 días que señala el artículo 202°, incisos VIII y IX para reclamar en contra de la Resolución Ex. N°718 para que ésta pudiese producir sus plenos efectos, dicha alegación será desechada acorde al citado artículo 3° de la Ley N°19.880, ya que –como antes se dijo-, tal Res. Ex. gozaba “de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a su destinatario”, desde “su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa”, lo cual aconteció el 27 de febrero pasado, fecha en que se le tiene por tácitamente notificada. 16.- Finalmente, como el artículo 129-L, inciso III, de la Ordenanza faculta a este sentenciador para disponer en el fallo todas las providencias que el tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, este sentenciador accederá al reclamo de vulneración de derechos solo en cuanto a que -sin perjuicio de la orden de no innovar decretada a fs. 61-, ADUANAS procederá a: a) Dar trámite y finiquitar todos los documentos de Zona Franca que la reclamante haya emitido en el SVR entre el 24 y el 26 de febrero pasado y que no hayan podido ser aceptados por los respectivos adquirentes por el bloqueo de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 05-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e27338b-321f-41ac-810d-6e4f40c45598 Timbre Electrónico 50 facultades operacionales, en la medida que tales operaciones puedan ser debidamente detectadas y precisadas -individual y específicamente-, en el SVR de ZOFRI; b) Que consecuente con lo anterior, la Res. Ex. N°718 de fs. 5 produjo sus plenos efectos, incluidos los Traspasos, solo a contar del 27 de Febrero pasado, no dándose lugar a lo demás. 17.- Como precisión final de esta controversia y solo para clarificar la extensión de lo resuelto y salvaguardar los derechos de las partes, se declara que lo sentenciado en la presente causa, no implica pronunciamiento alguno tanto respecto del derecho de ADUANAS para emitir los eventuales cargos que pudiesen derivarse de los faltantes de inventarios detectados a la reclamante y de ésta para impugnarlos o de su derecho para reclamar de la Res. Ex N°718 conforme al artículo 202° de la Ordenanza; la presente sentencia únicamente se pronuncia sobre la fecha de su notificación; momento a partir del cual se producen los efectos de su numeral 2 y las consecuencias que su falta de oportuna notificación origina respecto de los derechos garantidos en el artículo 19°, N°21 y N°24, de la Constitución Política de la República; y VISTO, lo dispuesto en los artículos 129°-K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. SE RESUELVE: Que se HACE LUGAR al reclamo por vulneración de derechos solo en cuanto a que -sin perjuicio de la orden de no innovar decretada a fs. 61-, ADUANAS procederá a dar trámite y finiquitar todos los documentos de Zona Franca que la reclamante haya emitido en el SVR entre el 24 y el 26 de febrero pasado y que no hayan podido ser aceptados por los respectivos adquirentes por el bloqueo de facultades operacionales, en la medida que tales operaciones puedan ser debidamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 05-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e27338b-321f-41ac-810d-6e4f40c45598 Timbre Electrónico 51 detectadas y precisadas -individual y específicamente-, en el SVR de ZOFRI; declarándose que la Res. Ex. N°718, de 11 de febrero del 2015, fue legalmente notificada el 27 de febrero pasado (fs. 41) y que solo a contar de dicha fecha ha producido sus plenos efectos respecto del Resolutivo N°2, incluidos los Traspasos, no dándose lugar a lo demás; todo ello SIN COSTAS por estimar que ADUANAS tuvo motivos plausibles para litigar. Ejecutoriado que sea el presente fallo OFÍCIESE a la UVD de Zona Franca de Iquique y oficina de Zona Franca de ADUANAS, notificado lo antes resuelto. NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la reclamada del modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC : 15-9-0000200-6 RIT : VD-02-00003-2015 DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DON MARIO GUZMAN CORTES Y AUTORIZA LA SECRETARIO ABOGADO DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. MGC/lov/gbv DISTRIBUCIÓN: -Expediente Original. -Interesado. -Registro de Fallos. Mario Segundo Guzman Cortes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Tarapacá Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 05-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e27338b-321f-41ac-810d-6e4f40c45598 Timbre Electrónico 2015-06-05T11:07:48-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.