Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00004-2015 · 4 de junio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- VD-02-00004-2015
- RUC
- 15-9-0000201-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 21 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 15-9-0000201-4
RIT VD-02-00004-2015
IMPORTADORA Y EXPORTADORA ZEUS LIMITADA
RUT N° 76.067.405-2
Iquique, cuatro de junio de dos mil quince.
VISTOS:
Que a fs. 1 comparece don JEFFERSSON CAXI QUENTA, RUT
14.677.823-2, empresario, domiciliado en calle Serrano N° 814, Iquique, en
representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA ZEUS LIMITADA, RUT
76.067.405-2, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 129° K, de la
Ordenanza de Aduanas, deduce acción por vulneración de garantías
constitucionales por parte del SERVICIO DE ADUANAS; específicamente, por
parte del Jefe de la Sección ADUANA ZONA FRANCA DE IQUIQUE, don
EUGENIO OLEA, ignora segundo apellido, en razón de la siguiente situación:
Con fecha 13 de febrero de 2015, al no poder su empresa emitir
documentos, concurrió a ADUANA ZONA FRANCA, en donde se le entregó copia
de la Resolución Exenta N° 580, de fecha 3 de febrero de 2015, (la cual refiere no
le fue notificada con anterioridad) del Departamento de Fiscalización de Agentes
Especiales, la cual dispuso la cancelación de sus facultades para efectuar las
gestiones, tramites y demás operaciones que se efectúen con ocasión del ingreso
o salida de mercancías desde o hacia las Zonas Francas, incluyendo la
importación a Zona Franca de Extensión.
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Indica que esta medida tan apresurada le ocasiona un gran perjuicio
a la empresa toda vez que no puede disponer de los bienes que se encuentran en
su inventario, entendiendo incluso que respecto de la medida se procedió por su
Unidad a hacer aplicación inmediata sin esperar la notificación al usuario ni el
transcurso de los plazos para ejercer los derechos que la ley confiere.
Que el SERVICIO DE ADUANAS, en la persona de don EUGENIO
OLEA, interpretando en forma arbitraria e ilegal la Resolución Exenta N° 580,
procedió a efectuar su “bloqueo computacional” en el sistema de Zona Franca,
impidiendo de este modo cualquier operación de la empresa, inmovilizando el
patrimonio y las mercaderías de la empresa, extendiendo la medida dispuesta por
el DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS, más allá, del tenor literal de la citada
resolución ya que -de acuerdo a la misma-, sí se pueden efectuar -por ejemplo-,
Solicitudes de Traspaso, ya que este tipo de operaciones no dicen relación con el
ingreso o salida de mercancías desde o hacia Zona Franca, ni constituye
importación. Asimismo, el “bloqueo”, ilegal y arbitrario, impide que un agente de
aduanas, efectué tales operaciones.
Señala como fundamentos de hecho y de derecho, que al ser
fiscalizada la empresa por parte del SERVICIO DE ADUANAS, efectivamente se
detectó un faltante de US$180.000.-, los cuales una vez que se ordenó la empresa
y la documentación se rebajó a la mitad, debiendo estar tramitándose actualmente
una carpeta investigativa ante el propio SERVICIO. En conformidad con lo
dispuesto en los artículos 18° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; en
especial el artículo 189°, debería establecerse primero por las autoridades
correspondientes (Ministerio Público y Tribunales de Justicia) que existe un hecho
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respecto del cual sea procedente acoger una indemnización civil a favor del Fisco
de Chile y ello hasta la fecha no habría ocurrido, sin que el SERVICIO DE
ADUANAS tenga competencia para establecer responsabilidades civiles respecto
de hechos que fiscalice en virtud de sus facultades; es más, dentro de las reglas
establecidas por el Código Procesal Penal, el SERVICIO DE ADUANAS asume la
calidad de “víctima”; es decir, tiene un interés en el juicio, debiendo regirse en todo
momento por las formalidades procesales vigentes y éstas son realizar una
denuncia para que el Ministerio Público investigue y luego los Tribunales puedan
establecer las eventuales responsabilidades civiles o penales en conformidad con
la prueba que se rinda, excediéndose en este punto de las facultades legales que
le competen, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la
Constitución Política de la República, que establecen el marco de la legalidad de
los actos de la administración.
Agrega que si bien el SERVICIO, en la persona de su Director
Nacional, tiene facultades para dejar sin efecto las facultades del propio usuario de
ser su despachador, en los términos claros y precisos que se consagran en la
Resolución N° 580, no es menos cierto, que ello no puede involucrar que se
trasgredan los derechos constitucionales de la empresa, como por ejemplo el
derecho a la propiedad y el derecho a desarrollar actividades económicas
(Derechos constitucionalmente protegidos en el artículo 19°, N° 21 y N° 24, en
relación con el artículo 20° del mismo texto).
Refiere que, en este contexto, lo que debió hacer ADUANAS -parte
de un Servicio Público, que debe regirse por los principios de la legalidad de los
actos de la administración consagrados en los artículos 6° y 7° de la Constitución
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Política de la Republica era, primero: notificar al usuario de la Resolución;
segundo: debió esperar que transcurrieran los plazos legales para que se
ejerciesen los derechos legales o que la resolución quedase firme; tercero: debió
efectuar las operaciones necesarias para ejecutar la Resolución en los términos
planteados en la misma, sin exceder su sentido y alcance, tal como aconteció al
efectuar derechamente un “boqueo del usuario en el sistema”, ocasionando graves
perjuicios en los derechos constitucionalmente consagrados, impidiendo la libre
disposición de bienes y desarrollo de una actividad económica, etc.
Finalmente, dice que si se hubiese actuado correctamente, al haber
notificado al usuario y haberle dado un plazo para la ejecución de la medida,
podría haber adoptado las medidas correctivas, hacer traspasos de sus bienes o
bien contratar a un agente de aduanas para que se efectuase el despacho
aduanero, o también se pudo ejercer los derechos consagrados en el artículo 202°
de la Ordenanza de Aduanas.
En mérito de lo expuesto precedentemente, normas legales citadas y
antecedentes acompañados, solicita tener por interpuesta acción por vulneración
de garantías, acogerla a tramitación y declarar que el SERVICIO DE ADUANAS,
en la persona del Jefe sección Aduana Zona Franca, don EUGENIO OLEA, al
interpretar la Resolución N° 580 procediendo al “bloqueo” de la empresa
reclamante, ha actuado ilegal y arbitrariamente, vulnerando de este modo las
garantías constitucionales del derecho a desarrollar actividades económicas y el
derecho a la propiedad (artículo 19 N° 21 y 24 de la Constitución Política de la
República), disponiendo todas las medidas correctivas con el objeto de propender
al respeto integral de dichas garantías; en especial, declarando que la actuación
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es nula absolutamente por haberse actuado fuera del marco legal y reglamentario,
ordenado al SERVICIO DE ADUANAS, adoptar todas las medidas para
reestablecer los derechos de la recurrente.
A fs. 20 comparece don ÁNGELO VERGARA COLOMBO, abogado,
en representación del DIRECTOR REGIONAL DE LA ADUANA DE IQUIQUE,
quien actúa -a su vez-, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA
ADUANA DE IQUIQUE, todos domiciliados en calle Sotomayor N° 256, Iquique
quien, en la representación que inviste, contesta el reclamo por supuesta
vulneración de los derechos constitucionales consagrados en los números 21 y 24,
del artículo 19° de la Constitución Política de la República, interpuesto por don
JEFFERSSON CAXI QUENTA, en representación de la empresa Usuaria de Zona
Franca IMPORTADORA Y EXPORTADORA ZEUS LIMITADA, a través de su
abogada SCARLETT MUÑOZ VENEGAS, solicitando desde ya el total rechazo
del reclamo formulado en autos, con expresa condena en costas, en razón de los
siguientes antecedentes de hecho, y fundamentos de derecho que pasa a
exponer:
INEXISTENCIA DE UNA ACTUACIÓN ARBITRARIA E ILEGAL POR
PARTE DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, QUE HAYA
GENERADO VULNERACIÓN A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
ALUDIDAS POR EL RECLAMANTE DE AUTOS.
1.- Previo a explicar que no existe vulneración de garantías
constitucionales por su parte respecto de la empresa IMPORTADORA Y
EXPORTADORA ZEUS LIMITADA, indica que la Resolución N° 74 de la D.N.A.
(Diario Oficial del 13 de febrero de 1984), en su capítulo VI, establece las
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obligaciones de los usuarios; dentro de ellas, en el punto N° 2 se expresa:
“Mantener por tipo de mercancías un sistema ordenado de almacenamiento”; por
otra parte, el punto N° 3 establece: “Mantener por tipo de mercancía y lugar de
depósito (bodega particular, pública, módulo o industria), un sistema de
permanencia de inventario que en todo momento refleje la cantidad y valor de sus
existencias en Zona Franca, como asimismo, los números y fechas de los
documentos de ingreso, salida o traspaso. Para lo anterior, se sugiere usar las
tarjetas que se presentan en el anexo Nro. 12. No obstante a lo anterior, el uso de
dichas tarjetas será obligatorio para las industrias. Alternativamente los Usuarios
podrán utilizar sistema computacional para el control de sus inventarios, previo
autorización de la Dirección Regional o Administración de la Aduana de la cual
depende la Zona Franca” evidenciando las obligaciones que tienen los usuarios de
Zona Franca respecto de su mercancías.
A mayor abundamiento, el Reglamento Interno Operacional de
ZOFRI S.A. en su artículo 26°, letra E, establece: “Son especialmente obligaciones
de los Usuarios mantener sus inventarios actualizados y determinada la ubicación
de sus mercancías en el interior de la Zona Franca de Iquique”.
2.- Destaca que el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, en
conformidad a la Ley, ejerce su facultad de fiscalización; prueba de ello son los
artículos 1° inciso segundo de la Ordenanza de Aduanas, el artículo 1° de la Ley
Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas y el artículo 7° de la Ley N° 19.946,
que establece en su inciso primero lo siguiente: “Sin perjuicio de las facultades
establecidas en su Ley orgánica el Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar
controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de Zona Franca,
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debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás
gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas
que se determinan faltantes sin perjuicio de la denuncia por la infracción o delito
que corresponda”.
Asimismo que el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS fiscaliza el
Ingreso y Salida de mercancías desde y hacia Zona franca, como los Traspasos
de mercancías entre Usuarios, todo ello en conformidad a lo dispuesto en la
Resolución N° 74 de la D.N.A. (Diario Oficial del 13 de febrero de 1984), conforme
al cual se controla en el ingreso de mercancías a Zona Franca, tal como dispone
el Capítulo I, Letra A, Punto 1; también ADUANAS Fiscaliza la salida de
mercancías desde Zona Franca, al tenor del Capítulo I, letra B, 1.2.
A su vez, ADUANAS fiscaliza el Traspaso de Mercancías entre
usuarios, tal como lo indica el Capítulo III letra G y el Capítulo IV de la Resolución
N° 74.
3.- En el mismo tenor de lo recientemente descrito y conforme al
artículo 6°, inciso segundo, de la Ley N° 19.946 se expresa: “Las personas
naturales o jurídicas que efectúen las gestiones, tramites y demás operaciones a
que se refiere el inciso anterior, junto a sus socios, representantes y empleados
quedaran sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas,
en los mismos términos previstos en el artículo 227° (sic) de la Ordenanza de
Aduanas para los despachadores, sus apoderados y auxiliares”, evidenciando que
los Usuarios de Zona Franca quedan sujetos a la jurisdicción disciplinaria del
Director Nacional de Aduanas, conforme lo establece el artículo 202° de la
Ordenanza de Aduanas; es más, el inciso tercero del artículo 6° de la Ley N°
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19.946, establece que mediante decreto del Ministerio de Hacienda, se
reglamentará la forma y condiciones en que se aplicará lo dispuesto en los incisos
precedentes; dicho Decreto de Hacienda es el N° 993 (Diario Oficial de 29 de
diciembre del 2004), el cual en su artículo 6° establece: “Será de responsabilidad
de las persona naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones, trámites
y demás operaciones…”.
4.- En conformidad a la normativa recientemente indicada es que,
con fecha 14 de agosto del 2014 y a través del oficio N° U-118 se inicia expediente
disciplinario en contra de IMPORTADORA Y EXPORTADORA ZEUS LIMITADA,
el cual culmina con fecha 3 de febrero de 2015, a través de la Resolución Exenta
N° 580, de fecha 3 de febrero de 2015, del Director Nacional de Aduanas
conforme la cual, en el punto N° 2 de la parte resolutiva, indica cancelar al Usuario
de Zona Franca IMPORTADORA Y EXPORTADORA ZEUS LIMITADA, las
facultades para efectuar las gestiones, trámites y demás operaciones.
5.- Indica que la sanción aplicada por el DIRECTOR NACIONAL DE
ADUANAS que llevó a la cancelación de las facultades para efectuar las
gestiones, trámites y demás operaciones, tiene como base y sustento legal una
mercancía faltante de inventario por la suma de US$95.915,83.-, todo ello
conforme constaría en los informes U-118 y U-307.
Durante la tramitación del expediente disciplinario el usuario de Zona
Franca IMPORTADORA Y EXPORTADORA ZEUS LIMITADA, no formuló
descargos a la observación formulada por oficio U-307, evidenciando un faltante
de inventario de mercancías por la suma de US$ 95.915,83.-
6.- Narra que existiendo un debido proceso administrativo en
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conformidad a lo establecido en la Resolución N° 8559 (Diario Oficial del 16 de
noviembre del 2012), se procedió a resolver por parte del DIRECTOR NACIONAL
DE ADUANAS en expediente disciplinario, cancelar las facultades para efectuar
las gestiones, trámites y demás operaciones, del usuario de Zona Franca
IMPORTADORA Y EXPORTADORA ZEUS LIMITADA. Es así que con fecha 12
de febrero del año 2015, y como consecuencia inmediata y lógica de la sanción
aplicada (Acto administrativo), procede al bloqueo de las facultades del Usuario de
Zona Franca IMPORTADORA Y EXPORTADORA ZEUS LIMITADA, dando
cumplimiento a la resolución N° 580 de fecha 3 de febrero de 2015.
Con fecha 12 de febrero de 2015 y después de un lato proceso
disciplinario en conformidad a la Resolución N° 8.559, procedió al bloqueo de las
facultades operacionales del usuario reclamante de autos.
Asevera que a pesar de que todo el procedimiento se habría
efectuado en conformidad a derecho, y estando legalmente notificado el
reclamante con fecha 13 de febrero de 2015, por un “error administrativo” y con
fecha 4 de marzo de 2015, desbloqueó las facultades operacionales del usuario
respectivo; es en virtud de ello que el SERVICIO DE ADUANAS vuelve a notificar
al usuario sancionado con fecha 11 de marzo del 2015, procediendo a su bloqueo
de las facultades operacionales con fecha 12 de marzo 2015, dando cumplimiento
a la sanción disciplinaria impuesta por el DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS,
en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley 19.880.
Apunta que entre las fechas comprendidas entre el 3 de marzo y 12
de marzo del presente año, la empresa reclamante hizo uso del S.V.R., realizando
operaciones los días 5 y 10 de marzo del año 2015, los cuales evidencian que no
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existe una supuesta vulneración a las garantías constitucionales, por la razón que
el usuario sancionado dispuso de la mercancía en comento, no existiendo una
supuesta vulneración al N° 21 y 24, del artículo 19° de la Constitución Política de
la Republica.
7.- Supone que si el reclamante de autos no efectuó descargos en el
proceso administrativo y -por otra parte-, no ha impugnado la Resolución N° 580,
manifiesta estar conforme con la sanción impuesta por el DIRECTOR NACIONAL
DE ADUANAS en uso de sus facultades disciplinarias, siendo el bloqueo de
facultades para operar una consecuencia inmediata y lógica de la cancelación de
facultades del Usuario, al tenor del artículo 3° de la Ley N° 19.880, ya que en caso
contrario, y de no operar el bloqueo, no se estaría dando cumplimiento a la
Resolución la cual –asegura-, es ajustada a derecho en todas sus partes.
Del propio tenor literal del reclamo quedaría demostrado que el
reclamante en ningún momento desconoce las razones que motivaron la
aplicación de la sanción. El reclamante en su escrito reconoce expresamente
(numeral 1, del apartado I) que la ADUANA, en un acto de fiscalización, detectó el
faltante de mercancía denunciado. Por lo mismo, podemos afirmar que el
reclamante ha aceptado las medidas disciplinarias respectivas, conformándose.
8.- Es en este sentido y teniendo presente las obligaciones de los
Usuarios de Zona Franca, tal como consta de la normativa indicada en los puntos
N° 4, 5 y 6 de esta presentación, el usuario IMPORTADORA Y EXPORTADORA
ZEUS LIMITADA, incumplió gravemente sus obligaciones, resolviéndose la
cancelación de sus facultades y procediéndose al bloqueo de las mismas.
Por ende, el acto ejecutado por el funcionario de aduanas don
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EUGENIO OLEA SOLÍS sería ajustado a derecho, ya que tan sólo dio
cumplimiento a la Resolución N° 580, la cual es ajustada a un debido proceso,
dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 19.880.
9.- Destaca que en nuestro sistema jurídico existen diversos ámbitos
de responsabilidad, ya sea, civil, penal y administrativo. En el caso en comento la
Resolución N° 580, corresponde a la facultad disciplinaria del DIRECTOR
NACIONAL en conformidad al artículo 202° de la Ordenanza de Aduanas; todo
ello sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere hacerse
efectiva por los hechos ya descritos, tal como lo expresa el artículo recientemente
citado y el artículo 14° del Decreto de Hacienda N° 993 (Diario Oficial del 29 de
diciembre del 2004), por lo que no sería procedente lo indicado por la reclamante
en su escrito de reclamo (I, PUNTO 1), ya que se trata de procedimientos
independientes, siendo en su concepto, para el caso concreto, aplicable la sanción
de cancelación de facultades del usuario de Zona Franca para efectuar gestiones,
trámites, y demás operaciones.
10.- Conforme a los principios de la lógica, le resulta evidente que
una actuación no es arbitraria e ilegal cuando es ajustada a derecho conforme a la
normativa legal; por ende, siendo la sanción disciplinaria de cancelación de
facultades del usuario IMPORTADORA Y EXPORTADORA ZEUS LIMITADA, una
sanción ajustada a derecho y a la normativa legal, conforme consta en la
Resolución N° 580, no existiría vulneración de garantía alguna.
11.- Resultando del todo lógico concluir que si la sanción disciplinaria
resuelve la cancelación al reclamante de las facultades para efectuar gestiones,
trámites y demás operaciones con ocasión del ingreso o salida de mercancías
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desde o hacia las Zonas Francas, incluyendo la salida a Zona Franca de
extensión, con mayor razón quedarían canceladas las facultades del Usuario para
efectuar Traspasos, ya que si se cancela una facultad mayor cual es el ingreso o
salida de mercancías desde o hacia Zona Franca, sería evidente que no puede
efectuar otros movimientos menores; es famoso el adagio “Quien puede lo más,
puede lo menos”.
Sostiene que si no fuese así, el espíritu de la sanción se perdería ya
que el DIRECTOR NACIONAL a través de un debido proceso administrativo,
ejerció sus facultades disciplinarias, frente a la conducta del reclamante (Faltante
de inventario US$ 95.915,83) quien no efectuó descargo, no rindió prueba, en el
expediente administrativo y además tampoco ha impugnado la sanción
disciplinaria, a través de las herramientas legales, aceptando dicha resolución; por
ende, si se autorizase un Traspaso o se autorizase que a través de un agente de
aduanas se pueda efectuar las operaciones descritas, se estaría haciendo caso
omiso e incumpliendo la Resolución Exenta N° 580, la cual es ajustada a derecho
y la normativa legal.
12.- Reitera que no nos encontramos ante una actuación “arbitraria e
ilegal”. La doctrina ha expresado sobre acto arbitrario que “Una acción u omisión
es arbitraria cuando ha existido carencia de razonabilidad en el actuar u omitir,
falta de proporción entre los medios empleados y el fin a obtener, o ausencia o
inexistencia de los hechos que fundamentan la actuación u omisión recurrida”
(Libro Aspectos procesales del Recurso de Protección, Editorial Jurídica de Chile,
página 53, JUAN MANUEL ERRÁZURIZ y JORGE MIGUEL OTERO).
Hace presente que si bien al usuario reclamante se bloquearon sus
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facultades del Sistema Electrónico con fecha 12 de febrero de 2015, por “error
administrativo” fue desbloqueado con fecha 4 de marzo del presente año,
realizando operaciones en el sistema durante los días 5 y 10 de marzo del 2015,
evidenciando que no existe una supuesta vulneración a las garantías
constitucionales; de lo contrario el usuario jamás hubiese podido disponer de
mercancía alguna, como así lo hizo.
Por ende, se pregunta ¿Cuál es la supuesta vulneración a las
garantías constitucionales si pudo disponer de sus facultades operacionales?,
pudiendo operar en el S.V.R., objeto de hacer uso de su derecho de propiedad
sobre su stock de mercancías, tal como da cuenta de los dos movimiento que se
hicieron una vez desbloqueado de dicho Sistema Electrónico.
Concluye que conforme a los hechos ya narrados, no existe
“actuación arbitraria” por parte de ese SERVICIO, ya que el bloqueo de las
facultades del usuario reclamante se ajustaría a la sanción de cancelación ya
descrita, siendo una consecuencia inmediata y lógica, aplicable en conformidad al
artículo 3° de la Ley N° 19.880.
13.- Por otra parte, añade, la Real Academia Española de la Lengua
define ilegal: “Que es contra ley”. Es menester señalar además, que la Corte de
Apelaciones de Santiago, resolvió: “Que un acto u omisión es arbitrario, según lo
establece el diccionario de la Real Academia de la Lengua, cuando implique
arbitrariedad, y esto es, al decir del diccionario citado, todo acto o proceder
contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado por la sola voluntad o el
capricho, o si no es arbitrario el acto debe ser ilegal, es decir contra ley. De tal
manera que para que prospere un recurso como el planteado, el acto u omisión
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debe ser sólo de la voluntad o capricho y no de la ley o la justicia en el caso que
se considere arbitrario, o bien debe haberse tomado contra ley expresa si se
considera ilegal” (Fallos del mes Nº 308, julio 1984, sección civil, Nº 11, pág. 339,
citado por Libro Aspectos procesales del Recurso de Protección, Editorial Jurídica
de Chile, pagina 53, JUAN MANUEL ERRÁZURIZ y JORGE MIGUEL OTERO).
Por tanto, en merito a lo expuesto y dispuesto en los artículos 129°
letras K, L, M, 202° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; lo dispuesto en el
artículo 6° de la Ley N° 19.946, Resolución N° 74 de la Dirección Nacional de
Aduanas (Diario Oficial del 13 de febrero de 1984), Decreto de Hacienda N° 993,
artículos 3° y 54° de la Ley 19.880 y demás normas legales aplicables en la
especie, solicita que se tenga por contestado el reclamo por vulneración de
derechos interpuesto y por evacuado el traslado conferido con fecha 4 marzo
2015, disponiendo en definitiva, que en conformidad a las consideraciones de
hecho y de derecho expuestas precedentemente, rechazarlo en todas sus partes,
con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 14 se confiere traslado del reclamo.
A fs. 16 el reclamante solicita orden de no innovar, confiriendo
traslado a la reclamada de tal petición a fs. 18, el que es evacuado a fs. 40,
decretándose la orden de no innovar solicitada en los términos señalados a fs. 53;
misma resolución que tiene por contestado el reclamo y recibe la causa a prueba.
A fs. 60 la reclamada repuso de la resolución que decretó orden de
no innovar, recurso que fue desechado a fs. 66.
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A fs. 68 la reclamante acompaña lista de testigos, la que se tiene por
presentada a fs. 74.
A fs. 69 la reclamada deduce reposición con apelación subsidiaria en
contra de la resolución que recibe la causa a prueba, confiriéndose traslado a fs.
74, siendo éste evacuado por la reclamante a fs. 76.
A fs. 77 se acogió en parte el recurso de reposición en contra del
auto de prueba, dictándose nuevo auto de prueba y concediendo el recurso de
reposición subsidiario interpuesto por la reclamada.
A fs. 81 la reclamada presentó lista de testigos, la que se tuvo por
presentada a fs. 83.
A fs. 82 la reclamante presentó lista de testigos y solicita exhorto,
resolviéndose a fs. 83 que se estuviese a lo resuelto a fs. 74 y concediendo el
exhorto, con citación.
A fs. 85 la reclamada presentó recurso de reposición en contra de la
resolución que tuvo por presentada lista de testigos de la reclamante e hizo uso de
citación; confiriéndose traslado a fs. 94.
A fs. 87 la reclamada acompañó documentos que se tuvieron por
acompañados a fs. 94.
A fs. 96 escrito de delega poder de SCARLETT MUÑOZ VENEGAS
a JUAN GARCÍA AGUILERA, que se tiene presente a fs. 97.
A fs. 99 audiencia testimonial.
A fs. 104 la reclamante solicita la remisión de oficios, a lo que se
accede con citación, a fs. 115.
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16
A fs. 105 la reclamada acompaña documentos y solicita absolución
de posiciones, lo que se provee a fs. 115.
A fs. 119 se resuelve oposición de la reclamada a la presentación de
la lista de testigos de la reclamante desechándola.
A fs. 122 y siguientes absolución de posiciones.
A fs. 129 la reclamante se desiste del exhorto decretado a fs. 83, lo
que se provee a fs. 130.
A fs. 139 se agrega al expediente oficio N° 2946.
A fs. 147 se agregan al expediente exhorto diligenciado por el
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, Of. Ord. N° 5518 del Servicio
Nacional de Aduanas, Subdirección Jurídica y se ordenó traer los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 5 y 32 Resolución Exenta N° 580, de 3 de febrero de 2015; a fs.
8 Constitución de sociedad comercial de responsabilidad limitada de “IMPORT
EXPORT ZEUS LIMITADA o ZEUS LTDA.”, de 7 de agosto de 2009; a fs. 13
certificado emitido por el Agente de Aduanas CHRISTIAN THEIL T.; a fs. 29 y 63
mandato judicial de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE a los
abogados que indica, de 7 de junio de 2013; a fs. 35 y 48 Oficio N° 1468, de 5 de
febrero de 2015, por el cual se remite Res. Ex. 580, con constancia de haber sido
notificada personalmente y entregado copia a don JEFFERSSON CAXI Q. el 11
de marzo del 2015 y señala su domicilio; a fs. 36 y 49 Informe U-118, de 14 de
agosto de 2014; a fs. 38 y 51 registro de documentos emitidos y actualizados por
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la reclamante según UVD1 de ZOFRI; a fs. 57 y 80 comprobante de envío de carta
certificada notificando auto de prueba, de 19 de marzo de 2015; a fs. 58 Oficio N°
3/2015 remitido por el Tribunal al Jefe del Subdepartamento de Zona Franca, de
20 de marzo de 2015; a fs. 59 Oficio N° 4/2015 remitido por el Tribunal al Jefe
UVD-Sistema Zona Franca Iquique, de 20 de marzo de 2015; a fs. 88 Ordinario U-
307, de 18 de agosto de 2014; a fs. 91 Informe N° U-175, de 24 de noviembre de
2014; a fs. 107 sentencia de 27 de marzo de 2015, del TTA de Valparaíso, recaída
en causa RUC 15-9-0000059-3; a fs. 117 constancia de notificación efectuada el
21 de abril de 2015, por receptor judicial al reclamante; a fs. 118 certificado de
custodia de sobre de posiciones, de 23 de abril de 2015; a fs. 121 exhorto N°
02/2015 remitido por este Tribunal al TTA de Valparaíso el 24 de abril de 2015; a
fs. 125 y 126 Oficios N° 10 y 11/2015 de 28 de abril de 2015, despachados por el
Tribunal a petición de la reclamante; a fs. 127 comprobante de envío por carta
certificada de Oficio, de 28 de abril de 2015; a fs. 128 fotocopia de libro de envío
de correspondencia con constancia de recepción de oficio el 29 de abril de 2015; a
fs. 132 Oficio N° 12/2015, de 30 de abril de 2015 donde notifica desistimiento de
diligencia a tribunal exhortado; a fs. 133 comprobante de envío por carta
certificada; a fs. 134-138 oficio N° 2946, de 4 de mayo de 2015; a fs. 141-145
exhorto diligencia por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso; a fs. 146
Oficio N° 5518 del Jefe Departamento Judicial de la DNA, de 18 de mayo de 2015.
CONSIDERANDO:
1
UVD: Unidad de Visación de Documentos de Zona Franca de Iquique.
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1.- A fs. 1 comparece don JEFFERSSON CAXI QUENTA en
representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA ZEUS LIMITADA, ambos
ya antes individualizados, quien deduce reclamo por vulneración de sus derechos
constitucionales consagrados en el artículo 19°, N° 21 (derecho a desarrollar una
actividad económica lícita) y 24 (derecho a la propiedad), de la Constitución
Política de la República, por habérsele practicado un bloqueo operacional en el
sistema de Visación Remota (SVR) de Zona Franca, sin haberle notificado
previamente la Res. Ex. 580, de 3 de febrero de 2015, corriente a fs. 5 y sin
esperar el plazo para reclamar de ella, todo lo anterior conforme a las
consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos
damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 20 comparece don ÁNGELO VERGARA COLOMBO, en
representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE IQUIQUE,
ambos también ya antes individualizados quien contesta el reclamo anterior
solicitando su rechazo total conforme a los antecedentes de hecho y de derecho
también ya antes transcritos y a los cuales nos damos por referidos en aras de la
brevedad.
I. AUDIENCIA TESTIMONIAL:
3.- A fs. 99 corre testimonial de la reclamada; primeramente dichos
del testigo don EUGENIO ENRIQUE OLEA SOLIS, quien previamente
juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fs. 54 vta. y 78 expone:
AL PUNTO N° 1:
RESPUESTA: Fue notificado personalmente el día 13 de febrero de
2015, al señor JEFFERSSON CAXI Q.
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INTERROGADO para que diga si sabía que el Sr. JEFFERSSON
CAXI Q., tenía personería suficiente para ser emplazado por IMPORT. EXPORT
ZEUS LTDA.
RESPONDE: Sí, porque lo reconozco como empleado de la empresa
y él así lo reconoce en sus presentaciones posteriores.
CONTRAINTERROGADO para que diga, si recuerda ¿a qué hora
notificó la resolución a que ha hecho referencia, a don JEFFERSSON CAXI?
RESPONDE: En este caso particular no recuerdo la hora.
Prueba testimonial de la parte reclamante:
2.- Comparece el testigo, don LUIS APARICIO BAZAES RIVEROS,
quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fs. 78,
expone:
AL PUNTO 1:
Desconozco la fecha exacta de la notificación que se me consulta.
AL PUNTO 2:
No tomé conocimiento acerca del momento del bloqueo del usuario
en el sistema de Zona Franca.
Prueba testimonial de la parte reclamada:
3.- Comparece el mismo testigo, don LUIS APARICIO BAZAES
RIVEROS, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba
fijados a fs. 78, expone:
AL PUNTO N° 3:
RESPUESTA: Es efectivo, puesto que somos un servicio
jerarquizado, ya que nosotros hacemos una propuesta de sanción conforme al
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artículo 202° de la Ordenanza de Aduanas.
INTERROGADO por el tribunal para que diga si el bloqueo de las
facultades operacionales de la reclamante se implementó con anterioridad a la
legal notificación de la Res. Ex. 580, de 3 de febrero del 2015, corriente a fs. 32 y
que se le exhibe en este acto:
RESPONDE: Personalmente no participé en el bloqueo de la
empresa; en consecuencia no sé cuándo se implementó el bloqueo de las
referidas facultades operacionales.
REPREGUNTADO el testigo para que diga si la empresa reclamante
estuvo sujeta a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional.
RESPONDE: De acuerdo a la fiscalización y al debido proceso
regulado en la resolución N° 8559, se le dan las facilidades al usuario para que
presente las pruebas de la mercaderías faltantes, al término de dicho proceso; de
resultar negativo se somete a la decisión del Director Nacional, conforme al
artículo 202° de la Ordenanza de Aduana, cuando no hay justificación del faltante.
REPREGUNTADO el testigo para que diga si ¿el proceso
disciplinario al cual fue sujeto el usuario de Zona Franca queda reflejado en los
Oficios Ordinarios N° U-307 rolante fs. 88, de 18 de agosto de 2014 y en informe
N° U-175 rolante a fs. 91, de 24 de noviembre de 2014, que se le exhiben en este
acto?
RESPONDE: respecto del Oficio Ordinario N° U-307, se le señala al
usuario la mercancía que se encontraba faltante, dándole la opción de que a
contar de diez días de su notificación pueda presentar los documentos probatorios
justificativo de ese faltante, indicándosele qué documentos presentar para su
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21
defensa. Posteriormente se abre el proceso de término probatorio que es de diez
días, con una prórroga de 5 días más, si lo solicita el usuario.
Con respecto al informe U-175, rolante a fs. 91, se evacua toda la
información de la fiscalización al Director Regional de Aduanas, presentando
documentación que justificó parte del faltante por US$85.300,49, restando un
faltante sin justificar de US$95.915,83. Presentando descargos se rebajó del
inventario el faltante justificado, sugiriéndole al Director Regional, para que, a su
vez, eleve al Director Nacional solicitud de aplicar sanción disciplinaria conforme al
artículo 202° de la Ordenanza, respecto del faltante no justificado (US$95.915,83).
REPREGUNTADO el testigo para que diga y conforme al mérito del
expediente disciplinario ¿Cuál fue la sanción aplicada por el Director Nacional, al
tenor de la resolución exenta N° 580, de fs. 5, que se le exhibe?
RESPONDE: Cancela las facultades operacionales del usuario.
REPREGUNTADO el testigo para que diga ¿cuál es la normativa
conforme a la cual el Director Nacional ejerce sus facultades disciplinarias?
RESPONDE: Conforme al artículo 202° de la Ordenanza de Aduanas
y artículo 6° de la Ley N° 19.946.
REPREGUNTADO el testigo para que diga si ¿conoce el Decreto de
Hacienda N° 993 y si dicho Decreto dice relación con las facultades disciplinarias
del Director Nacional?
RESPONDE: Sí, están contenidas en el artículo 14° del Decreto N°
993 del Ministerio de Hacienda.
REPREGUNTADO el testigo para que diga ¿cómo se materializa la
sanción disciplinaria del Director Nacional, consistente en la cancelación de las
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facultades operacionales del usuario reclamante de autos?
RESPONDE: Se notifica mediante carta certificada al usuario y
posteriormente se bloquean las facultades operacionales de la empresa.
REPREGUNTADO el testigo para que diga si ¿la notificación
recientemente señalada se puede efectuar de una manera distinta al envío de la
carta certificada, ya sea notificación personal?
RESPONDE: Sí, se puede notificar personalmente.
CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga, que siendo la
ADUANA un Servicio jerarquizado y a la luz de la Resolución Ex. N° 580, que rola
a fs. 5 y sgtes. ¿Cuál fue el tipo de notificación que ordenó el Director Nacional de
Aduanas?
RESPONDE: Conforme a la resolución N°580 y por la distancia debía
ser una carta certificada y esta debía ser realizada por el Depto. de Fiscalización
de agentes especiales de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección
Nacional de Aduana.
CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga, si ¿don
EUGENIO OLEA pertenece al Depto. de Fiscalización de Agentes Especiales de
la Subdirección de Fiscalización?
RESPONDE: No. Pero la notificación conforme a lo señalado
anteriormente puede realizarse en forma personal al usuario de Zona Franca, que
es una segunda vía de notificación.
CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga si la aludida Res.
Ex. 580, fue notificada por el Depto. a quien se instruyó efectuarla, según se indica
en el punto N° 3 de fs. 7.
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RESPONDE: Tengo entendido que fue notificada vía correo por el
Depto. de Fiscalización de agentes especiales de la Subdirección de Fiscalización,
de la Dirección Nacional de Aduanas.
CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga si la resolución N°
580 de fs. 5 ¿ordenaba el bloqueo completo de las operaciones del usuario o le
permitía seguir operando a través de un agente de aduana o efectuar traspasos?
RESPONDE: Cancelaba las facultades operacionales del usuario de
Zona Franca. Entiéndase por facultades operacionales, que el usuario no puede
mover su inventario tanto de ingreso como de salida. La resolución no bloqueaba
al usuario sino que cancelaba sus facultades operacionales. Respecto de operar a
través de un agente de aduana, no lo dice la Resolución. Respecto de los
Traspasos, mueven su inventario; por lo tanto estaría contradiciéndose respecto
de las facultades operacionales señaladas por el Director Nacional de Aduanas.
CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga si el Traspaso de
mercancías que efectúa un usuario, ¿constituye ingreso o salidas de mercancías
desde Zona Franca o hacia Zona Franca y si constituye o no una importación?
RESPONDE: No constituye un ingreso o salida de mercancía de
zona Franca ni una importación. Ahora bien, sí es un movimiento de inventario.
CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga de acuerdo a lo
señalado, particularmente las normas legales que ha citado, que dicen relación
con las facultades disciplinarias del Director Nacional de Aduanas ¿cómo se
materializa el cese de las operaciones del usuario de Zona Franca?
RESPONDE: Ingresando al sistema de Zona Franca e impidiendo
que éste pueda operar conforme a lo ordenado por el Director Nacional de
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Aduanas.
CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga si de acuerdo a la
sanción impuesta por el Director Nacional de Aduanas, materializada en la
resolución N° 580 de fs. 5 y siguientes, el reclamante podría ingresar o sacar
mercancías desde o hacia Zona Franca o Importar?
RESPONDE: No podría.
II. POSICIONES:
4.- A fs. 122 y siguientes corre diligencia de posiciones del personero
de la reclamante don JEFFERSSON CAXI QUENTA quien previamente
juramentado declara:
4.1.- Para que diga cómo es efectivo, que en razón de la fiscalización
de fecha 18 de agosto de 2014, se detectó un faltante de mercancías del usuario
IMP. EXP. ZEUS LIMITADA en su inventario, por un valor total US$180.216,49.-
RESPUESTA: Sí, efectivamente.
4.2.- Para que diga cómo es efectivo, que producto del faltante de
mercancías detectado por personal de fiscalización del SERVICIO DE ADUANAS,
se abrió un procedimiento disciplinario en contra del usuario IMP. EXP. ZEUS
LIMITADA, al tenor de la Resolución N° 8559/12, del Servicio Nacional de
Aduanas.
RESPUESTA: No tenía conocimiento de dicho procedimiento
disciplinario en contra de IMP. EXP. ZEUS LIMITADA.
4.3.- Para que diga cómo es efectivo, que el usuario IMP. EXP.
ZEUS LIMITADA, no formuló descargos al procedimiento disciplinario incoado en
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su contra, si rindió prueba, pero solo justificó la mercancía faltante por la suma de
US$85.300,49, existiendo un faltante final de US$95.915,83
RESPUESTA: Una vez que salió la resolución de fiscalización me
sacaron un inventario, ADUANA ZOFRI y en base a eso se procedió a hacer la
fiscalización y nos fuimos ordenando y rebajamos al monto indicado en la
pregunta.
4.4.- Para que diga, como es efectivo, que se abrió un procedimiento
disciplinario en contra de IMP. EXP ZEUS LIMITADA con ocasión o motivo de un
faltante de mercancía y que, como resultado de lo anterior, fue sancionado
mediante Resolución N° 580 de fecha 11 de febrero de 2015, por el faltante final
de US$95.915,83.
RESPUESTA: No tenía conocimiento de esa resolución que se
emitió en contra de la empresa.
4.5.- Para que diga el absolvente, si acaso son objeto de fiscalización
y eventual sanción por parte del SERVICIO DE ADUANAS, entre otros, los
inventarios y los traspasos, conforme al Manual de Zona Franca.
RESPUESTA: No lo sé.
4.6.- Para que diga cómo es efectivo, que la empresa que Ud.
representa, IMP. EXP ZEUS LIMITADA., tomó conocimiento, notificándose
personalmente, el día 13 de febrero de 2015, según consta del documento que
rola a fs. 35 y 1, que se le exhibe en este acto.
RESPUESTA: Las dos firmas que aparecen en el documento son
mías y escritura “con fecha 11-03-2015 me notifico de oficio 1468, del cual se me
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entrega copia” también es mía. En cuanto a la fecha de notificación indicada en la
pregunta (13 de febrero de 2015) a esa fecha no se me había notificado nada.
4.7.- Para que diga cómo es efectivo, que en su reclamo de autos, no
ha cuestionado la legalidad del proceso disciplinario del que fue sujeto, acorde a la
Resolución N° 8559/2012, solo dirigiendo acción en contra del supuesto bloqueo
ilegal del Sistema Informático de Zona Franca.
RESPUESTA: Desconozco el tema del proceso disciplinario y
efectivamente mi reclamo es porque fui bloqueado del sistema de Zona Franca,
porque me dejaron atado de manos porque no podía hacer ningún tipo de trámite.
4.8.- Para que diga cómo es efectivo, que IMP. EXP ZEUS
LIMITADA a partir del 4 de marzo del presente año, utilizó el Sistema de Visación
Remota disponiendo de una serie de mercancías desde su inventario.
RESPUESTA: Posterior al bloque me habilitaron; eso fue
aproximadamente a fines de febrero, ocasión en que dispuse de la mercancía de
mi inventario.
III.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
5.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
a) IMPORTADORA Y EXPORTADORA ZEUS LIMITADA es una
empresa usuaria de Zona Franca y su personero y representante legal es don
JEFFERSSON AMARILDO CAXI QUENTA.
b) Consta de la Res. Ex. 00580, de 3 de febrero de 2015, corriente a
fs. 5 y 32 y Ord. U-118, de 14 de agosto de 2014, corriente a fs. 36 y 49, que por
Res. Ex. N° 23.639, de fecha 11 de agosto de 2014, el DIRECTOR REGIONAL
DE ADUANAS ordenó la toma de inventarios a la reclamante, la que se efectuó
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por la respectiva Comisión Fiscalizadora el día 12 siguiente, en el domicilio
ubicado en calle Esmeralda N° 908; Avda. Circunvalación con calle Buena Ventura
y Manzana V, sitio 104-B Zona Franca, todos de Iquique, conforme a informe de
inventario de fecha 8 del mismo mes y año tomado de la UVD de ZOFRI,
detectado las siguientes diferencias por faltantes de inventario:
AFORO:
MONTO EN US$
STOCK REAL USADO DISPONIBLE 112.057,13
STOCK REAL USADO NO DISPONIBLE 68.159,36
TOTAL FALTANTE 180.216,49
LIQUIDACIÓN:
MONTO
VALOR CIF FALTANTE (US$) 180.216,49
CTA. 223 AD-VALOREM (US$) 10.812,99
CTA. 116 RECARGO USO (US$) 5.406,49
CTA. 178 IVA (US$) 37.322,83
CTA. 191 TOTAL (US$) 53.542,31
CTA. 91 TOTAL ($) 30.298.522
TIPO CAMBIO - 1US$= $565,88
Observaciones que fueron puestas en conocimiento de la reclamante
mediante el citado Oficio U-118 para que efectuase los descargos de rigor.
c) Que consta de informe U-307, de 18 de agosto del 2014, corriente
a fs. 88, que con el mérito del citado oficio U-118, se abrió expediente disciplinario
administrativo en contra de la misma empresa reclamante;
d) Que mediante informe U-175, de noviembre del 2014, corriente a
fs. 91,se remite expediente disciplinario con informe final del mismo, en el que
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consta que el usuario no evacuó descargo alguno, seguido de lo cual se abrió un
término probatorio de 10 días para rendir prueba que justificase el faltante
detectado, conforme a Resolución N° 34832 de 9 de septiembre del 2014,
notificada mediante carta certificada entregada el mismo día. El usuario rindió
prueba con el siguiente resultado:
CUADRO CON DETALLE JUSTIFICADO:
INFORME N° U-118 DE 14.08.14
MERCANCÍA
FALTANTE
US$
JUSTIFICADO
A LA FECHA
US$
FALTANTE
FINAL US$
STOCK REAL DISPONIBLE USADO 112.057,13 16.161,30 95.895,83
STOCK REAL NO DISPONIBLE USADO 68.159,36 69.139,36 20,00
TOTALES 180.216,49 85.300,49 95.915,83
Finalizando el informe U-175, de fs. 91, con la sugerencia de elevar
los antecedentes a su Director Nacional para sancionar a la reclamante conforme
al artículo 202° de la Ordenanza de Aduanas.
e) Consta del oficio N° 1468, corriente a fs. 35, dichos de ADUANAS
de fs. 23 y oficio N° 2946, corriente a fs. 134, que en cumplimiento del resolutivo
N° 2 de la Res. 580, corriente a fs. 7 (que cancelaba a la reclamante las facultades
para efectuar gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con
ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las Zonas Francas,
incluyendo la importación a Zona Franca de extensión), el día 12 de febrero del
2015, ADUANAS procedió al efectivo bloqueo de dichas facultades operacionales.
f) Consta del reclamo de fs. 1 y oficio de fs. 35, que el día 13 de
febrero siguiente, al comprobar que se encontraba bloqueado en sus facultades
operacionales para emitir documentos de Zona Franca, el personero de la
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reclamante CAXI QUENTA concurre hasta las oficinas de ADUANAS de ZOFRI,
momento en el cual se le notifica personalmente y se le entrega copia de la Res.
Ex. 580, corriente a fs. 5, lo que se corrobora con la firma del mismo estampada
en el citado Oficio 1468, se ratifica en las posiciones N° 6 de fs. 124 y da cuenta el
Oficio Ordinario N° 5518 de 18 de mayo de 2015 a fs. 146.
g) No obstante el bloqueo anterior, aparece de fs. 38 y 51 que entre
el 12 de febrero y hasta el 4 de marzo, la reclamante emitió, visó y actualizó los
siguientes documentos, pese a estar bloqueada:
N° DE
DOCUMENTO
FECHA DE
VISACION
FECHA DE
ACTUALIZACION
006-15-052087 27-02-15 27-02-15
006-15-052212 27-02-15 27-02-15
Lo anterior se explicaría porque ADUANAS “desbloqueó” a la
reclamante del sistema operativo de Zona Franca el día 27 de febrero de 2015,
según consta de oficio N° 2946 rolante a fs. 134; no obstante, ADUANAS no
explica quién realizó dicho alzamiento; por qué motivo lo realizó, ni cuál sería el
documento o resolución de respaldo del mismo.
h) Consta de fs. 1 que el 28 de febrero siguiente, la reclamante
deduce reclamo por vulneración de derechos, por haber sido bloqueado en el SVR
de Zona Franca, sin que se le hubiese notificado previamente la Res. N° 580, de
fs. 5 y sin esperar tampoco el transcurso del plazo que la Ley concede para
reclamar de ella; esto es, hacer efectivo de inmediato los efectos de dicha
resolución sin notificación previa y sin esperar que ésta se encontrase a firme y/o
ejecutoriada, lo que vulneraría sus garantías constitucionales.
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i) Sin perjuicio de lo señalado en el punto g), por un “error
administrativo” que admite ADUANAS a fs. 23, el bloqueo del 12 de febrero fue
“nuevamente” alzado con fecha 4 de marzo del mismo año. Como consecuencia
de ello, y conforme consta de fs. 38 y 51, entre el 5 y 9 de marzo la reclamante
emite, visa y actualiza los siguientes documentos:
N° DE
DOCUMENTO
FECHA DE
VISACIÓN
FECHA DE
ACTUALIZACIÓN
006-15-056319 05-03-15 05-03-15
006-15-056364 05-03-15 05-03-15
006-15-056366 05-03-15 05-03-15
006-15-056386 05-03-15 05-03-15
006-15-056411 05-03-15 05-03-15
006-15-056429 05-03-15 05-03-15
006-15-056441 05-03-15 05-03-15
008-15-251707 09-03-15 10-03-15
j) Consta del mismo oficio de fs. 35, que el 11 de marzo del 2015, se
vuelve a notificar personalmente al mismo CAXI QUENTA, la misma resolución
580, entregándole copia de la misma.
k) Aparece de fs. 23 que con el mérito de la segunda notificación
precedente, el 12 de marzo ADUANAS vuelve a restituir el bloqueo que por un
“error administrativo” había alzado el pasado 4 de marzo.
IV.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
6.- Conforme consta de fs. 54 vta. y 78 son hechos sustanciales
pertinentes y controvertidos los siguientes:
6.1.- Fecha de la legal notificación de la Res. Ex. N° 580, de fs. 5.
6.2.- Efectividad que el bloqueo de las facultades operacionales del
reclamante se produjo antes del 13 de febrero del presente año y que dicha
medida ha vulnerado las garantías constitucionales del artículo 19°, N°s 21 y 24,
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de la Constitución Política de la República.
6.3.- Efectividad que el bloqueo de las facultades operacionales de la
reclamante se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias del caso.
V.- NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES APLICABLES:
7.- Las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso
son:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA:
a) El artículo 6° dispone que “Los órganos del Estado deben someter
su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el
orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o
integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y
sanciones que determine la ley”.
b) El artículo 7° siguiente manda que “Los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su
competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas
pueden, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o
derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la
Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale”.
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c) El artículo 19° indica que “La Constitución asegura a todas las
personas:
21º.- El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no
sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las
normas legales que la regulen.
El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades
empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los
autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común
aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos
justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado;”
. . . . . . .
“24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda
clase de bienes corporales o incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de
usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su
función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación,
la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del
patrimonio ambiental”.
ORDENANZA DE ADUANAS:
a) El artículo 18° dispone que “Las investigaciones de hechos
constitutivos del delito de contrabando sólo podrán ser iniciadas por denuncia o
querella del Servicio, por intermedio de su Director Nacional, de los Directores
Regionales o de los Administradores de Aduana.
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Con todo, la querella podrá también ser interpuesta por el Consejo de
Defensa del Estado, a requerimiento del Director Nacional.
La representación y defensa del Fisco en las investigaciones penales
relativas a ese delito y en los procesos que se incoen corresponderán sólo al
Director Nacional, por sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o
querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del
Estado, en su caso”.
b) El artículo 117° indica que “Serán de competencia de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes
actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas:
. . . . .
d) Las demás que establezca la ley”.
c) El artículo 129-K manda que “Si producto de un acto u omisión del
Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los
numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se
hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo
conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de
quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la
omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se
hará constar en autos.
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Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de
la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de
conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos”.
d) El artículo 129-L, inciso III, manda que “El fallo contendrá todas las
providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del
derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás
derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales
correspondientes”.
e) El artículo 129-M, sostiene que “En lo no establecido por este
Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las
demás normas contenidas en el Párrafo 3 de este Título” (que es el Procedimiento
General de Reclamación).
f) El artículo 202° indica que “Los despachadores, los apoderados
especiales y los auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la
Aduana estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional para
sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus cargos, sin
perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere hacerse efectiva
por los hechos que configuran dicho incumplimiento. Todo lo cual se entiende sin
menoscabo de las facultades disciplinarias y preventivas que la ley entrega a otras
autoridades u organismos.
El Director Nacional de Aduanas, en el ejercicio de su jurisdicción
disciplinaria, de oficio o a petición de parte interesada, podrá aplicar las siguientes
medidas:
. . . . .
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e) Cancelación de la licencia, nombramiento o permiso.
Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que
tengan registrados o hayan debido registrar ante la Aduana, podrán reclamar ante
el Tribunal Tributario y Aduanero de la resolución que aplique sanciones de
suspensión del ejercicio de la función y de cancelación de la licencia,
nombramiento o permiso, que les haya sido impuesta por el Director Nacional de
Aduanas en ejercicio de la jurisdicción disciplinaria que sobre ellos le confiere el
artículo anterior.
El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de diez días,
contado desde la fecha de notificación de dicha resolución y se sustanciará en
conformidad con el artículo 186° bis”.
LEY N° 19.946:
a) El artículo 6° dispone que “A las gestiones, trámites y demás
operaciones que se efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías
desde o hacia las zonas francas, incluyendo su importación a las Zonas Francas
de Extensión, les serán aplicables las normas establecidas en los artículos 71 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas sobre disposiciones comunes aplicables a
todas las destinaciones aduaneras, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, respecto del
ingreso de mercancías extranjeras a las Zonas Francas.
Las personas naturales o jurídicas que efectúen las gestiones,
trámites y demás operaciones a que se refiere el inciso anterior, junto a sus
socios, representantes y empleados quedarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria
del Director Nacional de Aduanas, en los mismos términos previstos en el artículo
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227 de la Ordenanza de Aduanas para los despachadores, sus apoderados y
auxiliares.
Mediante decreto del Ministerio de Hacienda, se reglamentará la
forma y condiciones en que se aplicará lo dispuesto en los incisos precedentes.
b) El artículo 7° siguiente agrega que “Sin perjuicio de las facultades
establecidas en su ley orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar
controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de zona franca,
debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás
gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas
que se determinen faltantes, sin perjuicio de la denuncia por la infracción o delito
que corresponda.
Para los efectos señalados en el inciso precedente se tendrá por
auténtica la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la
respectiva sociedad administradora.
El Servicio Nacional de Aduanas impartirá las instrucciones para los
efectos previstos en el presente artículo”.
LEY N° 19.880:
a) El artículo 3° inciso final, señala que “Los actos administrativos
gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por
la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta
por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez,
conociendo por la vía jurisdiccional”.
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b) El Artículo 45° sobre “Procedimiento” indica que “Las
notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio
que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con
posterioridad.
Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a
contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que
corresponda.
Las notificaciones podrán, también, hacerse de modo personal por
medio de un empleado del órgano correspondiente, quien dejará copia íntegra del
acto o resolución que se notifica en el domicilio del interesado, dejando constancia
de tal hecho.
Asimismo, las notificaciones podrán hacerse en la oficina o servicio
de la Administración, si el interesado se apersonare a recibirla, firmando en el
expediente la debida recepción. Si el interesado requiriere copia del acto o
resolución que se le notifica, se le dará sin más trámite en el mismo momento”.
RESOLUCIÓN N° 8559 DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS:
El artículo 16° de la referida Resolución, al reglamentar el
procedimiento de aplicación de sanciones del artículo 202° de la Ordenanza
señala que “Las notificaciones que se realicen de acuerdo al procedimiento a que
se refiere la presente resolución se harán por escrito, por carta certificada, dirigida
al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con
posterioridad a ella, y en su defecto, al que conste en los Registros de Aduana.
Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del
tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda.
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Las notificaciones podrán, también, hacerse de modo personal por
medio de un funcionario de aduanas, quien dejará copia íntegra del acto o
resolución que se notifica en el domicilio que corresponda, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso anterior, dejando constancia de tal hecho.
Asimismo, las notificaciones podrán hacerse en las oficinas del
Servicio Nacional de Aduanas, si el interesado se apersonare a recibirla, firmando
en el expediente la debida recepción. Si el interesado requiera copia del acto o
resolución que se le notifica, se le dará sin más trámite en el mismo momento.”
VI.- FECHA DE LA LEGAL NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN
EX. N° 580 DE FS. 5
8.- La reclamante alega que ADUANAS bloqueó sus facultades
operacionales antes del 13 de febrero del presente año, vulnerando así sus
derechos constitucionales consagrados en el Artículo 19°, Nros. 21 y 24 de la
Constitución Política de la República; esto es, ADUANAS dio aplicación a la Res.
Ex. 580, de 3 de febrero de 2015, que en su resolutivo N° 2, canceló a la
reclamante las facultades para efectuar gestiones, trámites y demás operaciones
con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia Zonas Francas,
incluyendo la importación a Zona Franca de Extensión, “antes” que ella fuese
legalmente notificada.
ADUANAS responde a fs. 23 que la referida Res. Ex. efectivamente
le fue notificada el 13 de febrero del presente año y como consecuencia lógica de
dicha notificación “inmediatamente” procedió -el 12 de febrero de 2015- al bloqueo
de sus facultades operacionales, acorde al artículo 3°, inciso final, de la Ley
19.880.
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9.- Consta de fs. 35 (en manuscrito); de lo expresado por ADUANA
en su contestación de fs. 23; Oficio Ordinario N° 5518, de fs. 146 y dichos de
OLEA SOLIS de fs. 99, que la aludida Res. Ex. 580, fue notificada personalmente
al personero de la reclamante don JEFFERSSON CAXI QUENTA, RUT
14.677.823-2, el 13 de febrero pasado. En su reclamo de fs. 1 la reclamante
admite que el 13 de febrero pasado ADUANAS le entregó copia de la Res. Ex.
580. Sin embargo, en la respuesta a la posición N° 6 de fs. 124, el personero de la
reclamante señala que “no” es efectivo que el 13 de febrero se le haya efectuado
notificado alguna.
10.- Recibida la causa a prueba sobre este punto la reclamante no
rindió prueba al respecto.
En consecuencia, atendido los antecedentes antes expuestos se
concluye que la notificación de la Resolución N° 580, de 3 de febrero de 2015,
efectivamente se notificó personalmente al reclamante don JEFFERSSON CAXI
QUENTA el día 13 de febrero de 2015, quien por lo demás así lo reconoce en su
presentación de fs. 1.
VII.- EFECTIVIDAD QUE EL BLOQUEO DE LAS FACULTADES
OPERACIONALES DEL RECLAMANTE SE PRODUJO ANTES DEL 13 DE
FEBRERO DEL PRESENTE AÑO Y QUE DICHA MEDIDA HA VULNERADO
LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL ARTÍCULO 19 N° 21 Y 24 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.
11.- Ha quedado establecido en el apartado anterior y también se
ratifica en Oficio 2946 de fs. 134, que el bloqueo de las facultades operacionales
de la reclamante se produjo el 12 de febrero pasado y que solo al día siguiente
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ADUANAS notificó personalmente dicha resolución a don JEFFERSSON CAXI
QUENTA.
En consecuencia, solo a partir de la fecha de notificación (13 de
febrero de 2015) y conforme a lo prevenido en el citado artículo 3° de la Ley
19.880 dicho “acto administrativo goza de una presunción de legalidad, de imperio
y exigibilidad frente a su destinatario”, por ser la fecha de notificación la “de su
entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad
administrativa”. Por el mismo motivo, cualquier bloqueo de facultades
operacionales de un usuario de Zona Franca, aplicado con “anterioridad” a la
fecha de la legal notificación de la resolución que lo establece es nulo, arbitrario e
ilegal, siendo procedente así declararlo -y solo en esta medida-, vulnera ambos
derechos constitucionales: a desarrollar una actividad económica lícita y la
propiedad, -en cuando al derecho de disposición que le es implícito-, al impedir al
reclamante enajenar sus mercancías en el lapso que va entre el 12 y el 13 de
febrero pasado, en base a una resolución que aún no le había sido legalmente
notificada2.
VIII.- EFECTIVIDAD QUE EL BLOQUEO DE LAS FACULTADES
OPERACIONALES DE LA RECLAMANTE SE AJUSTA A LAS DISPOSICIONES
LEGALES Y REGLAMENTARIAS DEL CASO.
12.- Necesario corolario de lo anterior es que el bloqueo hecho por
ADUANAS de las facultades operacionales de la reclamante se ajusta a las
2
SOTO KLOSS EDUARDO; Derecho Administrativo; Temas Fundamentales; pág. 329: “para que las resoluciones
gubernativas (la función administrativa del estado) obliguen a quienes afectan, deben serles comunicadas, deben ellos
conocerlas, único modo de adecuar sus conductas a esos mandatos o recurrir en su contra si les agravian”. “Nadie está
obligado a lo que no conoce”.
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disposiciones legales y reglamentarias del caso, pero solo a partir de la legal
notificación de la Res. Ex. 580 que así lo dispuso (13 de febrero pasado); no antes
(12 de febrero), porque no se pueden retrotraer los efectos de la una resolución a
una fecha anterior a la de su legal notificación.
En cuanto al restante argumento de la reclamante en el sentido que
era necesario esperar el transcurso del plazo de 10 días que señala el artículo
202°, incisos VIII y IX para reclamar en contra de la Resolución Ex. 580 para que
ésta pudiese producir sus plenos efectos, dicha alegación será desechada acorde
al citado artículo 3° de la Ley 19.880, ya que –como antes se dijo-, tal Res. Ex.
gozaba “de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a su
destinatario”, desde “su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por
la autoridad administrativa”, lo cual aconteció el 13 de febrero pasado, fecha en
que se le notificó la Resolución Exenta N° 580, de fs. 5.
13.- Finalmente, como el artículo 129-L, inciso III, de la Ordenanza
faculta a este sentenciador para disponer en el fallo todas las providencias que el
tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la
debida protección del solicitante, este sentenciador accederá al reclamo de
vulneración de derechos solo en cuanto -sin perjuicio de la orden de no innovar
decretada a fs. 53-, ADUANAS procederá a:
a) Dar trámite y finiquitar todos los documentos de Zona Franca que
la reclamante haya emitido en el SVR el 12 de febrero pasado y que no hayan
podido ser aceptados por los respectivos adquirentes por el bloqueo de facultades
operacionales, en la medida que tales operaciones puedan ser debidamente
detectadas y precisadas -individual y específicamente-, en el SVR de ZOFRI;
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b) Que consecuente con lo anterior, la Res. Ex. 580 de fs. 8 produjo
sus plenos efectos, incluidos los Traspasos, solo a contar del 13 de Febrero
pasado, no dándose lugar a lo demás.
14.- Como precisión final de esta controversia y solo para clarificar la
extensión de lo resuelto y salvaguardar los derechos de las partes, se declara que
lo sentenciado en la presente causa, no implica pronunciamiento alguno, tanto
respecto del derecho de ADUANAS para emitir los eventuales cargos que
pudiesen derivarse de los faltantes de inventarios detectados a la reclamante y de
ésta para impugnarlos o de su derecho para reclamar de la Res. Ex 580 conforme
al artículo 202° de la Ordenanza; la presente sentencia únicamente se pronuncia
sobre la fecha de su notificación; momento a partir del cual se producen los
efectos de su numeral 2 y las consecuencias que su falta de oportuna notificación
origina respecto de los derechos garantidos en el artículo 19°, N° 21 y 24, de la
Constitución Política de la República; y
VISTO, lo dispuesto en los artículos 129°-K y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE: Que se HACE LUGAR al reclamo por vulneración
de derechos solo en cuanto a que -sin perjuicio de la orden de no innovar
decretada a fs. 53-, ADUANAS procederá a dar trámite y finiquitar todos los
documentos de Zona Franca que la reclamante haya emitido en el SVR el 12 de
febrero pasado y que no hayan podido ser aceptados por los respectivos
adquirentes por el bloqueo de facultades operacionales, en la medida que tales
operaciones puedan ser debidamente detectadas y precisadas -individual y
específicamente-, en el SVR de ZOFRI; declarándose que la Res. Ex. 580, de 3 de
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febrero del 2015, fue legalmente notificada el 13 de febrero pasado y que solo a
contar de dicha fecha ha producido sus plenos efectos respecto del Resolutivo N°
2, incluidos los Traspasos, no dándose lugar a lo demás; todo ello SIN COSTAS
por estimar que ADUANAS tuvo motivos plausibles para litigar.
Ejecutoriado que sea el presente fallo OFÍCIESE a la UVD de Zona
Franca de Iquique y oficina de Zona Franca de ADUANAS, notificado lo antes
resuelto.
NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la reclamada
del modo ordinario. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 15-9-0000201-4
RIT : VD-02-00004-2015
DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DON MARIO GUZMAN CORTES Y AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
MGC/lov/jzv
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente Original.
-Interesado.
-Registro de Fallos.
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Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2015-06-04T11:19:48-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.