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Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT IA-02-00006-2015 · 1 de julio de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
IA-02-00006-2015
RUC
15-9-0000305-3
Fecha
Materia
Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 15-9-0000305-3 RIT IA-02-00006-2015 ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ RUT 4.389.390-4 Iquique, uno de julio de dos mil quince. VISTOS: Que a fs. 1, comparece don ESTANISLAO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, Agente de Aduana, cédula de identidad número 4.389.390-4, domiciliado en Calle Bolívar N° 354, oficina 902, Iquique, quién de conformidad con lo que establece el artículo 186° bis de la Ordenanza de Aduanas, deduce reclamo en contra de la Denuncia N°737319, de fecha 22 de septiembre del 2014, acto administrativo que pretende la aplicación de una multa por estimar que incurrió en una contravención aduanera en la Declaración de Ingreso N°3470786905, de fecha 2 de enero del 2012, documento que tramitó a nombre de MICHELIN CHILE LTDA. 1. Acto reclamado: El acto administrativo reclamado es la Denuncia N°737319, de fecha 22 de septiembre del 2014, documento que pretende la imposición de una multa por una supuesta infracción tipificada y sancionada en el artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas. La denuncia sostiene lo siguiente: “En revisión documental a posteriori se detecta que el Despachador de Aduanas presenta Certificado de Origen que se encuentra vencidos. Fecha que abarca es del 01.01.2011 hasta el 31.12.2011, la DIN fue tramitada el 02.01.2012. Infringe las Normas para la aplicación del tratado de libre comercio Chile y Estados Unidos de América. 5 Procedimientos Certificación de Origen. Art. 5.1.3 Of. 343/2003, sobre vigencia del Certificado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 01-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73b7cff2-541b-46a4-9be3-2ee21579695f Timbre Electrónico 2 Decreto supremo N° 312 de 01 de Diciembre de 2003, D.O. 30.12.2003. Directrices Comunes Sección B) 1. (e). Decreto Supremo 191, de 17.06.2014 D.O. 03.10.2014.” 2. Cuantía de la controversia. De conformidad con lo resuelto en la audiencia infraccional realizada el pasado día 11 de marzo (del 2015), la cuantía de la multa que origina ese reclamo asciende a la suma de $320.000, cantidad que pide considerar para efectos de autorizar su comparecencia sin patrocinio de abogado. 3. Decisión adoptada en audiencia infraccional. El día 11 de marzo del presente concurrió a la audiencia que tuvo lugar en Aduana de Iquique, solicitando la anulación de la denuncia por los motivos que se expresarán más adelante. En la audiencia señalada, doña MARCIA ÁLVAREZ D’ARCANGELI, Administradora de Audiencias, resolvió no dar lugar a la reclamación de la denuncia, sin aceptar la presentación de los descargos por escrito que se ofrecieron, fijando la multa final en $320.000.- Lo anterior consta en Acta N°81, de fecha 11 de marzo del 2015, documento que en copia acompaña y que le habilita para ejercer el derecho a reclamo. 4. Inobservancia de los descargos expuestos en la reclamación de la denuncia. Con fecha 20 de noviembre del 2014, solicitó dejar sin efecto la Denuncia por dos razones sustantivas: a) Por vulnerar el principio non bis in ídem. En lo que interesa, sostuvo que los mismos hechos denunciados en el formulario reclamado, fueron objeto de la Denuncia N°606999, de fecha 29 de octubre del Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 01-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73b7cff2-541b-46a4-9be3-2ee21579695f Timbre Electrónico 3 2012, denuncia que quedó sin efecto previa petición de esa parte, al haberse emitido con inobservancia de las normas que regulan la emisión de tales documentos. De este modo, al pretender la imposición de una nueva multa, fundada en los hechos y antecedentes que ya fueron objeto de un pronunciamiento anterior por parte de la misma autoridad, se incurre en infracción al principio non bis in ídem, al sancionarse una misma conducta dos veces: Primero en la denuncia N°606999 y ahora en la Denuncia N°737319. b) Por haber quedado a firme la aplicación del TLC, al haberse dejado sin efecto el cargo por sentencia firme de este Tribunal. En la reclamación de esta denuncia, así como de la denuncia N°606999, hizo presente que la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE IQUIQUE se allanó al reclamo que interpuso MICHELIN CHILE LTDA. en contra del Cargo N°510530, de fecha 23 de noviembre del 2012, acto a través se pretendía negar la aplicación del Tratado suscrito entre Chile y los EE.UU. de Norteamérica y el cobro de las diferencias de derechos correspondientes a la misma Declaración de Ingreso en que recae esta denuncia. La decisión de la autoridad aduanera, consta en la causa RIT GR-02-00094- 2013, RUC 13-9-0002368-K, tramitada y resuelta por este Tribunal, acogiéndose la reclamación de su mandante con expresa condenación en costas de la reclamada. Lo resuelto en ese expediente, incide sustantivamente en la multa que pretende aplicar el SERVICIO DE ADUANAS, toda vez que al haber quedado a firme la tributación contenida en la declaración aduanera, se extingue la causa del cobro y la base para el cálculo de la multa. En efecto; al quedar a firme los tributos pagados, desaparece cualquier diferencia de gravámenes. Dicho en términos simplemente aritméticos, la diferencia queda en “0”. Luego, si la diferencia es “0”, es aritméticamente imposible determinar el monto de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 01-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73b7cff2-541b-46a4-9be3-2ee21579695f Timbre Electrónico 4 multa, toda vez que el artículo 174° dispone con claridad que esa cuantía corresponde al doble de la diferencia de los derechos dejados de percibir, de modo que siendo “0” la diferencia, el resultado final no puede ser otro que “0”. Ninguno de esos argumentos fue acogido ni ponderado por la Administradora de Audiencias, remitiéndose a sostener que la denuncia N°606999/2012 fue invalidada conforme a petición que hizo oportunamente, agregando en seguida que no reclamó por la multa impuesta en la denuncia que origina esta controversia. A su entender, no resulta comprensible ni justificado que se persista en imponer una multa respecto de hechos en los cuales la propia ADUANA, en un procedimiento contencioso seguido ante este mismo Tribunal, resolvió allanarse, admitiendo a través de esa decisión la improcedencia de cobrar diferencias de gravámenes y su renuncia a perseverar en la denegación del TLC suscrito entre Chile y los EE.UU. de Norteamérica. De igual forma, tampoco resulta comprensible que ese mismo SERVICIO haya recurrido en contra de la sentencia pronunciada por este Tribunal, únicamente en lo relativo a las costas a que fue condenada, sin cuestionar la decisión de anular el cargo, y que hoy, -un año más tarde-, resuelva sancionarle por los mismos hechos, olvidando que en sus actuaciones previas desestimó perseverar en el cobro de derechos admitiendo tácitamente que el Tratado se aplicó en forma correcta. Según lo dicho, queda de manifiesto que la reclamada no observó ni ponderó los fundamentos que expuso al solicitar la anulación de la denuncia, resolviendo negativamente su requerimiento en base a criterios que no resultan ajustados a derecho ni a los hechos que he mencionado. 5. Errónea formulación de la denuncia: Según lo anticipó, la denuncia adolece de error al exigir el pago de una multa Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 01-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73b7cff2-541b-46a4-9be3-2ee21579695f Timbre Electrónico 5 calculada sobre la base de derechos supuestamente dejados de percibir. Respecto de esto último, la sentencia definitiva pronunciada por este Tribunal en la causa RIT GR-02-00094- 2013, desvirtúa completamente el supuesto en que se basa la denuncia. Luego, teniendo en cuenta que en este despacho no hay diferencia de gravámenes, falta un elemento objetivo e indispensable para la determinación del monto de la multa, aspecto que oportunamente representamos y que la encargada de audiencias aparentemente no consideró o no ponderó correctamente. Conforme a lo anterior, la denuncia se encuentra erróneamente emitida toda vez que no es posible establecer el monto máximo de la multa cuando la – supuesta - diferencia de derechos es cero (0). En este caso, el emisor de la denuncia calculó en $3.142.440 el monto máximo de la multa, suma cuyo origen desconocemos pero que claramente no puede ser la consecuencia de una diferencia de derechos en este despacho. Dicha suma fue considerada por la encargada de audiencias para fijar en $320.000 el valor de la multa que se pretende imponer. En consecuencia, desconociendo cómo se llegó a determinar la diferencia de derechos, corresponderá a la reclamada demostrar aritméticamente cómo se llegó a establecer en $320.000 la multa que se pretende imponerle, debiendo reiterar que en la destinación aduanera no se generaron diferencias de derechos ni de impuestos de modo que objetivamente no hay una base de cálculo que permita establecer la cuantía de la multa que se pretende aplicarle. Fundamentos de derecho: 6. Inobservancia de lo dispuesto en el artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas. La referida norma sanciona a las personas que, en los documentos de destinación aduanera hagan declaraciones que representen menores derechos e Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 01-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73b7cff2-541b-46a4-9be3-2ee21579695f Timbre Electrónico 6 impuestos que los que correspondería aplicar. En seguida, para efectos de establecer la multa, el mismo artículo 174° dispone que los infractores serán sancionados con multa de hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Conforme a lo señalado, la aplicación de una multa en los términos citados supone la concurrencia de tres requisitos: a) Que en la tramitación de una destinación se incurra en infracción reglamentaria. b) Que esa infracción derive en el pago de menores derechos e impuestos que los que correspondería, y c) Que se produzca una diferencia de derechos entre aquellos declarados y aquellos que efectivamente correspondía aplicar. En este caso faltan los tres elementos referidos. En primer término, en la destinación aduanera no se cometió infracción reglamentaria de ninguna especie. Prueba de ello es que la propia reclamada, voluntariamente se allanó al reclamo que su representada interpuso en contra del formulario de cargo N°510530, de fecha 23 de noviembre del 2012, admitiendo a través de esa actuación la improcedencia legal del cobro de diferencias de derechos y la correcta aplicación del TLC Chile-USA a los bienes amparados en la declaración aduanera. Lo anterior, se acreditará oportunamente con la copia de la declaración que figura en los registros del SERVICIO DE ADUANA, documento que no ha sufrido modificación al régimen de importación que se declaró ni a los tributos que se pagaron. En segundo lugar, en la destinación aduanera fueron declarados y pagados los derechos que efectivamente debían pagarse; consecuencialmente, no existe la Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 01-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73b7cff2-541b-46a4-9be3-2ee21579695f Timbre Electrónico 7 diferencia de derechos que se requiere para aplicar la multa. Reitera lo señalado precedentemente en orden a que la declaración aduanera se encuentra a firme y no ha sufrido modificación ni al régimen de importación ni a los gravámenes pagados. En tercer término, y a consecuencia de lo anterior, en la tramitación de ese despacho tampoco hay diferencias de gravámenes; por lo tanto, si no existe diferencia de gravámenes es materialmente imposible determinar la cuantía de la multa. Conforme a lo expuesto, al emitir la multa reclamada y al resolver del modo en que lo hizo la encargada de audiencias, es evidente que se incurrió en inobservancia de lo dispuesto en el artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, norma que fija una hipótesis infraccional que ni siquiera se llegó a constatar en este despacho. 7. Inobservancia por parte de la reclamada de lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio. Por último, estima oportuno hacer presente que, más allá de la improcedencia legal de emitir la denuncia y de haber resuelto la reclamación a la multa en los términos antes referidos, el actuar de la reclamada conlleva un abierto desconocimiento de las normas contempladas en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y los EE.UU. de Norteamérica, al negar la aplicación de los beneficios contemplados en ese Tratado sobre la base de un argumento que no guarda relación ni con el texto ni con el espíritu de ese Acuerdo. En efecto, la denuncia sostiene que el certificado de origen se encontraría vencido, toda vez que la importación de las mercancías se habría verificado fuera del período de vigencia mencionado en el campo N°2 del Certificado de Origen. Sobre el particular, lo primero que debe tenerse presente es que el TLC Chile – EE.UU. no contempla un formato de certificado de origen; en consecuencia, no pueden existir errores “formales” en su confección. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 01-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73b7cff2-541b-46a4-9be3-2ee21579695f Timbre Electrónico 8 En segundo término, tanto la jurisprudencia del SERVICIO DE ADUANAS como las de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, Cortes de Apelaciones y de la Excma. Corte Suprema, han sostenido que el TLC Chile – EE.UU. no contempla un formato de certificado de origen; en consecuencia, los errores formales que pudieran cometerse en el llenado de esa clase de instrumentos, no impiden acceder a los beneficios convenidos entre ambos Estados, especialmente cuando no existe cuestionamiento al carácter de originarias de las mercancías. En este caso, el único cuestionamiento que se hace en la denuncia – así como en el cargo que le sirvió de antecedente – es de carácter estrictamente formal, específicamente en lo relativo a la vigencia del certificado. En consecuencia, de ser efectivo que existió error en el llenado del certificado, no corresponde elevarlo a la categoría de sustantivo ni menos asignarle una relevancia que no posee, justificando por esa vía la negación de un derecho contenido en un Tratado Internacional o la imposición de una multa. Lo señalado se encuentra en perfecta armonía con lo que reiteradamente ha sostenido el Sr. Director Nacional de Aduanas al concluir que los errores formales en la confección del certificado de origen del TLC Chile – USA no obstan a la aplicación de la preferencia arancelaria, especialmente cuando no hay duda acerca de la calidad de originarias de las mercancías. Por último, debe tenerse presente que el TLC Chile – USA señala expresamente que un certificado de origen puede amparar una importación única o importaciones múltiples, acotando únicamente a este último caso la exigencia de especificar en el certificado de origen el período que cubre. En consecuencia, si se trata de una única importación, como ocurre en este caso, y no de importaciones múltiples, la información contenida en el campo N°2 es Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 01-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73b7cff2-541b-46a4-9be3-2ee21579695f Timbre Electrónico 9 irrelevante y no incide ni en la validez del certificado de origen, ni en su vigencia y menos en la calidad originarias de las mercancías. Por último el Artículo 4.13, numeral 4 del Tratado, señala expresamente que el certificado de origen tendrá una validez de 4 años contados desde la fecha de su emisión, de modo que al haberse emitido el certificado el día 4 de enero el 2011, se encontraba plenamente vigente a la época de importación de las mercancías. Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho invocados, la reclamante solicita tener por reclamada la multa que se le impuso en la Denuncia N°737319, de fecha 22 de septiembre del 2014, con la petición expresa de dejarla sin efecto, y de condenar en costas a la reclamada por haber ejecutado un acto con inobservancia de las normas legales y reglamentarias ya referidas, así como de los precedentes jurídicos asociados a este caso. A fs. 22 comparece don ANGELO VERGARA COLOMBO, abogado, en representación del Director Regional de la DIRECCION REGIONAL DE LA ADUANA DE TARAPACA, ambos con domicilio en calle Sotomayor N°256 de Iquique, quién dice que encontrándose dentro de plazo, viene en contestar el reclamo en contra de la Dirección Regional de Aduanas de Tarapacá, por haber formulado la Denuncia N°737319, de fecha 22 de septiembre de 2014, la que generó una multa de $320.000, solicitando su rechazo, con expresa condena en costas, y confirmando la denuncia formulada por ADUANAS, en razón de los argumentos de hecho, y fundamentos de derecho que a continuación se expone: I.I. Alegaciones y argumentos de la reclamante. Con fecha 31 de marzo del año 2015, esa Dirección Regional de Aduanas de Tarapacá, ha sido notificada del Reclamo Aduanero interpuesto por el Agente de Aduana, Sr. ESTANISLAO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en contra de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 01-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73b7cff2-541b-46a4-9be3-2ee21579695f Timbre Electrónico 10 denuncia N°737319, de fecha 22 de septiembre de 2014, por haber hecho uso dicho Despachador de Aduanas, de la preferencia arancelaria establecida en el Tratado de Libre Comercio Chile-USA, estimando ese órgano administrativo la improcedencia de dicho beneficio arancelario, en orden a que este despachador presentó un certificado de origen que se encontraba vencido, incumpliendo las normas establecidas en el propio Tratado de Libre Comercio, La Ordenanza de Aduanas, y el Compendio de Normas Aduaneras Resolución 1300/2006. A su entender, la improcedencia de dicha denuncia radicaría en que necesariamente la infracción establecida en el artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, está basada en el Cargo Aduanero N°510530, de fecha 23 de noviembre de 2012, el cual al ser reclamado ante este Tribunal Tributario Aduanero, fue dejado sin efecto, al constatarse que este fue notificado fuera del plazo de un año que establece el artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas, estando claramente prescrito. Indica el reclamante, que la DIN N°3470786905-6 se encuentra legalizada, y no ha sido modificada de forma alguna por el SERVICIO DE ADUANAS, por lo que lo declarado al momento de su aceptación a trámite, está íntegramente aceptado por el SERVICIO DE ADUANAS, y en consecuencia no corresponde denuncia alguna. Esto se entiende además, en razón que el Cargo Aduanero formulado, fue dejado sin efecto por el Tribunal Tributario Aduanero, convalidándose en consecuencia, la operación de importación efectuada por el Agente de Aduana. La reclamante señala que la materia del presente reclamo, correspondería al artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, que sanciona a las personas que en los documentos de Destinación Aduanera, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, pero tal Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 01-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73b7cff2-541b-46a4-9be3-2ee21579695f Timbre Electrónico 11 como se expresa en la DIN tramitada, se encuentra afirme y sin ninguna modificación, por lo que la denuncia reclamada carece de todo sustento legal. Además de esto, la reclamante funda su petición, en que la denuncia N°737319, de fecha 22 de septiembre de 2014, vulneraría el principio constitucional del “Non bis in ídem”, en el sentido, que de forma previa a realizarse esta denuncia, los mismos hechos fueron objeto de la denuncia N°606999, de fecha 29 de octubre del año 2012, la cual, a petición del infractor, fue anulada, debido a que no cumplía con las directrices estipuladas en el Manual de Pagos (Resolución N°347 de fecha 09 de enero de 2013, SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS). Por último, la reclamante hace una serie de alegaciones respecto del Certificado de Origen presentado en la operación de importación Carpeta de Despacho DIN N°3470786905-6, en que señala que dicho certificado de origen no estaba vencido, haciendo un exiguo análisis del TLC Chile-USA, por lo que la generación del Cargo Aduanero N°510530 resulta totalmente improcedente. Dichas alegaciones fueron parte del proceso GR-02-00094-2013, RUC: 13-9-0002368-K, procedimiento general de reclamación seguido ante este mismo Tribunal Tributario Aduanero, causa que se encuentra fallada. Esta situación excede la competencia de una reclamación infraccional, no siendo parte de la controversia, por lo que no abriremos debate respecto de este punto. Finalizando señalamos que la sentencia definitiva dictada en ese proceso, se limitó a resolver lo siguiente: “SE RESUELVE: HA LUGAR, al reclamo de autos, solo en cuanto se deja sin efecto de Cargo N°510530, por encontrarse prescrita la acción fiscalizadora de ADUANAS al tiempo de su formulación, CON COSTAS, las que se regularán al momento del cúmplase respectivo”. No señalando absolutamente nada de la supuesta vigencia del certificado de origen empleado en la operación de importación, el cual en sede Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 01-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73b7cff2-541b-46a4-9be3-2ee21579695f Timbre Electrónico 12 administrativa, no fue discutida su vigencia, habiendo prueba suficiente para establecer por parte del Fiscalizador aduanero, que se encontraba vencido. III. Fundamentos de hecho de la parte reclamada. Con fecha 09 de mayo del año 2013, esa DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS, a través de su Unidad de Investigaciones Aduaneras, dependiente del Departamento de Fiscalización de esa Dirección Regional, y dentro de sus facultades de fiscalización, procedió a realizar revisión documental a posteriori de la Carpeta de Despacho, tramitada por el Agente de Aduana Sr. ESTANISLAO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en representación de la empresa mandante MICHELIN CHILE LTDA., por la importación de una serie de mercancías desde la Zona Franca de Iquique, a Régimen General Chileno. Dicha operación de importación, hizo uso de la preferencia arancelaria establecida en el Tratado de Libre Comercio Chile-USA, en razón de ser esta mercancía originaria de Estados Unidos de Norteamérica. Esta situación, no pudo acreditarse, en razón de haber acompañado el importador, un certificado de origen que se encontrare vigente al tiempo de haber realizado la operación de importación; esto en conformidad el propio TLC, el Compendio de Normas Aduaneras, y la normativa legal administrativa, objeto de poder acreditar el origen de la mercancía importada. Con fecha 22 de septiembre de 2014, se generó la denuncia N°737319, en contra del mencionado Despachador de Aduanas, al tenor del artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, cuya glosa señala: “En revisión documental a posteriori se detecta que el Despachador de Aduanas presenta Certificado de Origen que se encuentra vencido. Fecha que abarca es del 01.01.2011 hasta el 31.12.2011, la DIN fue tramitada el 02.01.2012. Infringe las Normas para la aplicación del tratado de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 01-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73b7cff2-541b-46a4-9be3-2ee21579695f Timbre Electrónico 13 libre comercio Chile y Estados Unidos de América. Procedimiento Certificación de Origen. Art. 5.1.3. Of. 343/2003, sobre vigencia del Certificado. Decreto Supremo Número 312 de 01 de Diciembre de 2003, D.O. 30.12.2003. Directrices Comunes Sección B) 1. (e). Decreto Supremo 191, de 17.06.2014 D.O. 03.10.2014”. En consecuencia de lo anterior, el SERVICIO DE ADUANAS al enfrentarse a dicha situación, tiene dos cursos de acción. El primero es generar el Cargo Aduanero, objeto de cobrar los impuestos y derechos dejados de percibir producto de la inaplicable preferencia arancelaria, debido a que no se encuentran los documentos exigidos por la ley, para probar y amparar el origen de la mercancía, y por tanto su calidad de originaria. En segundo término, el SERVICIO DE ADUANAS debe proceder a sancionar la contravención aduanera, -hecho de naturaleza distinta-, en conformidad para este caso en particular, en orden al artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, el cual indica: “Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 01-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73b7cff2-541b-46a4-9be3-2ee21579695f Timbre Electrónico 14 establecida para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85° o en el 86°, según corresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del 1% de su valor”. Acorde a los antecedentes expuestos, la generación y emisión de la denuncia se ha hecho en base a derecho, dirigida a quién corresponde, en este caso, el Agente de Aduana que estuvo a cargo de la operación de importación de la mercancía. Las normas jurídicas que afianzan esta postura, están entregadas en los artículos 195°, 197° y 200° de la Ordenanza de Aduanas, los cuales indican: “Artículo 195.- El Agente de Aduana es un profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías. Estos despachadores tendrán el carácter de ministros de fe en cuanto a que la Aduana podrá tener por cierto que los datos que registren en las declaraciones que formulen en los documentos de despacho pertinentes, incluso si se trata de una liquidación de gravámenes aduaneros, guardan conformidad con los antecedentes que legalmente les deben servir de base. Todo ello, sin perjuicio de la verificación que pueden practicar los funcionarios de Aduana, en cualquier momento, para cerciorarse de la corrección del atestado del despachador. Si los documentos de despacho no permitieren efectuar una declaración segura y clara, el despachador deberá subsanarlo y registrar el dato correcto mediante el reconocimiento físico de las mercancías o, si es procedente por declaración jurada de su comitente en cuyo caso el testimonio expreso del despachador en tal sentido podrá tener el mismo valor probatorio que se ha indicado en el inciso anterior. La posición arancelaria que se indique en las citadas declaraciones no Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 01-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73b7cff2-541b-46a4-9be3-2ee21579695f Timbre Electrónico 15 formará parte del testimonio de fe, pero la Aduana podrá suponer correcta su formulación sin necesidad de reconocimiento de las mercancías por sus funcionarios. Se tendrán por auténticas, es decir, conforme con el valor de los documentos que se reproducen, las copias que los Agentes de Aduana otorguen sobre cualquiera de las actuaciones que comprende el despacho en que han intervenido o de los documentos que se requieren para éste. Las copias podrán ser dactilografiadas o fotografiadas y en ellas deberá expresarse el número del ejemplar y se estampará la fecha en que se otorgue y la firma y timbre del despachador”. El artículo 197° del cuerpo legal citado señala: “El acto por el cual el dueño, consignante o consignatario encomienda el despacho de sus mercancías a un Agente de Aduana que acepta el encargo, es un mandato que se rige por las prescripciones de esta Ordenanza y sus leyes complementarias y, supletoriamente, por las normas del Código Civil”. El artículo 200° de la Ordenanza de Aduanas indica: “Los Agentes de Aduana son civil y administrativamente responsables por toda acción u omisión dolosa o culposa que lesione o pueda lesionar los intereses del Fisco o que fuere contraria al mejor servicio del Estado o al que deben prestar a sus comitentes. Responden, asimismo, personalmente de dichas acciones u omisiones cuando ellas fueren imputables a sus socios, apoderados o auxiliares, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos y del derecho a repetir en los términos señalados en el inciso 3º del artículo 194”. IV. Antecedentes de Derecho: Excepciones y alegaciones de fondo al reclamo: Para poder comenzar este acápite, es necesario explicar, porque se origina esta denuncia, y consecuentemente su respectiva multa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 01-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73b7cff2-541b-46a4-9be3-2ee21579695f Timbre Electrónico 16 De la lectura de esta presentación, y del reclamo pretendido, podemos decir de forma resumida, que estamos frente a una operación de importación, desde la Zona Franca de Iquique, a Régimen General chileno. En razón de que el importador desea acogerse a la preferencia arancelaria establecida en el TLC Chile- USA, debe cumplir con una serie de exigencias legales establecidas en dicho TLC, en la resolución 1300/2006 Compendio de Normas Aduaneras, y Oficios instructivos emanados del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS. En uso de los derechos y obligaciones que tiene el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, en orden a practicar fiscalización a posteriori de aquellas importaciones que estime procedentes, es que se solicitaron Carpeta de Despacho al Agente de Aduana Sr. ESTANISLAO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, respecto de su mandante MICHELIN CHILE LTDA., en orden a verificar el cumplimiento de los requisitos legales, para poder obtener los beneficios arancelarios de los mismos, y consecuentemente con ello, eximirse de los impuestos y derechos que pagan las importaciones que ingresan a nuestro país. Se pudo verificar que entre los documentos de la referida Carpeta de Despacho, se encontraba un Certificado de Origen de mercancía vencido, acorde a la fecha de vigencia del mismo, en relación a la fecha en que se ejecutó la operación de importación. Esta Génesis del Cargo Aduanero, que a su vez, da nacimiento a la denuncia contravencional, ya fue resuelta, por este mismo Tribunal, no siendo parte de la controversia que deba resolverse por esta Magistratura, acorde a que la competencia entregada por el artículo 186° y 186° bis de la Ordenanza de Aduanas, va en relación a la multa interpuesta por el SERVICIO al referido Despachador, la cual debe ser limitada al régimen infraccional establecido en el artículo 174° de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 01-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73b7cff2-541b-46a4-9be3-2ee21579695f Timbre Electrónico 17 Ordenanza de Aduanas. Del análisis hecho por el reclamante respecto de la naturaleza jurídica del Cargo Aduanero y la denuncia infraccional, siendo una la razón y consecuencia de la otra, debemos señalar lo siguiente: No es procedente dejar sin efecto la denuncia infraccional, por cuanto la denuncia y el Cargo Aduanero persiguen finalidades distintas, siendo la primera, que se sancione una conducta en contravención a la normativa aduanera. La segunda, persigue que se pague una deuda consistente en derechos, impuestos, tasas y gravámenes dejados de percibir. En este caso, la denuncia por infracción al artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, aun cuando está asociada a un Cargo formulado de conformidad al artículo 92°, estos son independientes y el procedimiento de cada uno, llevar a resultados diversos. En el caso de marras, la denuncia fue debidamente formulada, y solo por una “deficiencia administrativa” el Cargo asociado a ésta fue notificado fuera del plazo establecido en el artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas, un error administrativo que en caso alguno puede ser motivo de anulación de la denuncia que ha sido debidamente formulada al despachador, debiéndose resolver en la audiencia correspondiente. La denuncia por infracción al artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, tiene por objeto sancionar a personas que, en los documentos de destinación aduanera hagan declaraciones erróneas, ya sea que representen menores, mayores o iguales derechos o impuestos que los que corresponda aplicar; es más, se sanciona la declaración errónea respecto de mercancía extranjera libre de derechos e impuestos. Evidenciando la independencia entre el cargo y la denuncia infraccional: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 01-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73b7cff2-541b-46a4-9be3-2ee21579695f Timbre Electrónico 18 El reclamante señala que la denuncia queda sin sustento legal con la anulación del Cargo Aduanero, lo que no es correcto por cuanto la denuncia se emite en conformidad al artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas por la infracción cometida, y el Cargo por el artículo 92° del mismo cuerpo legal, por los derechos e impuestos dejados de percibir; es más, en el Manual de Pagos, Resolución N° 347, de 9 de enero de 2013, los Cargos se mencionan en el numeral 2.1., del Cap. III, y las denuncias en el numeral 2.3 del mismo capítulo, teniendo además diferentes procedimientos en su notificación, como es el caso del Cargo que se notifica al importador, y la denuncia al Despachador de Aduanas. Un tema especialmente relevante en esta materia, esta entregado en el artículo 84° de la Ordenanza de Aduanas, el cual señala: “El acto de aforo constituye una operación única que consiste en practicar en una misma actuación el examen físico y la revisión documental, de tal manera que se compruebe la clasificación de las mercancías, su avaluación, la determinación de su origen cuando proceda, y los demás datos necesarios para fines de tributación y fiscalización aduanera. Las operaciones de examen físico, revisión documental y aforo deberán ser realizadas por funcionarios aduaneros especialmente facultados para ese objeto por la Ordenanza y sus reglamentos y podrán realizarse en las zonas primarias de jurisdicción o en los recintos puestos, temporal o permanentemente, bajo su potestad”. El acto único antes mencionado debe ser realizado por funcionarios de ADUANA, por lo que es incorrecto sostener que los despachadores podrán realizar un pre aforo; lo que efectúan es una declaración que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional, de conformidad a lo establecido en el artículo 71° de la Ordenanza de Aduanas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 01-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73b7cff2-541b-46a4-9be3-2ee21579695f Timbre Electrónico 19 De conformidad -a su vez-, al artículo 76° de la Ordenanza de Aduanas, que señala: “Toda declaración deberá ser confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le sirven de antecedente y al reconocimiento de las mercancías que pueden efectuar los interesados en los recintos de depósito aduanero”, y al artículo 78° del mismo cuerpo legal, que indica: “Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país. Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los despachadores pueden efectuar”, por lo que no se puede más que concluir, que el llenado de estas declaraciones de importación deberá corresponder a los documentos que sirven de base. Concluyendo este último punto, tratándose de una conducta que está tipificada en el artículo 174°, inciso 1°, de la Ordenanza de Aduanas, la base de cálculo de la sanción aplicable es la diferencia de derechos determinada por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS en ejercicio de sus facultades de Fiscalización, y no el Cargo Aduanero respectivo, ya que este es un documento de cobro. Prueba de ello, es que el mencionado artículo sanciona el error cometido en la declaración, aun cuando no exista diferencia de derechos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 01-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73b7cff2-541b-46a4-9be3-2ee21579695f Timbre Electrónico 20 En este sentido, la diferencia de derechos que determina el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, se plasma en un documento denominado Cargo, el cual tiene fines internos del SERVICIO, y externos para el contribuyente. El concepto de Cargo viene entregado en el Manual de Pagos, el cual señala: “Formulario de Cargo: es aquel ingresado y procesado en el sistema de denuncias, cargos y reclamos DECARE”. A su vez, el propio cuerpo normativo señala cuáles son los casos en que procede la formulación de Cargos, indicando esta parte: “a) Casos en que es procedente la formulación de un cargo: Este formulario deberá ser confeccionado por el Servicio Nacional de Aduanas –como consecuencia de un acto de fiscalización- en los siguientes casos: Errores detectados en un documento de destinación aduanera después de su legalización, cuando se determine que se cobraron menores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los que correspondía aplicar (artículo 92 Ordenanza de Aduanas)” La cautela de intereses económicos del Fisco, entregada a ese SERVICIO, se extiende más allá incluso del cobro de impuestos y derechos a través de un Cargo Aduanero al importador transgresor de la norma, sino que buscan una sanción disciplinaria al Agente de Aduana, que en su calidad de Ministro de Fe en el despacho de mercancías, comete errores que están bajo su responsabilidad en el conocimiento técnico de la operación de importación; es por esto que el artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas no condiciona la generación de la multa contravencional, al respectivo Cargo, atendido que estadios sancionadores distintos. Terminando este último análisis, siguiendo el razonamiento que existe para aquellos casos en que sí se ha formulado y notificado el Cargo respectivo Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 01-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73b7cff2-541b-46a4-9be3-2ee21579695f Timbre Electrónico 21 dentro de plazo, es posible concluir que, la falta de formulación del Cargo Aduanero, su inoportuna notificación, o su anulación, no conllevan automáticamente la anulación de la denuncia por infracción al artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas que estuviere asociada a él, correspondiendo en cambio, seguir adelante con el procedimiento administrativo de denuncia, decidiendo si se absuelve al denunciado o se aplica la multa que corresponda. Para dar termino a las referidas alegaciones, en un breve análisis a la alegación referida a la improcedencia de la denuncia reclamada, por contravenir el principio constitucional del “Non Bis in Ídem”, hay ciertas contradicciones que parten del propio reclamo deducido por el Sr. Agente de Aduana. Éste, en su reclamo, señala de forma textual: “En lo que interesa, sostuve que los mismos hechos denunciados en el formulario reclamado, fueron objeto de la Denuncia N°606999, de fecha 29 de octubre de 2012, denuncia que quedó sin efecto previa petición de esta parte, al haberse emitido con inobservancia de las normas que regulan la emisión de tales documentos”. En efecto, dicha denuncia fue invalidada, en conformidad al artículo 53° de la ley 19.880, por adolecer de un vicio formal, el cual fue no indicar la norma legal que infringe el denunciado, no dando cumplimiento a lo establecido en el Manual de Pagos (Resolución N°347 de fecha 09 de enero de 2013, SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS). En consecuencia, dicho acto administrativo, en primer término se dejó sin efecto a petición de parte, posteriormente invalidándose con fecha 11 de marzo de 2015, acto que quedó plasmado en el Acta N°81, de la misma fecha. Además de esto, con fecha 10 de septiembre de 2014, por Ord. N°637, se le comunicó al Agente de Aduanas, que se accedería a su petición de anulación de la denuncia citada, al adolecer de un error formal. En conclusión, no hay dos denuncias conviviendo Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 01-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73b7cff2-541b-46a4-9be3-2ee21579695f Timbre Electrónico 22 paralelamente, basadas en los mismos hechos, sino una, la N°737319, acorde a que la denuncia primitiva fue dejada sin efecto, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 53° de la ley 19.880, no produciendo consecuencia jurídica alguna, no materializando la multa intrínseca a la denuncia primitiva. En base a lo recientemente expuesto podemos concluir lo siguiente; a saber: a) Los cargos y las denuncias infraccionales persiguen distintas finalidades y son independientes entre sí; prueba de ello son los plazos de prescripción de unos y otros. b) La decisión judicial respecto de un cargo aduanero no es y ni puede ser motivo de anulación de una denuncia infraccional válidamente formulada al despachador. c) La conducta infraccional que sanciona el artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, no sólo dice relación con la declaración de menores derechos e impuestos sino también se sanciona la declaración errónea que genera tributos mayores o iguales que los que proceda aplicar; incluso se sanciona la declaración errónea si la mercancía fuera extranjera libre de derechos e impuestos. De lo recientemente expuesto se evidencia que el cargo y la denuncia infraccional son independientes, ya que la declaración errónea del despachador es objeto de una denuncia infraccional sin perjuicio de la generación de cargo, conforme al mérito de norma. Por tanto, solicita, en mérito de lo expuesto, tener por contestado el reclamo de autos, solicitando su rechazo con expresa condena en costas, confirmando la denuncia N°737319, emitida por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE TARAPACÁ, por haber sido legal y reglamentariamente emitida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 01-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73b7cff2-541b-46a4-9be3-2ee21579695f Timbre Electrónico 23 LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: A fojas 20 se tiene por interpuesto el reclamo y se da traslado a la reclamada, se tiene por acompañados documentos fundantes. A fojas 22 la reclamada evacua el reclamo el que se tiene por contestado a fojas 37, además se recibe la causa a prueba. A fojas 40 la reclamada presenta recurso de reposición con apelación en subsidio en contra del auto de prueba, del que se da traslado a fojas 42. A fojas 44 la reclamante acompaña documentos y solicita oficios, lo que se proveen, con citación, a fojas 77. A fojas 79, la reclamante evacua el traslado de fojas de 42 respecto de la reposición del auto de prueba, el que se provee a fs. 83. A fojas 81, la reclamada hace uso de citación, de los oficios solicitados a fojas 44 y proveídos a fojas 77, lo que se le da traslado a la reclamante a fojas 83; además asume personería conforme a patrocinio de fojas 32. A fojas 85 la reclamante evacua traslado respecto a la oposición a la remisión de oficios, el que se provee a fojas 87; seguidamente se da lugar a la reposición de la reclamada deducida a fojas 40 respecto del auto de prueba y se resuelve sobre la remisión de los oficios pendientes. A fojas 89 la reclamada presenta lista de testigos, al que se provee a fojas 92. A fs. 94 y 95 testimoniales de la reclamada. A fojas 97 la reclamada alega entorpecimiento, lo que se le da lugar, a fojas 109, con citación. A fojas 111 testimonial de la reclamada. A fs. 113 la reclamante pide se tenga presente y acompaña documento, Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 01-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73b7cff2-541b-46a4-9be3-2ee21579695f Timbre Electrónico 24 lo que se provee a fojas 115. A fojas 117 la reclamada presenta observaciones a la prueba, que se proveen a fojas 122. A fojas 124 la reclamante solicita que se reitere oficio decretado a fojas 87, lo que se resuelve, a fojas 125, no dar a lugar por estar la solicitud fuera del probatorio. A fojas 128 se tiene por recibido oficio despachado a Aduanas y se traen los autos para fallo. A fs. 130 se ordena traer a la vista como medida para mejor resolver los autos RUC 13-9-0002368-K de este mismo Tribunal. LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES: A fojas 8 Acta N°081 de la Unidad Administradora de Audiencias de la DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA IQUIQUE, del 11 de marzo de 2015; a fs. 9, 18 y 49 formulario denuncio de infracción aduanera N°737319, del 22 de septiembre de 2014; a fojas 10 solicitud presentada por el Agente de Aduanas señor ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ donde solicita dejar sin efecto el Denuncio N°737319, por improcedente; a fs. 13 y 48 formulario denuncio de infracción aduanera N°606999, del 29 de octubre de 2012; a fojas 14 y 50 solicitud presentada por el Agente de Aduanas señor ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ donde solicita anular Denuncio N°606999, de 29 de octubre del 2012; a fojas 15 y 51 Oficio 1015, del 01 de agosto de 2014, del DIRECTOR REGIONAL ADUANA IQUIQUE, Región de Tarapacá al Agente de Aduanas ESTANISLAO SANCHEZ GONZÁLEZ, respondiendo presentación por reclamo de denuncio 606999/12; a fojas 17 y 58 Resolución N°430, del 16 de septiembre de 2014, del Director Regional (S) Aduana Iquique, donde anula el denuncio N°60699; a fojas 19 y 63 DIN N°3470786905-6, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 01-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73b7cff2-541b-46a4-9be3-2ee21579695f Timbre Electrónico 25 02 de enero de 2012; a fs. 32, mandato judicial por escritura pública de ADUANAS de Iquique a los abogados que indica, de 7 de junio de 2013; a fojas 35 y 46 Sentencia Interlocutoria de la causa RUC 13-9-0002368-K, RIT GR-02-00094-2013 del Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá; a fojas 39 comprobante envío de carta certificada de notificación del auto de prueba, del 20 de abril de 2015; a fojas 53 solicitud de reconsideración Oficio N°1015/01.08.2014 de fecha 11 de agosto de 2014 presentada por el Agente de Aduanas señor ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ; a fojas 59 Resolución N°1038, del 8 de noviembre de 2013, del Director Nacional de Aduanas donde revoca fallo de primera instancia, deja sin efecto cargo N° 920591 y aplica tratado Libre Comercio Chile-EE.UU.; a fojas 60 Resolución N° 237, del 2 de septiembre de 2011, de la Jueza Directora Regional de Aduanas V Región, donde confirma cargo N° 920591 y eleva a segunda instancia; a fs. 62 Certificado de Origen del 1° de enero de 2012, válido desde el 1° de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2012; a fojas 64 Certificado de Pago TGR folio 3470786905, del 17 de enero de 2012; a fojas 65 reclamo por cargo N°510530, de fecha 23 de diciembre de 2012, recepcionado en el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá el 20 de diciembre de 2013; a fojas 74 Contestación de Reclamo por cargo N°510530, recepcionado en el Tribunal Tributario y aduanero el 17 de enero de 2014; a fojas 90 Oficio N°13/2015, del 18 de mayo de 2015, del Tribunal Tributario y Aduanero al DIRECTOR NACIONAL DEL SERVICIO DE ADUANAS; a fojas 91 comprobante envío de carta certificada de Oficio, del 18 de mayo de 2015; a fojas 99 Resolución Exenta N°16.125, del 14 de mayo de 2015, del Director Regional (S) de Aduanas, Primera Región Tarapacá que señala comisión de servicios a funcionarios que indica; a fojas 100 Fallo de Segunda Instancia N°215, del 5 de abril de 2011; a fojas 104 Fallo de Segunda Instancia N°741, del 23 de agosto de 2011; a fojas 106 Fallo Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 01-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73b7cff2-541b-46a4-9be3-2ee21579695f Timbre Electrónico 26 de Segunda Instancia N°718, del 23 de agosto de 2011; a fs. 114 Certificado de Origen del 4 de enero de 2011, válido desde el 1° de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2011; a fs. 127 Oficio 6423, de 12 de junio del 2015, del jefe del Depto. judicial de la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas. A fs. 130 se tuvo a la vista autos RUC 13-9-0002368-K, sobre reclamo de cargo de este mismo Tribunal. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1, comparece don ESTANISLAO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, Agente de Aduana, quién reclama en contra de la Denuncia N°737319, de fecha 22 de septiembre del 2014, cuya copia corre a fs. 9 y de la consecuente multa de $320.000.- aplicada en acta N° 081, de 1 de marzo del 2015, cuya copia corre a fs. 8, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- A fs. 22, comparece don ANGELO VERGARA COLOMBO, abogado, en representación del Director Regional de la DIRECCION REGIONAL DE LA ADUANA DE TARAPACA, quién contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo, también en consideración a los motivos de hecho y de derecho antes señalados y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIAL: 3.- Que a fs. 94, corren dichos del testigo ofrecido por ADUANAS don JULIO ZELADA FLORES, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, a fs. 37, expone: El testigo declara sólo al punto de prueba N°1. AL PUNTO N°1: RESPUESTA: Es efectivo que se ha hecho la denuncia conforme al Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 01-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73b7cff2-541b-46a4-9be3-2ee21579695f Timbre Electrónico 27 artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas; esto corresponde a una infracción; por lo tanto, se ha denunciado dado que el certificado de origen presentado en el despacho se encontraba a la fecha de la importación vencido y-, por lo tanto-, correspondía aplicar una infracción reglamentaria tipificada en este artículo por haberse cobrado derechos de menos ya que no le era aplicable la preferencia arancelaria. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL PARA QUE DIGA si el certificado de origen es el que corre a fs. 62 de la causa y que se le exhibe en este acto: RESPONDE: Sí, ese es el certificado de origen. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si la DI en la cual se impetró el certificado de origen es el que corre a fs. 19 y 63, y que se le exhibe en este acto. RESPONDE: Entiendo que esa fue la finalidad del despachador al acompañar ese certificado para impetrar la preferencia arancelaria. REPREGUNTAS: PARA QUE DIGA EL TESTIGO: ¿Qué función cumple en Aduanas y desde hace cuánto tiempo? RESPUESTA: En primer lugar soy fiscalizador del SERVICIO DE ADUANAS y en la actualidad soy jefe del Sub-dpto. De Revisión de Cargos y Denuncias, conforme al artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas y estoy a las puertas de cumplir 41 años de Servicio. PARA QUE DIGA EL TESTIGO: ¿Qué finalidad busca el artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas? RESPUESTA: La finalidad busca sancionar el incumplimiento por parte del despachador por derechos dejados de percibir en la importación de mercancías Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 01-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73b7cff2-541b-46a4-9be3-2ee21579695f Timbre Electrónico 28 extranjeras y también cuando se trata de mercancías nacionales. PARA QUE DIGA EL TESTIGO. ¿Cómo se calcula la multa, establecida en el artículo mencionado? RESPUESTA: El mismo artículo establece el porcentaje y sobre que monto se debe calcular, esto es producto de una fiscalización o aforo que se determina por el fiscalizador y la multa que se aplica, el mismo artículo establece en este caso específico el 2% del valor determinado por la Aduana. PARA QUE DIGA EL TESTIGO: ¿Si un Agente de Aduanas está facultado para practicar aforo a las mercancías? RESPUESTA: El despachador de Aduanas tiene la obligación, previo a la importación, de verificar las mercancías si los datos o antecedentes entregados por el importador le son insuficientes o ante cualquier duda que él tenga, está obligado conforme a la Ordenanza a verificar las mercancías, a fin de determinar si correcta valoración, clasificación y determinar el origen si fuera procedente, finalmente el despachador sí tiene facultades para verificar las mercancías; en mi respuesta no me refiero al aforo, por cuanto el aforo es un acto único que lo puede realizar sólo el fiscalizador de Aduanas. PARA QUE DIGA EL TESTIGO. ¿Si el cargo aduanero y la denuncia aduanera, en conformidad al artículo 174° de la Ordenanza, tienen naturaleza idénticas? RESPUESTA: No, el cargo aduanero es un documento de cobro por derechos e impuestos dejados de percibir detectados por el fiscalizador en el momento de una fiscalización o un aforo; en cambio la denuncia se formula por una infracción reglamentaria que persigue sancionar el incumplimiento de alguna norma o procedimiento; por lo tanto, el cargo y la denuncia van por carriles distintos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 01-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73b7cff2-541b-46a4-9be3-2ee21579695f Timbre Electrónico 29 A fs. 95, dichos de la testigo doña MARCIA AVAREZ DARCANGELI, quien previamente juramentada y al tenor del punto de prueba fijado en autos, a fojas 37, expone: La testigo declara al punto de prueba N°1 y 3. AL PUNTO N°1: RESPUESTA: Conforme a la ordenanza de Aduanas, en el artículo 174°, la denuncia se encuentra correctamente emitida por cuanto el fiscalizador, en el momento de la revisión documental de la carpeta, se percató de que el mismo Agente de Aduanas adjuntó en ella un certificado de origen vencido, por cuanto en el mismo certificado se indica el vencimiento de éste que es del 1° de enero del 2011 al 31 de diciembre de 2011 y la declaración fue presentada el 2012, no recuerdo fecha, por lo que el despachador sabía que el certificado de origen no le servía para acogerse al Tratado ya que un documento vencido no sirve para hacer ningún tipo de trámite, motivo por el cual se confeccionó la denuncia, ya que no era procedente el tratado, cometiéndose una infracción reglamentaria, la cual fue sancionada con el artículo 174° de la Ordenanza. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL: PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Si el certificado de origen es el que corre a fojas 62 de la causa y que se le exhibe en este acto? RESPUESTA: Considero que no es el certificado de origen que el funcionario vio en la carpeta de despacho de la DIN 3470786905, de fecha 2 de enero de 2012, no es el que se me presenta a fojas 62, por cuanto el período de vigencia indicado en él es del 1° de enero del 2012 al 31 de diciembre de 2012 y en la denuncia se indica la vigencia del 1° de enero del 2011 al 31 de diciembre del 2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 01-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73b7cff2-541b-46a4-9be3-2ee21579695f Timbre Electrónico 30 PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Si la DI en la cual se impetró el certificado de origen es el que corre a fojas 19 y 63 y que se le exhibe en este acto? RESPUESTA: Exactamente, las dos declaraciones son las que corresponden a las sancionadas en la denuncia 737319. REPREGUNTAS: PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Qué función cumple en Aduanas y hace cuánto tiempo? RESPUESTA: Soy la encargada de la unidad Administradora de Audiencias desde el año 2002, y por ende, soy la funcionaria que realiza las audiencias y llevó en el SERVICIO un total de 33 años. PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Qué finalidad busca el artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas? RESPUESTA: El artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas busca sancionar a la persona que presenta una destinación aduanera, por haber cometido un error, ya sea en la valoración de las mercancías o en su clasificación arancelaria. PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿A quién va dirigida la sanción infraccional del artículo citado? RESPUESTA: la sanción va dirigida principalmente al agente de aduanas que es el que presenta la destinación aduanera, en este caso sería al Agente de Aduanas señor ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ, por la presentación de la declaración de ingreso N°3470786905, del dos de enero de 2012, en donde señala en el recuadro “Observaciones Banco Central” y escrito a una máquina distinta a la impresa en el documento la frase “CERT. ORIGEN S/NRO” PUNTO N°3: RESPUESTA: Considero que no existió la vulneración al principio “Non Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 01-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73b7cff2-541b-46a4-9be3-2ee21579695f Timbre Electrónico 31 bis in ídem” como lo señala el Agente de Aduanas, por cuanto la denuncia N°606999, del 29 de octubre de 2012 nunca fue citada a una audiencia; sólo se notificó conforme lo exige el artículo 93° de la Ordenanza de Aduanas; es decir su exhibición en el estado diario; sin embargo, ésta fue anulada por una presentación realizada por el Agente de Aduanas, por cuanto en la denuncia N°606999 no se indicó la norma infringida, por lo que procedí a anular la denuncia mediante Resolución N°430, del 16 de septiembre de 2014, en donde se indica, -aparte de la anulación-, que el funcionario que la emitió debe confeccionar una nueva denuncia en los términos correctos; es decir, que cumpla con la Resolución N°347/2013, Manual de Pagos, procediéndose a la emisión de la denuncia N°737319, con fecha 22 de septiembre de 2014, en donde sí se indicó la norma infringida conforme lo exige el Manual de Pagos y una vez más señalando el funcionario fiscalizador, revisor de carpeta que la fecha del Certificado de Origen abarca desde el 1° de enero del 2011 al 31 de diciembre del 2011. Esta última denuncia sí fue citada a audiencia, en donde el Agente de Aduanas se presenta con fecha 11 de marzo del 2015; es decir antes de la audiencia que correspondía el 18 de marzo de 2015, en donde reclamaron el principio “Non bis in ídem”, lo que no corresponde por cuanto en el momento de la audiencia, conforme señala el numeral 2.3.1.9.- de la Resolución 347 del 9 de enero del 2013 “Manual de Pagos”, en este acto sólo se puede reclamar por la multa impuesta y que tenía la opción de reclamar ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, conforme al inciso tercero, del artículo 186° de la Ordenanza de Aduanas, todo esto indicado en Acta de Audiencia N°81 del 11 de marzo del 2015. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si la denuncia N°606999, de 29 de octubre del 2012, es la que corre a fs. 13 y que se le exhibe en este acto: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 01-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73b7cff2-541b-46a4-9be3-2ee21579695f Timbre Electrónico 32 RESPONDE: Correcto, corresponde a la señalada denuncia. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si la resolución que anuló el citado denuncio 606999, es la N°430, de 16 de septiembre del 2014, que corre a fs. 17 de la causa y que se le exhibe en este acto: RESPONDE: Correcto, es la misma. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si el nuevo denuncio, resultante de la Res. N°430, es el N°737319, de 22 de septiembre del 2014, que corre a fs. 18 de la causa y que se le exhibe en este acto: RESPONDE: Sí, ése es el denuncio. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si la audiencia celebrada con ocasión de este nuevo denuncio N°737319 es la realizada con fecha 11 de marzo del 2015, cuya acta corre a fs. 8 de la causa y que se le exhibe en este acto: RESPONDE: Sí ésa es el acta. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para diga si este nuevo denuncio tiene su causa en el certificado de origen que corre a fs. 62 y en la rebaja arancelaria impetrada por el despachador en la DI 3470786905-6, corriente a fs. 19 y 63, y que también se le exhiben en este acto: RESPONDE: Yo no soy la funcionaria que efectúa la revisión de la carpeta de despacho; por lo que no puedo asegurar que éste sea el certificado de origen que se verificó en el aforo ya que en la denuncia el funcionario que sí hizo la revisión de la carpeta indicó como vigencia del certificado de origen desde el 1 de enero del 2011 al 31 de diciembre de ese mismo año y el que se me presenta a fs. 62 señala una vigencia de 1 de enero del 2012 al 31 de diciembre de ese mismo año, por lo que considero que no es el certificado que se presentó en la carpeta de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 01-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73b7cff2-541b-46a4-9be3-2ee21579695f Timbre Electrónico 33 despacho respectiva. Con respecto a la DI, sí son las que se señalan, con la sola indicación de que en ellas, en el recuadro “observaciones del BANCO CENTRAL”, se señala con una máquina diferente a la de la impresión de la declaración, la frase “Cert. Origen S/N°”. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si, atendido que no tuvo acceso a la carpeta de despacho respectiva, qué antecedentes tuvo a la vista para emitir el nuevo denuncio 737319: RESPONDE: El único antecedente que tuve a la vista para anular el primer denuncio y emitir el segundo fue una presentación realizada por el agente de ADUANAS, en donde con el solo hecho de mirar la denuncia, me percaté de que efectivamente no cumplía con lo exigido por el Manual de Pagos. A fs. 111, dichos de la testigo doña BEATRIZ REYES ILLANES, quien previamente juramentado y al tenor del punto de prueba fijado en autos, a fojas 37, expone: La testigo declara sólo al punto de prueba N°1. AL PUNTO N°1: RESPUESTA: Que se emitió la denuncia señala en el artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas al Agente ESTANISLAO SÁNCHEZ, por incumplimiento de la normativa aduanera que señala que cuando se trata de importaciones acogidas a preferencias arancelarias deberá presentar entre otros documentos, un certificado de origen conforme lo señala el tratado. En el presente caso, la denuncia fue emitida porque el certificado de origen se encontraba con su plazo vencido y que si bien es cierto, el cargo fue anulado por haber sido notificado fuera del plazo que contempla el artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas, la falta cometida por el despachador de aduana existió; por Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 01-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73b7cff2-541b-46a4-9be3-2ee21579695f Timbre Electrónico 34 lo tanto, la denuncia se encuentra correctamente emitida y no corresponde su anulación. Señala el artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas que los despachadores de Aduana serán sancionados cuando cometan errores en las declaraciones; ésta puede ser un error de clasificación cuya multa es un 2% del valor de la mercancía, también pueden ser sancionados por errores en la valoración, cuya multa es el doble de la diferencia de los derechos dejados de percibir y que en este último caso, al no corresponder la preferencia arancelaria por encontrarse el certificado de origen vencido, correspondía aplicar todos los derechos e impuestos que afectan a esta importación. Las denuncias que se encuentran tipificadas en la Ordenanzas de Aduanas van todas emitidas a los Agentes de Aduanas, por encontrarse ellos bajo la jurisdicción administrativa del Director Nacional de Aduanas. Ahora bien, una infracción al artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, no necesariamente genera un cargo; de hecho cuando se trata de errores a la clasificación, esta sanción no amerita la emisión de un cargo, sino solo la multa al despachador, es más, cuando el despachador comete errores en las declaraciones de importación en el valor de las mercancías cuya multa no supera los 10 dólares, no se emite cargo al importador y solo queda sancionado el agente, toda vez que el cargo y la denuncia van por carriles totalmente distintos; es decir, el cargo es emitido al importador para que el cancele los derechos e impuestos dejados de percibir por el error cometido al momento de efectuarse la importación y el SERVICIO DE ADUANAS tiene un año para emitir dicho cargo y ser notificado, en cabio las infracciones emitidas a los despachadores de Aduanas tienen un plazo de 3 años para ser emitidas y notificadas, por todo lo anterior, no corresponde anular dicha Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 01-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73b7cff2-541b-46a4-9be3-2ee21579695f Timbre Electrónico 35 denuncia. REPREGUNTAS: PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Si el certificado de origen que se le exhibe en este acto a fojas 62, corresponde a la carpeta de despacho que fue producto de la fiscalización a posteriori y que determinó un cargo aduanero a la empresa MICHELIN CHILE LTDA.? RESPUESTA: El certificado de Origen que se me exhibe no es el que despachador de aduanas presentó en la carpeta de despacho, ello se puede verificar revisando la denuncia donde señala claramente que la fecha que abarca el certificado es el 1° de enero del 2011 al 31 de diciembre del 2011 y la DIN fue tramitada el 2 de enero del 2012. Además, como ya he señalado en situaciones anteriores, al revisar documentalmente una DIN y sus antecedentes, la carpeta de despacho es firmada y timbrada en todas sus hojas por el fiscalizador que hizo la revisión y en el presente caso el certificado de origen no se encuentra firmado ni timbrado y además no se encuentra foliado por el despachador de Aduanas conforme a lo señalado en el Capítulo III, N°10, del Compendio de Normas Aduaneras. Que el certificado que se me exhibe, señala en el campo ocho, que quién certifica es el productor, sin embargo, quien firma el certificado es el representante legal de MICHELIN; por lo tanto, aún con ese detalle tampoco le correspondía la preferencia arancelaria y finalmente porque si al certificado de origen presentado hubiera sido el que me exhibe, es probable que sólo se le hubiera aplicado la infracción reglamentaria al despachador de aduanas y no se hubiera emitido cargo alguno; por lo expuesto queda demostrado que el certificado de origen que se me exhibe no es el que se presentó en la carpeta de despacho. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 01-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73b7cff2-541b-46a4-9be3-2ee21579695f Timbre Electrónico 36 PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Quién es el que colocó el tiempo de vigencia en el certificado de origen presentado a la operación de importación? RESPUESTA: Los plazos de vigencia de los certificados de origen que se acogen al tratado Chile EEUU, lo pone el importador, el exportador o el productor, dependiendo quién emita el certificado. PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿En el caso presentado, quién debió haber firmado el certificado de origen? RESPUESTA: En el campo ocho de dicho certificado, se señala que quién certifica el origen de las mercancías es el productor; por lo tanto, correspondía a él firmar dicho certificado y no haber sido firmado por el exportador, ya que en cuyo caso, para poder acreditar el origen, debió hacerlo teniendo como prueba un certificado de origen emitido por el productor, dado de que el mismo Tratado señala que cuando quién firma es el exportador o el importador deben hacerlo sobre la base de un certificado emitido por el productor. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en autos: a) Consta de fs. 19 y 63, que el 02 de Enero de 2012, el reclamante tramitó para su mandante e importador MICHELIN CHILE LTDA., la D.I. N°3470786905-6, con la destinación aduanera de importación de neumáticos desde Zona Franca de Iquique a régimen General. b) En el mismo documento consta que la mercancía tiene como país de origen Estados Unidos de Norteamérica (código 225) y se efectuaron las siguientes declaraciones: CODIGO GLOSA VALOR US$ 40119400 CIF 51.744,59 223 AD VALOREM 0 Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 01-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73b7cff2-541b-46a4-9be3-2ee21579695f Timbre Electrónico 37 178 IVA 9.831,47 61 T/C 521,74 91 D° E IMPUESTOS EN PESOS 5.129.471 92 RÉGIMEN DE IMPORTACION TLC CH-USA c) El valor $ 0 declarado en el código 223 (ad valorem) se origina en el hecho que, tal como se indica en el código 92, el importador se acogió a los beneficios del TLC Chile-Estados Unidos de Norteamérica. d) Consta de fs. 114 que la reclamante amparó la importación de la mercancía en el “certificado de origen” de fecha 4 de Enero de 2011, con vigencia desde el 1 de enero al 31 de diciembre de ese año, solicitando con su mérito tratamiento preferencial en virtud del Tratado de Libre Comercio (en adelante TLC o TLCCH-USA indistintamente). e) Aparece de fs. 65 (reclamo de cargo), 74 (contestación de Aduanas) fs. 46 (sentencia del Tribunal) y causa RUC 13-9-00002368-K, ordenada traer a la vista a fs. 130 , que con fecha 23 de noviembre del 2012, ADUANAS denegó el tratamiento preferencial solicitado por MICHELIN en la DI antes señalada, por ampararse en un certificado de vigencia que a la fecha de la importación se encontraba vencido, emitiendo el cargo N° 510530, que corre a fs. 10 de la causa RUC 13-9-0002368-K ordenada traer a la vista; cargo que fue notificado el 27 de septiembre del 2013 y en el cual se establecen las siguientes diferencias de derechos e impuestos: CODIGO GLOSA VALOR US$ 40119400 CIF 51.744,59 223 AD VALOREM 3.011,96 BASE DE IVA 54.756,55 NUEVO IVA DETERMINADO $ 10.403,74 IVA PAGADO 9.831,47 178 DIFERENCIA DE IVA 278,68 191 DERECHOS E IMPUESTOS 3.290,64 Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 01-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73b7cff2-541b-46a4-9be3-2ee21579695f Timbre Electrónico 38 f) Consta de resolución de fs. 46 y fs. 45 de la causa tenida a la vista, que el citado cargo N° 510530, fue dejado sin efecto el 21 de Enero del 2014 por encontrase prescrita la acción fiscalizadora de ADUANAS. g) Sin perjuicio de lo anterior, consta de fs. 13 y 48 que con fecha 29 de Octubre de 2012, ADUANAS emitió denuncia N° 606999 por infracción del “artículo 174° de la Ordenanza de Aduana, errores que representen diferencias de derechos, clasificación u otros en destinaciones”, señalando como descripción que: “En revisión documental a posteriori se detecta que el despachador de Aduanas presenta certificado de origen que no corresponde, toda vez que en él se indica: “Acuerdo de Libre Comercio Chile-Estados Unidos” y en el presente caso se trata de un Tratado de Libre Comercio. Además, dicho certificado se encuentra vencido. Fecha que abarca es del 01.01.2011 hasta el 31.12.2011; la DIN fue tramitada el 02.01.2012.” h) Consta de fs. 17 y 58 que con fecha 12 de agosto del 2014, el reclamante solicita a ADUANAS la anulación del denuncio N° 606999 por cuanto en ella no se indica la norma legal que se infringe, afirmación que es ratificada por el Oficio N° 537, de 10 de septiembre del mismo año evacuado por el funcionario don ROLANDO SOTO ÁLVAREZ. Como consecuencia de lo anterior, el Director Regional de Aduanas emite la Resolución 430, de 16 de septiembre siguiente, en virtud del cual anula el citado denuncio N° 606999 ordenando emitir una nueva denuncia por el funcionario ROLANDO SOTO ALVAREZ en términos correctos. i) Posteriormente, y tal como consta de fs. 9 y 49, el 22 de septiembre del mismo año, ADUANAS emite el denuncio N° 737319, señalando el mismo artículo infringido (174°) y como descripción la siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 01-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73b7cff2-541b-46a4-9be3-2ee21579695f Timbre Electrónico 39 “En revisión documental a posteriori se detecta que el despachador de Aduanas presenta certificado de origen que no corresponde, toda vez que en él se indica: “Acuerdo de Libre Comercio Chile-Estados Unidos” y en el presente caso se trata de un Tratado de Libre Comercio. Además, dicho certificado se encuentra vencido. Fecha que abarca es del 01.01.2011 hasta el 31.12.2011; la DIN fue tramitada el 02.01.2012. Infringe las normas para la aplicación del Tratado de Libre Comercio de Chile y estados Unidos de América. 5 procedimiento certificación de origen. Art. 5.1.3. Of. 343/2003 sobre vigencia del certificado. Decreto Supremo Número 312, de 01 de diciembre del 2003, D.O. 30.12.2003. directrices Comunes sección B) 1.(e). Decreto Supremo 191, de 17.06.2014 D.O- 03.10.2014.” En la referida denuncia N° 737319, se señala una multa máxima de $3.142.440.- que resulta de los siguientes valores: VALOR US$ A LA FECHA DE LA DIN ENERO 2012 $521,74 DIFERENCIA DE DERECHOS E IMPUESTOS DETERMINADOS EN CARGO N° 510530 US$3.011,961 DOBLE DE LA DIFERENCIA DE DERECHOS E IMPUESTOS O MULTA MAXIMA A APLICAR 3.142.9202 j) Aparece de fs. 14 y 50 que el 28 de julio del 2014, la reclamante solicita se deje sin efecto el nuevo denuncio N° 737319 basado en el hecho que este Tribunal dejó sin efecto el cargo N° 510530, que dio origen a la denuncia N° 562467 (sic); de fecha 30 de marzo del 2012 (sic). k) Consta de fs. 15 y 51 que la petición anterior fue desechada por el Sr. Director Regional mediante Of. Ord. 1015, de 1 de agosto del 2014. 1 Solo se toma el ad valorem; no la diferencia de IVA de US$278,68 2 La diferencia con los $3.142.440.-, total $480.- señalada en el denuncio de fs. 9 debe originarse por la diferencia de decimales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 01-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73b7cff2-541b-46a4-9be3-2ee21579695f Timbre Electrónico 40 l) Emana de fs. 53 que el 12 de agosto del 2014 la reclamante solicita al Director Regional la reconsideración de su dictamen anterior, de cuyas resultas no hay constancia en la causa. m) Fluye de fs. 8 que con fecha 11 de Marzo del 2015 se llevó a efecto la audiencia a que se refiere el artículo 185°, incisos II y siguientes de la Ordenanza, donde el reclamante presenta sus descargos (principio “Non bis in ídem”), los que son desechados por Aduanas. Finalmente aplica una multa de $320.000.- al reclamante de autos, infracción y multa que es reclamada en la presente causa. III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Que se determinó a fs. 37 y 87, como HECHOS SUSTANCIALES, PERTINENTES Y CONTROVERTIDOS los siguientes: a.- Efectividad que los hechos denunciados tipifican la infracción descrita en el artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas. Circunstancias de hecho que así lo acrediten. b.- Existencia de una vulneración al principio “non bis in ídem”, Antecedentes de hecho que así lo acrediten. IV.- EXISTENCIA DE UNA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM. 6.- La reclamante señala que se ha vulnerado el principio “non bis in ídem” atendido a que los mismos hechos denunciados en el denuncio N°737319 de fs. 9 y 49, fueron objeto de un denuncio anterior, N°606999, del 29 de Octubre del 2012, cuya copia corre a fs. 13 y 48, denuncia que fue dejada sin efecto por haber sido emitida con inobservancia de las normas que regulan la emisión de denuncias. La reclamada señala que efectivamente la denuncia N°606999 fue invalidada el 11 de Marzo del 2015, de conformidad al artículo 53° de la Ley Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 01-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73b7cff2-541b-46a4-9be3-2ee21579695f Timbre Electrónico 41 N°19880, por adolecer de vicios formales, el cual consistía en no indicar la norma legal que infringía el denunciado, emitiéndose posteriormente la denuncia materias de estos autos. 7.- Que el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de Diciembre de 1966, cuyo texto fue publicado en el Diario Oficial el 29 de abril de 1989, en virtud del Decreto Supremo N° 778, señala: “nadie puede ser procesado o penado de nuevo por una infracción por la cual ya ha sido definitivamente absuelto o condenado de acuerdo con la Ley y procedimiento penal de cada país..”, por lo tanto a pesar de que efectivamente nos encontramos ante una triple identidad de sanción a aplicar, fundamentación e imputado, dicho principio “no” es aplicable al caso en particular puesto que lo que él protege es evitar una duplicidad en el castigo, con el objeto de limitar el poder punitivo del Estado, lo que no es procedente en el caso en particular puesto que la denuncia original, N°606999, rolante a fojas 13 y 48, fue dejada sin efecto sin recurrir a un análisis respecto a su fundamentación lo que consta a fojas 17 y 58, sino que por un error formal, por lo que la Resolución de término no reúne los requisitos, ni de condena ni absolutorio; en consecuencia, habiéndose emitido la nueva denuncia N°737319, rolante a fojas 18 y 49, dentro del periodo de prescripción ésta no vulnera el principio “non bis in ídem”, por cuya causa esta alegación será desechada. V.- EFECTIVIDAD QUE LOS HECHOS DENUNCIADOS TIPIFICAN LA INFRACCION DESCRITA EN EL ARTÍCULO 174° DE LA ORDENANZA DE ADUANAS. 8.- La denuncia rolante a fs. 9 y 49 indica que la infracción tipificada es la contemplada en el artículo 174° de la Ordenanza, señalando en la descripción de los hechos que: “En revisión documental a posteriori se detecta que el Despachador Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 01-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73b7cff2-541b-46a4-9be3-2ee21579695f Timbre Electrónico 42 de Aduanas presenta Certificado de Origen que se encuentran vencidos. Fecha que abarca es del 01.01.2011 hasta el 31.12.2011, la DIN fue tramitada el 02.01.2012. infringe las normas para la aplicación del tratado de Libre Comercio Chile y Estados Unidos de América. 5 Procedimiento de Certificación de Origen. Art. 5.1.3. Of. 343/2003, sobre vigencia del Certificado. Decreto Supremo N°312 del 01 de Diciembre del 2003, DO 30.12.2003, Directrices comunes Sección B) 1. (e) Decreto Supremo 191 de 17.06.2014 D.O 03.10.2014”. 9.- La reclamante refiere que la infracción se encuentra asociada al cargo N°606999, el cual fue dejado sin efecto por encontrarse “prescrita la acción fiscalizadora”, por lo cual queda sin sustento legal la infracción, fundado en que la DIN se encuentra legalizada y no ha sido modificada. Más explícitamente, refiere a fs. 3 que “En efecto; al quedar a firme los tributos pagados (en la DIN de fs. 12 de la causa tenida a la vista), desaparece cualquier diferencia de gravámenes. Dicho en términos simplemente aritméticos, la diferencia queda en “0”. Luego, si la diferencia es “0”, es aritméticamente imposible determinar el monto de la multa, toda vez que el artículo 174° dispone con claridad que esa cuantía corresponde al doble de la diferencia de los derechos dejados de percibir, de modo que siendo “0” la diferencia, el resultado final no puede ser otro que “0”. La reclamada sostiene a fs. 24 que tiene dos cursos de acción. “El primero es generar el cargo aduanero a objeto de cobrar los impuestos y derechos dejados de percibir producto de la inaplicable preferencia arancelaria, debido a que no se encuentran los documentos exigidos por Ley, para aprobar y amparar el transporte directo de la mercancía, y por lo tanto su calidad de originaria”. En segundo término, “el SERVICIO DE ADUANAS debe proceder a sancionar la contravención aduanera hecho de naturaleza distinta, en conformidad para este caso Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 01-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73b7cff2-541b-46a4-9be3-2ee21579695f Timbre Electrónico 43 particular...”. Agrega a fojas 27, que: “No es procedente dejar sin efecto la denuncia infraccional, por cuanto la denuncia y el cargo aduanero persiguen finalidades distintas”, agregando en este caso que “la denuncia por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, aun cuando está asociado a un cargo formulado de conformidad al artículo 92°, estos son independientes y el procedimiento de cada uno, podría eventualmente llevar resultados diversos”. 10.- Como fluye de las exposiciones de las partes lo relevante es determinar si existe una conectividad o relación vinculante entre el cargo y la infracción cursada, conforme al tipo penal denunciado (Artículo 174° de la Ordenanza), norma que dispone que “Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el título V del libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar serán sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa establecida para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o en el 86, según corresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del 1% de su valor.” 11.- Un análisis del tipo infraccional nos permite establecer que el inciso I del artículo 174° contempla dos hipótesis: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 01-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73b7cff2-541b-46a4-9be3-2ee21579695f Timbre Electrónico 44 a) La primera parte discurre sobre la presentación de una destinación en la que se hacen Declaraciones que representen menores derechos que los que corresponde aplicar. En dicho caso, el bien jurídico protegido es la “hacienda pública”, y exige como presupuesto que exista un “error” o una “variación” entre los derechos o impuestos declarados y los que corresponda aplicar. b) La segunda hipótesis consiste en la presentación de una Destinación en la que los tributos que se originen de la declaración errónea sean mayores o iguales que los que proceda a aplicar o si la mercancía fuese extranjera, libre de derechos o impuestos. En este caso no se ve afectada “la hacienda pública” por la Declaración errónea y por ello en esta segunda hipótesis el tipo penal no se encuentra asociado a un “cargo” puesto que el bien jurídico protegido no es la “hacienda pública” sino más bien el “sistema de fiscalización”. Curiosamente, pese a que la denuncia de autos fue emitida dos veces (fs. 13 y 9), siendo emitida la segunda con el objeto de reparar el error de no determinar correctamente la infracción aplicada, ADUANAS no señala expresamente cuál de las dos hipótesis anteriores es la infringida ya que sólo indica genéricamente como vulnerado el artículo 174°. Con todo, al señalar en la parte de la denuncia correspondiente a “Error en los documentos de destinación aduanera”, se indica la opción que alude a “menores derechos o impuestos” (fs. 9). De ello se puede establecer de modo irrefutable que la infracción cursada se comprende en la primera parte del inciso primero del artículo 174°; es decir, la primera hipótesis, hecho que se ve reforzado por el “monto máximo” de la multa que procedía aplicar señalado en el mismo denuncio (fs. 9 y 18) de $3.142.440.-, monto equivalente al doble de los derechos e impuestos dejados de percibir, determinados en la DIN prescrita, según se señaló en el considerando 4°, i), precedente, por lo que corresponde determinar si Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 01-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73b7cff2-541b-46a4-9be3-2ee21579695f Timbre Electrónico 45 ese “error” o “variación” que deriva en un menor valor se encuentra acreditado en la presente causa. 12.- Establecido así que el tipo penal denunciado es el contemplado en la primera parte del aludido inciso I, del artículo 174°, corresponde hacer a su respecto el análisis respectivo: Ante todo, cabe señalar que dicha norma exige que este “error” o “variación” del valor se encuentre determinado en un “aforo” (única operación susceptible de determinar tributos). Al respecto cabe precisar que la determinación primaria de los gravámenes la ha aplicado directamente el Agente de Aduanas en la Declaración de Ingreso N°3470786905-6, rolante a fs. 19 y en un momento posterior a la aceptación a tramitación de la Declaración de Ingreso – y de conformidad al artículo 84° de la Ordenanza-, el SERVICIO DE ADUANA, dentro de sus facultades fiscalizadoras, procedió a efectuar un aforo fundado en aquellos elementos y antecedentes que se han reparado como “error” o “variación” cometidos en la declaración primitiva efectuada por el Agente de Aduanas reclamante, razón por la cual se hacía necesario reparar el defecto incurrido por el Agente o despachador a fin de que el Fisco percibiese el correcto monto los derechos e impuestos adeudados. 13.- El artículo 84° de la Ordenanza Aduanera señala: “Las “variaciones” que se produzcan en la revisión documental, aforo o en el examen físico de las mercancías, no implicará la devolución del documento al interesado, pero, junto con darle curso, el funcionario procederá en conformidad con lo establecido en el artículo 185°”. A su vez, el artículo 185° siguiente dispone que: “Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 01-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73b7cff2-541b-46a4-9be3-2ee21579695f Timbre Electrónico 46 que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le imputa, la norma infringida, la sanción asignada por Ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere a lugar”. En el caso específico, los menores derechos e impuestos, el “error” o “variación” se intentó establecer mediante la formulación del cargo N°510530, el cual fue “dejado sin efecto” por este Tribunal el 21 de Enero del 2014 en la causa RUC N°13-9-0002368-K por encontrarse prescrita la acción fiscalizadora de ADUANAS, razón por la cual los derechos e impuestos establecidos en la DIN de fs. 19 quedaron a firme, lo que es corroborado en el oficio de la propia ADUANAS de fs. 127, cuando señala que “la Declaración de Ingreso consultada N° 3470786905-6, de 02 de enero del año 2012, no ha sido objeto de modificaciones en cuanto a los derechos e impuestos que fueron declarados por el despachador y pagados por el importador.” Tanto dicho cargo como la denuncia reclamada tienen como fundamento la aplicabilidad del tratado Chile-U.S.A, invocado por el despachador en la DIN respectiva. 14.- Como consecuencia de todo lo antes señalado se concluye que ADUANAS se encuentra imposibilitada de probar el elemento esencial del tipo penal infraccional; esto es, que estamos en presencia de “declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que correspondía aplicar”, toda vez que dichos menores derechos o impuestos fueron establecidos en un “cargo”, que fue dejado sin efecto por encontrase “prescrito”. Ante esta realidad, ADUANAS se ampara en la pretendida autonomía y finalidad diversa del denuncio respecto del cargo, de lo cual concluye que el estado del cargo (dejado sin efecto) no debiera afectar la denuncia; sin embargo, dicho razonamiento no es acogido por la normativa legal toda vez que el legislador siempre Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 01-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73b7cff2-541b-46a4-9be3-2ee21579695f Timbre Electrónico 47 vincula el tipo de infraccional denunciado (artículo 174°) con el cargo respectivo. Así se refleja en el artículo 84°, inciso final y en el artículo 187° bis de la Ordenanza de Aduanas que ordenan suspender el procedimiento infraccional cuando los hechos constitutivos de la infracción sean los mismos que dan origen a un reclamo de cargo3, y ello es así porque la infracción del artículo 174° descansa y supone -como condición previa-, el nítido establecimiento de la correcta obligación tributaria aduanera, sin los “errores” que llevaron a establecer menores derechos o impuestos, por lo que al haber sido el cargo dejado sin efecto por estar “prescrito”, no se encuentra completamente acreditado el tipo infraccional aplicado, atendido que el artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas exige -como elemento esencial del tipo-, la determinación de una diferencia de derechos e impuestos, lo que no acontece respecto de otros tipos infraccionales que son independientes de la constatación de un error en la determinación de la obligación tributaria Aduanera como es el caso- por ejemplo-, del artículo 176°, letra a), que se refiere a la no presentación en forma de la documentación requerida. Respecto a la alegación de ADUANAS en orden a que la infracción reclamada se sustenta independiente del cargo, debe hacerse presente que la única manera de establecer una nueva valoración es mediante un “aforo” que así lo establezca y lo cierto es que no encontrándose formulado el “cargo”, no se ha acompañado en la causa ningún “aforo”, que dé cuenta de la variación de la obligación tributaria aduanera. 15.- Recordemos además que el inciso VI del artículo 128°, de la 3 Artículo 187° bis de la Ordenanza: “Cuando los hechos que den origen a un reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero sean los mismos que han servido de base al Servicio para iniciar un procedimiento de denuncia en conformidad a los artículos precedentes, se suspenderá la tramitación de este último, de oficio o a petición del denunciado, hasta que la resolución que falle el reclamo se encuentre ejecutoriada.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 01-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73b7cff2-541b-46a4-9be3-2ee21579695f Timbre Electrónico 48 Ordenanza, prohíbe expresamente acreditar por medio de testigos los elementos que sirven de base para la determinación de la Obligación Tributaria Aduanera, con lo cual los dichos de los deponentes de fs. 94 y siguientes no son idóneos para suplir la falta del cargo. Pero además, sus dichos dan cuenta de la infracción contemplada en el artículo 176°, letra a), de la Ordenanza, en el sentido de que el reclamante acompañó un Certificado de Origen “vencido” en la carpeta de despacho, que “no” es la figura utilizada por ADUANAS para sancionar al despachador de autos, a pesar de que la sentencia que declaró prescrito el cargo se notificó el 21 de Enero del 2014 como consta a fojas 35 y recién el 22 de Septiembre de ese mismo año se emite la denuncia N°737319, razón por la cual ADUANAS siempre se encontró en condiciones de imputar la correcta infracción reglamentaria . 16.- Cabe agregar además que si bien los presentes autos tratan de una causa sobre “infracción”, no por ello dejan de aplicarse los principios generales del derecho penal contenidos en el artículo 340° del Código Procesal Penal que instruyen, respecto de la “Convicción del tribunal”, que “Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley”4. 17.- Como se comprenderá, si la propia ADUANA acepta que los derechos e impuestos declarados en la DIN de fs. 19 se encuentran a firme; si el cargo que pretendía impugnarla fue dejado sin efecto por haber “prescrito” la acción 4 “El ius puniendi del Estado se expresa en las sanciones penales y administrativas, rigiéndose por los mismos principios”; LUIS RODRÍGUEZ COLLAO, MARÍA MAGDALENA OSSANDÓN WIDOW, Delitos Aduaneros, Edit. Jurídica, página 287. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 01-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73b7cff2-541b-46a4-9be3-2ee21579695f Timbre Electrónico 49 fiscalizadora por una “deficiencia” o “error administrativo” (fs. 27.); si no se ha acompañado “aforo” alguno que dé cuenta que en la Declaración de Ingreso se establecieron efectivamente menores derechos o impuestos y que –además-, ello tampoco será nunca ya posible porque la acción fiscalizadora de ADUANAS se encuentra prescrita, resulta imposible, “adquirir la convicción, más allá de toda duda razonable” de que la infracción realmente se ha cometido y se encuentra legalmente acreditada, todo lo cual amerita, dejar sin efecto el denuncio de autos y la consecuente multa de $320.000.- aplicada en la audiencia a fs. 8. 18.- Finalmente una cuestión de sana equidad: ADUANAS debe asumir el pleno efecto de sus “deficiencias administrativas” o “errores administrativos” (fs. 27.), y no asilarse en elaboradas interpretaciones legales para obtener –a todo evento-, un efecto sancionatorio que ella misma había comprometido al no ejercer su acción fiscalizadora dentro de los plazos legales o -en su defecto-, aplicar un tipo infraccional que no requiera u opere con autonomía del establecimiento de la obligación tributaria aduanera, como es el citado artículo 176°, letra a). Y VISTO lo dispuesto en los artículos 186° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas SE RESUELVE: HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1, DÉJASE SIN EFECTO el denuncio N°737319, de fecha 22 de Septiembre del 2014, corriente a fs. 9 y su consecuente multa de $320.000.- aplicada en el acta N°081, el 11 de Marzo del 2015, corriente a fs. 8, SIN COSTAS, por contar la reclamada con motivos plausibles para alegar. Respecto a la alegación de infracción al principio “non bis in ídem”, NO HA LUGAR. Documento fir

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.