Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT IA-02-00006-2015 · 1 de julio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- IA-02-00006-2015
- RUC
- 15-9-0000305-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 15-9-0000305-3 RIT IA-02-00006-2015
ESTANISLAO SANCHEZ
GONZALEZ
RUT 4.389.390-4
Iquique, uno de julio de dos mil quince.
VISTOS:
Que a fs. 1, comparece don ESTANISLAO SÁNCHEZ GONZÁLEZ,
Agente de Aduana, cédula de identidad número 4.389.390-4, domiciliado en Calle Bolívar
N° 354, oficina 902, Iquique, quién de conformidad con lo que establece el artículo 186° bis
de la Ordenanza de Aduanas, deduce reclamo en contra de la Denuncia N°737319, de
fecha 22 de septiembre del 2014, acto administrativo que pretende la aplicación de una
multa por estimar que incurrió en una contravención aduanera en la Declaración de Ingreso
N°3470786905, de fecha 2 de enero del 2012, documento que tramitó a nombre de
MICHELIN CHILE LTDA.
1. Acto reclamado:
El acto administrativo reclamado es la Denuncia N°737319, de fecha 22 de
septiembre del 2014, documento que pretende la imposición de una multa por una supuesta
infracción tipificada y sancionada en el artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas. La
denuncia sostiene lo siguiente:
“En revisión documental a posteriori se detecta que el Despachador de
Aduanas presenta Certificado de Origen que se encuentra vencidos. Fecha que abarca es
del 01.01.2011 hasta el 31.12.2011, la DIN fue tramitada el 02.01.2012. Infringe las Normas
para la aplicación del tratado de libre comercio Chile y Estados Unidos de América. 5
Procedimientos Certificación de Origen. Art. 5.1.3 Of. 343/2003, sobre vigencia del
Certificado.
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Decreto supremo N° 312 de 01 de Diciembre de 2003, D.O. 30.12.2003.
Directrices Comunes Sección B) 1. (e). Decreto Supremo 191, de 17.06.2014 D.O.
03.10.2014.”
2. Cuantía de la controversia.
De conformidad con lo resuelto en la audiencia infraccional realizada el
pasado día 11 de marzo (del 2015), la cuantía de la multa que origina ese reclamo asciende
a la suma de $320.000, cantidad que pide considerar para efectos de autorizar su
comparecencia sin patrocinio de abogado.
3. Decisión adoptada en audiencia infraccional.
El día 11 de marzo del presente concurrió a la audiencia que tuvo lugar en
Aduana de Iquique, solicitando la anulación de la denuncia por los motivos que se
expresarán más adelante.
En la audiencia señalada, doña MARCIA ÁLVAREZ D’ARCANGELI,
Administradora de Audiencias, resolvió no dar lugar a la reclamación de la denuncia, sin
aceptar la presentación de los descargos por escrito que se ofrecieron, fijando la multa final
en $320.000.-
Lo anterior consta en Acta N°81, de fecha 11 de marzo del 2015, documento
que en copia acompaña y que le habilita para ejercer el derecho a reclamo.
4. Inobservancia de los descargos expuestos en la reclamación de la
denuncia.
Con fecha 20 de noviembre del 2014, solicitó dejar sin efecto la Denuncia por
dos razones sustantivas:
a) Por vulnerar el principio non bis in ídem.
En lo que interesa, sostuvo que los mismos hechos denunciados en el
formulario reclamado, fueron objeto de la Denuncia N°606999, de fecha 29 de octubre del
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2012, denuncia que quedó sin efecto previa petición de esa parte, al haberse emitido con
inobservancia de las normas que regulan la emisión de tales documentos.
De este modo, al pretender la imposición de una nueva multa, fundada en los
hechos y antecedentes que ya fueron objeto de un pronunciamiento anterior por parte de la
misma autoridad, se incurre en infracción al principio non bis in ídem, al sancionarse una
misma conducta dos veces: Primero en la denuncia N°606999 y ahora en la Denuncia
N°737319.
b) Por haber quedado a firme la aplicación del TLC, al haberse dejado
sin efecto el cargo por sentencia firme de este Tribunal.
En la reclamación de esta denuncia, así como de la denuncia N°606999, hizo
presente que la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE IQUIQUE se allanó al reclamo
que interpuso MICHELIN CHILE LTDA. en contra del Cargo N°510530, de fecha 23 de
noviembre del 2012, acto a través se pretendía negar la aplicación del Tratado suscrito
entre Chile y los EE.UU. de Norteamérica y el cobro de las diferencias de derechos
correspondientes a la misma Declaración de Ingreso en que recae esta denuncia.
La decisión de la autoridad aduanera, consta en la causa RIT GR-02-00094-
2013, RUC 13-9-0002368-K, tramitada y resuelta por este Tribunal, acogiéndose la
reclamación de su mandante con expresa condenación en costas de la reclamada.
Lo resuelto en ese expediente, incide sustantivamente en la multa que
pretende aplicar el SERVICIO DE ADUANAS, toda vez que al haber quedado a firme la
tributación contenida en la declaración aduanera, se extingue la causa del cobro y la base
para el cálculo de la multa.
En efecto; al quedar a firme los tributos pagados, desaparece cualquier
diferencia de gravámenes. Dicho en términos simplemente aritméticos, la diferencia queda
en “0”. Luego, si la diferencia es “0”, es aritméticamente imposible determinar el monto de la
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multa, toda vez que el artículo 174° dispone con claridad que esa cuantía corresponde al
doble de la diferencia de los derechos dejados de percibir, de modo que siendo “0” la
diferencia, el resultado final no puede ser otro que “0”.
Ninguno de esos argumentos fue acogido ni ponderado por la Administradora
de Audiencias, remitiéndose a sostener que la denuncia N°606999/2012 fue invalidada
conforme a petición que hizo oportunamente, agregando en seguida que no reclamó por la
multa impuesta en la denuncia que origina esta controversia.
A su entender, no resulta comprensible ni justificado que se persista en
imponer una multa respecto de hechos en los cuales la propia ADUANA, en un
procedimiento contencioso seguido ante este mismo Tribunal, resolvió allanarse, admitiendo
a través de esa decisión la improcedencia de cobrar diferencias de gravámenes y su
renuncia a perseverar en la denegación del TLC suscrito entre Chile y los EE.UU. de
Norteamérica.
De igual forma, tampoco resulta comprensible que ese mismo SERVICIO
haya recurrido en contra de la sentencia pronunciada por este Tribunal, únicamente en lo
relativo a las costas a que fue condenada, sin cuestionar la decisión de anular el cargo, y
que hoy, -un año más tarde-, resuelva sancionarle por los mismos hechos, olvidando que en
sus actuaciones previas desestimó perseverar en el cobro de derechos admitiendo
tácitamente que el Tratado se aplicó en forma correcta.
Según lo dicho, queda de manifiesto que la reclamada no observó ni ponderó
los fundamentos que expuso al solicitar la anulación de la denuncia, resolviendo
negativamente su requerimiento en base a criterios que no resultan ajustados a derecho ni
a los hechos que he mencionado.
5. Errónea formulación de la denuncia:
Según lo anticipó, la denuncia adolece de error al exigir el pago de una multa
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calculada sobre la base de derechos supuestamente dejados de percibir. Respecto de esto
último, la sentencia definitiva pronunciada por este Tribunal en la causa RIT GR-02-00094-
2013, desvirtúa completamente el supuesto en que se basa la denuncia.
Luego, teniendo en cuenta que en este despacho no hay diferencia de
gravámenes, falta un elemento objetivo e indispensable para la determinación del monto de
la multa, aspecto que oportunamente representamos y que la encargada de audiencias
aparentemente no consideró o no ponderó correctamente.
Conforme a lo anterior, la denuncia se encuentra erróneamente emitida toda
vez que no es posible establecer el monto máximo de la multa cuando la – supuesta -
diferencia de derechos es cero (0). En este caso, el emisor de la denuncia calculó en
$3.142.440 el monto máximo de la multa, suma cuyo origen desconocemos pero que
claramente no puede ser la consecuencia de una diferencia de derechos en este despacho.
Dicha suma fue considerada por la encargada de audiencias para fijar en $320.000 el valor
de la multa que se pretende imponer.
En consecuencia, desconociendo cómo se llegó a determinar la diferencia de
derechos, corresponderá a la reclamada demostrar aritméticamente cómo se llegó a
establecer en $320.000 la multa que se pretende imponerle, debiendo reiterar que en la
destinación aduanera no se generaron diferencias de derechos ni de impuestos de modo
que objetivamente no hay una base de cálculo que permita establecer la cuantía de la multa
que se pretende aplicarle.
Fundamentos de derecho:
6. Inobservancia de lo dispuesto en el artículo 174° de la Ordenanza de
Aduanas.
La referida norma sanciona a las personas que, en los documentos de
destinación aduanera hagan declaraciones que representen menores derechos e
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impuestos que los que correspondería aplicar.
En seguida, para efectos de establecer la multa, el mismo artículo 174°
dispone que los infractores serán sancionados con multa de hasta el doble de la diferencia
resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado
según la declaración.
Conforme a lo señalado, la aplicación de una multa en los términos citados
supone la concurrencia de tres requisitos:
a) Que en la tramitación de una destinación se incurra en infracción
reglamentaria.
b) Que esa infracción derive en el pago de menores derechos e
impuestos que los que correspondería, y
c) Que se produzca una diferencia de derechos entre aquellos
declarados y aquellos que efectivamente correspondía aplicar.
En este caso faltan los tres elementos referidos.
En primer término, en la destinación aduanera no se cometió infracción
reglamentaria de ninguna especie. Prueba de ello es que la propia reclamada,
voluntariamente se allanó al reclamo que su representada interpuso en contra del formulario
de cargo N°510530, de fecha 23 de noviembre del 2012, admitiendo a través de esa
actuación la improcedencia legal del cobro de diferencias de derechos y la correcta
aplicación del TLC Chile-USA a los bienes amparados en la declaración aduanera.
Lo anterior, se acreditará oportunamente con la copia de la declaración que
figura en los registros del SERVICIO DE ADUANA, documento que no ha sufrido
modificación al régimen de importación que se declaró ni a los tributos que se pagaron.
En segundo lugar, en la destinación aduanera fueron declarados y pagados
los derechos que efectivamente debían pagarse; consecuencialmente, no existe la
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diferencia de derechos que se requiere para aplicar la multa. Reitera lo señalado
precedentemente en orden a que la declaración aduanera se encuentra a firme y no ha
sufrido modificación ni al régimen de importación ni a los gravámenes pagados.
En tercer término, y a consecuencia de lo anterior, en la tramitación de ese
despacho tampoco hay diferencias de gravámenes; por lo tanto, si no existe diferencia de
gravámenes es materialmente imposible determinar la cuantía de la multa.
Conforme a lo expuesto, al emitir la multa reclamada y al resolver del modo
en que lo hizo la encargada de audiencias, es evidente que se incurrió en inobservancia de
lo dispuesto en el artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, norma que fija una hipótesis
infraccional que ni siquiera se llegó a constatar en este despacho.
7. Inobservancia por parte de la reclamada de lo dispuesto en el Tratado
de Libre Comercio.
Por último, estima oportuno hacer presente que, más allá de la
improcedencia legal de emitir la denuncia y de haber resuelto la reclamación a la multa en
los términos antes referidos, el actuar de la reclamada conlleva un abierto desconocimiento
de las normas contempladas en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y los
EE.UU. de Norteamérica, al negar la aplicación de los beneficios contemplados en ese
Tratado sobre la base de un argumento que no guarda relación ni con el texto ni con el
espíritu de ese Acuerdo.
En efecto, la denuncia sostiene que el certificado de origen se encontraría
vencido, toda vez que la importación de las mercancías se habría verificado fuera del
período de vigencia mencionado en el campo N°2 del Certificado de Origen.
Sobre el particular, lo primero que debe tenerse presente es que el TLC Chile
– EE.UU. no contempla un formato de certificado de origen; en consecuencia, no pueden
existir errores “formales” en su confección.
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En segundo término, tanto la jurisprudencia del SERVICIO DE ADUANAS
como las de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, Cortes de Apelaciones y de la Excma.
Corte Suprema, han sostenido que el TLC Chile – EE.UU. no contempla un formato de
certificado de origen; en consecuencia, los errores formales que pudieran cometerse en el
llenado de esa clase de instrumentos, no impiden acceder a los beneficios convenidos entre
ambos Estados, especialmente cuando no existe cuestionamiento al carácter de originarias
de las mercancías.
En este caso, el único cuestionamiento que se hace en la denuncia – así
como en el cargo que le sirvió de antecedente – es de carácter estrictamente formal,
específicamente en lo relativo a la vigencia del certificado.
En consecuencia, de ser efectivo que existió error en el llenado del
certificado, no corresponde elevarlo a la categoría de sustantivo ni menos asignarle una
relevancia que no posee, justificando por esa vía la negación de un derecho contenido en
un Tratado Internacional o la imposición de una multa.
Lo señalado se encuentra en perfecta armonía con lo que reiteradamente ha
sostenido el Sr. Director Nacional de Aduanas al concluir que los errores formales en la
confección del certificado de origen del TLC Chile – USA no obstan a la aplicación de la
preferencia arancelaria, especialmente cuando no hay duda acerca de la calidad de
originarias de las mercancías.
Por último, debe tenerse presente que el TLC Chile – USA señala
expresamente que un certificado de origen puede amparar una importación única o
importaciones múltiples, acotando únicamente a este último caso la exigencia de especificar
en el certificado de origen el período que cubre.
En consecuencia, si se trata de una única importación, como ocurre en este
caso, y no de importaciones múltiples, la información contenida en el campo N°2 es
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irrelevante y no incide ni en la validez del certificado de origen, ni en su vigencia y menos en
la calidad originarias de las mercancías.
Por último el Artículo 4.13, numeral 4 del Tratado, señala expresamente que
el certificado de origen tendrá una validez de 4 años contados desde la fecha de su emisión,
de modo que al haberse emitido el certificado el día 4 de enero el 2011, se encontraba
plenamente vigente a la época de importación de las mercancías.
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho invocados, la
reclamante solicita tener por reclamada la multa que se le impuso en la Denuncia
N°737319, de fecha 22 de septiembre del 2014, con la petición expresa de dejarla sin
efecto, y de condenar en costas a la reclamada por haber ejecutado un acto con
inobservancia de las normas legales y reglamentarias ya referidas, así como de los
precedentes jurídicos asociados a este caso.
A fs. 22 comparece don ANGELO VERGARA COLOMBO, abogado, en
representación del Director Regional de la DIRECCION REGIONAL DE LA
ADUANA DE TARAPACA, ambos con domicilio en calle Sotomayor N°256 de
Iquique, quién dice que encontrándose dentro de plazo, viene en contestar el
reclamo en contra de la Dirección Regional de Aduanas de Tarapacá, por haber
formulado la Denuncia N°737319, de fecha 22 de septiembre de 2014, la que generó
una multa de $320.000, solicitando su rechazo, con expresa condena en costas, y
confirmando la denuncia formulada por ADUANAS, en razón de los argumentos de
hecho, y fundamentos de derecho que a continuación se expone:
I.I. Alegaciones y argumentos de la reclamante.
Con fecha 31 de marzo del año 2015, esa Dirección Regional de
Aduanas de Tarapacá, ha sido notificada del Reclamo Aduanero interpuesto por el
Agente de Aduana, Sr. ESTANISLAO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en contra de la
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denuncia N°737319, de fecha 22 de septiembre de 2014, por haber hecho uso dicho
Despachador de Aduanas, de la preferencia arancelaria establecida en el Tratado de
Libre Comercio Chile-USA, estimando ese órgano administrativo la improcedencia de
dicho beneficio arancelario, en orden a que este despachador presentó un certificado
de origen que se encontraba vencido, incumpliendo las normas establecidas en el
propio Tratado de Libre Comercio, La Ordenanza de Aduanas, y el Compendio de
Normas Aduaneras Resolución 1300/2006.
A su entender, la improcedencia de dicha denuncia radicaría en que
necesariamente la infracción establecida en el artículo 174° de la Ordenanza de
Aduanas, está basada en el Cargo Aduanero N°510530, de fecha 23 de noviembre
de 2012, el cual al ser reclamado ante este Tribunal Tributario Aduanero, fue dejado
sin efecto, al constatarse que este fue notificado fuera del plazo de un año que
establece el artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas, estando claramente prescrito.
Indica el reclamante, que la DIN N°3470786905-6 se encuentra
legalizada, y no ha sido modificada de forma alguna por el SERVICIO DE
ADUANAS, por lo que lo declarado al momento de su aceptación a trámite, está
íntegramente aceptado por el SERVICIO DE ADUANAS, y en consecuencia no
corresponde denuncia alguna. Esto se entiende además, en razón que el Cargo
Aduanero formulado, fue dejado sin efecto por el Tribunal Tributario Aduanero,
convalidándose en consecuencia, la operación de importación efectuada por el
Agente de Aduana.
La reclamante señala que la materia del presente reclamo,
correspondería al artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, que sanciona a las
personas que en los documentos de Destinación Aduanera, hagan declaraciones que
representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, pero tal
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como se expresa en la DIN tramitada, se encuentra afirme y sin ninguna
modificación, por lo que la denuncia reclamada carece de todo sustento legal.
Además de esto, la reclamante funda su petición, en que la denuncia
N°737319, de fecha 22 de septiembre de 2014, vulneraría el principio constitucional
del “Non bis in ídem”, en el sentido, que de forma previa a realizarse esta denuncia,
los mismos hechos fueron objeto de la denuncia N°606999, de fecha 29 de octubre
del año 2012, la cual, a petición del infractor, fue anulada, debido a que no cumplía
con las directrices estipuladas en el Manual de Pagos (Resolución N°347 de fecha 09
de enero de 2013, SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS).
Por último, la reclamante hace una serie de alegaciones respecto del
Certificado de Origen presentado en la operación de importación Carpeta de
Despacho DIN N°3470786905-6, en que señala que dicho certificado de origen no
estaba vencido, haciendo un exiguo análisis del TLC Chile-USA, por lo que la
generación del Cargo Aduanero N°510530 resulta totalmente improcedente. Dichas
alegaciones fueron parte del proceso GR-02-00094-2013, RUC: 13-9-0002368-K,
procedimiento general de reclamación seguido ante este mismo Tribunal Tributario
Aduanero, causa que se encuentra fallada. Esta situación excede la competencia de
una reclamación infraccional, no siendo parte de la controversia, por lo que no
abriremos debate respecto de este punto. Finalizando señalamos que la sentencia
definitiva dictada en ese proceso, se limitó a resolver lo siguiente: “SE RESUELVE:
HA LUGAR, al reclamo de autos, solo en cuanto se deja sin efecto de Cargo
N°510530, por encontrarse prescrita la acción fiscalizadora de ADUANAS al tiempo
de su formulación, CON COSTAS, las que se regularán al momento del cúmplase
respectivo”. No señalando absolutamente nada de la supuesta vigencia del
certificado de origen empleado en la operación de importación, el cual en sede
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administrativa, no fue discutida su vigencia, habiendo prueba suficiente para
establecer por parte del Fiscalizador aduanero, que se encontraba vencido.
III. Fundamentos de hecho de la parte reclamada.
Con fecha 09 de mayo del año 2013, esa DIRECCIÓN REGIONAL DE
ADUANAS, a través de su Unidad de Investigaciones Aduaneras, dependiente del
Departamento de Fiscalización de esa Dirección Regional, y dentro de sus facultades
de fiscalización, procedió a realizar revisión documental a posteriori de la Carpeta de
Despacho, tramitada por el Agente de Aduana Sr. ESTANISLAO SÁNCHEZ
GONZÁLEZ, en representación de la empresa mandante MICHELIN CHILE LTDA.,
por la importación de una serie de mercancías desde la Zona Franca de Iquique, a
Régimen General Chileno.
Dicha operación de importación, hizo uso de la preferencia arancelaria
establecida en el Tratado de Libre Comercio Chile-USA, en razón de ser esta
mercancía originaria de Estados Unidos de Norteamérica. Esta situación, no pudo
acreditarse, en razón de haber acompañado el importador, un certificado de origen
que se encontrare vigente al tiempo de haber realizado la operación de importación;
esto en conformidad el propio TLC, el Compendio de Normas Aduaneras, y la
normativa legal administrativa, objeto de poder acreditar el origen de la mercancía
importada.
Con fecha 22 de septiembre de 2014, se generó la denuncia N°737319,
en contra del mencionado Despachador de Aduanas, al tenor del artículo 174° de la
Ordenanza de Aduanas, cuya glosa señala: “En revisión documental a posteriori se
detecta que el Despachador de Aduanas presenta Certificado de Origen que se
encuentra vencido. Fecha que abarca es del 01.01.2011 hasta el 31.12.2011, la DIN
fue tramitada el 02.01.2012. Infringe las Normas para la aplicación del tratado de
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libre comercio Chile y Estados Unidos de América. Procedimiento Certificación de
Origen. Art. 5.1.3. Of. 343/2003, sobre vigencia del Certificado.
Decreto Supremo Número 312 de 01 de Diciembre de 2003, D.O.
30.12.2003. Directrices Comunes Sección B) 1. (e). Decreto Supremo 191, de
17.06.2014 D.O. 03.10.2014”.
En consecuencia de lo anterior, el SERVICIO DE ADUANAS al
enfrentarse a dicha situación, tiene dos cursos de acción. El primero es generar el
Cargo Aduanero, objeto de cobrar los impuestos y derechos dejados de percibir
producto de la inaplicable preferencia arancelaria, debido a que no se encuentran los
documentos exigidos por la ley, para probar y amparar el origen de la mercancía, y
por tanto su calidad de originaria.
En segundo término, el SERVICIO DE ADUANAS debe proceder a
sancionar la contravención aduanera, -hecho de naturaleza distinta-, en conformidad
para este caso en particular, en orden al artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas,
el cual indica: “Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que
se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores
derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa
hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las
mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que
se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda
aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa
será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con
frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones
de valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o
mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa
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establecida para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85° o en el
86°, según corresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa
será hasta del 1% de su valor”.
Acorde a los antecedentes expuestos, la generación y emisión de la
denuncia se ha hecho en base a derecho, dirigida a quién corresponde, en este
caso, el Agente de Aduana que estuvo a cargo de la operación de importación de la
mercancía. Las normas jurídicas que afianzan esta postura, están entregadas en los
artículos 195°, 197° y 200° de la Ordenanza de Aduanas, los cuales indican:
“Artículo 195.- El Agente de Aduana es un profesional auxiliar de la
función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana para prestar
servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías.
Estos despachadores tendrán el carácter de ministros de fe en cuanto a
que la Aduana podrá tener por cierto que los datos que registren en las
declaraciones que formulen en los documentos de despacho pertinentes, incluso si
se trata de una liquidación de gravámenes aduaneros, guardan conformidad con los
antecedentes que legalmente les deben servir de base. Todo ello, sin perjuicio de la
verificación que pueden practicar los funcionarios de Aduana, en cualquier momento,
para cerciorarse de la corrección del atestado del despachador.
Si los documentos de despacho no permitieren efectuar una declaración
segura y clara, el despachador deberá subsanarlo y registrar el dato correcto
mediante el reconocimiento físico de las mercancías o, si es procedente por
declaración jurada de su comitente en cuyo caso el testimonio expreso del
despachador en tal sentido podrá tener el mismo valor probatorio que se ha indicado
en el inciso anterior.
La posición arancelaria que se indique en las citadas declaraciones no
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formará parte del testimonio de fe, pero la Aduana podrá suponer correcta su
formulación sin necesidad de reconocimiento de las mercancías por sus funcionarios.
Se tendrán por auténticas, es decir, conforme con el valor de los
documentos que se reproducen, las copias que los Agentes de Aduana otorguen
sobre cualquiera de las actuaciones que comprende el despacho en que han
intervenido o de los documentos que se requieren para éste. Las copias podrán ser
dactilografiadas o fotografiadas y en ellas deberá expresarse el número del ejemplar
y se estampará la fecha en que se otorgue y la firma y timbre del despachador”.
El artículo 197° del cuerpo legal citado señala: “El acto por el cual el
dueño, consignante o consignatario encomienda el despacho de sus mercancías a
un Agente de Aduana que acepta el encargo, es un mandato que se rige por las
prescripciones de esta Ordenanza y sus leyes complementarias y, supletoriamente,
por las normas del Código Civil”.
El artículo 200° de la Ordenanza de Aduanas indica: “Los Agentes de
Aduana son civil y administrativamente responsables por toda acción u omisión
dolosa o culposa que lesione o pueda lesionar los intereses del Fisco o que fuere
contraria al mejor servicio del Estado o al que deben prestar a sus comitentes.
Responden, asimismo, personalmente de dichas acciones u omisiones
cuando ellas fueren imputables a sus socios, apoderados o auxiliares, sin perjuicio
de la responsabilidad de éstos y del derecho a repetir en los términos señalados en
el inciso 3º del artículo 194”.
IV. Antecedentes de Derecho:
Excepciones y alegaciones de fondo al reclamo:
Para poder comenzar este acápite, es necesario explicar, porque se
origina esta denuncia, y consecuentemente su respectiva multa.
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De la lectura de esta presentación, y del reclamo pretendido, podemos
decir de forma resumida, que estamos frente a una operación de importación, desde
la Zona Franca de Iquique, a Régimen General chileno. En razón de que el
importador desea acogerse a la preferencia arancelaria establecida en el TLC Chile-
USA, debe cumplir con una serie de exigencias legales establecidas en dicho TLC,
en la resolución 1300/2006 Compendio de Normas Aduaneras, y Oficios instructivos
emanados del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS.
En uso de los derechos y obligaciones que tiene el SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS, en orden a practicar fiscalización a posteriori de aquellas
importaciones que estime procedentes, es que se solicitaron Carpeta de Despacho al
Agente de Aduana Sr. ESTANISLAO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, respecto de su
mandante MICHELIN CHILE LTDA., en orden a verificar el cumplimiento de los
requisitos legales, para poder obtener los beneficios arancelarios de los mismos, y
consecuentemente con ello, eximirse de los impuestos y derechos que pagan las
importaciones que ingresan a nuestro país.
Se pudo verificar que entre los documentos de la referida Carpeta de
Despacho, se encontraba un Certificado de Origen de mercancía vencido, acorde a
la fecha de vigencia del mismo, en relación a la fecha en que se ejecutó la operación
de importación.
Esta Génesis del Cargo Aduanero, que a su vez, da nacimiento a la
denuncia contravencional, ya fue resuelta, por este mismo Tribunal, no siendo parte
de la controversia que deba resolverse por esta Magistratura, acorde a que la
competencia entregada por el artículo 186° y 186° bis de la Ordenanza de Aduanas,
va en relación a la multa interpuesta por el SERVICIO al referido Despachador, la
cual debe ser limitada al régimen infraccional establecido en el artículo 174° de la
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Ordenanza de Aduanas.
Del análisis hecho por el reclamante respecto de la naturaleza jurídica
del Cargo Aduanero y la denuncia infraccional, siendo una la razón y consecuencia
de la otra, debemos señalar lo siguiente: No es procedente dejar sin efecto la
denuncia infraccional, por cuanto la denuncia y el Cargo Aduanero persiguen
finalidades distintas, siendo la primera, que se sancione una conducta en
contravención a la normativa aduanera. La segunda, persigue que se pague una
deuda consistente en derechos, impuestos, tasas y gravámenes dejados de percibir.
En este caso, la denuncia por infracción al artículo 174° de la Ordenanza de
Aduanas, aun cuando está asociada a un Cargo formulado de conformidad al artículo
92°, estos son independientes y el procedimiento de cada uno, llevar a resultados
diversos.
En el caso de marras, la denuncia fue debidamente formulada, y solo
por una “deficiencia administrativa” el Cargo asociado a ésta fue notificado fuera del
plazo establecido en el artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas, un error
administrativo que en caso alguno puede ser motivo de anulación de la denuncia que
ha sido debidamente formulada al despachador, debiéndose resolver en la audiencia
correspondiente.
La denuncia por infracción al artículo 174° de la Ordenanza de
Aduanas, tiene por objeto sancionar a personas que, en los documentos de
destinación aduanera hagan declaraciones erróneas, ya sea que representen
menores, mayores o iguales derechos o impuestos que los que corresponda aplicar;
es más, se sanciona la declaración errónea respecto de mercancía extranjera libre
de derechos e impuestos.
Evidenciando la independencia entre el cargo y la denuncia infraccional:
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El reclamante señala que la denuncia queda sin sustento legal con la
anulación del Cargo Aduanero, lo que no es correcto por cuanto la denuncia se emite
en conformidad al artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas por la infracción
cometida, y el Cargo por el artículo 92° del mismo cuerpo legal, por los derechos e
impuestos dejados de percibir; es más, en el Manual de Pagos, Resolución N° 347,
de 9 de enero de 2013, los Cargos se mencionan en el numeral 2.1., del Cap. III, y
las denuncias en el numeral 2.3 del mismo capítulo, teniendo además diferentes
procedimientos en su notificación, como es el caso del Cargo que se notifica al
importador, y la denuncia al Despachador de Aduanas.
Un tema especialmente relevante en esta materia, esta entregado en el
artículo 84° de la Ordenanza de Aduanas, el cual señala: “El acto de aforo constituye
una operación única que consiste en practicar en una misma actuación el examen
físico y la revisión documental, de tal manera que se compruebe la clasificación de
las mercancías, su avaluación, la determinación de su origen cuando proceda, y los
demás datos necesarios para fines de tributación y fiscalización aduanera.
Las operaciones de examen físico, revisión documental y aforo deberán
ser realizadas por funcionarios aduaneros especialmente facultados para ese objeto
por la Ordenanza y sus reglamentos y podrán realizarse en las zonas primarias de
jurisdicción o en los recintos puestos, temporal o permanentemente, bajo su
potestad”.
El acto único antes mencionado debe ser realizado por funcionarios de
ADUANA, por lo que es incorrecto sostener que los despachadores podrán realizar
un pre aforo; lo que efectúan es una declaración que indica el régimen aduanero que
debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional, de
conformidad a lo establecido en el artículo 71° de la Ordenanza de Aduanas.
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De conformidad -a su vez-, al artículo 76° de la Ordenanza de Aduanas,
que señala: “Toda declaración deberá ser confeccionada de acuerdo a los datos que
suministren los documentos que le sirven de antecedente y al reconocimiento de las
mercancías que pueden efectuar los interesados en los recintos de depósito
aduanero”, y al artículo 78° del mismo cuerpo legal, que indica: “Será responsabilidad
de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta
sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir
la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las
declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de
base. Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación, control
y, en general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del
Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control
sobre el comercio exterior del país.
Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y
clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que
los despachadores pueden efectuar”, por lo que no se puede más que concluir, que
el llenado de estas declaraciones de importación deberá corresponder a los
documentos que sirven de base.
Concluyendo este último punto, tratándose de una conducta que está
tipificada en el artículo 174°, inciso 1°, de la Ordenanza de Aduanas, la base de
cálculo de la sanción aplicable es la diferencia de derechos determinada por el
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS en ejercicio de sus facultades de
Fiscalización, y no el Cargo Aduanero respectivo, ya que este es un documento de
cobro. Prueba de ello, es que el mencionado artículo sanciona el error cometido en la
declaración, aun cuando no exista diferencia de derechos.
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En este sentido, la diferencia de derechos que determina el SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS, se plasma en un documento denominado Cargo, el cual
tiene fines internos del SERVICIO, y externos para el contribuyente. El concepto de
Cargo viene entregado en el Manual de Pagos, el cual señala: “Formulario de Cargo:
es aquel ingresado y procesado en el sistema de denuncias, cargos y reclamos
DECARE”.
A su vez, el propio cuerpo normativo señala cuáles son los casos en
que procede la formulación de Cargos, indicando esta parte: “a) Casos en que es
procedente la formulación de un cargo:
Este formulario deberá ser confeccionado por el Servicio Nacional de
Aduanas –como consecuencia de un acto de fiscalización- en los siguientes casos:
Errores detectados en un documento de destinación aduanera después de su
legalización, cuando se determine que se cobraron menores derechos, impuestos,
tasas o gravámenes que los que correspondía aplicar (artículo 92 Ordenanza de
Aduanas)”
La cautela de intereses económicos del Fisco, entregada a ese
SERVICIO, se extiende más allá incluso del cobro de impuestos y derechos a través
de un Cargo Aduanero al importador transgresor de la norma, sino que buscan una
sanción disciplinaria al Agente de Aduana, que en su calidad de Ministro de Fe en el
despacho de mercancías, comete errores que están bajo su responsabilidad en el
conocimiento técnico de la operación de importación; es por esto que el artículo 174°
de la Ordenanza de Aduanas no condiciona la generación de la multa
contravencional, al respectivo Cargo, atendido que estadios sancionadores distintos.
Terminando este último análisis, siguiendo el razonamiento que existe
para aquellos casos en que sí se ha formulado y notificado el Cargo respectivo
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dentro de plazo, es posible concluir que, la falta de formulación del Cargo Aduanero,
su inoportuna notificación, o su anulación, no conllevan automáticamente la
anulación de la denuncia por infracción al artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas
que estuviere asociada a él, correspondiendo en cambio, seguir adelante con el
procedimiento administrativo de denuncia, decidiendo si se absuelve al denunciado o
se aplica la multa que corresponda.
Para dar termino a las referidas alegaciones, en un breve análisis a la
alegación referida a la improcedencia de la denuncia reclamada, por contravenir el
principio constitucional del “Non Bis in Ídem”, hay ciertas contradicciones que parten
del propio reclamo deducido por el Sr. Agente de Aduana. Éste, en su reclamo,
señala de forma textual: “En lo que interesa, sostuve que los mismos hechos
denunciados en el formulario reclamado, fueron objeto de la Denuncia N°606999, de
fecha 29 de octubre de 2012, denuncia que quedó sin efecto previa petición de esta
parte, al haberse emitido con inobservancia de las normas que regulan la emisión de
tales documentos”.
En efecto, dicha denuncia fue invalidada, en conformidad al artículo 53°
de la ley 19.880, por adolecer de un vicio formal, el cual fue no indicar la norma legal
que infringe el denunciado, no dando cumplimiento a lo establecido en el Manual de
Pagos (Resolución N°347 de fecha 09 de enero de 2013, SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS). En consecuencia, dicho acto administrativo, en primer término se dejó
sin efecto a petición de parte, posteriormente invalidándose con fecha 11 de marzo
de 2015, acto que quedó plasmado en el Acta N°81, de la misma fecha. Además de
esto, con fecha 10 de septiembre de 2014, por Ord. N°637, se le comunicó al Agente
de Aduanas, que se accedería a su petición de anulación de la denuncia citada, al
adolecer de un error formal. En conclusión, no hay dos denuncias conviviendo
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paralelamente, basadas en los mismos hechos, sino una, la N°737319, acorde a que
la denuncia primitiva fue dejada sin efecto, en conformidad a lo preceptuado en el
artículo 53° de la ley 19.880, no produciendo consecuencia jurídica alguna, no
materializando la multa intrínseca a la denuncia primitiva.
En base a lo recientemente expuesto podemos concluir lo siguiente; a
saber:
a) Los cargos y las denuncias infraccionales persiguen distintas
finalidades y son independientes entre sí; prueba de ello son los plazos de
prescripción de unos y otros.
b) La decisión judicial respecto de un cargo aduanero no es y ni puede
ser motivo de anulación de una denuncia infraccional válidamente formulada al
despachador.
c) La conducta infraccional que sanciona el artículo 174° de la
Ordenanza de Aduanas, no sólo dice relación con la declaración de menores
derechos e impuestos sino también se sanciona la declaración errónea que genera
tributos mayores o iguales que los que proceda aplicar; incluso se sanciona la
declaración errónea si la mercancía fuera extranjera libre de derechos e impuestos.
De lo recientemente expuesto se evidencia que el cargo y la denuncia
infraccional son independientes, ya que la declaración errónea del despachador es
objeto de una denuncia infraccional sin perjuicio de la generación de cargo, conforme
al mérito de norma.
Por tanto, solicita, en mérito de lo expuesto, tener por contestado el
reclamo de autos, solicitando su rechazo con expresa condena en costas,
confirmando la denuncia N°737319, emitida por la DIRECCIÓN REGIONAL DE
ADUANAS DE TARAPACÁ, por haber sido legal y reglamentariamente emitida.
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LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fojas 20 se tiene por interpuesto el reclamo y se da traslado a la
reclamada, se tiene por acompañados documentos fundantes.
A fojas 22 la reclamada evacua el reclamo el que se tiene por
contestado a fojas 37, además se recibe la causa a prueba.
A fojas 40 la reclamada presenta recurso de reposición con apelación
en subsidio en contra del auto de prueba, del que se da traslado a fojas 42.
A fojas 44 la reclamante acompaña documentos y solicita oficios, lo que
se proveen, con citación, a fojas 77.
A fojas 79, la reclamante evacua el traslado de fojas de 42 respecto de
la reposición del auto de prueba, el que se provee a fs. 83.
A fojas 81, la reclamada hace uso de citación, de los oficios solicitados
a fojas 44 y proveídos a fojas 77, lo que se le da traslado a la reclamante a fojas 83;
además asume personería conforme a patrocinio de fojas 32.
A fojas 85 la reclamante evacua traslado respecto a la oposición a la
remisión de oficios, el que se provee a fojas 87; seguidamente se da lugar a la
reposición de la reclamada deducida a fojas 40 respecto del auto de prueba y se
resuelve sobre la remisión de los oficios pendientes.
A fojas 89 la reclamada presenta lista de testigos, al que se provee a
fojas 92.
A fs. 94 y 95 testimoniales de la reclamada.
A fojas 97 la reclamada alega entorpecimiento, lo que se le da lugar, a
fojas 109, con citación.
A fojas 111 testimonial de la reclamada.
A fs. 113 la reclamante pide se tenga presente y acompaña documento,
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lo que se provee a fojas 115.
A fojas 117 la reclamada presenta observaciones a la prueba, que se
proveen a fojas 122.
A fojas 124 la reclamante solicita que se reitere oficio decretado a fojas
87, lo que se resuelve, a fojas 125, no dar a lugar por estar la solicitud fuera del
probatorio.
A fojas 128 se tiene por recibido oficio despachado a Aduanas y se traen
los autos para fallo.
A fs. 130 se ordena traer a la vista como medida para mejor resolver los
autos RUC 13-9-0002368-K de este mismo Tribunal.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fojas 8 Acta N°081 de la Unidad Administradora de Audiencias de la
DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA IQUIQUE, del 11 de marzo de 2015; a fs. 9, 18 y
49 formulario denuncio de infracción aduanera N°737319, del 22 de septiembre de
2014; a fojas 10 solicitud presentada por el Agente de Aduanas señor ESTANISLAO
SANCHEZ GONZALEZ donde solicita dejar sin efecto el Denuncio N°737319, por
improcedente; a fs. 13 y 48 formulario denuncio de infracción aduanera N°606999,
del 29 de octubre de 2012; a fojas 14 y 50 solicitud presentada por el Agente de
Aduanas señor ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ donde solicita anular
Denuncio N°606999, de 29 de octubre del 2012; a fojas 15 y 51 Oficio 1015, del 01
de agosto de 2014, del DIRECTOR REGIONAL ADUANA IQUIQUE, Región de
Tarapacá al Agente de Aduanas ESTANISLAO SANCHEZ GONZÁLEZ,
respondiendo presentación por reclamo de denuncio 606999/12; a fojas 17 y 58
Resolución N°430, del 16 de septiembre de 2014, del Director Regional (S) Aduana
Iquique, donde anula el denuncio N°60699; a fojas 19 y 63 DIN N°3470786905-6, de
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02 de enero de 2012; a fs. 32, mandato judicial por escritura pública de ADUANAS
de Iquique a los abogados que indica, de 7 de junio de 2013; a fojas 35 y 46
Sentencia Interlocutoria de la causa RUC 13-9-0002368-K, RIT GR-02-00094-2013
del Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá; a fojas 39 comprobante envío de
carta certificada de notificación del auto de prueba, del 20 de abril de 2015; a fojas 53
solicitud de reconsideración Oficio N°1015/01.08.2014 de fecha 11 de agosto de
2014 presentada por el Agente de Aduanas señor ESTANISLAO SANCHEZ
GONZALEZ; a fojas 59 Resolución N°1038, del 8 de noviembre de 2013, del Director
Nacional de Aduanas donde revoca fallo de primera instancia, deja sin efecto cargo
N° 920591 y aplica tratado Libre Comercio Chile-EE.UU.; a fojas 60 Resolución N°
237, del 2 de septiembre de 2011, de la Jueza Directora Regional de Aduanas V
Región, donde confirma cargo N° 920591 y eleva a segunda instancia; a fs. 62
Certificado de Origen del 1° de enero de 2012, válido desde el 1° de enero de 2012 a
31 de diciembre de 2012; a fojas 64 Certificado de Pago TGR folio 3470786905, del
17 de enero de 2012; a fojas 65 reclamo por cargo N°510530, de fecha 23 de
diciembre de 2012, recepcionado en el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá el
20 de diciembre de 2013; a fojas 74 Contestación de Reclamo por cargo N°510530,
recepcionado en el Tribunal Tributario y aduanero el 17 de enero de 2014; a fojas 90
Oficio N°13/2015, del 18 de mayo de 2015, del Tribunal Tributario y Aduanero al
DIRECTOR NACIONAL DEL SERVICIO DE ADUANAS; a fojas 91 comprobante
envío de carta certificada de Oficio, del 18 de mayo de 2015; a fojas 99 Resolución
Exenta N°16.125, del 14 de mayo de 2015, del Director Regional (S) de Aduanas,
Primera Región Tarapacá que señala comisión de servicios a funcionarios que
indica; a fojas 100 Fallo de Segunda Instancia N°215, del 5 de abril de 2011; a fojas
104 Fallo de Segunda Instancia N°741, del 23 de agosto de 2011; a fojas 106 Fallo
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de Segunda Instancia N°718, del 23 de agosto de 2011; a fs. 114 Certificado de
Origen del 4 de enero de 2011, válido desde el 1° de enero de 2011 a 31 de
diciembre de 2011; a fs. 127 Oficio 6423, de 12 de junio del 2015, del jefe del Depto.
judicial de la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas.
A fs. 130 se tuvo a la vista autos RUC 13-9-0002368-K, sobre reclamo
de cargo de este mismo Tribunal.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1, comparece don ESTANISLAO SÁNCHEZ
GONZÁLEZ, Agente de Aduana, quién reclama en contra de la Denuncia N°737319,
de fecha 22 de septiembre del 2014, cuya copia corre a fs. 9 y de la consecuente
multa de $320.000.- aplicada en acta N° 081, de 1 de marzo del 2015, cuya copia
corre a fs. 8, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes
referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 22, comparece don ANGELO VERGARA COLOMBO,
abogado, en representación del Director Regional de la DIRECCION REGIONAL DE
LA ADUANA DE TARAPACA, quién contesta el reclamo anterior, solicitando su
rechazo, también en consideración a los motivos de hecho y de derecho antes
señalados y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- Que a fs. 94, corren dichos del testigo ofrecido por ADUANAS
don JULIO ZELADA FLORES, quien previamente juramentado y al tenor de los
puntos de prueba fijados en autos, a fs. 37, expone:
El testigo declara sólo al punto de prueba N°1.
AL PUNTO N°1:
RESPUESTA: Es efectivo que se ha hecho la denuncia conforme al
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artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas; esto corresponde a una infracción; por lo
tanto, se ha denunciado dado que el certificado de origen presentado en el despacho
se encontraba a la fecha de la importación vencido y-, por lo tanto-, correspondía
aplicar una infracción reglamentaria tipificada en este artículo por haberse cobrado
derechos de menos ya que no le era aplicable la preferencia arancelaria.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL PARA QUE DIGA si el
certificado de origen es el que corre a fs. 62 de la causa y que se le exhibe en este
acto:
RESPONDE: Sí, ese es el certificado de origen.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si la DI en la cual
se impetró el certificado de origen es el que corre a fs. 19 y 63, y que se le exhibe en
este acto.
RESPONDE: Entiendo que esa fue la finalidad del despachador al
acompañar ese certificado para impetrar la preferencia arancelaria.
REPREGUNTAS:
PARA QUE DIGA EL TESTIGO: ¿Qué función cumple en Aduanas y
desde hace cuánto tiempo?
RESPUESTA: En primer lugar soy fiscalizador del SERVICIO DE
ADUANAS y en la actualidad soy jefe del Sub-dpto. De Revisión de Cargos y
Denuncias, conforme al artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas y estoy a las
puertas de cumplir 41 años de Servicio.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO: ¿Qué finalidad busca el artículo 174°
de la Ordenanza de Aduanas?
RESPUESTA: La finalidad busca sancionar el incumplimiento por parte
del despachador por derechos dejados de percibir en la importación de mercancías
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extranjeras y también cuando se trata de mercancías nacionales.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO. ¿Cómo se calcula la multa,
establecida en el artículo mencionado?
RESPUESTA: El mismo artículo establece el porcentaje y sobre que
monto se debe calcular, esto es producto de una fiscalización o aforo que se
determina por el fiscalizador y la multa que se aplica, el mismo artículo establece en
este caso específico el 2% del valor determinado por la Aduana.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO: ¿Si un Agente de Aduanas está
facultado para practicar aforo a las mercancías?
RESPUESTA: El despachador de Aduanas tiene la obligación, previo a
la importación, de verificar las mercancías si los datos o antecedentes entregados
por el importador le son insuficientes o ante cualquier duda que él tenga, está
obligado conforme a la Ordenanza a verificar las mercancías, a fin de determinar si
correcta valoración, clasificación y determinar el origen si fuera procedente,
finalmente el despachador sí tiene facultades para verificar las mercancías; en mi
respuesta no me refiero al aforo, por cuanto el aforo es un acto único que lo puede
realizar sólo el fiscalizador de Aduanas.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO. ¿Si el cargo aduanero y la denuncia
aduanera, en conformidad al artículo 174° de la Ordenanza, tienen naturaleza
idénticas?
RESPUESTA: No, el cargo aduanero es un documento de cobro por
derechos e impuestos dejados de percibir detectados por el fiscalizador en el
momento de una fiscalización o un aforo; en cambio la denuncia se formula por una
infracción reglamentaria que persigue sancionar el incumplimiento de alguna norma o
procedimiento; por lo tanto, el cargo y la denuncia van por carriles distintos.
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A fs. 95, dichos de la testigo doña MARCIA AVAREZ DARCANGELI,
quien previamente juramentada y al tenor del punto de prueba fijado en autos, a fojas
37, expone:
La testigo declara al punto de prueba N°1 y 3.
AL PUNTO N°1:
RESPUESTA: Conforme a la ordenanza de Aduanas, en el artículo
174°, la denuncia se encuentra correctamente emitida por cuanto el fiscalizador, en el
momento de la revisión documental de la carpeta, se percató de que el mismo
Agente de Aduanas adjuntó en ella un certificado de origen vencido, por cuanto en el
mismo certificado se indica el vencimiento de éste que es del 1° de enero del 2011 al
31 de diciembre de 2011 y la declaración fue presentada el 2012, no recuerdo fecha,
por lo que el despachador sabía que el certificado de origen no le servía para
acogerse al Tratado ya que un documento vencido no sirve para hacer ningún tipo de
trámite, motivo por el cual se confeccionó la denuncia, ya que no era procedente el
tratado, cometiéndose una infracción reglamentaria, la cual fue sancionada con el
artículo 174° de la Ordenanza.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL:
PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Si el certificado de origen es el que
corre a fojas 62 de la causa y que se le exhibe en este acto?
RESPUESTA: Considero que no es el certificado de origen que el
funcionario vio en la carpeta de despacho de la DIN 3470786905, de fecha 2 de
enero de 2012, no es el que se me presenta a fojas 62, por cuanto el período de
vigencia indicado en él es del 1° de enero del 2012 al 31 de diciembre de 2012 y en
la denuncia se indica la vigencia del 1° de enero del 2011 al 31 de diciembre del
2011.
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PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Si la DI en la cual se impetró el
certificado de origen es el que corre a fojas 19 y 63 y que se le exhibe en este acto?
RESPUESTA: Exactamente, las dos declaraciones son las que
corresponden a las sancionadas en la denuncia 737319.
REPREGUNTAS:
PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Qué función cumple en Aduanas y
hace cuánto tiempo?
RESPUESTA: Soy la encargada de la unidad Administradora de
Audiencias desde el año 2002, y por ende, soy la funcionaria que realiza las
audiencias y llevó en el SERVICIO un total de 33 años.
PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Qué finalidad busca el artículo 174°
de la Ordenanza de Aduanas?
RESPUESTA: El artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas busca
sancionar a la persona que presenta una destinación aduanera, por haber cometido
un error, ya sea en la valoración de las mercancías o en su clasificación arancelaria.
PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿A quién va dirigida la sanción
infraccional del artículo citado?
RESPUESTA: la sanción va dirigida principalmente al agente de
aduanas que es el que presenta la destinación aduanera, en este caso sería al
Agente de Aduanas señor ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ, por la
presentación de la declaración de ingreso N°3470786905, del dos de enero de 2012,
en donde señala en el recuadro “Observaciones Banco Central” y escrito a una
máquina distinta a la impresa en el documento la frase “CERT. ORIGEN S/NRO”
PUNTO N°3:
RESPUESTA: Considero que no existió la vulneración al principio “Non
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bis in ídem” como lo señala el Agente de Aduanas, por cuanto la denuncia N°606999,
del 29 de octubre de 2012 nunca fue citada a una audiencia; sólo se notificó
conforme lo exige el artículo 93° de la Ordenanza de Aduanas; es decir su exhibición
en el estado diario; sin embargo, ésta fue anulada por una presentación realizada por
el Agente de Aduanas, por cuanto en la denuncia N°606999 no se indicó la norma
infringida, por lo que procedí a anular la denuncia mediante Resolución N°430, del 16
de septiembre de 2014, en donde se indica, -aparte de la anulación-, que el
funcionario que la emitió debe confeccionar una nueva denuncia en los términos
correctos; es decir, que cumpla con la Resolución N°347/2013, Manual de Pagos,
procediéndose a la emisión de la denuncia N°737319, con fecha 22 de septiembre de
2014, en donde sí se indicó la norma infringida conforme lo exige el Manual de
Pagos y una vez más señalando el funcionario fiscalizador, revisor de carpeta que la
fecha del Certificado de Origen abarca desde el 1° de enero del 2011 al 31 de
diciembre del 2011. Esta última denuncia sí fue citada a audiencia, en donde el
Agente de Aduanas se presenta con fecha 11 de marzo del 2015; es decir antes de la
audiencia que correspondía el 18 de marzo de 2015, en donde reclamaron el
principio “Non bis in ídem”, lo que no corresponde por cuanto en el momento de la
audiencia, conforme señala el numeral 2.3.1.9.- de la Resolución 347 del 9 de enero
del 2013 “Manual de Pagos”, en este acto sólo se puede reclamar por la multa
impuesta y que tenía la opción de reclamar ante los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, conforme al inciso tercero, del artículo 186° de la Ordenanza de
Aduanas, todo esto indicado en Acta de Audiencia N°81 del 11 de marzo del 2015.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si la denuncia
N°606999, de 29 de octubre del 2012, es la que corre a fs. 13 y que se le exhibe en
este acto:
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RESPONDE: Correcto, corresponde a la señalada denuncia.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si la resolución que
anuló el citado denuncio 606999, es la N°430, de 16 de septiembre del 2014, que
corre a fs. 17 de la causa y que se le exhibe en este acto:
RESPONDE: Correcto, es la misma.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si el nuevo
denuncio, resultante de la Res. N°430, es el N°737319, de 22 de septiembre del
2014, que corre a fs. 18 de la causa y que se le exhibe en este acto:
RESPONDE: Sí, ése es el denuncio.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si la audiencia
celebrada con ocasión de este nuevo denuncio N°737319 es la realizada con fecha
11 de marzo del 2015, cuya acta corre a fs. 8 de la causa y que se le exhibe en este
acto:
RESPONDE: Sí ésa es el acta.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para diga si este nuevo denuncio
tiene su causa en el certificado de origen que corre a fs. 62 y en la rebaja arancelaria
impetrada por el despachador en la DI 3470786905-6, corriente a fs. 19 y 63, y que
también se le exhiben en este acto:
RESPONDE: Yo no soy la funcionaria que efectúa la revisión de la
carpeta de despacho; por lo que no puedo asegurar que éste sea el certificado de
origen que se verificó en el aforo ya que en la denuncia el funcionario que sí hizo la
revisión de la carpeta indicó como vigencia del certificado de origen desde el 1 de
enero del 2011 al 31 de diciembre de ese mismo año y el que se me presenta a fs. 62
señala una vigencia de 1 de enero del 2012 al 31 de diciembre de ese mismo año,
por lo que considero que no es el certificado que se presentó en la carpeta de
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despacho respectiva. Con respecto a la DI, sí son las que se señalan, con la sola
indicación de que en ellas, en el recuadro “observaciones del BANCO CENTRAL”, se
señala con una máquina diferente a la de la impresión de la declaración, la frase
“Cert. Origen S/N°”.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si, atendido que no
tuvo acceso a la carpeta de despacho respectiva, qué antecedentes tuvo a la vista
para emitir el nuevo denuncio 737319:
RESPONDE: El único antecedente que tuve a la vista para anular el
primer denuncio y emitir el segundo fue una presentación realizada por el agente de
ADUANAS, en donde con el solo hecho de mirar la denuncia, me percaté de que
efectivamente no cumplía con lo exigido por el Manual de Pagos.
A fs. 111, dichos de la testigo doña BEATRIZ REYES ILLANES, quien
previamente juramentado y al tenor del punto de prueba fijado en autos, a fojas 37,
expone:
La testigo declara sólo al punto de prueba N°1.
AL PUNTO N°1:
RESPUESTA: Que se emitió la denuncia señala en el artículo 174° de
la Ordenanza de Aduanas al Agente ESTANISLAO SÁNCHEZ, por incumplimiento
de la normativa aduanera que señala que cuando se trata de importaciones acogidas
a preferencias arancelarias deberá presentar entre otros documentos, un certificado
de origen conforme lo señala el tratado.
En el presente caso, la denuncia fue emitida porque el certificado de
origen se encontraba con su plazo vencido y que si bien es cierto, el cargo fue
anulado por haber sido notificado fuera del plazo que contempla el artículo 92° de la
Ordenanza de Aduanas, la falta cometida por el despachador de aduana existió; por
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lo tanto, la denuncia se encuentra correctamente emitida y no corresponde su
anulación.
Señala el artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas que los
despachadores de Aduana serán sancionados cuando cometan errores en las
declaraciones; ésta puede ser un error de clasificación cuya multa es un 2% del valor
de la mercancía, también pueden ser sancionados por errores en la valoración, cuya
multa es el doble de la diferencia de los derechos dejados de percibir y que en este
último caso, al no corresponder la preferencia arancelaria por encontrarse el
certificado de origen vencido, correspondía aplicar todos los derechos e impuestos
que afectan a esta importación.
Las denuncias que se encuentran tipificadas en la Ordenanzas de
Aduanas van todas emitidas a los Agentes de Aduanas, por encontrarse ellos bajo la
jurisdicción administrativa del Director Nacional de Aduanas.
Ahora bien, una infracción al artículo 174° de la Ordenanza de
Aduanas, no necesariamente genera un cargo; de hecho cuando se trata de errores
a la clasificación, esta sanción no amerita la emisión de un cargo, sino solo la multa
al despachador, es más, cuando el despachador comete errores en las declaraciones
de importación en el valor de las mercancías cuya multa no supera los 10 dólares, no
se emite cargo al importador y solo queda sancionado el agente, toda vez que el
cargo y la denuncia van por carriles totalmente distintos; es decir, el cargo es emitido
al importador para que el cancele los derechos e impuestos dejados de percibir por el
error cometido al momento de efectuarse la importación y el SERVICIO DE
ADUANAS tiene un año para emitir dicho cargo y ser notificado, en cabio las
infracciones emitidas a los despachadores de Aduanas tienen un plazo de 3 años
para ser emitidas y notificadas, por todo lo anterior, no corresponde anular dicha
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denuncia.
REPREGUNTAS:
PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Si el certificado de origen que se le
exhibe en este acto a fojas 62, corresponde a la carpeta de despacho que fue
producto de la fiscalización a posteriori y que determinó un cargo aduanero a la
empresa MICHELIN CHILE LTDA.?
RESPUESTA: El certificado de Origen que se me exhibe no es el que
despachador de aduanas presentó en la carpeta de despacho, ello se puede verificar
revisando la denuncia donde señala claramente que la fecha que abarca el
certificado es el 1° de enero del 2011 al 31 de diciembre del 2011 y la DIN fue
tramitada el 2 de enero del 2012. Además, como ya he señalado en situaciones
anteriores, al revisar documentalmente una DIN y sus antecedentes, la carpeta de
despacho es firmada y timbrada en todas sus hojas por el fiscalizador que hizo la
revisión y en el presente caso el certificado de origen no se encuentra firmado ni
timbrado y además no se encuentra foliado por el despachador de Aduanas
conforme a lo señalado en el Capítulo III, N°10, del Compendio de Normas
Aduaneras.
Que el certificado que se me exhibe, señala en el campo ocho, que
quién certifica es el productor, sin embargo, quien firma el certificado es el
representante legal de MICHELIN; por lo tanto, aún con ese detalle tampoco le
correspondía la preferencia arancelaria y finalmente porque si al certificado de origen
presentado hubiera sido el que me exhibe, es probable que sólo se le hubiera
aplicado la infracción reglamentaria al despachador de aduanas y no se hubiera
emitido cargo alguno; por lo expuesto queda demostrado que el certificado de origen
que se me exhibe no es el que se presentó en la carpeta de despacho.
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PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Quién es el que colocó el tiempo de
vigencia en el certificado de origen presentado a la operación de importación?
RESPUESTA: Los plazos de vigencia de los certificados de origen que
se acogen al tratado Chile EEUU, lo pone el importador, el exportador o el productor,
dependiendo quién emita el certificado.
PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿En el caso presentado, quién debió
haber firmado el certificado de origen?
RESPUESTA: En el campo ocho de dicho certificado, se señala que
quién certifica el origen de las mercancías es el productor; por lo tanto, correspondía
a él firmar dicho certificado y no haber sido firmado por el exportador, ya que en cuyo
caso, para poder acreditar el origen, debió hacerlo teniendo como prueba un
certificado de origen emitido por el productor, dado de que el mismo Tratado señala
que cuando quién firma es el exportador o el importador deben hacerlo sobre la base
de un certificado emitido por el productor.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en autos:
a) Consta de fs. 19 y 63, que el 02 de Enero de 2012, el reclamante
tramitó para su mandante e importador MICHELIN CHILE LTDA., la D.I.
N°3470786905-6, con la destinación aduanera de importación de neumáticos desde
Zona Franca de Iquique a régimen General.
b) En el mismo documento consta que la mercancía tiene como país de
origen Estados Unidos de Norteamérica (código 225) y se efectuaron las siguientes
declaraciones:
CODIGO GLOSA VALOR US$
40119400 CIF 51.744,59
223 AD VALOREM 0
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178 IVA 9.831,47
61 T/C 521,74
91 D° E IMPUESTOS EN PESOS 5.129.471
92 RÉGIMEN DE IMPORTACION TLC CH-USA
c) El valor $ 0 declarado en el código 223 (ad valorem) se origina en el
hecho que, tal como se indica en el código 92, el importador se acogió a los
beneficios del TLC Chile-Estados Unidos de Norteamérica.
d) Consta de fs. 114 que la reclamante amparó la importación de la
mercancía en el “certificado de origen” de fecha 4 de Enero de 2011, con vigencia
desde el 1 de enero al 31 de diciembre de ese año, solicitando con su mérito
tratamiento preferencial en virtud del Tratado de Libre Comercio (en adelante TLC o
TLCCH-USA indistintamente).
e) Aparece de fs. 65 (reclamo de cargo), 74 (contestación de Aduanas)
fs. 46 (sentencia del Tribunal) y causa RUC 13-9-00002368-K, ordenada traer a la
vista a fs. 130 , que con fecha 23 de noviembre del 2012, ADUANAS denegó el
tratamiento preferencial solicitado por MICHELIN en la DI antes señalada, por
ampararse en un certificado de vigencia que a la fecha de la importación se
encontraba vencido, emitiendo el cargo N° 510530, que corre a fs. 10 de la causa
RUC 13-9-0002368-K ordenada traer a la vista; cargo que fue notificado el 27 de
septiembre del 2013 y en el cual se establecen las siguientes diferencias de
derechos e impuestos:
CODIGO GLOSA VALOR US$
40119400 CIF 51.744,59
223 AD VALOREM 3.011,96
BASE DE IVA 54.756,55
NUEVO IVA DETERMINADO $ 10.403,74
IVA PAGADO 9.831,47
178 DIFERENCIA DE IVA 278,68
191 DERECHOS E IMPUESTOS 3.290,64
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f) Consta de resolución de fs. 46 y fs. 45 de la causa tenida a la vista,
que el citado cargo N° 510530, fue dejado sin efecto el 21 de Enero del 2014 por
encontrase prescrita la acción fiscalizadora de ADUANAS.
g) Sin perjuicio de lo anterior, consta de fs. 13 y 48 que con fecha 29 de
Octubre de 2012, ADUANAS emitió denuncia N° 606999 por infracción del “artículo
174° de la Ordenanza de Aduana, errores que representen diferencias de derechos,
clasificación u otros en destinaciones”, señalando como descripción que: “En revisión
documental a posteriori se detecta que el despachador de Aduanas presenta
certificado de origen que no corresponde, toda vez que en él se indica: “Acuerdo de
Libre Comercio Chile-Estados Unidos” y en el presente caso se trata de un Tratado
de Libre Comercio. Además, dicho certificado se encuentra vencido. Fecha que
abarca es del 01.01.2011 hasta el 31.12.2011; la DIN fue tramitada el 02.01.2012.”
h) Consta de fs. 17 y 58 que con fecha 12 de agosto del 2014, el
reclamante solicita a ADUANAS la anulación del denuncio N° 606999 por cuanto en
ella no se indica la norma legal que se infringe, afirmación que es ratificada por el
Oficio N° 537, de 10 de septiembre del mismo año evacuado por el funcionario don
ROLANDO SOTO ÁLVAREZ.
Como consecuencia de lo anterior, el Director Regional de Aduanas
emite la Resolución 430, de 16 de septiembre siguiente, en virtud del cual anula el
citado denuncio N° 606999 ordenando emitir una nueva denuncia por el funcionario
ROLANDO SOTO ALVAREZ en términos correctos.
i) Posteriormente, y tal como consta de fs. 9 y 49, el 22 de septiembre
del mismo año, ADUANAS emite el denuncio N° 737319, señalando el mismo
artículo infringido (174°) y como descripción la siguiente:
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“En revisión documental a posteriori se detecta que el despachador de
Aduanas presenta certificado de origen que no corresponde, toda vez que en él se
indica: “Acuerdo de Libre Comercio Chile-Estados Unidos” y en el presente caso se
trata de un Tratado de Libre Comercio. Además, dicho certificado se encuentra
vencido. Fecha que abarca es del 01.01.2011 hasta el 31.12.2011; la DIN fue
tramitada el 02.01.2012. Infringe las normas para la aplicación del Tratado de Libre
Comercio de Chile y estados Unidos de América. 5 procedimiento certificación de
origen. Art. 5.1.3. Of. 343/2003 sobre vigencia del certificado.
Decreto Supremo Número 312, de 01 de diciembre del 2003, D.O.
30.12.2003. directrices Comunes sección B) 1.(e). Decreto Supremo 191, de
17.06.2014 D.O- 03.10.2014.”
En la referida denuncia N° 737319, se señala una multa máxima de
$3.142.440.- que resulta de los siguientes valores:
VALOR US$ A LA FECHA
DE LA DIN
ENERO 2012
$521,74
DIFERENCIA DE DERECHOS E IMPUESTOS DETERMINADOS EN
CARGO N° 510530
US$3.011,961
DOBLE DE LA DIFERENCIA DE DERECHOS E IMPUESTOS O MULTA
MAXIMA A APLICAR
3.142.9202
j) Aparece de fs. 14 y 50 que el 28 de julio del 2014, la reclamante
solicita se deje sin efecto el nuevo denuncio N° 737319 basado en el hecho que este
Tribunal dejó sin efecto el cargo N° 510530, que dio origen a la denuncia N° 562467
(sic); de fecha 30 de marzo del 2012 (sic).
k) Consta de fs. 15 y 51 que la petición anterior fue desechada por el
Sr. Director Regional mediante Of. Ord. 1015, de 1 de agosto del 2014.
1
Solo se toma el ad valorem; no la diferencia de IVA de US$278,68
2
La diferencia con los $3.142.440.-, total $480.- señalada en el denuncio de fs. 9 debe originarse por la
diferencia de decimales.
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l) Emana de fs. 53 que el 12 de agosto del 2014 la reclamante solicita al
Director Regional la reconsideración de su dictamen anterior, de cuyas resultas no
hay constancia en la causa.
m) Fluye de fs. 8 que con fecha 11 de Marzo del 2015 se llevó a efecto
la audiencia a que se refiere el artículo 185°, incisos II y siguientes de la Ordenanza,
donde el reclamante presenta sus descargos (principio “Non bis in ídem”), los que
son desechados por Aduanas. Finalmente aplica una multa de $320.000.- al
reclamante de autos, infracción y multa que es reclamada en la presente causa.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que se determinó a fs. 37 y 87, como HECHOS
SUSTANCIALES, PERTINENTES Y CONTROVERTIDOS los siguientes:
a.- Efectividad que los hechos denunciados tipifican la infracción
descrita en el artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas. Circunstancias de hecho
que así lo acrediten.
b.- Existencia de una vulneración al principio “non bis in ídem”,
Antecedentes de hecho que así lo acrediten.
IV.- EXISTENCIA DE UNA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO NON
BIS IN IDEM.
6.- La reclamante señala que se ha vulnerado el principio “non bis in
ídem” atendido a que los mismos hechos denunciados en el denuncio N°737319 de
fs. 9 y 49, fueron objeto de un denuncio anterior, N°606999, del 29 de Octubre del
2012, cuya copia corre a fs. 13 y 48, denuncia que fue dejada sin efecto por haber
sido emitida con inobservancia de las normas que regulan la emisión de denuncias.
La reclamada señala que efectivamente la denuncia N°606999 fue
invalidada el 11 de Marzo del 2015, de conformidad al artículo 53° de la Ley
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N°19880, por adolecer de vicios formales, el cual consistía en no indicar la norma
legal que infringía el denunciado, emitiéndose posteriormente la denuncia materias
de estos autos.
7.- Que el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos del 16 de Diciembre de 1966, cuyo texto fue publicado en el Diario Oficial el
29 de abril de 1989, en virtud del Decreto Supremo N° 778, señala: “nadie puede ser
procesado o penado de nuevo por una infracción por la cual ya ha sido
definitivamente absuelto o condenado de acuerdo con la Ley y procedimiento penal
de cada país..”, por lo tanto a pesar de que efectivamente nos encontramos ante una
triple identidad de sanción a aplicar, fundamentación e imputado, dicho principio “no”
es aplicable al caso en particular puesto que lo que él protege es evitar una
duplicidad en el castigo, con el objeto de limitar el poder punitivo del Estado, lo que
no es procedente en el caso en particular puesto que la denuncia original, N°606999,
rolante a fojas 13 y 48, fue dejada sin efecto sin recurrir a un análisis respecto a su
fundamentación lo que consta a fojas 17 y 58, sino que por un error formal, por lo
que la Resolución de término no reúne los requisitos, ni de condena ni absolutorio;
en consecuencia, habiéndose emitido la nueva denuncia N°737319, rolante a fojas
18 y 49, dentro del periodo de prescripción ésta no vulnera el principio “non bis in
ídem”, por cuya causa esta alegación será desechada.
V.- EFECTIVIDAD QUE LOS HECHOS DENUNCIADOS TIPIFICAN
LA INFRACCION DESCRITA EN EL ARTÍCULO 174° DE LA ORDENANZA DE
ADUANAS.
8.- La denuncia rolante a fs. 9 y 49 indica que la infracción tipificada es
la contemplada en el artículo 174° de la Ordenanza, señalando en la descripción de
los hechos que: “En revisión documental a posteriori se detecta que el Despachador
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de Aduanas presenta Certificado de Origen que se encuentran vencidos. Fecha que
abarca es del 01.01.2011 hasta el 31.12.2011, la DIN fue tramitada el 02.01.2012.
infringe las normas para la aplicación del tratado de Libre Comercio Chile y Estados
Unidos de América. 5 Procedimiento de Certificación de Origen. Art. 5.1.3. Of.
343/2003, sobre vigencia del Certificado. Decreto Supremo N°312 del 01 de
Diciembre del 2003, DO 30.12.2003, Directrices comunes Sección B) 1. (e) Decreto
Supremo 191 de 17.06.2014 D.O 03.10.2014”.
9.- La reclamante refiere que la infracción se encuentra asociada al
cargo N°606999, el cual fue dejado sin efecto por encontrarse “prescrita la acción
fiscalizadora”, por lo cual queda sin sustento legal la infracción, fundado en que la
DIN se encuentra legalizada y no ha sido modificada. Más explícitamente, refiere a
fs. 3 que “En efecto; al quedar a firme los tributos pagados (en la DIN de fs. 12 de la causa
tenida a la vista), desaparece cualquier diferencia de gravámenes. Dicho en términos
simplemente aritméticos, la diferencia queda en “0”. Luego, si la diferencia es “0”, es
aritméticamente imposible determinar el monto de la multa, toda vez que el artículo 174°
dispone con claridad que esa cuantía corresponde al doble de la diferencia de los derechos
dejados de percibir, de modo que siendo “0” la diferencia, el resultado final no puede ser
otro que “0”.
La reclamada sostiene a fs. 24 que tiene dos cursos de acción. “El
primero es generar el cargo aduanero a objeto de cobrar los impuestos y derechos
dejados de percibir producto de la inaplicable preferencia arancelaria, debido a que
no se encuentran los documentos exigidos por Ley, para aprobar y amparar el
transporte directo de la mercancía, y por lo tanto su calidad de originaria”. En
segundo término, “el SERVICIO DE ADUANAS debe proceder a sancionar la
contravención aduanera hecho de naturaleza distinta, en conformidad para este caso
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particular...”. Agrega a fojas 27, que: “No es procedente dejar sin efecto la denuncia
infraccional, por cuanto la denuncia y el cargo aduanero persiguen finalidades
distintas”, agregando en este caso que “la denuncia por infracción al artículo 174 de
la Ordenanza de Aduanas, aun cuando está asociado a un cargo formulado de
conformidad al artículo 92°, estos son independientes y el procedimiento de cada
uno, podría eventualmente llevar resultados diversos”.
10.- Como fluye de las exposiciones de las partes lo relevante es
determinar si existe una conectividad o relación vinculante entre el cargo y la
infracción cursada, conforme al tipo penal denunciado (Artículo 174° de la
Ordenanza), norma que dispone que “Las personas que, en los documentos de
destinación aduanera a que se refiere el título V del libro II, hagan declaraciones que
representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar serán
sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos
que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si
los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los
que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o
impuestos, la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el
despachador, con frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga
alzadas declaraciones de valores o indique partidas arancelarias equivocadas con
derechos iguales o mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será
equivalente a la tasa establecida para las verificaciones de aforo por examen, en el
artículo 85 o en el 86, según corresponda. Si la mercancía fuere nacional o
nacionalizada, la multa será hasta del 1% de su valor.”
11.- Un análisis del tipo infraccional nos permite establecer que el inciso
I del artículo 174° contempla dos hipótesis:
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a) La primera parte discurre sobre la presentación de una destinación
en la que se hacen Declaraciones que representen menores derechos que los que
corresponde aplicar. En dicho caso, el bien jurídico protegido es la “hacienda
pública”, y exige como presupuesto que exista un “error” o una “variación” entre los
derechos o impuestos declarados y los que corresponda aplicar.
b) La segunda hipótesis consiste en la presentación de una Destinación
en la que los tributos que se originen de la declaración errónea sean mayores o
iguales que los que proceda a aplicar o si la mercancía fuese extranjera, libre de
derechos o impuestos. En este caso no se ve afectada “la hacienda pública” por la
Declaración errónea y por ello en esta segunda hipótesis el tipo penal no se
encuentra asociado a un “cargo” puesto que el bien jurídico protegido no es la
“hacienda pública” sino más bien el “sistema de fiscalización”.
Curiosamente, pese a que la denuncia de autos fue emitida dos veces
(fs. 13 y 9), siendo emitida la segunda con el objeto de reparar el error de no
determinar correctamente la infracción aplicada, ADUANAS no señala expresamente
cuál de las dos hipótesis anteriores es la infringida ya que sólo indica genéricamente
como vulnerado el artículo 174°. Con todo, al señalar en la parte de la denuncia
correspondiente a “Error en los documentos de destinación aduanera”, se indica la
opción que alude a “menores derechos o impuestos” (fs. 9). De ello se puede
establecer de modo irrefutable que la infracción cursada se comprende en la primera
parte del inciso primero del artículo 174°; es decir, la primera hipótesis, hecho que se
ve reforzado por el “monto máximo” de la multa que procedía aplicar señalado en el
mismo denuncio (fs. 9 y 18) de $3.142.440.-, monto equivalente al doble de los
derechos e impuestos dejados de percibir, determinados en la DIN prescrita, según
se señaló en el considerando 4°, i), precedente, por lo que corresponde determinar si
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ese “error” o “variación” que deriva en un menor valor se encuentra acreditado en la
presente causa.
12.- Establecido así que el tipo penal denunciado es el contemplado en
la primera parte del aludido inciso I, del artículo 174°, corresponde hacer a su
respecto el análisis respectivo:
Ante todo, cabe señalar que dicha norma exige que este “error” o
“variación” del valor se encuentre determinado en un “aforo” (única operación
susceptible de determinar tributos). Al respecto cabe precisar que la determinación
primaria de los gravámenes la ha aplicado directamente el Agente de Aduanas en la
Declaración de Ingreso N°3470786905-6, rolante a fs. 19 y en un momento posterior
a la aceptación a tramitación de la Declaración de Ingreso – y de conformidad al
artículo 84° de la Ordenanza-, el SERVICIO DE ADUANA, dentro de sus facultades
fiscalizadoras, procedió a efectuar un aforo fundado en aquellos elementos y
antecedentes que se han reparado como “error” o “variación” cometidos en la
declaración primitiva efectuada por el Agente de Aduanas reclamante, razón por la
cual se hacía necesario reparar el defecto incurrido por el Agente o despachador a
fin de que el Fisco percibiese el correcto monto los derechos e impuestos
adeudados.
13.- El artículo 84° de la Ordenanza Aduanera señala: “Las
“variaciones” que se produzcan en la revisión documental, aforo o en el examen
físico de las mercancías, no implicará la devolución del documento al interesado,
pero, junto con darle curso, el funcionario procederá en conformidad con lo
establecido en el artículo 185°”. A su vez, el artículo 185° siguiente dispone que: “Los
funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una
contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos
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que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le imputa, la norma
infringida, la sanción asignada por Ley y los demás datos necesarios para la
aplicación de la multa a que diere a lugar”.
En el caso específico, los menores derechos e impuestos, el “error” o
“variación” se intentó establecer mediante la formulación del cargo N°510530, el cual
fue “dejado sin efecto” por este Tribunal el 21 de Enero del 2014 en la causa RUC
N°13-9-0002368-K por encontrarse prescrita la acción fiscalizadora de ADUANAS,
razón por la cual los derechos e impuestos establecidos en la DIN de fs. 19 quedaron
a firme, lo que es corroborado en el oficio de la propia ADUANAS de fs. 127, cuando
señala que “la Declaración de Ingreso consultada N° 3470786905-6, de 02 de enero
del año 2012, no ha sido objeto de modificaciones en cuanto a los derechos e
impuestos que fueron declarados por el despachador y pagados por el importador.”
Tanto dicho cargo como la denuncia reclamada tienen como
fundamento la aplicabilidad del tratado Chile-U.S.A, invocado por el despachador en
la DIN respectiva.
14.- Como consecuencia de todo lo antes señalado se concluye que
ADUANAS se encuentra imposibilitada de probar el elemento esencial del tipo penal
infraccional; esto es, que estamos en presencia de “declaraciones que representen
menores derechos o impuestos que los que correspondía aplicar”, toda vez que
dichos menores derechos o impuestos fueron establecidos en un “cargo”, que fue
dejado sin efecto por encontrase “prescrito”.
Ante esta realidad, ADUANAS se ampara en la pretendida autonomía y
finalidad diversa del denuncio respecto del cargo, de lo cual concluye que el estado
del cargo (dejado sin efecto) no debiera afectar la denuncia; sin embargo, dicho
razonamiento no es acogido por la normativa legal toda vez que el legislador siempre
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vincula el tipo de infraccional denunciado (artículo 174°) con el cargo respectivo. Así
se refleja en el artículo 84°, inciso final y en el artículo 187° bis de la Ordenanza de
Aduanas que ordenan suspender el procedimiento infraccional cuando los hechos
constitutivos de la infracción sean los mismos que dan origen a un reclamo de
cargo3, y ello es así porque la infracción del artículo 174° descansa y supone -como
condición previa-, el nítido establecimiento de la correcta obligación tributaria
aduanera, sin los “errores” que llevaron a establecer menores derechos o impuestos,
por lo que al haber sido el cargo dejado sin efecto por estar “prescrito”, no se
encuentra completamente acreditado el tipo infraccional aplicado, atendido que el
artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas exige -como elemento esencial del tipo-,
la determinación de una diferencia de derechos e impuestos, lo que no acontece
respecto de otros tipos infraccionales que son independientes de la constatación de
un error en la determinación de la obligación tributaria Aduanera como es el caso-
por ejemplo-, del artículo 176°, letra a), que se refiere a la no presentación en forma
de la documentación requerida.
Respecto a la alegación de ADUANAS en orden a que la infracción
reclamada se sustenta independiente del cargo, debe hacerse presente que la única
manera de establecer una nueva valoración es mediante un “aforo” que así lo
establezca y lo cierto es que no encontrándose formulado el “cargo”, no se ha
acompañado en la causa ningún “aforo”, que dé cuenta de la variación de la
obligación tributaria aduanera.
15.- Recordemos además que el inciso VI del artículo 128°, de la
3
Artículo 187° bis de la Ordenanza: “Cuando los hechos que den origen a un reclamo ante el Tribunal Tributario
y Aduanero sean los mismos que han servido de base al Servicio para iniciar un procedimiento de denuncia en
conformidad a los artículos precedentes, se suspenderá la tramitación de este último, de oficio o a petición del
denunciado, hasta que la resolución que falle el reclamo se encuentre ejecutoriada.”
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Ordenanza, prohíbe expresamente acreditar por medio de testigos los elementos que
sirven de base para la determinación de la Obligación Tributaria Aduanera, con lo
cual los dichos de los deponentes de fs. 94 y siguientes no son idóneos para suplir la
falta del cargo. Pero además, sus dichos dan cuenta de la infracción contemplada en
el artículo 176°, letra a), de la Ordenanza, en el sentido de que el reclamante
acompañó un Certificado de Origen “vencido” en la carpeta de despacho, que “no” es
la figura utilizada por ADUANAS para sancionar al despachador de autos, a pesar de
que la sentencia que declaró prescrito el cargo se notificó el 21 de Enero del 2014
como consta a fojas 35 y recién el 22 de Septiembre de ese mismo año se emite la
denuncia N°737319, razón por la cual ADUANAS siempre se encontró en
condiciones de imputar la correcta infracción reglamentaria .
16.- Cabe agregar además que si bien los presentes autos tratan de
una causa sobre “infracción”, no por ello dejan de aplicarse los principios generales
del derecho penal contenidos en el artículo 340° del Código Procesal Penal que
instruyen, respecto de la “Convicción del tribunal”, que “Nadie podrá ser condenado
por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda
razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible
objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una
participación culpable y penada por la ley”4.
17.- Como se comprenderá, si la propia ADUANA acepta que los
derechos e impuestos declarados en la DIN de fs. 19 se encuentran a firme; si el
cargo que pretendía impugnarla fue dejado sin efecto por haber “prescrito” la acción
4
“El ius puniendi del Estado se expresa en las sanciones penales y administrativas, rigiéndose por los mismos
principios”; LUIS RODRÍGUEZ COLLAO, MARÍA MAGDALENA OSSANDÓN WIDOW, Delitos Aduaneros, Edit.
Jurídica, página 287.
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fiscalizadora por una “deficiencia” o “error administrativo” (fs. 27.); si no se ha
acompañado “aforo” alguno que dé cuenta que en la Declaración de Ingreso se
establecieron efectivamente menores derechos o impuestos y que –además-, ello
tampoco será nunca ya posible porque la acción fiscalizadora de ADUANAS se
encuentra prescrita, resulta imposible, “adquirir la convicción, más allá de toda duda
razonable” de que la infracción realmente se ha cometido y se encuentra legalmente
acreditada, todo lo cual amerita, dejar sin efecto el denuncio de autos y la
consecuente multa de $320.000.- aplicada en la audiencia a fs. 8.
18.- Finalmente una cuestión de sana equidad: ADUANAS debe
asumir el pleno efecto de sus “deficiencias administrativas” o “errores
administrativos” (fs. 27.), y no asilarse en elaboradas interpretaciones legales para
obtener –a todo evento-, un efecto sancionatorio que ella misma había comprometido
al no ejercer su acción fiscalizadora dentro de los plazos legales o -en su defecto-,
aplicar un tipo infraccional que no requiera u opere con autonomía del
establecimiento de la obligación tributaria aduanera, como es el citado artículo 176°,
letra a).
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 186° y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas
SE RESUELVE:
HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1, DÉJASE SIN EFECTO el denuncio
N°737319, de fecha 22 de Septiembre del 2014, corriente a fs. 9 y su consecuente
multa de $320.000.- aplicada en el acta N°081, el 11 de Marzo del 2015, corriente a
fs. 8, SIN COSTAS, por contar la reclamada con motivos plausibles para alegar.
Respecto a la alegación de infracción al principio “non bis in ídem”, NO
HA LUGAR.
Documento fir
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.