Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00010-2015 · 23 de noviembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00010-2015
- RUC
- 15-9-0000734-2
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 15-9-0000734-2
RIT GR-02-00010-2015
COSTA NORTE GROUP S.A.
RUT 76.160.261-6
Iquique, veintitrés de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don OSVALDO VIVAR REYES, RUT N°
16.350.298-4, empresario, en representación de COSTA NORTE GROUP S.A.,
RUT N° 76.160.261-6, ambos con domicilio en Pasaje Dalmacia N° 3215, de
esta ciudad, quien reclama en contra de los cargos formulados en contra de su
representada por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE;
específicamente los Cargos N°s 518615, 518616, 518617, 518618, 518619,
518620 y 518622, aprobados con Resolución N° 55, del 10 de marzo del año
2015, los cuales fueron notificados mediante notificación N° 70, de fecha 11 de
marzo del año 2015, por haber sido formulados sin respetar las normas legales
vigentes en la materia; específicamente la Resolución 74/84; Decreto Ley
N°341, que regula Zona Franca; Ley N°18.525; y DFL N°30, de 2005, del
Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado
de la Ordenanza de Aduanas. En razón de lo anteriormente expuesto solicita
que se declare que la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS de esta ciudad
no se ha ajustado a la legislación vigente en la formulación de estos cargos y
ordene sean dejados sin efecto los mismos, con costas, en atención a los
siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
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1.- Fundamento de hecho:
Expone que con fecha 14 de marzo, su representada fue
notificada por carta certificada de los cargos ya individualizados indicándose
como fundamento de los mismos, los siguientes:
Cargo N° 518615 “Conforme a fiscalización por RES.
23.458/16.06.14 e Inf. final U-128/29.08.14, se pudo comprobar faltante de
mercancías en bodega usuario, correspondiente a stock no disponible nuevo
por US$100.667,19, lo que infringe lo dispuesto en art. 22 DFL N° 02/2001
sobre texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N° 341 sobre Zona
Franca DL 1355/76 Hda., art 7 de la ley N° 19.946/2004 // Zeta 32318/2013,
ítem 35, 36, 37, 38, 39 y 40, por US$ 7.356,82.-“
Cargo N° 518616: “Conforme a fiscalización por Res.
23.458/16.06.14 e Inf. final U-128/29.08.14, se pudo comprobar faltante de
mercancías en bodega usuario, correspondiente a stock no disponible nuevo
por US$100.667, 19, lo que infringe lo dispuesto en art. 22 DFL N°02/2001
sobre texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL 341 sobre zona
franca DL 1355/76 Hda., art 7 de la ley N° 19.946/2004 //Zeta 48458/2013, ítem
26, 29, 30, 33, 35, 37, 39, 41 y 47, por US$22.141,84.-“
Cargo N° 518617: “Conforme a fiscalización por RES.
23.458/16.06.14 e Inf. final U-128/29.08.14, se pudo comprobar faltante de
mercancías en bodega usuario, correspondiente a stock no disponible nuevo
por US$100.667,19, lo que infringe lo dispuesto en art. 22 DFL N°02/2001 sobre
texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL 341 sobre Zona Franca DL
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1355/76 Hda., art. 7 de la ley N°19.946/2004 // Zeta 50261/2013, ítem 1, 2, 3, 4,
5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, por US$ 7.744,73.-“
Cargo N° 518618: “Conforme a fiscalización por RES.
23.458/16.06.14 e INF. FINAL U- 128/29.08.14, se pudo comprobar faltante de
mercancías en bodega usuario, correspondiente a stock no disponible nuevo
por US$100.667,19, lo que infringe lo dispuesto en art. 22 DFL N°02/2001 sobre
texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL 341 sobre Zona Franca, DL
1355/76 Hda., art. 7 de la ley N° 19.946/2004 // Zeta 52596/2013, ítem 1, 2, 3 y
4, por US$ 7.968,68.-“
Cargo N° 518619: “Conforme a fiscalización por RES.
23.458/16.06.14 e Inf. final U-128/29.08.14, se pudo comprobar faltante de
mercancías en bodega usuario, correspondiente a stock no disponible nuevo
por US$100.667,19, lo que infringe lo dispuesto en art. 22 DFL N°02/2001 sobre
texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL 341 sobre Zona Franca DL
1355/76 Hda., ART 7 de la ley N° 19.946/2004 // Zeta 53469/2013, ítem 1 y 2,
por US$51.060,96.-“
Cargo N° 518620: “Conforme a fiscalización por RES.
23.458/16.06.14 e Inf. final U-128/29.08.14, se pudo comprobar faltante de
mercancías en bodega usuario, correspondiente a stock no disponible nuevo
por US$100.667,19, lo que infringe lo dispuesto en art. 22 DFL N° 02/2001
sobre texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL 341 sobre Zona
Franca DL 1355/76 Hda., art 7 de la ley N°19.946/200411 Zeta 57239/2013,
ítem 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 por US$ 4.394,15.-“
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Cargo N° 518622: “Conforme a fiscalización por RES.
23.458/16.06.14 e Inf. final U-128/29.08.14, se pudo comprobar faltante de
mercancías en bodega usuario, correspondiente a stock no disponible nuevo
por US$100.667,19, lo que infringe lo dispuesto en art. 22 DFL N°02/2001 sobre
texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL 341 sobre Zona Franca DL
1355/76 Hda., Art. 7 de la ley N° 19.946/2004 // Traspaso 7752/2013, ítem 1 y
2, correspondiente al primer documento del listado que se adjunta por US$
1.488.588,74.-“
Agrega que todos los cargos son formulados por la funcionaria
ELIZABET BEZAMA FIGUEROA, hay firma ilegible con timbre Director
Regional de Aduanas de lquique, don RAUL PIZARRO PALMA.
Tal y como se aprecia, los cargos son consecuencia del
procedimiento en el que el SERVICIO aplica el principio de “oportunidad en el
tiempo y lugar”, habiendo detectado efectivamente un faltante de mercancías,
pero éste corresponde a los documentos emitidos y no actualizados por parte
de la compradora, sin que les sea imputable.
Cabe hacer presente que estos cargos se formulan como
respuesta del SERVICIO a su acción de vulneración de garantías en su contra
por parte de la empresa que representa; específicamente la causa RIT VD-02-
00003-2015.
Que gran parte del faltante corresponde a mercaderías
traspasadas a la empresa Usuaria de Zona Franca IMPORTADORA Y
EXPORTADORA RENE LTDA., RUT: 76.232.157-2, con domicilio en manzana
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1, galpón 10 oficina 8, dado que los documentos de destinación aduanera
(adjuntos al reclamo), son de fecha anterior a la fiscalización, (la que se realizó
en Junio de 2014 y los documentos se emitieron en enero de 2014) a la
empresa IMPORTADORA Y EXPORTADORA RENE LTDA., empresa
adquiriente de las mercaderías cuestionadas en su inventario faltante, siendo
ésta la que no actualizó a tiempo estos documentos, por causas que, -como ya
señaló-, no les son imputable, debido al hecho que esta empresa en cuestión se
encontraba bloqueada (desconoce la causa del bloqueo de esta empresa).
Sin embargo, expone que ellos emitieron la documentación en
regla, de acuerdo al sistema, quedando pendiente la actualización por parte de
la otra empresa, sin que ello acontezca a esta fecha, siendo la reclamante la
principal perjudicada por esa inactividad y por presumirse por la autoridad
administrativa que -de alguna forma-, no cumplieron con sus obligaciones de
despachadores.
Los documentos Facturados de acuerdo a la legislación vigente
son:
N°
VISACIÓN N° FACTURA
FECHA DE
EMISION USUARIO COMPRADOR
32618 2788 a 2792 03-10-2013 Import. y Export. Rene Ltda.
68220 4525 a 4534 09-01-2014 Import. y Export. Rene Ltda.
88928 4764 a 4779 25-03-2014 Import. y Export. Rene Ltda.
88899 4780 a 4784 25-03-2014 Import. y Export. Rene Ltda.
88901 4785 a 4806 25-03-2014 Import. y Export. Rene Ltda.
88898 4807 a 4811 25-03-2014 Import. y Export. Rene Ltda.
88907 4812 a 4817 25-03-2014 Import. y Export. Rene Ltda.
88906 4818 a 4821 25-03-2014 Import. y Export. Rene Ltda.
88900 4822 a 4833 25-03-2014 Import. y Export. Rene Ltda.
90952 4834 a 4838 26-03-2014 Import. y Export. Rene Ltda.
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90953 4839 a 4844 26-03-2014 Import. y Export. Rene Ltda.
90954 4845 a 4850 26-03-2014 Import. y Export. Rene Ltda.
90992 4851 a 4858 26-03-2014 Import. y Export. Rene Ltda.
90951 4859 a 4875 26-03-2014 Import. y Export. Rene Ltda.
97741 4942 a 4953 09-01-2014 Import. y Export. Rene Ltda.
97740 4954 a 4982 01-04-2014 Import. y Export. Rene Ltda.
Que a esta fecha la empresa compradora todavía se encuentra
bloqueada, sin embargo el representante FRANCISCO VEGA VEGA suscribió
un documento con fecha 12 de agosto de 2014, reconociendo que recibió la
mercadería y que no ha actualizado los documentos antes individualizados,
debiendo en consecuencia el SERVICIO DE ADUANAS fiscalizar a dicho
usuario.
2.- Fundamento de Derecho:
Art. 22° DFL N° 02/2001, sobre texto refundido, coordinado y
sistematizado del DFL 341 sobre Zona Franca D° HDA 1355/76 y art. 7° de la
ley N° 19946/2004, artículo 176° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
3.- Peticiones.
En mérito de lo procedente expuesto, normas legales citadas,
antecedentes acompañados pide tener por interpuesto reclamo a los cargos ya
individualizados, y que en definitiva éstos sean dejados sin efecto total o
parcialmente, por encontrarse actualizados los documentos pendientes, que
inciden en los ítems supuestamente faltantes de las Solicitudes de Traslado a
Zona Franca, que sirven de fundamento a los cargos formulados.
Por tanto pide tener por formulado reclamo en contra de los cargos
ya individualizados, y que en definitiva éstos sean dejados sin efecto total o
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parcialmente, por improcedentes, por haber sido formulado sin fundamento
legal.
A fojas 47, comparece don ALEJANDRO BOLADOS DELGADO,
abogado, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA
DE IQUIQUE, todos domiciliados en Sotomayor N°256 de esta ciudad, quien de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 128° de la Ordenanza de Aduanas,
contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo, con expresa condena en
costas y la confirmación de los cargos formulados por dicho SERVICIO, en
razón de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho que a
continuación se exponen:
Antecedentes de hecho:
Con fecha 19 de junio del año 2014, funcionarios del
Departamento de Fiscalización de esa DIRECCIÓN REGIONAL DE
ADUANAS, en cumplimiento de la Resolución Administrativa N° 23.458, de
fecha 16 de junio de 2014, emitida por el Director Regional de la Aduana de
Tarapacá, se presentaron en dependencias de la empresa Usuaria de la Zona
Franca de Iquique COSTA NORTE GROUP S.A., Rut: 76.160.261-6, con
domicilio en Manzana 9, Sitio 80, Recinto Amurallado, de la Zona Franca de
!quique, objeto de realizar un control de existencias de mercancías
pertenecientes al inventario del referido Usuario.
Para obtener la verificación del referido inventario del Usuario
fiscalizado, se tomó la información del SVR1 de fecha 17 de junio de 2014,
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SVR: SISTEMA DE VISACION REMOTA de Zona Franca, en adelante solo SVR.
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detectando las siguientes diferencias en los siguientes tópicos: “Mercancías con
Stock Real Disponible Nuevo”: US$ 100.667,19.- “Mercancías con Stock Real
No Disponible Nuevo”: US$ 1.488.588,74.- Total de diferencia detectada US$
1.589.255,93.
Respecto del “Stock Real Disponible Nuevo”, se le informa al
representante legal de la empresa, que los US$100.667,19.- quedarán
bloqueados en el SVR, por no tenerlos en bodega y reconocer que no los tiene
físicamente. Estos ítems corresponden a mercancías consistentes en celulares,
autoradios y cds-dvds.
Respecto del “Stock Real No Disponible Nuevo”, equivalente a
US$1.488.588,74.-, se le informa al representante de la empresa que debe
regularizar los documentos que se encuentran pendientes; por tanto, se les deja
sin bloqueo en el SVR, con el objeto que puedan actualizarlos. La mayoría
corresponden a operaciones de "Traspasos", mercancía en su mayoría consiste
en aguas de tocador, perfumes, colonias, relojes pulsera, buzos deportivos,
marcos de lentes, etc.
Por Oficio Ordinario N° U-237, de 19 de junio de 2014, se le
notifica al representante legal de la empresa de las observaciones detectadas
en la fiscalización, otorgándosele un plazo de 10 días hábiles para hacer
descargos y justificar la mercancía faltante de inventario, a lo cual no da
respuesta.
Se solicitó a la Sociedad Administradora ZOFRI S.A., copia del
inventario actualizado a la fecha de 25 de agosto de 2014, y se comparó con el
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inicial de fecha 17 de junio del mismo año, constatándose que el usuario no
justificó el faltante del “Stock Real Disponible”, y tampoco actualizó documentos
pendientes del “Stock Real No Disponible”, dando el resultado de un saldo
equivalente a US$1.589.255,93.- de mercancía faltante de inventario, la cual
salió de forma ilegal desde la Zona Franca de Iquique, sin hacer el pago de los
impuestos y derechos a los cuales se encuentra obligada, además de incurrir
dicha conducta en la hipótesis descrita en el inciso IV, del artículo 168° de la
Ordenanza de Aduanas, al tiempo de ocurridos los hechos.
Hace presente que el “Stock Real No Disponible” se compone de
operaciones de "Traspasos" que -en su mayoría-, son mercancías traspasadas
a la empresa Usuaria de Zona Franca IMP. EXP. RENE LTDA., entre octubre
2013 hasta abril de 2014, siendo que la fiscalización a ese Usuario fue en junio
de 2014, al que se le bloqueó estando no habido.
Acorde al SVR, la empresa Usuaria de Zona Franca
IMPORTADORA Y EXPORTADORA RENE LTDA., Rut: 76.232.157-2, fue
bloqueada del SVR con fecha 16 de abril del año 2015, existiendo una
diferencia de tiempo de casi 1 año desde que se efectuó la operación de
Traspaso de mercancías al tiempo de bloqueo de la empresa adquirente de las
misma en el Sistema Informático, contando con todo ese tiempo para aceptar
los Traspasos, si es que efectivamente esta mercancía se hubiese vendido.
La reclamante en su acción, funda el total de los Cargos
reclamados, tanto los referidos a “Stock Real Disponible”, como por “Stock Real
no Disponible”, en el hecho que el tercero adquirente no los ha aceptado, no
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justificando la improcedencia o ilegalidad del Cargo formulado por el “Stock
Real Disponible” que debía encontrarse en las bodegas de la Usuaria,
mercancía equivalente a la suma de US$100.667,19.
En conclusión; de lo aquí expresado, acorde al artículo 7° de la
Ley 19.946, el cual señala: "Sin perjuicio de las facultades establecidas en su
ley orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar controles de
existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de zona franca, debiendo
disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás
gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas
que se determinen faltantes, sin perjuicio de la denuncia por la infracción o
delito que corresponda.
Para los efectos señalados en el inciso precedente se tendrá por
auténtica la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la
respectiva sociedad administradora.
El Servicio Nacional de Aduanas impartirá las instrucciones para
los efectos previstos en el presente artículo".
El SERVICIO DE ADUANAS, dentro de sus facultades
fiscalizadoras, debe controlar las existencias de mercancías desde los
inventarios electrónicos de los usuarios y desde sus bodegas de acopio, en el
sentido de que ésta es mercancía que, al entrar a la Zona Franca de Iquique, no
hace pago alguno de derecho o impuesto, evitando el SERVICIO DE
ADUANAS en consecuencia, que dicha mercancía haga un ingreso ilegal a
régimen general de tributación chileno, evadiendo el pago de impuestos y
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derechos, además de provocarse el delito de contrabando respecto de la
referida mercancía ya que no existió justificación legal alguna de la salida de
ésta desde la Zona Franca de Iquique.
II. Consideraciones de derecho.
1. Alegaciones y Excepciones de Fondo.
1.1. Procedencia de en tiempo y forma de los Cargos Aduaneros
Cursados:
En primer lugar, hay que señalar que toda la mercancía que
ingresa a la Zona Franca de Iquique, ingresa libre de todo impuesto. Esto ha
sido determinado así por la Ley de Zonas Francas. Existe la posibilidad de que
esta mercancía esté por décadas depositada en los inventarios de los Usuarios
de la Zona Franca, incluso siendo Reexpedida al extranjero, caso en el cual,
nunca pagaría impuestos. Lo anterior se menciona, en el sentido de la
generación de la "Obligación Tributaria Aduanera". De lo expuesto, ¿Cómo se
va a generar la obligación tributaria aduanera, si la mercancía que ingresa a la
Zona Franca de Iquique no tiene la obligación de pagar impuestos, y no tiene un
plazo definido para permanecer en el inventario del respectivo Usuario? La
respuesta viene entregada en el artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, el
cual reza: "Artículo 94.- Las mercancías podrán ser retiradas de los recintos de
depósito aduanero previo pago, en la forma y plazos que fijan esta Ordenanza y
los reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras
cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin perjuicio de las
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disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago. Deberá
acreditarse, además, el pago de las tasas de almacenamiento y movilización.
Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el
cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya
efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u
otros.
La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los
artículos 92° y 97° se notificará mediante el envío de un ejemplar del
documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la
notificación al tercer día de expedida dicha carta.
Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años, contado desde
la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en
el artículo 2.521 del Código Civil”.
La obligación de fiscalizar los controles de existencias de los
Usuarios de Zona Franca es una norma de carácter imperativo que viene dada
por el artículo 7° de la ley 19.946, el cual señala: "Sin perjuicio de las facultades
establecidas en su ley orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas podrá
practicar controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de
zona franca, debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos,
impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación,
respecto de aquellas que se determinen faltantes, sin perjuicio de la denuncia
por la infracción o delito que corresponda.
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Para los efectos señalados en el inciso precedente se tendrá por
auténtica la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la
respectiva sociedad administradora.
El Servicio Nacional de Aduanas impartirá las instrucciones para
los efectos previstos en el presente artículo”.
En el sentido de lo anterior, ¿Cuándo se genera la obligación
tributaria aduanera para el contribuyente? Ésta se genera en el momento en
que ADUANAS, en virtud de un proceso de fiscalización, detecta las
mercancías faltantes de inventario, en la parte que el artículo 7° de la ley
19.946, impone: "...debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos,
impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación,
respecto de aquellas que se determinen faltantes...". Solo en ese momento el
SERVICIO DE ADUANAS sabe exactamente cuáles son los derechos e
impuestos que el contribuyente no ha enterado al Fisco.
Siguiendo con la interpretación que han entregado los tribunales
superiores de justicia a las normas en comento, la Excelentísima Corte
Suprema de Justicia, conociendo de la causa ROL: 8221-2012, caratulados
“DE LA BARRA Y SALAS con DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE
IQUIQUE”, estableció en su considerando séptimo lo siguiente: “En la especie,
los cargos no son el resultado del cobro de derechos e impuestos cuya
liquidación o pago provenga de una declaración o destinación aduanera
legalizada y regulada por los artículos 71° y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas, sino que su fuente es la constatación, por el ente fiscalizador, de la
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falta de mercancías legalmente ingresadas a las bodegas de la reclamante, que
se encuentra en una zona que goza de un régimen de extraterritorialidad
aduanera, mercancías que debían estar físicamente en los recintos del usuario,
pero no fueron halladas por ADUANAS al momento de la fiscalización realizada
los días 1, 9, 10 y 29 de marzo, 8 y 14 de abril, y 30 de junio, todos de 2011,
tomando para estos efectos la información entregada por la Sociedad
Administradora ZOFRI S.A., levantada el 1 de marzo de 2011.
Por lo tanto, el plazo de prescripción no puede computarse desde
el ingreso de las respectivas mercancías al stock de la reclamante, sino desde
que se hizo exigible el cobro de los respectivos derechos e impuestos que
autoriza el artículo 7 de la Ley No 19.946; esto es, desde el momento en que el
Servicio fiscalizador constata fehacientemente la falta de las respectivas
mercancías, lo que acontece el 1 de marzo de 2011, momento en que se
produce el hecho gravado cual es la detección del faltante de inventario, de
modo que habiendo sido notificados los cargos reclamados el 14 de junio de
ese mismo año, no transcurrió el plazo de un año requerido para que opere la
prescripción”.
Por último, la propia Corte Suprema de Justicia, en causa Rol
4531-2013, caratulada "KOREA CARS con DIRECCIÓN REGIONAL DE
ADUANAS DE IQUIQUE”, estableció en su considerando octavo lo siguiente:
“Que la lectura de la norma en comento permite colegir que, tal como se
expresa por los jueces del grado, ella confiere al SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS la facultad de practicar controles de existencias, sin perjuicio de las
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demás potestades con que cuenta. Sin embargo, el tenor literal de la norma no
permite concluir que el SERVICIO cuente con el mismo imperio respecto del
cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, ya que
en este punto la disposición es imperativa, estableciendo un deber de formular
cargos ante un hecho concreto, cual es la determinación de faltantes. Por ello,
en el párrafo siguiente consigna que se tiene por auténtica la información que
se entregue por la sociedad administradora, y se pone de cargo del SERVICIO,
en el último inciso, la elaboración de las instrucciones para efectuar las tareas
dispuestas.
El análisis de la norma, entonces, permite observar con claridad
que no dispone presunción de importación alguna. De contrario, si alguna
presunción se puede extraer del precepto en estudio, sólo se trata de aquella
que otorga el carácter de auténtica a la información entregada por la respectiva
sociedad administradora, sin que ocurra lo mismo en aquella parte en que se
refiere al cobro de los derechos, impuestos y gravámenes de rigor. En este
punto, el texto de la disposición no otorga facultad alguna al SERVICIO para
determinar la procedencia de los cobros, ni le confiere potestades de
ponderación de las circunstancias en que son detectados los faltantes, ni le
permite concluir sí se tratan o no de una importación que deba ser objeto de
tasas sino que, de contrario, contiene una orden de emitir los cargos
respectivos.
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Lo anterior, permite concluir que la norma en estudio tiene un
carácter sancionatorio, ya que establece un castigo pecuniario al usuario de
Zona Franca a quien se constate faltantes de inventario.
Así, verificada por el ente fiscalizador la concurrencia de los
presupuestos de hecho contenidas en la norma, surge para aquél el deber de
efectuar el cobro de los respectivos derechos, impuestos y demás gravámenes,
penando de esta forma a quien es responsable de la mantención correcta de los
inventarios, de la falta material de las mercancías que documentalmente obran
en su poder”.
1.2. Traspaso de Mercancías entre Usuarios de Zona Franca y
teoría de abuso del derecho.
La actora, dentro de sus argumentaciones, en las que representa
una especie de imposibilidad de cumplimiento de sus obligaciones aduaneras,
señala la mayor parte de las mercancías faltantes de inventario corresponden a
existencias traspasadas a la empresa Usuaria de Zona Franca IMPORTADORA
Y EXPORTADORA RENE LTDA., Rut: 76.232.157-2, con domicilio en
Manzana 01, Galpón 10, Oficina 08. Dicha empresa, no ha realizado la
actualización en tiempo de dichos documentos (Aceptación de los Traspasos en
el SVR), por causas que no le son imputables, no señalando la reclamante
cuáles son esas causas o en qué consiste dicha imposibilidad. Para subsanar lo
anterior y poder entregar una especie de validez a su teoría del caso, la parte
reclamante presenta un documento consistente en una declaración jurada por
parte del señor FRANCISCO VEGA VEGA, supuesto representante legal de
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IMPORTADORA Y EXPORTADORA RENE LTDA., en donde reconoce que
recibió la mercancía, no actualizando dichos Traspasos en el SVR, entregando
la carga al SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS de fiscalizar a la referida
empresa.
En referencia a esta particular modalidad que tienen los Usuarios
de las Zonas Francas de nuestro país para realizar enajenación de mercancías
entre ellos, podemos señalar que es el Capítulo IV del Manual de Zona Franca,
Resolución 74/1984, la cual ha regulado y normado esta operación que, para
todos los efectos legales, y así como lo ha entendido el tribunal, no constituye
una destinación aduanera. El capítulo IV señala: “Los traspasos de mercancías
entre usuarios se efectuarán al amparo de una ‘Factura de Traspaso’, cuyo
formato, distribución e instrucciones de llenado se presentan en Anexo N° 11.
(Res. N° 6.150/21.08.95 Eliminó el nexo N° 9, reemplazándolo por el Anexo N°
11).
5. El usuario que traspasa deberá presentar la "Factura de
Traspaso" ante la Sociedad Administradora a objeto que esta verifique la
autenticidad de los datos consignados. Si todo está conforme la Sociedad
Administradora deberá autorizar la operación numerando y fechando el
documento en el recuadro "Autorización Sociedad Administradora" y firmando y
timbrando el recuadro Visación C.P.B.
En caso que se trate de "mercancías para consumo", la Sociedad
Administradora deberá ingresarlas al stock del usuario adquirente y rebajarlas
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inmediatamente, con lo cual se imposibilita cualquier otra operación que se
desee realizar con ellas.”
Por otro lado, agrega que el Oficio Ordinario N° 8631, de fecha 1
de diciembre de 2005, emitido por ZOFRI S.A., en atención al tema
desarrollado en este punto, señala que: En el caso de movimiento de
mercancías dentro de la misma Zona Franca, Recinto Amurallado ZOFRI, en
virtud de ventas realizadas entre usuarios del mismo régimen, conforme el
Capítulo IV de la Resolución N° 6150195 y Capitulo IV de la Resolución N°
74/84, éstas se deben efectuar mediante el documento denominado "Factura de
Traspaso", la que debe ser confeccionada por el Usuario que traspasa en su
estación de trabajo o en el pool de digitación, ("Usuario Remoto" o "Pool de
Digitación”), y "firmada por él y por el usuario que recibe las mercancías". El
Usuario vendedor envía electrónicamente la factura al computador central de la
Sociedad Administradora para su aprobación y numeración. Para proceder a la
“actualización” de sus inventarios, en caso de tratarse de usuarios conectados
al computador central de la Sociedad Administradora, debe procederse a la
"aprobación electrónica", tanto por parte del Usuario vendedor como del
Usuario comprador, no pudiendo efectuarse la actualización si no existe dicha
aprobación electrónica, tanto por parte del usuario vendedor como del usuario
comprador, no pudiendo efectuarse la actualización si no existe dicha
aprobación electrónica como tampoco sin las firmas del documento "Factura de
Traspaso" que exige la Resolución N° 74184. Ejecutado todo lo anterior,
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incluyendo la aprobación electrónica del comprador, la factura es numerada por
el comprador.
En consecuencia, tratándose de traspasos entre usuarios de
ZOFRI, los requisitos para proceder a la "actualización" de sus respectivos
inventarios mediante el SVR reglamentado en Resolución N° 6150195, son:
a) Que exista una "Factura de Traspaso”;
b) Que esta sea firmada por ambas partes,
c) Se proceda a la "aprobación electrónica" por el vendedor y
comprador; y
d) Que dicha aprobación se ejecute mediante alguna de las
modalidades de "Usuario Remoto" o "Pool de Digitación".
El hecho que se cuente con una Factura de Traspaso, significa
que se emitió un documento en el SVR de Zona Franca; esto es, que se ingresó
una operación de venta de mercancía a otro Usuario de Zona Franca, pero para
que se entienda legalmente incorporada en el Inventario del Usuario
Comprador, este debe aceptar tal “traspaso”; tras este acto formal de
aceptación se entenderá que dichos Traspasos se aceptan con su
"actualización" y sólo en ese momento se reputará perfecta la operación
aduanera.
Si ello no ocurre es porque el Usuario comprador no aceptó dichos
traspasos y la operación no se ha perfeccionado, quedando en ese caso las
mercancías objeto de ese Traspaso en el Inventario del Usuario vendedor, en
calidad de mercancías “no disponibles”.
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Por tanto, el sólo hecho de tener un Traspaso visado y no
actualizado impide tajantemente el efecto de tener por legalmente incorporadas
al inventario del Usuario Comprador; ello, en estricto rigor, significa que las
mercancías que dan cuenta estos documentos nunca han salido del inventario
del vendedor.
En términos concretos, la acción de Visación implica una rebaja
provisoria del inventario del Usuario vendedor, "sin modificar el inventario del
Usuario comprador".
Los traspasos de mercancías en Zona Franca, por encontrarnos
frente a un régimen especial (extraterritorialidad aduanera), deben cumplir de
manera expresa con la normativa aduanera, sin perjuicio de aplicar, en lo que
corresponda, las normas del Código Civil; normativa aduanera que
precisamente impide tener por justificada una rebaja de inventario cuando la
mercancía no ha sido aceptada por el supuesto adquirente o comprador, el que
no podría traspasarla ni venderla, porque no formaría parte de su respectivo
inventario. Cabe precisar además que las mercancías no fueron habidas en
posesión del reclamante al momento de efectuarse la fiscalización y, por ende,
la formulación de los cargos respectivos se encuentra plenamente justificada y
conforme a derecho.
El abuso del derecho se provoca en que la reclamante busca
justificar el faltante de mercancías que salió de forma ilegal desde la Zona
Franca, alegando que se encuentran en proceso de aceptación de Traspaso.
Más de un año tuvo IMPORTADORA Y EXPORTADORA RENE LTDA., para
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aceptar los denominados Traspasos antes de ser bloqueada, a su vez, por
faltante de inventario, por lo que de aceptar la teoría del caso de la reclamante,
se estaría validando una maquinaria usada para defraudar al fisco, vacío legal,
que hoy puede ser suplido por justicia.
En este mismo sentido debemos considerar lo dispuesto en el
inciso 2° del artículo 9° del Decreto de Fuerza de Ley N° 2, antes señalado, que
fija la responsabilidad civil y penal de los usuarios con relación al ingreso y
salida de las mercancías desde sus recintos, es que resulta del todo evidente
que la reclamante infringió normas, las que sumadas a la máxima de la autoría
que en la toma de inventarios se debe considerar el tiempo y lugar que significa
que al no estar justificadas de inmediato la falta de mercancías.
Concluyendo este punto, el SERVICIO DE ADUANAS ha actuado
dentro de plazo, y en uso total de sus facultades de Fiscalización, que le
permiten realizar un control de existencias a los Usuarios de Zona Franca, con
el objeto de determinar la existencia de mercancías faltantes de inventario,
debiendo disponer el cobro de los impuestos y derechos dejados de percibir.
Por tanto, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 117°,
122° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, Decreto con Fuerza de Ley N°
341/1977, del Ministerio de Hacienda sobre Zonas Francas, Ley N° 19.946,
Decreto de Hacienda N° 1355, de 1976, Decreto N° 993, del 2004 que aprueba
reglamento del artículo 6°, de la Ley N° 19.946 y Capítulo VI de la Res.
74/1984, S.N.A, Manual de Zonas Francas, solicita tener por contestado el
reclamo de autos, solicitando su rechazo, confirmando los cargos aduaneros
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reclamados, (N°s 518615, 518616, 518617, 518618, 518619, 518620, y
518622), cursados por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE
TARAPACÁ, por haber sido legal y reglamentariamente emitidos, con expresa
condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 38 se confiere traslado del reclamo de fs. 1.
A fs. 41 ADUANAS asume representación, confiere poder y pide
forma de notificación, lo que se provee a fs. 45.
A fs. 56 se tiene por contestado el reclamo y se le solicitan
antecedentes.
A fs. 58 ADUANAS cumple lo ordenado a fs. 56, lo cual se tiene
por cumplido a fs. 86.
A fs. 88 se recibe la causa a prueba.
A fs. 91 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs. 93.
A fs. 92 lista de testigo de la reclamante, la que se provee a fs. 93.
A fs. 95 la reclamada acompaña documentos, lo cual se provee a
fs. 97.
A fs. 99 la reclamante presenta delega poder, el cual se provee a
fs. 100.
A fs. 100 testimonial de la reclamante.
A fs. 104 testimonial de la reclamada.
A fs. 109 la reclamada presenta escrito de observaciones a la
prueba rendida, el cual se provee a fs. 113.
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A fs. 115 se traen los autos para fallo.
A fs. 117 se ordena traer a la vista autos que allí se indican.
A fs. 119, como medida para mejor resolver, se ordena agregar
documento que allí se indica.
Los documentos siguientes:
A fs. 7, mandato general por escritura pública de la reclamante a
OSVALDO VIVAR REYES; a fs. 11, 14, 17, 20, 24, 27 y 31, cargos N°s 518615,
518616, 518617, 518618, 518619, 518620 y 518622, todos del 16 de febrero de
2015; a fs. 13, 16, 19, 22, 26, 29, inventario de la reclamante al 17 de junio de
2014; a fs. 33, Oficio notificación de los cargos reclamados N° 70, del 11 de
marzo de 2015; a fs. 34, copia del sobre con carta certificada expedida con
fecha 11 de marzo de 2015; a fs. 35, ítem de notificación de custodia de los
documentos que se encuentran emitidos por la empresa reclamante a
IMPORTADORA Y EXPORTADORA RENE LTDA. pendientes de
actualización; a fs. 36, declaración jurada notarial de 12 de agosto de 2014 de
don FRANCISCO JAVIER VEGA VEGA en representación de IMPORTADORA
Y EXPORTADORA RENE LTDA.; a fs. 40, certificación de documentos en
custodia, de 7 de julio de 2015; a fs. 42, mandato judicial por escritura pública
de 7 de junio de 2013; a fs. 59, Resolución Exenta N° 23458, de 16 de junio de
2014, que ordena la toma de inventario a la reclamante; a fs. 62, acta de
fiscalización e inventario tomado a la reclamante de 18 de junio de 2014; a fs.
64, Ordinario N° U-237, de 19 de junio 2014, del Subdpto. de Fiscalización de
Aduanas que formula observaciones detectadas en visita de fiscalización; a fs.
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67, Oficio N° U-042, de 17 de febrero de 2015, del Subdpto. de Fiscalización de
Aduanas que envía cargos de la reclamante; a fs. 68, Inventario de la
reclamante al 17 de junio de 2014, emanado de la ZONA FRANCA DE
IQUIQUE S.A.; a fs. 90, comprobante de carta certificada de 18 de agosto de
2015 de resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 96, Oficio Ordinario N°
389, del 31 de agosto de 2015, del Subdepartamento Operativo de Aduana
Zona Franca, que informa la fecha de bloqueo de IMPORTADORA Y
EXPORTADORA RENE LTDA. y a fs. 121 Ord. 8631, de 1 de diciembre de
2005 emitido por la Gerencia de Asuntos Legales y corporativos de ZOFRISA.
Guardados en custodia según ítem de identificación y certificado
de fs. 35 y 40, respectivamente, rolan Facturas de Traspasos desde la N° 2788
a 2792; de 4525 a 4534; de 4764 a 4875; de 4942 a 4982, todas emitidas por la
reclamante a IMPORTADORA Y EXPORTADORA RENE LTDA.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don OSVALDO VIVAR REYES, en
representación de COSTA NORTE GROUP S.A., ambos ya antes
individualizados, quien reclama en contra de los cargos Nros. 518615, 518616,
518617, 518618, 518619, 518620 y 518622, practicadas el 16 de febrero de
2015, por de faltante de inventario en bodega de la reclamante, por concepto de
“Stock Real Disponible” y “No Disponible”, cuyas copias corren a fs. 11, 14, 17,
20, 24, 27 y 31, por un monto ascendente a US$415.431,49.- de impuestos
netos, notificada por carta certificada el 11 de marzo de 2015, expedida el
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mismo día; todo ello en base a los antecedentes de hecho y de derecho ya
antes expuesto y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 41 comparece don ALEJANDRO BOLADOS
DELGADO, en representación del Director Regional de la DIRECCIÓN
REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, ambos también ya antes ya
individualizados, quien a fojas 47, contesta el reclamo solicitando el rechazo del
mismo en conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho ya
referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL RECLAMANTE:
3.- Que a fs. 100 y siguientes, corren dichos de los testigos
ofrecidos por la reclamante; en primer lugar, dichos de doña YEIVY
BALCAZAR RIVERO, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos
de prueba fijados a fojas 88, expone:
AL PUNTO N°2
RESPUESTA: Sí se encuentra justificado, porque están firmados y
timbrados por la empresa que le entregamos la mercadería.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si Vd. estuvo
presente al momento de la toma de inventario ordenado por la Res. Ex.
N°23458, de 16 de junio del 2014 corriente a fs. 59 y si concurrió a la firma o
estuvo presente al momento en que se extendió el acta de fiscalización de
inventario de 18 de junio de ese mismo año, corriente a fs. 62, ambos
documentos que se le muestran en este acto:
RESPONDE: Sí, estaba presente, pero no firmé el acta de
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fiscalización de inventario que en este acto se me exhibe.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si es efectivo
que los faltantes de inventarios detectados por ADUANAS en el acta de
fiscalización anterior se justifican con los Traspasos pendientes de actualización
de que da cuenta la declaración jurada de 12 de agosto del 2014, emitida por el
personero de IMPORTADORA Y EXPORTADORA RENE LTDA., corriente a fs.
36 y que se le exhibe en este acto:
RESPONDE: Sí, porque cuando nosotros entregamos la
mercadería a IMPORTADORA Y EXPORTADORA RENE LTDA.; lo hicimos
junto a un documento que es un Traspaso.
REPREGUNTAS: No Hay.
CONTRAINTERROGATORIO:
PARA QUE DIGA la testigo: ¿Hace cuánto tiempo trabaja en la
empresa COSTA NORTE GROUP S.A.?
RESPUESTA: Hace 3 años.
PARA QUE DIGA la testigo: ¿En qué consisten sus funciones
como secretaria en la empresa?
RESPUESTA: Hacer documentación.
PARA QUE DIGA la testigo: ¿Sabe en qué consiste un Traspaso
de mercancías entre usuarios?
RESPUESTA: Hacer una venta a otra importadora.
PARA QUE DIGA la testigo: ¿Sabe cómo se acepta un Traspaso
de mercancía entre usuarios?
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RESPUESTA: Actualizando el inventario.
PARA QUE DIGA la testigo: ¿Cómo una empresa adquirente de
mercancía a través de Traspasos actualiza el inventario?
RESPUESTA: Tenemos un sistema donde ingresamos el
documento y se actualiza el número que nos registra de visación.
PARA QUE DIGA la testigo: ¿Sabe cuánto tiempo tuvo
IMPORTADORA RENE para actualizar los Traspasos de mercancías de la
empresa COSTA NORTE GROUP S.A., hasta que fuera bloqueada del sistema
electrónico?
RESPUESTA: No.
PARA QUE DIGA la testigo: ¿Sabe cuáles son las obligaciones de
los usuarios de Zona Franca, respecto del Traspaso de mercancías en relación
al Reglamento Interno de Operaciones de ZOFRI?
RESPUESTA: No.
A fs. 102, corren dichos del testigo, don LUIS ARMANDO
ZELADA CODOCEO, bodeguero de la empresa COSTA NORTE GROUP S.A.,
quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba de fs. 88,
expone:
AL PUNTO N°2:
RESPUESTA: Como por ley en ZOFRI, toda la mercadería debe
salir con documentación la cual yo, como bodeguero, tengo que hacer firmar y
poner el RUT de la persona que retira, patente del vehículo, como en todos los
casos. Después yo le pasó la documentación a la secretaria para que la ingrese
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al sistema. En este caso la mercadería se le entregó a la IMPORTADORA
RENE; ellos la fueron a buscar a nuestra bodega.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga: Vd. Estuvo
presente al momento de la toma de inventario de fecha 18 de junio del 2014,
conforme consta de acta corriente a fs. 62 y que se le exhibe en este acto:
RESPONDE: Sí estuve presente, pero no figura mi firma en ella.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga mediante qué
documentos se le entregaron las mercancías a IMPORTADORA RENE LTDA.
RESPONDE: Mediante el Traspaso y cuando yo entregó la
mercancía le hago firmar una planilla, que es un documento interno de la
empresa, en donde figura el nombre, RUT patente y todos los datos de la
persona que retira la mercadería.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si los
Traspasos emitidos a IMPORTADORA RENE, son los que corren en custodia
agregados a la causa y que en este acto se le exhiben:
RESPONDE: No le podría decir porque yo no veo los Traspasos;
yo solo entregó la mercadería una vez que la secretaria me da la orden de
entrega porque ella ya ha emitido los Traspasos.
REPREGUNTAS: No Hay.
CONTRAINTERROGATORIO:
PARA QUE DIGA el testigo: ¿A qué ley se refiere, cuándo señala
la expresión “ley en Zofri”?
RESPUESTA: Por ejemplo; cuando yo vendo una mercadería, el
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cliente es el que la va a retirar, ninguna importadora pienso yo va a ir a dejar la
mercadería al cliente.
PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si tiene acceso al inventario
electrónico de la empresa COSTA NORTE GROUP S.A., al momento de hacer
entrega de las mercancías?
RESPUESTA: Al momento no, pero se hace inventario cada mes y
medio o dos meses; es relativo, yo no manejo computador, sólo veo la
mercadería física, la bodega en sí.
II.- TESTIMONIAL DE LA RECLAMADA:
4.- A fs. 104 comparece la testigo, doña PABLA ANDREA
RAMIREZ ROMERO, funcionario público de la Unidad Fiscalización de
Usuarios del SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE, quien previamente
juramentada y al tenor de los puntos de prueba de fs. 88, expone:
AL PUNTO N°2:
RESPUESTA: La fiscalización efectuada al usuario COSTA
NORTE GROUP S.A., detectó un faltante del “stock real disponible”, en
US$100.667 dólares, y del “stock real no disponible” de un US$1.488.000
dólares; eran mercancías correspondientes a teléfonos celulares, radios de
audio y que físicamente no estaban en la bodega del usuario; todo lo que había
estaba conforme al inventario que teníamos nosotros; por lo tanto, se dejó
bloqueada esas mercancías en el inventario; con respecto al “stock real no
disponible” se constató que eran mercancías correspondiente a Traspasos y por
lo que no se bloqueó para que el usuario pudiera actualizarlas. Terminado los
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plazos del expediente disciplinario que se abrió y al no rendirse ninguna prueba
por parte del usuario para acreditar el faltante se procedió a emitir el informe
final, con la denuncia correspondiente al artículo 168°, inciso 4°, de la
Ordenanza de Aduanas y finalmente se emitieron los cargos por el faltante no
acreditado. El usuario no presentó descargos a las observaciones; solamente
solicitó una prórroga de la etapa del término probatorio, pero finalmente no
acredito ninguna prueba para el faltante encontrado.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si es efectivo
que el “stock real no disponible” decía relación con traspasos emitidos por la
empresa reclamante a IMPORTADORA Y EXPORTADORA RENE LTDA., no
actualizados:
RESPONDE: Efectivamente, el “stock real no disponible”
correspondían a Traspasos que se habían hecho a IMPORTADORA Y
EXPORTADORA RENE LTDA., empresa que fue fiscalizada en los mismos
días de fiscalización, pero al no ser habido en su domicilio se le bloqueo todo su
inventario y eso fue en los mismos días que se fiscalizó a COSTA NORTE
GROUP. La fecha de esos Traspasos está entre el 2013 y abril del 2014.
Transcurrieron dos meses para que el USUARIO RENE LTDA., pudiese
actualizar esos documentos; por tanto, como no fueron aceptados en su
inventario; esas mercancías, aún permanecen en el inventario de COSTA
NORTE GROUP. No nos consta que se hubieren entregado físicamente a
RENE; solo no constan que se emitieron los traspasos
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si los
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Traspasos no actualizados, emitidos por la reclamante a RENE LTDA., son los
que corren agregados en custodia a la causa y que en este acto se le exhiben:
RESPONDE: Todo lo que corresponde al “stock real no disponible”
se emitió como un solo cargo por US$1.488.000 y corresponde al N°518622,
que corre a fs. 31. En cuanto a lo que el Tribunal me pregunta respondo que sí,
los Traspasos no actualizados emitidos a RENE LTDA., son los que corren en
custodia y que se me exhiben en este acto.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si Vd., tenía
conocimiento de la declaración jurada de fecha de 12 de agosto del 2014,
emitida por el personero de RENE LTDA., y que se le exhibe en este acto:
RESPONDE: No, no tengo conocimiento.
REPREGUNTAS:
PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si sabe cuánto plazo tuvo
IMPORTADORA RENE LTDA., para actualizar los referidos Traspasos, ante de
ser bloqueada en el sistema franco?
RESPUESTA: Desde el primer Traspaso, que es del 2013, podría
haber comenzado a actualizar y el último que emitieron fue del 1° de abril del
2014, a junio de ese mismo año, ya tenían dos meses para haberlos hecho.
CONTRAINTERROGATORIO:
PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si durante el año 2013 y el año
2014, antes de la fallida fiscalización a IMPORTADORA RENE LTDA., esta
empresa fue bloqueada del sistema franco?
RESPUESTA: En realidad yo no llevé la fiscalización de la
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IMPORTADORA RENÉ LTDA.; solo sé que fue en junio del 2014 y como señalé
anteriormente, al no estar habida cuando se concurrió a fiscalizarla se le
bloqueo en el sistema SVR.
PARA QUE DIGA el testigo: ¿A quién le corresponde actualizar el
Traspaso: al vendedor o al adquirente de las mercancías?
RESPUESTA: El traspaso de mercancías de un usuario vendedor
a un usuario comprador, es éste último para aceptar estas mercancías en su
inventario y así quedar actualizadas, debe ingresarlas por intermedio del SVR;
si éste no efectúa esta operación electrónica la mercancía aún permanece en el
inventario del usuario vendedor; por tanto, la responsabilidad de esas
mercancías aún sigue siendo de este último.
PARA QUE DIGA el testigo: ¿De qué manera el usuario vendedor
puede obligar al usuario comprador a efectuar la operación electrónica a que ha
hecho referencia en la respuesta anterior, cuando ya ha entregado físicamente
la mercadería?
RESPUESTA: El usuario vendedor, para asegurarse y tener
certeza de que el usuario comprador actualizó las mercancías traspasadas
puede por los mismos medios electrónicos consultar si la operación fue
efectuada. El Traspaso es una operación entre usuarios; por tanto, las
responsabilidades las conocen, tanto en la normativa de Zona Franca, como en
la de ADUANAS; por tanto, si ellos ingresaron al Sistema Franco, debieran
tener conocimiento de las responsabilidades que les atañen.
PARA QUE DIGA el testigo: ¿El usuario vendedor puede obligar al
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usuario comprador a actualizar el traspaso en su inventario, sí o no?
RESPUESTA: Bueno si el usuario vendedor es un usuario
responsable que cumple con la normativa, podrá hacer cumplir que sus
mercancías sean actualizadas.
A fs. 106, comparece el testigo, don AGUSTÍN EDUARDO
ARRIETA REAL, fiscalizador de Aduanas de Iquique, quien previamente
juramentado y al tenor de los puntos de prueba de fs. 88, expone:
AL PUNTO N°2
RESPUESTA: Lo que puedo decir es que no se encuentra
justificado de inventario por cuanto los Traspasos que se detectaron al momento
de la fiscalización no se encuentran electrónicamente aceptados por el usuario
comprador que, en este caso, correspondía a IMPORTADORA RENE LTDA., y
al no estar electrónicamente aceptado por el usuario comprador las mercancías
siguen apareciendo en el inventario del usuario vendedor, que corresponde a
COSTA NORTE GROUP S.A.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si los
Traspasos no aceptados por RENE LTDA., y que originaron el cargo emanado
del físico no disponible corresponde al N°518622, que corre a fs. 31 y que se le
exhibe en este acto:
RESPONDE: Sí es así.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si sabe el
motivo por el cual los Traspasos emitidos por COSTA NORTE GROUP, y con
los cuales pretende justificar el “físico no disponible”, no fueron finalmente
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aceptados por RENE LTDA.
RESPONDE: En el momento que se emitieron los Traspasos
IMPORTADORA RENE LTDA. operaba con normalidad, por cuya causa ignoro
por qué motivo RENE LTDA. no haya aceptado electrónicamente los Traspasos.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si Vd. fue una
de las personas designadas en la Comisión fiscalizadora por la Res. Ex. 23458,
corriente a fs. 59 y si participó en la toma de inventario de fs. 62:
RESPONDE: No participé en la fiscalización ya que participó la
funcionaria de la unidad de Fiscalización ADUANAS ZONA FRANCA Srta.
PABLA RAMIREZ, acompañada por el funcionario WILLIAMS VALENCIA,
quienes son los que figuran en el acta de fiscalización.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si Vd.
partición en la confección de algunos de los Ord. U-237 de fs. 64 y/o U-42 de fs.
67.
RESPONDE: el oficio U-237 de fecha 19 de junio del 2014 lo
confeccionó la funcionaria PABLA RAMIREZ y fue firmado por el Jefe del
Subdepartamento de Fiscalización a Posteriori don LUIS BAZAES y el cuanto
al oficio U-42 es el oficio con el cual se remiten los cargos.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si es efectivo
que casi de modo simultáneo a la toma de inventario de la reclamante,
IMPORTADORA Y EXPORTADORA RENE LTDA., había sido bloqueada en
cuanto a la emisión de documentos, por haber sido también objeto de
fiscalización y no ser habida en su domicilio:
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RESPONDE: Es efectivo que al momento de la fiscalización se
bloqueó a IMPORTADORA RENE LTDA., ya que no fue habida y para evitar
que siguiera emitiendo documentos se bloqueó el sistema.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga entonces si la
existencia del bloqueo de RENE LTDA., es el motivo por el cual los Traspasos
de COSTA NORTE GROUP LTDA., a ella no pudieron ser aceptados o
actualizados.
RESPONDE: Considero que no es motivo ya que existe un
Traspaso del año 2013 y los demás Traspasos tenían aproximadamente como
dos meses de haber sido emitidos. En el oficio de fs. 96 se responde que la
empresa RENE LTDA. se encuentra bloqueada por ZOFRI por cuanto su
contrato fue caducado con fecha 16 de abril de 2015, lo que se origina cuando
no hay movimiento o no han pagado los derechos a ZOFRI. Allí se señala que
dicha empresa se encuentra bloqueada por ADUANAS desde el 25 de agosto
del 2014.
REPREGUNTAS: No hay
CONTRAINTERROGATORIO:
PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si el usuario vendedor tiene algún
medio legal para obligar al usuario comprador para que éste acepte o actualice
los Traspasos que se le emiten?
RESPUESTA: Se supone que la compra venta se realiza por dos
empresas, una transfiere las mercancías al comprador que, me imagino, a
través de un medio de pago, el que recibe las mercancías que es el que paga,
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recibe a satisfacción de éste, el que siendo el comprador tiene la obligación de
aceptar electrónicamente las mercancías en su inventario; si esto no ocurre,
como cualquier otra empresa puede recurrir a los tribunales correspondientes.
PARA QUE DIGA el testigo: ¿Si tiene conocimiento que la
empresa RENE LTDA., recibió efectivamente las mercancías que dan cuenta
los Traspasos acompañados en autos, que se encuentran en custodia y que en
este acto se le exhiben?
RESPUESTA: Por ser una empresa no habida en el momento de
la fiscalización no se tiene antecedentes si la empresa RENE LTDA., recibió las
mercancías.
PARA QUE DIGA el testigo: ¿De acuerdo a sus conocimientos, si
COSTA NORTE GROUP LTDA., probase que entregó las mercancías que dan
cuenta los Traspasos anteriormente referidos, de todas maneras se encontraría
infringiendo las normativas aduaneras que rigen el sistema franco?
RESPUESTA: Según mis conocimientos, lo importante es el
paradero de las mercancías.
PARA QUE DIGA el testigo: ¿De acuerdo a su respuesta anterior,
y según se puede apreciar del documento que rola a fojas 36 y 37 de la causa,
que en este acto se le exhibe, quién sería el responsable de la aceptación y
actualización de los documentos allí indicados?
RESPUESTA: Se me presenta una declaración jurada en la que
se expone que ciertas mercancías fueron recibidas por IMPORTADORA RENE
LTDA., lo que me causa extrañeza, ya que cuando se fiscalizó el usuario RENE
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LTDA. no fue habido, como tampoco se presentó posteriormente para aclarar
su situación de faltante de mercancías, por lo que su declaración es poco
creíble. En cuanto a la responsabilidad de aceptar una factura de traspaso, en
el sistema de Zona Franca, corresponde al usuario vendedor, y mientras no se
tenga la aceptación electrónica, a través del sistema, del usuario comprador el
responsable es el vendedor, ya que las mercancías figuran en su inventario.
PARA QUE DIGA el testigo: ¿Sí sabe, si durante el año 2013,
IMPORTADORA RENE LTDA., fue bloqueada en el sistema franco por parte de
ZOFRI o de ADUANAS?
RESPUESTA: Lo ignoro.
III.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
5.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el
proceso:
a) Que la empresa reclamante COSTA NORTE GROUP S.A.
emitió a IMPORTADORA EXPORTADORA RENÉ LTDA. los siguientes
Traspasos, los cuales se encuentran guardados en custodia según ítem de
identificación y certificado de fs. 35 y 40, en las fechas y con la numeración que
seguidamente se indica:
FACTURAS DE TRASPASO
N° DE
ACEPTACION
2
FECHA
DE
VISACION
3
N°
CORRELATIVO
DEL USUARIO
FECHA DE
EMISION
MONTO US$
(ACUMULATIV
O)
N° DE
CARGO
RECLAMADO
323618 03-10-13 002788 03-10-13 10.890,56 518622
2
Se refiere al número de visación otorgado por el SVR, que los Traspasos señalan como “N° de
aceptación-legalización”.
3
Se refiere a la fecha de visación en el SVR.
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03-10-13 002789 03-10-13 51.259,88
03-10-13 002790 03-10-13 58.537,73
03-10-13 002791 03-10-13 67.894,83
03-10-13 002792 03-10-13 1.377,60
TOTAL 69.272,43
068220
09-01-14 004525 05-03-14 9.843,06
09-01-14 004526 05-03-14 ILEGIBLE
09-01-14 004527 05-03-14 75.206,21
09-01-14 004528 05-03-14 96.096,91
09-01-14 004529 05-03-14 115.340,80
09-01-14 004530 05-03-14 143.693,94
09-01-14 004531 05-03-14 167.111,61
09-01-14 004532 05-03-14 179.639,14
09-01-14 004533 05-03-14 186.458,12
09-01-14 004534 05-03-14 190.209,00
TOTAL 190.209,00
088928
25-03-14 004764 25-03-14 3.644,89
25-03-14 004765 25-03-14 22.476,35
25-03-14 004766 25-03-14 31.660,07
25-03-14 004767 25-03-14 39.262,83
25-03-14 004768 25-03-14 50.997,06
25-03-14 004769 25-03-14 63.190,04
25-03-14 004770 25-03-14 72.561,35
25-03-14 004771 25-03-14 79.332,22
25-03-14 004772 25-03-14 84.337,24
25-03-14 004773 25-03-14 101.307,23
25-03-14 004774 25-03-14 106.914,21
25-03-14 004775 25-03-14 107.985,71
25-03-14 004776 25-03-14 110.691,71
25-03-14 004777 25-03-14 153.949,71
25-03-14 004778 25-03-14 181.852,71
25-03-14 004779 25-03-14 186.956,71
TOTAL 186.956,71
088899
25-03-14 004780 03-03-14 4.047,11
25-03-14 004781 03-03-14 17.313,91
25-03-14 004782 03-03-14 82.095,26
25-03-14 004783 03-03-14 96.620,86
25-03-14 004784 03-03-14 98.090,06
TOTAL 98.090,06
088901
25-03-14 004785 25-03-14 10.186,00
25-03-14 004786 25-03-14 18.477,50
25-03-14 004787 25-03-14 22.166,70
25-03-14 004788 25-03-14 27.693,70
25-03-14 004789 25-03-14 31.246,40
25-03-14 004790 25-03-14 41.304.70
25-03-14 004791 25-03-14 48.156,70
25-03-14 004792 25-03-14 52.503,89
25-03-14 004793 25-03-14 53.253,91
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25-03-14 004794 25-03-14 54.771,88
25-03-14 004795 25-03-14 56.726,00
25-03-14 004796 25-03-14 58837,41
25-03-14 004797 25-03-14 59.364,65
25-03-14 004798 25-03-14 60.662,17
25-03-14 004799 25-03-14 62.965,31
25-03-14 004800 25-03-14 63.411,21
25-03-14 004801 25-03-14 64.623,94
25-03-14 004802 25-03-14 67.014,65
25-03-14 004803 25-03-14 69.550,40
25-03-14 004804 25-03-14 70.293,73
25-03-14 004805 25-03-14 70.886,63
25-03-14 004806 25-03-14 71.015,99
TOTAL 71.015,99
088898
25-03-14 004807 25-03-14 10.410,59
25-03-14 004808 25-03-14 41.192,97
25-03-14 004809 25-03-14 60.090,60
25-03-14 004810 25-03-14 64.768,82
25-03-14 004811 25-03-14 66.293,22
TOTAL 66.293,22
088907
25-03-14 004812 25-03-14 25.879,04
25-03-14 004813 25-03-14 34.464,04
25-03-14 004814 25-03-14 39.433,40
25-03-14 004815 25-03-14 71.614,40
25-03-14 004816 25-03-14 90.568,40
25-03-14 004817 25-03-14 1.575,00
TOTAL 92.143,40
088906
25-03-14 004818 25-03-14 6.935,60
25-03-14 004819 25-03-14 12.149,78
25-03-14 004820 25-03-14 19.342,98
25-03-14 004821 25-03-14 19.921,98
TOTAL 19.921,98
088900
25-03-14 004822 25-03-14 18.139,00
25-03-14 004823 25-03-14 23.859,20
25-03-14 004824 25-03-14 46.195,00
25-03-14 004825 25-03-14 58.241,40
25-03-14 004826 25-03-14 67.702,40
25-03-14 004827 25-03-14 70.380,05
25-03-14 004828 25-03-14 77.160,00
25-03-14 004829 25-03-14 77.143,90
25-03-14 004830 25-03-14 48.30740
25-03-14 004831 25-03-14 81.555,15
25-03-14 004832 25-03-14 82.873,13
25-03-14 004833 25-03-14 86.587,69
TOTAL 86.587,69
090952
26-03-14 004834 26-03-14 2.800,44
26-03-14 004835 26-03-14 27.424,24
26-03-14 004836 26-03-14 50.741,24
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Timbre Electrónico
40
26-03-14 004837 26-03-14 68.576,84
26-03-14 004838 26-03-14 71.356,09
TOTAL 71.356,09
090953
26-03-14 004839 26-03-14 17.200,00
26-03-14 004840 26-03-14 59.290,10
26-03-14 004841 26-03-14 61.413,50
26-03-14 004842 26-03-14 68.798,30
26-03-14 004843 26-03-14 84.471,50
26-03-14 004844 26-03-14 91.144,00
TOTAL 91.144,00
090954
26-03-14 004845 26-03-14 6.816,00
26-03-14 004846 26-03-14 16.376,00
26-03-14 004847 26-03-14 30.030,00
26-03-14 004848 26-03-14 71.895,00
26-03-14 004849 26-03-14 112.583,50
26-03-14 004850 26-03-14 144.309,50
TOTAL 144.309,50
090992
26-03-14 004851 26-03-14 7.432,40
26-03-14 004852 26-03-14 12.506,20
26-03-14 004853 26-03-14 20.687,80
26-03-14 004854 26-03-14 40.410,40
26-03-14 004855 26-03-14 49.182,00
26-03-14 004856 26-03-14 61.784,00
26-03-14 004857 26-03-14 78.714,45
26-03-14 004858 26-03-14 79.840,45
TOTAL 79.840,45
090951
26-03-14 004859 26-03-14 11.015,10
26-03-14 004860 26-03-14 39.991,80
26-03-14 004861 26-03-14 45.334,30
26-03-14 004862 26-03-14 54.687,80
26-03-14 004863 26-03-14 60.888,80
26-03-14 004864 26-03-14 71.379,80
26-03-14 004865 26-03-14 75.794,30
26-03-14 004866 26-03-14 85.614,30
26-03-14 004867 26-03-14 90.739,80
26-03-14 004868 26-03-14 94.942,80
26-03-14 004869 26-03-14 97.963,80
26-03-14 004870 26-03-14 102.568,80
26-03-14 004871 26-03-14 110.452,80
26-03-14 004872 26-03-14 115.597,80
26-03-14 004873 26-03-14 121.668,30
26-03-14 004874 26-03-14 127.544,50
26-03-14 004875 26-03-14 127.545,10
TOTAL 127.545,10
097741
01-04-14 004942 09-01-14 2.543,70
01-04-14 004943 09-01-14 4.171,02
01-04-14 004944 09-01-14 41.037,67
01-04-14 004945 09-01-14 58.484,25
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41
01-04-14 004946 09-01-14 60.172,65
01-04-14 004947 09-01-14 63.383,65
01-04-14 004948 09-01-14 66.043,55
01-04-14 004949 09-01-14 68.920,95
01-04-14 004950 09-01-14 71.772,85
01-04-14 004951 09-01-14 75.245,35
01-04-14 004952 09-01-14 79.125,15
01-04-14 004953 09-01-14 80.886,25
TOTAL 80.886,25
097740
01-04-14 004954 08-01-14 2.400,60
01-04-14 004955 08-01-14 5.380,30
01-04-14 004956 08-01-14 7.626,80
01-04-14 004957 08-01-14 10.570,60
01-04-14 004958 08-01-14 12.686,30
01-04-14 004959 08-01-14 15.713,81
01-04-14 004960 08-01-14 24.433,01
01-04-14 004961 08-01-14 29.615,41
01-04-14 004962 08-01-14 36.582,61
01-04-14 004963 08-01-14 42.042,59
01-04-14 004964 08-01-14 43.227,88
01-04-14 004965 08-01-14 44.317,48
01-04-14 004966 08-01-14 45.592,08
01-04-14 004967 08-01-14 46.652,14
01-04-14 004968 08-01-14 47.175,55
01-04-14 004969 08-01-14 49.179,52
01-04-14 004970 08-01-14 51.726,38
01-04-14 004971 08-01-14 52.592,97
01-04-14 004972 08-01-14 53.465,60
01-04-14 004973 08-01-14 54.520,21
01-04-14 004974 08-01-14 56.081,28
01-04-14 004975 08-01-14 59.101,73
01-04-14 004976 08-01-14 62.641,43
01-04-14 004977 08-01-14 65.285,28
01-04-14 004978 08-01-14 66.047,62
01-04-14 004979 08-01-14 66.438,52
01-04-14 004980 08-01-14 67.218,38
01-04-14 004981 08-01-14 67.859,39
01-04-14 004982 08-01-14 67.891,43
TOTAL 67.891,43
b) Con fecha 16 de junio de 2014, en virtud de las facultades de
control y fiscalización del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS en el ingreso,
permanencia de inventarios y salida de mercancías extranjeras desde Zona
Franca, el ente fiscalizador emitió la Resolución Exenta N°23458, acompañada
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42
a fs. 59, con el objeto practicar visita de Fiscalización y Control en las oficinas,
bodegas, dependencias y galpones de almacén público, que constituyan
domicilios o lugares de almacenamiento de mercancías extranjeras, como
asimismo de los libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos
relativos de las mismas, al usuario de Zona Franca COSTA NORTE GROUP
SOCIEDAD ANÓNIMA, RUT N° 76.160.261-6, a su domicilio de Manzana 09,
Sitio 080, recinto Amurallado, Zona Franca de Iquique.
c) Consta de fs. 68 y siguientes, que con fecha 17 de junio del
2014, la Comisión Fiscalizadora antes designada, obtuvo del SVR, de
ZOFRISA, un inventario de las mercancías que teóricamente debió haber tenido
en su poder la reclamante al momento de la toma de inventario.
d) Aparece de fs. 62, que con fecha 18 de junio de 2014, la
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA, se constituyó en el referido domicilio de
la reclamante de autos; esto es, en la Manzana 9, Sitio 80, del Recinto
Amurallado de la Zona Franca de Iquique, según consta en ACTA DE
FISCALIZACIÓN E INVENTARIO, lugar en el que, en presencia del Sr.
OSVALDO VIVAR, RUT N°16.350.298-4, representante legal de la empresa
COSTA NORTE GROUP S.A., se efectuó la visita de fiscalización, procediendo
a efectuar corte documental con las Factura de Traspaso N°5642, con Visación
N° 59095 del 14 de junio de 2014; factura única 5644, que se encontraba en
blanco, y Factura Única N° 5643, de 14 de junio de 2014.
Consta del acta de fs. 62, que en esa misma labor de fiscalización
se determinó inicialmente faltantes de inventario que en esa misma acta se
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43
detallan, correspondientes a “stock real y no disponible”, por un monto de
US$1.578.010,42.-
e) Como consecuencia de lo anterior, los funcionarios actuantes
emiten el Informe Preliminar N°U-237 del Jefe del Departamento de
Fiscalización, de fecha 19 de junio de 2014, rolante a fs. 64, que da cuenta
detallada del resultado de la fiscalización antes referida, estableciéndose que el
usuario reclamante debía tener en sus dependencias mercancías que no fueron
habidas, conforme al siguiente detalle:
STOCK REAL DISPONIBLE US$ 100.667,19
STOCK REAL NO DISPONIBLE US$1.488.588,74
TOTAL US$1.589.255,93
Los que fueron puestos en conocimiento de la empresa
reclamante para que dentro del plazo de 10° día de notificada los aceptara o, en
su defecto, efectuare los descargos que considere pertinente señalándose los
documentos en que debía fundamentar su defensa, señalados a fs. 65.
f) Como la reclamante no dio respuesta al requerimiento anterior,
ADUANAS emitió los cargos reclamados de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 7° de la Ley 19.946 que ahora se reclaman.
IV.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
6.- Conforme a lo anterior, son hechos controvertidos de autos,
acorde a la resolución de fs. 88, los siguientes:
a) Fecha del o los bloqueos aplicados a la IMPORTADORA Y
EXPORTADORA RENE LTDA., desde el mes de octubre del año 2013, a la
fecha.
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44
b) Efectividad de que el faltante de inventario detectado por
ADUANA se encuentra justificado con la pertinente documentación de venta,
válida y oportunamente emitida y tramitada.
c) Efectividad de haber formulado ADUANAS los cargos
reclamados con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes.
V.- TEXTO LEGALES Y REGLAMENTARIOS APLICABLES:
7.- Para resolver esta controversia es necesario tener presente los
siguientes textos legales:
a) El artículo 2º del DFL Nº341, de 1977, del Ministerio de
Hacienda, sobre Zonas Francas, dispone que “Para los efectos de este Decreto
Ley, se entenderá por:
a) Zona Franca: El área o porción unitaria de territorio
perfectamente deslindada y próxima a un puerto o aeropuerto amparada por
presunción de extraterritorialidad aduanera…”.
Por su parte, el artículo 24º prescribe que “Mientras las
mercancías permanezcan en las Zonas Francas, se considerarán como si
estuvieran en el extranjero y, en consecuencia, no estarán afectas al pago de
los derechos, impuestos, tasa y demás gravámenes que se perciban por
intermedio de las Aduanas,…”
Asimismo, el artículo 10º dispone que “Las mercancías
podrán salir de las zonas francas para ser reexpedidas o exportadas sin
restricción al extranjero de acuerdo con lo que señale el reglamento. Podrán
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45
también ser ingresadas al país sujetándose en todo a la legislación general o
especial que corresponda.”
Por su parte, el artículo 9º dispone que “El Superintendente
de Aduanas dictará las normas especiales relativas a la documentación y
procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de las mercancías;
deberá adoptar, además, las medidas destinadas a vigilar y controlar los
accesos y límites de las Zonas Francas”.
b) El artículo 10º del Decreto de Hacienda N°1355, de 2 de febrero
de 1976, que Fija Reglamento de Zonas y Depósitos Francos, reitera que “El
Superintendente de Aduanas dictará las normas especiales relativas a la
documentación y procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de
las mercancías, debiendo adoptar, además, las medidas destinadas a vigilar y
controlar los accesos y límites de las Zonas y Depósitos Francos”.
c) Por su parte el artículo 83° de la Ordenanza de Aduanas
prescribe que “Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá
enmendarse o rectificarse por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin
efecto, a menos que legal y reglamentariamente no haya debido ser aceptada o
no apareciere la mercancía.”
d) A su vez, el artículo 6° de la Ley N° 19.946, que Modifica la Ley
Austral en Materia de Crédito Tributario y Establece la Ampliación de la Zona
Franca de Extensión de Punta Arenas a la Región de Aisén (sic) para Bienes de
Capital, establece que “A las gestiones, trámites y demás operaciones que se
efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las
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46
zonas francas, incluyendo su importación a las Zonas Francas de Extensión, les
serán aplicables las normas establecidas en los artículos 71° y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas …”
El 7° artículo señala que “Sin perjuicio de las facultades
establecidas en su ley orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas podrá
practicar controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de
zona franca, debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos,
impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación,
respecto de aquellas que se determinen faltantes, sin perjuicio de la denuncia
por la infracción o delito que corresponda.
Para los efectos señalados en el inciso precedente se tendrá por
auténtica la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la
respectiva sociedad administradora.
El Servicio Nacional de Aduanas impartirá las instrucciones para
los efectos previstos en el presente artículo.”
e) Por otro lado, el Artículo 1° del Decreto N°993, de 29 de
diciembre del 2004, que aprueba Reglamento del Artículo 6° de la Ley 19.946,
establece que: "A las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen
con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas
francas, tales como el ingreso de mercancías extranjeras y el ingreso de
mercancías nacionales o nacionalizadas a dichas zonas, la importación a la
zona franca de extensión, la admisión temporal e importación al resto del país y
las exportaciones, como asimismo las reexpediciones de las mercancías
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ingresadas a la zona franca, les serán aplicables las disposiciones comunes a
todas las destinaciones aduaneras, señaladas en los artículos 71 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas, lo establecido en este reglamento y en el Manual
de Zonas Francas, aprobado por Resolución N° 74, de 1984, del Servicio
Nacional de Aduanas y sus modificaciones. En todo caso, para las
destinaciones de admisión temporal al resto del país, importación al resto del
país o exportación, se requerirá la intervención de un despachador de aduana,
conforme a lo establecido en el artículo 216 de la Ordenanza de Aduanas.”
Agrega el artículo 2° del mismo Decreto que “La formalización de
las operaciones señaladas en el artículo 1° se hará mediante una "declaración",
por aquellas personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones,
trámites y demás operaciones con ocasión del ingreso y salida de las
mercancías de zona franca, ante la Aduana correspondiente.”
El artículo 3° señala que “El Director Nacional de Aduanas podrá
autorizar, para la formalización de las declaraciones del artículo 2°, la utilización
de un sistema de transmisión electrónica de datos. En caso de que se autorice
esta modalidad, tendrá la calidad de matriz el registro en su estado final
declarado al Servicio de Aduanas, una vez cumplidas las operaciones de
presentación, recepción, verificación, aceptación y legalización. El Servicio
Nacional de Aduanas fiscalizará que dichos registros no sean objeto de
inutilización, modificación, alteración, daño o destrucción. Sólo se tendrán por
auténticas las copias obtenidas a partir del registro de las mismas, declarado al
Servicio de Aduanas en su estado final.”
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48
Luego, el artículo 6° establece que: "Será responsabilidad de las
personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones, trámites y
demás operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías de zona
franca, en adelante las "personas autorizadas", confeccionar las declaraciones
con sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente.
Responderán también del cumplimiento de las normas de visación, control y en
general de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del
Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el
control sobre el comercio exterior del país, cuando fueren exigibles en las
declaraciones relacionadas con operaciones de zona franca.”
Finalmente, el artículo 11° prescribe que “Las personas
autorizadas deberán mantener archivadas en forma ordenada todas las
declaraciones de ingreso y salida de mercancías de zona franca y los
documentos de base que sirvieron para la confección de las respectivas
declaraciones, las que deberán conservarse en su poder, a disposición del
Servicio de Aduanas, por un plazo de cinco años.”
f) Por su parte, los numerales 2º y 3º, del Capítulo VI, del Manual
sobre Zonas Francas, Resolución Nº 74, de 13 de febrero de 1984, dictado por
el Sr. Director Nacional de Aduanas conforme a las atribuciones legales antes
referidas, establecen que los usuarios de Zona Franca deberán “Mantener por
tipo de mercancía un sistema ordenado de almacenamiento”, “Mantener por tipo
de mercancía y por lugar de depósito (Bodega Particular, Pública, Módulo o
Industria), un sistema de permanencia de inventario que en todo momento
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refleje la cantidad y valor de sus existencias en Zona Franca, como asimismo,
los números y fechas de los documentos de ingreso, salida o Traspaso.”
g) el inciso 15°, del artículo 128°, de la Ordenanza de Aduanas
dispone: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta
manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
VI.- OBJECIÓN DE DOCUMENTOS FORMULADA.
8.- La reclamada formula objeción de documentos en el Primer
Otrosí de su escrito de fs. 47, respecto de la declaración jurada de don
FRANCISCO VEGA VEGA, rolante a fs. 36, fundado en que no consta su
veracidad, autenticidad ni integridad, pues sus firmas están autorizadas de
manera simple, (solo con fecha cierta de autorización al haber sido firmado ante
notario), ser emanado de un tercero ajeno al juicio y debido a que a la fecha de
los Traspasos, el usuario comprador no se encontraba bloqueado del SVR de
ZOFRI S.A.
Al respecto, de debe tener presente lo señalado en el citado inciso
15°, del artículo 128°, de la Ordenanza de Aduanas. Analizada la objeción de
marras al tenor de dicha norma, aparece que en cuanto a la objeción de falta de
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integridad, no se aprecia en el documento objetado, algún signo que pudiere
indicar que el antecedente no se encuentra acompañado íntegramente, sin
haber tampoco entregado la reclamada ninguna circunstancia fáctica o motivo
alguno para fundar esta objeción, razón por la cual se rechazará esta objeción
de falta de integridad formulada.
En cuanto a la causal invocada consistente en la falta de
veracidad, considerando la directa vinculación de lo afirmado en dicho
documento con los puntos de prueba fijados en autos; especialmente el N° 2, su
veracidad se ponderará al analizar cada uno de dichos puntos.
En cuanto a la falta de autenticidad, debe tenerse presente que
ella se refiere solo al hecho de haberse efectivamente formulado las
declaraciones en un documento por quienes aparecen suscribiéndolo, así como
a su fecha, pero la autenticidad “no” se extiende a la verdad, veracidad o
sinceridad de dichas declaraciones, por lo que no obstante haberse objetado
mediante la causal de falta de autenticidad, la reclamada no controvierte la
circunstancia que dichas declaraciones efectivamente se hayan formulado en el
documento objetado, sino más bien discute la verdad de las mismas, según
puede apreciarse a fs. 55: “No hay posibilidad de dar fe en las declaraciones
que ahí se señalan…”, reconociendo además la fecha del documento; por estas
consideraciones, se rechaza en esta parte la objeción de falta de autenticidad
planteada.
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51
VII.- FECHA DEL O LOS BLOQUEOS APLICADOS A LA
IMPORTADORA Y EXPORTADORA RENE LTDA. DESDE EL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO 2013, A LA FECHA.
9.- La reclamante aduce a fojas 4 y siguientes de su reclamo, que
el faltante de mercancías detectado corresponde a “documentos emitidos y no
actualizados por la compradora”, por motivos que no le son imputables, pues
gran parte del faltante se refiere a mercadería traspasada a la empresa usuaria
de Zona Franca, IMPORTADORA Y EXPORTADORA RENE LTDA., debido a
que los documentos de destinación aduanera son de enero de 2014; esto es, de
fecha anterior a la fiscalización, la cual es de junio del mismo año 2014, y la
compradora fue quien no actualizó a tiempo estos estos documentos, debido a
que dicha empresa se encontraba bloqueada.
10.- La reclamada aduce -en cambio-, que la formulación de
cargos obedece al cumplimiento de su obligación de controlar las existencias de
los usuarios de Zona Franca, conforme al artículo 7° de la ley N° 19.946,
citando sentencias al efecto. Agregan que el Capítulo VI del Manual de Zona
Franca, Resolución 74/2984, regula la forma en que se deben realizar los
Traspasos de mercancías entre usuarios, los cuales se verifican mediante la
“Factura de Traspaso”. Dichos traspasos han sido regulados también en el
Oficio N° 8631, de 1 de diciembre de 2005, emitido por ZOFRI S.A., en virtud
del cual, si el usuario comprador no ha aceptado el “Traspaso”, mediante su
aprobación electrónica conectada al computador central de la Sociedad
Administradora de Zona Franca, actualizando dicha operación, las mercancías
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permanecerán en el Inventario del usuario vendedor en calidad de mercancías
“no disponibles”.
Agrega la reclamada que la usuaria compradora IMPORTADORA
Y EXPORTADORA RENE LTDA. tuvo más de un año para aceptar los
“Traspasos”, antes de ser bloqueada (por faltante de su propio inventario), por
lo cual señala que de aceptarse la argumentación de la actora, se validaría “una
maquinaria usada para defraudar al fisco…”.
11.- En relación al punto de prueba, el Tribunal debe tener
presente para resolver, los siguientes documentos:
a) La reclamante presentó una Declaración Jurada prestada ante
Notario (S) don DARÍO CHACÓN VICENTELO, rolante a fs. 36, de fecha 12 de
agosto de 2014, emanada de don FRANCISCO VEGA VEGA, comerciante,
quien en representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA RENE LTDA.,
señala, -en relación a los Traspasos de autos en los cuales dicha empresa
aparece como compradora-, que durante los meses de octubre de 2013 a Abril
de 2014, la empresa que representa recibió los Traspasos de mercaderías
referidos, cuya actualización no se pudo efectuar en tiempo y forma, ya que
dicha empresa se encuentra bloqueada por el SERVICIO DE ADUANAS, con
ocasión de una investigación seguida en su contra.
b) La reclamada acompaña a fs. 96, el Oficio Ordinario N° 389, del
31 de agosto de 2015, emanado de Jefe del Subdepartamento Operativo, don
CARLOS INFANTE LÓPEZ, en el que informa que IMPORTADORA Y
EXPORTADORA RENE LTDA., compradora de los Traspasos en cuestión, se
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53
encuentra bloqueada por ZOFRI S.A., porque su contrato fue caducado el 16 de
abril de 2015. Señala también que la misma empresa se encuentra bloqueada
por Aduanas desde el “25 de agosto de 2014”, debido a mercancías faltantes
detectadas en Fiscalización ordenada por Resolución N° 23425 de 11 de junio
de 2014. Agrega dicho documento que no se registran cargos en su contra
entre el 31 de julio de 2014 y el 30 de agosto de 2015, habiéndose emitido dos
denuncias por infracción al artículo 168 inciso 4°, de la Ordenanza de Aduanas.
Dicho documento “no” fue objetado por la reclamante.
c) En cuanto a la testimonial rendida en autos, la testigo doña
PABLA RAMÍREZ ROMERO declaró a fs. 104 y 105, ante una interrogación del
Tribunal y una repregunta, que la usuaria compradora IMPORTADORA Y
EXPORTADORA RENE LTDA., tuvo dos meses para actualizar los Traspasos
desde que el último fue emitido, en abril de 2014, hasta junio del mismo año,
indicada por ella como la fecha del bloqueo en el sistema SVR a la compradora.
En tanto, el testigo don AGUSTÍN ARRIETA REAL, si bien en un primer
momento expuso a fs. 106, que “…al momento de la fiscalización se bloqueó a
IMPORTADORA RENE LTDA., ya que no fue habida y para evitar que siguiera
emitiendo documentos se bloqueó el sistema.”, luego señaló que la mayoría de
los Traspasos tenían aproximadamente dos meses de haber sido emitidos,
agregando que en el Oficio de fs. 96, se señala que dicha empresa se
encuentra bloqueada por ADUANAS desde el 25 de agosto de 2014.
12.- En base a las probanzas rendidas en autos, y que se han
descrito en el considerando anterior, este Tribunal ha llegado a la convicción de
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que la fecha de los bloqueos aplicados a la IMPORTADORA Y
EXPORTADORA RENE LTDA., se insertan en la secuencia siguiente:
a) Fecha de emisión del Traspaso más antiguo: 3 de octubre del
2013; fecha de emisión del Traspaso más reciente: 26 de marzo del 2014;
rango de emisión de los Traspasos: entre el 3 de octubre del 2013 hasta el 1
de abril del 20144;
b) El 18 de junio del 2014, se toma inventario y se detectan
faltantes.
c) junio de 2014 (bloqueado por ADUANAS).
d) 25 de agosto de 2014 (bloqueado por ADUANAS).
e) 16 de abril de 2015 (bloqueado por ZOFRI S.A.);
Los dos últimos bloqueos, se encuentran acreditados por el Oficio
N° 389 rolante a fojas 96, emanado de ADUANAS de Iquique, no objetado por
la reclamante. En cuanto a la fecha del bloqueo correspondiente a junio de
2014, ello se ha acreditado en base a los dichos de los dos testigos ofrecidos
por la reclamada, quienes señalaron haber transcurrido 2 meses desde el último
Traspaso que da origen al faltante de inventario detectado (de abril de 2014) y
el bloqueo aplicado a la IMPORTADORA Y EXPORTADORA RENE LTDA. por
ADUANAS. Sus testimonios no fueron controvertidos por los testigos de la
reclamante, quienes nada señalaron al respecto.
Con respecto a la Declaración Jurada de fs. 36, prestada el 12 de
agosto de 2014, por don FRANCISCO VEGA VEGA, quien se presenta como
4
Ver cuadro del considerando III, 5°, letra a).
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representante de la empresa RENE LTDA., en la cual afirma que al momento
de la emisión de los Traspasos dicha empresa se encontraba bloqueada, se
preferirán las probanzas que afirman lo contrario. Así, se preferirá a los testigos
ofrecidos por la reclamada, RAMIREZ ROMERO y ARRIETA REAL, atendidas
las circunstancias de que sus testimonios fueron prestados en audiencia ante
este Tribunal, el cual pudo formularle interrogaciones y la contraria tuvo la
posibilidad de contrainterrogarlo; en cambio don FRANCISCO VEGA VEGA, no
depuso en estrados, con lo cual su testimonio no pudo ser objeto de
interrogaciones por el Tribunal ni por la contraparte, lo cual afecta su
ponderación probatoria.
Además, -tal como se indicó antes-, ADUANAS emitió el Oficio N°
389, rolante a fojas 96, (no objetado por la actora), el cual señala que la fecha
de los bloqueos no coinciden con la fecha de emisión de los Traspasos en
cuestión (entre el 3 de octubre de 2013 al 1° de abril de 20145), pues son
posteriores (16 de abril del 2015; agosto y junio del 20146). Por estas
consideraciones y en relación a la objeción de falta de veracidad formulada por
la reclamada en el otrosí de su escrito de fojas 47, ésta se acogerá, declarando
la falta de veracidad de la declaración Jurada de fs. 36, atendidas las
consideraciones expuestas.
13.- En base a lo establecido en los numerales precedentes, y en
relación a la alegación planteada por la reclamante a fs. 4 y siguientes, en el
sentido de que la falta de actualización de los Traspasos que dieron lugar al
5
Ver cuadro del considerando 5°, a) de los hechos no controvertidos.
6
Ver fs. 96.
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faltante de inventario, obedece a que la empresa IMPORTADORA Y
EXPORTADORA RENE LTDA. se encontraba bloqueada, carece de sustento
en base a la prueba rendida y a los hechos establecidos en autos, puesto que
mientras el último de los Traspasos que dieron origen a los cargos, data del 1
de abril de 2014, la empresa señalada fue bloqueada recién en junio de 2014,
según expusieron los testigos de la reclamada y ya se estableció. Por lo
anterior, la usuaria compradora tuvo al menos 2 meses para proceder a la
actualización de las mismas a fin de que salieran del inventario SVR de la
reclamante, quien, al percatarse que dichas mercancías permanecía aún en su
inventario SVR, debió al menos haber requerido a la compradora a fin de que
ésta validara y actualizara definitivamente dichos Traspasos, para no caer
precisamente en una situación de faltante de inventario, como finalmente
aconteció.
VIII.- EFECTIVIDAD DE QUE EL FALTANTE DE INVENTARIO
DETECTADO POR ADUANA SE ENCUENTRA JUSTIFICADO CON LA
PERTINENTE DOCUMENTACIÓN DE VENTA, VÁLIDA Y
OPORTUNAMENTE EMITIDA Y TRAMITADA.
14.- Las ventas entre usuarios dentro de Zona Franca primaria, se
realizan mediante un documento denominado “Traspaso”.
En el caso de “movimiento de mercancías dentro de la misma
Zona Franca” de Iquique, en virtud de ventas realizadas “entre” usuarios del
mismo régimen, conforme el Capítulo IV de la citada Resolución Nº6150, de
1995 y Capítulo IV de la Resolución Nº74/84, estas operaciones se deben
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efectuar mediante el documento denominado “Factura de Traspaso”, la que
debe ser confeccionada por el usuario que Traspasa en su estación de trabajo o
en pool de digitación, (“Usuario Remoto” o “Pool de Digitación”), y “firmada por
él y por el usuario que recibe las mercancías”. El usuario vendedor envía
electrónicamente la factura al computador central de la Sociedad
Administradora para su aprobación y numeración. Para proce
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.