Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT IA-02-00017-2017 · 30 de mayo de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- IA-02-00017-2017
- RUC
- 17-9-0000512-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 17-9-0000512-1
RIT IA-02-00017-2017
COMPAÑÍA MINERA DOÑA
INÉS DE COLLAHUASI SQM
R
RUT 89.468.900-5
Iquique, treinta de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don MARIO ALFONSO GONZÁLEZ DÍAZ,
Abogado, en representación de COMPAÑÍA MINERA DOÑA INÉS DE
COLLAHUASI SCM, RUT 89.468.900-5, ambos domiciliados en esta ciudad,
Baquedano N° 902, quien reclama en contra de las multas aplicadas mediante
los denuncios Nros. 903169, 903212, 903245, 903252 y 903272, del 23 de mayo
de 2017, corrientes a fs. 17, 29, 42, 56 y 70, notificadas, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 185° de la misma Ordenanza, con fecha 30 de mayo de
2017, de conformidad a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho
que expone:
Las denuncias se fundan en lo siguiente:
“Infracción a la normativa reglamentaria verificada en la confección
de la DUS LEG 7506847-6; DUS LEG 7436301-6; DUS LEG 7423310-4; DUS
LEG 7423311-2; DUS LEG 7427220-7, al realizar confección de la declaración
jurada del exportador de elementos pagables y penalizables anexo B-12. En
leyes y contenidos de elementos pagables, las leyes indicadas no corresponden
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a las dispuestas en la DUS LEG y certificado de análisis. La conducta vulnera el
numeral 3.10 letra k) Cap IV CNA.”
Señala que se le reprocha haber cometido infracción en la
confección de cada uno de los Documentos Únicos de Salida (en adelante DUS)
“al realizar confección de la declaración jurada del exportador de elementos
pagables y penalizables”, contenida en el anexo B-12, del Compendio de Normas
Aduaneras1, ya que en el cuadro relativo a “leyes y contenidos de elementos
pagables, las leyes indicadas no corresponden a las dispuestas en la DUS LEG y
certificado de análisis”. Es decir, se reprocha una falta de coincidencia entre lo
señalado en la DUS, la Declaración Jurada Del Exportador De Elementos
Pagables Y Penalizables (Anexo B-12) y el Certificado de Análisis, obligación
infringida que se contiene en el numeral 3.10 del Capítulo IV, del CNA, que
transcribe a fs. 3.
Señala que este último inciso fue introducido en el CNA mediante
Resolución Exenta N°5329, promulgada el 2 de septiembre de 2016 y publicada
en el Diario Oficial con fecha 21 del mismo mes y año, teniendo como
fundamento la “resolución Nª 7.258, de 26.12.2014, del Director Nacional de
Aduanas, que incorpora al Compendio de Normas Aduaneras una serie de
mecanismos para el control de la exportación de productos mineros.”
Agrega que respecto de la resolución N°5329, no existe constancia
que ellas fuera sometida, - a diferencia de otras -, al trámite voluntario de
_________________________________________________________________
1 En adelante “CNA”.
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“Publicación Anticipada” en la página del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS,
lo que cobrará relevancia para lo que indica más adelante.
Precisa que, si bien la discrepancia reprochada es –en principio-
efectiva, lo cierto es que resulta imposible para los exportadores de Cu contar
con los antecedentes relativos a las leyes y contenidos de elementos pagables y
penalizables al momento de confeccionar el primer mensaje del DUS2, toda vez
que el Certificado de Análisis y de Peso se emiten solo con posterioridad al DUS
y a su Anexo 12-B, por lo que las cifras contenidas en estos últimos instrumentos
resultan ser solamente un “cálculo estimativo” de las leyes, pesos y porcentajes
de humedad, por lo que luego, -al momento gestionar el DUS definitivo-, se le
entrega al Agente de Aduana la correspondiente documentación, donde en ella
se le indican los valores de cobre, plata, oro y arsénico3 efectivamente
embarcados, los cuales -por supuesto- son marginalmente distintos a los
originalmente informados. Sin embargo, en el DUS definitivo, el que se legaliza,
una vez ya con plena certeza de los porcentajes y valores de los minerales
exportados, existirá plena coincidencia entre los valores señalados entre dicho
DUS y los certificados de análisis.
Indica que la imposibilidad de contar con los antecedentes antes del
primer mensaje del DUS, queda de manifiesto incluso en algunos de los
mandatos que le otorga su representada al Agente de Aduanas, donde se señala
que el producto corresponde a “XX,XXX.XXX WMT OF COLLAHUASI COPPER
2 Sobre este punto, no está de más recordar lo señalado en el 1.3 del Capítulo IV del CNA, que se transcribe el apartado
de los textos legales y reglamentarios.
3 En adelante solo Cu, Ag, Au y As más Mb que corresponde a molibdeno.
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CONCENTRATES”, indicando, como en el caso del DUS 7423310-4, al final del
Mandato, en la sección “Antecedentes del Transporte”: “Otras instrucciones:
Aprox.; Cu 26.00%, Au.: 1.20 Gr/TMS, Ag.: 120.00 Gr/TMS”.
Sostiene que en el punto II, del anexo 12-B, se deben indicar
antecedentes que a esa fecha no existen, como lo son el número de factura y su
fecha, los cuales solamente se van a conocer una vez terminado el embarque, el
cual, -a su vez-, solamente se puede realizar una vez emitido el DUS pues, para
cargar un gramo de concentrado de Cu, su representada debe –primero-, emitir el
DUS, y solamente una vez emitido este, debe pesar y determinar las leyes del
concentrado, para posteriormente emitir la factura y legalizar el DUS definitivo.
Precisando que el peso del concentrado se obtiene por medio de un pesómetro y
que el muestreo para determinar las leyes se realiza conjuntamente con el
carguío de la mercancía, por lo que malamente podrían aportarse tales
antecedentes en el anexo 12-B y en la DUS primer mensaje.
Refiere que los diversos DUS son siempre anteriores a los
Certificados antes referidos, conforme a cuadro que despliega de fs. 6 a 7.
Indica que la discrepancia entre lo indicado en el DUS, el anexo B-
12 y el respectivo certificado de análisis, se justifica en el hecho que:
1° Al momento de emitir el DUS, para los exportadores “no” es
posible saber los valores efectivos de las leyes y de elementos penalizables, ya
que estos antecedentes solo se conocen con precisión una vez terminado el
embarque, cuando ya se cuenta con los respectivos certificados.
Esta situación se origina por el hecho que la norma no fue
“publicada anticipadamente” por ADUANAS, ya que, de haberlo hecho, se
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habrían generado reacciones en las empresas del rubro, quienes habrían
alertado de la imposibilidad de cumplir cabalmente con este requisito.
2° Al momento de legalizarse el DUS definitivo ya no existe la
discrepancia entre el DUS, el anexo B-12 y el respectivo certificado de análisis,
ya que ello fue subsanado al momento de emitirse el DUS definitivo, donde
coinciden los valores referidos en dichos documentos con sus respectivos
certificados, precisando que cada una de estas exportaciones se realiza en la
modalidad “bajo condición”, donde además se señala como condición “Análisis
en destino”, según cuadros que despliega de fs. 8 a fs. 10.
Señala que a su representada –en definitiva- se le reprocha no
haber indicado en el DUS las cifras correctas relativas a las leyes y elementos
penalizables de la exportación; es decir, se le sanciona por haber incurrido en
una conducta omisiva, pero para que una persona sea sancionada por una
conducta omisiva ella debe “…hacer algo distinto a la percepción deseable
obligada en principio por una norma perceptiva4”. Sin embargo, se requiere,
además, que el sujeto se encuentre en condiciones de poder obrar conforme a la
norma; es decir, en el presente caso, se requiere que el obligado se encuentre en
la situación de cumplir con la norma imperativa y, como ha indicado, ello no
ocurría materialmente en el presente caso, donde su representada no podía
cumplir con dicha obligación. Recuerda que “…lo que caracteriza subjetivamente
a la omisión es la posibilidad de actuar…5”, de suerte que si su representada no
4 Mir Puig, Santiago. Op.cit. pág. 309.
5 Cury Urzúa, Enrique. Derecho Penal. Parte General. Ediciones Universidad Católica de Chile, año 2011, página 676
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podía obrar, conforme a la norma; entonces no puede cometer la infracción y, por
lo tanto, no puede ser sancionado.
Finaliza señalando que la DUS Primer Mensaje, corresponde a un
documento que no es sino la primera etapa del proceso de exportación, que no
corresponde al documento definitivo, por lo que cualquier error en este punto
puede ser subsanado con posterioridad, por lo que se solicita que se deje sin
efecto las infracciones y multas.
A fojas 100 comparece doña MARÍA DEL PILAR BARRIENTOS
HERNÁNDEZ, abogado, en representación del DIRECTOR NACIONAL DE
ADUANAS, ambos domiciliados en esta ciudad, Sotomayor 256, quién solicita el
rechazo del reclamo, en razón de los argumentos de hecho, y fundamentos de
derecho que a continuación expone:
Señala que el 8 de marzo del año 2017, la Dirección Regional de
Aduanas de Iquique, a través del Departamento de Fiscalización, procedió a
fiscalizar a posteriori las Carpetas de Despacho correspondientes a
exportaciones de concentrados de Cu del exportador COMPAÑÍA MINERA
DOÑA INÉS DE COLLAHUASI SCM, números:
- 141150 correspondiente al DUS 7423310-4,
- 141431 correspondiente al DUS 7436301-6,
- 143151 correspondiente al DUS 7506847-6,
- 141151 correspondiente al DUS 7423311-2,
- 141239 correspondiente al DUS 7427220-7,
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tramitadas por el Agente de Aduana Sr. PATRICIO SESNICH
STEWART en representación de la empresa mandante CIA. MINERA DOÑA
INES COLLAHUASI S.A
En el proceso de fiscalización se detectó que la DUS LEG,
(Declaración Única de Salida legalizada), documento emitido en la última etapa
de la exportación, contenía referencia a los elementos pagables y penalizables
de la exportación “diferentes” a aquellos contenidos en la Declaración Jurada
prevista en el Anexo 12-B y que éstos últimos antecedentes, tampoco coinciden
con los certificados de análisis respectivos ni con la DUS-AT, infringiendo con
ello, la obligación del exportador de concentrado de Cu dispuesta en el numeral
3.10 letra K), capítulo IV, del CNA, aprobado por Resolución Exenta de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS N°1300, de fecha 14.03.2006, publicado
en el Diario oficial de fecha 30.03.06, en relación con lo dispuesto en la
Resolución Exenta N°5329, de fecha 02 de septiembre de 2016, del Director
Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial con fecha 21 de septiembre
de 2016.
Las incongruencias detectadas en el proceso de fiscalización,
reconocidas por la reclamante, son las que despliega en sus cuadros de fs. 102 y
103.
Refiere que, por lo anterior, constatada la infracción reglamentaria,
la incongruencia entre la información vertida en las respectivas DUS LEG y la
confección de las declaraciones juradas del exportador de elementos pagables y
penalizables anexo 12-B, por cuanto las leyes indicadas y declaradas no
corresponden a las dispuestas en los respectivos certificados de análisis ni a la
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DUS-AT, el 3 de mayo de 2017 se cursan las denuncias reclamadas, por
infracción de lo dispuesto en el artículo 176°, letra ñ), de la Ordenanza de
Aduanas.
Precisa que, como obligaciones del Despachador, el CNA, en
relación con lo dispuesto en la Resolución Exenta N°5329, de fecha 02 de
septiembre de 2016 del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario
Oficial con fecha 21.09.16, dispuso distintas obligaciones para los exportadores
de Cu.
La exportación de Cu, en términos amplios, debe cumplir distintas
etapas, desde la presentación de la mercancía al SERVICIO, a través de la
confección del "Documento Único de Salida - Aceptación a Trámite" (DUS-AT),
por la que se autoriza el ingreso de la mercancía a la zona primaria y su
embarque o salida al exterior.
Posteriormente existe un aviso de embarque, embarque
propiamente tal y finalmente la presentación del segundo mensaje del DUS, que
debe realizarse dentro del plazo de 25 días, contados desde la fecha de
aceptación a trámite del documento, más los días otorgados como prórroga si la
hubiere, sea esta de plazo de embarque o legalización.
En caso de exportación de productos mineros bajo la modalidad de
venta "bajo condición", en que los precios se determinan en relación a la ley de
fino, la factura comercial deberá consignar los valores que resultaren de la
determinación de las leyes de fino obtenidas con ocasión del análisis efectuado al
momento del embarque. (Capítulo IV salidas de mercancías, punto 8.5 letra c del
Compendio de Normas Aduaneras).
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En todo este proceso, desde la DUS- AT que autoriza el embarque
hasta la DUS-LEG, los valores que resulten de la determinación de las leyes de
fino, deben ser “coincidentes”, por cuanto las instrucciones reglamentarias son de
llenado del Anexo 12-B para ser presentados conjuntamente con la DUS-AT, de
conformidad con la modificación que sufrió el CNA al tenor de la Resolución
Exenta D.N.A. N°5329, de fecha 02.09.16, publicada en el Diario Oficial el
21.09.16.
Refiere que los fundamentos de las infracciones reglamentarias se
encuentran en la Resolución Exenta D.N.A. N° 5329, de fecha 02.09.16, que
incorporó en el CNA la obligación de presentar la Declaración Jurada de Valor
mediante el llenado del Anexo 12-B, publicada en el Diario Oficial con fecha
21.09.16, por lo que de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 19.880,
sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los
órganos de la Administración del Estado, el acto administrativo tiene ejecutividad
desde esa fecha, pese a las pretensiones de la actora quien hubiese preferido
una “publicación anticipada” de dicha norma; así, habiendo sido dicha norma
publicada, su cumplimiento es plenamente exigible respecto de los exportadores
de Cu, a contar del 21 de septiembre del 2016, “incluso contra opiniones de los
propios funcionarios de Aduanas”6, las cuales no le son vinculantes.
La conducta infraccional de la reclamante se produce al realizar una
declaración jurada del Anexo 12-B, con “valores aproximados”, según señala y
6 Ver fs. 105.
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precisa en su reclamo; declaraciones todas de fecha posterior a la publicación en
el Diario Oficial de la norma reglamentaria que hace exigible tal Declaración.
Precisa que los fundamentos fácticos no están discutidos, al estar
expresamente reconocido por la reclamante el incumplimiento; lo que ocurre es
que lo “califica”, como una obligación “imposible de cumplir” por el exportador.
Sostiene ADUANAS que tal imposibilidad no es efectiva: dada la información y
conocimiento minero – metalúrgico técnico que maneja esa DIRECCIÓN
REGIONAL, no es viable sostener, por parte de la reclamante, que no pueda
practicar un análisis preliminar, dado que COLLAHUASI acopia el concentrado
de Cu que exportará en la forma de Stock Pile (acopio, mezclas de mineral)
físicamente, en el mismo sector del embarque y con mucha anticipación, por lo
que, desde el punto de vista físico y temporal, nada impide una análisis en los
términos exigidos por el Anexo 12-B.
Además, realiza una “Declaración Jurada” del valor de las
exportaciones y de productos mineros, sin que declare en parte alguna del citado
documento, Anexo 12-B, (como se aprecia de su tenor literal) que se trata de
“valores provisorios” de leyes y contenidos de elementos pagables y/o
penalizables.
Refiere que los fundamentos de la trazabilidad exigida por la norma
reglamentaria infraccionada se encuentran refrendados en la obra de don “Luis
Rodriguez Collao y María Magdalena Ossandon Widow, en su Obra Delitos
Aduaneros”, que cita a fs. 106, lo que justifica exigir a los exportadores de Cu la
DD.JJ de los elementos pagables y penalizables del Anexo 12-B; más aún si los
grandes volúmenes de exportación requieren precisar, de manera fehaciente, el
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peso y calidad de lo exportado, trazabilidad que debe mantenerse, por expresa
disposición reglamentaria, desde la DUS-AT a la DUS-LEG.
Por ello no ve impedimento para que el exportador complete
correctamente los campos sustanciales de la declaración jurada del valor, Anexo
12-B, ordenada por el CNA, pues es un documento para mejor proceder en la
trazabilidad de los embarques de exportación de concentrado de Cu, siendo
importante – además- la manera cómo la reclamante acopia la mercancía de
manera previa a la exportación.
Por ello la conducta de la reclamada es infraccional pues, al no dar
cumplimiento a la normativa vigente y que, en la especie, fue introducida por una
modificación reglamentaria a propósito de la lucha contra la evasión tributaria y
que, en este ámbito, los exportadores deben cumplir con lo señalado en el
numeral 3.10, letra K), capítulo IV, del CNA en relación con lo dispuesto en la
Resolución Exenta D.N.A. N° 5329 de fecha 02 de septiembre del año 2016,
publicada en el Diario Oficial el 21 de septiembre de 2016, razón por la cual
procede aplicar las multas por dichas infracciones, por lo que se solicita el
rechazo del reclamo.
LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fojas 88 se tiene por interpuesto el reclamo; se da traslado a la
reclamada, se tiene por acompañados documentos fundantes.
A fs. 90, de común acuerdo, las partes solicitan suspensión del
procedimiento por un plazo de 90 días, a lo que se accede a fs. 98.
A fojas 100 ADUANAS contesta el reclamo, lo que se provee a
fojas 108.
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A fojas 110 se solicita a la reclamante documentos fundantes, lo
que cumple a fojas 112 y se provee a fojas 128.
A fojas 130 se cita a audiencia de conciliación.
A fojas 132 la reclamada asume personería y acompaña
documentos, lo que se provee en audiencia de conciliación de fojas 140.
A fojas 140 Audiencia de Conciliación.
A fojas 141 se recibe la causa a prueba.
A fojas 144 la reclamada presenta lista de testigos, lo que se provee
a fojas 146.
A fojas 145 la reclamante presenta lista de testigos, lo que se
provee a fojas 146.
A fojas 148 la reclamada delega patrocinio y poder, lo que se
provee a fojas 156.
A fojas 158 la reclamante acompaña fotos, las que se proveen en
audiencia testimonial de fojas 269.
A fojas 162 la reclamante acompañada documentos, los que se
proveen en audiencia testimonial de fojas 269.
A fojas 269 y 289 testimonial de la reclamada.
A fojas 274, 282, 287 y 295 testimonial de la reclamante.
A fojas 281 la reclamante solicita Inspección Personal del Tribunal,
lo que se provee a fojas 293.
A fojas 301 la reclamante solicita cambiar día de la Inspección del
Tribunal, lo que se provee a fojas 302.
A fojas 304 las partes fijan nueva fecha de inspección personal de
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común acuerdo, lo que se provee a fojas 305.
A fojas 307 Acta de Inspección Personal del Tribunal.
A fojas 318 la reclamante presenta observaciones a la prueba, la
que no se da ha lugar por extemporánea.
A fojas 328 se dictan autos para fallo.
A fs. 330 medida para mejor resolver, que la reclamante cumple a
fs. 332 y se provee a fs. 335.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fojas 16 carta certificada N°124787, del 25 de mayo de 2017, que
notifica denuncio; a fojas 17 formulario de denuncia N° 903169, del 3 de mayo de
2017; a fojas 18 Documento Único de Salida (DUS)-LEG N°7506847-6, con fecha
de aceptación el 8 de marzo de 2017; a fojas 19 Mandato Especial de
COMPAÑÍA MINERA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI SCM a PATRICIO
SESNICH, del 26 de enero de 2017; a fojas 20 BL N°1, del 4 de febrero de 2017;
a fojas 21 factura de exportación N°4964, del 21 de febrero de 2017; a fojas 22
Formulario Comunicación de Embarques de acuerdo a Resolución 7258, del 26
de diciembre de 2014, de la Agencia de Aduana de PATRICIO SESNICH; a fojas
23 Declaración Jurada por el contrato de compraventa del 4 de febrero de 2017;
a fojas 24 Informe de Peso del área de Inspección de la empresa ALFRED H
KNIGHT (AHK7) del 5 de febrero de 2017; a fojas 25 Informe de Calidad de la
empresa AHK, del 1 de marzo de 2017; a fojas 26 DUS-TA N°7505847-6, del 27
de enero de 2017; a fs. 27 Guía CCMI N° 143151 COMPAÑÍA DOÑA INÉS DE
7 En adelante solo se usará esta sigla.
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COLLAHUASI-Concentrado de Cu; a fojas 28 Carta Certificada N°124788 del 25
de mayo de 2017, que notifica denuncio; a fojas 29 Formulario de Denuncia
N°903212, del 3 de mayo de 2017; a fojas 30 Documento Único de Salida (DUS)-
LEG N°7506847-6, con fecha de aceptación el 23 de enero de 2017; a fojas 31
Mandato Especial de COLLAHUASI SCM a PATRICIO SESNIC del 16 de
diciembre de 2016; a fojas 32 Anexo Mandato Especial; a fojas 33 BL N°1, del 19
de diciembre de 2016; a fojas 34 Factura de Exportación N°4939 del 27 de
diciembre de 2016; a fojas 35 Formulario Comunicación de Embarques de
acuerdo a Resolución 7258, del 26 de diciembre de 2014 de la Agencia de
Aduana de PATRICIO SESNICH, de 19 de diciembre de 2016; a fojas 36
Declaración Jurada por el contrato de compraventa del 19 de diciembre de 2016;
a fojas 37 Informe de Peso del área de Inspección de la empresa AHK del 20 de
diciembre de 2016; a fojas 38 Informe de Calidad de la empresa AHK del 16 de
enero de 2017; a fojas 39 DUS-TA N°7436301-6, del 16 de diciembre de 2016; a
fs. 40 Guía CCMI, N°141431, de COMPAÑÍA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI-
Concentrado de Cu; a fojas 41 Carta Certificada N°124790, del 25 de mayo de
2017, que notifica denuncio; a fojas 42 Formulario de Denuncia N°903245, del 3
de mayo de 2017; a fojas 43 Documento Único de Salida (DUS)-LEG N°7423310-
4, con fecha de aceptación el 11 de enero de 2017; a fojas 44 Mandato Especial
de COLLAHUASI SCM a PATRICIO SESNICH del 9 de diciembre de 2016; a
fojas 45 Anexo Mandato Especial; a fojas 46 BL N°NYKS852007804, del 15 de
diciembre de 2016; a fojas 47 Declaración Jurada del Valor en las Exportaciones
de Productos Mineros de COLLAHUASI SCM, del 9 de diciembre de 2016; a
fojas 48 Factura de Exportación N°4938, del 27 de diciembre de 2016; a fojas 49
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Formulario Comunicación de Embarques de acuerdo a Resolución 7258, del 26
de diciembre de 2014, de la Agencia de Aduana de PATRICIO SESNICH, del 19
de diciembre de 2016; a fojas 50 Declaración Jurada por el contrato de
compraventa del 15 de diciembre de 2016; a fojas 51 Informe de Peso del área
de Inspección de la empresa AHK, del 24 de diciembre de 2016; a fojas 52
Informe de Calidad de la empresa AHK, del 29 de diciembre de 2017; a fojas 53
DUS-TA N°7423310-4, del 9 de diciembre de 2016; a fs. 54, Guía CCMI
N°141150 COMPAÑÍA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI-Concentrado de Cu; a
fojas 55 Carta Certificada N°124791 del 25 de mayo de 2017, que notifica
denuncio; a fojas 56 Formulario de Denuncia N°903252, del 3 de mayo de 2017;
a fojas 57 Documento Único de Salida (DUS)-LEG N°7423311-2 con fecha de
aceptación el 17 de enero de 2017; a fojas 58 Mandato Especial de
COLLAHUASI SCM a PATRICIO SESNICH, del 9 de diciembre de 2016; a fojas
59 Anexo Mandato Especial; a fojas 60 BL N°NYKS852007806, del 24 de
diciembre de 2016; a fojas 61 Declaración Jurada del Valor en las Exportaciones
de Productos Mineros de COLLAHUASI SCM, del 9 de diciembre de 2016; a
fojas 62 Factura de Exportación N°4936, del 27 de diciembre de 2016; a fojas 63
Formulario Comunicación de Embarques de acuerdo a Resolución 7258, del 26
de diciembre de 2014 de la Agencia de Aduana de PATRICIO SESNICH, del 19
de diciembre de 2016; a fojas 64 Declaración Jurada por el contrato de
compraventa del 24 de diciembre de 2016; a fojas 65 Informe de Peso del área
de Inspección de la empresa AHK, del 24 de diciembre de 2016; a fojas 66
Informe de Calidad de la empresa AHK, del 29 de diciembre de 2017; a fojas 67
DUS-TA N°7423311-2, del 9 de diciembre de 2016; a fs. 68 Guía CCMI
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16
N°141151 COMPAÑÍA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI-Concentrado de Cu; a
fojas 69 Carta Certificada N°124789, del 25 de mayo de 2017, que notifica
denuncio; a fojas 70 Formulario de Denuncia N°903272, del 3 de mayo de 2017;
a fojas 71 Documento Único de Salida (DUS)-LEG N°7427220-7, con fecha de
aceptación el 11 de enero de 2017; a fojas 72 Mandato Especial de
COLLAHUASI SCM a PATRICIO SESNICH, del 12 de diciembre de 2016; a fojas
73 Anexo Mandato Especial; a fojas 74 BL N°NYKS852007809, del 24 de
diciembre de 2016; a fojas 75 BL N°NYKS852007807, del 24 de diciembre de
2016; a fojas 76 BL N°NYKS852007810, del 24 de diciembre de 2016; a fojas 77
Declaración Jurada del Valor en las Exportaciones de Productos Mineros de
COLLAHUASI SCM, del 12 de diciembre de 2016; a fojas 78 Factura de
Exportación N°4937, del 3 de enero de 2017; a fojas 79 Formulario Comunicación
de Embarques de acuerdo a Resolución 7258, del 19 de diciembre de 2016 de la
Agencia de Aduana de PATRICIO SESNICH; a fojas 80 Declaración Jurada por
el contrato de compraventa del 24 de diciembre de 2016; a fojas 81 Informe de
Peso del área de Inspección de la empresa AHK, del 24 de diciembre de 2016; a
fojas 82 Informe de Calidad de la empresa AHK, del 29 de diciembre de 2017; a
fojas 83 DUS-TA N°7427220-7, del 13 de diciembre de 2016; a fs. 84 Guía CCMI
N°141239 COMPAÑÍA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI-Concentrado de Cu; a
fojas 85 Poder Especial de COLLAHUASI SCM a JUAN CARLOS PALMA
IRARRAZAVAL Y OTROS; a fs. 91, 133 y 149, Mandato Judicial por escritura
pública de ADUANAS de Iquique a los abogados que indica, de 10 de marzo de
2017; a fojas 114 DUS-LEG N°7436301-6, legalizada el 23 de enero de 2017; a
fojas 115 Anexo N°12-B Declaración Jurada del Valor en las Exportaciones de
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17
Productos Mineros, del 18 de mayo de 2017; a fojas 116 DUS-LEG N°7506847-6,
legalizada el 8 de marzo de 2017; a fojas 117 Anexo N°12-B Declaración Jurada
del Valor en las Exportaciones de Productos Mineros del 18 de mayo de 2017; a
fojas 118 Solicitud de interpretación de los numerales 1.3 y 3.10 letra k), ambos
del Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras de COLLAHUASI a
ADUANAS, del 20 de julio de 2017; a fojas 124 Oficio Ordinario Interno de
ADUANAS N° 9927, de la Jefa del Dpto. Procesos y Normas Aduaneras (S) a Sr.
Subdirector de Fiscalización del 24 de agosto de 2017, que da respuesta a
consulta anterior; a fojas 125 Oficio ORD 10223 del 30 de agosto de 2017, del
Subdirector de Fiscalización a la Jefa Dpto. Procesos y Normas Aduaneras (S)
que responde consulta anterior; a fojas 127 Oficio Ordinario N°10498 del 5 de
septiembre de 2017 de la Jefa Dpto. Procesos y Normativa Aduanera (S) a
Director Regional de Aduanas (S), Región de Tarapacá, que responde consulta
anterior; a fojas 143 comprobante envío de carta certificada de la Resolución de
causa a prueba; a fojas 159 set fotográfico de 3 fotos de stock pile del puerto de
Patache; a fojas 164 Set fotográfico de 3 fotos del puerto de Patache; a fojas 167
Procedimiento Operacional Determinación de Humedad de la empresa AHK para
COLLAHUASI; a fs. 179 instructivo de muestreo de planta de filtros, de julio del
2017, de la misma empresa anterior; a fojas 186 Instructivo Acopio Stock Pile de
la misma empresa anterior, de noviembre del 2014; a fojas 192 Procedimiento
Operacional de Muestreo de la misma empresa anterior, a septiembre del 2002; a
fojas 310 set fotográfico de la Inspección Personal del Tribunal, (14 fotos);
Corre en custodia, según ítem de fs. 334, contratos de suministros
para las ventas/exportaciones, solicitados a fs. 330, certificados a fs. 337.
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18
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don MARIO ALFONSO GONZÁLEZ
DÍAZ, en representación de la COMPANÍA MINERA DOÑA INÉS DE
COLLAHUASI SCM, quien reclama en contra de las multas fijadas en los
formularios de denuncias Nros. 903169, 903212, 903245, 903252 y 903272,
todas de fecha 3 de mayo del 2017, por infracción sancionada en el artículo 176°,
letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas, en relación al numeral 3.10, letra k), del
capítulo IV, del CNA, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya
antes referidas a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 100 comparece doña MARÍA DEL PILAR BARRIENTOS
HERNÁNDEZ, en representación del Director Nacional de ADUANAS, quien
contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo, conforme a las
consideraciones de hecho y de derecho también ya antes expuestas y a las
cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
A.- RECLAMANTE:
3.- Corren dichos de sus siguientes testigos:
a) A fs. 274 testimonio de don GUILLERMO MACLEAN
VARGARA.
b) A fs. 278 testimonio de doña VANESSA GUZMÁN ESPINOZA.
c) A fs. 282 testimonio de don GUILLERMO MUÑOZ ORTIZ.
d) A fs. 287 testimonio de don CARLOS CARVAJAL ROJAS.
B.- RECLAMADA:
4.- Corren dichos de los siguientes testigos:
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19
a) A fs. 269 testimonio de don LEONARD VERA GONZALEZ
b) A fojas 289 y 295 testimonio de don RODRIGO LEON TORRICO.
II.- INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL
5.- Que a fojas 307 corre la Inspección de Juez.
III.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
6.- Que aparecen como hechos no controvertidos en autos:
DENUNCIA 903169 (FS.17):
a) Consta de fs. 115 que el 16 de diciembre del 2016, la reclamante
presenta Declaración Jurada Anexo 12-B, correspondiente al contrato de
suministro N° ICT109010, cuota 122016A, sobre concentrado de Cu, donde se
declara:
10.- LEYES Y CONTENIDOS DE ELEMENTOS PAGABLES
Au 1,20 GR/TMS
Ag 120 GR/TMS
Cu 26%
a.1) Aparece de fs. 26, que el 27 de enero del 2017 la actora
presenta la DUS-AT (Declaración única de salida-Aceptación a trámite)
N°7505847-6, correspondiente al mismo contrato de suministro ICT109011, cuota
122017A, donde declara:
DESCRIPCION DE MERCANCIAS
ÍTEM
1
CONCENTRADO Cu: 26%; Ag: 120g/tm; Au: 01,20 g/tm; HUME
a.2) Fluye de fs. 24 y 25 que, desde 3 al 4 de febrero siguiente, se
realizó por la empresa AHK el muestreo de peso y calidad respecto de las
mercancías objeto del mismo contrato ICT109011, cuota 012017A, emitiéndose
el informe de calidad respectivo el 1 de marzo siguiente, donde se señala lo
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20
siguiente:
RESULTADOS DE ANALISIS:
ELEMENTO PAGABLE
SIMBOLO
LEY UNIDAD DE MEDIDA
Cu 27,20 %
Au 1,2 g/tm
Ag 132 g/tm
ELEMENTO PENALIZABLE LEY UNIDAD DE MEDIDA
As 0,64 %
a.3) Consta de fs. 20 que el 4 de febrero de ese año se emite el BL
1, que es consecuencia de la factura de exportación N° 4964, de fs. 21.
a.4) Aparece de fs. 21 que el 21 de febrero siguiente, la empresa
reclamante emite la Factura de Exportación N°4964, respecto del contrato
ICT109011, cuota 012017A, donde declara los siguientes valores:
Cu 27,2%
Ag 132Gr/DMT
Au 1.2 Gr/DMT
a.5) Aparece de fs. 18 que el 8 de marzo del 2017 la reclamante
legaliza la DUS-LEG N°7506847-6, del 27 de enero del 2017, correspondiente al
mismo contrato ICT109011, cuota 012017A, donde declara:
DESCRIPCION DE MERCANCIAS
ÍTEM
1
CONCENTRADO Cu: 27,2%; Ag: 132 g/tm; Au: 1,2 g/tm; HUM
a.6) Aparece de fs. 17, que el 03 de mayo del 2017, a consecuencia
de una revisión documental ex post de la respectiva carpeta de despacho
ADUANAS emite la denuncia N°903169.
DENUNCIA 903212 (FS. 29):
b) Consta de fs. 115 que el 16 de diciembre del 2016, la reclamante
presenta Declaración Jurada Anexo 12-B, correspondiente al contrato de
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21
suministro N° ICT1090108, cuota 122016A, sobre concentrado de Cu, donde se
declara:
10.- LEYES Y CONTENIDOS DE ELEMENTOS PAGABLES
Au 1,20 GR/TMS
Ag 120 GR/TMS
Cu 26%
b.1) Aparece de fs. 39, que el 16 de diciembre del 2016, la actora
presenta la DUS-AT (Declaración única de salida-Aceptación a trámite)
N°7436301-6, correspondiente al mismo contrato de suministro ICT109010, cuota
122016A, donde declara:
DESCRIPCION DE MERCANCIAS
ÍTEM
1
CONCENTRADO Cu: 26%; Ag: 120g/tm; Au: 01,20 g/tm; HUME
b.2) Fluye de fs. 37 y 38 que, desde 18 al 19 de diciembre siguiente,
se realizó por la empresa AHK el muestreo de peso y calidad respecto de las
mercancías objeto del mismo contrato ICT109010, cuota 122016A, emitiéndose
el informe de calidad respectivo el 16 de enero siguiente, donde se señala lo
siguiente:
RESULTADOS DE ANALISIS:
ELEMENTO PAGABLE
SIMBOLO
LEY UNIDAD DE MEDIDA
Cu 25,94 %
Au 0,9 g/tm
Ag 78 g/tm
ELEMENTO PENALIZABLE LEY UNIDAD DE MEDIDA
As 0,71 %
b.3) Consta de fs. 33 que el 19 de diciembre de ese año se emite el
BL 1, que es consecuencia de la factura de exportación N°4939, de fs. 31.
b.4) Consta de fs. 31, que el 27 de diciembre siguiente la empresa
8 En su recuadro IV.- “Observaciones”, contiene un error de referencia ya que se alude al contrato T17GL02.
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22
reclamante emite la Factura de Exportación N°4939, respecto del contrato
ICT109010, cuota 122016A, donde declara los siguientes valores:
Cu 26,8%
Ag 110Gr/DMT
Au 1.0 Gr/DMT
b.5) Aparece de fs. 30 que el 23 de enero del 2017 la reclamante
legaliza la DUS-LEG N°7436301-6, del 16 de diciembre del 2016,
correspondiente al mismo contrato ICT109010, cuota 0122016A, donde declara:
DESCRIPCION DE MERCANCIAS
ÍTEM
1
CONCENTRADO Cu: 25,94%; Ag: 78 g/tm; Au: 00,9 g/tm; HUM
b.6) Aparece de fs. 29, que el 03 de mayo del 2017, a consecuencia
de una revisión documental ex post de la respectiva carpeta de despacho
ADUANAS emite la denuncia N°903212.
DENUNCIA N° 903245 (fs. 42):
c) Consta de fs. 47 que el 9 de diciembre de 2016, la reclamante
presenta Declaración Jurada Anexo 12-B, correspondiente al contrato de
suministro N° ICT109014, cuota 122016D, sobre concentrado de Cu, donde se
declara:
10.- LEYES Y CONTENIDOS DE ELEMENTOS PAGABLES
Au 1,20 GR/TMS
Ag 120 GR/TMS
Cu 26%
c.1) Aparece de fs. 53, que el mismo 9 de diciembre la actora
presenta la DUS-AT (Declaración única de salida-Aceptación a trámite)
N°7423310-4, correspondiente al mismo contrato de suministro ICT109014, cuota
122016D, donde declara:
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23
DESCRIPCION DE MERCANCIAS
ÍTEM
1
CONCENTRADO Cu: 26%; Ag: 120g/tm; Au: 01,20 g/tm; HUME
c.2) Fluye de fs. 51 y 52, que desde 14 al 15 de diciembre siguiente
se realizó por la empresa AHK el muestreo de peso y calidad respecto de las
mercancías objeto del mismo contrato ICT109014, cuota 122016D, emitiéndose
el informe de calidad respectivo el 29 de diciembre siguiente, donde se señala lo
siguiente:
RESULTADOS DE ANALISIS:
ELEMENTO PAGABLE
SIMBOLO
LEY UNIDAD DE MEDIDA
Cu 26,46 %
Au 1,0 g/tm
Ag 105 g/tm
ELEMENTO PENALIZABLE LEY UNIDAD DE MEDIDA
As 0,32 %
c.3) Consta de fs. 46 que el 15 de diciembre de ese año se emite el
BL NYKS852007804, que es consecuencia de la factura de exportación N° 4938,
de fs. 48.
c.4) Consta de fs. 48, que el 27 de diciembre siguiente la empresa
reclamante emite la Factura de Exportación N°4938, respecto del contrato
ICT109014, cuota 122016D, donde declara los siguientes valores:
Cu 26.46%
Ag 105 Gr/DMT
Au 1.0 Gr/DMT
c.5) Aparece de fs. 43 que el 11 de enero del 2017 la reclamante
legaliza la DUS-LEG N°7423310-4 del 09 de diciembre del 2016, correspondiente
al mismo contrato ICT109014, cuota 122016D, donde declara:
DESCRIPCION DE MERCANCIAS
ÍTEM
1
CONCENTRADO Cu: 26,46%; Ag: 105 g/tm; Au: 1,0 g/tm; HUM
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24
c.6) Aparece de fs. 42, que el 03 de mayo del 2017, a consecuencia
de una revisión documental ex post de la respectiva carpeta de despacho
ADUANAS emite la denuncia N°903245.
DENUNCIA N° 903252 (Fs. 56):
d) Consta de fs. 61 que el 9 de diciembre de 2016, la reclamante
presenta Declaración Jurada Anexo 12-B, correspondiente al contrato de
suministro N°ICT109014, cuota 122016A, sobre concentrado de Cu, donde se
declara:
10.- LEYES Y CONTENIDOS DE ELEMENTOS PAGABLES
(Au 1,20 GR/TMS
Ag 120 GR/TMS
Cu 26%
d.1) Aparece de fs. 67, que el mismo 9 de diciembre la actora
presenta la DUS-AT (Declaración única de salida-Aceptación a trámite)
N°7423311-2, correspondiente al mismo contrato de suministro ICT109014, cuota
122016A, donde declara:
DESCRIPCION DE MERCANCIAS
ÍTEM
1
CONCENTRADO Cu: 26%; Ag: 120g/tm; Au: 01,20 g/tm; HUME
d.2) Fluye de fs. 65 y 66, que desde 18 al 23 de diciembre siguiente
se realizó por la empresa AHK el muestreo de peso y calidad respecto de las
mercancías objeto del mismo contrato ICT109014, cuota 122016A, emitiéndose
el informe de calidad respectivo el 29 de diciembre siguiente, donde se señala lo
siguiente:
RESULTADOS DE ANALISIS:
ELEMENTO PAGABLE
SIMBOLO
LEY UNIDAD DE MEDIDA
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25
Cu 27,44 %
Au 1,2 g/tm
Ag 137 g/tm
ELEMENTO PENALIZABLE LEY UNIDAD DE MEDIDA
As 0,29 %
d.3) Consta de fs. 60 que el 24 de diciembre de ese año se emite el
BL NYKS852007806, que es consecuencia de la factura de exportación N° 4936,
de fs. 62.
d.4) Consta de fs. 62, que el 27 de diciembre siguiente la empresa
reclamante emite la Factura de Exportación N°4936, respecto del contrato
ICT109014, cuota 122016A, donde declara los siguientes valores:
Cu 27,1%
Ag 110 Gr/DMT
Au 1.0 Gr/DMT
d.5) Aparece de fs. 57 que el 17 de enero del 2017 la reclamante
legaliza la DUS-LEG N°7423311-2 del 09 de diciembre del 2016, correspondiente
al mismo contrato ICT109014, cuota 122016A, donde declara:
DESCRIPCION DE MERCANCIAS
ÍTEM
1
CONCENTRADO Cu: 27,44%; Ag: 137 g/tm; Au: 1,2 g/tm; HUM
d.6) Aparece de fs. 56, que el 03 de mayo del 2017, a consecuencia
de una revisión documental ex post de la respectiva carpeta de despacho
ADUANAS emite la denuncia N°903252.
DENUNCIA 903272 (FS. 70):
e) Consta de fs. 77 que el 12 de diciembre de 2016, la reclamante
presenta Declaración Jurada Anexo 12-B, correspondiente al contrato de
suministro N° ICT109014, cuota 122016E, sobre concentrado de Cu, donde se
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26
declara:
10.- LEYES Y CONTENIDOS DE ELEMENTOS PAGABLES
Au 1,20 GR/TMS
Ag 120 GR/TMS
Cu 26%
e.1) Aparece de fs. 83, que el 13 de diciembre la actora presenta la
DUS-AT (Declaración única de salida-Aceptación a trámite) N°7427220-7,
correspondiente al mismo contrato de suministro ICT109014, cuota 122016E,
donde declara:
DESCRIPCION DE MERCANCIAS
ÍTEM
1
CONCENTRADO Cu: 26%; Ag: 120g/tm; Au: 01,20 g/tm; HUME
e.2) Fluye de fs. 81 y 82 que desde 23 al 24 de diciembre siguiente
se realizó por la empresa ALFRED H. KNIGHT INTERNATIONAL el muestreo de
peso y calidad respecto de las mercancías objeto del mismo contrato ICT109014,
cuota 122016E, emitiéndose el informe de calidad respectivo el 29 de diciembre
siguiente, donde se señala lo siguiente:
RESULTADOS DE ANALISIS:
ELEMENTO PAGABLE
SIMBOLO
LEY UNIDAD DE MEDIDA
Cu 28,06 %
Au 1,2 g/tm
Ag 139 g/tm
ELEMENTO PENALIZABLE LEY UNIDAD DE MEDIDA
As 0,29 %
e.3) Consta de fs. 74, 75 y 76, que el 24 de diciembre de ese año se
emiten los BL NYKS852007809; NYKS852007807 y NYKS852007810, que son
consecuencia de la factura de exportación N° 4937, de fs. 78.
e.4) Consta de fs. 62, que el 27 de diciembre siguiente la empresa
reclamante emite la Factura de Exportación N°4937, respecto del contrato
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27
ICT109014, cuota 122016E, donde declara los siguientes valores:
Cu 28,0%
Ag 110 Gr/DMT
Au 1.0 Gr/DMT
e.5) Aparece de fs. 71 que el 11 de enero del 2017 la reclamante
legaliza la DUS-LEG N°7427220-7, del 13 de diciembre del 2016,
correspondiente al mismo contrato ICT109014, cuota 122016E, donde declara:
DESCRIPCION DE MERCANCIAS
ÍTEM
1
CONCENTRADO Cu: 28,06%; Ag: 139 g/tm; Au: 1,2 g/tm; HUM
e.6) Aparece de fs. 70, que el 03 de mayo del 2017, a consecuencia
de una revisión documental ex post de la respectiva carpeta de despacho
ADUANAS emite la denuncia N°903272.
f) Todos los B/L antes referidos contienen la expresión “Vessel”9, lo
que indica el concentrado de Cu es transportado en barco
g) Las 5 denuncias anteriores se originan en una presunta
infracción (residual) sancionada del artículo 176°, letra ñ), de la Ordenanza de
Aduana, cuya descripción indica: “Infracción a la normativa reglamentaria
verificada en la confección de la DUS LEG . . . . . . al realizar confección de la
declaración jurada del exportador de elementos pagables y penalizables anexo
B-12. En leyes y contenidos de elementos pagables, las leyes indicadas no
corresponden a las dispuestas en el DUS LEG y certificado de análisis. La
conducta vulnera lo dispuesto en el numeral 3.10 letra k) Cap. IV CNA.”
h) Aparece de fs. 118 que el 20 de julio del 2017, el abogado de la
9 Vessel: navío; Diccionario de comercio Exterior, pág. 474.
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reclamante doña MARIA SOLEDAD MARTINEZ TAGLE, pide a ADUANAS
interpretar el correcto sentido y alcance de los números 1.3 y 3.10, letra k),
ambos del capítulo IV, del CNA, por estar el numeral 3.10 letra k) en abierta
contradicción con el numeral 1.3, ya que la exigencia del numeral 3.10 es
imposible de cumplir para los exportadores de concentrado de Cu, pues al
momento de confeccionar la DUS-AT no les es posible contar con los
antecedentes relativos a las leyes y contenidos de elementos pagables y
penalizables, debido a que tanto el certificado de análisis como el de peso, se
emiten solo con posterioridad a la DUS-AT y a su anexo 12-B; que solo al
momento de legalizar el DUS definitivo (DUS-LEG) se le entrega al agente de
aduanas la correspondiente documentación, donde se señalan los valores de
Cu, Au, Ag y As, definitivamente embarcados, los cuales son (solo)
marginalmente distintos a los originalmente informados en la DUS-AT. Agrega
que en el punto II del mismo anexo 12-B, se deben incorporar antecedentes que,
a la fecha de su emisión, no existen como es el número de la factura y su
fecha, los cuales solo se conocen una vez terminado el embarque; embarque
que solo puede comenzar una vez emitido el DUS-AT ya que para “cargar un
gramo de cobre” se debe emitir primero la DUS-AT, con su respectivo Anexo 12-
B, pero solo una vez emitido éste puede pesar y determinar las leyes del
concentrado para, con tales antecedentes, emitir la factura y legalizar el DUS
definitivo. Hace presente que el peso del concentrado se obtiene con un
pesómetro y que el muestreo para determinar las leyes se realiza conjuntamente
con el carguío de la mercancía, por lo que mal puede aportar tales antecedentes
en el anexo 12-B y en la DUS primer mensaje (DUS-AT). En consecuencia, una
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interpretación objetiva y restringida del numeral 3.10, letra k), del CNA sin
considerar armónicamente todo dicho cuerpo normativo y especialmente el
numeral 1.3, del Capítulo IV, llevará al incumplimiento de una de ambas normas,
haciendo presente que dicho numeral 1.3 comienza con la expresión “Por regla
general. . ..”, por lo cual pide al Director de ADUANAS algunas de las siguientes
opciones interpretativas:
1° Que además del anexo 12-B que se emite junto con el DUS-AT,
es posible emitir un segundo anexo 12-B, junto con el DUS-LEG.
2° Que el anexo 12-B que se emite junto al DSUS-AT, tiene el
carácter de provisorio, mientras se emite el DUS-LEG y su anexo definitivo.
3° Que el anexo 12-B se debe emitir junto con el DUS-LEG.
i) Consta de fs. 124 que mediante Ord. 9927, de 24 de agosto
siguiente, la Jefa del Depto. de Fiscalización Aduanera, eleva la consulta anterior
al Subdirector de Fiscalización de Aduanas, señalando que: “De acuerdo a
nuestra revisión, más allá de una aparente contradicción entre la normativa que
regula estas exportaciones, la problemática se produce por la oportunidad y en el
momento en que el exportador y/o despachador de aduana cuenta con los datos
a completar en el llenado de la Declaración jurada del Valor, generando los
inconvenientes planteados”.
j) Aparece de fs. 125 que el 30 de agosto siguiente el Subdirector
de Fiscalización, responde a la Jefa del Depto. de Procesos y Normas Aduaneras
respecto de la consulta elevada, señalando que, en el caso de los concentrados
de Cu a granel, el CNA, en su Capítulo 4, numeral 3.10, literal g), admite
reemplazar el certificado de análisis por un “informe provisional”, de acuerdo a los
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datos entregados por los exportadores y como la letra k) del mismo numeral
obliga a completar y anexar a la carpeta de despacho copia de la declaración
jurada del valor, no habría contradicción alguna, ya que la normativa actual
permite en dichos embarques usar información provisoria en los DUS-AT,
confirmando o cambiando dicha información en los DUS-LEG; que además, el
formulario de declaración jurada tiene además un campo de observaciones, que
le permiten al exportador generar cualquier información adicional a lo declarado.
Indica seguidamente los procesos o etapas para el caso de la
exportación de minerales a granel:
a) Instrucciones de Embarque, que es el mandato aduanero que el
exportador entrega al Agente de Aduana, en donde indica el producto, leyes, la
cantidad a embarcar y la motonave en que se ha reservado bodega.
b) Declaración Jurada del Valor de los Productos Mineros, exigible
como documento de base del DUS, da cuenta de las condiciones de la venta
para exportación, los elementos que se pagan, los descuentos por tratamiento, la
vinculación entre comprador y vendedor, la existencia de comisiones, etc. todo lo
cual es de manejo del exportador y es información disponible antes de presentar
la DUS AT.
c) Aviso de Embarque, comunicación exigida por ADUANA, que se
canaliza a la dirección de correo electrónico de la ADUANA de Salida, que
consta en la Res. 8177, de 30.12.2016.
d) Cambios en la fecha de embarque, pedido de prórrogas,
cursadas a la ADUANA como complemento del mensaje adicional.
e) Presentación de DUS-Guía de Despacho, que es el paso de
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ingreso a Zona Primaria. En este caso, tratándose de Puerto Patache, la
Compañía Minera dispone del material a embarcar de sus propios depósitos
(Stockpile).
f) Presentación del DUS LEG con Análisis de la mercancía, Peso
Seco y Peso Húmedo, Total Embarcado, que se respalda por Pesómetro y/o
Draft Factura de Exportación, emitida sobre la base de los contenidos reflejados
en el Análisis o Certificado de Calidad.
g) Presentación de DUS IVV al cierre de la compraventa, es la
liquidación de los valores resultantes, que deben ser declarados de acuerdo a la
Res. 7213/2014.
En consecuencia, no se advierte impedimento para que el
exportador pueda completar los campos sustanciales de la Declaración Jurada
del Valor, pues es un documento para mejor proceder en la trazabilidad de los
embarques de exportación, relacionando los DUS con los Contratos de
Suministro, las cuotas con que se va ejecutando el contrato y el detalle de las
condiciones que determinan el resultado de la operación. A efectos prácticos, al
igual que las Instrucciones de Embarque o el Aviso de Embarque, el Agente de
Aduana refiere estos documentos con el número de Despacho Interno en la
Agencia de Aduana, lo que significa relacionar los documentos con la carpeta
electrónica de los Despachos de la Agencia de Aduana. En general, los usuarios
han entendido la pertinencia de este proceso y se han adaptado a él sin mayores
cuestionamientos.
k) Corre a fs. 127 Ord. 10498, de 5 de septiembre siguiente, donde
el jefe del Depto. de Procesos y Normativa Aduanera, responde al Director
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regional de Aduanas de Iquique, respecto del requerimiento de la reclamante,
señalando que, de acuerdo a su revisión y en concordancia con lo señalado en el
oficio del adjunto, no ve la contradicción de la cual se basa la presentación. Si
bien, la normativa señala la obligación de completar y anexar copia de la
Declaración Jurada de Valor, es la misma normativa la que indica que estos
valores podrán ser provisorios, lo que implica que existen las instancias
posteriores para rectificar o corregir los datos que estime el exportador hasta la
legalización del DUS.
IV.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
7.- Que se determinó a fs. 141, como hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes:
a.- Oportunidad en la que se establecen definitivamente las leyes
contenidos de elementos pagables y penalizables (anexo B-12 o DUS-LEG);
antecedentes de hecho que así lo acrediten.
b.- Efectividad que las leyes señaladas en la DUS LEG de fs. 18,
30, 43, 57 y 71, se corresponden con las indicadas en los respectivos certificados
de análisis (o informes de calidad) de fs. 25, 38, 52, 66 y 82.
c.- Efectividad que los hechos denunciados tipifican la infracción
descrita en el artículo 176°, letra ñ), de la Ordenanza de Aduanas, en relación
con el numeral 3.10, letra k), capítulo IV, del C.N.A. Circunstancias de hecho que
así lo acrediten.
V.- TEXTOS LEGALES.
8.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las
siguientes normas legales y reglamentarias:
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A.- ORDENANZA DE ADUANAS:
a) El artículo 70° bis dispone que “En el caso de exportaciones bajo
una modalidad de venta distinta a firme, el valor definitivo de la exportación
deberá informarse al Servicio Nacional de Aduanas en la forma, plazos y
condiciones que dicho Servicio determine.”
b) El artículo 176°, letras ñ) y o), disponen que: “Las infracciones a
la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos anteriores de este Libro,
siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán
sancionadas con la multa que en cada caso se indica:
. . . .
ñ) Las infracciones de cualquiera disposición de la presente
Ordenanza, reglamento o instrucciones dictadas por la Dirección Nacional de
Aduanas, que tengan por objeto una medida de orden, fiscalización o policía de
Aduana, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales. Las normas
a que alude la presente disposición deberán publicarse en el Diario Oficial, sin
perjuicio de la publicación en extracto que disponga el Director Nacional,
conforme al N° 29, del artículo 4, del decreto con fuerza de ley N° 329, de 1979,
del Ministerio de Hacienda, sobre ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas.”
“o) La no presentación o la presentación extemporánea a la Aduana
del documento que da cuenta del valor definitivo de la exportación, de
conformidad al plazo establecido según lo dispuesto en el artículo 70 bis de esta
Ordenanza, con una multa de hasta el 2% del valor aduanero de las mercancías.
En caso de reincidencia, se podrá aplicar una multa de hasta el 10% de dicho
valor.”
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B.- LEY ORGANICA DE ADUANAS:
A su vez, el artículo 4° del DFL 329, de 1979, Ley orgánica de
Aduanas, dispone que “El Director Nacional de Aduanas es el Jefe Superior del
Servicio, y será nombrado por el Presidente de la República, siendo de su
exclusiva confianza.
El Director Nacional tiene la autoridad, atribuciones y deberes
inherentes a su calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia, sin que
ello implique limitación, le corresponden las siguientes atribuciones,
responsabilidades y obligaciones:
. . . . .
8.- Dictar las normas de régimen interno y los manuales de
funciones o de procedimiento, órdenes e instrucciones para el cumplimiento de la
legislación y reglamentación aduanera y para la buena marcha del servicio, y
supervigilar el cumplimiento de todos ellos.”
C.- COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS (CNA):
El Compendio de Normas Aduaneras (CNA) señala en su Capítulo
4:
“SALIDA DE MERCANCÍAS:
1.3. Por regla general, el procedimiento de salida legal de
mercancías o servicios del país, deberá cumplir con las siguientes etapas:
- Presentación de las mercancías al Servicio:
A través del Documento Único de Salida (DUS) Aceptación a
Trámite (AT) o primer mensaje, el cual deberá ser emitido antes de solicitar el
ingreso de las mercancías a zona primaria.
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- Ingreso de las mercancías a zona primaria y autorización de
salida:
Con la aceptación a trámite del DUS, queda autorizado el ingreso
de las mercancías a zona primaria y su embarque o salida al exterior.
- Embarque o salida al exterior de las mercancías:
El embarque o salida al exterior de las mercancías será informado
por el Despachador de Aduana, en caso de tráfico marítimo y aéreo, y constatado
por el Servicio de Aduanas en caso de tráfico terrestre.
- Legalización:
La Legalización será solicitada a través de un segundo mensaje del
DUS, una vez cumplidos todos los trámites legales y reglamentarios que permiten
la salida legal de las mercancías del país. Una vez autorizada por la Aduana,
queda formalizada la destinación aduanera y el DUS-Legalización o segundo
mensaje constituye la Declaración de Aduana.
Valor definitivo de la operación de exportación:
En caso de operaciones de exportación cuya modalidad de venta
sea distinta de “a firme”, se debe acreditar al Servicio Nacional de Aduanas el
resultado definitivo de la operación de exportación, lo cual se realizará a través
del Informe de Variación del Valor del DUS.”
2. Presentación de las Mercancías al Servicio
. . . . .
2.1.3 En caso de exportaciones de concentrados de cobre, la
mercancía deberá ser sometida al proceso de toma de muestra, de control de
peso embarcado y determinación de humedad, conforme a lo señalado en el
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Apéndice II, del Capítulo IV, del Compendio de Normas Aduaneras.
. . . .
3.- NORMAS GENERALES PARA LA CONFECCIÓN DEL DUS-
PRIMER MENSAJE.
3.10. Para la confección del primer mensaje DUS, el despachador
debe contar con los siguientes documentos:
g) Certificaciones de análisis o informes de calidad, cuando
proceda.
. . . .
En el caso de las exportaciones de los concentrados de cobre y en
las exportaciones de los demás concentrados mineros embarcados a granel se
podrá reemplazar el certificado de análisis por un informe provisional, de acuerdo
a los datos entregados por lo exportadores.
k) Copia del documento que comunica el o los embarques de
productos mineros o productos no mineros, según lo señalado en el párrafo
cuarto del numeral 2.1.1 del Capítulo IV, en el formato (Tabla N°1) señalado en el
Apéndice VI del Compendio de Normas Aduaneras.
Para aquellos productos correspondientes a exportaciones de
productos mineros, deberá completar y anexar a la carpeta de despacho, copia
de la “Declaración Jurada del Valor para las exportaciones de productos
mineros”, en el formato y de acuerdo a las instrucciones de llenado señaladas en
el Anexo 12-B del Compendio de Normas Aduaneras.”.
El punto 8 del mismo Capítulo 4 refiere:
“8.1. Para la legalización de la operación se debe presentar un
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segundo mensaje del DUS.
8.2. La presentación del segundo mensaje del DUS deberá
realizarse dentro del plazo de 25 días contados desde la fecha de aceptación a
trámite del documento.
8.5 Los documentos que sirven de base para la confección del
segundo mensaje del DUS son los siguientes:
. . .
c) En caso de exportación de productos mineros bajo la modalidad
de venta “bajo condición”, en que los precios se determinan en relación a la ley
de fino, la factura comercial deberá consignar los valores que resultaren de la
determinación de las leyes de fino obtenidas con ocasión del análisis efectuado al
momento del embarque.
e) Informes de peso e informes de calidad, emitidos por organismos
de inspección y laboratorios externos o de la misma empresa respectivamente,
los que deben estar registrados en el Servicio Nacional de Aduanas, para el
control de las exportaciones de concentrado de cobre.
k) Tratándose de exportaciones de concentrado de cobre, se
deberá contar con una Declaración Jurada del exportador que indique cada uno
de los metales y no metales señalados en el contrato de compraventa, que
influyan en la determinación del valor como elementos pagables o penalizables”.
El punto 8.6 indica que:
“8.6. Con la legalización del DUS se entiende que se ha formalizado
la destinación aduanera y se ha cumplido con todos los trámites legales y
reglamentarios que permiten la salida legal de las mercancías del país,
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constituyéndose en este momento en una declaración.
La legalización operará por la aceptación del segundo mensaje del
DUS…
8.10.1. Modificaciones al precio unitario en la etapa de Legalización
de la operación (2° mensaje del DUS)
En términos generales, los valores unitarios señalados en el primer
mensaje del DUS deben corresponder con los enviados en el segundo mensaje
del mismo, con las excepciones que se señalan a continuación:
g) Exportaciones de concentrado de cobre y otros productos
mineros.
En el caso de los códigos arancelarios 26030000, y las partidas 71,
72, 74 y 81 del Arancel Aduanero, se podrá tramitar el primer mensaje del DUS
en base al Boletín de Análisis de Exportador.
En estos casos, en el segundo mensaje del DUS se podrá modificar
la descripción de las mercancías en lo relativo a la información complementaria y
el valor unitario de las mercancías, en base a la factura pro forma o factura
definitiva, según corresponda y en el caso específico del concentrado de cobre
en base a los informes de análisis requeridos, no siendo necesario en estos
casos consignar códigos de observación en ninguno de los mensajes del DUS.
Una vez que se obtengan los valores definitivos de la operación, se
deberá presentar, dentro de plazo, el “Informe de Variación del Valor””.
El Apéndice II del Capítulo IV del Compendio de Normas
Aduaneras señala:
“Mecanismo de control para las exportaciones de concentrados de
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cobre:
El control utilizado en las exportaciones de concentrados de cobre,
corresponderá a un mecanismo externalizado para la toma de muestras,
determinación de humedad, control de peso y análisis de las leyes de finos de los
concentrados de cobre que se exportan, el cual deberá ser, supervisado por el
Servicio Nacional de Aduanas.
1.7 Las entidades acreditadas, inscritas en el registro deberán dar
cumplimiento a las obligaciones generales y específicas señaladas a
continuación:
1.7.2 Obligaciones específicas para los organismos de inspección y
emisores de informes de peso
a. Tomar las muestras por lote en el momento del embarque y
preparar una muestra composito representativa del DUS, en duplicado.
b. Las muestras composito deberán ser selladas y rotuladas con un
peso aproximado de 200 gramos cada una, con los siguientes datos:
- Número de DUS y fecha (*10).
1.7.3 Obligaciones para los emisores de informe de calidad.
b. Indicar las leyes de fino de cada uno de los metales y no metales,
que influyen en la determinación del valor de los concentrados de cobre
exportados, ya sea como elementos pagables (cobre, oro, plata etc.) o
penalizables (si no los hay indicarlo expresamente), determinados conforme a las
prácticas comerciales, en función del contrato de compraventa respectivo,
10 (*) Fecha correspondiente al DUS aceptado a trámite (DUS AT).
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información que deberá ser proporcionada por el exportador mediante una
declaración jurada previo análisis, debiendo adjuntar el citado documento a la
carpeta de despacho, de acuerdo a lo señalado en la letra K) del numeral 8.5 del
Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras.”
VI.- OPORTUNIDAD EN LA QUE SE ESTABLECEN
DEFINITIVAMENTE LAS LEYES CONTENIDOS DE ELEMENTOS PAGABLES
Y PENALIZABLES (anexo B-12 o DUS-LEG):
9.- La reclamante admite, a fs. 4, que los valores o leyes minerales
señalados sus anexos B-12, declaración jurada del valor en las exportaciones de
productos mineros, de fs. 47, 61, 77, 115 y 117, difieren de los certificados de
análisis (informes de calidad) de fs. 25, 38, 52, 66 y 82, pero arguye que exigirle
valores exactos al momento de presentar dicho anexo B-12 junto a la DUS-AT es
materialmente imposible para los exportadores de concentrado de Cu, toda vez
que el respectivo certificado de peso y análisis se emite con posterioridad a la
DUS-AT, y su anexo, valores que ajusta en sus variaciones -solo nominales-, al
momento del segundo mensaje o emisión de la DUS-LEG. Agrega que incluso, la
exigencia de señalar el número de factura y su fecha, tampoco puede cumplir
pues tales antecedentes solo se saben al momento de terminar el embarque;
que esta imposibilidad no se pudo solucionar pues el numeral 3.10, letra k) no
fue publicado anticipadamente para que sus usuarios pudiesen haber
representado a ADUANAS los problemas del caso11.
_________________________________________________________________
11 Ver cita 2 de fs. 8.
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ADUANAS responde, a fs. 104, que las leyes minerales señaladas
tanto en la DUS-AT, el anexo B-12, el informe de calidad y en la DUS-LEG,
deben ser coincidentes, ya que el anexo B-12, incorporado al CNA mediante la
Res. 5329, fue publicada en el Diario Oficial 21 de septiembre del 2016, de modo
tal que dicha modificación es plenamente exigible, “aún en contra de opiniones
de los propios funcionarios de Aduanas, las cuales no le son vinculantes12”.
Luego, al indicar en el anexo B-12 y DUS-AT valores aproximados, incurre en la
infracción denunciada. Agrega a fs. 105 que, dado su sistema de acopio (stock
pile), no es viable sostener que la reclamante no pueda practicar un análisis
preliminar, pues el acopio de concentrado de Cu se produce en el mismo sector
de embarque y con mucha anticipación, por lo que, desde el punto de vista físico
y temporal, nada impide el análisis en los términos exigidos.
10.- Para acreditar la oportunidad en que se establecen
definitivamente las leyes en el caso de los concentrados de Cu en el puerto de
Patache, la reclamante rinde testimonial de:
a) A fs. 274, de GUILLERMO SEBASTIAN MAC-LEAN VERGARA,
quien declara al tenor de los puntos de prueba de fs. 141:
PUNTO N°1:
RESPUESTA: Para todos los efectos, nuestros los análisis
definitivos del embarque, son los que se determinan o informan en el DUS
legalizado; cualquier análisis anterior a ese, son provisorios y estimaciones;
interrogado por el tribunal para que dijese cuál fue la modalidad de venta en las
12 Ver fs. 105.
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42
cinco carpetas objetadas por ADUANAS, responde que todas ellas fueron “bajo
condición”; me explico; existen dos modalidades de ventas; una de ellas es la
“venta a firme”, en la cual todos los antecedentes de la exportación son
definitivos; en cambio en las ventas de concentrado de Cu, ellas son “bajo
condición”, por cuanto al momento de la exportación hay muchas variables
desconocidas, entre ellas cuando el peso final es en destino, el peso es
desconocido y por supuesto las leyes de los elementos pagables y los elementos
penalizables también se determinan posteriormente; interrogado por el tribunal
para que explique los motivos sobre la imposibilidad de la empresa reclamante de
determinar, de forma definitiva, al momento de presentar a tramitación la DUS-
TA, la ley del concentrado exportado, responde que básicamente, el anexo B-12
(y que es requisito para la emisión del DUS-TA) hay que presentarlo con varios
días de anticipación al embarque porque, para poder iniciar el embarque,
debemos tener el DUS-TA emitido y en poder de nuestra gente en el puerto; sin
dicho documento no podemos iniciar el embarque. La producción de la empresa
no es homogénea ni en sus elementos pagables ni en sus elementos
penalizables y debido a la forma en que almacenamos y cargamos, solo es
factible muestrear durante el proceso de carguío; me explico: el almacén o “stock
pile” se carga por una correa que va por el cielo del almacén y ésta se mantiene
estática en un cierto punto, hasta que se forma una pila de 3000 a 4000 tons. Tan
pronto se forma la pila, la correa se mueve al sector siguiente y se vuelve a
generar otra pila de concentrado y así sucesivamente. Dada la falta de
homogeneidad de nuestros productos, y eso podemos mostrarlo con todas las
estadísticas de producción, en una misma pila de 3000 a 4000 tons. se
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43
almacenan varios niveles de Cu y varios niveles de As, que son los elementos
más importantes, lo que significa que cada pila que se va construyendo,
tampoco es homogénea; para cargar este material utilizamos un sistema de
rastras (portal reclaimer), la cual es una correa sin fin, que va empujando el
material hacia una correa transportadora, que está en la base, y por ende, va
reduciendo la pila, desde el exterior hacia adentro o hacia abajo; entonces, ello
implica que, dado que la pila no es homogénea el carguío tampoco lo es. Al final
de esta correa transportadora, el material pasa a una segunda correa y, en ese
instante, el material es muestreado, con intervalos de un minuto, lo cual permite
tener una muestra muy representativa de lo que estamos embarcando y esas son
las muestras que se utilizan para determinar los elementos pagables y
penalizables para la exportación. Si quisiéramos tener dichos elementos antes
del embarque, tendríamos que realizar un muestreo a mano de la base de la pila
solamente, cuyas muestras no sería representativa de la totalidad de la pila y por
ello es que, para el anexo 12-B, nosotros informamos nuestra mejor estimación
de los elementos de la pila que vamos a cargar; la ley definitiva se obtiene del
muestreo obtenido al momento del traspaso desde lo que llamamos “correa 26” a
la “correa 27”. Quisiera agregar que el sistema de carguío que tiene la empresa
es único en Sudamérica y, por lo que nos ha dicho el vendedor, único en el
mundo, para el carguío de concentrado de Cu; en Chile, el resto de los
embarcadores utiliza cargadores frontales que alimentan buzones que, -a su vez-
, alimentan la correa de transporte hacia la nave. Entonces, para ellos sí podría
ser factible preparar pilar con sus cargadores frontales y analizar su ley antes de
embarcar; para nosotros no. La carga de un barco implica la extracción de
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concentrado desde varias pilas, pues cada carga (y DUS) es de
aproximadamente 11.000 tons; por lo tanto, son entre 3 y 4 pilas. La muestra que
se obtiene en el proceso antes descrito es la muestra que se entrega a
ADUANAS para sus controles; repreguntado para que dijese; ¿Con qué
documento finaliza definitivamente la exportación de Cu?, responde que toda
exportación de Cu se finaliza con el IVV Informe de Variación al Valor, para el
cual tenemos 210 días después del DUS legalizado. Por qué uno se demora esa
cantidad de días; es debido a que tenemos que determinar los elementos finales
pagables y penalizables, y ese proceso es largo, si el pesaje y muestreo de la
venta es en origen; se utilizan las muestras obtenidas en Patache, las cuales se
distribuyen entre el vendedor COLLAHUASI y el comprador, manteniéndose
muestras de reserva y para arbitraje; si el pesaje y muestreo de la venta es en
destino, el proceso es más demoroso, por cuanto debemos esperar a que el
material llegue a destino en donde éste es nuevamente pesado y muestreado;,
en este último caso COLLAHUASI nomina un representante que son empresas
supervisoras internacionalmente acreditadas, quienes se preocupan de velar por
los intereses de COLLAHUASI; en ambos casos, con las muestras que se
utilizan para finalizar, cada parte las analiza y una vez que se obtienen los
resultados se realiza un intercambio, que significa que cada parte le presenta a la
otra sus resultados; si la diferencia entre los resultados, es menor a un límite de
partición, (0,3%) el resultado final es el promedio, si la diferencia es superior a
0,3%, la muestra que se guardó para arbitraje se envía a un laboratorio arbitral
que determina un tercer valor para el elemento en cuestión y ahí el contrato de
venta contempla una regla, dependiendo de donde cae el resultado del árbitro; si
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este no cae entre medio de los dos, el resultado final es el promedio entre el
árbitro y el que este más cercano a él, y si el resultado del árbitro cae entre medio
de los dos, también es el promedio del resultado del árbitro con quién esté más
cercano; todo este proceso puede llegar a durar 120 a 150 días desde que zarpó
la nave. Las leyes finales que se determinan por el proceso descrito, son las que
se utilizan para la confección del IVV; este informe se ingresa tanto a la página
de ADUANAS como de COCHILCO, quienes lo revisan y lo aprueban o
rechazan, según su revisión; en caso de rechazo, volvemos a revisar el motivo
del rechazo, y lo corregimos o acreditamos por qué insistimos en nuestra
presentación; hoy en día entre ADUANA y COCHILCO debe dar un valor muy
similar para su aprobación, sino se rechaza; en la práctica tenemos dos entes
fiscalizadores que revisan las exportaciones; repreguntado para que dijese ¿Si
además de las denuncias que son objeto de este reclamo, ADUANAS o
COCHILCO han formulado alguna objeción o rechazo respecto de estas
exportaciones?, responde que no, ninguno de ellos; repreguntado para que dijese
¿Cómo le consta lo que ha declarado?, responde que por la experiencia y los
años en que he estado trabajando en el rubro; yo soy ingeniero civil, llevo 20
años en COLLAHUASI, como Gerente de Embarque y Logística, después de
haber pasado otros 19, entre CODELCO y una empresa exportadora de
concentrado de Cu y cátodo, han pasado por mis manos, más de 1100 naves,
que representan lo que debe ser más de 3.000 DUS de concentrados de Cu y
más de 2.000 DUS cátodo y concentrado de Mb. En estas DUS, los que firman
soy yo o mis subalternos que están autorizados para hacerlo; contrainterrogado
para que dijese ¿Si el proceso de muestreo para control de ADUANAS se realiza
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al momento de la DUS-AT o DUS-LEG?, responde que se usa para el momento
de la DUS LEG. Por norma nuestro representante tiene un plazo para enviar a
ADUANAS dichas muestras; contrainterrogado para que dijese ¿Si conoce la
Resolución exenta 5329, tomando en consideración su experticia en la materia?,
responde que sí la conozco, la tengo siempre a mano ante cualquier duda que
surja; contrainterrogado para que dijese ¿Si fue aplicada esta última normativa en
los reclamos que motivan su presentación ante el Tribunal?, responde que,
según nuestro entendimiento, ésta sí fue aplicada. Lo que no se indicó
claramente en el anexo B12 es que las leyes eran provisorias, por cuanto
siempre se nos había informado que sí eran; hace algunas semanas fuimos
invitados a un taller realizados por ADUANAS en Valparaíso, donde
expresamente hice la consulta y se me respondió que sí, que esas leyes eran
provisorias, porque las leyes que se indicaban en el Anexo B12 eran provisorias,
ello ratificó un pronunciamiento del área legal de ADUANAS Valparaíso, cuya
resolución está en el expediente.
b) A fs. 278 dichos de VANESSA GUZMÁN ESPINOZA, quien
expone al tenor de los puntos de prueba de fs. 141:
PUNTO N°1:
RESPUESTA: En estricto rigor es en el IVV, pero dada la pregunta
es en el DUS-LEG; lo indicado es con respecto a la normativa aduanera, basado
en la materia que regula las operaciones; interrogada por el tribunal para que
dijese cuál fue la modalidad de venta en las cinco carpetas objetadas por
ADUANAS, responde que la modalidad de venta fue bajo condición; esto es, que
el valor va a ser determinado una vez que estén finalizadas (determinadas) las
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leyes con los certificados; interrogada por el tribunal para que explique los
motivos sobre la imposibilidad de la empresa reclamante de determinar, de forma
definitiva, al momento de presentar a tramitación la DUS-TA, la ley del
concentrado exportado, responde que debe realizarse la toma de muestra, para
poder determinar las leyes del mineral, y ello no puede acontecer al momento de
presentar la DUS TA porque el concentrado lo apilan y ese proceso de muestreo
es en el proceso de embarque mismo de la operación; esto es, no puede ser
antes y en la normativa se indica que la declaración (B-12) se emite con el DUS
TA; repreguntada para que dijese ¿Qué es el IVV y que antecedente debiese
contener?, responde que es el Informe de Variación al Valor y los antecedentes
que debe contener, son todos los que respalden las variaciones que hubo al valor
en la operación, que afecten al valor en sí. Este IVV se informa a la ADUANA y
COCHILCO, quien regula la normativa del Cu; repreguntada para que dijese ¿Si
los valores señalados en Anexo 12B, son definitivos o provisorios?, responde que
son provisorios; repreguntada para que dijese ¿Si tuvo participación en los
procesos de exportación que dieron origen a estos reclamos?, responde que sí,
participé en la documentación y en el proceso hasta la legalización del
documento. Lo que consta en el DUS, donde aparece mis iniciales en la parte de
abajo; repreguntada para que dijese; ¿Cómo le consta lo que ha declarado?,
responde que yo trabajo en la agencia PATRICIO SESNICH, llevo 10 años en el
área de exportación y con este tipo de operaciones, alrededor de 500
operaciones, nos basamos en lo instruido en la normativa aduanera y bajo lo
indicado emito la documentación; repreguntada para que dijese ¿Quién emite el
informe de Calidad y cuánto tarda en ello?, responde que el Informe de Calidad lo
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emite SESMEC o ALFRED H. KNIGHT, quien haya contratado la minera en
emitirlo y transcurre un tiempo de alrededor de 7 días; contrainterrogada para que
dijese ¿Si ella fue quien llenó el contenido de la Declaración Anexo B12?,
responde que no. Ese documento debe ser llenado y emitido por el exportador,
en este caso COMPAÑÍA MINERA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI;
repreguntada para que dijese ¿Quién es el encargado de llenar el Anexo B12 en
la compañía, debido a que estamos frente a una persona jurídica?, responde que
el ejecutivo de la compañía es el que emite el anexo 12B; repreguntada para que
dijese ¿Si sabe quién es el ejecutivo?, responde que no lo recuerda;
repreguntada para que dijese ¿Si sabe quién firma el anexo B12? Se le exhibe el
documento de fojas. 61?, responde que el representante legal. En este caso es
don GUILLERMO MAC- LEAN; repreguntada para que dijese ¿Si en las cinco
declaraciones juradas se establecen como leyes y contenidos de elemento
pagables los mismos valores porcentuales?; Se le exhibe fojas 47, 61, 77, 115 y
117, responde que sí, indica los mismos valores porcentuales.
c) A fs. 282 dichos de don GUILLERMO ENRIQUE MUÑOZ ORTIZ,
quien declara:
PUNTO N°1:
RESPUESTA: El anexo 12B es el documento donde vienen las
leyes provisorias, que van con el documento DUS inicial o el primer DUS. Quiero
dejar claro que yo no participo en el DUS final o DUS LEG al parecer, en forma
directa; sólo confeccionamos los informes finales de embarque, eso es lo yo
entiendo del tema; interrogado por el tribunal para que dijese, si al tenor de lo
antes declarado, Vd. intervino en la confección de los informes de “peso”
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corrientes a fs. 24, 37, 51, 65 y 81 y los informes de “calidad” de fs. 25, 38, 52, 66
y 82, responde que sí: emití dichos informes de peso por la empresa ALFRED H.
KNIGHT. Los informes de calidad lo emiten otra persona de esa misma empresa
llamada ANA MARIA CARRASCO. interrogado por el tribunal para que dijese si,
al momento de presentar la empresa reclamante, la DUS TA, está en condiciones
de precisar, en el anexo 12-B, las “leyes definitivas” del concentrado relativos al
Cu, As, Ag y Au, responde que no; es difícil poder dar una ley definitiva, debido a
que, por la forma de acopio dentro del stock pile, es difícil poder caracterizar las
leyes fijas, debido a que es un galpón de una capacidad de más de 80 mil tons.,
en donde se va acopiando por estratos el material; ¿qué significa esto?: que se
puede un día ir filtrando o produciendo el Cu desde el piso del stock pile, que
puede partir de una ley de 24%, encima puede caer una ley de 24.5%, después
una de 24,80%, después una de 25% etc. y todo esto en un día y así
sucesivamente, hasta que se forma un cono de unas 5.000 tons. en una sola
zona y esta situación se repite en las 25 zonas que tenemos dentro del stock pile;
repreguntado para que dijese ¿A que corresponde la fotografía de fojas 161, que
se le exhibe en este acto?, responde que es el acopio dentro del stock pile, de
concentrado de Cu; repreguntado para que dijese ¿Si en esta fotografía, es
posible distinguir las 25 zonas que ha hecho referencias, o cuantas se
visualizan?, responde que claramente son 5 zonas y 2 que están a la mitad;
repreguntado para que dijese ¿A que corresponde las fotografías de fojas 159 y
160, que se le exhibe en este acto?, responde que es el stock pile con el acopio
de concentrado de Cu, se identifica el portal reclaime o sistema de embarque de
pilas y la correa 26, que es donde descarga el material este sistema de
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embarque, esta foto muestra también la rastra principal; repreguntado para que
dijese ¿Si el portal reclaime cuando alimenta la correa 26 extrae el concentrado
separado por los distintos estratos de leyes o si lo extrae sin considerar esas
capas?, responde que el portal reclaime trabaja en forma independiente a lo que
son las pilas de acopio, ya que el parte embarcando o alimentando la parte
superior del cono, tomando varias zonas del stock pile, y a medida que va
llegando a sus extremos de la zona definida para el embarque, este va
descendiendo y embarcando sin tomar en cuenta los estratos, esto depende de
un tema de seguridad de la nave, que por si algún motivo la humedad sobrepasa
“la humedad critica transportable” debemos cambiar la zona de embarque con el
portal, para buscar una humedad más baja, para asegurar estar bajo de la
“humedad critica transportable”. Al concentrado se le mide una humedad que se
llama “punto de fluidez”; esto significa que el concentrado empieza a licuarse por
las razones de navegación, vibración, y esto hace que el agua quede sobre el
concentrado y puede ocasionar un hundimiento del buque y la humedad critica
transportable es el 10% menos del punto de fluidez. Eso significa que, de
acuerdo a esa ponderación, es el máximo de humedad permitida para un
embarque; repreguntado para que dijese ¿Cómo el portal reclaime alcanza el
concentrado que se encuentra al lado opuesto de la pila?, responde que el portal
trabaja con dos rastras que se llaman, una es la auxiliar y la otra es rastra
principal, que es la que lleva el concentrado hacia el buzón de la correa 26; a
medida que va descendiendo la rastra auxiliar va alimentando por el lado
posterior a la rastra principal y bajando el talud que forma la rastra principal; de
esa forma trabaja el equipo de embarque; repreguntado para que dijese ¿Si la
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rastra auxiliar, cuando alimenta a la rastra principal del portal reclaimer, extrae el
concentrado separado por los distintos estratos de leyes o si lo extrae sin
considerar esas capas?, responde que extrae sin considerar esas capas y mezcla
todo, incluso cargas antiguas cuando van quedando detrás. Cuando estamos
reclamando o embarcando y la humedad se nos sube, la pila de embarque queda
hasta la mitad y ese espacio es rellenado con nuevo material filtrado, que puede
ser diferente calidad; repreguntado para que dijese ¿Si su empresa cuenta con
manuales, protocolos o procedimientos para la operativa en el terminal de
COLLAHUASI?, responde que sí, contamos con procedimiento e instructivos;
repreguntado para que dijese ¿Cómo le consta lo que ha declarado?, responde
que por ALFRED H KNIGHT ingresé a esta faena en el año 1998, como
supervisor de embarque y fuimos creando estos controles de acopio dentro del
stock pile; llevo 19 años ejerciendo la misma actividad, ahora como administrador
de contrato y he participado en los más de los 1.100 embarques aprox., que ha
tenido la compañía y como control de calidad hemos emitido estos informes de
peso y calidad bajo la acreditación del INN y actuando como inspectores de
ADUANA; durante todos estos años, mi cargo dentro del registro de ADUANAS
está acreditado y validado como Inspector Jefe de la 2404 y como Marine
Suveyor para la determinación de pesos embarcados por calados;
contrainterrogado para que dijese ¿En relación a todo lo que ha señalado, cómo
se establece la trazabilidad con respecto a la ley de fino, para el comprador que
la solicita al momento de venta?, responde que Venta COLLAHUASI nos solicita
a nosotros, como ALFRED H KNIGHT, para este tipo de embarque, una ley
provisoria para ofrecerle en este caso al comprador; contrainterrogado para que
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dijese ¿Si lo sabe, a propósito de la consulta anterior, si se deja establecido en el
anexo B12, en este tipo de ventas, que la ley es provisoria?, responde que
desconoce ese trato.
d) A fs. 287 dichos de CARLOS AMBROSIO CARVAJAL ROJAS,
quien declara al tenor de los puntos de prueba de fs. 141:
PUNTO N°1:
RESPUESTA: Es en el DUS LEG, legalizado, una vez que se
obtienen los informes de calidad; interrogado por el tribunal para que dijese si, al
momento de presentar la empresa reclamante, la DUS TA, está en condiciones
de precisar, en el anexo 12-B, las “leyes definitivas” del concentrado relativos al
Cu, As, Ag y Au, responde que no es posible para la empresa precisarlo con
exactitud; ello debido a que nuestro proceso de apilamiento contiene distintas
calidades de concentrado; me explico: antes del proceso de embarque está el
proceso de filtrado, que consiste en el secado de la pulpa de concentrado, con el
apoyo de filtros prensa; posteriormente, se transporta y distribuye la carga en un
proceso posterior que es el proceso de almacenamiento, en el cual el
concentrado es distribuido en distintas zonas, dependiendo de la calidad del
mismo; principalmente debido a la calidad del As; el 99% de nuestro concentrado
tiene una ley de Cu superior al 24%, por lo cual nuestro principal director del
almacenamiento sería la calidad del As; en el proceso de almacenamiento,
cuando partimos filtrando desde una superficie que no tiene carga, ésta se va
llenando por estratos en las distintas zonas de almacenamiento y vamos
subiendo de nivel y, a medida que se van llenando, las zonas también
disminuyen su área de almacenamiento; la ley de concentrado filtrado va a variar
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a diario, y en distintos periodos, durante un mismo día y eso es resorte de la
mina; entonces cuando iniciamos un proceso de embarque, el equipo que retira
la carga de la pila, el portal reclaimer, retira el concentrado de distintas zonas,
mezclando el concentrado, dependiendo de la distribución de calidad que
tengamos en el stock pile, que después enviamos al barco; nosotros, como ley
preliminar, estimamos lo que hemos cargado por cada zona y por los distintos
niveles de filtrado y nos movemos en un rango de leyes, tanto de Cu como de
As. Para nosotros después saber la ley final, el equipo de embarque tiene un
“cortador de muestra”, que retira incrementos por cada un minuto de
concentrado, el cual se lotea cada 500 Tons. y esas leyes son las que finalmente
nos dirán la ley del embarque. Debo aclarar que no podemos hacer un muestreo
en la pila; por lo antes expuesto todo el material está mezclado, por lo cual el
muestro de la pila siempre será superficial (ello con respecto a la utilidad del
muestro) y con respecto de la seguridad no se puede exponer al personal al talud
de la pila. Por todo ello no podemos determinar una ley definitiva en el Anexo 12-
B de la DUS TA; repreguntado para que dijese ¿Cómo le consta lo que ha
declarado?, responde que, bueno yo tengo experiencia laboral en COLLAHUASI
y tengo formación, como técnico en explotación de minas, ingeniería ejecución y
civil metalúrgica y en la empresa comencé como técnico metalurgista en el año
2007. En el área de la lixiviación y desde el 2010, pertenezco al área de
operaciones puerto, iniciándome como supervisor de operaciones,
posteriormente desde el 2013, como ingeniero de procesos del área filtrado y
embarque; y desde el 2014 como ingeniero de procesos senior de la misma área
y desde el 2015 como Superintendente de Operaciones del área filtrado y
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embarque. A lo largo de mi experiencia laboral he participado en muchos análisis
y muestreos de minerales y de concentrados, los cuales me respaldan mi
experiencia en operaciones metalúrgicas y por mi formación puedo decir que me
consta que lo declarado asociado a la ley es lo correcto.
11.- A su vez, ADUANAS rinde, en sentido contrario, la siguiente
testimonial:
a) A fs. 269 dichos de don LEONARD VERA GONZALEZ, quien
declara al tenor de los puntos de prueba de fs. 141:
PUNTO N°1:
RESPUESTA: La oportunidad para el fiscalizador, según lo que
dicta el CNA, capitulo IV, numeral 3.10, en su letra K, incorpora un anexo llamado
12B, declaración jurada al valor de las exportaciones mineras y sus respectivas
instrucciones de llenado. Al revisar 5 carpetas de la minera DOÑA INÉS DE
COLLAHUASI, detecté que, al revisar este anexo adjunto a la carpeta de
despacho, que tiene el carácter de declaración jurada, llama mi atención que las
leyes son totalmente coincidentes en las 5 declaraciones; según mi experiencia
como Ingeniero Metalúrgico, con 10 años de experiencia en procesos mineros y
laboratorio de análisis químico, la coincidencia es “imposible”, ya que los
concentrados de Cu de un 100% de su existencia variarán en los elementos
contenidos, pero no serán iguales; debido a esto, cursé las infracciones
reglamentarias a las 5 carpetas de despacho, ya que no cumplen con lo que
establece la normativa, que es entregar un aproximado de las leyes contenidas,
como lo indica la resolución 5329, que incorpora el anexo 12B y sus instrucciones
de llenado; interrogado por el tribunal para que indique si los anexos 12B
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“Declaración Jurada al valor de las exportaciones mineras”, en los cuales,
coincide la misma ley, son los que rolan a fs.
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.