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Sentencia: cancelación

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT SD-02-00029-2017 · 4 de diciembre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
SD-02-00029-2017
RUC
17-9-0001084-2
Fecha
Materia
Cancelación
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Inadmisible

Texto de la sentencia

Iquique, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete. Proveyendo de fs. 174-175: TÉNGASE por evacuado el traslado de fs. 172. RESOLVIENDO la procedencia del reclamo de fs. 1. VISTOS: Que a fs. 1 comparece doña DANIELA BELEN ORELLANA, en representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA MIN-SHAN LIMITADA, quien reclama en contra de la Resolución Ex. N°3739, de fecha 16 de junio del 2017, cuya copia corre a fs. 4 y 39, emitida por el DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS; específicamente en contra de numeral 2 de la parte resolutiva, que ordena la aplicación de una multa de 25 UTM (Unidades Tributarias Mensuales) y la emisión de su correspondiente giro, rolante a fojas 8, del 04 de Julio del 2017. Que la resolución es una consecuencia del recurso extraordinario de revisión, deducido en contra de la Resolución Exenta N°6899, rolante a fojas 10, del mismo Director Nacional. Que a fojas 19, a requerimiento del Tribunal, la reclamante específica que el reclamo de fs. 1 se ampara en el procedimiento reglado en el artículo 117°, letra a), de la Ordenanza de Aduanas, señalando que se encuentra en presencia de un gravamen. Que a fojas 22 la reclamada interpone excepción de previo y especial pronunciamiento de “incompetencia del Tribunal ante quien se haya presentado la demanda”, fundado en el hecho que los “giros” en materia aduanera no son reclamables, dado que “no” se encuentran contemplados en el artículo 117° de la Ordenanza de Aduanas. Que, además, los giros aludidos tampoco serían Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 04-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad03c246-5b75-495c-bd8b-ae83f4c1e2ee Timbre Electrónico reclamables, atendido que son consecuencia de un proceso disciplinario del Director Nacional, el cual es -a su vez-, corolario de un procedimiento de formulación de cargos, de modo tal que lo que pretende el reclamante es revivir un procedimiento fenecido como hubiese sido reclamar de los cargos propiamente tal, razón por la cual su alegación resulta extemporánea. Como tercer argumento alega la incompetencia del Tribunal en cuanto al territorio, atendido que la Resolución N°3739 ha sido emitida por el Director Nacional, en virtud de su jurisdicción disciplinaria, instancia que tampoco pudo ser utilizada por la reclamante, atendido que el procedimiento disciplinario sólo es reclamable por el procedimiento regulado en el artículo 202° de la Ordenanza de Aduanas, cuando se aplica suspensión del ejercicio de la función y de cancelación de licencia. Pero, además, según los dispuesto en el artículo 117° de la Ordenanza de Aduanas, es competente el “Tribunal en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la autoridad aduanera que hubiera practicado la actuación que se reclama”; es decir, es competente el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso. CONSIDERANDO: 1.- De los antecedentes que obran en el proceso (no cuestionados por las partes), aparece que: a) Por Res. Ex. N° 6869, de 11 de noviembre del 2016, corriente a fs. 10 y 36, el Sr. Director Nacional de Aduanas, conforme a la facultad legal que le concede el artículo 202°, letras d) y e), “suspendió y canceló” la calidad de usuario, del sistema de ZONA FRANCA DE IQUIQUE, a la empresa reclamante. b) El aludido artículo 202°, refiere que: “Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la Aduana estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 04-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad03c246-5b75-495c-bd8b-ae83f4c1e2ee Timbre Electrónico Nacional para sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus cargos, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere hacerse efectiva por los hechos que configuran dicho incumplimiento. Todo lo cual se entiende sin menoscabo de las facultades disciplinarias y preventivas que la ley entrega a otras autoridades u organismos. El Director Nacional de Aduanas, en el ejercicio de su jurisdicción disciplinaria, de oficio o a petición de parte interesada, podrá aplicar las siguientes medidas: . . . . . . . c) Multa, con máximo de 25 Unidades Tributarias Mensuales; d) Suspensión del ejercicio de la función, y e) Cancelación de la licencia, nombramiento o permiso.” c) Decir que, si bien es cierto la citada norma aplica a los despachadores, apoderados especiales y auxiliares que estén registrados o hayan debido registrarse ante ADUANAS, dada la calidad de auxiliares de la función pública aduanera1, que les sujeta a la jurisdicción disciplinaria del Director, ella también aplica a los “usuarios” del sistema de Zona Franca, acorde al artículo 6°, inciso II, de la Ley N° 19.946, en cuanto dispone que: “Las personas naturales o jurídicas que efectúen las gestiones, trámites y demás operaciones a que se refiere el inciso anterior, junto a sus socios, representantes y empleados quedarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, en los mismos términos previstos en el artículo 2272 de la Ordenanza de Aduanas para los despachadores, sus apoderados y auxiliares”, 1 Artículo 195° de la Ordenanza. 2 La ley no se encuentra debidamente actualizada; evidentemente alude al artículo 202° de la Ordenanza. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 04-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad03c246-5b75-495c-bd8b-ae83f4c1e2ee Timbre Electrónico d) En contra de la aludida Resolución Ex. N° 6869, por presentación registro N° 5137, de fecha 22 de marzo del 2017, la empresa reclamante dedujo recurso extraordinario de revisión, acorde al artículo 60° y siguientes de la Ley 19.880. e) Por la resolución reclamada, N° 3739, de fs. 4 y 39, el Sr. Director Nacional, accedió al referido recurso extraordinario de revisión y, acorde a la letra c), del mismo artículo 202°, “sustituyó” la suspensión y cancelación de la calidad de usuario, por una “multa”, por el monto máximo que permite dicha letra c): 25 Unidades Tributarias Mensuales. 2.- Apercibida la reclamante a fs. 15 y 17, para que señalase la naturaleza de su reclamo y el tipo de procedimiento al cual se ajustaba, respondió a fs. 19 que aquél correspondía a un procedimiento general de reclamo aduanero, regulado en el artículo 117°, letra a) de la Ordenanza. 3.- Clarificado por la actora lo anterior, procede precisar que la citada norma señala: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes.” 3.- De la secuencia anterior, aparece que “no” nos encontramos ni frente a una liquidación, un cargo y/o actuación que sirva de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes, sino ante el ejercicio de la “jurisdicción disciplinaria” que la Ordenanza entrega, -de modo exclusivo-, al Director Nacional de Aduanas, acorde Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 04-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad03c246-5b75-495c-bd8b-ae83f4c1e2ee Timbre Electrónico al citado artículo 202°, quien inicialmente impuso la “sanción” de suspensión y cancelación de la calidad de usuario a la reclamante, la que ulteriormente, -a requerimiento suyo-, modificó por multa. 4.- De lo expuesto, emana que “no” procede la presente reclamación de autos, al menos dentro del procedimiento del artículo 117°, letra a), invocado por el propio actor, por no corresponder la actuación de fs. 4 y 39 a ninguna de las circunstancias o hipótesis descritas en la citada letra a), sino al ejercicio de la “jurisdicción disciplinaria” del referido Director Nacional; actuación que solo es impugnable acorde al procedimiento establecido en el inciso VIII, del citado artículo 202° y ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la autoridad aduanera que practicó la actuación que se reclama, acorde al artículo 117°, inciso final en relación al artículo 186° bis, inciso final, de la misma Ordenanza; esto es, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, pues allí tiene su sede dicho Director Nacional. 5.- Respecto a la incompetencia territorial, valga lo ya antes transcrito respecto del Tribunal competente. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 117 y 129°L y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. SE RESUELVE: 25.- En atención a lo antes analizado, SE RESUELVE: DECLÁRASE INADMISIBLE el reclamo de fs. 1 por improcedente, al menos acorde al procedimiento del artículo 117°, letra a) de la Ordenanza, sin costas. RESOLVIENDO las excepciones dilatorias de lo principal de fs. 22, estese a lo resuelto precedentemente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 04-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad03c246-5b75-495c-bd8b-ae83f4c1e2ee Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE al reclamante por CARTA CERTIFICADA. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio y DÉSE aviso. RUC : 17-9-0001084-2 RIT: SD-02-00029-2017 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMAN CORTÉS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. MGC/LOV/gbv DISTRIBUCION: - Expediente. - Interesado (notificar por carta certificada). - Registro de sentencias Mario Segundo Guzman Cortes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Tarapacá Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 04-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad03c246-5b75-495c-bd8b-ae83f4c1e2ee Timbre Electrónico 2017-12-04T11:05:03-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.