Sentencia: cancelación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT SD-02-00029-2017 · 4 de diciembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- SD-02-00029-2017
- RUC
- 17-9-0001084-2
- Fecha
- Materia
- Cancelación
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Inadmisible
Texto de la sentencia
Iquique, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.
Proveyendo de fs. 174-175: TÉNGASE por evacuado el traslado
de fs. 172.
RESOLVIENDO la procedencia del reclamo de fs. 1.
VISTOS:
Que a fs. 1 comparece doña DANIELA BELEN ORELLANA, en
representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA MIN-SHAN LIMITADA,
quien reclama en contra de la Resolución Ex. N°3739, de fecha 16 de junio del
2017, cuya copia corre a fs. 4 y 39, emitida por el DIRECTOR NACIONAL DE
ADUANAS; específicamente en contra de numeral 2 de la parte resolutiva, que
ordena la aplicación de una multa de 25 UTM (Unidades Tributarias Mensuales) y
la emisión de su correspondiente giro, rolante a fojas 8, del 04 de Julio del 2017.
Que la resolución es una consecuencia del recurso extraordinario de
revisión, deducido en contra de la Resolución Exenta N°6899, rolante a fojas 10,
del mismo Director Nacional.
Que a fojas 19, a requerimiento del Tribunal, la reclamante específica
que el reclamo de fs. 1 se ampara en el procedimiento reglado en el artículo 117°,
letra a), de la Ordenanza de Aduanas, señalando que se encuentra en presencia
de un gravamen.
Que a fojas 22 la reclamada interpone excepción de previo y especial
pronunciamiento de “incompetencia del Tribunal ante quien se haya presentado la
demanda”, fundado en el hecho que los “giros” en materia aduanera no son
reclamables, dado que “no” se encuentran contemplados en el artículo 117° de la
Ordenanza de Aduanas. Que, además, los giros aludidos tampoco serían
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reclamables, atendido que son consecuencia de un proceso disciplinario del
Director Nacional, el cual es -a su vez-, corolario de un procedimiento de
formulación de cargos, de modo tal que lo que pretende el reclamante es revivir un
procedimiento fenecido como hubiese sido reclamar de los cargos propiamente tal,
razón por la cual su alegación resulta extemporánea. Como tercer argumento
alega la incompetencia del Tribunal en cuanto al territorio, atendido que la
Resolución N°3739 ha sido emitida por el Director Nacional, en virtud de su
jurisdicción disciplinaria, instancia que tampoco pudo ser utilizada por la
reclamante, atendido que el procedimiento disciplinario sólo es reclamable por el
procedimiento regulado en el artículo 202° de la Ordenanza de Aduanas, cuando
se aplica suspensión del ejercicio de la función y de cancelación de licencia. Pero,
además, según los dispuesto en el artículo 117° de la Ordenanza de Aduanas, es
competente el “Tribunal en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la autoridad
aduanera que hubiera practicado la actuación que se reclama”; es decir, es
competente el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso.
CONSIDERANDO:
1.- De los antecedentes que obran en el proceso (no cuestionados
por las partes), aparece que:
a) Por Res. Ex. N° 6869, de 11 de noviembre del 2016, corriente a
fs. 10 y 36, el Sr. Director Nacional de Aduanas, conforme a la facultad legal que
le concede el artículo 202°, letras d) y e), “suspendió y canceló” la calidad de
usuario, del sistema de ZONA FRANCA DE IQUIQUE, a la empresa reclamante.
b) El aludido artículo 202°, refiere que: “Los despachadores, los
apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o hayan debido
registrar ante la Aduana estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director
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Nacional para sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus
cargos, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere
hacerse efectiva por los hechos que configuran dicho incumplimiento. Todo lo cual
se entiende sin menoscabo de las facultades disciplinarias y preventivas que la ley
entrega a otras autoridades u organismos.
El Director Nacional de Aduanas, en el ejercicio de su jurisdicción
disciplinaria, de oficio o a petición de parte interesada, podrá aplicar las siguientes
medidas:
. . . . . . .
c) Multa, con máximo de 25 Unidades Tributarias Mensuales;
d) Suspensión del ejercicio de la función, y
e) Cancelación de la licencia, nombramiento o permiso.”
c) Decir que, si bien es cierto la citada norma aplica a los
despachadores, apoderados especiales y auxiliares que estén registrados o hayan
debido registrarse ante ADUANAS, dada la calidad de auxiliares de la función
pública aduanera1, que les sujeta a la jurisdicción disciplinaria del Director, ella
también aplica a los “usuarios” del sistema de Zona Franca, acorde al artículo 6°,
inciso II, de la Ley N° 19.946, en cuanto dispone que: “Las personas naturales o
jurídicas que efectúen las gestiones, trámites y demás operaciones a que se
refiere el inciso anterior, junto a sus socios, representantes y empleados quedarán
sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, en los
mismos términos previstos en el artículo 2272 de la Ordenanza de Aduanas para
los despachadores, sus apoderados y auxiliares”,
1 Artículo 195° de la Ordenanza.
2 La ley no se encuentra debidamente actualizada; evidentemente alude al artículo 202° de la Ordenanza.
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d) En contra de la aludida Resolución Ex. N° 6869, por presentación
registro N° 5137, de fecha 22 de marzo del 2017, la empresa reclamante dedujo
recurso extraordinario de revisión, acorde al artículo 60° y siguientes de la Ley
19.880.
e) Por la resolución reclamada, N° 3739, de fs. 4 y 39, el Sr. Director
Nacional, accedió al referido recurso extraordinario de revisión y, acorde a la letra
c), del mismo artículo 202°, “sustituyó” la suspensión y cancelación de la calidad
de usuario, por una “multa”, por el monto máximo que permite dicha letra c): 25
Unidades Tributarias Mensuales.
2.- Apercibida la reclamante a fs. 15 y 17, para que señalase la
naturaleza de su reclamo y el tipo de procedimiento al cual se ajustaba, respondió
a fs. 19 que aquél correspondía a un procedimiento general de reclamo aduanero,
regulado en el artículo 117°, letra a) de la Ordenanza.
3.- Clarificado por la actora lo anterior, procede precisar que la citada
norma señala: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros
las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de
Aduanas:
a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la
fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o
gravámenes.”
3.- De la secuencia anterior, aparece que “no” nos encontramos ni
frente a una liquidación, un cargo y/o actuación que sirva de base para la fijación
del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o
gravámenes, sino ante el ejercicio de la “jurisdicción disciplinaria” que la
Ordenanza entrega, -de modo exclusivo-, al Director Nacional de Aduanas, acorde
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al citado artículo 202°, quien inicialmente impuso la “sanción” de suspensión y
cancelación de la calidad de usuario a la reclamante, la que ulteriormente, -a
requerimiento suyo-, modificó por multa.
4.- De lo expuesto, emana que “no” procede la presente reclamación
de autos, al menos dentro del procedimiento del artículo 117°, letra a), invocado
por el propio actor, por no corresponder la actuación de fs. 4 y 39 a ninguna de las
circunstancias o hipótesis descritas en la citada letra a), sino al ejercicio de la
“jurisdicción disciplinaria” del referido Director Nacional; actuación que solo es
impugnable acorde al procedimiento establecido en el inciso VIII, del citado
artículo 202° y ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio
jurisdiccional se encuentre la autoridad aduanera que practicó la actuación que se
reclama, acorde al artículo 117°, inciso final en relación al artículo 186° bis, inciso
final, de la misma Ordenanza; esto es, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de
Valparaíso, pues allí tiene su sede dicho Director Nacional.
5.- Respecto a la incompetencia territorial, valga lo ya antes transcrito
respecto del Tribunal competente.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 117 y 129°L y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
25.- En atención a lo antes analizado, SE RESUELVE: DECLÁRASE
INADMISIBLE el reclamo de fs. 1 por improcedente, al menos acorde al
procedimiento del artículo 117°, letra a) de la Ordenanza, sin costas.
RESOLVIENDO las excepciones dilatorias de lo principal de fs. 22,
estese a lo resuelto precedentemente.
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NOTIFÍQUESE al reclamante por CARTA CERTIFICADA.
REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio y DÉSE
aviso.
RUC : 17-9-0001084-2
RIT: SD-02-00029-2017
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMAN CORTÉS.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES
VICENTELO. MGC/LOV/gbv
DISTRIBUCION:
- Expediente.
- Interesado (notificar por carta certificada).
- Registro de sentencias
Mario Segundo Guzman Cortes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2017-12-04T11:05:03-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.