Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00032-2017 · 27 de abril de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00032-2017
- RUC
- 17-9-0001123-7
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 17-9-0001123-7
RIT GR-02-00032-2017
MOYA MANCILLA JORGE
RUT 04.928.535-3
Iquique, veintisiete de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fs. 1 comparece doña JORGE ANIBAL MOYA MANCILLA, Agente
de Aduana, domiciliado en Sotomayor N°625, oficina 301 de esta ciudad, quien
reclama en contra del Cargo N°525093, corriente a fs. 17, de 13 de abril del 2017,
notificado por carta certificada según notificación N°123, de 29 de junio siguiente,
que afecta a la DIN N°1880759923-9, de fs. 5, de 30 de enero de ese mismo año,
conforme a los fundamentos que pasa a señalar:
Señala que la mercancía importada en la citada DIN cumple con los
requisitos establecidos de la Ley N°20.269, pues ella permite la importación de
bienes de capital sin pago de derechos ad-valorem, en la medida que se cumplan
las condiciones que determina la propia Ley y que están contenidas en el Fax
Circular N°48.159, de 10 de julio del 2008, de la Subdirección Técnica, del
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, el cual dispuso que se debían considerar,
entre los documentos de base de la importación, una declaración jurada del
importador, señalando 3 aspectos:
- Que se importa un bien de capital.
- Que el bien importado está sujeto a un proceso continuo de
desgaste o depreciación con vida útil superior a 3 años.
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- Que el bien importado participe, directa o indirectamente, en la
producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos.
Señala que el importador respectivo, DEMCO LTDA., presentó la
correspondiente Declaración Jurada en conformidad a las instrucciones impartidas
por Oficios N°48159/2008 y 155/2009, por lo que cumplía las condiciones para
acogerse a la citada Ley. Por otra parte, el Oficio Circular N°119, de 28 de abril del
2010, precisó el contexto de los numerales 2.6 y 2.7 del Oficio Circular N°337, de
16 de noviembre del 2009 y que su número 5 señala lo que transcribe a fs. 3.
Refiere que la empresa DEMCO LTDA., al importar estos bienes de capital, dio
cumplimiento a las condiciones que, para ello determina la ley 18.634, al suscribir
la declaración jurada al momento de materializar su importación, con el propósito
de acogerse al beneficio de liberación de derechos aduaneros, independiente de
su condición de importador intermediario de bienes. Con respecto a la venta a
terceros realizada por la empresa, no se acredita fehacientemente que, debido a
ella, el bien de capital tenga un uso no productivo o que esté destinado al uso
doméstico. Así, habiendo cumplido con las normas que ADUANAS ha dictado,
permitiendo al importador intermediario acogerse a la Ley 20.269 y no
acreditándose que el bien -en definitiva-, tuvo un uso no productivo o destinado al
uso doméstico, resulta evidente que procede el beneficio de la citada Ley.
A fs. 26 comparece ENZO JAVIER MOLINA TOBAR, Abogado,
actuando en nombre y en representación del SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS/ DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, ambos con
domicilio en Sotomayor N° 256, de esta ciudad, quien contesta el reclamo anterior,
solicitando su rechazo por las razones que indica: expone que opera la excepción
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de falta de legitimidad activa y de representación, ya que el Agente de Aduanas no
acompañó mandato alguno, no resultado suficiente el mandato general como
Agente de Aduanas, conforme a lo prescrito en los artículos 122° y 197° de la
Ordenanza de Aduanas; en subsidio, contesta el reclamo señalando respecto al
fondo, que el inciso final, del artículo 2°, de la Ley N°20.269, prescribe lo que
transcribe a fs. 29. Sostiene que es el SERVICIO quien debe calificar si
efectivamente los bienes pueden ser catalogados como bienes de capital,
fundándose en dos hechos:
a) Si se encuentran en la Lista de Bienes de Capital, emitida por el
Ministerio de Hacienda; y
b) Si el uso de estos bienes está relacionado con las actividades
permitidas y no son usados con fines domésticos, de recreación o uso no
productivo.
En el caso de autos, la mercancía importada no corresponde a un
“monitor”, como lo ha clasificado la reclamante, sino que es un Televisor LED, de
85 pulgadas, existiendo una errada clasificación arancelaria, pues no corresponde
a la partida Arancelaria 8525.5910, sino que a la partida 8528.7220,
correspondientes a “Aparatos receptores de televisión, en colores, de cristal
líquido.” Considerada dicha mercancía en el listado arancelario respectivo, se
debe determinar si su uso es doméstico, recreacional o no productivo. Al ser la
especie importada un equipo electrónico “de amplio espectro” y tampoco indicar la
reclamante cuál es el uso que se la ha entregado por el adquirente, empresa
DEMCO LTDA., ADUANAS entiende que el uso que se le da a dicha especie es
el natural y obvio de cualquier equipo de este tipo; esto es, la recepción de señal
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televisa y/o la recreación de sus usuarios, a través de la conexión de diversos
equipos auxiliares, como son las consolas de videojuegos, reproductores de
películas, decodificadores de señales de televisión, etc. y, -por lo mismo-, no es
utilizada en un uso productivo, que es el objetivo de la franquicia.
Agrega que el cargo formulado se funda en el artículo 84° de la
Ordenanza de Aduanas y Capítulo III, N°10, letras b), e), i) del Compendio de
Normas Aduaneras, preceptos que transcribe a fs. 29 y 30.
Por todo lo anterior, pide el rechazo del reclamo, con expresa
condena en costas.
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 24 se confiere traslado a la reclamada.
A fs. 26 la reclamada interpone excepción y subsidiariamente
contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 38.
A fs. 40 se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fs. 42 la reclamada repone de lo resuelto a fs. 38, lo que se provee
a fs. 44.
A fs. 46 la reclamada delega poder, lo que se provee a fs. 47.
A fs. 47 audiencia de conciliación.
A fs. 48 se recibe la causa a prueba.
A fs. 51 la reclamada presenta lista de testigo, la que se provee a fs.
52.
A fs. 54 escrito de la reclamante, lo que se provee a fs. 55.
A fs. 57 audiencia testimonial de la reclamada.
A fs. 58 se traen los autos para fallo.
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LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fs. 5 Declaración de Ingreso (DIN) N°1880759923-9, de fecha 30
de enero de 2017; a fs. 7 comprobante de transacción Folio N°1880759923, de
fecha 31 de enero de 2017, de la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; a
fs. 8 factura de importación N° 96205, de fecha 27 de enero de 2017; a fs. 9 lista
de empaque de INTCOMEX; a fs. 10 Declaración Jurada de JAVIER SÁEZ
BERRIOS, de fecha 27 de enero de 2017; a fs. 11 Declaración Jurada del Valor y
sus elementos, de fecha 30 de enero de 2017; a fs. 13 Solicitud de Traslado a
Zona Franca (“Z”) N° 733, de fecha 09 de enero de 2017; a fs. 15 Manifiesto de
trasporte mercancía desde Zona Franca; a fs. 16 Carta Sr. JAVIER SÁEZ, de
fecha 27 de enero de 2017; a fs. 17 Cargo N° 525093, de fecha 13 de abril de
2017; a fs. 19 Notificación N°123, de fecha 28 de junio de 2017, relativa al cargo
anterior; a fs. 21 Cartilla de seguimiento de CORREOS DE CHILE, de fecha 28 de
septiembre de 2017; a fs. 22 carta de DEMCO LTDA. a la UNIDAD DE CARGOS
de ADUANA Iquique, de fecha 29 de agosto de 2017; a fs. 23 Oficio Ord. N°684,
de fecha 06 de septiembre de 2017; a fs. 31 mandato judicial, de fecha 10 de
marzo de 2017; a fs. 50 Comprobante de remisión de Carta Certificada, de fecha
13 de diciembre de 2017 por la cual se notifica el auto de prueba.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don JORGE MOYA MANCILLA, quien
reclama del cargo N° 525093, de fs. 17, de 13 de abril de 2017, notificado por
notificación N° 123, de fs. 19, de fecha 28 de junio de 2017, conforme a las
consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos
damos por remitidos en aras de la brevedad.
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2.- Que a fs. 26 comparece don ENZO MOLINA TOBAR, en
representación de ADUANAS, ambos también ya antes individualizados, quien
contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo, con costas, conforme a las
argumentaciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas ya las
cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
A.- TESTIGOS DE LA RECLAMADA:
3.- a) A fs. 57 corren dichos del testigo ofrecido por la reclamada de
don RICHARD VILLARROEL VERGARA.
II HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Aparecen como hechos no controvertidos en autos:
a) Aparece de fs. 8 que, el 27 de enero del 2017, INTCOMEX
IQUIQUE S.A. emitió la factura de importación N° 0096205, a DEMCO LTDA. por
la venta de 4 monitores SAMSUNG por valores de US$7.653,00 y US$ 12.594,00
respectivamente. Consecuentemente, la empresa vendedora emitió la lista de
empaque por 356 Kgrs., corriente a fs. 9 de la causa y la compradora la DD. JJ del
valor y sus elementos (anexo N°12) corriente a fs. 11.
b) Ese mismo 27 de enero don JAVIER SAEZ BERRIOS, en
representación de DEMCO LTDA. emitió la declaración jurada corriente a fs. 10,
para efectos de la Ley 20.269, del 2008, a fin de ser presentada ante ADUANAS.
c) Consta de fojas 16 autorización de tramitación de la Importación
factura N° 0096205, emitida por DEMCO LTDA. a la oficina de agentes de
Aduanas ANIBAL MOYA Y CÍA; factura que es el documento base de la
Declaración de Ingreso N°1880759923-9, corriente a fs. 5.
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d) Que el 30 de enero siguiente, don JORGE ANIBAL MOYA
MANCILLA presentó a despacho, en representación de DEMCO LTDA., con la
destinación aduanera de “importación”, los 4 monitores de que da cuenta la
anterior factura de importación, mediante la Declaración de Ingreso
N°1880759923-9, rolante a fojas 5, generando derechos e impuestos por
$2.676.174.-, los que fueron pagados según comprobante de transacción F-15,
folio 1880759923, de 14 de febrero del 2017, corriente a fs. 7.
e) Que el cargo N°525093, rolante a fojas 17, fue emitido en contra
del citado importador o consignatario DISTRIBUIDORA DE EQUIPOS
COMPUTACIONALES, DEMCO LTDA., RUT N°79.503.640-7, por no cumplir los
requisitos establecidos en la Ley 20.269, del 2008, sobre la exención de derechos
e impuestos por la importación de bienes de capital, conforme a los siguientes
valores:
CODIGO DESCRIPCION VALOR
223 DERECHOS AD VALOREM 1.214,82
178 IVA 101,62
191 Total US$ 1.316,44
MERCANCIAS
ITEM NOMBRE CODIGO
ARANCEL
CANTIDAD UNIDAD
MEDIDA
VALOR
CIF US$
1 MT861SAM26 MONITOR SAMSUNG 85285910 1 U 7.653
2 MT861SAM17 MONITOR SAMSUNG
LH82DMERTBC/60
85285910 3 U 12.594
TOTAL 20.247,00
AD VALOREM 6% 1.214,82
IVA 4.077,75
IVA PAGADO EN DIN 3.976,13
DIF IVA 101,62
f) Que la Notificación N°123 de fs., 19, mediante la cual se notifica el
cargo anterior, fue enviada a DEMCO LTDA.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
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5.- Que se determinaron a fs. 48, como hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes:
a) Efectividad que la reclamante cuenta con mandato para accionar
en nombre del importador. Antecedentes de hecho en que se fundamente.
b) Efectividad que la mercadería declarada en la DIN N°1880759923-
9, se encuentra siendo utilizada en alguna de las actividades señaladas en el
inciso 1° y 2°, del artículo 2°, de la Ley N°18.634, Antecedentes de hecho que así
lo acrediten.
c) Procedencia de la venta realizada por el importador de la
mercadería declarada en la DIN N°1880759923-9, en el marco de la Ley
N°18.634, Antecedentes de hecho que así lo acrediten.
IV. NORMAS LEGALES APLICABLES:
6.- Para resolver la presente controversia son precisas las siguientes
normas legales:
A.- ORDENANZA DE ADUANAS:
a) El artículo 197°, dispone que “El acto por el cual el dueño,
consignante o consignatario encomienda el despacho de sus mercancías a un
Agente de Aduana que acepta el encargo, es un mandato que se rige por las
prescripciones de esta Ordenanza y sus leyes complementarias y,
supletoriamente, por las normas del Código Civil.
El mandato podrá constituirse mediante poder especial, otorgado por
escritura pública o por otros medios, manuales o electrónicos, que autorice el
Director Nacional de Aduanas, para uno o más despachos, y será revocable
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conforme a las reglas generales. El mandatario deberá acreditar la vigencia del
mandato, cuando le sea exigida por el Servicio.
También podrá constituirse mediante el endoso de los conocimientos
de embarque, cartas de porte, guías aéreas o documentos que hagan sus veces,
cuando se trate de la introducción de mercancías al país.
El mandato para despachar no termina por la muerte del mandante e
incluye, sin necesidad de mención expresa, las facultades de retirar las
mercancías de la potestad aduanera, formular peticiones y reclamaciones y, en
general, realizar todos los actos o trámites relacionados directamente con el
despacho mismo.
El poderdante podrá, además, otorgar expresamente la facultad de
solicitar y percibir por vía administrativa devoluciones de dineros o cualquier otra
que sea consecuencia del despacho.
El mandatario está obligado a rendir oportunamente, sin
requerimiento previo del poderdante, cuenta documentada del despacho
encargado.”
b) El artículo 92° bis, inciso III, dispone que “Los cargos que se
formulen en conformidad a este artículo se notificarán mediante el envío de un
ejemplar del documento al consignatario o importador por carta certificada
dirigida al domicilio señalado en el documento de destinación aduanera,
debiendo remitirse además una copia del cargo referido al despachador. Se
entenderá practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta.
Asimismo, podrán ser reclamados según lo dispuesto en el artículo 117 y no será
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preciso para interponer la reclamación el pago previo de los derechos,
impuestos, tasas o gravámenes.”
c) El 117° indica las actuaciones reclamables ante los Tribunales
Tributarios y Aduaneros; por su parte, el artículo 122° dispone que “Toda
persona podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117,
siempre que invoque un interés actual comprometido (…)”.
. . . . .
En las reclamaciones a que se refiere el presente Título, sólo
podrán actuar las partes por sí o por medio de sus representantes legales o
mandatarios.”
d) El artículo 123°, N° 1, refiere que “La reclamación deberá cumplir
con los siguientes requisitos: 1° Consignar el nombre o razón social, número de
Rol Único Tributario, domicilio, profesión u oficio del reclamante, y en su caso de
la o las personas que lo representan y la naturaleza de la representación”
B.- LEY 20.322:
Artículo 1° de la Ley N°20.322 entrega la competencia a este
Tribunal para “3º Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI
del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a
lo dispuesto en los artículos 186° y 187° de esa Ordenanza”.
C.- CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
El artículo 303°. N° 2, del Código de Procedimiento Civil refiere que:
“Sólo son admisible como excepciones dilatorias:
1° La falta de capacidad del demandante, o de personería o
representación legal del que comparece en su nombre...”
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V.- EFECTIVIDAD QUE LA RECLAMANTE CUENTA CON
MANDATO PARA ACCIONAR EN NOMBRE DEL IMPORTADOR.
ANTECEDENTES DE HECHO EN QUE SE FUNDAMENTE.
7.- La reclamada señala que el reclamo de fs. 1 ha sido deducido por
el Agente de Aduanas JORGE MOYA ARANCIBIA, respecto de un cargo (N°
525093, de fs. 17) emitido en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE
EQUIPOS COMPUTACIONALES Y DE OFICINAS LTDA. (DEMCO LTDA.),
careciendo de legitimación activa puesto que el cargo impugnado ha sido emitido
en contra de una persona distinta al despachador reclamante, sin que en dicho
reclamo tampoco señale representación o mandato que lo habilite.
El reclamante MOYA MANCILLA refiere, a fs. 54, que al ser la
cuantía del cargo inferior a 32 UTM, se encontraría habilitado para comparecer sin
patrocinio de abogado, amparado en los artículos 195° a 206° de la Ordenanza de
Aduanas, ya que ha sido él quien, en su calidad de Agente de Aduana,
confeccionó la DIN objeto del cargo, lo que hace evidente la legitimación activa.
8.- Al respecto, se debe tener presente que el reclamante MOYA
MANCILLA, en su calidad de Agente de Aduanas, y conforme al mandato para
despachar que le confiere su cliente. en los términos del citado artículo 197° de la
Ordenanza, está facultado para efectuar solicitudes en sede administrativa, pero
dicho mandato “no” es suficiente para comparecer en representación del
importador o consignatario de la mercancía en sede judicial y menos comparecer
por sí en esta acción de reclamación. Ratifica lo anterior el citado artículo 92° bis,
inciso III, que modificó la Ordenanza a fin de obligar expresamente a ADUANAS a
notificar los cargos directamente al importador o consignatario, (sin perjuicio de
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remitir copia el despachador), zanjando así la controversia que existía hasta ese
momento sobre la extensión del mandato para despachar; (esto es, si el
despachador podía ser notificado, en representación del importador, del cargo
emitido por ADUANAS). Consecuentemente, argumentando a fortiori, podemos
sostener que, si el despachador no está habilitado, -en el ejercicio de su mandato
para despachar-, para ser notificado del cargo, tampoco lo está, en el ejercicio de
ese mismo mandato, para reclamar judicialmente del mismo.
9.- Así, no habiendo el reclamante compareciente justificado su
legitimación activa; su interés actualmente comprometido, ni menos aún su
personería para comparecer a nombre de DEMCO LTDA., de conformidad al
citado inciso III, del artículo 122°, de la Ordenanza de Aduanas, a lo que se debe
sumar el hecho que el personalmente obligado al pago de los derechos e
impuestos emanados del cargo impugnado es el importador o consignatario de la
mercancía y no el despachador compareciente, quien no ha acreditado contar con
mandato alguno que le permita comparecer en esta sede jurisdiccional en
representación de aquél, para reclamar de la presunta afectación de los derechos
de dicha empresa, es que se acogerá la alegación de falta de personería deducida
por ADUANAS en lo principal de fs. 26.
VI.- EFECTIVIDAD QUE LA MERCADERÍA DECLARADA EN LA
DIN N°1880759923-9 SE ENCUENTRA SIENDO UTILIZADA EN ALGUNA DE
LAS ACTIVIDADES SEÑALADAS EN EL INCISO 1° y 2° DEL ARTÍCULO 2 DE
LA LEY N°18634, ANTECEDENTES DE HECHO QUE ASI LO ACREDITEN.
10.- Atendido lo resuelto precedentemente este Tribunal estima
innecesario emitir pronunciamiento sobre este punto.
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VII.- PROCEDENCIA DE LA VENTA REALIZADA POR EL
IMPORTADOR DE LA MERCADERÍA DECLARADA EN LA DIN N°1880759923-
9, EN EL MARCO DE LA LEY N°18634, ANTECEDENTES DE HECHO QUE ASI
LO ACREDITEN.
11.- Al igual que en el caso anterior, atendido lo resuelto en el
apartado V, se hace innecesario emitir pronunciamiento sobre este nuevo punto.
Y visto lo dispuesto en los artículos 122° y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1; MANTENGASE A FIRME el
cargo N°525093 de la Aduana de Iquique, rolante a fs.17, atendida únicamente la
falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal de su
comparecencia, así como su falta de interés actual, según lo alegado por
ADUANAS en lo principal de fs. 26, todo ello SIN COSTAS por no tener el
compareciente de fs. 1 la calidad de letrado.
El SERVICIO DE ADUANAS deberá emitir el giro respectivo
derivado de dicho cargo una vez que el presente fallo se encuentre A FIRME Y/O
EJECUTORIADO, debiendo remitir, en su oportunidad, copia del mismo junto a su
acta de notificación a este Tribunal.
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 17-9-0001123-7
RIT : GR-02-00032-2017
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DICTADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR DON
MARIO GUZMÁN CORTES Y AUTORIZADA POR LA SECRETARIO DOÑA OLIVARES
VICENTELO.
MGC/LOV/gbv
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
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Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2018-04-27T11:36:21-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.