Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00004-2018 · 15 de noviembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00004-2018
- RUC
- 18-9-0000177-7
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 18-9-0000177-7
RIT GR-02-00004-208
SOCIEDAD NORMIX S.A.
RUT 76.429.881-0
Iquique, quince de noviembre del dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don RUBEN ANTONIO ESCOBAR GARCIA,
abogado, en representación de SOCIEDAD NORTMIX S.A., (ex PROCOMEX
S.A.), R.U.T 76.429.881-0, ambos domiciliados en esta ciudad, Sotomayor 575,
oficina 1301, quien reclama en contra del cargo N°526426/2017, en base a las
consideraciones de hecho y de derecho que expone:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION:
Sostiene que el procedimiento de fiscalización es erróneo en sus
conclusiones en base a los siguientes cuestionamientos:
a) Existen mercaderías acusadas como faltantes que, al momento de
la fiscalización, se encontraban en las bodegas de su representada, que fueron
preteridas en la fiscalización, habiéndose representado dicha situación a los
fiscalizadores.
Como se expuso el día de la fiscalización, los funcionarios de
ADUANA, durante todo el lapso que duró la fiscalización (desde las 12.30 PM,
hora de inicio, hasta las 15.00 PM, hora de termino) no se dieron el tiempo de
revisar correctamente todas las bodegas de su representada, situación que, en un
principio, fue entendida por la administración de su representada toda vez que la
fiscalización fue post paro de los funcionarios de ADUANA y por cuanto, en esa
primera semana de retomadas las labores, tenían demasiado trabajo, pero todo
ello no puede significar un perjuicio tan gravoso para su parte.
De todas formas, la manera de probar que la mercadería
supuestamente faltante aún se encuentra en las bodegas de su representada es
verificar sus códigos y comprobar in situ aquel hecho; esto es, que la mercadería
permanece en donde siempre estuvo. A dicho respecto, adjunta como prueba
documental fotografías de las mismas. Así, las mercaderías “supuestamente
faltantes”, mantienen los siguientes códigos de visación ZOFRI:
Ítem Stock Disp. Total CIF
506-15-241380-011 24.00 540.96
506-15-241380-012 11.00 259.49
506-15-241380-013 9.00 397.26
506-15-241380-014 10.00 159.10
506-15-241380-016 15.00 361.05
506-15-241380-017 416.00 2,986.88
506-15-241380-018 54.00 2,652.48
506-15-241380-019 219.00 954.84
506-15-241380-020 10.00 81.90
506-15-241380-021 186.00 1,145.76
506-15-241380-022 144.00 627.84
506-15-241380-023 31.00 127.10
506-15-241380-024 112.00 402.08
506-15-241380-025 38.00 325.28
506-15-241380-026 33.00 2,821.83
506-15-241380-027 15.00 635.10
506-15-241380-028 92.00 857.44
506-15-241380-029 20.00 113.20
506-15-241380-030 39.00 875.55
506-15-241380-031 20.00 328.20
506-15-241380-032 44.00 643.72
506-15-241380-033 52.00 906.36
506-15-241380-034 44.00 947.32
506-15-241380-035 24.00 702.00
506-15-241380-036 68.00 1,185.24
506-15-241380-037 17.00 349.01
506-15-241380-038 12.00 278.88
506-15-241380-039 35.00 777.00
506-15-241380-040 76.00 1,558.00
506-15-241380-041 110.00 114.40
506-15-241380-042 28.00 226.52
506-15-241380-044 100.00 640.00
506-15-241380-045 47.00 888.77
506-15-241380-046 44.00 1,534.72
506-15-241380-047 25.00 1,101.50
506-15-241380-048 4.00 163.92
506-15-241380-049 20.00 696.60
506-15-241380-050 18.00 499.14
506-15-241380-052 10.00 252.80
506-15-241380-053 52.00 2,400.32
506-15-241380-054 13.00 466.18
506-15-241380-055 9.00 193.23
506-15-241380-056 35.00 779.80
506-15-241380-057 1.00 21.43
506-15-241380-058 22.00 1,128.60
506-15-241380-059 4.00 143.40
506-15-241380-060 13.00 495.56
506-15-241380-061 35.00 1,311.10
506-15-241380-062 19.00 401.28
506-15-241380-063 9.00 64.98
506-15-241380-064 52.00 332.80
506-15-241380-065 50.00 872.50
506-15-241380-066 8.00 172.16
506-15-241380-067 10.00 266.30
506-15-241380-068 36.00 942.12
506-15-241380-069 20.00 481.60
506-15-241380-070 56.00 689.36
506-15-241380-071 32.00 1,180.80
506-15-241380-072 4.00 135.24
506-15-241380-073 3.00 121.80
506-15-241380-074 18.00 684.90
506-15-241380-075 17.00 584.12
506-15-241380-076 40.00 310.80
506-15-241380-077 80.00 617.60
506-15-241380-078 6.00 26.16
506-15-241380-079 14.00 61.04
506-15-241380-080 50.00 107.50
506-15-241380-081 28.00 1,251.88
506-15-241380-082 27.00 1,384.83
506-15-241380-083 9.00 303.84
506-15-241380-084 74.00 834.72
506-15-241380-085 55.00 620.95
506-15-241380-086 101.00 1,449.35
506-15-241380-087 42.00 1,809.36
506-15-241380-088 24.00 1,159.92
506-15-241380-089 3,306.00 4,892.88
506-15-241380-090 4.00 4.48
103-16-646006-001 136.00 709.92
103-16-657351-097 1.00 44.26
103-16-703215-001 260.00 4,784.00
506-16-147549-003 720.00 2,167.20
506-16-147549-004 960.00 2,409.60
506-16-147550-002 960.00 2,400.00
103-16-747198-001 5.00 122.80
103-16-747198-002 4.00 98.24
103-16-747198-003 5.00 46.90
103-16-747198-004 2.00 36.00
103-16-747198-005 4.00 50.68
103-16-747198-006 3.00 61.92
103-16-747198-007 1.00 175.29
103-16-747198-008 1.00 118.16
103-16-747198-009 2.00 78.30
103-16-747198-010 2.00 78.30
103-16-747198-011 1.00 150.26
103-16-747198-012 1.00 49.14
103-16-747198-013 1.00 43.62
103-16-747198-014 1.00 58.12
103-16-747198-015 1.00 58.21
103-16-747198-016 1.00 58.16
103-16-747198-017 1.00 41.48
103-16-747198-018 1.00 41.51
103-16-747198-019 1.00 41.53
103-16-747198-020 1.00 48.03
103-16-747198-021 1.00 49.14
103-16-747198-022 1.00 48.45
103-16-747198-023 1.00 48.51
103-16-747198-024 1.00 45.13
103-16-747198-025 1.00 105.15
103-16-747198-026 1.00 27.73
103-16-747198-027 1.00 38.19
103-16-747198-028 1.00 37.09
103-16-747198-029 1.00 37.17
103-16-747198-030 1.00 35.21
103-16-747198-031 1.00 115.18
103-16-747198-032 1.00 40.36
103-16-747198-033 1.00 35.97
103-16-747198-034 1.00 45.09
103-16-747198-035 1.00 34.50
103-16-747198-036 2.00 68.76
103-16-747198-037 2.00 68.76
103-16-747198-038 2.00 68.76
103-16-747198-039 2.00 68.76
103-16-747198-040 2.00 68.76
103-16-747198-041 2.00 40.86
103-16-747198-042 2.00 66.12
103-16-747198-043 2.00 82.02
103-16-747198-044 2.00 77.46
103-16-747198-045 1.00 39.08
103-16-747198-046 1.00 30.18
103-16-747198-047 2.00 41.04
103-16-747198-048 2.00 47.28
103-16-747198-049 2.00 92.76
103-16-747198-050 2.00 52.96
103-16-747198-051 2.00 48.94
103-16-742520-082 100.00 345.00
506-16-181774-003 5.00 17.45
506-16-181774-004 5.00 30.50
506-16-181774-006 15.00 22.95
506-16-181774-007 15.00 12.75
506-16-181774-012 5.00 23.15
506-16-181774-013 10.00 13.60
506-16-181774-014 7.00 9.73
506-16-181774-015 12.00 6.72
103-16-769834-024 100.00 27.00
101-16-023828-034 1.00 24.78
103-16-787844-001 5.00 445.40
b) Existen mercaderías acusadas como faltantes que, al momento de
la fiscalización, se encontraban incautadas en un procedimiento aduanero
tramitado por el MINISTERIO PÚBLICO, situación que fue señalada a los
fiscalizadores:
Esta argumentación hay que entenderla en el contexto temporal en
que se da la fiscalización, época en que existía paro de los funcionarios de
ADUANAS. Esta situación, además del daño provocado, ocasionó un desorden
completo en la gestión y logística de los operadores del sistema franco.
Es así como su representada, prestando servicios logístico para
terceros mediante los siguientes tres Traspasos: N°177160, factura JPT 22578,
del 04/10/2016, por US$ 40.952,35, 95; Traspaso N°169035, factura JPT 22469,
del 22/092016, por US$ 40.679, 95 y Traspaso N°17836, factura JPT 22612, del
06/10/2016, por US$ 97.695, 20, debían ser transportadas el día 29 de octubre del
2016, desde las bodegas de JPT hasta las bodegas de PROCOMEX S.A.; sin
embargo, por error en la logística, dicha mercadería terminó en un camión con
otras mercaderías de JPT que se dirigía a Santiago las cuales, al pasar por la
Avanzada Aduanera de Quillagua, obviamente fueron retenidas e incautadas pues
no tenía ninguna destinación aduanera que amparase el lugar donde se
encontraban.
El resultado, además de la incautación de la mercadería de los
clientes de PROCOMEX S.A., fue que se iniciara una causa criminal por el delito
de contrabando, RUC 1610043718-3, de la Fiscalía Local de Pozo Almonte.
La mercadería se encuentra bajo potestad aduanera según
manifiesto de Quillagua 133894/29.10.16, bajo sello Aduanero N° A07274627.
Considerando lo expuesto, se estaría frente a dos juzgamientos
sancionatorios por un mismo hecho; esto es, que las mercaderías supuestamente
faltantes originan el cargo impugnado y –además-, ese mismo faltante genera la
posibilidad de una sanción penal privativa de libertad y pecuniaria, sin perjuicio
que, en ambos juzgamientos, se pierde la misma mercadería incautada. De todas
formas, ADUANAS no puede desconocer que la mercadería que supuestamente
falta en las bodegas de su representada, se encuentra en su poder y bajo su
potestad aduanera vía incautación, de modo que aplicar una sanción por este
faltante es infundado e injusto.
Además, no debe olvidarse el principio jurídico sancionatorio del non
bis in ídem.
Los códigos de esta mercadería incautada por ADUANAS son los
siguientes:
Ítem Stock Disp. Total CIF
506-16-169035-001 24.00 1,447.92
506-16-169035-002 24.00 1,273.44
506-16-169035-003 36.00 1,844.64
506-16-169035-004 40.00 1,556.40
506-16-169035-005 48.00 2,148.00
506-16-169035-006 120.00 1,608.00
506-16-169035-007 48.00 1,456.80
506-16-169035-008 48.00 1,938.24
506-16-169035-009 24.00 1,028.16
506-16-169035-010 72.00 1,783.44
506-16-169035-011 48.00 1,752.00
506-16-169035-012 24.00 1,109.52
506-16-169035-013 48.00 2,256.00
506-16-169035-014 24.00 1,082.88
506-16-169035-015 72.00 2,044.08
506-16-169035-016 81.00 2,012.04
506-16-169035-017 24.00 1,021.92
506-16-169035-018 72.00 1,920.96
506-16-169035-019 48.00 1,698.24
506-16-169035-020 36.00 1,459.80
506-16-169035-021 27.00 1,334.88
506-16-169035-022 9.00 438.21
506-16-169035-023 60.00 1,717.20
506-16-169035-024 80.00 3,481.60
506-16-169035-025 11.00 331.43
506-16-169035-026 61.00 1,543.30
506-16-178326-001 24.00 583.92
506-16-178326-002 24.00 596.16
506-16-178326-003 24.00 594.48
506-16-178326-004 48.00 1,397.76
506-16-178326-005 36.00 993.96
506-16-178326-006 36.00 1,048.32
506-16-178326-007 48.00 1,554.24
506-16-178326-008 36.00 1,342.80
506-16-178326-009 24.00 891.60
506-16-178326-010 24.00 851.76
506-16-178326-011 24.00 876.00
506-16-178326-012 24.00 459.60
506-16-178326-013 24.00 542.40
506-16-178326-014 36.00 1,427.40
506-16-178326-015 24.00 949.68
506-16-178326-016 18.00 778.86
506-16-178326-017 24.00 1,129.44
506-16-178326-018 18.00 865.26
506-16-178326-019 18.00 943.38
506-16-178326-020 36.00 802.80
506-16-178326-021 36.00 710.28
506-16-178326-022 2.00 40.56
506-16-178326-023 22.00 434.06
506-16-178326-024 36.00 894.24
506-16-178326-025 24.00 681.36
506-16-178326-026 24.00 680.16
506-16-178326-027 36.00 1,129.32
506-16-178326-028 36.00 1,275.12
506-16-178326-029 36.00 1,664.28
506-16-178326-030 24.00 1,216.56
506-16-178326-031 18.00 674.10
506-16-178326-032 24.00 509.52
506-16-178326-033 24.00 510.96
506-16-178326-034 24.00 579.36
506-16-178326-035 36.00 1,465.92
506-16-178326-036 36.00 1,465.92
506-16-178326-037 24.00 977.28
506-16-178326-038 18.00 733.86
506-16-178326-039 24.00 1,021.92
506-16-178326-040 4.00 91.24
506-16-178326-041 2.00 44.60
506-16-178326-042 12.00 321.48
506-16-178326-043 6.00 188.58
506-16-178326-044 6.00 169.98
506-16-178326-045 24.00 931.68
506-16-178326-046 24.00 982.56
506-16-178326-047 48.00 2,187.84
506-16-178326-048 36.00 1,588.68
506-16-178326-049 48.00 2,794.08
506-16-178326-050 48.00 852.96
506-16-178326-051 24.00 627.12
506-16-178326-052 24.00 665.04
506-16-178326-053 24.00 486.72
506-16-178326-054 24.00 582.96
506-16-178326-055 24.00 582.96
506-16-178326-056 24.00 758.64
506-16-178326-057 24.00 1,404.96
506-16-178326-058 24.00 717.84
506-16-178326-059 24.00 705.12
506-16-178326-060 18.00 660.42
506-16-178326-061 2.00 69.84
506-16-178326-062 36.00 1,292.04
506-16-178326-063 48.00 1,867.68
506-16-178326-064 48.00 1,903.68
506-16-178326-065 36.00 1,440.72
506-16-178326-066 24.00 922.08
506-16-178326-067 24.00 866.64
506-16-178326-068 36.00 1,505.88
506-16-178326-069 48.00 2,088.96
506-16-178326-070 48.00 2,112.96
506-16-178326-071 36.00 1,620.36
506-16-178326-072 24.00 321.60
506-16-178326-073 24.00 660.48
506-16-178326-074 24.00 663.12
506-16-178326-075 24.00 754.08
506-16-178326-076 24.00 558.00
506-16-178326-077 24.00 730.56
506-16-178326-078 12.00 85.92
506-16-178326-079 8.00 57.28
506-16-178326-0811 12.00 156.72
506-16-178326-082 12.00 333.24
506-16-178326-083 48.00 1,266.72
506-16-178326-084 12.00 333.24
506-16-178326-085 24.00 949.92
506-16-178326-086 24.00 841.68
506-16-178326-087 48.00 2,132.16
506-16-178326-088 24.00 1,048.32
506-16-178326-089 6.00 314.28
506-16-178326-090 18.00 692.10
1 A fs. 12 se omite el ítem 80.
506-16-178326-091 24.00 717.84
506-16-178326-092 24.00 608.40
506-16-178326-093 24.00 644.88
506-16-178326-094 24.00 860.16
506-16-178326-095 24.00 902.40
506-16-178326-096 21.00 802.20
506-16-178326-097 3.00 114.60
506-16-178326-098 24.00 969.12
506-16-178326-099 24.00 1,041.36
506-16-178326-100 24.00 510.00
506-16-178326-101 72.00 1,496.16
506-16-178326-102 72.00 1,569.60
506-16-178326-103 36.00 839.52
506-16-178326-104 36.00 856.08
506-16-177160-001 9.00 268.20
506-16-177160-002 9.00 233.73
506-16-177160-003 9.00 245.88
506-16-177160-004 6.00 161.22
506-16-177160-005 12.00 340.68
506-16-177160-006 6.00 133.74
506-16-177160-007 12.00 267.60
506-16-177160-008 3.00 54.60
506-16-177160-009 3.00 53.22
506-16-177160-010 3.00 71.28
506-16-177160-011 12.00 240.24
506-16-177160-012 72.00 1,420.56
506-16-177160-013 12.00 188.52
506-16-177160-014 8.00 341.28
506-16-177160-015 6.00 291.90
506-16-177160-016 6.00 270.72
506-16-177160-017 3.00 152.07
506-16-177160-018 15.00 425.85
506-16-177160-019 9.00 255.06
506-16-177160-020 12.00 376.44
506-16-177160-021 12.00 425.04
506-16-177160-022 12.00 298.08
506-16-177160-023 3.00 112.35
506-16-177160-024 12.00 486.24
506-16-177160-025 10.00 359.80
506-16-177160-026 2.00 69.84
506-16-177160-027 6.00 160.08
506-16-177160-028 120.00 1,821.60
506-16-177160-029 72.00 1,077.12
506-16-177160-030 3.00 135.12
506-16-177160-031 9.00 254.97
506-16-177160-032 1.00 27.32
506-16-177160-033 9.00 218.52
506-16-177160-034 12.00 383.28
506-16-177160-035 6.00 166.92
506-16-177160-036 14.00 396.34
506-16-177160-037 9.00 205.29
506-16-177160-038 12.00 265.44
506-16-177160-039 48.00 631.68
506-16-177160-040 12.00 253.08
506-16-177160-041 6.00 126.54
506-16-177160-042 12.00 194.28
506-16-177160-043 9.00 214.02
506-16-177160-044 6.00 169.80
506-16-177160-045 6.00 180.72
506-16-177160-046 6.00 181.98
506-16-177160-047 6.00 181.98
506-16-177160-048 48.00 1,042.56
506-16-177160-049 9.00 362.25
506-16-177160-050 21.00 442.89
506-16-177160-051 6.00 137.64
506-16-177160-052 6.00 195.06
506-16-177160-053 3.00 97.53
506-16-177160-054 18.00 330.48
506-16-177160-055 6.00 218.22
506-16-177160-056 9.00 209.88
506-16-177160-057 18.00 205.38
506-16-177160-058 9.00 102.69
506-16-177160-059 18.00 609.66
506-16-177160-060 6.00 152.10
506-16-177160-061 9.00 397.17
506-16-177160-062 3.00 122.82
506-16-177160-063 6.00 105.36
506-16-177160-064 3.00 83.13
506-16-177160-065 21.00 832.86
506-16-177160-066 3.00 117.48
506-16-177160-067 24.00 1,044.48
506-16-177160-068 12.00 528.24
506-16-177160-069 9.00 360.18
506-16-177160-070 9.00 350.19
506-16-177160-071 1.00 37.33
506-16-177160-072 6.00 307.44
506-16-177160-073 6.00 250.98
506-16-177160-074 6.00 215.34
506-16-177160-075 6.00 216.66
506-16-177160-076 6.00 233.16
506-16-177160-077 15.00 293.25
506-16-177160-078 6.00 230.52
506-16-177160-079 12.00 181.92
506-16-177160-080 6.00 113.40
506-16-177160-081 6.00 110.04
506-16-177160-082 48.00 835.68
506-16-177160-083 6.00 166.98
506-16-177160-084 6.00 103.44
506-16-177160-085 6.00 103.98
506-16-177160-086 48.00 1,266.72
506-16-177160-087 18.00 449.82
506-16-177160-088 12.00 322.44
506-16-177160-089 12.00 333.24
506-16-177160-090 9.00 443.25
506-16-177160-091 6.00 230.70
506-16-177160-092 6.00 182.10
506-16-177160-093 12.00 524.16
506-16-177160-094 12.00 533.04
506-16-177160-095 12.00 352.08
506-16-177160-096 6.00 237.06
506-16-177160-097 3.00 115.35
506-16-177160-098 12.00 136.92
506-16-177160-099 3.00 112.80
506-16-177160-100 3.00 114.60
506-16-177160-101 6.00 161.22
506-16-177160-102 12.00 349.44
506-16-177160-103 12.00 392.88
506-16-177160-104 6.00 222.90
506-16-177160-105 6.00 174.72
506-16-177160-106 3.00 111.45
506-16-177160-107 6.00 142.68
506-16-177160-108 6.00 149.04
506-16-177160-109 12.00 463.92
506-16-177160-110 9.00 291.42
506-16-177160-111 12.00 388.56
506-16-177160-112 18.00 524.16
506-16-177160-113 18.00 671.40
506-16-177160-114 6.00 139.92
506-16-177160-115 9.00 248.49
506-16-177160-116 24.00 498.72
506-16-177160-117 6.00 212.94
506-16-177160-118 6.00 237.42
506-16-177160-119 18.00 713.70
506-16-177160-120 15.00 384.15
c) Existen mercaderías acusadas como faltantes que se originan en
un mero error de apreciación de los documentos justificativos presentados al
momento de la fiscalización:
Este caso o grupo de supuesto “faltante”, se refiere a mercaderías
que originalmente fueron traspasadas desde la empresa IMPORTADORA Y
EXPORTADORA RICHATEX LTDA., con fecha 10 de noviembre del 2016, bajo el
número de aceptación 190258, factura N°15248, por US$5.150,10.-, pero con
fecha 23 de noviembre siguiente, la referida empresa procedió a presentar ante la
UVD2 de ZOFRI , una solicitud de nulidad del anterior Traspaso, toda vez que el
cliente final se había arrepentido de la compra. Así las cosas, no obstante que la
mercadería se encontraba en las bodegas de RICHATEX de manzana 3, galpón
24, del Recinto Amurallado, documentalmente dicha mercadería, al ser aceptado
el Traspaso número de visación 198258, se encontraba documentalmente, al
momento de la fiscalización de ADUANAS del 13 de diciembre del 2016, en los
inventarios de PROCOMEX S.A.; eso también fue alertado a los fiscalizadores; sin
embargo no cumplieron con sus labores funcionarias corrigiendo un eventual
problema.
Los códigos de esta mercadería son los siguientes:
Stock
Ítem Total CIF
Disp.
506-16-198258-001 4,500.00 1,440.00
d) Existen mercaderías acusadas como faltantes, que derechamente
se originan en errores de ADUANA cometido en el procedimiento de fiscalización:
En este último punto, por un principio de economía procesal, se
remite a los puntos 2°, 3° y 4° de ese mismo escrito, recalcando el hecho que
hubo tres fiscalizaciones el día del origen de esta causa; el 13, 14 y 16 de
diciembre de 2016 pero, no obstante la naturaleza del procedimiento de
fiscalización, solamente se levantaron dos actas de fiscalización. Recalca que son
varios los errores de determinación de montos supuestamente faltantes y,
además, en las mismas dos actas, ADUANA reconoce sus errores en el proceso
de fiscalización.
2 Unidad de Visación de Documentos de ZOFRISA.
Por todo lo cual reclama en contra de la resolución aduanera N°176,
del 7 de noviembre del 2017 y el respectivo cargo formulario N°526426/2017 y
resolver en definitiva que NORTMIX S.A. (ex PROCOMEX S.A.), ha sido
perjudicada por las sanciones administrativas impuestas y declare que se dejan
sin efecto los giros de impuesto ya señalados, con costas.
A fs. 82 comparece don ENZO MOLINA TOBAR, abogado, en
representación de la Dirección Regional de ADUANAS de Iquique, ambos
domiciliados en calle Sotomayor Nº256 de esta ciudad quien, en el primer otrosí,
contesta el reclamo anterior señalando:
PLANTEAMIENTOS DE FONDO DE ESA DEFENSA:
La pretensión del actor es del todo infundada e improcedente, en
atención a los siguientes argumentos que permiten sostener a ese SERVICIO que
las mercancías han salido en forma ilegal desde el inventario de la reclamante y
que, por ello, la recurrente es merecedora del cargo formulado en su contra,
debiendo desestimarse su reclamación.
El 25 de septiembre de 1995 se dicta y publica en el diario oficial la
Resolución Nº6.150, del Director Nacional de Aduanas, por la cual se reglamenta
el control de ingreso y salida de mercancías de ZONA FRANCA, a través de un
sistema computacional, denominado SISTEMA DE VISACIÓN REMOTA (SVR).
El SVR sustituye integralmente al régimen anterior a su publicación
en relación a los procedimientos de ingreso y salida de mercancías.
En el caso de marras, la reclamante refiere que se habrían producido
errores, atendido que existían mercancías detalladas como faltantes, detectadas al
momento de la fiscalización, que se encontraban en las bodegas de su
representada. Sobre este punto, conforme a lo indicado por los funcionarios
fiscalizadores, las mercancías a que hace referencia la reclamada se encontraban
sobre camión Placa Patente Nº CCSZ- 94/JE3211. Además, el 16 de diciembre
del 2016, se procedió a fiscalizar las mercancías almacenadas en la bodega del
usuario, ubicadas en su domicilio de Manzana 4, Galpón 11, Recinto Amurallado,
ZOFRI que, según el usuario, no se encontraban al momento de la fiscalización
debido a un problema logístico, las que, -sin embargo-, pudieron ser verificadas
físicamente conformes por la Comisión Fiscalizadora y debidamente descontadas
del faltante de inventario, por lo que este fundamento de impugnación debe ser
desestimado, ya que todo ello consta en informe final Nº U-108, de fecha 25 de
octubre de 2017, que se acompaña a su presentación.
Respecto de las mercaderías acusadas como faltantes y que, según
la reclamante, al momento de la fiscalización se encontraban incautadas en un
procedimiento aduanero tramitado por el MINISTERIO PÚBLICO, fundado en
hecho denunciados por la comisión fiscalizadora destacada en la Avanzada
Aduanera de Quillagua, a cargo de los fiscalizadores Sres. MAURICIO SOUDRE
TAVERNA y NARCISO DONOSO GONZALEZ, también solicita el rechazo de esa
impugnación, remitiéndose al procedimiento aduanero efectuado por la Comisión
Fiscalizadora la cual, el día 29 de octubre de 2016, alrededor de las 20:00 horas,
en la Avanzada de Quillagua, procede a la fiscalización del transporte de carga,
tracto camión PPU ZZ-4219 y del Semirremolque PPU JA-3496, conducido por
don JOSÉ DOMINGO RIVAS VALDEBENITO, conforme a manifiesto Zona
Franca Nº115783 y Manifiesto Quillagua Nº133894, vehículo con sello aduanero
de origen, pues en ese procedimiento los funcionarios detectaron 6 pallets
consolidados, incautados como mercancías sobrantes y no manifestadas,
consistentes en perfumes; pallets identificados con el destinatario Sra. MARCELA
DEVIA, ALAIN-10 y ALAIN-11. Acto seguido, y en la misma fiscalización y a
efectos del resguardo del interés fiscal, se fiscalizaron Declaraciones de
Importación signadas con los Nros. 1330126523-3 y 1330126525-K, del Usuario
IMPORTADORA J.P.T. LIMITADA, que correspondían a perfumes, las que
resultaron sin faltante ni sobrantes, siendo entregadas al transportista. Mientras se
desarrollaba la operación de aforo físico, se presentó en la avanzada de Quillagua
el Sr. JUAN REYES, conocido como representante de la empresa usuaria de
Zona Franca PROCOMEX S.A., quien se negó a comparecer al procedimiento,
por lo que fue conminado a abandonar la Zona Primaria Aduanera, hechos que
fueron objeto de querella presentada por ADUANAS en el procedimiento judicial
RIT. 1605-2016, del Juzgado de Garantía de Pozo Almonte, RUC: 1610043718-3.
Todas las mercancías incautadas fueron trasladadas para su custodia al Puerto de
Iquique, en Tracto camión PPU CHYK86-3 y semirremolque PPU GRGT44, con
sello aduanero NºA07274627 de Quillagua, bajo escolta de Carabineros de Chile y
posteriormente trasladadas a la Puerta Nº 10 de Zona Franca, para su
desconsolidación y aforo final. Es en este último lugar, cuando los representantes
del usuario de Zona Franca Importadora J.P.T. LIMITADA, Sres. KARKE MONAK
y MYRIAM LEYVA MEZA comparecieron y cooperaron con el aforo de las
mercancías que componían los seis palIets; tanto en clasificación e identificación
de los perfumes sobrantes, identificándolos como correspondientes a una venta
interna entre usuarios de Zona Franca, denominada "Traspaso", mediante la cual
se vendieron los perfumes a otro usuario de zona franca, cuya razón social es
EMPRESA TRANSPORTADORA Y EMBARCADORA PROCOMEX SOCIEDAD
ANONIMA, haciéndose entrega de los Traspasos Nros. 177.160, de fecha 04 de
octubre de 2016 y N° 178.326, de fecha 05 de octubre de 2016. Todo este
procedimiento aduanero descrito, da cuenta de la comisión de un delito de
contrabando impropio, toda vez que se intentó introducir al territorio de la
Republica mercancías de lícito comercio, defraudando la hacienda pública
mediante la evasión del pago de los tributos, que ascendieron a la suma de
$147.993.901.- Refiere que estos hechos son reconocidos por la representante
legal de PROCOMEX S.A. en carta presentada en dependencias de la Unidad de
Fiscalización Usuario Zona Franca (FISU) durante la etapa de prueba del
expediente disciplinario. En estas condiciones sólo cabe concluir que lo indicado
por la reclamante no se ajusta a la realidad ya que las mercancías que mantenía
J.P.T., amparados en documentos de Traspasos, solo debían circular dentro de
Zona Franca, sin poder salir a régimen general, al no mantener un documento de
destinación aduanera que avalara su salida del recinto franco. Así, resulta
evidente que la responsabilidad penal subyace en un delito de contrabando
impropio, como asimismo configura una infracción de carácter reglamentario al no
cumplir con sus obligaciones como usuario de ZONA FRANCA, por lo que pide
desechar los planteamientos de la reclamante en este sentido.
En cuanto a la restante causal de impugnación, basada en que
existen mercaderías faltantes que se originan en un error de apreciación de los
documentos justificativos presentados al momento de la fiscalización, fundado en
un Traspaso realizado a la empresa RICHATEX LTDA. con fecha 10 de
noviembre del 2016, bajo el número de aceptación 190258, factura N°15248, por
US$5.150,10, documento respecto del cual se habría presentado una solicitud de
nulidad atendido que el cliente final se desistió de la compra concluyendo que, aun
cuando la mercadería se encontraba en las bodegas de RICHATEX de Manzana
3, Galpón 24, del Recinto Amurallado, ZOFRI, documentalmente dicha
mercadería, al ser aceptada la nulidad del Traspaso número de visación 198258,
se encontraba, al momento de la fiscalización de Aduanas, del 13 de diciembre del
2016, en los inventarios de PROCOMEX S.A., pero materialmente en el galpón de
RICHATEX LTDA., ello también debe ser desestimado atendido que, según el
Informe Final U-108, de fecha 25 de octubre del 2017, del Jefe del Departamento
de Fiscalización de Aduana Iquique, Sr. ANGELO VERGARA COLOMBO, estos
antecedentes presentados por el usuario para su defensa, fueron analizados,
obteniéndose un nuevo inventario actualizado del usuario desde el sistema S.V.E.
de ZOFRI S.A., de fecha 25 de octubre del 2017, el que fue comparado con el
inventario inicial de fecha 13 de diciembre del 2016, verificándose que el usuario
quedó con un monto final total de US$248.608,46.-, correspondiente a mercancías
extranjeras detectadas como faltantes, siendo del todo improcedente tratar de
justificar un faltante de inventario con mercancías objeto de un delito y que para la
ley penal corresponden a los efectos que de él provienen, lo que lleva consigo su
pérdida conjuntamente con los instrumentos con que se ejecutó.
IMPROCEDENCIA DE REBAJA DE INVENTARIO:
La reclamante sostiene que la emisión del cargo se basa en un
procedimiento irregular e incorrecto. Al respecto, señala que, en un estado de
derecho, los órganos de la administración del Estado, actúan dentro de la esfera
de sus atribuciones, con estricto apego al principio de legalidad, dando
cumplimiento al ordenamiento jurídico, que es lo que precisamente ha hecho
ADUANAS. En forma alguna ADUANAS, con su acción fiscalizadora, ha actuado
de manera negligente, toda vez que es obligación del usuario mantener en
existencia física las mercancías ingresadas al sistema franco y dar cumplimiento a
lo señalado en la Resolución Nº 5270/ 2004, del Director Nacional de Aduanas lo
cual, en la especie, no ocurrió, detectándose en la fiscalización mercancías
faltantes que, luego de agotadas todas las etapas administrativas, no fueron
legalmente justificadas por el usuario SOCIEDAD NORTMIX S.A. (ex
PROCOMEX) y, por tanto, fundando legalmente la emisión del cargo. Así, no se
advierte, cómo un proceso de fiscalización legalmente tramitado, concluido con un
acto reclamable, pueda resultar ser ilegal tal como lo sostiene la reclamante;
máxime cuando el faltante de inventario no estaba justificado ni fue justificado
tampoco por el actor en el término probatorio en sede administrativa y, más aun,
no adjuntó antecedente alguno que diese cuenta de lo que afirmaba; esto es, que
haya justificado la existencia de sus mercancías. Como consecuencia de todo lo
antes señalado, es que se formuló el cargo reclamado, sin perjuicio que esa
Dirección Regional, al entender que los hechos señalados constituirían, además,
un delito de contrabando previsto en el artículo 168° y sancionado en el artículo
178° de la Ordenanza de Aduanas, resolvió querellarse, generándose la causa
RUC Nº1610043718-3 presentada el 25.11.2016 en la Fiscalía Local de Pozo
Almonte.
CONCLUSIONES:
De todo lo señalado concluye que la reclamante intenta obtener que
se tenga por justificada la existencia de mercancías que, a la fecha de la
fiscalización, no pudo justificar; en especial, mediante el acto de la fiscalización a
posteriori realizado en la Avanzada de Quillagua, donde se logró determinar que
las mercancías incautadas pertenecían al inventario de la reclamante, quedando
acreditado, por el solo hecho de la incautación, su ilegal extracción desde ZONA
FRANCA hacia el régimen general, constituyéndose además en un ilícito penal, a
la fecha en plena investigación, por querella interpuesta por ADUANAS. Acto
seguido, el actor sostiene que se habrían cometido errores e ilegalidades en la
fiscalización aduanera, lo que carece de toda veracidad; que en realidad la
reclamante, pretende invertir el Onus Probandi, ya que la regla general, según lo
dispuesto por el artículo 1698° del Código Civil es que incumbe probar las
obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta mientras que, en el caso
de autos, es la propia reclamante quien sostiene que, respecto los antecedentes o
medios de prueba que darían cuenta que las obligaciones que dice haber
cumplido y que, -por ende-, habrían significado su extinción, efectivamente no
fueron acompañados durante la etapa de fiscalización ni en la tramitación del
expediente administrativo y ni siquiera los ha adjuntado al presente reclamo,
siendo que es de su cargo acreditar tales circunstancias.
Por todo lo anterior pide tener por contestado el reclamo de autos, y,
en definitiva, proceder a su rechazo, confirmando el cargo aduanero reclamado,
con expresa condena en costas.
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 80 se confiere traslado a la reclamada.
A fs. 82 la reclamada interpone excepción dilatoria y
subsidiariamente contesta el reclamo, lo que se provee a fs.122.
A fs. 124 la reclamante evacua traslado, lo que se provee a fs. 136.
A fs. 138 la reclamante cumple lo ordenado a fs. 136, lo que se
provee a fs. 139.
A fs. 141 se resuelve la excepción dilatoria y se cita a las partes a
audiencia de conciliación.
A fs. 143 delega poder de la reclamante, lo que se provee a fs. 146.
A fs. 144 delega poder de la reclamada, que se provee a fs. 146.
A fs. 146 se recibe la causa a prueba.
A fs. 145 audiencia de conciliación.
A fs. 149 lista de testigos de la reclamada, lo que se provee a fs. 150.
A fs. 152 lista de testigos de la reclamante, lo que se provee a fs.
154.
A fs. 153 la reclamante deduce reposición con apelación subsidiaria
en contra del auto de prueba de fs. 146, lo que se provee a fs. 154.
A fs. 156 se resuelve la reposición de fs. 153 ante la rebeldía de
ADUANAS, accediéndose solo en parte y concediendo la apelación subsidiaria en
lo restante.
A fs. 159 la reclamante ratifica lista de testigo, la que se provee a fs.
160.
A fs. 162 lista de testigos de la reclamante, lo que se provee a fs.
166.
A fs. 163 la reclamante solicita ampliar días de la audiencia
testimonial, lo que se provee a fs. 166.
A fs. 164 la reclamante solicita certificación, lo que se provee a fs.
166.
A fs. 175 cúmplase a lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de
esta ciudad.
A fs.177 la reclamante solicita oficios, acompaña documentos y
solicita inspección del TTA, lo que se provee a fs. 193.
A fs. 195 la reclamante solicita diligencia, lo que se provee a fs. 259.
A fs. 196 la reclamante acompaña documentos, los que se proveen a
fs. 259
A fs. 240 la reclamada objeta documentos, alega entorpecimiento y
acompaña documentos, lo que se provee a fs. 259.
A fs. 245 testigo acompaña documentos para justificar inasistencia a
declarar, lo que se provee a fs. 259.
A fs. 247 la reclamante acompaña documentos, los que se proveen a
fs. 259.
A fs. 253 la reclamante acompaña documentos, los que se proveen a
fs. 259.
A fs. 258 la reclamante cumple lo ordenado y reitera inspección
personal, lo que se provee a fs. 259.
A fs. 261 audiencia testimonial de la reclamante.
A fs. 296 la reclamada objeta documentos, lo que se provee a fs.
435.
A fs. 298 testimonial de ADUANAS.
A fs. 317 la reclamante alega entorpecimiento, lo que se provee a fs.
322.
A fs. 318 la reclamante objeta documento y pide se tenga presente
respecto de objeción de la contraria, lo que se provee a fs. 322.
A fs. 319 la reclamante se desiste de diligencia de exhibición de
documentos, lo que se provee a fs. 322.
A fs. 324 diligencia de inspección personal del tribunal, la que se
suspende.
A fs. 327 las partes solicitan cambiar fecha de prueba testimonial, lo
que se provee a fs. 328.
A fs. 338 la I. Corte de esta ciudad provee desistimiento de la
apelación subsidiaria del auto de prueba de la reclamante.
A fs. 341 cúmplase de la I. Corte.
A fs. 343 continuación de la diligencia de inspección del TTA a la
reclamante.
A fs. 359 audiencia testimonial de la reclamada.
A fs. 364 el TTA reitera oficios solicitados a fs. 177.
A fs. 372 se tiene por cumplido y por acompañado oficio de la
Fiscalía de Pozo Almonte.
A fs. 375 se traen los autos para fallo.
A fs. 377, como medida para mejor resolver, se ordena acompañar
documentos que se indica por ADUANAS.
A fs. 384 se provee respuesta de oficio despachado a RICHATEX y
se manda tener por acompañados los documentos adjuntos.
A fs. 386 ADUANAS cumple lo ordenado, lo que se provee a fs. 390,
ordenándose audiencia de percepción de prueba documental electrónica.
A fs. 392 la reclamante hace uso de citación y pide se tenga presente
al resolver, lo que se provee a fs. 399.
A fs. 402 nueva medida para mejor resolver por la cual se ordena a la
reclamante acompañar Traspaso que indica, lo que se cumple a fs. 407 y se
provee a fs. 433. Allí mismo se ordena a ADUANAS acompañar inventario
actualizado de la reclamante, lo que se cumple a fs. 428 y se provee a fs. 433
ordenándose audiencia de percepción de prueba documental electrónica.
A fs. 404 nueva medida para mejor resolver por la cual se ordena
oficiar a ZOFRISA.
A fs. 407 la reclamante acompaña documentos y pide tener por
cumplido lo ordenado, lo que se provee a fs. 433.
A fs. 428 ADUANAS acompaña documentos y pide por cumplido lo
ordenado, lo que se provee a fs. 433.
A fs. 431 audiencia de percepción de prueba documental electrónica.
A fs. 432 la reclamante pide copia de CD lo que se provee a fs. 433.
A fs. 438, oficio N° 11.064 por el cual ZOFRISA solicita ampliación de
plazo para dar respuesta a lo solicitado, a lo que se accede a fs. 439.
A fs. 441 nueva audiencia de percepción de prueba documental
electrónica.
A fs. 442 se concede la copia de inventario solicitada en fs. 441.
A fs. 444 se complementa medida para mejor resolver decretada a fs.
402 y cumplida a fs. 407.
A fs. 446 la reclamante pide ampliación de plazo para cumplir medida
decretada a fs. 444, a lo que se accede parcialmente a fs. 448.
A fs. 452 se provee respuesta de ZOFRI de fs. 450.
A fs. 454 la reclamante pide ampliación de plazo para cumplir medida
para mejor resolver y otras peticiones que señala, lo que se deniega a fs. 455.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fs. 19 Notificación N°209, de fecha 8 de noviembre de 2017; a fs.
20 y 96 Cargo N° 526426/2017, de fecha 25 de octubre de 2017 con su inventario
adjunto, al 13 de diciembre del 2016; a fs. 32 proveído de querella criminal; a fs.
33 escrito por el cual se complementa querella criminal; a fs. 34 certificado de
envío de causa del Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte; a fs. 35 y 106
Copia de querella criminal de ADUANAS, Ruc 1610043718-3, del Juzgado de
Pozo Almonte, de fecha 14 de marzo de 2017; a fs. 43 declaración ante
ADUANAS de FRANCISCO BECERRA DAPONTE; a fs. 45 y 94 Resolución Ex.
N°14839, de fecha 8 de noviembre de 2016, que ordena la toma de inventario a la
reclamante; a fs. 47 acta de fiscalización, de fecha 13 de diciembre de 2016; a fs.
49 anexo acta de fiscalización, de fecha 16 de diciembre de 2016; a fs. 50 oficio
Ord. N° U-321, de fecha 19 de diciembre de 2016, que formula observaciones
detectadas en toma de inventario; a fs. 53 y 54 copia de descargos de la
reclamante, de fecha 31 de enero de 2017 y 30 de diciembre de 2016
respectivamente a las observaciones anteriores; a fs. 55 acta de evidencia y
traslado, de fecha 30 de octubre de 2016; a fs. 57 acta de incautación
desconsolidado de mercancías, de fecha 2 de noviembre de 2016; a fs. 61 acta de
incautación y Depósito, de fecha 30 de octubre de 2016; a fs. 66 Factura de
Traspaso Comercial N°22469, de fecha 22 de septiembre de 2016: a fs. 67
Factura de Traspaso comercial N°22612, de fecha 06 de octubre de 2016; a fs. 68
Factura de Traspaso comercial N°22619, de fecha 06 de octubre de 2016; a fs. 69
Factura de Traspaso comercial N°22578, de fecha 04 de octubre de 2016; a fs. 70
a 74 set de fotografía de mercancías; a fs. 75 carta de RICHATEX a ADUANAS,
de fecha 13 de enero de 2017 por el cual solicita acreditación de mercancías que
indica, atendida la anulación de documento que señala; a fs. 76 carta de
RICHATEX a U.V.D, de fecha 23 de noviembre de 2016, por el cual pide anulación
de documento que menciona; a fs. 77 Factura de Traspaso N°15248, de fecha 10
de noviembre de 2016; a fs. 78 mandato judicial, de fecha 15 de febrero de 2018
al apoderado de la reclamante; a fs. 98 guía N° 58, de fecha 8 de noviembre de
2017; a fs. 99 guía de admisión SISVE N°644379224, de fecha 9 de noviembre de
2017; a fs. 100 guía de entrega empresas (Form. CL-04), de fecha 8 de noviembre
de 2017; a fs. 101 Res. N°176, de fecha 07 de noviembre de 2016, que da curso a
cargo reclamado; a fs. 102 Informe Final N°U-108, de fecha 25 de octubre de
2017; fs. 115 mandato judicial de la reclamada, de fecha 10 de marzo de 2017; a
fs. 127 reducción de escritura pública de acta de la segunda Junta General de
Accionistas, de fecha 29 de julio de 2016 de la reclamante; a fs. 131 copia de
Inscripción en registro de Comercio, de fecha 19 de agosto de 2016 de la sociedad
reclamante; a fs. 132 publicación en el diario oficial, de fecha 7 de septiembre de
2016 de extracto de la sociedad reclamante; a fs. 133 copia de Rol único Tributario
de PROCOMEX. S.A.; a fs. 134 copia de Rol único Tributario de NORTMIX S.A.; a
fs. 135 copia de extracto de junta de accionistas de la sociedad reclamante; a fs.
148 comprobante de carta certificada, de fecha 9 de mayo de 2018 por la cual se
notifica resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 165 comprobante de
transferencia, de fecha 7 de junio de 2018 para confección de compulsas; a fs.
168 certificado de pago de compulsas de fecha 8 de junio de 2018; a fs.169 a 174
lo obrado en la I. Corte de Apelaciones de Iquique; a fs. 180 a 192 copias de
noticias de prensa, entre fechas de 27 de octubre de 2016 y 30 de diciembre de
2016; a fs. 197 Factura de Traspaso N°15248 , de fecha 10 de noviembre de
2016; a fs. 198 a 215 Facturas de Traspaso N°15248, 22579, 22580, 22581,
22582, 22583, 22584, 22585, 22586, 22587, 22588, 22589, 22590, 22591, 22592,
22593, 22594, 22595 y 22596, todas de fecha 04 de octubre de 2016; a fs. 216
Facturas de Traspaso N°22613, 22614, 22615, 22616, 22617, 22618, 22620,
22621, 226122, 22623 y 22624, todas de fecha 06 de octubre de 2016; a fs. 227 a
230 Facturas de Traspaso N°22470, 22471, 22472, 22472 y 22473, todas de fecha
22 de septiembre de 2016; a fs. 231 a 239 Facturas de Traspaso N°12011, 12012,
120132, 12014, 12015, 12016, 12017, 12018 y 12019, todas de fecha 15 de
diciembre de 2015; a fs. 243 Copia de pantallazos de consulta de documento N°
198258, de fecha 30 de mayo de 2018; a fs. 244 Res. Exenta N°2685, de fecha 15
de junio de 2018; a fs. 246 declaración jurada de don FRANCISCO ANTONIO
BECERRA DAPONTE, por el cual justifica inasistencia a declarar; a fs. 249
Manifiesto de Trasporte de mercancías desde Zona Franca N°133769, de fecha 29
de octubre de 2016; a fs. 250 Manifiesto de Trasporte de mercancías desde Zona
Franca N° 115783, de fecha 29 de octubre de 2016; a fs. 251 Manifiesto de
Trasporte de mercancías desde Zona Franca N°133894, de fecha 29 de octubre
de 2016; a fs. 252 Manifiesto de Trasporte de mercancías desde Zona Franca
N°115957, de fecha 05 de noviembre de 2016; a fs. 254 a 257 Facturas de
Traspaso N°22625, 22626, 22627 y 22628, todas de fecha 06 de octubre de 2016;
a fs. 320 Oficio N°15/2018, despachado a la Fiscalía de Pozo Almonte, de fecha
04 de julio de 2018; a fs. 321 Oficio N°16/2018 despachado a IMPORTADORA Y
EXPORTADORA RICHATEX LTDA., de fecha 04 de julio de 2018; a fs. 324 acta
de Inspección personal del TTA (suspendida), de fecha 5 de julio de 2018; a fs.
325 Comprobante de carta certificada oficio N°16/2018, de fecha 5 de julio de
2018; a fs. 326 Comprobante de carta certificada oficio N°15/2018, de fecha 4 de
julio de 2018; a fs. 330 a 340 lo obrado ante la I. Corte de Apelaciones de Iquique
en conocimiento de apelación subsidiaria del auto de prueba; a fs. 366 Oficio N°
25/2018, despachado a la Fiscalía de Pozo Almonte, de fecha 10 de septiembre
de 2018; a fs. 367 Oficio N°26/2018, despachado a IMPORTADORA Y
EXPORTADORA RICHATEX LTDA., de fecha 10 de septiembre de 2018; a fs.
368 comprobante de carta certificada oficio N°25/2018, de fecha 11 de septiembre
de 2018; a fs. 369 comprobante de carta certificada oficio N°26/2018, de fecha 11
de septiembre de 2018; a fs. 370 Oficio respuesta N°1695/2018, de fecha 20 de
septiembre de 2018; a fs. 379 oficio respuesta de RICHATEX LTDA., de fecha 11
de octubre del 2018, a oficio despachado en la causa, con sus documentos
adjuntos de fs. 380 a 383; a fs. 387 Res. Ex. N°14581, de 14 de julio del 2016,
acompañado por ADUANAS en respuesta a medida para mejor resolver; a fs. 406
oficio N° 19/2018, de 19 de octubre del 2018, despachado a ZOFRISA; a fs. 408 y
siguientes facturas de Traspaso Nros. 22612, 22613, 22614, 22615, 22616,
22617, 22618, 22619, 22620, 22621, 226222, 22623, 22624, 22625, 22626, 22627
y 22628, todos de fecha 6 de octubre del 2016, acompañados en cumplimiento de
medida para mejor resolver; a fs. 425 inventario de mercancías incautadas en
proceso de Quillagua el 29 de octubre del 2016, factura de Traspaso N°178326; a
fs. 431 copia de libro de entrega con constancia de entrega de oficio; a fs. 438
oficio 11064 de ZOFRISA por el cual pide ampliación de plazo; a fs. 450 oficio
N°11223, de fecha 7 de noviembre del 2018, por el cual ZOFRISA da respuesta a
medida para mejor resolver.
Por cuerda separada, en custodia en este Tribunal, corren
antecedentes según ítems de fs. 371, certificado a fs. 374; ítem de fs. 389
certificado a fs. 401 e ítem de fs. 429, certificado a fs. 437.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece la SOCIEDAD NORTMIX S.A.
representada por don RUBEN ESCOBAR GARCÍA, ambos ya antes
individualizados quien reclama del cargo N° 526426/2017, de fs. 20, de fecha 25
de octubre de 2017, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes
ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 82 comparece don ENZO MOLINA TOBAR, en
representación de ADUANAS, ambos también ya antes individualizados, quien
contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo, con costas, conforme a las
argumentaciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas ya las
cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- TESTIGOS DE LA RECLAMANTE:
a) A fs. 261 corren dichos del testigo don ALBERTO AVALOS
FAUNE.
b) A fs. 274 corren dichos del testigo don JUAN REYES REYES.
c) A fs. 288 corren dichos del testigo doña NATALIE VIVAR REYES.
d) A fs. 293 corren dichos del testigo doña YEIVY BALCAZAR
RIVERO.
e) A fs. 362 corren dichos del testigo don FRANCISCO BECERRA
DAPONTE.
4.- TESTIGOS DE LA RECLAMADA:
a) A fs. 298 corren dichos del testigo doña PABLA RAMIREZ
ROMERO.
b) A fs. 305 corren dichos del testigo don EUGENIO OLEA SOLIS.
c) A fs. 310 corren dichos del testigo don WILLIAM VALENCIA
VEGA.
d) A fs. 359 corren dichos del testigo don MAURICIO SOUDRE
TABERNA.
II. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
5.- Aparecen como hechos no controvertidos de autos:
a) Que por Resolución Ex. N°6150, del Director Nacional de
Aduanas, se establece el S.V.R de ZOFRI, el que fue publicado en extracto en el
Diario Oficial del 25 de septiembre de 1995, fecha a partir de la cual entró en
vigencia; sistema que fue reemplazado (de forma gradual) por el S.V.E.3 a contar
del 25 de abril del 2012, según Resolución Ex. N°2854, de 19 de abril de ese año.
b) Aparece de fs. 387 que el 14 de julio del 2016, ADUANAS emitió
la Resolución Ex. N°14581, que autoriza retiro y designa depositario provisional
respecto de mercancía retenida por contrabando, en la cual se refiere que el 1 de
julio de ese año, en el sitio “Q” de Zona Franca se presentó a control un camión
placa PPU CVFZ y JP 1022, conducido por don RUBEN RIVEROS
HORMAZABAL y que, al verificar su carga, se detectó mercancía tanto faltante
como sobrante. Que ese mismo día se presentó otro camión, placa PPU-BYFD-83
y JL-1302, conducido por don PABLO RIVEROS HORMAZABAL, detectándose
igualmente mercancía tanto faltante como sobrante y que, en ambos casos, la
mercancía correspondía a Traspasos efectuados por la reclamante PROCOMEX
S.A. a IMPORT EXPORT SEIBO LTDA., mercancía toda que quedó retenida por
el delito de contrabando. Que se presentó solicitud de PROCOMEX pidiendo que
la mercancía detectada como sobrante permaneciese en dependencias de su
bodega, pidiendo se le designe depositario provisional, a lo que se accedió. La
mercancía retenida consistía en:
- 860 codificadores marca MIMUBOX Z y MIMUBOX GT.
- 550 cajas con 12 set cada una, de 50 discos DVD, marca
SMARTBUY, modelo DVDR8X, con un total de 330.0000 discos.
c) Consta de fs. 66 a 69, que con fecha 22 de septiembre, 4 y 6 de
octubre del 2016, la empresa JPT emitió los siguientes “Traspasos Comerciales
Extranjeros” a la empresa reclamante:
3 SVE; Sistema de Visación Electrónica.
FS. N° DE TRASPASO N° DE VISACION FECHA
66 22469 169035 22-09-16
69 22578 177160 04-10-16
67 22612-22620 178326 06-10-16
d) Aparece de publicaciones de prenda acompañadas a la causa,
corrientes a fs. 180 y 181, que los días 26, 27 y 28 de octubre del 2016, se realizó
un “paro de actividades” de 72 horas convocada por la “Mesa del Sector Público”.
e) Emana de “acta de incautación, evidencia y depósito”, de fecha 30
de octubre del 2016, corriente a fs. 61 que, en dicha oportunidad, en la avanzada
aduanera de Quillagua, se procedió a la incautación de mercancías extranjeras
provenientes desde un territorio de régimen tributario especial (Zona Franca) al
resto del país, eludiendo el pago de derechos e impuestos, por no estar
manifestada4, al momento de la fiscalización, en documento alguno que acredite
su legal importación; incautación que fue realizada conforme a los siguientes
datos:
CONDUCTOR JOSE RIVAS VALDEBENITO
TRAMITADOR DE ZONA FRANCA FRANCISCO BECERRA DAPONTE
MANIFIESTO DE ZONA FRANCA N° 1157835 DEL 29-10-16
MANIFIESTO QUILLAGUA N° 1338946 DEL 29-10-16
PLACA PATENTE RANSPORTE ZZ-4219
Las mercancías correspondían a perfumes y aguas colonias, sin
documentación de destinación aduanera, sobrante al aforo, cuyo detalle corre de
fs. 61 a 64.
f) Aparece de fs. 43 que el 2 de noviembre del 2016, ADUANAS
tomó declaración jurada al tramitador de Zona Franca don FRANCISCO
BECERRA DAPONTE, quien señala que la empresa JPT le entregó 15 pallets con
4 El artículo 71° de la Ordenanza de Aduanas señala que “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de
voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que
ingresan o salen del territorio nacional”. El artículo 72° siguiente agrega que “La formalización de las destinaciones
aduaneras se hará mediante el documento denominado "declaración", el que indicará la clase o modalidad de la destinación
de que se trate.”
5 El que corre a fs. 250.
6 Corre a fs. 251.
perfumes, con instrucción de embarque normal dado que no tenía (aforo) físico,
cometiendo dicho tramitador el error de no revisar la documentación, procediendo
además a la carga de otros clientes y despachando todo en el camión del 29 de
octubre siguiente. Posteriormente se presentó en la Avanza de Quillagua, por
haber sido avisado por el conductor que tenía aforo físico, percatándose de la
existencia de un sobrante de a lo menos 6 pallets de perfumes, notificándose de
su responsabilidad como tramitador por el eventual delito de contrabando. Que
respecto de los destinatarios que aparecen en los pallets y cajas descubiertos
(como sobrantes), a saber: ROBERTO SOTO y MARCELA DEVIA, indica que no
los registra como clientes, por lo que su única instrucción la recibió de JPT, a
quien debe facturar el flete desde Zona Franca hasta Santiago por los 15 pallets.
g) Que el 8 de noviembre del 2016, mediante Resolución Exenta
N°14839, rolante a fojas 94, el Sr. Director Regional de ADUANAS instruyó
practicar la fiscalización (toma de inventario) a la empresa reclamante, designando
la respectiva comisión fiscalizadora.
h) Aparece de fs. 77 que, el 10 de noviembre del 2016, la empresa
RICHATEX LTDA. emitió a la reclamante el Traspaso N°15248, N° de visación
198258, por venta de las telas que en dicho documento se indican. Aparece de fs.
76 que, con fecha 23 de noviembre siguiente, la misma RICHATEX LTDA. solicitó
a la UVD7 de ZOFRISA la anulación del anterior Traspaso, por desistir el cliente
de la compra, señalando no existir valores comprometidos.
i) Consta de publicación en la prensa corriente a fs. 182 que el 23 de
noviembre se iniciaría un paro de la ANFACH (Asociación Nacional de
Funcionarios de Aduanas de Chile), el que posteriormente se modificó, en cuanto
7 UVD: Unidad de Visación de Documentos de ZOFRISA.
a su inicio para el día 24 siguiente, por un día, lográndose un Acuerdo el día 25
siguiente, por lo cual esta nueva paralización nunca se verificó.
j) Aparece de fs. 35 y 106, que el 25 de noviembre siguiente,
ADUANAS deduce querella criminal por el delito de contrabando, en cuyas fojas
37 y 108, se señala que se transportaba parte de la mercancía descrita en la letra
e) anterior, sin documento de salida, consistentes en seis pallets de perfumes
sobrantes, los que fueron llevados hasta la puerta N°10 de Zona Franca para su
desconsolidado8 y aforo final, en donde le manifestaron los personeros de JPT,
Sres. KARKE MONAL y MIRIAM LEIVA que tal mercancía correspondía a una
venta interna entre usuarios de Zona Franca, denominada “Traspaso”, mediante la
cual se vendieron los referidos perfumes al usuario de Zona Franca, PROCOMEX
S.A. haciéndole entrega de los Traspasos Nros. 177160, de 4 de octubre y
N°178326, de 5 de octubre, ambos del 2016, conforme al siguiente detalle:
MARCA BULTO/PALLET UNIDAD PERFUMES VALOR ADUANA US$ VALOR ADUANA EN $
ROBERTO SOTO 1318 56.234,6 37.242.489
MARCELA DEVIA 2827 119.500 79.141.265
ALAIN 1218 47.730 31.610.147
TOTAL 5.363 223.464,6 147.993.901
k) Emana de publicación corriente a fs. 186 y siguiente que entre los
días 30 de noviembre al 6 de diciembre del 2016, el Sindicato de carga y
Descarga de cargadores de ZOFRI, bloquearon todos los accesos del sistema
franco y no dejaron funcionar ningún comercio del Recinto Amurallado y Mall
ZOFRI, dejando operar con normalidad solo el Barrio industrial.
8 “CONSOLIDACION DE MERCANCIA: Actividad que permite agrupar diferentes embarques (cargas) de uno o varios
consignatarios, para ser transportados bajo un solo documento de transporte. Procede en la salida de mercancía.”
“DESCONSOLIDACION DE MERCANCIA: Actividad que permite desagrupar embarques consolidados en un mismo
documento de transporte u otro equivalente y que vienen destinados a diferentes consignatarios, presentando cada
embarque individual con su respectivo documento de transporte hijo. Procede en el ingreso de mercancías al territorio
aduanero.” Ver en: http://www.solucioneslogisticas3pl.com/consolidacion-y-desconsolidacion/
l) Consta de fs. 191, que el 12 de diciembre del 2016, la Federación
de Trabajadores portuarios de Iquique (FETRAPI), paralizaron el puerto en
demanda de sus pretensiones gremiales.
m) Que para la fiscalización de toma de inventario señalada en la
letra g) anterior, se extrajo inventario del reclamante obtenido del SVR, del 13 de
diciembre del 2016, cuya copia rola desde fojas 22 a 31.
n) Consta de acta de fiscalización del 13 de diciembre del 2016,
rolante a fojas 47, que los funcionarios de la DIRECCIÓN REGIONAL DE
ADUANA Sres. DANIEL GALARCE Q., WILLIAM VALENCIA V. se constituyeron
en el domicilio de la reclamante de autos ubicado en Manzana 04, galpón 11,
Recinto Amurallado de la ZONA FRANCA de Iquique, lugar en el cual, en
presencia de la Sra. NATALIE VIVAR REYES, RUT N°13.215.200-4, se efectuó la
visita de fiscalización, procediendo a efectuar corte documental con las facturas
únicas N°3122, con visación N°796619, de fecha 13 de diciembre del 2016 (último
documento emitido) y factura N°3123, que se encontraba “en blanco” y se
establece inicialmente un faltante de US$534.898,13.-, compuesto de la siguiente
forma:
FALTANTE STOCK REAL DISPONIBLE NUEVO 418.249,39
FALTANTE STOCK REAL NO DISPONIBLE NUEVO 116.648,74
TOTAL FALTANTE MERCANCIAS EXTRANJERAS 534.898,13
En la misma acta de fiscalización de fs. 47 de deja constancia de la
existencia de la mercancía incautada según Res. Ex. N°14581, de 14 de julio del
2016, referida en la letra b) anterior.
ñ) Aparece de fs. 49 que, con fecha 16 de diciembre siguiente, los
funcionarios actuantes emiten anexo de acta de fiscalización del 16 de diciembre
del 2016, rolante a fojas 49, que da cuenta del resultado de la fiscalización antes
referida, estableciéndose que el usuario reclamante tenía mercaderías sobre el
camión Placa Patente N°CCSZ-94/JE3211 y en las bodegas ubicadas en
Manzana 4, Galpón 11, Recinto Amurallado, ZOFRI por lo que, una vez rebajada
dicha mercadería, se establece un nuevo faltante de US$365.257,20, conforme al
siguiente detalle:
STOCK REAL NO DISPONIBLE MERCANCIAS NUEVAS US$116.648,74
STOCK REAL DISPONIBLE MERCANCIAS NUEVAS US$248.608,46
TOTAL FALTANTE MERCANCIAS US$365.257,20
o) El 19 de diciembre del 2016 ADUANAS emite el Oficio Ordinario
N°U-321, rolante a fojas 50, en el cual formula a la reclamante las observaciones
resultantes de la visita fiscalización antedicha, a fin de que emitiese sus
descargos, en sede administrativa, respecto del faltante verificado.
p) Consta de fs. 192, que el 30 de diciembre del 2016 la ANFACH
informa que convoca a una nueva jornada de protesta para los días 12 y 13 de
enero del 2017.
q) Aparece de fs. 53 que, el 31 de enero del 2017, la reclamante da
respuesta a las observaciones anteriores, señalando que, debido a un
procedimiento de fiscalización en sus bodegas, se encontró un faltante de
mercancías. Esto ocurrió ya que, por error de gestión y comunicación de parte de
ambas empresas, se entregó mercancías previamente a la documentación
realizada por nuestra empresa. Es por ello que, al llegar a la Avanzada Aduanera
de Quillagua, se generó sobrantes de mercancías al aforo, provocando la
incautación de estas mercancías, depositadas en recinto deposito aduanero,
Adjunta a su presentación acta de incautación del consolidado de mercancías en
los siguientes oficios y copia de los Traspasos.
1° Oficio Ordinario N° 574 Quillagua, 30 de octubre del 2016.
2° Oficio Ordinario N°587 Quillagua, 08 de noviembre del 2016.
3° Documento N° Visación 198258.
4° Documento N° Visación 241380.
5° Documento N° Visación 203-16-703215.
A modo de resumen, el punto 1 y 2 tienen una sola carta; además,
están en proceso con ADUANA ya que se encuentra en dependencias de ésta,
por lo que no se encontraba en bodegas al momento de su fiscalización.
Respecto de los puntos 3, 4 y 5 se adjunta carta explicando el caso
correspondiente, porque se dedujo que podría ser un faltante al de la revisión.
Por lo expuesto pide comprender la situación, sobre todo
(considerando) el momento en que se realizó y bajo las condiciones que se
generaron (semana después del paro), lo que originó que tanto la labor de
ADUANAS como de la empresa fuese más difícil de lo habitual.
En presentación de fs. 54 se agrega lo siguiente:
Traspasos correspondientes:
EMPRESA N° VISACIÓN FACTURA FECHA VALOR
JPT 177160 22578 04/10/2016 40.952.35.
JPT 169035 22469 22/09/2016 40.679.95.
JPT 17836 22612 06/10/2016 97.695.20.
Reitera que el faltante de mercancía se encuentra, pero en
incautación aduanera, por lo que no estaba en sus bodegas al momento de la
fiscalización.
r) El 25 de octubre del 2017 se emite el Informe final N°U-108,
rolante a fojas 102, reiterando los mismos antecedentes del acta de fiscalización
inicial ya antes referida; seguidamente hace una descripción del procedimiento
administrativo de descargos, agregando frente a ello que:
Que se solicitaron una serie de documentos detallados en acta de
fiscalización de fecha 13 de diciembre del 2016, entregándole al usuario un plazo
de 3 días hábiles para entregarlos.
Que según lo solicitado mediante correo electrónico enviado el día
02-12-2016, por el Jefe de Fiscalización (s), Sr. LUIS BAZAES, se verificó que las
mercancías incautadas en Sitio “Q” y detalladas en el Punto 3 de Resolución
14.581 del Sr. DRAI (s) se encontraban físicamente en la bodega del Usuario
ubicada en Manzana 04, Galpón 11, Recinto Amurallado, ZOFRI, dejando
constancia en Acta de fiscalización de fecha 13-12-2016.
Que se verificaron físicamente las mercancías del inventario del
usuario, y se procedió a emitir acta de fiscalización de fecha 13-12-2016, con el
detalle de los montos correspondientes a mercancías faltantes.
Que los funcionarios de Aduana Sr. WILLIAM VALENCIA VEGA y
Sr. DANIEL GALARCE QUIROZ, verificaron físicamente, el día 14-12-2016,
mercancías de propiedad de la empresa PROCOMEX S.A., las cuales se
detectaron faltantes en primera instancia durante fiscalización de fecha 13-12-
2016, ya que se encontraban sobre camión placa patente N°CCSZ-94/JE3211 y
también verificaron físicamente, el día 16-12- 2016, mercancías almacenadas en
la bodega del usuario ubicadas en su domicilio de Manzana 4, Galpón 11, Recinto
Amurallado, ZOFRI; dichas mercancías, según el usuario, no se encontraban al
momento de la fiscalización debido a un problema logístico; sin embargo, pudieron
ser verificadas físicamente conformes por la Comisión Fiscalizadora y
debidamente descontadas del faltante de inventario.
Que se procedió a emitir Anexo de Acta de Fiscalización de fecha 16-
12-2016, con detalle los montos de mercancías faltantes, adjuntando un listado de
todas las mercancías faltantes, declarando la representante legal de la empresa
que no tenía más mercancías que presentar y, a su vez, asumió que no contaba
con las mercancías detectadas que se detectaron faltantes.
Que en el proceso de verificación del Informe de Inventario se
detectan los siguientes faltantes:
STOCK REAL DISPONIBLE NUEVO US$248.608,46
STOCK REAL NO DISPONIBLE NUEVO US$116.648,74
TOTAL FALTANTE US$365.257,20
El total de mercancías extranjeras faltantes, de acuerdo al informe de
inventario de fecha 13-12-2016 según sistema SVE entregado por ZOFRI S.A.,
que sirvió de base para la referida fiscalización ascendió, inicialmente a la suma
de US$ 365.257,20.
Que a fojas N°095 (del expediente administrativo), se adjunta carta
de fecha 30-12-2016, en la cual el usuario aporta antecedentes sobre mercancías
detectadas faltantes en fiscalización.
Que a fojas N°178, habiéndose recibido los descargos a las
observaciones del Oficio U-321 de 19-12-2016, por parte del usuario, se ordenó
abrir un término probatorio de 10 días hábiles para rendir prueba.
Que, a fojas N°181, se adjunta carta de fecha 31-01-2017, en la cual
el usuario aporta antecedentes sobre mercancías detectadas faltantes en
fiscalización.
Que a fojas N°256, se certificó el vencimiento del plazo establecido
como término probatorio, plazo durante el cual el usuario sí aportó antecedentes,
los cuales fueron debidamente analizados por la Unidad de Fiscalización de
Usuarios, determinando si procedía o no la rebaja de inventario, según
documentación presentada por el usuario para su defensa.
Que, luego de analizar los antecedentes presentados por el usuario
para su defensa, se obtuvo un “nuevo” inventario actualizado del usuario desde el
sistema S.V.E. de ZOFRI S.A., de fecha de 25-10-2017, el cual fue comparado
con el inventario inicial de fecha 13-12-2016, verificando que el usuario quedó con
un monto final total de US$ 248.608,46, correspondiente a mercancías extranjeras
detectadas como faltantes, según se detalla en siguiente recuadro:
Informe U-174 de 19-12- Faltante Inicial Justificado a la Fecha Faltante Final
2016 (US$) (US$) (US$)
Stock Real Disponible Nuevo 248.608,46 0,00 F i n a 2l4 8.608,46
$)
Stock Real No Disponible Nuevo 116.648,74 116.648,74 0,00
TOTAL CIF FALTANTE 365.257,20 116.648,74 8 .608,46 248.608,46
Que teniendo en cuenta la toma de inventarios como herramienta de
fiscalización, que tiene como objetivo principal "la oportunidad en el tiempo y
lugar" por lo que, basado en esa premisa, el estar ausente la justificación
inmediata del faltante de las mercancías, infringe lo dispuesto en el Cap. VI. Núm.
3, de la Res. 74/84, sobre las obligaciones de los usuarios, como asimismo, de los
antecedentes revisados, queda demostrado el ingreso de mercancías extranjeras
al stock del usuario y que, como resultado de la fiscalización practicada en su
inventario, existe un faltante de mercancías detalladas como Stock Real
Disponible Nuevo de US$ 248.608,46; no verificándose la salida de dichas
especies del territorio nacional, como tampoco su legal ingreso al resto del país, lo
que infringe las disposiciones de la Res. 74/84, sobre la salida e ingreso de las
mercancías de Zona Franca, D.F.L. N°02/2001 sobre texto refundido, coordinado y
sistematizado del DFL/341 sobre Zonas Francas, D. Hda. NO 1.355/76 y Art. 7° de
la Ley 19.946/D.O. de 11-05-2004.
Se procede a efectuar el siguiente aforo y liquidación:
AFORO Y LIQUIDACION
VALOR DE LAS MERCANCIAS EXTRANJERAS
STOCK REAL DISPONIBLE NUEVO US$248.608,46
TOTAL FALTANTE CIF MERCANCIAS US$248.608,46 $168.036.944
CTA. 223 AD VALOREM US$14.916,51
CTA. 178 IVA US$50.069,74
CTA. 191 TOTAL US$64.906,25
CTA. 191 TOTAL $43.924.856
TIPO DE CAMBIO DICIEMBRE 2016 675,91
Que se logró verificar que el usuario mantiene un faltante de
mercancías, infringiendo el numeral 1.5 de la Resolución 6150/95 y también el
numeral 3, Capítulo VI de la Resolución 74/84.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente, ese Depto. de Fiscalización
sugiere efectuar denuncia al usuario PROCOMEX S.A., por los montos
correspondientes a mercancías faltantes indicadas en los numerales anteriores,
por contrabando según lo estipulado en el Art. 168° y siguientes de la Ordenanza
de Aduanas.
s) A consecuencia del faltante de inventario así determinado, con
fecha 25 de octubre del 2017, ADUANAS emite el cargo reclamado, de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 7°, de la Ley N°19.946, el que le fue notificado a la
reclamante mediante notificación N° 209 rolante a fojas 19.
t) En contra del referido cargo se reclama a fs. 1.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
6.- Que se determinaron a fs. 146, modificado a fs. 157, como
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
1.- Efectividad que el faltante de inventario detectado por ADUANAS
se encuentra justificado por cuanto:
1.a) Se trata de mercancías que se encontraban en las bodegas de
la reclamante al tiempo de la fiscalización (listado de fs. 4 a 8 del reclamo), pero
que fueron “preteridas” por los funcionarios actuantes al momento de realizar
dicha actuación.
1.b) Se trata de mercancías que, al momento de la fiscalización, se
encontraban incautadas por el MINISTERIO PÚBLICO en un procedimiento
aduanero (listado de fs. 10 a 15 del reclamo: Traspasos Nros. 177160 de fs. 69;
169305, de fs. 66 y 178326 de fs. 67).
1.c) Se trata de mercancías que fueron traspasadas mediante
factura N° 15248, visación N°190258 de fs. 77, posteriormente anulada (listado de
fs. 15 a 16).
1.d) Las mercancías detectadas como faltantes obedecen a errores
en la fiscalización.
2.- Efectividad de existir el “faltante de inventario” detectado por
ADUANAS. Antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
3.- Efectividad que, en la fecha del procedimiento de fiscalización o
revisión, hubo un paro de los funcionarios de ADUANAS el cual habría
obstaculizado los normales procesos de movimientos y revisión de mercancías;
fecha y forma en que se habría manifestado dicha obstaculización;
IV. NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES:
7.- Para resolver la presente controversia son precisas las siguientes
normas legales:
A.- ORDENANZA DE ADUANAS:
a) El artículo 94° dispone que: “Las mercancías podrán ser retiradas
de los recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma y plazos que fijan
esta Ordenanza y los reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas, tarifas,
multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin
perjuicio de las disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago.
Deberá acreditarse, además, el pago de las tasas de almacenamiento y
movilización.
Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el
cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado
o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros9.
La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refiere el
artículo 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al
afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al
tercer día de expedida dicha carta.
Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la
fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el
artículo 2.521 del Código Civil.”
B.- MANUAL DE ZONAS FRANCAS:
a) La Resolución 74, de 1984, más conocida como “Manual de Zonas
Francas”, refiere en su capítulo VI, “Obligaciones de los usuarios”, que:
“Los usuarios deberán:
2. Mantener por tipo de mercancía un sistema ordenado de
almacenamiento.
3. Mantener por tipo de mercancía y por lugar de depósito (Bodega
Particular, Pública, Módulo o Industria), un sistema de permanencia de inventario
que en todo momento refleje la cantidad y valor de sus existencias en Zona
9 Que corresponde al caso de autos pues -en la especie-, el origen de las diferencias de derechos e impuestos cobrados no
es una declaración presentada a trámite por la empresa reclamante sino un acto de fiscalización de ADUANAS en el cual
se detectó un faltante de inventario.
Franca, como, asimismo, los números y fechas de los documentos de ingreso,
salida o Traspaso. Para lo anterior, se sugiere usar las tarjetas que se presentan
en el Anexo N°12. No obstante lo anterior, el uso de dichas tarjetas será
obligatorio para las industrias. Alternativamente, los usuarios podrán utilizar
sistema computacional para el control de sus inventarios, previa autorización de la
Dirección Regional o Administración de la Aduana de la cual depende la Zona
Franca.
5. Mantener archivados, durante el período de 6 años, todos los
documentos de ingreso, salida, Traspaso de mercancías e Informes de Producción
como, asimismo, sus documentos de base.
6. Entregar a la Sociedad Administradora cuando ésta lo requiera, los
inventarios de las mercancías extranjeras y nacionales o nacionalizadas
mantenidas en Zona Franca a fechas determinadas.”
C.- LEY N°19.946:
a) El artículo 6° de la Ley N°19.946, que modifica la Ley Austral en
Materia de Crédito Tributario y Establece la Ampliación de la Zona Franca de
Extensión de Punta Arenas a la Región de Aisén (sic) para Bienes de Capital,
establece que: “A las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen
con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas francas,
incluyendo su importación a las Zonas Francas de Extensión, les serán aplicables
las normas establecidas en los artículos 71° y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas …”
b) El 7° artículo señala que: “Sin perjuicio de las facultades
establecidas en su ley orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar
controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de zona franca,
debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás
gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas
que se determinen faltantes, sin perjuicio de la denuncia por la infracción o delito
que corresponda.
Para los efectos señalados en el inciso precedente se tendrá por
auténtica la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la
respectiva sociedad administradora.
El Servicio Nacional de Aduanas impartirá las instrucciones para los
efectos previstos en el presente artículo.”
c) Sobre esta norma y su sentido y alcance, la Excma. Corte
Suprema se ha servido indicar que: “Como se desprende del claro texto del inciso
primero de la norma en estudio (artículo 7°), la determinación de los faltantes de
mercancía extranjera se realiza por los funcionarios de Aduanas mediante los
“controles de existencias” que efectúen conforme a las instrucciones impartidas
por el mismo Servicio y, para que los funcionarios de Aduanas puedan determinar
ese faltante de mercancía, “se tendrá por auténtica la información entregada al
Servicio Nacional de Aduanas, por la respectiva sociedad administradora”,
proveyendo de esa forma al Servicio de Aduanas una herramienta o instrumento
para llevar a cabo la labor de determinación del faltante de existencias. En otras
palabras, el comentado artículo 7° establece para el Servicio de Aduanas el deber
-y no la facultad- de disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y
demás gravámenes, conforme al régimen general de importación, sólo una vez
que ha determinado faltantes de existencias según las instrucciones que la misma
ley le faculta a impartir, entregándole además el mismo precepto una herramienta
con dicho objeto: la presunción de autenticidad de la información entregada por la
respectiva sociedad administradora, pero que en caso alguno importa que dicha
información determine necesaria e inexorablemente el resultado o conclusiones
del procedimiento de fiscalización de control de existencias, pues esta actividad
fiscalizadora, como ocurrió en la especie, no consiste únicamente en la obtención
del informe emitido por la sociedad administradora de la respectiva zona franca.
Sexto: Que, en efecto, como se lee en la contestación del Servicio
Nacional de Aduanas de fs. 99, para controlar y fiscalizar la permanencia de
inventarios y salida de mercancías extranjeras desde Zona Franca, se dispuso
“practicar visita de Fiscalización y Control en las oficinas, bodegas, dependencias
y galpones de almacén público, que constituyan domicilios o lugares de
almacenamiento de mercancías extranjeras, como asimismo de los libros,
papeles, registro de cualquier naturaleza y documentos relativos de las mismas, al
usuario de Zona Franca Grupo Digital S.A.C.”
En ese orden, en la misma contestación se describe que, como
primer paso de este procedimiento de fiscalización, se obtuvo del SVR el informe
de Inventario de Mercancía del reclamante el 27 de febrero de 2013 y en la misma
fecha se constituyó en su domicilio, donde realizó el análisis documental y
verificación física de la mercancía, producto de lo cual se emite un informe
preliminar de mercadería faltante por US$117.765,02. Pues bien, no obstante que
según el criterio defendido por Aduana, constatado lo anterior, “debía” disponerse
el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, sin tener
facultades dicho Servicio para “ponderar los antecedentes y disponer otra
medida”, la recurrida solicita nuevo informe de inventario a ZOFRI S.A. -N° U-056
de fs. 121, en el que incluso se indica que se abrió término probatorio de 10 días
para rendir las pruebas-, oportunidad en que el reclamante “logró justificar parte
del faltante originalmente detectado y que los antecedentes revisados entregaron
como resultado final de la auditoría practicada en su inventario, que existe un
faltante de mercancías” de US$60.102,03.
Entonces, resulta de claridad meridiana que lo obrado por el propio
Servicio refuta lo afirmado en su arbitrio de casación, esto es, que lo comunicado
por la sociedad administradora de la Zona Franca, en base a su SVR, determina
necesaria y perentoriamente la formulación de cargos y el contenido de los
mismos.
Séptimo: Que, consecuentemente, el artículo 7° en análisis
contempla el cobro de los derechos, impuestos y demás gravámenes sólo cuando
en el procedimiento de control de existencias del Servicio de Aduana “se
determinen faltantes”, y no cuando de la información entregada por la respectiva
sociedad administradora en base a su SVR se determinen faltantes, pues para el
legislador -ni para Aduanas como se acaba de demostrar- el control de existencias
no equivale a la mera revisión de la información del respectivo inventario
electrónico confeccionado según SVR, sino que estos datos sólo constituyen una
herramienta más de fiscalización y determinación de la mercancía faltante.
Octavo: Que, aclarado lo anterior, toda vez que en el caso sub lite el
Servicio Nacional de Aduanas determinó, como resultado del proceso de
fiscalización, la existencia de faltantes de mercancías respecto de la reclamante,
efectivamente existía para dicho organismo el deber de “disponer el cobro
administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al
régimen general de importación”, tal como lo concluyó antes esta Corte en el fallo
aludido en el arbitrio (SCS Rol N° 4531-13 de 26 de diciembre de 2013), aserto
que no es óbice para que el contribuyente pueda impugnar los cargos resultado de
dicho proceso de fiscalización a fin de que sus fundamentos de hecho y derecho
sean revisados por el órgano jurisdiccional competente, instancia en la que se
deberá discernir y dilucidar a la luz de los antecedentes y prueba rendida, la
legalidad de lo actuado por el Servicio de Aduanas.
Pues bien, en el caso de autos la contribuyente reclamó de los
cargos en cuestión, y en base a la prueba presentada por ésta, los sentenciadores
arribaron a la conclusión que los faltantes en las bodegas de la reclamante se
deben a una efectiva venta de la mercancía a clientes bolivianos, respecto de la
cual se realizó -por su parte- los Traspasos respectivos a otro usuario de ZOFRI
que actuó como embarcador o consolidador de toda la operación de compra
llevada a cabo por los aludidos clientes extranjeros, a distintos usuarios de la Zona
Franca, el que no pudo aceptar o validar dichos Traspasos por causas ajenas y no
imputables a la reclamante.
Noveno: Que, así las cosas, lo razonado por los recurridos, como ya
fue explicado, no contraviene ni desatiende lo prescrito en el inciso primero del
artículo 7° de la Ley N° 19.946, relativo al “deber” del Servicio de Aduanas de
disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes
conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas mercancías
extranjeras en régimen de Zona Franca que se determinen faltantes en el control
de existencias, pues dicho deber no priva o excluye el derecho del usuario
afectado de solicitar al órgano jurisdiccional la revisión de la legalidad de la
actuación fiscalizadora.
Tampoco se ha contravenido o desconocido la presunción de
autenticidad de la información entregada por ZOFRI S.A. a Aduanas prevista en el
inciso segundo del citado artículo 7°, pues el hecho que permite tener por
demostrado dicha presunción en el caso sub lite -que “existe un faltante
electrónico de mercadería de la reclamante”, cons. 16 letra a) fallo de 1er grado- ni
siquiera ha sido controvertido, encaminándose más bien las alegaciones y prueba
de la reclamante a acreditar algo distinto, esto es, que la operación de venta a un
cliente extranjero a través de una empresa consolidadora o embarcadora fue real
y no simulada, y que la falta de visación o aceptación de los Traspasos por parte
de ésta se debió a hechos que no le son imputables a aquélla, puntos -ambos-
respecto de los cuales el fallo en estudio nada establece que haya informado la
Sociedad Administradora”.10
D.- REGLAMENTO DE ART. 6° DE LA LEY N°19.946:
a) Por otro lado, el Artículo 1° del Decreto N° 993, de 29 de
diciembre del 2004, que aprueba Reglamento del Artículo 6° de la Ley N°19.946,
establece que: "A las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen
con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas francas,
tales como el ingreso de mercancías extranjeras y el ingreso de mercancías
nacionales o nacionalizadas a dichas zonas, la importación a la zona franca de
extensión, la admisión temporal e importación al resto del país y las exportaciones,
como asimismo las reexpediciones de las mercancías ingresadas a la zona
franca, les serán aplicables las disposiciones comunes a todas las destinaciones
aduaneras, señaladas en los artículos 71° y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas, lo establecido en este reglamento y en el Manual de Zonas Francas,
aprobado por Resolución N°74, de 1984, del Servicio Nacional de Aduanas y sus
modificaciones. En todo caso, para las destinaciones de admisión temporal al
resto del país, importación al resto del país o exportación, se requerirá la
10 Excma. Corte Suprema; casación forma rol, 30.651-14, 22 de septiembre del 2015 “GRUPO DIGITAL S.A.C. con
Dirección REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE”.
intervención de un despachador de aduana, conforme a lo establecido en el
artículo 216 de la Ordenanza de Aduanas.”
b) Agrega el artículo 2° del mismo Decreto que “La formalización de
las operaciones señaladas en el artículo 1° se hará mediante una "declaración",
por aquellas personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones,
trámites y demás operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías
de zona franca, ante la Aduana correspondiente.”
c) El artículo 3° señala que “El Director Nacional de Aduanas podrá
autorizar, para la formalización de las declaraciones del artículo 2°, la utilización
de un sistema de transmisión electrónica de datos. En caso de que se autorice
esta modalidad, tendrá la calidad de matriz el registro en su estado final declarado
al Servicio de Aduanas, una vez cumplidas las operaciones de presentación,
recepción, verificación, aceptación y legalización. El Servicio Nacional de Aduanas
fiscalizará que dichos registros no sean objeto de inutilización, modificación,
alteración, daño o destrucción. Sólo se tendrán por auténticas las copias obtenidas
a partir del registro de las mismas, declarado al Servicio de Aduanas en su estado
final.”
d) Luego, el artículo 6° establece que: "Será responsabilidad de las
personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones, trámites y
demás operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías de zona
franca, en adelante las "personas autorizadas", confeccionar las declaraciones con
sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente. Responderán
también del cumplimiento de las normas de visación, control y en general de la
observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de
Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el
comercio exterior del país, cuando fueren exigibles en las declaraciones
relacionadas con operaciones de zona franca.”
e) Finalmente, el artículo 11° prescribe que “Las personas
autorizadas deberán mantener archivadas en forma ordenada todas las
declaraciones de ingreso y salida de mercancías de zona franca y los documentos
de base que sirvieron para la confección de las respectivas declaraciones, las que
deberán conservarse en su poder, a disposición del Servicio de Aduanas, por un
plazo de cinco años”.
E.- VENTAS ENTRE USUARIOS DENTRO DE ZONA FRANCA
PRIMARIA, (QUE SE DENOMINAN “TRASPASOS”):
En el caso de “movimiento de mercancías dentro de la misma Zona
Franca” de Iquique, en virtud de ventas realizadas “entre” usuarios del mismo
régimen, conforme el Capítulo IV, de la citada Resolución N°6150, de 1995, y
Capítulo IV de la Resolución N°74/84, estas operaciones se deben efectuar
mediante el documento denominado “Factura de Traspaso”, la que debe ser
confeccionada por el usuario que traspasa, en su estación de trabajo o en pool de
digitación, (“Usuario Remoto” o “Pool de Digitación”), y “firmada por él y por el
usuario que recibe las mercancías”.
Actualmente los Traspasos se encuentran regulados en el Anexo III
de la Resolución N°2854 del 24 de abril del 2014, que regula el Servicio de
Visación Electrónica.
V.- EFECTIVIDAD QUE EL FALTANTE DE INVENTARIO
DETECTADO POR ADUANAS SE ENCUENTRA JUSTIFICADO POR CUANTO
SE TRATA DE MERCANCÍAS QUE SE ENCONTRABAN EN LAS BODEGAS
DE LA RECLAMANTE AL TIEMPO DE LA FISCALIZACIÓN (listado de fs. 4 a 8
del reclamo), PERO QUE FUERON “PRETERIDAS” POR LOS
FUNCIONARIOS ACTUANTES AL MOMENTO DE REALIZAR DICHA
ACTUACIÓN.
8.- La reclamante expone, en este primer rubro, que la Comisión
Fiscalizadora no se dio el tiempo de revisar correctamente las bodegas, puesto
que sólo estuvo desde las 12:30 a las 15:00 Hrs. PM en sus bodegas, razón por la
cual no procedió a cotejar la mercadería con sus respectivos códigos,
determinando como faltante, mercancías que se encontraban (y aún se
encuentran) en sus bodegas, además que obraron cuando apenas había
terminado un movimiento gremial, en un estado de sobrecarga de trabajo que
estaba pendiente por el paro.
ADUANAS responde a fs. 88 que las mercancías a que hace
referencia la reclamante, se encontraban sobre el camión placa patente CCSZ-
94/JE3211; que además, el día de la fiscalización (16 de diciembre del 2016), se
procedió a fiscalizar las mercancías de la reclamante ubicadas en su domicilio, las
que, según el mismo usuario, “no” se encontraban allí al momento de la
fiscalización, por un problema logístico, las que –sin embargo-, pudieron ser
verificadas físicamente conforme por la Comisión Fiscalizadora y debidamente
descontadas del faltante detectado, todo lo cual consta del informe final U-108,
por lo que estima que esta alegación debe ser desestimada.
TESTIMONIAL DE LA RECLAMANTE:
9.- Sobre este punto, la reclamante rinde, a fs. 261 testimonial de:
a) ALBERTO ALEJANDRO AVALOS FAUNE, quien señala que se
trata de mercancía que estaba en bodegas; yo, al momento de tomar
conocimiento de esta situación, revisando todos los antecedentes de este caso,
observé que efectivamente estas mercancías están bodegas (incluso hasta el día
de hoy); es posible que existan diferencias de faltantes y sobrantes, pero no en
las cantidades o especificaciones que señala ADUANAS, ya que comprobé, por
testimonio del personal de la empresa, que los funcionarios actuantes no tomaron
físicamente el inventario de estas mercancías, contenidas en este punto 1.a). Son
esencialmente diferentes tipos de perfumes, de marcas no conocidas, aguas de
tocador, colonias, etc. Eso es lo principal. En el proceso se acompañaron
fotografías que son las que rolan a fs. 70 a 74, ambas inclusive y que se me
exhiben en este acto. Como no participé en los descargos o respuesta de la
empresa al informe preliminar U-329, corriente a fs. 50, pero por testimonios del
personal de la empresa que sí estuvo presente, me consta que le hicieron ver la
existencia de dichas mercancías los funcionarios de ADUANAS, pero ellos no
ejecutaron la revisión o detalle de dicho físico, por causa que ignoro. Mi idea es
que como venían saliendo de un paro de los cargadores de ZONA FRANCA, se
les acumuló una gran carga de trabajo, generándoles un stress o carga laboral
muy grande; además que diciembre siempre es un mes conflictivo en ZONA
FRANCA, por el gran movimiento que se produce en ese mes; repreguntado para
que dijese, cómo sabe o tomó conocimiento de la información que está
entregando al tribunal, considerando que no es trabajador de la reclamante,
responde que tomó conocimiento de este caso porque, en el mes de octubre del
2017, la empresa me llamó para asistirla, para prestarle servicio de asesoría en
relación a este caso, por el cobro de derechos de impuestos ejecutado por
ADUANAS producto que, a esa fecha, yo ya no era trabajador de la
Administración de ZONA FRANCA (jefe de fiscalización de la ZOFRISA); por lo
tanto, yo inicié un emprendimiento como asesor, dentro del sistema de ZONA
FRANCA y por este motivo solicitaron mis servicios para revisar este caso. Esa es
la causa de mi conocimiento; repreguntado para que dijese si ha estado en las
bodegas de la empresa reclamante y ha podido ver las mercancías cuyas
fotografías le fueron exhibidas previamente y si puede indicar la fecha aproximada
en que estuvo en dichas bodegas, responde que sí; he estado físicamente en las
bodegas y constaté la existencia de dichas mercancías; ello fue en octubre
pasado; repreguntado para que dijese si en dicha asesoría pudo revisar la
documentación justificativa de las mercancías que ha reconocido en las
mercancías, responde que sí, al revisar los inventarios que se disponen en el SVE
y verificar físicamente este inventario en las bodegas; repreguntado para que
dijese si las mercancías que la reclamante ingresa a sus inventarios las gestiona
como importador para la venta o las gestiona como despachador para terceras
personas, responde que, específicamente estas mercancías, en su mayoría, son
perfumes o colonias alternativas, como se conocen en el mercado, pero
originales; de acuerdo a lo manifestado por los administradores o representantes
de la empresa al momento de consultarles el origen y motivo de estas
mercancías, indicaron que ellas son de larga data y fueron adquiridas en su
momento en una liquidación de otra empresa, para irlas comercializando en el
tiempo a clientes bolivianos. No están destinadas al mercado nacional
específicamente para estas mercancías, pero -en general-, la principal operación
de la empresa es de embarcador u operador logístico11, como se conoce en el
sistema franco (despachador para terceros); contrainterrogado para que dijese
11 Singular calidad de usuario de Zona Franca, aceptada tanto por la Sociedad Administradora como por ADUANAS (y
desde luego por los mismos usuarios), mediante la cual el embarcador solo proporciona la aparente calidad de comprador
en un Traspaso-, y emite finalmente la Reexpedición Factura, al comprador real (generalmente boliviano), evitando de este
modo al usuario vendedor real su eventual responsabilidad en caso de falta de cumplido de la Reexpedición. Similar
operatoria acontece respecto de la importación de mercancías al resto del país.
“Embarcador: Persona o entidad encargada de proceder al embarque de mercancías en el lugar de origen, para lo cual
deberá efectuar diversas labores, tales como embalar o reembalar; esto es, acondicionando las mercancías en mejor forma,
para que lleguen a destino sin problemas; incluso preocuparse de la contratación del seguro y flete.” Diccionario de
Comercio Exterior, LegalPublishing Thomson Reuters, Santiago diciembre 2011, 1° edición; Pág. 204
con qué funcionarios de la empresa tomó conocimiento de la situación que
describe, responde que con doña NATHALIE VIVAR REYES, que es la
representante legal y socia de la empresa. Ella fue la principal fuente de la
información; la otra persona fue don OSVALDO REYES (me parece), que es
socio de la empresa y por JUAN (ignoro apellido) que es el bodeguero de la
empresa y funcionario muy antiguo de ella; contrainterrogado para que dijese si
estuvo presente al tiempo de la fiscalización efectuada por ADUANAS, responde
que, como lo indiqué anteriormente, tomé conocimiento de este procedimiento en
octubre del 2017, por lo que no estuve presente en la fiscalización realizada en
diciembre del 2016; contrainterrogado para que dijese si le consta la fecha en que
fueron tomadas las fotos que el fueron exhibidas en esta audiencia, responde que
sí me consta; yo mismo las tomé con mi celular, el cual no lo tengo en este
momento físicamente, pero analizando los archivos se puede determinar su fecha.
b) A fs. 274 rinde testimonial de don JUAN ESTEBAN REYES
REYES, quien expone que llegaron los funcionarios de ADUANA a Manzana 4,
Galpón 11, dirección en donde se encuentra emplazada la empresa PROCOMEX,
mencionando que venían a hacer un inventario físico de la mercancía de la
empresa y nosotros pusimos un reclamo porque no sabíamos de qué se trataba el
bloqueo que nos figuró ese mismo día en el sistema. Como a nosotros nos ha
inventariado ADUANA antes, sabíamos de qué se trataba. Entonces les expliqué
a los funcionarios de ADUANA que habíamos facturado días antes y que la
mercancía estaba en camiones cargados y me dijeron que eso no le interesaba y
que verían las mercancías que estaban en bodega y siguieron con su complicado
criterio y me dijeron que harían físico solamente de las mercancías ubicadas en
bodega, mientras que nosotros llamábamos a los transportistas para que
aparecieran con las mercancías en nuestras bodegas para que fueran ordenadas
y se hiciera el físico; incluso le facilitamos la descarga; se descargó por empresa,
nota de venta y Traspaso y se la dejamos pegada en cada pedido, cada caja,
para que se hiciera el físico más rápido y posteriormente empezó el físico y ellos
chequearon casi todas las mercaderías que estaban en las notas de venta o
Traspaso, pero igual decían que había un faltante de perfume y les señalé que no
lo había porque supongo que no tienen comunicación entre los fiscalizadores y la
aduana de Quillagua, porque los perfumes faltantes estaban en Quillagua y el
funcionario no me respondía nada; no recuerdo su nombre y dijo que lo vería
después si era faltante o no y le presentamos todos los antecedentes a la Unidad
correspondiente de ADUANA. En ese instante recurrimos a don ALBERTO
DÁVALOS para que hiciera todas las presentaciones respectivas y para los
descargos de las mercancías que estaban en bodega y Quillagua. Interrogado por
el tribunal para que dijese cómo sabe que las mercancías que se señalan en el
primer grafico del reclamo, corriente de fs. 4 a fs. 8, identificadas por su ítem,
stock disponible y total de valor CIF, corresponden a mercancías que
efectivamente se encontraban en las bodegas de la empresa reclamante al tiempo
de la fiscalización, pero que -por motivos que no se pueden explicar-, no fueron
comprendidas en la toma de inventario, responde que es porque siempre han
estado en la bodega, ya que se trata de productos alternativos, que tienen poca
venta o salida. Lo cierto es que, el día de la fiscalización, los funcionarios
concurrieron para verificar la situación de la mercancía que había sido fiscalizada
en Quillagua; por ello no se concentraron en estos ítem que se indican en dicho
listado; Interrogado por el tribunal para que dijese si dichas mercancías
corresponden a las que aparecen en las fotografías corrientes de fs. 70 a 74 y que
se le exhiben en este acto, responde que sí; son esas; repreguntado para que
dijese qué funciones desempeñaba en las fiscalizaciones de diciembre de 2016
para la empresa PROCOMEX y si estuvo físicamente presente en dichas
fiscalizaciones, responde que el cargo que desempeñaba era de Gerente
Comercial y sí estuve en la fiscalización; actualmente no tengo relación laboral
con la empresa PROCOMEX; repreguntado para que dijese si en la fiscalización
que señala le indicó directamente a algún funcionario de ADUANA que no estaba
considerando en su fiscalización las mercaderías cuyas fotografías rolan a fs. 70 a
74 y cuáles fueron las respuestas que obtuvo, responde que sí; le señalé al
funcionario que eran las mercancías que él mismo había tomado como inventario
en otra empresa y en la cual yo estuve presente con él y este señor no me
contestó nada; no recuerdo su nombre, pero no son las personas que vinieron
ayer, son muy “rotos”; el que me contestó que eso lo iban a ver en su oficina,
porque querían ver el tema de las marcas; las mercancías eran alternativas pero
originales. Después de varios días nos contestaron que había faltante de perfume;
repreguntado para que dijese, según sus respuestas anteriores, si el objeto de la
fiscalización era determinar faltante de perfumes que según el testigo ya estaban
incautados en la Aduana de Quillagua, responde que sí; para mí fue que querían
declarar faltante las mercancías que estaban retenidas en Quillagua, por un error
cometido involuntariamente por falta de comunicación y por el tema de paro
continuo de funcionarios públicos y amenazas y comunicaciones de funcionarios
de ADUANA, en la cual informaban que iban a haber un paro indefinido;
repreguntado para que dijese si los antecedentes que justificaban estas
mercaderías supuestamente faltantes, fueron presentados a ADUANA. ¿Cuándo,
cómo y dónde?, responde que todo esto que dice ADUANA que fue faltante en
nuestras bodegas, fueron presentados al departamento UFO de ADUANA, con
cartas e información de todo lo que teníamos en nuestras bodegas y lo que
estaba en Quillagua; repreguntado para que dijese si las mercaderías
fotografiadas a fs. 70 a 74 aún se encuentran en las bodegas de PROCOMEX y
por qué, si es efectiva la respuesta, responde que sí; se encuentran en bodega
aún y bloqueadas por el SNA y ZOFRI; el motivo no lo sabemos;
contrainterrogado para que dijese qué día se presentaron funcionarios de
ADUANA para realizar la fiscalización, responde que ha pasado tanto tiempo que
no recuerdo el día.
c) A fs. 288 rinde testimonial de doña NATALIE KAREN VIVAR
REYES, quien expone que efectivamente es así, porque ese día de la
fiscalización venía de viaje, y los fiscalizadores llegaron con una “mala
disposición”, siendo que ellos son la autoridad, pero nosotros en ningún momento
nos opusimos a la revisión. De hecho, ese día estábamos el equipo de trabajo y
efectivamente había mercancías en nuestras bodegas y se les presentó y adjuntó
los Traspasos, de acuerdo a las mercancías que estaban en nuestras bodegas;
obviamente había mercancías que no estaban, porque somos una embarcadora
que prestamos servicios a terceros y nuestros clientes trabajan con nota de venta
y obviamente como empresa no retiramos las mercancías de los usuarios en las
partes donde compran nuestros clientes12. Se les presentó toda la documentación
de las carpetas; obviamente los faltantes se retiraron en dichas empresas y se
dejaron en nuestro depósito; interrogada por el tribunal para que dijese si la
mercancía que se encontraba en las bodegas de la empresa al tiempo de la
fiscalización, y respecto de las cuales los funcionarios actuantes no repararon en
12 Ver nota al pie N° 11 precedente.
ellas, son las que se indican en el listado corriente a fs. 4 a 8, individualizadas por
ítem, stock disponible y total CIF, cuyo listado se le exhibe en este acto, responde
que sí; ello lo sé porque yo estaba en la fiscalización y porque se trata de una
mercancía que corresponde a perfumes, los cuales ellos revisaron; interrogada
por el tribunal para que dijese si dicha mercancía efectivamente corresponde a la
que aparece en las fotografías de fs. 70 a 74 y que en este acto se le exhibe,
responde que sí, porque en dicho listado hay perfumes, decodificadores, incluso a
ellos se le presentaron los Traspasos, los cuales no fueron rebajados; interrogada
por el tribunal para que dijese si los Traspasos a los que alude, fueron invocados
en la respuesta de fs. 53, dada al informe preliminar, cuya copia en este acto se le
exhibe, responde que sí; cuando se alude al N° de visación 198258, el 241380, el
703215. De hecho, yo misma fui quien confeccionó dicha respuesta y fui
aclarando las anomalías acusadas por ADUANAS; repreguntada para que dijese,
considerando que estuvo presente en las fiscalizaciones, cuáles fueron las
respuestas que le dieron los fiscalizadores respecto de las justificaciones que
usted daba sobre las mercaderías que aparecían como faltantes y si les exhibió
algún documento de respaldo a los fiscalizadores, responde que ellos respondían:
“sí está ok”; solo eso y nosotros adjuntamos los Traspasos de dichas mercancías;
repreguntada para que dijese si esa respuesta de los fiscalizadores, señaladas
como un “OK”, se refleja en el informe de fiscalización ordinario U-321, de fs. 50 a
52, responde que el error fue también que se les presentaron los Traspasos de las
mercancías que estaban en nuestras bodegas, pero había mercancía que no
estaba en nuestros depósitos y eso era lo que ellos querían; por eso se tuvo que
contratar más gente para que pudiéramos cumplir con ello y por eso tardó mucho
la fiscalización. Incluso teníamos un cliente con mercancías en su camión, un
despachador y juntamos todos los Traspasos con las mercancías que estaban
dentro de ese camión y los fiscalizadores determinaron hacerle físico a esas
mercancías donde no se encuentra ningún faltante y, luego de eso, cuando ya
que teníamos las mercancías en nuestros depósitos, ellos volvieron a fiscalizar y
ya estaba todo O.K.; repreguntada para que dijese, no obstante lo dicho en la
respuesta anterior, si en las fiscalizaciones señaladas igualmente se determinó
faltante de los inventarios que tenía ADUANA. Puede explicar ¿por qué?,
responde que: 1.- Había un documento de faltante de IMPORTADORA
RICHATEX que aparecía en nuestro stock, pero físicamente no estaba, ya que
esa mercadería nunca llegó a nuestro depósito, porque el cliente desistió de la
compra; por ende, la empresa RICHATEX tenía anulado ese documento. Ellos me
adjuntaron la carta emitida por UVD donde se adjuntaba el timbre que estaba nulo
ese documento. 2.- Es por las mercancías que estaban incautadas en Quillagua,
las cuales yo hice referencia en dichas cartas; contrainterrogada para que dijese
si, habiendo estado presente, conforme reza acta de fiscalización de inventario de
fecha 13 de diciembre de 2016, a fs. 47, y además en el anexo de fiscalización de
fecha 16 de diciembre de 2016, que rola a fs. 49, las que se le exhiben, indique si
en alguna de aquellas actas usted dejó constancia expresa respecto de las
mercancías referentes a la anulación de RICHATEX y de las mercancías
incautadas en Quillagua a propósito de procedimiento desarrollado ante el
MINISTERIO PÚBLICO, responde que sí; en el acta de fs. 49 le dije al
Fiscalizador que había anomalía y él me dijo que debía presentar las cartas
explicando el por qué no estaba la mercancía, sobre todo de RICHATEX, en
nuestra bodega, pero eso no quedó expreso en el acta, pero sí se le mostré
físicamente el Traspaso con el acta en que aparecía que estaba anulado el
Traspaso; contrainterrogada para que dijese si las mercancías que se
encontraban sobre camión PPU CCSZ-94/JE 3211, fueron rebajadas o
justificadas del inventario faltante, a propósito del anexo de acta de fiscalización
que rola a fs. 49, que se le exhibe en este acto, responde que sí; fueron
rebajadas, pero hubo un error en el rebaje de documentos, porque hay Traspasos
que vienen del ítem 1 al 5 y quedaron 2 ítems que no estaban rebajados; eso fue
porque yo hice dicha documentación a nuestro cliente y me di el tiempo de ir a
donde están los fiscalizadores a hablar con don DANIEL, para decirle que había
unos pequeños errores en los rebajes de inventario; contrainterrogada para que
dijese en qué fecha le fue notificado el Oficio Ordinario U-321, que rola a fs. 50,
responde que no me acuerdo; contrainterrogada para que dijese cuál era el plazo
que se le otorgaba para hacer sus descargos en el informe previamente referido,
responde que son 10 días hábiles; contrainterrogada para que dijese si solicitó
prórroga del plazo anteriormente señalado, responde que no.
d) A fs. 293 rinde testimonial de doña YEIVY BALCAZAR RIVERO,
quien expone respecto de dicha mercadería que cuando fueron los funcionarios
de ADUANA, no fueron con “buena disposición” y había mucha mercadería
faltante que no estaba porque nosotros tenemos clientes; que ellos van a comprar
y tenemos sus carpetas y notas; ellos van ordenando sus carpetas; puede ser
durante una semana, hasta que ellos tienen cierta cantidad de mercadería para
cargar sus respectivos camiones; por eso es que había mucha mercadería que
faltaba en la bodega; porque hay notas que ellos compran y dejan y esa
mercadería no se retira de bodega hasta que ellos empiezan a cargar el camión;
es por tal motivo que faltaba mucha mercadería, pero ellos nos dieron un plazo de
hasta la tarde o el próximo día para reunir toda la mercadería y ahí empezamos a
reunirla, retirar las notas de las bodegas, trasladando las mercancías hasta
nuestras bodegas y así tenerla ordenada para cuando fueran los fiscalizadores a
ver si estaban ahí. Hubo mucha mercadería que los funcionarios no rebajaron,
pero que sí estaban en bodega. Teníamos un camión cargado igual, que sí ellos
hicieron físico y sí se encontraba toda la mercadería que ellos consideraban
faltante; interrogada por el Tribunal para que dijese si la mercancía que se
encontraba en las bodegas de la empresa reclamante el día de la fiscalización,
pero que no fue observada o reparada por los funcionarios actuantes, es la que se
identifica por ítem, stock disponible y total CIF, en listado corriente de fs. 4 a 8 de
la causa y que se le exhibe en este acto, responde que sí; es la misma; eso lo sé
porque ellos fueron con el inventario proporcionado por el SVR, y cuya copia corre
a fs. 22 a 31, el cual comparamos con nuestro propio inventario y ordenamos la
documentación o Traspasos y tales Traspasos efectivamente figuraban en el
inventario de fs. 22 y siguientes; interrogada por el Tribunal para que dijese si
dicha mercancía corresponde a la mostrada en las fotografías de fs. 70 a 74 y que
se le exhiben en este acto, responde que sí; son las mismas; es la mercancía que
tenemos en bodega; repreguntada para que dijese si, cuando se hizo la
fiscalización, sabe o escuchó que el personal de PROCOMEX le señaló a los
fiscalizadores que había mercancías que se señalaban como faltantes, pero que
se tenía la documentación para acreditar la ausencia de tales mercancías y si
recuerda cuál fue la respuesta de los fiscalizadores, responde que no recuerdo;
contrainterrogada para que dijese en qué fecha, si lo sabe, fueron tomadas las
fotografías que le fueron exhibidas anteriormente por el Tribunal, responde que no
recuerdo.
TESTIMONIAL ADUANAS:
10.- por su parte ADUANAS rinde las siguientes testimoniales:
a) A fs. 298 rinde testimonial de doña PABLA RAMIREZ ROMERO,
quien expone que mis colegas DANIEL GALARCE y WILLIAM VALENCIA se
presentaron en las dependencias de usuario PROCOMEX, hoy en día NORMIX,
con una Resolución del Director Regional de Aduana de Iquique, ordenando la
fiscalización de este usuario. Esto fue el 13 de diciembre de 2016, cuando ellos
informan a la Sra. NATHALIE VIVAR, representante de la empresa, para la
revisión de las mercancías que el Sistema de Visación de ZONA FRANCA
entrega, en base a un inventario, a objeto contrastarlo con lo que físicamente se
encuentra en las bodegas. Es así como comienza la toma de inventarios, la cual
duró el tiempo necesario para revisar todas las mercancías que allí se
encontraban; terminado este proceso, se le informa a la representante de las
cantidades y valores que quedaron faltantes. En esa ocasión se levanta un acta
de fiscalización en la que se detallan los montos, de acuerdo al faltante detectado;
además, se señala en el acta mercancías que están bajo depositario provisional
para el usuario; mercancías que se encontraron en un procedimiento de
fiscalización en la puerta N°12 o sitio Q, del Recinto Amurallado, en el mes de
julio de 2016. Al dejar al usuario como depositario provisional de esa mercancía,
se emitió una resolución del Director Regional, con la cual se dejó registrado en el
acta de fiscalización que esas mercancías fueron verificadas por la Comisión
Fiscalizadora, señalando en la misma, que las mercancías se encontraban en su
totalidad en la bodega13. Terminada la fiscalización se deja la constancia de la
firma y los timbres correspondientes, tanto de los fiscalizadores como de la
representante de la reclamante. El tiempo que se tomó para realizar esta toma de
13 Ver Res. Ex. 14581, de 14 de julio del 2016, resolutivo N° 3, corriente a fs. 388.
inventario incluyó todo lo que se encontraba en la bodega; incluso lo que se
señaló por la incautación anterior y es lo que procede en todos los eventos de
revisión para los usuarios; repreguntada para que dijese qué experiencia tiene en
los procesos de toma de inventario, responde que desde agosto de 2013 ingresó
al SNA, por concurso público, para ingresar a la Unidad de Fiscalización de
Usuarios, junto a mis colegas mencionados anteriormente. Desde esa fecha
hemos desempeñado el cargo de fiscalizadores en ZONA FRANCA y nos
regimos por la normativa aduanera y, además, para llevar expedientes
disciplinarios con respecto a los usuarios fiscalizados, de acuerdo a la Resolución
N°8559, la cual indica todos los pasos para llevar a cabo los expedientes
disciplinarios; en ellos se incluyen los plazos que se deben otorgar a los usuarios
para que presenten sus descargos; pruebas que puedan acreditar el faltante de
mercancías, informado en el oficio de observaciones, que es el inicio del
expediente disciplinario; repreguntada para que dijese cómo tomó conocimiento
del procedimiento de fiscalización efectuado a PROCOMEX y si estuvo presente
el día 13 de diciembre cuando se inició la fiscalización, responde que el 13 de
diciembre de 2016; yo no participé en la fiscalización de PROCOMEX, pero sí en
nuestra Unidad se comenta y nos hacemos participe de las salidas a terreno de
los usuarios; es por esta razón que me informé de esta visita al usuario quien, de
alguna manera, tenía relación con otro usuario fiscalizado anteriormente;
repreguntada para que dijese en qué lugar deben mantener las mercancías los
usuarios al ser fiscalizados por ADUANAS, responde que, según la normativa de
ZONA FRANCA, los usuarios deben mantener las mercancías depositadas en
lugares o dependencias adecuadas para su revisión, tanto para el SNA y otras
instituciones públicas; repreguntada para que dijese si, en el caso del reclamante,
se cumplió con la normativa de ZONA FRANCA, en relación a los lugares donde
debería estar la mercancía afecta a la fiscalización, responde que el día 13 de
diciembre de 2016, las mercancías que se debían encontrar en la bodega del
usuario no estaban todas almacenadas en esa dependencia, ya que el usuario
señala ser embarcador (esta figura es solo de nombre, porque el usuario es
único); este debe cumplir con todo lo que establece la normativa y la reclamante
se identifica como embarcadora, justificando que las mercancías no las tiene por
completo en su bodega sino que en otras dependencias o camiones cargados o
en vías de cargarse; es por eso que el día 14 de diciembre, la Comisión
Fiscalizadora verifica otra parte de las mercancías cargadas en camiones y así
también, el día 16 de diciembre, se revisó en la bodega del usuario otras
mercancías que, según el reclamante, por problemas logísticos, no se
encontraban el día de la fiscalización; sin embargo se le consideraron para
justificar el faltante; repreguntada para que dijese si los funcionarios fiscalizadores
obviaron algún tipo de mercancía presentada por PROCOMEX al momento de la
fiscalización, responde que los fiscalizadores concurrieron tres días para la
revisión de las mercancías que debían encontrarse en la bodega del usuario. De
ninguna manera los funcionarios dejaron mercancías sin revisar. Además, en el
acta que se levantó el día 16 de diciembre, la representante de la empresa señala
que ya no tiene más mercancías que presentar; repreguntada para que dijese si,
durante la apertura del expediente disciplinario, la reclamante presentó, en tiempo
y forma, documentos para justificar los faltantes de mercancías, responde que
cuando se le notifica las observaciones al usuario, tiene 10 días hábiles para
realizar sus descargos; incluso puede pedir prorroga hasta 5 días hábiles más,
pero la presentación que hizo el usuario fue el día 31 de diciembre de 2016, fuera
del plazo legal; repreguntada para que dijese cuándo le fue notificado el Ord. U-
321 a la reclamante, que corre a fs. 50 y que se le exhibe en ese acto, responde
que la fecha del oficio fue el 19 de diciembre y fue notificada el 21 de diciembre,
ambos del 2016; repreguntada para que dijese si tuvo a la vista el inventario de
mercancías que los fiscalizadores debían corroborar en las bodegas de
PROCOMEX, responde que el inventario, cuando ellos fueron a fiscalizar, no lo
tuvo a la vista; lo que si he tenido a la vista es el inventario faltante detectado en
la fiscalización; repreguntada para que dijese qué tipo de mercancías era la que
figuraba en el inventario faltante, responde que principalmente son ítems
correspondientes a aguas de tocador de marcas internacionalmente conocidas;
repreguntada para que dijese si estas mercancías faltantes figuraban en el
inventario como productos alternativos, responde que en el inventario no se
describe los ítems como productos alternativos, sino que son productos originales;
contrainterrogada para que dijese si los detalles del procedimiento de fiscalización
en las bodegas de PROCOMEX, en los días 13, 14 y 16 de diciembre, solo le
constan por lo que le escuchó decir a los funcionarios aduaneros que realizaron
esas fiscalizaciones, responde que no solamente lo escuché, sino que también,
durante el proceso, se comenta lo que está sucediendo y además, están los
documentos que se levantaron para esa fiscalización. Como le digo, hay plazos
que se deben ir cumpliendo; entonces yo puedo decir si se terminó el plazo de las
observaciones para tal usuario o que el usuario se hizo presente en la oficina y
todos nos damos cuenta y, además, las veces que salieron a revisar. Cuando
llegamos de terreno informamos verbalmente a nuestro jefe de lo acontecido en la
revisión y es ahí donde comentamos lo que sucedió y lo que va a tener que
hacerse más adelante. En este caso, los funcionarios señalaron que, por ser la
reclamante embarcador debían concurrir nuevamente para revisar otras
mercancías que, en ese momento, el usuario no las tenía en su bodega;
contrainterrogada para que dijese si escuchó a sus colegas que realizaron la
fiscalización, en los días de ésta, si la gente de PROCOMEX señaló alguna razón
o intentó justificar por qué había faltante en sus bodegas, responde que, como
dije anteriormente, el usuario se denomina embarcador y es por esa razón que
argumenta que sus mercancías no las tiene en el momento ni en el lugar como
debería ser, y por ello es que tuvieron que fiscalizar en tres oportunidades.
b) A fs. 310 rinde testimonial de don WILLIAM VALENCIA VEGA,
quien expone que nosotros, cada vez que vamos a fiscalizar a un usuario, vamos
premunidos de un inventario extraído del sistema de ZONA FRANCA. Este
inventario es trabajado por la Comisión Fiscalizadora, a tal punto que existe una
separación entre las mercancías que efectivamente deben estar en bodega “stock
disponible” y las mercancías han sido sujetas a una venta que no se ha
concretado, denominado “stock no disponible”. En base a esto, al momento de
presentarnos en las dependencias del usuario, nos enfocamos 100% en el “stock
disponible”, puesto que las mercancías en “stock no disponible” entran en un
proceso en el cual el usuario debe actualizar la venta para que se descarguen de
su inventario. En base a lo ya señalado nos presentamos con la representante
legal de la reclamante entregando las razones de la visita; se le hace entrega de
la Resolución de fiscalización N°14839, del 8 de noviembre de 2016 y, además,
se le hace entrega de una copia digital del inventario que se utilizará para la
fiscalización. Con respecto al punto de prueba nosotros, al ingresar al galpón de
la reclamante, (constatamos que) este galpón consta de dos pisos; la mitad del
primer piso son oficinas y la otra mitad a bodegas junto con el segundo piso. Al
momento de realizar el conteo de la mercancía que se encontraba en dicho lugar,
en el primer piso de dicha bodega, la mayoría de los productos eran artículos
electrónicos y otros tipos. Los cuales fueron considerados como existentes.
Luego, en el segundo piso no existía mucha mercancía y el conteo y revisión fue
prácticamente rápido por este motivo. Por tal razón es que la revisión que se
realizó el día 13 de diciembre de 2018, abarcó todas las mercancías que estaban
en el galpón. Considerar también que los representantes de la empresa
PROCOMEX nos manifiestan que tiene mercancías cargadas en camiones y en
otras dependencias de los usuarios que le generaron los Traspasos de compra;
dicha mercancía fue revisada y contada entre los días 14 y 16 de diciembre del
año 2016, dando ese día por finalizada la fiscalización, contando todas las
mercancías que el usuario nos presentó para su revisión física; repreguntado para
que dijese cuál es su experiencia en la Dirección Regional de la Aduana de
Iquique, responde que mi experiencia en ADUANA es de aproximadamente 5
años; siempre desempeñándome en la Unidad de Fiscalización de ZONA
FRANCA; repreguntado para que dijese, al exhibirle los documentos que rola de
fs. 22 a 31, si éstas eran las mercancías a fiscalizar y fueron encontradas en las
bodegas de la reclamante, responde que sí; efectivamente estas eran las
mercancías a fiscalizar, pero no fueron encontradas; repreguntado para que dijese
a qué hora comenzó la fiscalización. (en ese acto se le exhibe acta de
fiscalización de fs. 47), responde que aproximadamente a las 12:30 Hrs.;
repreguntado para que dijese si, a propósito de la fiscalización, esta continuó el
día 14 de diciembre y si se levantó acta de la fiscalización de ese día, responde
que efectivamente la fiscalización continúa el día 14 de diciembre, no
levantándose acta ya que la revisión seguiría el día 16 para que el reclamante
incorporara a sus dependencias las mercancías faltantes, dejando constancia en
el acta del día 16 de diciembre, de la fiscalización realizada el día 14, la que fue
firmada por las partes reclamante y la Comisión Fiscalizadora; repreguntado para
que dijese si las fotografías que corren a fs. 70 a 74 corresponden a lo que
observó el día de la fiscalización (se le exhibe set fotográfico), responde que, por
las fotos revisadas, no reconozco la cantidad de mercancías que en ellas se
presenta, puesto que la bodega contaba con muy poca mercancías y acá existe
un gran volumen que no estaba el día de la fiscalización, ya que esas fotos
corresponden a las dependencias del segundo piso y lo recuerdo, porque yo igual
tengo fotos de la fiscalización realizada; es decir, no concuerda con lo visto en la
fiscalización; repreguntado para que dijese qué representantes de la empresa
PROCOMEX estuvieron presente al momento de la fiscalización de los días 13,
14 y 16 de diciembre, responde que la Srta. NATHALY VIVAR REYES;
repreguntado para que dijese si estuvo presente durante el proceso de
fiscalización don JUAN REYES REYES, responde que sí estuvo presente;
repreguntado para que dijese si durante el proceso de fiscalización se le
entregaron antecedentes referentes a anulaciones o incautaciones de mercancías
que debían estar en stock de la reclamante, responde que efectivamente se nos
mostraron antecedente respecto a anulaciones e incautaciones. Al momento de
presentarnos los documentos, nosotros no podemos analizar en el lugar si
corresponden o no. Se le informa al usuario que, en la medida que avance el
proceso, este debe hacerlo mediante una presentación formal, para que sea
considerado en la fiscalización y analizarla, para ver si amerita ser tomada en
cuenta para justificar el faltante.
INSPECCION PERSONAL DEL TRIBUNAL:
11.- Corre a fs. 324 y posteriormente a fs. 343, acta de inspección
personal del tribunal, acorde a solicitud de la reclamante contenida en el segundo
otrosí de fs. 177, en el cual pide, dada la naturaleza de lo discutido en los puntos
1a) y 2), del auto de prueba de fs. 146, en cuanto queda en evidencia que el
motivo de la “sanción aduanera” impugnada es la existencia o no, en las bodegas
de su representada, de la mercancía declarada como faltante por error en la
fiscalización, se pueda dilucidar cuál de las partes tiene o no la razón en la
discusión planteada en los citados puntos de prueba.
Decir que, conforme aparece de fs. 324, primeramente el Tribunal se
constituyó en la dependencias de las reclamante ubicadas en esta ciudad,
Manzana 4, Galpón 11, Recinto Amurallado, de ZONA FRANCA, diligencia en la
cual, constatándose la presencia de cajas de productos varios, respecto de las
cuales era difícil establecer la identidad entre las mercancías contenidas en los
documentos e ítems señalados en el primer gráfico de fs. 4, con los documentos e
ítems indicados en el inventario al 31 de diciembre del 2016, corriente a fs. 22 y
siguientes, se acuerda, -de común acuerdo con las partes-, suspender dicha
diligencia hasta el próximo 12 de julio, a las 10 Hrs., a fin de que la reclamante
presente las mercancías indicadas en el listado de fs. 4 ordenadamente,
señalando en cada caja, el ítem del documento respectivo.
A consecuencia de lo anterior, aparece de fs. 343 que el día
señalado, se lleva a efecto la diligencia de inspección personal del Tribunal en las
mismas bodegas de la empresa reclamante, con presencia de los apoderados de
las partes y don ALBERTO ÁVALOS FAUNE, procediéndose a constatar la
existencia de la siguiente mercancía:
ÍTEM STOCK STOCK OBSERVACIONES FALTANTE
DISP. CONSTATADO
506-15-241380-011 24 NO HAY 24
506-15-241380-012 11 NO HAY 11
506-15-241380-013 9 1650 13,16 y 18 0
506-15-241380-014 10 NO HAY 10
506-15-241380-016 15 1650 13, 16 y 18 0
506-15-241380-017 416 NO HAY 416
506-15-241380-018 54 1650 13,16 y 18 0
506-15-241380-019 219 175 44
506-15-241380-020 10 NO HAY 10
506-15-241380-021 186 NO HAY 186
506-15-241380-022 144 NO HAY 144
506-15-241380-023 31 NO HAY 31
506-15-241380-024 112 NO HAY 112
506-15-241380-025 38 87 82, 83 y 25 0
506-15-241380-026 33 NO HAY 33
506-15-241380-027 15 NO HAY 15
506-15-241380-028 92 NO HAY 92
506-15-241380-029 20 NO HAY 20
506-15-241380-030 39 414 30, 31, 32, 35, 39 y 40 0
506-15-241380-031 20 414 30, 31, 32, 35, 39 y 40 0
506-15-241380-032 44 414 30, 31, 32, 35, 39 y 40 0
506-15-241380-033 52 1125 33, 34, 36, 37 y 38 0
506-15-241380-034 44 1125 33, 34, 36, 37 y 38 0
506-15-241380-035 24 414 30, 31, 32, 35, 39 y 40 0
506-15-241380-036 68 1125 33, 34, 36, 37 y 38 0
506-15-241380-037 17 1125 33, 34, 36, 37 y 38 0
506-15-241380-038 12 1125 33, 34, 36, 37 y 38 0
506-15-241380-039 35 414 30, 31, 32, 35, 39 y 40 0
506-15-241380-040 76 414 30, 31, 32, 35, 39 y 40 0
506-15-241380-041 110 NO HAY 110
506-15-241380-042 28 NO HAY 28
506-15-241380-044 100 330 44 y 64 0
506-15-241380-045 47 NO HAY 47
506-15-241380-046 44 522 0
506-15-241380-047 25 2674 47, 48 y 54 0
506-15-241380-048 4 2674 47, 48 y 54 0
506-15-241380-049 20 615 49 y 53 0
506-15-241380-050 18 NO HAY 18
506-15-241380-052 10 263 52, 56, 57 y 58 0
506-15-241380-053 52 615 49 y 53 0
506-15-241380-054 13 2674 47, 48 y 54 0
506-15-241380-055 9 NO HAY 9
506-15-241380-056 35 263 52, 56, 57 y 58 0
506-15-241380-057 1 263 52, 56, 57 y 58 0
506-15-241380-058 22 263 52, 56, 57 y 58 0
506-15-241380-059 4 264 59, 60, 61, 62, 2 y 1 0
506-15-241380-060 13 264 59, 60, 61, 62, 2 y 1 0
506-15-241380-061 35 264 59, 60, 61, 62, 2 y 1 0
506-15-241380-062 19 264 59, 60, 61, 62, 2 y 1 0
506-15-241380-063 9 NO HAY 9
506-15-241380-064 52 330 44 y 64 0
506-15-241380-065 50 NO HAY 50
506-15-241380-066 8 67 0
506-15-241380-067 10 720 67, 68 y 69 0
506-15-241380-068 36 720 67, 68 y 69 0
506-15-241380-069 20 720 67, 68 y 69 0
506-15-241380-070 56 NO HAY 56
506-15-241380-071 32 NO HAY 32
506-15-241380-072 4 NO HAY 4
506-15-241380-073 3 NO HAY 3
506-15-241380-074 18 NO HAY 18
506-15-241380-075 17 NO HAY 17
506-15-241380-076 40 NO HAY 40
506-15-241380-077 80 NO HAY 80
506-15-241380-078 6 NO HAY 6
506-15-241380-079 14 NO HAY 14
506-15-241380-080 50 NO HAY 50
506-15-241380-081 28 NO HAY 28
506-15-241380-082 27 87 82, 83 y 25 0
506-15-241380-083 9 87 82, 83 y 25 0
506-15-241380-084 74 1863 84 y 86 CANTIDADES NO
COINCIDEN
506-15-241380-085 55 NO HAY 55
506-15-241380-086 101 342 84 y 86 CANTIDADES NO
COINCIDEN
506-15-241380-087 42 NO HAY 42
506-15-241380-088 24 NO HAY 24
506-15-241380-089 3.306 10142 0
506-15-241380-090 4 2523 0
103-16-646006-001 136 NO HAY 136
103-16-657351-097 1 NO HAY 1
103-16-703215-001 260 260 0
506-16-147549-003 720 NO HAY 720
506-16-147549-004 960 NO HAY 960
506-16-147550-002 960 NO HAY 960
103-16-747198-001 5 NO HAY 5
103-16-747198-002 4 NO HAY 4
103-16-747198-003 5 NO HAY 5
103-16-747198-004 2 NO HAY 2
103-16-747198-005 4 NO HAY 4
103-16-747198-006 3 NO HAY 3
103-16-747198-007 1 NO HAY 1
103-16-747198-008 1 NO HAY 1
103-16-747198-009 2 NO HAY 2
103-16-747198-010 2 NO HAY 2
103-16-747198-011 1 NO HAY 1
103-16-747198-012 1 NO HAY 1
103-16-747198-013 1 NO HAY 1
103-16-747198-014 1 NO HAY 1
103-16-747198-015 1 NO HAY 1
103-16-747198-016 1 NO HAY 1
103-16-747198-017 1 NO HAY 1
103-16-747198-018 1 NO HAY 1
103-16-747198-019 1 NO HAY 1
103-16-747198-020 1 NO HAY 1
103-16-747198-021 1 NO HAY 1
103-16-747198-022 1 NO HAY 1
103-16-747198-023 1 NO HAY 1
103-16-747198-024 1 NO HAY 1
103-16-747198-025 1 NO HAY 1
103-16-747198-026 1 NO HAY 1
103-16-747198-027 1 NO HAY 1
103-16-747198-028 1 NO HAY 1
103-16-747198-029 1 NO HAY 1
103-16-747198-030 1 NO HAY 1
103-16-747198-031 1 NO HAY 1
103-16-747198-032 1 NO HAY 1
103-16-747198-033 1 NO HAY 1
103-16-747198-034 1 NO HAY 1
103-16-747198-035 1 NO HAY 1
103-16-747198-036 2 NO HAY 2
103-16-747198-037 2 NO HAY 2
103-16-747198-038 2 NO HAY 2
103-16-747198-039 2 NO HAY 2
103-16-747198-040 2 NO HAY 2
103-16-747198-041 2 NO HAY 2
103-16-747198-042 2 NO HAY 2
103-16-747198-043 2 NO HAY 2
103-16-747198-044 2 NO HAY 2
103-16-747198-045 1 NO HAY 1
103-16-747198-046 1 NO HAY 1
103-16-747198-047 2 NO HAY 2
103-16-747198-048 2 NO HAY 2
103-16-747198-049 2 NO HAY 2
103-16-747198-050 2 NO HAY 2
103-16-747198-051 2 NO HAY 2
103-16-742520-082 100 NO HAY 100
506-16-181774-003 5 NO HAY 5
506-16-181774-004 5 NO HAY 5
506-16-181774-006 15 NO HAY 15
506-16-181774-007 15 NO HAY 15
506-16-181774-012 5 NO HAY 5
506-16-181774-013 10 NO HAY 10
506-16-181774-014 7 NO HAY 7
506-16-181774-015 12 NO HAY 12
103-16-769834-024 100 NO HAY 100
101-16-023828-034 1 NO HAY 1
103-16-787844-001 5 NO HAY 5
ANALISIS DE LA INSPECCION PERSONAL:
a) Aparece que todos los documentos contenidos en el listado
anterior, acorde a sus códigos (506-10314), son Traspasos emitidos a la
reclamante, durante el año 2015 y 2016, siendo el primero el N°241380 y el último
el N°787844 existiendo un solo “Z15” (código 101, N°023828, ítem 34).
b) A cada uno de esos documentos le corresponde un respectivo
ítem; así, por ejemplo, el primer documento, 506-15, N°241380, contiene los ítems
11 al 90; cada ítem con su respectivo número de unidades y así sucesivamente
para cada documento restante.
c) Respecto de los documentos destacados en color “naranja”, para
cada uno de sus ítems asociados, no se constató mercancía alguna por lo cual
todos ellos serán confirmados como faltantes.
d) Respecto de los documentos destacados en color “verde” tenemos
–a vía de ejemplo- que, para el mismo documento N°241380, ítems 13, 16 y 18
cada ítem con 9, 15 y 54 unidades; total: 78 unidades, el tribunal constató la
presencia en total de 1650 unidades, con lo cual se tendrán por justificados dichos
faltantes, respecto de cada ítem, pero solo hasta la suma de suma 78 unidades,
existiendo un exceso de 1572 unidades cuyo origen no se pude explicar. La
misma mecánica aplica a los restantes documentos destacados en el mismo color
(verde).
14 Recordar que el código 506 corresponde, en el antiguo SVR a las Facturas de Traspaso Comercial Extranjera,
equivalente al actual código 103 del SVE (Traspaso de mercancías).
15 “Z”: Declaración de Ingreso a Zona Franca.
e) Respecto del documento N°241380, ahora respecto del ítem 19,
destacado en color “amarillo” se constató, de un total de 219 unidades faltantes,
solo 175, faltando 44, de manera tal que este faltante será rebajado a dicha
cantidad.
f) Se debe hacer presente que ADUANAS no se opuso a la diligencia
ni a lo consignado en ella en la respectiva acta de inspección.
12.- De esta manera respecto de este punto de prueba y
considerando que los 3 testigos de la reclamante señalan que dicha mercancía
efectivamente existía en las bodegas de la reclamante mientras que los dos
testigos de ADUANAS lo niegan, siendo del caso señalar respecto de estos dos
últimos que solo uno de ellos (WILLIAM VALENCIA) efectivamente participó en
dicha diligencia, admitiendo que el conteo y revisión fue “prácticamente rápido”,
por lo cual es posible que se hayan producido errores u omisiones, mientras que la
otra (PABLA RAMIREZ) se enteró de lo obrado de oídas, es que este
sentenciador estará más al mérito de lo constatado personalmente en la diligencia
de inspección del tribunal, por lo cual concluye que:
a) Se confirmarán todos los faltantes derivados de los documentos e
ítems destacados en el cuadro precedente en color “naranja”, por no haberse
constado la mercancía, ni en su especie ni en su cantidad, en dicha inspección;
b) Se confirmará parcialmente el faltante derivado del documento
destacado en color “amarillo”, por haberse constatado parte de la mercancía
faltante.
c) Se tendrán por justificados todos los faltantes derivados de los
documentos destacados en color “verde”, por haberse efectivamente constatado la
existencia de la mercancía determinada como faltante, en las bodegas de la
actora.
VI.- SE TRATA DE MERCANCÍAS QUE, AL MOMENTO DE LA
FISCALIZACIÓN, SE ENCONTRABAN INCAUTADAS POR EL MINISTERIO
PÚBLICO EN UN PROCEDIMIENTO ADUANERO (Listado de fs. 10 a 15 del
reclamo: Traspasos Nros. 177160 de fs. 69; 169305, de fs. 66 y 178326 de fs.
67).
13.- La reclamante señala que todas y cada una de las mercancías
que se contiene en el segundo grafico de fs. 10 a 15, eran mercancías emanadas
de los Traspasos emitidos por JPT, Nros. 177160, 169035 y 17836, que debían
ser transportadas desde las bodegas de aquella empresa hasta las bodegas de la
reclamante, pero que, por “un error de logística”, terminaron en un camión, junto a
otras mercancías de JPT, que se dirigía hasta la ciudad de Santiago, siendo
detectadas en la avanzada de Quillagua, desde luego como un sobrante sin
destinación aduanera alguna, siendo incautadas por ADUANAS, por lo cual no
pueden constituir faltante toda vez que ADUANAS las tiene bajo su poder, acorde
a la incautación ya referida.
ADUANAS responde, a fs. 90, que lo indicado por la reclamante no
se ajusta a la realidad ya que las mercancías que mantenía J.P.T., amparados en
documentos de Traspasos, solo debían circular dentro de Zona Franca, pero no
podían salir a régimen general, al no mantener un documento de destinación
aduanera que avalara su salida del recinto franco; así, resulta evidente tanto la
responsabilidad penal por el delito de contrabando impropio, como la infracción
del carácter reglamentario al no cumplir con sus obligaciones como usuario de
ZONA FRANCA.
TESTIMONIAL RECLAMANTE:
14.- Sobre este punto, la reclamante rinde la siguiente testimonial:
a) A fs. 264 testimonial del mismo ALBERTO ALEJANDRO
AVALOS FAUNE, quien señala que, como parte del proceso de asesoría
prestada a la empresa, se revisaron los antecedentes correspondientes a
mercancías amparadas por las facturas de Traspasos N° de visación o aceptación
de la ADUANA que indica, Nros. 177160, 169305 y 178326, que corresponden a
mercancías de la empresa JPT y que son perfumes y colonias de diferentes
marcas y modelos y que, de acuerdo a la información entregada por la
representante legal de la empresa, esta indicó que las mercancías se encontraban
incautadas por el SERVICIO DE ADUANAS en la avanzada de Quillagua, debido
a que, por error de operación logística, terminaron sobre un camión, en el cual
fueron despachadas, con fecha 29 de octubre del 2016, junto con otras
mercaderías, con destino a la ciudad de Santiago, sin haber una coordinación
previa entre la empresa JPT, que, en ese momento, era el proveedor, el
despachador logístico o tramitador aduanero, encargado de la administración de
los camiones y la empresa embarcadora, en este caso PROCOMEX, lo que
originó una confusión en este despacho. Al revisar todos los antecedentes a la
vista de este despacho, amparado en estas facturas, y colocándolos en contexto
de fecha y tiempo, además de los acontecimientos que se estaban viviendo en
esos momentos, dentro del sistema franco; esto es, una movilización gremial de
los funcionarios públicos, donde ADUANAS participó (días 27, 28 y 29 de octubre
de 2016), se generó una gran acumulación de carga, camiones en espera de ser
despachados, previo control de ADUANA y por la presión que existía en ese
momento, en que la ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DE ADUANAS estaba
anunciando una paralización nacional, lo que provocó que, a la brevedad, querían
despachar el máximo de camiones posible, se generó esta confusión y error en el
despacho de estas mercancías, que amparaban estos Traspasos y que no se
generaron los documentos de importación correspondientes. Además, como estas
mercancías estaban incautadas por el SERVICIO DE ADUANAS y denunciadas
al MINISTERIO PÚBLICO, realicé la búsqueda de antecedentes en el sistema del
Poder Judicial, para obtener antecedentes de la situación de estas mercancías y,
previa consulta a mis asesores legales y normativa aduanera, concluí que estas
mercancías no deberían haber sido afectas de cobros de derechos, ya que se
encontraban en ese momento en un proceso por el MINISTERIO PÚBLICO, sin
resolver y, a su vez, pude constatar que esta información se le había entregado a
los funcionarios o se le hizo ver a los funcionarios que realizaron la fiscalización
de inventario en diciembre de 2016, a la empresa. Interrogado por el tribunal para
que dijese si la situación anterior se expuso en la respuesta al informe preliminar
U-321, de fs. 50, y cuya copia corre a fs. 53, responde que sí; se expuso, a fs. 54;
repreguntado para que dijese si sabe cuántos camiones por parte de PROCOMEX
fueron despachados con mercadería traspasada por la empresa JPT y cuál era su
destino, responde que 2 camiones se despacharon, con fecha 29 de octubre de
2016 que contenían mercancías de JPT con destino a la ciudad de Santiago;
repreguntado para que dijese si dentro de esos dos camiones había mercadería
que no tenía ninguna destinación aduanera, y si es efectiva la respuesta, señale
por qué se produjo tal situación, responde que producto del aforo físico realizado
por los funcionarios de ADUANA, en la avanzada de Quillagua, pudieron
constatar que había mercancías sin documentación que amparase una
destinación aduanera y que corresponderían, al revisar los antecedentes, a las
mercancías que fueron traspasadas a la empresa PROCOMEX, según facturas de
Traspaso ya indicadas. Como se indicó, esta situación se produce principalmente
por error y descoordinación en el despacho entre la empresa proveedora JPT, el
encargado de revisar el despacho de los camiones y la tramitación aduanera,
conocido como despachante y la empresa que realiza la operación logística o
embarcadora PROCOMEX, dentro de un contexto complejo y estresante que se
vivió en ese momento, producto del término de una paralización de funcionarios
públicos, donde se generó una gran acumulación de camiones cargados con
mercancías con diferentes destinos aduaneros, dentro de los recintos de ZONA
FRANCA, en espera de ser despachados a la brevedad, con vistos buenos de
funcionarios de ADUANA encargados del patio de sellaje y con el fuerte rumor o
expectación del anuncio de una nueva paralización, avisada por los funcionarios
de ADUANA; repreguntado para que dijese si sabe que las mercancías
contenidas en los 2 camiones que señaló, tanto la que tuvo que ser incautada
como la que continuó su destinación aduanera, iban a unos mismos clientes de la
empresa JPT, responde que no tengo seguridad o conocimiento que iban las
mercancías contenidas en los 2 camiones a los mismos clientes, pero los clientes
indicados en los embalajes que contenían las mercancías incautadas, sí
correspondían a clientes de JPT; contrainterrogado para que dijese si las
mercancías incautadas en la avanzada aduanera de Quillagua se encontraban
amparadas en los traspasos N°177160, 169035 y 178326, responde que sí;
corresponden a las mercancías que se indican en esas facturas de Traspaso y
esto lo constaté realizando una comparación entre el listado de incautación que
se generó en el procedimiento de aforo físico realizado en Quillagua y los
registros de los documentos o facturas indicadas.
b) A fs. 277 rinde testimonial del mismo JUAN ESTEBAN REYES
REYES, quien señala que estos Traspasos fueron adquiridos a JPT y retirados de
sus bodegas, para posteriormente realizar la venta pertinente a clientes peruanos,
bolivianos y chilenos. Se concretó una venta a clientes chilenos y, en ese
transcurso, la mercadería se cargó a un camión de nuestros depósitos en
conjunto con el transportista, quien me señaló que también cargaría mercancía en
JPT; entonces me dijo que quizás no cargaría solo un camión sino 2 o 3; en ese
momento se amenazaba con que venía un paro de ADUANA y en ese entonces
le dije que me avisara para facturar y pagar los impuestos. Los dueños de la
empresa PROCOMEX se encontraban en EE.UU. y yo los mantenía al tanto de
todo; les decía que estuvieran tranquilos porque se avecinaba un paro de
ADUANA y nos íbamos a retirar temprano, porque era día viernes, ya que el
sistema de ZOFRI colapsó y di instrucciones de facturar el día lunes, porque el
transporte no iba a salir y nos fuimos, y el día sábado me informan que la
ADUANA, en conjunto con el agente de aduana, iban a trabajar medio día; así, el
transportista pidió toda la documentación que tenía y dentro de la documentación
había mercadería de JPT con declaración de impuesto y todo el tema y el
transportista no me comunicó que había despachado todas las mercancías y
cuando ocurrió el problema en Quillagua, me comunicó que iban a revisar unos
parlantes y ahí conversamos y le dije que por qué había despachado si yo no
había facturado, entonces me dijo que se había equivocado porque él tenía
documentación de JPT, entonces era imposible que este señor haya cometido el
error o mala fe de despachar el camión sin la documentación; me acerqué, subí a
Quillagua a tratar de reparar la situación en la cual se encontraba el señor
EUGENIO OLEA y el fiscal SOUDRE, según él dijo que era. Me presenté a
Quillagua por motivo de tratar de buscar una solución y explicarle la verdad; que
el transportista no tenía nada que ver en esto, que solamente fue un error de
comunicación y el señor SOUDRE no me tomó atención, me increpó y me dijo:
“ándate de acá hueón o si no te meto preso”; yo le explicaba el detalle de todos
los perfumes que estaban ahí demás y no daba lugar, solamente quería hacer
físico; nos quedamos un día y medio allá y arrojó el sobrante de ciertos pallets; le
dije: señor SOUDRE cómo es posible mandar un camión sin documentación y el
señor SOUDRE no me dejaba dar ninguna explicación y por segunda vez me
volvió a botar del recinto de Quillagua; me preguntó mi nombre y me botó del
recinto de Quillagua. Una vez arrojado el tema de contrabando de las
mercaderías, fueron bajadas a Recinto Amurallado, en la cual nosotros
concurrimos con todos los gastos ya que me vi involucrado porque las mercancías
estaban facturadas y eran propiedad de PROCOMEX y no de JPT. Al llegar al
Recinto Amurallado nos dio fecha y hora para entregar las mercancías al
Departamento de bodega de ADUANA, en la cual se encontraba el señor
SOUDRE y les dijo a mis trabajadores, volvió a repetir y preguntaba por mí y dijo
que no me quería ver en ese recinto. Yo, como Gerente Comercial de
PROCOMEX, lo único que quería era enmendar el daño causado
inconscientemente, pero por falta de comunicación y por tema de estrés
empresarial, de tantos paros que existen en este país o Iquique, pero no pude
solucionar el problema. En nuestra empresa no hubo ninguna mala decisión de
limpiar inventario para no estar en estos momentos así; lo único que quise fue
arreglar el problema en ADUANA y ADUANA se encontraba a puerta cerrada y
decían que estaban haciendo el informe para mandarlo a la FISCALÍA;
interrogado por el tribunal para que dijese si la mercancía faltante y que fue objeto
de la fiscalización en Quillagua, es la que se indica en el listado identificado por
ítem, stock disponible y total CIF, corriente de fs. 10 a 15 y que se le exhibe en
este acto, responde que sí, así es; interrogado por el tribunal para que indique la
fecha en que ocurrió la detección de la mercancía sin documentación de respaldo
en la Avanzada de Quillagua, responde que el 29 de octubre del 2016;
interrogado por el tribunal para que dijese cuándo fue la toma de inventario
realizada por ADUANAS a la empresa reclamante, responde que fue como al mes
siguiente; el 13 de diciembre del 2016, según acta de fs. 47 y que en ese acto se
le exhibe; interrogado por el tribunal para que dijese dónde estaba la mercancía
incautada en ese lapso que va desde el 29 de octubre al 13 de diciembre del
2016, responde que en los recintos de ADUANAS. Unas cajas quedaron en
Quillagua y otras acá en Iquique; interrogado por el tribunal para que dijese si, al
momento de la toma de inventario realizada el 13 de diciembre del 2016, la
empresa contaba con algún documento que diese cuenta de la incautación
realizada por ADUANAS en Quillagua, para que pudiese ser exhibido a los
funcionarios actuantes en el momento de dicha toma de inventario, responde que
sí; se contaba con dicha información la cual le fue exhibida al funcionario
actuante, pero me respondió que ellos iban a hacer su trabajo de toma de
inventario y que “lo que estaba, estaba y lo que no, no”; que dicho documento lo
debía presentar al momento de dar respuesta al informe preliminar; interrogado
por el tribunal para que dijese si los antecedentes de dicha incautación fueron
señalados en su respuesta de fecha 31 de enero del 2017, corriente a fs. 53, al
informe preliminar U-321, de fecha 19 de diciembre del 2016, corriente a fs. 50,
responde que sí; de hecho, en el documento de fs. 53 se menciona el oficio Ord.
574, de fecha 30 de octubre del 2016, que es el informe de incautación de
ADUANAS de Quillagua, así como el Ord. 587, de Quillagua, del 8 de noviembre
del 2016; repreguntado para que dijese, considerando sus anteriores respuestas,
quién actuó erróneamente el día de la incautación de mercadería del sábado 29
de octubre de 2016: 1) Usted, porque dispuso que su gente se fuera ese día
viernes a sus casas sin documentar debidamente la mercadería cargada en el
camión, que terminó incautado, o 2): el chofer, que sin contar con la
documentación de internación a régimen general, llevó igualmente la mercadería
hasta Quillagua, en un camión que también estaba cargado con mercadería de la
empresa JPT, o 3): el despachador, quien dispuso que el camión cargado con
mercaderías, alguna con documentación y otra sin documentación, llegase hasta
la avanzada aduanera de Quillagua, responde que es el tercer punto; lo que pasa
es que aquí es importante establecer culpables; en ese sentido lo somos todos,
los 3, a través o por el tema que venimos durante semanas, meses o años con
temas de paros fiscales, públicos, cargadores y en la cual se tomó la
determinación de no salir, cargar las mercaderías; el trasportista tenía mercadería
de JPT y otra con documentos y perfumes de JPT; se cometió de parte mía el
error, porque el sistema de ZONA FRANCA estaba colapsado el día viernes, ya
que algunas empresas sabían que ADUANA atendía el día sábado medio día. El
transportista involuntariamente, al constatar que tenía documentación para
despachar, se vio en la presión de los choferes y clientes de despachar sin
constatar que yo no le había entregado la documentación apropiada de mis
mercaderías; contrainterrogado para que dijese con qué fecha fue notificado el
ordinario U-321, a la empresa PROCOMEX, responde que desconozco esa fecha;
contrainterrogado para que indique si los descargos fechados 31 de enero, se
encontraban dentro de los plazos fijados en el Oficio Ordinario U-321, para efecto
de realizar las observaciones a los faltantes detectados por los funcionarios de
ADUANA, responde que sí, porque estábamos en los plazos, ya que estábamos
constantemente con ADUANA en comunicación, porque estábamos bloqueados.
La ADUANA procedió a bloquear la empresa completa; no solamente los ítems
que estaban comprometidos; contrainterrogado para que dijese si desconoce la
fecha de notificación del Ordinario U-321 y, tomando en consideración que el
plazo otorgado por la resolución antes señalada establece un plazo de 10 días
hábiles y, no habiéndose solicitado prórroga por la empresa de autos a dicho
plazo dentro del procedimiento disciplinario, de qué manera la respuesta de fecha
31 de enero se encuentra dentro de los plazos establecidos para el procedimiento
administrativo de los faltantes de inventario, responde que no recuerdo, pero
también ADUANA se tomó los tiempos pertinentes de mora, en los cuales ellos se
toman el tiempo necesario, trabajan sus ciertas horas, porque dicen que están
haciendo físicos en otras empresas y que tenemos que tener el informe previo
para presentar en 10 día hábiles, pero se trabajó continuamente con el señor
DANIEL quien tomó el físico y decía que debíamos esperar el informe que arrojó
la toma de inventario, en la cual nosotros le explicamos que estaba la mercancía
en bodega y teníamos problemas con un importador que era RICHATEX; casi
todo eso se hizo verbalmente, en conjunto con el señor DANIEL y como nos
vimos perjudicados por estar bloqueados, recurrimos a un señor que trabajaba en
Zona Franca, ALBERTO DÁVALOS para que solucionara todos los problemas de
mercancías ocasionados y malinterpretados por los señores funcionarios de
ADUANA; contrainterrogado para que dijese, en relación a la carta presentada en
fs. 54, en qué fecha fue presentada a la Dirección Regional de ADUANA o en
este caso a ZOFRI u otra dependencia de ADUANA, solo la fecha, carta que se le
exhibe, responde que el 30 de diciembre de 2016; contrainterrogado para que
dijese si, en circunstancia que estuvo presente, conforme a sus declaraciones
anteriores, en el proceso de fiscalización de fecha 13 de diciembre de 2016 y en
su calidad de representante legal de PROCOMEX a la fecha, por qué no aparece
firmando el acta de fiscalización, acta consignada a fs. 47, responde que porque
la representante es en ese entonces y hasta ahora NATALY VIVAR REYES;
contrainterrogado para que dijese por qué señaló ser representante legal de
PROCOMEX, responde que era Gerente Comercial en esa época, no
representante legal.
c) A fs. 362 rinde testimonial de don FRANCISCO ANTONIO
BECERRA DAPONTE, quien expone que esa es la mercadería que ADUANA
incautó en Quillagua en una fiscalización a un camión que se despachó a
Santiago y que, por los motivos que circulaban en ese momento, cuando estaban
los paros de empleados fiscales que también involucraba a ADUANA y ADUANA
estaba trabajando con turnos éticos, y ese día sábado se corría el rumor que ya
no harían turnos éticos y habría paro indefinido; nosotros habíamos cargado una
mercadería y con estos rumores y el nerviosismo y apuro por despachar, porque
los clientes desde Santiago nos preguntaban por las mercaderías, despachamos
el camión, sin darnos cuenta que dicha documentación no la entregó la empresa
PROCOMEX y nos presentamos el sábado, a las 9 de la mañana, en el patio de
sellaje; ADUANA nos revisó los documentos que amparaba el manifiesto y no se
detectó nada anormal, por el nerviosismo y el afán de salir, para no encontrarnos
con el paro del día lunes que -se decía-, sería indefinido; nos dio (el funcionario) el
visto bueno para salir y en Quillagua, en una revisión, se nos pidió ver cierta
mercadería y se detectó que los pallets de perfume no iban manifestados y ahí
recién nos dimos cuenta que no se nos había entregado esa Declaración de
Importación, por lo cual el funcionario de ADUANA incautó toda la mercadería
referente a perfume, con documento y sin documento, la cual hizo traer a Iquique
y en una revisión física total, en la puerta 10, se me entregó lo que estaba con
documento y retuvo la que estaba sin documentación la cual -tengo entendido-, se
la llevó y está en la bodega de ADUANA. Al camión revisado en Quillagua se le
dio la salida con todo el resto de la documentación que llevaba y referente a eso,
a la semana siguiente, se me entregó la mercadería de los otros clientes de JPT,
que estaba con toda la documentación y se mandó a Santiago; solamente quedó
retenido lo de esos Traspasos; interrogado por el tribunal para que dijese si la
mercancía retenida en Quillagua, es la que aparece y se refiere en los Traspasos
de fs. 66 y siguientes y que se le exhiben en este acto, responde que sí; es la
misma. Tienen número de visación 169035, de 22 de septiembre del 2016;
178326, de 6 de octubre del 2016 y N°177160, de 4 de octubre del 2016;
interrogado por el tribunal para que dijese en qué oportunidad fueron exhibidos y
presentados tales 3 Traspasos a ADUANA, responde que no lo sé, pues solo me
dedico al transporte; interrogado por el tribunal para que dijese si era Vd. el
conductor del camión fiscalizado en Quillagua el día de los hechos, responde que
no; yo solo hago la documentación y despacho al camión de don JOSE RIVAS,
quien era el chofer y propietario del camión; interrogado por el tribunal para que
dijese si fue Vd. quien se constituyó en Quillagua o al momento del
desconsolidado en Iquique, cuando se detectó el trasporte de mercancía sin
respaldo, responde que una vez que el chofer nos avisó, fui a Quillagua a hacer
presente lo que había pasado al funcionario, el Sr. SOUDRE, a quien se le explicó
lo anterior; esto es, que se trataba de un error por la inminencia de un paro
indefinido, etc., pero él hizo bajar toda la mercancía que era perfume a Iquique;
repreguntado para que dijese si recuerda que, cuando concurrió a dar las
explicaciones que señaló a los funcionarios de ADUANA de Quillagua, fue solo o
(acompañado) con algún personero de PROCOMEX y qué pasó, responde que sí;
fui acompañado con el señor JUAN REYES y en el momento de explicarle al
funcionario de las preguntas que él hacía sobre los perfumes, las marcas y los
modelos, como soy diabético, tuve una descompensación y me tuve que retirar a
descansar al vehículo e hidratarme y él quedó viendo todo el resto con el señor
JUAN REYES, hasta el momento que me avisaron que se retenía toda la
mercancía relativa a perfume con y sin documento y me autorizó para despachar
el resto de la mercadería que estaba arriba del camión por lo cual, lo que
conversó el señor JUAN REYES con el funcionario de ADUANA no está en mi
conocimiento; repreguntado para que dijese si alguien de PROCOMEX o alguna
otra persona le pidió, como despachante o a su chofer, que el día 29 de octubre
de 2016, sacara por la puerta 12 y tratara de sacar de la región por Quillagua las
mercaderías señaladas en los Traspasos de fs. 66 a 69, sin ningún tipo de
documentación que habilitara para salir del Recinto Amurallado o para salir de la
región de Tarapacá, responde que no; nadie, solo se me pidió adelantar por los
tiempos que habían y por la incertidumbre de los paros, cargar la mercadería y
posteriormente me entregarían la documentación la cual, por el apuro que se vivía
en el momento y que ya describí no me percaté, al momento de despachar el
camión, que dichos documentos no se me habían entregado, pero en ningún
momento, -nadie recalco-, me pidió salir sin los documentos de dicha mercadería;
repreguntado para que dijese si efectivamente el día 29 hubo paro de funcionarios
de ADUANA, plegados al paro de la ANEF, que obstaculizó los normales
procesos de salida de mercaderías con documentación desde el Recinto
Amurallado y desde la avanzada aduanera de Quillagua, responde que sí;
efectivamente, ADUANA estaba trabajando con turnos éticos, desde la salida del
patio de sellaje hacia el resto de la región y por el mismo motivo y horarios
estipulados por los turnos éticos, no pude sacar el camión el día viernes; lo hice el
día sábado, presentándome al patio de sellaje, como indiqué anteriormente, a las
9 de la mañana y me dieron la autorización de salida más o menos a las 12 del
día sábado con el manifiesto N°0115783, de fs. 250; esto demoró 3 horas y el
proceso normalmente demora 1 hora o una 1 y media; el patio de sellaje estaba
lleno porque todos queríamos salir por el turno ético y los rumores que había
sobre un paro indefinido.
15.- ADUANAS, por su parte, rinde las siguientes testimoniales:
a) A fojas 359, dichos de don MAURICIO OSVALDO SOUDRE
TAVERNA, quien señala, como antecedente de contexto, que con fecha 29 de
octubre de 2016 me correspondió, en labores de fiscalización, practicar un registro
y fiscalización a un medio de transporte que amparaba perfumes de diferentes
marcas y modelos; es decir, los trasportaba, presentando Declaraciones de
Importación como documentos de base, facturas emitidas por la importadora JPT;
en tal oportunidad, al practicar el aforo físico, se detectaron mercancías
sobrantes; específicamente 41 bultos con perfumes de diferentes modelos y
marcas, en una cantidad superior a las 5.000 unidades por lo que, en el desarrollo
de la fiscalización, se presentó el señor FRANCISCO BECERRA, transportista y
habitual tramitador o despachante de cargas desde ZONA FRANCA,
conjuntamente con el señor JUAN REYES, que es conocido en el ámbito
aduanero como representante de la empresa PROCOMEX; seguidamente se
incautaron las mercancías y se trasladaron a la ciudad de Iquique, donde se
practicó un desconsolidado de la carga, presentándose el representante legal de
la empresa JPT, empresa que presentó a la fiscalización aduanera copia de los 3
Traspasos individualizados en el punto de prueba, y que guardan relación con la
existencia de esas mercancías, una operación de venta interna entre usuarios de
ZONA FRANCA; particularmente entre el usuario vendedor JPT y el usuario
comprador PROCOMEX, debiendo señalar que estas operaciones de Traspasos
son únicamente operaciones comerciales que autorizan la transferencia del
dominio de las mercancías en el interior de la ZONA FRANCA o en el Barrio
Industrial, situación que, -a todas luces-, al ser interceptadas las mercancías en
un control de salida de la región, se constituyen en objeto del delito de
contrabando, previsto y sancionado en los artículos 168° y 178° de la Ordenanza
de Aduanas, dando origen así, esta fiscalización, arista de la avanzada aduanera
de Quillagua, a querella penal ejercida por el SERVICIO, bajo el RIT 1605-2016,
del Tribunal de Garantía de Pozo Almonte, donde se encuentran como piezas del
proceso actas de incautación, de desconsolidado y documentación fundante
aportada por los propios imputados en la querella y aquella ingresada por el
MINISTERIO PÚBLICO; interrogado por el tribunal para que dijese si los tres
Traspasos a los que alude, que fueron presentados al momento de hacer el
desconsolidado en la ciudad de Iquique, son los que corren a fs. 66 y siguientes, y
que se le exhiben en este acto, responde que sí, corresponden a los presentados
por el representante legal de la empresa usuario vendedor JPT y que son
señalados en la querella presentada por el SERVICIO; su número de visación es
el 169035, de 22 de septiembre del 2016 (del cual no tengo certeza de que me
haya sido presentado); N°178326, del 6 de octubre del 2016 y 177160, de 4
octubre del 2016; interrogado por el tribunal para que dijese la fecha de la
fiscalización de Quillagua, responde que el 29 de octubre del 2016; interrogado
por el tribunal para que dijese si, en líneas generales, los ítems señalados en el
segundo cuadro del reclamo, a fs.10 y siguientes, son los mismos que aparecen
en los 3 Traspasos antes mencionados, responde que, respecto del primer cuadro
de fs. 10, que identifica al Traspaso 506-16-169035, y que singulariza del ítem 1
al 26, no corresponden. El segundo subcuadro, de fs. 10, que individualiza el
Traspaso 506-16-178326, que individualiza el ítem 1 al 104, pudiere
corresponder, en naturaleza, a las mercancías incautadas; interrogado por el
tribunal para que dijese si efectivamente, al momento de la fiscalización en
Quillagua, o al momento de su desconsolidado en Iquique, personeros de la
reclamante alegaron que la presencia de dicha mercancía, sin documentación
legal de respaldo se debía a un supuesto error del transportista, motivado por la
presión originada atendida la congestión suscitada por la demora derivada de los
movimientos gremiales que ocurrieron por esa fecha, responde que, en primer
orden, el único personero públicamente conocido como representante de
PROCOMEX, el Sr. JUAN REYES, se presentó en la avanzada de Quillagua y
conminado a declarar propiedad de la mercancías por este fiscalizador, nada
señaló, solicitándole incluso que debía retirarse de la ZONA PRIMARIA en
atención a que no registraba vinculación alguna con el proceso de fiscalización;
en lo referente al desconsolidado practicado en ZONA FRANCA DE IQUIQUE de
la empresa PROCOMEX, antecesora de NORTMIX, nadie se presentó a asistir o
a declarar propiedad de las mercancías; la documentación allegada al proceso
penal fue aportada por el usuario vendedor empresa JPT, quienes me señalaron
que las mercancías se presentaban en las condiciones del despacho,
desconociendo mayores antecedentes; quien señaló que pudiere ser objeto de un
error fue el transportista o despachante Sr. BECERRA, quien indicó tal situación,
no portando en la fiscalización de origen en la Avanzada de Quillagua, documento
alguno de destinación aduanera por las mercancías declaradas por ADUANAS
como sobrantes; contrainterrogado para que dijese si sabe o recuerda que el día
29 de octubre de 2016, hubo paro de actividades por parte de funcionarios de
ADUANA en la avanzada aduanera de Quillagua, que pudieran haber
obstaculizado los normales procedimientos que se ejecutan en tal dependencia,
responde que no; en la fecha señalada no hubo paro en la avanzada de
Quillagua, toda vez que el paro se había depuesto en fecha anterior. Si mal no
recuerdo con fecha 24 de octubre de 2016 y solamente involucraba a los
funcionarios de ADUANAS, no al sector público; contrainterrogado para que
dijese si sabe cuál fue el destino de la mercadería incautada el día 29 de octubre
de 2016, responde que sí, se encontraban incautadas y posteriormente en
desconsolidado practicado en la puerta N°10, andén de aforo, de ZONA
FRANCA, quedaron depositadas bajo la potestad aduanera; contrainterrogado
para que dijese si sabe que la mercadería que ha señalado como incautada bajo
potestad aduanera, fue objeto de una nueva fiscalización a la empresa
PROCOMEX realizada los días 13, 14 y 16 de diciembre de 2016, en donde fue
declarada como faltante, responde que no es posible establecer tal aseveración
dado que la fiscalización se rige bajo el principio de oportunidad, tiempo y lugar y
esto sucedió en la Avanzada de Quillagua, respecto de las mercancías
incautadas; contrainterrogado para que dijese si sabe que, a esta fecha, respecto
de la querella que ha citado en su declaración por los hechos que ha relatado,
existe alguna persona formalizada, responde que particularmente el día de hoy,
se desarrolla audiencia de formalización de cargos en el Juzgado de Pozo
Almonte, no teniendo información sobre el desarrollo de la misma a este minuto.
TRASPASOS DE JPT A LA RECLAMANTE:
16.- A fs. 69 y fs. 198 a 215, corre el Traspaso N° de visación
177160, facturas del N°22578 al N°22596, de fecha 4 de octubre del 2016, emitido
por JPT a la reclamante.
A fs. 66 y fs. 227 a 230 corre el Traspaso N° de visación 169035,
facturas del N°22469 al N°22473, de fecha 22 de septiembre del 2016, emitido por
JPT a la reclamante.
A fs. 67 y fs. 408 a 424 corre el Traspaso N° de visación 178326,
facturas del N°22612 al N°22628, de fecha 6 de octubre del 2016, emitido por JPT
a la reclamante.
Las mercancías de que dan cuenta dichos Traspasos integran parte
del inventario faltante detectado por ADUANAS, corriente a fs. 22 y siguientes, en
donde aparecen formando parte del “stock real disponible nuevo”, precisamente
los documentos:
- 506-16-178326, ítems 001 al 104;
- 506-16-177160, ítems 001 al 120;
- 506-16-169035, ítems 001 al 026;
Consta del acta de evidencia y traslado de fs. 55, de 30 de octubre
del 2016; acta de incautación, evidencia y depósito, de la misma fecha anterior,
corriente a fs. 61 y acta de incautación desconsolidado de mercancías, de 2 de
noviembre siguiente, corriente a fs. 57, documentos todos emitidos con
anterioridad a la toma de inventario de la reclamante (13 de diciembre del 2016),
que en dicha fecha, en la Avanzada de Quillagua, ADUANAS incautó mercancías
por haber sido detectada, en aforo físico, como sobrante, sin estar respaldado por
destinación aduanera alguna. Efectuado el desconsolidado de los 6 pallets
sobrantes, en la puerta 10 de ZOFRI de Iquique, el 2 de noviembre siguiente,
según acta de fs. 57, se constató que los referidos pallets contenían las siguientes
mercancías:
NOMBRE DE PALLET DETALLE
CLIENTE EN PALLET N°
MARCELA DEVIA 1 CONSOLIDADO POR FISCALIZAR
MARCELA DEVIA 2 CONSOLIDADO POR FISCALIZAR
MARCELA DEVIA 3 CONSOLIDADO POR FISCALIZAR
MARCELA DEVIA 4 CONSOLIDADO POR FISCALIZAR
ALAIN-10 5 CONSOLIDADO POR FISCALIZAR
ALAIN-11 6 CONSOLIDADO POR FISCALIZAR
Detalle mercadería Incautada: PALLET N° 1 – MARCADO MARCELA DEVIA
CANTIDAD MEDIDA DESCRIPCION PALLET N° 1 MARCELA DEVIA
1 21 UND 100ML AGUA D GIOA
2 12 UND 100ML AGUA D GIOA
3 20 UND 65ML VULGARI OMNIA
4 20 UND 65ML VULGARI OMNIA Rosado
5 20 UND 65ML VULGARI OMNIA CORAL
6 12 UND 65ML VULGARI OMNIA SURTIDO
7 6 UND 50ML SET PERFUMERIA GEL CREMA MIDNIGT FANTASIA
8 6 UND 50ML SET PERFUMERIA GEL CREMA MIDNIGT FANTASIA
9 6 UND 50LM SET PERFUMERIA GEL CREMA MIDNIGT FANTASIA
10 14 UND SET CABOTIN GEL
11 14 UND SET CABOTIN GEL
12 15 UND 100ML CACHAREL ANAIS ANAIS PERFUM
13 15 UND 100ML CACHAREL ANAIS ANAIS PERFUM
14 20 UND 80ML CAROLINA HERRERA 212 MUJER
15 20 UND 80ML CAROLINA HERRERA 212 MUJER
16 20 UND 100ML CAROLINA HERRERA 212
17 20 UND 100ML CAROLINA HERRERA 212
18 16 UND 100ML CAROLINA HERRERA SEXI
19 20 UND 100ML CAROLINA HERRERA 212?
20 20 UND 100ML CAROLINA HERRERAHERRERA 212
21 36 UND 100ML CAROLINA HERRERA MEN
23 36 UND 100ML CAROLINA HERRERA
24 24 UND 80ML CAROLINA HERRERA CHIC
25 20 UND 80ML CAROLINA HERRERA 212 VIP
26 16 UND 80ML CAROLINA HERRERA 212 VIP
27 24 UND 100ML CACHAREL AMOR
28 30 UND 100ML AZZARO MAN
29 18 UND 200ML AZZARO MAN
Cantidad Medida Descripción Pallet N°2 marcado MARCELA DEVIA
30 15UNID 200 ML AZZARO
31 9UNID 200 ML AZZARO
32 15UNID 200 ML GIORGIO ARMANI ACQUA
33 15UNID 200 ML GIORGIO ARMANI ACQUA
34 15UNID 200 ML GIORGIO ARMANI ACQUA
35 3UNID 200 ML GIORGIO ACQUA ARMANI
36 9UNID 100 ML EMPORIO ARMANI
37 15UNID 100 ML EMPORIO ARMANI
38 15UNID 100 ML EMPORIO ARMANI ELLAS
39 9UNID 100 ML EMPORIO ARMANI ELLAS
40 24UNID 100 ML GIORGIO ACQUA ARMANI
41 24UNID 100 ML GIORGIO ACQUA ARMANI
42 20UNID 100 ML CAROLINA HERRERA 212 NYC
43 20UNID 100 ML CAROLINA HERRERA 212 NYC
44 16UNID 100 ML CAROLINA HERRERA 212 VIP
45 20UNID 100 ML CAROLINA HERRERA 212 VIP
46 20UNID 100 ML CAROLINA HERRERA 212 VIP
47 36UNID 100 ML CAROLINA HERRERA MEN
48 4UNID 100 ML CRISTIAN DIOR
49 20UNID 100 ML CRISTIAN DIOR
50 20UNID 100 ML CAROLINA HERRERA 212 MEN
51 24UNID 100 ML CAROLINA HERRERA CHIC
52 24UNID 50 ML CAROLINA HERRERA HC CHIC
53 18UNID 100 ML AZZARO MEN
54 6UNID 200 ML AZZARO MEN
Cantidad Medida Descripción Pallet N 2 MARCADO MARCELA DEVIA
1 12UNID SET CUBA SET 5 PIEZAS
2 12UNID SET CUBA SET PERFUME DESODORANTE GEL 5 PIEZAS
3 12UNID SET CUBA SET 3 PIEZAS
4 12UNID SET CUBA SET 3 PIEZAS
5 24UNID 100 ML DK NYPERFUME NEW YORK
6 24UNID 100 ML DKNY NEW YORK
7 24UNID 100 ML DKNY NEW YORK
8 4UNID 125 ML DOLCE GABANA LIGHT BLUE
48UNID 100 ML DOLCE GABANA LIGHT BLUE
9 20UNID 125 ML DOLCE GABANA LIGHT BLUE
10 24UNID SET DOLCE GABNA LIGTH BLUE SET (3*PUEZAS)
11 12UNID 100ML DOLCE GABANA THE ONE
12 12UNID 100ML DOLCE GABANA THE ONE
13 24UNID 100ML GIVENCHY HOT
14 24UNID 100ML GIVENCHY ORGANZA
15 24UNID 100ML GIVENCHI ANGEL ON DEMO
16 24UNID 125ML HUGO BOSS ONE
17 60UNID 125ML HUGO BOSS FUSION
18 24UNID 125ML HUGO BOSS FUSION
19 30UNID 90ML HUGO BOSS IN MOTION
20 18UNID 90ML HUGO BOSS HUGO
21 24UNID 90ML HUGO BOSS ELEMENT
22 12UNID 100ML CALVIN KLEIN EUPHORIA MUJER
23 12UNID 100ML CALVIN KLEIN EUPHORIA MUJER
24 12UNID 100ML CALVIN KLEIN EUPHORIA HOMBRE
25 12UNID 100ML CALVIN KLEIN EUPHORIA HOMBRE
26 24UNID 100ML CACHAREL NOA
27 24UNID 100ML HUGO BOSS XX DORADO
CANTIDAD MEDIDA DESCRIPCION PALLET N° 2 MARCELA DEIVA
28 24UND 100ML HUGO BOSS XX DORADO
29 24UND 100ML HUGO BOSS XX DORADO
30 24UND 100ML HUGO BOSS XY PLATA
31 24UND 100ML HUGO BOSS XY PLATA
32 24UND 100ML HUGO BOSS XY PLATA
33 8UND 75ML DOLCE GABANA THE ONE
34 16UND 75ML DOLCE GABANA THE ONE
35 10UND 200ML DRAKKAR NOIR
36 14UND 200ML DRAKKAR NOIR
37 24UND 100ML GIVENCHY INTENSE
38 24UND 100ML GIVENCHY XERMUS
39 24UND 100ML GIVENCHY ELIXIR
40 24UND 100ML GIVENCHY AMARIGE
PALLET N° 3 MARCADO MARCELA DEVIA
DETALLE EN HOJA ANEX. LO MANUSCRITO VALE
TOTAL 576 UNIDADES
PALLET N° 4 MARCADO MARCELA DEVIA
DETALLE EN HOJA ANEXA. LO MANUSTRCRITO VALE
TOTAL 474 UNIDADES
PALLET N° 5 MARCADO ALAIN -10-
DETALLE EN HOJA ANEXA. LO MANUSCRITO VALE
TOTAL 469 UNIDADES
PALLET N° 6 MARCADO ALAIN -11-
DETALLE EN HOJA ANEXA. LO MANUSCRITO VALE
TOTAL 749 UNIDADES
Emitido por ADUANAS el Oficio Ord. U-321, de 19 de diciembre del
2016, de fs. 50, que formula observaciones detectadas en visita de fiscalización
(toma de inventario), la empresa reclamante responde, el 31 de enero siguiente, a
fs. 54, que la mercancía incautada correspondía precisamente a los 3 Traspasos
ya referidos (Nros. 177160, 169035 y 178326) la que, por un error, se entregó al
transportista sin haber realizado la documentación previa respectiva.
La querella por contrabando presentada por ADUANAS, cuyas
copias corren a fs. 37 y 108, refiere que efectuado el desconsolidado de los 6
pallets sobrantes, le manifestaron los personeros de JPT Sres. KARKE MONAL
RATAN y MIRIAM LEIVA MEZA, que dicho sobrante correspondía a una venta
interna entre usuarios de Zona Franca denominada “Traspaso”, mediante la cual
se vendieron dichos perfumes a PROCOMEX, haciéndole entrega de los
Traspasos Nros. 177160, del 4 de octubre del 2016 y 178326, del 5 de octubre de
ese mismo año; esto es, en dicha querella ADUANAS no alude el Traspaso
N°169035. Ahora bien, dicha sección de la querella es transcripción literal de lo
contenido en el Oficio ordinario N° 587, de 8 de noviembre del 2016, en donde se
complementa denuncia por contrabando hecha en Ord. 574, de 30 de octubre de
ese mismo año16, siendo del caso destacar que en la hoja N° 2 de dicho informe
se señala expresamente que “en un análisis preliminar (las especies señaladas en
ambos Traspasos) corresponderían en naturaleza y se asemejan en cantidad, a
las mercancías incautadas al transportista y despachante individualizado
precedentemente”.
16 Ver ítem de custodia de fs. 371, certificado a fs. 374.
Todavía más; en el punto N° 5 de su contestación, en la sección
“conclusiones” ADUANAS refiere expresamente que “se logró determinar, más
allá de toda duda razonable, que las mercancías incautadas pertenecían al
inventario de la reclamante”.
Los tres testigos de la reclamante (AVALOS FAUNE, REYES
REYES y BECERRA DAPONTE) refieren que la mercancía incautada en
Quillagua corresponde a la adquirida por esos 3 Traspasos; el testigo de aduanas
SOUDRE TAVERNA admite que en la fiscalización de Quillagua, efectivamente
los personeros de JPT le presentaron los 3 Traspasos indicados en el punto de
prueba, los cuales guardan relación con la existencia de las mercancías faltantes,
agregando a fs. 360 que los ítems 1 al 104, del documento 506-16-178326
podrían corresponder a la naturaleza de las mercancías incautadas; que los ítems
1 al 26 del documento 506-16-169035, no corresponden a la mercancía
incautadas (aunque no explica el motivo de tal negativa) y no hace referencia
alguna respecto del tercer Traspaso N°177160.
En estas condiciones:
a) No existe controversia entre las partes respecto de que los ítems
1 al 104, del Traspaso N°178326, efectivamente corresponden a la misma
mercancía incautada en ADUANAS y que actualmente obra en su poder, por lo
cuales todos los ítems emanados de dicho Traspaso se tendrán por justificados.
b) En cuanto al documento N°169035, ítems 1 al 26, lo cierto es que
dicho documento no aparece mencionado ni en los oficios Nros. 574 y 587, como
tampoco a fs. 35 y 106 de la querella, pero sí en la respuesta al Ord. U-321, de fs.
54. Asimismo, el propio testigo de ADUANAS SOUDRE TAVERNA, declara a fs.
359 vlta. que efectivamente los personeros de JPT le presentaron, el día del
desconsolidado practicado en Iquique, los 3 Traspasos mencionados, entre los
cuales se encontraba precisamente el N°169035 y si bien es cierto agrega, a fs.
360, que la mercancía emanada del mismo no correspondería a la incautada (sin
dar razón de sus dichos), lo cierto es que cotejados dichos 26 ítem con los ítems
del mismo Traspaso corriente a fs. 66 y 227 a fs. 230, aparece que, en cuanto a
sus unidades, son coincidentes, destacando solo una leve diferencia, pero
únicamente respecto a los centavos de su valor CIF, US$, respecto del cuadro
N°2 de fs. 10 y siguientes, por cuya causa el faltante emanado de este documento
también se tendrá por justificado.
c) Finalmente, en cuanto al faltante derivado del Traspaso 177160,
ítems del 1 al 120, dicho documento aparece referido tanto en los dos oficios de
ADUANAS como en su querella, amén de la respuesta a las observaciones, por
cuya causa también se tendrá por justificado este faltante.
17.- En resumen, de todo lo antes analizado, aparece que el faltante
derivado de los 3 Traspasos ya mencionados y contenido en el inventario faltante
detectado por ADUANAS, corresponde a mercancías que se encuentran
incautadas por ADUANAS, por cuya causa se tendrán por justificadas17, sin
perjuicio de hacerse presente que, al dar respuesta a las observaciones a la
fiscalización, la reclamante reparó a ADUANAS esta situación, sin que ésta nada
mencionara a su respecto en su informe final U-108, corriente a fs. 102,
limitándose solo a obtener del SVE un nuevo inventario actualizado del usuario ,
de fecha 25 de octubre del 2017, el cual fue comparado con el inventario inicial
del 13 de diciembre del 2016, determinando el faltante final que refiere en el punto
N° 20 de fs. 104.
17 Todo lo cual es sin perjuicio de lo que deba resolverse por la respectiva Justicia del Crimen respecto del delito de
contrabando accionado por ADUANAS.
VII.- SE TRATA DE MERCANCÍAS QUE FUERON TRASPASADAS
MEDIANTE FACTURA N°15248, VISACIÓN N°190258 DE FS. 77,
POSTERIORMENTE ANULADA (Listado de fs. 15 a 16)
18.- El reclamante señala, a fs. 15, que el faltante derivado del
documento 506-16-198258, ítem 1, corresponde a mercancías que originalmente
le fueron Traspasadas por la empresa IMPORTADORA Y EXPORTADORA
RICHATEX LTDA, el 10 de noviembre del 2016, mediante la factura de Traspaso
N° de aceptación 190258, factura N° 15248, documento que, el 23 de noviembre
siguiente, la misma empresa RICHATEX LTDA., presentó una solicitud de nulidad
de dicho Traspaso, por lo que la mercadería físicamente, nunca salió de sus
inventarios aunque –documentalmente-, al ser aceptado el documento, la misma
mercancía documentalmente estaba en el inventario de la reclamante; misma
explicación que fue alegada en la fase administrativa (respuesta a las
observaciones) según consta documento rolante a fojas 53.
ADUANAS responde, a fs. 90, que conforme se indica en el informe
final U-109 (sic), de fs. 102, estos antecedentes fueron presentados por la
reclamante para su defensa y fueron analizados, obteniéndose un nuevo inventario
actualizado desde el SVE con fecha 25 de octubre del 2017, el que fue cotejado y
comparado con el inventario de faltante inicial, obtenido el 13 de diciembre del
2016, verificándose que el usuario quedó con un monto final total de
US$248.608,46.-
TESTIMONIALES:
19.- La reclamante rinde las siguientes testimoniales:
a) A fs. 267 declara el mismo ALEJANDRO AVALOS FAUNE, quien
refiere que como parte del proceso de servicio de asesoría ya indicado analicé
estas mercancías que corresponden a rollos de tela y que, en su momento, fueron
traspasadas documentalmente a la empresa PROCOMEX por la empresa
RICHATEX, según factura de Traspaso N° 15248, N° de visación o aceptación
aduanera 190258; que a posteriori, el Traspaso físico de estas mercancías nunca
se llevó a cabo y que la misma empresa RICHATEX gestionó la anulación de esta
factura ante el Departamento Unidad de Visación de Documentos de la
Administración de Zona Franca, también conocida como UVD y así consta en los
documentos que están en el expediente y que, por motivos que desconozco, la
gestión realizada por RICHATEX de anulación del documento ante la UVD no se
materializó, por lo que a la fecha todavía figura en el inventario de PROCOMEX.
Como respuesta al informe de fiscalización U-321, la empresa le presentó los
antecedentes de esta situación del Traspaso con RICHATEX; interrogado por el
tribunal para que dijese si la factura de Traspaso a la que alude es la que corre a
fs. 77 y la solicitud de anulación, a fs. 76, responde que sí; son esas; repreguntado
para que dijese, según el documento de fs. 77, que ha reconocido, cuál debió
haber sido el procedimiento adoptado por ZOFRI S.A., quien timbra como nulo el
documento, respecto de los inventarios de la empresa PROCOMEX, responde que
el procedimiento que debió adoptar el personal de UVD de ZOFRI S.A. consiste en
dejar sin efecto el documento de Traspaso indicado, revirtiendo la descarga de
inventario de la empresa RICHATEX y, por consiguiente, el sistema
automáticamente deja en stock 0 el registro de inventario de PROCOMEX, no
figurándole en el registro del inventario. En esto caso no ocurrió de esta forma
porque hasta la fecha sigue figurando el stock de las mercancías indicadas en esta
factura N° 15248 en el inventario de PROCOMEX, desconociendo los motivos por
el cual ZOFRI S.A. no procedió según normativa vigente; contrainterrogado para
que dijese si las mercancías objeto de esta anulación se encontraban en las
bodegas de PROCOMEX materialmente a la época de la fiscalización, responde
que basado en la información obtenida por el personal de la empresa PROCOMEX
que se encontraba en la fecha de la emisión de esta factura, noviembre de 2016,
estas mercancías nunca llegaron a bodega de PROCOMEX y que, de acuerdo con
los antecedentes observados en el documento de fs. 75, donde la empresa
RICHATEX certifica que esas mercancías se encuentran en sus bodegas y que
nunca fueron trasladadas físicamente y que estos antecedentes se les indicaron
como respuesta al oficio de fiscalización U-321 a los funcionarios de ADUANA.
b) A fs. 283 rinde testimonial del mismo JUAN REYES REYES, quien
señala que, como parte del proceso de servicio de asesoría ya indicado, analicé
estas mercancías, que corresponden a rollos de tela y que, en su momento, fueron
traspasadas documentalmente a la empresa PROCOMEX por la empresa
RICHATEX, según factura de Traspaso N° 15248, N° de visación o aceptación
aduanera 190258; que a posteriori, el Traspaso físico de estas mercancías nunca
se llevó a cabo y que la misma empresa RICHATEX gestionó la anulación de esta
factura ante el Departamento Unidad de Visación de Documentos, de la
administración de ZONA FRANCA, también conocida como UVD y así consta en
los documentos que están en el expediente y que, por motivos que desconozco, la
gestión realizada por RICHATEX de anulación del documento ante la UVD no se
materializó por lo que, a la fecha, todavía figura en el inventario de PROCOMEX.
Como respuesta al informe de fiscalización U-321, la empresa le presentó los
antecedentes de esta situación del Traspaso con RICHATEX; interrogado por el
tribunal para que dijese si la factura de Traspaso a la que alude es la que corre a
fs. 77 y la solicitud de anulación, a fs. 76, responde que sí, son esas; repreguntado
para que dijese, según el documento de fs. 77 que ha reconocido, cuál debió haber
sido el procedimiento adoptado por ZOFRI S.A., quien timbra como nulo el
documento, respecto de los inventarios de la empresa PROCOMEX, responde que
el procedimiento que debió adoptar el personal de UVD de ZOFRI S.A., consiste
en dejar sin efecto el documento de Traspaso indicado, revirtiendo la descarga de
inventario de la empresa RICHATEX y, por consiguiente, el sistema
automáticamente deja en stock 0 el registro de inventario de PROCOMEX, no
figurándole en el registro del inventario. En esto caso no ocurrió de esta forma
porque, hasta la fecha, sigue figurando el stock de las mercancías indicadas en
esta factura N° 15248 en el inventario de PROCOMEX, desconociendo los motivos
por el cual ZOFRI S.A. no procedió según normativa vigente; contrainterrogado
para que dijese si las mercancías objeto de esta anulación se encontraban en las
bodegas de PROCOMEX materialmente a la época de la fiscalización, responde
que, basado en la información obtenida por el personal de la empresa
PROCOMEX que se encontraba en la fecha de la emisión de esta factura,
noviembre de 2016, estas mercancías nunca llegaron a bodega de PROCOMEX y
que de acuerdo con los antecedentes observados en el documento de fs. 75,
donde la empresa RICHATEX certifica que esas mercancías se encuentran en sus
bodegas y que nunca fueron trasladadas físicamente y que estos antecedentes se
les indicaron como respuesta al oficio de fiscalización U-321 a los funcionarios de
ADUANA.
c) A fs. 291, rinde testimonial de la misma NATALIE VIVAR REYES,
quien señala que sí; ese documento está anulado, por lo que nunca llegó a nuestro
depósito dicha mercancía, ya que el cliente desistió de la compra y la importadora
RICHATEX anuló el documento en la Unidad de Visación; interrogada por el
tribunal para que dijese si las mercancías anuladas y detectadas por ADUANAS
como faltantes, son las que se contienen en el cuadro de fs. 15 y 16,
individualizadas por ítem, stock disponible y total CIF y que se le exhiben en este
acto, responde que sí; son esas mismas; ello lo sé porque luego de la fiscalización
indagamos en el inventario; enviamos a un personal a buscar el Traspaso; incluso
hablamos con el dueño de la empresa RICHATEX, y él nos expresó que ese
documento se encontraba anulado; interrogada por el tribunal para que dijese si el
Traspaso anulado y la solicitud de anulación a los que alude son los que corren a
fs. 77 y 75 y que se le exhiben en ese acto, responde que sí, son esos mismos;
interrogada por el tribunal para que dijese si tales documentos estaban disponibles
en la empresa al tiempo de la fiscalización del 13 de diciembre del 2016; si ellos
les fueron exhibidos a los funcionarios actuantes y, en caso de ser ello efectivo,
cuál fue la respuesta de tales funcionarios ante dichos documentos, responde que
no; no estaban disponibles al día de la fiscalización; interrogada por el tribunal para
que dijese si tales documentos fueron expuestos o referidos en la respuesta al
informe preliminar U-321, que corre a fs. 53, responde que sí; en él se hace
referencia a los documentos anulados, en el punto N°3, N°4 y N°5.
d) A fs. 294 rinde testimonial de la misma YEIVY BALCAZAR
RIVERO, quien señala que sobre el tema de la IMPORTADORA RICHATEX y las
telas faltantes, como 30 me parece, fui personalmente yo a la IMPORTADORA
RICHATEX a ver el tema y que, en realidad, esa mercadería nunca llegó a nuestra
bodega porque cuando fui a ver la mercadería el encargado nos dijo que ese
Traspaso estaba anulado, por lo que no podíamos retirar la mercadería. Le dije si
me podía entregar alguna documentación que justificara lo anterior frente a los
fiscalizadores y nos entregaron la documentación original, que son las copias de
fs. 77 que en este acto se me exhibe; interrogada por el tribunal para que dijese si
la mercancía correspondiente al Traspaso anulado es la que se señala en el
listado de fs. 15 y 16, identificada por ítem stock disponible y total CIF y que se le
exhibe en ese acto, responde que sí; es la misma; interrogada por el tribunal para
que dijese si la ocurrencia de esta anulación del Traspaso se expuso en la
respuesta de fs. 53, al informe preliminar U-321, de fs. 50 y en caso de ser
efectivo, para que indique por qué tal justificación no habría sido admitida por
ADUANAS, responde que sí; se expuso, en el N° 3 de dicha respuesta, pero
ignoro por qué ADUANAS no aceptó tal justificación; contrainterrogada para que
dijese, con qué fecha obtuvo los documentos originales que ha reconocido a fs. 77,
responde que no lo recuerdo; interrogada por el tribunal para que dijese en qué
fecha procedió a tramitar o compareció ante RICHATEX para ver el tema de la
anulación del documento de fs. 77, responde que como al día siguiente o
subsiguiente a la fecha de la fiscalización y la secretaria de RICHATEX me indicó
que volviera porque iba a entregarme la documentación anulada y no recuerdo
exactamente cuándo me la entregó.
20.- Por su parte ADUANAS rinde la siguiente testimonial:
a) A fs. 302 dichos de la misma PABLA RAMIREZ ROMERO, quien
señala que la factura que se me exhibe es una factura de Traspaso; es una venta
de RICHATEX a PROCOMEX, que fue presentada para su anulación en la Unidad
de Visación de Documentos de ZONA FRANCA UVD, el día 23 de noviembre de
2016, como se puede ver el timbre estampado en la factura. Sin embargo, esta
operación no se llevó a cabo porque en la factura está el timbre nulo y la sigla
NSL, que significa “no se lee” y que, además, esta factura está actualizada por
PROCOMEX; por lo tanto, sigue estando el ítem en el inventario de la reclamante.
Las razones de por qué no se llevó a cabo la anulación del documento tendría que
averiguarse en la UVD o/a RICHATEX que presentó la anulación y es por eso que
esta mercancía se detectó como faltante; no se encontraba físicamente en
PROCOMEX el día de la fiscalización, lo cual ratifique al ingresar al sistema SVR y
no estaba anulada; repreguntada para que dijese, qué significa que un documento
este actualizado y cuál es la diferencia entre un documento visado y uno
actualizado o solo visado, responde que el documento visado es el que entrega el
sistema UVD de ZOFRI por cada documento emitido; es decir, cada documento
tiene asignado un número de visación. El documento actualizado significa para
esta factura de Traspaso N° 15248 y que corre a fs. 77, que el vendedor emitió la
factura de venta a la reclamante y que está la aceptó electrónicamente; por tanto,
ese ítem ingresó a su inventario y es ahí donde se concreta la actualización del
documento. En este caso se actualizó por PROCOMEX; según el Sistema de
Visación este Traspaso se actualizó el 13 de diciembre de 201618;
contrainterrogada para que dijese, respecto del documento de fs. 77, si la empresa
PROCOMEX, que figura como aceptante del N° 198258, puede anular el
documento emitido por IMP. RICHATEX, considerando que nunca se concretó la
venta y que la vendedora, con fecha 23 de noviembre de 2016 presentó a UVD
carta de fs. 76, solicitando la anulación del Traspaso, responde que hasta antes
del día 13, PROCOMEX no tenía aceptado este Traspaso; esta anulación de fs. 77
la hizo RICHATEX el 23 de noviembre y la actualización; es decir, la aceptación de
la venta la hace PROCOMEX el día 13 de diciembre, que es mismo día de la
fiscalización; es decir ese día ingresa esa mercancía a su inventario. A mi parecer
encuentro una incongruencia que presentaron la anulación RICHATEX antes
18 Que es el mismo día de la fiscalización.
porque se habían desistido de la venta el cliente y luego fue la reclamante quien lo
actualiza.
b) A fs. 305 rinde testimonial de don EUGENIO OLEA SOLIS, quien
declara que los documentos en ZONA FRANCA pueden ser anulados tanto en
ZOFRI S.A. como en ADUANA. Para que ZOFRI S.A pueda anular una factura de
venta, como el caso de un Traspaso, el documento solo debe estar en estado
visado. Los documentos que se tramitan en ZONA FRANCA, tienen diferentes
estados según las acciones que se hagan sobre estos. El estado visado es solo la
intención del usuario vendedor de materializar una venta. El estado actualizado es
cuando se han realizado todas las acciones materiales que perfeccionan la venta;
por lo tanto, como dije anteriormente, ZOFRI S.A. puede anular un documento de
venta solo cuando el documento está en estado visado y no se han cumplido los
demás procesos de despacho. Efectivamente en el caso particular, la empresa
RICHATEX LTDA. solicitó la anulación del Traspaso N°198258, de fecha 10 de
noviembre de 2016, pero por razones que desconozco, ZOFRI S. A. no lo anuló
finalmente en el Sistema de Visación Remota. No obstante, lo anterior, no me cabe
duda alguna que, finalmente, la operación de Traspaso se materializó, toda vez
que el día 13 de diciembre de 2016, la empresa usuaria compradora, en este caso
PROCOMEX, actualizó el Traspaso antes señalado, provocando con ello que las
mercancías pasaran del inventario de RICHATEX a la reclamante, lo que actualizó
el Traspaso y perfeccionó la compra y venta. Debo agregar que la actualización
solo la puede realizar la persona de la empresa compradora con la clave única y
exclusiva otorgada por ZOFRI S.A. Confirmo lo anterior, de que la compra y venta
se materializó porque RICHATEX, posterior a la fecha de actualización, no ha
solicitado a la fecha anular la factura de Traspaso ni ha solicitado que el usuario
comprador le devuelva las mercancías objeto del Traspaso; repreguntado para que
dijese qué labor desempeña en la Dirección Regional de la ADUANA de Iquique,
responde que desde el año 1989 soy funcionario del SNA y, en particular, desde el
año 2007 soy Jefe del Depto. Aduanas de ZONA FRANCA; repreguntado para
que dijese, conforme a su vasta experiencia, cuál debió haber sido el
procedimiento que debió adoptar ZOFRI quien aparece timbrando como nulo el
documento que corre a fs. 77, respecto del inventario de la reclamante, responde
que, en el caso de la anulación de documentos, ZOFRI recepciona las solicitudes
de anulación de los usuarios y posteriormente revisa en el sistema el estado del
documento; si el estado del documento es solo visado procede la anulación del
mismo. Si, por el contrario, el documento se encuentra actualizado o controlado o
cumplido, no anula el documento y le solicita a la empresa usuaria solicitar su
anulación en ADUANAS. En el caso particular, puede que la misma empresa
usuaria solicitante haya pedido en ZOFRI no anular el Traspaso; por esa razón se
colocó NSL (“no se lee”) toda vez que, finalmente, la operación de compra y venta
se materializó; repreguntado para que dijese si, a la fecha de la fiscalización
practicada por los funcionarios de ADUANA, el día 13 de diciembre de 2016, las
mercancías objeto del documento que rola a fs. 77 figuraban en el inventario de la
reclamante, responde que sí; efectivamente las mercancías de la factura de
Traspaso en cuestión se encontraban cargadas al stock disponible de la empresa
reclamante debido a que, -como lo he señalado anteriormente-, PROCOMEX
actualizó el Traspaso en el sistema, provocando con ello la transferencia del
inventario de RICHATEX a PROCOMEX; repreguntado para que dijese, conforme
a su experiencia, por qué considera Ud. que, en la actualidad, RICHATEX no
confirmó la anulación del documento de fs. 77, responde que porque lisa y
llanamente la operación de Traspaso se materializó, porque, en caso contrario,
hubiesen solicitado posteriormente anular el Traspaso o pedir a la empresa
compradora la devolución de las mismas a través de otro Traspaso, cosa que
hasta la fecha no ha sucedido y nadie, especialmente los usuarios de ZONA
FRANCA, estarían dispuesto a perder mercancías sin que se haya materializado la
compra y venta; contrainterrogado para que dijese, de acuerdo a lo que ha
relatado y su experiencia en ZONA FRANCA, considerando la carta de fs. 76, de
fecha 23 de noviembre de 2016 y el timbre de nulo del documento de fs. 77, de
fecha 23 de noviembre de 2016, si el proceso de anulación de un Traspaso tiene
una duración corta, larga o es automático; si puede señalar al Tribunal cuánto
tiempo debiera tomar estas operaciones promedio, responde que desconozco el
tiempo de respuesta de la empresa ZOFRI S.A. en relación a la anulación efectiva
de los documentos, porque nosotros, como ADUANA, no llevamos un control de
los tiempos que ellos demoren en este proceso; lo que sí sé es que el proceso no
es automático porque -como dije anteriormente-, posterior a la recepción, ZOFRI
S.A. debe revisar el estado del documento antes de poder anularlo;
contrainterrogado para que dijese si, una vez realizada una fiscalización por
ADUANA y determinado un faltante, los códigos de las mercaderías faltantes son
bloqueados en el sistema y, por lo mismo, los usuarios que figuren como
traspasantes o traspasados, no pueden hacer ninguna operación respecto de la
mercadería bloqueada, responde que respecto de las mercancías que son
detectadas como faltante en el acto de fiscalización, son bloqueadas en el sistema,
impidiendo de esta forma que el usuario comprador pueda hacer algún tipo de
operación respecto de esas mercancías en particular, pero de las demás
mercancías que no estén bloqueadas, el usuario puede seguir operando
normalmente en el sistema; este bloqueo en nada afecta al usuario vendedor, toda
vez que no son parte de su inventario; contrainterrogado para que dijese, respecto
del procedimiento de fiscalización en que aparece como faltante en el inventario de
PROCOMEX la mercadería traspasada en el documento de fs. 77, y frente a una
alegación del usuario de que ese Traspaso había sido anulado, es parte o no de
un correcto procedimiento de fiscalización el haber verificado la existencia física de
las mercaderías en las dependencias de RICHATEX LTDA., o esas alegaciones
del reclamante se dejan para el procedimiento de impugnación a las observaciones
detectadas en la fiscalización, responde que, como señalé anteriormente, las
mercancías del Traspaso en cuestión estaban cargadas en el inventario de la
reclamante; por lo tanto, eran parte de las mercancías que debían ser fiscalizadas
por la Comisión Fiscalizadora; ahora, entiendo que a la empresa fiscalizada se le
dieron las facilidades para presentar las mercancías de su inventario en todos los
lugares que ellos señalaron, e incluso mercancías que debiendo estar depositadas
en las dependencias de la empresa reclamante fueron revisadas en camiones.
Ahora, la reclamante fiscalizada, conforme a la resolución del Director Regional,
era la empresa usuaria PROCOMEX; no otra; contrainterrogado para que dijese,
de conformidad al documento de fs. 77, en qué fecha fue cargado (actualizado) el
inventario de PROCOMEX, y en qué fecha comenzó la fiscalización, responde que
el Traspaso fue cargado al inventario de PROCOMEX el día 13 de diciembre de
2016, por el autorizado por la misma empresa para cargar el inventario. Tengo
entendido que la fiscalización se realizó el mismo día.
c) A fs. 312 corren dichos del mismo WILLIAM VALENCIA VEGA,
quien declara que efectivamente corresponde a un documento que se nos
presentó, como justificación del faltante de mercancías; en este caso telas. Hacer
mención que el timbre que registra el documento de ZOFRISA tiene las siglas
“NSL” que es una nomenclatura ocupada igualmente por la ADUANA, que
significa “no se lee”; por lo tanto, el timbre que aparece como nulo en el documento
no estaría vigente. Al margen de esta situación, este documento, al figurar en el
stock disponible del usuario, significa que éste aceptó la compra, debido a que el
documento esta actualizado por el usuario comprador. Agregar, además que el
inventario con el que nosotros fuimos a fiscalizar fue de fecha 13 de diciembre de
2016 y que el inventario de cierre del proceso es de fecha 25 de octubre de 2017;
dichos inventarios se cruzan entre sí por medio de planillas Excel y todo lo que el
usuario rebajó, ya sea por “stock no disponible” o anulación de documentos,
debería haber quedado reflejado en el último inventario que se utilizó para cerrar el
proceso, lo que significa que si el documento efectivamente fue anulado, el ítem de
dicho documento ya no debería aparecer en el inventario, por lo que ya no se
consideraría como faltante, pero esto no ocurrió ya que el ítem aún se encuentra
vigente en el inventario de la reclamante; por lo tanto, se considera como faltante
por no tener justificación; interrogado por el tribunal para que dijese si tiene
conocimiento de qué requisitos proceden para la tramitación de una anulación de
una factura de Traspaso, responde que se presentan dos situaciones en este
caso; la primera, es que si el documento no está actualizado por el usuario
comprador se hace la presentación en la UVD. La segunda, que es en este caso
que el documento está actualizado, el usuario vendedor y comprador deben hacer
la presentación, de forma conjunta, y presentarla en la ADUANA de ZONA
FRANCA. El procedimiento continúa por la ADUANA de ZONA FRANCA, quienes
son los que, de acuerdo a los antecedentes presentados, acceden o no a la
anulación del documento; este Departamento de ADUANA de ZONA FRANCA
cuenta con fiscalizadores que permiten la revisión de las mercancías para
proceder con la anulación, si es que corresponde. En este caso puntual, si el
usuario hiciera la presentación a la ADUANA de ZONA FRANCA éste nos pedirá
un visto bueno a la Unidad de Fiscalización de usuarios por el hecho de una
fiscalización en curso; repreguntado para que dijese, respecto al documento
exhibidos de fs. 243 y a propósito del documento que rola a fs. 77, el actual estado
del documento objeto de la anulación, responde que el documento que se me
exhibe es un código 6, que corresponde a un Traspaso de venta de RICHATEX a
PROCOMEX, con fecha de visación 10 de noviembre del 2016 y actualizado el día
13 de diciembre del 2016; contrainterrogado para que dijese, conforme al
documento que reconoció de fs. 243, en relación a los documentos agregados a fs.
76 y 77, señale al tribunal si RICHATEX manifestó su intención de anular la
visación N°198258, y esta anulación no operó. Si en base a su experiencia,
pudiera señalar al tribunal qué defecto tuvo esta solicitud de nulidad para no ser
cursada por UVD de ZOFRISA, responde que, de acuerdo a lo exhibido,
efectivamente existe una presentación de anulación de parte de RICHATEX de fs.
76 y de fecha 23 de noviembre del 2016, para dejar sin efecto el documento con
visación N° 198258, de fecha 10 de noviembre del 2016. Como se aprecia a fs. 77,
se encuentra el documento en original con el timbre de ZOFRISA de fecha 23 de
noviembre del 2016, pero dicho timbre cuenta con la nomenclatura escrita
manualmente que dice “NSL” que significa “no se lee”, lo que estaría dejando sin
efecto el timbre. Por tal motivo dicho documento no fue anulado.
21.- Corre a fojas 77 y 197 la factura de Traspaso N°198258, N°
15248, ítem 1, emitida por IMPORTADORA Y EXPORTADORA RICHATEX
LTDA., a PROCOMEX S.A.19, visada el 10 de noviembre del 2016 y actualizada
por el comprador y reclamante el día 13 de diciembre siguiente20, que es el mismo
día de la toma de inventario y fiscalización, según consta de acta de fs. 47.
Consecuentemente, dicha mercancía aparece dentro del listado de faltante de
“stock real disponible nuevo”, según inventario de fs. 22, levantado el mismo 13 de
diciembre del 2016.
Sin embargo, aparece de fs. 76 que, el 23 de noviembre del 2016,
IMPORT. Y EXPORT RICHATEX LTDA. solicitó de la UVD la anulación del
Traspaso anterior, por haberse desistido el cliente de la compra y no existir valores
comprometidos, petición que fue reiterada el 13 de enero del 2017, según aparece
de fs. 75.
Despachado sobre este punto el Oficio N°16, cuya copia corre a fs.
321, a RICHATEX, esta empresa respondió, a fs. 379, que efectivamente el 10 de
noviembre del 2016, hizo el Traspaso 190258, factura N°15248, a la reclamante,
pero que el cliente no realizó el pago de la venta, por cuya causa el 23 de
noviembre siguiente presentó ante la UVD de ZOFRISA, la solicitud de anulación
del referido Traspaso la que fue aceptada; que la mercancía de que da cuenta
dicho documento aún se encuentra en bodegas de RICHATEX, de Manzana 3,
Galpón 24, del Recinto Amurallado, por estar bloqueadas, por lo cual es un error
que dichas mercancías se encuentren en el inventario de la reclamante pues dicho
Traspaso se anuló, adjuntando a fs. 384 fotografías de las mercancías.
Asimismo, despachado a fs. 404, como medida para mejor resolver,
oficio a ZOFRISA, a fin de que informe el motivo por el cual se no ha procedido a
cursar la solicitud de anulación del Traspaso N°198258, lo que se cumplió
19 Recordar que hoy se llama NORTMIX S.A.
20 Esta fecha de aceptación la sabemos por los dichos de los testigos de ambas partes, ya antes transcritos.
mediante el despacho del oficio 19/2018, corriente a fs. 406, ZOFRISA respondió a
fs. 438, pidiendo ampliación del plazo para informar, lo que se le concede a fs.
493. Posteriormente, mediante Oficio N°11223, de fs. 450 señala que no se pudo
acceder a dicha anulación por estar ambas empresas en dos sistemas de visación
diferentes: RICHATEX en el SVR y la actora en el SVE, y que ese es el sentido de
la expresión “NSL” (“no se lee”), lo cual fue informado a la empresa vendedora,
dando como única solución la devolución de las mercancías mediante un
Traspaso de venta entre las mismas empresas, para lo cual el comprador debía
previamente actualizar (aceptar) el documento de Traspaso N°006-16-198258, lo
que la reclamante efectivamente hizo, pero solo el día de la fiscalización,
operación que, -como sabemos- ya no se puede hacer por estar bloqueada dicha
mercancía acorde al faltante detectado por ADUANAS.
De lo anterior, aparece que las mercancías faltantes derivadas del
Traspaso N°90258, ítem N°1, efectivamente existen, solo que en poder de la
mencionada empresa RICHATEX, por lo cual este sentenciador la tendrá por
justificada, sin perjuicio de establecer que, conforme al procedimiento descrito por
el testigo OLEA SOLIS, a fs. 305, y dada la aceptación del Traspaso por la
reclamante, la petición de nulidad deberá ser reiterada por ambas empresas ante
ADUANAS a fin de regularizar esta parte del inventario.
VIII.- LAS MERCANCÍAS DETECTADAS COMO FALTANTES
OBEDECEN A ERRORES EN LA FISCALIZACIÓN.
22.- La reclamante señala, a fs. 16, que en este punto reitera lo ya
analizado en los 3 apartados anteriores (V, considerandos 8° y siguientes; VI,
considerandos 13° y siguientes y VII, considerandos 18° y siguientes); agrega que
hubo tres fiscalizaciones los día 13, 14 y 16 de Diciembre del 2016 pero que, no
obstante ello, sólo se levantaron dos actas de fiscalización; que son varios los
errores de determinación de montos supuestamente faltantes y que además
ADUANAS efectivamente reconoce sus errores en el procedimiento de
fiscalización.
ADUANAS responde, a fs. 91 y 92, que no ha actuado de modo
negligente, toda vez que es obligación del reclamante mantener en existencia
física las mercancías ingresadas al sistema franco y cumplir con la Resolución Ex
N°5270/2004, obligación que no cumplió, detectándose mercancías faltantes las
que, luego de agotadas todas las etapas administrativas, no fueron legalmente
justificadas; que mediante esta alegación, la actora pretende invertir la carga de la
prueba que establece el artículo 1698° del Código civil.
TESTIMONIAL:
23.- Sobre este punto la reclamante rinde las siguientes
testimoniales:
a) A fs. 268 dichos del mismo AVALOS FAUNE, quien señala que
producto de todo el análisis de los antecedentes que constan en este
procedimiento y en el expediente, y basado en mi experiencia de 13 años como
funcionario de ZOFRI S.A. como fiscalizador y jefe del Departamento de
Fiscalización de ZOFRI S.A., más la experiencia de más de 20 años en el sistema
franco de Iquique, se observan errores u omisiones por parte de los funcionarios
de ADUANA que realizaron la fiscalización ya que, como lo indiqué anteriormente,
todas las mercancías que se indican como faltantes se podía haber determinado
su estado que, en rigor, existían físicamente, si bien no en la bodega propiamente
tal, en algunos casos, de la empresa PROCOMEX pero sí se podía haber
verificado físicamente o fehacientemente, a través de los antecedentes que la
misma empresa expuso inicialmente en forma verbal y posteriormente por escrito
a los funcionarios. Además, al revisar los antecedentes del procedimiento de
fiscalización realizado, se pudo observar que parte del inventario que en ese
momento se determinó verificar, los mismos funcionarios pudieron constatar que
se encontraba sobre camiones en la espera de ser despachados, que es propio de
una operación logística que es realizada por las empresas usuarias que operan en
ZONA FRANCA, denominadas embarcadoras, lo que da a entender que si los
funcionarios pudieron verificar estas mercancías y rebajarlas del inventario a
fiscalizar, perfectamente podrían haber tomado los antecedentes indicados y
haber procedido de la misma forma con las otras mercancías que se encontraban
en otros procedimientos, como los indicados en la incautación en la avanzada de
Quillagua y que estaba en proceso en el MINISTERIO PÚBLICO, como a su vez
haber verificado en la empresa RICHATEX los antecedentes expuestos. Además,
colocándome en el espacio tiempo, en el contexto que se vivía o experimentaba
en ese momento, producto de las movilizaciones; ya sea de los funcionarios
públicos o la paralización efectuada por los funcionarios de ADUANA y la
agrupación de cargadores que operan en ZONA FRANCA, generó una gran
acumulación de trabajo, principalmente de los funcionarios de fiscalización de
ADUANAS, lo que pudo llevar a cometer errores de omisión en el procedimiento
investigativo del mismo proceso; interrogado por el tribunal para que precise
cuáles serían los errores cometidos por los funcionarios actuantes, a propósito de
este punto 1.d) y que serían distintos de los ya analizados en los puntos 1.a), 1.b)
y 1.c) precedentes, responde que son errores de procedimiento investigativo; es
decir, basado en mi experiencia como fiscalizador, y por lo que yo he observado
en procedimiento de fiscalización de ADUANAS, según los antecedentes
conocidos por los funcionarios, no observo que los funcionarios hayan verificado
dicha información, como por ejemplo, en el caso de las mercancías incautadas en
el procedimiento de Quillagua (1.b), lo cual estaba en conocimiento de
ASESORÍA JURÍDICA de ADUANAS y en los registros públicos del Poder judicial
como causa existente. Otro ejemplo es el caso del punto 1.c) (anulación de
Traspaso), en que pudieron haber validado con la empresa RICHATEX los
documentos allí señalados y haber también validado con el Depto. de Visación de
Documentos de ZOFRISA la anulación de dicho Traspaso, que son trámites o
gestiones que habitualmente ellos realizan; repreguntado para que dijese, en
razón de lo expuesto, si es habitual que los usuarios embarcadores, en los
procedimientos de fiscalización de ADUANAS, tengan las mercancías de sus
inventarios en distintos lugares e inclusive cargadas en camiones en espera de su
despacho, responde que sí; es habitual que los usuarios de ZONA FRANCA de
Iquique, que realizan principalmente operaciones logísticas, que se conocen en el
medio como empresas embarcadoras, pues no están definidas en la normativa,
con esta denominación21, operan como intermediarios entre las empresas usuarias
proveedoras y los clientes de estas empresas, realizando esta operación logística
de coordinar los medios de transporte, la consolidación de mercancías y la
emisión de documentos o facturas definitivas de destinación aduanera, por lo que
es común que estas empresas mantengan las mercancías sobre camiones en
espera de su facturación y despacho definitivo, lo que puede durar entre horas,
hasta días, y en algunos casos especiales incluso meses; siempre dentro de los
límites de Zona Franca. En el caso de la empresa PROCOMEX esta es su
operación principal, de realizar operaciones logísticas o como embarcadora;
21 Recordar la singularidad de este tipo de empresas usuarias, según nota anterior, aceptadas por todo el sistema franco.
repreguntado para que dijese si en este caso puntual de la fiscalización de los días
13, 14 y 16 de diciembre de 2016 a la empresa PROCOMEX, hubo un error en el
procedimiento de ADUANAS, pasando inadvertida mercadería que estaban
cargadas en un camión y que inclusive generó una nueva acta complementaria de
fiscalización, responde que no es un error; es parte del procedimiento de
fiscalización que, según los antecedentes que le expuso el personal de la
empresa, indicándole a los funcionarios que existían mercancías, que si bien se
encontraban en registro de inventario, éstas se encontraban ya facturadas y en
espera de la salida de los camiones que la contenían, por lo que en el sistema
estas mercancías se encuentran en estado de espera de actualización de
documento, que rebaja el stock físico del inventario, por lo que los funcionarios
validaron dicha información realizando un inventario a las mercancías que estaban
sobre los camiones, generando esta acta complementaria de fiscalización y que,
una vez verificado su monto, son rebajados del monto inicial de inventario. Si los
funcionarios realizaron este procedimiento que generó el acta complementaria de
fiscalización, perfectamente podrían haber realizado lo mismo con los otros
antecedentes expuestos, lo que no se observa en el resultado de registro de
inventario entregado adjunto al Informe de Cargo N° 526426, de 25 de octubre de
2017. En resumen, si hubieran realizado la validación de todos los antecedentes,
antes expuestos, no se hubiera llegado al monto y al registro de inventario que se
adjuntó en el Informe de cargo mencionado; contrainterrogado para que dijese, a
propósito de lo consultado por el Tribunal, cuáles serían, a su juicio, los otros
nuevos errores de fiscalización en que habrían incurrido los funcionarios de
ADUANA y que no estuviesen considerados en los puntos de prueba anteriores
(letras a, b y c de este punto de prueba), responde que observé falta de
proactividad en el proceso investigativo basado en los antecedentes que se le
entregó a los funcionarios, ya sea durante la fiscalización o a posteriori, como
respuesta al Oficio U-321. Quizás, producto de la misma situación que se vivía en
el entorno, debido a la sobrecarga de trabajo, fecha próxima a terminar el año,
donde los funcionarios tienen que entregar resultados a su gestión.
b) A fs. 284 dichos del mismo REYES REYES quien señala que sí;
las mercaderías pensadas faltantes por ADUANA era en la cual informamos a
ellos que estaba en camiones para poder ser facturada y despachada; ellos se
dedicaron a tomar el inventario de las mercancías que estaban en la bodega y nos
dieron un tiempo para traer los camiones y descargar las mercancías en nuestras
bodegas; nunca hubo faltantes en bodega sino error de tipeo por facturación de
otras empresas, pero los ítems y cantidades de mercancías estaban en nuestro
stock y bodegas; interrogado por el tribunal para que explicase a qué se refiere
cuando señala que “nunca hubo faltantes en bodegas sino error en tipeo por
facturación de otras empresas”, responde que me refiero al hecho que, por
ejemplo, hay usuarios que tenemos extranjeros trabajando en la empresa quienes,
por un problema de manejo del idioma, ingresan la mercancía con una cierta
denominación que después no es coincidente con la utilizada por los funcionarios
de ADUANAS; problema que se agrava por el hecho que yo no puedo modificar
un Traspaso ya ingresado a Zona Franca; ni siquiera puedo cambiar la partida
arancelaria; repreguntado para que dijese si, producto del procedimiento erróneo
en la fiscalización de ADUANA, tuvo que emitirse actas complementarias de la
fiscalización porque había sido considerada como faltantes mercaderías que se
encontraban cargadas en camiones para ser despachadas con su documentación
al día, responde que no; en el momento que estuve yo, después llegaron mis
jefas, solamente nos dieron la solución de llevar las mercaderías a nuestras
bodegas y le comuniqué que era demasiada mercadería, pero le ofrecimos
dejarlas en la sala de venta con Traspaso e ítems que nos dejaron de inventario,
para que fuera más riguroso el proceso de fiscalización de inventario. Incluso para
que fuera más creíble, mandamos a buscar camiones bolivianos y los dejamos en
la puerta de nuestras bodegas para que fuera creíble que las mercaderías
faltantes estaban sobre los camiones y ellos se fueron y nos dijeron que cuando
tuviéramos todo listo coordináramos la hora para que ellos fueran.
24.- Por su parte ADUANAS rinde la siguiente testimonial:
a) A fs. 314, comparece el mismo WILLIAM VALENCIA VEGA quien
refiere que, como se explicó en el punto 1 a), se consideraron todas las
mercancías que estaban el día 13 de diciembre de 2016 y aparte se le dio la
opción a la reclamante para que presentara las mercancías que tenía sobre
camión y para que pudiera retirar las mercancías que estuvieran en las bodegas
de los usuarios vendedores, para que las almacenaran en su bodega. Se le dio
esa facilidad a este usuario porque se sabe que trabajan con Traspasos y en
honor a eso se tomó en consideración para que pudiesen almacenar las
mercancías; repreguntado para que dijese si durante el proceso de fiscalización
omitieron, no consideraron o dejaron fuera, antecedentes fundantes que dieran
cuenta de existencia de mercancías que, si hubiesen sido considerados, habrían
bajado, de manera sustancial, el faltante detectado, responde que se consideraron
todos los antecedentes como son la fiscalización física y documentos presentados
por el usuario para determinar el faltante final de mercancías, no existiendo ningún
otro antecedente que nos haya indicado que la mercancía faltante pudiera estar
justificada; contrainterrogado para que dijese si puede explicar al Tribunal por qué,
en el acta de fiscalización de fs. 47, de fecha 13 de diciembre de 2016, se señala
que el faltante “stock real disponible nuevo” corresponde a US$418.249,39 y el
total de faltante de mercancías corresponde a US$534.898,13 versus el acta de fs.
49, de fecha 16 de diciembre de 2016, en que el faltante “stock real disponible
nuevo” corresponde a US$248.608,46 y el total de faltante de mercancías
corresponde a US$365.257,20, responde que el faltante final que se determinó el
día 13 de diciembre del 2016, corresponde al monto entre el “stock real
disponible”, al cual se le rebajó la mercancía que efectivamente estaba en ese
lugar y fue contabilizada, más el monto que corresponde al “stock real no
disponible”, que nos da un total de US$534.898,13. Respecto al acta de
fiscalización de fs. 49, existe una disminución en el monto faltante del “stock real
disponible”, ya que en los días 14 y 16 de diciembre del año 2016, se revisaron
físicamente mercancías cargadas sobre camión y en la bodega del usuario, que
no estaban físicamente el día 13 de diciembre del 2016; como resultado de esta
revisión, implicó una rebaja considerable en el “stock real disponible”, que quedó
reflejado en el stock faltante final US$365.257,20.
25.- Respecto al argumento de la reclamante referente a los errores
de la fiscalización, sin perjuicio de lo analizado en los tres apartados precedentes,
debe tenerse presente que:
a) Conforme aparece de la Res. Ex. N° 14839, de fs. 35, el Sr.
Director Regional de ADUANAS, ordenó la toma de inventario a la empresa
reclamante, obviamente motivado por la incautación de los 6 pallets sobrantes de
mercancías acontecido en la Avanzada de Quillagua el 30 de octubre del 2016.
b) Realizada la fiscalización el 13 de diciembre del 2016, según
aparece de acta de fs. 47, se determinó una faltante inicial de:
STOCK REAL DISPONIBLE NUEVO US$418.249,39
STOCK REAL NO DISPONIBLE NUEVO US$116.648,74
TOTAL US$534.898,13
c) Sin perjuicio de lo anterior, consta de “anexo” de acta de
fiscalización, de 16 de diciembre siguiente, corriente a fs. 49, que los faltantes
anteriores se “ajustaron”, según los nuevos valores siguientes:
STOCK REAL DISPONIBLE NUEVO US$248.608,46
STOCK REAL NO DISPONIBLE NUEVO US$116.648,74
TOTAL US$365.257,2
Esto es, se mantiene el “stock real no disponible nuevo”, pero el
“stock real disponible nuevo”, se rebaja en US$169.640,93.-
d) Valores que fueron llevados al informe preliminar U-231, corriente
a fs. 50, a fin de que la reclamante respondiese dichas observaciones, lo que hizo
mediante su presentación de fs. 54, de fecha 30 de diciembre siguiente.
e) Con la respuesta anterior, ADUANAS procede a emitir su informe
final U-108, de fecha 25 de octubre del 2017, en el cual se determinan los
siguientes valores:
STOCK REAL DISPONIBLE NUEVO US$248.608,46
STOCK REAL NO DISPONIBLE NUEVO US$0
TOTAL US$248.608,46
f) Para determinar este nuevo valor, ADUANAS simplemente extrajo
un nuevo inventario del reclamante, actualizado al mismo 25 de octubre del 2017,
en el cual aparecía rebajado todo el “stock real no disponible nuevo”, con lo cual
dicho valor de US$248.608,46.-, es el mismo que aparece a fs. 31 del inventario
de mercancías faltantes, adjunto al cargo N°526426, y que constituye la base
imponible de los derechos e impuestos cobrados por ADUANAS; valor que es
ratificado con la medida para mejor resolver decretada a fs. 377, cumplida a fs.
386, según audiencia de percepción de prueba documental electrónica de fs. 431;
valores que no son alterados por la medida para mejor resolver decretada a fs.
402, cumplida a fs. 428, según nueva audiencia de percepción de prueba
documental electrónica de fs. 441, toda vez que dicho nuevo inventario está
otorgado al 19 de octubre del 2018, lo que explica el incremento de valores
respecto del inventario del 25 de octubre del 2017 (está emitido casi un año
después).
g) En consecuencia, las fluctuaciones entre la mercancía faltante
detectada en la fiscalización inicial y la mencionada en el informe final obedecen a
que:
g.1) Se rebajó el “stock real disponible nuevo”, por cuanto
ADUANAS verificó, con posterioridad a la fiscalización inicial, mercancías que
estaban sobre un camión y no en las bodegas del reclamante al momento de la
fiscalización inicial.
g.2) Se dio un plazo (3 días) para que, dada la calidad de
embarcador de la reclamante, pudiese traer hasta sus bodegas las mercancías
que estaban en poder de los usuarios vendedores y que ella había aceptado por
obrar con Traspasos.
g.3) Al momento de evacuar su informe final, ADUANAS rebajó todo
el “stock real no disponible nuevo”, que había sido aceptado por los respectivos
compradores, al momento de obtener el segundo inventario (25 de octubre del
2017).
g.4) Como Medida para mejor resolver, se solicitó a fojas 377 se
acompañara por ADUANAS la Resolución N°14.581, del 14 de Julio del 2016,
rolante a fojas 387, que da cuenta de mercancías detectadas sin documentación,
en fiscalización previa realizada en el mes de julio del 2016, en los camiones
Placa Patente CVFZ-56 y BYFD-83 y que corresponde a las fiscalizadas y tenidas
presentes en el Informe U-108. Revisados los Inventarios del 13 de diciembre del
2016 y del 25 de octubre del 2017, dichas mercaderías no fueron consideradas
como faltante del Inventario que originó el cargo reclamado.
26.- Por todo lo cual, -y sin perjuicio de lo ya resuelto en los tres
apartados anteriores-, este sentenciador declarará que no existe el error alegado
por la reclamante, sin perjuicio de destacar el hecho que, al momento de emitir su
informe final U-108, de fs. 102, ADUANAS “no” consideró ni analizó las
alegaciones hechas por la reclamante en su respuesta al informe preliminar de fs.
53 y 54, (incautación de Quillagua; anulación del Traspaso,) limitándose, tal como
lo refiere el testigo de ADUANAS VALENCIA VEGA, a fs. 313, únicamente “a
cruzar mediante planillas Excel”, los inventarios del 13 de diciembre del 2016 con
el inventario de cierre del proceso de fiscalización, del 25 de octubre del 2017, a
fin de descontar todo lo que el propio usuario rebajó en el SVE.
IX.- EFECTIVIDAD QUE, EN LA FECHA DEL PROCEDIMIENTO
DE FISCALIZACION O REVISION, HUBO UN PARO DE LOS FUNCIONARIOS
DE ADUANAS, EL CUAL HABRÍA OBSTACULIZADO LOS NORMALES
PROCESOS DE MOVIMIENTOS Y REVISION DE MERCANCIAS; FECHA Y
FORMA EN QUE SE HABRÍA MANIFESTADO DICHA OBSTACULIZACIÓN:
27.- La actora refiere a fs. 4, respecto de su primera justificación de
faltante (mercancía preterida por ADUANAS), que la toma de inventario se efectuó
entre las 12.30 hasta las 15.00 Hrs., con posterioridad a un paro de funcionarios
siendo esa la primera semana en que retomaban sus labores, por lo cual tenían
demasiado trabajo, lo que no les permitió a los funcionarios actuantes ser
acuciosos en su labor de fiscalización. Agrega a fs. 9, ahora respecto del segundo
rubro de alegación con el cual pretende justificar su faltante (mercancía incautada
en Quillagua), que dicha fiscalización se efectuó en el contexto de un paro de
funcionarios, que amenazaba con volverse indefinido, lo cual originó un completo
desorden en la gestión y logística de los operadores del sistema franco, quienes
estaban muy presionados por sacar su mercancía lo antes posible, para no quedar
atrapados dentro de ZONA FRANCA en un paro sin término inmediato.
En su respuesta de fs. 82 y siguientes, ADUANAS nada responde
respecto de esta alegación.
TESTIMONIAL:
28.- La reclamante rinde las siguientes testimoniales:
a) A fs. 272 corren dichos del mismo ALEJANDRO AVALOS
FAUNE, quien refiere que fue efectivo que hubo una paralización y pude
constatarlo, ya que, en esa fecha, 27, 28 y 29 de octubre, era jefe del
Departamento de Fiscalización de ZOFRI S.A. y en los recorridos realizados al
interior de los recintos de ZONA FRANCA de Iquique se podía observar la gran
cantidad de camiones cargados en espera de ser revisados y despachados a sus
diferentes destinaciones aduaneras, como así también la gran cantidad de
mercancías contenidas en contenedores, en espera de ser retiradas del puerto
(ITI), con destino a las diferentes empresas usuarias que operan al interior de los
recintos de ZONA FRANCA de Iquique, lo que generó una gran carga de trabajo y
sobre esfuerzo de los funcionarios del SERVICIO DE ADUANA que operan
habitualmente en dicho recinto, llegando al punto de asignar turnos extras para
poder descongestionar los recintos francos, una vez levantada la paralización
antes indicada; repreguntado para que dijese si es efectivo que, una vez concluida
la movilización gremial que ha señalado, existían fuertes rumores de que la
organización de funcionarios del SERVICIO DE ADUANAS entraría en un paro
indefinido de actividades y cómo esto influyó en la normal tramitación de los
procesos de ZONA FRANCA, responde que sí; es efectivo que existía, en el
momento de término de la paralización de funcionarios públicos, donde
participaron funcionarios de ADUANA, que la organización de los funcionarios del
SNA a nivel nacional, realizaría una paralización indefinida, originada por los
acuerdos no cumplidos con el Gobierno, donde inicialmente se hablaba, en el
medio de que esta paralización o paro de funciones, que se llevaría a cabo a la
semana siguiente de haber terminado la movilización anterior, pero producto de
conversaciones de los dirigentes nacionales de los funcionarios de ADUANA y el
Gobierno, ésta fue postergada como 1 o 2 semanas, llegándose a ejecutar
efectivamente la última semana de noviembre, antecedentes que están adjuntos al
expediente a través de extracto de la página web de la ASOCIACIÓN DE
FUNCIONARIOS DE ADUANA y de prensa escrita de la época y ciudad. Esto
generó un tenso ambiente, principalmente en las empresas usuarias, empresas de
transporte y personas que trabajan como operadores logísticos o despachantes,
también conocidos como tramitadores aduaneros, generando una sobrecarga en
las operaciones logísticas, debido a la proximidad de las fechas de navidad, donde
gran parte de las empresas usuarias envían a sus clientes las mercancías
destinadas a las festividades navideñas, por lo que el anuncio de una paralización
de funcionarios de ADUANA provocó, -por un lado-, gran congestión en los
despachos y -por otro lado-, ninguna empresa quería que sus mercaderías
quedaran detenidas producto de una paralización o de un movimiento, ya que
éstas no llegarían a tiempo a los mercados, generando grandes pérdidas
económicas a todos los que participan en este proceso comercial.
b) A fs. 285, corren dichos del mismo JUAN ESTEBAN REYES
REYES, quien declara que sí; estaban con paro ADUANA y sectores públicos en
general y se rumoreaba que venía un paro indefinido de ADUANA. Este
movimiento gremial obstaculizó los normales procesos de movimientos y revisión
de mercancías, toda vez que se generó un caos, stress enorme, mala atención de
funcionarios, toma de atribuciones y malas decisiones de los empresarios, lo que
determina que no se trabaja de modo óptimo para poder solucionar todo este tipo
de errores; cuando hay pocos funcionarios para 60 o 100 camiones, originan que
se competan estos errores; si este error hubiese sido detectado por el funcionario
encargado del Recinto Amurallado, quien tiene la obligación de no dejar salir un
camión de dicho recinto sin verificar previamente la documentación de respaldo, la
fiscalización no hubiese ocurrido y el camión tampoco hubiese salido del recinto
mientras no se presente con la mercancías y la documentación adecuada;
repreguntado para que dijese si recuerda que producto de la paralización de
funcionarios públicos de los días 27, 28 y 29 de octubre de 2016, los funcionarios
de ADUANA vieron sobrecargado su trabajo ordinario tanto en el patio de sellaje
como en la avanzada aduanera de Quillagua, responde que sí; el patio de sellaje,
cuando me fui el día viernes, estaba un caos que iba a quedar porque había
mucho transporte; tanto de ingreso como salida de Zona Franca y en Quillagua la
misma situación; ahí tuvimos que esperar bastante rato para que nos tomaran
inventario; el reconocimiento físico lo tomaron el día domingo en la mañana;
contrainterrogado para que dijese, en relación a su respuesta dada al Tribunal, en
relación a la eficacia de la fiscalización a las afuera del Barrio Industrial (esto en
relación al debido trabajo de los funcionarios de ADUANA), si las mercancías
podían circular fuera del Recinto Amurallado con Traspasos ¿no estaría
igualmente cometiéndose un delito de contrabando?, responde que no, porque al
momento que se creó ZONA FRANCA, se creó un Recinto Amurallado y Recinto
Barrio Industrial; aquí no hay delito de contrabando porque las mercancías no han
salido de la Primera Región; solamente hay un Traspaso entre usuarios en el
Barrio Industrial; contrainterrogado para que dijese, en relación a la respuesta
anterior, ¿por dónde habilitan a circular la mercancía los documentos de
Traspaso?, responde que, en el caso nuestro, PROCOMEX, del error de
mercadería, no estaba circulando la mercancía con el Traspaso en sí; solo faltó la
facturación para el correspondiente pago de impuesto. En relación a la pregunta, la
respuesta es de la bodega del vendedor a la bodega del comprador. Por ejemplo,
tengo un comprador de CD y el cliente me dice quiero que me realice un Traspaso
a Barrio Industrial y yo le hago la venta a Barrio Industrial, en la cual el cliente
comprador viene con su timbre, actualiza el documento y le entrego la mercancía
para que transite del Recinto Amurallado al Recinto Barrio Industrial.
29.- De las publicaciones de prensa acompañadas por el reclamante
a la causa, se desprende lo siguiente:
a) Según publicaciones de fs. 180 y 181 la ANFACH (ASOCIACIÓN
NACIONAL DE FUNCIONARIOS DE ADUANAS DE CHILE) convocó a un paró
gremial para los días 26 al 28 de octubre del 2016.
b) Según publicación de fs. 191, el 12 de diciembre del 2016 la
FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PORTUARIOS DE IQUIQUE (FETRAPI) se
tomó el puerto de la ciudad.
30.- En consecuencia, efectivamente la fiscalización de Quillagua (30
de octubre del 2016) aconteció inmediatamente después de concluido el
movimiento gremial de 3 días de los trabajadores del sector público (26 al 28 de
octubre), pero dado el hecho que se ha tenido por justificado todo el sobrante
(faltante de inventario) objeto de dicha fiscalización, según ya se estableció en el
apartado VI, considerandos 13° y siguientes, es que se declarará que, -al menos
respecto de este rubro- la alegación del actor no tiene mayor relevancia.
31.- En cuanto a la incidencia de un paro de ADUANAS al momento
de la toma de inventario (13 de diciembre del 2016), aparece de las mismas
publicaciones que no existió movimiento gremial alguno, al menos de parte de
ADUANAS, sino de la FETRAPI, la que afectó el movimiento portuario, pero no la
labor de ADUANAS, por cuya causa la supuesta existencia de un movimiento
gremial que haya afectado el rigor con que los funcionarios actuantes realizaron el
inventario a la reclamante dicho 13 de diciembre, será desechado, sin perjuicio, -
como ya se dijo- de lo antes declarado en los apartados V, VI y VII precedentes.
X.- EFECTIVIDAD DE EXISTIR EL “FALTANTE DE INVENTARIO”
DETECTADO POR ADUANAS:
32.- El actor sostiene que el faltante que origina el cargo reclamado
no existe; se funda para ello en el hecho que parte de la mercancía estaba en sus
bodegas, pero fueron “preteridas” por ADUANAS; otra estaba en poder del propio
ente fiscalizador a consecuencia de la fiscalización efectuada en Quillagua; otra
correspondía a mercancías cuyo Traspaso había sido anulado y finalmente alega
error en la toma del mismo, basado en las mismas 3 circunstancias anteriores.
ADUANAS responde que se trata de mercancías que han salido de
forma ilegal desde el inventario del actor por lo cual es merecedora del cargo
impugnado (fs. 87).
33.- En aras de la brevedad nos damos por remitidos -en esta parte-,
a lo ya analizado y concluido en los apartados V, considerandos 8° y siguientes;
VI, considerandos 13° y siguientes y VII, considerandos 18° y siguientes.
XI.- RESUMEN:
34.- De todo lo antes analizado, se da por establecidos que:
a) Acorde a lo establecido en el apartado V, considerando 12°, letras
a) a la c), se tendrá establecidos como faltantes solo las mercancías derivadas de
los siguientes documentos:
ÍTEM STOCK STOCK OBSERVACIONES FALTANTE
DISP. CONSTATADO
506-15-241380-011 24 NO HAY 24
506-15-241380-012 11 NO HAY 11
506-15-241380-014 10 NO HAY 10
506-15-241380-017 416 NO HAY 416
506-15-241380-019 219 175 44
506-15-241380-020 10 NO HAY 10
506-15-241380-021 186 NO HAY 186
506-15-241380-022 144 NO HAY 144
506-15-241380-023 31 NO HAY 31
506-15-241380-024 112 NO HAY 112
506-15-241380-026 33 NO HAY 33
506-15-241380-027 15 NO HAY 15
506-15-241380-028 92 NO HAY 92
506-15-241380-029 20 NO HAY 20
506-15-241380-041 110 NO HAY 110
506-15-241380-042 28 NO HAY 28
506-15-241380-045 47 NO HAY 47
506-15-241380-050 18 NO HAY 18
506-15-241380-055 9 NO HAY 9
506-15-241380-063 9 NO HAY 9
506-15-241380-065 50 NO HAY 50
506-15-241380-070 56 NO HAY 56
506-15-241380-071 32 NO HAY 32
506-15-241380-072 4 NO HAY 4
506-15-241380-073 3 NO HAY 3
506-15-241380-074 18 NO HAY 18
506-15-241380-075 17 NO HAY 17
506-15-241380-076 40 NO HAY 40
506-15-241380-077 80 NO HAY 80
506-15-241380-078 6 NO HAY 6
506-15-241380-079 14 NO HAY 14
506-15-241380-080 50 NO HAY 50
506-15-241380-081 28 NO HAY 28
506-15-241380-084 74 1863 84 y 86 VALORES NO
COINCIDEN
506-15-241380-085 55 NO HAY 55
506-15-241380-086 101 342 84 y 86 VALORES NO
COINCIDEN
506-15-241380-087 42 NO HAY 42
506-15-241380-088 24 NO HAY 24
103-16-646006-001 136 NO HAY 136
103-16-657351-097 1 NO HAY 1
506-16-147549-003 720 NO HAY 720
506-16-147549-004 960 NO HAY 960
506-16-147550-002 960 NO HAY 960
103-16-747198-001 5 NO HAY 5
103-16-747198-002 4 NO HAY 4
103-16-747198-003 5 NO HAY 5
103-16-747198-004 2 NO HAY 2
103-16-747198-005 4 NO HAY 4
103-16-747198-006 3 NO HAY 3
103-16-747198-007 1 NO HAY 1
103-16-747198-008 1 NO HAY 1
103-16-747198-009 2 NO HAY 2
103-16-747198-010 2 NO HAY 2
103-16-747198-011 1 NO HAY 1
103-16-747198-012 1 NO HAY 1
103-16-747198-013 1 NO HAY 1
103-16-747198-014 1 NO HAY 1
103-16-747198-015 1 NO HAY 1
103-16-747198-016 1 NO HAY 1
103-16-747198-017 1 NO HAY 1
103-16-747198-018 1 NO HAY 1
103-16-747198-019 1 NO HAY 1
103-16-747198-020 1 NO HAY 1
103-16-747198-021 1 NO HAY 1
103-16-747198-022 1 NO HAY 1
103-16-747198-023 1 NO HAY 1
103-16-747198-024 1 NO HAY 1
103-16-747198-025 1 NO HAY 1
103-16-747198-026 1 NO HAY 1
103-16-747198-027 1 NO HAY 1
103-16-747198-028 1 NO HAY 1
103-16-747198-029 1 NO HAY 1
103-16-747198-030 1 NO HAY 1
103-16-747198-031 1 NO HAY 1
103-16-747198-032 1 NO HAY 1
103-16-747198-033 1 NO HAY 1
103-16-747198-034 1 NO HAY 1
103-16-747198-035 1 NO HAY 1
103-16-747198-036 2 NO HAY 2
103-16-747198-037 2 NO HAY 2
103-16-747198-038 2 NO HAY 2
103-16-747198-039 2 NO HAY 2
103-16-747198-040 2 NO HAY 2
103-16-747198-041 2 NO HAY 2
103-16-747198-042 2 NO HAY 2
103-16-747198-043 2 NO HAY 2
103-16-747198-044 2 NO HAY 2
103-16-747198-045 1 NO HAY 1
103-16-747198-046 1 NO HAY 1
103-16-747198-047 2 NO HAY 2
103-16-747198-048 2 NO HAY 2
103-16-747198-049 2 NO HAY 2
103-16-747198-050 2 NO HAY 2
103-16-747198-051 2 NO HAY 2
103-16-742520-082 100 NO HAY 100
506-16-181774-003 5 NO HAY 5
506-16-181774-004 5 NO HAY 5
506-16-181774-006 15 NO HAY 15
506-16-181774-007 15 NO HAY 15
506-16-181774-012 5 NO HAY 5
506-16-181774-013 10 NO HAY 10
506-16-181774-014 7 NO HAY 7
506-16-181774-015 12 NO HAY 12
103-16-769834-024 100 NO HAY 100
101-16-023828-034 1 NO HAY 1
103-16-787844-001 5 NO HAY 5
Precisándose que respecto del documento 506-15-241380-019, de
las 219 unidades faltantes, lo cierto es que solo faltan 44.
b) Acorde a lo establecido en el apartado VI, considerando 17°,
respecto del faltante derivado de los documentos N°506-169035, ítems 1 al 26;
N°506-16-178326, ítems 1 al 104 y N°506-16-177160 ítems 1 al 120, todos ellos se
tendrán por justificados por haberse acreditado que todas y cada una de dichas
especies se encuentran bajo potestad aduanera conforme a la incautación ya
referida, todo lo cual es sin perjuicio de la responsabilidad penal por el delito de
contrabando, la cual debe ser resuelta por la justicia del crimen respectiva.
c) Respecto de las mercancías faltantes derivadas del documento
506-16-198258, ítem 1 ellas también se tendrán por justificadas, acorde a la
nulidad de dicho Traspaso, analizada en el apartado VII, considerando 21°.
35.- A consecuencia de todo lo anterior se confirmarán únicamente
los faltantes derivados de los documentos derivados de los documentos indicados
en el considerando 34°, la letra a) precedente, con excepción del documento
N°506-15-241380, ítem 19, respecto del cual, del total de 219 unidades se
estableció como no justificadas solo 44 de ellas.
Y visto lo dispuesto en los artículos 122° y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas;
SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE al reclamo de fs. 1.
MODIFÍCASE la base imponible de US$248.608,46.- del cargo N°526426, de
fecha 25 de octubre del 2017, cuya copia corre a fs. 20 de la causa, a fin de que se
rebaje de la misma el valor CIF de todos y cada uno de los documentos tenidos
por justificados en el presente fallo, acorde a lo resumido en el considerando XI,
34°, letras a) a la c) y 35°, todo ello SIN COSTAS atendido el resultado de la
causa.
EJECUTORIADO que sea la presente sentencia, ADUANAS
procederá a modificar el referido cargo y consecuentemente a EMITIR el giro
respectivo (Formulario 16) debiendo remitir copia del mismo junto a su respectiva
acta de notificación a este Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a ADUANAS
del modo ordinario. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 18-9-0000177-7
RIT : GR-02-00004-2018
DICTADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR DON MARIO GUZMÁN
CORTES Y AUTORIZADA POR LA SECRETARIO DOÑA LUCY OLIVARES
VICENTELO.
MGC/LOV/gbv
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tarapacá
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.