Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00009-2018 · 17 de enero de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00009-2018
- RUC
- 18-9-0000354-0
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge parcialmente
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 18-9-0000354-0
RIT GR-02-00009-2018
EXPORTADORA RIMAX CHILE LTDA.
RUT 76.045.886-4
Iquique, diecisiete de enero del dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fs. 1 comparece doña SCARLETT MUÑOZ VENEGAS, abogado,
domiciliada en Sotomayor 548 of. 602, de Iquique, en representación de IMPORTADORA
Y EXPORTADORA RIMAX CHILE LTDA., empresaria, domiciliada para estos efectos en
Manzana 9 galpón 5, recinto amurallado de Zona franca de Iquique quien reclama en
contra de los cargos N° 527043 y 527044, aprobados por Resolución N° 14, de fecha 30
de enero de 2018, notificados por carta certificada enviada con fecha 1 de febrero de
2017, que recibió el 14 de febrero de 2018. Funda esta petición en los siguientes
antecedentes de hecho y de derecho:
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
Señala que los cargos son consecuencia del procedimiento del SERVICIO
DE ADUANAS en cual aplica el principio de “oportunidad en el tiempo y lugar”, habiendo
detectado un supuesto faltante de mercancías el que, ya habiendo ordenado la bodega,
no sería tal.
Que la reclamante es usuaria del Sistema de ZONA FRANCA desde el año
2016, destacándose siempre por un funcionamiento acorde a derecho, con instalaciones
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 17-01-2019.
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permanentes. Que, en relación al cargo N° 527043, el supuesto faltante no sería tal,
porque corresponde a mercaderías que se encuentran en sus instalaciones, habiendo
imputado el fiscalizador del SERVICIO DE ADUANAS el supuesto faltante en forma
equivocada; quizás, por el volumen de mercaderías, se equivocó al hacer la verificación,
toda vez que las mercaderías siempre han estado en la bodega de la empresa
reclamante.
En relación al Cargo N° 527044 refiere que el supuesto faltante no es tal,
porque corresponde a mercaderías que se encuentran en sus instalaciones, habiendo
imputado ADUANAS el supuesto faltante porque la mercadería no correspondía en
cuanto a los códigos; sin embargo, ello se debería a un error de despacho de los
proveedores que llenan las cajas en forma aleatoria y solo dejan constancia de uno de
los modelos, pero corresponden en cuanto al hecho de ser calzado y su valor.
2.- EL DERECHO:
Art. 22° DFL N° 02/2001 sobre texto refundido, coordinado y sistematizado
del DFL 341 sobre Zona Franca D° Hda. 1355/76; y
Art. 7° de la Ley N° 19946/2004, artículo 176° y siguientes de la Ordenanza
de Aduanas.
3.- PETICIONES:
En mérito de lo expuesto, pide que en definitiva sean dejado sin efecto total
o parcialmente los cargos reclamados, por encontrarse físicamente las mercaderías en
las instalaciones de la empresa en su totalidad y ser estos improcedentes, por haber sido
formulados sin fundamento legal.
A fs. 56 se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía de la reclamada.
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ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 54 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a la
reclamada.
A fs. 56 se tiene por evacuado el traslado del reclamo en rebeldía de la
reclamada y se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fs. 58 la reclamada asume personería y delega poder, lo que se provee a
fs. 66.
A fs. 66 se lleva a efecto audiencia de conciliación, sin que ésta se produjese
por la ausencia de la parte reclamante.
A fs. 67 se solicita a las partes acompañar los documentos que se indican
para dar curso progresivo a los autos.
A fs. 69 la reclamada cumple lo ordenado, lo que se tiene por así efectuado
a fs. 86. Allí mismo se cita a las partes a audiencia de percepción de prueba documental,
la que se efectúa a fs. 92.
A fs. 89 se recibe la causa a prueba.
A fs. 93 la reclamada acompaña lista de testigos, la que se tiene por
presentada a fs. 94
A fs. 96 la reclamante acompaña lista de testigos, que se tiene por
presentada a fs. 97. Allí mismo solicita inspección personal del tribunal.
A fs. 99 acta de diligencia de inspección personal del Tribunal.
A fs. 100 la reclamada delega poder, que se tiene presente a fs. 101.
A fs. 101 y siguientes se rinde prueba testimonial de la parte reclamada.
A fs. 106 la parte reclamante delega poder, que se tiene presente a fs. 107.
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A fs. 107 y siguientes rinde prueba testimonial la parte reclamante.
Se traen los autos para fallo a fs. 112.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fs. 5-6 formulario de Cargo N° 527043, de fecha 26 de enero de 2018, con
su inventario adjunto a fs. 7; a fs. 8-9 Cargo N° 527044, de fecha 26 de enero de 2018,
con su inventario adjunto a fs. 10; a fs. 11 notificación N° 021 de 31 de enero de 2018 de
los cargos anteriores; a fs. 12 mandato judicial de la reclamante a su abogada
patrocinadora; a fs. 14, 15-16, 23, 24-26, 35-36, 37-38, 45-46, 47-48, 49-50, 79,
Declaraciones de Ingreso a Zona Franca (“Z”) N° 030896, 029880, 014970, 045791,
043388, 033662, 024906, 036035, 036517, 033147, de 29 de marzo de 2012; 12 de julio
de 2013; 24 de agosto de 2012, 18 y 31 de julio, 10 de septiembre de 2014; 1 de julio de
2015; 23 de septiembre de 2016; 30 de agosto, 11 de septiembre de 2017; a fs. 17, 18,
19, 20, 21, 22, 31, 32, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 51, 52-53 Facturas de Traspaso Comercial
extranjero N° 005520, 005656, 005654, 005655, 005657, 005658, 0007312, 0006352,
0004554, 0004553, 0007297, 0007454, 0007483, 0007387, 00006507, 005645, 005646
N° aceptación 96225, 132200, 132169, 132169, 132341, 204291, 301059, 268296,
1977239, 4396, 20180, 230846, 349655, 131605 de 14 de agosto de 2013; 31 de marzo,
13 de mayo, 22 de octubre, 4 de diciembre de 2014; 5, 16 de octubre, 30 de noviembre
de 2015; 11 de enero de 2016; a fs. 27-28, 29-30, 33-34 Solicitudes de Traslado a Zona
Franca (“Z”), número de aceptación 33257, 36517, 24906 de 26 de junio, 12 de julio de
2013; 1 de julio de 2015, 2 de febrero de 2016; a fs. 59-65 mandato judicial del SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS a sus representantes; a fs. 70-71 acta de fiscalización de
inventario, de 12 de octubre de 2017; a fs. 72 acta complementario de fiscalización de
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inventario, de 6 de octubre de 2017; a fs. 73 acta complementario de fiscalización de
inventario, de 10 de octubre de 2017; a fs. 74-75 informe N° U-099 (informe preliminar)
de fiscalización de la usuaria reclamante, de 13 de octubre de 2017; a fs. 76 Ord. N° U-
231, (formula observaciones detectadas en visita de fiscalización, de 16 de octubre de
2017); a fs. 78 descargo de la reclamante, de 14 de noviembre de 2017; a fs. 80 Bill of
Lading (B/L) N° (M) MSCUX8841954, (H) XMX10417883, con acuse de recibo de fecha
11 de septiembre de 2017; a fs. 81 acta de mercancías sujetas a suspensión de
despacho, de 6 de octubre de 2017; a fs. 82-84 informe N° U-005, informe final sobre
expediente disciplinario para Art. Ord 202, fiscalización de usuario, de fecha 8 de enero
de 2018; a fs. 91 comprobante de envío de carta certificada de 26 de julio de 2018.
Corre por cuerda separada, según Identificación de ítem de custodia de fs.
85 y respectivo certificado de fs. 88: 1 CD que contiene 2 archivos de copia de inventario
SVE de fechas 6 de octubre y 13 de diciembre de 2017.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece doña SCARLETT MUÑOZ VENEGAS, en
representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA RIMAX CHILE LTDA., ambos
ya antes individualizados, quien reclama de los cargos N° 527043 y 527044, de fs. 5 y 8,
de fecha 26 de enero de 2018, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho
antes ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 56 se tuvo por contestado el reclamo de autos, en rebeldía de
la reclamada.
I.- TESTIMONIAL:
3.- TESTIGOS DE LA RECLAMANTE:
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a) A fs. 107 corren dichos de la testigo doña ELENA ORFELINDA PALAPE
VALENCIA.
b) A fs. 109 corren dichos de la testigo doña JEANETTE ALEJANDRA
HUENANTE ALMONACID.
4.- TESTIGOS DE LA RECLAMADA:
a) A fs. 101 corren dichos del testigo doña PABLA RAMIREZ ROMERO.
b) A fs. 104 corren dichos del testigo don MARCO AURELIO SILVA
BECERRA.
II. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
5.- Aparecen como hechos no controvertidos de autos:
a) Consta de fs. 70 que por Resolución Ex. N° 13.075, de 6 de octubre de
2017, emitida por el Director Regional de la ADUANA de Iquique, los funcionarios PABLA
RAMÍREZ R., MARCO SILVA B., ANDREA SILVA C. y MARIO BARRIOS L., se
presentaron el 12 de octubre siguiente en la bodega de la reclamante, ubicada en
Manzana 9, Galpón 51, Recinto Amurallado de Zona Franca de Iquique, a fin de fiscalizar
sus inventarios físicos y revisión documental de sus mercancías, conforme a inventario
extraído del SVE1 de ZOFRISA, al 6 de octubre de ese mismo año, manifestándole a la
dependiente JIE YANG, que se tomaría un set fotográfico de las dependencias del
usuario para luego continuar con la fiscalización propiamente tal el día 10 de octubre de
2017, según consta de acta complementaria de fiscalización de inventario de fs. 72 e
Informe Final U-005, de fs. 82.
1 SVE: Sistema de Visación Electrónica.
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Que ese mismo día se procedió a suspender el despacho de las mercancías
amparadas por Declaración de Ingreso a Zona Franca (Zeta) N° 101-17-033147, de fecha
11 de septiembre de 2017, cuya copia corre a fs. 79, por infracción a la Ley N° 17.336
sobre Propiedad Industrial (Art. 79°, letra a), según consta de acta de mercancías sujetas
a suspensión de despacho de fs. 81.
b) Que el 10 de octubre de 2017 personal de ADUANAS se apersonó en
las bodegas de la reclamante, consignando que no pudo efectuar la revisión física ya que
la bodega no se encontraba ordenada para tomar el inventario, por lo que se le dio como
plazo para ello, el día jueves 12 de octubre siguiente, a las 10:00 Hrs., según se lee en
acta complementaria de fiscalización de inventario de fs. 73.
c) Que según consta de fs. 70 a 71, el día 12 de octubre siguiente, los
funcionarios señores PABLA RAMÍREZ R., ANDREA SILVA C., MARCO SILVA B. y
MARIO BARRIOS L., en presencia de doña LILING SU, procedieron a la fiscalización de
inventarios físicos y revisión documental de mercancías ubicadas en la bodega de la
reclamante, conforme a inventario de 6 de octubre de 2017 (que se encuentra en custodia
según certificado de fs. 88) y corte documental de esa misma fecha, detectando los
siguientes montos faltantes:
FALTANTE STOCK REAL DISPONIBLE NUEVO US$89.973,80
FALTANTE STOCK REAL DISPONIBLE USADO -
FALTANTE STOCK REAL NO DIPSONIBLE NUEVO US$71.555,56
FALTANTE STOCK REAL NO DIPSONIBLE USADO -
TOTAL FALTANTE MERCANCÍAS EXTRANJERAS US$161.529,36
d) Que con los antecedentes anteriores los funcionarios antes mencionados
emitieron el Informe Preliminar N° U-099, de 13 de octubre de 2017, rolante a fs. 74, el
que consigna el siguiente aforo y liquidación:
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VALOR CIF MERCANCÍAS FALTANTES US$ 161.529,36 $103.100.960.-
CTA. 223 AD-VALOREM US$ 9.691,76
CTA. 178 IVA US$ 32.532,01
CTA 191 TOTAL US$ 42.223,77
CTA. 91 TOTAL $26.950.588
T/C OCT/17 638,28
e) Que con fecha 16 de octubre de 2017, el Jefe del Departamento de
Fiscalización emitió el Ordinario N° U-231, corriente a fs. 76, que puso en conocimiento
del usuario reclamante el resultado de la fiscalización realizada por ADUANAS, ya antes
referida.
f) Que la reclamante presentó el 14 de noviembre de 2017, descargo –
rolante a fs. 78-, al Ord. U-231 anterior, acompañando copia de Solicitud de Traslado a
Zona Franca (“Z”) N° 101-17-033147 y acta de mercancías sujetas a suspensión de
despacho de fecha 6 de octubre de 2017, el que no se tomó en consideración, según se
desprende del punto 10 del Informe Final N° U-005, a fs. 83 (pues se indica que no se
había recibido descargos al oficio U-231).
g) Que ADUANAS emitió, con fecha 8 de enero de 2018, el Informe Final
N° U-005, corriente a fs. 82-84, en el que se tuvo por justificado el siguiente “Stock Real
No Disponible Nuevo”, al comparar el inventario inicial de 6 de octubre de 2017 y el nuevo
inventario de 13 de diciembre de 2017 (ambos en custodia, según certificado de fs. 88),
esto es:
INFORME N° U-099 DE 13-10-2017 FALTANTE INICIAL
US$
JUSTIFICADO
US$
FALTANTE FINAL
US$
Stock real disponible nuevo 89.973,80 - 89.973,80
Stock real no disponible nuevo 71.555,56 (70.562,66) 992,90
US$ 161.529,36 (70.562,66) 90.966,70
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h) Conforme a lo anterior, el 26 de enero de 2018, ADUANAS procedió a
emitir los cargos, ahora reclamados, N° 527043 y 527044, rolantes a fs. 5 y 8,
respectivamente, notificados con fecha 31 de enero de 2018, según consta de acta de fs.
11.
h.1) Cargo N° 527043:
CÓDIGO ÍTEM
FECHA
VISACIÓN
CANTIDAD
STOCK
FÍSICO
CIF
UNITARIO
CIF
DISPONIBLE
101-17-030896-002 30-08-2017 3240 2640 7,4216 10.167,59
001-16-029880-006 23-09-2016 1560 948 4,6340 55,61
506-14-132169-009 13-05-2014 432 300 5,3119 637,43
506-14-132169-001 13-05-2014 444 216 5,3119 1.147,37
506-14-132341-005 13-05-2014 189 117 5,3119 621,49
506-14-132169-005 13-05-2014 528 528 5,3110 2.804,21
506-14-096225-003 31-03-2014 880 424 5,4458 2.309,02
506-14-132341-009 13-05-2014 240 240 5,5962 1.236,76
506-14-132341-010 13-05-2014 468 192 7,8562 1.508,39
506-14-132200-004 13-05-2014 132 132 7,8562 1.037,02
506-14-132169-010 13-05-2014 240 240 4,9252 1.182,05
506-14-132341-002 13-05-2014 345 345 4,7799 1.649,07
001-12-014970-003 29-03-2012 2160 414 5,8053 2.403,39
001-12-045791-016 24-08-2012 330 204 5,5032 1.122,65
506-14-131605-012 13-05-2014 795 420 5,5962 2.350,40
001-13-033257-005 26-06-2013 2124 180 5,9681 1.074,26
001-13-036517-006 12-07-2013 2160 276 5,9438 1.640,49
506-14-132169-003 13-05-2014 870 645 4,7799 3.083,04
506-14-132169-007 13-05-2014 390 390 4,7799 1.864,16
506-15-204291-005 16-10-2015 480 240 5,1820 1.243,68
506-14-301059-008 22-10-2014 480 480 6,1033 2.929,58
506-14-301059-007 22-10-2014 480 384 6,1033 2.343,67
506-13-268296-005 14-08-2013 540 216 5,9593 1.287,21
001-15-024906-005 01-07-2015 2400 216 5,6538 1.221,22
001-14-043388-008 10-09-2014 2400 672 6,1156 1.027,42
001-14-043388-003 10-09-2014 2400 288 9,4896 2.733,00
001-14-033662-005 18-07-2014 2400 240 7,4732 1.793,57
506-13-268296-003 14-08-2013 540 180 6,0639 1.091,50
506-15-197239-002 05-10-2015 480 288 5,1574 1.485,33
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10
506-16-004396-002 11-01-2016 480 240 5,1574 1.237,78
506-16-004396-004 11-01-2016 480 432 5,1820 2.238,62
506-16-020180-003 02-02-2016 480 336 5,1324 1.724,49
506-15-230846-004 30-11-2015 240 96 5,1324 492,71
001-15-024906-004 01-07-2015 2100 564 4,9342 2.782,89
001-14-036035-002 31-07-2014 3000 312 5,3076 1.655,97
001-13-036517-005 12-07-2013 2880 1284 5,2139 6.694,65
001-14-043388-005 10-09-2014 3600 936 5,0611 4.737,19
001-13-036517-008 12-07-2013 3240 648 5,0053 3.243,43
506-14-349655-005 04-12-2014 576 432 4,8976 2.115,76
506-14-131605-008 13-05-2014 3000 1506 5,3119 7.999,72
89.973,79 5.398,43 18.120,72 23.519,15
TOTAL
AD-V
(6%)
IVA
(19%)
191 Total
h.2) Cargo N° 527044:
CÓDIGO ÍTEM
FECHA
VISACIÓN
CANTIDAD
STOCK
FÍSICO
CIF
UNITARIO
CIF
DISPONIBLE
506-11-329803-001 15-09-2011 880 28 11,9274 333,97
506-11-331192-001 20-09-2011 98 10 23,2972 232,97
506-11-332019-001 20-09-2011 228 12 12,9675 155,61
506-12-242602-001 09-07-2012 654 12 22,5289 270,35
992,90 59,57 199,97 259,54
TOTAL
AD-V
(6%)
IVA
(19%)
191 Total
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
6.- Que el Tribunal determinó, a fs. 89, como hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes:
a) Efectividad que el faltante detectados por ADUANAS, por “stock real
disponible nuevo”, por US$89.973,80.-, objeto del cargo N° 527043, corriente a fs. 5,
según inventario de fs. 7, se encuentra justificado pues dicha mercancía siempre ha
estado en la bodega de la reclamante.
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b) Efectividad que el faltante detectado por ADUANA, por “stock real no
disponible nuevo”, por US$992,90.-, objeto del cargo 527044, corriente a fs. 8, según
inventario de fs. 10, se encuentra justificado pues obedece a un mero error de despacho
de los proveedores, quienes llenaron las cajas aleatoriamente, no correspondiendo la
mercancía contenida en ellas a los códigos verificados por ADUANAS.
c) Efectividad que los Cargos N° 527043 y 527044 no se ajustan a la
legislación vigente, específicamente Manual de Zonas Francas (Resolución N° 74/84);
Ley de Zonas Francas (D.L. N° 341); Normas sobre importación de mercancías al país
(Ley N° 18.525) y Ordenanza de Aduanas (D.F.L. N° 30 de 2004). Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo corroboren.
d) Efectividad de existir los faltantes señalados en los puntos 1 y 2
anteriores.
IV. NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES:
7.- Para resolver la presente controversia son precisas las siguientes
normas legales y reglamentarias:
A.- ORDENANZA DE ADUANAS:
El artículo 94° dispone que: “Las mercancías podrán ser retiradas de los
recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma y plazos que fijan esta Ordenanza
y los reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que
se adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin perjuicio de las disposiciones legales
que permitan retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse, además, el pago de las tasas
de almacenamiento y movilización.
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Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el cobro que
dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de
efectuarse mediante documentos de destinación u otros2.
La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refiere el artículo 97
se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta
certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha
carta.
Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en
que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del
Código Civil.”
B.- MANUAL DE ZONAS FRANCAS:
La Resolución 74, de 1984, más conocida como “Manual de Zonas
Francas”, refiere en su capítulo VI, “Obligaciones de los usuarios”, que:
“Los usuarios deberán:
2. Mantener por tipo de mercancía un sistema ordenado de
almacenamiento.
3. Mantener por tipo de mercancía y por lugar de depósito (Bodega
Particular, Pública, Módulo o Industria), un sistema de permanencia de inventario que en
todo momento refleje la cantidad y valor de sus existencias en Zona Franca, como,
asimismo, los números y fechas de los documentos de ingreso, salida o Traspaso. Para
lo anterior, se sugiere usar las tarjetas que se presentan en el Anexo N°12. No obstante
2 Que corresponde al caso de autos pues -en la especie-, el origen de las diferencias de derechos e impuestos cobrados no es una
declaración presentada a trámite por la empresa reclamante sino un acto de fiscalización de ADUANAS en el cual se detectó un
faltante de inventario.
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lo anterior, el uso de dichas tarjetas será obligatorio para las industrias. Alternativamente,
los usuarios podrán utilizar sistema computacional para el control de sus inventarios,
previa autorización de la Dirección Regional o Administración de la Aduana de la cual
depende la Zona Franca.
5. Mantener archivados, durante el período de 6 años, todos los
documentos de ingreso, salida, Traspaso de mercancías e Informes de Producción como,
asimismo, sus documentos de base.
6. Entregar a la Sociedad Administradora cuando ésta lo requiera, los
inventarios de las mercancías extranjeras y nacionales o nacionalizadas mantenidas en
Zona Franca a fechas determinadas.”
C.- LEY N°19.946:
a) El artículo 6° de la Ley N°19.946, que modifica la Ley Austral en Materia
de Crédito Tributario y Establece la Ampliación de la Zona Franca de Extensión de Punta
Arenas a la Región de Aisén (sic) para Bienes de Capital, establece que: “A las gestiones,
trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión del ingreso o salida de
mercancías desde o hacia las zonas francas, incluyendo su importación a las Zonas
Francas de Extensión, les serán aplicables las normas establecidas en los artículos 71°
y siguientes de la Ordenanza de Aduanas …”
b) El 7° artículo señala que: “Sin perjuicio de las facultades establecidas en
su ley orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar controles de existencias
de mercancías extranjeras bajo régimen de zona franca, debiendo disponer el cobro
administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen
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general de importación, respecto de aquellas que se determinen faltantes, sin perjuicio
de la denuncia por la infracción o delito que corresponda.
Para los efectos señalados en el inciso precedente se tendrá por auténtica
la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la respectiva sociedad
administradora.
El Servicio Nacional de Aduanas impartirá las instrucciones para los efectos
previstos en el presente artículo.”
c) Sobre esta norma y su sentido y alcance, la Excma. Corte Suprema se
ha servido indicar que: “Como se desprende del claro texto del inciso primero de la norma
en estudio (artículo 7°), la determinación de los faltantes de mercancía extranjera se
realiza por los funcionarios de ADUANAS mediante los “controles de existencias”, que
efectúen conforme a las instrucciones impartidas por el mismo SERVICIO y, para que los
funcionarios de ADUANAS puedan determinar ese faltante de mercancía, “se tendrá por
auténtica la información entregada al SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS por la
respectiva sociedad administradora”, proveyendo de esa forma al SERVICIO DE
ADUANAS una herramienta o instrumento para llevar a cabo la labor de determinación
del faltante de existencias. En otras palabras, el comentado artículo 7° establece para el
SERVICIO DE ADUANAS el deber -y no la facultad-, de disponer el cobro administrativo
de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de
importación, sólo una vez que ha determinado faltantes de existencias según las
instrucciones que la misma ley le faculta a impartir, entregándole además el mismo
precepto una herramienta con dicho objeto: la presunción de autenticidad de la
información entregada por la respectiva sociedad administradora, pero que en caso
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alguno importa que dicha información determine necesaria e inexorablemente el
resultado o conclusiones del procedimiento de fiscalización de control de existencias,
pues esta actividad fiscalizadora, como ocurrió en la especie, no consiste únicamente en
la obtención del informe emitido por la sociedad administradora de la respectiva zona
franca.
Sexto: Que, en efecto, como se lee en la contestación del SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS de fs. 99, para controlar y fiscalizar la permanencia de
inventarios y salida de mercancías extranjeras desde Zona Franca, se dispuso “practicar
visita de Fiscalización y Control en las oficinas, bodegas, dependencias y galpones de
almacén público, que constituyan domicilios o lugares de almacenamiento de mercancías
extranjeras, como asimismo de los libros, papeles, registro de cualquier naturaleza y
documentos relativos de las mismas, al usuario de Zona Franca Grupo Digital S.A.C.”
En ese orden, en la misma contestación se describe que, como primer paso
de este procedimiento de fiscalización, se obtuvo del SVR el informe de Inventario de
Mercancía del reclamante el 27 de febrero de 2013 y en la misma fecha se constituyó en
su domicilio, donde realizó el análisis documental y verificación física de la mercancía,
producto de lo cual se emite un informe preliminar de mercadería faltante por
US$117.765,02. Pues bien, no obstante que según el criterio defendido por ADUANA,
constatado lo anterior, “debía” disponerse el cobro administrativo de los derechos,
impuestos y demás gravámenes, sin tener facultades dicho Servicio para “ponderar los
antecedentes y disponer otra medida”, la recurrida solicita nuevo informe de inventario a
ZOFRI S.A. -N° U-056 de fs. 121, en el que incluso se indica que se abrió término
probatorio de 10 días para rendir las pruebas-, oportunidad en que el reclamante “logró
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justificar parte del faltante originalmente detectado y que los antecedentes revisados
entregaron como resultado final de la auditoría practicada en su inventario, que existe un
faltante de mercancías” de US$60.102,03.
Entonces, resulta de claridad meridiana que lo obrado por el propio
SERVICIO refuta lo afirmado en su arbitrio de casación; esto es, que lo comunicado por
la sociedad administradora de la Zona Franca, en base a su SVR, determina necesaria y
perentoriamente la formulación de cargos y el contenido de los mismos.
Séptimo: Que, consecuentemente, el artículo 7° en análisis contempla el
cobro de los derechos, impuestos y demás gravámenes sólo cuando en el procedimiento
de control de existencias del Servicio de Aduana “se determinen faltantes”, y no cuando
de la información entregada por la respectiva sociedad administradora en base a su SVR
se determinen faltantes, pues para el legislador -ni para ADUANAS como se acaba de
demostrar- el control de existencias no equivale a la mera revisión de la información del
respectivo inventario electrónico confeccionado según SVR, sino que estos datos sólo
constituyen una herramienta más de fiscalización y determinación de la mercancía
faltante.
Octavo: Que, aclarado lo anterior, toda vez que en el caso sub lite el
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS determinó, como resultado del proceso de
fiscalización, la existencia de faltantes de mercancías respecto de la reclamante,
efectivamente existía para dicho organismo el deber de “disponer el cobro administrativo
de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de
importación”, tal como lo concluyó antes esta Corte en el fallo aludido en el arbitrio (SCS
Rol N° 4531-13 de 26 de diciembre de 2013), aserto que no es óbice para que el
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contribuyente pueda impugnar los cargos resultado de dicho proceso de fiscalización a
fin de que sus fundamentos de hecho y derecho sean revisados por el órgano
jurisdiccional competente, instancia en la que se deberá discernir y dilucidar a la luz de
los antecedentes y prueba rendida, la legalidad de lo actuado por el SERVICIO DE
ADUANAS.
Pues bien, en el caso de autos la contribuyente reclamó de los cargos en
cuestión, y en base a la prueba presentada por ésta, los sentenciadores arribaron a la
conclusión que los faltantes en las bodegas de la reclamante se deben a una efectiva
venta de la mercancía a clientes bolivianos, respecto de la cual se realizó -por su parte-
los Traspasos respectivos a otro usuario de ZOFRI que actuó como embarcador o
consolidador de toda la operación de compra llevada a cabo por los aludidos clientes
extranjeros, a distintos usuarios de la Zona Franca, el que no pudo aceptar o validar
dichos Traspasos por causas ajenas y no imputables a la reclamante.
Noveno: Que, así las cosas, lo razonado por los recurridos, como ya fue
explicado, no contraviene ni desatiende lo prescrito en el inciso primero del artículo 7° de
la Ley N° 19.946, relativo al “deber” del SERVICIO DE ADUANAS de disponer el cobro
administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes conforme al régimen
general de importación, respecto de aquellas mercancías extranjeras en régimen de Zona
Franca que se determinen faltantes en el control de existencias, pues dicho deber no
priva o excluye el derecho del usuario afectado de solicitar al órgano jurisdiccional la
revisión de la legalidad de la actuación fiscalizadora.
Tampoco se ha contravenido o desconocido la presunción de autenticidad
de la información entregada por ZOFRI S.A. a ADUANAS prevista en el inciso segundo
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del citado artículo 7°, pues el hecho que permite tener por demostrado dicha presunción
en el caso sub lite -que “existe un faltante electrónico de mercadería de la reclamante”,
cons. 16 letra a) fallo de 1er grado- ni siquiera ha sido controvertido, encaminándose más
bien las alegaciones y prueba de la reclamante a acreditar algo distinto; esto es, que la
operación de venta a un cliente extranjero a través de una empresa consolidadora o
embarcadora fue real y no simulada, y que la falta de visación o aceptación de los
Traspasos por parte de ésta se debió a hechos que no le son imputables a aquélla, puntos
-ambos- respecto de los cuales el fallo en estudio nada establece que haya informado la
Sociedad Administradora”.3
D.- REGLAMENTO DE ART. 6° DE LA LEY N°19.946:
a) Por otro lado, el Artículo 1° del Decreto N° 993, de 29 de diciembre del
2004, que aprueba Reglamento del Artículo 6° de la Ley N°19.946, establece que: "A las
gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión del ingreso o salida
de mercancías desde o hacia las zonas francas, tales como el ingreso de mercancías
extranjeras y el ingreso de mercancías nacionales o nacionalizadas a dichas zonas, la
importación a la zona franca de extensión, la admisión temporal e importación al resto del
país y las exportaciones, como asimismo las reexpediciones de las mercancías
ingresadas a la zona franca, les serán aplicables las disposiciones comunes a todas las
destinaciones aduaneras, señaladas en los artículos 71° y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas, lo establecido en este reglamento y en el Manual de Zonas Francas, aprobado
por Resolución N°74, de 1984, del Servicio Nacional de Aduanas y sus modificaciones.
3 Excma. Corte Suprema; casación forma rol, 30.651-14, 22 de septiembre del 2015 “GRUPO DIGITAL S.A.C. con Dirección
REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE”.
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En todo caso, para las destinaciones de admisión temporal al resto del país, importación
al resto del país o exportación, se requerirá la intervención de un despachador de aduana,
conforme a lo establecido en el artículo 216 de la Ordenanza de Aduanas.”
b) Agrega el artículo 2° del mismo Decreto que “La formalización de las
operaciones señaladas en el artículo 1° se hará mediante una "declaración", por aquellas
personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones, trámites y demás
operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías de zona franca, ante la
Aduana correspondiente.”
c) El artículo 3° señala que “El Director Nacional de Aduanas podrá
autorizar, para la formalización de las declaraciones del artículo 2°, la utilización de un
sistema de transmisión electrónica de datos. En caso de que se autorice esta modalidad,
tendrá la calidad de matriz el registro en su estado final declarado al Servicio de Aduanas,
una vez cumplidas las operaciones de presentación, recepción, verificación, aceptación
y legalización. El Servicio Nacional de Aduanas fiscalizará que dichos registros no sean
objeto de inutilización, modificación, alteración, daño o destrucción. Sólo se tendrán por
auténticas las copias obtenidas a partir del registro de las mismas, declarado al Servicio
de Aduanas en su estado final.”
d) Luego, el artículo 6° establece que: "Será responsabilidad de las
personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones, trámites y demás
operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías de zona franca, en
adelante las "personas autorizadas", confeccionar las declaraciones con sujeción a los
documentos mencionados en el artículo precedente. Responderán también del
cumplimiento de las normas de visación, control y en general de la observancia de las
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normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos
que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país, cuando fueren
exigibles en las declaraciones relacionadas con operaciones de zona franca.”
e) Finalmente, el artículo 11° prescribe que “Las personas autorizadas
deberán mantener archivadas en forma ordenada todas las declaraciones de ingreso y
salida de mercancías de zona franca y los documentos de base que sirvieron para la
confección de las respectivas declaraciones, las que deberán conservarse en su poder,
a disposición del Servicio de Aduanas, por un plazo de cinco años”.
V. EFECTIVIDAD QUE EL FALTANTE DETECTADOS POR ADUANA,
POR “STOCK REAL DISPONIBLE NUEVO”, POR US$89.973,80.-, OBJETO DEL
CARGO N° 527043, CORRIENTE A FS. 5, SEGÚN INVENTARIO DE FS. 7, SE
ENCUENTRA JUSTIFICADO PUES DICHA MERCANCÍA SIEMPRE HA ESTADO EN
LA BODEGA DE LA RECLAMANTE:
8. La reclamante expone, a fs. 3, que el supuesto faltante no es tal porque
correspondería a mercaderías que se encuentran en sus instalaciones, habiendo el
fiscalizador imputado el supuesto faltante en forma equivocada; quizás por el volumen de
mercaderías, se equivocó al hacer la verificación, pero las mercancías siempre han
estado en la bodega de la empresa.
El traslado de ADUANA se tuvo por evacuado en rebeldía, conforme
resolución de fs. 56
TESTIMONIAL DE LA RECLAMANTE:
9.- Sobre este punto, la reclamante rinde, a fs. 107 testimonial de:
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a) ELENA ORFELINDA PALAPE VALENCIA, quien señala que esa
mercadería, al momento que ADUANAS hizo la inspección, sí se encontraba en la
bodega, pero estaba desordenada y ADUANAS, en su momento, no quiso considerar el
inventario porque algunos códigos de la mercancía al interior del embalaje no eran los
mismos que señalaba la caja, y ello se debe a que la empresa compra saldos de fábrica
y el invoice que enviaba la fábrica detallaba uno de los ítems y el “Z” se hacía de acuerdo
al detalle del invoice, pero el saldo total sí concordaba; esto es, el total de cajas, de pares
de zapatillas. Le explicamos lo anterior a los funcionarios de ADUANA, pero ellos
replicaron que tenía que ser igual lo declarado con lo físico; es decir, si en una caja decía
20 modelos dentro tenían que estar los 20 y en ese caso tendríamos que hacer muchos
ítems en el “Z”. Nosotros nos enterábamos de lo que venía después de que llegaba la
mercadería, porque nosotros pensábamos que lo que decía la invoce era lo correcto, lo
que ocurría en la mayoría de los casos, pero en otras ocasiones variaba el color, por
ejemplo. Interrogada por el tribunal para que dijese si la mercancía a la que alude en su
declaración es la que se señala en la diligencia de inspección personal del Tribunal, cuya
acta corre a fs. 99 y que se le exhibe en este acto: respondió que sí, es la misma.
Interrogada por el tribunal para que explique su expresión “algunos códigos de la
mercancía al interior del embalaje no eran los mismos que señalaba la caja”, respondió
que con ello quiso decir, por ejemplo, que en la caja se individualizaba la mercancía con
un determinado código, por ejemplo: AX5017 (documento 101-17-030896-002); y la caja
respectiva tenía 36 pares por caja. El detalle de caja concordaba con lo declarado, pero
en su interior, algunas veces, venían pares con otro código; por ejemplo: AX5016; esa
diferencia es la que constató ADUANAS, por lo cual no lo consideró para los efectos de
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determinar el faltante. Contrainterrogada la testigo para que dijese si, respecto del
faltante, fue considerado o inspeccionado por los funcionarios aduaneros los documentos
de base que sirven para la confección del “Z” pertinente o del traspaso en su caso,
responde que no; ellos llegaron con el inventario en digital de ZOFRI y de ahí me fueron
pidiendo la exhibición de la mercancía que figuraba ahí anotada; contrainterrogada la
testigo para que dijese si estuvo presente en la diligencia de Inspección Personal del
Tribunal y cuánta mercancía de los cargos fue cotejada con los códigos señalados en los
listados que se le exhibió en esta audiencia esto es, inventario en el que se detallan los
faltantes detectados por ADUANA y el acta de Inspección Personal del Tribunal,
responde que sí; estuvo presente y no recuerda cuánto fue en total, pero no recuerda
cuánto fue de los ítems total. En el inventario algunos códigos no se encontraron y eso
se debió a que algunos de los códigos que salen en el inventario del “Stock Real
Disponible Nuevo”, de fs. 7, porque en la página no alcanza a salir impreso, pero después
revisando con su jefa el inventario digital, ahí sí aparecía el modelo y estaban en la
bodega.
b) Se presentó a declarar a fs. 109 doña JEANETTE ALEJANDRA
HUENANTE ALMONACID quien señaló que cuando ingresó la mercancía al sistema
venía respaldada por un B/L y un invoice, en donde se indicaba el número de cajas y
pares de zapatillas que venía en cada caja; luego se hacía el “Z” y dentro de ese “Z” ellos
colocaban los códigos de la mercancía según el invoice. Después se entrega al chofer y
luego a ADUANAS para que chequeara la mercancía que pasaba a bodega. Cuando
venía la mercancía de China hacia acá, ellos mandaban un stock con varios modelos y,
dentro de esos modelos, se buscaba un solo código, para que el “Z” no fuera tan largo
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en el detalle del Stock de los productos; por eso se reducía a un solo código y entonces
se ingresaba como un solo modelo y dentro de ese modelo venían varios pares con
diferentes códigos. Interrogada por el tribunal para que dijese si la mercancía
determinada como faltante por ADUANAS en el primer cargo de fs. 5, y que la reclamante
alega que estaba en sus bodegas, corresponde a la señala en la diligencia de inspección
personal del tribunal, corriente a fs. 99 y que en ese acto se le exhibe, responde que sí,
es la misma.
TESTIMONIAL ADUANAS:
10.- Por su parte ADUANAS rinde las siguientes testimoniales:
A fs. 101 testimonial de doña PABLA RAMIREZ ROMERO, quien expone
que el faltante determinado fue el resultado de la revisión del “stock real disponible” que
debería haber estado en la bodega del usuario, pero no se encontraron los ítems que en
el inventario final se detalló. El cargo es el resultado de ese faltante por lo que está bien
cursado por el SERVICIO DE ADUANAS. Interrogada por el tribunal para que se refiera
a la supuesta existencia de parte de la mercancía faltante, de que da cuenta la diligencia
de inspección personal del Tribunal, corriente a fs. 99, practicada en el domicilio de
Manzana 23, Galpón 7, del Recinto Amurallado de Zona Franca, cuya acta se le exhibe
en este acto, respondió que conforme a esta diligencia, que fue realizada en agosto del
año 2018, en el domicilio del usuario, se desprende que una vez que terminaron la
fiscalización en terreno, y hasta esta fecha de la diligencia, han transcurrido varios meses
entre ambas (10 meses); tiempo suficiente para que el usuario pudiese ordenar o buscar
recabadamente, incluso conseguir los ítems con otros usuarios, para poder presentarlos
en dicha diligencia de inspección; además, la primera vez que nos constituimos en el
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domicilio se le dio un plazo de 4 días para que ordenara sus mercancías depositadas en
la bodega; sin embargo, cuando llegamos, aún faltaban por ordenar, por lo cual se le
otorgaron dos días adicionales para hacer la revisión definitiva. Repreguntada la testigo
para que diga ¿qué tipo de mercancías correspondían al cargo formulado y si éstas eran
posibles de ser cambiadas o presentadas posteriormente?, respondió que el inventario
del usuario, principalmente contenía zapatillas deportivas y es ahí donde nos avocamos
en la fiscalización y luego que se verificó que los códigos y los modelos no coincidían con
el inventario (tenido) a la vista, otorgado por la administradora de ZONA FRANCA; por
esta razón es que se determinó ese faltante, ya que las mercancías físicamente no
coincidían con los registros de ZONA FRANCA. En relación a que pueden ser
conseguidas las mercancías en forma posterior, se puede dar entre usuarios, eso lo han
podido constatar en sus fiscalizaciones. Contrainterrogada la testigo para que diga si ¿en
este caso concreto tiene algún antecedente fidedigno de que el usuario se consiguió la
mercancía detectada faltante o solo es una sospecha en base a fiscalizaciones
efectuadas a otros usuarios?, respondió que de este usuario no tiene en este momento
algo fidedigno para presentar; sin embargo, en su quehacer ha detectado estas
situaciones que suceden entre usuarios.
INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL:
11.- Corre a fs. 99, acta de inspección personal del Tribunal, acorde a
solicitud de la reclamante contenida en el otrosí de fs. 96, en el cual pide se verifique la
existencia física de las mercaderías.
El día señalado, se lleva a efecto la diligencia de inspección personal del
Tribunal en las mismas bodegas de la empresa reclamante, con presencia de los
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apoderados de las partes y doña ELENA PALAPE VALENCIA, procediéndose a
constatar la existencia de la siguiente mercancía, relativa al “Stock Real Disponible
Nuevo”:
CÓDIGO ITEM STOCK FÍSICO CAJAS
UNIDAD POR
CAJA
TOTAL
OBSERVADO
DIFERENCIA
101-17-030896-002 2640 73 36 2640 0
001-16-029880-006 948 79 12 948 0
506-14-132169-009 300 25 12 300 0
506-14-132169-001 216 9 24 216 0
506-14-132341-005 117 10 12 120 +3
506-14-132169-005 528 22 24 528 0
506-14-096225-003 424 17 24 424 0
506-14-132341-009 240 10 24 240 0
506-14-132341-010 192 18 12 192 0
506-14-132200-004 132 18 12 192 +60
506-14-132169-010 240 16 15 240 0
506-14-132341-002 345 11 30 345 0
001-12-014970-003 414 16 12 192 S/C
001-12-045791-016 204 8 36 288 S/C
506-14-131605-012 420 28 15 420 0
001-13-033257-005 180 S/C S/C
001-13-036517-006 276 S/C S/C
506-14-132169-003 645
89
15
1335
+300
506-14-132169-007 390
TOTAL N° 132169 1035
506-15-204291-005 240 12 24 288 +48
506-14-301059-008 480 20 24 480 0
506-14-301059-007 384 16 24 384 0
506-13-268296-005 216 9 24 216 0
001-15-024906-005 216 S/C S/C
001-14-043388-008 672 S/C S/C
001-14-043388-003 288 S/C S/C
001-14-033662-005 240 S/C S/C
506-13-268296-003 180 9 12 108 -72
506-15-197239-002 288
22 24 528 0
506-16-004396-002 240
TOTAL 528
506-16-004396-004 432 18 24 432 0
506-16-020180-003
432 36 12 432 0
506-15-230846-004
TOTAL
001-15-024906-004 564 S/C S/C
001-14-036035-002 312 S/C S/C
001-13-036517-005 1284 S/C S/C
001-14-043388-005 936 S/C S/C
001-13-036517-008 648 S/C S/C
506-14-349655-005 432 12 36 432 0
506-14-131605-008 1506 72 15 1080 -426
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ANALISIS DE LA INSPECCIÓN PERSONAL:
a) Respecto de los documentos destacados en color “naranja”, para cada
uno de sus ítems asociados, no se constató mercancía o las mercancías constatadas
carecían de códigos, por lo cual todos ellos serán confirmados como faltantes.
b) Respecto de los documentos destacados en color “verde” el tribunal
constató su presencia total y exacta de las mercancías, por lo cual se tendrán por
justificados dichos faltantes (columna “diferencia” con valor 0).
c) Respecto de los documentos destacado en color “amarillo” se constató
que había una existencia, en unos casos “superior”, en otros casos “inferior” al “Stock
Real Disponible Nuevo”, por lo que a su respecto se tendrán por justificados los faltantes,
pero solo hasta la suma que fue efectivamente constatada o hasta el stock denunciado
como faltante por ADUANA, pues el exceso de existencia tiene un origen que no se
puede explicar; a saber:
CÓDIGO ITEM
STOCK FÍSICO
SEGÚN
INVENTARIO
CAJAS
UNIDAD POR
CAJA
TOTAL
OBSERVADO
DIFERENCIA
JUSTIFICADO
506-14-132341-005 117 10 12 120 +3 117
506-14-132200-004 132 18 12 192 +60 132
506-14-132169-003 645
89
15
1335
+300
506-14-132169-007 390
TOTAL N° 132169 ÍTEMS 3 Y 7 1035 1035
506-15-204291-005 240 12 24 288 +48 240
506-13-268296-003 180 9 12 108 -72 108
506-14-131605-008 1506 72 15 1080 -426 1080
d) Se debe hacer presente que ADUANAS no se opuso a dicha diligencia
como tampoco a lo consignado en la respectiva acta de inspección.
12.- De esta manera, respecto de este punto de prueba y considerando que
los dos testigos de la reclamante señalan que dicha mercancía efectivamente existía en
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las bodegas de la reclamante mientras que el testigo de ADUANAS lo niega, el Tribunal
concluye que:
a) Se confirmarán todos los faltantes derivados de los documentos e ítems
destacados en el cuadro precedente en color “naranja”, por no haberse constado la
mercancía, ni en su especie ni en su cantidad, en dicha inspección;
b) Se confirmará parcial o totalmente el faltante derivado de los documentos
destacados en color “amarillo”, por haberse constatado parte de la mercancía faltante o
(en el caso que la cantidad constatada en la inspección sea superior a la determinada en
el inventario adjunto al cargo) solo hasta el “Stock Real Disponible Nuevo” denunciado
como faltante por ADUANA, respectivamente.
c) Se tendrán por justificados todos los faltantes derivados de los
documentos destacados en color “verde”, por haberse efectivamente constatado la
existencia de la mercancía determinada como faltante, en las bodegas de la actora.
VI. EFECTIVIDAD QUE EL FALTANTE DETECTADO POR ADUANA,
POR “STOCK REAL NO DISPONIBLE NUEVO”, POR US$992,90.-, OBJETO DEL
CARGO 527044, CORRIENTE A FS. 8, SEGÚN INVENTARIO DE FS. 10, SE
ENCUENTRA JUSTIFICADO PUES OBEDECE A UN MERO ERROR DE DESPACHO
DE LOS PROVEEDORES, QUIENES LLENARON LAS CAJAS ALEATORIAMENTE,
NO CORRESPONDIENDO LA MERCANCÍA CONTENIDA EN ELLAS A LOS
CÓDIGOS VERIFICADOS POR ADUANA.
13.- La reclamante expone en relación al cargo N° 527044, corriente a fs. 8,
que el supuesto faltante no es tal porque corresponde a mercaderías que se encuentran
en sus instalaciones, habiendo imputado el funcionario actuante el supuesto faltante en
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28
forma equivocada; quizás por el volumen de mercaderías, al hacer la verificación, pero
afirma que las mercaderías siempre han estado en la bodega de la empresa.
El traslado de ADUANA se tuvo por evacuado en rebeldía, conforme
resolución de fs. 56.
TESTIMONIAL DE LA RECLAMANTE:
14.- Sobre este punto, la reclamante rinde, a fs. 108 testimonial de:
a) ELENA ORFELINDA PALAPE VALENCIA, quien señala que ha visto
este tipo de mercancía en las bodegas de la empresa reclamante, pero no recuerda que
ADUANAS haya solicitado coches de bebe y andadores en la fiscalización.
b) Se presentó a declarar doña JEANETTE ALEJANDRA HUENANTE
ALMONACID quien, a fs. 110, señaló que, tal como se dice, es un error de los
proveedores.
Que ADUANA no rindió testimonial en este punto.
15.- En consecuencia, no obrando en autos prueba alguna que acredite el
error alegado o justifique el faltante detectado por ADUANA, este Tribunal confirmará
íntegramente el cargo N° 527044, como se resolverá, en definitiva.
VII. EFECTIVIDAD QUE LOS CARGOS N° 527043 Y 527044 NO SE
AJUSTAN A LA LEGISLACIÓN VIGENTE, ESPECÍFICAMENTE MANUAL DE ZONAS
FRANCAS (RESOLUCIÓN N° 74/84); LEY DE ZONAS FRANCAS (D.L. N° 341);
NORMAS SOBRE IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS AL PAÍS (LEY N° 18.525) Y
ORDENANZA DE ADUANAS (D.F.L. N° 30 DE 2004). ANTECEDENTES Y
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE LO CORROBOREN.
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16.- La reclamante señala que los cargos reclamados han sido formulados
sin respetar las normas legales vigentes en la materia; específicamente la Resolución N°
74/84, Decreto Ley N° 341, que regula Zona Franca, Ley N° 18.525 y DFL N° 30 del
Ministerio de Hacienda, Ordenanza de Aduanas.
El traslado de ADUANA se tuvo por evacuado en rebeldía, conforme
resolución de fs. 56.
TESTIMONIAL DE LA RECLAMADA:
17.- Sobre este punto, la reclamado rinde, a fs. 102, testimonial de:
a) PABLA ANDREA RAMÍREZ ROMERO, quien señala que ambos cargos
se ajustan a la normativa señalada. De acuerdo a la Ley N° 19.946, en el artículo 7°, el
cual le da la facultad para tomar inventarios entregados por la Administradora de ZONA
FRANCA y detectar si existen faltantes de mercancías; con respecto a esto se pueden
cobrar los impuestos y derechos dejados de percibir por el Fisco. Interrogada por el
tribunal para que diga si en la fiscalización se infringió alguna disposición de la Res. 74
de 1984, Ley de Zona Franca u Ordenanza de Aduanas, del modo que lo alega la
reclamante a fs. 1 del reclamo, respondió que todas las disposiciones de la Res. 74/84,
Ley de Zonas Francas y Ordenanza de Aduanas se cumplieron al fiscalizar el inventario
del reclamante, lo cual se cumple al ingresar a sus bodegas para llevar a cabo la revisión
física de sus mercancías; además, la Res. Del Director Regional de la Aduana de Iquique,
les faculta la inspección a los domicilios declarados en el sistema de ZONA FRANCA de
cada usuario, así como en el artículo 202° de la Ordenanza de Aduanas, se faculta al
Director Nacional a aplicar las sanciones disciplinarias a los agentes económicos; por
tanto, los cargos se sostienen en base a la normativa señalada. Repreguntada la testigo
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para que diga, en base a los principios de fiscalización de oportunidad, tiempo y lugar, si
se encuentran refrendados en norma legal o normativa, respondió que el principio de
oportunidad del tiempo y lugar se encuentra señalado en la Resolución N° 8559, del 2012,
la cual da los parámetros o las reglas con respecto al expediente disciplinario que rigen
para los agentes económicos que se someten a la facultad sancionatoria del Director
Nacional de Aduanas.
b) Se presentó a declarar don MARCO AURELIO SILVA BECERRA, quien
señaló, a fs. 104, que los cargos son procedentes debido a que, según la Ley N° 19.946,
artículos N° 6 y 7, nos autorizan, como funcionarios de ADUANAS y ente fiscalizador, a
todo el tema de conteo de mercancía dentro de ZONA FRANCA y los cargos son
pertinentes debido a que tanto la Resolución N° 74, el propio Reglamento Interno
Operacional de Zona Franca y la Resolución N° 8.559, que regula nuestras
fiscalizaciones fueron cumplidas, tanto en plazo como en forma, durante la fiscalización.
Interrogado por el tribunal para que diga si las fiscalizaciones de que dan cuenta las actas
de fs. 70, 72 y 73 fueron efectuadas en virtud de la Res. Ex. 13.075, del 6 de octubre del
2017, del Sr. Director Regional de Aduanas, respondió que sí, es así. El acta de inventario
final de fecha 12 de octubre del 2017, corresponde a lo ordenado en dicha Res. Ex.
13075; además, las actas complementarias de 6 y 10 de octubre (en donde se le asigna
un mayor plazo para presentar las mercancías) de igual forma corresponde a lo ordenado
por esa misma Res. Ex. Repreguntado el testigo para que diga y se refiera a los principios
rectores de la fiscalización, oportunidad, tiempo y lugar, en qué norma legal se funda y
explique si fue aplicado en la presente fiscalización, respondió que los principios de
fiscalización se fundan en la Resolución N° 8559, la cual es rectora de la aplicación de la
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fiscalización propiamente tal, donde se regula tanto la forma como los plazos a aplicar en
cada una de nuestras fiscalizaciones; hace mención tanto a la forma de conteo de
inventario como la aplicación de plazo de plazos como término probatorio y período de
observaciones. En cuanto a la aplicación de los principios en esta fiscalización, señala
que sí fueron aplicados, dando todas las oportunidades y plazos al usuario para la
presentación de sus mercancías y documentación de respaldo de éstas mismas.
c) Que la reclamante no rindió testimonial en este punto.
18.- En suma, no obrando en autos prueba alguna que acredite infracción
alguna a las normas señaladas como conculcadas por la actora, es que este sentenciador
desechará esta alegación de la reclamante.
VIII. EFECTIVIDAD DE EXISTIR LOS FALTANTES SEÑALADOS EN LOS
PUNTOS 1 Y 2 ANTERIORES.
19.- La actora sostiene que el faltante que origina el cargo reclamado no
existe; se funda para ello en el hecho que las mercaderías se encuentran en sus
instalaciones y que ADUANA le imputó un supuesto faltante por equivocarse al hacer la
verificación y/o por un error de despacho de los proveedores.
ADUANAS no responde, pues el reclamo se tuvo por contestado en su
rebeldía a fs. 56.
TESTIMONIAL DE LA RECLAMADA:
20.- Sobre este punto, la reclamada rinde testimonial, a fs. 103 de:
a) PABLA ANDREA RAMÍREZ ROMERO, quien señala que efectivamente
los faltantes, tanto del cargo N° 527043 y 527044, respectivamente, corresponden a los
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“stock real disponible” y “stock real no disponible”, detectados en la fiscalización
efectuada en octubre de 2017 al usuario en cuestión.
b) El testigo don MARCO AURELIO SILVA BECERRA, refiere a fs. 105
que efectivamente existen los faltantes y puedo agregar, al punto 1, que en el proceso de
fiscalización se observó la normativa de la Resolución N° 8559/2012 (que señala cómo
hacer las fiscalizaciones, plazos y procesos de fiscalización), se aplicaron los criterios de
fiscalización para entregar mayores plazos al usuario para la presentación de las
mercancías, en donde éste declara poseer todas las mercancías en las instalaciones
controladas; es por esto y dado los principios relativos al tiempo, oportunidad y lugar, que
los fiscalizamos y controlamos existencia en la ubicación; por esto las mercancías
disponibles deberían encontrarse en la dependencias del usuario, lo cual no se pudo
constatar en el momento de la fiscalización.
En cuanto al punto 2, es efectivo: el cargo por los faltantes debido a que no
fueron presentados documentos que justifiquen esas mercancías faltantes
21.- Respecto de este punto y en aras de la brevedad nos damos por
remitidos -en esta parte-, a lo ya analizado y concluido en los apartados V, considerandos
8° y siguientes; VI, considerandos 13° y siguientes y VII, considerandos 15° y siguientes.
IX.- RESUMEN:
22.- De todo lo antes analizado, se da por establecido que:
I.- CARGO N° 527043 DE FS. 5:
a) Acorde a lo establecido en el apartado V, considerando 12°, letra a), se
tendrá por confirmados como faltantes solo las mercancías derivadas de los siguientes
documentos:
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CÓDIGO ITEM STOCK FÍSICO
TOTAL OBSERVADO
INSPECCIÓN PERSONAL
FALTANTE
001-12-014970-003 414 Sin código 414
001-12-045791-016 204 Sin código 204
001-13-033257-005 180 0 180
001-13-036517-006 276 0 276
001-15-024906-005 216 0 216
001-14-043388-008 672 0 672
001-14-043388-003 288 0 288
001-14-033662-005 240 0 240
001-15-024906-004 564 0 564
001-14-036035-002 312 0 312
001-13-036517-005 1284 0 1284
001-14-043388-005 936 0 936
001-13-036517-008 648 0 648
b) Consecuentemente se tendrán por justificados parcialmente los
siguientes documentos e ítem según lo desarrollado en el considerando 12°, letra b)
anterior:
CÓDIGO ITEM STOCK FÍSICO
TOTAL OBSERVADO
INSPECCIÓN PERSONAL
FALTANTE
506-13-268296-003 180 108 72
506-14-131605-008 1506 1080 426
c) Consecuente con lo anterior, se tendrán por justificados las siguientes
mercancías, que fueron habidas en la bodega de la reclamante en el acto de Inspección
Personal del Tribunal, cuya acta corre a fs. 99, según lo indicado en el considerando 12°,
letras b) y c) anterior:
CÓDIGO ITEM
STOCK FÍSICO
JUSTIFICADO
CAJAS
UNIDAD POR
CAJA
TOTAL
OBSERVADO
DIFERENCIA
101-17-030896-002 2640 73 36 2640 0
001-16-029880-006 948 79 12 948 0
506-14-132169-009 300 25 12 300 0
506-14-132169-001 216 9 24 216 0
506-14-132341-005 117 10 12 120 +3
506-14-132169-005 528 22 24 528 0
506-14-096225-003 424 17 24 424 0
506-14-132341-009 240 10 24 240 0
506-14-132341-010 192 18 12 192 0
506-14-132200-004 132 18 12 192 +60
506-14-132169-010 240 16 15 240 0
506-14-132341-002 345 11 30 345 0
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34
506-14-131605-012 420 28 15 420 0
506-14-132169
ÍTEMS 3 Y 7 1035 89 15 1335 +300
506-15-204291-005 240 12 24 288 +48
506-14-301059-008 480 20 24 480 0
506-14-301059-007 384 16 24 384 0
506-13-268296-005 216 9 24 216 0
506-15-197239-002 288
22
24
528
0
506-16-004396-002 240
506-16-004396-004 432 18 24 432 0
506-16-020180-003 336
36 12
432
0
506-15-230846-004 96
506-14-349655-005 432 12 36 432 0
II.- CARGO N° 527044 DE FS. 8:
Finalmente, conforme a lo establecido en el apartado VI, considerando 15°,
se tendrá confirmados como faltantes las mercancías derivadas del Cargo N° 527044,
esto es:
CÓDIGO ITEM STOCK FÍSICO JUSTIFICADO FALTANTE
506-11-329803-001 28 0 28
506-11-331192-001 10 0 10
506-11-332019-001 12 0 12
506-11-242602-001 12 0 12
Y visto lo dispuesto en los artículos 122° y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas;
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo de fs. 1. MODIFÍCASE la base
imponible de US$89.973,80.- del Cargo N° 527043, de fecha 26 de enero del 2018, cuya
copia corre a fs. 5 de la causa, a fin de que se rebaje de la misma el valor CIF de todos y
cada uno de los documentos tenidos por justificados (total o parcialmente) en el presente
fallo, acorde a lo resumido en el considerando IX, 22°, numeral I, letras b) y c).
CONFIRMÁNDOSE la parte no justificada, conforme al considerando IX, 22°, letras a) y
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b).
II.- CONFÍRMASE el Cargo N° 527044, de fecha 26 de enero de 2018, cuya
copia corre a fs. 8 de la causa, conforme lo resumido en el considerando IX, 22° numeral
II.
III.- SIN COSTAS atendido el resultado de la causa.
EJECUTORIADO que sea la presente sentencia, ADUANAS procederá a
modificar el referido cargo y consecuentemente a EMITIR el giro respectivo (Formulario
16) debiendo remitir copia del mismo junto a su respectiva acta de notificación a este
Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a ADUANAS del
modo ordinario. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CUANTÍA RECLAMADA: 302,68 UTM
RUC : 18-9-0000354-0
RIT : GR-02-00009-2018
DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTES Y AUTORIZADA POR LA SECRETARIA
ABOGADA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2019-01-17T11:39:53-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.