Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00026-2018 · 16 de septiembre de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00026-2018
- RUC
- 18-9-0001299-K
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 18-9-0001299-K
RIT GR-02-00026-2018
AMERICAN CENTER S.A.
RUT 96.583.370-6
Iquique, dieciséis de septiembre del dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fs. 2 comparece don JOSÉ ANTONIO LÓPEZ VARGAS, abogado, en
representación de la sociedad AMERICAN CENTER S.A., del giro importadora,
representada legalmente por WLADIMIR NICOLÁS GJUROVIC MUÑOZ, todos
domiciliados en Manzana D, sitio 34 C, Barrio Industrial, Iquique, quien reclama y pide
la nulidad del Cargo Nº 528400/2018, de 31 de agosto de 2018, supuestamente
notificado a esa parte el 5 de septiembre del mismo año, conforme a los antecedentes
siguientes.
HECHOS DEL JUICIO:
La sociedad AMERICAN CENTER S.A. se encuentra legalmente
constituida, y tiene su domicilio en Manzana D, sitio 34 C, Barrio Industrial, comuna de
Iquique. El 23 de marzo del 2018, a través de Resolución Exenta N°142, N° interno U-
07, la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE IQUIQUE ordenó llevar a cabo una
fiscalización a AMERICAN CENTER S.A., señalando que el domicilio a fiscalizar
correspondía a la dirección: “Manzana 4, sitio 18, Recinto Amurallado, Zona Franca de
Iquique”. Dicha visita, habría sido llevada a cabo el día 22 de junio de 2018,
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levantándose al respecto el Informe N°U-083. El documento fue elaborado por una
comisión compuesta por doña PABLA RAMÍREZ ROMERO y don MARCO SILVA
BECERRA, quienes declararon haber realizado la fiscalización en el domicilio ubicado
en “Manzana 13, Sitio 3, Recinto Amurallado, Zona Franca de Iquique”. En el informe,
además de señalar a aquél como el domicilio fiscalizado que -según se acreditará-, no
corresponde a su representado ni tampoco fue el ordenado auditar por la DIRECCIÓN
REGIONAL DE ADUANA DE IQUIQUE, se menciona también que el usuario no fue
hallado, lo que es evidente pues dicho domicilio no corresponde a su domicilio legal. En
el mismo informe se señala además que preguntaron a vecinos del galpón que se fue a
fiscalizar, específicamente a doña MARJORIE GARCÍA, representante legal de
EXIMBEN S.A., quien habría declarado que “AMERICAN CENTER S.A. se ubica en la
dirección continua a su galpón, manifestando que no ha habido movimiento durante
años, y que no conoce a la empresa en cuestión”. La señora GARCÍA básicamente
señaló que la empresa buscada se domiciliaba al lado suyo, pero posteriormente
mencionó que no la conocía, lo que es un sinsentido y no puede ser considerado
seriamente como antecedente suficiente para llevar a cabo una fiscalización. Lo que
tiene aún menos sentido es que la Comisión Fiscalizadora de ADUANAS consideró
dicha declaración como fehaciente de modo que, para todos los efectos legales,
estableció que el actor se domiciliaba en dicha dirección y además la utilizó como
fundamento para levantar el “acta de fiscalización usuario no habido”. Lo anterior llevó a
que ADUANAS procediera a considerar, para la revisión física de mercancías, el
inventario del sistema S.V.R1 y S.V.E.2, ambos de ZOFRI S.A., de fecha 22 de junio de
1 Sistema de Visación Remota, SVE.
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2018, estableciendo que el total de mercancías extranjeras faltantes, conforme a lo
señalado por dicho sistema y que se utiliza de base para la mencionada fiscalización,
asciende a la suma de US$4.082.558,09.- Dicho faltante es absolutamente falso,
existiendo dichas mercaderías en su totalidad al tiempo de la fiscalización mencionada,
lo que acreditará en la etapa procesal correspondiente. La Comisión señaló además
que la infracción se configura por estar ausente la justificación inmediata del faltante, lo
que es evidente por lo ya mencionado y que, como resultado de la auditoría practicada,
existe el supuesto faltante de mercancías mencionado, no apareciendo acreditada su
salida del territorio nacional ni su legal ingreso al resto del país. Al respecto, refiere que
su representado no recibió carta certificada en el domicilio de la sociedad que lo
notificara de la fiscalización programada ni tampoco del informe de ésta ni de ninguna
de las etapas de fiscalización llevadas a cabo por la ADUANA, por lo cual no tenía
cómo informarse respecto de ninguna de las gestiones antes indicadas, quedando en
completa indefensión. Todo lo relatado deja de manifiesto la evidente mala fe por parte
del SERVICIO DE ADUANAS, su Director Regional, y de la Comisión Fiscalizadora que
realizó el informe citado, además de la clara negligencia de esta última toda vez que,
sumado a los problemas ya señalados por falta de notificación en el domicilio de su
representado, no sólo el Director Regional ordenó realizar la visita fiscalizadora fuera
del domicilio de la sociedad a auditar si no que, más aún, dicha Comisión decidió
hacerla en un tercer domicilio, que no coincidía ni con el de la sociedad ni con el
indicado por el Director mencionado, sin justificar por qué motivo la llevó a cabo ahí. Lo
anterior, sólo hace presumir que el objetivo de la Comisión era no hallar a la sociedad
2 Sistema de Visación Electrónica SVR.
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fiscalizada ni a nadie relacionado con ésta y así poder levantar el acta de fiscalización
de “usuario no habido”, tomando como fundamento la declaración de una persona que
admite no conocer a su representado, y así poder proceder a declarar la infracción (sic)
de faltante de mercancías y utilizar el total del inventario conforme al sistema SVR/SVE,
al “no poder comprobar” su existencia actual ni su paradero ni poder justificarse
inmediatamente el faltante, como base para el cálculo de la fiscalización y del cargo y
sanción que conlleva.
Indica que esa mercancía existía al tiempo de la fiscalización y se
encontraba en el domicilio social al cual nunca se acudió a fiscalizar.
En motivo de lo anterior, el 31 de agosto de 2018, se emitió el Cargo Nº
528400/2018, por la supuesta mercancía faltante en el inventario, por un valor total de
US$1.067.180,69.-, correspondiendo, al desglosar éste en US$244.953,49 por
Derechos Ad Valorem y US$822.227,2 por Impuesto al Valor Agregado, actuación de la
cual su representado tampoco recibió notificación por carta certificada alguna.
Su representado, al no haber sido notificado en ningún momento en la
forma prescrita por las leyes, se enteró de toda la situación ya comentada recién en el
mes de septiembre del presente año, al escuchar su representante legal, de gente que
trabaja en los galpones de ZOFRI, comentarios de que “estuvieron preguntando por él”,
producto de lo cual se acercó a las oficinas del Tribunal Tributario y Aduanero de
Iquique3 a consultar su situación actual y se le informó del caso en comento. Así, hoy su
representado se encuentra con un cargo formulado en su contra por
US$1.067.1880,69.-, monto que es totalmente antojadizo, producto de supuestas
3 En realidad, alude a ADUANAS, pues este TTA, antes de la interposición del reclamo, no tiene antecedente alguno respecto de
esta controversia.
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mercancías faltantes en el inventario, lo que no se condice con la realidad. Agrega que
no se hizo ningún esfuerzo serio por parte del fiscalizador para comprobar la falta de
mercaderías toda vez que se hizo la auditoría en un domicilio distinto al ordenado por el
DIRECTOR REGIONAL DE ADUANA y diferente del que corresponde a la sociedad
fiscalizada, sin siquiera haber acreditado notificar dicha gestión o su orden mediante
carta certificada, por lo que dicha auditoría no puede tener valor alguno ni ser
considerada seriamente, pues al ser en un domicilio externo, su representado nunca
tuvo oportunidad de defenderse ni de demostrar que, al tiempo de la inspección, las
mercancías efectivamente existían.
NULIDAD TRIBUTARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR LA
ADUANA.
Señala que desde la publicación de la Ley Nº 21.039, que “Perfecciona la
Justicia Tributaria”, el 20 de octubre de 2017, no existe duda que los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son competentes para conocer y declarar, a petición de parte,
la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o
aduanera. El artículo 1° de dicha Ley modificó la Ley Nº 20.322, que “Fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, otorgando dicha competencia a
estos tribunales especiales. La norma en comento señala lo que refiere a fs. 6. Como
se puede apreciar del texto de la Ley, los tres requisitos copulativos para la declaración
de nulidad por vicios de procedimiento o de forma son los siguientes:
1. Alegarse la nulidad del acto administrativo en la reclamación;
2. Que se trate de un vicio de procedimiento o de forma que recaiga
en algún requisito esencial del mismo; y
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3. Que genere perjuicio al interesado.
III. SE VERIFICA EL CUMPLIMIENTO DE LA TOTALIDAD DE
REQUISITOS PARA LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL CARGO RECLAMADO.
Cómo se puede apreciar, en el presente caso se cumple con la totalidad
de los requisitos para la declaración de nulidad del cargo reclamado; a saber:
a. Por medio del presente reclamo se alega la nulidad del cargo
reclamado;
b. Estamos frente a graves vicios de procedimiento que recaen en un
requisito de la esencia del cargo. En el presente caso, ADUANAS actuó de manera
arbitraria, no ajustando su actuar al derecho vigente. Más precisamente, destaca la
presencia de dos graves vicios de procedimiento. Primero, está el hecho que la
fiscalización se realizó en un domicilio que no corresponde al del contribuyente y que -a
su vez-, fue distinto al ordenado auditar por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA
DE IQUIQUE, por lo que dicha gestión carece de seriedad y se aleja totalmente de un
proceso que sea justo y transparente para el contribuyente; y segundo, porque no se le
notificó, conforme a derecho, de ninguna de las actuaciones emitidas durante el
proceso de fiscalización, enterándose de la resolución que ordena la fiscalización y del
posterior informe de dicha auditoría con un retraso de varios meses respecto a cuando
fueron llevadas a cabo, debiendo haber sido notificadas dichas gestiones por carta
certificada, lo que no se hizo, al igual que con el cargo objeto del presente
procedimiento, que conforme al numeral 2.1.b. del capítulo 3 de la Resolución
N°347/2013 modificada por el numeral 1.2 de la Resolución N°1712/2017, y a los
artículos 92° bis, 93° y 94° del DFL N°30 de 2004 sobre Ordenanza de Aduanas, debió
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notificarse en dicha forma, lo que se hace extensivo a las otras gestiones mencionadas,
apoyándose en normas que dan luces sobre esto, como es el artículo 15° de la
Resolución N° 4930, del 2003, respecto a las denuncias relacionadas a infracciones a la
Ordenanza de Aduanas que, interpretada por la doctrina y jurisprudencia, deja claro que
la notificaciones que corresponden a este caso deberían haberse realizado al menos
por carta certificada, cuya realización en ningún caso consta en el presente proceso, lo
que se refuerza aplicando supletoriamente el artículo 46° de la ley N° 19.880, que
establece el mismo medio de notificación como norma general en procedimientos
administrativos. Los vicios señalados recaen en un requisito de la esencia del cargo; a
saber, que se formule en base a y sea resultado de un procedimiento ajustado a
derecho, lo que en ningún caso se configura, y que debería al menos haberse traducido
en que se fiscalizara en el domicilio del reclamante o -al menos-, en el señalado por el
Director Regional de Aduana de Iquique, y emitir las notificaciones conforme a derecho.
c. Finalmente indicar que, respecto al vicio descrito, este trae
aparejado un grave perjuicio contra el contribuyente, el que es más que evidente, y no
es otro que el cobro de tributos o impuestos, reajustes e intereses, manifiestamente
injustos, indebidos, desproporcionados y determinados sin respeto a un debido
proceso, incumpliendo con las obligaciones legales impuestas a ADUANAS. Lo anterior
implica un grave daño al patrimonio, a la certeza jurídica y al derecho a un debido
proceso e información del interesado. Por tanto, resulta evidente que el procedimiento
de fiscalización y determinación de impuestos que se llevó a cabo no procede, ya que
se ha obrado al margen de la ley, lo que claramente genera un grave perjuicio sólo
subsanable con la declaración de nulidad del cargo y liquidación reclamados.
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A fs. 121 comparece don ENZO JAVIER MOLINA TOBAR, Abogado, en
representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS/ DIRECCIÓN REGIONAL DE
ADUANAS DE IQUIQUE, ambos domiciliados en esta ciudad, Sotomayor N° 256, quien
contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas, en
virtud de los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
LOS HECHOS:
1. Mediante Resolución Exenta N° 142, de 23 de marzo de 2018, de la
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, se instruyó practicar visita de
fiscalización a la empresa AMERICAN CENTER S.A., con domicilio en Manzana 4, Sitio
18, Recinto Amurallado ZOFRI, con el objeto de levantar inventario de mercancías
extranjeras ingresadas a su inventario y auditar todas las destinaciones aduaneras, con
sus documentos o antecedentes de base que constituyen ingreso o salida hacia ZONA
FRANCA o su destino a Zona Franca de Extensión, extranjero o resto del país. Que,
previo a la visita, funcionarios de esa DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE
IQUIQUE, del Sub Departamento de Fiscalización a Usuarios Zona Franca, procedieron
a consultar los antecedentes de la empresa en el S.V.E., a fin de obtener el inventario a
fiscalizar y los datos de la empresa. De dicha consulta se pudo determinar que la
empresa se encuentra “caducada”, toda vez que los contratos que mantenía con la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE LA ZONA FRANCA se encontraban vencidos. El
último contrato terminó el 17 de diciembre de 2015, siendo caducado y bloqueado en
los sistemas de ZONA FRANCA el 07 de junio de 2017, de acuerdo a lo informado por
la misma ADMINISTRACIÓN del RECINTO FRANCO. Además, el mismo sistema
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informa la existencia de 4 domicilios registrados en el mismo recinto de ZONA
FRANCA. Producto de dicha información, los funcionarios fiscalizadores, doña PABLA
RAMÍREZ ROMERO y don MARCO SILVA BECERRA se presentaron a realizar una
visita en el domicilio registrado ubicado en Manzana 13, Sitio 3, Recinto Amurallado,
ZOFRI, lugar que se encontraba cerrado y con apariencia de abandonado, por lo que se
consultó a la empresa vecina EXIMBEN S.A., ubicada en el Galpón 8 de la misma
Manzana 13, quienes ratifican que en el domicilio visitado “no existe movimiento ni
ocupantes”. En ese contexto, al verificar que la empresa fiscalizada no tiene movimiento
en el domicilio registrado en el sistema y que se encuentra caducada por no tener
contratos vigentes con la SOCIEDAD ADMINISTRADORA, se procede a emitir el
Informe Final N°U-083, de fecha 05 de julio de 2018, que informa un faltante de
mercancía extranjera del “Stock Real Disponible Mercancías Nuevas” por la suma de
US$4.082.558,09.- Producto de dicho faltante detectado se emite el Cargo N° 528400,
de 21 de agosto de 2018, por los impuestos y derechos adeudados, ascendientes a la
suma de US$1.067.180,69.- Dicho cargo fue notificado mediante Guía N° 055, de fecha
05 de septiembre de 2018, entregadas en las oficinas de CORREOS DE CHILE de
Iquique con la misma fecha.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE ESE SERVICIO:
1. Respecto a la Fiscalización realizada:
En el contexto del proceso de fiscalización instruido por la Resolución
Exenta N° 142, de 23 de marzo de 2018, se consulta el listado de direcciones del
sistema SVE de ZONA FRANCA. Hace presente que ese sistema no depende de ese
SERVICIO, sino de la ADMINISTRACIÓN DE LA ZONA FRANCA, quienes alimentan
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los datos de acuerdo a los antecedentes que la misma empresa les entrega. En ese
sentido, el sistema informa que la empresa no tiene contratos vigentes con la
ADMINISTRACIÓN DE LA ZONA FRANCA por lo que se encuentra caducada su
relación contractual. Al estar en esta condición contractual, la empresa no puede ejercer
ni desarrollar actividades comerciales al amparo del Sistema de ZONA FRANCA. Como
resultado de ello, se entiende que no posee domicilio al interior del Recinto Amurallado
o dentro del Barrio Industrial de ZONA FRANCA. La dirección utilizada para realizar la
visita de fiscalización no ha sido inventada, elegida arbitrariamente o seleccionada de
mala fe como lo señala la reclamante, sino que ha sido tomada de un listado de
domicilios que ella misma ha registrado en el SVE, siendo de su entera responsabilidad
mantener dicho registro vigente. Con ello, claramente se demostró que la empresa no
tenía operaciones en el domicilio registrado por la misma reclamante en el SVE. Es
responsabilidad de la empresa mantener sus contratos vigentes con la
ADMINISTRACIÓN de la ZONA FRANCA, como también mantener al día sus
domicilios registrados ante dicha institución, fuente de información fidedigna para los
fines de fiscalización y control de inventarios que realiza ese SERVICIO. La
multiplicidad de domicilios informados, así como la falta de claridad en su situación
contractual es de exclusiva responsabilidad de la empresa Reclamante. Querer
aprovecharse de la falta de claridad en los antecedentes con los que cuenta el
SERVICIO para realizar su fiscalización, es aprovecharse de un acto propio para
conseguir la nulidad de un acto administrativo que se ha dictado conforme a derecho.
Por lo expuesto, el procedimiento de fiscalización fue realizado por ese SERVICIO de
acuerdo a las normas que lo regulan y en concordancia con la información que poseía,
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siendo de responsabilidad de la empresa reclamante si existió alguna imprecisión en la
información y en el proceso.
2. Respecto a la formulación del Cargo:
El artículo 7° de la Ley N°19.946 dispone lo que refiere a fs. 123.
Entendiendo que el proceso de fiscalización se llevó a cabo con la información que se
tenía, obtenida de los sistemas de la ADMINISTRACIÓN de ZONA FRANCA,
incluyendo el inventario de mercancías que la empresa posee, sin que se haya
actualizado a la fecha de fiscalización, da cuenta de la existencia de un faltante que no
se encuentra debidamente justificado, por lo que el SERVICIO debe disponer el cobro
de los derechos, impuestos y gravámenes respectivos, siendo procedente emitir el
cargo respectivo. Así, la emisión del cargo que se solicita anular se ha realizado
conforme a derecho y en cumplimiento del mandato legal, siendo un deber, no una
facultad, que se impone al SERVICIO.
3. Respecto a las notificaciones:
En este sentido, reitera lo antes expresado en el sentido que el proceso se
lleva a cabo con la información que se posee en el sistema y que fue suministrada por
la misma empresa. De esta forma, la primera notificación se verifica al momento de la
visita de fiscalización, en la que se entrega copia de la resolución, inventarios y actas
de visita realizada. Pero como en el caso, la empresa se encontraba caducada y en la
dirección -por ellos mismos registrada- no son habidos, no se puede realizar la
fiscalización y auditoria en la forma requerida. Luego, se emite el informe final y se
formula el cargo respectivo, el que es notificado mediante Guía N° 055, de fecha 05 de
septiembre de 2018, entregadas en las oficinas de CORREOS DE CHILE de Iquique
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con la misma fecha. Por tanto, ese SERVICIO ha cumplido con las notificaciones
establecidas en la Ley y reglamentos respectivos, conforme a los antecedentes que se
han tenido a la vista, por lo que no adolece de vicio alguno el cargo formulado. Tanto es
así, que la empresa ha interpuesto la presente nulidad y reclamo, lo que es prueba
irrefutable que el cargo fue notificado en la forma debida.
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 119 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a la
reclamada.
A fs. 136 la reclamada delega poder, lo que se provee a fs. 138.
A fs. 138 se tiene por contestado el reclamo y se solicitan antecedentes a
las partes previo a dar curso progresivo a los autos. Allí mismo se ordena agregar e
mail de fs. 137 de ZOFRISA.
A fs.140 la reclamada cumple con lo ordenado a fs. 138, lo que se provee
a fs. 142.
A fs.144 la reclamante cumple con lo ordenado a fs. 138, lo que se provee
a fs. 145.
A fs.147 la reclamante cumple con lo ordenado a fs. 145, lo que se provee
a fs. 151 y se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fs. 158 la reclamada delega poder, lo que se provee a fs. 159.
A fs. 159 se lleva a efecto audiencia de conciliación, sin que esta se
produjese.
A fs. 160 la reclamante presenta CD, lo que se provee en ese mismo acto,
llamando a las partes a audiencia de percepción de prueba documental.
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A fs. 163 se recibe la causa a prueba.
A fs. 165 audiencia de percepción de documento electrónico.
A fs. 167 la reclamante pide se tenga presente y acompaña documentos,
lo que se provee a fs. 171.
A fs. 169 la reclamada repone y en subsidio apela del auto de prueba,
acompaña lista de testigos y solicita oficio, lo que se provee a fs. 171.
A fs. 173 la reclamante evacua el traslado de fs. 171, lo que se provee a
fs. 175.
A fs. 178 se resuelve reposición del auto de prueba, la que se desecha y
se concede apelación subsidiaria.
A fs. 182 la reclamante solicita Inspección del Tribunal, lo que se provee a
fs. 184.
A fs. 186 la reclamada alega entorpecimiento y acompaña documentos, lo
que se provee a fs. 190.
A fs. 189 la reclamante delega poder, que se tiene presente a fs. 190.
A fs. 190 se suspende la diligencia de inspección personal del tribunal y se
señala nueva fecha.
A fs. 194 la reclamante solicita nueva fecha para la inspección, lo que se
provee a fs. 195.
A fs. 197 y siguientes rinde prueba testimonial la parte reclamada.
A fs. 207 la I. Corte confirma resolución que desechó reposición del auto
de prueba.
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A fs. 210 se decreta el cúmplase de lo resuelto por la I. Corte de
Apelaciones de Iquique.
A fs. 212 acta de diligencia de inspección personal del Tribunal.
A fs. 221 se traen los autos para fallo.
A fs. 223 medida para mejor resolver.
A fs. 227 la reclamante pide ampliación de plazo para cumplir medida para
mejor resolver, lo que se le concede a fs. 228.
A fs. 230 la reclamante cumple medida para mejor resolver, lo que se
provee teniendo por parcialmente cumplido lo ordenado a fs. 272.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fs. 13 cargo N° 528400, de fecha 21 de agosto de 2018, con su
inventario adjunto de fs. 15 a 105; a fs. 106 notificación N°143, de 5 de septiembre de
2018, del cargo anterior; a fs. 107 Resolución Exenta N°142, de fecha 23 de marzo de
2018; a fs. 109 Informe N°U-083, de fecha 05 de julio de 2018; a fs. 112 mandato
judicial de la reclamante a su abogado patrocinante; de fs. 129 a 135 mandato judicial
del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS a sus representantes; a fs. 137 e mail que
contiene domicilios de la reclamante en sistema ZOFRI S.A.; a fs. 166 Comprobante de
remisión por carta certificada, de fecha 26 de febrero de 2019, de la resolución que
recibe la causa a prueba; a fs. 177 Oficio N° 7/2019 TTA-IQQ, de fecha 14 de marzo de
2019, despachado a ZOFRISA; a fs. 180 comprobante de entrega de oficio, de fecha 15
de marzo de 2019; a fs. 187 copia de Comisiones Semanales de la Unidad de
Coordinación de la Dirección Regional de ADUANAS; a fs. 192, Oficio N° 13075 de la
Gerencia de asuntos Legales de ZOFRI S.A., de fecha 26 de marzo de 2019; a fs. 201
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a 209 lo obrado ante la I. Corte de Apelaciones de Iquique; a fs. 232 a fs. 271 “Z4”,
acompañados por la reclamante en cumplimiento a medida para mejor resolver.
CUSTODIA:
Corre por cuerda separada, primero según Identificación de ítem de
custodia de fs. 150 y respectivo certificado de fs. 153: e ítem de custodia de fs. 161 y
respectivo certificado de fs. 162.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 2 comparece don JOSE LOPEZ VARGAS, en representación
de AMERICAN CENTER S.A., ambos ya antes individualizados, quien reclama del
cargo N° 528400, de fs. 13, de fecha 21 de agosto de 2018, conforme a las
consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos damos por
remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 121 comparece don ENZO MOLINA TOBAR, en
representación de ADUANAS, ambos también ya antes individualizados, quien contesta
el reclamo anterior, solicitando su rechazo, con costas, conforme a las argumentaciones
de hecho y de derecho también ya antes transcritas ya las cuales también nos damos
por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- TESTIGOS DE LA RECLAMADA:
a) A fs. 197 corren dichos del testigo don MARCO SILVA BECERRA.
b) A fs. 199 corren dichos del testigo doña PABLA RAMIREZ ROMERO.
II. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4 “Z”: Solicitud de Ingreso a Zona Franca.
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4.- Son hechos no controvertidos de autos:
a) Aparece de e mail de ZOFRISA, de fs. 137, que la sociedad reclamante
tiene o tenía los siguientes domicilios registrados en ZOFRISA:
TIPO DOMICILIO
Casa Matriz Manzana D, sitio 34-C, Barrio Industrial, Iquique.
Cobranza Manzana 13, sitio 3, Recinto Amurallado, Zofri, Iquique.
Domicilio Zofri Sitio 34-C, Manzana D, Barrio Industrial, Iquique.
Legal Sitio 34-C, Manzana D, Barrio Industrial, Iquique.
Postal Manzana 4, sitio 18, Recinto Amurallado, Zofri, Iquique.
b) Aparece de los “Z” corrientes de fs. 232 a 271, acompañados conforme
a la medida para mejor resolver de fs. 223 que, para efectos de lugar de depósito de las
mercancías que en ellos se consignan5, la reclamante indicó como domicilio el de “Sitio
34-C, manzana D, barrio Industrial”, el que corresponde a su “casa matriz”, “domicilio
ZOFRI” y “domicilio legal”, según e mail de ZOFRISA de fs. 137.
c) Consta de oficio N° 13075, de fecha 26 de marzo del 2019, de fs. 192,
que el 7 de junio del 2017, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ZONA FRANCA
“caducó” y “excluyó” del “registro de usuarios” de dicha ZONA FRANCA a la sociedad
reclamante, como consecuencia del vencimiento del plazo de su contrato de usuario,
sin perjuicio de lo cual el usuario no ha restituido -hasta esa fecha- el terreno asignado
a ZOFRISA, por lo cual se le genera el cobro de tarifa mensual por la ocupación
material del inmueble.
A consecuencia de dicha caducidad el usuario se encuentra inhabilitado
para operar por ZONA FRANCA.
Dicho oficio distingue entre:
- La “declaración de término de contrato de usuario”, de
5 Conforme a las instrucciones de llenado de los “Z”, según Res. 6150, de 1995, que establece el SVR y anexo de la Resolución 74
de 1984, “Manual de Zonas Francas”.
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- La “declaración de caducidad”.
La primera (termino de contrato de usuario) se produce a consecuencia
del vencimiento del plazo de su contrato de usuario y -desde ese momento-, le corre un
plazo de 90 días para liquidar sus operaciones, quedando la empresa en estado de
liquidación.
Una vez expirado el plazo anterior de “liquidación” se emite la “declaración
de caducidad”, en virtud de la cual el usuario es excluido del registro de usuarios de
ZOFRI y -desde ese momento-, ya no puede efectuar movimiento alguno relativo a su
inventario de mercancías.
d) Aparece de fs. 107 que el 23 de marzo del 2018, mediante su Res. Ex.
N° 142, el Sr. Director Regional de ADUANAS ordenó la toma de inventario a la
sociedad reclamante, en el domicilio de “Manzana 4, sitio 18, Recinto Amurallado,
ZOFRI, Iquique”, que corresponde al “domicilio postal” de la reclamante, según e-mail
de fs. 137.
e) Consta de fs. 141 que el 22 de junio siguiente, fiscalizadores de
ADUANAS se constituyeron en el domicilio de “Manzana 13, sitio 3, Recinto Amurallado
de Zona Franca” (que corresponde al domicilio de cobranza según el mismo e-mail de
fs. 137), “no” siendo habido allí el usuario reclamante, indicándose por la personera del
usuario EXIMBEN S.A., Sra. MARJORIE GARCIA -contiguo a dicho domicilio-, no tener
información sobre el usuario reclamante y que en las instalaciones continuas no existe
movimiento ni ocupantes.
f) Para los efectos de la fiscalización anterior, los funcionarios actuantes
consideraron el inventario de mercancías de la empresa reclamante vigente en el SVE
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de ZOFRISA al mismo 22 de junio del 2018, según se indica en el informe final U-83,
rolante a fs. 109, de fecha 5 de julio de ese año y que es el mismo inventario que corre
a fs. 109 y siguientes, con un valor de US$4.082.558,09.-
g) Aparece del mismo informe final U-83 que, en la fiscalización, se
constató que en dicha “Manzana 13, sitio 3, del Recinto Amurallado”, la reclamante no
fue habida, encontrándose dicha ubicación cerrada y en aparente abandono. Por ello
consultaron en el domicilio contiguo de Manzana 13, sitio 6 de propiedad del usuario
EXIMBEN S.A., en donde fueron atendidos por doña MARJORIE GARCIA, quien les
indicó que en el domicilio de la fiscalización no había movimiento hacia años y que no
conoce a la empresa en cuestión. Por ello levantaron un acta de fiscalización de
“usuario no habido”, que firmó la misma Sra. GARCIA. Para efectos de la determinación
del faltante se consideró el inventario del SVR de 22 de junio ya referido, detectando un
faltante de “stock real disponible de mercancías nuevas”, precisamente por
US$4.082.558,09.-, procediendo a realizar el siguiente aforo y liquidación:
VALOR DE MERCANCIA EXTRANJERA FALTATE:
STOCK REAL DISPONIBE MERCANCIAS NUEVAS US$4.082.558,09
TOTAL FALTANTE US$ US$4.082.558,09
TOTAL CIF MERCANCIAS US$ US$4.082.558,09
TOTAL CIF MERCANCIAS $ 42.561.886.853
CUENTA 223 AD VALOREM US$244.953,49
CUENTA 178 IVA US$822.227,20
CUENTA 191 TOTAL US$1.067.180,69
CUENTA 91 TOTAL $ $669.677.277
TIPO DE CAMBIO JUNIO 2018 $627,52/US$
h) Emana de fs. 13, que el 21 de agosto del 2018, ADUANAS emitió el
cargo número N° 528400, en donde se cobran las diferencias antes indicadas, el que
fue notificado a la reclamante mediante notificación N° 143, de 5 de septiembre del
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2018, corriente a fs. 106, despachado al domicilio de “Manzana 4, sitio 18, del Recinto
Amurallado” (domicilio postal según e mail de fs. 137).
i) Aparece de fs. 1 que el 27 de diciembre siguiente, la empresa dedujo
reclamo, domiciliándose en “Manzana D, sitio 34 C, Barrio Industrial, Zofri, Iquique”
(domicilio casa matriz, legal y ZOFRI, según e mail de fs. 137).
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Son hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos, según
resolución de fs. 163, ratificada a fs. 207, los siguientes:
a) Efectividad que el usuario se encuentra caducado y con contrato
vencido del Sistema Franco de ZOFRISA; incidencia de dicha caducidad en la
fiscalización cuestionada.
b) Efectividad que el procedimiento fiscalizatorio iniciado por ADUANAS
con su Res. Ex. 142, de 23 de marzo del 2018, corriente a fs. 107, el acta de
fiscalización de 22 de junio del 2018, corriente a fs. 141; informe final N°U-083, de 5 de
julio del 2018, corriente a fs. 109 y cargo N° 528400, de 21 de agosto siguiente,
corriente a fs. 13, son nulos, por vicios respecto del domicilio señalado para la
fiscalización y por falta de legal notificación de lo actuado.
c) Efectividad que la mercancía señalada como faltante en inventario de
fs. 15 y siguientes, se encuentra actualmente en poder del reclamante.
d) Efectividad del faltante correspondiente a “stock real disponible nuevo”
por US$4.082.558,09.-
IV. NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES:
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6.- Para resolver la presente controversia son precisas las siguientes
normas legales y reglamentarias:
A.- ORDENANZA DE ADUANAS:
El artículo 94° dispone que: “Las mercancías podrán ser retiradas de los
recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma y plazos que fijan esta
Ordenanza y los reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras
cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin perjuicio de las
disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse,
además, el pago de las tasas de almacenamiento y movilización.
Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el cobro
que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya
de efectuarse mediante documentos de destinación u otros6.
La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refiere el artículo
97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta
certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida
dicha carta.
Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha
en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521
del Código Civil.”
B.- MANUAL DE ZONAS FRANCAS:
6 Que corresponde al caso de autos pues -en la especie-, el origen de las diferencias de derechos e impuestos cobrados no es una
declaración presentada a trámite por la empresa reclamante sino un acto de fiscalización de ADUANAS en el cual se detectó un
faltante de inventario.
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La Resolución 74, de 1984, más conocida como “Manual de Zonas
Francas”, refiere en su capítulo VI, “Obligaciones de los usuarios”, que:
“Los usuarios deberán:
2. Mantener por tipo de mercancía un sistema ordenado de
almacenamiento.
3. Mantener por tipo de mercancía y por lugar de depósito (Bodega
Particular, Pública, Módulo o Industria), un sistema de permanencia de inventario que
en todo momento refleje la cantidad y valor de sus existencias en Zona Franca, como,
asimismo, los números y fechas de los documentos de ingreso, salida o Traspaso. Para
lo anterior, se sugiere usar las tarjetas que se presentan en el Anexo N° 12. No
obstante lo anterior, el uso de dichas tarjetas será obligatorio para las industrias.
Alternativamente, los usuarios podrán utilizar sistema computacional para el control de
sus inventarios, previa autorización de la Dirección Regional o Administración de la
Aduana de la cual depende la Zona Franca.
5. Mantener archivados, durante el período de 6 años, todos los
documentos de ingreso, salida, Traspaso de mercancías e Informes de Producción
como, asimismo, sus documentos de base.
6. Entregar a la Sociedad Administradora cuando ésta lo requiera, los
inventarios de las mercancías extranjeras y nacionales o nacionalizadas mantenidas en
Zona Franca a fechas determinadas.”
C.- LEY N°19.946:
a) El artículo 6° de la Ley N°19.946, que modifica la Ley Austral en Materia
de Crédito Tributario y Establece la Ampliación de la Zona Franca de Extensión de
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Punta Arenas a la Región de Aisén (sic) para Bienes de Capital, establece que: “A las
gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión del ingreso o
salida de mercancías desde o hacia las zonas francas, incluyendo su importación a las
Zonas Francas de Extensión, les serán aplicables las normas establecidas en los
artículos 71° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas …”
b) El 7° artículo señala que: “Sin perjuicio de las facultades establecidas
en su ley orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar controles de
existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de zona franca, debiendo disponer
el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al
régimen general de importación, respecto de aquellas que se determinen faltantes, sin
perjuicio de la denuncia por la infracción o delito que corresponda.
Para los efectos señalados en el inciso precedente se tendrá por auténtica
la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la respectiva sociedad
administradora.
El Servicio Nacional de Aduanas impartirá las instrucciones para los
efectos previstos en el presente artículo.”
c) Sobre esta norma y su sentido y alcance, la Excma. Corte Suprema se
ha servido indicar que: “Como se desprende del claro texto del inciso primero de la
norma en estudio (artículo 7°), la determinación de los faltantes de mercancía extranjera
se realiza por los funcionarios de Aduanas mediante los “controles de existencias” que
efectúen conforme a las instrucciones impartidas por el mismo Servicio y, para que los
funcionarios de Aduanas puedan determinar ese faltante de mercancía, “se tendrá por
auténtica la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la respectiva
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sociedad administradora”, proveyendo de esa forma al Servicio de Aduanas una
herramienta o instrumento para llevar a cabo la labor de determinación del faltante de
existencias. En otras palabras, el comentado artículo 7° establece para el Servicio de
Aduanas el deber -y no la facultad- de disponer el cobro administrativo de los derechos,
impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación, sólo una
vez que ha determinado faltantes de existencias según las instrucciones que la misma
ley le faculta a impartir, entregándole además el mismo precepto una herramienta con
dicho objeto: la presunción de autenticidad de la información entregada por la
respectiva sociedad administradora, pero que en caso alguno importa que dicha
información determine necesaria e inexorablemente el resultado o conclusiones del
procedimiento de fiscalización de control de existencias, pues esta actividad
fiscalizadora, como ocurrió en la especie, no consiste únicamente en la obtención del
informe emitido por la sociedad administradora de la respectiva zona franca.
Sexto: Que, en efecto, como se lee en la contestación del Servicio
Nacional de Aduanas de fs. 99, para controlar y fiscalizar la permanencia de inventarios
y salida de mercancías extranjeras desde Zona Franca, se dispuso “practicar visita de
Fiscalización y Control en las oficinas, bodegas, dependencias y galpones de almacén
público, que constituyan domicilios o lugares de almacenamiento de mercancías
extranjeras, como asimismo de los libros, papeles, registro de cualquier naturaleza y
documentos relativos de las mismas, al usuario de Zona Franca Grupo Digital S.A.C.”
En ese orden, en la misma contestación se describe que, como primer
paso de este procedimiento de fiscalización, se obtuvo del SVR el informe de Inventario
de Mercancía del reclamante el 27 de febrero de 2013 y en la misma fecha se
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constituyó en su domicilio, donde realizó el análisis documental y verificación física de la
mercancía, producto de lo cual se emite un informe preliminar de mercadería faltante
por US$117.765,02. Pues bien, no obstante que según el criterio defendido por Aduana,
constatado lo anterior, “debía” disponerse el cobro administrativo de los derechos,
impuestos y demás gravámenes, sin tener facultades dicho Servicio para “ponderar los
antecedentes y disponer otra medida”, la recurrida solicita nuevo informe de inventario a
ZOFRI S.A. -N° U-056 de fs. 121, en el que incluso se indica que se abrió término
probatorio de 10 días para rendir las pruebas-, oportunidad en que el reclamante “logró
justificar parte del faltante originalmente detectado y que los antecedentes revisados
entregaron como resultado final de la auditoría practicada en su inventario, que existe
un faltante de mercancías” de US$60.102,03.
Entonces, resulta de claridad meridiana que lo obrado por el propio
Servicio refuta lo afirmado en su arbitrio de casación, esto es, que lo comunicado por la
sociedad administradora de la Zona Franca, en base a su SVR, determina necesaria y
perentoriamente la formulación de cargos y el contenido de los mismos.
Séptimo: Que, consecuentemente, el artículo 7° en análisis contempla el
cobro de los derechos, impuestos y demás gravámenes sólo cuando en el
procedimiento de control de existencias del Servicio de Aduana “se determinen
faltantes”, y no cuando de la información entregada por la respectiva sociedad
administradora en base a su SVR se determinen faltantes, pues para el legislador -ni
para Aduanas como se acaba de demostrar- el control de existencias no equivale a la
mera revisión de la información del respectivo inventario electrónico confeccionado
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según SVR, sino que estos datos sólo constituyen una herramienta más de fiscalización
y determinación de la mercancía faltante.
Octavo: Que, aclarado lo anterior, toda vez que en el caso sub lite el
Servicio Nacional de Aduanas determinó, como resultado del proceso de fiscalización,
la existencia de faltantes de mercancías respecto de la reclamante, efectivamente
existía para dicho organismo el deber de “disponer el cobro administrativo de los
derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de
importación”, tal como lo concluyó antes esta Corte en el fallo aludido en el arbitrio
(SCS Rol N° 4531-13 de 26 de diciembre de 2013), aserto que no es óbice para que el
contribuyente pueda impugnar los cargos resultado de dicho proceso de fiscalización a
fin de que sus fundamentos de hecho y derecho sean revisados por el órgano
jurisdiccional competente, instancia en la que se deberá discernir y dilucidar a la luz de
los antecedentes y prueba rendida, la legalidad de lo actuado por el Servicio de
Aduanas.
Pues bien, en el caso de autos la contribuyente reclamó de los cargos en
cuestión, y en base a la prueba presentada por ésta, los sentenciadores arribaron a la
conclusión que los faltantes en las bodegas de la reclamante se deben a una efectiva
venta de la mercancía a clientes bolivianos, respecto de la cual se realizó -por su parte-
los Traspasos respectivos a otro usuario de ZOFRI que actuó como embarcador o
consolidador de toda la operación de compra llevada a cabo por los aludidos clientes
extranjeros, a distintos usuarios de la Zona Franca, el que no pudo aceptar o validar
dichos Traspasos por causas ajenas y no imputables a la reclamante.
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Noveno: Que, así las cosas, lo razonado por los recurridos, como ya fue
explicado, no contraviene ni desatiende lo prescrito en el inciso primero del artículo 7°
de la Ley N° 19.946, relativo al “deber” del Servicio de Aduanas de disponer el cobro
administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes conforme al régimen
general de importación, respecto de aquellas mercancías extranjeras en régimen de
Zona Franca que se determinen faltantes en el control de existencias, pues dicho deber
no priva o excluye el derecho del usuario afectado de solicitar al órgano jurisdiccional la
revisión de la legalidad de la actuación fiscalizadora.
Tampoco se ha contravenido o desconocido la presunción de autenticidad
de la información entregada por ZOFRI S.A. a Aduanas prevista en el inciso segundo
del citado artículo 7°, pues el hecho que permite tener por demostrado dicha presunción
en el caso sub lite -que “existe un faltante electrónico de mercadería de la reclamante”,
cons. 16 letra a) fallo de 1er grado- ni siquiera ha sido controvertido, encaminándose
más bien las alegaciones y prueba de la reclamante a acreditar algo distinto, esto es,
que la operación de venta a un cliente extranjero a través de una empresa
consolidadora o embarcadora fue real y no simulada, y que la falta de visación o
aceptación de los Traspasos por parte de ésta se debió a hechos que no le son
imputables a aquélla, puntos -ambos- respecto de los cuales el fallo en estudio nada
establece que haya informado la Sociedad Administradora”.7
D.- REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 6° DE LA LEY N°19.946:
a) Por otro lado, el Artículo 1° del Decreto N° 993, de 29 de diciembre del
2004, que aprueba Reglamento del Artículo 6° de la Ley N° 19.946, establece que: "A
7 Excma. Corte Suprema; casación forma rol, 30.651-14, 22 de septiembre del 2015 “GRUPO DIGITAL S.A.C. con Dirección
REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE”.
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las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión del ingreso o
salida de mercancías desde o hacia las zonas francas, tales como el ingreso de
mercancías extranjeras y el ingreso de mercancías nacionales o nacionalizadas a
dichas zonas, la importación a la zona franca de extensión, la admisión temporal e
importación al resto del país y las exportaciones, como asimismo las reexpediciones de
las mercancías ingresadas a la zona franca, les serán aplicables las disposiciones
comunes a todas las destinaciones aduaneras, señaladas en los artículos 71° y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, lo establecido en este reglamento y en el
Manual de Zonas Francas, aprobado por Resolución N°74, de 1984, del Servicio
Nacional de Aduanas y sus modificaciones. En todo caso, para las destinaciones de
admisión temporal al resto del país, importación al resto del país o exportación, se
requerirá la intervención de un despachador de aduana, conforme a lo establecido en el
artículo 216 de la Ordenanza de Aduanas.”
b) Agrega el artículo 2° del mismo Decreto que “La formalización de las
operaciones señaladas en el artículo 1° se hará mediante una "declaración", por
aquellas personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones, trámites y
demás operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías de zona franca,
ante la Aduana correspondiente.”
c) El artículo 3° señala que “El Director Nacional de Aduanas podrá
autorizar, para la formalización de las declaraciones del artículo 2°, la utilización de un
sistema de transmisión electrónica de datos. En caso de que se autorice esta
modalidad, tendrá la calidad de matriz el registro en su estado final declarado al
Servicio de Aduanas, una vez cumplidas las operaciones de presentación, recepción,
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verificación, aceptación y legalización. El Servicio Nacional de Aduanas fiscalizará que
dichos registros no sean objeto de inutilización, modificación, alteración, daño o
destrucción. Sólo se tendrán por auténticas las copias obtenidas a partir del registro de
las mismas, declarado al Servicio de Aduanas en su estado final.”
d) Luego, el artículo 6° establece que: "Será responsabilidad de las
personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones, trámites y demás
operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías de zona franca, en
adelante las "personas autorizadas", confeccionar las declaraciones con sujeción a los
documentos mencionados en el artículo precedente. Responderán también del
cumplimiento de las normas de visación, control y en general de la observancia de las
normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros
organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país,
cuando fueren exigibles en las declaraciones relacionadas con operaciones de zona
franca.”
e) Finalmente, el artículo 11° prescribe que “Las personas autorizadas
deberán mantener archivadas en forma ordenada todas las declaraciones de ingreso y
salida de mercancías de zona franca y los documentos de base que sirvieron para la
confección de las respectivas declaraciones, las que deberán conservarse en su poder,
a disposición del Servicio de Aduanas, por un plazo de cinco años”.
E.- LEY DE ZONAS FRANCAS:
El artículo 9° dispone que “El Superintendente de Aduanas dictará las
normas especiales relativas a la documentación y procedimiento administrativo
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aplicables al ingreso y salida de las mercancías; deberá adoptar, además, las medidas
destinadas a vigilar y controlar los accesos y límites de las Zonas Francas.”
F.- MANUAL DE PAGOS:
El Capítulo III, del Manual de Pagos refiere que:
“Notificación del Cargo:
Diariamente los funcionarios del Subdepartamento de Revisión de Cargos
y Denuncias que actuarán con el perfil "departamento técnico" en el sistema DECARE,
deberán ingresar al sistema para notificar los cargos que se encuentren en el estado
"aprobados con resolución".
La notificación del cargo se deberá realizar por carta certificada, mediante
el envío, al consignatario o importador, de un ejemplar del formulario de cargo y demás
documentos del expediente digital que lo funda, dirigida al domicilio señalado en el
documento de destinación aduanera8, debiendo remitirse además una copia del cargo
referido al despachador. La notificación deberá efectuarse dentro de los quince días
hábiles siguientes a la fecha de la resolución que aprueba el cargo y se entenderá
practicada al tercer día de expedida dicha carta.”, norma reglamentaria que -en alguna
manera-, reitera lo dispuesto en el artículo 94°, inciso III de la Ordenanza cuando refiere
que “La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refiere el artículo 97 se
notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta
8 El citado artículo 6° de la Ley 19.946 hace aplicable el artículo 71° de la Ordenanza a las gestiones, trámites y demás operaciones
que se efectúen con ocasión de ingreso o salida de mercancías desde o hacia las Zonas Francas; esto es, los documentos de
ingreso de mercancías a dichas Zonas serían destinaciones y declaraciones aduaneras, lo que es ratificado en el artículo 1° del
Reglamento de dicha Ley y en el Manual de Pagos, ambos también ya transcritos. (aplicables en todo caso a los “Z”; más
controversial resultaría en el caso de los Traspasos toda vez que estos dan cuenta de operaciones entre usuarios, al interior de
Zona Franca).
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certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida
dicha carta.”
G.- LEY 20.322:
El artículo 1°, N° 8 de la Ley 20.322, modificado por la Ley N° 21.039 del
2017, dispone que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales
letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones,
en el ámbito de su territorio, son:
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos
efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.”
H.- MANUAL DE ZONA FRANCA, RES. 74 DE 10 DE ENERO DE 1984:
El anexo N° 1 relativo a las Solicitudes de traslado a Zona Franca, señala
en su numeral 11° lo siguiente: “11. UBICACION DE LAS MERCANCIAS EN ZONA
FRANCA9:
Señale el lugar en que se depositarán las mercancías en Zona Franca. En
el caso de Punta Arenas, indique Depósito Público o Bodega Particular. Tratándose de
Iquique, señale Recinto Amurallado o Barrio Industria y la ubicación exacta con su
código correspondiente. (RESOLUCION Nº 6.150 - D.N.A. DE 21.08.95)”
V.- EFECTIVIDAD QUE EL USUARIO SE ENCUENTRA CADUCADO Y
CON CONTRATO VENCIDO DEL SISTEMA FRANCO DE ZOFRISA; INCIDENCIA DE
DICHA CADUCIDAD EN LA FISCALIZACIÓN CUESTIONADA.
7.- La actora nada refiere sobre este punto en su reclamo.
9 También se denomina a este campo “Ubicación de destino”, conforme aparece de los “Z” de fs. 268 y siguientes.
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ADUANAS indica, a fs. 121, que previo a la visita de fiscalización de fs.
141, los funcionarios actuantes procedieron a consultar los antecedentes de la actora en
el SVE a fin de obtener el inventario que se debía fiscalizar y los datos de la empresa,
comprobándose de tal consulta que la empresa se encontraba “caducada”, toda vez que
los contratos (de usuario) que mantenía con la sociedad administradora de ZONA
FRANCA se encontraba vencidos, terminando el último el 17 de diciembre del 2015,
siendo caducada y bloqueada en los sistemas de ZONA FRANCA el 7 de junio del
2017, según lo informado por la misma ADMINISTRACIÓN del Recinto Franco.
TESTIMONIAL:
8.- Sobre este punto solo ADUANAS rinde testimonial.
a) A fs. 197 dichos de don MARCO SILVA BECERRA quien refiere que
hubo un plan el año 2018 a este tipo de usuario; venían las instrucciones en un PIF
(Plan Integrado de Fiscalización) que nos solicitaba la fiscalización de 10 usuarios con
esta calidad de caducados; la información de los usuarios a caducar fue entregada a la
DNA (Dirección Nacional de Aduana) mediante un Informe Técnico y se seleccionaron
para cumplir este PIF los usuarios con mayor cantidad de inventarios; es por esto que se
fue a fiscalizar a AMERICAN CENTER, realizando el proceso de fiscalización “en forma
abreviada y simplificado10”, al ser un usuario caducado; además, al recolectar la
información del sistema SVE en relación al usuario, se evidenció que todos sus
contratos con la sociedad administradora estaban vencidos al momento de comenzar la
fiscalización. Respecto a la fiscalización simplificada, realizamos un proceso en el cual
10 Esto es, ADUANAS omitió la formulación de observaciones al reclamante para que este formulada sus descargos
administrativos; con su respuesta, la apertura de un término probatorio administrativo etc.; en la especie verificada la ausencia del
usuario dada su caducidad ADUANAS emitió solo el informe preliminar, el informe final y posteriormente el cargo de autos; de allí
que el funcionario aluda a un procedimiento “abreviado y simplificado”.
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visitamos una de las direcciones que posee registrado el usuario, por lo general “la más
cercana a nuestras oficinas” como ocurrió en esta ocasión, donde se encuentra “no
habido” al usuario; se levanta un acta de “usuario no habido”, donde se toma declaración
a la oficina más cercana o al galpón más cercano, que en este caso fue la empresa
EXIBEN S.A., donde nos declararon que la ubicación de AMERICAN CENTER estaba
abandonada hace varios años, lo cual pudimos constatar visualmente por el estado del
galpón que visitamos. Posteriormente se emite un “informe preliminar”, informando al
Jefe de Fiscalización de la situación que nos presentamos, para emitir posteriormente un
“informe final”, cerrando la fiscalización debido al estado caducado del usuario, donde
posteriormente se emiten los cargos por el total de las mercancías encontradas como
faltantes, según el inventario del SVE. Esto debido a que, aun cuando el usuario está
caducado y con sus contratos vencidos, esta razón no extingue su obligación con las
mercancías ingresadas al sistema SVE, donde como obligación, según la Resolución N°
74, el usuario deberá mantener sus direcciones actualizadas y, en el caso de cierre,
realizar las gestiones para responder por las mercancías depositadas en el sistema
SVE; interrogado por el tribunal, para que diga quién le caducó la calidad de usuario a la
empresa reclamante, responde que fue la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ZONA
FRANCA ZOFRISA; la causa no la sé, pero se solicitó el 2017 un listado conforme
señalé antes y de allí mismo se originó el proceso de fiscalización integrada a los 10
usuarios con más inventario pendientes; interrogado por el tribunal para que diga si el
proceso de fiscalización a que Vd. alude se inicia con la orden de toma de inventario que
da cuenta la Res. Ex. 142, de fs. 107 y que se le exhibe en este acto, responde que sí,
se inicia con esa Res. Ex.; interrogado por el tribunal para que diga por qué motivo el
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acta de fiscalización de fs. 141, no coincide o corresponde al domicilio del usuario
señalado en la Res. Ex. N°142 antes mencionada, responde que nos constituimos en el
domicilio que se indica en el acta de fs. 141 debido a que dicha dirección, según la
información entregada por el sistema SVE, pertenece a la sociedad reclamante y debido
que la orden de fiscalización era a un usuario caducado, la fiscalización se realiza en
“forma acotada” para optimizar los recursos de la Unidad; es por esto que fuimos a la
“dirección más cercana” que el usuario mantenía registrada; interrogado por el tribunal
para que diga si el domicilio que se ordenaba fiscalización conforme a la Res. Ex. 142,
aparece registrado como domicilio de la reclamante según e mail enviado por ZOFRISA
a este TTA, corriente a fs. 137 y que se le exhibe en este acto, responde que sí aparece.
b) A fs. 199 dichos de doña PABLA RAMÍREZ ROMERO quien refiere que
cuando asistimos a la fiscalización de la reclamante la información la obtuvimos del
sistema de ZONA FRANCA en la cual se registran los datos del usuario como
“caducado”, sin contratos vigentes y los domicilios que aparecían; concurrimos a uno de
ellos, el de Manzana 13, que es el “más próximo a nuestra Unidad”, en el recinto
amurallado de ZONA FRANCA. Al llegar a ese domicilio no se encontraba habido; solo
vimos un galpón abandonado y cerrado; en el caso de ser un usuario caducado
tomamos un acta de “usuario no habido”, como constancia de que concurrimos a esa
dirección, solicitándole (información) al usuario más próximo a ese domicilio; este
procedimiento se realiza con todos los usuarios que son caducados a los cuales vamos
a fiscalizar. Por tanto, lo que se informa es esa situación, emitiendo un informe final, por
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el Art. 168° de la Ordenanza de Aduanas11, con su respectiva denuncia por contrabando
y se emiten los cargos de acuerdo al faltante del inventario. En este caso, el año 2018, la
DNA (Dirección Nacional de Aduanas) determinó que se realizara, como parte del Plan
de Fiscalización de ese año, la fiscalización de 10 usuarios caducados; es decir, sin
movimiento en el sistema SVE o SVR de sus operaciones. Por tanto, se extrajo del
Sistema de ZONA FRANCA los usuarios que estuvieran en esa condición y que
presentaban altos montos de inventarios; dentro de uno de esos fue AMERICAN
CENTER, con un valor aproximado de 4 millones de dólares y se emitió la resolución de
fiscalización ordenada por el Director Regional de la Aduana de Iquique. interrogada por
el tribunal, para que diga quién le caducó la calidad de usuario a la empresa reclamante,
responde que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA de ZONA FRANCA ZOFRISA; ignoro
el motivo de ello; generalmente es por deudas con la SOCIEDAD ADMINISTRADORA;
interrogada por el tribunal para que diga si el proceso de fiscalización a que Vd. alude se
inicia con la orden de toma de inventario que da cuenta la Res. Ex. 142, de fs. 107 y
que se le exhibe en este acto, responde que sí; esa es la resolución que se emitió por el
Director Regional para fiscalizar a la empresa reclamante; interrogada por el tribunal
para que diga por qué motivo el acta de fiscalización de fs. 141, no coincide o
corresponde al domicilio del usuario señalado en la Res. Ex. N°142 antes mencionada,
responde que la información que se obtiene del sistema de ZONA FRANCA de cada
usuario, no solo indica un solo domicilio, sino que puede ser más de uno y en este caso
concurrimos a la Manzana N° 13 del Recinto Amurallado ya que era el “lugar más
próximo” a nuestra Unidad que se encuentra en ese mismo recinto y como se trata de un
11 Artículo 168°: “Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza o de otras de orden tributario cuyo cumplimiento y
fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas, pueden ser de carácter reglamentario o constitutivas de delito.”
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usuario caducado, cada vez que concurrimos al domicilio más próximo no se ha
encontrado al usuario en dicho domicilio; interrogado por el tribunal para que diga si el
domicilio que se ordenaba fiscalización conforme a la Res. Ex. 142, aparece registrado
como domicilio de la reclamante según e mail enviado por ZOFRISA a este TTA,
corriente a fs. 137 y que se le exhibe en este acto; responde que sí aparece, es la
última.
CADUCIDAD:
9.- En consecuencia, y tal como ha quedado establecido en los hechos no
controvertidos, más dichos de los dos testigos de ADUANAS antes transcritos, e mail de
fs. 137 y oficio N° 13.075 de fs. 192, ambos de ZOFRISA, la empresa reclamante
efectivamente se encuentra caducada y excluida del registro de usuarios de ZONA
FRANCA DE IQUIQUE, hecho que se produjo el 7 de junio del 2017 a consecuencia del
vencimiento del plazo de su contrato de usuario, sin que hasta esa fecha (del oficio N°
13.075, del 26 de marzo del 2019) haya restituido el inmueble asignado, por lo cual se le
cobra una tarifa mensual por la ocupación material del mismo.
INCIDENCIA EN LA FISCALIZACION:
10.- En lo tocante a su incidencia en la fiscalización, tal como lo informa
ZOFRISA a fs. 192, la actora, desde el 7 de junio del 2017, se encuentra excluida como
usuario del sistema, dejando de estar habilitada para operar por ZONA FRANCA DE
IQUIQUE, distinguiendo ZOFRISA entre la “declaración de término del contrato de
usuario” de la “caducidad” propiamente tal; por la primera, y por un lapso de 90 días,
contados desde el vencimiento del contrato, la empresa queda en estado de
“liquidación”, no pudiendo ingresar nuevas mercancías, pero sí puede saldar o rebajar
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sus inventarios mediante la actualización de documentos (en el SVR); vencidos los 90
días anteriores se emite la “declaración de caducidad”, en cuya virtud se excluye al
usuario del registro de usuarios de ZONA FRANCA y desde ese instante ya no puede
efectuar movimiento alguno relativo a su inventario de mercancías.
11.- Como se puede ver, tanto la “declaración de término del contrato de
usuario” como la “caducidad de la calidad de usuario” propiamente tal tienen efecto más
bien respecto del movimiento de las mercancías ingresadas por el usuario al sistema
franco y sobre sus saldos de inventario en el SVE, pero no sobre los domicilios
registrados por el mismo ante la SOCIEDAD ADMINISTRADORA, cuestión que tiene
relevancia para lo que se resolverá seguidamente.
VI.- EFECTIVIDAD QUE EL PROCEDIMIENTO FISCALIZATORIO
INICIADO POR ADUANAS CON SU RES. EX. 142, DE 23 DE MARZO DEL 2018,
CORRIENTE A FS. 107, EL ACTA DE FISCALIZACIÓN DE 22 DE JUNIO DEL 2018,
CORRIENTE A FS. 141; INFORME FINAL N°U-083, DE 5 DE JULIO DEL 2018,
CORRIENTE A FS. 109 Y CARGO N° 528400, DE 21 DE AGOSTO SIGUIENTE,
CORRIENTE A FS. 13, SON NULOS, POR VICIOS RESPECTO DEL DOMICILIO
SEÑALADO PARA LA FISCALIZACIÓN Y POR FALTA DE LEGAL NOTIFICACIÓN
DE LO ACTUANDO.
12.- La actora alega nulidad del procedimiento fiscalizatorio desplegado por
ADUANAS por cuanto se trata de una sociedad legalmente constituida, que tiene como
domicilio el de “manzana D, sitio 34-C, Barrio Industrial”, de esta ciudad; que la Res. Ex.
N° 142, de fs. 107, ordenó fiscalización al domicilio de “Manzana 4, sitio 18, Recinto
Amurallado, de ZONA FRANCA”; que la fiscalización, según acta de fs. 141, se realizó
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en el domicilio de “Manzana 13, sitio 3, Recinto Amurallado”, de la misma ZONA
FRANCA, el cual corresponde a un domicilio que “no” es el que ordenó auditar el
Director Regional; refiere a fs. 4 que la reclamante no recibió carta certificada, en el
domicilio de la sociedad que lo notificara de la programación de la visita fiscalizatoria;
esto es, de la Res. Ex. 142 de fs. 107, como tampoco del informe U-083, de fs. 109,
como de ninguna de las etapas de fiscalización realizadas por ADUANAS, por lo cual no
tenía cómo informarse de ello quedando en la más absoluta indefensión; que el Director
Regional ordenó realizar la visita fiscalizadora fuera del domicilio de la sociedad
reclamante y -para peor aún-, la Comisión Fiscalizadora decidió hacer la fiscalización en
un tercer domicilio que no correspondía ni al de la sociedad ni al indicado por el Director
Regional en su Res. Ex., por lo cual concluye que el objetivo de ADUANAS era
precisamente “no” hallar a la reclamante, obrando, así como evidente mala fe, utilizando
todo su inventario para cobrarle derechos e impuestos. Que incluso, tampoco recibió
notificación por carta certificada del Ord. N° 90, de 31 de agosto del 2018, que oficializó
el cargo reclamado y que solo se enteró del mismo porque gente que trabaja en ZOFRI
le comentaron que “estuvieron preguntando por él”, por lo cual se acercó a ADUANAS
para consultar de su situación actual, en donde se le informó del caso en comento. Que
al respecto cumple con los 3 requisitos que exige el N° 8, del artículo 1°, de la Ley
20.322, toda vez que alegó la nulidad en su reclamo; que se trata de un vicio de
procedimiento o de forma que recae sobre un requisito esencial del mismo y que le
genera perjuicio.
ADUANAS responde, a fs. 123, que se consultó el listado de direcciones
del sistema SVE de ZONA FRANCA, el que no depende de ADUANAS sino de la
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ADMINISTRACIÓN de ZONA FRANCA; que la dirección utilizada para realizar la visita
de fiscalización no ha sido inventada, elegida arbitrariamente o seleccionada de mala fe,
sino que ha sido tomada de un listado de domicilios que ella misma ha registrado en el
SVE, siendo de su responsabilidad mantener dicho registro vigente; que la multiplicidad
de domicilios registrados así como la falta de claridad de su situación contractual para
con la SOCIEDAD ADMINISTRADORA es de exclusiva responsabilidad de la
reclamante; que la fiscalización se realizó conforme a la información que arroja el
sistema SVE, acorde a la información que le proporciona la misma actora; que la primera
notificación se verifica al momento de la visita de fiscalización, en donde se entrega
copia de la Res. Ex. 142 de fs. 107, del inventario de fs. 15 y siguientes y del acta de
visita de fs. 141, pero como la empresa se encontraba caducada y como en la dirección
por ellos mismos registrada en el SVE no fue habida, no se pudo realizar la fiscalización
y auditoría en la forma requerida (fs. 124); que posterior a ello se emite el cargo
reclamado el que fue notificado mediante Guía N° 55, de 5 de septiembre del 2018
entregada a CORREOS DE CHILE, por lo cual ADUANAS ha cumplido con las
notificaciones exigidas por la Ley y sus reglamentos.
13.- Tal como se estableció en los hechos no controvertidos y conforme se
indica en e mail de ZOFRISA de fs. 137, la reclamante presenta 3 domicilios registrados
en el SVE de Zona Franca:
N° DE
DOMICILIO
DOMICILIO TIPO DE DOMICILIO
1 MANZANA D, SITIO 34-C BARRIO INDUSTRIAL CASA MATRIZ- DOMICILIO ZOFRI - DOMICILIO LEGAL
2 MANZANA 13, SITIO 3, RECINTO AMURALLADO, ZOFRI COBRANZA
3 MANZANA 4, SITIO 18, RECINTO AMURALLADO, ZOFRI POSTAL
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a) Según los “Z” acompañados a la causa a fs. 232 y siguientes, conforme
medida para mejor resolver de fs. 223, la mercancía faltante estaba depositada en el
domicilio N° 1;
b) La Res. Ex. N° 142, de fs. 107, ordena practicar la toma de inventario
en el domicilio N° 3;
c) La visita de fiscalización de fs. 141, se practica en el domicilio N° 2.
d) El informe final U-083 se notifica al domicilio N° 2;
e) El cargo se notifica al domicilio N° 3;
f) La reclamante se domicilia, para efectos del reclamo, en el domicilio N°
1;
14.- Los dos testigos de ADUANAS admiten que la visita inspectiva de fs.
141 “no” se practicó en el domicilio señalado en la Res. Ex. N° 142, sino en el domicilio
N° 2 porque esa dirección “les quedaba más cerca” de su Unidad y que no pudieron
notificar allí ni la Res. Ex. 142, ni su inventario adjunto, como tampoco el acta de la
visita, porque en dicho domicilio el actor “no fue habido”.
15.- No hay constancia en autos que ADUANAS haya formulado
“observaciones a la fiscalización” al usuario, a fin de que la actora diese respuesta al
mismo, justificando su faltante en sede administrativa; tampoco lo hay de la eventual
respuesta al mismo dada por la reclamante; del término probatorio administrativo del
caso, etc. etc.; en fin, ninguna de las etapas que la propia ADUANAS se ha establecido
a sí misma en los artículos 2° y siguientes de su Res. Ex. N° 855912, de 16 de noviembre
12 “Establece normas de aplicación de sanciones respecto de funcionarios que indica”, publicada en el Diario Oficial del 16 de
noviembre del 2012.
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del 2012, complementada por su Res. Ex. N° 716413, de 31 de diciembre del 2014. Solo
existe constancia del informe final N° U-083, de fs. 109, remitido aparentemente al
mismo domicilio N° 2 y su ulterior cargo, todo ello -seguramente- en atención al
procedimiento fiscalizatorio “breve y acotado” que –motu proprio- efectuaron los
funcionarios actuantes dada la calidad “caducada” del usuario reclamante, con evidente
infracción a las dos Res. Ex. antes mencionadas.
El cargo impugnado fue notificado mediante la notificación N° 143, de fs.
106, también al domicilio N° 3, pero lo cierto es que del mismo el actor sí se entera y
tanto es así que reclama del mismo a fs. 1.
16.- Además, verificado los “Z” corrientes a fs. 232 y siguientes, con los
cuales la reclamante ingresó parte14 de la mercancía faltante a su inventario, señalan el
domicilio N° 1, con lo cual aparece exigible que los funcionarios actuantes debiesen
haber concurrido a dicho domicilio o -al menos-, al que señalaba la Res. Ex. 142 de fs.
107, pero jamás a un tercero porque “les quedaba más cerca.” Si hubiesen concurrido al
domicilio indicado en dicha Res. Ex. o al de la casa matriz, tal vez le hubiesen dado
oportunidad al actor de haber ordenado y presentado su voluminosa mercancía ante
ADUANAS y haber justificado así el todo o parte del inventario requerido, pero como
concurrieron a un tercer domicilio que no era ni su casa matriz ni el que ordenaba el
Director Regional, lo cierto es que aparece plausible que el actor nunca se haya
enterado de lo obrado en sede administrativa, notificándose solo del cargo, por lo cual
13 “Modifica Resolución N° 8559, de 2012”, publicada en el Diario Oficial del 31 de diciembre del 2014.
14 Recordar que, a fs. 223, se solicitó como medida para mejor resolver que la reclamante acompañara parte de los “Z” que originan
el faltante; decimos parte porque -dado el volumen- solo se solicitaron los “Z” por un monto superior a los US$10.000.-, de los
cuales la actora adjunto una porción de los mismos y no todos.
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no le quedaba otra opción que reclamar del mismo y justificar –ahora en sede judicial- su
faltante.
17.- En estas condiciones este sentenciador declarará que el
procedimiento fiscalizatorio iniciado por la Res. Ex. 142, de fs. 107, es nulo por haberse
practicado en un domicilio que no era ni el que ordenaba el Sr. Director Regional en su
referida resolución Ex ni el que se indicaba en los “Z” que originan las mercancías
faltantes.
VII.- EFECTIVIDAD QUE LA MERCANCÍA SEÑALADA COMO
FALTANTE EN INVENTARIO DE FS. 15 Y SIGUIENTES, SE ENCUENTRA
ACTUALMENTE EN PODER DEL RECLAMANTE.
18.- Sin perjuicio de lo antes resuelto -y solo para mayor precisión-, nos
haremos cargo de la otra alegación (de fondo) del actor, relativa a que las mercancías
faltantes se encuentran en su poder y que, de haberse enterado de la fiscalización, la
habría presentado a ADUANAS.
Lo cierto es que, respecto de esta alegación, nada señala ADUANAS en
su contestación de fs. 121.
INSPECCION PERSONAL DEL TRIBUNAL:
19.- A fs. 182 el actor pide inspección personal del Tribunal en los
domicilios que refiere en dicha foja, a fin de verificar la existencia de sus mercancías, a
lo que se accede a fs. 184. A fs. 190, advirtiendo el Tribunal que las mercancías cuya
inspección se solicitaba no estaban ordenadas por documentos e ítem, se suspendió la
misma, fijándose nueva fecha para su realización. A fs. 194 el actor pide nueva fecha de
inspección atendido el “inmenso volumen” de las mercancías, a lo que se accede a fs.
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195. Finalmente se practica la diligencia a fs. 212 en los 5 domicilios señalados a fs.
18215, constatando el tribunal la existencia de mercancías por US$1.354.404,47.- según
se señala a fs. 218 vlta., siendo del caso precisar que, en dichas dependencias, había
mucha más16, pero que no se pudo comprobar más precisamente por no estar
ordenada, por documento e ítem, acorde a su descripción en el inventario de fs. 15 y
siguientes17, habiendo en su lugar solo mercancías desordenadas de importante
volumen; algunas vencidas, otras en bodegas que, por su volumen, era imposible el
acceso, etc.
VIII.- EFECTIVIDAD DEL FALTANTE CORRESPONDIENTE A “STOCK
REAL DISPONIBLE NUEVO” POR US$4.082.558,09.-
20.- En aras de la brevedad, y acorde a lo desarrollado en el apartado
anterior, se determina que el faltante es por solo $2.728.153,62.-, que es la diferencia
entre el faltante inicial y lo precisamente justificado según la inspección personal ya
mencionada.
IX.- RESUMEN:
21.- De todo lo antes analizado se concluye que:
a) La empresa reclamante se encuentra caducada y con su contrato de
usuario vencido en el Sistema Franco de ZOFRISA; caducidad que tiene incidencia en
cuanto congela el movimiento de sus inventarios al tiempo de declararse dicha
caducidad (apartado V, considerandos 7° y siguientes);
b) El procedimiento fiscalizatorio iniciado por ADUANAS con su Res. Ex.
15 Diligencia que implicó un día completo, verificando mercancías en los 5 domicilios señalados por el actor a fs. 182.
16 Recordar que el faltante es de US$4.082.558,09.-, según fs. 105 del inventario.
17 Recuérdese que expresamente se le advirtió a la reclamante, a fs. 190, que debía adoptar todas las providencias necesarias
para que las mercancías estuviesen agrupadas, el día de la inspección, precisamente por número de documento d ítem, en cada
uno de los domicilios referidos, a fin de facilitar la verificación de su existencia.
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142, de 23 de marzo del 2018, corriente a fs. 107, el acta de fiscalización de 22 de junio
del 2018, corriente a fs. 141; informe final N°U-083, de 5 de julio del 2018, corriente a fs.
109 y cargo N° 528400, de 21 de agosto siguiente, corriente a fs. 13, son nulos, por
haberse practicado la fiscalización en un domicilio que no era el que señalaba la Res.
Ex. del Sr. Director Regional (apartado VI, considerandos 12° y siguientes);
c) Sin perjuicio de la nulidad antes declarada, se establece que la
mercancía señalada como faltante en inventario de fs. 15 y siguientes, se encuentra
actualmente en poder del reclamante, pero solo hasta por la suma de $1.354.404,47.-
(apartado VII, considerandos 18° y siguientes)
d) El faltante correspondiente a “stock real disponible nuevo” es por solo
US$2.728.153,62.- (Apartado VIII, considerando 20°).
Y visto lo dispuesto en los artículos 122° y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas y numeral 8°, del artículo 1°, de la Ley 20.322;
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo de fs. 1. DEJASE SIN EFECTO el cargo
N°528400, de fecha 21 de agosto del 2018, cuya copia corre a fs. 13 y siguientes por
haberse emitido dentro de un procedimiento fiscalizatorio nulo, sin perjuicio de haberse
justificado “parte” del mismo, según diligencia de inspección personal del Tribunal; todo
ello SIN COSTAS por estimar que ADUANAS tuvo motivos plausibles para litigar.
II.- EJECUTORIADO que sea la presente sentencia, ADUANAS procederá
a anular el referido cargo.
III.- En su oportunidad DEVUÉLVANSE a las partes los documentos
acompañados en custodia dejándose constancia escrita en los autos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-09-2019.
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Timbre Electrónico
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NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a ADUANAS del
modo ordinario. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Monto de la cuantía de la causa es de 14.839,4 UTM.
RUC : 18-9-0001299-K
RIT : GR-02-00026-2018
DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTES Y AUTORIZADA POR EL SECRETARIO (S)
DON GONZALO BERNAL VÁSQUEZ.
MGC/LOV/gbv
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-09-2019.
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Timbre Electrónico
2019-09-16T10:02:39-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.