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Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00005-2019 · 13 de enero de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00005-2019
RUC
19-9-0000210-9
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 19-9-0000210-9 RIT GR-02-00005-2019 KOMATSU CHILE S.A. RUT 96.843.130-7 Iquique, trece de enero del dos mil veinte. VISTOS: A fs. 1 comparece don MAURICIO ZELADA PEREZ, chileno, abogado, cédula de identidad y RUT N°9.563.939-9, en representación de KOMATSU CHILE S.A., RUT: 96.843.130-7, ambos domiciliados en Calle sin Nombre 3957, Parque Industrial Los Cóndores, Alto Hospicio, Iquique, quien reclama en contra de los cargos Nros. 529031, 529032, 529033, 529034, 529036 y N° 529037, todos del año 2018, solicitando se reconozca la preferencia arancelaria establecida en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos de Norteamérica1, en consideración a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: I. LOS HECHOS: a) Antecedentes: La empresa KOMATSU CHILE S.A. compra "camiones volquetes" para uso en minería a la empresa KOMATSU AMERICA CORP., quien los fabrica en Estados Unidos de Norteamérica en su planta de Peoría, Illinois. Una vez efectuada la compra, los camiones son enviados a Chile, por partes, para ser armados en nuestro país. La importación se efectúa, por tanto, bajo la partida 1 En adelante solo TLC Chile-EE.UU. 1 Timbre Electrónico arancelaria 8704.1090, de acuerdo al procedimiento de la Regla 1 de Aforo (permite importar por partes un todo, bajo la clasificación arancelaria del todo) y bajo régimen preferencial en virtud del TLC Chile-EE.UU. (Esto hasta mayo de 2018, pues a partir de esa fecha las importaciones se efectúan bajo régimen de bien de capital.) Conforme a lo anterior, y con la certeza que los señalados camiones son fabricados en Estados Unidos por KOMATSU AMERICA CORP., su representado emitía los respectivos certificados de origen, según lo previsto en el Artículo 4.13, numeral 2, del Capítulo 4, de TLC Chile-EE.UU., que dispone que un certificado de origen pueda ser emitido por el importador, exportador o productor de la mercancía. Mediante el Oficio Ordinario N° 14.531, del 8 de noviembre de 2017, el SERVICIO DE ADUANAS inicia un Procedimiento de Verificación de Origen, solicitando a su representada la entrega de información técnica respecto al cumplimiento de los requisitos de origen del producto "Camiones volquetes", importados a través de las declaraciones de ingreso N° 2270150829-0, 2270150830-4, 2270150831-2, 2270151943-8, 2270151944-6 y N° 2270151945-4. Mediante comunicación de fecha 29 de diciembre de 2017, su representada respondió el Cuestionario de Verificación de Origen, confirmando el carácter originario de los "Camiones volquetes", modelos 930E 4SE. Con posterioridad, mediante Resolución Exenta N° 4531, de 18 de octubre de 2018, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, rechaza la preferencia arancelaria, con fundamento en "no acreditarse el origen invocado". 2 Timbre Electrónico El 16 de noviembre siguiente, su representada es notificada de seis cargos por diferencias de derechos e impuestos, formulados por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, con base en la Resolución Exenta N°4531. Según se muestra en el cuadro siguiente, cada cargo corresponde a cada una de las DIN que fueron objeto del procedimiento de verificación de origen: FORMULARIO CARGO N° DIN ASOCIADA 529031 N° 2270150829-0 529032 N° 2270150830-4 529033 N° 2270150831-2 529034 N° 2270151943-8 529036 N° 2270151944-6 529037 N° 2270151945-4 b) El origen de las Mercancías: La mercancía objeto del presente reclamo, es decir, el Camión Volquete Modelo 930E y 4SE, es fabricado en Estados Unidos de Norteamérica, en la planta de KOMATSU AMERICA CORP, Peoría, Illinois y cumple los requisitos de origen exigidos por el TLC Chile-EE.UU. para ser considerado originario y acceder a la preferencia arancelaria. Estos camiones se encuentran en el caso dispuesto en la letra b), del N°1, del artículo 4.1, del Capítulo 4, del TLC Chile-USA; es decir, contiene tanto “partes originarias” como “no originarias” y -a la vez-, cumple los requisitos establecido en los números i) y ii) de la misma norma, para ser considerado como “originario” de Estados Unidos de Norteamérica por cuanto, su valor de contenido regional, es superior al 50% usando el método de “reducción” y se produce un 3 Timbre Electrónico cambio de todas las partidas arancelarias de cada una de las partes y piezas no originarias a la partida arancelaria 8704.1090 del Camión Volquete (requisito de salto de partida). La información específica referida a cuáles son las partes y piezas no originarias; su respectiva partida arancelaria; así como su valor global; todo a los efectos de verificar el valor de contenido regional, así como el cumplimiento de la regla del “salto de partida”, será agregada a este procedimiento en la etapa probatoria, con solicitud de confidencialidad, al amparo de lo establecido en el artículo 5.6, del Capítulo 5, del TLC Chile-EE.UU., habida cuenta que es información considerada por la empresa fabricante como altamente sensible y que puede afectar su posición competitiva. Se debe hacer hincapié en que, no obstante estar la empresa fabricante relacionada con su representada, ambas son empresas distintas, con estructuras de propiedad distintas y entre las cuales existen relaciones comerciales de precios competitivos, lo que explica el celo por la información que se requiere en el caso de la especie. c) Declaración Corregida: De conformidad con lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 4.16, N° 4, del Capítulo 4, del TLC Chile-USA, su representada viene en “corregir” lo declarado en el recuadro 7 de los certificados de origen, en cuanto a que el criterio de origen de los Camiones Volquetes 930E 4SE informado inicialmente como el contemplado en la letra a), del N° 1, del artículo 4.1, del Capítulo 4 del TLC, corresponde en definitiva al consignado en la letra “b)” del mismo N°1, del citado artículo 4.1., del TLC. 4 Timbre Electrónico II. EL DERECHO: A. Requisitos para considerar originaria una mercancía de conformidad con el TLC Chile-EE.UU.: El Capítulo 4 del TLC Chile-EE.UU. establece lo que transcribe a fs. 5. A su vez, en el Anexo 4.01 -en donde se encuentran los Requisitos de Origen Específicos- se establece el criterio de origen para los "camiones volquetes", clasificados en el ítem 8704.10.90, el que transcribe también a fs. 5. Cada uno de los Camiones Volquete de marras, como ya se indicó, cumplen tanto el requisito de valor de contenido regional como el de salto de partida, ambos enunciados en las normas citadas. B. La prueba de Origen: Con relación a la prueba de origen, es importante tener presente que, en diversas partes del Capítulo 4 del TLC Chile-EE.UU., se establece específicamente la posibilidad de acreditar el carácter originario a través de un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria, pudiendo citar, en este sentido, lo dispuesto los artículos 4.12 N°1 b) y 4.14 N°1 del Capítulo 4 del TLC. Lo anterior tiene un doble efecto: Por una parte, es el fundamento -junto a otras normas-, de la posibilidad de los países partes, de efectuar verificaciones de origen a través de sus administraciones aduaneras, pero adicionalmente, implica también la posibilidad de los importadores de acreditar o presentar información distinta a un certificado de origen, a efectos de hacer constar que la mercancía es originaria. Esto último es también fundamento de amplia jurisprudencia en esta materia; tanto de los 5 Timbre Electrónico Tribunales Tributarios y Aduaneros como anteriormente del Director Nacional de Aduanas en su calidad de juez de apelación, en cuanto a que los errores en los certificados de origen no deben llevar -por sí solos-, a negar una preferencia arancelaría; máxime si no existen elementos razonables de juicio para dudar del carácter originario de la mercancía. C. Desconocimiento de Origen y Principio de Economía de Opción: Conforme a los fundamentos de los cargos que se reclaman, el desconocimiento de la preferencia arancelaria por -a juicio de ADUANAS-, no acreditar el origen invocado, llevaría inmediatamente al cobro de los derechos ad valorem equivalentes al 6% del valor de las mercancías, más la respectiva diferencia del IVA de importación; es decir, llevaría necesaria e inmediatamente a considerar como régimen de importación el régimen general. Sin embargo, en el caso de la especie, la partida arancelaria 8704.10.90, es de aquellas contempladas en el Decreto de Hacienda que establece el listado de los bienes de capital que pueden acogerse al sistema de arancel cero. Tanto es así que, como se señaló supra, todos los camiones volquetes importados desde mayo de 2018 son importados bajo régimen de bien de capital, con arancel cero. El proceder de ADUANAS es contrario, por tanto, al principio jurídico-tributario llamado "de Economía de Opción", que establece que, habiendo más de una opción, camino o régimen tributario, no puede ser obligado el contribuyente a elegir el más gravoso. La ADUANA, al negar el origen y cobrar los derechos ad valorem y diferencias de IVA, como si la importación se hubiere efectuado bajo régimen general, lo que hace es obligar o llevar a su representado por el camino más gravoso posible. 6 Timbre Electrónico Por ello en el primer otrosí de fs. 8, y en consideración a lo establecido en el inciso 2°, del artículo 92°, de la Ordenanza de Aduanas, en el sentido de establecer que la sentencia dictada en el juicio de reclamo puede ordenar la modificación de la destinación aduanera, solicita que, para el improbable caso que este Tribunal estime no acreditado el origen de las mercancías de la especie, igualmente deje sin efectos los cargos, ordenando sea modificado el régimen de las DIN N°s 2270150829-0, 2270150830-4, 2270150831- 2, 2270151943-8, 2270151944-6 y 2270151945-4, por el régimen arancelario de “bien de capital”, cumpliéndose todos los requisitos al respecto. Por lo tanto, pide dejar sin efecto los cargos señalados en el cuerpo de este reclamo y reconocer en definitiva el tratamiento arancelario preferencial en virtud del TLC CHILE-USA. A fs. 61 comparece don MAURICIO SOUDRE TAVERNA, abogado, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS/ DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, RUT N° 60.804.002-1, ambos con domicilio en esta ciudad, Sotomayor N° 256, quien solicita el rechazo en todas sus partes, con costas, del reclamo anterior, en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que expone: I. LOS HECHOS: La empresa KOMATSU CHILE S.A. importó “camiones volquetes”, mediante las Declaraciones de Ingreso (DIN) N° 2270150829-0, N° 2270150830-4 y N° 2270150831-2, todos de fecha 25 de julio del 2017; N° 2270151943-8, N° 2270151945-4 y N°2270151944-6, todos de fecha 16 de agosto siguiente, aceptadas a trámite por la ADUANA de Iquique, acogiéndose a 0% ad valorem, 7 Timbre Electrónico régimen preferencial del TLC CHILE-EE.UU., suscrita por el Agente de Aduanas Sr. PATRICIO SESNICH STEWART. En procedimiento de Fiscalización a posteriori, realizado por el Departamento de Fiscalización de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, se seleccionaron las DIN previamente individualizadas, iniciándose el procedimiento respectivo. En ese contexto, y de acuerdo a los antecedentes que se tenían a la vista, dicho Departamento Ofició a la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, para que realizara un procedimiento de “Verificación de Origen”, por las dudas existentes que se generaron respecto del origen de las mercancías importadas con la referida preferencia arancelaria. La Subdirección de Fiscalización, en dicho proceso, remitió al importador, mediante Of. Ord. N° 14531, de 8 de noviembre del 2017, “cuestionario de verificación de origen”, a fin de que procediera a dar respuesta respecto de la procedencia de cada una de los productos acogidos a preferencia arancelaria, adjuntando la documentación precisa y específica para demostrar fehacientemente que la mercancía era originaria de Estados Unidos de Norteamérica, otorgando un plazo de 30 días hábiles para contestar y remitir los antecedentes requeridos. El importador, mediante la presentación recibida con Reg. 75955, de 29 de diciembre siguiente, entregó respuesta al Oficio Ord. 14531, adjuntando a su presentación el citado cuestionario de verificación de origen, pero sólo parcialmente respondido, adjuntando seis certificados de origen del productor. En ese mismo orden de ideas, el importador no dio respuesta a la consultado en los apartados V, VII y IX, del cuestionario de verificación de origen, en donde se le solicitó que señalara la información sobre: los materiales no 8 Timbre Electrónico originarios, describiera el proceso productivo, además de otras preguntas adicionales. Además de lo anterior, en el apartado VI del citado cuestionario de verificación de origen, se solicitó al importador indicara la justificación por la cual señaló el Criterio de origen “A”, a lo que contestó; “Mercancías con traslado directo desde su fábrica en Peoria, USA a Chile; origen declarado “Made in USA” en factura al importar. Conocimiento de fábrica propias en USA”. Por su parte, en el apartado VIII sobre la identificación de los materiales originarios utilizados en la producción de los productos acogidos a preferencia arancelaria y sujetos a verificación de origen, el importador no cumplió con individualizar los insumos originarios utilizados en la producción de los bienes, ya que sólo clasificó y señalo los mismos productos importados bajo preferencia arancelaria. Que con los antecedentes que se tenían a la vista, se procedió a dictar la Resolución Ex. N° 4531, de 10 de octubre del 2018, de la Subdirección de Fiscalización de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS que, en lo resolutivo, señala lo que se transcribe a fs. 62. Producto a dicha resolución, se emitieron los cargos que ahora se reclaman siendo notificados mediante carta certificada, entregada en la Oficina de Correos de Chile con fecha 19 de noviembre siguiente. III. FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE ESE SERVICIO: 1. Respecto a la Regulación en Materia de Origen en el TLC Chile-EE.UU.: El TLC CHILE-EE.UU., fue firmado el 6 de junio de 2003, promulgado mediante Decreto Supremo N° 312, de 01 de diciembre de 2003, del Ministerio de 9 Timbre Electrónico Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 30 de diciembre de 2003 y comenzó a regir el 01 de enero de 2004. Dicho Tratado requirió una adecuación de la normativa interna chilena y una serie normas que reglamentan materias internas en relación a la aplicación del Acuerdo. Dentro de esas normas, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS ha debido dictar un conjunto de instrucciones normativas para hacer ejecutivos los Acuerdos contenidos en el Tratado, siendo uno de ellos el relativo a materia de Certificación de Origen de las mercancías que se acojan al beneficio de preferencia arancelaria de rebaja del 100% del ad valorem. Dentro de esta regulación aduanera, y respecto a la certificación de origen, materia de este procedimiento de reclamación, se hacen aplicables las siguientes normas aduaneras: • Oficio Circular 333/18-12-2003; • Oficio Circular 21/23.01.2004; • Resolución N° 342/23.01.2015, del Ministerio de Hacienda. Sin perjuicio de la normativa aduanera contemplada en los artículos 66° y 67° de la Ordenanza de Aduanas. 2. Respecto a la Obligación de los Importadores en materia de origen: El TLC Chile-EE.UU., contempla en su Artículo 4° las “Reglas de origen y procedimientos de origen”, regulando los requisitos, obligaciones, procedimientos, formas y tratamiento de las mercancías que se importen con la preferencia arancelaria contemplada en ese Tratado. Así, el Artículo 4.12 señala, en el Punto N° 1, lo que transcribe a fs. 65. 10 Timbre Electrónico La letra (b) del N° 1 del artículo ya reseñado, claramente establece que el importador no solo debe estar preparado para presentar el respectivo certificado de origen, sino que –además-, debe estar preparado para presentar “…otra información en que conste que la mercancía califica como originaria…” a solicitud de la autoridad aduanera. Por su parte, el N° 2 del mismo artículo 4.12. del TLC, señala lo que cita a fs. 66. Las partes firmantes del TLC dejan en claro que las partes pueden requerir información adicional que justifique que la mercancía califica como originaria; es decir, si así lo estima pertinente, la autoridad competente, en este caso el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, puede indagar que la información presentada en el Certificado de Origen presentado efectivamente se ajusta a las normas del Tratado. Como ya lo señaló, la Subdirección de Fiscalización dio inicio a un proceso de verificación de origen, a solicitud de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, para dar cumplimiento a lo establecido en el Tratado, remitiendo al importador, mediante Of. Ord. N° 14531, de 8 de noviembre del 2017, un cuestionario de verificación, con el objetivo que informase respecto al origen de las mercancías y acompañase la documentación precisa y específica, para demostrar fehacientemente que la mercancía era originaria de Estados Unidos de Norteamérica, lo que la reclamante respondió parcialmente, estando en pleno conocimiento de su obligación de entregar, en dicha instancia administrativa, toda información relevante para acreditar la calidad de originaria de la mercancía. 11 Timbre Electrónico En este sentido, se ha mencionado que el importador no dio respuesta a lo consultado en los apartados V, VII y IX, del cuestionario remitido por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, en donde se le solicitó que señalará información sobre materiales no originarios, describiera el proceso productivo, además de otras preguntas adicionales. Así también, dado que el importador no dio respuesta a lo consultado en el apartado VII, no se logró acreditar el criterio de Origen “A”, invocado en los certificados de origen, correspondientes a las declaraciones de ingreso sujetas a verificación de origen. Inclusive, se logró verificar que, con los antecedentes aportados por el importador, tampoco se daba cumplimiento al criterio “C”, establecido en el 4.1., del TLC, correspondiente a mercancía que es producida enteramente en el territorio de una o de ambas partes exclusivamente a partir de materiales originarios. A su turno, respecto del salto de partida arancelaria, es preciso señalar que los camiones volquetes se clasifican en el código arancelario 8704.1090, el cual posee, según el anexo 4.1. del TLC, una regla de origen específica que exige un cambio a las partidas 87.01 a 87.05, desde cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, cumpliendo un “valor de contenido regional” no menor a: a) 30% cuando el método utilizado es de “aumento”, o b) 50% cuando el método utilizado es de “reducción”. Lo anterior implica que un camión volquete, clasificado en el código arancelario 8704.1090; es decir, una partida 8704, que haya sido fabricado en EE.UU. y que tenga incorporados materiales no originarios (insumos, partes, 12 Timbre Electrónico componentes, etc.), solo califica como originaria de ese país, siempre y cuando cumpla dos exigencias en forma simultánea: 1.- Que los materiales no originarios incorporados al camión volquete deben estar clasificados en una partida arancelaria distinta a la partida 8704 (entiéndase cumplida esta condición si el valor de los materiales que fueron incorporados al camión volquete, no superan el 10% de su valor) y, 2.- Que el contenido regional del camión volquete debe ser de -al menos-, un 30% si fue utilizado el método de “aumento” o de un 50 % en el caso que haya sido utilizado el método de “reducción”. En este sentido, dentro del procedimiento de fiscalización, fue imposible acreditar el origen invocado toda vez que, como señala la reclamante motu proprio en su presentación, no acompañó documento o información alguna para efectos de demostrar el cumplimiento del origen, ya que omitió consignar los materiales “originarios” y “no originarios” incorporados al producto importado, así como la clasificación arancelaria de dichos insumos, la descripción del proceso productivo y las respuestas a otras preguntas adicionales, lo que constituía información necesaria y fundamental para efectuar la verificación del cumplimiento de las normas de origen aplicables en este caso, procediendo el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS a formular los cargos correspondientes en conformidad a la legislación vigente al efecto. Así también, el Artículo 4.13 del TLC, señala que es el importador quien debe entregar el certificado y, en el N° 2, faculta al mismo importador a emitir dicho documento, sobre la base de: “(a) un certificado de origen emitido por el productor; o 13 Timbre Electrónico (b) conocimiento por parte del importador o exportador que la mercancía califica como originaria.” Es decir, el importador debe declarar el origen de la mercancía a través del certificado, que puede ser emitido por el mismo, pero en base al conocimiento que la mercancía califica como originaria; esto es, que tenga plena certeza y claridad que la mercancía cumple con los requisitos que el mismo TLC establece para dicha calificación. Por su parte, conforme el numeral 2.2. Sección B N°1, letra b, de las directrices comunes del TLC, contenidas en la Resolución N°342, de 29 de enero de 2015, de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, en relación al conocimiento por parte del exportador o importador que la mercancía califica como ordinario, el término “conocimiento” incluye el conocimiento personal o directo del exportador o importador respecto de que la mercancía es originaria (por ejemplo, las visitas efectivas a la fábrica donde la mercancía fue producida). A su vez, el numeral 2.2., Sección b, N° 2, de las directrices comunes ya mencionadas, establecen que de conformidad con los artículos 4.12.2 y 4.41.1 del TLC, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS podrá requerir la presentación de contratos de venta, recibos de venta, registro de producción de la fábrica o cualquier otro documento e información que respalde la solicitud de tratamiento arancelario preferencial en un certificado de origen del exportador o productor o su conocimiento y el importador busque demostrar que la mercancía califica como originaria mediante la presentación de información comercial, confidencial u otra información sensible, incluyendo información sobre costos y fuente de 14 Timbre Electrónico abastecimiento. El SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS permitirá al exportador o productor presentar dicha información directamente, en lugar del importador. Además, el Artículo 4.14, que establece “Obligaciones en relación con las importaciones”, señala lo que se transcribe a fs. 69. No hay lugar a dudas entonces que el N° 1, del artículo 4.14, establece la obligación del importador “…de presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte, documentos en los cuales se basare el certificado, y de la veracidad de la información contenida en dichos documentos.” Dicha información fue requerida en la forma ya reseñada, solicitando los documentos de base del certificado que el mismo importador emitió, que le permite calificar la mercancía como originaria y acceder a la preferencia arancelaria. Cabe mencionar que dicha solicitud se realiza dentro de un procedimiento establecido y transparente, que permite a la empresa entregar la información requerida y explicar la forma en que determinó y emitió el certificado respectivo, entregando la reclamante un cuestionario incompleto, sin indicación de la información pertinente para verificar el origen de las mercancías. La norma busca dar claridad y transparencia a un documento que justifica la preferencia arancelaria y que emana de la misma beneficiada; es decir, la empresa importadora. Lo que busca es que la emisión de la certificación no sea antojadiza y fraudulenta, lo que se desprende de lo señalado en el N° 2 del mismo artículo 4.14. El Artículo 4.16, de “Procedimientos para la verificación del origen”, establece lo que se transcribe a fs. 70. 15 Timbre Electrónico El N° 2, del artículo 4.16, del TLC establece que la parte, a través de su autoridad aduanera, puede proceder a verificar el origen de las mercancías, a través de un procedimiento “…de acuerdo con las normas establecidas en sus leyes y regulaciones aduaneras.” Adicionalmente es preciso señalar que el artículo 67° de la Ordenanza de Aduanas establece que, en la importación de mercancías sujetas a las reglas de origen, el importador deberá acreditar el mismo de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme al artículo 66° y que al SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen y -en especial-, que se observen los requisitos y exigencias prescritos. Por su parte, el artículo 8° de la Ley Orgánica del SERVICIO NACIONAL DE ADUNAS, consigna que le corresponderá a la Subdirección de Fiscalización proponer y ejecutar programas de fiscalización de los derechos, impuestos, gravámenes, franquicias y tráficos ilícitos que, por ley, competa controlar al SERVICIO y realizar directamente fiscalizaciones en aduanas a los usuarios y otras personas, sin perjuicio de las atribuciones que las leyes confieren a los Directores Regionales y Administradores de Aduanas. De esta forma, al no tener como justificar la emisión del certificado de origen, la Resolución Ex. N° 4531, de 10 de octubre del 2018, de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, se encuentra claramente justificada y ajustada a derecho; en particular, a la normativa especial contemplada en el mismo TLC Chile-EE.UU. y consecuencialmente, los cargos objeto del presente reclamo se han emitido en forma correcta, legal y 16 Timbre Electrónico reglamentariamente, debiendo confirmarse por este Tribunal, rechazando el presente reclamo. En cuanto a la petición subsidiaria de modificar el régimen arancelario aplicado en las DIN Nros. 2270150829-0, 2270150830-4, 2270150831- 2, 2270151943-8, 2270151944-6 y N° 2270151945-4, al régimen arancelario de importación de bienes de capital, conforme al artículo 92°, inciso II, de la Ordenanza de Aduanas, contenida en el primer otrosí del reclamo, responde en el primer otrosí de fs. 71 que el principio de economía de opción invocado por la reclamante procede de modo “previo” a solicitar los beneficios arancelarios correspondientes y no de manera posterior, por la vía de requerir de un Tribunal de la República la modificación de un régimen arancelario que es un atributo exclusivo de su Director Nacional. Además, los cargos reclamados se han emitido a consecuencia de un procedimiento fiscalizatorio realizado a posteriori, en el cual se requirió de la actora acreditar el origen de las mercancías importadas conforme a la declaración presentada por ella misma y que fue aceptada por el SERVICIO, en base a los antecedentes acompañados en ese entonces. Por ello solicita el rechazo de esta petición subsidiaria por ser improcedente toda vez que la calificación del régimen arancelario es una atribución exclusiva de ADUANAS y porque, además, respecto de las mercancías objeto del juicio, ya se han formulado los cargos del caso. Por tanto, solicita el rechazo del reclamo anterior, en todas sus partes, con costas. Los antecedentes del proceso: 17 Timbre Electrónico A fs. 57 se confiere traslado del reclamo y se tiene por acompañados documentos fundantes. A fs. 59 se rectifica fecha de la resolución de fs. 57. A fs. 73 se decreta que, previo a proveer la contestación, se acompañe por la reclamada el mandato referido en contestación de fs. 61, lo que se cumple a fs. 75 y se tiene por proveído a fs. 83. A fs. 83 se provee la contestación del reclamo y se cita a audiencia de conciliación. A fs. 85 se certifica que se realizó la audiencia de conciliación no presentándose ninguna de las dos partes. A fs. 86, previo a recibir la causa a prueba se solicita a las partes acompañar documentos. A fs. 88 la reclamante cumple lo ordenado a fs. 86 y se tiene por cumplido a fs. 95. A fs. 97 se recibe la causa a prueba. A fs. 100 la reclamada presenta lista de testigo y solicita exhorto, lo que se provee a fojas 102. A fs. 104 la reclamante delega poder, lo que se provee a fs. 107. A fs. 106 la reclamante repone al auto de prueba de fs. 97, lo que se provee a fs. 107. A fs. 109 se resuelve la reposición de fs. 105, en rebeldía de la reclamada, el cual se desecha. A fs. 112 la reclamada ratifica lista de testigos, solicita exhorto y acompaña documentos, lo que se provee a fs. 139. 18 Timbre Electrónico A fs. 141 la reclamada solicita complementar exhorto y resolución urgente, lo que se provee a fs. 142. A fs. 145, la reclamante acompaña documentos, los que se proveen a fs. 149. A fs. 152, la reclamante acompaña documentos, los que se proveen a fs. 173. A fs. 175, la reclamante cumple lo ordenado, lo que se provee a fs. 176 ordenando certificar custodia y llamando a las partes a audiencia de percepción de prueba documental. A fs. 185 testimonial de ADUANAS rendida vía exhorto. A fs. 194 se tiene por recibido exhorto del TTA de Valparaíso. A fs. 196 la reclamante presenta observaciones a la prueba, lo que se provee a fs. 202. A fs. 204 la reclamante delega poder, lo que se provee a fs. 205. A fs. 205 Audiencia de percepción de documento electrónico. A fs. 207 la reclamada pide se dicte sentencia, lo que se provee a fs. 207. A fs. 210 se traen los autos para fallo. A fs. 212 se decreta medida para mejor resolver. A fs. 214 nueva medida para mejor resolver. A fs. 216 la reclamante cumple la medida para mejor resolver decretada a fs. 214, lo que se provee a fs. 232. 19 Timbre Electrónico A fs. 234 la reclamante pide prórroga respecto de la medida para mejor resolver indicada en el numeral 2 de fs. 212 y pide citar a experto en TLC Chile-EE-EE, lo que se provee a fs. 235. A fs. 238 la reclamante cumple medida para mejor resolver pendiente respecto de la ampliación de informe técnico, lo que se provee a fs. 247. A fs. 250 dichos del experto en el TLC Chile-EE.UU. don HUGO BAIERLEIN HERMIDA. a fs. 253 nueva medida para mejor resolver en orden a tener por acompañado oficio de fs. 252. A fs. 255 nueva medida para mejor resolver, en la cual se ordena a la reclamante, dado el incumplimiento de ADUANAS, acompañar los mismos antecedentes que le fueron solicitados a aquella en el N° 1 de fs. 212, lo que la actora cumple a fs. 257 y se tienen por acompañados a fs. 261. A fs. 263 se llama a las partes a conciliación, la que no se produce por inasistencia de ambas partes según certificado de fs. 265. LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES: A fs. 10 Cargo N° 529031, de 16 de octubre de 2018; a fs. 12 Hoja Anexa Cargo N° 529031; a fs. 18 DIN 2270150829-0, de 25 de julio de 2017; a fs. 19 factura N° 10214, de 25 de julio de 2017; a fs. 20 Comprobante de Transacción N°2270150829, de 25 de julio de 2017; a fs. 21 Cargo N° 529032, de 16 de octubre de 2018; a fs. 23 DIN 2270150830-4, de 25 de julio de 2017; a fs. 24 factura N° 10213, de 25 de julio de 2017; a fs. 25 Comprobante de Transacción N°2270150830, de 25 de julio de 2017; a fs. 26 Cargo N° 529033, de 16 de octubre de 2018; a fs. 28 DIN 2270150831-2; de 25 de julio de 2017; a fs. 29 20 Timbre Electrónico factura N° 10212, de 25 de julio de 2017; a fs. 30 Comprobante de Transacción N°2270150831, de 25 de julio de 2017; a fs. 31 Cargo N°529034, de 16 de octubre de 2018; a fs. 33 y 217 DIN 2270151943-8, de 16 de agosto de 2017; a fs. 34 Cargo N°529036, de 16 de octubre de 2018; a fs. 36 y 222 DIN 2270151944-6, de 16 de agosto de 2017; a fs. 37 Cargo N°529037, de 16 de octubre de 2018; a fs. 39 y 227 DIN 2270151945-4, de 16 de agosto de 2017; a fs. 40 certificado de Origen de Factura N° 10212, de 25 de julio de 2017; a fs. 41 Certificado de Origen de Factura N° 10213, de 25 de julio de 2017; a fs. 42 Certificado de Origen de Factura N° 10214, de 25 de julio de 2017; a fs. 43, 221, 226 y 231 Certificado de origen de factura Nros. 607785, 607804, 607806 y 6078198, 8 de agosto del 2017; a fs. 44 certificado de origen respecto de las facturas Nros. 607885 a la 607819; a fs. 44, 94 y 114 Oficio Ord. N° 14531, de fecha 8 de noviembre de 2017; a fs. 45 y 133 resolución Ex. N°4531, de fecha 18 de octubre de 2018, que deniega tratado arancelario preferencial conforme al TLC Chile-USA; a fs. 50 copia de constancia de envió de Correos de Chile; a fs. 51 Notificación N° 179, de 12 de noviembre de 2018, de los cargos reclamados; a fs. 52 y siguientes Mandato Judicial de 27 de febrero de 2019 del apoderado de la reclamante; a fs. 76 mandato judicial del apoderado de la reclamada; a fs. 85 certificado de Audiencia de Conciliación, de 9 de abril de 2019; a fs. 89 y 119 carta conductora, de 28 de diciembre de 2017 por el cual la reclamante responde a cuestionario de origen emitido por ADUANAS; a fs. 90 , 115 y 120 cuestionario de verificación de origen, emitido por ADUANAS a la reclamante respecto de las mercancías importadas; a fs. 99 comprobante de carta certificada, de 17 de abril de 2019, que notifica la resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 105 certificado de título profesional de abogado de 21 Timbre Electrónico apoderado de la reclamante; a fs. 111 Oficio Exhorto N° 01/2019, de 8 de mayo de 2019, despachado al TTA de Valparaíso a petición de la reclamada; a fs. 124 a 130 y fs. 153 a 158 certificados de origen emitidos por KOMATSU AMERICA CORP de 20 de diciembre del 2017 respecto de los modelos 930E y 4SE; a fs. 131 Oficio Ord. N° 4377, de 20 de marzo de 2018, por el cual ADUANAS solicita a la reclamante complemente su respuesta a cuestionario emitido respecto del origen de las mercancías objeto de los cargos reclamados; a fs. 159 DIN N° 2270187247-2, de 26 de marzo de 2019, a fs. 161 DIN N° 2270178675-4, de 2 de enero de 2019; a fs. 167 DIN N° 2270182494-K, de 21 de febrero de 2019; a fs. 169 DIN N° 2270171344-7, de 18 de agosto de 2018; a fs. 171 DIN N° 4290149565-8, de 30 de junio de 2017; de fs. 178 a 193 respuesta a exhorto despachado al TTA de Valparaíso; a fs. 218, 220, 223 y 228 invoices Nros. 607785, 607804, 607806, 607819, 607785-A, de 7 de mayo del 2017, emitida por KOMATSU AMERICA CORP.; a fs. 237 recibo de carta certificada por la cual se notificaba resolución que ordenaba comparecencia del experto en TLC; a fs. 239 ampliación de informe técnico sobre acreditación de origen; a fs. 252 Oficio Ord. N° 10.697, de 22 de agosto del 2013 de la Dirección Nacional de Aduanas; a fs. 258 documento de 14 de agosto del 2019 presentado por la actora ante el Subdirector de Fiscalización de Aduanas, en el cual acompaña documentos fundantes de su RAV (Reposición Administrativa Voluntaria) y que esencialmente son los mismos antecedentes que corren en custodia en esta causa; a fs. 259 y 260 e mails de: 14 de octubre del 2019 enviado por CHRIS SCHAFER, Associate General Counsel de KOMATSU AMERICA CORP., mediante el cual remite a don RUBEN PARRA, Jefe del Depto. de Fiscalización a Posteriori de ADUANAS, los 22 Timbre Electrónico documentos que se mencionan a fs. 257 vlta.; e mail de 15 de octubre siguiente donde el Sr. PARRA acusa recibo de la documentación anterior; e-mail de 17 de diciembre siguiente, de don GONZALO AGUIRREBENGOA, Legal Manager de KOMATSU AMERICA CORP., donde complementa información entregada por el Sr. PARRA, remitiendo esta vez nuevas facturas de piezas originarias adquiridas en EE.UU. y que son las mismas exhibidas por don HUGO BAIERLEIN en audiencia de fs. 250 y e-mail de 18 de diciembre siguiente, donde el mismo Sr. PARRA acusa recibo de los nuevos documentos antes dichos. Custodia: Por cuerda separada, en custodia en este Tribunal, corren copias de ítem de documentos en custodia de fs. 138, certificado a fs. 144; ítem de fs. 146, certificado a fs. 151 e ítem de fs. 172, certificado a fs. 206. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 comparece don MAURICIO ZELADA PEREZ, en representación de KOMATSU CHILE S.A., ambos ya antes individualizados, quien reclama de los cargos N° 529031, 529032, 529033, 529034, 529036, 529037, corrientes a fs. 10, 21, 26, 31, 34 y 37, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- Que a fs. 61 comparece don MAURICIO SOUDRE TAVERNA, en representación de ADUANAS, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior, solicitando el rechazo del reclamo anterior, con costas, conforme a las argumentaciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 23 Timbre Electrónico I.- TESTIMONIAL: 3.- La reclamada rindió la siguiente testimonial: a) A fs. 185 corren dichos del testigo doña AIDA MORALES GUERRA. b) A fs. 187 corren dichos del testigo de don ERICK AGUIRRE OLIVARES. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Aparecen como hechos no controvertidos de autos los siguientes: a) Consta del ítem de custodia de fs. 138, certificado a fs. 144, que la empresa KOMATSU CHILE S.A. ingresó a ZONA FRANCA y acogió a dicho régimen de excepción, los siguientes “camiones volquete fuera de carretera” objeto de 3 de los 6 cargos reclamados en esta causa, mediante las siguientes declaraciones de ingreso a Zona Franca o “Z”: “Z” D F E E L C H “Z A ” N° DIN AC FE E C P H TA A C D IO E N DESCRIPCION MERCANCIA MERCAN S C E IA R IE CHASSIS MOTOR 20165 07-07-17 2270150829-0 25-07-17 930E-4SE CAMION VOLQUETE FUERA A31982 KMTHD041NHPA31982 66304207 CARRETERA 20165 07-07-17 2270150830-4 25-07-17 930E-4SE CAMION VOLQUETE FUERA A31981 KMTHD041NHPA31981 66304171 CARRETERA 20165 07-07-17 2270150831-2 25-07-17 930E-4SE CAMION VOLQUETE FUERA A31980 KMTHD041NHPA31980 66304156 CARRETERA b) Consta de los mismos ítems de custodia, más documentos acompañados por la actora de fs. a fs. 217 a 231, en cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada a fs. 214, que la reclamante importó e ingresó al resto del país (mediante tramitación anticipada) los siguientes camiones volquetes, acogido a la preferencia arancelaria del TLC CHILE-EE.UU., objeto de los restantes 3 cargos reclamados: 24 Timbre Electrónico DIN AC FE E C P H TA A C ND IO E N D F EESCRIPCION MERCANCIA MERCAN S C E IA R IE CHASSIS MOTOR 2270151943-8 16-08-17 930E-4SE CAMION VOLQUETE FUERA A31983 KMTHD041NHPA31983 66304241 CARRETERA 2270151944-6 16-08-17 930E-4SE CAMION VOLQUETE FUERA A31986 KMTHD041NHPA31986 66304289 CARRETERA 2270151945-4 16-08-17 930E-4SE CAMION VOLQUETE FUERA A31987 KMTHD041NHPA31987 66304285 CARRETERA c) Aparece de fs. 18, 23, 28, 33, 36 y 39, que la reclamada presentó a trámite las siguientes declaraciones de ingreso (DIN) afectas a régimen arancelario especial TLC CHILE-EE.UU. (no afectos a arancel general del 6%), respecto de los 6 “camiones volquete fuera de carretera” antes señalados: N° DIN AC FE E C P H TA A C D IO E N MERCANCIA C D E E R T O IF R I I C G A E D N O CIF US$ IVA US$ TOTAL $ DESCRIPCION MERCANCIA SERIE CHASSIS MOTOR 2270150829-0 25-07-17 930E-4SE CAMION VOLQUETE A31982 KMTHD041NHPA31982 66304207 SIN N° 3.689.097,46 700.928,52 464.267.015 FUERA CARRETERA 2270150830-4 25-07-17 930E-4SE CAMION VOLQUETE A31981 KMTHD041NHPA31981 66304171 SIN N° 3.689.097,46 700.928,52 464.267.015 FUERA CARRETERA 2270150831-2 25-07-17 930E-4SE CAMION VOLQUETE A31980 KMTHD041NHPA31980 66304156 SIN N° 3.689.097,46 700.928,52 464.267.015 FUERA CARRETERA 2270151943-8 16-08-17 930E-4SE CAMION VOLQUETE A31983 KMTHD041NHPA31983 66304241 SIN N° 3.741.454,01 710.876,26 NO INDICA FUERA CARRETERA 2270151944-6 16-08-17 930E-4SE CAMION VOLQUETE A31986 KMTHD041NHPA31986 66304289 SIN N° 3.741.454,01 710.876,26 NO INDICA FUERA CARRETERA 2270151945-4 16-08-17 930E-4SE CAMION VOLQUETE A31987 KMTHD041NHPA31987 66304285 SIN N° 3.741.454,02 710.876,26 NO INDICA FUERA CARRETERA d) Emana de fs. 20, 25 y 30, más custodia de ítem 138, certificado a fs. 144, que la reclamante pagó los IVA emanados de algunas de las DIN anteriores mediante sendos comprobantes de ingreso de TESORERÍAS: N° DIN FS FECHA VALOR $ 2270150829-0 20 25-07-17 464.267.015 2270150830-4 25 25-07-17 464.267.015 2270150831-2 30 25-07-17 464.267.015 2270151943-8 CUSTODIA 31-08-17 460.661.055 2270151944-6 CUSTODIA 31-08-17 460.661.055 2270151945-4 CUSTODIA 31-08-17 460.661.055 2270151947-02 CUSTODIA 31-08-17 460.661.055 e) Consta de fs. 19, 24 y 29 que la reclamante sacó parte de las mercancías antes referidas desde la ZONA FRANCA DE IQUIQUE al resto del país (3), mientras que las otras (3) las importó directamente, en ambos casos acogidas al referido tratamiento arancelario preferencial TLC CHILE-EE.UU., 2 Respecto de esta DIN no se emite cargo alguno pese a que se considera en la parte expositiva de la Res. Ex 4531 de fs. 45, lo cual ocurre por cuanto fue omitida de lo resolutivo de fs. 49, ya que dicha DIN s acoge a régimen general (6% más IVA), 25 Timbre Electrónico mediante las siguientes “Declaraciones de salida de Zona Franca” y respaldados en los siguientes certificados de origen: N° DE FECHA N° DIN FS FECHA VALOR $ FS. DECLARACION CERTIFICADO DE SALIDA DE ORIGEN 10214 25-07-17 2270150829-0 20 25-07-17 464.267.015 42-126-155 10213 25-07-17 2270150830-4 25 25-07-17 464.267.015 41-125-154 10212 25-07-17 2270150831-2 30 25-07-17 464.267.015 40-124-153 607785* 05-07-17 2270151943-8 33 16-08-17 US$710.876,26 43-127-156 607804* 05-07-17 2270151944-6 36 16-08-17 US$710.876,26 43-128-157 607808* 05-07-17 2270151945-4 39 16-08-17 US$710.876,26 43-129-158 (*) Datos extraídos del certificado de origen de fs. 43. f) Aparece de fs. 44, 94 y 114 que, el 8 de noviembre del 2017, en fiscalización a posteriori, ADUANAS despachó a la empresa reclamante su Of. Ord. N° 14531 mediante el cual le señala que, en relación a las DIN señaladas en la letra b) precedente, respecto de las cuales fue solicitado el tratamiento arancelario preferencial conforme al TLC CHILE-EE.UU., requiere a la actora entregar la información requerida mediante “cuestionario de verificación de origen”, el que se adjunta a dicho oficio y cuya copia corre de fs. 115 a fs. 118, para cada producto acogido a dicha preferencia arancelaria; cuestionario que debía ser llenado y devuelto conforme a lo establecido en las “reglas de origen3” 3 “Al efecto del presente Capítulo se entenderá por: “Reglas de origen”, las disposiciones específicas desarrolladas a partir de los principios establecidos por la legislación nacional o por convenios internacionales (“criterios de origen”), aplicados por un país a fin de determinar el origen de las mercancías”. CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SIMPLIFICACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LOS REGÍMENES ADUANEROS DE 1999 (Convenio de Kyoto Actualizado; Anexo Específico K, Origen; Capítulo 1, Reglas de Origen; Definiciones, Pág. 176. “son las leyes reglamentos y decisiones administrativas de aplicación general, aplicados por un miembro de la OMC, para determinar el país de origen de los productos, siempre que tales normas de origen no estén relacionadas con regímenes de comercio contractuales o autónomos conducentes al otorgamiento de preferencias arancelarias que sobrepasen la aplicación del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994.”. Artículos 1° del ACUERDO SOBRE NORMAS DE ORIGEN DE LA OMC. En el mismo sentido: Las reglas de origen, en su acepción básica, son un conjunto de disposiciones específicas, que determinan dónde se ha producido un bien. Su aplicación afecta el flujo comercial de bienes por establecer en frontera diversos tratamientos tributarios-aduaneros, según el producto y origen” JORGE WITKER. “LAS REGLAS DE ORIGEN EN LOS TRATADOS DE LIBRE COMERCIO”. LEXIS NEXIS CHILE; 1° edición agosto 2002; página 6. Santiago Chile. En el mismo sentido: “REGLAS DE ORIGEN DEFINICIONES: Para la aplicación de las reglas de Origen se entiende: a) Por “país de origen de las mercancías”: el país en el cual las mercancías han sido producidas o fabricadas, según los criterios enunciados para la aplicación del Arancel de Aduanas, de las restricciones cuantitativas, así como de cualquier otra medida relativa a intercambios. b) Por “reglas de origen”: las disposiciones específicas aplicadas por un país para determinar el origen de las mercancías y recurriendo a los principios establecidos por la legislación nacional o por acuerdos internacionales (“criterios de origen”). c) Por “Criterio de Transformación Sustancial”, el criterio según el cual el origen de las mercancías se determina considerando como país de origen aquél donde ha sido efectuada la última transformación o elaboración sustancial considerada suficiente para conferir a la mercancía su carácter esencial. d) Por “control de la aduana”: el conjunto de medidas tomadas para asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos que la aduana está encargada de aplicar”. DICCIONARIO DE COMERCIO EXTERIOR. LEGAL PUBLISHING THOMSON REUTERS Revisado y Corregido por AIDA MORALES GUERRA; Santiago Diciembre del 2011, pág. 398. 26 Timbre Electrónico del citado TLC4, acompañando la documentación precisa y específica que demuestre fehacientemente que las respectivas mercancías son efectivamente “originarias5” de EE.UU., las que debía corresponder -entre otros-, a certificados o declaraciones de origen emitidas por los fabricantes de los materiales utilizados en la fabricación de dichas mercancías, acogidas a la citada preferencia arancelaria, que hayan sido indicadas como originarias en el apartado VIII del cuestionario, señalando que ADUANAS podía posteriormente verificar el origen de los bienes y/o determinar la exactitud de cualquier parte o de toda la información contenida en dicho cuestionario. Para el caso de no recibir respuesta, fuere insuficiente o presentada fuera de plazo, ADUANAS podrá denegar el trato arancelario preferencial respecto de las mercancías en cuestión, otorgando un plazo de 30 días hábiles para emitir dicha respuesta. g) Fluye de fs. 89 y 119 que, el 29 de diciembre siguiente, la reclamante da respuesta al requerimiento anterior, adjuntando el “cuestionario de verificación de origen” para el citado TLC, más los antecedentes de origen requeridos, corriendo de fs. 90 a 93 y fs. 120 a fs. 123 el cuestionario de marras. Entre los documentos adjuntos figuran 7 “certificados de origen6” emitidos por 4 Ver artículo 4.1., del Capítulo IV, del citado TLC que se transcribe más adelante en el apartado IV, considerando 6°, letra C, de este fallo. 5 Al efecto, el mismo Anexo Específico K, antes referido define: “país de origen de las mercancías”, el país donde las mercancías fueron producidas o fabricadas, de acuerdo con el criterio establecido a los efectos de la aplicación de la tarifa aduanera relativa a las restricciones cuantitativas o a cualquier otra medida relativa al comercio”. En el mismo sentido: “ORIGEN: 1 país de obtención natural de una mercancía, o de su producción, elaboración, transformación o manufactura. En ocasiones se requiere un certificado de origen. A ciertos efectos comerciales, sobre todo aduaneros, conviene evitar confundir el término como sinónimo de procedencia. 2. Suele considerarse como país de origen de una mercancía aquel en que se produzca, fabrique, extraiga del suelo o recolecte. Las extraídas del mar suelen considerarse originarias del país en que están abanderados los buques extractores o en que se hayan manipulado dichas mercancías”. DICCIONARIO DE COMERCIO EXTERIOR citado, página 348. 6 “A los efectos del presente Capítulo se entenderá por: “certificado de origen”, un formulario específico que permite identificar las mercancías y en el cual la autoridad u organismo facultado para concederlo certifica expresamente que las mercancías a las que se refiere el certificado son originarias de un determinado país. Este certificado puede incluir, además una declaración del fabricante, del productor, del proveedor, del exportador o de otra persona competente;” Anexo Específico K, Capítulo II, Prueba Documental del Origen; Definiciones, pág. 182 del mismo Convenio de Kyoto anterior. 27 Timbre Electrónico KOMATSU AMERICAN CORP., corrientes de fs. 124 a 130 y de fs. 153 a 158, relativos a las siguientes mercancías: MODELO CHASSIS 930E-4SE KMTHD041NHPA31982 930E-4SE KMTHD041NHPA31981 930E-4SE KMTHD041NHPA31980 930E-4SE KMTHD041NHPA31983 930E-4SE KMTHD041NHPA31986 930E-4SE KMTHD041NHPA31987 930E-4SE KMTHD041NHPA319887 h) Emana de fs. 131 que mediante oficio N° 004377, de 20 de marzo del 2018, ADUANAS solicitó a la reclamante complementar la información dada en respuesta a cuestionario original, ya que este se encontraba solo parcialmente completado lo cual, sumado a los certificados de origen ya antes referidos, no resultaban suficientes -en su concepto-, para probar el origen de las mercancías indicadas pues, el hecho que las mercancías hubiesen sido fabricadas en EE.UU., no necesariamente implica que sean originarias de dicho país, toda vez que el origen de dichas mercancías está condicionado al cumplimiento de “reglas de origen” específicas o al criterio invocado en el certificado de origen; que además, según los antecedentes adjuntos a las carpetas de despacho respectivas, se presentaron como respaldo a la preferencia arancelaria invocada, 7 certificados de origen en los que se indica como criterio de origen “A”, conforme al numeral 1, del artículo 4.1, del Capítulo IV del TLC respectivo, letra que corresponde a una mercancía que se obtiene en su totalidad o es producida enteramente en el territorio de una o ambas partes; sin embargo, en el cuestionario, no se especificaron los insumos originarios con los que se fabricó cada camión, tal como se solicita en el apartado VIII del cuestionario, sobre 7 Este camión no corresponde a ninguna DIN y –consecuentemente-, a ningún cargo reclamado. 28 Timbre Electrónico identificación de los materiales originarios incorporados a los camiones sujetos a verificación de origen, ya que el importador no cumple con individualizar los insumos incorporados al bien, sino que solo se limita a clasificar y señalar los mismos productos importados bajo preferencia arancelaria; que además, el citado TLC señala en su numeral 3, del artículo 4.14, del Capítulo IV, relativo a las obligaciones en relación con las importaciones, que “Cada Parte dispondrá que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía importada al territorio de esa Parte mantendrá, por un período de cinco años posteriores a la fecha de importación de la mercancía, un certificado de origen u otra información que demuestre que la mercancía califica como originaria y todos los demás documentos relacionados con la importación de la mercancía que la Parte pueda exigir, incluidos los registros asociados con: (a) la compra, costo, valor y pago de la mercancía; (b) cuando correspondiere, la compra, costo, valor y pago de todos los materiales, incluidas las mercancías recuperadas y los materiales indirectos utilizados en la elaboración de la mercancía; y (c) cuando correspondiere, la elaboración de la mercancía en su forma exportada8”, reiterando que la normativa otorga la posibilidad de que sea el exportador o el productor quien presente directamente a ADUANAS información comercial confidencial u otra información sensible, incluyendo información sobre costos y fuentes de abastecimiento, en lugar del importador, en los casos en que este último busque demostrar que la mercancía importada califica como originaria, 8 Página 430 del citado TLC según página web de ADUANAS. 29 Timbre Electrónico conforme al numeral 2, del apartado 2.2. de la Resolución de la Dirección Nacional de Aduanas (DNA) N° 342, de 20 de enero del 2015, otorgando un nuevo plazo de 30 días adicionales para que la reclamante subsane su falta de antecedentes y acompañe los documentos respectivos que sirvan para determinar el cumplimiento de las reglas de origen establecidas en el Capítulo IV, de la sección “A”, del citado TLC. i) Fluye de fs. 49 y 137 que la reclamante no dio respuesta a la ampliación anterior ni solicitó prórroga a su respecto. j) A consecuencia de la omisión anterior es que aparece de fs. 45 y 133 que, el 10 de octubre siguiente, ADUANAS emitió su Res. Ex. N° 4531, en la cual, reiterando lo señalado en los documentos precedentes y en base a lo dispuesto en los artículos 6° y 67° de la Ordenanza de Aduanas; 8° de la Ley Orgánica del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS; artículos 4.12, numeral 1, letra b), de la Sección B, del Capítulo IV; artículo 4.12, numeral 2, de la sección B, del Capítulo IV; artículo 4.13, numeral 1; artículo 4.14 y artículo 4.14, numeral 3, todos del TLC Chile-EE.UU.; numeral 2.2, sección B, N° 1, letra b), y N° 2, de las directrices comunes del TLC, contenidas en la Resolución N° 342, de 29 de enero del 2015, de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS; N° 6.4 del Oficio Circular de la Dirección Nacional de Aduanas N° 333, de 18 de diciembre del 2003, señala ADUANAS en su considerando 17°, de fs. 135, que en los apartados V, VII y IX del cuestionario referido, en donde se solicitaba a la reclamante información sobre materiales no originarios, descripción del proceso productivo y otras preguntas adicionales, no fue respondido; que además, en el apartado VI del citado cuestionario, en el cual se le pedía indicar la justificación del criterio de origen “A”, 30 Timbre Electrónico contestó: “Mercancías con traslado directo desde su fábrica en Peoria, USA a Chile; origen declarado “made in USA” en factura al importar. Conocimiento de fábricas propias en USA”; que en el apartado VIII del mismo cuestionario, sobre identificación de los materiales originarios utilizados en la producción de los productos acogidos a la preferencia arancelaria y sujetos a verificación de origen, el importador no individualiza los insumos originarios utilizados en la producción de los bienes ya que solo clasifica y señala los mismos productos importados bajo preferencia arancelaria; así, la no dar respuesta a lo consultado en el apartado VIII del cuestionario, no se acreditó el criterio de origen “A” invocado en los certificados de origen correspondiente a las DIN cuestionadas, como tampoco el cumplimiento del criterio “C” señalado en el artículo 4.1 del TLC, que corresponde a mercancías producidas enteramente en el territorio de una o ambas partes, exclusivamente a partir de materiales originarios. Que, además, los “camiones volquete” se clasifican en el código arancelario 8704.1090, el cual posee una “regla de origen específica” que exige un cambio a la partida 87.01 u 87.05 desde cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, cumpliendo con un “valor de contenido regional” no menor a: a) 30% cuando es utilizado el “método de aumento” y; b) 50% cuando es utilizado el “método de reducción”, lo cual significa que un “camión volquete”, clasificado en el código arancelario 8704.1090; esto es, en la partida arancelaria 8704, que haya sido fabricado en los EE.UU. y que tenga incorporados materiales “no originarios” 31 Timbre Electrónico (insumos, partes componentes), solo clasificará como “originario” de ese país siempre y cuando cumpla dos exigencias de forma simultánea: - Por una parte, los materiales “no originarios” incorporados al camión volquete deben estar clasificados en una partida arancelaria diferente a la partida 8704 (en conformidad con la regla de “minimis9” señalada en el artículo 4.7 del TLC, la cual se considera cumplida si el valor de los materiales “no originarios” clasificados en la partida 8704, que fueron incorporados al camión volquete, no sobrepasan el 10% de su valor y; - El valor de contenido regional del camión volquete debe ser de, al menos un 30% si fue utilizado el “método de aumento” o de un 50% en el caso que se haya utilizado el “método de reducción”. Que del análisis de la respuesta dada por el importador (respuesta al cuestionario ya referido, más sus documentos adjuntos), el análisis y contenido de dichos documentos no permiten acreditar el origen invocado ya que ninguno de los documentos adjuntos dicen relación con demostrar el cumplimiento del origen pues omiten indicar los “materiales originarios” y “no originarios” incorporados al producto importado, así como la clasificación arancelaria de dichos insumos; la descripción del proceso productivo y la respuesta a otras preguntas adicionales, todo lo cual constituye información necesaria y fundamental para efectuar la verificación del cumplimiento de la “regla de origen específica” aplicable a ese caso (criterio de origen "B”), así como el criterio del origen “A” declarado en el 9 “Este principio . . . .se aplica principalmente en un contexto preferencial. En virtud de este, un producto puede conservar su origen, aunque se le incorporen productos de origen distinto o no originario, con la condición de que el valor de tales productos no exceda de un porcentaje determinado sobre el valor total del producto final”. JORGE WITKER; Ob. Cit., pág. 23. 32 Timbre Electrónico certificado de origen y del criterio “C”; que solicitada la ampliación de antecedentes mediante el referido Ord. N° 4377, la reclamante no dio respuesta, por todo lo cual -en lo resolutivo de fs. 137-, procede a denegar el trato arancelario referencial, ordenando aplicar el régimen general de importación a las mercancías respectivas (6% + IVA sobre el ad valorem10) y mandando oficiar a la ADUANA regional a fin de que emitiese los cargos de rigor. k) Como consecuencia de la Res. Ex. anterior, aparece de fs. 10, 21, 26, 31, 34 y 37 que, el 16 de octubre siguiente, la ADUANA regional emite los cargos que ahora se reclaman, los cuales le son notificados a la reclamante mediante la notificación N° 179, de 12 de noviembre del 2018, corriente a fs. 51, notificado por carta certificada recepcionada por CORREOS DE CHILE el día 13 de noviembre siguiente según datos de entrega de fs. 50. l) Consta de fs. 159 a 171 que la misma empresa KOMATSU AMERICA CORPORATION emite a la reclamante las siguientes nuevas DIN, también acogidas a la preferencia arancelaria TLC CHILE-USA: DIN N° FS. FECHA MERCANCIA PARTIDA CODIGO 223 CODIGO ACEPTACION DESCRIPCION ARANCELARIA ARANCEL 178 IVA 6% US$ US$ MOTOR DE TRACCION ELECTRICO; KOM 85015310 2270187247-2 159 26-04-19 TRANSMISION KOMATSU-9 84831090 0 5 TOTAL 0 73.030,22 ESPACIADOR KOMATSU-F DE ACERO 84314190 CILINDRO HIDRAULICO KOMATSU DE 84122100 ALTERNADOR KOMATSU ELECTRICO 85115000 FRENOS KOMATSU DE METAL COMUN 87083090 DUCTO FLEXIBLE KOMATSU DE METAL 84314900 VALVULAS KOMATSU 84812010 BOMBA VOLUMETRICA ROTATIVA KOMATSU 84136000 TUERCA KOMATSU DE METAL COMUN 73181600 PISTONES KOMATSU DE METAL COMUN 84099910 2270178675-4 161 02-01-19 ASIENTO KOMATSU AJUSTABLE 94012000 RESISTENCIA KOMATSU ELECTRICA 85332100 RESISTENCIA KOMATSU-F ELECTRICA 85333910 ENSAMBLE PIVOTAL KOMATSU DE METAL 84314990 PIÑON KOMATSU-F DE ACERO PAR 87084090 PASADORES KOMATSU DE METAL COMUN 73182400 VARILLAJE KOMATSU DE METAL COMUN 84314990 DISCO DE FRENO KOMATSU DE METAL 87083090 BOMBA DE ACEITE KOMATSU DE METAL 84133090 0 1 CONTACTOR KOMATSU ELECTRICO 85369013 0 25.555,29 10 Por ejemplo, respecto del cargo N° 529031 de fs. 10, el CIF de la mercancía era de US$3.689.097,46.-, respecto del cual el ad valorem del 6% es de US$221.345,848.-, que es el valor que se cobra en el código 223 de fs. 10; luego el IVA sobre este ad valorem es de US$42.055,711.-, que es el impuesto que se cobra en el código 178 de fs. 11. Así, ad valorem más IVA da un total de derechos e impuestos de US$263.401,53.-, que es el valor que se cobra en el código 191 de fs. 11 y así sucesivamente para los restantes cargos. 33 Timbre Electrónico TOTAL VENTILADOR KOMATSU ELECTRICO 84145900 RADIADOR KOMATSU DE METAL COMUN 87089100 2270182494-K 167 21-02-19 CILINDRO DE DIRECCION KOMATSU 87089960 SUSPENSION KOMATSU-F DE METAL 84314190 0 2 TOTAL 0 5.653,45 ALTERNADOR PRINCIPAL KOMATSU-F 85115000 SUSPENSION DELANTERA KOMATSU-F 87088094 2270171344-7 169 18-08-18 VENTILADOR KOMATSU DE METAL COMUN 84145900 RESISTENCIA KOMATSU ELECTRICA 85332100 ENSAMBLE KOMATSU-F 84314190 0 9 TOTAL 0 1.054,05 4290149565-8 171 30-06-17 CONJUNTO REJILLA DE RESISTENCI 84314990 0 46.061,60 m) El 5 de marzo siguiente la actora reclama de los cargos citados, a fs. 1. n) Aparece del ítem de custodia de fs. 146, certificado a fs. 151, que el 21 de mayo siguiente, la productora de los camiones importados KOMATSU AMERICA CORP., emitió un informe (en original inglés y traducido) en el que consta el listado de las partes y piezas “originarias” y “no originarias”, con su respectiva partida arancelaria y el valor conjunto de las “piezas originarias”, que es de US$2.200.000.-, lo que representaría más del 60% del camión volquete. Del mismo ítem y certificado consta certificación de la misma KOMATSU AMERICA CORP., en el cual esta señala conocer y cumplir los requisitos de origen establecidos en el Capítulo IV del TLC Chile-EE.UU.; que utiliza el método de “valor de reducción”; que es productora y exportadora de los referidos camiones; que tales camiones son fabricados en EE.UU. y ensamblados en Chile y que dicha información se enviará directamente a ADUANAS en términos sustancialmente similares a dicha certificación. ñ) Aparece del mismo ítem y custodia anterior que el 29 de mayo siguiente, don HUGO BAIERLEIN HERMIDA, de la consultora BAIERLEIN CONSULTING emitió, a petición de la reclamante, un “informe técnico”, en su calidad de experto en el manejo de acuerdos comerciales y aplicación de las reglas de origen, concluyendo en el mismo que los camiones volquetes para uso 34 Timbre Electrónico minero, modelo 930E4SE, cumplen con los requisitos de origen establecidos en el anexo 4.1 del TLC Chile-USA. o) Aparece de la misma custodia y certificación anterior, certificado emitido por don CARLOS ARRIAGADA CARRAZANA, gerente de abastecimientos y contratos de MINERA COLLAHUASI quien certifica que los referidos camiones volquetes modelo 930E-42E, maca KOMATSU, fueron adquiridos a KOMATSU CHILE S.A. y se encuentran incorporados en el activo fijo de dicha empresa desde el año 2017 con una vida útil restante de 7 años y en pleno funcionamiento a la fecha de dicho certificado (el cual no tiene fecha de emisión), al cual se adjunta un reporte del módulo de activo fijo correspondiente al respectivo bien de capital. p) Corren en el mismo ítem y certificación anterior, 6 declaraciones juradas, correspondiente a los 6 camiones volquetes objeto de los cargos reclamados, emitidos con fecha 11 de marzo del 2019 por don NELSON ROJAS RAMIREZ, subgerente de comercio exterior de KOMATSU CHILE S.A., quien refiere que dichas declaraciones juradas se realizan para efectos de acoger a los mencionados bienes de capital, a la liberación de derechos de aduanas conforme a la Ley 20.269, para ser presentados ante el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS. q) Emana de fs. 258 que el 14 de agosto siguiente el apoderado de la reclamante acompaña al Subdirector de Fiscalización a Posteriori de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, una serie de antecedentes, a fin de que sean tenidos a la vista en la RAV presentada ante dicha Institución, y que – esencialmente- son los mismos que corren en custodia en esta causa. 35 Timbre Electrónico r) Corre a fs. 260 e mail de 14 de octubre siguiente por el cual don CHRIS SCHAFER, de KOMATSU AMERICA CORP, remite al mismo Subdirector anterior listado de precios de cada parte y pieza originaria de EE.UU., número de factura para las 5 piezas de mayor valor para los camiones volquetes de autos y copias de las facturas correspondientes a las mismas 5 partes de mayor valor; s) Aparece de fs. 260 vlta. que, el 15 de octubre siguiente el Sr. Subdirector de Fiscalización a posteriori acusa recibo de la documentación anterior. t) Emana de fs. 259 que el 17 de diciembre siguiente don GONZALO AGUIRREBENGOA, Legal Manager de KOMATSU AMERICA CORP., complementando información remitida por don CHRIS SHCAFER al Subdirector de Fiscalización a Posteriori, le remite nuevas facturas de piezas originarias de listado previamente acompañado, compradas en EE.UU. y que son las mismas exhibidas por don HUGO BAIERLEIN en audiencia de fs. 250. u) Fluye de la misma fs. 250 que el 18 de diciembre siguiente el Subdirector de Fiscalización a Posteriori responde e mail anterior acusando recibo de la documentación antes citada. III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Que se determinó a fs. 97, ratificado a fs. 109, como HECHOS SUSTANCIALES, PERTINENTES Y CONTROVERTIDOS los siguientes: a.- Procedencia de la modificación del recuadro N° 7 de los certificados de origen de fs. 40 y siguientes, desde la letra “a” (“la mercancía se obtiene en su totalidad o es producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes”) a la letra “b” (“la mercancía es producida enteramente en el 36 Timbre Electrónico territorio de una o de ambas Partes y (i) cada uno de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sea objeto del correspondiente cambio de clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4.1, o (ii) la mercancía por otra parte cumpla con el correspondiente valor de contenido regional u otro requisito especificado en el Anexo 4.1”), ambas del N° 1, del artículo 4.1. del Capítulo IV, del TLC. CHILE-E.UU. b.- Efectividad de ser originaria de Estados Unidos de Norteamérica la mercancía importada, conforme a la citada letra b), del artículo 4.1., del Capítulo IV del mismo TLC anterior. c.- Procedencia del cambio de destinación aduanera desde “importación según TLC USA CHILE” a “importación de bien de capital”, con arancel 0% conforme a la parte final del inciso II, del artículo 92° de la Ordenanza; Ley 20.269 y Decreto 181, del 2011. IV.- NORMAL LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES: 6.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las siguientes normas legales y reglamentarias: A.- ORDENANZA DE ADUANAS: a) El artículo 6° dispone que: “Las informaciones proporcionadas al Servicio Nacional de Aduanas u obtenidas por éste en el ejercicio de atribuciones legales no podrán entregarse a terceros cuando tengan carácter de reservadas”. b) El artículo 66° indica que: “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá 37 Timbre Electrónico corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado. El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile.” c) El artículo 67° siguiente prescribe que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos.” d) El artículo 84° manda que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. El examen físico consiste en el reconocimiento material de las mercancías. La revisión documental consiste en examinar la conformidad entre la declaración y los documentos que le sirvieron de base. El acto de aforo constituye una operación única que consiste en practicar en una misma actuación el examen físico y la revisión documental, de tal 38 Timbre Electrónico manera que se compruebe la clasificación de las mercancías, su avaluación, la determinación de su origen cuando proceda, y los demás datos necesarios para fines de tributación y fiscalización aduanera. Las operaciones de examen físico, revisión documental y aforo deberán ser realizadas por funcionarios aduaneros especialmente facultados para ese objeto por la Ordenanza y sus reglamentos y podrán realizarse en las zonas primarias de jurisdicción o en los recintos puestos, temporal o permanentemente, bajo su potestad. Las variaciones que se produzcan en la revisión documental, aforo o en el examen físico de las mercancías, no implicará la devolución del documento al interesado, pero, junto con darle curso, el funcionario procederá en conformidad con lo establecido en el artículo 185. La formulación de cargos por diferencias de derechos, impuestos u otros gravámenes podrá ser efectuada por la autoridad ante la cual se hubiere tramitado la respectiva destinación aduanera, y también por aquella que hubiere efectuado la revisión, investigación o auditoría a posteriori.” e) El artículo 92° señala que: “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto, de oficio o a petición de parte, por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio 39 Timbre Electrónico de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga.” B.- LEY ORGANICA DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS: El artículo 8° indica que: “Corresponderá a la Subdirección de Fiscalización, por sí o a través de los Departamentos de su dependencia, estudiar, proponer y ejecutar programas de fiscalización de los derechos, impuestos, gravámenes, franquicias y tráficos ilícitos que por ley compete controlar al Servicio; realizar directamente fiscalizaciones en las aduanas, a los usuarios y otras personas, sin perjuicio de las atribuciones que las leyes confieren a los Directores Regionales y Administradores de Aduanas; efectuar las investigaciones respecto de despachadores, almacenistas y otras personas que se encuentran sujetas a la jurisdicción disciplinaria del Servicio Nacional de Aduanas; inspeccionar en cualquier momento las dependencias ubicadas en zonas primarias de jurisdicción y ejecutar las demás funciones que le encomiende el Director.” C.- TLC CHILE USA: a) El artículo 4.1., del Capítulo IV refiere: “Mercancías originarias: 1. Salvo que en este Capítulo se disponga otra cosa, una mercancía es originaria cuando: (a) la mercancía se obtiene en su totalidad o es producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes; 40 Timbre Electrónico (b) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes y (i) cada uno de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sea objeto del correspondiente cambio de clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4.111, o (ii) la mercancía por otra parte cumpla con el correspondiente valor de contenido regional u otro requisito especificado en el Anexo 4.112, y la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este capítulo; o (c) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes exclusivamente a partir de materiales originarios. 2. Una mercancía no se considerará mercancía originaria y un material no se considerará material originario por el hecho de haber sido sometido a: (a) operaciones simples de combinación o empaque, o (b) una simple dilución con agua u otra sustancia que no altere materialmente las características de la mercancía o material.” b) El artículo 4.6, del mismo Capítulo IV, prescribe: “Procedimientos para la verificación del origen. 1. Cada Parte autorizará cualquier solicitud de tratamiento arancelario preferencial llevada a cabo conforme a esta Sección, a menos que la 11 La sección XVII “material de transporte” del citado anexo 4.1-72 (página 73) refiere una regla específica que es la siguiente: “Capítulo 87 automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios. 87.01 - 87.05: Un cambio a la partida 87.01 a 87.05 desde cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, cumpliendo un valor de contenido regional no menor a: a) 30 por ciento cuando el método de aumento es utilizado, o b) 50 por ciento cuando el método de reducción es utilizado.” 12 Ver nota anterior. 41 Timbre Electrónico Parte posea información indicando que la solicitud del importador no cumple con los requerimientos correspondientes a la Sección A o el artículo 3.20 (Reglas de origen y materias relacionadas), excepto que se disponga algo distinto en el artículo 3.21 (Cooperación aduanera). 2. Para determinar si una mercancía que es importada califica como originaria, la Parte importadora podrá, a través de su autoridad aduanera, verificar el origen de acuerdo con las normas establecidas en sus leyes y regulaciones aduaneras. 3. Cuando una Parte denegare una solicitud de tratamiento arancelario preferencial, emitirá por escrito una resolución de origen que contenga las determinaciones de hecho y fundamentos jurídicos. Dicha resolución deberá emitirse dentro del período establecido conforme a su legislación interna. 4. Una Parte no impondrá sanciones por haber formulado una declaración incorrecta a un importador que voluntariamente formulare una declaración corregida. 5. Cuando una Parte determine a través de una verificación que el importador ha certificado más de una vez en forma falsa o sin fundamentos que una mercancía califica como originaria, la Parte podrá suspender el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías idénticas importadas por esa persona hasta que la misma demostrare que ha cumplido con las leyes y regulaciones de esa Parte que rigen las solicitudes de origen de conformidad con este Tratado. 6. Cada Parte que realizare una verificación de origen en que fueren pertinentes los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, deberá 42 Timbre Electrónico aplicar esos principios en la forma en que se aplicaren en el territorio de la Parte desde la cual se hubiere exportado la mercancía.” c) El artículo 4.7, N° 1, del mismo Capítulo IV establece: “Regla de minimis 1. Cada Parte dispondrá que una mercancía que no cambie de clasificación arancelaria conforme al Anexo 4.1 se considerará sin embargo originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía y que no fueren objeto del cambio requerido en la clasificación arancelaria, no excediere del 10 por ciento del valor ajustado de la mercancía, siempre que el valor de esos materiales no originarios se incluya en el valor de los materiales no originarios para cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable, y que la mercancía cumpla con todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo. d) El artículo 4.11, del mismo Capítulo IV, prescribe: “Tránsito y transbordo 1. Cada Parte dispondrá que una mercancía no será considerada mercancía originaria si fuere objeto de producción posterior o de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, distinto de la descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar la mercancía en buenas condiciones o para transportarla al territorio de una Parte. 2. La Parte importadora podrá requerir que una persona que solicita que una mercancía es originaria demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras de la Parte importadora, que cualquiera operación posterior llevada a 43 Timbre Electrónico cabo fuera de los territorios de las Partes cumple con los requisitos señalados en el párrafo 1.” e) El artículo 4.12, del mismo Capítulo IV, sostiene: “Sección B - Procedimientos de origen: Solicitud de origen: 1. Cada Parte requerirá que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía: (a) formule una declaración por escrito en el documento de importación en cuanto a que la mercancía califica como originaria; (b) esté preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria; (c) formule sin demora una declaración corregida y pague cualquier derecho adeudado cuando el importador tuviere razones para creer que el certificado o la demás información en que se hubiere basado la declaración es incorrecta. 2. Cada Parte, cuando sea apropiado, podrá requerir que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía demuestre a la autoridad aduanera de esa Parte que la mercancía califica como originaria conforme a la Sección A, incluyendo que la mercancía cumpla con los requisitos del artículo 4.11. 3. Cada Parte dispondrá que, en el caso que una mercancía originaria fuere importada al territorio de esa Parte sin haber solicitado tratamiento arancelario preferencial a la fecha de su importación, el importador de la 44 Timbre Electrónico mercancía podrá, a más tardar un año después de esa fecha, solicitar el reembolso de cualquier derecho pagado en exceso como consecuencia del hecho de que no se hubiere otorgado tratamiento arancelario preferencial a la mercancía, debiendo presentar: (a) una declaración por escrito en cuanto a que la mercancía califica como originaria a la fecha de importación; (b) una copia de un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria; y (c) la demás documentación relacionada con la importación de la mercancía que la Parte importadora pudiere exigir”. f) El artículo 4.13 del mismo Capítulo IV, manda: “Certificados de origen: 1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el requisito establecido en el artículo 4.12(1)(b) mediante la entrega de un certificado de origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. Cada Parte dispondrá que no se requerirá que el certificado de origen se extienda en un formato predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda presentar por vía electrónica. 2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de: (a) un certificado de origen emitido por el productor; o 45 Timbre Electrónico (b) conocimiento por parte del importador o exportador que la mercancía califica como originaria. 3. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen pueda amparar la importación de una o más mercancías o varias importaciones de mercancías idénticas, dentro del período especificado en el certificado. 4. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen tendrá una validez de cuatro años a contar de la fecha de su emisión. 5. Cada Parte podrá exigir que un certificado de origen respecto de una mercancía importada a su territorio se complete ya sea en español o inglés. 6. En el caso de una mercancía originaria importada al territorio de una Parte en o después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada Parte aceptará un certificado de origen que hubiere sido emitido antes de esa fecha por el importador, exportador o productor de la mercancía, a menos que la Parte poseyere información que indicare que el certificado carece de validez. 7. Ninguna Parte podrá requerir un certificado de origen o información que demuestre que la mercancía califica como originaria para: (a) la importación de mercancías cuyo valor aduanero no excediere de 2.500 dólares de Estados Unidos o su equivalente en moneda de Chile, o un monto superior que pueda ser establecido por la Parte importadora; o (b) la importación de otras mercancías que puedan ser identificadas en la legislación de la Parte importadora que rijan las solicitudes de origen de conformidad con este Tratado, salvo que la importación pudiera considerarse como realizada o planificada con el fin de evadir el cumplimiento de la legislación de esa Parte que rijan las solicitudes de origen de conformidad con este Tratado.” 46 Timbre Electrónico g) El artículo 4.14, del mismo Capítulo IV, indica: “Obligaciones en relación con las importaciones: 1. Cada Parte dispondrá que el importador sea responsable de presentar el certificado de origen u otra información que demuestre que la mercancía califica como originaria, de la veracidad de la información y de los datos contenidos en dicho instrumento, de presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte, documentos en los cuales se basare el certificado, y de la veracidad de la información contenida en dichos documentos. 2. Cada Parte dispondrá que el hecho de que el importador hubiere emitido el certificado de origen basado en la información proporcionada por el exportador o productor no liberará al importador de la responsabilidad señalada en el párrafo 1. 3. Cada Parte dispondrá que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía importada al territorio de esa Parte mantendrá por un período de cinco años posteriores a la fecha de importación de la mercancía, un certificado de origen u otra información que demuestre que la mercancía califica como originaria, y todos los demás documentos relacionados con la importación de la mercancía que la Parte pueda exigir, incluidos los registros asociados con: (a) la compra, costo, valor y pago de la mercancía; (b) cuando correspondiere, la compra, costo, valor y pago de todos los materiales, incluidas las mercancías recuperadas y los materiales indirectos utilizados en la elaboración de la mercancía; y 47 Timbre Electrónico (c) cuando correspondiere, la elaboración de la mercancía en su forma exportada.” h) El artículo 4.16, del mismo Capítulo IV, refiere: “Procedimientos para la verificación del origen. 1. Cada Parte autorizará cualquier solicitud de tratamiento arancelario preferencial llevada a cabo conforme a esta Sección, a menos que la Parte posea información indicando que la solicitud del importador no cumple con los requerimientos correspondientes a la Sección A o el artículo 3.20 (Reglas de origen y materias relacionadas), excepto que se disponga algo distinto en el artículo 3.21 (Cooperación aduanera). 2. Para determinar si una mercancía que es importada califica como originaria, la Parte importadora podrá, a través de su autoridad aduanera, verificar el origen de acuerdo con las normas establecidas en sus leyes y regulaciones aduaneras. 3. Cuando una Parte denegare una solicitud de tratamiento arancelario preferencial, emitirá por escrito una resolución de origen que contenga las determinaciones de hecho y fundamentos jurídicos. Dicha resolución deberá emitirse dentro del período establecido conforme a su legislación interna. 4. Una Parte no impondrá sanciones por haber formulado una declaración incorrecta a un importador que voluntariamente formulare una declaración corregida. 5. Cuando una Parte determine a través de una verificación que el importador ha certificado más de una vez en forma falsa o sin fundamentos que una mercancía califica como originaria, la Parte podrá suspender el tratamiento 48 Timbre Electrónico arancelario preferencial a las mercancías idénticas importadas por esa persona hasta que la misma demostrare que ha cumplido con las leyes y regulaciones de esa Parte que rigen las solicitudes de origen de conformidad con este Tratado. 6. Cada Parte que realizare una verificación de origen en que fueren pertinentes los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, deberá aplicar esos principios en la forma en que se aplicaren en el territorio de la Parte desde la cual se hubiere exportado la mercancía.” i) El artículo 5.6. del Capítulo V, indica: “Confidencialidad 1. Cuando una Parte provee información de conformidad con este Capítulo y la designa como confidencial, la otra Parte mantendrá la confidencialidad de dicha información. La Parte que provee la información podrá, de conformidad con su legislación interna, requerir garantías por escrito de la otra Parte que la información se mantendrá en reserva, que será usada sólo para los propósitos especificados en la solicitud de información de la otra Parte, y que no se divulgará sin la autorización específica de la Parte que proporcionó dicha información. 2. Una Parte podrá negarse a entregar la información solicitada, cuando la otra Parte no ha actuado de conformidad con las garantías señaladas en el párrafo 1. 3. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos mediante los cuales sea protegida de su divulgación no autorizada la información confidencial presentada en relación con la administración de la legislación aduanera de la 49 Timbre Electrónico Parte, incluida la información cuya divulgación podría perjudicar la posición competitiva de las personas que la proporcionan.” D.- RES. EX. 342, DE 29 DE ENERO DEL 2015, QUE ESTABLECE LA DIRECTRICES COMUNES DEL TLC CHILE-USA: El numeral 2.2. de la sección B, sobre “procedimientos de origen, certificado de origen” refiere que: “1. Cuando un importador solicite tratamiento arancelario preferencial de conformidad con el Artículo 4.12.1 del Tratado, deberá estar preparado para presentar, a solicitud del Servicio Nacional de Aduanas, un certificado de origen, el que podrá ser emitido por el importador, exportador o productor de las mercancías. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 .13.2 del Tratado, cuando un importador o exportador no sea el productor de la mercancía, podrá emitir el certificado de origen sobre la base de: (a) un certificado de origen emitido por el productor o (b) conocimiento por parte del exportador o importador que la mercancía califica como originaria. Para estos fines, el término "conocimiento" incluye el conocimiento personal o directo del exportador o importador respecto de que la mercancía es originaria (por ejemplo, las visitas efectivas a la fábrica donde la mercancía fue producida). El certificado de origen deberá contar con los datos necesarios contenidos en el Anexo 4 de esta resolución y cuyo formulario podrá corresponder al sugerido en dicho Anexo. 2. De conformidad con los Artículos 4.12 .2 y 4 .14.1 del Tratado, el Servicio Nacional de Aduanas podrá requerir la presentación de contratos de 50 Timbre Electrónico venta, recibos de ventas, registros de producción de la fábrica o cualquier otro documento o información que respalde la solicitud de tratamiento arancelario preferencial. Cuando un importador base una solicitud de tratamiento arancelario preferencial en un certificado de origen del exportador o productor o su conocimiento y el importador busque demostrar que la mercancía califica como originaria mediante la presentación de información comercial, confidencial u otra información sensible, incluyendo información sobre costos y fuente de abastecimiento, el Servicio Nacional de Aduanas permitirá al exportador o productor presentar dicha información directamente, en lugar del importador.” E.- OFICIO CIRCULAR N° 333, DE 18 DE DICIEMBRE DEL 2003 DE LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS: a) El numeral 6.3. dispone que “El exportador o productor que emite un certificado de origen deber mantener por un periodo de a lo menos 5 años, contados desde su emisión, todos los registros y documentos de respaldo relacionados con el origen de las mercancías, lo que incluye: a) La compra, costo, valor y pago de la mercancía exportada; b) Cuando correspondiere, la compra, costo, valor y pago de todos los materiales –incluidas las mercancías recuperadas- utilizados en la elaboración de la mercancía exportada; y c) Cuando correspondiere, la elaboración de la mercancía en la forma en que fuere exportada”. b) En su numeral 6.4. agrega que “la Aduana podrá denegar el trato preferencial a una mercancía en caso que el importador y/o el exportador o 51 Timbre Electrónico productor no conserve la documentación requerida en los numerales precedentes”. V.- PROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DEL RECUADRO N° 7 DE LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN DE FS. 40 Y SIGUIENTES, DESDE LA LETRA “A” (“LA MERCANCÍA SE OBTIENE EN SU TOTALIDAD O ES PRODUCIDA ENTERAMENTE EN EL TERRITORIO DE UNA O DE AMBAS PARTES”) A LA LETRA “B” (“LA MERCANCÍA ES PRODUCIDA ENTERAMENTE EN EL TERRITORIO DE UNA O DE AMBAS PARTES Y: (I) CADA UNO DE LOS MATERIALES NO ORIGINARIOS UTILIZADOS EN LA PRODUCCIÓN DE LA MERCANCÍA SEA OBJETO DEL CORRESPONDIENTE CAMBIO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA ESPECIFICADO EN EL ANEXO 4.1, O (II) LA MERCANCÍA POR OTRA PARTE CUMPLA CON EL CORRESPONDIENTE VALOR DE CONTENIDO REGIONAL U OTRO REQUISITO ESPECIFICADO EN EL ANEXO 4.1”), AMBAS DEL N° 1, DEL ARTÍCULO 4.1. DEL CAPÍTULO IV, DEL TLC. CHILE-EE.UU.: 7.- La actora refiere a fs. 4 de su reclamo que, conforme al citado artículo 4.16, N° 4, del TLC CHILE-EE.UU, viene en corregir lo declarado en el recuadro N° 7 de los certificados de origen corrientes de fs. 40 a 43, en cuanto a que el criterio de origen de los camiones volquetes 930E 4SE, informado inicialmente como el contemplado en la letra (a), del numeral 1, de artículo 4.1, del capítulo IV del TLC corresponde –en definitiva-, al consignado en la letra (b) del mismo N° 1, del citado artículo 4.1, del TLC. 8.- ADUANAS nada responde respecto de esta petición de cambio de criterio en su contestación de fs. 61. 52 Timbre Electrónico TESTIMONIAL: 9.- Sobre este punto, solo ADUANAS rinde las siguientes testimoniales: a) A fs. 185 dichos de doña AIDA MORALES GUERRA quien refiere que es ingeniero en comercio exterior, trabaja hace 15 años en comercio exterior y hace casi 6 años en la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS; su cargo es de especialista de origen por lo que hasta abril de ese año trabajó en el Departamento de Fiscalización a posteriori, en donde le correspondió ver este caso. Actualmente me desempeño en la Unidad Técnica, también como profesional experto de origen. Respecto de este caso se realizó una verificación de origen, en la cual los certificados de origen señalaban criterio "a", que corresponde a mercancías totalmente obtenidas (sic). El TLC Chile-EE.UU., no contempla en su texto la posibilidad de modificar el certificado origen, punto que no fue cuestionado en la verificación de origen por lo que, basándonos en la legalidad, no correspondería modificar el criterio de origen; repreguntada para que señale cuál es o en qué consiste el criterio "b" del TLC Chile-Estados Unidos relativo al origen, responde que el criterio "b" señala que las mercancías, en su fabricación, se incorporaron materiales “no originarios”; por lo tanto, estos productos, al momento de solicitar tratamiento arancelario preferencial, deben cumplir con las reglas específicas de origen que se establecen en el Acuerdo. b) A fs. 187 corren dichos de don ERICK AGUIRRE OLIVARES quien refiere que soy Ingeniero Comercial y Magister en Dirección de Empresas; en ambos casos de la PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE VALPARAÍSO; me ha correspondido desempeñarme como consultor y relator en 53 Timbre Electrónico materias de origen en el exterior; desde hace más de diez años trabajo a cargo del área de “fiscalización de origen” en el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS; específicamente en la Subdirección de Fiscalización. Dentro de las funciones que me corresponde desempeñar se encuentra el aplicar los procedimientos de verificación de origen establecidos en los diferentes acuerdos comerciales suscritos por Chile. Respecto al punto de prueba Nº 1 cabe señalar que no corresponde aceptar el cambio en los certificados de origen debido a que en el TLC Chile-EE.UU., no está contemplada esta posibilidad y por tratarse el Acuerdo de derecho público, no es posible realizar lo que no esté contemplado en el Acuerdo. Sin perjuicio de lo anterior, cabe considerar que el proceso de verificación de origen apunta, en el caso del TLC de Chile-EE.UU., a que el importador demuestre el carácter originario de Estados Unidos de las mercancías importadas con preferencia arancelaria y no identificar posible o eventuales incumplimientos respecto a la prueba de origen, en este caso, del certificado de origen, por lo que el cambio del criterio de origen "a" al criterio de origen "b", establecido en el artículo 4.1 del TLC resulta irrelevante, ya que -en definitiva-, el SERVICIO DE ADUANAS se enfoca en la demostración -por parte del importador- , del criterio de origen menos exigente que es el criterio de origen "b", el que permite el uso de insumos no originarios en la fabricación del producto con preferencia arancelaria; es decir, aun cuando el criterio indicado en los certificados de origen sea "a" o "c", lo que quiere decir que todos los insumos incorporados a la fabricación del producto importado son originarios, ADUANAS se enfocara en que se demuestre por parte del importador el criterio "b". 54 Timbre Electrónico 10.- La reclamante admite que, en los certificados de origen que ampararon la preferencia arancelaria TLC Chile-EE.UU., invocó originalmente, como “criterio de origen”, el señalado en la letra “a” del citado artículo 4.1. del mencionado TLC; esto es, “la mercancía se obtiene en su totalidad o es producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes”, el cual solicita en su reclamo sea cambiado (“corregido”) por el indicado en la letra “b” del mismo precepto; esto es: “(b) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes y (i) cada uno de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sea objeto del correspondiente cambio de clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4.113, o (ii) la mercancía por otra parte cumpla con el correspondiente valor de contenido regional u otro requisito especificado en el Anexo 4.114, y la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este capítulo;”. Ya sabemos que, en su respuesta al reclamo, nada opuso ADUANAS respecto de esta solicitud; a la vez, sus dos testigos niegan tal posibilidad de cambio: doña AIDA MORALES porque el citado TLC no permite en su texto modificar tal certificado mientras que don ERICK AGUIRRE, si bien ratifica la tesis anterior, agrega que -en todo caso-, la cuestión es irrelevante pues 13 La sección XVII “material de transporte” del citado anexo 4.1-72 (página 73) refiere una regla específica que es la siguiente: “Capítulo 87 automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios. 87.01 - 87.05: Un cambio a la partida 87.01 a 87.05 desde cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, cumpliendo un valor de contenido regional no menor a: a) 30 por ciento cuando el método de aumento es utilizado, o b) 50 por ciento cuando el método de reducción es utilizado.” 14 Ver nota anterior. 55 Timbre Electrónico ADUANAS no se enfoca en verificar posibles cumplimientos o incumplimientos respecto de la prueba, que en este caso es el certificado de origen, sino que el obrar de ADUANAS se enfoca en la demostración por parte del importador del criterio de origen “menos exigente que es el criterio de origen “b””. Para rectificar el criterio de origen contenido en el certificado, la reclamante se ampara en el numeral 4°, del citado artículo 4.16, del Capítulo IV, del TLC; esto es: “4. Una Parte no impondrá sanciones por haber formulado una declaración incorrecta a un importador que voluntariamente formulare una declaración corregida”. Se debe agregar a lo anterior que, si bien es cierto el referido TLC no contempla norma alguna que expresamente permita rectificar un certificado de origen, lo cierto es que tampoco lo prohíbe. Por ello es que el testigo de ADUANAS AGUIRRE OLIVARES declara a fs. 187 que “no corresponde aceptar el cambio en los certificados de origen debido a que en el TLC Chile-EE.UU. no está contemplada esta posibilidad, y por tratarse el Acuerdo de derecho público no es posible realizar lo que no esté contemplado en el Acuerdo”. Con todo, tal rigidez del TLC no parece compatible con lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 1.2 (objetivos) del Capítulo I, del TLC, cuando refiere que: “Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes: . . . (b) Eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios entre las partes;” 56 Timbre Electrónico Agregando en su numeral 2 que: “Las partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el Párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional”, ni tampoco parece armónica con las características de las “reglas de origen” que establece la COMISION INTERNACIONAL DE COMERCIO de EE.UU., las cuales deben ajustarse a las cualidades de uniformidad, simplicidad, predecibilidad (sic), administrabilidad (sic), transparencia y administrabilidad (sic)15. Súmese a lo anterior que el Oficio ordinario N° 10.697 de ADUANAS, de 22 de agosto del 2013, corriente a fs. 252, que se pronuncia sobre la correcta interpretación de lo que aparece señalado en su Of. Ord. 7199, en lo que se refiere a la obligación de presentar un certificado de origen, expresamente refiere que: “el TLC Chile-Estados Unidos, efectivamente en la sección B, Procedimientos de Origen, artículos 4.12 y 4.13 utiliza la expresión “un certificado de origen”, pero ello no implica la imposibilidad de reemplazarlo o rectificarlo”, agregando que: “en lo que concierne a la posibilidad de reemplazar o rectificar el certificado de origen, no existe norma en el TLC Chile-Estados Unidos que lo prohíba, ni tampoco su articulado se contrapone a la posibilidad de reemplazo o rectificación; lo que 15 “Las características de las reglas de origen, según la Comisión Internacional de Comercio de EUA, deben ajustarse a las cualidades de uniformidad, simplicidad, predecibilidad, administrabilidad, transparencia y eficacia. Uniformidad (aplicación consistente de las reglas). Deben ser estructuradas de manera consistente para que puedan ser aplicadas por igual por varios países en sus negociaciones. Simplicidad. Deben ser claras y comprensivas para disminuir al mínimo la necesidad de criterios o pronunciamientos subjetivos. Predecibilidad. Deben ser predecibles para permitir a las empresas planear y calcular sus embarques y cómo serán tratados los productos en particular. Administrabilidad. Deben ser fácilmente verificables y de manejo o aplicabilidad sencillos. No deben requerir excesiva o inaccesible información o que se impongan gravosos costos al operador mercantil. Peter Morici señala que, conociendo las motivaciones de la política industrial que hay detrás de las reglas de origen, éstas deben ser valoradas a la luz de dos criterios complementarios: transparencia y eficacia. Transparencia. Si son transparentes, cualquier desviación de la actividad económica significativa que lleve como meta final una estrategia de negociación o alguna política objetiva industrial se vuelve obvia, facilitando el escrutinio público. Eficacia. Deben ser eficaces para que cualquier esfuerzo al momento de promover alguna industria o actividad específica no distorsione demasiado el libre intercambio”. JORGE WITKER. LAS REGLAS DE ORIGEN EN EL COMERCIO INTERNACIONAL CONTEMPORÁNEO. Universidad Autónoma de México, 1° Edición 2005, pág. 9. 57 Timbre Electrónico ocurre es simplemente que el Tratado no regula dicha hipótesis”, finalizando con la declaración de que: “En síntesis, nada obsta a que el certificado de origen sea reemplazado o rectificado pues no está prohibido y tampoco se contrapone al sentido del articulado del TLC debiendo entenderse que, ante el silencio del mismo, es completamente factible el reemplazo o rectificación, sobre todo si atendemos la ausencia de formalidades exigibles en la confección del certificado (artículo 4.13.1)”. 11.- Así, considerando que ADUANAS nada replicó respecto de esta solicitud en su respuesta al reclamo; que incluso uno de sus testigos califica esta cuestión de “irrelevante”, a la vez que admite que el “criterio de origen” menos exigente para el importador es precisamente el criterio “b” y que precisamente sobre tal cuestión se enfoca la fiscalización de ADUANAS, a lo que se debe añadir que en el citado Of. Ord. 10.697, la propia ADUANAS admite la posibilidad de su rectificación, este sentenciador resolverá que es procedente el cambio de “criterio de origen” contenido en los certificados de origen de fs. 40 a 43, del numeral 1, desde la letra “a”, a la letra “b”, del mismo numeral, ambos del citado artículo 4.1. del Título IV del TLC, que impetra el actor en fs. 3, todo lo cual es sin perjuicio del análisis del fondo del “criterio de origen” invocado; la cuestión que seguidamente se pasa a analizar. VI.- EFECTIVIDAD DE SER ORIGINARIA DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA LA MERCANCÍA IMPORTADA, CONFORME A LA CITADA LETRA (b), DEL ARTÍCULO 4.1., DEL CAPÍTULO IV DEL MISMO TLC ANTERIOR: 12.- La reclamante refiere a fs. 3 que los camiones volquetes, modelo 58 Timbre Electrónico 930E 4SE, son fabricados en EE.UU. por KOMATSU AMERICA CORP., en su planta de Peoría, Illinois; que tales camiones se encuentran comprendidos en la letra (b) del N° 1, del artículo 4.1, del Capítulo IV del TLC; esto es, contienen tanto “partes originarias” como “no originarias” y -a la vez-, cumplen con los requisitos señalados en los números i) e ii), de la misma norma para ser considerados “originarios” de EE.UU. por cuanto su “valor de contenido regional16” es superior al 50%, considerando el “método de reducción” y se produce un cambio de todas las partida arancelarias de cada una de las partes y piezas “no originarias” a (hacia) la partida arancelaria 8704.1090 del camión volquete (requisito de “salto de partida17”); que la información relativa a cuáles son las partes y piezas “no originarias”; su respectiva partida arancelaria y su valor global, a fin de verificar tanto el “valor de contenido regional” como el cumplimiento de la regla de “salto de partida”, lo rendirá en el probatorio con solicitud de confidencialidad conforme al artículo 5.6, del Capítulo V, del TLC, por ser información altamente sensible que puede afectar su posición competitiva; que en diversas partes del Capítulo IV del TLC se permite acreditar el carácter originario de las mercancías mediante un 16 “VALOR DE CONTENIDO REGIONAL (VCR): Criterio para determinar el origen de un bien. Requiere que el producto adquiera un mínimo de valor local en el país exportador. El valor de contenido puede expresarse de tres formas principales: Como el porcentaje mínimo de valor que debe ser agregado en el país de exportación (valor de contenido regional); como la diferencia entre el valor del bien final y los costos de los insumos importados (contenido importado); o como el valor de las partes (valor de las partes) en que se confiere el estatus de originario para los productos que tienen un porcentaje mínimo de partes originarias dentro del total. El porcentaje de valor de contenido regional mínimo exigido y su fórmula de cálculo varía según el acuerdo comercial.” En “GLOSARIO DE COMERCIO INTERNACIONAL Y DEFINICIONES CONTENIDAS EN LOS ACUERDOS COMERCIALES” de la SUBSECRETARÍA DE RELACIONES ECONÓMICAS INTERNACIONALES: https://www.subrei.gob.cl/glosario/#v. En el mismo sentido: “Es una evolución del porcentaje ad valorem no prevista en la convención de Kyoto. Al calor de los acuerdos de integración fomentados por la globalización, se ha vuelto necesario determinar no solo el origen nacional, sino también el regional como resultado de la conformación de bloques económicos en virtud de estos acuerdos comerciales. Este supuesto establece que todo valor añadido a una mercancía a través de sus transformaciones puede determinar su origen; es decir, se tiene en cuenta el valor que incorpora cada una de las transformaciones en el producto final. Se considera así el valor de los componentes utilizados en la producción del bien, así como el valor que incorporen las distintas operaciones efectuadas. . . . . En todo tratado se establece el porcentaje de contenido regional que debe satisfacer un bien para ser considerado originario. Por ejemplo, el TLCAN señala en su artículo 401 que el valor de contenido regional no deberá ser inferior al 60% cuando se utilice el valor de transacción ni inferior al 50% cuando se utilice el método de costo neto.” JORGE WITKER, 2° obra citada, página 17. 17 “SALTO ARANCELARIO: Cambio de glosa arancelaria que sufre un bien cuando es transformado mediante un proceso productivo en otro tipo de bien.” Ídem anterior. 59 Timbre Electrónico certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria, lo cual posibilita a los países partes del TLC efectuar verificaciones de origen a través de sus respectivas ADUANAS pero, -a la vez- se permite a los propios importadores acreditar o presentar información distinta a un certificado de origen para efectos de demostrar que la mercancía es originaria. ADUANAS responde a fs. 66 que, conforme al TLC, el importador no solo debe estar preparado para presentar el respectivo certificado de origen sino que, además, debe estar preparado para presentar cualquier otra información en que conste que la mercancía es originaria; que en el TLC se dejó claro que las partes signatarias pueden requerir información adicional que justifique que la mercancía califica como originaria, siendo pertinente que ADUANAS, que es la autoridad calificada para estos efectos, pueda indagar que la información presentada en el certificado de origen presentado se ajusta a las normas del TLC; que a consecuencia de ello fue que inició el procedimiento de fiscalización antes descrito (Ord. 14531 y su cuestionario adjunto) pidiendo además que la reclamante acompañase la documentación precisa y específica para demostrar fehacientemente que la mercancía era precisamente originaria de los EE.UU., a lo que la actora respondió solo parcialmente, no dando respuesta a lo consultado en los apartados V, VII y IX del cuestionario corriente a fs. 90 115 y 120, en donde se solicitaba información respecto de los materiales no originarios, describiera el proceso productivo y otras preguntas adicionales; no dio respuesta a lo consultado en el apartado VII; no acreditó el criterio de origen “a” invocado en los certificados de origen correspondientes a las respectivas DIN, como tampoco al criterio “c”, ambos del numeral 1 del artículo 4.1 del capítulo IV del TLC; que en cuanto al 60 Timbre Electrónico requisito de “salto de partida”, los camiones volquete se clasifican en el código arancelario 8704.1090 el cual, según el citado anexo 4.1 del TLC tiene una regla de origen específica que exige -respecto de los componentes “no originarios”-, un cambio a las partidas 87.01 a la 87.05 desde cualquier otra partida, cumpliendo – además-, un “valor de contenido regional” no menor al 30% si se utiliza el “método de aumento” o del 50% si su utiliza el “método de reducción”; por lo anterior, un camión que se encuentra clasificado en el código arancelario 8704.1090; esto es, se encuentra comprendido en la partida 8704, que ha sido fabricado en EE.UU. de Norteamérica y tiene incorporados “materiales no originarios” (partes, insumos, piezas, etc.), solo calificará como “originario” si cumple con estas dos exigencias de modo simultáneo: a) Que los materiales “no originarios” incorporados al camión volquete estén clasificados en una partida arancelaria “distinta” a la 8704 (se entiende cumplida esta condición si el valor de los materiales “no originarios” incorporados no superan el 10% de su valor; regla de minimis); y b) Que el “valor de contenido regional” del camión sea de al menos un 30% si fue utilizado el “método de aumento” o de un 50% si fue utilizado el “método de reducción”. En el procedimiento fiscalizatorio no fue posible verificar lo anterior ya que, en su respuesta al cuestionario, el actor no acompañó documento o información alguna pues omitió consignar los materiales “originarios” y “no originarios” incorporados al producto, así como la clasificación arancelaria de dichos insumos; no describió el proceso productivo ni respondió otras preguntas adicionales, adjuntando un cuestionario incompleto. 61 Timbre Electrónico TESTIMONIAL: 13.- Solo ADUANAS rindió las siguientes testimoniales: a) A fs. 185 vlta. dichos de la misma MORALES GUERRA quien señala esta vez que una mercancía que se acoge al TLC Chile-EE.UU. debe cumplir con tres puntos importantes: el primero ser originaria; el segundo, venir amparada por una prueba de origen válidamente emitida y tercero, cumplir con la expedición directa. La verificación de origen realizada apunta a probar que la mercancía sea originaria y a recopilar los antecedentes que prueben lo señalado en el certificado de origen. En este caso se realizó una verificación de origen, para lo cual el importador respondió aportando muy pocos antecedentes, los que no eran suficientes para probar el criterio "a" señalado en el certificado. Se solicitó a la empresa importadora complementar la información ya entregada, señalando los puntos necesarios tales como: descripción de los insumos “originarios” y “no originarios” utilizados en la elaboración del producto, proceso productivo, valores de los materiales incorporados y cualquier otro antecedente que pudiese ayudar a probar que las mercancías eran originarias. Cabe agregar que la obligación de probar el origen de la mercancía recae en el importador según lo establece el artículo 67° de la Ordenanza de Aduanas y los artículos 4.12, 4.13 y 4.14 del TLC Chile-EE.UU.; por lo tanto, al no probar el origen de las mercancías ya que el importador no complementó la información solicitada, se negó el trato arancelario preferencial porque no pudo probar que la mercancía era originaria con los antecedentes que se entregaron; repreguntada para que diga si, con los antecedentes aportados por la empresa KOMATSU S.A., se acredita el origen de las mercancías de acuerdo al criterio "b" del artículo 4.1 Capítulo IV del TLC Chile- 62 Timbre Electrónico EE.UU. responde que no; no se acredita ya que la regla de origen específica señala un “salto de partida” y además un “valor de contenido regional”; esto quiere decir que los insumos incorporados debían cumplir con un “salto de partida”; es decir, que el insumo incorporado no estuviera clasificado en la misma partida que el producto final, pero además debía contener un mínimo de 35%18 de insumos originarios según las fórmulas de “valor de contenido regional” establecidas en el Acuerdo. Para poder hacer estos cálculos se necesitan los valores de los insumos “originarios”, el de los insumos “no originarios” y su clasificación arancelaria, información que no fue otorgada durante la verificación de origen, por lo que no fue posible probar que cumpliera ni con el criterio "a" ni con el criterio "b"; contrainterrogada para que describa la mercancía objeto de esta causa, responde que esta causa no la vi directamente yo; la vio mi compañero, pero recuerdo que eran camiones para la minería, particularmente otros datos no (se); contrainterrogada para que diga si tiene o tuvo a la vista alguna información respecto de que la mercancía no fuera originaria de Estados Unidos, responde que no. b) A fs. 187 vuelta, dichos del mismo AGUIRRE OLIVARES, quien señala esta vez que en el caso de KOMATSU CHILE S.A., en noviembre del año 2017, se inició la aplicación de un proceso de verificación de origen, en el cual se envió al importador un oficio adjuntando un cuestionario de verificación de origen; a finales de diciembre el importador respondió el requerimiento en forma incompleta dado que, en su respuesta, omitió aspectos fundamentales para 18 Este porcentaje es un error de la testigo pues los porcentajes son de un 30% para el método de aumento, 50% para el de reducción y 10% para la regla de minimis. 63 Timbre Electrónico demostrar el origen de las mercancías importadas con preferencia arancelaria correspondientes a camiones volquetes para la minería, clasificados en la partida arancelaria 8704, ya que no contestó adecuadamente, -entre otros-, los apartados del cuestionario referidos a la identificación de los materiales “originarios” y “no originarios”, no considerando sus correspondientes códigos arancelarios y valores, lo que fue expresamente solicitado en el cuestionario. Respecto a la identificación de los insumos “originarios” el importador se remitió a señalar las mismas mercancías que habían sido importadas bajo preferencia arancelaria del TLC Chile-EE.UU.; es decir, se identificaron los camiones de la partida 8704, en circunstancias que lo que se solicitó en forma clara era la identificación de los materiales o insumos “no originarios”. Respecto a los insumos “no originarios”, no hubo respuesta. Cabe mencionar que la identificación tanto de los insumos “originarios” como “no originarios”, así como de sus respectivas clasificaciones arancelarias y valores, resultan fundamentales para demostrar el cumplimiento de la regla de origen específica aplicable a los productos clasificados entre las partidas arancelarias 8701 a 8705, en donde se incluyen los productos importados por KOMATSU CHILE S.A. y sometidos a verificación de origen, ya que la regla origen específica aplicable a este caso, contenida en el anexo 4.1 de este TLC, referido a reglas de origen específicas, establece dos exigencias simultaneas: por una parte se exige un “salto de partida”; es decir, que para cumplir con esta exigencia cada uno de los insumos “no originarios” incorporados al producto importado con preferencia arancelaria deben necesariamente clasificarse en una partida arancelaria diferente a la partida arancelaria en que se clasifican en este caso los camiones volquetes; es decir, de la partida 8704. Sin perjuicio de la 64 Timbre Electrónico aplicación del mecanismo establecido en el TLC llamado "de minimis", el cual da por cumplida la regla especifica siempre y cuando el valor de los materiales “no originarios” que no cumplen el salto arancelario requerido no supere el 10% del valor del producto importado con preferencia arancelaria. Por otra parte, la regla de origen especifica aplicable a los camiones volquete establece una segunda exigencia, que es el cumplir con un 30% de “valor de contenido regional” si se utiliza el “método de aumento” o de un 50% de “valor de contenido regional” si se utiliza el “método de reducción”. Dado que el importador omitió la información referida a los insumos “originarios” y “no originarios”, fue imposible para el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS evaluar el cumplimiento de las 2 exigencias ya mencionadas de la regla de origen específica; por lo tanto, el importador no cumplió con su obligación de demostrar el origen de las mercancías importadas con preferencia arancelaria del TLC Chile-EE.UU., obligación y/o responsabilidad que se encuentra establecida en el artículo 67° de la Ordenanza de Aduanas; en los artículos 4.12, 4.14 del mismo TLC, así como en las declaraciones juradas contenidas en el certificado de origen suscrito por el señor NELSON ROJAS RAMÍREZ en representación de KOMATSU CHILE S.A. Cabe señalar que, durante el procedimiento de verificación de origen, una vez recibida la respuesta del importador en diciembre del año 2017, se le concedió una nueva oportunidad para complementar la información del cuestionario de verificación de origen, mediante oficio enviado al importador en marzo del año 2018 el cual, según registro de CORREOS DE CHILE, fue entregado al importador durante ese mismo mes; oficio que no fue contestado por el importador. En definitiva, dado que el importador no demostró el carácter originario de las 65 Timbre Electrónico mercancías en las dos oportunidades ya mencionadas, se procedió a dictar una resolución que negó el trato arancelario preferencial a las mercancías sometidas a verificación de origen en el contexto del TLC CHILE-EE.UU. Cabe señalar que en la resolución que negó el trato arancelario preferencial, se le informó al importador su derecho a presentar una reposición administrativa contra la resolución ya indicada, lo que el importador no realizó. La parte reclamada solicita exhibir al testigo los documentos que rolan de fojas 44 a 49 del exhorto a lo que el tribunal exhortado accede. Con el mérito de ello se le pide que señale si reconoce tales documentos e indique si le cupo participación en la redacción y/o revisión de los mismos, respondiendo que sí, efectivamente me cupo participación tanto en la redacción como en la revisión de los mismos; contrainterrogado para que diga si tiene alguna información o consta en su poder algún documento que indique que la mercancía no es originaria de Estados Unidos de Norteamérica, responde que no; sin embargo, cabe señalar que -como se dijo anteriormente-, la obligación de demostrar el carácter originario de las mercancías en el TLC Chile-EE.UU. corresponde al importador y que esta verificación de origen se realizó debido a que existían dudas respecto del origen norteamericano de la mercancía en las que tenían que ver -entre otros aspectos -, el que se haya señalado en el certificado de origen que la mercancía era totalmente obtenida o producida en Estados Unidos; es decir, no contenía ni siquiera un insumo “no originario”, lo que era muy improbable; la duda también se fundamentó en que la empresa KOMATSU es una empresa japonesa, que tiene fábricas en diversas áreas geográficas, por lo que la probabilidad de que fuesen utilizados insumos “no originarios” en su producción era alta, no teniéndose certeza si estos insumos “no originarios” cumplían o no con 66 Timbre Electrónico las exigencias establecidas en la regla de origen especifica aplicable a los productos importados con preferencia arancelaria; contrainterrogado para que aclare que no consta en su poder ninguna información ni antecedente de que la mercancía no es originaria de Estados Unidos, responde que si bien no existen antecedentes concluyentes respecto de que la mercancía no sea originaria de Estados Unidos, sí existen antecedentes para dudar del carácter originario de ellas, como es el caso de las exigencias establecidas en la regla de origen aplicable a los productos clasificados en la partida arancelaria 8704. 14.- En el apartado V precedente, ya se estableció que la reclamante fundamenta ahora el carácter originario de los 6 camiones volquete, modelo 930E 4SE en la letra (b) del numeral 1 del artículo 4.1, del Capítulo IV del respectivo TLC y no en el (a) del mismo numeral, artículo y capítulo. Al alegar el actor el cambio de criterio de origen del (a) al (b) del señalado numeral 1, del artículo 4.1, del Capítulo IV, del TLC, asume que los mencionados camiones volquetes tienen componentes tanto “originarios” de los EE.UU. como “no originarios” con lo cual, para cumplir con el carácter originario de dicha letra (b) es necesario que: a) La mercancía sea producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes; esto es EE.UU. de Norteamérica y/o Chile; b) Cada uno de los materiales “no originarios” utilizados en la producción de la mercancía sea objeto del correspondiente “cambio de clasificación arancelaria19” especificado en el Anexo 4.1, “o” 19 Esto es, un “salto de partida”. 67 Timbre Electrónico c) La mercancía, por otra parte, cumpla con el correspondiente “Valor de Contenido Regional” (VCR) u otro requisito especificado en el Anexo 4.1 y la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este capítulo. A su vez, la “regla específica de origen” para las mercancías clasificadas en la partida arancelaria 8704 (dentro de la cual se encuentran comprendidos los camiones volquetes), contenida en el citado Anexo 4.1, exige que los componentes, insumos, partes, etc. “no originarios”, que se incorporen a la mercancía que pretende la preferencia arancelaria (en este caso los camiones volquetes), deben implicar un salto de partida”, desde cualquier partida hacia la partida arancelaria 8704, lo cual es sin perjuicio de la regla “de minimis” contenida en el citado artículo 4.7, N° 1, del mismo Capítulo IV del TLC, que señala que “una mercancía que no cambie de clasificación arancelaria conforme al Anexo 4.1 se considerará sin embargo originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía y que no fueren objeto del cambio requerido en la clasificación arancelaria, no excediere del 10 por ciento del valor ajustado de la mercancía”, cumpliendo además con un “valor de contenido regional” no menor al 30% cuando se utiliza el “método de aumento” o del 50% cuando se utiliza el “método de reducción”. 15.- Aparece de fs. 89 y 119 que, el 29 de diciembre del 2017, la reclamante dio respuesta al requerimiento fiscalizatorio de ADUANAS contenido en su Ord. N° 14531, de fs. 44 y 114, acompañando el cuestionario corriente a fs. 90 y 120. Del mismo consta que la reclamante efectivamente llenó el recuadro N° 1 (identificación del producto) y N° 2 (identificación de las partes). Respecto del recuadro N° 3 (información sobre “Valor de Contenido Regional” (VCR)), la actora 68 Timbre Electrónico indicó que “no” se utilizó un método de cálculo de Valor de Contenido Regional (VCR) de conformidad con el TLC Chile-EE.UU.; tampoco señala el porcentaje de VCR ni si utilizó el método de “reducción” o de “aumento”, lo cual es coherente con la regla o criterio de origen inicialmente aplicada y señalada en el recuadro N° 1 , que es el (a), el cual supone que el producto en cuestión solo contiene mercancías 100% originarias. Recuérdese que el testigo AGUIRRE MORALES refiere a fs. 188 vlta. y 189 que las dudas de ADUANAS se originaron precisamente por haber invocado el actor, en su certificado de origen, el criterio de selección (a), lo que supone que la mercancía era totalmente obtenida o producida en EE.UU. de Norteamérica, lo cual implica que no contenía ningún insumo “no originario”, hecho que le resultaba muy improbable, a lo que adiciona la circunstancia que la empresa KOMATSU es una empresa japonesa y no norteamericana, que tiene fábricas en diversas áreas geográficas, por lo que era altamente probable que los camiones tuviesen insumos “no originarios”, respecto de los cuales no se tenía la certeza si ellos cumplían o no con la “regla de origen específica” antes referidas. Ahora sabemos que -a contramarcha- el actor mudó su criterio de origen del (a) al (b), admitiendo -con ese cambio- que los camiones volquetes sí tenían componentes “no originarios”, con lo cual, al no haber llenado los recuadros III, V, VII y IX del citado cuestionario, no permitía a ADUANAS verificar que los componentes “no originarios” igualmente cumplían con los requisitos exigidos por el TLC para mantener dicha preferencia arancelaria (salto de partida arancelaria de los componentes “no originarios”; regla de minimis del 10%; 30% o 50% de componentes “no originarios” según el método utilizado, etc.). 69 Timbre Electrónico Sabemos también que mediante el Ord. 004377, de fs. 131, ADUANAS solicitó a la reclamante complementar su respuesta y omisiones del cuestionario, a lo cual la actora no dio respuesta. DOCUMENTO DE CHRIS SCHAFER, ASSOCIATE GENERAL COUNSEL, DE KOMATSU AMERICA CORP: 16.- Sin embargo de todo lo anterior, aparece del ítem N° 1 de custodia de fs. 146, certificado a fs. 151, que la actora acompañó un documento de fecha 21 de mayo del 201920, emitido por CHRIS SCHAFER, Associate General Counsel de KOMATSU AMERICA CORP, autorizado notarialmente en EE.UU., en el cual informa el listado de partes y piezas “originarias” y “no originarias” de EE.UU. de Norteamérica del camión volquete modelo 930E-4SE; agrega que no se entrega valor de todas las partes o piezas pues, al existir procesos permanentes de negociación de precios entre dicha empresa y la reclamante, no le es posible entregar información completa respecto de sus costos. Sin embargo y entendiendo que la información que se requiere es para efectos de demostrar el cumplimiento de los requisitos de origen bajo el TLC Chile-EE.UU., adjunta los siguientes antecedentes los cuales -a su juicio-, permiten dicha acreditación: a) Listado de partes y piezas “no originarias” de los EE.UU. de Norteamérica, con indicación de su respectivo código arancelario, informándose en dicho listado los países de origen de tales partes y piezas. 20 Emitido a posteriori del reclamo de fs. 1. 70 Timbre Electrónico b) Listado de partes y piezas “originarias” de los EE.UU. de Norteamérica. Hace presente que las partes y piezas (originarias) que se indican en dicha parte del documento, y que se contienen igualmente en el listado, tienen en su conjunto -por sí solas- un valor de US$2.200.000.-, el cual representa más del 60% del valor FOB del camión volquete21. Termina concluyendo que, dado que el valor FOB de los camiones es una información conocida, es posible concluir que el Valor de Contenido Regional (VCR) del camión volquete es muy superior al 50% exigido por el TLC. Al mismo tiempo, con la información que se adjunta, referida a las partidas arancelarias de las partes y piezas “no originarias”, se concluye que, en todos los casos, se produce el “salto de partida arancelaria”, desde sus respectivas partidas a la 8704.10. También se adjunta una presentación del esquema del proceso productivo de su la planta de Peoría, Illinois, de los referidos camiones. Adicionalmente, y para demostrar de modo más gráfico dicho proceso, envía vía electrónica un documento efectuado por el canal Discovery a todo su proceso productivo. El primer listado, adjunto a dicho documento, desde la página 4 a la 22, corresponde entonces a las partes y piezas “originarias”, mientras que el listado de las partes y piezas desde la página 24 a la 28, corresponde a las “no originarias”, provenientes de Japón, Canadá, Brasil y Reino Unido. En el listado de las partes y piezas “no originarias” se indica la partida arancelaria de cada una de ellas, ninguna de las cuales corresponde a la 21 En las DIN de fs. 18, 23 y 28, el valor FOB del camión volquete es de US$3.642.565,39.-; en las DIN de fs. 33, 36 y 39 el valor FOB es de US$3.701.826,87.- 71 Timbre Electrónico partida arancelaria 8704.10, con lo cual dichas partes y piezas cumplen con el requisito de “saldo de partida” exigido por el TLC. Además, tal como se transcribió precedentemente, en el numeral 2 del citado documento, se indica que el listado de partes y piezas “originarias” del camión tienen, por sí solas, un valor de US$2.200.000.- lo que constituye más del 60% del valor FOB del mismo (US$3.689.097,46.- según las DIN ya antes mencionadas; más exactamente es el 59,64%) DOCUMENTO DE 21 DE MAYO DEL 2019 DE KOMATSU AMERICA CORP: 17.- Consta del numeral 3 y 4 del mismo ítem de fs. 146, certificado a fs. 151, que la empresa KOMATSUI AMERICA CORP., emitió un documento en donde certifica que fabrica y exporta camiones volquetes concebidos para utilizarlos fuera de la red de carretera; que ha exportado a la reclamante dichos camiones los cuales clasifican en la subpartida arancelaria 8704.10 en el marco del TLC; que ha autorizado la emisión de certificados de origen a la reclamante conforme al Art. 4.13, N° 2, del Capítulo IV del TLC y que dicha empresa puede dar fe de lo siguiente: a) Que conoce y cumple los requisitos de origen establecidos en el Capítulo IV del TLC; b) Que el criterio de origen en el cual se acogen los camiones volquetes se encuentra en el artículo 4.1, inciso (b), i) y ii) del TLC; 72 Timbre Electrónico c) Que dicha empresa utiliza el “método de reducción22” en el cálculo del Valor de Contenido Regional, el cual es el 50% d) Que dicha empresa es productora y exportadora de tales camiones volquetes, los que fabrica en su planta de EE.UU. y luego se ensamblan en Chile. Espera que con dicho documento las autoridades administrativas y/o judiciales competentes de Chile, confirmen el carácter originario de EE.UU. de tales camiones y que remitirá además una comunicación al SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS de Chile23, en términos sustancialmente similares a tal documento. ESQUEMA DE PRODUCCION DE LOS CAMIONES EN BASE UN SET DE FOTOGRAFIAS DE LA PLANTA KOMATSU AMERICA CORP EN PEORIA, ILLILOIS: 18.- En el numeral 5 del mismo ítem de fs. 147, certificado a fs. 151, la actora acompaña un set fotográfico de las 4 áreas de producción de los camiones volquetes (montaje de chasis, ensamble de cilindro y eje frontal; módulo de motorización y ensamble final). INFORMES DE DON HUGO BAIERLEIN HERMIDA: 22 “Artículo 4.2: “Valor de contenido regional: 1. Cuando el Anexo 4.1 especifique un criterio de valor de contenido regional para determinar si una mercancía es originaria, cada Parte dispondrá que la persona que solicita tratamiento arancelario preferencial para la mercancía pueda calcular el valor de contenido regional sobre la base de alguno de los siguientes métodos: (a) Método de reducción: VCR =VA – VMN x 100 VA Donde: VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje; VA es el valor ajustado; VMN es el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la elaboración de la mercancía;” 23 Por ello es que decretamos las medidas para mejor resolver del numeral 1 de fs. 212, que ADUANAS no cumplió, por lo cual se solicitó la misma información a la reclamante, a fs. 255. 73 Timbre Electrónico 19.- En el numeral 6 del mismo ítem de fs. 147, certificado a fs. 151, se acompaña informe del experto en certificación de origen don HUGO BAIERLEIN HERMIDA, sobre acreditación de origen en el marco del referido TLC para los mencionados camiones, en el cual refiere que, en su calidad de experto en el manejo de los Acuerdo Comerciales y en la aplicación de las Reglas de Origen en dichos Acuerdos, se le ha solicitado la elaboración de un “Informe Técnico”, en donde entregue su opinión profesional sobre el carácter “originario” o “no originario” de los "camiones volquetes" para uso en minería modelo 930E 4SE exportados por Estados Unidos a Chile, en el marco del Tratado de Libre Comercio suscrito por ambos países, respecto de los cuales la Autoridad Aduanera de Chile formuló cargos, argumentando que no se había acreditado el origen invocado. En el numeral 5 del punto II, después de describir su curriculum que acreditaría su calidad de experto, señala que tuvo directa participación en la negociación del TLC suscrito entre Chile y Estados Unidos, el cual incorporó una serie de materias que eran nuevas en el proceso de negociación emprendido por Chile, como es el caso de la auto certificación de origen (el certificado de origen lo puede emitir el productor, el exportador e inclusive el importador) y que no existe un certificado predeterminado disponible que establezca el Tratado. Respecto de la mercancía, refiere en el apartado III que el producto investigado se refiere a "Camiones Volquetes" para uso en minería, modelo 930E 4SE, que la empresa KOMATSU CHILE S.A. compra a la empresa KOMATSU AMERICA CORP., quien los fabrica en Estados Unidos en su planta de Peoría, Illinois. Una vez realizada la compra, estos camiones son exportados a Chile por 74 Timbre Electrónico partes para ser armados en el país. La clasificación arancelaria de este producto es 8704.1090 y la internación se realiza de acuerdo al procedimiento de la Regla 1 de Aforo, que permite importar por partes un todo, bajo la clasificación arancelaria del todo. Después de describir los mismos antecedentes ya referidos en los hechos no controvertidos y las normas legales aplicables, en el apartado V, relativo al Cumplimiento de las Reglas de Origen del Tratado para los "camiones volquetes", refiere en los numerales 15 y siguientes que, de los antecedentes que tuvo presente y de la información proporcionada por KOMATSU AMERICA CORP., pudo llegar a la siguiente conclusión: (a) KOMATSU AMERICA CORP., domiciliada en 2300 NE Adams Street, Peoría, Illinois 61639 USA, fabrica y exporta "camiones volquetes" concebidos para utilizarlos fuera de la red de carretera ("camiones volquetes"). (b) La empresa certificó que ha exportado a KOMATSU CHILE S.A. los "camiones volquetes" en diversos modelos, dentro de los cuales se encuentran el 930E 4SE, que se clasifican en la subpartida arancelaria 8704.10 del Sistema Armonizado, en el marco del TLC suscrito entre Estados Unidos y Chile. Por tal motivo, KOMATSU AMERICA CORP., autorizó la emisión de los certificados de origen a la empresa importadora chilena (KOMATSU CHILE S.A.), según está previsto en el Artículo 4.13, numeral 2, del Capítulo Cuarto, del TLC. (c) De acuerdo a lo informado por KOMATSU AMERICA CORP., dicha empresa siempre ha conocido y cumplido con los requisitos de origen previstos en el TLC suscrito entre Chile y Estados Unidos. Confirma cumplir con el criterio de origen previsto en el Artículo 4.1, inciso (b), (i) u (ii) del Tratado, lo que 75 Timbre Electrónico significa que su producto, que se clasifica en la partida 87.04, está sujeto al cumplimiento de un Cambio de Partida y a un Valor de Contenido Regional (VCR) de 50% bajo el método de reducción, dado que eligió este método para el cálculo de la regla de origen. Lo señalado en las letras (a), (b) y (c) del punto 15 de este Informe, está claramente señalado en la comunicación suscrita por el señor JAMES A. MATHIS, máximo ejecutivo de KOMATSU AMERICA CORP., con fecha 21 de mayo de 2019, la que se adjunta. En el punto VI de su informe, se refiere a los documentos de respaldo que se han tenido en cuenta para demostrar el cumplimiento de las Reglas de Origen, indicando en el numeral 16 que para la constatación del carácter originario de los "camiones volquetes" para uso minero, exportados por Estados Unidos a Chile, se tuvo en cuenta los siguientes antecedentes: a) Se emitieron, durante el período investigado, una serie de certificados de origen a fin de amparar los beneficios arancelarios pactados en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos, según lo previsto en el Artículo 4.13, del Capítulo Cuatro, del Tratado. b) KOMATSU CHILE S.A. efectuó una declaración “corregida” en cuanto al criterio de Origen, señalando que los camiones objeto de ese Informe son originarios de Estados Unidos, conteniendo dicho producto partes y piezas “originarias” y “no originarias”. c) De conformidad con las normas del Tratado, todo importador podrá acreditar el carácter originario de una mercancía mediante la presentación de un Certificado de Origen y otra prueba que acredite tal origen. El procedimiento 76 Timbre Electrónico de verificación tiene por finalidad que el importador acredite el carácter originario de las mercancías por otros medios distintos al de la presentación de un certificado de origen. d) En concordancia con lo anterior, recientemente la empresa KOMATSU CHILE S.A. logró obtener antecedentes del productor KOMATSU AMERICA, referente al carácter originario de los "camiones volquetes", con los que no contaba al momento de la verificación de origen. e) Respecto al cumplimiento de los requisitos de origen establecidos en el Anexo 4.1 (Requisitos Específicos de Origen) del Tratado, para los "camiones volquetes" modelo 930E-4SE, se tuvo presente la comunicación remitida por KOMATSU AMERICA CORP. con fecha 21 de mayo de 2019, al señor CARLOS SOTO, Gerente General de KOMATSU CHILE S.A., en donde se pueden precisar claramente los siguientes puntos: i. Se remite el listado de las partes y piezas “no originarias” de los Estados Unidos de Norteamérica, con su correspondiente código arancelario y los países de origen de dichas partes y piezas “no originarias”, las cuales provienen de Reino Unido, Japón, Canadá y Brasil. De la revisión de dicho listado queda de manifiesto, en primer lugar, que se cumple sin inconveniente alguno el criterio de "Cambio de Partida Arancelaria", a nivel de los cuatro primeros dígitos del arancel, según lo previsto en el Artículo 4.1 (b) (i) del Capítulo Cuatro del Tratado; es decir, se exporta el "camión volquete" clasificado en la Partida Arancelaria 87.04 y todos los insumos “no originarios” provienen de partidas distintas a la 87.04. 77 Timbre Electrónico ii. Igualmente, se remite en dicha comunicación, el listado de las partes y piezas “originarias” de Estados Unidos de Norteamérica, en donde se destacan las que tienen una relevancia especial en la fabricación del "camión volquete" dado que, por sí solas, tienen un valor de US$2.200.000.-, lo que representa más de un 60% de Valor de Contenido Regional (VCR), teniendo presente que el valor FOB del camión volquete es de US$ 3.701.826 (hay otro valor del camión que es algo inferior: US$ 3.642.565, que no altera en nada dicho valor). Lo anterior, deja de manifiesto también que, al aplicar el “método de reducción”, fórmula prevista para calcular el Valor de Contenido Regional en el marco del Tratado de Libre Comercio, según lo previsto en el Artículo 4.1 (b) (ii), y el Artículo 4.2 (a) del Capítulo Cuatro del Tratado, se cumple sin problema con el referido valor de contenido, dado que exige cumplir con un 50% o más de Valor de Contenido Regional, lo que se cumple con creces. iii. Se deja constancia que KOMATSU AMERICA CORP. señaló con claridad que no le entregaba a KOMATSU CHILE S.A. el valor de todas las partes y piezas, dado que existen procesos permanentes de negociación de precios entre ambas empresas, razón por la cual no le es posible entregar información más completa respecto a los costos de la fabricación del camión. Sin embargo, con la información remitida, se puede demostrar sin problemas el cumplimiento de los requisitos de origen en el marco del TLC suscrito entre Chile y Estados Unidos Concluye así que, teniendo en cuenta los antecedentes que ha estudiado y que han sido aportados por KOMATSU AMERICA CORP., ha llegado a la conclusión que los "camiones volquetes" para uso minero modelo 930E 4SE, 78 Timbre Electrónico cumplen con los requisitos de origen establecidos en el Anexo 4.1 del Tratado de Ubre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos. DECLARACIONES JURADAS DEL SUBGERENTE DE COMERCIO EXTERIOR DE LA RECLAMANTE: 20.- Corren en el mismo ítem N° 8, de fs. 148, certificado a fs. 151, 6 declaraciones juradas de don NELSON ROJAS RAMIREZ, subgerente de Comercio Exterior de la reclamante, en las cuales señala que la mercancía en cuestión es un bien de capital, que su vida útil es superior a 3 años, el cual participa directa o indirectamente en la producción de bienes y servicios, todo lo anterior para efectos de acogerse a los beneficios arancelarios de la Ley N° 20.269 y ser presentados ante ADUANAS. VIDEOS SOBRE EL PROCESO PRODUCTIVO DE LOS CAMIONES VOLQUETES PARA LA MINERÍA DE LA PLANTA DE KOMATSU AMERICA CORP: 21.- Corre en custodia, según ítem de fs. 172, certificado a fs. 206, un CD que contiene un video del proceso productivo de los citados camiones en la planta de KOMATSU AMERICA CORP. en Peoría, Illinois, EE.UU. de Norteamérica, el cual muestra –esencialmente-, el mismo esquema de producción a que alude el set fotográfico referido en el numeral 5 del ítem de fs. 147, a lo que se adiciona su operación en terreno. AMPLIACIÓN DE INFORME DE DON HUGO BAIERLEIN HERMIDA Y DECLARACION JUDICIAL COMO MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: 79 Timbre Electrónico 22.- En el numeral 2 de fs. 212 se solicitó a la reclamante ampliación del informe técnico de don HUGO BAIERLEIN HERMIDA, en el cual precisara numéricamente el “método de reducción” señalado en el apartado VI, numeral 16°, letra e), ii), de su informe original corriente en custodia y ya antes señalado acorde a la fórmula: VCR = VA-VMN x 100 VA La medida anterior se cumplió mediante la ampliación del informe corriente a fs. 239 en donde, después de reiterar el prolegómeno de su informe original, y el cumplimiento del requisito de “salto de partida” refiere en la letra b) de fs. 241 lo siguiente: b) Cumplimiento de un Valor de Contenido Regional (VCR) de 50% bajo el Método de Reducción. En el Informe Técnico presentado en mayo de 2019 se indicó que los mencionados "camiones volquetes" cumplen con la exigencia de VCR establecida en el Tratado de Libre Comercio, bajo el Método de Reducción. Este cálculo se efectuó con base en la información disponible entregada a este profesional informante y acompañada a este Tribunal. Esta información tiene dos fuentes. A continuación, se describe la información, su fuente y cómo esta información permite efectuar los cálculos que arrojan el cumplimiento de la regla de VCR: i. Documento emanado de KOMATSU AMERICA CORP, de fecha 21 de mayo de 2019, debidamente legalizado en Estados Unidos y en Chile, en el que está individualizado el listado de las partes y piezas no originarias con sus partidas arancelarias. 80 Timbre Electrónico En este documento figura el listado de partes y piezas originarias del "camión volquete". En el mismo listado KOMATSU AMERICA informa, para un conjunto de estas partes y piezas, el valor de ellas que, en su conjunto, suman US$2.200.000. Es importante destacar que este valor no representa el valor total de las partes y piezas “originarias”, sino que el conjunto más representativo de ellas (en cuanto a su valor). En consecuencia, no teniendo el valor total de las partes y piezas “originarias”, para efectos metodológicos se efectuó el cálculo bajo el supuesto que el valor de US$2.200.00 es el valor del total de las partes y piezas “originarias”. Con esta sola variable, se llegó a la conclusión de que se cumplía con un Valor de Contenido Regional (VCR) de 60,4%, teniendo presente que el valor FOB del "camión volquete" es de US$3.643.000.- ii. Declaraciones de Ingreso N°2270187247-2; 2270178675-4; 2270182494-k; 2270171344-7 y 4290149565-8, todas correspondientes a importaciones de repuestos de camión volquete modelo 930E 4SE. De acuerdo al cuadro de más abajo se individualizaron dichas partes o piezas importadas como 81 Timbre Electrónico repuestos, según su respectivo código interno, usado también en el listado enviado por KOMATSU AMERICA CORP; se destacó el valor FOB de la respectiva parte o pieza declarada en la DIN; se indicó la cantidad de la respectiva pieza usada en una unidad de camión; se analizó el valor FOB total de la respectiva parte o pieza para cada camión, y por último, la posición que el código de dicha parte o pieza ocupa en el listado enviado por KOMATSU AMERICA CORP. El valor FOB total de estas 5 partes y piezas importadas directamente a Chile es de US$ 2.090.546.- CODIGO PARTE PRECIO UNITARIO CANTIDAD TOTAL US$ POR DIN N° EN LISTADO EN LISTADO US$ EN DIN POR CAMION CAMION 2270187247-2 S8F-30-00021 600.000 2 1.200.000 1 2270178675-4 EM8355 40.341 2 80.682 975 4290185590-5 EM8844 48.679 2 97.358 979 2270171344-7 58B-06-02330 476.959 1 476.959 2 4590149565-8 58-F-06-01590 235.547 1 235.547 172 TOTAL 2.090.546 Con esta información referida a partes y piezas del camión volquete, importadas bajo régimen preferencial en el marco del Tratado suscrito entre Chile - Estados Unidos, con certificados de origen no objetados, se efectuó el mismo procedimiento de cálculo que en el punto anterior. En este cálculo, también se consideró, para efectos metodológicos, que el valor de estas 5 partes o piezas correspondía al valor total de las partes y piezas originarias del camión volquete. De esta manera se concluye que, con 5 repuestos originarios de Estados Unidos, se cumple con un Valor de Contenido Regional (VCR) de 57,4%, lo que se traduce en que los "camiones volquetes" cumplen ampliamente con el VCR exigido en el Tratado, bajo el Método de Reducción, que debe ser igual o superior a un 50%. 82 Timbre Electrónico iii. Teniendo presente el requerimiento realizado por el Tribunal, que solicita se complemente el Informe Pericial con el desarrollo pleno de la fórmula de Valor de Contenido Regional que debe ser cumplida por el "camión volquete", en un marco de un Acuerdo de Confidencialidad suscrito por este profesional informante (One - Way-Non-Disclosure Agreement) con KOMATSU AMERICA CORP, he tenido acceso a información confidencial respecto a los insumes utilizados para la fabricación del "camión volquete", que me permite concluir que el cálculo exacto para dilucidar el VCR bajo el Método de Reducción, es el siguiente: • Para las DIN Nros. 2270151945-4; N° 2270151944-6 y N° 2270151943-8: 83 Timbre Electrónico • Para las DIN Nros. 2270150831-2; N° 2270150830-4 y N° 2270150829-0: iv. Cabe destacar que, del listado de repuestos originarios de Estados Unidos que recibí de KOMATSU AMERICA CORP en forma confidencial, los repuestos originarios que vienen valorados, suman US$2.954.835. Dicho listado incorpora el código arancelario de Estados Unidos, la descripción de la mercancía, el código de cada parte, el país de origen (Estados Unidos) y el valor de cada insumo originario de dicho país que se incorpora al camión. c) Cumplimiento de un Valor de Contenido Regional (VCR) de 30% bajo el Método de Aumento. Dada la información con la que se cuenta, se ha estimado pertinente por este profesional informante, realizar el cálculo de VCR también bajo el Método de Aumento, de manera de confirmar el cabal cumplimiento del carácter originario de los "camiones volquetes" para uso en minería. i. Según los antecedentes aportados por KOMATSU CHILE, en mayo de 2019, identificados en el presente informe en su punto II b) i) la se llega al siguiente VCR para el Método de Aumento: 84 Timbre Electrónico ii. Según los antecedentes a que se refiere el punto II b) ii) del presente Informe Técnico, en donde se aportan por KOMATSU CHILE los 5 insumos importados y originarios de Estados Unidos, que se utilizan en la fabricación del "camión volquete", que suman US$2.090.546 con un valor FOB del "camión" de US$3.643.000, se llega al siguiente valor, para el Método de Aumento: iii. Según los antecedentes entregados en forma reservada por KOMATSU AMERICA CORP. a este profesional informante, referidos en el punto II b) iii) del presente Informe Técnico, el VCR de los camiones volquetes bajo el Método de Aumento es el siguiente: • Para las DIN Nros. 2270151945-4; N° 2270151944-6 y N° 2270151943-8: = 79,8% 85 Timbre Electrónico • Para las DIN Nros. 2270150831-2; N° 2270150830-4 y N° 2270150829-0: iv. Por último, dentro de los antecedentes recibidos bajo reserva por este profesional informante, directamente desde KOMATSU AMERICA, se encuentran un conjunto reducido de facturas de compra efectuadas en Estados Unidos de América a fabricantes de dicho país, de partes y piezas del camión volquete. Por razones de la reserva en las que fueron recibidas, no me es posible identificar exactamente a qué partes y piezas se refieren ni su valor individual; sin embargo, me es posible señalar que el valor total de dichas facturas de compra es de US$ 1.325.147. De esta forma, si nuevamente actuamos bajo el supuesto metodológico que el valor de dichas facturas fuera el valor total de las partes y piezas originarias del camión volquete, su VCR sería el siguiente: • Para las DIN Nros. 2270151945-4; N° 2270151944-6 y N° 2270151943-8: 86 Timbre Electrónico • Para las DIN Nros. 2270150831-2: N° 2270150830-4 y N° 2270150829-0: =36,4% v. En la presentación que se efectuará en el Tribunal el viernes 13 de diciembre a las 10:30 horas, se mostrarán estos antecedentes de carácter reservado, a los que se ha referencia. En conclusión, con los antecedentes señalados en el presente informe, aportados por KOMATSU CHILE y por KOMATSU AMERICA CORP., no es posible sino concluir que, cualquiera sea el método utilizado para calcular el Valor de Contenido Regional, ya sea éste el de Aumento o el de Reducción, los "camiones volquetes" para uso minero, Marca KOMATSU, modelo 930E 4SE, cumplen con los requisitos de origen pactados en el Anexo 4.1 (Requisitos de Origen Específicos) del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos. DECLARACION JUDICIAL DEL MISMO BAIERLEIN HERMIDA: 23.- Sin perjuicio de lo anterior, y tal como consta a fs. 250, corren dichos del mismo BAIERLEIN HERMIDA, en el cual señala lo siguiente: INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que ratifique sus informes periciales corrientes en custodia según ítem de fs. 146, numeral 6 así como el informe complementario corriente a fs. 239. RESPUESTA: Sí, los ratifico. 87 Timbre Electrónico INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que indique si es efectivo que el primer método de determinación del VCR, conforme a la letra b), numeral i) en fs. 241, y que arroja un VCR del 60,4%, conforme al método de reducción, emana esencialmente del valor de US$2.200.000.- para las partes y piezas originarias, con salto de partida que indica el informe de fecha 21 de mayo del 2019, emitido por don CHRIS SCHAFER y que en este acto se le exhibe: RESPONDE: Efectivamente, dicho documento corresponde al que tuve presente para hacer los cálculos del VCR a que alude la pregunta, en donde figuran los US$2.200.000.-, en cuyo listado de piezas no originarias se cumple el requisito de salto de partida para los cuatro primeros números del arancel. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga cómo es efectivo que las 5 piezas originarias que se contienen en el listado de fs. 242 de la ampliación de su informe, emanan del listado que se indica en el mismo documento anterior de don CHRIS SHAFER, con indicación de código parte en listado, el que se le exhibe en este acto: RESPONDE: Sí, esos son y acorde a ello obtuve un VMO de US$2.090.546.-; INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que explique, dado que el listado antes referido no contiene valores para dichas 5 partes o piezas, de dónde obtiene tales valores. RESPONDE: De las DIN de los repuestos importados que contienen el valor que indico en la ampliación de mi informe, los cuales tuve a la vista. 88 Timbre Electrónico INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que explique en base a qué documentos determinó el valor VMO de US$2.954.835.- que desarrolla en los apartado iii) e iv) de fs. 243: RESPONDE: Este valor, que corresponde al valor total de las piezas originarias, lo obtuve de un listado que me hace llegar expresamente KOMATSU AMERICA en forma confidencial, en donde vienen desglosadas todas la piezas originarias del camión volquete modelo 930E-4SE; ese listado lo tengo en mi poder, lo puedo exhibir al tribunal en este acto, pero no lo puedo entregar ni dejar copia del mismo por la norma de confidencialidad a la cual estoy sujeto; en total son 2.250 piezas aproximadamente, todas originarias y además, acompaño y exhibo para las 5 piezas principales de fs. 242, las facturas respectivas, las cuales también puedo exhibir al Tribunal para que haga fe de mis dichos, pero no puedo dejar copias conforme al principio de la confidencialidad ya referido. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que explique el origen del valor VOM, bajo el método de aumento, de US$1.325.147.- que se indican en la letra c) del numeral iv) de fs. 245: RESPONDE: Ese valor corresponde a las 5 piezas principales del vehículo, pero no acorde a las DIN sino a las facturas, con el cual no cumple con el método de reducción, pero sí con el método de aumento, según indico en la ampliación de mi informe. Por lo mismo, hago presente al Tribunal que los dos informes respecto de los cuales se me interroga están protegidos por el principio de la confidencialidad que el mismo TLC establece y la documentación de respaldo del mismo. 89 Timbre Electrónico Quiero indicar finalmente que los camiones volquetes para uso de minería cumple con el método de reducción establecido en el TLC y también con el método de aumento; es más, con la última documentación que recibí el valor de U$1.325.147.- sube a US$1.498.576,13.- con lo cual el porcentaje también aumenta. CONCLUSION: 24.- De toda la prueba rendida en la causa se puede establecer lo siguiente, respecto de este punto: a) Que el actor invoca -al final-, como criterio de origen de las mercancías, el señalado en la letra (b), del N° 1, del artículo 4.1, del Capítulo IV, del respectivo TLC. b) Tal criterio de origen supone que las mercancías importadas se encuentran integradas tanto de “partes originarias” como “partes no originarias” de los EE.UU. de Norteamérica; c) Las “partes originarias” y “no originarias”, conforman los siguientes porcentajes de Valor de Contenido Regional (VCR), acorde a los valores (4) que señalan tanto el documento de custodia de 21 de mayo del 2019 como en la ampliación del informe técnico del experto en el TLC CHILE-EE.UU., de fs. 239: 1 2 3 4 5 6 7 VALOR DE LAS CARGO N° DIN N° VA M L E O R D R C E F A L O N A B C I U A S $ O V P R A A I P G L R IE O IN T Z R E A A S U R S S I O A $ S O P P R I A I E G R Z ( I 3 N A T - E 4 A S ) S R N I O O A S FUEN V M T O A E R E L R I U O G C R O IN A R D A N I E R G C I L I E A A A N DEL A I M N V P F C L . R T IA S E C E C I G O N Ú I N C N O D E METODO DE REDUCCIÓN: 529031 2270150829-0 - Documento de 21 de mayo del 2019 emitido 60,40% 529032 2270150830-4 3.642.565,3924 2.200.000 1.442.565,39 por CHRIS SCHAFER de KOMATSU AMERICA 60,40% CORP. a CARLOS 529033 2270150831-2 SOTO, Gerente General 60,40% 24 En realidad, la ampliación del informe técnico de fs. 241 redondea la cifra y trabaja con un valor de US$3.643.000.- 90 Timbre Electrónico de KOMATSU CHILE 529034 2270151943-8 S.A.; numeral 1 del ítem 59,40%25 de custodia de fs. 146. 529036 2270151944-6 3.701.826,87 1.501.826,87 - Numeral II letra b), i) de 59,40% ampliación de informe 529037 2270151945-4 técnico de fs. 241 59,40% 529031 2270150829-0 57,40% 529032 2270150830-4 3.642.565,39 2.090.546 1.552.454 57,40% 529033 2270150831-2 57,40% - 5 principales piezas 529034 2270151943-8 originarias contenidas en 56,47%26 documento de 21 de 529036 2270151944-6 3.701.826,87 2.090.546 1.611.280,87 mayo del 2019 emitido por CHRIS SCHAFER de 56,47% 529037 2270151945-4 KOMATSU AMERICA CORP. a CARLOS 56,47% SOTO, Gerente General 529031 2270150829-0 de KOMATSU CHILE 81,10% S.A.; numeral 1 del ítem 529032 2270150830-4 3.642.565,39 2.954.83527 688.165 de custodia de fs. 146. - Numeral II letra b), ii) de 81,10% 529033 2270150831-2 ampliación de informe técnico de fs. 241 81,10% 529034 2270151943-8 79,80% 529036 2270151944-6 3.701.826,87 2.954.835 746.992 79,80% 529037 2270151945-4 79,80% METODO DE AUMENTO: 3.642.565,39 2.200.000 60,40% 3.701.826,87 2.200.000 59,40%28 3.642.565,39 2.090.546 57,40% 3.701.826,87 2.090.546 56,40%29 529031 2270150829-0 3.642.565,39 2.954.835 81,10% 529032 2270150830-4 3.642.565,39 2.954.835 81,10% 529033 2270150831-2 3.642.565,39 2.954.835 Valor afecto a confidencialidad según ampliación de 81,10% informe técnico, apartado II, c), iii), fs. 244. 529034 2270151943-8 3.701.826,87 2.954.835 79,80% 529036 2270151944-6 3.701.826,87 2.954.835 79,80% 529037 2270151945-4 3.701.826,87 2.954.835 79,80% 529031 2270150829-0 3.642.565,39 1.325.147 36,40% 529032 2270150830-4 3.642.565,39 1.325.147 36,40% 529033 2270150831-2 3.642.565,39 1.325.147 Valor afecto a confidencialidad según ampliación de 36,40% informe técnico, apartado II, c), iv), fs. 245. 529034 2270151943-8 3.701.826,87 1.325.147 35,80% 529036 2270151944-6 3.701.826,87 1.325.147 35,80% 529037 2270151945-4 3.701.826,87 1.325.147 35,80% 25 El numeral II, letra b), i) no se refieren a estas 3 DIN, pero utilizando su misma metodología podemos arribar al porcentaje señalado. 26 Ídem nota 25 anterior. 27 Valores afectos a confidencialidad, según expresa BAIERLEIN HERMIDA. 28 Ídem nota 23 anterior. 29 Ídem nota 23 anterior. 91 Timbre Electrónico d) Dado que el valor FOB de las mercancías importadas bajo la preferencia arancelaria es de US$3.642.565,39.- y US$3.701.826.- respectivamente, dichos valores de partes y piezas originarias de US$2.200.000.-; US$2.090.546.- y US$2.954.835.-, conforman el 60,4%; 57,4%, 79,8 y 81,1%, respectivamente, del Valor de Contenido Regional (VCR), para el “método de reducción”; e) El valor de US$1.325.147.-, conforma el 35,8% y 36,4% respectivamente, de Valor de Contenido Regional para el “método de aumento” para los mismos dos valores FOB antes señalados. f) El exportador determina el VCR conforme al “método de reducción”; g) Que conforme al anexo 4.1 del TLC, si se aplica este “método de reducción”, el Valor de Contenido Regional (VCR) debe ser de a lo menos el 50%, siendo del caso que, en las mercancías sub lite, dicho porcentaje es del 60,4%; 57,4%; 79,8% y 81,1%, respectivamente, conforme a los valores señalados en el cuadro precedente; es decir, en todo ellos se supera el 50% que exige el TLC para este método. h) Cada uno de los componentes, elementos, partes y/o piezas “no originarios” importan un “salto de partida”, desde cualquiera de sus respectivas partidas a la partida arancelaria 8704. i) El fundamento esencial por el cual ADUANAS deniega la preferencia arancelaria del TLC obedece al hecho que la reclamante no respondió completamente el referido cuestionario; que los certificados de origen adjuntos no eran prueba suficiente para acreditar el origen; que ADUANAS estaba legalmente 92 Timbre Electrónico facultada para requerir antecedentes adicionales a dichos certificados cuando tuviere dudas respecto el origen y porque tenía antecedentes de que no todas las partes o piezas de la mercancía eran 100% de origen norteamericano, acorde a la primera causal de origen invocada (letra (a) del numeral 1 del artículo 4.1. del Título IV del LTC); así lo señalan por lo demás sus dos testigos en testimonial rendida vía exhorto en Valparaíso; pero aún más: ambos testigos señalan no tener conocimiento que las mercancías en cuestión efectivamente no fuesen de origen norteamericano, pero refieren que la prueba de ello era de cargo de la reclamante. Pues bien, con los antecedentes acompañados por la actora en el ítem de fs. 147, certificado a fs.151, rendidos a posteriori de la emisión de los cargos, informe técnico del experto en el TLC, acompañado en custodia en el mismo ítem y certificación anterior; la ampliación de dicho informe técnico de fs. 239 y dichos del experto en el TLC BAIERLEIN HERMIDA de fs. 250, todas las aprehensiones de ADUANAS se han aclarado (esto es, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos señalados en la letra (b), del numeral 1, del artículo 4.1 del título IV del TLC), con cual se ha demostrado en autos que las mercancías en controversia efectivamente cumplen con los requisitos para calificar como originarias acorde a la citada letra (b), del N° 1, del artículo 4.1, del Capítulo IV, del TLC, siendo procedente así declararlo. VII.- PROCEDENCIA DEL CAMBIO DE DESTINACIÓN ADUANERA DESDE “IMPORTACIÓN SEGÚN TLC USA CHILE” A “IMPORTACIÓN DE BIEN DE CAPITAL”, CON ARANCEL 0% CONFORME A LA PARTE FINAL DEL INCISO II, DEL ARTÍCULO 92° DE LA ORDENANZA; LEY 20.269 Y DECRETO 181, DEL 2011. 93 Timbre Electrónico 25.- Acorde a lo resuelto en el apartado V precedente se hace innecesario emitir pronunciamiento respecto de esta petición subsidiaria. VIII.- RESUMEN: 26.- Todo lo antes analizado se puede resumir en lo siguiente: a) Es procedente que la reclamante sustituya (corrija) el “criterio de origen” señalado en el respectivo certificado de origen, de la letra (a), a la letra (b), del numeral 1, del artículo 4.1, del Capítulo IV, del respectivo TLC. (apartado V, considerandos 7° al 11° precedentes); b) Que la mercancía importada cumple con todos y cada uno de los requisitos señalados en dicha letra (b), del numeral 1, del citado artículo 4.1, del Capítulo IV, del TLC, por lo cual califica de “mercancía originaria” de los EE.UU. de Norteamérica, pese a contar con elementos, partes y/o pizas “no originarias”, pues ellos reúnen los reúnen los requisitos de salto de partida y VCR (Valor de Contenido Regional) del 50% conforme al “método de reducción” que la norma especial exige (apartado VI, considerandos 12 al 24° precedentes); c) Acorde a lo antes resuelto, se hace inoficioso emitir pronunciamiento respecto de la petición subsidiaria del actor de “cambio de destinación aduanera” desde “importación conforme al TLC Chile-EE.UU.” al de “importación de bien de capital” de la Ley 20.269 y Decreto N° 181, del 2011 (apartado VII, considerando 25°); Y VISTO lo dispuesto en los artículos 117º, 122º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 94 Timbre Electrónico HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1, DEJANSE sin efecto los cargos N° 529031 de fs. 10, N° 529032, de fs. 21, N° 529033, de fs. 26, N° 529034, de fs. 31; N° 529036, de fs. 34 y N° 529037, de fs. 37, todo ello SIN COSTAS, por haber tenido la reclamada motivos plausibles para litigar. EJECUTORIADO que sea el presente fallo DEVUÉLVANSE los antecedentes guardados en custodia dejándose constancia escrita en la causa. NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC : 19-9-0000210-9 RIT : GR-02-00005-2019 DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS Y AUTORIZADA POR LA SECRETARIA ABOGADA DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. MGC/LOV/gbv DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante (por carta certificada) Registro de Fallos. 95 Mario Segundo Guzman Cortes Juez Tribunal Tarapacá Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.