Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00005-2019 · 13 de enero de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00005-2019
- RUC
- 19-9-0000210-9
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 19-9-0000210-9
RIT GR-02-00005-2019
KOMATSU CHILE S.A.
RUT 96.843.130-7
Iquique, trece de enero del dos mil veinte.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don MAURICIO ZELADA PEREZ, chileno,
abogado, cédula de identidad y RUT N°9.563.939-9, en representación de
KOMATSU CHILE S.A., RUT: 96.843.130-7, ambos domiciliados en Calle sin
Nombre 3957, Parque Industrial Los Cóndores, Alto Hospicio, Iquique, quien
reclama en contra de los cargos Nros. 529031, 529032, 529033, 529034, 529036
y N° 529037, todos del año 2018, solicitando se reconozca la preferencia
arancelaria establecida en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y
Estados Unidos de Norteamérica1, en consideración a los siguientes antecedentes
de hecho y de derecho:
I. LOS HECHOS:
a) Antecedentes:
La empresa KOMATSU CHILE S.A. compra "camiones volquetes"
para uso en minería a la empresa KOMATSU AMERICA CORP., quien los fabrica
en Estados Unidos de Norteamérica en su planta de Peoría, Illinois. Una vez
efectuada la compra, los camiones son enviados a Chile, por partes, para ser
armados en nuestro país. La importación se efectúa, por tanto, bajo la partida
1 En adelante solo TLC Chile-EE.UU.
1
Timbre Electrónico
arancelaria 8704.1090, de acuerdo al procedimiento de la Regla 1 de Aforo
(permite importar por partes un todo, bajo la clasificación arancelaria del todo) y
bajo régimen preferencial en virtud del TLC Chile-EE.UU. (Esto hasta mayo de
2018, pues a partir de esa fecha las importaciones se efectúan bajo régimen de
bien de capital.)
Conforme a lo anterior, y con la certeza que los señalados camiones
son fabricados en Estados Unidos por KOMATSU AMERICA CORP., su
representado emitía los respectivos certificados de origen, según lo previsto en el
Artículo 4.13, numeral 2, del Capítulo 4, de TLC Chile-EE.UU., que dispone que un
certificado de origen pueda ser emitido por el importador, exportador o productor
de la mercancía.
Mediante el Oficio Ordinario N° 14.531, del 8 de noviembre de 2017,
el SERVICIO DE ADUANAS inicia un Procedimiento de Verificación de Origen,
solicitando a su representada la entrega de información técnica respecto al
cumplimiento de los requisitos de origen del producto "Camiones volquetes",
importados a través de las declaraciones de ingreso N° 2270150829-0,
2270150830-4, 2270150831-2, 2270151943-8, 2270151944-6 y N° 2270151945-4.
Mediante comunicación de fecha 29 de diciembre de 2017, su
representada respondió el Cuestionario de Verificación de Origen, confirmando el
carácter originario de los "Camiones volquetes", modelos 930E 4SE.
Con posterioridad, mediante Resolución Exenta N° 4531, de 18 de
octubre de 2018, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, rechaza la preferencia
arancelaria, con fundamento en "no acreditarse el origen invocado".
2
Timbre Electrónico
El 16 de noviembre siguiente, su representada es notificada de seis
cargos por diferencias de derechos e impuestos, formulados por la DIRECCIÓN
REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, con base en la Resolución Exenta
N°4531.
Según se muestra en el cuadro siguiente, cada cargo corresponde a
cada una de las DIN que fueron objeto del procedimiento de verificación de origen:
FORMULARIO CARGO N° DIN ASOCIADA
529031 N° 2270150829-0
529032 N° 2270150830-4
529033 N° 2270150831-2
529034 N° 2270151943-8
529036 N° 2270151944-6
529037 N° 2270151945-4
b) El origen de las Mercancías:
La mercancía objeto del presente reclamo, es decir, el Camión
Volquete Modelo 930E y 4SE, es fabricado en Estados Unidos de Norteamérica,
en la planta de KOMATSU AMERICA CORP, Peoría, Illinois y cumple los
requisitos de origen exigidos por el TLC Chile-EE.UU. para ser considerado
originario y acceder a la preferencia arancelaria.
Estos camiones se encuentran en el caso dispuesto en la letra b), del
N°1, del artículo 4.1, del Capítulo 4, del TLC Chile-USA; es decir, contiene tanto
“partes originarias” como “no originarias” y -a la vez-, cumple los requisitos
establecido en los números i) y ii) de la misma norma, para ser considerado como
“originario” de Estados Unidos de Norteamérica por cuanto, su valor de contenido
regional, es superior al 50% usando el método de “reducción” y se produce un
3
Timbre Electrónico
cambio de todas las partidas arancelarias de cada una de las partes y piezas no
originarias a la partida arancelaria 8704.1090 del Camión Volquete (requisito de
salto de partida).
La información específica referida a cuáles son las partes y piezas no
originarias; su respectiva partida arancelaria; así como su valor global; todo a los
efectos de verificar el valor de contenido regional, así como el cumplimiento de la
regla del “salto de partida”, será agregada a este procedimiento en la etapa
probatoria, con solicitud de confidencialidad, al amparo de lo establecido en el
artículo 5.6, del Capítulo 5, del TLC Chile-EE.UU., habida cuenta que es
información considerada por la empresa fabricante como altamente sensible y que
puede afectar su posición competitiva.
Se debe hacer hincapié en que, no obstante estar la empresa
fabricante relacionada con su representada, ambas son empresas distintas, con
estructuras de propiedad distintas y entre las cuales existen relaciones
comerciales de precios competitivos, lo que explica el celo por la información que
se requiere en el caso de la especie.
c) Declaración Corregida:
De conformidad con lo anteriormente expuesto y de conformidad con
lo establecido en el artículo 4.16, N° 4, del Capítulo 4, del TLC Chile-USA, su
representada viene en “corregir” lo declarado en el recuadro 7 de los certificados
de origen, en cuanto a que el criterio de origen de los Camiones Volquetes 930E
4SE informado inicialmente como el contemplado en la letra a), del N° 1, del
artículo 4.1, del Capítulo 4 del TLC, corresponde en definitiva al consignado en la
letra “b)” del mismo N°1, del citado artículo 4.1., del TLC.
4
Timbre Electrónico
II. EL DERECHO:
A. Requisitos para considerar originaria una mercancía de
conformidad con el TLC Chile-EE.UU.:
El Capítulo 4 del TLC Chile-EE.UU. establece lo que transcribe a fs.
5.
A su vez, en el Anexo 4.01 -en donde se encuentran los Requisitos
de Origen Específicos- se establece el criterio de origen para los "camiones
volquetes", clasificados en el ítem 8704.10.90, el que transcribe también a fs. 5.
Cada uno de los Camiones Volquete de marras, como ya se indicó,
cumplen tanto el requisito de valor de contenido regional como el de salto de
partida, ambos enunciados en las normas citadas.
B. La prueba de Origen:
Con relación a la prueba de origen, es importante tener presente que,
en diversas partes del Capítulo 4 del TLC Chile-EE.UU., se establece
específicamente la posibilidad de acreditar el carácter originario a través de un
certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica
como originaria, pudiendo citar, en este sentido, lo dispuesto los artículos 4.12 N°1
b) y 4.14 N°1 del Capítulo 4 del TLC. Lo anterior tiene un doble efecto: Por una
parte, es el fundamento -junto a otras normas-, de la posibilidad de los países
partes, de efectuar verificaciones de origen a través de sus administraciones
aduaneras, pero adicionalmente, implica también la posibilidad de los
importadores de acreditar o presentar información distinta a un certificado de
origen, a efectos de hacer constar que la mercancía es originaria. Esto último es
también fundamento de amplia jurisprudencia en esta materia; tanto de los
5
Timbre Electrónico
Tribunales Tributarios y Aduaneros como anteriormente del Director Nacional de
Aduanas en su calidad de juez de apelación, en cuanto a que los errores en los
certificados de origen no deben llevar -por sí solos-, a negar una preferencia
arancelaría; máxime si no existen elementos razonables de juicio para dudar del
carácter originario de la mercancía.
C. Desconocimiento de Origen y Principio de Economía de Opción:
Conforme a los fundamentos de los cargos que se reclaman, el
desconocimiento de la preferencia arancelaria por -a juicio de ADUANAS-, no
acreditar el origen invocado, llevaría inmediatamente al cobro de los derechos ad
valorem equivalentes al 6% del valor de las mercancías, más la respectiva
diferencia del IVA de importación; es decir, llevaría necesaria e inmediatamente a
considerar como régimen de importación el régimen general. Sin embargo, en el
caso de la especie, la partida arancelaria 8704.10.90, es de aquellas
contempladas en el Decreto de Hacienda que establece el listado de los bienes de
capital que pueden acogerse al sistema de arancel cero. Tanto es así que, como
se señaló supra, todos los camiones volquetes importados desde mayo de 2018
son importados bajo régimen de bien de capital, con arancel cero. El proceder de
ADUANAS es contrario, por tanto, al principio jurídico-tributario llamado "de
Economía de Opción", que establece que, habiendo más de una opción, camino o
régimen tributario, no puede ser obligado el contribuyente a elegir el más gravoso.
La ADUANA, al negar el origen y cobrar los derechos ad valorem y diferencias de
IVA, como si la importación se hubiere efectuado bajo régimen general, lo que
hace es obligar o llevar a su representado por el camino más gravoso posible.
6
Timbre Electrónico
Por ello en el primer otrosí de fs. 8, y en consideración a lo
establecido en el inciso 2°, del artículo 92°, de la Ordenanza de Aduanas, en el
sentido de establecer que la sentencia dictada en el juicio de reclamo puede
ordenar la modificación de la destinación aduanera, solicita que, para el
improbable caso que este Tribunal estime no acreditado el origen de las
mercancías de la especie, igualmente deje sin efectos los cargos, ordenando sea
modificado el régimen de las DIN N°s 2270150829-0, 2270150830-4, 2270150831-
2, 2270151943-8, 2270151944-6 y 2270151945-4, por el régimen arancelario de
“bien de capital”, cumpliéndose todos los requisitos al respecto.
Por lo tanto, pide dejar sin efecto los cargos señalados en el cuerpo
de este reclamo y reconocer en definitiva el tratamiento arancelario preferencial en
virtud del TLC CHILE-USA.
A fs. 61 comparece don MAURICIO SOUDRE TAVERNA, abogado,
en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS/ DIRECCIÓN
REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, RUT N° 60.804.002-1, ambos con
domicilio en esta ciudad, Sotomayor N° 256, quien solicita el rechazo en todas sus
partes, con costas, del reclamo anterior, en virtud de los antecedentes de hecho y
fundamentos de derecho que expone:
I. LOS HECHOS:
La empresa KOMATSU CHILE S.A. importó “camiones volquetes”,
mediante las Declaraciones de Ingreso (DIN) N° 2270150829-0, N° 2270150830-4
y N° 2270150831-2, todos de fecha 25 de julio del 2017; N° 2270151943-8, N°
2270151945-4 y N°2270151944-6, todos de fecha 16 de agosto siguiente,
aceptadas a trámite por la ADUANA de Iquique, acogiéndose a 0% ad valorem,
7
Timbre Electrónico
régimen preferencial del TLC CHILE-EE.UU., suscrita por el Agente de Aduanas
Sr. PATRICIO SESNICH STEWART.
En procedimiento de Fiscalización a posteriori, realizado por el
Departamento de Fiscalización de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE
IQUIQUE, se seleccionaron las DIN previamente individualizadas, iniciándose el
procedimiento respectivo. En ese contexto, y de acuerdo a los antecedentes que
se tenían a la vista, dicho Departamento Ofició a la Subdirección de Fiscalización
de la Dirección Nacional de Aduanas, para que realizara un procedimiento de
“Verificación de Origen”, por las dudas existentes que se generaron respecto del
origen de las mercancías importadas con la referida preferencia arancelaria. La
Subdirección de Fiscalización, en dicho proceso, remitió al importador, mediante
Of. Ord. N° 14531, de 8 de noviembre del 2017, “cuestionario de verificación de
origen”, a fin de que procediera a dar respuesta respecto de la procedencia de
cada una de los productos acogidos a preferencia arancelaria, adjuntando la
documentación precisa y específica para demostrar fehacientemente que la
mercancía era originaria de Estados Unidos de Norteamérica, otorgando un plazo
de 30 días hábiles para contestar y remitir los antecedentes requeridos.
El importador, mediante la presentación recibida con Reg. 75955, de
29 de diciembre siguiente, entregó respuesta al Oficio Ord. 14531, adjuntando a
su presentación el citado cuestionario de verificación de origen, pero sólo
parcialmente respondido, adjuntando seis certificados de origen del productor.
En ese mismo orden de ideas, el importador no dio respuesta a la
consultado en los apartados V, VII y IX, del cuestionario de verificación de origen,
en donde se le solicitó que señalara la información sobre: los materiales no
8
Timbre Electrónico
originarios, describiera el proceso productivo, además de otras preguntas
adicionales. Además de lo anterior, en el apartado VI del citado cuestionario de
verificación de origen, se solicitó al importador indicara la justificación por la cual
señaló el Criterio de origen “A”, a lo que contestó; “Mercancías con traslado directo
desde su fábrica en Peoria, USA a Chile; origen declarado “Made in USA” en
factura al importar. Conocimiento de fábrica propias en USA”.
Por su parte, en el apartado VIII sobre la identificación de los
materiales originarios utilizados en la producción de los productos acogidos a
preferencia arancelaria y sujetos a verificación de origen, el importador no cumplió
con individualizar los insumos originarios utilizados en la producción de los bienes,
ya que sólo clasificó y señalo los mismos productos importados bajo preferencia
arancelaria.
Que con los antecedentes que se tenían a la vista, se procedió a
dictar la Resolución Ex. N° 4531, de 10 de octubre del 2018, de la Subdirección de
Fiscalización de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS que, en lo resolutivo,
señala lo que se transcribe a fs. 62.
Producto a dicha resolución, se emitieron los cargos que ahora se
reclaman siendo notificados mediante carta certificada, entregada en la Oficina de
Correos de Chile con fecha 19 de noviembre siguiente.
III. FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE ESE SERVICIO:
1. Respecto a la Regulación en Materia de Origen en el TLC
Chile-EE.UU.:
El TLC CHILE-EE.UU., fue firmado el 6 de junio de 2003, promulgado
mediante Decreto Supremo N° 312, de 01 de diciembre de 2003, del Ministerio de
9
Timbre Electrónico
Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 30 de diciembre de 2003 y
comenzó a regir el 01 de enero de 2004. Dicho Tratado requirió una adecuación
de la normativa interna chilena y una serie normas que reglamentan materias
internas en relación a la aplicación del Acuerdo. Dentro de esas normas, el
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS ha debido dictar un conjunto de
instrucciones normativas para hacer ejecutivos los Acuerdos contenidos en el
Tratado, siendo uno de ellos el relativo a materia de Certificación de Origen de las
mercancías que se acojan al beneficio de preferencia arancelaria de rebaja del
100% del ad valorem. Dentro de esta regulación aduanera, y respecto a la
certificación de origen, materia de este procedimiento de reclamación, se hacen
aplicables las siguientes normas aduaneras:
• Oficio Circular 333/18-12-2003;
• Oficio Circular 21/23.01.2004;
• Resolución N° 342/23.01.2015, del Ministerio de Hacienda.
Sin perjuicio de la normativa aduanera contemplada en los artículos
66° y 67° de la Ordenanza de Aduanas.
2. Respecto a la Obligación de los Importadores en materia de
origen:
El TLC Chile-EE.UU., contempla en su Artículo 4° las “Reglas de
origen y procedimientos de origen”, regulando los requisitos, obligaciones,
procedimientos, formas y tratamiento de las mercancías que se importen con la
preferencia arancelaria contemplada en ese Tratado.
Así, el Artículo 4.12 señala, en el Punto N° 1, lo que transcribe a fs.
65.
10
Timbre Electrónico
La letra (b) del N° 1 del artículo ya reseñado, claramente establece
que el importador no solo debe estar preparado para presentar el respectivo
certificado de origen, sino que –además-, debe estar preparado para presentar
“…otra información en que conste que la mercancía califica como originaria…” a
solicitud de la autoridad aduanera.
Por su parte, el N° 2 del mismo artículo 4.12. del TLC, señala lo que
cita a fs. 66.
Las partes firmantes del TLC dejan en claro que las partes pueden
requerir información adicional que justifique que la mercancía califica como
originaria; es decir, si así lo estima pertinente, la autoridad competente, en este
caso el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, puede indagar que la información
presentada en el Certificado de Origen presentado efectivamente se ajusta a las
normas del Tratado.
Como ya lo señaló, la Subdirección de Fiscalización dio inicio a un
proceso de verificación de origen, a solicitud de la DIRECCIÓN REGIONAL DE
ADUANAS DE IQUIQUE, para dar cumplimiento a lo establecido en el Tratado,
remitiendo al importador, mediante Of. Ord. N° 14531, de 8 de noviembre del
2017, un cuestionario de verificación, con el objetivo que informase respecto al
origen de las mercancías y acompañase la documentación precisa y específica,
para demostrar fehacientemente que la mercancía era originaria de Estados
Unidos de Norteamérica, lo que la reclamante respondió parcialmente, estando en
pleno conocimiento de su obligación de entregar, en dicha instancia administrativa,
toda información relevante para acreditar la calidad de originaria de la mercancía.
11
Timbre Electrónico
En este sentido, se ha mencionado que el importador no dio
respuesta a lo consultado en los apartados V, VII y IX, del cuestionario remitido
por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, en donde se le solicitó que señalará
información sobre materiales no originarios, describiera el proceso productivo,
además de otras preguntas adicionales. Así también, dado que el importador no
dio respuesta a lo consultado en el apartado VII, no se logró acreditar el criterio de
Origen “A”, invocado en los certificados de origen, correspondientes a las
declaraciones de ingreso sujetas a verificación de origen. Inclusive, se logró
verificar que, con los antecedentes aportados por el importador, tampoco se daba
cumplimiento al criterio “C”, establecido en el 4.1., del TLC, correspondiente a
mercancía que es producida enteramente en el territorio de una o de ambas partes
exclusivamente a partir de materiales originarios.
A su turno, respecto del salto de partida arancelaria, es preciso
señalar que los camiones volquetes se clasifican en el código arancelario
8704.1090, el cual posee, según el anexo 4.1. del TLC, una regla de origen
específica que exige un cambio a las partidas 87.01 a 87.05, desde cualquier otra
partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, cumpliendo un “valor de
contenido regional” no menor a:
a) 30% cuando el método utilizado es de “aumento”, o
b) 50% cuando el método utilizado es de “reducción”.
Lo anterior implica que un camión volquete, clasificado en el código
arancelario 8704.1090; es decir, una partida 8704, que haya sido fabricado en
EE.UU. y que tenga incorporados materiales no originarios (insumos, partes,
12
Timbre Electrónico
componentes, etc.), solo califica como originaria de ese país, siempre y cuando
cumpla dos exigencias en forma simultánea:
1.- Que los materiales no originarios incorporados al camión volquete
deben estar clasificados en una partida arancelaria distinta a la partida 8704
(entiéndase cumplida esta condición si el valor de los materiales que fueron
incorporados al camión volquete, no superan el 10% de su valor) y,
2.- Que el contenido regional del camión volquete debe ser de -al
menos-, un 30% si fue utilizado el método de “aumento” o de un 50 % en el caso
que haya sido utilizado el método de “reducción”.
En este sentido, dentro del procedimiento de fiscalización, fue
imposible acreditar el origen invocado toda vez que, como señala la reclamante
motu proprio en su presentación, no acompañó documento o información alguna
para efectos de demostrar el cumplimiento del origen, ya que omitió consignar los
materiales “originarios” y “no originarios” incorporados al producto importado, así
como la clasificación arancelaria de dichos insumos, la descripción del proceso
productivo y las respuestas a otras preguntas adicionales, lo que constituía
información necesaria y fundamental para efectuar la verificación del cumplimiento
de las normas de origen aplicables en este caso, procediendo el SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS a formular los cargos correspondientes en
conformidad a la legislación vigente al efecto.
Así también, el Artículo 4.13 del TLC, señala que es el importador
quien debe entregar el certificado y, en el N° 2, faculta al mismo importador a
emitir dicho documento, sobre la base de:
“(a) un certificado de origen emitido por el productor; o
13
Timbre Electrónico
(b) conocimiento por parte del importador o exportador que la
mercancía califica como originaria.”
Es decir, el importador debe declarar el origen de la mercancía a
través del certificado, que puede ser emitido por el mismo, pero en base al
conocimiento que la mercancía califica como originaria; esto es, que tenga plena
certeza y claridad que la mercancía cumple con los requisitos que el mismo TLC
establece para dicha calificación.
Por su parte, conforme el numeral 2.2. Sección B N°1, letra b, de las
directrices comunes del TLC, contenidas en la Resolución N°342, de 29 de enero
de 2015, de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, en relación al
conocimiento por parte del exportador o importador que la mercancía califica como
ordinario, el término “conocimiento” incluye el conocimiento personal o directo del
exportador o importador respecto de que la mercancía es originaria (por ejemplo,
las visitas efectivas a la fábrica donde la mercancía fue producida).
A su vez, el numeral 2.2., Sección b, N° 2, de las directrices comunes
ya mencionadas, establecen que de conformidad con los artículos 4.12.2 y 4.41.1
del TLC, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS podrá requerir la presentación
de contratos de venta, recibos de venta, registro de producción de la fábrica o
cualquier otro documento e información que respalde la solicitud de tratamiento
arancelario preferencial en un certificado de origen del exportador o productor o su
conocimiento y el importador busque demostrar que la mercancía califica como
originaria mediante la presentación de información comercial, confidencial u otra
información sensible, incluyendo información sobre costos y fuente de
14
Timbre Electrónico
abastecimiento. El SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS permitirá al exportador
o productor presentar dicha información directamente, en lugar del importador.
Además, el Artículo 4.14, que establece “Obligaciones en relación
con las importaciones”, señala lo que se transcribe a fs. 69.
No hay lugar a dudas entonces que el N° 1, del artículo 4.14,
establece la obligación del importador “…de presentar, a solicitud de la autoridad
aduanera de la Parte, documentos en los cuales se basare el certificado, y de la
veracidad de la información contenida en dichos documentos.”
Dicha información fue requerida en la forma ya reseñada, solicitando
los documentos de base del certificado que el mismo importador emitió, que le
permite calificar la mercancía como originaria y acceder a la preferencia
arancelaria. Cabe mencionar que dicha solicitud se realiza dentro de un
procedimiento establecido y transparente, que permite a la empresa entregar la
información requerida y explicar la forma en que determinó y emitió el certificado
respectivo, entregando la reclamante un cuestionario incompleto, sin indicación de
la información pertinente para verificar el origen de las mercancías.
La norma busca dar claridad y transparencia a un documento que
justifica la preferencia arancelaria y que emana de la misma beneficiada; es decir,
la empresa importadora. Lo que busca es que la emisión de la certificación no sea
antojadiza y fraudulenta, lo que se desprende de lo señalado en el N° 2 del mismo
artículo 4.14.
El Artículo 4.16, de “Procedimientos para la verificación del origen”,
establece lo que se transcribe a fs. 70.
15
Timbre Electrónico
El N° 2, del artículo 4.16, del TLC establece que la parte, a través de
su autoridad aduanera, puede proceder a verificar el origen de las mercancías, a
través de un procedimiento “…de acuerdo con las normas establecidas en sus
leyes y regulaciones aduaneras.”
Adicionalmente es preciso señalar que el artículo 67° de la
Ordenanza de Aduanas establece que, en la importación de mercancías sujetas a
las reglas de origen, el importador deberá acreditar el mismo de acuerdo a los
requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme al
artículo 66° y que al SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS corresponderá
fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen y -en especial-, que se observen
los requisitos y exigencias prescritos.
Por su parte, el artículo 8° de la Ley Orgánica del SERVICIO
NACIONAL DE ADUNAS, consigna que le corresponderá a la Subdirección de
Fiscalización proponer y ejecutar programas de fiscalización de los derechos,
impuestos, gravámenes, franquicias y tráficos ilícitos que, por ley, competa
controlar al SERVICIO y realizar directamente fiscalizaciones en aduanas a los
usuarios y otras personas, sin perjuicio de las atribuciones que las leyes confieren
a los Directores Regionales y Administradores de Aduanas.
De esta forma, al no tener como justificar la emisión del certificado de
origen, la Resolución Ex. N° 4531, de 10 de octubre del 2018, de la Subdirección
de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, se encuentra claramente
justificada y ajustada a derecho; en particular, a la normativa especial
contemplada en el mismo TLC Chile-EE.UU. y consecuencialmente, los cargos
objeto del presente reclamo se han emitido en forma correcta, legal y
16
Timbre Electrónico
reglamentariamente, debiendo confirmarse por este Tribunal, rechazando el
presente reclamo.
En cuanto a la petición subsidiaria de modificar el régimen
arancelario aplicado en las DIN Nros. 2270150829-0, 2270150830-4, 2270150831-
2, 2270151943-8, 2270151944-6 y N° 2270151945-4, al régimen arancelario de
importación de bienes de capital, conforme al artículo 92°, inciso II, de la
Ordenanza de Aduanas, contenida en el primer otrosí del reclamo, responde en el
primer otrosí de fs. 71 que el principio de economía de opción invocado por la
reclamante procede de modo “previo” a solicitar los beneficios arancelarios
correspondientes y no de manera posterior, por la vía de requerir de un Tribunal
de la República la modificación de un régimen arancelario que es un atributo
exclusivo de su Director Nacional. Además, los cargos reclamados se han emitido
a consecuencia de un procedimiento fiscalizatorio realizado a posteriori, en el cual
se requirió de la actora acreditar el origen de las mercancías importadas conforme
a la declaración presentada por ella misma y que fue aceptada por el SERVICIO,
en base a los antecedentes acompañados en ese entonces. Por ello solicita el
rechazo de esta petición subsidiaria por ser improcedente toda vez que la
calificación del régimen arancelario es una atribución exclusiva de ADUANAS y
porque, además, respecto de las mercancías objeto del juicio, ya se han formulado
los cargos del caso.
Por tanto, solicita el rechazo del reclamo anterior, en todas sus
partes, con costas.
Los antecedentes del proceso:
17
Timbre Electrónico
A fs. 57 se confiere traslado del reclamo y se tiene por acompañados
documentos fundantes.
A fs. 59 se rectifica fecha de la resolución de fs. 57.
A fs. 73 se decreta que, previo a proveer la contestación, se
acompañe por la reclamada el mandato referido en contestación de fs. 61, lo que
se cumple a fs. 75 y se tiene por proveído a fs. 83.
A fs. 83 se provee la contestación del reclamo y se cita a audiencia
de conciliación.
A fs. 85 se certifica que se realizó la audiencia de conciliación no
presentándose ninguna de las dos partes.
A fs. 86, previo a recibir la causa a prueba se solicita a las partes
acompañar documentos.
A fs. 88 la reclamante cumple lo ordenado a fs. 86 y se tiene por
cumplido a fs. 95.
A fs. 97 se recibe la causa a prueba.
A fs. 100 la reclamada presenta lista de testigo y solicita exhorto, lo
que se provee a fojas 102.
A fs. 104 la reclamante delega poder, lo que se provee a fs. 107.
A fs. 106 la reclamante repone al auto de prueba de fs. 97, lo que se
provee a fs. 107.
A fs. 109 se resuelve la reposición de fs. 105, en rebeldía de la
reclamada, el cual se desecha.
A fs. 112 la reclamada ratifica lista de testigos, solicita exhorto y
acompaña documentos, lo que se provee a fs. 139.
18
Timbre Electrónico
A fs. 141 la reclamada solicita complementar exhorto y resolución
urgente, lo que se provee a fs. 142.
A fs. 145, la reclamante acompaña documentos, los que se proveen
a fs. 149.
A fs. 152, la reclamante acompaña documentos, los que se proveen
a fs. 173.
A fs. 175, la reclamante cumple lo ordenado, lo que se provee a fs.
176 ordenando certificar custodia y llamando a las partes a audiencia de
percepción de prueba documental.
A fs. 185 testimonial de ADUANAS rendida vía exhorto.
A fs. 194 se tiene por recibido exhorto del TTA de Valparaíso.
A fs. 196 la reclamante presenta observaciones a la prueba, lo que
se provee a fs. 202.
A fs. 204 la reclamante delega poder, lo que se provee a fs. 205.
A fs. 205 Audiencia de percepción de documento electrónico.
A fs. 207 la reclamada pide se dicte sentencia, lo que se provee a fs.
207.
A fs. 210 se traen los autos para fallo.
A fs. 212 se decreta medida para mejor resolver.
A fs. 214 nueva medida para mejor resolver.
A fs. 216 la reclamante cumple la medida para mejor resolver
decretada a fs. 214, lo que se provee a fs. 232.
19
Timbre Electrónico
A fs. 234 la reclamante pide prórroga respecto de la medida para
mejor resolver indicada en el numeral 2 de fs. 212 y pide citar a experto en TLC
Chile-EE-EE, lo que se provee a fs. 235.
A fs. 238 la reclamante cumple medida para mejor resolver pendiente
respecto de la ampliación de informe técnico, lo que se provee a fs. 247.
A fs. 250 dichos del experto en el TLC Chile-EE.UU. don HUGO
BAIERLEIN HERMIDA.
a fs. 253 nueva medida para mejor resolver en orden a tener por
acompañado oficio de fs. 252.
A fs. 255 nueva medida para mejor resolver, en la cual se ordena a la
reclamante, dado el incumplimiento de ADUANAS, acompañar los mismos
antecedentes que le fueron solicitados a aquella en el N° 1 de fs. 212, lo que la
actora cumple a fs. 257 y se tienen por acompañados a fs. 261.
A fs. 263 se llama a las partes a conciliación, la que no se produce
por inasistencia de ambas partes según certificado de fs. 265.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fs. 10 Cargo N° 529031, de 16 de octubre de 2018; a fs. 12 Hoja
Anexa Cargo N° 529031; a fs. 18 DIN 2270150829-0, de 25 de julio de 2017; a fs.
19 factura N° 10214, de 25 de julio de 2017; a fs. 20 Comprobante de Transacción
N°2270150829, de 25 de julio de 2017; a fs. 21 Cargo N° 529032, de 16 de
octubre de 2018; a fs. 23 DIN 2270150830-4, de 25 de julio de 2017; a fs. 24
factura N° 10213, de 25 de julio de 2017; a fs. 25 Comprobante de Transacción
N°2270150830, de 25 de julio de 2017; a fs. 26 Cargo N° 529033, de 16 de
octubre de 2018; a fs. 28 DIN 2270150831-2; de 25 de julio de 2017; a fs. 29
20
Timbre Electrónico
factura N° 10212, de 25 de julio de 2017; a fs. 30 Comprobante de Transacción
N°2270150831, de 25 de julio de 2017; a fs. 31 Cargo N°529034, de 16 de octubre
de 2018; a fs. 33 y 217 DIN 2270151943-8, de 16 de agosto de 2017; a fs. 34
Cargo N°529036, de 16 de octubre de 2018; a fs. 36 y 222 DIN 2270151944-6, de
16 de agosto de 2017; a fs. 37 Cargo N°529037, de 16 de octubre de 2018; a fs.
39 y 227 DIN 2270151945-4, de 16 de agosto de 2017; a fs. 40 certificado de
Origen de Factura N° 10212, de 25 de julio de 2017; a fs. 41 Certificado de Origen
de Factura N° 10213, de 25 de julio de 2017; a fs. 42 Certificado de Origen de
Factura N° 10214, de 25 de julio de 2017; a fs. 43, 221, 226 y 231 Certificado de
origen de factura Nros. 607785, 607804, 607806 y 6078198, 8 de agosto del 2017;
a fs. 44 certificado de origen respecto de las facturas Nros. 607885 a la 607819; a
fs. 44, 94 y 114 Oficio Ord. N° 14531, de fecha 8 de noviembre de 2017; a fs. 45 y
133 resolución Ex. N°4531, de fecha 18 de octubre de 2018, que deniega tratado
arancelario preferencial conforme al TLC Chile-USA; a fs. 50 copia de constancia
de envió de Correos de Chile; a fs. 51 Notificación N° 179, de 12 de noviembre de
2018, de los cargos reclamados; a fs. 52 y siguientes Mandato Judicial de 27 de
febrero de 2019 del apoderado de la reclamante; a fs. 76 mandato judicial del
apoderado de la reclamada; a fs. 85 certificado de Audiencia de Conciliación, de 9
de abril de 2019; a fs. 89 y 119 carta conductora, de 28 de diciembre de 2017 por
el cual la reclamante responde a cuestionario de origen emitido por ADUANAS; a
fs. 90 , 115 y 120 cuestionario de verificación de origen, emitido por ADUANAS a
la reclamante respecto de las mercancías importadas; a fs. 99 comprobante de
carta certificada, de 17 de abril de 2019, que notifica la resolución que recibe la
causa a prueba; a fs. 105 certificado de título profesional de abogado de
21
Timbre Electrónico
apoderado de la reclamante; a fs. 111 Oficio Exhorto N° 01/2019, de 8 de mayo de
2019, despachado al TTA de Valparaíso a petición de la reclamada; a fs. 124 a
130 y fs. 153 a 158 certificados de origen emitidos por KOMATSU AMERICA
CORP de 20 de diciembre del 2017 respecto de los modelos 930E y 4SE; a fs.
131 Oficio Ord. N° 4377, de 20 de marzo de 2018, por el cual ADUANAS solicita a
la reclamante complemente su respuesta a cuestionario emitido respecto del
origen de las mercancías objeto de los cargos reclamados; a fs. 159 DIN N°
2270187247-2, de 26 de marzo de 2019, a fs. 161 DIN N° 2270178675-4, de 2 de
enero de 2019; a fs. 167 DIN N° 2270182494-K, de 21 de febrero de 2019; a fs.
169 DIN N° 2270171344-7, de 18 de agosto de 2018; a fs. 171 DIN N°
4290149565-8, de 30 de junio de 2017; de fs. 178 a 193 respuesta a exhorto
despachado al TTA de Valparaíso; a fs. 218, 220, 223 y 228 invoices Nros.
607785, 607804, 607806, 607819, 607785-A, de 7 de mayo del 2017, emitida por
KOMATSU AMERICA CORP.; a fs. 237 recibo de carta certificada por la cual se
notificaba resolución que ordenaba comparecencia del experto en TLC; a fs. 239
ampliación de informe técnico sobre acreditación de origen; a fs. 252 Oficio Ord.
N° 10.697, de 22 de agosto del 2013 de la Dirección Nacional de Aduanas; a fs.
258 documento de 14 de agosto del 2019 presentado por la actora ante el
Subdirector de Fiscalización de Aduanas, en el cual acompaña documentos
fundantes de su RAV (Reposición Administrativa Voluntaria) y que esencialmente
son los mismos antecedentes que corren en custodia en esta causa; a fs. 259 y
260 e mails de: 14 de octubre del 2019 enviado por CHRIS SCHAFER, Associate
General Counsel de KOMATSU AMERICA CORP., mediante el cual remite a don
RUBEN PARRA, Jefe del Depto. de Fiscalización a Posteriori de ADUANAS, los
22
Timbre Electrónico
documentos que se mencionan a fs. 257 vlta.; e mail de 15 de octubre siguiente
donde el Sr. PARRA acusa recibo de la documentación anterior; e-mail de 17 de
diciembre siguiente, de don GONZALO AGUIRREBENGOA, Legal Manager de
KOMATSU AMERICA CORP., donde complementa información entregada por el
Sr. PARRA, remitiendo esta vez nuevas facturas de piezas originarias adquiridas
en EE.UU. y que son las mismas exhibidas por don HUGO BAIERLEIN en
audiencia de fs. 250 y e-mail de 18 de diciembre siguiente, donde el mismo Sr.
PARRA acusa recibo de los nuevos documentos antes dichos.
Custodia:
Por cuerda separada, en custodia en este Tribunal, corren copias de
ítem de documentos en custodia de fs. 138, certificado a fs. 144; ítem de fs. 146,
certificado a fs. 151 e ítem de fs. 172, certificado a fs. 206.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don MAURICIO ZELADA PEREZ, en
representación de KOMATSU CHILE S.A., ambos ya antes individualizados, quien
reclama de los cargos N° 529031, 529032, 529033, 529034, 529036, 529037,
corrientes a fs. 10, 21, 26, 31, 34 y 37, conforme a las consideraciones de hecho y
de derecho antes ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de
la brevedad.
2.- Que a fs. 61 comparece don MAURICIO SOUDRE TAVERNA, en
representación de ADUANAS, ambos también ya antes individualizados, quien
contesta el reclamo anterior, solicitando el rechazo del reclamo anterior, con
costas, conforme a las argumentaciones de hecho y de derecho también ya antes
transcritas y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
23
Timbre Electrónico
I.- TESTIMONIAL:
3.- La reclamada rindió la siguiente testimonial:
a) A fs. 185 corren dichos del testigo doña AIDA MORALES
GUERRA.
b) A fs. 187 corren dichos del testigo de don ERICK AGUIRRE
OLIVARES.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Aparecen como hechos no controvertidos de autos los
siguientes:
a) Consta del ítem de custodia de fs. 138, certificado a fs. 144, que la
empresa KOMATSU CHILE S.A. ingresó a ZONA FRANCA y acogió a dicho
régimen de excepción, los siguientes “camiones volquete fuera de carretera”
objeto de 3 de los 6 cargos reclamados en esta causa, mediante las siguientes
declaraciones de ingreso a Zona Franca o “Z”:
“Z” D F E E L C H “Z A ” N° DIN AC FE E C P H TA A C D IO E N DESCRIPCION MERCANCIA MERCAN S C E IA R IE CHASSIS MOTOR
20165 07-07-17 2270150829-0 25-07-17 930E-4SE CAMION VOLQUETE FUERA A31982 KMTHD041NHPA31982 66304207
CARRETERA
20165 07-07-17 2270150830-4 25-07-17 930E-4SE CAMION VOLQUETE FUERA A31981 KMTHD041NHPA31981 66304171
CARRETERA
20165 07-07-17 2270150831-2 25-07-17 930E-4SE CAMION VOLQUETE FUERA A31980 KMTHD041NHPA31980 66304156
CARRETERA
b) Consta de los mismos ítems de custodia, más documentos
acompañados por la actora de fs. a fs. 217 a 231, en cumplimiento a la medida
para mejor resolver decretada a fs. 214, que la reclamante importó e ingresó al
resto del país (mediante tramitación anticipada) los siguientes camiones volquetes,
acogido a la preferencia arancelaria del TLC CHILE-EE.UU., objeto de los
restantes 3 cargos reclamados:
24
Timbre Electrónico
DIN AC FE E C P H TA A C ND IO E N D F EESCRIPCION MERCANCIA MERCAN S C E IA R IE CHASSIS MOTOR
2270151943-8 16-08-17 930E-4SE CAMION VOLQUETE FUERA A31983 KMTHD041NHPA31983 66304241
CARRETERA
2270151944-6 16-08-17 930E-4SE CAMION VOLQUETE FUERA A31986 KMTHD041NHPA31986 66304289
CARRETERA
2270151945-4 16-08-17 930E-4SE CAMION VOLQUETE FUERA A31987 KMTHD041NHPA31987 66304285
CARRETERA
c) Aparece de fs. 18, 23, 28, 33, 36 y 39, que la reclamada presentó
a trámite las siguientes declaraciones de ingreso (DIN) afectas a régimen
arancelario especial TLC CHILE-EE.UU. (no afectos a arancel general del 6%),
respecto de los 6 “camiones volquete fuera de carretera” antes señalados:
N° DIN AC FE E C P H TA A C D IO E N MERCANCIA C D E E R T O IF R I I C G A E D N O CIF US$ IVA US$ TOTAL $
DESCRIPCION MERCANCIA SERIE CHASSIS MOTOR
2270150829-0 25-07-17 930E-4SE CAMION VOLQUETE A31982 KMTHD041NHPA31982 66304207 SIN N° 3.689.097,46 700.928,52 464.267.015
FUERA CARRETERA
2270150830-4 25-07-17 930E-4SE CAMION VOLQUETE A31981 KMTHD041NHPA31981 66304171 SIN N° 3.689.097,46 700.928,52 464.267.015
FUERA CARRETERA
2270150831-2 25-07-17 930E-4SE CAMION VOLQUETE A31980 KMTHD041NHPA31980 66304156 SIN N° 3.689.097,46 700.928,52 464.267.015
FUERA CARRETERA
2270151943-8 16-08-17 930E-4SE CAMION VOLQUETE A31983 KMTHD041NHPA31983 66304241 SIN N° 3.741.454,01 710.876,26 NO INDICA
FUERA CARRETERA
2270151944-6 16-08-17 930E-4SE CAMION VOLQUETE A31986 KMTHD041NHPA31986 66304289 SIN N° 3.741.454,01 710.876,26 NO INDICA
FUERA CARRETERA
2270151945-4 16-08-17 930E-4SE CAMION VOLQUETE A31987 KMTHD041NHPA31987 66304285 SIN N° 3.741.454,02 710.876,26 NO INDICA
FUERA CARRETERA
d) Emana de fs. 20, 25 y 30, más custodia de ítem 138, certificado a
fs. 144, que la reclamante pagó los IVA emanados de algunas de las DIN
anteriores mediante sendos comprobantes de ingreso de TESORERÍAS:
N° DIN FS FECHA VALOR $
2270150829-0 20 25-07-17 464.267.015
2270150830-4 25 25-07-17 464.267.015
2270150831-2 30 25-07-17 464.267.015
2270151943-8 CUSTODIA 31-08-17 460.661.055
2270151944-6 CUSTODIA 31-08-17 460.661.055
2270151945-4 CUSTODIA 31-08-17 460.661.055
2270151947-02 CUSTODIA 31-08-17 460.661.055
e) Consta de fs. 19, 24 y 29 que la reclamante sacó parte de las
mercancías antes referidas desde la ZONA FRANCA DE IQUIQUE al resto del
país (3), mientras que las otras (3) las importó directamente, en ambos casos
acogidas al referido tratamiento arancelario preferencial TLC CHILE-EE.UU.,
2 Respecto de esta DIN no se emite cargo alguno pese a que se considera en la parte expositiva de la Res. Ex 4531 de fs.
45, lo cual ocurre por cuanto fue omitida de lo resolutivo de fs. 49, ya que dicha DIN s acoge a régimen general (6% más
IVA),
25
Timbre Electrónico
mediante las siguientes “Declaraciones de salida de Zona Franca” y respaldados
en los siguientes certificados de origen:
N° DE FECHA N° DIN FS FECHA VALOR $ FS.
DECLARACION CERTIFICADO
DE SALIDA DE ORIGEN
10214 25-07-17 2270150829-0 20 25-07-17 464.267.015 42-126-155
10213 25-07-17 2270150830-4 25 25-07-17 464.267.015 41-125-154
10212 25-07-17 2270150831-2 30 25-07-17 464.267.015 40-124-153
607785* 05-07-17 2270151943-8 33 16-08-17 US$710.876,26 43-127-156
607804* 05-07-17 2270151944-6 36 16-08-17 US$710.876,26 43-128-157
607808* 05-07-17 2270151945-4 39 16-08-17 US$710.876,26 43-129-158
(*) Datos extraídos del certificado de origen de fs. 43.
f) Aparece de fs. 44, 94 y 114 que, el 8 de noviembre del 2017, en
fiscalización a posteriori, ADUANAS despachó a la empresa reclamante su Of.
Ord. N° 14531 mediante el cual le señala que, en relación a las DIN señaladas en
la letra b) precedente, respecto de las cuales fue solicitado el tratamiento
arancelario preferencial conforme al TLC CHILE-EE.UU., requiere a la actora
entregar la información requerida mediante “cuestionario de verificación de
origen”, el que se adjunta a dicho oficio y cuya copia corre de fs. 115 a fs. 118,
para cada producto acogido a dicha preferencia arancelaria; cuestionario que
debía ser llenado y devuelto conforme a lo establecido en las “reglas de origen3”
3 “Al efecto del presente Capítulo se entenderá por: “Reglas de origen”, las disposiciones específicas desarrolladas a partir
de los principios establecidos por la legislación nacional o por convenios internacionales (“criterios de origen”), aplicados por
un país a fin de determinar el origen de las mercancías”. CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SIMPLIFICACIÓN Y
ARMONIZACIÓN DE LOS REGÍMENES ADUANEROS DE 1999 (Convenio de Kyoto Actualizado; Anexo Específico K,
Origen; Capítulo 1, Reglas de Origen; Definiciones, Pág. 176. “son las leyes reglamentos y decisiones administrativas de
aplicación general, aplicados por un miembro de la OMC, para determinar el país de origen de los productos, siempre que
tales normas de origen no estén relacionadas con regímenes de comercio contractuales o autónomos conducentes al
otorgamiento de preferencias arancelarias que sobrepasen la aplicación del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994.”.
Artículos 1° del ACUERDO SOBRE NORMAS DE ORIGEN DE LA OMC.
En el mismo sentido: Las reglas de origen, en su acepción básica, son un conjunto de disposiciones específicas, que
determinan dónde se ha producido un bien. Su aplicación afecta el flujo comercial de bienes por establecer en frontera
diversos tratamientos tributarios-aduaneros, según el producto y origen” JORGE WITKER. “LAS REGLAS DE ORIGEN EN
LOS TRATADOS DE LIBRE COMERCIO”. LEXIS NEXIS CHILE; 1° edición agosto 2002; página 6. Santiago Chile.
En el mismo sentido: “REGLAS DE ORIGEN DEFINICIONES: Para la aplicación de las reglas de Origen se entiende:
a) Por “país de origen de las mercancías”: el país en el cual las mercancías han sido producidas o fabricadas, según los
criterios enunciados para la aplicación del Arancel de Aduanas, de las restricciones cuantitativas, así como de cualquier otra
medida relativa a intercambios.
b) Por “reglas de origen”: las disposiciones específicas aplicadas por un país para determinar el origen de las mercancías y
recurriendo a los principios establecidos por la legislación nacional o por acuerdos internacionales (“criterios de origen”).
c) Por “Criterio de Transformación Sustancial”, el criterio según el cual el origen de las mercancías se determina
considerando como país de origen aquél donde ha sido efectuada la última transformación o elaboración sustancial
considerada suficiente para conferir a la mercancía su carácter esencial.
d) Por “control de la aduana”: el conjunto de medidas tomadas para asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos
que la aduana está encargada de aplicar”. DICCIONARIO DE COMERCIO EXTERIOR. LEGAL PUBLISHING THOMSON
REUTERS Revisado y Corregido por AIDA MORALES GUERRA; Santiago Diciembre del 2011, pág. 398.
26
Timbre Electrónico
del citado TLC4, acompañando la documentación precisa y específica que
demuestre fehacientemente que las respectivas mercancías son efectivamente
“originarias5” de EE.UU., las que debía corresponder -entre otros-, a certificados o
declaraciones de origen emitidas por los fabricantes de los materiales utilizados
en la fabricación de dichas mercancías, acogidas a la citada preferencia
arancelaria, que hayan sido indicadas como originarias en el apartado VIII del
cuestionario, señalando que ADUANAS podía posteriormente verificar el origen de
los bienes y/o determinar la exactitud de cualquier parte o de toda la información
contenida en dicho cuestionario. Para el caso de no recibir respuesta, fuere
insuficiente o presentada fuera de plazo, ADUANAS podrá denegar el trato
arancelario preferencial respecto de las mercancías en cuestión, otorgando un
plazo de 30 días hábiles para emitir dicha respuesta.
g) Fluye de fs. 89 y 119 que, el 29 de diciembre siguiente, la
reclamante da respuesta al requerimiento anterior, adjuntando el “cuestionario de
verificación de origen” para el citado TLC, más los antecedentes de origen
requeridos, corriendo de fs. 90 a 93 y fs. 120 a fs. 123 el cuestionario de marras.
Entre los documentos adjuntos figuran 7 “certificados de origen6” emitidos por
4 Ver artículo 4.1., del Capítulo IV, del citado TLC que se transcribe más adelante en el apartado IV, considerando 6°, letra
C, de este fallo.
5 Al efecto, el mismo Anexo Específico K, antes referido define: “país de origen de las mercancías”, el país donde las
mercancías fueron producidas o fabricadas, de acuerdo con el criterio establecido a los efectos de la aplicación de la tarifa
aduanera relativa a las restricciones cuantitativas o a cualquier otra medida relativa al comercio”.
En el mismo sentido: “ORIGEN:
1 país de obtención natural de una mercancía, o de su producción, elaboración, transformación o manufactura. En
ocasiones se requiere un certificado de origen. A ciertos efectos comerciales, sobre todo aduaneros, conviene evitar
confundir el término como sinónimo de procedencia.
2. Suele considerarse como país de origen de una mercancía aquel en que se produzca, fabrique, extraiga del suelo o
recolecte. Las extraídas del mar suelen considerarse originarias del país en que están abanderados los buques extractores
o en que se hayan manipulado dichas mercancías”. DICCIONARIO DE COMERCIO EXTERIOR citado, página 348.
6 “A los efectos del presente Capítulo se entenderá por: “certificado de origen”, un formulario específico que permite
identificar las mercancías y en el cual la autoridad u organismo facultado para concederlo certifica expresamente que las
mercancías a las que se refiere el certificado son originarias de un determinado país. Este certificado puede incluir, además
una declaración del fabricante, del productor, del proveedor, del exportador o de otra persona competente;” Anexo
Específico K, Capítulo II, Prueba Documental del Origen; Definiciones, pág. 182 del mismo Convenio de Kyoto anterior.
27
Timbre Electrónico
KOMATSU AMERICAN CORP., corrientes de fs. 124 a 130 y de fs. 153 a 158,
relativos a las siguientes mercancías:
MODELO CHASSIS
930E-4SE KMTHD041NHPA31982
930E-4SE KMTHD041NHPA31981
930E-4SE KMTHD041NHPA31980
930E-4SE KMTHD041NHPA31983
930E-4SE KMTHD041NHPA31986
930E-4SE KMTHD041NHPA31987
930E-4SE KMTHD041NHPA319887
h) Emana de fs. 131 que mediante oficio N° 004377, de 20 de marzo
del 2018, ADUANAS solicitó a la reclamante complementar la información dada
en respuesta a cuestionario original, ya que este se encontraba solo parcialmente
completado lo cual, sumado a los certificados de origen ya antes referidos, no
resultaban suficientes -en su concepto-, para probar el origen de las mercancías
indicadas pues, el hecho que las mercancías hubiesen sido fabricadas en
EE.UU., no necesariamente implica que sean originarias de dicho país, toda vez
que el origen de dichas mercancías está condicionado al cumplimiento de “reglas
de origen” específicas o al criterio invocado en el certificado de origen; que
además, según los antecedentes adjuntos a las carpetas de despacho
respectivas, se presentaron como respaldo a la preferencia arancelaria invocada,
7 certificados de origen en los que se indica como criterio de origen “A”, conforme
al numeral 1, del artículo 4.1, del Capítulo IV del TLC respectivo, letra que
corresponde a una mercancía que se obtiene en su totalidad o es producida
enteramente en el territorio de una o ambas partes; sin embargo, en el
cuestionario, no se especificaron los insumos originarios con los que se fabricó
cada camión, tal como se solicita en el apartado VIII del cuestionario, sobre
7 Este camión no corresponde a ninguna DIN y –consecuentemente-, a ningún cargo reclamado.
28
Timbre Electrónico
identificación de los materiales originarios incorporados a los camiones sujetos a
verificación de origen, ya que el importador no cumple con individualizar los
insumos incorporados al bien, sino que solo se limita a clasificar y señalar los
mismos productos importados bajo preferencia arancelaria; que además, el citado
TLC señala en su numeral 3, del artículo 4.14, del Capítulo IV, relativo a las
obligaciones en relación con las importaciones, que “Cada Parte dispondrá que un
importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía
importada al territorio de esa Parte mantendrá, por un período de cinco años
posteriores a la fecha de importación de la mercancía, un certificado de origen u
otra información que demuestre que la mercancía califica como originaria y todos
los demás documentos relacionados con la importación de la mercancía que la
Parte pueda exigir, incluidos los registros asociados con:
(a) la compra, costo, valor y pago de la mercancía;
(b) cuando correspondiere, la compra, costo, valor y pago de todos
los materiales, incluidas las mercancías recuperadas y los materiales indirectos
utilizados en la elaboración de la mercancía; y
(c) cuando correspondiere, la elaboración de la mercancía en su
forma exportada8”, reiterando que la normativa otorga la posibilidad de que sea el
exportador o el productor quien presente directamente a ADUANAS información
comercial confidencial u otra información sensible, incluyendo información sobre
costos y fuentes de abastecimiento, en lugar del importador, en los casos en que
este último busque demostrar que la mercancía importada califica como originaria,
8 Página 430 del citado TLC según página web de ADUANAS.
29
Timbre Electrónico
conforme al numeral 2, del apartado 2.2. de la Resolución de la Dirección Nacional
de Aduanas (DNA) N° 342, de 20 de enero del 2015, otorgando un nuevo plazo de
30 días adicionales para que la reclamante subsane su falta de antecedentes y
acompañe los documentos respectivos que sirvan para determinar el cumplimiento
de las reglas de origen establecidas en el Capítulo IV, de la sección “A”, del citado
TLC.
i) Fluye de fs. 49 y 137 que la reclamante no dio respuesta a la
ampliación anterior ni solicitó prórroga a su respecto.
j) A consecuencia de la omisión anterior es que aparece de fs. 45 y
133 que, el 10 de octubre siguiente, ADUANAS emitió su Res. Ex. N° 4531, en la
cual, reiterando lo señalado en los documentos precedentes y en base a lo
dispuesto en los artículos 6° y 67° de la Ordenanza de Aduanas; 8° de la Ley
Orgánica del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS; artículos 4.12, numeral 1,
letra b), de la Sección B, del Capítulo IV; artículo 4.12, numeral 2, de la sección B,
del Capítulo IV; artículo 4.13, numeral 1; artículo 4.14 y artículo 4.14, numeral 3,
todos del TLC Chile-EE.UU.; numeral 2.2, sección B, N° 1, letra b), y N° 2, de las
directrices comunes del TLC, contenidas en la Resolución N° 342, de 29 de enero
del 2015, de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS; N° 6.4 del Oficio Circular
de la Dirección Nacional de Aduanas N° 333, de 18 de diciembre del 2003, señala
ADUANAS en su considerando 17°, de fs. 135, que en los apartados V, VII y IX
del cuestionario referido, en donde se solicitaba a la reclamante información sobre
materiales no originarios, descripción del proceso productivo y otras preguntas
adicionales, no fue respondido; que además, en el apartado VI del citado
cuestionario, en el cual se le pedía indicar la justificación del criterio de origen “A”,
30
Timbre Electrónico
contestó: “Mercancías con traslado directo desde su fábrica en Peoria, USA a
Chile; origen declarado “made in USA” en factura al importar. Conocimiento de
fábricas propias en USA”; que en el apartado VIII del mismo cuestionario, sobre
identificación de los materiales originarios utilizados en la producción de los
productos acogidos a la preferencia arancelaria y sujetos a verificación de origen,
el importador no individualiza los insumos originarios utilizados en la producción
de los bienes ya que solo clasifica y señala los mismos productos importados bajo
preferencia arancelaria; así, la no dar respuesta a lo consultado en el apartado VIII
del cuestionario, no se acreditó el criterio de origen “A” invocado en los certificados
de origen correspondiente a las DIN cuestionadas, como tampoco el cumplimiento
del criterio “C” señalado en el artículo 4.1 del TLC, que corresponde a mercancías
producidas enteramente en el territorio de una o ambas partes, exclusivamente a
partir de materiales originarios.
Que, además, los “camiones volquete” se clasifican en el código
arancelario 8704.1090, el cual posee una “regla de origen específica” que exige un
cambio a la partida 87.01 u 87.05 desde cualquier otra partida, incluyendo otra
partida dentro de ese grupo, cumpliendo con un “valor de contenido regional” no
menor a:
a) 30% cuando es utilizado el “método de aumento” y;
b) 50% cuando es utilizado el “método de reducción”,
lo cual significa que un “camión volquete”, clasificado en el código
arancelario 8704.1090; esto es, en la partida arancelaria 8704, que haya sido
fabricado en los EE.UU. y que tenga incorporados materiales “no originarios”
31
Timbre Electrónico
(insumos, partes componentes), solo clasificará como “originario” de ese país
siempre y cuando cumpla dos exigencias de forma simultánea:
- Por una parte, los materiales “no originarios” incorporados al
camión volquete deben estar clasificados en una partida arancelaria diferente
a la partida 8704 (en conformidad con la regla de “minimis9” señalada en el
artículo 4.7 del TLC, la cual se considera cumplida si el valor de los
materiales “no originarios” clasificados en la partida 8704, que fueron
incorporados al camión volquete, no sobrepasan el 10% de su valor y;
- El valor de contenido regional del camión volquete debe ser de, al
menos un 30% si fue utilizado el “método de aumento” o de un 50% en el
caso que se haya utilizado el “método de reducción”.
Que del análisis de la respuesta dada por el importador (respuesta al
cuestionario ya referido, más sus documentos adjuntos), el análisis y contenido de
dichos documentos no permiten acreditar el origen invocado ya que ninguno de los
documentos adjuntos dicen relación con demostrar el cumplimiento del origen
pues omiten indicar los “materiales originarios” y “no originarios” incorporados al
producto importado, así como la clasificación arancelaria de dichos insumos; la
descripción del proceso productivo y la respuesta a otras preguntas adicionales,
todo lo cual constituye información necesaria y fundamental para efectuar la
verificación del cumplimiento de la “regla de origen específica” aplicable a ese
caso (criterio de origen "B”), así como el criterio del origen “A” declarado en el
9 “Este principio . . . .se aplica principalmente en un contexto preferencial. En virtud de este, un producto puede conservar
su origen, aunque se le incorporen productos de origen distinto o no originario, con la condición de que el valor de tales
productos no exceda de un porcentaje determinado sobre el valor total del producto final”. JORGE WITKER; Ob. Cit., pág.
23.
32
Timbre Electrónico
certificado de origen y del criterio “C”; que solicitada la ampliación de
antecedentes mediante el referido Ord. N° 4377, la reclamante no dio respuesta,
por todo lo cual -en lo resolutivo de fs. 137-, procede a denegar el trato arancelario
referencial, ordenando aplicar el régimen general de importación a las mercancías
respectivas (6% + IVA sobre el ad valorem10) y mandando oficiar a la ADUANA
regional a fin de que emitiese los cargos de rigor.
k) Como consecuencia de la Res. Ex. anterior, aparece de fs. 10, 21,
26, 31, 34 y 37 que, el 16 de octubre siguiente, la ADUANA regional emite los
cargos que ahora se reclaman, los cuales le son notificados a la reclamante
mediante la notificación N° 179, de 12 de noviembre del 2018, corriente a fs. 51,
notificado por carta certificada recepcionada por CORREOS DE CHILE el día 13
de noviembre siguiente según datos de entrega de fs. 50.
l) Consta de fs. 159 a 171 que la misma empresa KOMATSU
AMERICA CORPORATION emite a la reclamante las siguientes nuevas DIN,
también acogidas a la preferencia arancelaria TLC CHILE-USA:
DIN N° FS. FECHA MERCANCIA PARTIDA CODIGO 223 CODIGO
ACEPTACION DESCRIPCION ARANCELARIA ARANCEL 178 IVA
6% US$ US$
MOTOR DE TRACCION ELECTRICO; KOM 85015310
2270187247-2 159 26-04-19
TRANSMISION KOMATSU-9 84831090 0 5
TOTAL 0 73.030,22
ESPACIADOR KOMATSU-F DE ACERO 84314190
CILINDRO HIDRAULICO KOMATSU DE 84122100
ALTERNADOR KOMATSU ELECTRICO 85115000
FRENOS KOMATSU DE METAL COMUN 87083090
DUCTO FLEXIBLE KOMATSU DE METAL 84314900
VALVULAS KOMATSU 84812010
BOMBA VOLUMETRICA ROTATIVA KOMATSU 84136000
TUERCA KOMATSU DE METAL COMUN 73181600
PISTONES KOMATSU DE METAL COMUN 84099910
2270178675-4 161 02-01-19 ASIENTO KOMATSU AJUSTABLE 94012000
RESISTENCIA KOMATSU ELECTRICA 85332100
RESISTENCIA KOMATSU-F ELECTRICA 85333910
ENSAMBLE PIVOTAL KOMATSU DE METAL 84314990
PIÑON KOMATSU-F DE ACERO PAR 87084090
PASADORES KOMATSU DE METAL COMUN 73182400
VARILLAJE KOMATSU DE METAL COMUN 84314990
DISCO DE FRENO KOMATSU DE METAL 87083090
BOMBA DE ACEITE KOMATSU DE METAL 84133090 0 1
CONTACTOR KOMATSU ELECTRICO 85369013 0 25.555,29
10 Por ejemplo, respecto del cargo N° 529031 de fs. 10, el CIF de la mercancía era de US$3.689.097,46.-, respecto del cual
el ad valorem del 6% es de US$221.345,848.-, que es el valor que se cobra en el código 223 de fs. 10; luego el IVA sobre
este ad valorem es de US$42.055,711.-, que es el impuesto que se cobra en el código 178 de fs. 11. Así, ad valorem más
IVA da un total de derechos e impuestos de US$263.401,53.-, que es el valor que se cobra en el código 191 de fs. 11 y así
sucesivamente para los restantes cargos.
33
Timbre Electrónico
TOTAL
VENTILADOR KOMATSU ELECTRICO 84145900
RADIADOR KOMATSU DE METAL COMUN 87089100
2270182494-K 167 21-02-19
CILINDRO DE DIRECCION KOMATSU 87089960
SUSPENSION KOMATSU-F DE METAL 84314190 0 2
TOTAL 0 5.653,45
ALTERNADOR PRINCIPAL KOMATSU-F 85115000
SUSPENSION DELANTERA KOMATSU-F 87088094
2270171344-7 169 18-08-18 VENTILADOR KOMATSU DE METAL COMUN 84145900
RESISTENCIA KOMATSU ELECTRICA 85332100
ENSAMBLE KOMATSU-F 84314190 0 9
TOTAL 0 1.054,05
4290149565-8 171 30-06-17 CONJUNTO REJILLA DE RESISTENCI 84314990 0 46.061,60
m) El 5 de marzo siguiente la actora reclama de los cargos citados, a
fs. 1.
n) Aparece del ítem de custodia de fs. 146, certificado a fs. 151, que
el 21 de mayo siguiente, la productora de los camiones importados KOMATSU
AMERICA CORP., emitió un informe (en original inglés y traducido) en el que
consta el listado de las partes y piezas “originarias” y “no originarias”, con su
respectiva partida arancelaria y el valor conjunto de las “piezas originarias”, que es
de US$2.200.000.-, lo que representaría más del 60% del camión volquete. Del
mismo ítem y certificado consta certificación de la misma KOMATSU AMERICA
CORP., en el cual esta señala conocer y cumplir los requisitos de origen
establecidos en el Capítulo IV del TLC Chile-EE.UU.; que utiliza el método de
“valor de reducción”; que es productora y exportadora de los referidos camiones;
que tales camiones son fabricados en EE.UU. y ensamblados en Chile y que dicha
información se enviará directamente a ADUANAS en términos sustancialmente
similares a dicha certificación.
ñ) Aparece del mismo ítem y custodia anterior que el 29 de mayo
siguiente, don HUGO BAIERLEIN HERMIDA, de la consultora BAIERLEIN
CONSULTING emitió, a petición de la reclamante, un “informe técnico”, en su
calidad de experto en el manejo de acuerdos comerciales y aplicación de las
reglas de origen, concluyendo en el mismo que los camiones volquetes para uso
34
Timbre Electrónico
minero, modelo 930E4SE, cumplen con los requisitos de origen establecidos en el
anexo 4.1 del TLC Chile-USA.
o) Aparece de la misma custodia y certificación anterior, certificado
emitido por don CARLOS ARRIAGADA CARRAZANA, gerente de
abastecimientos y contratos de MINERA COLLAHUASI quien certifica que los
referidos camiones volquetes modelo 930E-42E, maca KOMATSU, fueron
adquiridos a KOMATSU CHILE S.A. y se encuentran incorporados en el activo fijo
de dicha empresa desde el año 2017 con una vida útil restante de 7 años y en
pleno funcionamiento a la fecha de dicho certificado (el cual no tiene fecha de
emisión), al cual se adjunta un reporte del módulo de activo fijo correspondiente al
respectivo bien de capital.
p) Corren en el mismo ítem y certificación anterior, 6 declaraciones
juradas, correspondiente a los 6 camiones volquetes objeto de los cargos
reclamados, emitidos con fecha 11 de marzo del 2019 por don NELSON ROJAS
RAMIREZ, subgerente de comercio exterior de KOMATSU CHILE S.A., quien
refiere que dichas declaraciones juradas se realizan para efectos de acoger a los
mencionados bienes de capital, a la liberación de derechos de aduanas conforme
a la Ley 20.269, para ser presentados ante el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS.
q) Emana de fs. 258 que el 14 de agosto siguiente el apoderado de
la reclamante acompaña al Subdirector de Fiscalización a Posteriori de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, una serie de antecedentes, a fin de que
sean tenidos a la vista en la RAV presentada ante dicha Institución, y que –
esencialmente- son los mismos que corren en custodia en esta causa.
35
Timbre Electrónico
r) Corre a fs. 260 e mail de 14 de octubre siguiente por el cual don
CHRIS SCHAFER, de KOMATSU AMERICA CORP, remite al mismo Subdirector
anterior listado de precios de cada parte y pieza originaria de EE.UU., número de
factura para las 5 piezas de mayor valor para los camiones volquetes de autos y
copias de las facturas correspondientes a las mismas 5 partes de mayor valor;
s) Aparece de fs. 260 vlta. que, el 15 de octubre siguiente el Sr.
Subdirector de Fiscalización a posteriori acusa recibo de la documentación
anterior.
t) Emana de fs. 259 que el 17 de diciembre siguiente don GONZALO
AGUIRREBENGOA, Legal Manager de KOMATSU AMERICA CORP.,
complementando información remitida por don CHRIS SHCAFER al Subdirector
de Fiscalización a Posteriori, le remite nuevas facturas de piezas originarias de
listado previamente acompañado, compradas en EE.UU. y que son las mismas
exhibidas por don HUGO BAIERLEIN en audiencia de fs. 250.
u) Fluye de la misma fs. 250 que el 18 de diciembre siguiente el
Subdirector de Fiscalización a Posteriori responde e mail anterior acusando recibo
de la documentación antes citada.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que se determinó a fs. 97, ratificado a fs. 109, como HECHOS
SUSTANCIALES, PERTINENTES Y CONTROVERTIDOS los siguientes:
a.- Procedencia de la modificación del recuadro N° 7 de los
certificados de origen de fs. 40 y siguientes, desde la letra “a” (“la mercancía se
obtiene en su totalidad o es producida enteramente en el territorio de una o de
ambas Partes”) a la letra “b” (“la mercancía es producida enteramente en el
36
Timbre Electrónico
territorio de una o de ambas Partes y (i) cada uno de los materiales no originarios
utilizados en la producción de la mercancía sea objeto del correspondiente cambio
de clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4.1, o (ii) la mercancía por otra
parte cumpla con el correspondiente valor de contenido regional u otro requisito
especificado en el Anexo 4.1”), ambas del N° 1, del artículo 4.1. del Capítulo IV, del
TLC. CHILE-E.UU.
b.- Efectividad de ser originaria de Estados Unidos de Norteamérica
la mercancía importada, conforme a la citada letra b), del artículo 4.1., del Capítulo
IV del mismo TLC anterior.
c.- Procedencia del cambio de destinación aduanera desde
“importación según TLC USA CHILE” a “importación de bien de capital”, con
arancel 0% conforme a la parte final del inciso II, del artículo 92° de la Ordenanza;
Ley 20.269 y Decreto 181, del 2011.
IV.- NORMAL LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES:
6.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las
siguientes normas legales y reglamentarias:
A.- ORDENANZA DE ADUANAS:
a) El artículo 6° dispone que: “Las informaciones proporcionadas al
Servicio Nacional de Aduanas u obtenidas por éste en el ejercicio de atribuciones
legales no podrán entregarse a terceros cuando tengan carácter de reservadas”.
b) El artículo 66° indica que: “El origen de las mercancías se podrá
determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación
de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá
37
Timbre Electrónico
corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a
las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto
supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de
Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo
que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales
suscritos por Chile.”
c) El artículo 67° siguiente prescribe que: “En la importación de
mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá
acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los
ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos
y exigencias prescritos.”
d) El artículo 84° manda que: “Aceptada a trámite la declaración, las
Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las
operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.
El examen físico consiste en el reconocimiento material de las
mercancías.
La revisión documental consiste en examinar la conformidad entre la
declaración y los documentos que le sirvieron de base.
El acto de aforo constituye una operación única que consiste en
practicar en una misma actuación el examen físico y la revisión documental, de tal
38
Timbre Electrónico
manera que se compruebe la clasificación de las mercancías, su avaluación, la
determinación de su origen cuando proceda, y los demás datos necesarios para
fines de tributación y fiscalización aduanera.
Las operaciones de examen físico, revisión documental y aforo
deberán ser realizadas por funcionarios aduaneros especialmente facultados para
ese objeto por la Ordenanza y sus reglamentos y podrán realizarse en las zonas
primarias de jurisdicción o en los recintos puestos, temporal o permanentemente,
bajo su potestad.
Las variaciones que se produzcan en la revisión documental, aforo o
en el examen físico de las mercancías, no implicará la devolución del documento
al interesado, pero, junto con darle curso, el funcionario procederá en conformidad
con lo establecido en el artículo 185.
La formulación de cargos por diferencias de derechos, impuestos u
otros gravámenes podrá ser efectuada por la autoridad ante la cual se hubiere
tramitado la respectiva destinación aduanera, y también por aquella que hubiere
efectuado la revisión, investigación o auditoría a posteriori.”
e) El artículo 92° señala que: “La legalización es el acto por el cual el
Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan
que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y
reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad
de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto, de oficio o a petición de parte, por el Director Nacional de
Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio
39
Timbre Electrónico
de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la
operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los
derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la
reclamación interpuesta así lo disponga.”
B.- LEY ORGANICA DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS:
El artículo 8° indica que: “Corresponderá a la Subdirección de
Fiscalización, por sí o a través de los Departamentos de su dependencia, estudiar,
proponer y ejecutar programas de fiscalización de los derechos, impuestos,
gravámenes, franquicias y tráficos ilícitos que por ley compete controlar al
Servicio; realizar directamente fiscalizaciones en las aduanas, a los usuarios y
otras personas, sin perjuicio de las atribuciones que las leyes confieren a los
Directores Regionales y Administradores de Aduanas; efectuar las investigaciones
respecto de despachadores, almacenistas y otras personas que se encuentran
sujetas a la jurisdicción disciplinaria del Servicio Nacional de Aduanas;
inspeccionar en cualquier momento las dependencias ubicadas en zonas
primarias de jurisdicción y ejecutar las demás funciones que le encomiende el
Director.”
C.- TLC CHILE USA:
a) El artículo 4.1., del Capítulo IV refiere:
“Mercancías originarias:
1. Salvo que en este Capítulo se disponga otra cosa, una mercancía
es originaria cuando:
(a) la mercancía se obtiene en su totalidad o es producida
enteramente en el territorio de una o de ambas Partes;
40
Timbre Electrónico
(b) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o
de ambas Partes y
(i) cada uno de los materiales no originarios utilizados en la
producción de la mercancía sea objeto del correspondiente cambio de clasificación
arancelaria especificado en el Anexo 4.111, o
(ii) la mercancía por otra parte cumpla con el correspondiente valor
de contenido regional u otro requisito especificado en el Anexo 4.112, y la
mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este capítulo; o
(c) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o
de ambas Partes exclusivamente a partir de materiales originarios.
2. Una mercancía no se considerará mercancía originaria y un
material no se considerará material originario por el hecho de haber sido sometido
a:
(a) operaciones simples de combinación o empaque, o
(b) una simple dilución con agua u otra sustancia que no altere
materialmente las características de la mercancía o material.”
b) El artículo 4.6, del mismo Capítulo IV, prescribe:
“Procedimientos para la verificación del origen.
1. Cada Parte autorizará cualquier solicitud de tratamiento
arancelario preferencial llevada a cabo conforme a esta Sección, a menos que la
11 La sección XVII “material de transporte” del citado anexo 4.1-72 (página 73) refiere una regla específica que es la
siguiente: “Capítulo 87 automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios.
87.01 - 87.05: Un cambio a la partida 87.01 a 87.05 desde cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo, cumpliendo un valor de contenido regional no menor a:
a) 30 por ciento cuando el método de aumento es utilizado, o
b) 50 por ciento cuando el método de reducción es utilizado.”
12 Ver nota anterior.
41
Timbre Electrónico
Parte posea información indicando que la solicitud del importador no cumple con
los requerimientos correspondientes a la Sección A o el artículo 3.20 (Reglas de
origen y materias relacionadas), excepto que se disponga algo distinto en el
artículo 3.21 (Cooperación aduanera).
2. Para determinar si una mercancía que es importada califica como
originaria, la Parte importadora podrá, a través de su autoridad aduanera, verificar
el origen de acuerdo con las normas establecidas en sus leyes y regulaciones
aduaneras.
3. Cuando una Parte denegare una solicitud de tratamiento
arancelario preferencial, emitirá por escrito una resolución de origen que contenga
las determinaciones de hecho y fundamentos jurídicos. Dicha resolución deberá
emitirse dentro del período establecido conforme a su legislación interna.
4. Una Parte no impondrá sanciones por haber formulado una
declaración incorrecta a un importador que voluntariamente formulare una
declaración corregida.
5. Cuando una Parte determine a través de una verificación que el
importador ha certificado más de una vez en forma falsa o sin fundamentos que
una mercancía califica como originaria, la Parte podrá suspender el tratamiento
arancelario preferencial a las mercancías idénticas importadas por esa persona
hasta que la misma demostrare que ha cumplido con las leyes y regulaciones de
esa Parte que rigen las solicitudes de origen de conformidad con este Tratado.
6. Cada Parte que realizare una verificación de origen en que fueren
pertinentes los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, deberá
42
Timbre Electrónico
aplicar esos principios en la forma en que se aplicaren en el territorio de la Parte
desde la cual se hubiere exportado la mercancía.”
c) El artículo 4.7, N° 1, del mismo Capítulo IV establece:
“Regla de minimis
1. Cada Parte dispondrá que una mercancía que no cambie de
clasificación arancelaria conforme al Anexo 4.1 se considerará sin embargo
originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la
producción de la mercancía y que no fueren objeto del cambio requerido en la
clasificación arancelaria, no excediere del 10 por ciento del valor ajustado de la
mercancía, siempre que el valor de esos materiales no originarios se incluya en el
valor de los materiales no originarios para cualquier requisito de valor de contenido
regional aplicable, y que la mercancía cumpla con todos los demás requisitos
aplicables de este Capítulo.
d) El artículo 4.11, del mismo Capítulo IV, prescribe:
“Tránsito y transbordo
1. Cada Parte dispondrá que una mercancía no será considerada
mercancía originaria si fuere objeto de producción posterior o de cualquier otra
operación fuera de los territorios de las Partes, distinto de la descarga, transbordo
o cualquier otro proceso necesario para preservar la mercancía en buenas
condiciones o para transportarla al territorio de una Parte.
2. La Parte importadora podrá requerir que una persona que solicita
que una mercancía es originaria demuestre, a satisfacción de las autoridades
aduaneras de la Parte importadora, que cualquiera operación posterior llevada a
43
Timbre Electrónico
cabo fuera de los territorios de las Partes cumple con los requisitos señalados en
el párrafo 1.”
e) El artículo 4.12, del mismo Capítulo IV, sostiene:
“Sección B - Procedimientos de origen:
Solicitud de origen:
1. Cada Parte requerirá que un importador que solicita tratamiento
arancelario preferencial para una mercancía:
(a) formule una declaración por escrito en el documento de
importación en cuanto a que la mercancía califica como originaria;
(b) esté preparado para presentar, a solicitud de la autoridad
aduanera de la Parte importadora, un certificado de origen u otra información en
que conste que la mercancía califica como originaria;
(c) formule sin demora una declaración corregida y pague cualquier
derecho adeudado cuando el importador tuviere razones para creer que el
certificado o la demás información en que se hubiere basado la declaración es
incorrecta.
2. Cada Parte, cuando sea apropiado, podrá requerir que un
importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía
demuestre a la autoridad aduanera de esa Parte que la mercancía califica como
originaria conforme a la Sección A, incluyendo que la mercancía cumpla con los
requisitos del artículo 4.11.
3. Cada Parte dispondrá que, en el caso que una mercancía
originaria fuere importada al territorio de esa Parte sin haber solicitado tratamiento
arancelario preferencial a la fecha de su importación, el importador de la
44
Timbre Electrónico
mercancía podrá, a más tardar un año después de esa fecha, solicitar el
reembolso de cualquier derecho pagado en exceso como consecuencia del hecho
de que no se hubiere otorgado tratamiento arancelario preferencial a la mercancía,
debiendo presentar:
(a) una declaración por escrito en cuanto a que la mercancía califica
como originaria a la fecha de importación;
(b) una copia de un certificado de origen u otra información en que
conste que la mercancía califica como originaria; y
(c) la demás documentación relacionada con la importación de la
mercancía que la Parte importadora pudiere exigir”.
f) El artículo 4.13 del mismo Capítulo IV, manda:
“Certificados de origen:
1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el
requisito establecido en el artículo 4.12(1)(b) mediante la entrega de un certificado
de origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es
originaria. Cada Parte dispondrá que no se requerirá que el certificado de origen
se extienda en un formato predeterminado y las Partes podrán disponer que ese
certificado se pueda presentar por vía electrónica.
2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser
emitido por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un
exportador o importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte
dispondrá que el importador o exportador pueda emitir el certificado de origen
sobre la base de:
(a) un certificado de origen emitido por el productor; o
45
Timbre Electrónico
(b) conocimiento por parte del importador o exportador que la
mercancía califica como originaria.
3. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen pueda amparar
la importación de una o más mercancías o varias importaciones de mercancías
idénticas, dentro del período especificado en el certificado.
4. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen tendrá una
validez de cuatro años a contar de la fecha de su emisión.
5. Cada Parte podrá exigir que un certificado de origen respecto de
una mercancía importada a su territorio se complete ya sea en español o inglés.
6. En el caso de una mercancía originaria importada al territorio de
una Parte en o después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada
Parte aceptará un certificado de origen que hubiere sido emitido antes de esa
fecha por el importador, exportador o productor de la mercancía, a menos que la
Parte poseyere información que indicare que el certificado carece de validez.
7. Ninguna Parte podrá requerir un certificado de origen o
información que demuestre que la mercancía califica como originaria para:
(a) la importación de mercancías cuyo valor aduanero no excediere
de 2.500 dólares de Estados Unidos o su equivalente en moneda de Chile, o un
monto superior que pueda ser establecido por la Parte importadora; o
(b) la importación de otras mercancías que puedan ser identificadas
en la legislación de la Parte importadora que rijan las solicitudes de origen de
conformidad con este Tratado, salvo que la importación pudiera considerarse
como realizada o planificada con el fin de evadir el cumplimiento de la legislación
de esa Parte que rijan las solicitudes de origen de conformidad con este Tratado.”
46
Timbre Electrónico
g) El artículo 4.14, del mismo Capítulo IV, indica:
“Obligaciones en relación con las importaciones:
1. Cada Parte dispondrá que el importador sea responsable de
presentar el certificado de origen u otra información que demuestre que la
mercancía califica como originaria, de la veracidad de la información y de los datos
contenidos en dicho instrumento, de presentar, a solicitud de la autoridad
aduanera de la Parte, documentos en los cuales se basare el certificado, y de la
veracidad de la información contenida en dichos documentos.
2. Cada Parte dispondrá que el hecho de que el importador hubiere
emitido el certificado de origen basado en la información proporcionada por el
exportador o productor no liberará al importador de la responsabilidad señalada en
el párrafo 1.
3. Cada Parte dispondrá que un importador que solicita tratamiento
arancelario preferencial para una mercancía importada al territorio de esa Parte
mantendrá por un período de cinco años posteriores a la fecha de importación de
la mercancía, un certificado de origen u otra información que demuestre que la
mercancía califica como originaria, y todos los demás documentos relacionados
con la importación de la mercancía que la Parte pueda exigir, incluidos los
registros asociados con:
(a) la compra, costo, valor y pago de la mercancía;
(b) cuando correspondiere, la compra, costo, valor y pago de todos
los materiales, incluidas las mercancías recuperadas y los materiales indirectos
utilizados en la elaboración de la mercancía; y
47
Timbre Electrónico
(c) cuando correspondiere, la elaboración de la mercancía en su
forma exportada.”
h) El artículo 4.16, del mismo Capítulo IV, refiere:
“Procedimientos para la verificación del origen.
1. Cada Parte autorizará cualquier solicitud de tratamiento
arancelario preferencial llevada a cabo conforme a esta Sección, a menos que la
Parte posea información indicando que la solicitud del importador no cumple con
los requerimientos correspondientes a la Sección A o el artículo 3.20 (Reglas de
origen y materias relacionadas), excepto que se disponga algo distinto en el
artículo 3.21 (Cooperación aduanera).
2. Para determinar si una mercancía que es importada califica como
originaria, la Parte importadora podrá, a través de su autoridad aduanera, verificar
el origen de acuerdo con las normas establecidas en sus leyes y regulaciones
aduaneras.
3. Cuando una Parte denegare una solicitud de tratamiento
arancelario preferencial, emitirá por escrito una resolución de origen que contenga
las determinaciones de hecho y fundamentos jurídicos. Dicha resolución deberá
emitirse dentro del período establecido conforme a su legislación interna.
4. Una Parte no impondrá sanciones por haber formulado una
declaración incorrecta a un importador que voluntariamente formulare una
declaración corregida.
5. Cuando una Parte determine a través de una verificación que el
importador ha certificado más de una vez en forma falsa o sin fundamentos que
una mercancía califica como originaria, la Parte podrá suspender el tratamiento
48
Timbre Electrónico
arancelario preferencial a las mercancías idénticas importadas por esa persona
hasta que la misma demostrare que ha cumplido con las leyes y regulaciones de
esa Parte que rigen las solicitudes de origen de conformidad con este Tratado.
6. Cada Parte que realizare una verificación de origen en que fueren
pertinentes los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, deberá
aplicar esos principios en la forma en que se aplicaren en el territorio de la Parte
desde la cual se hubiere exportado la mercancía.”
i) El artículo 5.6. del Capítulo V, indica:
“Confidencialidad
1. Cuando una Parte provee información de conformidad con este
Capítulo y la designa como confidencial, la otra Parte mantendrá la
confidencialidad de dicha información. La Parte que provee la información podrá,
de conformidad con su legislación interna, requerir garantías por escrito de la otra
Parte que la información se mantendrá en reserva, que será usada sólo para los
propósitos especificados en la solicitud de información de la otra Parte, y que no
se divulgará sin la autorización específica de la Parte que proporcionó dicha
información.
2. Una Parte podrá negarse a entregar la información solicitada,
cuando la otra Parte no ha actuado de conformidad con las garantías señaladas
en el párrafo 1.
3. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos mediante los
cuales sea protegida de su divulgación no autorizada la información confidencial
presentada en relación con la administración de la legislación aduanera de la
49
Timbre Electrónico
Parte, incluida la información cuya divulgación podría perjudicar la posición
competitiva de las personas que la proporcionan.”
D.- RES. EX. 342, DE 29 DE ENERO DEL 2015, QUE ESTABLECE
LA DIRECTRICES COMUNES DEL TLC CHILE-USA:
El numeral 2.2. de la sección B, sobre “procedimientos de origen,
certificado de origen” refiere que:
“1. Cuando un importador solicite tratamiento arancelario preferencial
de conformidad con el Artículo 4.12.1 del Tratado, deberá estar preparado para
presentar, a solicitud del Servicio Nacional de Aduanas, un certificado de origen, el
que podrá ser emitido por el importador, exportador o productor de las
mercancías. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 .13.2 del Tratado, cuando un
importador o exportador no sea el productor de la mercancía, podrá emitir el
certificado de origen sobre la base de:
(a) un certificado de origen emitido por el productor o
(b) conocimiento por parte del exportador o importador que la
mercancía califica como originaria. Para estos fines, el término "conocimiento"
incluye el conocimiento personal o directo del exportador o importador respecto de
que la mercancía es originaria (por ejemplo, las visitas efectivas a la fábrica donde
la mercancía fue producida).
El certificado de origen deberá contar con los datos necesarios
contenidos en el Anexo 4 de esta resolución y cuyo formulario podrá corresponder
al sugerido en dicho Anexo.
2. De conformidad con los Artículos 4.12 .2 y 4 .14.1 del Tratado, el
Servicio Nacional de Aduanas podrá requerir la presentación de contratos de
50
Timbre Electrónico
venta, recibos de ventas, registros de producción de la fábrica o cualquier otro
documento o información que respalde la solicitud de tratamiento arancelario
preferencial. Cuando un importador base una solicitud de tratamiento arancelario
preferencial en un certificado de origen del exportador o productor o su
conocimiento y el importador busque demostrar que la mercancía califica como
originaria mediante la presentación de información comercial, confidencial u otra
información sensible, incluyendo información sobre costos y fuente de
abastecimiento, el Servicio Nacional de Aduanas permitirá al exportador o
productor presentar dicha información directamente, en lugar del importador.”
E.- OFICIO CIRCULAR N° 333, DE 18 DE DICIEMBRE DEL 2003
DE LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS:
a) El numeral 6.3. dispone que “El exportador o productor que emite
un certificado de origen deber mantener por un periodo de a lo menos 5 años,
contados desde su emisión, todos los registros y documentos de respaldo
relacionados con el origen de las mercancías, lo que incluye:
a) La compra, costo, valor y pago de la mercancía exportada;
b) Cuando correspondiere, la compra, costo, valor y pago de todos
los materiales –incluidas las mercancías recuperadas- utilizados en la elaboración
de la mercancía exportada; y
c) Cuando correspondiere, la elaboración de la mercancía en la
forma en que fuere exportada”.
b) En su numeral 6.4. agrega que “la Aduana podrá denegar el trato
preferencial a una mercancía en caso que el importador y/o el exportador o
51
Timbre Electrónico
productor no conserve la documentación requerida en los numerales
precedentes”.
V.- PROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DEL RECUADRO N° 7
DE LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN DE FS. 40 Y SIGUIENTES, DESDE LA
LETRA “A” (“LA MERCANCÍA SE OBTIENE EN SU TOTALIDAD O ES
PRODUCIDA ENTERAMENTE EN EL TERRITORIO DE UNA O DE AMBAS
PARTES”) A LA LETRA “B” (“LA MERCANCÍA ES PRODUCIDA
ENTERAMENTE EN EL TERRITORIO DE UNA O DE AMBAS PARTES Y: (I)
CADA UNO DE LOS MATERIALES NO ORIGINARIOS UTILIZADOS EN LA
PRODUCCIÓN DE LA MERCANCÍA SEA OBJETO DEL CORRESPONDIENTE
CAMBIO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA ESPECIFICADO EN EL ANEXO
4.1, O (II) LA MERCANCÍA POR OTRA PARTE CUMPLA CON EL
CORRESPONDIENTE VALOR DE CONTENIDO REGIONAL U OTRO
REQUISITO ESPECIFICADO EN EL ANEXO 4.1”), AMBAS DEL N° 1, DEL
ARTÍCULO 4.1. DEL CAPÍTULO IV, DEL TLC. CHILE-EE.UU.:
7.- La actora refiere a fs. 4 de su reclamo que, conforme al citado
artículo 4.16, N° 4, del TLC CHILE-EE.UU, viene en corregir lo declarado en el
recuadro N° 7 de los certificados de origen corrientes de fs. 40 a 43, en cuanto a
que el criterio de origen de los camiones volquetes 930E 4SE, informado
inicialmente como el contemplado en la letra (a), del numeral 1, de artículo 4.1,
del capítulo IV del TLC corresponde –en definitiva-, al consignado en la letra (b)
del mismo N° 1, del citado artículo 4.1, del TLC.
8.- ADUANAS nada responde respecto de esta petición de cambio
de criterio en su contestación de fs. 61.
52
Timbre Electrónico
TESTIMONIAL:
9.- Sobre este punto, solo ADUANAS rinde las siguientes
testimoniales:
a) A fs. 185 dichos de doña AIDA MORALES GUERRA quien refiere
que es ingeniero en comercio exterior, trabaja hace 15 años en comercio exterior y
hace casi 6 años en la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS; su cargo es de
especialista de origen por lo que hasta abril de ese año trabajó en el
Departamento de Fiscalización a posteriori, en donde le correspondió ver este
caso. Actualmente me desempeño en la Unidad Técnica, también como
profesional experto de origen. Respecto de este caso se realizó una verificación
de origen, en la cual los certificados de origen señalaban criterio "a", que
corresponde a mercancías totalmente obtenidas (sic). El TLC Chile-EE.UU., no
contempla en su texto la posibilidad de modificar el certificado origen, punto que
no fue cuestionado en la verificación de origen por lo que, basándonos en la
legalidad, no correspondería modificar el criterio de origen; repreguntada para que
señale cuál es o en qué consiste el criterio "b" del TLC Chile-Estados Unidos
relativo al origen, responde que el criterio "b" señala que las mercancías, en su
fabricación, se incorporaron materiales “no originarios”; por lo tanto, estos
productos, al momento de solicitar tratamiento arancelario preferencial, deben
cumplir con las reglas específicas de origen que se establecen en el Acuerdo.
b) A fs. 187 corren dichos de don ERICK AGUIRRE OLIVARES
quien refiere que soy Ingeniero Comercial y Magister en Dirección de Empresas;
en ambos casos de la PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE
VALPARAÍSO; me ha correspondido desempeñarme como consultor y relator en
53
Timbre Electrónico
materias de origen en el exterior; desde hace más de diez años trabajo a cargo del
área de “fiscalización de origen” en el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS;
específicamente en la Subdirección de Fiscalización. Dentro de las funciones que
me corresponde desempeñar se encuentra el aplicar los procedimientos de
verificación de origen establecidos en los diferentes acuerdos comerciales
suscritos por Chile. Respecto al punto de prueba Nº 1 cabe señalar que no
corresponde aceptar el cambio en los certificados de origen debido a que en el
TLC Chile-EE.UU., no está contemplada esta posibilidad y por tratarse el Acuerdo
de derecho público, no es posible realizar lo que no esté contemplado en el
Acuerdo. Sin perjuicio de lo anterior, cabe considerar que el proceso de
verificación de origen apunta, en el caso del TLC de Chile-EE.UU., a que el
importador demuestre el carácter originario de Estados Unidos de las mercancías
importadas con preferencia arancelaria y no identificar posible o eventuales
incumplimientos respecto a la prueba de origen, en este caso, del certificado de
origen, por lo que el cambio del criterio de origen "a" al criterio de origen "b",
establecido en el artículo 4.1 del TLC resulta irrelevante, ya que -en definitiva-, el
SERVICIO DE ADUANAS se enfoca en la demostración -por parte del importador-
, del criterio de origen menos exigente que es el criterio de origen "b", el que
permite el uso de insumos no originarios en la fabricación del producto con
preferencia arancelaria; es decir, aun cuando el criterio indicado en los certificados
de origen sea "a" o "c", lo que quiere decir que todos los insumos incorporados a
la fabricación del producto importado son originarios, ADUANAS se enfocara en
que se demuestre por parte del importador el criterio "b".
54
Timbre Electrónico
10.- La reclamante admite que, en los certificados de origen que
ampararon la preferencia arancelaria TLC Chile-EE.UU., invocó originalmente,
como “criterio de origen”, el señalado en la letra “a” del citado artículo 4.1. del
mencionado TLC; esto es, “la mercancía se obtiene en su totalidad o es producida
enteramente en el territorio de una o de ambas Partes”, el cual solicita en su
reclamo sea cambiado (“corregido”) por el indicado en la letra “b” del mismo
precepto; esto es:
“(b) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o
de ambas Partes y
(i) cada uno de los materiales no originarios utilizados en la
producción de la mercancía sea objeto del correspondiente cambio de clasificación
arancelaria especificado en el Anexo 4.113, o
(ii) la mercancía por otra parte cumpla con el correspondiente valor
de contenido regional u otro requisito especificado en el Anexo 4.114, y la
mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este capítulo;”.
Ya sabemos que, en su respuesta al reclamo, nada opuso
ADUANAS respecto de esta solicitud; a la vez, sus dos testigos niegan tal
posibilidad de cambio: doña AIDA MORALES porque el citado TLC no permite en
su texto modificar tal certificado mientras que don ERICK AGUIRRE, si bien
ratifica la tesis anterior, agrega que -en todo caso-, la cuestión es irrelevante pues
13 La sección XVII “material de transporte” del citado anexo 4.1-72 (página 73) refiere una regla específica que es la
siguiente: “Capítulo 87 automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios.
87.01 - 87.05: Un cambio a la partida 87.01 a 87.05 desde cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo, cumpliendo un valor de contenido regional no menor a:
a) 30 por ciento cuando el método de aumento es utilizado, o
b) 50 por ciento cuando el método de reducción es utilizado.”
14 Ver nota anterior.
55
Timbre Electrónico
ADUANAS no se enfoca en verificar posibles cumplimientos o incumplimientos
respecto de la prueba, que en este caso es el certificado de origen, sino que el
obrar de ADUANAS se enfoca en la demostración por parte del importador del
criterio de origen “menos exigente que es el criterio de origen “b””.
Para rectificar el criterio de origen contenido en el certificado, la
reclamante se ampara en el numeral 4°, del citado artículo 4.16, del Capítulo IV,
del TLC; esto es: “4. Una Parte no impondrá sanciones por haber formulado una
declaración incorrecta a un importador que voluntariamente formulare una
declaración corregida”.
Se debe agregar a lo anterior que, si bien es cierto el referido TLC no
contempla norma alguna que expresamente permita rectificar un certificado de
origen, lo cierto es que tampoco lo prohíbe. Por ello es que el testigo de
ADUANAS AGUIRRE OLIVARES declara a fs. 187 que “no corresponde aceptar
el cambio en los certificados de origen debido a que en el TLC Chile-EE.UU. no
está contemplada esta posibilidad, y por tratarse el Acuerdo de derecho público no
es posible realizar lo que no esté contemplado en el Acuerdo”.
Con todo, tal rigidez del TLC no parece compatible con lo dispuesto
en el numeral 1, del artículo 1.2 (objetivos) del Capítulo I, del TLC, cuando refiere
que: “Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera más específica a
través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación
más favorecida y transparencia, son los siguientes:
. . .
(b) Eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación
transfronteriza de mercancías y servicios entre las partes;”
56
Timbre Electrónico
Agregando en su numeral 2 que: “Las partes interpretarán y aplicarán
las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el
Párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional”,
ni tampoco parece armónica con las características de las “reglas de origen” que
establece la COMISION INTERNACIONAL DE COMERCIO de EE.UU., las cuales
deben ajustarse a las cualidades de uniformidad, simplicidad, predecibilidad (sic),
administrabilidad (sic), transparencia y administrabilidad (sic)15.
Súmese a lo anterior que el Oficio ordinario N° 10.697 de ADUANAS,
de 22 de agosto del 2013, corriente a fs. 252, que se pronuncia sobre la correcta
interpretación de lo que aparece señalado en su Of. Ord. 7199, en lo que se
refiere a la obligación de presentar un certificado de origen, expresamente refiere
que: “el TLC Chile-Estados Unidos, efectivamente en la sección B, Procedimientos
de Origen, artículos 4.12 y 4.13 utiliza la expresión “un certificado de origen”, pero
ello no implica la imposibilidad de reemplazarlo o rectificarlo”, agregando que: “en
lo que concierne a la posibilidad de reemplazar o rectificar el certificado de origen,
no existe norma en el TLC Chile-Estados Unidos que lo prohíba, ni tampoco su
articulado se contrapone a la posibilidad de reemplazo o rectificación; lo que
15 “Las características de las reglas de origen, según la Comisión Internacional de Comercio de EUA, deben ajustarse a las
cualidades de uniformidad, simplicidad, predecibilidad, administrabilidad, transparencia y eficacia.
Uniformidad (aplicación consistente de las reglas). Deben ser estructuradas de manera consistente para que puedan ser
aplicadas por igual por varios países en sus negociaciones.
Simplicidad. Deben ser claras y comprensivas para disminuir al mínimo la necesidad de criterios o pronunciamientos
subjetivos.
Predecibilidad. Deben ser predecibles para permitir a las empresas planear y calcular sus embarques y cómo serán
tratados los productos en particular.
Administrabilidad. Deben ser fácilmente verificables y de manejo o aplicabilidad sencillos. No deben requerir excesiva o
inaccesible información o que se impongan gravosos costos al operador mercantil.
Peter Morici señala que, conociendo las motivaciones de la política industrial que hay detrás de las reglas de origen, éstas
deben ser valoradas a la luz de dos criterios complementarios: transparencia y eficacia.
Transparencia. Si son transparentes, cualquier desviación de la actividad económica significativa que lleve como meta final
una estrategia de negociación o alguna política objetiva industrial se vuelve obvia, facilitando el escrutinio público.
Eficacia. Deben ser eficaces para que cualquier esfuerzo al momento de promover alguna industria o actividad específica
no distorsione demasiado el libre intercambio”. JORGE WITKER. LAS REGLAS DE ORIGEN EN EL COMERCIO
INTERNACIONAL CONTEMPORÁNEO. Universidad Autónoma de México, 1° Edición 2005, pág. 9.
57
Timbre Electrónico
ocurre es simplemente que el Tratado no regula dicha hipótesis”, finalizando con la
declaración de que: “En síntesis, nada obsta a que el certificado de origen sea
reemplazado o rectificado pues no está prohibido y tampoco se contrapone al
sentido del articulado del TLC debiendo entenderse que, ante el silencio del
mismo, es completamente factible el reemplazo o rectificación, sobre todo si
atendemos la ausencia de formalidades exigibles en la confección del certificado
(artículo 4.13.1)”.
11.- Así, considerando que ADUANAS nada replicó respecto de esta
solicitud en su respuesta al reclamo; que incluso uno de sus testigos califica esta
cuestión de “irrelevante”, a la vez que admite que el “criterio de origen” menos
exigente para el importador es precisamente el criterio “b” y que precisamente
sobre tal cuestión se enfoca la fiscalización de ADUANAS, a lo que se debe
añadir que en el citado Of. Ord. 10.697, la propia ADUANAS admite la posibilidad
de su rectificación, este sentenciador resolverá que es procedente el cambio de
“criterio de origen” contenido en los certificados de origen de fs. 40 a 43, del
numeral 1, desde la letra “a”, a la letra “b”, del mismo numeral, ambos del citado
artículo 4.1. del Título IV del TLC, que impetra el actor en fs. 3, todo lo cual es sin
perjuicio del análisis del fondo del “criterio de origen” invocado; la cuestión que
seguidamente se pasa a analizar.
VI.- EFECTIVIDAD DE SER ORIGINARIA DE ESTADOS UNIDOS
DE NORTEAMÉRICA LA MERCANCÍA IMPORTADA, CONFORME A LA
CITADA LETRA (b), DEL ARTÍCULO 4.1., DEL CAPÍTULO IV DEL MISMO TLC
ANTERIOR:
12.- La reclamante refiere a fs. 3 que los camiones volquetes, modelo
58
Timbre Electrónico
930E 4SE, son fabricados en EE.UU. por KOMATSU AMERICA CORP., en su
planta de Peoría, Illinois; que tales camiones se encuentran comprendidos en la
letra (b) del N° 1, del artículo 4.1, del Capítulo IV del TLC; esto es, contienen tanto
“partes originarias” como “no originarias” y -a la vez-, cumplen con los requisitos
señalados en los números i) e ii), de la misma norma para ser considerados
“originarios” de EE.UU. por cuanto su “valor de contenido regional16” es superior al
50%, considerando el “método de reducción” y se produce un cambio de todas las
partida arancelarias de cada una de las partes y piezas “no originarias” a (hacia) la
partida arancelaria 8704.1090 del camión volquete (requisito de “salto de
partida17”); que la información relativa a cuáles son las partes y piezas “no
originarias”; su respectiva partida arancelaria y su valor global, a fin de verificar
tanto el “valor de contenido regional” como el cumplimiento de la regla de “salto de
partida”, lo rendirá en el probatorio con solicitud de confidencialidad conforme al
artículo 5.6, del Capítulo V, del TLC, por ser información altamente sensible que
puede afectar su posición competitiva; que en diversas partes del Capítulo IV del
TLC se permite acreditar el carácter originario de las mercancías mediante un
16 “VALOR DE CONTENIDO REGIONAL (VCR): Criterio para determinar el origen de un bien. Requiere que el producto
adquiera un mínimo de valor local en el país exportador. El valor de contenido puede expresarse de tres formas principales:
Como el porcentaje mínimo de valor que debe ser agregado en el país de exportación (valor de contenido regional); como la
diferencia entre el valor del bien final y los costos de los insumos importados (contenido importado); o como el valor de las
partes (valor de las partes) en que se confiere el estatus de originario para los productos que tienen un porcentaje mínimo
de partes originarias dentro del total. El porcentaje de valor de contenido regional mínimo exigido y su fórmula de cálculo
varía según el acuerdo comercial.” En “GLOSARIO DE COMERCIO INTERNACIONAL Y DEFINICIONES CONTENIDAS
EN LOS ACUERDOS COMERCIALES” de la SUBSECRETARÍA DE RELACIONES ECONÓMICAS INTERNACIONALES:
https://www.subrei.gob.cl/glosario/#v. En el mismo sentido: “Es una evolución del porcentaje ad valorem no prevista en la
convención de Kyoto. Al calor de los acuerdos de integración fomentados por la globalización, se ha vuelto necesario
determinar no solo el origen nacional, sino también el regional como resultado de la conformación de bloques económicos
en virtud de estos acuerdos comerciales.
Este supuesto establece que todo valor añadido a una mercancía a través de sus transformaciones puede determinar su
origen; es decir, se tiene en cuenta el valor que incorpora cada una de las transformaciones en el producto final. Se
considera así el valor de los componentes utilizados en la producción del bien, así como el valor que incorporen las distintas
operaciones efectuadas. . . . .
En todo tratado se establece el porcentaje de contenido regional que debe satisfacer un bien para ser considerado
originario. Por ejemplo, el TLCAN señala en su artículo 401 que el valor de contenido regional no deberá ser inferior al 60%
cuando se utilice el valor de transacción ni inferior al 50% cuando se utilice el método de costo neto.” JORGE WITKER, 2°
obra citada, página 17.
17 “SALTO ARANCELARIO: Cambio de glosa arancelaria que sufre un bien cuando es transformado mediante un proceso
productivo en otro tipo de bien.” Ídem anterior.
59
Timbre Electrónico
certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica
como originaria, lo cual posibilita a los países partes del TLC efectuar
verificaciones de origen a través de sus respectivas ADUANAS pero, -a la vez- se
permite a los propios importadores acreditar o presentar información distinta a un
certificado de origen para efectos de demostrar que la mercancía es originaria.
ADUANAS responde a fs. 66 que, conforme al TLC, el importador no
solo debe estar preparado para presentar el respectivo certificado de origen sino
que, además, debe estar preparado para presentar cualquier otra información en
que conste que la mercancía es originaria; que en el TLC se dejó claro que las
partes signatarias pueden requerir información adicional que justifique que la
mercancía califica como originaria, siendo pertinente que ADUANAS, que es la
autoridad calificada para estos efectos, pueda indagar que la información
presentada en el certificado de origen presentado se ajusta a las normas del TLC;
que a consecuencia de ello fue que inició el procedimiento de fiscalización antes
descrito (Ord. 14531 y su cuestionario adjunto) pidiendo además que la reclamante
acompañase la documentación precisa y específica para demostrar
fehacientemente que la mercancía era precisamente originaria de los EE.UU., a lo
que la actora respondió solo parcialmente, no dando respuesta a lo consultado en
los apartados V, VII y IX del cuestionario corriente a fs. 90 115 y 120, en donde se
solicitaba información respecto de los materiales no originarios, describiera el
proceso productivo y otras preguntas adicionales; no dio respuesta a lo consultado
en el apartado VII; no acreditó el criterio de origen “a” invocado en los certificados
de origen correspondientes a las respectivas DIN, como tampoco al criterio “c”,
ambos del numeral 1 del artículo 4.1 del capítulo IV del TLC; que en cuanto al
60
Timbre Electrónico
requisito de “salto de partida”, los camiones volquete se clasifican en el código
arancelario 8704.1090 el cual, según el citado anexo 4.1 del TLC tiene una regla
de origen específica que exige -respecto de los componentes “no originarios”-, un
cambio a las partidas 87.01 a la 87.05 desde cualquier otra partida, cumpliendo –
además-, un “valor de contenido regional” no menor al 30% si se utiliza el “método
de aumento” o del 50% si su utiliza el “método de reducción”; por lo anterior, un
camión que se encuentra clasificado en el código arancelario 8704.1090; esto es,
se encuentra comprendido en la partida 8704, que ha sido fabricado en EE.UU. de
Norteamérica y tiene incorporados “materiales no originarios” (partes, insumos,
piezas, etc.), solo calificará como “originario” si cumple con estas dos exigencias
de modo simultáneo:
a) Que los materiales “no originarios” incorporados al camión
volquete estén clasificados en una partida arancelaria “distinta” a la 8704 (se
entiende cumplida esta condición si el valor de los materiales “no originarios”
incorporados no superan el 10% de su valor; regla de minimis); y
b) Que el “valor de contenido regional” del camión sea de al menos
un 30% si fue utilizado el “método de aumento” o de un 50% si fue utilizado el
“método de reducción”.
En el procedimiento fiscalizatorio no fue posible verificar lo anterior ya
que, en su respuesta al cuestionario, el actor no acompañó documento o
información alguna pues omitió consignar los materiales “originarios” y “no
originarios” incorporados al producto, así como la clasificación arancelaria de
dichos insumos; no describió el proceso productivo ni respondió otras preguntas
adicionales, adjuntando un cuestionario incompleto.
61
Timbre Electrónico
TESTIMONIAL:
13.- Solo ADUANAS rindió las siguientes testimoniales:
a) A fs. 185 vlta. dichos de la misma MORALES GUERRA quien
señala esta vez que una mercancía que se acoge al TLC Chile-EE.UU. debe
cumplir con tres puntos importantes: el primero ser originaria; el segundo, venir
amparada por una prueba de origen válidamente emitida y tercero, cumplir con la
expedición directa. La verificación de origen realizada apunta a probar que la
mercancía sea originaria y a recopilar los antecedentes que prueben lo señalado
en el certificado de origen. En este caso se realizó una verificación de origen, para
lo cual el importador respondió aportando muy pocos antecedentes, los que no
eran suficientes para probar el criterio "a" señalado en el certificado. Se solicitó a
la empresa importadora complementar la información ya entregada, señalando los
puntos necesarios tales como: descripción de los insumos “originarios” y “no
originarios” utilizados en la elaboración del producto, proceso productivo, valores
de los materiales incorporados y cualquier otro antecedente que pudiese ayudar a
probar que las mercancías eran originarias. Cabe agregar que la obligación de
probar el origen de la mercancía recae en el importador según lo establece el
artículo 67° de la Ordenanza de Aduanas y los artículos 4.12, 4.13 y 4.14 del TLC
Chile-EE.UU.; por lo tanto, al no probar el origen de las mercancías ya que el
importador no complementó la información solicitada, se negó el trato arancelario
preferencial porque no pudo probar que la mercancía era originaria con los
antecedentes que se entregaron; repreguntada para que diga si, con los
antecedentes aportados por la empresa KOMATSU S.A., se acredita el origen de
las mercancías de acuerdo al criterio "b" del artículo 4.1 Capítulo IV del TLC Chile-
62
Timbre Electrónico
EE.UU. responde que no; no se acredita ya que la regla de origen específica
señala un “salto de partida” y además un “valor de contenido regional”; esto quiere
decir que los insumos incorporados debían cumplir con un “salto de partida”; es
decir, que el insumo incorporado no estuviera clasificado en la misma partida que
el producto final, pero además debía contener un mínimo de 35%18 de insumos
originarios según las fórmulas de “valor de contenido regional” establecidas en el
Acuerdo. Para poder hacer estos cálculos se necesitan los valores de los insumos
“originarios”, el de los insumos “no originarios” y su clasificación arancelaria,
información que no fue otorgada durante la verificación de origen, por lo que no
fue posible probar que cumpliera ni con el criterio "a" ni con el criterio "b";
contrainterrogada para que describa la mercancía objeto de esta causa, responde
que esta causa no la vi directamente yo; la vio mi compañero, pero recuerdo que
eran camiones para la minería, particularmente otros datos no (se);
contrainterrogada para que diga si tiene o tuvo a la vista alguna información
respecto de que la mercancía no fuera originaria de Estados Unidos, responde
que no.
b) A fs. 187 vuelta, dichos del mismo AGUIRRE OLIVARES, quien
señala esta vez que en el caso de KOMATSU CHILE S.A., en noviembre del año
2017, se inició la aplicación de un proceso de verificación de origen, en el cual se
envió al importador un oficio adjuntando un cuestionario de verificación de origen;
a finales de diciembre el importador respondió el requerimiento en forma
incompleta dado que, en su respuesta, omitió aspectos fundamentales para
18 Este porcentaje es un error de la testigo pues los porcentajes son de un 30% para el método de aumento, 50% para el de
reducción y 10% para la regla de minimis.
63
Timbre Electrónico
demostrar el origen de las mercancías importadas con preferencia arancelaria
correspondientes a camiones volquetes para la minería, clasificados en la partida
arancelaria 8704, ya que no contestó adecuadamente, -entre otros-, los apartados
del cuestionario referidos a la identificación de los materiales “originarios” y “no
originarios”, no considerando sus correspondientes códigos arancelarios y valores,
lo que fue expresamente solicitado en el cuestionario. Respecto a la identificación
de los insumos “originarios” el importador se remitió a señalar las mismas
mercancías que habían sido importadas bajo preferencia arancelaria del TLC
Chile-EE.UU.; es decir, se identificaron los camiones de la partida 8704, en
circunstancias que lo que se solicitó en forma clara era la identificación de los
materiales o insumos “no originarios”. Respecto a los insumos “no originarios”, no
hubo respuesta. Cabe mencionar que la identificación tanto de los insumos
“originarios” como “no originarios”, así como de sus respectivas clasificaciones
arancelarias y valores, resultan fundamentales para demostrar el cumplimiento de
la regla de origen específica aplicable a los productos clasificados entre las
partidas arancelarias 8701 a 8705, en donde se incluyen los productos importados
por KOMATSU CHILE S.A. y sometidos a verificación de origen, ya que la regla
origen específica aplicable a este caso, contenida en el anexo 4.1 de este TLC,
referido a reglas de origen específicas, establece dos exigencias simultaneas: por
una parte se exige un “salto de partida”; es decir, que para cumplir con esta
exigencia cada uno de los insumos “no originarios” incorporados al producto
importado con preferencia arancelaria deben necesariamente clasificarse en una
partida arancelaria diferente a la partida arancelaria en que se clasifican en este
caso los camiones volquetes; es decir, de la partida 8704. Sin perjuicio de la
64
Timbre Electrónico
aplicación del mecanismo establecido en el TLC llamado "de minimis", el cual da
por cumplida la regla especifica siempre y cuando el valor de los materiales “no
originarios” que no cumplen el salto arancelario requerido no supere el 10% del
valor del producto importado con preferencia arancelaria. Por otra parte, la regla
de origen especifica aplicable a los camiones volquete establece una segunda
exigencia, que es el cumplir con un 30% de “valor de contenido regional” si se
utiliza el “método de aumento” o de un 50% de “valor de contenido regional” si se
utiliza el “método de reducción”. Dado que el importador omitió la información
referida a los insumos “originarios” y “no originarios”, fue imposible para el
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS evaluar el cumplimiento de las 2
exigencias ya mencionadas de la regla de origen específica; por lo tanto, el
importador no cumplió con su obligación de demostrar el origen de las
mercancías importadas con preferencia arancelaria del TLC Chile-EE.UU.,
obligación y/o responsabilidad que se encuentra establecida en el artículo 67° de
la Ordenanza de Aduanas; en los artículos 4.12, 4.14 del mismo TLC, así como en
las declaraciones juradas contenidas en el certificado de origen suscrito por el
señor NELSON ROJAS RAMÍREZ en representación de KOMATSU CHILE S.A.
Cabe señalar que, durante el procedimiento de verificación de origen, una vez
recibida la respuesta del importador en diciembre del año 2017, se le concedió
una nueva oportunidad para complementar la información del cuestionario de
verificación de origen, mediante oficio enviado al importador en marzo del año
2018 el cual, según registro de CORREOS DE CHILE, fue entregado al importador
durante ese mismo mes; oficio que no fue contestado por el importador. En
definitiva, dado que el importador no demostró el carácter originario de las
65
Timbre Electrónico
mercancías en las dos oportunidades ya mencionadas, se procedió a dictar una
resolución que negó el trato arancelario preferencial a las mercancías sometidas a
verificación de origen en el contexto del TLC CHILE-EE.UU. Cabe señalar que en
la resolución que negó el trato arancelario preferencial, se le informó al importador
su derecho a presentar una reposición administrativa contra la resolución ya
indicada, lo que el importador no realizó. La parte reclamada solicita exhibir al
testigo los documentos que rolan de fojas 44 a 49 del exhorto a lo que el tribunal
exhortado accede. Con el mérito de ello se le pide que señale si reconoce tales
documentos e indique si le cupo participación en la redacción y/o revisión de los
mismos, respondiendo que sí, efectivamente me cupo participación tanto en la
redacción como en la revisión de los mismos; contrainterrogado para que diga si
tiene alguna información o consta en su poder algún documento que indique que
la mercancía no es originaria de Estados Unidos de Norteamérica, responde que
no; sin embargo, cabe señalar que -como se dijo anteriormente-, la obligación de
demostrar el carácter originario de las mercancías en el TLC Chile-EE.UU.
corresponde al importador y que esta verificación de origen se realizó debido a
que existían dudas respecto del origen norteamericano de la mercancía en las que
tenían que ver -entre otros aspectos -, el que se haya señalado en el certificado de
origen que la mercancía era totalmente obtenida o producida en Estados Unidos;
es decir, no contenía ni siquiera un insumo “no originario”, lo que era muy
improbable; la duda también se fundamentó en que la empresa KOMATSU es una
empresa japonesa, que tiene fábricas en diversas áreas geográficas, por lo que la
probabilidad de que fuesen utilizados insumos “no originarios” en su producción
era alta, no teniéndose certeza si estos insumos “no originarios” cumplían o no con
66
Timbre Electrónico
las exigencias establecidas en la regla de origen especifica aplicable a los
productos importados con preferencia arancelaria; contrainterrogado para que
aclare que no consta en su poder ninguna información ni antecedente de que la
mercancía no es originaria de Estados Unidos, responde que si bien no existen
antecedentes concluyentes respecto de que la mercancía no sea originaria de
Estados Unidos, sí existen antecedentes para dudar del carácter originario de
ellas, como es el caso de las exigencias establecidas en la regla de origen
aplicable a los productos clasificados en la partida arancelaria 8704.
14.- En el apartado V precedente, ya se estableció que la reclamante
fundamenta ahora el carácter originario de los 6 camiones volquete, modelo 930E
4SE en la letra (b) del numeral 1 del artículo 4.1, del Capítulo IV del respectivo
TLC y no en el (a) del mismo numeral, artículo y capítulo.
Al alegar el actor el cambio de criterio de origen del (a) al (b) del
señalado numeral 1, del artículo 4.1, del Capítulo IV, del TLC, asume que los
mencionados camiones volquetes tienen componentes tanto “originarios” de los
EE.UU. como “no originarios” con lo cual, para cumplir con el carácter originario de
dicha letra (b) es necesario que:
a) La mercancía sea producida enteramente en el territorio de una o
de ambas Partes; esto es EE.UU. de Norteamérica y/o Chile;
b) Cada uno de los materiales “no originarios” utilizados en la
producción de la mercancía sea objeto del correspondiente “cambio de
clasificación arancelaria19” especificado en el Anexo 4.1, “o”
19 Esto es, un “salto de partida”.
67
Timbre Electrónico
c) La mercancía, por otra parte, cumpla con el correspondiente “Valor
de Contenido Regional” (VCR) u otro requisito especificado en el Anexo 4.1 y la
mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este capítulo.
A su vez, la “regla específica de origen” para las mercancías
clasificadas en la partida arancelaria 8704 (dentro de la cual se encuentran
comprendidos los camiones volquetes), contenida en el citado Anexo 4.1, exige
que los componentes, insumos, partes, etc. “no originarios”, que se incorporen a la
mercancía que pretende la preferencia arancelaria (en este caso los camiones
volquetes), deben implicar un salto de partida”, desde cualquier partida hacia la
partida arancelaria 8704, lo cual es sin perjuicio de la regla “de minimis” contenida
en el citado artículo 4.7, N° 1, del mismo Capítulo IV del TLC, que señala que
“una mercancía que no cambie de clasificación arancelaria conforme al Anexo 4.1
se considerará sin embargo originaria si el valor de todos los materiales no
originarios utilizados en la producción de la mercancía y que no fueren objeto del
cambio requerido en la clasificación arancelaria, no excediere del 10 por ciento del
valor ajustado de la mercancía”, cumpliendo además con un “valor de contenido
regional” no menor al 30% cuando se utiliza el “método de aumento” o del 50%
cuando se utiliza el “método de reducción”.
15.- Aparece de fs. 89 y 119 que, el 29 de diciembre del 2017, la
reclamante dio respuesta al requerimiento fiscalizatorio de ADUANAS contenido
en su Ord. N° 14531, de fs. 44 y 114, acompañando el cuestionario corriente a fs.
90 y 120. Del mismo consta que la reclamante efectivamente llenó el recuadro N°
1 (identificación del producto) y N° 2 (identificación de las partes). Respecto del
recuadro N° 3 (información sobre “Valor de Contenido Regional” (VCR)), la actora
68
Timbre Electrónico
indicó que “no” se utilizó un método de cálculo de Valor de Contenido Regional
(VCR) de conformidad con el TLC Chile-EE.UU.; tampoco señala el porcentaje de
VCR ni si utilizó el método de “reducción” o de “aumento”, lo cual es coherente con
la regla o criterio de origen inicialmente aplicada y señalada en el recuadro N° 1 ,
que es el (a), el cual supone que el producto en cuestión solo contiene mercancías
100% originarias.
Recuérdese que el testigo AGUIRRE MORALES refiere a fs. 188
vlta. y 189 que las dudas de ADUANAS se originaron precisamente por haber
invocado el actor, en su certificado de origen, el criterio de selección (a), lo que
supone que la mercancía era totalmente obtenida o producida en EE.UU. de
Norteamérica, lo cual implica que no contenía ningún insumo “no originario”, hecho
que le resultaba muy improbable, a lo que adiciona la circunstancia que la
empresa KOMATSU es una empresa japonesa y no norteamericana, que tiene
fábricas en diversas áreas geográficas, por lo que era altamente probable que los
camiones tuviesen insumos “no originarios”, respecto de los cuales no se tenía la
certeza si ellos cumplían o no con la “regla de origen específica” antes referidas.
Ahora sabemos que -a contramarcha- el actor mudó su criterio de
origen del (a) al (b), admitiendo -con ese cambio- que los camiones volquetes sí
tenían componentes “no originarios”, con lo cual, al no haber llenado los recuadros
III, V, VII y IX del citado cuestionario, no permitía a ADUANAS verificar que los
componentes “no originarios” igualmente cumplían con los requisitos exigidos por
el TLC para mantener dicha preferencia arancelaria (salto de partida arancelaria
de los componentes “no originarios”; regla de minimis del 10%; 30% o 50% de
componentes “no originarios” según el método utilizado, etc.).
69
Timbre Electrónico
Sabemos también que mediante el Ord. 004377, de fs. 131,
ADUANAS solicitó a la reclamante complementar su respuesta y omisiones del
cuestionario, a lo cual la actora no dio respuesta.
DOCUMENTO DE CHRIS SCHAFER, ASSOCIATE GENERAL
COUNSEL, DE KOMATSU AMERICA CORP:
16.- Sin embargo de todo lo anterior, aparece del ítem N° 1 de
custodia de fs. 146, certificado a fs. 151, que la actora acompañó un documento
de fecha 21 de mayo del 201920, emitido por CHRIS SCHAFER, Associate
General Counsel de KOMATSU AMERICA CORP, autorizado notarialmente en
EE.UU., en el cual informa el listado de partes y piezas “originarias” y “no
originarias” de EE.UU. de Norteamérica del camión volquete modelo 930E-4SE;
agrega que no se entrega valor de todas las partes o piezas pues, al existir
procesos permanentes de negociación de precios entre dicha empresa y la
reclamante, no le es posible entregar información completa respecto de sus
costos. Sin embargo y entendiendo que la información que se requiere es para
efectos de demostrar el cumplimiento de los requisitos de origen bajo el TLC
Chile-EE.UU., adjunta los siguientes antecedentes los cuales -a su juicio-,
permiten dicha acreditación:
a) Listado de partes y piezas “no originarias” de los EE.UU. de
Norteamérica, con indicación de su respectivo código arancelario, informándose
en dicho listado los países de origen de tales partes y piezas.
20 Emitido a posteriori del reclamo de fs. 1.
70
Timbre Electrónico
b) Listado de partes y piezas “originarias” de los EE.UU. de
Norteamérica. Hace presente que las partes y piezas (originarias) que se indican
en dicha parte del documento, y que se contienen igualmente en el listado, tienen
en su conjunto -por sí solas- un valor de US$2.200.000.-, el cual representa más
del 60% del valor FOB del camión volquete21. Termina concluyendo que, dado que
el valor FOB de los camiones es una información conocida, es posible concluir que
el Valor de Contenido Regional (VCR) del camión volquete es muy superior al 50%
exigido por el TLC. Al mismo tiempo, con la información que se adjunta, referida a
las partidas arancelarias de las partes y piezas “no originarias”, se concluye que,
en todos los casos, se produce el “salto de partida arancelaria”, desde sus
respectivas partidas a la 8704.10. También se adjunta una presentación del
esquema del proceso productivo de su la planta de Peoría, Illinois, de los referidos
camiones. Adicionalmente, y para demostrar de modo más gráfico dicho proceso,
envía vía electrónica un documento efectuado por el canal Discovery a todo su
proceso productivo.
El primer listado, adjunto a dicho documento, desde la página 4 a la
22, corresponde entonces a las partes y piezas “originarias”, mientras que el
listado de las partes y piezas desde la página 24 a la 28, corresponde a las “no
originarias”, provenientes de Japón, Canadá, Brasil y Reino Unido.
En el listado de las partes y piezas “no originarias” se indica la
partida arancelaria de cada una de ellas, ninguna de las cuales corresponde a la
21 En las DIN de fs. 18, 23 y 28, el valor FOB del camión volquete es de US$3.642.565,39.-; en las DIN de fs. 33, 36 y 39 el
valor FOB es de US$3.701.826,87.-
71
Timbre Electrónico
partida arancelaria 8704.10, con lo cual dichas partes y piezas cumplen con el
requisito de “saldo de partida” exigido por el TLC.
Además, tal como se transcribió precedentemente, en el numeral 2
del citado documento, se indica que el listado de partes y piezas “originarias” del
camión tienen, por sí solas, un valor de US$2.200.000.- lo que constituye más del
60% del valor FOB del mismo (US$3.689.097,46.- según las DIN ya antes
mencionadas; más exactamente es el 59,64%)
DOCUMENTO DE 21 DE MAYO DEL 2019 DE KOMATSU
AMERICA CORP:
17.- Consta del numeral 3 y 4 del mismo ítem de fs. 146, certificado a
fs. 151, que la empresa KOMATSUI AMERICA CORP., emitió un documento en
donde certifica que fabrica y exporta camiones volquetes concebidos para
utilizarlos fuera de la red de carretera; que ha exportado a la reclamante dichos
camiones los cuales clasifican en la subpartida arancelaria 8704.10 en el marco
del TLC; que ha autorizado la emisión de certificados de origen a la reclamante
conforme al Art. 4.13, N° 2, del Capítulo IV del TLC y que dicha empresa puede
dar fe de lo siguiente:
a) Que conoce y cumple los requisitos de origen establecidos en el
Capítulo IV del TLC;
b) Que el criterio de origen en el cual se acogen los camiones
volquetes se encuentra en el artículo 4.1, inciso (b), i) y ii) del TLC;
72
Timbre Electrónico
c) Que dicha empresa utiliza el “método de reducción22” en el cálculo
del Valor de Contenido Regional, el cual es el 50%
d) Que dicha empresa es productora y exportadora de tales
camiones volquetes, los que fabrica en su planta de EE.UU. y luego se ensamblan
en Chile.
Espera que con dicho documento las autoridades administrativas y/o
judiciales competentes de Chile, confirmen el carácter originario de EE.UU. de
tales camiones y que remitirá además una comunicación al SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS de Chile23, en términos sustancialmente similares a tal
documento.
ESQUEMA DE PRODUCCION DE LOS CAMIONES EN BASE UN
SET DE FOTOGRAFIAS DE LA PLANTA KOMATSU AMERICA CORP EN
PEORIA, ILLILOIS:
18.- En el numeral 5 del mismo ítem de fs. 147, certificado a fs. 151,
la actora acompaña un set fotográfico de las 4 áreas de producción de los
camiones volquetes (montaje de chasis, ensamble de cilindro y eje frontal; módulo
de motorización y ensamble final).
INFORMES DE DON HUGO BAIERLEIN HERMIDA:
22 “Artículo 4.2: “Valor de contenido regional: 1. Cuando el Anexo 4.1 especifique un criterio de valor de contenido
regional para determinar si una mercancía es originaria, cada Parte dispondrá que la persona que solicita tratamiento
arancelario preferencial para la mercancía pueda calcular el valor de contenido regional sobre la base de alguno de los
siguientes métodos:
(a) Método de reducción:
VCR =VA – VMN x 100
VA
Donde: VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;
VA es el valor ajustado;
VMN es el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la elaboración de la mercancía;”
23 Por ello es que decretamos las medidas para mejor resolver del numeral 1 de fs. 212, que ADUANAS no cumplió, por lo
cual se solicitó la misma información a la reclamante, a fs. 255.
73
Timbre Electrónico
19.- En el numeral 6 del mismo ítem de fs. 147, certificado a fs. 151,
se acompaña informe del experto en certificación de origen don HUGO
BAIERLEIN HERMIDA, sobre acreditación de origen en el marco del referido TLC
para los mencionados camiones, en el cual refiere que, en su calidad de experto
en el manejo de los Acuerdo Comerciales y en la aplicación de las Reglas de
Origen en dichos Acuerdos, se le ha solicitado la elaboración de un “Informe
Técnico”, en donde entregue su opinión profesional sobre el carácter “originario” o
“no originario” de los "camiones volquetes" para uso en minería modelo 930E 4SE
exportados por Estados Unidos a Chile, en el marco del Tratado de Libre
Comercio suscrito por ambos países, respecto de los cuales la Autoridad
Aduanera de Chile formuló cargos, argumentando que no se había acreditado el
origen invocado.
En el numeral 5 del punto II, después de describir su curriculum que
acreditaría su calidad de experto, señala que tuvo directa participación en la
negociación del TLC suscrito entre Chile y Estados Unidos, el cual incorporó una
serie de materias que eran nuevas en el proceso de negociación emprendido por
Chile, como es el caso de la auto certificación de origen (el certificado de origen lo
puede emitir el productor, el exportador e inclusive el importador) y que no existe
un certificado predeterminado disponible que establezca el Tratado.
Respecto de la mercancía, refiere en el apartado III que el producto
investigado se refiere a "Camiones Volquetes" para uso en minería, modelo 930E
4SE, que la empresa KOMATSU CHILE S.A. compra a la empresa KOMATSU
AMERICA CORP., quien los fabrica en Estados Unidos en su planta de Peoría,
Illinois. Una vez realizada la compra, estos camiones son exportados a Chile por
74
Timbre Electrónico
partes para ser armados en el país. La clasificación arancelaria de este producto
es 8704.1090 y la internación se realiza de acuerdo al procedimiento de la Regla 1
de Aforo, que permite importar por partes un todo, bajo la clasificación arancelaria
del todo.
Después de describir los mismos antecedentes ya referidos en los
hechos no controvertidos y las normas legales aplicables, en el apartado V,
relativo al Cumplimiento de las Reglas de Origen del Tratado para los "camiones
volquetes", refiere en los numerales 15 y siguientes que, de los antecedentes que
tuvo presente y de la información proporcionada por KOMATSU AMERICA
CORP., pudo llegar a la siguiente conclusión:
(a) KOMATSU AMERICA CORP., domiciliada en 2300 NE Adams
Street, Peoría, Illinois 61639 USA, fabrica y exporta "camiones volquetes"
concebidos para utilizarlos fuera de la red de carretera ("camiones volquetes").
(b) La empresa certificó que ha exportado a KOMATSU CHILE S.A.
los "camiones volquetes" en diversos modelos, dentro de los cuales se encuentran
el 930E 4SE, que se clasifican en la subpartida arancelaria 8704.10 del Sistema
Armonizado, en el marco del TLC suscrito entre Estados Unidos y Chile. Por tal
motivo, KOMATSU AMERICA CORP., autorizó la emisión de los certificados de
origen a la empresa importadora chilena (KOMATSU CHILE S.A.), según está
previsto en el Artículo 4.13, numeral 2, del Capítulo Cuarto, del TLC.
(c) De acuerdo a lo informado por KOMATSU AMERICA CORP.,
dicha empresa siempre ha conocido y cumplido con los requisitos de origen
previstos en el TLC suscrito entre Chile y Estados Unidos. Confirma cumplir con el
criterio de origen previsto en el Artículo 4.1, inciso (b), (i) u (ii) del Tratado, lo que
75
Timbre Electrónico
significa que su producto, que se clasifica en la partida 87.04, está sujeto al
cumplimiento de un Cambio de Partida y a un Valor de Contenido Regional (VCR)
de 50% bajo el método de reducción, dado que eligió este método para el cálculo
de la regla de origen.
Lo señalado en las letras (a), (b) y (c) del punto 15 de este Informe,
está claramente señalado en la comunicación suscrita por el señor JAMES A.
MATHIS, máximo ejecutivo de KOMATSU AMERICA CORP., con fecha 21 de
mayo de 2019, la que se adjunta.
En el punto VI de su informe, se refiere a los documentos de
respaldo que se han tenido en cuenta para demostrar el cumplimiento de las
Reglas de Origen, indicando en el numeral 16 que para la constatación del
carácter originario de los "camiones volquetes" para uso minero, exportados por
Estados Unidos a Chile, se tuvo en cuenta los siguientes antecedentes:
a) Se emitieron, durante el período investigado, una serie de
certificados de origen a fin de amparar los beneficios arancelarios pactados en el
Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos, según lo
previsto en el Artículo 4.13, del Capítulo Cuatro, del Tratado.
b) KOMATSU CHILE S.A. efectuó una declaración “corregida” en
cuanto al criterio de Origen, señalando que los camiones objeto de ese Informe
son originarios de Estados Unidos, conteniendo dicho producto partes y piezas
“originarias” y “no originarias”.
c) De conformidad con las normas del Tratado, todo importador
podrá acreditar el carácter originario de una mercancía mediante la presentación
de un Certificado de Origen y otra prueba que acredite tal origen. El procedimiento
76
Timbre Electrónico
de verificación tiene por finalidad que el importador acredite el carácter originario
de las mercancías por otros medios distintos al de la presentación de un
certificado de origen.
d) En concordancia con lo anterior, recientemente la empresa
KOMATSU CHILE S.A. logró obtener antecedentes del productor KOMATSU
AMERICA, referente al carácter originario de los "camiones volquetes", con los
que no contaba al momento de la verificación de origen.
e) Respecto al cumplimiento de los requisitos de origen establecidos
en el Anexo 4.1 (Requisitos Específicos de Origen) del Tratado, para los
"camiones volquetes" modelo 930E-4SE, se tuvo presente la comunicación
remitida por KOMATSU AMERICA CORP. con fecha 21 de mayo de 2019, al
señor CARLOS SOTO, Gerente General de KOMATSU CHILE S.A., en donde se
pueden precisar claramente los siguientes puntos:
i. Se remite el listado de las partes y piezas “no originarias” de los
Estados Unidos de Norteamérica, con su correspondiente código arancelario y los
países de origen de dichas partes y piezas “no originarias”, las cuales provienen
de Reino Unido, Japón, Canadá y Brasil.
De la revisión de dicho listado queda de manifiesto, en primer lugar,
que se cumple sin inconveniente alguno el criterio de "Cambio de Partida
Arancelaria", a nivel de los cuatro primeros dígitos del arancel, según lo previsto
en el Artículo 4.1 (b) (i) del Capítulo Cuatro del Tratado; es decir, se exporta el
"camión volquete" clasificado en la Partida Arancelaria 87.04 y todos los insumos
“no originarios” provienen de partidas distintas a la 87.04.
77
Timbre Electrónico
ii. Igualmente, se remite en dicha comunicación, el listado de las
partes y piezas “originarias” de Estados Unidos de Norteamérica, en donde se
destacan las que tienen una relevancia especial en la fabricación del "camión
volquete" dado que, por sí solas, tienen un valor de US$2.200.000.-, lo que
representa más de un 60% de Valor de Contenido Regional (VCR), teniendo
presente que el valor FOB del camión volquete es de US$ 3.701.826 (hay otro
valor del camión que es algo inferior: US$ 3.642.565, que no altera en nada dicho
valor). Lo anterior, deja de manifiesto también que, al aplicar el “método de
reducción”, fórmula prevista para calcular el Valor de Contenido Regional en el
marco del Tratado de Libre Comercio, según lo previsto en el Artículo 4.1 (b) (ii), y
el Artículo 4.2 (a) del Capítulo Cuatro del Tratado, se cumple sin problema con el
referido valor de contenido, dado que exige cumplir con un 50% o más de Valor de
Contenido Regional, lo que se cumple con creces.
iii. Se deja constancia que KOMATSU AMERICA CORP. señaló con
claridad que no le entregaba a KOMATSU CHILE S.A. el valor de todas las partes
y piezas, dado que existen procesos permanentes de negociación de precios entre
ambas empresas, razón por la cual no le es posible entregar información más
completa respecto a los costos de la fabricación del camión.
Sin embargo, con la información remitida, se puede demostrar sin
problemas el cumplimiento de los requisitos de origen en el marco del TLC
suscrito entre Chile y Estados Unidos
Concluye así que, teniendo en cuenta los antecedentes que ha
estudiado y que han sido aportados por KOMATSU AMERICA CORP., ha llegado
a la conclusión que los "camiones volquetes" para uso minero modelo 930E 4SE,
78
Timbre Electrónico
cumplen con los requisitos de origen establecidos en el Anexo 4.1 del Tratado de
Ubre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos.
DECLARACIONES JURADAS DEL SUBGERENTE DE COMERCIO
EXTERIOR DE LA RECLAMANTE:
20.- Corren en el mismo ítem N° 8, de fs. 148, certificado a fs. 151, 6
declaraciones juradas de don NELSON ROJAS RAMIREZ, subgerente de
Comercio Exterior de la reclamante, en las cuales señala que la mercancía en
cuestión es un bien de capital, que su vida útil es superior a 3 años, el cual
participa directa o indirectamente en la producción de bienes y servicios, todo lo
anterior para efectos de acogerse a los beneficios arancelarios de la Ley N°
20.269 y ser presentados ante ADUANAS.
VIDEOS SOBRE EL PROCESO PRODUCTIVO DE LOS
CAMIONES VOLQUETES PARA LA MINERÍA DE LA PLANTA DE KOMATSU
AMERICA CORP:
21.- Corre en custodia, según ítem de fs. 172, certificado a fs. 206,
un CD que contiene un video del proceso productivo de los citados camiones en la
planta de KOMATSU AMERICA CORP. en Peoría, Illinois, EE.UU. de
Norteamérica, el cual muestra –esencialmente-, el mismo esquema de producción
a que alude el set fotográfico referido en el numeral 5 del ítem de fs. 147, a lo que
se adiciona su operación en terreno.
AMPLIACIÓN DE INFORME DE DON HUGO BAIERLEIN
HERMIDA Y DECLARACION JUDICIAL COMO MEDIDA PARA MEJOR
RESOLVER:
79
Timbre Electrónico
22.- En el numeral 2 de fs. 212 se solicitó a la reclamante ampliación
del informe técnico de don HUGO BAIERLEIN HERMIDA, en el cual precisara
numéricamente el “método de reducción” señalado en el apartado VI, numeral 16°,
letra e), ii), de su informe original corriente en custodia y ya antes señalado acorde
a la fórmula:
VCR = VA-VMN x 100
VA
La medida anterior se cumplió mediante la ampliación del informe
corriente a fs. 239 en donde, después de reiterar el prolegómeno de su informe
original, y el cumplimiento del requisito de “salto de partida” refiere en la letra b) de
fs. 241 lo siguiente:
b) Cumplimiento de un Valor de Contenido Regional (VCR) de
50% bajo el Método de Reducción.
En el Informe Técnico presentado en mayo de 2019 se indicó que los
mencionados "camiones volquetes" cumplen con la exigencia de VCR establecida
en el Tratado de Libre Comercio, bajo el Método de Reducción. Este cálculo se
efectuó con base en la información disponible entregada a este profesional
informante y acompañada a este Tribunal. Esta información tiene dos fuentes. A
continuación, se describe la información, su fuente y cómo esta información
permite efectuar los cálculos que arrojan el cumplimiento de la regla de VCR:
i. Documento emanado de KOMATSU AMERICA CORP, de
fecha 21 de mayo de 2019, debidamente legalizado en Estados Unidos y en Chile,
en el que está individualizado el listado de las partes y piezas no originarias con
sus partidas arancelarias.
80
Timbre Electrónico
En este documento figura el listado de partes y piezas originarias del
"camión volquete". En el mismo listado KOMATSU AMERICA informa, para un
conjunto de estas partes y piezas, el valor de ellas que, en su conjunto, suman
US$2.200.000. Es importante destacar que este valor no representa el valor total
de las partes y piezas “originarias”, sino que el conjunto más representativo de
ellas (en cuanto a su valor). En consecuencia, no teniendo el valor total de las
partes y piezas “originarias”, para efectos metodológicos se efectuó el cálculo bajo
el supuesto que el valor de US$2.200.00 es el valor del total de las partes y piezas
“originarias”.
Con esta sola variable, se llegó a la conclusión de que se cumplía
con un Valor de Contenido Regional (VCR) de 60,4%, teniendo presente que el
valor FOB del "camión volquete" es de US$3.643.000.-
ii. Declaraciones de Ingreso N°2270187247-2; 2270178675-4;
2270182494-k; 2270171344-7 y 4290149565-8, todas correspondientes a
importaciones de repuestos de camión volquete modelo 930E 4SE. De acuerdo al
cuadro de más abajo se individualizaron dichas partes o piezas importadas como
81
Timbre Electrónico
repuestos, según su respectivo código interno, usado también en el listado
enviado por KOMATSU AMERICA CORP; se destacó el valor FOB de la
respectiva parte o pieza declarada en la DIN; se indicó la cantidad de la respectiva
pieza usada en una unidad de camión; se analizó el valor FOB total de la
respectiva parte o pieza para cada camión, y por último, la posición que el código
de dicha parte o pieza ocupa en el listado enviado por KOMATSU AMERICA
CORP. El valor FOB total de estas 5 partes y piezas importadas directamente a
Chile es de US$ 2.090.546.-
CODIGO PARTE PRECIO UNITARIO CANTIDAD TOTAL US$ POR
DIN N° EN LISTADO
EN LISTADO US$ EN DIN POR CAMION CAMION
2270187247-2 S8F-30-00021 600.000 2 1.200.000 1
2270178675-4 EM8355 40.341 2 80.682 975
4290185590-5 EM8844 48.679 2 97.358 979
2270171344-7 58B-06-02330 476.959 1 476.959 2
4590149565-8 58-F-06-01590 235.547 1 235.547 172
TOTAL 2.090.546
Con esta información referida a partes y piezas del camión volquete,
importadas bajo régimen preferencial en el marco del Tratado suscrito entre Chile -
Estados Unidos, con certificados de origen no objetados, se efectuó el mismo
procedimiento de cálculo que en el punto anterior. En este cálculo, también se
consideró, para efectos metodológicos, que el valor de estas 5 partes o piezas
correspondía al valor total de las partes y piezas originarias del camión volquete.
De esta manera se concluye que, con 5 repuestos originarios de
Estados Unidos, se cumple con un Valor de Contenido Regional (VCR) de 57,4%,
lo que se traduce en que los "camiones volquetes" cumplen ampliamente con el
VCR exigido en el Tratado, bajo el Método de Reducción, que debe ser igual o
superior a un 50%.
82
Timbre Electrónico
iii. Teniendo presente el requerimiento realizado por el Tribunal,
que solicita se complemente el Informe Pericial con el desarrollo pleno de la
fórmula de Valor de Contenido Regional que debe ser cumplida por el "camión
volquete", en un marco de un Acuerdo de Confidencialidad suscrito por este
profesional informante (One - Way-Non-Disclosure Agreement) con KOMATSU
AMERICA CORP, he tenido acceso a información confidencial respecto a los
insumes utilizados para la fabricación del "camión volquete", que me permite
concluir que el cálculo exacto para dilucidar el VCR bajo el Método de Reducción,
es el siguiente:
• Para las DIN Nros. 2270151945-4; N° 2270151944-6 y N°
2270151943-8:
83
Timbre Electrónico
• Para las DIN Nros. 2270150831-2; N° 2270150830-4 y N°
2270150829-0:
iv. Cabe destacar que, del listado de repuestos originarios de
Estados Unidos que recibí de KOMATSU AMERICA CORP en forma confidencial,
los repuestos originarios que vienen valorados, suman US$2.954.835. Dicho
listado incorpora el código arancelario de Estados Unidos, la descripción de la
mercancía, el código de cada parte, el país de origen (Estados Unidos) y el valor
de cada insumo originario de dicho país que se incorpora al camión.
c) Cumplimiento de un Valor de Contenido Regional (VCR) de
30% bajo el Método de Aumento.
Dada la información con la que se cuenta, se ha estimado pertinente
por este profesional informante, realizar el cálculo de VCR también bajo el Método
de Aumento, de manera de confirmar el cabal cumplimiento del carácter originario
de los "camiones volquetes" para uso en minería.
i. Según los antecedentes aportados por KOMATSU CHILE, en
mayo de 2019, identificados en el presente informe en su punto II b) i) la se llega
al siguiente VCR para el Método de Aumento:
84
Timbre Electrónico
ii. Según los antecedentes a que se refiere el punto II b) ii) del
presente Informe Técnico, en donde se aportan por KOMATSU CHILE los 5
insumos importados y originarios de Estados Unidos, que se utilizan en la
fabricación del "camión volquete", que suman US$2.090.546 con un valor FOB del
"camión" de US$3.643.000, se llega al siguiente valor, para el Método de
Aumento:
iii. Según los antecedentes entregados en forma reservada por
KOMATSU AMERICA CORP. a este profesional informante, referidos en el punto
II b) iii) del presente Informe Técnico, el VCR de los camiones volquetes bajo el
Método de Aumento es el siguiente:
• Para las DIN Nros. 2270151945-4; N° 2270151944-6 y N°
2270151943-8:
= 79,8%
85
Timbre Electrónico
• Para las DIN Nros. 2270150831-2; N° 2270150830-4 y N°
2270150829-0:
iv. Por último, dentro de los antecedentes recibidos bajo reserva
por este profesional informante, directamente desde KOMATSU AMERICA, se
encuentran un conjunto reducido de facturas de compra efectuadas en Estados
Unidos de América a fabricantes de dicho país, de partes y piezas del camión
volquete. Por razones de la reserva en las que fueron recibidas, no me es posible
identificar exactamente a qué partes y piezas se refieren ni su valor individual; sin
embargo, me es posible señalar que el valor total de dichas facturas de compra es
de US$ 1.325.147. De esta forma, si nuevamente actuamos bajo el supuesto
metodológico que el valor de dichas facturas fuera el valor total de las partes y
piezas originarias del camión volquete, su VCR sería el siguiente:
• Para las DIN Nros. 2270151945-4; N° 2270151944-6 y N°
2270151943-8:
86
Timbre Electrónico
• Para las DIN Nros. 2270150831-2: N° 2270150830-4 y N°
2270150829-0:
=36,4%
v. En la presentación que se efectuará en el Tribunal el viernes 13 de
diciembre a las 10:30 horas, se mostrarán estos antecedentes de carácter
reservado, a los que se ha referencia.
En conclusión, con los antecedentes señalados en el presente
informe, aportados por KOMATSU CHILE y por KOMATSU AMERICA CORP.,
no es posible sino concluir que, cualquiera sea el método utilizado para calcular el
Valor de Contenido Regional, ya sea éste el de Aumento o el de Reducción, los
"camiones volquetes" para uso minero, Marca KOMATSU, modelo 930E 4SE,
cumplen con los requisitos de origen pactados en el Anexo 4.1 (Requisitos de
Origen Específicos) del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados
Unidos.
DECLARACION JUDICIAL DEL MISMO BAIERLEIN HERMIDA:
23.- Sin perjuicio de lo anterior, y tal como consta a fs. 250, corren
dichos del mismo BAIERLEIN HERMIDA, en el cual señala lo siguiente:
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que ratifique sus
informes periciales corrientes en custodia según ítem de fs. 146, numeral 6 así
como el informe complementario corriente a fs. 239.
RESPUESTA: Sí, los ratifico.
87
Timbre Electrónico
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que indique si es efectivo
que el primer método de determinación del VCR, conforme a la letra b), numeral i)
en fs. 241, y que arroja un VCR del 60,4%, conforme al método de reducción,
emana esencialmente del valor de US$2.200.000.- para las partes y piezas
originarias, con salto de partida que indica el informe de fecha 21 de mayo del
2019, emitido por don CHRIS SCHAFER y que en este acto se le exhibe:
RESPONDE: Efectivamente, dicho documento corresponde al que
tuve presente para hacer los cálculos del VCR a que alude la pregunta, en donde
figuran los US$2.200.000.-, en cuyo listado de piezas no originarias se cumple el
requisito de salto de partida para los cuatro primeros números del arancel.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga cómo es
efectivo que las 5 piezas originarias que se contienen en el listado de fs. 242 de la
ampliación de su informe, emanan del listado que se indica en el mismo
documento anterior de don CHRIS SHAFER, con indicación de código parte en
listado, el que se le exhibe en este acto:
RESPONDE: Sí, esos son y acorde a ello obtuve un VMO de
US$2.090.546.-;
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que explique, dado que el
listado antes referido no contiene valores para dichas 5 partes o piezas, de dónde
obtiene tales valores.
RESPONDE: De las DIN de los repuestos importados que contienen
el valor que indico en la ampliación de mi informe, los cuales tuve a la vista.
88
Timbre Electrónico
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que explique en base a
qué documentos determinó el valor VMO de US$2.954.835.- que desarrolla en los
apartado iii) e iv) de fs. 243:
RESPONDE: Este valor, que corresponde al valor total de las piezas
originarias, lo obtuve de un listado que me hace llegar expresamente KOMATSU
AMERICA en forma confidencial, en donde vienen desglosadas todas la piezas
originarias del camión volquete modelo 930E-4SE; ese listado lo tengo en mi
poder, lo puedo exhibir al tribunal en este acto, pero no lo puedo entregar ni dejar
copia del mismo por la norma de confidencialidad a la cual estoy sujeto; en total
son 2.250 piezas aproximadamente, todas originarias y además, acompaño y
exhibo para las 5 piezas principales de fs. 242, las facturas respectivas, las cuales
también puedo exhibir al Tribunal para que haga fe de mis dichos, pero no puedo
dejar copias conforme al principio de la confidencialidad ya referido.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que explique el origen del
valor VOM, bajo el método de aumento, de US$1.325.147.- que se indican en la
letra c) del numeral iv) de fs. 245:
RESPONDE: Ese valor corresponde a las 5 piezas principales del
vehículo, pero no acorde a las DIN sino a las facturas, con el cual no cumple con
el método de reducción, pero sí con el método de aumento, según indico en la
ampliación de mi informe.
Por lo mismo, hago presente al Tribunal que los dos informes
respecto de los cuales se me interroga están protegidos por el principio de la
confidencialidad que el mismo TLC establece y la documentación de respaldo del
mismo.
89
Timbre Electrónico
Quiero indicar finalmente que los camiones volquetes para uso de
minería cumple con el método de reducción establecido en el TLC y también con
el método de aumento; es más, con la última documentación que recibí el valor de
U$1.325.147.- sube a US$1.498.576,13.- con lo cual el porcentaje también
aumenta.
CONCLUSION:
24.- De toda la prueba rendida en la causa se puede establecer lo
siguiente, respecto de este punto:
a) Que el actor invoca -al final-, como criterio de origen de las
mercancías, el señalado en la letra (b), del N° 1, del artículo 4.1, del Capítulo IV,
del respectivo TLC.
b) Tal criterio de origen supone que las mercancías importadas se
encuentran integradas tanto de “partes originarias” como “partes no originarias” de
los EE.UU. de Norteamérica;
c) Las “partes originarias” y “no originarias”, conforman los siguientes
porcentajes de Valor de Contenido Regional (VCR), acorde a los valores (4) que
señalan tanto el documento de custodia de 21 de mayo del 2019 como en la
ampliación del informe técnico del experto en el TLC CHILE-EE.UU., de fs. 239:
1 2 3 4 5 6 7
VALOR DE LAS
CARGO N° DIN N° VA M L E O R D R C E F A L O N A B C I U A S $ O V P R A A I P G L R IE O IN T Z R E A A S U R S S I O A $ S O P P R I A I E G R Z ( I 3 N A T - E 4 A S ) S R N I O O A S FUEN V M T O A E R E L R I U O G C R O IN A R D A N I E R G C I L I E A A A N DEL A I M N V P F C L . R T IA S E C E C I G O N Ú I N C N O D E
METODO DE REDUCCIÓN:
529031 2270150829-0 - Documento de 21 de
mayo del 2019 emitido 60,40%
529032 2270150830-4 3.642.565,3924 2.200.000 1.442.565,39 por CHRIS SCHAFER de
KOMATSU AMERICA 60,40%
CORP. a CARLOS
529033 2270150831-2 SOTO, Gerente General
60,40%
24 En realidad, la ampliación del informe técnico de fs. 241 redondea la cifra y trabaja con un valor de US$3.643.000.-
90
Timbre Electrónico
de KOMATSU CHILE
529034 2270151943-8 S.A.; numeral 1 del ítem 59,40%25
de custodia de fs. 146.
529036 2270151944-6 3.701.826,87 1.501.826,87 - Numeral II letra b), i) de
59,40%
ampliación de informe
529037 2270151945-4 técnico de fs. 241
59,40%
529031 2270150829-0
57,40%
529032 2270150830-4 3.642.565,39 2.090.546 1.552.454
57,40%
529033 2270150831-2
57,40%
- 5 principales piezas
529034 2270151943-8 originarias contenidas en 56,47%26
documento de 21 de
529036 2270151944-6 3.701.826,87 2.090.546 1.611.280,87 mayo del 2019 emitido
por CHRIS SCHAFER de 56,47%
529037 2270151945-4 KOMATSU AMERICA
CORP. a CARLOS 56,47%
SOTO, Gerente General
529031 2270150829-0 de KOMATSU CHILE 81,10%
S.A.; numeral 1 del ítem
529032 2270150830-4 3.642.565,39 2.954.83527 688.165 de custodia de fs. 146.
- Numeral II letra b), ii) de 81,10%
529033 2270150831-2 ampliación de informe
técnico de fs. 241 81,10%
529034 2270151943-8
79,80%
529036 2270151944-6 3.701.826,87 2.954.835 746.992
79,80%
529037 2270151945-4
79,80%
METODO DE AUMENTO:
3.642.565,39
2.200.000 60,40%
3.701.826,87
2.200.000 59,40%28
3.642.565,39
2.090.546 57,40%
3.701.826,87
2.090.546 56,40%29
529031 2270150829-0 3.642.565,39
2.954.835 81,10%
529032 2270150830-4 3.642.565,39
2.954.835 81,10%
529033 2270150831-2 3.642.565,39
2.954.835 Valor afecto a confidencialidad según ampliación de 81,10%
informe técnico, apartado II, c), iii), fs. 244.
529034 2270151943-8 3.701.826,87
2.954.835 79,80%
529036 2270151944-6 3.701.826,87
2.954.835 79,80%
529037 2270151945-4 3.701.826,87
2.954.835 79,80%
529031 2270150829-0 3.642.565,39
1.325.147 36,40%
529032 2270150830-4 3.642.565,39
1.325.147 36,40%
529033 2270150831-2 3.642.565,39
1.325.147 Valor afecto a confidencialidad según ampliación de 36,40%
informe técnico, apartado II, c), iv), fs. 245.
529034 2270151943-8 3.701.826,87
1.325.147 35,80%
529036 2270151944-6 3.701.826,87
1.325.147 35,80%
529037 2270151945-4 3.701.826,87
1.325.147 35,80%
25 El numeral II, letra b), i) no se refieren a estas 3 DIN, pero utilizando su misma metodología podemos arribar al
porcentaje señalado.
26 Ídem nota 25 anterior.
27 Valores afectos a confidencialidad, según expresa BAIERLEIN HERMIDA.
28 Ídem nota 23 anterior.
29 Ídem nota 23 anterior.
91
Timbre Electrónico
d) Dado que el valor FOB de las mercancías importadas bajo la
preferencia arancelaria es de US$3.642.565,39.- y US$3.701.826.-
respectivamente, dichos valores de partes y piezas originarias de US$2.200.000.-;
US$2.090.546.- y US$2.954.835.-, conforman el 60,4%; 57,4%, 79,8 y 81,1%,
respectivamente, del Valor de Contenido Regional (VCR), para el “método de
reducción”;
e) El valor de US$1.325.147.-, conforma el 35,8% y 36,4%
respectivamente, de Valor de Contenido Regional para el “método de aumento”
para los mismos dos valores FOB antes señalados.
f) El exportador determina el VCR conforme al “método de
reducción”;
g) Que conforme al anexo 4.1 del TLC, si se aplica este “método de
reducción”, el Valor de Contenido Regional (VCR) debe ser de a lo menos el 50%,
siendo del caso que, en las mercancías sub lite, dicho porcentaje es del 60,4%;
57,4%; 79,8% y 81,1%, respectivamente, conforme a los valores señalados en el
cuadro precedente; es decir, en todo ellos se supera el 50% que exige el TLC para
este método.
h) Cada uno de los componentes, elementos, partes y/o piezas “no
originarios” importan un “salto de partida”, desde cualquiera de sus respectivas
partidas a la partida arancelaria 8704.
i) El fundamento esencial por el cual ADUANAS deniega la
preferencia arancelaria del TLC obedece al hecho que la reclamante no respondió
completamente el referido cuestionario; que los certificados de origen adjuntos no
eran prueba suficiente para acreditar el origen; que ADUANAS estaba legalmente
92
Timbre Electrónico
facultada para requerir antecedentes adicionales a dichos certificados cuando
tuviere dudas respecto el origen y porque tenía antecedentes de que no todas las
partes o piezas de la mercancía eran 100% de origen norteamericano, acorde a la
primera causal de origen invocada (letra (a) del numeral 1 del artículo 4.1. del
Título IV del LTC); así lo señalan por lo demás sus dos testigos en testimonial
rendida vía exhorto en Valparaíso; pero aún más: ambos testigos señalan no tener
conocimiento que las mercancías en cuestión efectivamente no fuesen de origen
norteamericano, pero refieren que la prueba de ello era de cargo de la reclamante.
Pues bien, con los antecedentes acompañados por la actora en el
ítem de fs. 147, certificado a fs.151, rendidos a posteriori de la emisión de los
cargos, informe técnico del experto en el TLC, acompañado en custodia en el
mismo ítem y certificación anterior; la ampliación de dicho informe técnico de fs.
239 y dichos del experto en el TLC BAIERLEIN HERMIDA de fs. 250, todas las
aprehensiones de ADUANAS se han aclarado (esto es, el cumplimiento de todos
y cada uno de los requisitos señalados en la letra (b), del numeral 1, del artículo
4.1 del título IV del TLC), con cual se ha demostrado en autos que las mercancías
en controversia efectivamente cumplen con los requisitos para calificar como
originarias acorde a la citada letra (b), del N° 1, del artículo 4.1, del Capítulo IV, del
TLC, siendo procedente así declararlo.
VII.- PROCEDENCIA DEL CAMBIO DE DESTINACIÓN
ADUANERA DESDE “IMPORTACIÓN SEGÚN TLC USA CHILE” A
“IMPORTACIÓN DE BIEN DE CAPITAL”, CON ARANCEL 0% CONFORME A
LA PARTE FINAL DEL INCISO II, DEL ARTÍCULO 92° DE LA ORDENANZA;
LEY 20.269 Y DECRETO 181, DEL 2011.
93
Timbre Electrónico
25.- Acorde a lo resuelto en el apartado V precedente se hace
innecesario emitir pronunciamiento respecto de esta petición subsidiaria.
VIII.- RESUMEN:
26.- Todo lo antes analizado se puede resumir en lo siguiente:
a) Es procedente que la reclamante sustituya (corrija) el “criterio de
origen” señalado en el respectivo certificado de origen, de la letra (a), a la letra (b),
del numeral 1, del artículo 4.1, del Capítulo IV, del respectivo TLC. (apartado V,
considerandos 7° al 11° precedentes);
b) Que la mercancía importada cumple con todos y cada uno de los
requisitos señalados en dicha letra (b), del numeral 1, del citado artículo 4.1, del
Capítulo IV, del TLC, por lo cual califica de “mercancía originaria” de los EE.UU.
de Norteamérica, pese a contar con elementos, partes y/o pizas “no originarias”,
pues ellos reúnen los reúnen los requisitos de salto de partida y VCR (Valor de
Contenido Regional) del 50% conforme al “método de reducción” que la norma
especial exige (apartado VI, considerandos 12 al 24° precedentes);
c) Acorde a lo antes resuelto, se hace inoficioso emitir
pronunciamiento respecto de la petición subsidiaria del actor de “cambio de
destinación aduanera” desde “importación conforme al TLC Chile-EE.UU.” al de
“importación de bien de capital” de la Ley 20.269 y Decreto N° 181, del 2011
(apartado VII, considerando 25°);
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 117º, 122º y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
94
Timbre Electrónico
HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1, DEJANSE sin efecto los cargos
N° 529031 de fs. 10, N° 529032, de fs. 21, N° 529033, de fs. 26, N° 529034, de fs.
31; N° 529036, de fs. 34 y N° 529037, de fs. 37, todo ello SIN COSTAS, por haber
tenido la reclamada motivos plausibles para litigar.
EJECUTORIADO que sea el presente fallo DEVUÉLVANSE los
antecedentes guardados en custodia dejándose constancia escrita en la causa.
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 19-9-0000210-9
RIT : GR-02-00005-2019
DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS Y AUTORIZADA POR LA
SECRETARIA ABOGADA DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
MGC/LOV/gbv
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos.
95
Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tarapacá
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.