Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00007-2019 · 21 de abril de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00007-2019
- RUC
- 19-9-0000266-4
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge parcialmente
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 19-9-0000266-4
RIT GR-02-00007-2019
EBERTO SOFANOR GONZALEZ
RODRÍGUEZ
RUT 08.502.259-8
Iquique, veintiuno de abril del dos mil veinte.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don DARIO CHACON VICENTELO, abogado, cédula
de identidad N° 10.977.282-8, con domicilio en calle Simón Bolívar N° 202, Oficina
1103, Edificio Finanzas, Iquique, en representación de don EBERTO SOFANOR
GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, factor de comercio, cédula de identidad N° 8.502.259-8,
quien reclama en contra de los cargos Nros. 529337 y N° 529339, obrados por la
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, conforme los antecedentes de
hecho y de derecho que expone:
I. Los Hechos.
El 5 de diciembre de 2018, esa parte es notificada de los dos cargos antes
señalados cuales son -en definitiva-, dos de los cuatro que se informan en dicha
oportunidad.
El formulario de cargo N° 529339 informa en su descripción que, conforme
a fiscalización hecha por Res. N° 372, de 8 de noviembre del 2018 e Informe Final U-
137, de 08 igual fecha, se pudo comprobar faltante de mercancías, correspondiente a
“stock real no disponible nuevo” por US$3.357,51. Sin embargo, lo cierto es que esa
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parte cuenta efectivamente con las facturas correspondientes que, en definitiva,
desvirtúan la supuesta infracción a lo dispuesto en el artículo 22° del DFL 2/2001 sobre
el DFL 341 sobre ZONA FRANCA. Las mencionadas facturas que evidencian que no
existe faltante alguno, se aportarán, -como es debido-, en la etapa probatoria
correspondiente.
Respecto al cargo N° 529337, se indica en la descripción que, conforme a
la misma fiscalización e informe final mencionado respecto al cargo anterior, se pudo
comprobar que existía un faltante de mercancías, correspondiente al “stock real
disponible nuevo” por US$139.855,84, infringiendo el mismo artículo 22° ya citado.
Respecto de este segundo cargo, efectivamente gran parte de las
mercancías se encuentran en las dependencias de su representado; no obstante, al
momento de la fiscalización llevada a cabo por el funcionario revisor don JULIO JOSÉ
ZELADA FLORES, se omitió, por parte de los funcionarios aduaneros, la revisión de
toda la mercancía, aduciendo en ese momento que no era relevante la revisión
completa; además, existe la documentación de que algunos de estos ítems fueron
facturados y que otro, como lo es el N° 001-08-009832-001, que fue erróneamente
reingresado al sistema franco, lo que probará en la etapa procesal respectiva. Además,
las mercancías correspondientes a ese faltante no contenían número de serie, pero
esta omisión se arrastra desde su origen, y no es imputable a su representado.
Todo lo anteriormente señalado sólo viene a dar cuenta que ADUANAS
incurre en errores al pretender el cobro de los valores mencionados en los cargos, por
cuanto los faltantes de mercancías que se denuncian están debidamente respaldados,
tanto en las facturas que se aportarán en su oportunidad, como en la mercancía que
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efectivamente se encuentra a disposición y que -en definitiva-, no fue revisada por los
funcionarios aduaneros.
II. El Derecho.
En la formulación de los cargos señalados anteriormente, ADUANAS no
se ha ajustado a las normas legales vigentes. Así las cosas, transgrede lo dispuesto en
el artículo 185°, inciso 1°, de la Ordenanza de Aduanas, que transcribe a fs. 3.
ADUANAS contraviene la norma transcrita al no indicar, de manera
precisa, de qué manera se infringen las normativas que allí se señalan por cuanto, con
respecto al cargo N° 529339 existen facturas que dan cuenta que el SERVICIO incurre
en un error en la apreciación de los hechos y, consecuencialmente, no puede explicar
en la formulación de cargos el motivo cierto en el cual lo fundan.
Ocurre otro tanto respecto del cargo N° 529337, ya que el procedimiento
mismo llevado a cabo por los fiscalizadores está viciado por cuanto, en el momento de
practicarse la fiscalización, los funcionarios se negaron a revisar todas las mercancías
señaladas por su representado aduciendo que tal revisión no era necesaria. En ese
sentido, los funcionarios se alejan del debido proceso de fiscalización que repercute en
la correcta fundamentación del cargo en cuestión.
Por lo cual reclama en contra de los cargos formulados por ADUANAS
solicitando acogerlo en todas sus partes, declarando que tales cobros sean dejados sin
efecto por improcedentes, con expresa condenación en costas.
A fs. 31 comparece don MAURICIO SOUDRE TAVERNA, Abogado, en
representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS/ DIRECCIÓN REGIONAL DE
ADUANAS DE IQUIQUE, RUT N° 60.804.002-1, ambos con domicilio en Sotomayor N°
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256, Iquique, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo en todas sus
partes, con costas, en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho
que expone:
I. LOS HECHOS:
Mediante Resolución Exenta N° 372, del 12 de julio de 2018, de la
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, se instruyó practicar visita de
fiscalización al usuario de ZONA FRANCA don EBERTO SOFANOR GONZALEZ
RODRIGUEZ, en sus domicilios de manzana F, Sitio 68.02, Barrio Industrial, ZOFRI y
Recinto Habilitado, Alto Hospicio.
El 13 de julio siguiente, la Comisión Fiscalizadora se constituyó en el
Recinto habilitado, Alto Hospicio, donde fueron atendidos por doña MARÍA EUGENIA
REYES, en representación del usuario, pero, debido a la falta de preparación, no se
pudo efectuar la fiscalización por lo que se quedó de realizarla en los días venideros,
concretándose entre ese día 13 y el 20 del mes de julio siguientes.
En el proceso de fiscalización se verificaron mercancías en los domicilios
señalados en la resolución ya citada pero –además-, se visitaron, a solicitud de la
empresa, varios lugares donde se encontraba la mercancía, pero que no estaban
registrados ni autorizados para el acopio, como son los domicilios de Ruta A-16, Sito
34, Sector Azufrera, Alto Hospicio; Ruta A-16, Sitio 45, Alto Hospicio; Av. Santa Rosa
Sitio B y se presentaron varios vehículos para revisión en dependencias de la Unidad
de Fiscalización a Usuarios de ZONA FRANCA de la ADUANA de Iquique.
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El 20 de julio siguiente se procedió a analizar la información, entregando
copia de inventario de fiscalización a doña MARÍA EUGENIA REYES, explicándole la
forma en que continuaba el proceso.
Para la revisión de la mercancía, se utilizó el inventario obtenido del
SISTEMA DE VISACIÓN ELECTRÓNICA (S.V.E.), de 12 de julio de 2018,
proporcionado por ZOFRI.
Que, producto de la fiscalización, se detectó un faltante de mercancía que
se desglosa de la siguiente forma:
Stock Real Disponible Mercancías Nuevas US$768.535,62.-
Stock Real Disponible Mercancías Usadas US$1.07.637,80.-
Stock Real No Disponible Mercancías Nuevas US$112.853,82.-
Stock Real No Disponible Mercancías Usadas US$1.884.427,96
TOTAL FALTANTE US$3.803.455,20
Faltante Mercancías Nacionales $752.671.-
Luego de las visitas de fiscalización, se decidió realizar una nueva visita
de la comisión a las dependencias de la empresa en Alto Hospicio, constatando 22
vehículos usados, con una avaluación de US$202.233,24.-, rebajados del “Stock Real
Disponible de mercancías Usadas”.
Posteriormente, en visita de fecha 16 de agosto de 2018 a las
dependencias del usuario fiscalizado, se constató la existencia 3 contenedores con
mercancía diversa, que se estaba analizando para determinar si procedía rebajarlo del
faltante.
La empresa acompaña una serie de documentos que fueron analizados
para rebajar el “Stock No disponible de mercancías”.
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Producto de las observaciones realizadas, mediante Oficio N° U-152, de
20 de julio de 2018 y de todos los antecedentes entregados, se abre un proceso
administrativo, para determinar si procede rebaja de faltante que se pretende justificar.
Durante dicho proceso, la empresa adjuntó una serie de documentos y
antecedentes que intentaban justificar el faltante de mercancías, actualizando muchos
documentos en el S.V.E.; incluso, a solicitud del usuario, se realizan nuevas visitas de
fiscalización a las dependencias de la empresa, cotejando las mercancías con los
números de series o VIN de los vehículos con los listados de documentos del inventario
de faltantes.
En este punto, es importante señalar que el procedimiento de fiscalización
de inventario del usuario EBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ es complejo, toda vez
que su sistema de negocio hace difícil su realización. Esto es así porque el usuario
presta servicios de “desconsolidación de cargas”; esto es, los clientes compran
mercancía a su nombre y, a través de endosos de los B/L, transfieren la propiedad de la
mercancía al Sr. GONZALEZ RODRÍGUEZ, quien realiza los retiros de las mercancías
desde Zona Primaria1 y los ingresa a ZONA FRANCA, emitiendo con posterioridad el
respectivo documento de Solicitud de Registro de Factura (S.R.F.) o de Reexpedición, a
petición del comprador. Esta práctica, impide que la mercancía se encuentre en un solo
lugar puesto que es transferida y trasladada a distinto recinto de acopios que
pertenecen a los reales dueños de la mercancía.
1 Artículo 2°, N° 5 de la Ordenanza de Aduanas: “Para la aplicación de esta Ordenanza y de la normativa aduanera en general se
entenderá por:
5. Zona primaria: el espacio de mar o tierra en el cual se efectúan las operaciones materiales marítimas y terrestres de la
movilización de las mercancías, el que, para los efectos de su jurisdicción es recinto aduanero y en el cual han de cargarse,
descargarse, recibirse o revisarse las mercancías para su introducción o salida del territorio nacional. Corresponderá al Director
Nacional de Aduanas fijar y modificar los límites de la zona primaria.”
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La mayor parte de las rebajas de las mercancías faltantes en el proceso
de fiscalización procede de documentos emitidos por el mismo usuario, tales como MIC,
SRF, Reexpediciones y Traspasos, que no fueron ingresados al S.V.E. de ZOFRI, por
diversos motivos, los que fueron analizados y considerados como fundamentos para
justificar el faltante detectado.
Que, de esta forma, se pudo llegar a determinar los siguientes faltantes
finales:
FALTANTE FALTANTE
JUSTIFICADO
INICIAL FINAL
Stock Real Disponible Mercancías Nuevas 768.535,62 628.679,78 139.855,84
Stock Real Disponible Mercancías Usadas 1.037.637,80 633.888,85 403.748,95
Stock Real No Disponible Mercancías Nuevas 112.853,82 109.496,31 3.357,51
Stock Real No Disponible Mercancías Usadas 1.884.427,96 1.810.249,89 74.178,07
TOTAL FALTANTE 3.803.455,2 3.182.314,83 621.140,37
Montos en Dólares Americanos (US$)
Señala el referido informe que, teniendo en cuenta que la toma de
inventarios de fiscalización, tiene como objetivo principal “la oportunidad en el tiempo y
lugar”, si nos basamos en esta premisa, al estar ausente la justificación inmediata del
faltante de las mercancías, se infringe lo dispuesto en el N° 3, del Capítulo VI, de la
Resolución N° 74/84, sobre las obligaciones de los usuarios: esto es, mantener
inventarios que reflejen la cantidad y valor de la existencias de mercancías en ZONA
FRANCA.
Que producto de dicho informe final, el 14 de noviembre de 2018, se
emitieron los cargos N° 529337 y 529339, notificados por carta certificada remitida al
usuario don EBERTO SOFANOR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, con fecha de entrega en
las oficinas de Correos de Chile el día 21 de noviembre de 2018.
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El 27 de febrero de 2018 (sic), la empresa presentó Reposición
Administrativa en contra del cargo notificado, el que no fue acogido, siendo rechazado
mediante Resoluciones Exenta N° R-004 y R-006, ambas de fecha 26 de febrero de
2019 (sic).
III. FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE ESE SERVICIO:
Respecto a La Extemporaneidad del Reclamo Interpuesto:
La reclamante interpuso su reclamo el 22 de marzo de 2019; esto es, en
forma extemporánea toda vez que, el plazo para hacerlo, venció el 13 de marzo del
mismo año. La extemporaneidad del reclamo se funda en el inciso II, del artículo 122°
de la Ordenanza de Aduanas, que cita a fs. 35 y artículo 46° de la Ley N° 19.880, que
regula los Procedimientos Administrativos, el que transcribe a fs. 35 y 35 vlta. Los
cargos que dan lugar al presente reclamo fueron notificados mediante carta certificada
de notificación N° 181, de 20 de noviembre de 2018, entregada en la Oficina de
CORREOS DE CHILE de la ciudad de Iquique el 21 de noviembre de mismo mes y año,
por lo que la notificación se entiende realizada el día 24 de noviembre; es decir, al
tercer día hábil como señala la ley. Así las cosas, al contar los 90 días hábiles que
establece la ley para la interposición del reclamo, el plazo venció el 13 de marzo del
2019, siendo presentado el reclamo con fecha 22 del mismo mes y año; es decir, en
forma extemporánea. Por tanto, el reclamo debe ser rechazado por esta causa.
Respecto a la obligación de los Usuarios de ZONA FRANCA:
Los artículos 9º, 10º y 22° del DFL Nº 2, sobre Zonas Francas, en
concordancia con el artículo 10º del Decreto de Hacienda N°1355/76; el Capítulo VI,
numeral 3 de la Resolución 74/84 de la Dirección Nacional de Aduanas; artículos 25° y
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26°, letra e) del Reglamento Interno Operacional de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE y
el artículo 168º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, establecen una clara
responsabilidad del usuario de ZONA FRANCA en cuanto al resguardo de las
mercancías con motivo de su almacenamiento, debiendo para ello adoptar las medidas
de seguridad tendientes a garantizar la permanencia y veracidad de sus inventarios,
como asimismo establecer las formas en que las mercancías depositadas en ZONA
FRANCA puedan salir de ellas, de acuerdo con lo que señala el Reglamento e ingresar
al país, sujetándose en todo a la legislación especial o general. En este mismo sentido,
se debe considerar lo dispuesto en el inciso 2º, del artículo 9º, del D.F.L. N° 341/77,
antes señalado, que fija la responsabilidad civil y penal de los usuarios con relación al
ingreso y salida de las mercancías desde sus recintos.
Que la naturaleza de las operaciones realizadas por el usuario Sr.
GONZALEZ RODRÍGUEZ; esto es la de “desconsolidador” de las mercancías que otros
usuarios compran en el exterior, hace que cometa una serie de infracciones a sus
deberes como usuario. En primer lugar, el usuario no es quien adquiere la mercancía,
sino que lo hacen terceras personas directamente a empresas ubicadas en el
extranjero, quienes la despachan con cargo a los compradores en Iquique. Para
aprovechar los beneficios del SISTEMA FRANCO, los compradores buscan a un
usuario que haga el “desaduanamiento” de las mismas y las ingrese a ZONA FRANCA.
En ese instante, los compradores endosan los B/L al Sr. GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,
quien los retira del puerto y los ingresa a ZONA FRANCA mediante una “Declaración
de Salida a Zona Franca” (antiguamente denominado “Zeta”), siendo ingresadas las
mercancías a su inventario.
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Luego, el usuario “vende” la mercancía al comprador original, emitiendo el
documento “Declaración de Salida de Zona Franca”, con destino al extranjero o a Zona
Franca de Extensión, el que debe ser cumplido en frontera o verificado a su salida del
recinto franco, con el objeto de ser dado de baja de su inventario, hecho que no ocurre,
quedando pendiente en los sistemas el cierre del proceso documental de venta.
Que, si bien es cierto, dicha forma de trabajar no es ilícita en sí, tampoco
se encuentra regulada en la normativa del Sistema Franco2, e impide una correcta
fiscalización, seguimiento y trazabilidad de las mercancías; en especial cuando
hablamos de vehículos de alto valor o de alto tonelaje, que tiene un alto valor en el
mercado. Esto debido a que, -como se dijo-, los procesos documentales no se terminan
y no se puede llevar un control de inventario certero y ordenado. En muchos casos, las
mercancías nunca ingresan a dependencias del usuario de ZONA FRANCA, sino que
son derivadas a zonas de acopio o almacenes pertenecientes a terceros o a los
compradores iniciales.
Es por eso que el proceso de fiscalización derivó en una serie de visitas
de inspección a distintos almacenes, bodegas, centros de acopios; incluso recibiendo
vehículos en dependencias aduaneras para su revisión.
Aun así, la comisión fiscalizadora, recibió todos y cada uno de los
documentos que presentó la empresa para justificar el faltante de inventario, los que
fueron criteriosamente analizados y aceptados, pasando de un faltante total inicial de
US$3.803.455,20.- a un faltante total final de US$621.140,37.-; esto es, se logró
2 Extraña práctica aceptada por todos los operadores del sistema: usuarios, sociedad administradora, asociaciones de usuarios e
incluso por la propia ADUANAS, pese a tener la plenitud de la potestad reglamentarias sobre el sistema, conforme al artículo 9° de
la Ley de Zonas Francas.
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justificar un 83,66% del faltante detectado inicialmente, quedando como saldo sin
justificar un 16,34% del saldo inicial faltante.
Si existieron documentos o mercancías que no se aceptaron como
justificante del faltante se debió a que estas no eran fáciles de fiscalizar por no existir un
orden en los documentos que se presentaban, no coincidían con la mercancía que se
presentaba puesto que no tenían series o señas que permitieran identificarlas y
relacionarlas con las mercancías registradas en el inventario faltante. Además, al no
estar toda la mercancía en un mismo lugar físico, se hizo compleja la revisión física,
demostrando los fiscalizadores la mejor voluntad para facilitar la labor de la empresa y,
aun así, no pudo justificar el total de la mercancía faltante, configurándose la causal de
los cargos reclamados.
El trabajo exhaustivo de la comisión fiscalizadora, que permitió cruzar toda
la información entregada, invirtiendo tiempo y recursos para complementar y suplir el
incumplimiento de la empresa en el registro de las ventas al detalle en el S.V.E., es lo
que permite rebajar el faltante a un 2,5% (sic) del inicial.
El artículo 7° de la Ley 19.946 dispone lo que transcribe a fs. 39, norma
que relaciona con doctrina de la Excma. Corte Suprema que refiere a fs. 40. En
consecuencia, el citado artículo 7° establece una obligación a ADUANAS, norma que
es de carácter imperativo, lo que permite concluir que la norma en estudio tiene un
carácter sancionatorio ya que establece un castigo pecuniario al usuario de ZONA
FRANCA a quien se constate faltantes de inventario. Así, verificada por el ente
fiscalizador la concurrencia de los presupuestos de hecho contenidas en la norma,
surge para aquél el deber de efectuar el cobro de los respectivos derechos, impuestos y
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demás gravámenes penando -de esta forma-, a quien es responsable de la mantención
correcta de los inventarios, de la falta material de las mercancías que documentalmente
obran en su poder.
Así, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS ha actuado en uso de sus
facultades de fiscalización, que le permiten realizar un control de existencias a los
usuarios de ZONA FRANCA, con el objeto de determinar la presencia de mercancías
faltantes de inventario, además que se tramitó un procedimiento en que el usuario pudo
formular sus descargos, debiendo disponer el cobro de impuestos y derechos dejados
de percibir, por lo que este procedimiento y su formulación de cargos, se ajusta
plenamente a derecho.
Por tanto, en mérito de lo expuesto y de las disposiciones legales citadas,
pertinentes y aplicables solicita el rechazo del reclamo anterior, en todas sus partes,
con costas.
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 23 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a la
reclamada.
A fs. 25 la reclamante detalla los documentos acompañados, lo que se
provee a fs. 28.
A fs. 31 ADUANAS contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 49. Allí
mismo, previo a llamar a audiencia de conciliación, se solicitan antecedentes a ambas
partes.
A fs. 51 la reclamante cumple con lo ordenado a fs. 49, lo que se provee a
fs. 55.
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A fs.57 la reclamada cumple con lo ordenado a fs. 49, lo que se provee a
fs. 118 y se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fs. 121 la reclamante delega poder, lo que se provee a fs. 122.
A fs. 124 audiencia de percepción de documento electrónico.
A fs. 125 se lleva a efecto audiencia de conciliación, sin que ésta se
produjese.
A fs. 126 se recibe la causa a prueba.
A fs. 129 la reclamada repone y en subsidio apela del auto de prueba,
acompaña lista de testigos y solicita oficio, lo que se provee a fs. 134, ordenando hacer
coincidir la suma con el cuerpo del escrito.
A fs. 136 la reclamada cumple lo ordenado a fs. 134, lo que se provee a fs.
138.
A fs. 137 la reclamante acompaña lista de testigos lo que se provee a fs.
138.
A fs. 140 y siguientes rinde prueba testimonial la parte reclamante.
A fs. 142 la reclamada alega entorpecimiento y acompaña documentos, lo
que se provee a fs. 146.
A fs. 148 y siguientes rinde prueba testimonial la parte reclamada.
A fs. 150 el apoderado de la reclamante renuncia a patrocinio y poder, lo
que se provee a fs. 151.
A fs. 154 el nuevo apoderado de la reclamante asume patrocinio y poder,
lo que se provee a fs. 163.
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A fs. 161 se pone en conocimiento de las partes eventual causal de
recusación.
A fs. 165 la reclamante solicita se tenga presente y solicita inspección
personal del tribunal, lo que se resuelve a fs. 167.
A fs. 169 se traen los autos para fallo.
A fs. 171 medida para mejor resolver de inspección personal del Tribunal,
la que se cumple con acta de fs. 190 a lo que se agrega el despacho de un oficio a
ZOFRISA.
A fs. 178 nuevo apoderado de la reclamante asume poder, lo que se
provee a fs. 187.
A fs. 194 se tiene por recepcionado oficio despachado por ZOFRISA.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fs. 6 y 61 cargo N° 529339, de 14 de noviembre de 2018; a fs. 8 Res.
Ex. N°R-006, de 26 de febrero de 2019, que deniega RAV3 del reclamante en contra del
cargo N° 529339; a fs. 10 Oficio Ord. N°14, de 26 de febrero de 2019 que notifica la
Res. Ex. anterior; a fs. 11 y 65 cargo N° 529337, de 14 de noviembre de 2018, a fs. 13
Res. Ex. N°R-004, de 26 de febrero de 2019, que deniega RAV deducida en contra del
cargo N° 529337; a fs. 15 Oficio Ord. N°12, de 26 de febrero de 2019 que notifica la
Res. Ex. anterior; a fs. 20 copia de datos de entrega de CORREOS DE CHILE, de 22
de diciembre de 2018; a fs. 21 Mandato Judicial de la reclamante a su abogado
patrocinante; a fs. 42 y sgtes. Mandato Judicial del SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS a sus representantes; a fs. 52 RAV, de 27 de diciembre de 2018 deducida
3 RAV: Reposición Administrativa Voluntaria; artículo 121° de la Ordenanza de Aduanas.
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en contra de la Res. 110, que le notificó los cargos Nros. 529340, 529339, 529338 y
529337, todos del 2018; a fs. 58 y 130 Notificación N° 181, de fecha 20 de noviembre
de 2018, que notifica los cargos antes señalados; a fs. 59 cargo N° 529340, de 14 de
noviembre de 20184; a fs. 63 cargo N° 529338, de 14 de noviembre de 20185; a fs. 67
Res. Ex. N°372, de 2 de julio de 2018, que ordena fiscalización al reclamante; a fs. 70
acta complementaria de fiscalización de inventario, de 13 de julio de 2018; a fs. 71 acta
complementaria de fiscalización de inventario, de 17 de julio de 2018; a fs. 72 acta de
fiscalización de inventario, de 20 de julio de 2018; a fs. 74 Informe Preliminar N°U-87,
de 20 de julio de 2018; a fs. 77 y sgtes. respuesta dada por la reclamante al informe
preliminar anterior; a fs. 78 solicitud de practica de inventario de 25 de julio del 2018; a
fs. 79 nota de 26 de julio del 2018, por el cual la reclamante acompaña listado de las
mercancías detectadas como “stock físico no disponible”, tanto usadas como nuevas, el
que corre de fs. 80 92; a fs. 93 nota de 27 de julio del 2018, mediante la cual la
reclamante informa respecto de su documentación emitida, pero que se encuentra sin
actualizar en la UVD, además de adjuntar oficio U-43, de 16 de junio del 2010, que
informa respecto de fiscalización anterior efectuada a la reclamante; a fs. 95 nota de 2
de agosto del 2018 mediante la cual presenta antecedentes respecto de documentación
emitida sin actualizar en la UVD, según listado de fs. 96; a fs. 97 solicitud de 2 de
agosto del 2018 por el cual pide anular los “Z” que allí se indican; a fs. 98 nota de 3 de
agosto del 2018 por el cual informa respecto de documentación emitida pero pendiente
de actualización en la UVD; a fs. 99 nota de 3 de agosto del 2018, mediante el cual
solicita el desbloqueo en la UVD para poder entregar mercancía a clientes; a fs. 100
4 No reclamado en autos.
5 No reclamado en autos.
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nota de 8 de agosto del 2018 mediante el cual solicita el desbloqueo en la UVD para
poder entregar mercancía a clientes; a fs. 101 nota de 21 de agosto del 2018 en la cual
se presenta listado de SRF pendientes de actualización; a fs. 102 nota de 21 de agosto
del 2018 que presenta listado de “Z” pendientes en “stock no disponible”; a fs. 103
señala “Z” que aún se mantiene pendiente en “stock no disponible”; a fs. 104 nota de 24
de agosto del 2018, mediante el cual pide prórroga del probatorio administrativo; a fs.
105 nota de 28 de agosto del 2018 con facturas pendientes de actualización; a fs. 106
nota de 28 de agosto del 2018 mediante el cual presenta antecedentes de actualización
de mercancías no disponible usada; a fs. 107 Informe Final N° U -137, de 8 de
noviembre de 2018; a fs. 128 comprobante de carta certificada, de 28 de mayo de 2019,
de la resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 131 Guía N° 068, de fecha 20 de
noviembre de 2018, que remite a CORREOS los cargos reclamados; a fs. 132 guía de
entrega formulario CL-04 de 20 de noviembre del 2018; a fs. 133 guía de admisión
SISVE N°375463653, de fecha 21 de noviembre de 2018; a fs. 144 Res. Ex. N° 2.739,
de 6 de junio de 2019; a fs. 153 Comprobante de carta certificada de 22 de octubre de
2019, por el cual se notifica renuncia de patrocinio de su apoderado al actor; a fs. 155
Mandato Judicial, de fecha 24 de octubre de 2019; a fs. 160 certificado, de recusación
de fecha 06 de diciembre de 2019; a fs. 176 oficio N° 1/2020 despachado a ZOFRISA
con su correspondiente recibo de despacho mediante carta certificada a dicha sociedad
administradora; a fs. 189 Oficio N° 166888 respuesta de ZOFRISA, a Oficio N° 1/2020.
CUSTODIA:
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Timbre Electrónico
Corre por cuerda separada, identificación de ítem de custodia de fs. 16 y
respectivo certificado de fs. 30 e ítem de custodia de fs. 117 y respectivo certificado de
fs. 120.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don DARIO CHACON VICENTELO, en
representación de EBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ ambos ya antes
individualizados, quien reclama en contra de los cargos N° 529337 y N° 529339, de fs.
6 y 61 y fs. 11 y 65, de fecha 14 de noviembre de 2018, conforme a las consideraciones
de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en
aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 31 comparece don MAURICIO SOUDRE TAVERNA, en
representación de ADUANAS, ambos también ya antes individualizados, quien contesta
el reclamo anterior solicitando su rechazo, con costas, conforme a las argumentaciones
de hecho y de derecho también ya antes transcritas ya las cuales también nos damos
por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- Las partes rinden las siguientes testimoniales:
RECLAMANTE:
a) A fs. 140 corren dichos del testigo don MILTON MATURANA OSEGA.
b) A fs. 141 corren dichos del testigo doña MARÍA REYES PÉREZ.
RECLAMADA:
a) A fs. 148 corren dichos del testigo don MARCO SILVA BECERRA.
II. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
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Timbre Electrónico
4.- Son hechos no controvertidos de autos:
a) Consta de fs. 67 que el 2 de julio del 2018, mediante su Res. Ex. 372, el
Sr. Director Regional de ADUANAS ordenó una visita de fiscalización y control de
oficinas, dependencias, galpones y patios, al usuario reclamante de autos al domicilio
de Manzana F, sitio 68.02, Barrio Industrial ZOFRI y Recinto habilitado de Alto Hospicio,
con el objeto de levantar inventarios de mercancías extranjeras ingresadas a su
inventario.
b) Aparece de fs. 70 que el 13 de julio siguiente, la Comisión Fiscalizadora
se constituye en el domicilio de la actora para efectuar la fiscalización ordenada, siendo
informada por doña MARIA REYES que parte de las mercancías sujetas a revisión
física se encuentran cargadas sobre camiones y/o en otras dependencias de las
bodegas, por lo que solicita plazo para presentar dichas mercancías, otorgándose un
plazo de 4 días.
c) Aparece de fs. 77 que, el 17 de julio siguiente, la reclamante presenta
nota ante ADUANAS en la cual señala que, por cuestiones de espacio, tiene
almacenados vehículos dentro del perímetro del Barrio Industrial de ZONA FRANCA,
en espacios facilitados por otros usuarios; que cuando fueron bloqueados con
anterioridad al oficio de fiscalización, estaba recibiendo 2 embarques de mercancías
(camiones, ramplas) de clientes extranjeros, los que vienen a buscar su carga
exclusivamente en la fecha de arribo de la nave y que él despacha las mercancías por
parte del puerto ; que el viaje, sumado a la estadía es muy costoso en esta región por lo
cual el actor ingresa la carga a su stock e inmediatamente las factura (reexpedición,
despacho aduanero, confección de documentos adjuntos) en un 65%, previo pago de
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Timbre Electrónico
sus servicios; que su sitio de Alto Hospicio se encuentra con sobrestock al momento de
los embarques, situación que dura 10 días aproximadamente, antes de volver a la
normalidad; por ello pide el cierre de la fiscalización en atención al cumplimiento
comercial que tienen para con sus clientes, considerando que las mercancías están
disponibles para ser presentadas ante la Unidad fiscalizadora, por todo lo cual pide el
desbloqueo, al menos respecto de las unidades que ya fueron fiscalizadas y
acreditadas como existencia, para el solo efecto de despacharlas y devolverlas a sus
verdaderos propietarios que, en su mayoría, son extranjeros.
d) Emana de fs. 72 que, el 20 de julio siguiente, la Comisión Fiscalizadora
se constituyó en el domicilio de Manzana F, sitio 68.02, del Barrio Industrial y proceden
a fiscalizar mercancía ubicada en el recinto Habilitado de Alto Hospicio, conforme a
inventario de 12 de julio anterior obtenido del SVE, detectando los siguientes faltantes:
TIPO DE
TIPO STOCK
MONEDA
FALTANTE SOTCK REAL DISPONIBLE NUEVO US$ 768.535,62
FALTANTE STOCK REAL DISPONIBLE USADO US$ 1.037.637,80
FALTANTE STOCK REAL NO DISPONIBLE NUEVO US$ 112.853,86
FALTANTE STOCK REAL NO DISPONIBLE USADO US$ 1.884.427,96
TOTAL FALTANTE MERCANCÍAS EXTRANJERAS US$ 3.803.455,20
FALTANTE MERCANCIAS NACIONALES $ 752.671
e) Fluye de fs. 74 que, el mismo 20 de julio, la unidad de Fiscalización de
Usuarios de ZONA FRANCA emite su informe preliminar de fiscalización U-087, en el
cual señala que, de acuerdo con lo ordenado por Resolución Nº 372, de 12 de julio del
2018, del Sr. Director Regional de Aduanas de Iquique, los funcionarios PABLA
RAMIREZ, KAREN CORTES, MARIO BARRIOS y MARCO SILVA se presentaron el
día 13 de julio del 2018 en las dependencias del Usuario de Zona Franca Sr. EBERTO
SOFANOR GONZALEZ RODRIGUEZ, en el domicilio Recinto Habilitado, Alto Hospicio.
19
Timbre Electrónico
Que la comisión fiscalizadora que practicó este cometido informa las siguientes
observaciones e irregularidades:
Que con fecha 13 de julio del 2018, se constituye la comisión fiscalizadora
en el Recinto Habilitado, Alto Hospicio, en donde fuimos atendidos por MARIA
EUGENIA REYES, en representación de la empresa usuaria, EBERTO SOFANOR
GONZALEZ RODRIGUEZ.
Que se realiza la verificación de las mercancías entre los días 13 al 20 de
julio del 2018 en las ubicaciones Manzana F, sitio 68.02, Barrio Industrial, ZOFRI,
Iquique, Recinto Habilitado, Alto Hospicio y en direcciones no registradas ni autorizadas
para el acopio de sus mercancías tales como; Ruta A-16, Sitio 34, Sector Azufrera, Alto
Hospicio, Ruta A-16, Sitio 45, Alto Hospicio, Av. Sta. Rosa Sitio B, y además de
vehículos presentados en las dependencias de nuestra Unidad, donde se termina dicha
revisión a las 13 :00 Hrs. del día 20 de julio del 2018.
Que con fecha 20 de julio del 2018, luego de analizar la información
recolectada en el proceso de fiscalización y control de inventario, se procede a realizar
el acta de fiscalización de inventario, entregando copia de esta al usuario, representado
por MARIA EUGENIA REYES. Además, en dicha ocasión, se explica al representante
de la empresa usuaria la forma de proceder de esa Comisión para la determinación del
faltante de inventario y los pasos a seguir en el proceso de fiscalización.
Que se efectuó corte documental con última factura emitida N°54.091, con
visación Nº 201-18-343719, del 06 de julio del 2018 y factura en blanco siguiente Nº
54.094. Se explicó al usuario que no podía efectuar movimientos de ingreso o salida de
mercancías de su inventario mientras durase la fiscalización.
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Timbre Electrónico
Que para la revisión física de mercancías se consideró el inventario del
sistema S.V.E. de ZOFRI S.A., de fecha 12 de julio del 2018.
Que en el proceso de verificación del informe de inventario se detectan los
siguientes faltantes (son los mismo señalados en el cuadro de la letra precedente),
El total de mercancías extranjeras faltantes, de acuerdo con el informe de
inventario de fecha 12 de julio del 2018, según sistema SVE entregado por ZOFRI S.A.,
que ha servido de base para la presente fiscalización, asciende a la suma de
US$3.803.455,20.-
Que teniendo en cuenta que la toma de inventarios como herramienta de
fiscalización, tiene como objetivo principal "la oportunidad en el tiempo y lugar", por lo
que, basado en esta premisa, el estar ausente la justificación inmediata del faltante de
las mercancías, infringe lo dispuesto en el Cap. VI. Núm. 3 de la Res. 74/84, sobre las
obligaciones de los usuarios como asimismo, de los antecedentes revisados, queda
demostrado el ingreso de mercancías extranjeras al stock del usuario y que, como
resultado de la auditoría practicada en su inventario, existe un faltante de mercancías
nuevas detalladas como “Stock Real Disponible Nuevo” por US$ 768.535,62; “Stock
Real Disponible Usado” por US$ 1.037.637,80; “Stock Real No Disponible Nuevo” por
US$ 112.853,82; “Stock Real No Disponible Usado” por US$ 1.884.427,96, no
verificándose la salida de dichas especies del territorio nacional, como tampoco su legal
ingreso al resto del país, lo que infringe las disposiciones de la Res. 74/84 sobre la
salida e ingreso de las mercancías de Zona Franca, D.F.L. Nº 02/2001 sobre texto
refundido, coordinado y sistematizado del DFL/341 sobre Zonas Francas, D. Hda. N°
1.355/76 y Art. 7º de la Ley 19.946/77 D.O. de 11-05-2004.
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Timbre Electrónico
Por lo cual procede a efectuar el siguiente aforo y liquidación:
AFORO Y LIQUIDACION
VALOR MERCANCIAS EXTRANJERAS FALTANTES
STOCK REAL DISPONIBLE NUEVO US$ 768.535,62
STOCK REAL DISPONIBLE USADO US$ 1.037.637,80
STOCK REAL NO DISPONIBLE NUEVO US$ 112.853,82
STOCK REAL NO DISPONIBLE USADO US$ 1.884.427,96
TOTAL CIF FALTANTE MERCANCIA EXTRANJERA US$ 3.803.455,20
TOTAL CIF MERCANCIAS DÓLAR US$ 3.803.455,20
TOTAL CIF MERCANCIAS PESOS $ 2.456.537.607
CUENTA 223 AD VALOREM US$ 228.207,32
CUENTA 116 RECARGO POR USO US$ 87.661,97
CUENTA 178 IVA US$ 782.671,65
CUENTA 191 TOTAL US$ 1.098.540,94
CUENTA 191 TOTAL PESOS $ 709.514.637
TIPO DE CAMBIO JULIO 2018 US$/$ 645,87
f) Aparece de fs. 78 que el 25 de julio siguiente, la reclamante pide al
Director Regional, atendido que cuenta con nuevos antecedentes, la práctica de un
nuevo inventario en sus dependencias.
g) Emana de fs. 79 que, mediante nota del reclamante, de 26 de julio
siguiente, presentada ante ADUANAS a consecuencia de las observaciones
formuladas en el informe U-087 anterior, respecto de las mercancías no disponibles
usadas y nuevas, el actor aporta antecedentes que fundamentan su estado de
actualización, según listado adjunto que corre de fs. 80 a 92.
h) Aparece de fs. 93 que el 27 de julio siguiente, la reclamante presenta
antecedentes que tienen relación con la documentación emitida y que, a esa fecha, se
encuentra sin actualizar en la UVD; adjunta además copia de Ord. U-043, de 31 de
mayo del 2010, cuya copia corre a fs. 93, que da cuenta de una fiscalización anterior
(2010) en la que también se detectó un faltante de inventario, el que fue informado al
reclamante mediante informe U-093, de 14 de julio de ese año 2010.
i) Consta de fs. 95 que, el 2 de agosto siguiente, la reclamante presenta
nota ante ADUANAS en la cual adjunta listado con antecedentes que dicen relación
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Timbre Electrónico
con documentación emitida y que, a esa fecha, se encuentran sin actualización en la
UVD, según listado de fs. 96, además de carta de solicitud de anulación de documentos
de declaración de ingreso a ZONA FRANCA, con sus respectivos respaldos y que no
fueron utilizados por la empresa, de esa misma fecha, cuya copia corre a fs. 97. Los “Z”
cuya anulación se pide son los siguientes:
N° DEL “Z” FECHA MOTIVO
042667 04/07/18 FALTA DE DESCARGA PUERTO DE IQUIQUE TERMINAL INTERNACIONAL (ITI)
002463 13/01/18 CORRIGE DESTINO A “TRANSITO BOLIVIA” DPU 189018-189019 14/01/2012 EPI
054959 05/10/11 MERCANCIA INCAUTADA EN BOLIVIA ACTA DE INTERVENCION CONTRAVENCIONAL
043401 16/08/11 CORRIGE DESTINO A “TRANSITO A BOLIVIA” DPU N° 177200 DEL 16/08/2011 EPI
j) Emana de fs. 98 que, el 3 de agosto siguiente, la reclamante presenta
nota a ADUANAS en la cual señala información respecto de documentación emitida,
pendiente de actualización en la UVD, adjuntando planillas y pagos de impuestos en
formulario 50, además que pide se le practique un nuevo inventario en sus
dependencias.
k) Aparece de fs. 99 que el mismo 3 de agosto la actora presenta nota
ante ADUANAS, en la cual señala que ha realizado 4 presentaciones aportando
antecedentes de información relevante respecto del inventario faltante, además que
cuenta con antecedentes respecto de su inventario real disponible, por lo cual pide que
personal fiscalizador se constituya en sus dependencias y el desbloqueo en el sistema
a fin de poder entregar su carga a los clientes.
l) Emana de fs. 100 que, el 8 de agosto siguiente, la actora presenta nota
ante ADUANAS en la cual pide el desbloqueo en el sistema respecto de la carga que
se confirmó como existente en la fiscalización, ya que su función fundamental es la
tramitación de carga de terceros que ingresan al amparo de su calidad de usuario
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Timbre Electrónico
franco, lo que les permite posteriormente ser facturadas y llevadas a sus respectivos
países y que corresponde al 95% de las mercancías que se encuentran bloqueadas al
permanecer su empresa suspendida, perjudicando a sus clientes quienes deben
pernoctar en Alto Hospicio, donde se encuentra almacenada la mercancía, perjudicando
su calidad humana y comercial.
m) Aparece de fs. 71 que, el 17 de agosto siguiente, los funcionarios
actuantes dejaron constancia que entre los días 14 al 17 de agosto del 2018, se
practicó una nueva visita de control de mercadería a las dependencias de la empresa
reclamante, en donde doña MARIA EUGENIA REYES presenta mercaderías
identificables, pertenecientes a los declarado como faltante de inventario declaradas
según el primer control realizado, conforme a acta de 20 de julio anterior y que el 21
de agosto siguiente se controlará contenedor pues no fue posible abrirlo en esa
oportunidad.
n) Fluye de fs. 101 que, el 21 de agosto siguiente, la reclamante presenta
nota ante ADUANAS en la cual adjunta fotocopias de declaraciones de salida a ZONA
FRANCA (SRF) debidamente desaduanadas y que se encuentran pendientes de
actualización, conforme a listado que allí se indica (7 documentos).
ñ) Aparece de fs. 102 que, el 21 de agosto siguiente, la reclamante
presenta nota ante ADUANAS en la cual adjunta fotocopias de “Z” que quedaron
pendientes de actualizar al momento de ser suspendidos por fiscalización y que
permanecen pendientes en “stock no disponible” (16 documentos).
o) Fluye de fs. 103 que, el 21 de agosto siguiente, la reclamante presenta
nota ante ADUANAS en la cual adjunta copia de “Z” que se presentaron en el patio de
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Timbre Electrónico
sellaje para su aforo físico y que, por bloqueo de la empresa, aún sigue pendiente en su
inventario de “stock no disponible”.
p) Emana de fs. 104 que el 24 de agosto siguiente la reclamante pide
ADUANAS prórroga del probatorio administrativo.
q) Consta de fs. 105 que, el 28 de agosto siguiente, el actor presenta a
ADUANAS 3 facturas actualizadas y que formaban parte de su “sotck no disponible
usado”.
r) Aparece de fs. 106 que el mismo 28 de agosto del 2018 la actora
presenta a ADUANAS listado de 4 facturas y 4 “Z” actualizados en el SVR y que
formaban parte de su “stock no disponible usado”.
s) Fluye de fs. 107 que, el 8 de noviembre siguiente, ADUANAS emite su
informe final U-137, en el que reitera los mismos antecedentes ya transcritos a
propósito del informe preliminar U-087 agregando, a contar del apartado 8° que, de
acuerdo con lo ordenado por Resolución Nº 372, del 12 de julio del 2018 y lo dictado
por el Oficio Nº 778, del 6 de agosto siguiente del Sr. Director Regional de ADUANAS
de Iquique, en donde se autoriza una nueva visita a sus dependencias para controlar
inventarios identificables, es que los funcionarios MARCO SILVA BECERRA y
WILLIAM VALENCIA VEGA se presentaron en las dependencias del Usuario de ZONA
FRANCA Sr. EBERTO SOFANOR GONZALEZ RODRIGUEZ, en el domicilio Recinto
Habilitado, Alto Hospicio, el cometido encargado en dicha resolución. Que, como
resultado de la nueva visita, se pudo constatar la existencia en las dependencias de la
empresa usuaria de 22 vehículos, avaluados en US$202.233,24.-, todos
correspondientes al “stock real disponible de mercancías usadas”, montos que fueron
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Timbre Electrónico
rebajados del faltante preliminar que fue detectado, quedando hasta este momento los
siguientes montos en faltantes de mercancías:
TIPO STOCK US$/$ MONTO
STOCK REAL DISPONIBLE MERCANCIAS NUEVAS US$ 768.535,62
STOCK REA DISPONIBLE MERCANCIAS USADAS US$ 835.404,56
STOCK REAL NO DISPONIBLE MERCANCIAS NUEVAS US$ 112.853,82
STOCK REAL NO DISPONIBLE MERCANCIAS USADAS US$ 1.884.427,96
TOTAL FALTANTE US$ 3.601.221,96
TOTLA MERCANCIAS NACIONALES $ 752.671
Que se agenció una nueva visita, para ese día jueves 16 de agosto de ese
año, debido a que fueron hallados 3 contenedores, los cuales contienen diversas
mercancías de alto peso, las cuales serán ordenadas para una correcta revisión por
parte de los funcionarios designados. Cabe señalar que dichos montos informados
disminuirán, debido a que la empresa usuaria ha realizado presentaciones,
específicamente en búsqueda de la rebajar de los US$1.997.281,77.-, que corresponde
al total faltante en mercancías del “stock no disponible”, las cuales se están analizando
y se informará la rebaja con dicha justificación a la brevedad. Seguidamente pasa
revista a todos los antecedentes presentados por la reclamante en sede administrativa
como respuesta al informe preliminar y ya antes transcritos, agregando, a contar del
numeral 34° de fs. 111, que una vez finalizado todos los plazos entregados al usuario y
de acuerdo con las instrucciones impartidas por Res. Ex. Nº 8559, D.N.A. de 16 de
noviembre del 2012, se solicitó un nuevo inventario actualizado a la Unidad de Visación
Remota de ZOFRI S.A., de fecha 9 de octubre del 2018, el cual fue comparado con el
inventario inicial utilizado para la fiscalización de fecha 12 de julio anterior, verificando
que el monto faltante total asciende a US$621.140.37, correspondiente a mercancías
extranjeras. Como justificación a la cantidad rebajada perteneciente al “Stock Real
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Timbre Electrónico
Disponible Nuevo” y al “Stock Real Disponible Usado”, podemos mencionar que se
realizan nuevas revisiones de inventario, a petición del usuario, autorizadas por el
Director Regional de Aduanas de Iquique, bajo el Oficio Nº778, de 6 de agosto de ese
año, que da respuesta satisfactoria a la petición de una nueva fiscalización donde,
como resultado de todas estas nuevas visitas, es que se pudo constatar mercancías
identificables, las cuales fueron controladas mediante números de serie o números VIN,
la cuales fueron rebajadas del total de inventario declarado como faltante en una etapa
preliminar. Cabe señalar que dichas mercancías no fueron controladas en la primera
visita debido a que no estaban en poder de la empresa usuaria, ni en su ubicación
designada, declarando que estas mercancías, en su mayoría camiones, remolques y
automóviles, se encontraban acopiados en otras ubicaciones de los reales dueños de
las mercancías ya que, según declara la empresa usuaria, ellos prestan servicios de
desconsolidación de cargas; es decir, los clientes compran mercancías a su nombre, y
a través de endosos de los documentos BL, traspasan la propiedad de la mercancía a
la empresa usuaria EBERTO SOFANOR GONZALEZ RODRIGUEZ, donde
posteriormente la empresa usuaria realiza los tramites de retiro de las mercancías
desde zona primaria, mediante el documento de ingreso a ZONA FRANCA, para
finalmente emitir el correspondiente SRF o Reexpedición, según corresponda, a
petición del real comprador, entregando nuevamente la propiedad de la mercancía al
dueño original. No obstante, los hechos antes descritos no eximen de la
responsabilidad de las mercancías ingresadas por la empresa usuaria en fiscalización
al sistema franco, mediante la forma descrita anteriormente debido a que, al momento
en que esta empresa usuaria acepta el endoso de los documentos y posteriormente
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Timbre Electrónico
realiza la tramitación del ingreso de la mercancía en sistema franco, ésta (la mercancía)
pasa a su propiedad, cargando las mercancías a su inventario controlado por el sistema
SVE, el cual es base para la práctica del proceso de fiscalización realizado por esta
Unidad, quedando en claro que la empresa usuaria que realiza el ingreso de
mercancías a ZONA FRANCA es custodio y responsable de éstas hasta el momento de
finalización del ciclo económico, que se perfecciona -en este caso-, con un documento
de salida de mercancías desde ZONA FRANCA. En el caso de las mercancías
clasificadas como “Stock real no disponible nuevo” y “Stock real no disponible usado”,
estas fueron rebajadas, con respaldo de documentación presentados por la empresa
usuaria, tales como; MIC, SRF, Reexpediciones, y traspasos, que fueron controlados,
pero que no fueron ingresados en el sistema SVE de ZOFRI por distintos motivos, tales
como el no ingreso y cancelación a los sistemas de información tales como SVE en el
caso de la documentación propia utilizada en ZONA FRANCA de Iquique, como
también en el sistema SIROTE, en el caso de los documentos MIC donde, en todos los
casos, al no finalizar el proceso del documento, esta mercancía no es rebajada del
control de inventarios realizado por el sistema SVE, por lo cual las mercancías fueron
consideradas como faltantes en forma preliminar. Cabe señalar que, por el modelo de
negocio que practica la empresa usuaria, es que fue posible que presentaran
mercancía física, aun cuando esta fuera clasificada como perteneciente al “stock no
disponible”. Debido a esta presentación física de la mercancía identificable, mediante
número de serie o número VIN, es que se accedió a la rebaja de ésta del listado de
mercancías faltantes. Por otra parte, se deja constancia que el usuario declara, en la
última revisión practicada, que no posee más mercancías identificables, finalizando la
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Timbre Electrónico
presentación de toda la mercancía que es susceptible de identificar. El faltante final se
compone según se detalla en el siguiente recuadro:
Detalle Final Mercancías Faltantes:
INFORME U-087 20-07-2018 FALTANTE JUSTIFICADO A FALTANTE
INICIAL (US$) LA FECHA (US$) FINAL (US$)
STOCK REAL DISPONIBLE NUEVO 768.535,62 628.679,78 139.855,84
STOCK REAL DISPONIBLE USADO 1.037.637,80 633.888,85 403.748,95
STOCK REAL NO DISPONIBLE NUEVO 112.853,82 109.496,31 3.357,51
STOCK REAL NO DISPONIBLE USADO 1.884.427,96 1.810.249,89 74.178,07
TOTAL CIF FALTANTE 3.803.455,2 3.182.314,83 621.140,37
Que, teniendo en cuenta que la toma de inventarios como herramienta de
fiscalización, tiene como objetivo principal "la oportunidad en el tiempo y lugar", por lo
que, basado en esta premisa, el estar ausente la justificación inmediata del faltante de
las mercancías, infringe lo dispuesto en el Cap. VI, Núm. 3, de la Res. 74/84, sobre las
obligaciones de los usuarios como asimismo, de los antecedentes revisados, queda
demostrado el ingreso de mercancías extranjeras al stock del usuario y que, como
resultado de la auditoría practicada en su inventario, existe un faltante de mercancías
nuevas detalladas como “Stock Real Disponible Nuevo” por US$ 139.855,84; “Stock
Real Disponible Usado” por US$ 403.748,95; “Stock Real No Disponible Nuevo” por
US$3.357,51; “Stock Real No Disponible Usado” por un total de US$74.178,07; no
verificándose la salida de dichas especies del territorio nacional, como tampoco su legal
ingreso al resto del país, lo que infringe las disposiciones de la Res. 74/84 sobre la
salida e ingreso de las mercancías de Zona Franca, D.F.L. Nº 02/01 sobre texto
refundido, coordinado y sistematizado del DFL Nº 341/77 sobre Zonas Francas, D. Hda.
Nº 1.355/76 y Art. 7° de la Ley 19.946 D.O. de 11-05-2004.
AFORO Y LIOUIDACION:
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Timbre Electrónico
VALOR MERCANCIAS EXTRANJERAS FALTANTES
STOCK US$/$ VALOR
STOCK REAL DISPONIBLE NUEVO US$ 139.855,84
STOCK REAL DISPONIBLE USADO 403.748,95
STOCK REAL NO DISPONIBLE NUEVO 3.357,51
STOCK REAL NO DISPONIBLE USADO 74.178,07
TOTAL CIF FALTANTE MERCANCIAS EXTRANJERAS 621.140,37
TOTAL CIF MERCANCIAS DÓLAR 621.140,37
TOTAL CIF MERCANCIAS PESOS 401.175.392
CTA. 223 AD VALOREM 37.268.42
CTA. 116 RECARGO USO 14.337,81
CTA. 178 IVA 127.821.86
CTSA. 191 TOTAL 179.428,09
CTA. 91 TOTAL PESOS 115.887.220
TIPO DE CAMBIO JULIO 2018 645,87
Que como parte de las presentaciones y como antecedente adicional, se
hace presente que el usuario EBERTO SOFANOR GONZALEZ RODRIGUEZ, realiza
una presentación el 20 de julio del 2018, en la cual solicita ante la Unidad de Control de
ZONA FRANCA, la anulación de los siguientes documentos de ingreso a ZONA
FRANCA:
101-18-044756
101-18-043173
101-18-044757
101-18-044689
101-18-044688
101-18-044758
Es por esto que, en el marco de la fiscalización, y con motivo de recopilar
mayor información, es que con fecha 14 de agosto del 2018 se solicita, como
antecedente, los documentos base para la confección de los documentos de ingresos a
ZONA FRANCA, tales como documentos BL y Facturas de compra o invoice, los cuales
fueron entregados en copias durante el proceso de fiscalización, alegando que entrega
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Timbre Electrónico
solo copias y no los documentos originales, debido a que estos fueron entregados a la
empresa IMPORT V EXPORT OLIVARES Y AYALA LTDA., por lo cual se procedió a
realizar el correspondiente análisis de la información presentada, declarando como
resultado del análisis y en conjunto con el cruce de información obtenida de los
sistemas SVE de ZONA FRANCA de Iquique y los propios sistemas de ADUANA, se
puede determinar que el usuario EBERTO SOFANOR GONZALEZ RODRIGUEZ, aun
cuando ha utilizado los documentos base para la confección de un ingreso a ZONA
FRANCA, tanto documentos BL como facturas, en cada uno de los documentos de
ingresos antes listados, visando y presentándolos en Zona Primaria, acto que genera la
formalización del acto, lo que posteriormente, debido a que al comienzo del proceso de
fiscalización, el usuario EBERTO SOFANOR GONZALEZ RODRIGUEZ fue bloqueado
en el sistema SVE, donde no podrá realizar movimientos de mercancías durante el
periodo que dure dicho proceso, es que dicha empresa usuaria endosa los documentos
BL y facturas ya utilizados anteriormente a la empresa usuaria IMPORT. Y EXPORT.
OLIVARES Y AYALA LTDA., la cual realiza el proceso de ingreso de las mercancías
amparadas en estos documentos, ingresando la numeración propia de cada
documento, agregando al final de ingreso un carácter adicional el cual, en esta ocasión,
se trata de un punto (.), con lo que logra burlar la validación de numeración de
documentos que debe tener el sistema SVE, como medida de control en el ingreso de
documentación base. Con este acto, la empresa IMPORT. Y EXPORT. OLIVARES Y
AYALA LTDA., logra formalizar la salida de la mercancía desde zona primaria,
quedando en evidencia la manipulación maliciosa de la documentación. Como
información adicional, podemos informar que con fecha 05 de noviembre del 2018,
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hemos recibido en esta unidad FISU, la providencia Nº 266, de 29 de octubre del 2018,
la cual solicita información sobre información sobre el comportamiento de la empresa
usuaria, SOCIEDAD IMPORTADORA Y EXPORTADORA ROTTERDAM LTDA. y
además de la empresa EBERTO SOFANOR GONZALEZ RODRIGUEZ, debido a la
recepción del Oficio N°2749/18, del Sr. Intendente Regional de Tarapacá, donde solicita
información aduanera de la empresa SOCIEDAD MPORTADORA Y EXPORTADORA
ROTTERDAM LTDA. Donde, con fecha 08 de noviembre del 2018, mediante Oficio Nº
U-216, de 7 de noviembre del 2018, fue respondido al encargado de Asesoría Legal, de
la ADUANA de Iquique. De la recopilación y análisis de la información, podemos
rescatar que doña MARIA EUGENIA REYES PEREZ, es representante legal de las
siguientes empresas sin movimientos, las cuales son usuarias de ZONA FRANCA:
IMPORTADORA Y EXPORTADORA CAMBA LTDA.
SOCIEDAD IMPORTADORA Y EXPORTADORA ROTTERDAM LTDA.
IMPORTADORA Y EXPORTADORA LA FRONTERA LTDA.
En relación a don MILTON ROBERTO MATURANA OSEGA, quien
participó activamente en el proceso de fiscalización, tanto en la presentación de las
mercancías como en el proceso de presentación de documentación, podemos aportar
que es representante legal de las siguientes empresas sin movimientos, las cuales son
usuarias de ZONA FRANCA:
IMPORTADORA Y EXPORTADORA AMERICAN TRUCK LTDA.
SOCIEDAD IMPORTADORA Y EXPORTADORA ROTTERDAM LTDA.
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Además, podemos informar que don MILTON ROBERTO MATURANA
OSEGA, según los registros de ADUANA, posee autorización y registro de firma, para
tramitar documentos MIC/DTA para las siguientes empresas:
Por sí mismo, MILTON ROBERTO MATURANA OSEGA.
Por TRANS DAFER.
Por MANUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
Que don MILTON ROBERTO MATURANA OSEGA posee 88 denuncias,
relacionadas al Art. 176°, letra A, de la Ordenanza de Aduanas y otras infracciones,
donde su mayoría es relativa a la presentación fuera de plazo en la avanzada de
destino, de vehículos y camiones en tránsito al país de Bolivia, amparados en
documentos MIC/DTA, en representación de los registros de firma antes listados.
Conforme a lo señalado anteriormente, este Subdepto. de Fiscalización a Posteriori, es
de opinión de emitir denuncia por contrabando según Art. 168° y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas y cursar cargos a EBERTO SOFANOR GONZALEZ
RODRIGUEZ, en su calidad de usuario de ZONA FRANCA S.A., contemplados en el
Manual de Zona Franca, Cap. VI, Obligaciones de los Usuarios, Numerales 1 al 6
inclusive, toda vez que existe un faltante de mercancías, no verificándose la salida de
dichas especies del territorio nacional, como su legal ingreso al resto del país, lo que
infringe, además, las disposiciones de la Res. Ex. 74/84, sobre salida e ingreso de las
mercancías de Zona Franca; D.F.L. Nº 02/01, sobre Texto refundido, coordinado y
sistematizado del DFL. Nº 341/77, sobre Zonas Francas; Dto. Hda. Nº 1.355/76, Art.
13°.
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t) A consecuencia de lo anterior, ADUANAS procede a emitir, entre otros,
los siguientes cargos:
TOTAL
TOTAL DERECHOS E
CARGO
FECHA FS TIPO DE STOCK FALTANTE IMPUESTOS
N°
CIF US$ DEL CARGO
US$
529339 14-11-18 6 y 61 STOCK REAL NO DISPONIBLE NUEVO 3.357,51 877,65
529337 14-11-18 11 y 65 STOCK REAL DISPONIBLE NUEVO 139.855,84 36.558,32
529340 14-11-18 59 STOCK REAL NO DISPONIBLE USADO 74.178,07 22.038,3
529338 14-11-18 63 STOCK REAL DISPONIBLE USADO 403.748,95 119.953,82
Los cuales fueron notificados mediante notificación N° 181, de 20 de
noviembre del 2018, cuya copia corre a fs. 58 y 130, junto a los cargos Nros. 529340
(de fs. 59) y 529338 (de fs. 63), no reclamados en esta causa, lo que se ratifica con la
guía N° 068, del mismo 20 de noviembre, corriente a fs. 131, entregada a CORREOS el
mismo 20 de noviembre del 2018, conforme aparece de la guía de entrega empresas
de fs. 132 y recepcionada el día 21 siguiente conforme consta de fs. 133.
u) Consta de fs. 8 y 13, que la reclamante dedujo reposición administrativa
en contra de los cargos N° 529339 y 529337, con fecha 24 de diciembre del 2018, con
ingreso N° 26230, las cuales fueron desechadas por las Res. Ex. R-006 y R-004,
ambas de 26 de febrero del 2019, notificadas mediante los Ord. Nros. 14 y 12, del
mismo día 26 de febrero, corrientes a fs. 10 y 15.
v) En contra de los citados cargos Nros. 529337 y 529339, se reclama el
22 de marzo del 2019, a fs. 1.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Son hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos, según
resolución de fs. 126, los siguientes:
a) Efectividad de ser extemporáneo el reclamo. Circunstancias de hecho
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Timbre Electrónico
que así lo acrediten.
b) Que el faltante relativo al cargo N°529339 (stock real no disponible
nuevo), se encuentra justificado con la emisión y aceptación de las facturas respectivas
en el SVR o SVE de Zona Franca.
c) Que el faltante relativo al cargo N° 529337 (stock real disponible nuevo)
se encuentra justificado pues la mercancía respectiva se encuentra en las dependencias
del reclamante.
IV. NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES:
6.- Para resolver la presente controversia son precisas las siguientes
normas legales y reglamentarias:
A.- ORDENANZA DE ADUANAS:
a) El artículo 94° dispone que: “Las mercancías podrán ser retiradas de los
recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma y plazos que fijan esta
Ordenanza y los reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras
cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin perjuicio de las
disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse,
además, el pago de las tasas de almacenamiento y movilización.
Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el cobro
que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya
de efectuarse mediante documentos de destinación u otros6.
6 Que corresponde al caso de autos pues -en la especie-, el origen de las diferencias de derechos e impuestos cobrados no es una
declaración presentada a trámite por la empresa reclamante sino un acto de fiscalización de ADUANAS en el cual se detectó un
faltante de inventario.
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Timbre Electrónico
La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refiere el artículo
97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta
certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida
dicha carta.
Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha
en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521
del Código Civil.”
b) El artículo 121° señala que “Respecto de las actuaciones a que se
refiere el artículo 117, será procedente el recurso de reposición administrativa, en
conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, con las siguientes
modificaciones:
a) El plazo para presentar la reposición será de quince días.
b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse
notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de cincuenta días
contado desde su presentación.
c) La presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la
interposición de la reclamación judicial contemplada en el Párrafo siguiente.
No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el
inciso primero los recursos jerárquico y extraordinario de revisión.
Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado
en la ley Nº 19.880.”
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Timbre Electrónico
c) El artículo 122° siguiente indica que “Toda persona podrá reclamar de
las actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que invoque un interés actual
comprometido.
La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de noventa días
contado desde la notificación del acto que se reclama.”
d) El artículo 168° indica que: “Las infracciones a las disposiciones de la
presente Ordenanza o de otras de orden tributario cuyo cumplimiento y fiscalización
corresponde al Servicio de Aduanas, pueden ser de carácter reglamentario o
constitutivas de delito.
Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al territorio nacional,
o extraiga de él, mercancías cuya importación o exportación, respectivamente, se
encuentren prohibidas.
Comete también el delito de contrabando el que, al introducir al territorio
de la República, o al extraer de él, mercancías de lícito comercio, defraude la hacienda
pública mediante la evasión del pago de los tributos que pudieren corresponderle o
mediante la no presentación de las mismas a la Aduana.
Incurre también en el delito de contrabando el que extraiga mercancías del
país por lugares no habilitados o sin presentarlas a la Aduana.
Asimismo, incurre en el delito de contrabando el que introduzca
mercancías extranjeras desde un territorio de régimen tributario especial a otro de
mayores gravámenes, o al resto del país, en alguna de las formas indicadas en los
incisos precedentes.”
B.- MANUAL DE ZONAS FRANCAS:
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Timbre Electrónico
La Resolución 74, de 1984, más conocida como “Manual de Zonas
Francas”, refiere en su capítulo VI, “Obligaciones de los usuarios”, que:
“Los usuarios deberán:
2. Mantener por tipo de mercancía un sistema ordenado de
almacenamiento.
3. Mantener por tipo de mercancía y por lugar de depósito (Bodega
Particular, Pública, Módulo o Industria), un sistema de permanencia de inventario que
en todo momento refleje la cantidad y valor de sus existencias en Zona Franca, como,
asimismo, los números y fechas de los documentos de ingreso, salida o Traspaso. Para
lo anterior, se sugiere usar las tarjetas que se presentan en el Anexo N° 12. No
obstante lo anterior, el uso de dichas tarjetas será obligatorio para las industrias.
Alternativamente, los usuarios podrán utilizar sistema computacional para el control de
sus inventarios, previa autorización de la Dirección Regional o Administración de la
Aduana de la cual depende la Zona Franca.
5. Mantener archivados, durante el período de 6 años, todos los
documentos de ingreso, salida, Traspaso de mercancías e Informes de Producción
como, asimismo, sus documentos de base.
6. Entregar a la Sociedad Administradora cuando ésta lo requiera, los
inventarios de las mercancías extranjeras y nacionales o nacionalizadas mantenidas en
Zona Franca a fechas determinadas.”
C.- LEY N°19.946:
a) El artículo 6° de la Ley N°19.946, que modifica la Ley Austral en Materia
de Crédito Tributario y Establece la Ampliación de la Zona Franca de Extensión de
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Timbre Electrónico
Punta Arenas a la Región de Aisén (sic) para Bienes de Capital, establece que: “A las
gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión del ingreso o
salida de mercancías desde o hacia las zonas francas, incluyendo su importación a las
Zonas Francas de Extensión, les serán aplicables las normas establecidas en los
artículos 71° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas …”
b) El 7° artículo señala que: “Sin perjuicio de las facultades establecidas
en su ley orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar controles de
existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de zona franca, debiendo disponer
el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al
régimen general de importación, respecto de aquellas que se determinen faltantes, sin
perjuicio de la denuncia por la infracción o delito que corresponda.
Para los efectos señalados en el inciso precedente se tendrá por auténtica
la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la respectiva sociedad
administradora.
El Servicio Nacional de Aduanas impartirá las instrucciones para los
efectos previstos en el presente artículo.”
c) Sobre esta norma y su sentido y alcance, la Excma. Corte Suprema se
ha servido indicar que: “Como se desprende del claro texto del inciso primero de la
norma en estudio (artículo 7°), la determinación de los faltantes de mercancía extranjera
se realiza por los funcionarios de Aduanas mediante los “controles de existencias” que
efectúen conforme a las instrucciones impartidas por el mismo Servicio y, para que los
funcionarios de Aduanas puedan determinar ese faltante de mercancía, “se tendrá por
auténtica la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la respectiva
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Timbre Electrónico
sociedad administradora”, proveyendo de esa forma al Servicio de Aduanas una
herramienta o instrumento para llevar a cabo la labor de determinación del faltante de
existencias. En otras palabras, el comentado artículo 7° establece para el Servicio de
Aduanas el deber -y no la facultad- de disponer el cobro administrativo de los derechos,
impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación, sólo una
vez que ha determinado faltantes de existencias según las instrucciones que la misma
ley le faculta a impartir, entregándole además el mismo precepto una herramienta con
dicho objeto: la presunción de autenticidad de la información entregada por la
respectiva sociedad administradora, pero que en caso alguno importa que dicha
información determine necesaria e inexorablemente el resultado o conclusiones del
procedimiento de fiscalización de control de existencias, pues esta actividad
fiscalizadora, como ocurrió en la especie, no consiste únicamente en la obtención del
informe emitido por la sociedad administradora de la respectiva zona franca.
Sexto: Que, en efecto, como se lee en la contestación del Servicio
Nacional de Aduanas de fs. 99, para controlar y fiscalizar la permanencia de inventarios
y salida de mercancías extranjeras desde Zona Franca, se dispuso “practicar visita de
Fiscalización y Control en las oficinas, bodegas, dependencias y galpones de almacén
público, que constituyan domicilios o lugares de almacenamiento de mercancías
extranjeras, como asimismo de los libros, papeles, registro de cualquier naturaleza y
documentos relativos de las mismas, al usuario de Zona Franca Grupo Digital S.A.C.”
En ese orden, en la misma contestación se describe que, como primer
paso de este procedimiento de fiscalización, se obtuvo del SVR el informe de Inventario
de Mercancía del reclamante el 27 de febrero de 2013 y en la misma fecha se
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Timbre Electrónico
constituyó en su domicilio, donde realizó el análisis documental y verificación física de la
mercancía, producto de lo cual se emite un informe preliminar de mercadería faltante
por US$117.765,02. Pues bien, no obstante que según el criterio defendido por Aduana,
constatado lo anterior, “debía” disponerse el cobro administrativo de los derechos,
impuestos y demás gravámenes, sin tener facultades dicho Servicio para “ponderar los
antecedentes y disponer otra medida”, la recurrida solicita nuevo informe de inventario a
ZOFRI S.A. -N° U-056 de fs. 121, en el que incluso se indica que se abrió término
probatorio de 10 días para rendir las pruebas-, oportunidad en que el reclamante “logró
justificar parte del faltante originalmente detectado y que los antecedentes revisados
entregaron como resultado final de la auditoría practicada en su inventario, que existe
un faltante de mercancías” de US$60.102,03.
Entonces, resulta de claridad meridiana que lo obrado por el propio
Servicio refuta lo afirmado en su arbitrio de casación, esto es, que lo comunicado por la
sociedad administradora de la Zona Franca, en base a su SVR, determina necesaria y
perentoriamente la formulación de cargos y el contenido de los mismos.
Séptimo: Que, consecuentemente, el artículo 7° en análisis contempla el
cobro de los derechos, impuestos y demás gravámenes sólo cuando en el
procedimiento de control de existencias del Servicio de Aduana “se determinen
faltantes”, y no cuando de la información entregada por la respectiva sociedad
administradora en base a su SVR se determinen faltantes, pues para el legislador -ni
para Aduanas como se acaba de demostrar- el control de existencias no equivale a la
mera revisión de la información del respectivo inventario electrónico confeccionado
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Timbre Electrónico
según SVR, sino que estos datos sólo constituyen una herramienta más de fiscalización
y determinación de la mercancía faltante.
Octavo: Que, aclarado lo anterior, toda vez que en el caso sub lite el
Servicio Nacional de Aduanas determinó, como resultado del proceso de fiscalización,
la existencia de faltantes de mercancías respecto de la reclamante, efectivamente
existía para dicho organismo el deber de “disponer el cobro administrativo de los
derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de
importación”, tal como lo concluyó antes esta Corte en el fallo aludido en el arbitrio
(SCS Rol N° 4531-13 de 26 de diciembre de 2013), aserto que no es óbice para que el
contribuyente pueda impugnar los cargos resultado de dicho proceso de fiscalización a
fin de que sus fundamentos de hecho y derecho sean revisados por el órgano
jurisdiccional competente, instancia en la que se deberá discernir y dilucidar a la luz de
los antecedentes y prueba rendida, la legalidad de lo actuado por el Servicio de
Aduanas.
Pues bien, en el caso de autos la contribuyente reclamó de los cargos en
cuestión, y en base a la prueba presentada por ésta, los sentenciadores arribaron a la
conclusión que los faltantes en las bodegas de la reclamante se deben a una efectiva
venta de la mercancía a clientes bolivianos, respecto de la cual se realizó -por su parte-
los Traspasos respectivos a otro usuario de ZOFRI que actuó como embarcador o
consolidador de toda la operación de compra llevada a cabo por los aludidos clientes
extranjeros, a distintos usuarios de la Zona Franca, el que no pudo aceptar o validar
dichos Traspasos por causas ajenas y no imputables a la reclamante.
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Timbre Electrónico
Noveno: Que, así las cosas, lo razonado por los recurridos, como ya fue
explicado, no contraviene ni desatiende lo prescrito en el inciso primero del artículo 7°
de la Ley N° 19.946, relativo al “deber” del Servicio de Aduanas de disponer el cobro
administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes conforme al régimen
general de importación, respecto de aquellas mercancías extranjeras en régimen de
Zona Franca que se determinen faltantes en el control de existencias, pues dicho deber
no priva o excluye el derecho del usuario afectado de solicitar al órgano jurisdiccional la
revisión de la legalidad de la actuación fiscalizadora.
Tampoco se ha contravenido o desconocido la presunción de autenticidad
de la información entregada por ZOFRI S.A. a Aduanas prevista en el inciso segundo
del citado artículo 7°, pues el hecho que permite tener por demostrado dicha presunción
en el caso sub lite -que “existe un faltante electrónico de mercadería de la reclamante”,
cons. 16 letra a) fallo de 1er grado- ni siquiera ha sido controvertido, encaminándose
más bien las alegaciones y prueba de la reclamante a acreditar algo distinto, esto es,
que la operación de venta a un cliente extranjero a través de una empresa
consolidadora o embarcadora fue real y no simulada, y que la falta de visación o
aceptación de los Traspasos por parte de ésta se debió a hechos que no le son
imputables a aquélla, puntos -ambos- respecto de los cuales el fallo en estudio nada
establece que haya informado la Sociedad Administradora”.7
D.- REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 6° DE LA LEY N°19.946:
a) Por otro lado, el Artículo 1° del Decreto N° 993, de 29 de diciembre del
2004, que aprueba Reglamento del Artículo 6° de la Ley N°19.946, establece que: "A
7 Excma. Corte Suprema; casación forma rol, 30.651-14, 22 de septiembre del 2015 “GRUPO DIGITAL S.A.C. con Dirección
REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE”.
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las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión del ingreso o
salida de mercancías desde o hacia las zonas francas, tales como el ingreso de
mercancías extranjeras y el ingreso de mercancías nacionales o nacionalizadas a
dichas zonas, la importación a la zona franca de extensión, la admisión temporal e
importación al resto del país y las exportaciones, como asimismo las reexpediciones de
las mercancías ingresadas a la zona franca, les serán aplicables las disposiciones
comunes a todas las destinaciones aduaneras, señaladas en los artículos 71° y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, lo establecido en este reglamento y en el
Manual de Zonas Francas, aprobado por Resolución N°74, de 1984, del Servicio
Nacional de Aduanas y sus modificaciones. En todo caso, para las destinaciones de
admisión temporal al resto del país, importación al resto del país o exportación, se
requerirá la intervención de un despachador de aduana, conforme a lo establecido en el
artículo 216 de la Ordenanza de Aduanas.”
b) Agrega el artículo 2° del mismo Decreto que “La formalización de las
operaciones señaladas en el artículo 1° se hará mediante una "declaración", por
aquellas personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones, trámites y
demás operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías de zona franca,
ante la Aduana correspondiente.”
c) El artículo 3° señala que “El Director Nacional de Aduanas podrá
autorizar, para la formalización de las declaraciones del artículo 2°, la utilización de un
sistema de transmisión electrónica de datos. En caso de que se autorice esta
modalidad, tendrá la calidad de matriz el registro en su estado final declarado al
Servicio de Aduanas, una vez cumplidas las operaciones de presentación, recepción,
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Timbre Electrónico
verificación, aceptación y legalización. El Servicio Nacional de Aduanas fiscalizará que
dichos registros no sean objeto de inutilización, modificación, alteración, daño o
destrucción. Sólo se tendrán por auténticas las copias obtenidas a partir del registro de
las mismas, declarado al Servicio de Aduanas en su estado final.”
d) Luego, el artículo 6° establece que: "Será responsabilidad de las
personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones, trámites y demás
operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías de zona franca, en
adelante las "personas autorizadas", confeccionar las declaraciones con sujeción a los
documentos mencionados en el artículo precedente. Responderán también del
cumplimiento de las normas de visación, control y en general de la observancia de las
normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros
organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país,
cuando fueren exigibles en las declaraciones relacionadas con operaciones de zona
franca.”
e) Finalmente, el artículo 11° prescribe que “Las personas autorizadas
deberán mantener archivadas en forma ordenada todas las declaraciones de ingreso y
salida de mercancías de zona franca y los documentos de base que sirvieron para la
confección de las respectivas declaraciones, las que deberán conservarse en su poder,
a disposición del Servicio de Aduanas, por un plazo de cinco años”.
E.- LEY DE ZONAS FRANCAS:
a) El artículo 8° indica que: “Las mercancías que ingresen a las Zonas
Francas podrán ser objeto de los actos, contratos y operaciones que se enuncian sólo a
título ejemplar:
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Timbre Electrónico
- Depositadas por cuenta propia o ajena
- Exhibidas
- Desempacadas
- Empacadas
- Envasadas
- Etiquetadas
- Divididas
- Reembaladas
- Comercializadas
Sólo en las Zonas Francas podrán realizarse también otros procesos tales
como: armaduría, ensamblado, montaje, terminado, integración, manufacturación o
transformación industrial.”
b) El artículo 9° dispone que “El Superintendente de Aduanas dictará las
normas especiales relativas a la documentación y procedimiento administrativo
aplicables al ingreso y salida de las mercancías; deberá adoptar, además, las medidas
destinadas a vigilar y controlar los accesos y límites de las Zonas Francas.”
c) El artículo 10° siguiente dispone que: “Las mercancías podrán salir de
las zonas francas para ser reexpedidas o exportadas sin restricción al extranjero de
acuerdo con lo que señale el reglamento. Podrán también ser ingresadas al país
sujetándose en todo a la legislación general o especial que corresponda.
Tratándose de productos armados, elaborados o manufacturados en las
zonas francas, los derechos e impuestos que afecten la importación se aplicarán sólo
en cuanto a partes o piezas de origen extranjero, excepto cuando dichas partes o
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Timbre Electrónico
piezas hayan sido nacionalizadas. Con todo, las partes o piezas nacionales o
nacionalizadas de dichos productos también estarán afectas a los impuestos contenidos
en el decreto ley 825, de 1974.
En las operaciones de aforo que procedan según la legislación general, la
Aduana podrá realizar dichas operaciones dentro de los recintos de las zonas francas.”
d) El artículo 22° dispone que: “El que retire o introduzca mercancías de
las Zonas Francas, como asimismo de las Zonas Francas de Extensión, en
contravención a lo dispuesto en este cuerpo legal, incurrirá en los delitos de
contrabando o de fraude que describe y sanciona la Ordenanza de Aduanas, según
corresponda.”
F.- MANUAL DE PAGOS:
El Capítulo III, del Manual de Pagos refiere que:
“Notificación del Cargo:
Diariamente los funcionarios del Subdepartamento de Revisión de Cargos
y Denuncias que actuarán con el perfil "departamento técnico" en el sistema DECARE,
deberán ingresar al sistema para notificar los cargos que se encuentren en el estado
"aprobados con resolución".
La notificación del cargo se deberá realizar por carta certificada, mediante
el envío, al consignatario o importador, de un ejemplar del formulario de cargo y demás
documentos del expediente digital que lo funda, dirigida al domicilio señalado en el
documento de destinación aduanera8, debiendo remitirse además una copia del cargo
8 El citado artículo 6° de la Ley 19.946 hace aplicable el artículo 71° de la Ordenanza a las gestiones, trámites y demás operaciones
que se efectúen con ocasión de ingreso o salida de mercancías desde o hacia las Zonas Francas; esto es, los documentos de
ingreso de mercancías a dichas Zonas serían destinaciones y declaraciones aduaneras, lo que es ratificado en el artículo 1° del
Reglamento de dicha Ley y en el Manual de Pagos, ambos también ya transcritos. (aplicables en todo caso a los “Z”; más
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Timbre Electrónico
referido al despachador. La notificación deberá efectuarse dentro de los quince días
hábiles siguientes a la fecha de la resolución que aprueba el cargo y se entenderá
practicada al tercer día de expedida dicha carta”, norma reglamentaria que -en alguna
manera-, reitera lo dispuesto en el artículo 94°, inciso III de la Ordenanza cuando refiere
que “La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refiere el artículo 97 se
notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta
certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida
dicha carta.”
G.- LEY 19.880 QUE ESTABLECE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA
ADMINISTRACION DEL ESTADO:
El artículo 46° indica que “Procedimiento. Las notificaciones se harán por
escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere
designado en su primera presentación o con posterioridad.
Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a
contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que
corresponda.”
H.- REGLAMENTO INTERNO OPERACIONAL DE LA ZONA FRANCA
DE IQUIQUE:
a) El artículo 25° ordena que: “Durante la vigencia de su contrato el
Usuario deberá cumplir con las obligaciones contractuales, las normas legales y
reglamentarias especiales de las zonas francas en Chile, las del presente Reglamento
controversial resultaría en el caso de los Traspasos toda vez que estos dan cuenta de operaciones entre usuarios, al interior de
Zona Franca).
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Interno Operacional y demás disposiciones legales que fueran aplicables a su
operación por la Zona Franca de Iquique.”
b) El artículo 26°, letra e) manda que: “Especialmente son obligaciones del
Usuario:
e) Mantener sus inventarios actualizados y determinada la ubicación de
sus mercancías en el interior de la Zona Franca de Iquique.”
V.- EFECTIVIDAD DE SER EXTEMPORÁNEO EL RECLAMO.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE ASÍ LO ACREDITEN.
7.- La actora refiere que fue notificada de los cargos reclamados el 5 de
diciembre del 2018, conforme aparece de los “datos de la entrega”, de CORREOS DE
CHILE, de fs. 20, mediante la resolución N° 110, de 19 de noviembre del mismo año, que
aprobaba ambos cargos, comunicada a esa parte mediante la notificación N° 181, de 20
de noviembre de ese mismo año, corriente a fs. 58 y 130.
ADUANAS alega, a fs. 34, que el 14 de noviembre del 2018, se emitieron
los dos cargos reclamados, los que fueron notificados al reclamante mediante carta
certificada entregada en las oficinas de CORREOS DE CHILE el 21 de noviembre
siguiente. Agrega, a fs. 35, que el plazo (90 días hábiles) para reclamar vencía el 13 de
marzo del 2019; así, siendo presentado el reclamo el día 22 siguiente, este ha sido
deducido de modo extemporáneo. Fundamenta lo anterior en los artículos 122° de la
Ordenanza y 45° de la Ley N° 19.880 ya antes transcritos; adiciona que los cargos fueron
notificados mediante carta certificada de notificación N° 181, de 20 de noviembre del
2018, entregada a CORREOS el día 21 de noviembre siguiente, por lo que la notificación
se entiende efectuada el día 24 de noviembre siguiente; esto es al tercer día hábil, tal
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como lo indica el citado artículo 45°, lo cual ocasiona que el reclamo sea extemporáneo;
además, habiéndose vencido el plazo para reclamar y encontrándose los cargos en etapa
de emisión de los giros, se ha creado un procedimiento inexistente respecto del cual no le
corresponde conocimiento alguno a este Tribunal, pues, conforme al artículo 117°, letra
d), de la Ordenanza y artículo 1°, N° 8, de la Ley 20.322, no es admisible el reclamo de
los giros sino solo de los cargos que le sirven de antecedente.
TESTIMONIALES:
8.- La reclamante rinde las siguientes testimoniales:
a) A fs. 140 dichos de don MILTON MATURANA OSEGA quien refiere que
el reclamo no es extemporáneo puesto que la notificación nos llegó en la fecha que nos
llegó, y realizamos inmediatamente la reclamación correspondiente; prueba de ello es que
tenemos el certificado de CORREOS DE CHILE cuando fuimos notificados. El certificado
se encuentra adjunto en la causa, que prueba la fecha en que fuimos notificados.
interrogado por el tribunal para que diga si el certificado de CORREOS al que alude es el
que corre a fs. 20 y que en este acto se le exhibe, responde: Sí, es el 5 de diciembre del
2018.
b) A fs. 141 dichos de doña MARIA REYES PÉREZ, quien señala que
pensamos que no es extemporáneo, porque nosotros recibimos el aviso el día 5 de
diciembre, recibiéndolo mi hijo en casa. Además, esto se acreditó con la información de
CORREOS DE CHILE, en su página web. interrogada por el tribunal para que diga si el
certificado de CORREOS al que alude es el que corre a fs. 20 y que en este acto se le
exhibe, responde: Sí, es ese.
9.- De los antecedentes referido aparece la siguiente secuencia de hechos:
50
Timbre Electrónico
a) ADUANAS emitió los cargos Nros. 529339 y N° 529337, el 14 de
noviembre del 2018, según aparece de fs. 6 y 61 y fs. 11 y 65;
b) Los anteriores cargos fueron notificados mediante notificación N° 181, de
20 de noviembre siguiente, corrientes a fs. 58 y 130;
c) El mismo 20 de noviembre ADUANAS confeccionó la guía triplicada de
objetos postales, corriente a fs. 131.
d) El mismo 20 de noviembre se confeccionó la guía de entrega empresas,
conforme aparece de fs. 132.
e) Aparece de fs. 133 que el miércoles 21 de noviembre siguiente la guía
precedente fue entregada a CORREOS DE CHILE.
f) Conforme al citado artículo 46° de la Ley 19.880 e inciso II, del artículo
122° de la Ordenanza de Aduanas, la notificación de los cargos “se entiende” efectuada el
sábado 24 de noviembre siguiente, de modo tal que el día lunes 26 de noviembre era el
primer día del plazo de 90, que tenía la reclamante para deducir su reclamo, el cual
vencía el 13 de marzo del 2019; habiendo sido presentado el reclamo el día 22 de marzo,
ADUANAS alega que éste es extemporáneo.
10.- Sin embargo, de todo lo anterior, aparece de fs. 20 que la carta
certificada respectiva fue entregada al actor recién el 5 de diciembre del 2018; en
consecuencia, si contamos los 90 días hábiles a partir del día 6 de diciembre siguiente, el
plazo de 90 días para reclamar vence ahora el 23 de marzo del 2019. Habiendo sido
deducido el reclamo el día 22 de marzo este ha sido interpuesto dentro de plazo9.
En estas condiciones, este sentenciador declarará que el reclamo ha sido
9 En el mismo sentido ver providencia de 10 de mayo del 2011, a fs. 326-327, de nuestra causa RUC 11-9-0000040-7, RIT GR-02-
00013-2011. AUDIOMUSICA LTDA. con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, reclamo de cargo.
51
Timbre Electrónico
deducido dentro de plazo.
VI.- QUE EL FALTANTE RELATIVO AL CARGO N° 529339 (“STOCK
REAL NO DISPONIBLE NUEVO”), SE ENCUENTRA JUSTIFICADO CON LA
EMISIÓN Y ACEPTACIÓN DE LAS FACTURAS RESPECTIVAS EN EL SVR O SVE
DE ZONA FRANCA.
11.- A fs. 2 el actor refiere, respecto del cargo N° 529339, relativo al “sotck
real disponible nuevo” que cuenta con las facturas correspondientes, las cuales
desvirtúan la supuesta infracción al artículo 22° de la Ley de Zonas Francas, facturas
que evidencian que no existe faltante alguno, las que se aportarán en la etapa
probatoria correspondiente.
ADUANAS responde, a fs. 38 que, conforme a los artículos 9°, 10° y 22°
de la Ley de Zonas Francas; Capítulo VI, N° 3, de la Res. 74, de 1984, más conocida
como Manual de Zonas Francas; artículos 25° y 26°, letra e) del Reglamento Interno
Operacional de la Zona Franca de Iquique y artículo 168° de la Ordenanza de Aduanas,
todos ya antes transcritos en el acápite respectivo, se establece la responsabilidad del
usuario respecto del resguardo de las mercancías almacenadas, debiendo adoptar las
medidas de seguridad necesarias para garantizar la permanencia y veracidad de sus
inventarios, así como establecer la forma en que las mercancías depositadas en la
ZONA FRANCA puedan salir de ellas del modo como lo señala el Reglamento e
ingresar al país sujetándose a la legislación general o especial del caso. Conforme al
citado artículo 8° de la Ley de Zonas Francas, los usuarios pueden depositar, por
cuenta propia o ajena, las mercancías que ingresan a zona franca “no” siendo
legalmente procedente realizar operaciones de consolidadores o embarcadores de
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Timbre Electrónico
mercancías que ficticiamente o bajo contratos simulados, pasan a propiedad del usuario
por el endoso del B/L, para posteriormente ser facturados a nombre de un tercero, de
domicilio indeterminado, como lo es la comuna fronteriza de Colchane. Por ello el
faltante detectado corresponde al materialmente no habido en la fiscalización, así como
documentalmente no acreditada en el SVE de ZOFRISA; además que tampoco se ha
acreditado su registro contable respecto de la venta de los vehículos faltantes. Con
todo, la Comisión Fiscalizadora consideró todos y cada uno de los documentos
presentados por la reclamante para justificar su faltante, los cuales fueron
criteriosamente analizados y aceptados, por lo cual, la faltante inicial total de inventario,
de US$3.803.455,20.-, se rebajó a US$621.140,37.-, justificándose así el 83,66%
detectado inicialmente, quedando solo un faltante no justificado del 16,34%. Si
existieron documentos que no se aceptaron como justificante del faltante, ello se debió
a que no eran fáciles de fiscalizar por no existir orden en los documentos presentados;
no coincidir los documentos con la mercancía que se presentaba puesto que ésta no
tenía número de serie o señal que permitieran identificarlas y relacionarlas con las
mercancías registradas en el inventario faltante; además, no estaba toda la mercancía
en un mismo lugar físico lo que hizo compleja la revisión física, por lo cual –y pese a
demostrar los fiscalizadores la mejor voluntad para facilitar la labor de la empresa-, no
se pudo justificar el total de la mercancía faltante.
TESTIMONIAL:
12.- Las partes rinden las siguientes testimoniales:
RECLAMANTE:
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Timbre Electrónico
a) A fs. 140 dichos del mismo MATURANA OSEGA quien declara esta
vez que se encuentra justificadas. Están todas en el detalle adjunto presentado. Están
las cartas y documentación; el problema pasa por un problema administrativo de
ADUANAS, que queda en el espacio de tiempo que ellos deben resolver. Interrogado
por el tribunal para que diga si los documentos no actualizados y que generan el
“faltante no disponible” son los que se encuentran adjunto en custodia al cargo N°
529339 y que en este acto se le exhiben, responde así es, son ellos; interrogado por el
tribunal para que explique por qué motivo tales documentos no han sido procesados ni
rebajados del inventario, responde que ignoro por qué motivo, pese a haber presentado
la documentación a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA, tales documentos no fueron
rebajados de nuestro inventario. Antiguamente cualquier error de código, aunque no
fuese sustancial, originaba el rechazo del procesamiento del documento;
posteriormente tal política se cambió y los errores de códigos meramente formales o no
sustanciales no originaron el rechazo del procesamiento del documento, aunque puede
haber casos de errores sustanciales; por ejemplo, el mes pasado tuvimos 50
reexpediciones sin actualizar, pero ello se debe a la operatoria cotidiana propia.
b) A fs. 141 dichos de la misma REYES PÉREZ, quien señala esta vez
que así es; respecto en ese punto hemos detectado que ADUANAS o ZONA FRANCA
UVD, quienes reciben la documentación, se les ha extraviado, lo que lo hemos
comprobado presentado cartas de muchos años atrás, que indican que la
documentación está cumplida y aceptada. Además, que en esta fiscalización se nos
tomó del año 2005 en adelante, siendo que tuvimos una fiscalización el año 2010 de
documentación y otra el año 2013. Interrogada por el tribunal para que aclare qué
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Timbre Electrónico
incidencia puede tener que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA o la UVD hayan
eventualmente extraviado documentos pendientes de aceptación si tal aceptación se
realiza mediante una validación electrónica en el sistema que hace el comprador de la
mercancía con su respectiva clave, responde que hay dos formas de vender y/o de
emitir documentos; todos los documentos se emiten electrónicamente en el sistema,
pero solo los traspasos se aceptan electrónicamente del modo que señala la pregunta y
lo cierto es que el faltante que origina este cargo N° 529339, obedece a SRF, cuya
aceptación tiene dos formas: si son vehículos o automóviles, ellas se presentan ante la
ADUANA quien, mediante, un timbre cierra el documento o ciclo; respecto de las
mercancías sueltas, la copia N° 1 se presenta por medio de una carta al UVD para la
rebaja de stock y es en este último caso que se produce la pérdida de los documentos
que señalé. A pesar del sistema electrónico lo cierto es que se siguen presentando
copias en la UVD para rebajar los stocks.
ADUANAS:
a) A fs. 148 dichos de don MARCO SILVA BECERRA quien declara que
el cargo emitido por los US$3.357.51.- corresponde al saldo no justificado con
documentos ni evidencia, tales como documentación de MIC u otro documento que
pruebe la legal salida de las mercancías. Cabe señalar que fue recepcionada una gran
cantidad de documentación que buscaba la rebaja del monto inicial declarado como
faltante de “mercancías nuevas no disponibles”, que ascendió a US$112.853,82.-, por
lo cual los documentos presentados por el usuario rebajaron la mayoría del faltante,
solo quedando los ítems que no fueron justificados con documentos.
55
Timbre Electrónico
13.- El cargo N° 529339, de fs. 6 corresponde a un faltante de mercancía
derivado de un “stock real no disponible nuevo”, por la suma de CIF US$3.357,51.-
El inventario corre en planilla Excel según ítem de custodia de fs. 16,
certificado a fs. 30; esto es:
FALTANTE STOCK REAL DISPONIBLE USADO
CÓDIGO ITEM DESCRIPCIÓN VI F S E A C C H IÓ A N S M ÍM ON B E O D L A O CA U N . T M I . D C A D S F T ÍS O IC C O K DIS S P T O O N C I K B LE UNI C T I A F R IO CIF DISP
001-11-063435- T. ítem: M; T.Prod: CH:F005A07056J; Inf.Adic.: 14-11-2011 USD$ 1 1 0 288,71 288,71
00510 0000000000000000000000000000000000;
Cod.Prod: E; Marca: HYSTER; Modelo:
H3,50XL; Nombre: MAQUINA ELEVADORA;
001-12-001408-002 T.Item: M; T.Prod: TIPO PK45000; Inf.Adic.: 10-01-2012 USD$ 1 1 0 516,78 516,78
0000000000000000000000000000000000;
Cod.Prod: GRUA; Marca: CRANE; Modelo:
PALFINGER; Nombre: GRUA;
001-12-001408-004 T.Item: M; T.Prod: 5FD5 S/5FD45E20857; 10-01-2012 USD$ 1 1 0 689,05 689,05
Inf.Adic.:
0000000000000000000000000000000000;
Cod.Prod: MONTACARGA; Marca: TOYOTA;
Modelo: FORKLIFT; Nombre: MONTACARGA;
101-18-044485-001 Inf.Adic.: .; Marca: S/M; Modelo: S/M; Nombre: 11-07-2018 USD$ 51 0 0 36,5288 1.862,97
AROS;
TOTAL 3.357,51
A fs. 2 la actora alega que cuenta efectivamente con las facturas
correspondientes, las cuales evidencian que no existe faltante alguno, las que aportará
en la etapa correspondiente.
En la citada custodia ítem f- 16, la reclamante acompaña los siguientes
documentos:
CODIGO DE DOCUMENTO
N° FACTURA FECHA
TIPO DOCUMENTO QUE REBAJA DE
EMISION N° EMISION
INVENTARIO
1-12-1408-1
1-12-1408-2
SRF 212304 22039 13/01/12
1-12-1408-3
1-12-1408-4
1-11-63435-2
1-11-63435-3
SRF 535253 21666 16/11/11 1-11-63435-4
1-11-63435-5
1-11-62025-2
10 Se han coloreado en azul aquellos documentos e ítem del inventario respecto de los cuales la actora ha acompañado las SRF
que se indican en el cuadro siguiente y con los cuales pretende justificar su faltante.
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Timbre Electrónico
DECLARACION INGRESO ZONA FRANCA (Z) 04485 11/07/18 101-18-04485-001
Consultada ZOFRISA mediante oficio N° 1/2020 corriente a fs. 176,
respecto de si se habían tramitados y rebajadas las SRF Nros. 22039 y 21666,
respondió, a fs. 189, que ninguno de ellos se encontraba actualizados (rebajados) en el
SVE, agregando que el antiguo sistema no bloqueaba automáticamente a los usuarios
por documentos que tuviese pendientes de actualizar, como sí ocurre ahora en que el
sistema exige que todos los documentos (emitidos) terminen correctamente con su
proceso (aceptación, validación11) para que la empresa usuaria pueda seguir operando
en el sistema.
Con todo, la SRF N° 22039 es el documento que acredita la emisión de
dicha factura respecto de los documentos de inventario 001-12-001408-002 y 001-12-
001408-4; esto es, la grúa marca CRANE y el montacarga marca TOYOTA, siendo su
comprador don CARLOS ALBERTO SARMIENTO ROQUE, datos que coinciden con el
libro de ventas acompañado a la misma custodia.
Asimismo, la SRF N° 21666, acredita la emisión de dicha factura respecto
del documento de inventario 1-11-63435-5; esto es la máquina elevadora marca
HISTER, siendo su comprador don SERGIO EDGARDO SANCHEZ MORACHA, datos
que coinciden con el libro de ventas acompañado a la misma custodia.
11 La Res. 74, de 1984, (Manual de Zonas Francas) dispone en su numeral 1.1.1. lo siguiente: “1.1.1 SALIDA DE MERCANCIAS
DESDE LOS DEPOSITOS PUBLICOS HACIA ZONA FRANCA DE EXTENSION
1. La importación de mercancías extranjeras desde los Depósitos Públicos hacia la Zona Franca de Extensión se deberá formalizar
ante el Servicio de Aduanas mediante la presentación de una Solicitud Registro Factura (S.R.F), cuyo formato, distribución e
instrucciones de llenado se presentan en el Anexo Nº 4.
. . .
3. Una vez confeccionada la S.R.F., el usuario deberá requerir una autorización a la Unidad de Procesamiento de Datos de la
Sociedad Administradora, donde se verificará computacionalmente. . .”; esto es, en el caso de la emisión de una SRV su validación
la otorga ADUANAS conforme al procedimiento antes indicado y a partir de ese momento se produce la rebaja del inventario del
usuario vendedor emisor de la SRF.
-
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Timbre Electrónico
Respecto del documento de inventario 101-18-044485-001, solo se
acompaña el “Z” con el cual dicha mercancía ingresó al inventario del reclamante, pero
no el documento emitido a consecuencia de su venta o salida, el cual necesariamente
debe existir toda vez que se trata de un “stock real no disponible nuevo”, esto es,
mercancía respecto de la cual la reclamante emitió un documento en el SVR de
ZOFRISA, pero que no ha sido aceptado en el sistema. No obstante, ello en el
documento “faltante stock real disponible usado”, relativo a la denuncia N°999030,
cargo N°529339, acompañado en custodia, existe una constancia en su costado inferior
derecho, del funcionario fiscalizador de ADUANAS, estampando además su propio
sello, en el que señala que del mencionado documento e ítem 101-18-044485-001, se
encontraban físicamente, al momento de la fiscalización, los 51 aros
14.- Así, estando las mencionadas SRF Nros. 22039 y N° 21666, emitidas
en el SVR o SVE (lo cual es lógico si consideramos que estamos en presencia de un
“stock real no disponible”; esto es, mercancías respecto de la cuales el usuario ha
emitido un documento de venta -de allí que no pueda disponer de él, pero que no ha
sido aceptado -rebajado- en el sistema por las razones antes indicadas), además de
contabilizadas como ventas, dan efectivamente cuenta de la venta de los documentos
del inventario Nros. 001-12-001408 ítems 2 e ítem 4 y documento 1-11-63435-5.
Respecto del “Z” N° 101-18-044485-001, en el citado documento de
custodia, es el propio funcionario de ADUANAS quien atestigua la existencia física de
los 51 aros.
En consecuencia, respecto de tales documentos e ítems (las 2 SRF y
parte de la mercancía del “Z”), este sentenciador tendrá el faltante por justificado,
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Timbre Electrónico
atendido en un caso, no solo su emisión en el SVE sino también su contabilización en el
libro de ventas ya referido (los 2 SRF) mientras que, en el otro (“Z”), el atestado del
funcionario de ADUANAS de existir la mercancía.
VII.- QUE EL FALTANTE RELATIVO AL CARGO N° 529337 (“STOCK
REAL DISPONIBLE NUEVO”) SE ENCUENTRA JUSTIFICADO PUES LA
MERCANCÍA RESPECTIVA SE ENCUENTRA EN LAS DEPENDENCIAS DEL
RECLAMANTE:
15.- El actor refiere, a fs. 2, que gran parte del faltante objeto de este
cargo se encuentran en sus dependencias, pero que no fue revisada al tiempo de la
fiscalización por el fiscalizador JULIO JOSE ZELADA FLORES, bajo el pretexto que,
en ese momento, la revisión completa no era necesaria, amén del hecho que existe
mercancía que fue facturada y otro, como el ítem 001-08-009832-001, fue
erróneamente ingresado al sistema franco, lo que acreditará en el proceso. Adiciona el
hecho que las mercancías de este faltante no contenían número de serie, pero que esa
omisión se arrastra desde su origen y no es imputable a su representado.
ADUANAS responde, en el punto 2 de fs. 38, aludiendo solo a las
obligaciones legales de los usuarios, ya antes mencionadas.
TESTIMONIAL:
16.- Se rinde las siguientes testimoniales de la actora:
a) A fs. 140 dichos del mismo MATURANA OSEGA, quien señala esta
vez que hubo una parte de estas mercancías que no tienen identificación; por lo tanto,
quedaron fuera de la fiscalización por no estar identificadas. En todo caso no es que
toda la mercancía esté precisamente en dependencias de la empresa, sino que solo
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Timbre Electrónico
una parte. Repreguntado para que diga, respecto al punto N°3, precisando el tipo de
mercancías que no tenían identificación según la ya declarado, responde que se trataba
de repuesto de vehículos, como, por ejemplo, de aros, ejes, etc.
b) A fs. 141 dichos de la misma REYES PEREZ quien declara esta vez
que parte de esa mercadería se encuentra en dependencia de la reclamante, se trata
de mercadería suelta; interrogada por el tribunal para que señale por qué motivo dicha
mercancía no fue reconocida ni verificada por ADUANAS el día de la fiscalización que
da cuenta el acta de fs. 70 y 73 y las fiscalizaciones realizas del 13 al 20 de julio del
2018, según se indica en el informe final U-137, de fs. 107, pese a que señala que ellas
sí se encontraban en la empresa, responde que cuando llegaron los fiscalizadores la
primera vez, lo cual hicieron sin acta, sin nada, se les hizo igual la consulta respecto de
lo que nos iban a fiscalizar; al día siguiente llegó doña PABLA a quien le preguntamos
qué nos iba a fiscalizar, a lo cual nos respondió que solo lo identificable; esto es, solo
lo que tiene chasis o número; le preguntamos respecto de la mercancía suelta que
viene muy usada, que en su 90% no tiene ni serie ni marca, a lo cual nos respondió que
no lo haría porque se demoraría como un año en fiscalizar y ese mismo día fiscalizaron
como el 40% de lo que es vehículos, nada más; posteriormente llegó otro fiscalizador,
MARCOS, pero con la misma instrucción de no fiscalizar ninguna mercancía que no
tuviese marca, serie o número y lo cierto es que este faltante dice relación precisamente
con este tipo de mercancía usada sin marca serie o número, a pesar de que le
demostramos que el documento de origen con el cual se embarca esa mercancía
cuando viene a Chile se le describe de esa misma manera. Por ejemplo, el BL (M) 001-
JREEF-125 en el cual se señala: “description of goods: 1 pallet truck parts used seats”,
60
Timbre Electrónico
con el cual se confección el “Z” N° 013699, de 26 de mayo del 2017, el cual dice
relación con asientos usados.
17.- A su vez ADUANAS rinde las siguientes testimoniales:
a) A fs. 148 dichos del mismo SILVA BECERRA quien refiere esta vez
que, en relación al faltante determinado en el cargo N° 529337, que ascendió a
US$139.855,84, podemos declarar que dicho faltante corresponde a mercancías no
identificables, debido a que estas no poseen número de serie o alguna identificación
puesta por el usuario al momento del ingreso a ZONA FRANCA, ya que al cotejar la
documentación de ingreso, ésta muestra el ingreso de mercancías sin modelo, sin
marcas o sin notificación alguna, lo cual lleva a un ingreso genérico de estas
mercancías, donde no encontramos forma para verificar dichas mercancías durante el
proceso de fiscalización, por lo cual el usuario infringe lo normado en la Resolución N°
74, debido a su responsabilidad en la mantención correcta de los inventarios; por esta
razón no nos fue posible verificar mercancías con estas características; no obstante,
quiero dejar en claro que fueron múltiples las visitas a las dependencias del usuario y
de otras ubicaciones que no pertenecían a la empresa reclamante, debido a solicitudes
expresas de ellos donde nos declaran que las mercancías no se encuentran en los
domicilios propios de la empresa usuaria, sino que de los adquirentes que, por lo
general, son personas de nacionalidad boliviana que contratan sus servicios para la
tramitación e internación de las mercancías a ZONA FRANCA, para posteriormente ser
reexpedidas o facturadas mediante Declaración de Salida de Zona Franca, con destino
a zona de extensión; interrogado por el tribunal para que explique, en relación al cargo
N° 5297337, (“stock real disponible nuevo”), el procedimiento de ingreso e identificación
61
Timbre Electrónico
de la mercancía en el inventario del usuario, responde que la identificación de las
mercancías al ingreso al sistema SVE es general para todo tipo de mercancía, donde
es posible identificar dichas mercancías mediante los campos de información que el
mismo usuario indica al confeccionar el documento de ingreso a ZONA FRANCA; es
decir, podemos identificar la mercancía mediante la marca, el modelo, el número de
serie y, en el caso de los vehículos, por el número de VIN, chasis o motor; junto con
estos datos nos es posible verificarlos en las mercancías e identificar si corresponden a
lo declarado por el usuario. Además, el usuario ingresa un código arancelario que nos
permite clasificar las mercancías por lo cual, al no tener ningún dato de los antes
mencionados, el documento de ingreso ni la mercancía detectada como faltante en el
cargo que se me consulta, no nos es posible declara conforme una mercancía que no
podemos verificar. Esto está regulado por la Resolución N° 74; interrogado por el
tribunal para que diga, en este caso particular, cómo es posible identificar la mercancía
que entró en el inventario SVE del usuario y que luego es fiscalizada por ADUANA;
responde que, en el caso particular, solo se pudo identificar las mercancías que
contenían, tanto en la documentación como físicamente inscritas, los códigos
ingresados por el usuario; es decir, se pudo controlar solo las mercancías que, en su
mayoría, tenían número de VIN, motor o chasis; no así las mercancías que ingresaron
sin número, sin modelo o sin marca, las cuales, por estas causas, fueron dadas como
faltantes, aun cuando fueron presentadas partes y piezas que no fue posible identificar,
debido al deterioro de las mismas y no poseer identificaciones ingresadas por el
usuario. Al momento de realizar la fiscalización, se realizó una evaluación de la
totalidad de las mercancías presentadas durante todas las visitas que se realizaron al
62
Timbre Electrónico
usuario, alrededor de 10 visitas, donde se revisaron las mercancías a medida que
fueron presentadas, donde en cada una de las presentaciones se verificó la naturaleza
de la mercancía y la inscripción correspondiente que debería tener para ser
identificadas donde, como resultado de esto, se pudo evidenciar que, en algunos casos,
se dio como conforme lo revisado, rebajando del total de faltante identificado
preliminarmente, como consta en la rebaja total del inventario, pero en otras ocasiones,
donde las mercancías fueron genéricas y no fue posible de identificar si las mercancías
presentadas realmente pertenecían a lo declarado, se dieron como faltantes, lo que
constituye el monto total declarado en los cargos emitidos. Al momento del ingreso de
las mercancías que no cuentan con una identificación específica, ADUANA le
“recomienda de palabra al usuario que aplique algún sistema de individualización”, en
base a la buena fe que debe haber, porque el sistema le permite ingresar las
mercancías de esta forma; contrainterrogado para que diga, respecto al punto de
prueba N° 3, si estas partes y piezas a las que se ha referido en el inventario, tenían
alguna identificación, responde que, en algunos casos, las mercancías fueron
identificadas por el tipo de mercancías las cuales fueron, según el criterio, rebajadas en
una gran mayoría, pero en otros casos las mercancías partes y piezas no presentaban
información que las pudieran individualizar, ya que al momento del ingreso solo se
indicó que eran mercancías sin marca, sin modelo o sin número de serie.
18.- Para clarificar el punto anterior es que, a fs. 171, se decretó la medida
para mejor resolver de inspección personal del tribunal a fin de verificar la posible
existencia de la mercancía inventariada como faltante en el cargo N° 529337, cuyo
documentos e ítems respectivo se individualizaron debidamente en dicha fs.; diligencia
63
Timbre Electrónico
que originalmente no se pudo realizar por no estar la mercancía debidamente
ordenada, conforme aparece de fs. 186, por cuya causa se decretó nueva fecha de
inspección, a fs. 187, diligencia que finalmente se realizó a fs. 190, constatándose la
existencia física, en el domicilio de la inspección, de las siguientes mercancías12:
FALTANTE STOCK REAL DISPONIBLE NUEVO
FECHA CANTIDA STOCK STOCK CIF MONTO INSPECCIÓN OBSERVAC.
CÓDIGO ITEM DESCRIPCIÓN VISACIÓN D U.M.C FÍSICO DISPONIBLE UNITARIO CIF DISP CONTEO FALTANTE FALTANTE 05-03-20
T.Item: M; T.Prod:
S/184343812; Inf.Adic.: Reclamada
0000000000000000000000000 señala que no se
001-08-009832-001 000000000; Cod.Prod: 03-03-2008 2 2 2 31.300,00 62.600,00 0 2 62.600,00 0 puede verificar
MOTORES; Marca: S/M; N° de Serie.
Modelo: 1500 HP BALL MILL;
Nombre: MOTORES;
T.Item: M; T.Prod: NUEVA;
Inf.Adic.:
0000000000000000000000000
001-13-000397-005 000000000; Cod.Prod: 03-01-2013 1 1 1 120,05 120,05 0 1 120,05 1
CUBIERTA; Marca: S/M;
Modelo: S/M; Nombre:
CUBIERTA;
T.Item: M; T.Prod: NUEVO; Reclamada
Inf.Adic.: observa el valor
0000000000000000000000000 de la mercancía.
001-15-004303-001 000000000; Cod.Prod: E; 02-02-2015 1 1 1 2.298,90 2.298,90 0 1 2.298,90 0
Marca: SHAFT; Modelo:
02252809; Nombre: EJE;
T.Item: M; T.Prod: NUEVO; Reclamada
Inf.Adic.: observa el valor
001-15-004303-002 0000000000000000000000000 02-02-2015 1 1 1 1.249,47 1.249,47 0 1 1.249,47 0 de la mercancía.
000000000; Cod.Prod: E;
Marca: SHAFT; Modelo:
CR10001; Nombre: EJE;
T.Item: M; T.Prod: NUEVO;
Inf.Adic.:
0000000000000000000000000
001-15-026832-008 000000000; Cod.Prod: V; 13-07-2015 1 1 1 41,4 41,40 0 1 41,40 1
Marca: S/M; Modelo: S/M;
Nombre: VALVULA
COMBUSTIBLE;
T.Item: M; T.Prod: NUEVO;
Inf.Adic.:
0000000000000000000000000
001-15-049900-003 000000000; Cod.Prod: P; 24-12-2015 1 1 1 303,43 303,43 0 1 303,43 1
Marca: S/M; Modelo: S/M;
Nombre: PARTES Y PIEZAS;
T.Item: M; T.Prod: NUEVA;
Inf.Adic.:
001-15-049936-007 000 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 ; 0 C 0 o 0 d 0 . 0 P 0 ro 0 d 0 : 0 V 0 ; 0 00 26-12-2015 1 1 1 150,54 150,54 0 1 150,54 1
Marca: S/M; Modelo: S/M;
Nombre: VALVULA;
T.Item: M; T.Prod: NUEVO;
Inf.Adic.:
0000000000000000000000000
001-15-049936-010 000000000; Cod.Prod: A; 26-12-2015 2 2 2 22,58 45,16 0 2 45,16 2
Marca: S/M; Modelo: S/M;
Nombre: APARATO DE
CONECCION;
T.Item: M; T.Prod: NUEVO;
Inf.Adic.:
0000000000000000000000000
001-16-013384-002 000000000; Cod.Prod: C; 09-05-2016 1 1 1 173,35 173,35 0 1 173,35 1
Marca: S/M; Modelo: S/M;
Nombre: CUERPO DE
VALVULAS;
T.Item: M; T.Prod: USAOD;
Inf.Adic.:
0000000000000000000000000
001-16-014936-004 000000000; Cod.Prod: C; 20-05-2016 1 1 1 243,38 243,38 0 1 243,38 1
Marca: S/M; Modelo: S/M;
Nombre: CUBIERTA DE
MOTOR;
12 Obviamente no se ha transcrito aquí todo el inventario faltante sino solo aquellos documentos e ítem que la reclamante presentó
al Tribunal como mercancía, el día de la inspección, como justificantes de su faltante.
64
Timbre Electrónico
T.Item: M; T.Prod: NUEVO;
Inf.Adic.:
001-16-026692-005 0000000000000000000000000 27-08-2016 1 1 1 56,41 56,41 0 1 56,41 1
000000000; Cod.Prod: N;
Marca: S/M; Modelo: S/M;
Nombre: NEUMATICO;
T.Item: M; T.Prod: NUEVO;
Inf.Adic.:
001-16-026692-007 0000000000000000000000000 27-08-2016 7 7 7 5,64 39,48 0 7 39,48 4
000000000; Cod.Prod: A;
Marca: S/M; Modelo: S/M;
Nombre: ACEITE LUBRICANTES;
T.Item: M; T.Prod: NUEVO;
Inf.Adic.:
0000000000000000000000000
001-16-026692-008 000000000; Cod.Prod: S; 27-08-2016 2 2 2 33,845 67,69 0 2 67,69 2
Marca: S/M; Modelo: S/M;
Nombre: SACO PARTES Y
PIEZAS;
T.Item: M; Inf.Adic.:
0000000000000000000000000
001-16-028016-007 000000000; Nombre: DOBLE 07-09-2016 2 2 2 79,92 159,84 0 2 159,84 2
EJES;
T.Item: M; T.Prod: PALLET;
Inf.Adic.:
0000000000000000000000000
001-16-028221-004 000000000; Cod.Prod: P; 08-09-2016 1 1 1 311,78 311,78 0 1 311,78 1
Marca: S/M; Modelo: S/M;
Nombre: PARTE DE
CARGADOR;
T.Item: M; T.Prod: NUEVAS; Reclamante
Inf.Adic.: indica que
0000000000000000000000000 mercancías no
001-16-028238-007 000000000; Cod.Prod: 1; 09-09-2016 1 1 1 273,93 273,93 0 1 273,93 corresponde al
Marca: S/M,DE CAMION; valor.
Modelo: S/M; Nombre: PARTES
Y PIEZAS;
T.Item: M; Inf.Adic.:
001-16-030583-012 0000000000000000000000000 28-09-2016 2 2 2 45,85 91,70 0 2 91,70 2
000000000; Nombre: DOBLE
EJE;
T.Item: M; T.Prod: NUEVO;
Inf.Adic.:
0000000000000000000000000
001-16-032611-001 000000000; Cod.Prod: E; 14-10-2016 1 1 1 773,16 773,16 0 1 773,16 1
Marca: S/M,PARA SCANER;
Modelo: S/M; Nombre:
EQUIPAMIENTO MEDICO;
T.Item: M; Inf.Adic.:
001-16-035737-009 0000000000000000000000000 11-11-2016 2 1 1 54,03 54,03 0 1 54,03 1
000000000; Nombre:
TRANSMISION COMPLETO;
T.Item: M; T.Prod: CON
REPUESTOS; Inf.Adic.:
0000000000000000000000000
001-16-037996-002 000000000; Cod.Prod: P; 29-11-2016 3 3 3 109,6667 329,00 0 3 329,00 1
Marca: S/M; Modelo: S/M;
Nombre: PARTES;
T.Item: M; Inf.Adic.:
0000000000000000000000000
001-17-004492-010 M 0 a 0 r 0 c 0 a 0 : 0 S 0 / 0 M 0 ; ; M Co o d d . e P l r o o : d S : / R M ; ; 11-02-2017 3 3 3 12,3767 37,13 0 3 37,13 3
Nombre: REPUESTO DE
SUSPENCI;
T.Item: M; Inf.Adic.:
001-17-009480-006 0000000000000000000000000 31-03-2017 1 1 1 730,12 730,12 0 1 730,12 1
000000000; Marca: VOLVO;
Nombre: CABINA DE CAMION;
Inf.Adic.: EN PALLET; Marca:
101-17-013699-001 S/M; Modelo: S/M; Nombre: 26-05-2017 1 1 1 152 152,00 0 1 152,00 1
ASIENTOS;
Inf.Adic.: VARIOS; Marca: S/M;
101-17-020594-002 Modelo: S/M; Nombre: PALLET 10-07-2017 2 2 2 1,535 3,07 0 2 3,07 2
C/ PARTES;
Reclamante
Inf.Adic.: NUEVO; Marca: S/M; indica que
101-17-026435-001 Modelo: S/M; Nombre: JUEGO 09-08-2017 1 1 1 370,78 370,78 0 1 370,78 mercancías no
DE REPUESTOS; corresponde al
valor.
Inf.Adic.: NUEVO 4410329950;
101-17-055241-017 Marca: S/M; Modelo: S/M; 07-12-2017 50 50 50 4,3344 216,72 0 50 216,72 50
Nombre: SENSOR DE ABS;
Inf.Adic.: NUEVO 4410329960;
101-17-055241-018 Marca: S/M; Modelo: S/M; 07-12-2017 50 50 50 4,3344 216,72 0 50 216,72 50
Nombre: SENSOR DE ABS;
Inf.Adic.: NUEVO 7420928532;
101-17-055241-019 Marca: S/M; Modelo: S/M; 07-12-2017 50 50 50 6,6888 334,44 0 50 334,44 50
Nombre: SENSOR DE ABS;
Inf.Adic.: NUEVO 21974080;
101-17-055241-022 Marca: S/M; Modelo: S/M; 07-12-2017 20 20 20 93,64 1.872,86 0 20 1.872,86 20
Nombre: BOMBA DE AGUA CS;
Inf.Adic.: NUEVO 20744940;
101-17-055241-023 Marca: S/M; Modelo: S/M; 07-12-2017 20 20 20 20,869 417,38 0 20 417,38 16
Nombre: BOMBA DE AGUA C S;
Inf.Adic.: NUEVO 4329012232;
101-17-055241-026 Marca: S/M; Modelo: S/M; 07-12-2017 200 182 182 4,2808 779,11 0 182 779,11 182
Nombre: FILTRO DE SECADOR;
65
Timbre Electrónico
Inf.Adic.: NUEVO 4329012452;
101-17-055241-027 Marca: S/M; Modelo: S/M; 07-12-2017 200 164 164 4,2808 702,05 0 164 702,05 164
Nombre: FILTRO DE SECADOR;
Inf.Adic.: NUEVO CW 281.903;
101-17-055241-030 Marca: S/M; Modelo: S/M; 07-12-2017 20 20 20 4,388 87,76 0 20 87,76 20
Nombre: REPARO;
Reclamante
Inf.Adic.: NUEVO CW 281.100; indica que
101-17-055241-031 Marca: S/M; Modelo: S/M; 07-12-2017 30 30 30 26,755 802,65 0 30 802,65 mercancías no
Nombre: REPARO; corresponde al
valor.
Inf.Adic.: NUEVO CW.281.350;
101-17-055241-032 Marca: S/M; Modelo: S/M; 07-12-2017 50 50 50 3,6922 184,61 0 50 184,61 50
Nombre: REPARO;
Inf.Adic.: NUEVO 7420981959;
101-17-055241-048 Marca: S/M; Modelo: S/M; 07-12-2017 20 4 4 10,702 42,81 0 4 42,81 4
Nombre: CHUPADOR;
Inf.Adic.: NUEVO 210944 13-3
101-17-055241-074 PCS; Marca: S/M; Modelo: 07-12-2017 150 150 150 9,90 1.484,91 0 150 1.484,91 150
S/M; Nombre: SEGURO DE
GUARDABARRO;
Inf.Adic.: NUEVO GS-VV-047B;
101-17-055241-077 Marca: S/M; Modelo: S/M; 07-12-2017 10 10 10 6,421 64,21 0 10 64,21 10
Nombre: PORTAFAROL;
Inf.Adic.: NUEVO GS-VV-052-2;
101-17-055241-083 Marca: S/M; Modelo: S/M; 07-12-2017 30 28 28 3,2107 89,90 0 28 89,90 28
Nombre: FAROL;
Inf.Adic.: NUEVO PARTES Y Reclamante
101-17-059085-002 S P / I M EZ ; A M S o D d E e C lo A : M S/ I M ON ; N ; M om ar b c r a e : : 22-12-2017 1 1 1 415,55 415,55 0 1 415,55 corr in e d sp ic o a n q d u e e a n l o a
LOTE DE PARTES Y PIEZAS; descripción.
Inf.Adic.: NUEVO; Marca: S/M;
101-18-014769-002 Modelo: STD VVT549; Nombre: 07-03-2018 1 1 1 78,1 78,10 0 1 78,10 1
VALVULA VARIABLE;
Inf.Adic.: NUEVO; Marca: S/M;
101-18-014769-003 Modelo: STD VVT543; Nombre: 07-03-2018 1 1 1 81,03 81,03 0 1 81,03 1
VALVULA VARIABLE;
Inf.Adic.: NUEVO; Marca: S/M;
101-18-014769-004 Modelo: STD VVT521; Nombre: 07-03-2018 2 2 2 70,13 140,26 0 2 140,26 2
VALVULA VARIABLE;
Inf.Adic.: NUEVO; Marca: S/M;
101-18-018363-008 Modelo: S/M; Nombre: TRUSS 21-03-2018 9 9 9 68,3378 615,04 0 9 615,04 9
DE ALUMINIO;
Esto es, del inventario anterior, todos aquellos documentos e ítem
pintados de color azul, corresponde a mercancía que fue identificada y verificada por el
Tribunal el día de la inspección de las dependencias de Alto Hospicio de la reclamante,
por lo cual a su respecto se las tendrá por justificada.
Respecto de las coloreada en naranja, se constató solo una parte del total
de la mercancía del documento e ítem respectivo, por lo cual se tendrá por justificada
parcialmente, hasta las unidades constatadas y por no justificada la diferencia faltante.
Lo anterior se puede resumir del modo siguiente:
FALTANTE CARGO 139.855,84
DOCUMENTOS E ITEM JUSTIFICADOS TOTALMENTE 10.833,77
DOCUMENTOS E ITEM JUSTIFICADOS PARCIALMENTE 356,46
SALDO FALTANTE 128.665,61
VIII.- RESUMEN:
66
Timbre Electrónico
19.- Todo lo anterior se puede resumir en lo siguiente:
a) El reclamo fue deducido dentro de plazo legal. (apartado V,
considerando 10°);
b) Respecto del cargo N° 529339 (“stock real no disponible nuevo”), se
rebajan del faltante los documentos e ítems contenidos en las SRF 22039 y 21666, más
los 51 aros del “Z” 101-18-044485, ítem 1, mencionadas en el apartado VI,
considerando 14°.
b) Respecto del cargo N°529337 (“stock real disponible nuevo”) el monto
total del faltante se rebaja a la suma de US$128.665,61.- conforme a lo señalado en el
apartado VII, considerando 18°;
Y visto lo dispuesto en los artículos 122° y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas;
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo. REBÁJENSE de los cargos
reclamados las sumas CIF tenidas por justificadas en el apartado VIII, 19° resumen
anterior.
II.- EJECUTORIADO que sea la presente sentencia, ADUANAS procederá
a emitir una resolución ajustando los faltante fiscalizados del modo siguiente:
FALTANTE FALTANTE FALTANTE NO
N° CARGO
INICIAL JUSTIFICADO JUSTIFICADO
529339 3.357,51 3.357,51 0
529337 139.855,84 11.190,23 128.665,61
III.- Todo ello SIN COSTAS atendido el resultado de la causa.
IV.- En su oportunidad DEVUÉLVANSE a las partes los documentos
67
Timbre Electrónico
acompañados en custodia dejándose constancia escrita en los autos.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a ADUANAS del
modo ordinario. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Monto de la cuantía de la causa es de 503,09 UTM.
RUC : 19-9-0000266-4
RIT : GR-02-00007-2019
DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTES. MGC/LOV/gbv
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tarapacá
Incorpora Firma Electrónic6a8
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.