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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00009-2019 · 6 de septiembre de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
VD-02-00009-2019
RUC
19-9-0000365-2
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 21 de la Constitución
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 19-9-0000365-2 RIT VD-02-00009-2019 EBERTO SOFANOR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ RUT 8.502.259-8 Iquique, seis de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: A fs. 1 comparece don DARÍO CHACÓN VICENTELO, Abogado, domiciliado en Simón Bolívar N° 202, Oficina 1103, Edificio Finanzas, Iquique, en representación de don EBERTO SOFANOR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, comerciante, de su mismo domicilio, quién reclama por vulneración de derechos garantidos en el artículo 19°, numerales 21, 22 y 24, de la Constitución Política de la República, cometido en la resolución N° 14.201, de 29 de marzo del 2019, corriente a fs. 7, que mantuvo la revocación de la autorización extendida a favor de su representado para actuar a su nombre y a nombre de cualquier otra persona que registre firma, de fecha 29 de marzo de 2019, en atención a las siguientes circunstancias de hecho y fundamentos de derecho que pasa a exponer: Señala que con fecha 12 de febrero de 2019, la Dirección Regional de Aduanas de Iquique notificó a su representado la Resolución Exenta N° 14.085, de 5 de febrero de 2019, en la cual se le revoca la autorización para actuar como persona natural y de cualquier otra persona que registre firma y que se encuentre vigente a la fecha, en el sistema de ZONA FRANCA. Dicha resolución cita la Resolución N° 10.083, de 12 de julio de 2018, que instruye practicar visita de fiscalización y control en las dependencias 1 Timbre Electrónico de su representado, como usuario de ZONA FRANCA; todo ello con el objeto de levantar inventarios de mercancías y auditar todas las destinaciones aduaneras. A raíz del procedimiento antes indicado, mediante Resolución N°10.086, de 20 de julio de 2018, se suspende a su representado como despachador, por el periodo de 15 días, en todas las operaciones aduaneras de mercancías extranjeras en que actúe como usuario de ZONA FRANCA. Luego, por Resolución N° 3.539, de 13 de agosto de 2018, del Director Nacional de Aduanas, prorroga por un plazo de 60 días la suspensión preventiva de funciones. Con fecha 9 de octubre de 2018, se establece que el monto total faltante de inventario asciende a la suma de US$ 621.140,37, correspondientes a mercancías extranjeras. Agrega que -producto de ello-, se presenta petición Reg. 3880, de fecha 26 de febrero de 2019, en la cual se solicita al SERVICIO, en virtud del oficio Ord. N° 256, que revocó la firma de usuario para actuar en el sistema franco, se autorice excepcionalmente a don CARLOS ALBERTO BISQUETT MILLA, para que actúe a nombre de su representado, hasta el día 15 de abril de 2019. Señala que la resolución reclamada asegura que su representado ha infringido los deberes y obligaciones que le corresponden en su calidad de usuario de ZONA FRANCA y las normas sobre salida de mercancías extranjeras, de conformidad con las normas atingentes del Manual de ZONA FRANCA, procediendo ADUANAS a la apertura de un expediente disciplinario en contra del reclamante, citando el artículo 202° de la Ordenanza de Aduanas, que menciona las facultades del Director Nacional de Aduanas. Asimismo, refiere luego que, en virtud de la Resolución N° 3130, de fecha 22 de agosto de 1984, del Director 2 Timbre Electrónico Nacional de Aduanas; específicamente el N° 6, la Dirección Regional respectiva puede, en cualquier momento, dejar sin efecto la designación ante cualquier irregularidad que detectare en el cumplimiento de sus funciones. El reclamante sostiene que el Director Regional de Aduanas no se encuentra facultado para dejar sin efecto la autorización para firmar de los usuarios, -en la especie, de su representado- por cuanto el artículo 202° de la Ordenanza de Aduanas entrega esa facultad disciplinaria sólo al Director Nacional del SERVICIO y no a los Directores Regionales, transcribiendo la norma en comento. Agrega que aquella norma es la que debe aplicarse por cuanto la misma entró en vigencia el 4 de junio de 2005; por tanto, es posterior a la resolución N° 3130, que alude el SERVICIO, la cual es de fecha 22 de agosto de 1984. Indica que, en ese sentido, y haciendo operar las normas sobre derogación tácita de la Ley, al ser las normas incompatibles entre sí, la resolución N° 3130 no podría tener aplicación por dos motivos fundamentales: en primer lugar, porque su publicación es anterior a la de la Ordenanza de Aduanas y, en segundo lugar, porque dicha resolución es de rango inferior a la Ordenanza debiendo, por tanto, primar ésta por sobre aquella, según los principios de la jerarquía de las normas legales. Agrega que la resolución N° 14.201, que deja firme la revocación de la autorización de su representado para actuar firmando en el sistema franco, ha vulnerado, en último término, el artículo 19° N° 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, al impedir que su representado actúe como usuario de ZONA FRANCA, desarrollando actos de comercio e incluso el SERVICIO DE ADUANAS le ha prohibido presentar cualquier tipo de escrito en que aparezca su 3 Timbre Electrónico nombre y firma, a pesar de que esa parte entiende que la cuestionada prohibición de firmar que pesa sobre don EBERTO, dice relación con la imposibilidad de efectuar actos de comercio, pero en ningún caso puede referirse a su derecho a defenderse ante el SERVICIO DE ADUANAS respecto de las imputaciones que le realice. Reitera que la resolución reclamada vulnera gravemente el derecho a la propiedad garantizado en el artículo 19°, N° 24, de la Constitución Política de la República, al no permitir que su representado ejerza sus derechos de manera libre y dentro del ámbito de la legalidad, socavando sus posibilidades de desarrollar la actividad económica que venía realizando hace ya más de 10 años como usuario de ZONA FRANCA. Precisa que la resolución reclamada permite que don CARLOS BISQUETT obre por su representada ante el SERVICIO DE ADUANAS, pero sólo hasta la fecha límite del 15 de abril de 2019; después de dicha fecha su representado quedaría con sus posibilidades de actuar en su nombre o en nombre de otros totalmente anuladas, causando los perjuicios que anteriormente se detallaron, los cuales se deben contextualizar tomando en consideración el importe y cuantía de las importaciones que la empresa maneja. Finaliza solicitando tener por interpuesto reclamo por vulneración de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, disponiendo que se deje sin efecto la revocación de la autorización extendida a favor de don EBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, para firmar a su nombre en los actos de comercio aduanero, contenida en la resolución N° 14.201 del Director Regional de Aduanas de 4 Timbre Electrónico Tarapacá y -en definitiva-, se le mantenga vigente la autorización para firmar como usuario de ZONA FRANCA. A fs. 16 comparece don MAURICIO SOUDRE TAVERNA, abogado, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos domiciliados en esta ciudad, Sotomayor N° 256, quién contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo en todas sus partes, en atención a los antecedentes de hecho y en derecho que a continuación pasa a exponer: Refiere que la causa principal para la aplicación del numeral N° 6, de la Resolución N° 3130, de 22 de Agosto de 1984 del Sr. Director Nacional de Aduanas, que dejó sin efecto la designación del representante legal de la empresa ante ADUANAS Sr. EBERTO SOFANOR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, fue la grave irregularidad detectada en una fiscalización aduanera y que fue objeto de la emisión de la Resolución Exenta N° 3067/10, que dejó sin efecto la Resolución N° 014, de fecha 05 de noviembre de 2007 que autorizaba operaciones en ZONA FRANCA como usuario industrial. Agrega que el acto que ha dado origen a la revocación de firma ha sido latamente discutido en sede jurisdiccional, amén de un recurso de protección deducido por el mismo abogado de la reclamante en causa rol N° 422-2018, para ante la I. Corte de Apelaciones de Iquique; acción tutelar que fue rechazada por el Tribunal de Alzada y confirmada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, fallos que son acompañados a su contestación. Sostiene que el acto impugnado es consecuencia de una fiscalización realizada por funcionarios de esa Dirección Regional, amparados en la Resolución Exenta N° 10083, de 12 de julio de 2018, a las instalaciones de la empresa en la comuna de Alto Hospicio; específicamente en el Recinto Remoto de 5 Timbre Electrónico ZONA FRANCA en donde la reclamada desarrolla la actividad industrial de desempacado, rearmado y acondicionado de camiones usados, para ser reexpedidos al extranjero, al amparo de las normas del régimen de la ZONA FRANCA de Iquique. Agrega que los funcionarios actuantes se constituyeron en dicho Recinto Remoto donde debía de funcionar la empresa teniendo, como base, informe de inventario obtenido desde el Sistema de Visación Electrónica “SVE” de ZONA FRANCA, de fecha 12 junio de 2018, con actualización realizada hasta el día 17 de julio siguiente, lográndose establecer que -a dicha fecha-, mantenía mercancías extranjeras faltantes en su inventario y que -hasta ahora-, no ha logrado justificar, por un monto final de US$ 621.140,37.-, informado por medio de Oficio U-137, de 8 de noviembre siguiente, por lo cual le fue incoado el respectivo procedimiento disciplinario así como denuncia penal N° 066, de 31 de enero el 2019 y denuncia penal N° 192, de 21 de marzo del mismo año, ante la FISCALÍA local de Iquique. Hace presente que el faltante objeto de la fiscalización, (US$ 621.140,37.-), es objeto de otro reclamo general incoado en este Tribunal, al tenor de la causa RIT N° GR-02-00007-2019, RUC. N° 19-9-0000266-4, presentado por el mismo abogado patrocinante, la cual se encuentra vigente. Señala que, frente a las graves irregularidades detectadas al usuario, quien infringe normas tanto de orden penal como administrativas, se ejerció la facultad de “revocación de firma”, atribución delegada por el Sr. Director Nacional en favor de los Directores Regionales, por medio del numeral N° 6 de la Resolución N° 3130, de 22 de agosto de 1984. Precisa que la sanción que impone el artículo 202° de la Ordenanza de Aduanas “no” corresponde a la revocación de la firma de una persona que, 6 Timbre Electrónico frente a las graves irregularidades detectadas, ha sido dejada sin efecto su designación como representante ante ADUANAS, pues ello no le impide seguir funcionando como usuario de ZONA FRANCA mediante un Agente de Aduanas, tal y como lo señala la resolución recurrida, toda vez que la sanción del citado artículo corresponde a la sanción máxima de “cancelación de la licencia, nombramiento o permiso de la Calidad de Usuario”, lo que no ocurre en la especie, dado que la misma resolución recurrida otorga permiso especial de despacho para las mercancías debidamente fiscalizadas y declaradas habidas en el proceso de fiscalización y otorga solución de continuidad para el despacho de otras mercancías no fiscalizadas, esta vez, bajo las normas generales del despacho de la Ordenanza de Aduanas, mediante la intervención de un despachador de Aduanas. Agrega que en el reclamo no se menciona la petición Reg. N° 3880, de 26 de febrero de 2018, de la abogada Sra. SCARLETT MUÑOZ VENEGAS, en representación del peticionario, por medio de la cual señala que, como culminación del proceso de fiscalización, se ha notificado el Oficio Ord. N° 256, por medio del cual se ha revocado la firma del usuario para actuar en el sistema franco, pero como había cooperado con el procedimiento de fiscalización y acompañando listado de mercancías que fueron declaradas habidas en la fiscalización, solicita se le rehabilite la firma del usuario a fin de despachar mercancías no sujetas a observación, esta vez bajo la firma de don CARLOS ALBERTO BISQUET MILLA, acompañando la documentación pertinente y -en subsidio-, solicita se le permita que un agente de Aduanas efectué el despacho de conformidad a la normativa vigente. 7 Timbre Electrónico Refiere que la Resolución N° 10083, de 12 de Julio de 2018, instruyó visita de fiscalización y control a don EBERTO SOFANOR GONZALEZ RODRIGUEZ y, en tal sentido, el SERVICIO ha atendido todas y cada una de las peticiones del usuario a fin de no obstaculizar su actividad comercial. Indica que por medio de la Resolución N° 14573, de 21 de septiembre de 2018, instruyó practicar visita de fiscalización y control en las dependencias del usuario ubicadas en manzana AH, sector B, Alto Hospicio, con el objeto de practicar todas las pericias que sean necesarias a 2 unidades de vehículos tracto camiones incautados, autorizado su depósito provisional por medio de resolución N° 14485, de fecha 17 de agosto de 2018 de esa Dirección Regional de Aduanas. Continúa narrando que por Resolución N° 10086, de 20 de julio de 2018, se suspendió al usuario antes mencionado como despachador por el periodo de 15 días, en todas las operaciones aduaneras de mercancías extranjeras en que actúe como usuario dentro de los recintos de ZONA FRANCA, referidas a la visación de documentos aduaneros, como de aquellos visados y no actualizados, por mercancías extranjeras, que figuren en el inventario de ese usuario. Sostiene que por medio de la Resolución N° 3539, de 13 de agosto de 2018, del Director Nacional de Aduanas, se prorrogó por un plazo de sesenta días la suspensión preventiva de funciones del usuario, que incluye el plazo dispuesto en por la resolución N° 10086, de fecha 12 de julio de 2018. Precisa que de conformidad a la Resolución N° 372, de 12 de julio de 2018 de esa Dirección Regional de Aduanas, los funcionarios de ADUANAS, se presentaron el 13 de julio siguiente en las dependencias del usuario y que, del análisis de los documentos y antecedentes recabados; en particular del informe de inventario de 13 de julio de 2018, obtenido 8 Timbre Electrónico del SVE de ZOFRI S.A., y una vez finalizados todos los plazos entregados al usuarios, se verificó que el monto total faltante de inventario ascendía a US$621.140,37, correspondiente a mercancías extranjeras, informado por Oficio U-137, de fecha 8 de noviembre de 2018 del Departamento de Fiscalización, por lo que fue incoado el correspondiente expediente disciplinario, amén del artículo 202° de la Ordenanza de Aduanas que sanciona, por cuerda separada, las obligaciones y deberes en su calidad de usuario de ZONA FRANCA, deduciendo la acción penal según denuncia N° 066, de 31 de enero 2019, por ilícito penal Aduanero, que fue presentada ante la Fiscalía local de Iquique. Indica que, en tales términos, los hechos anteriores, serían constitutivos de infracción a los deberes y obligaciones que le corresponden en su calidad de usuario de ZONA FRANCA y de las normas sobre salida de mercancías extranjeras desde ZONA FRANCA; lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo I, letra b) y Capítulo VI, en especial los numerales 2 y 3, del Manual de ZONA FRANCA y -en ese orden-, fue aplicada la Resolución N° 3130, de 22 de agosto del año 1984, del Director Nacional de Aduanas, cuyo numeral N° 6 transcribe, razón que considera suficiente para motivar la Resolución Exenta N° 14085, de 05 de febrero de 2019, por medio de la cual se revoca la autorización extendida en favor de Sr. EBERTO SOFANOR GONZALEZ RODRÍGUEZ. Así, la revocación de la firma es producto de la aplicación de las facultades contenidas en el N° 6, de la Resolución N° 3130, de 22 de agosto de 1984, del Sr. Director Nacional de Aduanas, ante la irregularidad señalada en el informe final N° U-006, de 9 de enero de 2019, de la Unidad especializada de ADUANAS de Fiscalización de Usuarios de ZONA FRANCA (FISU). 9 Timbre Electrónico Agrega que los requisitos exigidos a los representantes de los usuarios, señalados en la Resolución N° 3130/84 DNA., se ajustan a derecho por haber sido establecidos de acuerdo a las facultades otorgadas al Sr. Director Nacional de ADUANAS por el artículo 9° del DFL. 341/77, Ley de ZONAS FRANCAS. Hace presente la importancia de la petición subsidiaria del recurrente, hecha en su petición administrativa, en el sentido que si ADUANAS no accedía a su solicitud de seguir obrando en ZONA FRANCA con su firma, se le concediese obrar mediante el despachador aduanero Sr. CARLOS ALBERTO BISQUETT MILLA, a lo que se accedió en forma excepcional por un plazo acotado y por única vez, decisión que se mantiene a firme hasta la consecución del proceso disciplinario iniciado en su contra, por lo cual la recurrente yerra en su argumentación cuando sostiene que la revocación de firma es una sanción, que proviene de la facultad disciplinaria que establece el artículo 202°. Además, de aceptarse tal argumento, el reclamo igualmente debiese ser rechazado, por incompetencia territorial, habida consideración que, si fuere así, el tribunal competente para conocer de tal reclamación es el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso y no en Iquique. Precisa que la recurrente no hace mención al hecho que, en el proceso de fiscalización, le fueron incautados 2 vehículos Tracto Camiones que - en rigor-, corresponden al objeto del delito de contrabando y que fue ejercida la acción penal por parte del SERVICIO mediante la denuncia penal N° 066, de 31 de enero de 2019 por lo que -en ese orden-, la jurisprudencia ha señalado la improcedencia del recurso de protección, doctrina que mutatis mutandis es 10 Timbre Electrónico aplicable al recurso de marras, que inhibe conocer de conductas que podrían constituir ilícitos penales; en especial, si se encuentra pendiente una investigación penal por parte del MINISTERIO PÚBLICO, citando jurisprudencia a fs. 25. En relación a la garantía del N° 21 del artículo 19°, (libertad Económica), señala que el recurso carece de fundamento fáctico y jurídico dado que el actuar de un órgano fiscalizador dentro del marco de sus atribuciones y deberes legales, fiscalizando y sancionando a un usuario de ZONA FRANCA y generando cargos por infracciones a sus obligaciones legales, el rechazo de una reposición administrativa o de una nulidad interpuesta, ajustado a derecho, no puede constituir un impedimento a su derecho a ejercer una actividad económica determinada, dado que el límite del desarrollo de dichas actividades económicas está dado por el “respeto a las normas legales que lo regulen”, procediendo a citar jurisprudencia, a fs. 27. Precisa que los recursos administrativos interpuestos por la recurrente contra la Intendencia Regional, son fundamento suficiente para que sea renovado su rechazo en esta sede jurisdiccional; más aún si no corresponde a un actuar ilegal de la autoridad Regional y menos del SERVICIO DE ADUANAS y que, por lo demás, la empresa no se ha visto impedida de seguir desarrollando sus actividades como usuario de ZONA FRANCA. Respecto a la garantía del N° 24 del artículo 19° (derecho de propiedad) indica que el obrar de ADUANAS es un procedimiento legítimo y realizado de acuerdo a lo que establecen las normas aplicables. En tal sentido, señala que incluso las multas corresponden a una liquidación y que, al respecto, tampoco existe acto vulneratorio alguno, por lo que no existe una limitación al 11 Timbre Electrónico derecho de propiedad, sino el ejercicio de una facultad legal. Por ello, las I. Cortes han mantenido un criterio uniforme en el sentido de rechazar los recursos de protección fundados en la privación del derecho de dominio sobre las sumas que, por concepto de devolución de impuestos, se solicitan al SERVICIO DE TESORERÍAS o SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, según sea el caso, citando nuevamente jurisprudencia a fs. 28. Así, los derechos consagrados en el artículo 19° Nros. 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República requieren, para su afectación, de actos arbitrarios y/o ilegales del SERVICIO DE ADUANAS, los cuales no existen, por todo lo cual solicita el rechazo del reclamo, en todas sus partes y con expresa condena en costas. ANTECEDENTES DEL PROCESO: A fs. 14 se tiene por presentado reclamo y se da traslado. A fs. 77 se tiene se provee la contestación del reclamo. A fs. 79 se solicitan documentos a la reclamada, lo que se cumple a fs. 81 y se provee a fs. 102. A fs. 104 se recibe la causa a prueba. A fs. 107 la reclamada presenta lista de testigo, la que se provee a fs. 110. A fs. 112 la reclamante presenta lista de testigo y delega poder, lo que se provee a fs. 113. A fs. 115 audiencia testimonial de la reclamante. A fs. 118 audiencia testimonial de la reclamada. A fs. 126 se traen los autos para fallo. 12 Timbre Electrónico A fs. 128 medida para mejor resolver, ordenando oficio. A fs. 132 nueva medida para mejor resolver, ordenando a ADUANAS acompañar documento que indica. A fs. 137 se tiene por cumplida medida para mejor resolver de fs. 132. A fs. 143 se tiene por cumplida medida para mejor resolver decretada a fs. 128. LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES: A fs. 7 y 88 Resolución N°14201, de fecha 29 de marzo de 2019 que accede a petición del abogado SCARLETT MUÑOZ VENEGAS; a fs. 12 mandato judicial de 1 de octubre de 2018; a fs. 31 Oficio Ord. N°647 de 18 de julio de 2018, que informa resultado de fiscalización; a fs. 32 oficio Ord. N°789, de fecha 05 de septiembre de 2018, que denuncia delito de contrabando; a fs. 33 Resolución Ex. N°10083, de 12 de julio de 2018, que ordena fiscalización a la reclamante; a fs. 34 y 93 Resolución Ex. N°10086, de 20 de julio de 2018, que suspende la calidad de despachador del reclamante por el lapso de 15 días; a fs. 35 y 108 Resolución Ex. N°3539, de 13 de agosto de 2018, que suspende la calidad de despachador del reclamante por el lapso de 15 días; a fs. 36 Oficio Ord. N°840, de 03 de agosto de 2018, que informa fiscalización practicada al usuario; a fs. 37 Informe Final N°U- 137, de 8 de noviembre del 2018; a fs. 47 Oficio N°1142, de 22 de noviembre de 2018, que informa al reclamante sobre denuncia por contrabando; a fs. 48 Resolución Ex. N°10149, de 12 de septiembre de 2019, que levanta y deja sin efecto bloqueo de transmisión electrónica e documentos en el SVE de ZOFRISA; a fs. 50 denuncia N°066, de 31 de enero de 2019, por delito de contrabando hecha 13 Timbre Electrónico ante la Fiscalía Local; a fs. 56 Denuncia N°1926, de 21 de marzo de 2019, por el delito de contrabando hecha ante la Fiscalía local; a fs. 62 Fallo de la I. Corte de Iquique, Rol N°422-2018, de 22 de enero de 2019, por recurso de protección deducido por el reclamante en contra de la Intendencia Regional; a fs. 67 Oficio Electrónico N°87-2019, de 8 de marzo de 2019, que remite fallo anterior; a fs. 68 cúmplase de sentencia anterior; a 69 sentencia de la Excma. Corte Suprema que confirma fallo anterior; fs. 70 mandato judicial, de 28 de marzo de 2019; a fs. 82 Petición del reclamante Reg. 3880, de 26 de febrero de 2019; a fs. 84 Mandato Judicial, de 5 de agosto de 2011; a fs. 95 mandato Judicial de 28 de marzo de 2019; a fs. 106 comprobante de carta certificada, de 15 de mayo de 2019, respecto de notificación de la resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 135 Res. Ex. N° 14085, de 5 de febrero del 2019; a fs. 139 y siguiente respuesta de ZOFRISA a oficio despachado a fs. 130. CONSIDERANDO: 1.- A fs. 1 comparece don DARÍO CHACÓN VICENTELO, en representación de EBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ, ambos ya antes individualizados, quien reclama por vulneración de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19°, numerales 21, 22 y 24, de la Constitución Política de la República, en contra de la resolución N° 14.201, de fecha 29 de marzo de 2019, cuya copia corre a fs. 7 y 88, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- A fs. 16 comparece don MAURICIO SOUDRE TAVERNA, en representación de ADUANAS, ambos también ya antes individualizados, quien 14 Timbre Electrónico contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo, con costas, conforme a las argumentaciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas ya las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIAL: 3.- Se rindió la siguiente testimonial: A.- TESTIGOS DE LA RECLAMANTE: A fs. 115 corren dichos del testigo don CARLOS BISQUETT MILLA. B.- TESTIGOS DE LA RECLAMADA: a) A fs. 118 corren dichos del testigo doña SCARLETT MUÑOZ VENEGAS. b) A fs. 120 corren dichos del testigo de don MAURICIO SOUDRE TAVERNA. II. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Son hechos no controvertidos de autos los siguientes: a) Aparece de fs. 32 y 33 que el 12 de julio del 2018 el Sr. Director Regional emite las Resoluciones Nros. 10082 y N° 10083, que ordena fiscalización a la reclamante con el objeto de levantar inventarios de mercancías, auditar las destinaciones aduaneras y constatar si la reclamante contaba con dependencias habilitadas para desarme y ensamblado de camiones, en su domicilio de Manzana F, sitio 68.02, Barrio Industrial, ZOFRI y Jorge Barrera N° 68, ambos de esta ciudad de Iquique. Asimismo, aparece de fs. 93 y de fs. 67 de los autos RUC N° 19-9-0000266-4, de este mismo tribunal, y entre las mismas partes, sobre reclamo de cargo, que el mismo Sr. Director Regional emitió su Res. Ex. N° 372, en la cual ordena una visita de fiscalización y toma de inventario, al mismo domicilio de 15 Timbre Electrónico Manzana F, sitio 6802, Barrio Industrial ZOFRI y Recinto Habilitado de Alto Hospicio. b) Consta de fs. 34 y 93 que el 13 de julio siguiente, ADUANAS obtuvo un informe de inventario de mercancías de la reclamante desde el SVE1 de ZOFRISA. c) Aparece de fs. 72, 70 y 71 de la citada causa RUC19-9-0000266- 4, que el 13 y 20 de julio y 17 de agosto siguiente, se realizó la fiscalización al citado domicilio de Manzana F, sitio 68.02, Barrio Industrial, ZOFRI, Iquique, constatándose que la reclamante mantenía los siguientes montos faltantes: STOCK US$ STOCK REAL DISPONIBLE MERCANCÍAS NUEVAS 768.535,62 SOCK REAL DISPONIBLE MERCANCIAS USADAS2 1.037.637,8 STOCK REAL NO DISPONIBLE MERCANCÍAS NUEVAS 112.853,96 STOCK REAL NO DISPONIBLE MERCANCÍAS USADAS 1.884.427,96 TOTAL FALTANTE MERCANCÍAS EXTRANJERAS 3.803.455,34 d) Emana de fs. 31 que mediante Of. Ord. 647, de 18 de julio siguiente, se informa de la fiscalización realizada el 17 de julio anterior, conforme al mérito de la Res. Ex. 10083, pero practicada al domicilio de Jorge Barrera N° 68, de esta ciudad, en el cual se indica que la representante legal se encontraba en el local de la reclamante en Alto Hospicio, pues había allí un equipo aduanero efectuando (paralelamente) inventario de las mercancías depositadas en aquél domicilio, no obstante lo cual se le entregó toda la documentación, libros de ventas, por los meses de mayo, junio y julio hasta el día de la fiscalización, individualizando allí todos los documentos incautados a la actora en tal diligencia. 1 SVE: Sistema de Visación Electrónica. 2 Según el acta de fiscalización corriente a fs. 72 de la causa tenida a la vista son “mercancías disponibles usadas”, pero según fs. 93 de esta causa las describe como “mercancías no disponibles nuevas”. 16 Timbre Electrónico e) Se constata de fs. 34 y 93 que el 20 de julio siguiente el Director Regional, en mérito de los faltantes de inventario antes mencionados, los cuales no habían sido actualizados en el SVE, todo lo cual infringe sus obligaciones como usuario de ZONA FRANCA acorde al Capítulo VI, Nros. 1 al 6 de la Res. Ex. 74/1984 Manual de Zonas francas; Res. Ex. 6150, de 21 de agosto de 1995, numerales 1.1.1 y 1.1.9, sobre Visación Remota en ZOFRI; artículo 6° Ley 19.946; artículo 7°, inciso III, del DFL N° 2 del 2001 (Ley de Zonas Francas), en relación al artículo 202° de la Ordenanza y artículos 22° y 23°, inciso III del DFL N° 329, de 1979 (Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas), mediante su Res. Ex. N° 10086 ordena la “suspensión” como despachador al recurrente por un periodo de 15 días, respecto de todas las operaciones aduaneras de mercancías extranjeras en que actúe como usuario dentro de los recintos de ZONA FRANCA, referidas a la visación de documentos aduaneros, como de aquellos visados y no actualizados, por mercancías extranjeras y que figuren en su inventario. f) Fluye de fs. 36 que el 3 de agosto siguiente el Jefe de Fiscalización de Aduanas emite el Oficio Ordinario N° 840, dirigido al encargado del Departamento Legal, en el cual informa que la reclamante no contaba no ninguna área establecida para desarme y ensamble de camiones, que se le incautó toda la documentación que se hallaba en sus oficinas, reiterando así lo ya informado mediante Of. Ord. 647, de fs.31, antes mencionado. g) Emana de fs. 35 y 108, que el 13 de agosto siguiente el Director Nacional de Aduanas emite su Res. Ex. N° 3539, en el cual indica que mediante la Res. Ex. 10086 se había suspendido la calidad de despachador del reclamante por el lapso de 15 días; que mediante oficio N° 721, de 24 de julio siguiente, el 17 Timbre Electrónico Director Regional le solicita se prorrogue la suspensión preventiva del reclamante toda vez que no ha presentado ningún tipo de documento o antecedentes respecto de las observaciones efectuadas en la fiscalización, a lo cual accede prorrogando la suspensión preventiva por el lapso de 60 días, los que incluyen los 15 días ya otorgados en la Res. Ex. 10086 antes citada. h) Consta de fs. 32 que el 5 de septiembre siguiente, el Jefe del Depto. de Técnicas Aduaneras emite el Of. Ord. N° 789, dirigido al Sr. Director Regional, en donde informa que el 12 de julio anterior se constituyó en el domicilio de Jorge Barrera N° 68 de esta ciudad a fin de efectuar un levantamiento de los vehículos usados que se encontraban en dicho lugar, constatando una gran cantidad de tracto camiones, camiones y vehículos menores estacionados en la vía pública, sin documentación que acreditara su legal salda desde ZONA FRANCA3 hacia ZONA FRANCA DE EXTENSIÓN4, los cuales eran de propiedad de la reclamante; que la dependiente MARIA REYES PEREZ se presenta en dicho lugar y les confirma que los vehículos no tenían documentación aduanera, por lo cual se procede a levantar un acta de incautación de los mismos, los cuales son dos tracto camiones VOLVO que detalla a fs. 32 vlta., hechos que según el informante constituyen una vulneración al artículo 168° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. i) Emana de fs. 48 que el 12 de septiembre siguiente el Director Regional emite su Res. Ex. 10149, acorde al mérito de su Res. Ex. 10083, de cuya 3 Artículo 2°, letra a) del DFL N° 2 de 2001: “Artículo 2º.- Para los efectos de este decreto ley, se entenderá por: a) Zona Franca: El área o porción unitaria de territorio perfectamente deslindada y próxima a un puerto o aeropuerto amparada por presunción de extraterritorialidad aduanera. En estos lugares las mercancías pueden ser depositadas, transformadas, terminadas o comercializadas, sin restricción alguna.” 4 Artículo 1° del Decreto de Hacienda N° 1355, de 1976: “Zona Franca de extensión, la ciudad o región situada inmediatamente adyacente a la Zona Franca, delimitada por el Presidente de la República, en uso de sus facultades” 18 Timbre Electrónico fiscalización quedaron a la vista irregularidades relativas al real ingreso y posterior salida desde el recinto remoto de Alto Hospicio de mercancías objeto de tratamiento aduanero especial; que conforme a ello se dictó su Res. Ex. N° 10086 que suspendió preventivamente al reclamante como despachador; que mediante su Ord. N° 721 solicitó a la Dirección Nacional de Aduanas la prórroga de dicha suspensión dado el faltante de stock registrado a la fecha, ante lo cual, por Res. 3539, el Sr. Director Nacional autorizó dicha prórroga por 60 días, incluidos los 15 días originales; que habiendo transcurrido el lapso fijado tanto en la Res. Ex. N° 10086 como la prórroga concedida por el Director Nacional en su Res. Ex. 3539 corresponde dejar sin efecto el bloqueo al usuario reclamante, lo que así resuelve a fs. 49. j) Aparece de fs. 37 que el 8 de noviembre del 2018, el Jefe del Depto. de Fiscalización emite el Oficio U-137 que contiene el “informe final” respecto de las fiscalizaciones aduaneras efectuadas al reclamante en el domicilio Recinto Habilitado de Alto Hospicio, en donde se verifica mercancía tanto en dicho domicilio como en el de Manzana F, sitio 68.02 del Barrio Industrial ZOFRI, así como en direcciones no registradas ni autorizadas para el acopio de sus mercancías tales como Ruta A-16, sitio 34, sector Azufrera; Ruta A-16, sitio 45 y Avda. Santa Rosa, sitio B, todos de Alto Hospicio, además de los vehículos presentados en su Unidad, todo ello realizado entre los días 17 al 20 de julio del 2018; que conforme a lo anterior, el 20 de julio se realiza un acta de fiscalización y control de inventario considerando inventario del SVE al 12 de julio anterior, detectando los faltantes ya señalados en la letra c) precedente, más faltante de mercancías nacionales por $752.671.- Agrega que conforme a Res. Ex. 372, de 12 19 Timbre Electrónico de julio y oficio 778, de 6 de agosto, se dispuso una nueva visita a las dependencias de la reclamante para controlar inventarios identificables, constatándose en esta nueva visita la existencia de 22 vehículos avaluados en US$202.233,24.- correspondientes a “stock real disponible de mercancías usadas”, los que fueron rebajados del faltante preliminar conformando entonces los siguientes nuevos montos: STOCK US$ STOCK REAL DISPONIBLE MERCANCIAS NUEVAS 768.535,62 STOCK REAL DISPONIBLE MERCANCIAS USADAS 835.404,56 STOCK REAL NO DISPONIBLE MERCANCIAS NUEVAS 112.853,82 STOCK REAL NO DISPONIBLE MERCIAS USADAS 1.884.427,96 TOTAL FALTANTE US$ 3.601.221,96 TOTAL MERCANCIAS NACIONALES 752.671 Agrega a fs. 39 que se agendó nueva visita para el jueves 16 de agosto del 2018 dado que fueron hallados 3 contenedores que contienen diversas mercancías de alto peso por lo cual los montos informados disminuirán pues la reclamante ha hecho presentaciones para rebajar US$1.997.281,77.-, que corresponde al total faltante de mercancías “del stock no disponible”, las que se están analizando y se informará dicha rebaja con su justificación a la brevedad; posteriormente, de los numerales 11 al 33, describe una serie de actuaciones y presentaciones que constan del expediente administrativo, señalando en el numeral 23°, de fs. 40, que mediante oficio U-0152, de 20 de julio del 2018, se “formularon las observaciones5” resultantes de la fiscalización agregando, a partir del numeral 34, que se solicitó un nuevo inventario al SVR, de fecha 9 de octubre del 2018, el que fue comparado con el utilizado en la fiscalización inicial del 12 de julio anterior, verificando que el monto faltante asciende esta vez a 5 Este Oficio U-0152 da inicio al plazo de 6 meses para la aplicación del procedimiento disciplinario del artículo 202° de la Ordenanza, conforme al procedimiento regulado en la Res. Ex. 8559, del 16 de noviembre del 2012. 20 Timbre Electrónico US$621.140,37.- correspondientes a mercancías extranjeras; que como justificación a la cantidad rebajada perteneciente al “stock real disponible nuevo” y “stock real disponible usado”, se realizaron nuevas revisiones al inventario, a petición del usuario, autorizadas por el Director Regional mediante su Of. 778, del 6 de agosto de ese año, donde se pudo constatar nuevas mercancías identificables, las cuales fueron rebajadas del faltante preliminar; mercancías que no se pudieron controlar inicialmente pues no estaban en poder de la usuaria reclamante por encontrarse acopiados en otras ubicaciones de los reales dueños, toda vez que la actora presta servicios de desconsolidación6 de cargas; esto es, los clientes compran mercancías a su nombre y mediante endosos de los documentos BL7 traspasan la mercancía a la usuaria reclamante, donde posteriormente EBERTO SOFANOR GONZALEZ RODRIGUEZ realiza los trámites de retiro de las mercancías desde Zona Primaria8 mediante el documento de ingreso a ZONA FRANCA (“Z”) para finalmente emitir el correspondiente SRF9 o Reexpedición10 según corresponda, a petición del real comprador entregando nuevamente la propiedad de la mercancía al dueño original, operatoria que no eximen de responsabilidad a la reclamante respecto de las mercancías ingresadas a ZONA FRANCA pues, desde el momento en que acepta el endoso y realiza el 6 “Conjunto de actividades relacionadas con el vaciado de su contenido” (del contenedor)”. Reglamento de Servicios de la EMPRESA PORTUARIA IQUIQUE, EPI. 7 BL: Bill of lading. Conocimiento de embarque. Título para el transporte de mercancías por mar, emitido en virtud de la póliza de fletamento (contrato de fletamento). Constituye realmente el contrato de transporte entre los titulares del mismo que son, por una parte, el embarcador y, por otra, el transportista, usualmente representado por sus agentes. Los conocimientos pueden ser nominativos, a la orden o al portador. Diccionario de Comercio Exterior; LEGAL PUBLISHING, THOMSON REUTERS, revisado y corregido por AIDA MORALES GUERRA; 1 edición Santiago 2011; páginas 67 y 136 8 Artículo 2°, N° 5 de la Ordenanza de Aduanas: “Para la aplicación de esta Ordenanza y de la normativa aduanera en general se entenderá por: 5. Zona primaria: El espacio de mar o tierra en el cual se efectúan las operaciones materiales marítimas y terrestres de la movilización de las mercancías, el que, para los efectos de su jurisdicción es recinto aduanero y en el cual han de cargarse, descargarse, recibirse o revisarse las mercancías para su introducción o salida del territorio nacional. Corresponderá al Director Nacional de Aduanas fijar y modificar los límites de la zona primaria.” 9 Documento que da cuenta de la venta desde Zona Franca a Zona Franca de Extensión. 10 Documento que da cuenta de la venta desde Zona Franca al exterior o a otra Zona Franca. 21 Timbre Electrónico ingreso de la mercancía en el sistema franco, esta pasa a ser de su propiedad, cargando dichas mercancías en su inventario controlado en el SVE, el cual es la base para la fiscalización, siendo claro que la empresa que realiza el ingreso de la mercancía a ZONA FRANCA es custodio y responsable de las mismas hasta la finalización de su ciclo económico, el que se perfecciona mediante la emisión de un documento de salida desde ZONA FRANCA. En el caso de las mercancías clasificadas como “Stock real no disponible nuevo” y “Stock real no disponible usado”, ellas fueron rebajadas con respaldo de documentación presentados por la empresa usuaria, tales como; MIC, SRF, Reexpediciones y Traspasos, que fueron controlados, pero que no fueron ingresados en el sistema SVE de ZOFRI por distintos motivos, tales como el no ingreso y cancelación a los sistemas de información tales como SVE en el caso de la documentación propia utilizada en ZONA FRANCA de Iquique, como también en el sistema SIROTE11, en el caso de los documentos MIC donde, en todos los casos, al no finalizar el proceso del documento, esta mercancía no es rebajada del control de inventarios realizado por el sistema SVE, por lo cual las mercancías fueron consideradas como faltantes en forma preliminar. Cabe señalar que, por el modelo de negocio que practica la empresa usuaria, es que fue posible que presentaran mercancía física, aun cuando esta fuera clasificada como perteneciente al “stock no disponible”. Debido a esta presentación física de la mercancía, identificable mediante número de serie o número VIN, es que se accedió a su rebaja del listado de mercancías faltantes. Por otra parte, se deja constancia que el usuario declaró en la última revisión 11 SIROTE: Sistema de registro de Operaciones de Transporte terrestre (de Aduanas). 22 Timbre Electrónico practicada que no posee más mercancías identificables, finalizando la presentación de toda la mercancía que es susceptible de identificar. El faltante final se compone según se detalla en el siguiente recuadro: Detalle Final Mercancías Faltantes: INFORME U-087 20.07.2018 FALTANTE. JUSTIFICADO A LA FALTANTE FINAL INICIAL. (US$) FECHA (US$) (US$) Stock Real Disponible Nuevo 768.535 62 628.679 78 139.855,84 Stock Real Disponible Usado 1.037.637 80 633.888 85 403.748 95 Stock Real No Disponible Nuevo 112.853.82 109.496 31 3.357,51 Stock Real No Disponible Usado 1.884.427 96 1.810.249 89 74.178,07 TOTAL CIF FALTANTE 3.803.455,2 3.182.314,83 621.140.37 Teniendo en cuenta que la toma de inventarios, como herramienta de fiscalización, tiene como objetivo principal "la oportunidad en el tiempo y lugar", por lo que, basado en esta premisa, el estar ausente la justificación inmediata del faltante de las mercancías, infringe lo dispuesto en el Cap. VI. Núm. 3 de la Res. 74/84, sobre las obligaciones de los usuarios; como asimismo, de los antecedentes revisados, queda demostrado el ingreso de mercancías extranjeras al stock del usuario y que, como resultado de la auditoría practicada en su inventario, existe un faltante de mercancías nuevas detalladas como “Stock Real Disponible Nuevo” por US$139.855,84; “Stock Real Disponible Usado” por US$403.748,95; “Stock Real No Disponible Nuevo” por US$ 3.357,51 y “Stock Real No Disponible Usado” por un total de US$74.178,07; no verificándose la salida de dichas especies del territorio nacional, como tampoco su legal ingreso al resto del país, lo que infringe las disposiciones de la Res. 74/84 sobre la salida e ingreso de las mercancías de ZONA FRANCA, D.F.L. No 02/01 sobre texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N° 341/77 sobre Zonas Francas, D. 23 Timbre Electrónico Hda. N° 1.355/76 y Art. 7° de la Ley 19.946 D.O. de 11-05-2004, por lo cual se determina el siguiente: AFORO Y LIQUIDACION: VALOR MERCANCIAS EXTRANJERAS FALTANTES: STOCK REAL DISPONIBLE NUEVO US$ 139.855,84.- STOCK REAL DISPONIBLE USADO US$ 403.748,95.- STOCK REAL NO DISPONIBLE NUEVO US$ 3.357,51.- STOCK REAL NO DISPONIBLE USADO US$ 74.178,07.- TOTAL CIF FALTANTE MERCANCIAS US$ 621.140,37.- EXTRANJERAS TOTAL, CIF MERCANCIAS DOLAR US$ 621.140,37.- TOTAL, CIF MERCANCIAS PESOS $ 401.175.392.- CTTA. 223 AD VALOREM US$37.268,42 CTA. 116 RECARGO USO US$14.337,81 CTA. 178 IVA US$127.821,86 CTA. 191 TOTAL US$179.428,09 CTA. 91 TOTAL PESOS $115.887.220.- T/C JULIO 2018 $645,87/US$ Que, como parte de las presentaciones y como antecedente adicional, se hace presente que el usuario EBERTO SOFANOR GONZALEZ RODRIGUEZ, realiza una presentación el 20 de julio del 2018, en la cual solicita ante la Unidad de Control de ZONA FRANCA, la anulación de los documentos de ingreso a ZONA FRANCA que señala a fs. 44. Es por esto que, en el marco de la fiscalización, y con motivo de recopilar mayor información, es que el 14 de agosto siguiente se solicita como antecedente los documentos base para la confección de 24 Timbre Electrónico los documentos de ingresos a ZONA FRANCA tales como documentos BL y facturas de compra o invoice12, los cuales fueron entregados en copias durante el proceso de fiscalización, alegando que entrega solo copias y no los documentos originales debido a que estos fueron entregados a la empresa IMPORT Y EXPORT OLIVARES Y AVALA LTDA., por lo cual, se procedió a realizar el correspondiente análisis de la información presentada, declarando como resultado del análisis y en conjunto con el cruce de información obtenida de los sistemas SVE de ZONA FRANCA de Iquique y los propios sistemas de ADUANA, se puede determinar que el usuario EBERTO SOFANOR GONZALEZ RODRIGUEZ, aun cuando ha utilizado los documentos base para la confección de un ingreso a ZONA FRANCA, tanto documentos BL como facturas, en cada uno de los documentos de ingresos antes listados, visando y presentándolos en Zona Primaria, acto que genera la formalización del acto, lo que posteriormente, debido a que, al comienzo del proceso de fiscalización, el usuario EBERTO SOFANOR GONZALEZ RODRIGUEZ fue bloqueado en el sistema SVE, donde no podía realizar movimientos de mercancías durante el periodo que dure dicho proceso, es que dicha empresa usuaria endosó los documentos BL y facturas ya utilizados anteriormente a la empresa usuaria IMPORT Y EXPORT OLIVARES Y AVALA LTDA., la cual realiza el proceso de ingreso de las mercancías amparadas en estos documentos, ingresando la numeración propia de cada documento, agregando al final de ingreso un carácter adicional, el cual en esta ocasión se trata 12 Invoice: factura: “La factura comercial es un documento privado que el vendedor de una mercancía extiende a favor de su adquirente. Generalmente contiene los siguientes datos: número de factura y fecha de embarque de la mercancía; guía de embarque; dirección del exportador; nombre y dirección del consignatario; marcas, número y descripción de las mercancías; valores unitarios y total; país de origen y de adquisición. Además, la mayoría de las facturas especifican el número de recibo o informe de exportación. Generalmente la factura declara el valor CIF; per puede suceder que la venta se haya efectuado en la fórmula FOB.” DICCIONARIO DE COMERCIO EXTERIOR ya citados, páginas 223 y 280. 25 Timbre Electrónico de un punto (.), con lo que logra burlar la validación de numeración de documentos que debe tener el sistema SVE, como medida de control en el ingreso de documentación base. Con este acto, la empresa IMPORT Y EXPORT OLIVARES Y AVALA LTDA., logra formalizar la salida de la mercancía desde zona primaria, quedando en evidencia la manipulación maliciosa de la documentación. Como información adicional, podemos informar que el 5 de noviembre del 2018, hemos recibido en esta unidad FISU, la providencia N°266, de 29 de octubre del 2018, la cual solicita información sobre información sobre el comportamiento de la empresa usuaria SOCIEDAD IMPORTADORA Y EXPORTADORA ROTTERDAM LTDA. y además de la empresa EBERTO SOFANOR GONZALEZ RODRIGUEZ, debido a la recepción del Oficio N°2749/18, del Sr Intendente Regional de Tarapacá, donde solicita información aduanera de la empresa SOCIEDAD IMPORTADORA Y EXPORTADORA ROTTERDAM LTDA., donde con fecha 8 de noviembre del 2018, mediante Oficio N° U-216, de 7 de noviembre del 2018, fue respondido al encargado de Asesoría Legal de la Aduana de Iquique. De la recopilación y análisis de la información, podemos rescatar que Doña MARIA EUGENIA REYES PEREZ es la representante legal de las siguientes empresas sin movimiento, las cuales son usuarias de ZONA FRANCA: IMPORTADORA Y EXPORTADORA CAMBA LTDA., Rut N°78.490.010-k. SOCIEDAD IMPORTADORA Y EXPORTADORA ROTTERDAM LTDA., Rut N °76027917-k. IMPORTADORA Y EXPORTADORA LA FRONTERA LTDA. Rut N° 78.399.290-6. 26 Timbre Electrónico En relación a don MILTON ROBERTO MATURANA OSEGA, quien participó activamente en el proceso de fiscalización, tanto en la presentación de las mercancías como en el proceso de presentación de documentación, podemos aportar que es representante legal de las siguientes empresas sin movimiento, las cuales son usuarias de ZONA FRANCA: IMPORTADORA Y EXPORTADORA AMERICAN TRUCK LTDA., Rut N° 77.745.710-1. SOCIEDAD IMPORTADORA Y EXPORTADORA ROTTERDAM LTDA., Rut N° 76027917-k Además, podemos informar que don MILTON ROBERTO MATURANA OSEGA, según los registros de ADUANA, posee autorización y registro de firma para tramitar documentos MIC/DTA para las siguientes empresas: Por sí mismo, MILTON ROBERTO MATURANA OSEGA, Rut N° 10.861.630-k. Por TRANS DAFER, NIT N° 3789507017 Por MANUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, Rut N° 5.918.383-4 Que don MILTON ROBERTO MATURANA OSEGA, posee 88 denuncias, relacionadas al Art 176°, letra A, de la Ordenanza de Aduanas, otras infracciones, donde su mayoría es relativa a la presentación fuera de plazo en la avanzada de destino, de vehículos y camiones en tránsito al país de Bolivia, amparados en documentos MIC/DTA, en representación de los registros de firma antes listados. 27 Timbre Electrónico Conforme a lo señalado anteriormente, ese Subdepto. de Fiscalización a Posteriori es de opinión de emitir denuncia por contrabando según artículo 168° y Siguientes de la Ordenanza de Aduanas y cursar cargos a EBERTO SOFANOR GONZALEZ RODRIGUEZ, en su calidad de usuario de ZONA FRANCA S.A., contemplados en el Manual de Zona Franca, Cap. VI, Obligaciones de los Usuarios, Numerales 1al 6 inclusive, toda vez que existe un faltante de mercancías, no verificándose la salida de dichas especies del territorio nacional, como su legal ingreso al resto del país, lo que infringe, además, las disposiciones de la Res. Ex. 74/84, sobre salida e ingreso de las mercancías de Zona Franca; D.F.L. N° 02/01, sobre Texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL. N° 341/77, sobre Zonas Francas; Dto. Hda. N° 1.355/76, Art. 13°. k) Emana de fs. 47, que el 22 de noviembre siguiente el Sr. Director Regional de Aduanas dirige al reclamante su Oficio N°1142 en el cual se le ofrece la renuncia a la acción penal al usuario, conforme a lo dispuesto en el artículo 189° de la Ordenanza. l) Consta de fs. 62 que el 22 de enero del 2019 la I. Corte de Apelaciones emite sentencia respecto de recurso de protección deducido por el actor en contra de la Res. Ex. N° 3067/10 del Sr. Intendente Regional, que dejó sin efecto su resolución anterior N° 14, de 5 de noviembre del 2017, que le autorizaba para desarrollar la actividad industrial de desempaquetado, rearmado y acondicionado de camiones usados para ser reexpedidos al extranjero al amparo de las normas de ZONA FRANCA, en un terreno de 4 hectáreas aproximadamente, ubicado en Alto Hospicio, revocación emitida en base a un informe de ADUANAS, que señala que en dicho recinto no existía ningún taller 28 Timbre Electrónico que corresponda a armado y desarmado de camiones ni herramientas o personal que haga presumir la realización de alguna actividad industrial, toda vez que es utilizado como estacionamiento de camiones, algunos de los cuales se encuentran a la venta, afirmación que el recurrente controvierte, recurso que es finalmente rechazado y tal sentencia confirmada por la Excma. Corte Suprema, conforme aparece de fs. 68, por lo cual se decreta su cúmplase a fs. 69. m) Emana de fs. 50 que el 31 de enero del 2019, se presenta denuncia penal N° 066, en base a los mismos antecedentes ya referidos a propósito de la transcripción del informe final U-137, de fs. 37, según fiscalización ordenada mediante la Res. Ex. 10083, del Director Regional. n) Aparece de fs. 135 que el 5 de febrero siguiente, acorde al mérito de lo facultado en el numeral 6° de la Res. Ex. N° 3130, de 22 de agosto de 1984, se dictó la Res. Ex. N° 14085, mediante la cual el Sr. Director Regional procede a revocar la autorización del reclamante para actuar como usuario en el Sistema de ZONA FRANCA. o) Consta de fs. 82 que el 26 de febrero del 2018, mediante petición Reg. N° 3880, la Abogada SCARLETT MUÑOZ VENEGAS, en representación de don EBERTO SOFANOR GONZALEZ, quien señala que respecto de las mercancías que se encuentran en stock y que no son parte de la causa (de la fiscalización) ADUANAS le ha quitado la posibilidad de seguir despachando tales mercancías, lo que le genera un problema comercial con sus clientes, solicita se autorice un registro de firma en la persona de don CARLOS BISQUET MILLA o, en subsidio, se permita que un agente de aduanas efectúe dicho despacho en conformidad con la normativa vigente. 29 Timbre Electrónico p) Fluye de fs. 56 que el 21 de marzo del 2019 se realiza la denuncia penal N°192, conforme a fiscalización iniciada mediante la Res. Ex. 372, del mismo Director Regional y que son los mismos hechos descritos en el informe final U-137, de fs.37. q) Emana de fs. 7 que el 29 de marzo del 2019 el Sr. Director Regional emitió la Resolución N° 14201, en la cual, acorde al mérito de todo lo antes reseñado y señalando especialmente que mediante la resolución N° 10086, de fecha 20 de julio de 2018, que suspende al usuario antes mencionado como despachador por el periodo de 15 días en todas las operaciones aduaneras de mercancías extranjeras en que actúe como usuario dentro de los recintos de ZONA FRANCA, referidas a la visación de documentos aduaneros, como de aquellos visados y no actualizados, por mercancías, que figuren en el inventario de este usuario; el mérito de la resolución N° 3539 de fecha 13 de agosto de 2018 del Director Nacional de Aduanas, que prorroga por un plazo de sesenta días la suspensión preventiva de funciones del usuario, que incluye el plazo dispuesto en por la resolución N° 10086 de fecha 12 de julio de 2018; el mérito de la resolución N° 3130, de fecha 22 de agosto del años 1984, del Director de Aduanas, que en su numeral N° 6, dicta lo que se seguidamente se transcribe, razón suficiente de motivación del acto administrativo Resolución Exenta N° 14085 de fecha 05 de febrero por medio de la cual se revoca la autorización atendida de Sr. EBERTO SOFANOR RODRÍGUEZ; que la circunstancia que no sea obligatorio actuar por intermedio de un despachador, no es óbice para que quien desee utilizar los servicios de dicho intermediario pueda hacerlo, dado que el hecho de que no sea obligatorio, no significa que se encuentra prohibido (aplica Informe Legal N° 33 del 30 Timbre Electrónico 07.10.1998 Sr. Subdirector Jurídico Dirección Nacional de Aduanas); que la Resolución N° 3130, del 22 de septiembre de 1984, del Sr. Director Nacional de Aduanas fue dictada en uso de las facultades que el legislador otorgó al SERVICIO DE ADUANAS y conforme a su numerado primero, regla quienes pueden suscribir las declaraciones y en el numerando tercero a quienes que pueden actuar ante la ADUANA en presentación de los usuarios de ZONA FRANCA y, en el caso de que los usuarios deseen actuar por intermedio de terceras personas, el numerando cuarto establece las condiciones conforme a las cuales los terceros ejercerán esta representación por lo que -en la especie-, el tercero presentado para cumplir esta función por la empresa usuaria a la cual se le ha revocado la firma para operar como usuario de ZONA FRANCA, cumple con los requisitos previstos en la norma: el Sr. CARLOS ALBERTO BISQUETT MILLA, quien será autorizado en forma excepcional, por un plazo acotado -y por única vez- para la tramitación de documento de traspaso hacia otro usuario u otra destinación legal, por las mercancías declarados conformes y habidas físicamente a la fiscalización, las que en rigor no deben ser afectas a bloqueos para su descarga del inventario de la empresa usuaria fiscalizada, procediendo por el razonamiento del presente acto administrativo a otorgar autorización en los referidos términos, y como medida de buen servicio y del debido resguardo del interés fiscal; que en lo pertinente a la petición subsidiaria, lo cierto es, que el usuario EBERTO SOFANOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ es usuario de Almacén Público de la ZONA FRANCA de Iquique, y le fue revocada su autorización para la tramitación en la ZONA FRANCA, decisión que se mantiene a firme hasta la consecución del proceso disciplinario iniciado en su contra amén del artículo 202° 31 Timbre Electrónico de la Ordenanza de Aduanas y que se encuentra radicado en la competencia del Sr. Director Nacional de Aduanas, finalmente accede a lo solicitado por el apoderado de la reclamante en su petición Reg. 3880, de fs. 82 y autoriza a don CARLOS BISQUETT MILLA a actuar en representación de EBERTO SOFANOR GONZALEZ RODRÍGUEZ, pero solo hasta el 15 de abril del 2019. r) Aparece de lo informado por ZOFRISA a fs. 140 y siguientes que, con posterioridad al 15 de abril del 2019, el reclamante no registra movimiento alguno en el SVE de ZONA FRANCA. s) En contra de la resolución anterior se recurre de protección. III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Que se determinaron a fs. 158, como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: a) Efectividad que ADUANAS accedió a lo solicitado por la reclamante, en su presentación de 26 de febrero del 2019, Registro N°3880, cuya copia corre a fs. 82, mediante la Res. N°14201, de 29 de marzo pasado, cuya copia corre a fs. 7 y que en este proceso se reclama. b) Naturaleza del acto impugnado contenido en la citada Res. Ex. N°14201, de fs. 7: Si corresponde a una revocación de firma para obrar en el sistema de ZONA FRANCA, acorde a lo dispuesto en el numeral 6°, de la Res. N°3130, de 22 de agosto de 1984, en relación al artículo 9° del DFL 341/1977, Ley de Zona Franca y 10° de su Reglamento o si se trata de una cancelación de la licencia, nombramiento o permiso de la calidad de usuario, conforme al artículo 202°, de la Ordenanza de Aduanas. 32 Timbre Electrónico c) Facultad legal del Sr. Director Regional de Aduanas para obrar en uno u otro de ambos sentidos señalados en el numeral anterior; antecedentes de hecho en que se fundamente. d) Efectividad que la Res. Ex. N°14201, de fs. 7 ha vulnerado los derechos garantidos en los numerales 21, 22 y 24, del artículo 19°, de la Constitución Política de la República. IV. NORMAS LEGALES APLICABLES: 6.- Para resolver la presente controversia son precisas las siguientes normas legales: A.- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA: El artículo 19° prescribe que “La Constitución asegura a todas las personas: 21°. - El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado; 22°. - La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. 33 Timbre Electrónico Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos; 24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.” B.- LEY ORGANICA DE ADUANAS: a) El artículo 24° establece que: “Todo empleado de Aduana, dentro de las Zonas Primarias de Jurisdicción y en los perímetros de vigilancia especial en el ejercicio de sus funciones podrá: 1.- Adoptar y disponer las medidas que estime convenientes para asegurarse de la exactitud de las operaciones que debe practicar. 2.- Examinar y registrar las naves, aeronaves, trenes, vehículos, personas, animales, bultos, cajas, embalajes o cualquier envase en que pueda suponer que haya mercancías introducidas al territorio nacional o que se intente introducir o extraer de él con infracción de la legislación aduanera. 3.- Dar alarma a la nave, aeronave, vehículo o persona que vaya en camino y detenerla, para el objeto del número anterior. 4.- Hacer detener a quienes aparezcan como presuntos responsables de los delitos de fraude o contrabando, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131, inciso final, del Código Procesal Penal; recoger en tal caso los efectos del delito y requerir el auxilio de la fuerza pública para hacerse 34 Timbre Electrónico obedecer en el desempeño de las facultades que le confiere el presente artículo, si encontrare resistencia. Del ejercicio de las facultades anteriores deberá darse cuenta al Director Regional o al Administrador de Aduana, según corresponda.” C.- ORDENANZA DE ADUANAS: a) El artículo 129-K manda que “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales. La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos”. b) El artículo 129-L, inciso III, manda que “El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 35 Timbre Electrónico c) El artículo 129-M, sostiene que “En lo no establecido por este Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Párrafo 3 de este Título” (que es el Procedimiento General de Reclamación). d) El artículo 191°, incisos II y III, disponen que “No se requerirá intervención de despachador en las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas o depósitos francos, incluyendo su importación a las zonas francas de extensión. Se entiende por despachadores de Aduana a los Agentes de Aduana y a los consignantes y consignatarios con licencia para despachar.” e) El artículo 202° indica que “Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la Aduana estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional para sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus cargos, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere hacerse efectiva por los hechos que configuran dicho incumplimiento. Todo lo cual se entiende sin menoscabo de las facultades disciplinarias y preventivas que la ley entrega a otras autoridades u organismos. El Director Nacional de Aduanas, en el ejercicio de su jurisdicción disciplinaria, de oficio o a petición de parte interesada, podrá aplicar las siguientes medidas: . . . . . e) Cancelación de la licencia, nombramiento o permiso. 36 Timbre Electrónico Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la Aduana, podrán reclamar ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la resolución que aplique sanciones de suspensión del ejercicio de la función y de cancelación de la licencia, nombramiento o permiso, que les haya sido impuesta por el Director Nacional de Aduanas en ejercicio de la jurisdicción disciplinaria que sobre ellos le confiere el artículo anterior. El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de dicha resolución y se sustanciará en conformidad con el artículo 186° bis.” Complementando esta última disposición, la Res. Ex. N° 8559, de 16 de noviembre del 2012, señala en su artículo 15° que “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento a que se refiere la presente resolución (procedimiento disciplinario de los despachadores) no podrá exceder de seis meses”, el cual se cuenta desde la formulación de las observaciones, conforme al artículo 2° que señala que “El procedimiento se iniciará con la formulación de la observación respectiva, correspondiendo al departamento de Fiscalización de la Dirección Regional o Administrador de Aduanas respectiva, iniciar y tramitar el expediente disciplinario.” D.- LEY DE ZONAS FRANCAS: El artículo 9° dispone que “El Superintendente de Aduanas dictará las normas especiales relativas a la documentación y procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de las mercancías; deberá adoptar, además, las 37 Timbre Electrónico medidas destinadas a vigilar y controlar los accesos y límites de las Zonas Francas. Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de las sociedades administradoras de las Zonas Francas y de los usuarios; debiendo aquellas implantar los sistemas de seguridad y de vigilancia internos que resulten indispensables.” E.- LEY 19.946: El artículo 6° de esta Ley dispone que “A las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas francas, incluyendo su importación a las Zonas Francas de Extensión, les serán aplicables las normas establecidas en los artículos 71° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas sobre disposiciones comunes aplicables a todas las destinaciones aduaneras, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, respecto del ingreso de mercancías extranjeras a las Zonas Francas. Las personas naturales o jurídicas que efectúen las gestiones, trámites y demás operaciones a que se refiere el inciso anterior, junto a sus socios, representantes y empleados quedarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, en los mismos términos previstos en el artículo 227 de la Ordenanza de Aduanas para los despachadores, sus apoderados y auxiliares. Mediante decreto del Ministerio de Hacienda, se reglamentará la forma y condiciones en que se aplicará lo dispuesto en los incisos precedentes.” 38 Timbre Electrónico Conforme a lo dispuesto en el inciso anterior se dictó la citada Resolución Ex. N° 8559, de 16 de noviembre del 2012, modificada la Res. N° 7164, de 31 de diciembre del 2014, en la cual, regulando el proceso disciplinario señalado en el citado artículo 6° anterior dispone que considerando “Que, el inciso primero del artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas prescribe que los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la Aduana estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas para sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus cargos”; “RESOLUCIÓN: I. Establécense las siguientes normas para la aplicación de sanciones respecto de los agentes de aduanas y demás operadores sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas. Ámbito aplicación: Artículo 1. El ejercicio de la jurisdicción disciplinaria que compete al Director Nacional de Aduanas respecto de los agentes de aduana, usuarios de zona franca, almacenistas, transitarios, agentes de carga, entre otros, se sujetará a las normas contenidas en la presente resolución”, precepto que debe complementarse con las normas procedimentales del mismo, ya antes transcrito a propósito del artículo 202° de la Ordenanza de Aduanas. F.- RESOLUCION EXENTA 5270/2004: La Resolución Exenta N° 5270, de 7 de diciembre del 2004, del Director Nacional de Aduanas, que dispone, mediante resolución, la ejecución de 39 Timbre Electrónico controles de existencias a las mercancías que se mantengan por los usuarios bajo régimen de Zona Franca, prescribe en sus resolutivos 1 y 7 lo siguiente: “1. El Servicio Nacional de Aduanas, por medio de la Dirección Nacional o de la respectiva Dirección Regional, podrá disponer, mediante resolución, la ejecución de controles de existencias a las mercancías que se mantengan por los usuarios bajo régimen de zona franca, con el objeto de verificar que correspondan en descripción, naturaleza y cantidad con las declaradas al Servicio. 7. Mientras se realiza la revisión y recuento físico de mercancías, el usuario no podrá realizar movimiento de las mismas, como tampoco presentar electrónica ni manualmente documentos que alteren las cantidades existentes al momento de inicio de la fiscalización. Esta suspensión se mantendrá sólo durante el lapso necesario para llevar a cabo el recuento físico. Con todo, en casos justificados, el funcionario a cargo de la diligencia podrá autorizar movimientos físicos de mercancías debiendo considerarlos en el control de existencia y dejar constancia de los mismos.” G.- RESOLUCION 3130 DE 22 DE AGOSTO DE 1984: El Sr. Director Nacional de Aduanas, en uso de la facultad legal que le confería el artículo 9° de la Ley de Zonas francas antes referido dictó su Res. Ex. N° 3130 que establece en su numeral 1 que “La solicitud de traslado a zona franca (Z), la solicitud de registro factura (S.R.F.) y la solicitud de reexpedición, podrán ser suscritas por las siguientes personas: 1.1 El usuario de zona franca. 1.2 Un Agente de Aduana. 40 Timbre Electrónico 1.3 El Apoderado especial del usuario que hubiere obtenido licencia de consignante y consignatario. 2.. Si el usuario de zona franca fuere persona jurídica, actuará ante la Aduana la persona natural que se encuentre facultada para representar a la sociedad. 3. El usuario que fuere persona natural y el representante legal del usuario que fuere persona jurídica, podrán solicitar a la Dirección Regional de Aduanas respectiva, que designe una persona para que actúe a su nombre ante la Aduana, quien se encontrará facultada incluso para suscribir los documentos a que alude el numeral 1 de esta resolución. . . . . 6. La Dirección Regional respectiva podrá, en cualquier momento, dejar sin efecto la designación a que se refieren los numerales precedentes, ante cualquier irregularidad que detectare en el cumplimiento de sus funciones. Del mismo modo dejará sin efecto la designación cuando el usuario lo solicite, pudiendo proceder a una nueva designación. 7. Las personas designadas en los puntos .2 y 3 de esta resolución, se regirán en cuanto a su designación y constitución mandatos por las reglas generales contenidas en el libro IV de la Ordenanza de Aduanas.” H.- REGLAMENTO INTERNO OPERACIONAL DE ZONA FRANCA: El artículo 24° dispone que “Mientras dure su contrato el Usuario tendrá derecho a ingresar mercancías a la Zona Franca, realizar sus operaciones comerciales o industriales en ella y demás actividades autorizadas sin otras restricciones que no sean las provenientes de la normativa vigente, su contrato y 41 Timbre Electrónico actos de la autoridad competente”, mientras que el artículo 25° siguiente indica que “Durante la vigencia de su contrato el Usuario deberá cumplir con las obligaciones contractuales, las normas legales y reglamentarias especiales de las zonas francas en Chile, las del presente Reglamento Interno Operacional y demás disposiciones legales que fueran aplicables a su operación por la Zona Franca de Iquique.” V.- EFECTIVIDAD QUE ADUANAS ACCEDIÓ A LO SOLICITADO POR LA RECLAMANTE, EN SU PRESENTACIÓN DE 26 DE FEBRERO DEL 2019, REGISTRO N°3880, CUYA COPIA CORRE A FS. 82, MEDIANTE LA RES. N°14201, DE 29 DE MARZO PASADO, CUYA COPIA CORRE A FS. 7 Y QUE EN ESTE PROCESO SE RECLAMA. 7.- El actor refiere que el 12 de febrero pasado, ADUANAS le notificó su Res. Ex. 14.085, por la cual le “revoca” la autorización para actuar como persona natural y de cualquier otra persona que registre firma y que se encuentre vigente a la fecha; que ya previamente le había suspendido su calidad de despachador por el lapso de 15 días, mediante la res. Ex. 10.086, de 20 de julio del 2018 y que luego, por Res. Ex. 3539, de 13 de agosto siguiente, el Director Nacional de Aduanas prorrogó dicha suspensión preventiva de funciones por el lapso total de 60 días. Que en virtud de lo anterior elevó solicitud registro N° 3880, de 26 de febrero del 2019, corriente a fs. 82, para que se autorice excepcionalmente a don CARLOS ALBERTO BISQUETT MILLA para que actúe por su representado hasta el 15 de abril siguiente; que la resolución reclamada N° 14201, de fs. 7 y 88, asegura que ha incumplido una serie de deberes y obligaciones que le corresponden en su calidad de usuario de ZONA FRANCA; 42 Timbre Electrónico que la resolución reclamada solo permite a CARLOS BISQUETT obrar en ZOFRI como fecha límite hasta el 15 de abril del 2019, después de lo cual quedaría imposibilitado de obrar a su propio nombre o a nombre de terceros en el sistema de Zona franca, causándole graves perjuicios. ADUANAS responde en su reclamo que la actora no menciona en forma alguna la petición registro N° 3880, de 26 de febrero del 2018, de la letrado MUÑOZ VENEGAS, por medio del cual se ha notificado del oficio N° 256 que le revoca la firma de usuario para actuar en el sistema franco, en la cual pide se le rehabilite la firma respecto de las mercancías no sujetas a observación, esta vez bajo la firma de don CARLOS ALBERTO BISQUETT MILLA y, en subsidio, pide que se permita que un agente de aduanas efectúe el despacho. TESTIMONIAL: 8.- La actora rinde a fs. 115 testimonial de don CARLOS BISQUETT MILLA, quien señala (se le exhiben los documentos de fs. 7 y 82) que esa solicitud se hizo para poder seguir operando con firma; supuestamente era una solicitud para trabajar a largo plazo, pero la ADUANA la entregó por tan corto tiempo por lo cual quedaron trabajos pendientes, no pudiendo terminar los trabajos que veníamos haciendo; interrogado por el Tribunal para que diga si la presentación N° 3880, de 26 de febrero del 2019, es la corriente a fs. 82 y que en este acto se le exhibe y para que diga si tenía conocimiento de la misma, responde que sí; la conozco, en dicha solicitud se solicitaba a la ADUANA poder seguir operando en el sistema de ZONA FRANCA bajo la firma mía; interrogado por el tribunal para que diga si dicha solicitud fue respondida por ADUANAS mediante su Resolución Exenta N° 14201, de 29 de marzo del 2019, corriente a 43 Timbre Electrónico fs. 7 y que en ese acto también se le exhibe, responde que sí, y en ella se accedió a lo solicitado y se operó con la firma mía. 9.- ADUANAS rinde a fs. 118 testimonial de doña SCARLETT MUÑOZ VENEGAS, quien expone que efectivamente efectué una presentación con fecha 26 de febrero de 2019, encomendada por don EBERTO GONZALEZ, cuya copia corre a fs. 82 y fue contestada por ADUANAS con fecha 29 de marzo de 2019, de manera positiva; interrogada por el tribunal para que diga si la respuesta positiva a la que alude se contiene en la Res. Ex 14201, de 29 de marzo siguiente, cuya copia corre a fs. 7, responde que ADUANAS respondió mediante esa Res. Ex.; repreguntada para que diga si, producto de esta resolución N° 14201, la reclamante pudo realizar trámites para sacar mercancías de su inventario, responde que no me consta en forma fidedigna, pero sí me informaron que se habían efectuado traspasos de las mercaderías que no tenían problemas, manteniéndose aquellas que aparentemente si tenían problemas; contrainterrogada para que diga si en la presentación que realiza a nombre del reclamante solicita que la firma del Sr. CARLOS BISQUETT fuere por un plazo de un mes u otro plazo de caducidad, responde que no, yo no solicite ningún plazo; consta en las presentaciones que fueron solicitudes abiertas. 10.- A fs. 120 ADUANAS rinde testimonial de don MAURICIO SOUDRE TAVERNA, quien expone que como jefe del Depto. de Asesoría Jurídica me correspondió resolver la petición de la abogada patrocinante Sra. SCARLETT MUÑOZ VENEGAS, quien representaba al reclamante; en esos términos, la petición se fundaba en proceder al despacho de mercancías ingresadas al sistema franco por la reclamante y que fueron objeto de proceso de 44 Timbre Electrónico fiscalización por parte de la Unidad de Fiscalización de Usuarios de Aduanas y que, en efecto, producto de la fiscalización del SERVICIO, fue detectado un faltante de mercancías de US$621.140,37.-; esta situación -del todo irregular-, gatilló en la decisión del SERVICIO de revocar la firma autorizada para operaciones de ZONA FRANCA por parte del reclamante, lo cual se materializó por medio de Resolución del Sr. Director de la Aduana de Iquique, en base a la facultad establecida en la resolución normativa N°3130, de 22 de agosto de 1984, del Sr. Director de Nacional de Aduanas que, en el numeral sexto, señala que corresponderá al Sr. Director Regional de Aduanas dejar sin efecto la nominación del representante del usuario ante cualquier irregularidad detectada en el ejercicio de las funciones fiscalizadoras del SERVICIO. Que la parte de los Considerandos, en el numeral 7 de la Resolución N°14201 señala: “por lo que en la especie, el tercero presentado para cumplir esta función por la empresa usuaria a la cual se ha revocado la firma para operar como usuario de zona franca, cumple con los requisitos previstos en la norma Sr. CARLOS ALBERTO BISQUETT MILLA, RUT N°10.897.532-6, domiciliado en Av., Salvador Allende N°2764 de la comuna de Iquique, quien será autorizado en forma excepcional por un plazo acotado y por única vez la tramitación de documento de traspaso hacia otro usuario u otra destinación legal, por las mercancías declaradas conformes y habidas físicamente a la fiscalización…”; en la parte Resolutiva se señala “1°AUTORIZASE excepcionalmente a don CARLOS ALBERTO BISQUETT MILLA, CI N°10.897.532-6, para que actúe a nombre del usuario EBERTO SOFANOR GONZALEZ RODRIGUEZ RUT N°8.502.259-8, ante esta Dirección Regional de Aduana de Iquique, quien se encuentra facultado, incluso, para suscribir los 45 Timbre Electrónico documentos a que alude el Numeral 1 de la Resolución N°3.130, de 22 de Agosto1984, de la D.N.A. solo respecto de las mercancías declaradas habidas y conformes en la auditoría practicada por la Unidad de Fiscalización de Usuarios FISU, rolantes en anexo adjunto Of., Ord U-036 de 18.03.2019.. 3° La autorización para actuar ante esta Dirección Regional de Aduanas Iquique, conforme al numeral 1 de ésta Resolución, regirá sólo hasta el 15 de abril del 2019”. 11.- Así conforme al mérito de la solicitud de fs. 82 y su respuesta de fs. 7 y 88, resolución que es la recurrida de vulneración de derechos, aparece que ADUANAS accedió parcialmente a lo solicitado por la reclamante en su presentación de 26 de febrero del 2019, registro 3880, mediante la referida Res. N° 14201, de 29 de marzo pasado, en cuanto se le autorice el registro de una nueva firma en la persona del citado BISQUETT MILLA o -en subsidio-, se le autorice a obrar mediante u agente de aduanas, pero “limitado” solo hasta el 15 de abril siguiente; limitación que tiene relevancia para lo que se resuelve más adelante. VI.- NATURALEZA DEL ACTO IMPUGNADO CONTENIDO EN LA CITADA RES. EX. N°14201, DE FS. 7: SI CORRESPONDE A UNA REVOCACIÓN DE FIRMA PARA OBRAR EN EL SISTEMA DE ZONA FRANCA, ACORDE A LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 6°, DE LA RES. N°3130, DE 22 DE AGOSTO DE 1984, EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 9° DEL DFL 341/1977, LEY DE ZONA FRANCA Y 10° DE SU REGLAMENTO, O SI SE TRATA DE UNA CANCELACIÓN DE LA LICENCIA, NOMBRAMIENTO O PERMISO DE LA CALIDAD DE USUARIO, CONFORME AL ARTÍCULO 202°, DE LA ORDENANZA DE 46 Timbre Electrónico ADUANAS. 12.- La actora refiere en su reclamo que la suspensión y revocación de firma para despacho como usuario de ZONA FRANCA es una facultad que se contiene en el artículo 202° de la Ordenanza de Aduanas y que tal disposición entrega el ejercicio de tal sanción al Director Nacional y no a los Directores Regionales de Aduanas, norma que -por lo demás-, es posterior a la Res. Ex. N° 3130, de 22 de agosto de 1984, existiendo una derogación tácita entre ambas dada su incompatibilidad. ADUANAS responde a fs. 18 que se ha ejercido la facultad de revocación de firmar delegada por el Director Nacional en los Directores Regionales en base al numeral 6° de la Res. Ex. 3130, de 22 de agosto de 1984, de manera tal que la sanción que establece el artículo 202° de la Ordenanza de Aduanas “no” corresponde a la revocación de la firma de una persona que, a causa de las graves irregularidades que le han sido detectadas, ha sido dejada sin efecto su designación como representante ante ADUANAS, ya que ello “no” le impide seguir funcionando como usuario de ZONA FRANCA bajo las normas generales de despacho de un agente de aduanas, tal como expresamente se indica en la resolución recurrida de vulneración; que la sanción señalada en el artículo 202° corresponde a la sanción máxima de cancelación de la licencia, nombramiento o permiso de la calidad de usuario, lo que en la especie “no” ocurre pues la misma resolución recurrida confiere permiso especial de despacho respecto de las mercancías debidamente fiscalizadas y declaradas habidas en el proceso de fiscalización, otorgando solución de continuidad para el despacho de 47 Timbre Electrónico otras mercancías no fiscalizadas mediante la intervención de un despachador de Aduana. TESTIMONIAL: 13.- A fs. 120 ADUANAS rinde testimonial del mismo SOUDRE TAVERNA quien señala esta vez que la facultad establecida en la Res. N°3130, proviene de un acto delegatorio del Sr. Director Nacional de Aduanas para con el Sr. Director Regional de Aduanas; no en el contexto de autorizar o revocar la calidad de usuario del sistema franco, sino la representación del registro de firma autorizada ante el SERVICIO, en términos del representante legal que actúe por obra y cuenta del usuario y dado que, en la especie, el Sr. EBERTO GONZALEZ registra causas y denuncias tanto en el ámbito administrativo como penal por el ilícito penal aduanero, lo que en efecto colisiona con la facultad de representación ante el SERVICIO -en ese contexto-, es una irregularidad fundada para la revocación de la firma. En este mismo sentido, se precisa que la facultad delegatoria de la Res. N°3130 corre por cuerda separada respecto de la responsabilidad y la supervigilancia disciplinaria que aplica el Sr. Director Nacional de Aduanas al amparo del artículo 202° de la ordenanza de Aduanas, proceso que, de igual forma, sigue adelante en contra de la reclamante, toda vez que por el faltante detectado fue suspendido preventivamente por Res. N°10086, de fecha 20 de julio de 2018, del Sr. Director Regional de Aduanas; suspensión preventiva prorrogada por medio de la Res. N°3539, de fecha 13 de agosto de 2018, del Sr. Director Nacional de Aduanas por un plazo de 60 días. Cumplido dicho plazo se ha remitido los antecedentes a la Dirección Nacional de Aduanas para el efecto de la sanción disciplinaria, ya sea de multa o cancelación de la licencia de usuario por 48 Timbre Electrónico parte del Sr. Director Nacional de Aduanas, lo que -a la fecha-, se mantiene bajo la competencia de la Dirección Nacional de Aduanas. 14.- Así las cosas, dado que –teóricamente- el reclamante habría podido seguir operando respecto de la mercancía no fiscalizada con firma de un agente de aduanas, al menos mientras el Sr. Director Nacional no resuelta su situación disciplinaria conforme a las atribuciones disciplinarias que se le conceden en el citado artículo 202°, de la Ordenanza, este sentenciador declarará que el acto impugnado en la citada Res. Ex. 14201, de fs. 7 corresponde a una resolución dictada dentro del proceso de una mera suspensión y posterior revocación de firma para obrar en el sistema de ZONA FRANCA, acorde a lo dispuesto en el numeral 6° de la citada Res. Ex. 3130, de 22 de agosto de 1984, en relación con el artículo 9° de la Ley Orgánica de Aduanas y no a la cancelación de licencia, nombramiento o permiso de la calidad de usuario conforme al artículo 202° de la Ordenanza, siendo procedente así declararlo. VII.- FACULTAD LEGAL DEL SR. DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS PARA OBRAR EN UNO U OTRO DE AMBOS SENTIDOS SEÑALADOS EN EL NUMERAL ANTERIOR; ANTECEDENTES DE HECHO EN QUE SE FUNDAMENTE. 15.- En aras de la brevedad, en este punto se reiteran las alegaciones de las partes ya referidas en el apartado anterior. TESTIMONIAL: 16.- Respecto de este punto, el testigo de ADUANAS SOUDRE TAVERNA declara a fs. 121 que la facultad legal del Sr. Director Nacional de Aduanas se previene por la resolución N°3130, de fecha 22 de agosto de 1984 lo 49 Timbre Electrónico que, en efecto, corresponde a un acto delegatorio de la autoridad máxima del SERVICIO que, obrando al amparo del artículo 9° del DFL N°341, de 1977 y en relación al artículo 9° del decreto de Hacienda N°1355, del año 1976, se constituye en la facultad legal que tiene el SERVICIO, a través de su autoridad regional, para autorizar o revocar la firma de un representante legal de una empresa de Zona Franca, lo que no empece a que, por cuerda separada, se siga el procedimiento legal y reglamentario de responsabilidad administrativa contra un usuario de ZONA FRANCA por aplicación del art. 202° de la Ordenanza de Aduanas y cuya autoridad facultada para aplicar la medida disciplinaria de cancelación de licencia corresponde al Director Nacional de Aduanas. 17.- Tal como quedado establecido en el apartado anterior, el Sr. Director Regional ha podido, primero suspender provisoriamente (en dos oportunidades) y después revocar la firma del reclamante para obrar como usuario de ZONA FRANCA, acorde a la facultad delegada en el citado numeral 6° de la Res. Ex. 3130, de 1984, pero con las “limitaciones de plazo” que se contienen en los artículos 15° y 2° de la Res. Ex. 8559, del 16 de noviembre del 2012 ya antes citada13, siendo procedente así declararlo. VIII.- EFECTIVIDAD QUE LA RES. EX. N°14201, DE FS. 7 HA VULNERADO LOS DERECHOS GARANTIDOS EN LOS NUMERALES 21, 22 Y 24, DEL ARTÍCULO 19° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA. 18.- La reclamante refiere que la suspensión provisoria y la posterior revocación de la facultad de emplear su firma en los procedimientos de ZONA 13 Ver transcripción del artículo 202° de la Ordenanza de Aduanas y anexo al mismo la citada Res. Ex 8559/2012. 50 Timbre Electrónico FRANCA le ha impedido ejecutar actos de comercio, el cual incluso se extiende a sus actos de defensa ante la autoridad aduanera, con lo cual se vulnera su derecho de propiedad (numeral 24); su derecho a realizar una actividad económica “licita” (numeral 21) y su derecho a no ser discriminado por el Estado y sus organismos en materia económica (numeral 22), todos consagrados en el artículo 19° de la Constitución Política de la República. ADUANAS responde a fs. 27 y siguientes que el obrar de un órgano fiscalizador dentro del marco de sus atribuciones y deberes legales, fiscalizando y sancionando a un usuario de ZONA FRANCA, generando cargos por infracciones a sus obligaciones legales, todo ello ajustado a derecho, no puede constituir un impedimento para ejercer una actividad económica lícita, lo que se encuentra corroborado por el rechazo de su recurso de protección intentado en contra del Sr. Intendente Regional; mismo razonamiento que se puede aplicar y extender a la pretendida vulneración de su derecho de propiedad, sin referir nada respecto del numeral 22 del mismo artículo 19° de la Constitución Política de la República. TESTIMONIALES: 19.- El testigo de la reclamante BISQUETT MILLA, señala a fs. 115 que con esta resolución no pudimos seguir operando; se perdió toda la capacidad de seguir operando, quedó todo a medio terminar, con lo que los trabajadores también quedaron en el aire, producto que la empresa no podía seguir operando; interrogado por el tribunal para que explique el motivo por el cual señala que no pudieron seguir operando si, conforme a su respuesta dada anteriormente, la Res. Ex. 14201, de fs. 7, había accedido a lo solicitado por la empresa mediante su solicitud 3880 de fs. 82, responde que al parecer dicha resolución solo duró un tiempo nada más, después 51 Timbre Electrónico del cual no pudimos seguir operando. Cuando leo dicha resolución no veo que aluda a un plazo determinado; repreguntado para que señale brevemente los efectos que sufrió la empresa al no poder seguir operando, responde que tuvo efectos monetarios, primero los trabajadores y luego no pudimos generar recursos para poder seguir operando, tampoco pudimos responder con las obligaciones que tenemos con terceros; repreguntado para que diga si, conforme a su criterio, la empresa pudo ejercer libremente su giro después de que cesara la firma electrónica, responde que no; repreguntado para que diga si con respecto a los trámites pendientes hubo bienes que la empresa no pudo disponer debido a la cancelación de la firma, responde que sí, hubo bienes que quedaron en el aire, varios trámites sin hacer, varios proveedores y clientes que no le pudimos cumplir, tanto con deudas como mercaderías solicitadas; contrainterrogado para que diga si es efectivo que a raíz de la Resolución N°14201, de fecha 29 de marzo de 2019 (fs. 7 y 88) se pudo realizar despachos de mercancías que ya habían sido fiscalizadas por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, responde que sí, se realizaron despachos por el tiempo que duro la autorización; contrainterrogado para que diga si, producto de la resolución ya mencionada anteriormente, la empresa solicitó una nueva fiscalización del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, responde que lo desconozco; contrainterrogado para que diga si se formuló algún reclamo en contra de los cargos generados por la fiscalización del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, realizada en el terreno de la empresa ubicados en Alto Hospicio, responde que desconozco si hubo un reclamo; contrainterrogado para que diga si sabe el monto o cantidad de mercancías que se despacharon después de dictada la Res. 14201, responde que no sé el monto, solo sé que se despachó. 52 Timbre Electrónico 20.- A fs. 121 el testigo de ADUANAS SOUDRE TAVERNA indica que es pertinente señalar que no existe vulneración de derecho alguno; máxime si se invoca la garantía constitucional del art. 19°, Nros. 21, 22 y 24, lo que en efecto no se acredita de forma alguna, dado que me referiré a la garantía del Art. 19°, Nro. 21, en relación a la libertad comercial que pudiere haberle afectado por la aplicación de la Res. N°14201 que, de su simple lectura, es posible inferir que se ha autorizado el despacho especial de las mercancías declaradas habidas antes del proceso de fiscalización, autorizando la firma de nuevo representante de la empresa, Sr. CARLOS BISQUETT MILLA, al cual se autorizó para operar por el usuario por 15 días hábiles y lo que en efecto se produjo, registrando movimiento la empresa de ventas en el SISTEMA DE VISACIÓN ELECTRÓNICA de ZONA FRANCA (SVE), lo que, en efecto, es posible constatar con el inventario reflejado al momento de la fiscalización como al momento de la aplicación de la resolución impugnada. Asimismo, la resolución citada cumple con la petición de la profesional abogada, en términos de autorizar un despacho especial de las mercancías habidas en el proceso de fiscalización y seguido de autorizar, en un eventual nuevo despacho de ingreso o salida de mercancías del sistema franco por parte del usuario reclamante se otorga y reconoce autorización para obrar en despacho los servicios de un despachador o agente de aduanas, toda vez que la Ordenanza de Aduanas, en su art. 191° y sgtes. regla el despacho de mercancías y nomina a los despachadores que pueden obrar por terceros para las gestiones ante el SERVICIO DE ADUANAS, no existiendo norma en contrario que impida que un usuario de ZONA FRANCA requiera los servicios de un Agente de Aduanas para realizar el despacho de sus mercancías y, en efecto, proceder a las operaciones aduaneras de ingreso o salida de mercancías 53 Timbre Electrónico del territorio aduanero especial de ZONA FRANCA; ya sea a la zona franca de extensión, ya sea al régimen general o ya sea al extranjero. Fundado dichos argumentos jurídicos fundantes de la resolución en el informe legal N° 33, de fecha 7 de octubre de 1998, de la Sub Dirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas, motivo por el cual la resolución impugnada por la reclamante cumple, tanto en la forma como en el fondo, con las pretensiones iniciales del reclamante; esto es, el despacho de mercancías habidas a la fiscalización y, en caso de nuevo despacho, se permiten y autoriza expresamente a utilizar los servicios de un Agente de Aduanas para los nuevos despachos que pudieren ingresar o extraer del régimen franco, no existiendo vulneración alguna que le impida comercialmente operar en el sistema franco, bajo las normas legales y reglamentarias que el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS corresponde aplicar y que en efecto lo ha aplicado en el acto administrativo terminal, Res. N°14201, de fecha 29 de marzo de 2019, del Director Regional de Aduanas de Iquique; interrogado por el tribunal, para que diga si, acorde a lo expuesto la petición 3880, de fs. 82, fue respondida positivamente por ADUANAS mediante su Res. Ex. 14201, de fs. 7, responde que, en efecto, la petición de la profesional abogada en representación de la reclamante fue debidamente resuelta por acto administrativo Res. Ex. 14201, de 29 de marzo del 2019, accediendo a su petición principal y subsidiaria; interrogado por el tribunal respecto del punto de prueba N° 3, si existe algún otro fundamento adicional para el obrar del Sr. Director Regional de Aduanas, al suspender la firma del personero de la reclamante para obrar en el sistema franco, aparte de la ser delegado en este tipo de atribuciones, respecto del Director Nacional de Aduanas responde que, para que opere el acto delegatorio, es necesario invocar el artículo 6° de la Res. 3130 y que 54 Timbre Electrónico en efecto señala que ante cualquier irregularidad que ADUANAS detectare en el ejercicio de sus funciones, procederá a revocar la firma del representante para obrar en el sistema franco y que, en la especie, se ha acreditado, por medio de una fiscalización, un faltante de inventario de US$621.140,37.- no acreditados en existencia a la fiscalización, además de la denuncia penal por contrabando, tanto por el faltante como por inexistencia de las mercancías; en específico tracto camiones, en el recinto remoto de Alto Hospicio, donde se practicó la fiscalización. Este recinto, además, no cumplía con las condiciones que autorizó el Intendente Regional para operaciones de usuario industrial en ZONA FRANCA y que, en efecto, corresponden a maquila industrial o proceso productivo de armado, desarmado, ensamble y transformación de tracto camiones o vehículos ingresados al inventario del usuario, corroborando en terreno, personal fiscalizador, en el cual participó este abogado, que la empresa no registraba proceso productivo alguno señalado precedentemente, por lo que informado este hecho al Sr. Intendente Regional, autoridad facultada para otorgar autorización en recinto remoto industrial, procedió a revocar su autorización para obrar en el sistema franco como usuario industrial, dejando sin efecto el acto administrativo de concesión de terrenos y autorización de Recinto Remoto en la localidad de Alto Hospicio. Hago presente al Tribunal que tal decisión fue impugnada por la reclamante por medio de recurso de protección cuya sentencia corre a fs. 62 y siguientes, apelada y confirmada por la Excma. Corte Suprema en términos de rechazar la acción de protección por improcedente, según corre a fs. 69; contrainterrogado para que diga, respecto al punto de prueba Nro. 1, señale si la presentación efectuada por la Sra. SCARLETT MUÑOZ solicitaba en algún punto que la firma para actuar en el sistema franco por parte del Sr. CARLOS BISQUETT 55 Timbre Electrónico u otro al efecto, fuere temporal. Se deja constancia que se le exhibe la fs. 82, responde que no; no lo señala, rola la petición en expediente del Tribunal; contrainterrogado para que diga el testigo, respecto al punto de prueba Nro. 2, si conoce que en la N°3130, del año 1984, mencionada anteriormente fue publicada en el Diario Oficial y, si así fuere, si conoce la fecha de su publicación, responde que la publicación mencionada a la data de la emisión de la resolución, esto es 1984, no la conozco. Sin embargo, en el boletín oficial del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS del año 1984 eran publicadas todas las resoluciones normativas del SERVICIO y, en efecto, los operadores del comercio exterior tienen acceso a dicho boletines, motivo por el cual si lo que se consulta es la medida de publicidad puedo señalar que los operadores del comercio exterior cotejan habitualmente los boletines de Aduanas, documentos por cierto oficiales del SERVICIO; contrainterrogado para que diga, respecto al punto Nro. 4, si conforme a su cargo en el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS es frecuente o común que un usuario no tenga autorización de firma para actuar en sistema franco y solo obre a través de un agente de aduanas, responde que no; no es común. Sin embargo, la normativa aduanera invocada en la declaración del testigo, particularmente el Art. 191° y sgtes. de la Ordenanza de Aduanas, establece las normas del despacho, de las cuales podrán ser despachadores de Aduanas para mercancías en recinto de depósito aduanero -entre otros-, los Agentes de Aduanas que obran bajo el mandato de despacho de las mercancías por el consignatario; en la especie, el usuario de ZONA FRANCA. 21.- En estas condiciones, analizados los documentos ya referidos y las testimoniales rendidas por las partes en la causa, aparece que ADUANAS 56 Timbre Electrónico accedió parcialmente a lo solicitado por la reclamante en fs. 82 mediante su Res. Ex. 14201 de fs. 7 y 88, limitando el obrar del despachador propuesto solo hasta el 15 de abril del 2019; fecha a partir de la cual el reclamante “no” pudo operar en el sistema franco; tanto por sí como mediante por el apoderado especial BISQUETT MILLA, lo que se corrobora con el informe de ZOFRISA de fs. 140, en el cual aparece que a contar del 15 de abril pasado ya no registra movimiento alguno en el SVE de dicha SOCIEDAD ADMINISTRADORA, lo cual vulnera al menos su derecho a desarrollar una actividad económica respetando las normas legales que la regulan (numeral 21° del artículo 19° de la Constitución Política de la República). Ello es así porque, si bien es cierto acorde al numeral 6° de la Res. Ex. N° 3130 de 1984, la Dirección regional puede -en cualquier momento- dejar sin efecto la designación de las personas señaladas en su numeral uno para suscribir “Z”, SRF o Solicitudes de Reexpedición Facturas, tal revocación no puede ser “indefinida” como ocurre en la especie pues debe obrar de por medio14 la decisión administrativo-sancionatoria final que debe adoptar el Sr. Director Nacional de Aduanas, conforme al ejercicio de la facultad que se le concede el señalado artículo 202° de la Ordenanza, de lo cual -hasta la fecha-, no existe indicio alguno en autos que así haya ocurrido, pese a que se señala expresamente en la Res. Ex. N° 14085, de fs. 135, haberse incoado el correspondiente expediente disciplinario acorde al citado artículo 202°, lo que se reitera en el numeral 7° de la Res. Ex. 14201 recurrida15. 14 En el plazo de seis meses contados desde el oficio que formula las observaciones al reclamante que, como ya sabemos de fs. 40, se emitió mediante el oficio U-152, de 20 de julio del 2018. 15 Se señala a fs. 10: “lo cierto es que el usuario . . . .es usuario de almacén público de la Zona Franca de Iquique y le fue revocada su autorización para la tramitación en la Zona Franca, decisión que se mantiene a firme hasta la consecución del proceso disciplinario iniciado en su contra, amén del artículo 202° de la Ordenanza de Aduanas”. 57 Timbre Electrónico Ahora bien, respecto de lo alegado por ADUANAS en el sentido que el reclamante igualmente podía obrar en ZONA FRANCA mediante un agente de aduanas habilitado, tal solución es impracticable pues siendo el usuario reclamante un desconsolidador de carga conforme se indica en el informe U-137, a fs. 42 (lo que implica que meramente facilita sus documentos a terceros para obrar en el sistema franco, cobrando por ello una comisión porcentaje16), la utilidad de su gestión comercial desaparece pues el delta que el actor cobra por la emisión de sus propios documentos a terceros se esfuma al tener que pagar los honorarios del agente de aduanas. IX.- RESUMEN: 22.- Todo lo antes analizado se puede resumir en lo siguiente: a) ADUANAS accedió parcialmente a lo requerido por el actor en su solicitud N° 3880, de fs. 82, en orden a autorizar un nuevo registro de firma en la persona de don CARLOS ALBERTO BISQUETT MILLA, conforme consta de la misma Res. Ex. impugnada, N° 14201, de fs. 7 y 88, limitando dicha designación hasta el 15 de abril del 2019; (apartado V, considerandos 7° y siguientes) y únicamente respecto de todas las mercancías que no originaron el faltante de inventario referido en la fiscalización efectuada; b) El acto impugnado, conforme al cual se elevó la solicitud de fs. 82, era inicialmente una “suspensión provisoria de la firma” para obrar como usuario en el sistema de ZONA FRANCA, la que derivó en una posterior “revocación” de la 16 La operatoria de los embarcadores o consolidadores ha sido explicada latamente en el considerando 36° de nuestra sentencia de fecha 25 de abril del 2017, dictada en los autos RUC 16-9-0000204-5, confirmada por la I. Corte de esta ciudad según sentencia de 29 de septiembre siguiente y por la Excma. Corte Suprema por sentencia de 14 de noviembre del mismo año. En el mismo sentido ver considerando 19° de nuestra sentencia RUC 14-9-0000269-8. 58 Timbre Electrónico misma, conforme al procedimiento señalado en la Res. Ex. 3130, de 1984 y no la sanción de cancelación de la licencia, nombramiento o permiso de la calidad de usuario conforme al artículo 202° de la Ordenanza (apartado VI, considerandos 12° y siguientes); c) El Sr. Director Regional estaba legal y reglamentariamente facultado para obrar conforme a la citada Res. Ex 3130, de 1984, pero limitado dentro del procedimientos y plazos señalados en la Res. Ex. 8559, del 2012 (apartado VII, considerandos 15° y siguientes); d) La Res. Ex. 14201, de fs. 7, ha vulnerado al menos el derecho constitucional del numeral 21°, del artículo 19°, de la Constitución Política de la República, invocada por el actor en su libelo (apartado VIII, considerando 18° y siguientes), toda vez que ADUANAS ejerció la facultad reglamentaria de suspender - y posteriormente revocar- el uso de la firma del reclamante en el sistema de ZONA FRANCA de modo indefinido (apartado VIII, considerando 18° y siguientes). e) No hay indicio en la causa que el Sr. Director Nacional de Aduanas haya concluido su proceso disciplinario en contra del reclamante en el plazo de 6 meses, contados desde la formulación de la observaciones a la fiscalización17, conforme a la facultad que se le concede en el artículo 202° de la Ordenanza, y dentro del plazo reglamentario que él mismo se ha estatuido en su Res.. Ex. 8559, del 16 de noviembre del 2012; y visto lo dispuesto en los artículos 129° K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; 17 Observaciones que fueron formuladas el 20 de julio del 2018, con lo cual el plazo de tramitación del expediente disciplinario vencía el 20 de enero del 2019. 59 Timbre Electrónico SE RESUELVE: I.- HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO de vulneración de derechos deducido en contra de la Res. Ex. N° 14201, de 29 de marzo del 2019, cuya copia corre a fs. 7 de la causa, SOLO EN CUANTO si, a la fecha de notificación de esta sentencia, el Sr. Director Nacional de Aduanas, NO hubiere CONCLUIDO con el “procedimiento disciplinario” respecto de don EBERTO SOFANOR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ establecido en la citada Res. Ex. 8559/2012, ADUANAS, deberá REPONER la facultad de firma al despachador CARLOS ALBERTO BISQUETT MILLA y/o al reclamante respecto de las mercancías que NO fueron objeto de faltante de inventario, conforme a la fiscalización ya señalada y hasta que dicho procedimiento disciplinario efectivamente concluya. Todo lo anterior SIN COSTAS, atendido el resultado de la causa. NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Se deja constancia que la cuantía de la presente causa es INDETERMINADA. RUC : 19-9-0000365-2 RIT : VD-02-00009-2019 60 Timbre Electrónico DICTADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR DON MARIO GUZMÁN CORTES Y AUTORIZADA POR EL SECRETARIO (S) DON JORGE ZAMBRANO VILLARROEL. MGC/LOV/gbv DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante (por carta certificada) Registro de Fallos. Mario Segundo Guzman Cortes Juez Tribunal Tarapacá 61 Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.