Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00009-2019 · 6 de septiembre de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- VD-02-00009-2019
- RUC
- 19-9-0000365-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 21 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 19-9-0000365-2
RIT VD-02-00009-2019
EBERTO SOFANOR GONZÁLEZ
RODRÍGUEZ
RUT 8.502.259-8
Iquique, seis de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don DARÍO CHACÓN VICENTELO, Abogado,
domiciliado en Simón Bolívar N° 202, Oficina 1103, Edificio Finanzas, Iquique, en
representación de don EBERTO SOFANOR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,
comerciante, de su mismo domicilio, quién reclama por vulneración de derechos
garantidos en el artículo 19°, numerales 21, 22 y 24, de la Constitución Política de
la República, cometido en la resolución N° 14.201, de 29 de marzo del 2019,
corriente a fs. 7, que mantuvo la revocación de la autorización extendida a favor
de su representado para actuar a su nombre y a nombre de cualquier otra persona
que registre firma, de fecha 29 de marzo de 2019, en atención a las siguientes
circunstancias de hecho y fundamentos de derecho que pasa a exponer:
Señala que con fecha 12 de febrero de 2019, la Dirección Regional
de Aduanas de Iquique notificó a su representado la Resolución Exenta N° 14.085,
de 5 de febrero de 2019, en la cual se le revoca la autorización para actuar como
persona natural y de cualquier otra persona que registre firma y que se encuentre
vigente a la fecha, en el sistema de ZONA FRANCA.
Dicha resolución cita la Resolución N° 10.083, de 12 de julio de
2018, que instruye practicar visita de fiscalización y control en las dependencias
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de su representado, como usuario de ZONA FRANCA; todo ello con el objeto de
levantar inventarios de mercancías y auditar todas las destinaciones aduaneras.
A raíz del procedimiento antes indicado, mediante Resolución
N°10.086, de 20 de julio de 2018, se suspende a su representado como
despachador, por el periodo de 15 días, en todas las operaciones aduaneras de
mercancías extranjeras en que actúe como usuario de ZONA FRANCA. Luego,
por Resolución N° 3.539, de 13 de agosto de 2018, del Director Nacional de
Aduanas, prorroga por un plazo de 60 días la suspensión preventiva de funciones.
Con fecha 9 de octubre de 2018, se establece que el monto total
faltante de inventario asciende a la suma de US$ 621.140,37, correspondientes a
mercancías extranjeras.
Agrega que -producto de ello-, se presenta petición Reg. 3880, de
fecha 26 de febrero de 2019, en la cual se solicita al SERVICIO, en virtud del oficio
Ord. N° 256, que revocó la firma de usuario para actuar en el sistema franco, se
autorice excepcionalmente a don CARLOS ALBERTO BISQUETT MILLA, para
que actúe a nombre de su representado, hasta el día 15 de abril de 2019.
Señala que la resolución reclamada asegura que su representado ha
infringido los deberes y obligaciones que le corresponden en su calidad de usuario
de ZONA FRANCA y las normas sobre salida de mercancías extranjeras, de
conformidad con las normas atingentes del Manual de ZONA FRANCA,
procediendo ADUANAS a la apertura de un expediente disciplinario en contra del
reclamante, citando el artículo 202° de la Ordenanza de Aduanas, que menciona
las facultades del Director Nacional de Aduanas. Asimismo, refiere luego que, en
virtud de la Resolución N° 3130, de fecha 22 de agosto de 1984, del Director
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Nacional de Aduanas; específicamente el N° 6, la Dirección Regional respectiva
puede, en cualquier momento, dejar sin efecto la designación ante cualquier
irregularidad que detectare en el cumplimiento de sus funciones.
El reclamante sostiene que el Director Regional de Aduanas no se
encuentra facultado para dejar sin efecto la autorización para firmar de los
usuarios, -en la especie, de su representado- por cuanto el artículo 202° de la
Ordenanza de Aduanas entrega esa facultad disciplinaria sólo al Director Nacional
del SERVICIO y no a los Directores Regionales, transcribiendo la norma en
comento. Agrega que aquella norma es la que debe aplicarse por cuanto la misma
entró en vigencia el 4 de junio de 2005; por tanto, es posterior a la resolución N°
3130, que alude el SERVICIO, la cual es de fecha 22 de agosto de 1984.
Indica que, en ese sentido, y haciendo operar las normas sobre
derogación tácita de la Ley, al ser las normas incompatibles entre sí, la resolución
N° 3130 no podría tener aplicación por dos motivos fundamentales: en primer
lugar, porque su publicación es anterior a la de la Ordenanza de Aduanas y, en
segundo lugar, porque dicha resolución es de rango inferior a la Ordenanza
debiendo, por tanto, primar ésta por sobre aquella, según los principios de la
jerarquía de las normas legales.
Agrega que la resolución N° 14.201, que deja firme la revocación de
la autorización de su representado para actuar firmando en el sistema franco, ha
vulnerado, en último término, el artículo 19° N° 21, 22 y 24 de la Constitución
Política de la República, al impedir que su representado actúe como usuario de
ZONA FRANCA, desarrollando actos de comercio e incluso el SERVICIO DE
ADUANAS le ha prohibido presentar cualquier tipo de escrito en que aparezca su
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nombre y firma, a pesar de que esa parte entiende que la cuestionada prohibición
de firmar que pesa sobre don EBERTO, dice relación con la imposibilidad de
efectuar actos de comercio, pero en ningún caso puede referirse a su derecho a
defenderse ante el SERVICIO DE ADUANAS respecto de las imputaciones que le
realice.
Reitera que la resolución reclamada vulnera gravemente el derecho a
la propiedad garantizado en el artículo 19°, N° 24, de la Constitución Política de la
República, al no permitir que su representado ejerza sus derechos de manera libre
y dentro del ámbito de la legalidad, socavando sus posibilidades de desarrollar la
actividad económica que venía realizando hace ya más de 10 años como usuario
de ZONA FRANCA.
Precisa que la resolución reclamada permite que don CARLOS
BISQUETT obre por su representada ante el SERVICIO DE ADUANAS, pero sólo
hasta la fecha límite del 15 de abril de 2019; después de dicha fecha su
representado quedaría con sus posibilidades de actuar en su nombre o en nombre
de otros totalmente anuladas, causando los perjuicios que anteriormente se
detallaron, los cuales se deben contextualizar tomando en consideración el
importe y cuantía de las importaciones que la empresa maneja.
Finaliza solicitando tener por interpuesto reclamo por vulneración de
las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 21, 22 y 24 de la
Constitución Política de la República, disponiendo que se deje sin efecto la
revocación de la autorización extendida a favor de don EBERTO GONZÁLEZ
RODRÍGUEZ, para firmar a su nombre en los actos de comercio aduanero,
contenida en la resolución N° 14.201 del Director Regional de Aduanas de
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Tarapacá y -en definitiva-, se le mantenga vigente la autorización para firmar como
usuario de ZONA FRANCA.
A fs. 16 comparece don MAURICIO SOUDRE TAVERNA, abogado,
en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos domiciliados
en esta ciudad, Sotomayor N° 256, quién contesta el reclamo anterior, solicitando
su rechazo en todas sus partes, en atención a los antecedentes de hecho y en
derecho que a continuación pasa a exponer:
Refiere que la causa principal para la aplicación del numeral N° 6, de
la Resolución N° 3130, de 22 de Agosto de 1984 del Sr. Director Nacional de
Aduanas, que dejó sin efecto la designación del representante legal de la empresa
ante ADUANAS Sr. EBERTO SOFANOR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, fue la grave
irregularidad detectada en una fiscalización aduanera y que fue objeto de la
emisión de la Resolución Exenta N° 3067/10, que dejó sin efecto la Resolución N°
014, de fecha 05 de noviembre de 2007 que autorizaba operaciones en ZONA
FRANCA como usuario industrial. Agrega que el acto que ha dado origen a la
revocación de firma ha sido latamente discutido en sede jurisdiccional, amén de un
recurso de protección deducido por el mismo abogado de la reclamante en causa
rol N° 422-2018, para ante la I. Corte de Apelaciones de Iquique; acción tutelar
que fue rechazada por el Tribunal de Alzada y confirmada por la Excelentísima
Corte Suprema de Justicia, fallos que son acompañados a su contestación.
Sostiene que el acto impugnado es consecuencia de una
fiscalización realizada por funcionarios de esa Dirección Regional, amparados en
la Resolución Exenta N° 10083, de 12 de julio de 2018, a las instalaciones de la
empresa en la comuna de Alto Hospicio; específicamente en el Recinto Remoto de
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ZONA FRANCA en donde la reclamada desarrolla la actividad industrial de
desempacado, rearmado y acondicionado de camiones usados, para ser
reexpedidos al extranjero, al amparo de las normas del régimen de la ZONA
FRANCA de Iquique. Agrega que los funcionarios actuantes se constituyeron en
dicho Recinto Remoto donde debía de funcionar la empresa teniendo, como base,
informe de inventario obtenido desde el Sistema de Visación Electrónica “SVE” de
ZONA FRANCA, de fecha 12 junio de 2018, con actualización realizada hasta el
día 17 de julio siguiente, lográndose establecer que -a dicha fecha-, mantenía
mercancías extranjeras faltantes en su inventario y que -hasta ahora-, no ha
logrado justificar, por un monto final de US$ 621.140,37.-, informado por medio de
Oficio U-137, de 8 de noviembre siguiente, por lo cual le fue incoado el respectivo
procedimiento disciplinario así como denuncia penal N° 066, de 31 de enero el
2019 y denuncia penal N° 192, de 21 de marzo del mismo año, ante la FISCALÍA
local de Iquique. Hace presente que el faltante objeto de la fiscalización, (US$
621.140,37.-), es objeto de otro reclamo general incoado en este Tribunal, al tenor
de la causa RIT N° GR-02-00007-2019, RUC. N° 19-9-0000266-4, presentado por
el mismo abogado patrocinante, la cual se encuentra vigente.
Señala que, frente a las graves irregularidades detectadas al usuario,
quien infringe normas tanto de orden penal como administrativas, se ejerció la
facultad de “revocación de firma”, atribución delegada por el Sr. Director Nacional
en favor de los Directores Regionales, por medio del numeral N° 6 de la
Resolución N° 3130, de 22 de agosto de 1984.
Precisa que la sanción que impone el artículo 202° de la Ordenanza
de Aduanas “no” corresponde a la revocación de la firma de una persona que,
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frente a las graves irregularidades detectadas, ha sido dejada sin efecto su
designación como representante ante ADUANAS, pues ello no le impide seguir
funcionando como usuario de ZONA FRANCA mediante un Agente de Aduanas,
tal y como lo señala la resolución recurrida, toda vez que la sanción del citado
artículo corresponde a la sanción máxima de “cancelación de la licencia,
nombramiento o permiso de la Calidad de Usuario”, lo que no ocurre en la
especie, dado que la misma resolución recurrida otorga permiso especial de
despacho para las mercancías debidamente fiscalizadas y declaradas habidas en
el proceso de fiscalización y otorga solución de continuidad para el despacho de
otras mercancías no fiscalizadas, esta vez, bajo las normas generales del
despacho de la Ordenanza de Aduanas, mediante la intervención de un
despachador de Aduanas.
Agrega que en el reclamo no se menciona la petición Reg. N° 3880,
de 26 de febrero de 2018, de la abogada Sra. SCARLETT MUÑOZ VENEGAS, en
representación del peticionario, por medio de la cual señala que, como
culminación del proceso de fiscalización, se ha notificado el Oficio Ord. N° 256, por
medio del cual se ha revocado la firma del usuario para actuar en el sistema
franco, pero como había cooperado con el procedimiento de fiscalización y
acompañando listado de mercancías que fueron declaradas habidas en la
fiscalización, solicita se le rehabilite la firma del usuario a fin de despachar
mercancías no sujetas a observación, esta vez bajo la firma de don CARLOS
ALBERTO BISQUET MILLA, acompañando la documentación pertinente y -en
subsidio-, solicita se le permita que un agente de Aduanas efectué el despacho de
conformidad a la normativa vigente.
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Refiere que la Resolución N° 10083, de 12 de Julio de 2018, instruyó
visita de fiscalización y control a don EBERTO SOFANOR GONZALEZ
RODRIGUEZ y, en tal sentido, el SERVICIO ha atendido todas y cada una de las
peticiones del usuario a fin de no obstaculizar su actividad comercial. Indica que
por medio de la Resolución N° 14573, de 21 de septiembre de 2018, instruyó
practicar visita de fiscalización y control en las dependencias del usuario ubicadas
en manzana AH, sector B, Alto Hospicio, con el objeto de practicar todas las
pericias que sean necesarias a 2 unidades de vehículos tracto camiones
incautados, autorizado su depósito provisional por medio de resolución N° 14485,
de fecha 17 de agosto de 2018 de esa Dirección Regional de Aduanas. Continúa
narrando que por Resolución N° 10086, de 20 de julio de 2018, se suspendió al
usuario antes mencionado como despachador por el periodo de 15 días, en todas
las operaciones aduaneras de mercancías extranjeras en que actúe como usuario
dentro de los recintos de ZONA FRANCA, referidas a la visación de documentos
aduaneros, como de aquellos visados y no actualizados, por mercancías
extranjeras, que figuren en el inventario de ese usuario. Sostiene que por medio
de la Resolución N° 3539, de 13 de agosto de 2018, del Director Nacional de
Aduanas, se prorrogó por un plazo de sesenta días la suspensión preventiva de
funciones del usuario, que incluye el plazo dispuesto en por la resolución N°
10086, de fecha 12 de julio de 2018. Precisa que de conformidad a la Resolución
N° 372, de 12 de julio de 2018 de esa Dirección Regional de Aduanas, los
funcionarios de ADUANAS, se presentaron el 13 de julio siguiente en las
dependencias del usuario y que, del análisis de los documentos y antecedentes
recabados; en particular del informe de inventario de 13 de julio de 2018, obtenido
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del SVE de ZOFRI S.A., y una vez finalizados todos los plazos entregados al
usuarios, se verificó que el monto total faltante de inventario ascendía a
US$621.140,37, correspondiente a mercancías extranjeras, informado por Oficio
U-137, de fecha 8 de noviembre de 2018 del Departamento de Fiscalización, por
lo que fue incoado el correspondiente expediente disciplinario, amén del artículo
202° de la Ordenanza de Aduanas que sanciona, por cuerda separada, las
obligaciones y deberes en su calidad de usuario de ZONA FRANCA, deduciendo
la acción penal según denuncia N° 066, de 31 de enero 2019, por ilícito penal
Aduanero, que fue presentada ante la Fiscalía local de Iquique. Indica que, en
tales términos, los hechos anteriores, serían constitutivos de infracción a los
deberes y obligaciones que le corresponden en su calidad de usuario de ZONA
FRANCA y de las normas sobre salida de mercancías extranjeras desde ZONA
FRANCA; lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo I, letra b) y
Capítulo VI, en especial los numerales 2 y 3, del Manual de ZONA FRANCA y -en
ese orden-, fue aplicada la Resolución N° 3130, de 22 de agosto del año 1984, del
Director Nacional de Aduanas, cuyo numeral N° 6 transcribe, razón que considera
suficiente para motivar la Resolución Exenta N° 14085, de 05 de febrero de 2019,
por medio de la cual se revoca la autorización extendida en favor de Sr. EBERTO
SOFANOR GONZALEZ RODRÍGUEZ. Así, la revocación de la firma es producto
de la aplicación de las facultades contenidas en el N° 6, de la Resolución N° 3130,
de 22 de agosto de 1984, del Sr. Director Nacional de Aduanas, ante la
irregularidad señalada en el informe final N° U-006, de 9 de enero de 2019, de la
Unidad especializada de ADUANAS de Fiscalización de Usuarios de ZONA
FRANCA (FISU).
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Agrega que los requisitos exigidos a los representantes de los
usuarios, señalados en la Resolución N° 3130/84 DNA., se ajustan a derecho por
haber sido establecidos de acuerdo a las facultades otorgadas al Sr. Director
Nacional de ADUANAS por el artículo 9° del DFL. 341/77, Ley de ZONAS
FRANCAS.
Hace presente la importancia de la petición subsidiaria del
recurrente, hecha en su petición administrativa, en el sentido que si ADUANAS no
accedía a su solicitud de seguir obrando en ZONA FRANCA con su firma, se le
concediese obrar mediante el despachador aduanero Sr. CARLOS ALBERTO
BISQUETT MILLA, a lo que se accedió en forma excepcional por un plazo
acotado y por única vez, decisión que se mantiene a firme hasta la consecución
del proceso disciplinario iniciado en su contra, por lo cual la recurrente yerra en su
argumentación cuando sostiene que la revocación de firma es una sanción, que
proviene de la facultad disciplinaria que establece el artículo 202°. Además, de
aceptarse tal argumento, el reclamo igualmente debiese ser rechazado, por
incompetencia territorial, habida consideración que, si fuere así, el tribunal
competente para conocer de tal reclamación es el Tribunal Tributario y Aduanero
de Valparaíso y no en Iquique.
Precisa que la recurrente no hace mención al hecho que, en el
proceso de fiscalización, le fueron incautados 2 vehículos Tracto Camiones que -
en rigor-, corresponden al objeto del delito de contrabando y que fue ejercida la
acción penal por parte del SERVICIO mediante la denuncia penal N° 066, de 31
de enero de 2019 por lo que -en ese orden-, la jurisprudencia ha señalado la
improcedencia del recurso de protección, doctrina que mutatis mutandis es
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aplicable al recurso de marras, que inhibe conocer de conductas que podrían
constituir ilícitos penales; en especial, si se encuentra pendiente una investigación
penal por parte del MINISTERIO PÚBLICO, citando jurisprudencia a fs. 25.
En relación a la garantía del N° 21 del artículo 19°, (libertad
Económica), señala que el recurso carece de fundamento fáctico y jurídico dado
que el actuar de un órgano fiscalizador dentro del marco de sus atribuciones y
deberes legales, fiscalizando y sancionando a un usuario de ZONA FRANCA y
generando cargos por infracciones a sus obligaciones legales, el rechazo de una
reposición administrativa o de una nulidad interpuesta, ajustado a derecho, no
puede constituir un impedimento a su derecho a ejercer una actividad económica
determinada, dado que el límite del desarrollo de dichas actividades económicas
está dado por el “respeto a las normas legales que lo regulen”, procediendo a citar
jurisprudencia, a fs. 27.
Precisa que los recursos administrativos interpuestos por la
recurrente contra la Intendencia Regional, son fundamento suficiente para que sea
renovado su rechazo en esta sede jurisdiccional; más aún si no corresponde a un
actuar ilegal de la autoridad Regional y menos del SERVICIO DE ADUANAS y
que, por lo demás, la empresa no se ha visto impedida de seguir desarrollando
sus actividades como usuario de ZONA FRANCA.
Respecto a la garantía del N° 24 del artículo 19° (derecho de
propiedad) indica que el obrar de ADUANAS es un procedimiento legítimo y
realizado de acuerdo a lo que establecen las normas aplicables. En tal sentido,
señala que incluso las multas corresponden a una liquidación y que, al respecto,
tampoco existe acto vulneratorio alguno, por lo que no existe una limitación al
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derecho de propiedad, sino el ejercicio de una facultad legal. Por ello, las I. Cortes
han mantenido un criterio uniforme en el sentido de rechazar los recursos de
protección fundados en la privación del derecho de dominio sobre las sumas que,
por concepto de devolución de impuestos, se solicitan al SERVICIO DE
TESORERÍAS o SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, según sea el caso,
citando nuevamente jurisprudencia a fs. 28.
Así, los derechos consagrados en el artículo 19° Nros. 21, 22 y 24 de
la Constitución Política de la República requieren, para su afectación, de actos
arbitrarios y/o ilegales del SERVICIO DE ADUANAS, los cuales no existen, por
todo lo cual solicita el rechazo del reclamo, en todas sus partes y con expresa
condena en costas.
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 14 se tiene por presentado reclamo y se da traslado.
A fs. 77 se tiene se provee la contestación del reclamo.
A fs. 79 se solicitan documentos a la reclamada, lo que se cumple a
fs. 81 y se provee a fs. 102.
A fs. 104 se recibe la causa a prueba.
A fs. 107 la reclamada presenta lista de testigo, la que se provee a fs.
110.
A fs. 112 la reclamante presenta lista de testigo y delega poder, lo
que se provee a fs. 113.
A fs. 115 audiencia testimonial de la reclamante.
A fs. 118 audiencia testimonial de la reclamada.
A fs. 126 se traen los autos para fallo.
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A fs. 128 medida para mejor resolver, ordenando oficio.
A fs. 132 nueva medida para mejor resolver, ordenando a ADUANAS
acompañar documento que indica.
A fs. 137 se tiene por cumplida medida para mejor resolver de fs.
132.
A fs. 143 se tiene por cumplida medida para mejor resolver decretada
a fs. 128.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fs. 7 y 88 Resolución N°14201, de fecha 29 de marzo de 2019 que
accede a petición del abogado SCARLETT MUÑOZ VENEGAS; a fs. 12 mandato
judicial de 1 de octubre de 2018; a fs. 31 Oficio Ord. N°647 de 18 de julio de 2018,
que informa resultado de fiscalización; a fs. 32 oficio Ord. N°789, de fecha 05 de
septiembre de 2018, que denuncia delito de contrabando; a fs. 33 Resolución Ex.
N°10083, de 12 de julio de 2018, que ordena fiscalización a la reclamante; a fs. 34
y 93 Resolución Ex. N°10086, de 20 de julio de 2018, que suspende la calidad de
despachador del reclamante por el lapso de 15 días; a fs. 35 y 108 Resolución Ex.
N°3539, de 13 de agosto de 2018, que suspende la calidad de despachador del
reclamante por el lapso de 15 días; a fs. 36 Oficio Ord. N°840, de 03 de agosto de
2018, que informa fiscalización practicada al usuario; a fs. 37 Informe Final N°U-
137, de 8 de noviembre del 2018; a fs. 47 Oficio N°1142, de 22 de noviembre de
2018, que informa al reclamante sobre denuncia por contrabando; a fs. 48
Resolución Ex. N°10149, de 12 de septiembre de 2019, que levanta y deja sin
efecto bloqueo de transmisión electrónica e documentos en el SVE de ZOFRISA;
a fs. 50 denuncia N°066, de 31 de enero de 2019, por delito de contrabando hecha
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ante la Fiscalía Local; a fs. 56 Denuncia N°1926, de 21 de marzo de 2019, por el
delito de contrabando hecha ante la Fiscalía local; a fs. 62 Fallo de la I. Corte de
Iquique, Rol N°422-2018, de 22 de enero de 2019, por recurso de protección
deducido por el reclamante en contra de la Intendencia Regional; a fs. 67 Oficio
Electrónico N°87-2019, de 8 de marzo de 2019, que remite fallo anterior; a fs. 68
cúmplase de sentencia anterior; a 69 sentencia de la Excma. Corte Suprema que
confirma fallo anterior; fs. 70 mandato judicial, de 28 de marzo de 2019; a fs. 82
Petición del reclamante Reg. 3880, de 26 de febrero de 2019; a fs. 84 Mandato
Judicial, de 5 de agosto de 2011; a fs. 95 mandato Judicial de 28 de marzo de
2019; a fs. 106 comprobante de carta certificada, de 15 de mayo de 2019,
respecto de notificación de la resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 135
Res. Ex. N° 14085, de 5 de febrero del 2019; a fs. 139 y siguiente respuesta de
ZOFRISA a oficio despachado a fs. 130.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don DARÍO CHACÓN VICENTELO, en
representación de EBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ, ambos ya antes
individualizados, quien reclama por vulneración de las garantías constitucionales
establecidas en el artículo 19°, numerales 21, 22 y 24, de la Constitución Política
de la República, en contra de la resolución N° 14.201, de fecha 29 de marzo de
2019, cuya copia corre a fs. 7 y 88, conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
2.- A fs. 16 comparece don MAURICIO SOUDRE TAVERNA, en
representación de ADUANAS, ambos también ya antes individualizados, quien
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contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo, con costas, conforme a las
argumentaciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas ya las
cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- Se rindió la siguiente testimonial:
A.- TESTIGOS DE LA RECLAMANTE:
A fs. 115 corren dichos del testigo don CARLOS BISQUETT MILLA.
B.- TESTIGOS DE LA RECLAMADA:
a) A fs. 118 corren dichos del testigo doña SCARLETT MUÑOZ
VENEGAS.
b) A fs. 120 corren dichos del testigo de don MAURICIO SOUDRE
TAVERNA.
II. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Son hechos no controvertidos de autos los siguientes:
a) Aparece de fs. 32 y 33 que el 12 de julio del 2018 el Sr. Director
Regional emite las Resoluciones Nros. 10082 y N° 10083, que ordena fiscalización
a la reclamante con el objeto de levantar inventarios de mercancías, auditar las
destinaciones aduaneras y constatar si la reclamante contaba con dependencias
habilitadas para desarme y ensamblado de camiones, en su domicilio de Manzana
F, sitio 68.02, Barrio Industrial, ZOFRI y Jorge Barrera N° 68, ambos de esta
ciudad de Iquique. Asimismo, aparece de fs. 93 y de fs. 67 de los autos RUC N°
19-9-0000266-4, de este mismo tribunal, y entre las mismas partes, sobre reclamo
de cargo, que el mismo Sr. Director Regional emitió su Res. Ex. N° 372, en la cual
ordena una visita de fiscalización y toma de inventario, al mismo domicilio de
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Manzana F, sitio 6802, Barrio Industrial ZOFRI y Recinto Habilitado de Alto
Hospicio.
b) Consta de fs. 34 y 93 que el 13 de julio siguiente, ADUANAS
obtuvo un informe de inventario de mercancías de la reclamante desde el SVE1 de
ZOFRISA.
c) Aparece de fs. 72, 70 y 71 de la citada causa RUC19-9-0000266-
4, que el 13 y 20 de julio y 17 de agosto siguiente, se realizó la fiscalización al
citado domicilio de Manzana F, sitio 68.02, Barrio Industrial, ZOFRI, Iquique,
constatándose que la reclamante mantenía los siguientes montos faltantes:
STOCK US$
STOCK REAL DISPONIBLE MERCANCÍAS NUEVAS 768.535,62
SOCK REAL DISPONIBLE MERCANCIAS USADAS2 1.037.637,8
STOCK REAL NO DISPONIBLE MERCANCÍAS NUEVAS 112.853,96
STOCK REAL NO DISPONIBLE MERCANCÍAS USADAS 1.884.427,96
TOTAL FALTANTE MERCANCÍAS EXTRANJERAS 3.803.455,34
d) Emana de fs. 31 que mediante Of. Ord. 647, de 18 de julio
siguiente, se informa de la fiscalización realizada el 17 de julio anterior, conforme
al mérito de la Res. Ex. 10083, pero practicada al domicilio de Jorge Barrera N°
68, de esta ciudad, en el cual se indica que la representante legal se encontraba
en el local de la reclamante en Alto Hospicio, pues había allí un equipo aduanero
efectuando (paralelamente) inventario de las mercancías depositadas en aquél
domicilio, no obstante lo cual se le entregó toda la documentación, libros de
ventas, por los meses de mayo, junio y julio hasta el día de la fiscalización,
individualizando allí todos los documentos incautados a la actora en tal diligencia.
1 SVE: Sistema de Visación Electrónica.
2 Según el acta de fiscalización corriente a fs. 72 de la causa tenida a la vista son “mercancías disponibles usadas”, pero
según fs. 93 de esta causa las describe como “mercancías no disponibles nuevas”.
16
Timbre Electrónico
e) Se constata de fs. 34 y 93 que el 20 de julio siguiente el Director
Regional, en mérito de los faltantes de inventario antes mencionados, los cuales
no habían sido actualizados en el SVE, todo lo cual infringe sus obligaciones como
usuario de ZONA FRANCA acorde al Capítulo VI, Nros. 1 al 6 de la Res. Ex.
74/1984 Manual de Zonas francas; Res. Ex. 6150, de 21 de agosto de 1995,
numerales 1.1.1 y 1.1.9, sobre Visación Remota en ZOFRI; artículo 6° Ley 19.946;
artículo 7°, inciso III, del DFL N° 2 del 2001 (Ley de Zonas Francas), en relación al
artículo 202° de la Ordenanza y artículos 22° y 23°, inciso III del DFL N° 329, de
1979 (Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas), mediante su Res. Ex. N°
10086 ordena la “suspensión” como despachador al recurrente por un periodo de
15 días, respecto de todas las operaciones aduaneras de mercancías extranjeras
en que actúe como usuario dentro de los recintos de ZONA FRANCA, referidas a
la visación de documentos aduaneros, como de aquellos visados y no
actualizados, por mercancías extranjeras y que figuren en su inventario.
f) Fluye de fs. 36 que el 3 de agosto siguiente el Jefe de Fiscalización
de Aduanas emite el Oficio Ordinario N° 840, dirigido al encargado del
Departamento Legal, en el cual informa que la reclamante no contaba no ninguna
área establecida para desarme y ensamble de camiones, que se le incautó toda la
documentación que se hallaba en sus oficinas, reiterando así lo ya informado
mediante Of. Ord. 647, de fs.31, antes mencionado.
g) Emana de fs. 35 y 108, que el 13 de agosto siguiente el Director
Nacional de Aduanas emite su Res. Ex. N° 3539, en el cual indica que mediante la
Res. Ex. 10086 se había suspendido la calidad de despachador del reclamante
por el lapso de 15 días; que mediante oficio N° 721, de 24 de julio siguiente, el
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Timbre Electrónico
Director Regional le solicita se prorrogue la suspensión preventiva del reclamante
toda vez que no ha presentado ningún tipo de documento o antecedentes respecto
de las observaciones efectuadas en la fiscalización, a lo cual accede prorrogando
la suspensión preventiva por el lapso de 60 días, los que incluyen los 15 días ya
otorgados en la Res. Ex. 10086 antes citada.
h) Consta de fs. 32 que el 5 de septiembre siguiente, el Jefe del
Depto. de Técnicas Aduaneras emite el Of. Ord. N° 789, dirigido al Sr. Director
Regional, en donde informa que el 12 de julio anterior se constituyó en el domicilio
de Jorge Barrera N° 68 de esta ciudad a fin de efectuar un levantamiento de los
vehículos usados que se encontraban en dicho lugar, constatando una gran
cantidad de tracto camiones, camiones y vehículos menores estacionados en la
vía pública, sin documentación que acreditara su legal salda desde ZONA
FRANCA3 hacia ZONA FRANCA DE EXTENSIÓN4, los cuales eran de propiedad
de la reclamante; que la dependiente MARIA REYES PEREZ se presenta en
dicho lugar y les confirma que los vehículos no tenían documentación aduanera,
por lo cual se procede a levantar un acta de incautación de los mismos, los cuales
son dos tracto camiones VOLVO que detalla a fs. 32 vlta., hechos que según el
informante constituyen una vulneración al artículo 168° y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas.
i) Emana de fs. 48 que el 12 de septiembre siguiente el Director
Regional emite su Res. Ex. 10149, acorde al mérito de su Res. Ex. 10083, de cuya
3 Artículo 2°, letra a) del DFL N° 2 de 2001: “Artículo 2º.- Para los efectos de este decreto ley, se entenderá por: a) Zona
Franca: El área o porción unitaria de territorio perfectamente deslindada y próxima a un puerto o aeropuerto amparada por
presunción de extraterritorialidad aduanera. En estos lugares las mercancías pueden ser depositadas, transformadas,
terminadas o comercializadas, sin restricción alguna.”
4 Artículo 1° del Decreto de Hacienda N° 1355, de 1976: “Zona Franca de extensión, la ciudad o región situada
inmediatamente adyacente a la Zona Franca, delimitada por el Presidente de la República, en uso de sus facultades”
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Timbre Electrónico
fiscalización quedaron a la vista irregularidades relativas al real ingreso y posterior
salida desde el recinto remoto de Alto Hospicio de mercancías objeto de
tratamiento aduanero especial; que conforme a ello se dictó su Res. Ex. N° 10086
que suspendió preventivamente al reclamante como despachador; que mediante
su Ord. N° 721 solicitó a la Dirección Nacional de Aduanas la prórroga de dicha
suspensión dado el faltante de stock registrado a la fecha, ante lo cual, por Res.
3539, el Sr. Director Nacional autorizó dicha prórroga por 60 días, incluidos los 15
días originales; que habiendo transcurrido el lapso fijado tanto en la Res. Ex. N°
10086 como la prórroga concedida por el Director Nacional en su Res. Ex. 3539
corresponde dejar sin efecto el bloqueo al usuario reclamante, lo que así resuelve
a fs. 49.
j) Aparece de fs. 37 que el 8 de noviembre del 2018, el Jefe del
Depto. de Fiscalización emite el Oficio U-137 que contiene el “informe final”
respecto de las fiscalizaciones aduaneras efectuadas al reclamante en el domicilio
Recinto Habilitado de Alto Hospicio, en donde se verifica mercancía tanto en dicho
domicilio como en el de Manzana F, sitio 68.02 del Barrio Industrial ZOFRI, así
como en direcciones no registradas ni autorizadas para el acopio de sus
mercancías tales como Ruta A-16, sitio 34, sector Azufrera; Ruta A-16, sitio 45 y
Avda. Santa Rosa, sitio B, todos de Alto Hospicio, además de los vehículos
presentados en su Unidad, todo ello realizado entre los días 17 al 20 de julio del
2018; que conforme a lo anterior, el 20 de julio se realiza un acta de fiscalización
y control de inventario considerando inventario del SVE al 12 de julio anterior,
detectando los faltantes ya señalados en la letra c) precedente, más faltante de
mercancías nacionales por $752.671.- Agrega que conforme a Res. Ex. 372, de 12
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Timbre Electrónico
de julio y oficio 778, de 6 de agosto, se dispuso una nueva visita a las
dependencias de la reclamante para controlar inventarios identificables,
constatándose en esta nueva visita la existencia de 22 vehículos avaluados en
US$202.233,24.- correspondientes a “stock real disponible de mercancías
usadas”, los que fueron rebajados del faltante preliminar conformando entonces
los siguientes nuevos montos:
STOCK US$
STOCK REAL DISPONIBLE MERCANCIAS NUEVAS 768.535,62
STOCK REAL DISPONIBLE MERCANCIAS USADAS 835.404,56
STOCK REAL NO DISPONIBLE MERCANCIAS NUEVAS 112.853,82
STOCK REAL NO DISPONIBLE MERCIAS USADAS 1.884.427,96
TOTAL FALTANTE US$ 3.601.221,96
TOTAL MERCANCIAS NACIONALES 752.671
Agrega a fs. 39 que se agendó nueva visita para el jueves 16 de
agosto del 2018 dado que fueron hallados 3 contenedores que contienen diversas
mercancías de alto peso por lo cual los montos informados disminuirán pues la
reclamante ha hecho presentaciones para rebajar US$1.997.281,77.-, que
corresponde al total faltante de mercancías “del stock no disponible”, las que se
están analizando y se informará dicha rebaja con su justificación a la brevedad;
posteriormente, de los numerales 11 al 33, describe una serie de actuaciones y
presentaciones que constan del expediente administrativo, señalando en el
numeral 23°, de fs. 40, que mediante oficio U-0152, de 20 de julio del 2018, se
“formularon las observaciones5” resultantes de la fiscalización agregando, a partir
del numeral 34, que se solicitó un nuevo inventario al SVR, de fecha 9 de octubre
del 2018, el que fue comparado con el utilizado en la fiscalización inicial del 12 de
julio anterior, verificando que el monto faltante asciende esta vez a
5 Este Oficio U-0152 da inicio al plazo de 6 meses para la aplicación del procedimiento disciplinario del artículo 202° de la Ordenanza,
conforme al procedimiento regulado en la Res. Ex. 8559, del 16 de noviembre del 2012.
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Timbre Electrónico
US$621.140,37.- correspondientes a mercancías extranjeras; que como
justificación a la cantidad rebajada perteneciente al “stock real disponible nuevo” y
“stock real disponible usado”, se realizaron nuevas revisiones al inventario, a
petición del usuario, autorizadas por el Director Regional mediante su Of. 778, del
6 de agosto de ese año, donde se pudo constatar nuevas mercancías
identificables, las cuales fueron rebajadas del faltante preliminar; mercancías que
no se pudieron controlar inicialmente pues no estaban en poder de la usuaria
reclamante por encontrarse acopiados en otras ubicaciones de los reales dueños,
toda vez que la actora presta servicios de desconsolidación6 de cargas; esto es,
los clientes compran mercancías a su nombre y mediante endosos de los
documentos BL7 traspasan la mercancía a la usuaria reclamante, donde
posteriormente EBERTO SOFANOR GONZALEZ RODRIGUEZ realiza los
trámites de retiro de las mercancías desde Zona Primaria8 mediante el documento
de ingreso a ZONA FRANCA (“Z”) para finalmente emitir el correspondiente SRF9
o Reexpedición10 según corresponda, a petición del real comprador entregando
nuevamente la propiedad de la mercancía al dueño original, operatoria que no
eximen de responsabilidad a la reclamante respecto de las mercancías ingresadas
a ZONA FRANCA pues, desde el momento en que acepta el endoso y realiza el
6 “Conjunto de actividades relacionadas con el vaciado de su contenido” (del contenedor)”. Reglamento de Servicios de la
EMPRESA PORTUARIA IQUIQUE, EPI.
7 BL: Bill of lading. Conocimiento de embarque. Título para el transporte de mercancías por mar, emitido en virtud de la
póliza de fletamento (contrato de fletamento). Constituye realmente el contrato de transporte entre los titulares del mismo
que son, por una parte, el embarcador y, por otra, el transportista, usualmente representado por sus agentes. Los
conocimientos pueden ser nominativos, a la orden o al portador. Diccionario de Comercio Exterior; LEGAL PUBLISHING,
THOMSON REUTERS, revisado y corregido por AIDA MORALES GUERRA; 1 edición Santiago 2011; páginas 67 y 136
8 Artículo 2°, N° 5 de la Ordenanza de Aduanas: “Para la aplicación de esta Ordenanza y de la normativa aduanera en
general se entenderá por:
5. Zona primaria: El espacio de mar o tierra en el cual se efectúan las operaciones materiales marítimas y terrestres de la
movilización de las mercancías, el que, para los efectos de su jurisdicción es recinto aduanero y en el cual han de cargarse,
descargarse, recibirse o revisarse las mercancías para su introducción o salida del territorio nacional. Corresponderá al
Director Nacional de Aduanas fijar y modificar los límites de la zona primaria.”
9 Documento que da cuenta de la venta desde Zona Franca a Zona Franca de Extensión.
10 Documento que da cuenta de la venta desde Zona Franca al exterior o a otra Zona Franca.
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Timbre Electrónico
ingreso de la mercancía en el sistema franco, esta pasa a ser de su propiedad,
cargando dichas mercancías en su inventario controlado en el SVE, el cual es la
base para la fiscalización, siendo claro que la empresa que realiza el ingreso de la
mercancía a ZONA FRANCA es custodio y responsable de las mismas hasta la
finalización de su ciclo económico, el que se perfecciona mediante la emisión de
un documento de salida desde ZONA FRANCA. En el caso de las mercancías
clasificadas como “Stock real no disponible nuevo” y “Stock real no disponible
usado”, ellas fueron rebajadas con respaldo de documentación presentados por la
empresa usuaria, tales como; MIC, SRF, Reexpediciones y Traspasos, que fueron
controlados, pero que no fueron ingresados en el sistema SVE de ZOFRI por
distintos motivos, tales como el no ingreso y cancelación a los sistemas de
información tales como SVE en el caso de la documentación propia utilizada en
ZONA FRANCA de Iquique, como también en el sistema SIROTE11, en el caso de
los documentos MIC donde, en todos los casos, al no finalizar el proceso del
documento, esta mercancía no es rebajada del control de inventarios realizado por
el sistema SVE, por lo cual las mercancías fueron consideradas como faltantes en
forma preliminar. Cabe señalar que, por el modelo de negocio que practica la
empresa usuaria, es que fue posible que presentaran mercancía física, aun
cuando esta fuera clasificada como perteneciente al “stock no disponible”. Debido
a esta presentación física de la mercancía, identificable mediante número de serie
o número VIN, es que se accedió a su rebaja del listado de mercancías faltantes.
Por otra parte, se deja constancia que el usuario declaró en la última revisión
11 SIROTE: Sistema de registro de Operaciones de Transporte terrestre (de Aduanas).
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Timbre Electrónico
practicada que no posee más mercancías identificables, finalizando la
presentación de toda la mercancía que es susceptible de identificar. El faltante
final se compone según se detalla en el siguiente recuadro:
Detalle Final Mercancías Faltantes:
INFORME U-087 20.07.2018 FALTANTE. JUSTIFICADO A LA FALTANTE FINAL
INICIAL. (US$) FECHA (US$) (US$)
Stock Real Disponible Nuevo 768.535 62 628.679 78 139.855,84
Stock Real Disponible Usado 1.037.637 80 633.888 85 403.748 95
Stock Real No Disponible Nuevo 112.853.82 109.496 31 3.357,51
Stock Real No Disponible Usado 1.884.427 96 1.810.249 89 74.178,07
TOTAL CIF FALTANTE 3.803.455,2 3.182.314,83 621.140.37
Teniendo en cuenta que la toma de inventarios, como herramienta de
fiscalización, tiene como objetivo principal "la oportunidad en el tiempo y lugar",
por lo que, basado en esta premisa, el estar ausente la justificación inmediata del
faltante de las mercancías, infringe lo dispuesto en el Cap. VI. Núm. 3 de la Res.
74/84, sobre las obligaciones de los usuarios; como asimismo, de los
antecedentes revisados, queda demostrado el ingreso de mercancías extranjeras
al stock del usuario y que, como resultado de la auditoría practicada en su
inventario, existe un faltante de mercancías nuevas detalladas como “Stock Real
Disponible Nuevo” por US$139.855,84; “Stock Real Disponible Usado” por
US$403.748,95; “Stock Real No Disponible Nuevo” por US$ 3.357,51 y “Stock
Real No Disponible Usado” por un total de US$74.178,07; no verificándose la
salida de dichas especies del territorio nacional, como tampoco su legal ingreso al
resto del país, lo que infringe las disposiciones de la Res. 74/84 sobre la salida e
ingreso de las mercancías de ZONA FRANCA, D.F.L. No 02/01 sobre texto
refundido, coordinado y sistematizado del DFL N° 341/77 sobre Zonas Francas, D.
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Timbre Electrónico
Hda. N° 1.355/76 y Art. 7° de la Ley 19.946 D.O. de 11-05-2004, por lo cual se
determina el siguiente:
AFORO Y LIQUIDACION:
VALOR MERCANCIAS EXTRANJERAS FALTANTES:
STOCK REAL DISPONIBLE NUEVO US$ 139.855,84.-
STOCK REAL DISPONIBLE USADO US$ 403.748,95.-
STOCK REAL NO DISPONIBLE NUEVO US$ 3.357,51.-
STOCK REAL NO DISPONIBLE USADO US$ 74.178,07.-
TOTAL CIF FALTANTE MERCANCIAS US$ 621.140,37.-
EXTRANJERAS
TOTAL, CIF MERCANCIAS DOLAR US$ 621.140,37.-
TOTAL, CIF MERCANCIAS PESOS $ 401.175.392.-
CTTA. 223 AD VALOREM US$37.268,42
CTA. 116 RECARGO USO US$14.337,81
CTA. 178 IVA US$127.821,86
CTA. 191 TOTAL US$179.428,09
CTA. 91 TOTAL PESOS $115.887.220.-
T/C JULIO 2018 $645,87/US$
Que, como parte de las presentaciones y como antecedente
adicional, se hace presente que el usuario EBERTO SOFANOR GONZALEZ
RODRIGUEZ, realiza una presentación el 20 de julio del 2018, en la cual solicita
ante la Unidad de Control de ZONA FRANCA, la anulación de los documentos de
ingreso a ZONA FRANCA que señala a fs. 44. Es por esto que, en el marco de la
fiscalización, y con motivo de recopilar mayor información, es que el 14 de agosto
siguiente se solicita como antecedente los documentos base para la confección de
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Timbre Electrónico
los documentos de ingresos a ZONA FRANCA tales como documentos BL y
facturas de compra o invoice12, los cuales fueron entregados en copias durante el
proceso de fiscalización, alegando que entrega solo copias y no los documentos
originales debido a que estos fueron entregados a la empresa IMPORT Y
EXPORT OLIVARES Y AVALA LTDA., por lo cual, se procedió a realizar el
correspondiente análisis de la información presentada, declarando como resultado
del análisis y en conjunto con el cruce de información obtenida de los sistemas
SVE de ZONA FRANCA de Iquique y los propios sistemas de ADUANA, se puede
determinar que el usuario EBERTO SOFANOR GONZALEZ RODRIGUEZ, aun
cuando ha utilizado los documentos base para la confección de un ingreso a
ZONA FRANCA, tanto documentos BL como facturas, en cada uno de los
documentos de ingresos antes listados, visando y presentándolos en Zona
Primaria, acto que genera la formalización del acto, lo que posteriormente, debido
a que, al comienzo del proceso de fiscalización, el usuario EBERTO SOFANOR
GONZALEZ RODRIGUEZ fue bloqueado en el sistema SVE, donde no podía
realizar movimientos de mercancías durante el periodo que dure dicho proceso, es
que dicha empresa usuaria endosó los documentos BL y facturas ya utilizados
anteriormente a la empresa usuaria IMPORT Y EXPORT OLIVARES Y AVALA
LTDA., la cual realiza el proceso de ingreso de las mercancías amparadas en
estos documentos, ingresando la numeración propia de cada documento,
agregando al final de ingreso un carácter adicional, el cual en esta ocasión se trata
12 Invoice: factura: “La factura comercial es un documento privado que el vendedor de una mercancía extiende a favor de
su adquirente. Generalmente contiene los siguientes datos: número de factura y fecha de embarque de la mercancía; guía
de embarque; dirección del exportador; nombre y dirección del consignatario; marcas, número y descripción de las
mercancías; valores unitarios y total; país de origen y de adquisición. Además, la mayoría de las facturas especifican el
número de recibo o informe de exportación.
Generalmente la factura declara el valor CIF; per puede suceder que la venta se haya efectuado en la fórmula FOB.”
DICCIONARIO DE COMERCIO EXTERIOR ya citados, páginas 223 y 280.
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Timbre Electrónico
de un punto (.), con lo que logra burlar la validación de numeración de documentos
que debe tener el sistema SVE, como medida de control en el ingreso de
documentación base. Con este acto, la empresa IMPORT Y EXPORT OLIVARES
Y AVALA LTDA., logra formalizar la salida de la mercancía desde zona primaria,
quedando en evidencia la manipulación maliciosa de la documentación. Como
información adicional, podemos informar que el 5 de noviembre del 2018, hemos
recibido en esta unidad FISU, la providencia N°266, de 29 de octubre del 2018, la
cual solicita información sobre información sobre el comportamiento de la empresa
usuaria SOCIEDAD IMPORTADORA Y EXPORTADORA ROTTERDAM LTDA. y
además de la empresa EBERTO SOFANOR GONZALEZ RODRIGUEZ, debido a
la recepción del Oficio N°2749/18, del Sr Intendente Regional de Tarapacá, donde
solicita información aduanera de la empresa SOCIEDAD IMPORTADORA Y
EXPORTADORA ROTTERDAM LTDA., donde con fecha 8 de noviembre del
2018, mediante Oficio N° U-216, de 7 de noviembre del 2018, fue respondido al
encargado de Asesoría Legal de la Aduana de Iquique.
De la recopilación y análisis de la información, podemos rescatar que
Doña MARIA EUGENIA REYES PEREZ es la representante legal de las
siguientes empresas sin movimiento, las cuales son usuarias de ZONA FRANCA:
IMPORTADORA Y EXPORTADORA CAMBA LTDA., Rut
N°78.490.010-k.
SOCIEDAD IMPORTADORA Y EXPORTADORA ROTTERDAM
LTDA., Rut N °76027917-k.
IMPORTADORA Y EXPORTADORA LA FRONTERA LTDA. Rut N°
78.399.290-6.
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Timbre Electrónico
En relación a don MILTON ROBERTO MATURANA OSEGA, quien
participó activamente en el proceso de fiscalización, tanto en la presentación de
las mercancías como en el proceso de presentación de documentación, podemos
aportar que es representante legal de las siguientes empresas sin movimiento, las
cuales son usuarias de ZONA FRANCA:
IMPORTADORA Y EXPORTADORA AMERICAN TRUCK LTDA.,
Rut N° 77.745.710-1.
SOCIEDAD IMPORTADORA Y EXPORTADORA ROTTERDAM
LTDA., Rut N° 76027917-k
Además, podemos informar que don MILTON ROBERTO
MATURANA OSEGA, según los registros de ADUANA, posee autorización y
registro de firma para tramitar documentos MIC/DTA para las siguientes
empresas:
Por sí mismo, MILTON ROBERTO MATURANA OSEGA, Rut N°
10.861.630-k.
Por TRANS DAFER, NIT N° 3789507017
Por MANUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, Rut N° 5.918.383-4
Que don MILTON ROBERTO MATURANA OSEGA, posee 88
denuncias, relacionadas al Art 176°, letra A, de la Ordenanza de Aduanas, otras
infracciones, donde su mayoría es relativa a la presentación fuera de plazo en la
avanzada de destino, de vehículos y camiones en tránsito al país de Bolivia,
amparados en documentos MIC/DTA, en representación de los registros de firma
antes listados.
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Timbre Electrónico
Conforme a lo señalado anteriormente, ese Subdepto. de
Fiscalización a Posteriori es de opinión de emitir denuncia por contrabando según
artículo 168° y Siguientes de la Ordenanza de Aduanas y cursar cargos a
EBERTO SOFANOR GONZALEZ RODRIGUEZ, en su calidad de usuario de
ZONA FRANCA S.A., contemplados en el Manual de Zona Franca, Cap. VI,
Obligaciones de los Usuarios, Numerales 1al 6 inclusive, toda vez que existe un
faltante de mercancías, no verificándose la salida de dichas especies del territorio
nacional, como su legal ingreso al resto del país, lo que infringe, además, las
disposiciones de la Res. Ex. 74/84, sobre salida e ingreso de las mercancías de
Zona Franca; D.F.L. N° 02/01, sobre Texto refundido, coordinado y sistematizado
del DFL. N° 341/77, sobre Zonas Francas; Dto. Hda. N° 1.355/76, Art. 13°.
k) Emana de fs. 47, que el 22 de noviembre siguiente el Sr. Director
Regional de Aduanas dirige al reclamante su Oficio N°1142 en el cual se le ofrece
la renuncia a la acción penal al usuario, conforme a lo dispuesto en el artículo 189°
de la Ordenanza.
l) Consta de fs. 62 que el 22 de enero del 2019 la I. Corte de
Apelaciones emite sentencia respecto de recurso de protección deducido por el
actor en contra de la Res. Ex. N° 3067/10 del Sr. Intendente Regional, que dejó sin
efecto su resolución anterior N° 14, de 5 de noviembre del 2017, que le autorizaba
para desarrollar la actividad industrial de desempaquetado, rearmado y
acondicionado de camiones usados para ser reexpedidos al extranjero al amparo
de las normas de ZONA FRANCA, en un terreno de 4 hectáreas
aproximadamente, ubicado en Alto Hospicio, revocación emitida en base a un
informe de ADUANAS, que señala que en dicho recinto no existía ningún taller
28
Timbre Electrónico
que corresponda a armado y desarmado de camiones ni herramientas o personal
que haga presumir la realización de alguna actividad industrial, toda vez que es
utilizado como estacionamiento de camiones, algunos de los cuales se encuentran
a la venta, afirmación que el recurrente controvierte, recurso que es finalmente
rechazado y tal sentencia confirmada por la Excma. Corte Suprema, conforme
aparece de fs. 68, por lo cual se decreta su cúmplase a fs. 69.
m) Emana de fs. 50 que el 31 de enero del 2019, se presenta
denuncia penal N° 066, en base a los mismos antecedentes ya referidos a
propósito de la transcripción del informe final U-137, de fs. 37, según fiscalización
ordenada mediante la Res. Ex. 10083, del Director Regional.
n) Aparece de fs. 135 que el 5 de febrero siguiente, acorde al mérito
de lo facultado en el numeral 6° de la Res. Ex. N° 3130, de 22 de agosto de 1984,
se dictó la Res. Ex. N° 14085, mediante la cual el Sr. Director Regional procede a
revocar la autorización del reclamante para actuar como usuario en el Sistema de
ZONA FRANCA.
o) Consta de fs. 82 que el 26 de febrero del 2018, mediante petición
Reg. N° 3880, la Abogada SCARLETT MUÑOZ VENEGAS, en representación de
don EBERTO SOFANOR GONZALEZ, quien señala que respecto de las
mercancías que se encuentran en stock y que no son parte de la causa (de la
fiscalización) ADUANAS le ha quitado la posibilidad de seguir despachando tales
mercancías, lo que le genera un problema comercial con sus clientes, solicita se
autorice un registro de firma en la persona de don CARLOS BISQUET MILLA o,
en subsidio, se permita que un agente de aduanas efectúe dicho despacho en
conformidad con la normativa vigente.
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Timbre Electrónico
p) Fluye de fs. 56 que el 21 de marzo del 2019 se realiza la denuncia
penal N°192, conforme a fiscalización iniciada mediante la Res. Ex. 372, del
mismo Director Regional y que son los mismos hechos descritos en el informe final
U-137, de fs.37.
q) Emana de fs. 7 que el 29 de marzo del 2019 el Sr. Director
Regional emitió la Resolución N° 14201, en la cual, acorde al mérito de todo lo
antes reseñado y señalando especialmente que mediante la resolución N° 10086,
de fecha 20 de julio de 2018, que suspende al usuario antes mencionado como
despachador por el periodo de 15 días en todas las operaciones aduaneras de
mercancías extranjeras en que actúe como usuario dentro de los recintos de
ZONA FRANCA, referidas a la visación de documentos aduaneros, como de
aquellos visados y no actualizados, por mercancías, que figuren en el inventario
de este usuario; el mérito de la resolución N° 3539 de fecha 13 de agosto de 2018
del Director Nacional de Aduanas, que prorroga por un plazo de sesenta días la
suspensión preventiva de funciones del usuario, que incluye el plazo dispuesto en
por la resolución N° 10086 de fecha 12 de julio de 2018; el mérito de la resolución
N° 3130, de fecha 22 de agosto del años 1984, del Director de Aduanas, que en
su numeral N° 6, dicta lo que se seguidamente se transcribe, razón suficiente de
motivación del acto administrativo Resolución Exenta N° 14085 de fecha 05 de
febrero por medio de la cual se revoca la autorización atendida de Sr. EBERTO
SOFANOR RODRÍGUEZ; que la circunstancia que no sea obligatorio actuar por
intermedio de un despachador, no es óbice para que quien desee utilizar los
servicios de dicho intermediario pueda hacerlo, dado que el hecho de que no sea
obligatorio, no significa que se encuentra prohibido (aplica Informe Legal N° 33 del
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Timbre Electrónico
07.10.1998 Sr. Subdirector Jurídico Dirección Nacional de Aduanas); que la
Resolución N° 3130, del 22 de septiembre de 1984, del Sr. Director Nacional de
Aduanas fue dictada en uso de las facultades que el legislador otorgó al
SERVICIO DE ADUANAS y conforme a su numerado primero, regla quienes
pueden suscribir las declaraciones y en el numerando tercero a quienes que
pueden actuar ante la ADUANA en presentación de los usuarios de ZONA
FRANCA y, en el caso de que los usuarios deseen actuar por intermedio de
terceras personas, el numerando cuarto establece las condiciones conforme a las
cuales los terceros ejercerán esta representación por lo que -en la especie-, el
tercero presentado para cumplir esta función por la empresa usuaria a la cual se le
ha revocado la firma para operar como usuario de ZONA FRANCA, cumple con
los requisitos previstos en la norma: el Sr. CARLOS ALBERTO BISQUETT
MILLA, quien será autorizado en forma excepcional, por un plazo acotado -y por
única vez- para la tramitación de documento de traspaso hacia otro usuario u otra
destinación legal, por las mercancías declarados conformes y habidas físicamente
a la fiscalización, las que en rigor no deben ser afectas a bloqueos para su
descarga del inventario de la empresa usuaria fiscalizada, procediendo por el
razonamiento del presente acto administrativo a otorgar autorización en los
referidos términos, y como medida de buen servicio y del debido resguardo del
interés fiscal; que en lo pertinente a la petición subsidiaria, lo cierto es, que el
usuario EBERTO SOFANOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ es usuario de Almacén
Público de la ZONA FRANCA de Iquique, y le fue revocada su autorización para la
tramitación en la ZONA FRANCA, decisión que se mantiene a firme hasta la
consecución del proceso disciplinario iniciado en su contra amén del artículo 202°
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Timbre Electrónico
de la Ordenanza de Aduanas y que se encuentra radicado en la competencia del
Sr. Director Nacional de Aduanas, finalmente accede a lo solicitado por el
apoderado de la reclamante en su petición Reg. 3880, de fs. 82 y autoriza a don
CARLOS BISQUETT MILLA a actuar en representación de EBERTO SOFANOR
GONZALEZ RODRÍGUEZ, pero solo hasta el 15 de abril del 2019.
r) Aparece de lo informado por ZOFRISA a fs. 140 y siguientes que,
con posterioridad al 15 de abril del 2019, el reclamante no registra movimiento
alguno en el SVE de ZONA FRANCA.
s) En contra de la resolución anterior se recurre de protección.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que se determinaron a fs. 158, como hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes:
a) Efectividad que ADUANAS accedió a lo solicitado por la
reclamante, en su presentación de 26 de febrero del 2019, Registro N°3880, cuya
copia corre a fs. 82, mediante la Res. N°14201, de 29 de marzo pasado, cuya
copia corre a fs. 7 y que en este proceso se reclama.
b) Naturaleza del acto impugnado contenido en la citada Res. Ex.
N°14201, de fs. 7: Si corresponde a una revocación de firma para obrar en el sistema
de ZONA FRANCA, acorde a lo dispuesto en el numeral 6°, de la Res. N°3130, de
22 de agosto de 1984, en relación al artículo 9° del DFL 341/1977, Ley de Zona
Franca y 10° de su Reglamento o si se trata de una cancelación de la licencia,
nombramiento o permiso de la calidad de usuario, conforme al artículo 202°, de la
Ordenanza de Aduanas.
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Timbre Electrónico
c) Facultad legal del Sr. Director Regional de Aduanas para obrar en
uno u otro de ambos sentidos señalados en el numeral anterior; antecedentes de
hecho en que se fundamente.
d) Efectividad que la Res. Ex. N°14201, de fs. 7 ha vulnerado los
derechos garantidos en los numerales 21, 22 y 24, del artículo 19°, de la
Constitución Política de la República.
IV. NORMAS LEGALES APLICABLES:
6.- Para resolver la presente controversia son precisas las siguientes
normas legales:
A.- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA:
El artículo 19° prescribe que “La Constitución asegura a todas las
personas:
21°. - El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no
sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las
normas legales que la regulen.
El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades
empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los
autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común
aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos
justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado;
22°. - La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el
Estado y sus organismos en materia económica.
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Timbre Electrónico
Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal
discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos
en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes
especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios
indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley
de Presupuestos;
24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda
clase de bienes corporales o incorporales.”
B.- LEY ORGANICA DE ADUANAS:
a) El artículo 24° establece que: “Todo empleado de Aduana, dentro
de las Zonas Primarias de Jurisdicción y en los perímetros de vigilancia especial
en el ejercicio de sus funciones podrá:
1.- Adoptar y disponer las medidas que estime convenientes para
asegurarse de la exactitud de las operaciones que debe practicar.
2.- Examinar y registrar las naves, aeronaves, trenes, vehículos,
personas, animales, bultos, cajas, embalajes o cualquier envase en que pueda
suponer que haya mercancías introducidas al territorio nacional o que se intente
introducir o extraer de él con infracción de la legislación aduanera.
3.- Dar alarma a la nave, aeronave, vehículo o persona que vaya en
camino y detenerla, para el objeto del número anterior.
4.- Hacer detener a quienes aparezcan como presuntos
responsables de los delitos de fraude o contrabando, dando cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 131, inciso final, del Código Procesal Penal; recoger en tal
caso los efectos del delito y requerir el auxilio de la fuerza pública para hacerse
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Timbre Electrónico
obedecer en el desempeño de las facultades que le confiere el presente artículo, si
encontrare resistencia.
Del ejercicio de las facultades anteriores deberá darse cuenta al
Director Regional o al Administrador de Aduana, según corresponda.”
C.- ORDENANZA DE ADUANAS:
a) El artículo 129-K manda que “Si producto de un acto u omisión del
Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los
numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se
hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo
conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de
quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la
omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se
hará constar en autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de
la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de
conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos”.
b) El artículo 129-L, inciso III, manda que “El fallo contendrá todas las
providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del
derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás
derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales
correspondientes”.
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Timbre Electrónico
c) El artículo 129-M, sostiene que “En lo no establecido por este
Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las
demás normas contenidas en el Párrafo 3 de este Título” (que es el Procedimiento
General de Reclamación).
d) El artículo 191°, incisos II y III, disponen que “No se requerirá
intervención de despachador en las gestiones, trámites y demás operaciones que
se efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las
zonas o depósitos francos, incluyendo su importación a las zonas francas de
extensión.
Se entiende por despachadores de Aduana a los Agentes de Aduana
y a los consignantes y consignatarios con licencia para despachar.”
e) El artículo 202° indica que “Los despachadores, los apoderados
especiales y los auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la
Aduana estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional para
sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus cargos, sin
perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere hacerse efectiva
por los hechos que configuran dicho incumplimiento. Todo lo cual se entiende sin
menoscabo de las facultades disciplinarias y preventivas que la ley entrega a otras
autoridades u organismos.
El Director Nacional de Aduanas, en el ejercicio de su jurisdicción
disciplinaria, de oficio o a petición de parte interesada, podrá aplicar las siguientes
medidas:
. . . . .
e) Cancelación de la licencia, nombramiento o permiso.
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Timbre Electrónico
Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que
tengan registrados o hayan debido registrar ante la Aduana, podrán reclamar ante
el Tribunal Tributario y Aduanero de la resolución que aplique sanciones de
suspensión del ejercicio de la función y de cancelación de la licencia,
nombramiento o permiso, que les haya sido impuesta por el Director Nacional de
Aduanas en ejercicio de la jurisdicción disciplinaria que sobre ellos le confiere el
artículo anterior.
El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de diez días,
contado desde la fecha de notificación de dicha resolución y se sustanciará en
conformidad con el artículo 186° bis.”
Complementando esta última disposición, la Res. Ex. N° 8559, de 16
de noviembre del 2012, señala en su artículo 15° que “Salvo caso fortuito o fuerza
mayor, el procedimiento a que se refiere la presente resolución (procedimiento
disciplinario de los despachadores) no podrá exceder de seis meses”, el cual se
cuenta desde la formulación de las observaciones, conforme al artículo 2° que
señala que “El procedimiento se iniciará con la formulación de la observación
respectiva, correspondiendo al departamento de Fiscalización de la Dirección
Regional o Administrador de Aduanas respectiva, iniciar y tramitar el expediente
disciplinario.”
D.- LEY DE ZONAS FRANCAS:
El artículo 9° dispone que “El Superintendente de Aduanas dictará
las normas especiales relativas a la documentación y procedimiento administrativo
aplicables al ingreso y salida de las mercancías; deberá adoptar, además, las
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Timbre Electrónico
medidas destinadas a vigilar y controlar los accesos y límites de las Zonas
Francas.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal de las sociedades administradoras de las Zonas
Francas y de los usuarios; debiendo aquellas implantar los sistemas de seguridad
y de vigilancia internos que resulten indispensables.”
E.- LEY 19.946:
El artículo 6° de esta Ley dispone que “A las gestiones, trámites y
demás operaciones que se efectúen con ocasión del ingreso o salida de
mercancías desde o hacia las zonas francas, incluyendo su importación a las
Zonas Francas de Extensión, les serán aplicables las normas establecidas en los
artículos 71° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas sobre disposiciones
comunes aplicables a todas las destinaciones aduaneras, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 341,
de 1977, respecto del ingreso de mercancías extranjeras a las Zonas Francas.
Las personas naturales o jurídicas que efectúen las gestiones,
trámites y demás operaciones a que se refiere el inciso anterior, junto a sus
socios, representantes y empleados quedarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria
del Director Nacional de Aduanas, en los mismos términos previstos en el artículo
227 de la Ordenanza de Aduanas para los despachadores, sus apoderados y
auxiliares.
Mediante decreto del Ministerio de Hacienda, se reglamentará la
forma y condiciones en que se aplicará lo dispuesto en los incisos precedentes.”
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Timbre Electrónico
Conforme a lo dispuesto en el inciso anterior se dictó la citada
Resolución Ex. N° 8559, de 16 de noviembre del 2012, modificada la Res. N°
7164, de 31 de diciembre del 2014, en la cual, regulando el proceso disciplinario
señalado en el citado artículo 6° anterior dispone que considerando “Que, el inciso
primero del artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas prescribe que los
despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados
o hayan debido registrar ante la Aduana estarán sujetos a la jurisdicción
disciplinaria del Director Nacional de Aduanas para sancionar el incumplimiento
de las obligaciones inherentes a sus cargos”;
“RESOLUCIÓN:
I. Establécense las siguientes normas para la aplicación de
sanciones respecto de los agentes de aduanas y demás operadores sujetos a la
jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas.
Ámbito aplicación:
Artículo 1. El ejercicio de la jurisdicción disciplinaria que compete al
Director Nacional de Aduanas respecto de los agentes de aduana, usuarios de
zona franca, almacenistas, transitarios, agentes de carga, entre otros, se sujetará
a las normas contenidas en la presente resolución”, precepto que debe
complementarse con las normas procedimentales del mismo, ya antes transcrito a
propósito del artículo 202° de la Ordenanza de Aduanas.
F.- RESOLUCION EXENTA 5270/2004:
La Resolución Exenta N° 5270, de 7 de diciembre del 2004, del
Director Nacional de Aduanas, que dispone, mediante resolución, la ejecución de
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Timbre Electrónico
controles de existencias a las mercancías que se mantengan por los usuarios bajo
régimen de Zona Franca, prescribe en sus resolutivos 1 y 7 lo siguiente:
“1. El Servicio Nacional de Aduanas, por medio de la Dirección
Nacional o de la respectiva Dirección Regional, podrá disponer, mediante
resolución, la ejecución de controles de existencias a las mercancías que se
mantengan por los usuarios bajo régimen de zona franca, con el objeto de verificar
que correspondan en descripción, naturaleza y cantidad con las declaradas al
Servicio.
7. Mientras se realiza la revisión y recuento físico de mercancías, el
usuario no podrá realizar movimiento de las mismas, como tampoco presentar
electrónica ni manualmente documentos que alteren las cantidades existentes al
momento de inicio de la fiscalización. Esta suspensión se mantendrá sólo durante
el lapso necesario para llevar a cabo el recuento físico. Con todo, en casos
justificados, el funcionario a cargo de la diligencia podrá autorizar movimientos
físicos de mercancías debiendo considerarlos en el control de existencia y dejar
constancia de los mismos.”
G.- RESOLUCION 3130 DE 22 DE AGOSTO DE 1984:
El Sr. Director Nacional de Aduanas, en uso de la facultad legal que
le confería el artículo 9° de la Ley de Zonas francas antes referido dictó su Res.
Ex. N° 3130 que establece en su numeral 1 que “La solicitud de traslado a zona
franca (Z), la solicitud de registro factura (S.R.F.) y la solicitud de reexpedición,
podrán ser suscritas por las siguientes personas:
1.1 El usuario de zona franca.
1.2 Un Agente de Aduana.
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Timbre Electrónico
1.3 El Apoderado especial del usuario que hubiere obtenido licencia
de consignante y consignatario.
2.. Si el usuario de zona franca fuere persona jurídica, actuará ante la
Aduana la persona natural que se encuentre facultada para representar a la
sociedad.
3. El usuario que fuere persona natural y el representante legal del
usuario que fuere persona jurídica, podrán solicitar a la Dirección Regional de
Aduanas respectiva, que designe una persona para que actúe a su nombre ante la
Aduana, quien se encontrará facultada incluso para suscribir los documentos a
que alude el numeral 1 de esta resolución.
. . . .
6. La Dirección Regional respectiva podrá, en cualquier momento,
dejar sin efecto la designación a que se refieren los numerales precedentes, ante
cualquier irregularidad que detectare en el cumplimiento de sus funciones. Del
mismo modo dejará sin efecto la designación cuando el usuario lo solicite,
pudiendo proceder a una nueva designación.
7. Las personas designadas en los puntos .2 y 3 de esta resolución,
se regirán en cuanto a su designación y constitución mandatos por las reglas
generales contenidas en el libro IV de la Ordenanza de Aduanas.”
H.- REGLAMENTO INTERNO OPERACIONAL DE ZONA FRANCA:
El artículo 24° dispone que “Mientras dure su contrato el Usuario
tendrá derecho a ingresar mercancías a la Zona Franca, realizar sus operaciones
comerciales o industriales en ella y demás actividades autorizadas sin otras
restricciones que no sean las provenientes de la normativa vigente, su contrato y
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Timbre Electrónico
actos de la autoridad competente”, mientras que el artículo 25° siguiente indica
que “Durante la vigencia de su contrato el Usuario deberá cumplir con las
obligaciones contractuales, las normas legales y reglamentarias especiales de las
zonas francas en Chile, las del presente Reglamento Interno Operacional y demás
disposiciones legales que fueran aplicables a su operación por la Zona Franca de
Iquique.”
V.- EFECTIVIDAD QUE ADUANAS ACCEDIÓ A LO SOLICITADO
POR LA RECLAMANTE, EN SU PRESENTACIÓN DE 26 DE FEBRERO DEL
2019, REGISTRO N°3880, CUYA COPIA CORRE A FS. 82, MEDIANTE LA RES.
N°14201, DE 29 DE MARZO PASADO, CUYA COPIA CORRE A FS. 7 Y QUE
EN ESTE PROCESO SE RECLAMA.
7.- El actor refiere que el 12 de febrero pasado, ADUANAS le
notificó su Res. Ex. 14.085, por la cual le “revoca” la autorización para actuar
como persona natural y de cualquier otra persona que registre firma y que se
encuentre vigente a la fecha; que ya previamente le había suspendido su calidad
de despachador por el lapso de 15 días, mediante la res. Ex. 10.086, de 20 de
julio del 2018 y que luego, por Res. Ex. 3539, de 13 de agosto siguiente, el
Director Nacional de Aduanas prorrogó dicha suspensión preventiva de funciones
por el lapso total de 60 días. Que en virtud de lo anterior elevó solicitud registro N°
3880, de 26 de febrero del 2019, corriente a fs. 82, para que se autorice
excepcionalmente a don CARLOS ALBERTO BISQUETT MILLA para que actúe
por su representado hasta el 15 de abril siguiente; que la resolución reclamada N°
14201, de fs. 7 y 88, asegura que ha incumplido una serie de deberes y
obligaciones que le corresponden en su calidad de usuario de ZONA FRANCA;
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Timbre Electrónico
que la resolución reclamada solo permite a CARLOS BISQUETT obrar en ZOFRI
como fecha límite hasta el 15 de abril del 2019, después de lo cual quedaría
imposibilitado de obrar a su propio nombre o a nombre de terceros en el sistema
de Zona franca, causándole graves perjuicios.
ADUANAS responde en su reclamo que la actora no menciona en
forma alguna la petición registro N° 3880, de 26 de febrero del 2018, de la letrado
MUÑOZ VENEGAS, por medio del cual se ha notificado del oficio N° 256 que le
revoca la firma de usuario para actuar en el sistema franco, en la cual pide se le
rehabilite la firma respecto de las mercancías no sujetas a observación, esta vez
bajo la firma de don CARLOS ALBERTO BISQUETT MILLA y, en subsidio, pide
que se permita que un agente de aduanas efectúe el despacho.
TESTIMONIAL:
8.- La actora rinde a fs. 115 testimonial de don CARLOS BISQUETT
MILLA, quien señala (se le exhiben los documentos de fs. 7 y 82) que esa
solicitud se hizo para poder seguir operando con firma; supuestamente era una
solicitud para trabajar a largo plazo, pero la ADUANA la entregó por tan corto
tiempo por lo cual quedaron trabajos pendientes, no pudiendo terminar los
trabajos que veníamos haciendo; interrogado por el Tribunal para que diga si la
presentación N° 3880, de 26 de febrero del 2019, es la corriente a fs. 82 y que en
este acto se le exhibe y para que diga si tenía conocimiento de la misma,
responde que sí; la conozco, en dicha solicitud se solicitaba a la ADUANA poder
seguir operando en el sistema de ZONA FRANCA bajo la firma mía; interrogado
por el tribunal para que diga si dicha solicitud fue respondida por ADUANAS
mediante su Resolución Exenta N° 14201, de 29 de marzo del 2019, corriente a
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Timbre Electrónico
fs. 7 y que en ese acto también se le exhibe, responde que sí, y en ella se accedió
a lo solicitado y se operó con la firma mía.
9.- ADUANAS rinde a fs. 118 testimonial de doña SCARLETT
MUÑOZ VENEGAS, quien expone que efectivamente efectué una presentación
con fecha 26 de febrero de 2019, encomendada por don EBERTO GONZALEZ,
cuya copia corre a fs. 82 y fue contestada por ADUANAS con fecha 29 de marzo
de 2019, de manera positiva; interrogada por el tribunal para que diga si la
respuesta positiva a la que alude se contiene en la Res. Ex 14201, de 29 de
marzo siguiente, cuya copia corre a fs. 7, responde que ADUANAS respondió
mediante esa Res. Ex.; repreguntada para que diga si, producto de esta
resolución N° 14201, la reclamante pudo realizar trámites para sacar mercancías
de su inventario, responde que no me consta en forma fidedigna, pero sí me
informaron que se habían efectuado traspasos de las mercaderías que no tenían
problemas, manteniéndose aquellas que aparentemente si tenían problemas;
contrainterrogada para que diga si en la presentación que realiza a nombre del
reclamante solicita que la firma del Sr. CARLOS BISQUETT fuere por un plazo de
un mes u otro plazo de caducidad, responde que no, yo no solicite ningún plazo;
consta en las presentaciones que fueron solicitudes abiertas.
10.- A fs. 120 ADUANAS rinde testimonial de don MAURICIO
SOUDRE TAVERNA, quien expone que como jefe del Depto. de Asesoría
Jurídica me correspondió resolver la petición de la abogada patrocinante Sra.
SCARLETT MUÑOZ VENEGAS, quien representaba al reclamante; en esos
términos, la petición se fundaba en proceder al despacho de mercancías
ingresadas al sistema franco por la reclamante y que fueron objeto de proceso de
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Timbre Electrónico
fiscalización por parte de la Unidad de Fiscalización de Usuarios de Aduanas y
que, en efecto, producto de la fiscalización del SERVICIO, fue detectado un
faltante de mercancías de US$621.140,37.-; esta situación -del todo irregular-,
gatilló en la decisión del SERVICIO de revocar la firma autorizada para
operaciones de ZONA FRANCA por parte del reclamante, lo cual se materializó
por medio de Resolución del Sr. Director de la Aduana de Iquique, en base a la
facultad establecida en la resolución normativa N°3130, de 22 de agosto de 1984,
del Sr. Director de Nacional de Aduanas que, en el numeral sexto, señala que
corresponderá al Sr. Director Regional de Aduanas dejar sin efecto la nominación
del representante del usuario ante cualquier irregularidad detectada en el ejercicio
de las funciones fiscalizadoras del SERVICIO. Que la parte de los Considerandos,
en el numeral 7 de la Resolución N°14201 señala: “por lo que en la especie, el
tercero presentado para cumplir esta función por la empresa usuaria a la cual se
ha revocado la firma para operar como usuario de zona franca, cumple con los
requisitos previstos en la norma Sr. CARLOS ALBERTO BISQUETT MILLA, RUT
N°10.897.532-6, domiciliado en Av., Salvador Allende N°2764 de la comuna de
Iquique, quien será autorizado en forma excepcional por un plazo acotado y por
única vez la tramitación de documento de traspaso hacia otro usuario u otra
destinación legal, por las mercancías declaradas conformes y habidas físicamente
a la fiscalización…”; en la parte Resolutiva se señala “1°AUTORIZASE
excepcionalmente a don CARLOS ALBERTO BISQUETT MILLA, CI
N°10.897.532-6, para que actúe a nombre del usuario EBERTO SOFANOR
GONZALEZ RODRIGUEZ RUT N°8.502.259-8, ante esta Dirección Regional de
Aduana de Iquique, quien se encuentra facultado, incluso, para suscribir los
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Timbre Electrónico
documentos a que alude el Numeral 1 de la Resolución N°3.130, de 22 de
Agosto1984, de la D.N.A. solo respecto de las mercancías declaradas habidas y
conformes en la auditoría practicada por la Unidad de Fiscalización de Usuarios
FISU, rolantes en anexo adjunto Of., Ord U-036 de 18.03.2019.. 3° La
autorización para actuar ante esta Dirección Regional de Aduanas Iquique,
conforme al numeral 1 de ésta Resolución, regirá sólo hasta el 15 de abril del
2019”.
11.- Así conforme al mérito de la solicitud de fs. 82 y su respuesta de
fs. 7 y 88, resolución que es la recurrida de vulneración de derechos, aparece que
ADUANAS accedió parcialmente a lo solicitado por la reclamante en su
presentación de 26 de febrero del 2019, registro 3880, mediante la referida Res.
N° 14201, de 29 de marzo pasado, en cuanto se le autorice el registro de una
nueva firma en la persona del citado BISQUETT MILLA o -en subsidio-, se le
autorice a obrar mediante u agente de aduanas, pero “limitado” solo hasta el 15
de abril siguiente; limitación que tiene relevancia para lo que se resuelve más
adelante.
VI.- NATURALEZA DEL ACTO IMPUGNADO CONTENIDO EN LA
CITADA RES. EX. N°14201, DE FS. 7: SI CORRESPONDE A UNA REVOCACIÓN
DE FIRMA PARA OBRAR EN EL SISTEMA DE ZONA FRANCA, ACORDE A LO
DISPUESTO EN EL NUMERAL 6°, DE LA RES. N°3130, DE 22 DE AGOSTO DE
1984, EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 9° DEL DFL 341/1977, LEY DE ZONA
FRANCA Y 10° DE SU REGLAMENTO, O SI SE TRATA DE UNA CANCELACIÓN
DE LA LICENCIA, NOMBRAMIENTO O PERMISO DE LA CALIDAD DE
USUARIO, CONFORME AL ARTÍCULO 202°, DE LA ORDENANZA DE
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Timbre Electrónico
ADUANAS.
12.- La actora refiere en su reclamo que la suspensión y revocación
de firma para despacho como usuario de ZONA FRANCA es una facultad que se
contiene en el artículo 202° de la Ordenanza de Aduanas y que tal disposición
entrega el ejercicio de tal sanción al Director Nacional y no a los Directores
Regionales de Aduanas, norma que -por lo demás-, es posterior a la Res. Ex. N°
3130, de 22 de agosto de 1984, existiendo una derogación tácita entre ambas
dada su incompatibilidad.
ADUANAS responde a fs. 18 que se ha ejercido la facultad de
revocación de firmar delegada por el Director Nacional en los Directores
Regionales en base al numeral 6° de la Res. Ex. 3130, de 22 de agosto de 1984,
de manera tal que la sanción que establece el artículo 202° de la Ordenanza de
Aduanas “no” corresponde a la revocación de la firma de una persona que, a
causa de las graves irregularidades que le han sido detectadas, ha sido dejada sin
efecto su designación como representante ante ADUANAS, ya que ello “no” le
impide seguir funcionando como usuario de ZONA FRANCA bajo las normas
generales de despacho de un agente de aduanas, tal como expresamente se
indica en la resolución recurrida de vulneración; que la sanción señalada en el
artículo 202° corresponde a la sanción máxima de cancelación de la licencia,
nombramiento o permiso de la calidad de usuario, lo que en la especie “no” ocurre
pues la misma resolución recurrida confiere permiso especial de despacho
respecto de las mercancías debidamente fiscalizadas y declaradas habidas en el
proceso de fiscalización, otorgando solución de continuidad para el despacho de
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otras mercancías no fiscalizadas mediante la intervención de un despachador de
Aduana.
TESTIMONIAL:
13.- A fs. 120 ADUANAS rinde testimonial del mismo SOUDRE
TAVERNA quien señala esta vez que la facultad establecida en la Res. N°3130,
proviene de un acto delegatorio del Sr. Director Nacional de Aduanas para con el
Sr. Director Regional de Aduanas; no en el contexto de autorizar o revocar la
calidad de usuario del sistema franco, sino la representación del registro de firma
autorizada ante el SERVICIO, en términos del representante legal que actúe por
obra y cuenta del usuario y dado que, en la especie, el Sr. EBERTO GONZALEZ
registra causas y denuncias tanto en el ámbito administrativo como penal por el
ilícito penal aduanero, lo que en efecto colisiona con la facultad de representación
ante el SERVICIO -en ese contexto-, es una irregularidad fundada para la
revocación de la firma. En este mismo sentido, se precisa que la facultad
delegatoria de la Res. N°3130 corre por cuerda separada respecto de la
responsabilidad y la supervigilancia disciplinaria que aplica el Sr. Director Nacional
de Aduanas al amparo del artículo 202° de la ordenanza de Aduanas, proceso
que, de igual forma, sigue adelante en contra de la reclamante, toda vez que por el
faltante detectado fue suspendido preventivamente por Res. N°10086, de fecha 20
de julio de 2018, del Sr. Director Regional de Aduanas; suspensión preventiva
prorrogada por medio de la Res. N°3539, de fecha 13 de agosto de 2018, del Sr.
Director Nacional de Aduanas por un plazo de 60 días. Cumplido dicho plazo se
ha remitido los antecedentes a la Dirección Nacional de Aduanas para el efecto de
la sanción disciplinaria, ya sea de multa o cancelación de la licencia de usuario por
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parte del Sr. Director Nacional de Aduanas, lo que -a la fecha-, se mantiene bajo la
competencia de la Dirección Nacional de Aduanas.
14.- Así las cosas, dado que –teóricamente- el reclamante habría
podido seguir operando respecto de la mercancía no fiscalizada con firma de un
agente de aduanas, al menos mientras el Sr. Director Nacional no resuelta su
situación disciplinaria conforme a las atribuciones disciplinarias que se le
conceden en el citado artículo 202°, de la Ordenanza, este sentenciador declarará
que el acto impugnado en la citada Res. Ex. 14201, de fs. 7 corresponde a una
resolución dictada dentro del proceso de una mera suspensión y posterior
revocación de firma para obrar en el sistema de ZONA FRANCA, acorde a lo
dispuesto en el numeral 6° de la citada Res. Ex. 3130, de 22 de agosto de 1984,
en relación con el artículo 9° de la Ley Orgánica de Aduanas y no a la cancelación
de licencia, nombramiento o permiso de la calidad de usuario conforme al artículo
202° de la Ordenanza, siendo procedente así declararlo.
VII.- FACULTAD LEGAL DEL SR. DIRECTOR REGIONAL DE
ADUANAS PARA OBRAR EN UNO U OTRO DE AMBOS SENTIDOS
SEÑALADOS EN EL NUMERAL ANTERIOR; ANTECEDENTES DE HECHO EN
QUE SE FUNDAMENTE.
15.- En aras de la brevedad, en este punto se reiteran las alegaciones
de las partes ya referidas en el apartado anterior.
TESTIMONIAL:
16.- Respecto de este punto, el testigo de ADUANAS SOUDRE
TAVERNA declara a fs. 121 que la facultad legal del Sr. Director Nacional de
Aduanas se previene por la resolución N°3130, de fecha 22 de agosto de 1984 lo
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Timbre Electrónico
que, en efecto, corresponde a un acto delegatorio de la autoridad máxima del
SERVICIO que, obrando al amparo del artículo 9° del DFL N°341, de 1977 y en
relación al artículo 9° del decreto de Hacienda N°1355, del año 1976, se constituye
en la facultad legal que tiene el SERVICIO, a través de su autoridad regional, para
autorizar o revocar la firma de un representante legal de una empresa de Zona
Franca, lo que no empece a que, por cuerda separada, se siga el procedimiento
legal y reglamentario de responsabilidad administrativa contra un usuario de ZONA
FRANCA por aplicación del art. 202° de la Ordenanza de Aduanas y cuya autoridad
facultada para aplicar la medida disciplinaria de cancelación de licencia corresponde
al Director Nacional de Aduanas.
17.- Tal como quedado establecido en el apartado anterior, el Sr.
Director Regional ha podido, primero suspender provisoriamente (en dos
oportunidades) y después revocar la firma del reclamante para obrar como usuario
de ZONA FRANCA, acorde a la facultad delegada en el citado numeral 6° de la Res.
Ex. 3130, de 1984, pero con las “limitaciones de plazo” que se contienen en los
artículos 15° y 2° de la Res. Ex. 8559, del 16 de noviembre del 2012 ya antes
citada13, siendo procedente así declararlo.
VIII.- EFECTIVIDAD QUE LA RES. EX. N°14201, DE FS. 7 HA
VULNERADO LOS DERECHOS GARANTIDOS EN LOS NUMERALES 21, 22 Y
24, DEL ARTÍCULO 19° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.
18.- La reclamante refiere que la suspensión provisoria y la posterior
revocación de la facultad de emplear su firma en los procedimientos de ZONA
13 Ver transcripción del artículo 202° de la Ordenanza de Aduanas y anexo al mismo la citada Res. Ex 8559/2012.
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Timbre Electrónico
FRANCA le ha impedido ejecutar actos de comercio, el cual incluso se extiende a
sus actos de defensa ante la autoridad aduanera, con lo cual se vulnera su derecho
de propiedad (numeral 24); su derecho a realizar una actividad económica “licita”
(numeral 21) y su derecho a no ser discriminado por el Estado y sus organismos en
materia económica (numeral 22), todos consagrados en el artículo 19° de la
Constitución Política de la República.
ADUANAS responde a fs. 27 y siguientes que el obrar de un órgano
fiscalizador dentro del marco de sus atribuciones y deberes legales, fiscalizando y
sancionando a un usuario de ZONA FRANCA, generando cargos por infracciones a
sus obligaciones legales, todo ello ajustado a derecho, no puede constituir un
impedimento para ejercer una actividad económica lícita, lo que se encuentra
corroborado por el rechazo de su recurso de protección intentado en contra del Sr.
Intendente Regional; mismo razonamiento que se puede aplicar y extender a la
pretendida vulneración de su derecho de propiedad, sin referir nada respecto del
numeral 22 del mismo artículo 19° de la Constitución Política de la República.
TESTIMONIALES:
19.- El testigo de la reclamante BISQUETT MILLA, señala a fs. 115
que con esta resolución no pudimos seguir operando; se perdió toda la capacidad de
seguir operando, quedó todo a medio terminar, con lo que los trabajadores también
quedaron en el aire, producto que la empresa no podía seguir operando; interrogado
por el tribunal para que explique el motivo por el cual señala que no pudieron seguir
operando si, conforme a su respuesta dada anteriormente, la Res. Ex. 14201, de fs.
7, había accedido a lo solicitado por la empresa mediante su solicitud 3880 de fs. 82,
responde que al parecer dicha resolución solo duró un tiempo nada más, después
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Timbre Electrónico
del cual no pudimos seguir operando. Cuando leo dicha resolución no veo que aluda
a un plazo determinado; repreguntado para que señale brevemente los efectos que
sufrió la empresa al no poder seguir operando, responde que tuvo efectos
monetarios, primero los trabajadores y luego no pudimos generar recursos para
poder seguir operando, tampoco pudimos responder con las obligaciones que
tenemos con terceros; repreguntado para que diga si, conforme a su criterio, la
empresa pudo ejercer libremente su giro después de que cesara la firma electrónica,
responde que no; repreguntado para que diga si con respecto a los trámites
pendientes hubo bienes que la empresa no pudo disponer debido a la cancelación
de la firma, responde que sí, hubo bienes que quedaron en el aire, varios trámites sin
hacer, varios proveedores y clientes que no le pudimos cumplir, tanto con deudas
como mercaderías solicitadas; contrainterrogado para que diga si es efectivo que a
raíz de la Resolución N°14201, de fecha 29 de marzo de 2019 (fs. 7 y 88) se pudo
realizar despachos de mercancías que ya habían sido fiscalizadas por el SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS, responde que sí, se realizaron despachos por el tiempo
que duro la autorización; contrainterrogado para que diga si, producto de la
resolución ya mencionada anteriormente, la empresa solicitó una nueva fiscalización
del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, responde que lo desconozco;
contrainterrogado para que diga si se formuló algún reclamo en contra de los cargos
generados por la fiscalización del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, realizada
en el terreno de la empresa ubicados en Alto Hospicio, responde que desconozco si
hubo un reclamo; contrainterrogado para que diga si sabe el monto o cantidad de
mercancías que se despacharon después de dictada la Res. 14201, responde que
no sé el monto, solo sé que se despachó.
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Timbre Electrónico
20.- A fs. 121 el testigo de ADUANAS SOUDRE TAVERNA indica que
es pertinente señalar que no existe vulneración de derecho alguno; máxime si se
invoca la garantía constitucional del art. 19°, Nros. 21, 22 y 24, lo que en efecto no se
acredita de forma alguna, dado que me referiré a la garantía del Art. 19°, Nro. 21, en
relación a la libertad comercial que pudiere haberle afectado por la aplicación de la
Res. N°14201 que, de su simple lectura, es posible inferir que se ha autorizado el
despacho especial de las mercancías declaradas habidas antes del proceso de
fiscalización, autorizando la firma de nuevo representante de la empresa, Sr.
CARLOS BISQUETT MILLA, al cual se autorizó para operar por el usuario por 15
días hábiles y lo que en efecto se produjo, registrando movimiento la empresa de
ventas en el SISTEMA DE VISACIÓN ELECTRÓNICA de ZONA FRANCA (SVE), lo
que, en efecto, es posible constatar con el inventario reflejado al momento de la
fiscalización como al momento de la aplicación de la resolución impugnada.
Asimismo, la resolución citada cumple con la petición de la profesional abogada, en
términos de autorizar un despacho especial de las mercancías habidas en el proceso
de fiscalización y seguido de autorizar, en un eventual nuevo despacho de ingreso o
salida de mercancías del sistema franco por parte del usuario reclamante se otorga y
reconoce autorización para obrar en despacho los servicios de un despachador o
agente de aduanas, toda vez que la Ordenanza de Aduanas, en su art. 191° y sgtes.
regla el despacho de mercancías y nomina a los despachadores que pueden obrar
por terceros para las gestiones ante el SERVICIO DE ADUANAS, no existiendo
norma en contrario que impida que un usuario de ZONA FRANCA requiera los
servicios de un Agente de Aduanas para realizar el despacho de sus mercancías y,
en efecto, proceder a las operaciones aduaneras de ingreso o salida de mercancías
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Timbre Electrónico
del territorio aduanero especial de ZONA FRANCA; ya sea a la zona franca de
extensión, ya sea al régimen general o ya sea al extranjero. Fundado dichos
argumentos jurídicos fundantes de la resolución en el informe legal N° 33, de fecha 7
de octubre de 1998, de la Sub Dirección Jurídica de la Dirección Nacional de
Aduanas, motivo por el cual la resolución impugnada por la reclamante cumple, tanto
en la forma como en el fondo, con las pretensiones iniciales del reclamante; esto es,
el despacho de mercancías habidas a la fiscalización y, en caso de nuevo despacho,
se permiten y autoriza expresamente a utilizar los servicios de un Agente de
Aduanas para los nuevos despachos que pudieren ingresar o extraer del régimen
franco, no existiendo vulneración alguna que le impida comercialmente operar en el
sistema franco, bajo las normas legales y reglamentarias que el SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS corresponde aplicar y que en efecto lo ha aplicado en el
acto administrativo terminal, Res. N°14201, de fecha 29 de marzo de 2019, del
Director Regional de Aduanas de Iquique; interrogado por el tribunal, para que diga
si, acorde a lo expuesto la petición 3880, de fs. 82, fue respondida positivamente por
ADUANAS mediante su Res. Ex. 14201, de fs. 7, responde que, en efecto, la
petición de la profesional abogada en representación de la reclamante fue
debidamente resuelta por acto administrativo Res. Ex. 14201, de 29 de marzo del
2019, accediendo a su petición principal y subsidiaria; interrogado por el tribunal
respecto del punto de prueba N° 3, si existe algún otro fundamento adicional para el
obrar del Sr. Director Regional de Aduanas, al suspender la firma del personero de la
reclamante para obrar en el sistema franco, aparte de la ser delegado en este tipo de
atribuciones, respecto del Director Nacional de Aduanas responde que, para que
opere el acto delegatorio, es necesario invocar el artículo 6° de la Res. 3130 y que
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Timbre Electrónico
en efecto señala que ante cualquier irregularidad que ADUANAS detectare en el
ejercicio de sus funciones, procederá a revocar la firma del representante para obrar
en el sistema franco y que, en la especie, se ha acreditado, por medio de una
fiscalización, un faltante de inventario de US$621.140,37.- no acreditados en
existencia a la fiscalización, además de la denuncia penal por contrabando, tanto por
el faltante como por inexistencia de las mercancías; en específico tracto camiones,
en el recinto remoto de Alto Hospicio, donde se practicó la fiscalización. Este recinto,
además, no cumplía con las condiciones que autorizó el Intendente Regional para
operaciones de usuario industrial en ZONA FRANCA y que, en efecto, corresponden
a maquila industrial o proceso productivo de armado, desarmado, ensamble y
transformación de tracto camiones o vehículos ingresados al inventario del usuario,
corroborando en terreno, personal fiscalizador, en el cual participó este abogado,
que la empresa no registraba proceso productivo alguno señalado precedentemente,
por lo que informado este hecho al Sr. Intendente Regional, autoridad facultada para
otorgar autorización en recinto remoto industrial, procedió a revocar su autorización
para obrar en el sistema franco como usuario industrial, dejando sin efecto el acto
administrativo de concesión de terrenos y autorización de Recinto Remoto en la
localidad de Alto Hospicio. Hago presente al Tribunal que tal decisión fue impugnada
por la reclamante por medio de recurso de protección cuya sentencia corre a fs. 62 y
siguientes, apelada y confirmada por la Excma. Corte Suprema en términos de
rechazar la acción de protección por improcedente, según corre a fs. 69;
contrainterrogado para que diga, respecto al punto de prueba Nro. 1, señale si la
presentación efectuada por la Sra. SCARLETT MUÑOZ solicitaba en algún punto
que la firma para actuar en el sistema franco por parte del Sr. CARLOS BISQUETT
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Timbre Electrónico
u otro al efecto, fuere temporal. Se deja constancia que se le exhibe la fs. 82,
responde que no; no lo señala, rola la petición en expediente del Tribunal;
contrainterrogado para que diga el testigo, respecto al punto de prueba Nro. 2, si
conoce que en la N°3130, del año 1984, mencionada anteriormente fue publicada en
el Diario Oficial y, si así fuere, si conoce la fecha de su publicación, responde que la
publicación mencionada a la data de la emisión de la resolución, esto es 1984, no la
conozco. Sin embargo, en el boletín oficial del SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS del año 1984 eran publicadas todas las resoluciones normativas del
SERVICIO y, en efecto, los operadores del comercio exterior tienen acceso a dicho
boletines, motivo por el cual si lo que se consulta es la medida de publicidad puedo
señalar que los operadores del comercio exterior cotejan habitualmente los boletines
de Aduanas, documentos por cierto oficiales del SERVICIO; contrainterrogado para
que diga, respecto al punto Nro. 4, si conforme a su cargo en el SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS es frecuente o común que un usuario no tenga
autorización de firma para actuar en sistema franco y solo obre a través de un
agente de aduanas, responde que no; no es común. Sin embargo, la normativa
aduanera invocada en la declaración del testigo, particularmente el Art. 191° y sgtes.
de la Ordenanza de Aduanas, establece las normas del despacho, de las cuales
podrán ser despachadores de Aduanas para mercancías en recinto de depósito
aduanero -entre otros-, los Agentes de Aduanas que obran bajo el mandato de
despacho de las mercancías por el consignatario; en la especie, el usuario de ZONA
FRANCA.
21.- En estas condiciones, analizados los documentos ya referidos y
las testimoniales rendidas por las partes en la causa, aparece que ADUANAS
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Timbre Electrónico
accedió parcialmente a lo solicitado por la reclamante en fs. 82 mediante su Res. Ex.
14201 de fs. 7 y 88, limitando el obrar del despachador propuesto solo hasta el 15 de
abril del 2019; fecha a partir de la cual el reclamante “no” pudo operar en el sistema
franco; tanto por sí como mediante por el apoderado especial BISQUETT MILLA, lo
que se corrobora con el informe de ZOFRISA de fs. 140, en el cual aparece que a
contar del 15 de abril pasado ya no registra movimiento alguno en el SVE de dicha
SOCIEDAD ADMINISTRADORA, lo cual vulnera al menos su derecho a desarrollar
una actividad económica respetando las normas legales que la regulan (numeral 21°
del artículo 19° de la Constitución Política de la República).
Ello es así porque, si bien es cierto acorde al numeral 6° de la Res. Ex.
N° 3130 de 1984, la Dirección regional puede -en cualquier momento- dejar sin
efecto la designación de las personas señaladas en su numeral uno para suscribir
“Z”, SRF o Solicitudes de Reexpedición Facturas, tal revocación no puede ser
“indefinida” como ocurre en la especie pues debe obrar de por medio14 la decisión
administrativo-sancionatoria final que debe adoptar el Sr. Director Nacional de
Aduanas, conforme al ejercicio de la facultad que se le concede el señalado artículo
202° de la Ordenanza, de lo cual -hasta la fecha-, no existe indicio alguno en autos
que así haya ocurrido, pese a que se señala expresamente en la Res. Ex. N° 14085,
de fs. 135, haberse incoado el correspondiente expediente disciplinario acorde al
citado artículo 202°, lo que se reitera en el numeral 7° de la Res. Ex. 14201
recurrida15.
14 En el plazo de seis meses contados desde el oficio que formula las observaciones al reclamante que, como ya sabemos
de fs. 40, se emitió mediante el oficio U-152, de 20 de julio del 2018.
15 Se señala a fs. 10: “lo cierto es que el usuario . . . .es usuario de almacén público de la Zona Franca de Iquique y le fue
revocada su autorización para la tramitación en la Zona Franca, decisión que se mantiene a firme hasta la consecución del
proceso disciplinario iniciado en su contra, amén del artículo 202° de la Ordenanza de Aduanas”.
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Ahora bien, respecto de lo alegado por ADUANAS en el sentido que el
reclamante igualmente podía obrar en ZONA FRANCA mediante un agente de
aduanas habilitado, tal solución es impracticable pues siendo el usuario reclamante
un desconsolidador de carga conforme se indica en el informe U-137, a fs. 42 (lo que
implica que meramente facilita sus documentos a terceros para obrar en el sistema
franco, cobrando por ello una comisión porcentaje16), la utilidad de su gestión
comercial desaparece pues el delta que el actor cobra por la emisión de sus propios
documentos a terceros se esfuma al tener que pagar los honorarios del agente de
aduanas.
IX.- RESUMEN:
22.- Todo lo antes analizado se puede resumir en lo siguiente:
a) ADUANAS accedió parcialmente a lo requerido por el actor en su
solicitud N° 3880, de fs. 82, en orden a autorizar un nuevo registro de firma en la
persona de don CARLOS ALBERTO BISQUETT MILLA, conforme consta de la
misma Res. Ex. impugnada, N° 14201, de fs. 7 y 88, limitando dicha designación
hasta el 15 de abril del 2019; (apartado V, considerandos 7° y siguientes) y
únicamente respecto de todas las mercancías que no originaron el faltante de
inventario referido en la fiscalización efectuada;
b) El acto impugnado, conforme al cual se elevó la solicitud de fs. 82,
era inicialmente una “suspensión provisoria de la firma” para obrar como usuario en
el sistema de ZONA FRANCA, la que derivó en una posterior “revocación” de la
16 La operatoria de los embarcadores o consolidadores ha sido explicada latamente en el considerando 36° de nuestra
sentencia de fecha 25 de abril del 2017, dictada en los autos RUC 16-9-0000204-5, confirmada por la I. Corte de esta
ciudad según sentencia de 29 de septiembre siguiente y por la Excma. Corte Suprema por sentencia de 14 de noviembre
del mismo año. En el mismo sentido ver considerando 19° de nuestra sentencia RUC 14-9-0000269-8.
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misma, conforme al procedimiento señalado en la Res. Ex. 3130, de 1984 y no la
sanción de cancelación de la licencia, nombramiento o permiso de la calidad de
usuario conforme al artículo 202° de la Ordenanza (apartado VI, considerandos 12° y
siguientes);
c) El Sr. Director Regional estaba legal y reglamentariamente facultado
para obrar conforme a la citada Res. Ex 3130, de 1984, pero limitado dentro del
procedimientos y plazos señalados en la Res. Ex. 8559, del 2012 (apartado VII,
considerandos 15° y siguientes);
d) La Res. Ex. 14201, de fs. 7, ha vulnerado al menos el derecho
constitucional del numeral 21°, del artículo 19°, de la Constitución Política de la
República, invocada por el actor en su libelo (apartado VIII, considerando 18° y
siguientes), toda vez que ADUANAS ejerció la facultad reglamentaria de suspender -
y posteriormente revocar- el uso de la firma del reclamante en el sistema de ZONA
FRANCA de modo indefinido (apartado VIII, considerando 18° y siguientes).
e) No hay indicio en la causa que el Sr. Director Nacional de Aduanas
haya concluido su proceso disciplinario en contra del reclamante en el plazo de 6
meses, contados desde la formulación de la observaciones a la fiscalización17,
conforme a la facultad que se le concede en el artículo 202° de la Ordenanza, y
dentro del plazo reglamentario que él mismo se ha estatuido en su Res.. Ex. 8559,
del 16 de noviembre del 2012;
y visto lo dispuesto en los artículos 129° K y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas;
17 Observaciones que fueron formuladas el 20 de julio del 2018, con lo cual el plazo de tramitación del expediente
disciplinario vencía el 20 de enero del 2019.
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SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO de vulneración de
derechos deducido en contra de la Res. Ex. N° 14201, de 29 de marzo del 2019,
cuya copia corre a fs. 7 de la causa, SOLO EN CUANTO si, a la fecha de
notificación de esta sentencia, el Sr. Director Nacional de Aduanas, NO hubiere
CONCLUIDO con el “procedimiento disciplinario” respecto de don EBERTO
SOFANOR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ establecido en la citada Res. Ex.
8559/2012, ADUANAS, deberá REPONER la facultad de firma al despachador
CARLOS ALBERTO BISQUETT MILLA y/o al reclamante respecto de las
mercancías que NO fueron objeto de faltante de inventario, conforme a la
fiscalización ya señalada y hasta que dicho procedimiento disciplinario
efectivamente concluya.
Todo lo anterior SIN COSTAS, atendido el resultado de la causa.
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Se deja constancia que la cuantía de la presente causa es
INDETERMINADA.
RUC : 19-9-0000365-2
RIT : VD-02-00009-2019
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DICTADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR DON
MARIO GUZMÁN CORTES Y AUTORIZADA POR EL SECRETARIO (S) DON JORGE
ZAMBRANO VILLARROEL.
MGC/LOV/gbv
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tarapacá 61
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.