Reclamo aduanero: nulidad de derecho público
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00031-2020 · 21 de enero de 2021
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00031-2020
- RUC
- 20-9-0000926-8
- Fecha
- Materia
- Nulidad de derecho público
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Iquique, veintiuno de enero del dos mil veintiuno.
VISTOS:
Que en la presente causa se reclama del giro comprobante de pago
F-09, N° 1923553, del 24 de octubre del 2020, cuya copia corre a fs. 6.
Ambas partes están contestes en que el referido giro es
consecuencia del cargo N° 527028/2018, de 23 de enero del 2018, en donde
ADUANAS determinó diferencias de IVA e Impuesto Ley 18.211 por US$36.911.-
Ambas partes también coinciden en que dicho cargo fue reclamado
por el mismo actor de autos, en los autos RUC 18-9-0000311-7, RIT GR-02-
00006-2018 tramitado ante este mismo Tribunal, el cual corre a fs. 13 y 14 de los
citados autos.
En aquella causa se dictó sentencia definitiva con fecha 8 de enero
del 2019, en la cual se rechazó el reclamo, confirmando el cargo reclamado y
ordenando a ADUANAS emitir el giro respectivo una vez que dicha sentencia se
encontrase a firme y/o ejecutoriada, conforme se lee en su resolutivo.
La sentencia fue apelada por el actor el 30 de enero siguiente a fs.
228, el cual fue concedido en ambos efectos el 1 de febrero siguiente según se
lee a fs. 237.
Los anteriores hechos son corroborados por certificado de la Sra.
Secretaria del Tribunal, de fs. 31 de la presente causa.
En estas condiciones, cualquier alegación sobre improcedencia,
error o nulidad del mencionado giro debe ser solicitada, alegada y tramitada en
los referidos autos RUC 18-9-0000311-7, RIT GR-02-00006-2018, conforme a lo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 21-01-2021.
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prevenido en el artículo 1°, N° 5 de la Ley 20.3221 y 111° del C.O.T2 y no
incoando un juicio o reclamo separado y nuevo.
Y visto lo dispuesto en el artículo 84°, inciso final, del Código de
Procedimiento Civil,
SE RESUELVE: DÉJASE SIN EFECTO los proveídos de fs. 13 y 25
los cuales se SUSTITUYEN por los siguientes:
I.- Fs. 13: Téngase por cumplido lo ordenado a fs. 10: Proveyendo
nuevamente el reclamo de fs. 1 a 4: A LO PRINCIPAL Y OTROSÍES, no ha lugar
por improcedente y solicítese lo que corresponda en los autos RUC 18-9-
0000311-7, RIT GR-02-00006-2018 y en la instancia jurisdiccional respectiva.
II.- Fs. 25: Proveyendo nuevamente la contestación del reclamo de
fs. 15: A lo principal y otrosíes, estese a lo resuelto precedentemente.
III.- NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la
reclamada del modo ordinario.
DÉJESE testimonio y DESE aviso.
RUC: 20-9-0000926-8
RIT: GR-02-00031-2020
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. MGC/LOV/gbv
1 “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias.”
2 “El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en
él se promuevan.
Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el
conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por
separado.”
Mario Segundo Guzman Cortes
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Juez Tribunal Tarapacá
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.