Reclamo aduanero: exportación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00003-2021 · 31 de marzo de 2021
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00003-2021
- RUC
- 21-9-0000085-1
- Fecha
- Materia
- Exportación
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Iquique, treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.
Resolviendo el reclamo en relación a lo ordenado a fs. 114:
VISTOS:
1.- A fs. 1 la abogada LORENA VARGAS MIRANDA en representación
de la SOCIEDAD COMERCIAL IMPORT. EXPORT. NUÑEZ NUÑEZ LTDA. deduce
reclamo, en procedimiento general de reclamo, regulado en el Libro II, Título VI, Párrafo
3°, artículos 122° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la resolución
N° R-11, de fecha 9 de diciembre de 2020, corriente a fs. 27.
Refiere que su representada adquirió, mediante Traspasos, tres
motorhome; agrega que, al momento de proceder a facturar la mercancía, la Dirección
de Aduanas se negó sistemáticamente a clasificar la mercancía bajo la denominación
“Casa-Rodante”, según lo dispuesto en la Nota Legal N° 1 del Capítulo 87 del Arancel
Aduanero Nacional.
Relata que solicitó “resolución anticipada”, el 8 de octubre de 2020, sobre
la clasificación arancelaria de vehículos denominados “casas-rodantes”, lo cual le fue
negado mediante Ordinario N° 609, del 5 de noviembre del 2020, corriente a fs. 35,
fundado en que la importación de los vehículos usados de su representada se
encontraba prohibida de acuerdo al artículo 21º de la Ley N° 18.483 y que los vehículos
en cuestión no habían sido construidos inicialmente para ser usados como tal (motor
home). Por lo anterior, dedujo recurso de reposición administrativa contra dicha
resolución, el que fue rechazado mediante resolución N° 11, que ahora se reclama.
La mencionada resolución señala: “Que hay una inevitable separación
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del sector del conductor con la caja de carga o casa habitación, al observarse que
siguen separados ambos sectores a la altura de las tres cuartas partes de los asientos
del conductor y su acompañante”. Sin embargo, la reclamante afirma que los
vehículos cumplen con las normas del Arancel Aduanero para ser clasificados como
“casa-rodante”.
Sostiene que su interés comprometido se funda en el artículo 19º, N° 2,
de la Constitución Política del Estado, esto es “igualdad ante la Ley” y porque a otros
usuarios sí han importado este mismo tipo de vehículos y que solo a ella se le ha
negado este derecho, sin que exista modificación legal de por medio, siendo lo
resuelto por ADUANAS un hecho arbitrario y antojadizo.
En la parte petitoria solicita que se emita la “resolución anticipada” de
clasificación como “casa-rodante”.
2.- A fs. 64 el SERVICIO DE ADUANAS deduce excepción de
Incompetencia Absoluta del Tribunal sobre la materia. Señala que la competencia del
Tribunal se encuentra determinada en el artículo 1°, N° 3, de la Ley N° 20.322,
precisando que la materia de clasificación no es reclamable, por no encontrarse en el
mencionado artículo 1° de la Ley Nº 20.322 ni en el artículo 117° de la Ordenanza de
Aduanas.
Que en el primer otrosí del mismo escrito ADUANAS contesta
subsidiariamente el reclamo señalando que, mediante una inspección física y
conforme al Arancel Aduanero, se concluyó que la mercancía no puede ser clasificada
como “casa-rodante” y, por lo tanto, no se encuentra comprendida dentro de las
excepciones que contempla el artículo 21° de la Ley N° 18.483. Esta excepción se
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sobrepone a la regla general de que sólo se pueden importar vehículos sin uso o
nuevos, salvo algunos tipos de automóviles, entre los que se mencionan los “vehículos
casa-rodante”.
La DIRECCIÓN DE ADUANAS estimó que la clasificación de los
vehículos presentados por la reclamante corresponden a: “camión[es] para transporte
de mercancía”. Al respecto, precisa que se trata de chasis de camiones usados o de
vehículos usados, a los que se le empotra la caja de carga, constituida por la casa
habitación, de tal manera que no cumpliría con la definición “casa-rodante” original.
En relación al “interés actual comprometido” ADUANA señala que la
reclamante ha seguido el procedimiento administrativo por lo que no ha estado en
indefensión.
Decir que los vehículos de la actora son “usados”; de allí su interés en
obtener la clasificación arancelaria especial de la Nota Legal N° 1, del Capítulo 87 del
Arancel, pues ello le permitiría importar las motorhome al resto del país pese a ser
usadas, eludiendo así la prohibición legal de importación de tales vehículos conforme
al artículo 21° de la Ley 18.483 sobre Estatuto Automotriz1.
3.- A fs. 76 se proveyó NO HA LUGAR a las excepciones dilatorias, por
ser improcedentes en este tipo de procedimientos. Ante dicha negativa ADUANAS
repone apelando subsidiariamente, lo que fue proveído a fs. 93.
4.- Dado lo alegado por ADUANAS a fs. 64, y previo a dar curso
progresivo a los autos se solicitó a la actora, a fs. 114, que aclarase:
1 “A contar de la fecha de publicación de esta ley, sólo podrán importarse vehículos sin uso.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las ambulancias, coches celulares, coches mortuorios, coches bombas, coches
escalas, coches barredores, regadores y análogos para el aseo de vías públicas, coches quitanieves, coches de riego, coches grúas,
coches proyectores, coches talleres, coches hormigoneros, coches radiológicos, coches blindados para el transporte de valores,
coches para el arreglo de averías, vehículos casa-rodante, vehículos para el transporte fuera de carretera y otros vehículos análogos
para usos especiales, distintos del transporte propiamente dicho.
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4.1.- Cuáles son los montos o determinación de diferencias de derechos,
impuestos, tasas o gravámenes que se contienen en el Oficio Ord. N° 609, de 15 de
noviembre del 2015, corriente a fs. 35 y la Res. Ex. N° 11, de 9 de diciembre siguiente,
corriente a fs. 27, que le ratificó.
4.2.- Si el pronunciamiento sobre la clasificación aduanera contenido en
ellas (Of. N° 609 y Res. Ex. N° 11) dicen relación con una declaración de exportación;
5.- La reclamante responde el primer punto anterior, a fs. 116, sin señalar
monto de derechos, impuestos, tasas o gravámenes, sino solo describiendo principios
generales de tributación aduanera.
Respecto del segundo punto solicitado, responde a fs. 118 señalando
elípticamente que las resoluciones impugnadas dicen relación con una declaración de
exportación “entendiendo que estamos frente a una serie de actos de comercio que se
encuentran entrelazados unos con otros, siendo parte del proceso de importación”.
CONSIDERANDO:
1.- Que se ha deducido reclamo dentro del procedimiento general de
reclamo, en contra de una resolución de clasificación arancelaria anticipada de
conformidad al artículo 80°, de la Ordenanza de Aduanas (Ord. N° 609, de fs. 35),
ratificado por la Res. Ex. N° 11, de fs. 27, que establecen que los vehículos de marras
“no” clasifican como “casa-rodante” conforme a la nota legal N° 1, del Capítulo 87 del
Arancel Aduanero Nacional, por lo cual su importación se encuentra prohibida conforme
al artículo 21°, de la Ley N° 18.483, por ser vehículos usados.
2.- El artículo 117°, de la misma Ordenanza señala las actuaciones que
son reclamables conforme a dicho procedimiento general. Analizaremos solo las letras a)
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y b) del mismo (pues son las más probables) para determinar si el reclamo de fs. 1 se
ajusta a alguno de ellos.
PRIMERA CAUSAL DE RECLAMO:
“a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación
del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas y gravámenes”.
Respecto de este tipo de actuaciones lo cierto es que, en la especie, no se ha
establecido, determinado ni cobrando diferencia alguna de derechos, impuestos, tasas o
gravámenes; sólo se ha determinado, mediante la clasificación de la mercancía, la
imposibilidad de acceder a una de las excepciones de la prohibición de importar vehículos
usados, por lo cual está causal no aplica respecto de la Res. Ex. N° 11 reclamada.
Recuérdese que requerida expresamente la actora a este respecto, en el
punto N° 1, de fs. 114, para que indicase los montos o determinación de diferencias de
derechos, impuestos, tasas o gravámenes contenidas en las resoluciones impugnadas,
solo respondió vaguedades o generalidades pues en ellas no se contienen determinación
de diferencias de derechos e impuestos; solo establece la imposibilidad de importar
vehículos usados por no encontrarse en la excepción de la mencionada nota legal N° 1,
del Capítulo 87 del Arancel.
SEGUNDA CAUSAL DE RECLAMO:
La letra b) del artículo 117° se refiere a la: “clasificación y/o valoración
aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas”. En
este caso nos aproximamos un poco más pues ella dice relación con “clasificaciones” (o
valoraciones) aduaneras, pero solo en el caso de “exportaciones” y lo cierto es que, en
este caso particular, “no” nos encontramos frente a “exportaciones”, sino frente
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“importaciones” según Declaraciones de Ingreso rolantes a fs. 30 y 32, por lo cual está
causal tampoco aplica respecto de la Res. Ex. N° 11.
Al ser la reclamante requerida por el Tribunal, en el punto 2 de la resolución
de fs. 114, para que aclarase si el pronunciamiento sobre la clasificación aduanera
contenido el Of. N° 609 y Res. Ex. N° 11, dicen relación con una declaración de
“exportación”, la actora responde lo ya transcrito en el numeral 5° anterior, pero cierto es
que ello no es suficiente para desvirtuar el aserto anterior toda vez que, en este caso, no
hay exportación (desde Chile al exterior, lógicamente), sino que se trata de importación de
mercancías extrajeras a territorio nacional como dan prueba de ello las Declaraciones de
Ingreso ya citadas.
3.- A mayor abundamiento, el artículo 122° de la Ordenanza de Aduanas
señala: “Toda persona podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo
117º, siempre que invoque un “ interés actual comprometido”, siendo evidente que no
basta solo tener un “interés actual comprometido” (que debe ser pecuniario) sino que -
además- la resolución impugnada debe ser alguna de aquellas referidas en el citado
artículo 117° y lo cierto es que, analizadas las únicas causales probables (letras a) y b)
del artículo 117°), ellas no calzan con la resolución Ex. N° 11, de fs. 27 ni con el Of. Ord.
N° 609, de fs. 35, pues en ambos ni se determinan diferencias de derechos, impuestos,
tasas o gravámenes ni se pronuncian respecto de la clasificación arancelaria de una
exportación sino de una “importación”.
4.- El artículo 1° de la Ley 20.322 señala que “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
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. . .
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II
de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.”
Por lo que, atendido que la competencia otorgada a este Tribunal se
encuentra regulada por una normativa “numerus clausus” como lo demuestra el artículo
117º de la Ordenanza de Aduanas, en relación al citado artículo 1° de la Ley 20.322,
forzoso resulta para este juez declarar que carece de competencia para conocer de
asuntos que la ley no ha puesto expresamente bajo su conocimiento y resolución.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 117° y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas y 1° de la Ley Nº 20.322.
SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo de fs. 1, por IMPROCEDENTE,
sin costas.
NOTIFÍQUESE al denunciado por carta certificada y, además,
personalmente o por cédula y al SNA mediante notificación en el sitio web institucional.
DESE aviso, DÉJESE testimonio, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 21-9-0000085-1
RIT: GR-02-00003-2021
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DON MARIO GUZMÁN CORTES. MGC/LOV/JZV/gbv
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Denunciado.
Registro de fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
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Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2021-03-31T10:38:42-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.