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Reclamo aduanero: exportación

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00003-2021 · 31 de marzo de 2021

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00003-2021
RUC
21-9-0000085-1
Fecha
Materia
Exportación
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Iquique, treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno. Resolviendo el reclamo en relación a lo ordenado a fs. 114: VISTOS: 1.- A fs. 1 la abogada LORENA VARGAS MIRANDA en representación de la SOCIEDAD COMERCIAL IMPORT. EXPORT. NUÑEZ NUÑEZ LTDA. deduce reclamo, en procedimiento general de reclamo, regulado en el Libro II, Título VI, Párrafo 3°, artículos 122° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la resolución N° R-11, de fecha 9 de diciembre de 2020, corriente a fs. 27. Refiere que su representada adquirió, mediante Traspasos, tres motorhome; agrega que, al momento de proceder a facturar la mercancía, la Dirección de Aduanas se negó sistemáticamente a clasificar la mercancía bajo la denominación “Casa-Rodante”, según lo dispuesto en la Nota Legal N° 1 del Capítulo 87 del Arancel Aduanero Nacional. Relata que solicitó “resolución anticipada”, el 8 de octubre de 2020, sobre la clasificación arancelaria de vehículos denominados “casas-rodantes”, lo cual le fue negado mediante Ordinario N° 609, del 5 de noviembre del 2020, corriente a fs. 35, fundado en que la importación de los vehículos usados de su representada se encontraba prohibida de acuerdo al artículo 21º de la Ley N° 18.483 y que los vehículos en cuestión no habían sido construidos inicialmente para ser usados como tal (motor home). Por lo anterior, dedujo recurso de reposición administrativa contra dicha resolución, el que fue rechazado mediante resolución N° 11, que ahora se reclama. La mencionada resolución señala: “Que hay una inevitable separación Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 31-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0460da9d6ec04fbcb681ea99fa87348f Timbre Electrónico del sector del conductor con la caja de carga o casa habitación, al observarse que siguen separados ambos sectores a la altura de las tres cuartas partes de los asientos del conductor y su acompañante”. Sin embargo, la reclamante afirma que los vehículos cumplen con las normas del Arancel Aduanero para ser clasificados como “casa-rodante”. Sostiene que su interés comprometido se funda en el artículo 19º, N° 2, de la Constitución Política del Estado, esto es “igualdad ante la Ley” y porque a otros usuarios sí han importado este mismo tipo de vehículos y que solo a ella se le ha negado este derecho, sin que exista modificación legal de por medio, siendo lo resuelto por ADUANAS un hecho arbitrario y antojadizo. En la parte petitoria solicita que se emita la “resolución anticipada” de clasificación como “casa-rodante”. 2.- A fs. 64 el SERVICIO DE ADUANAS deduce excepción de Incompetencia Absoluta del Tribunal sobre la materia. Señala que la competencia del Tribunal se encuentra determinada en el artículo 1°, N° 3, de la Ley N° 20.322, precisando que la materia de clasificación no es reclamable, por no encontrarse en el mencionado artículo 1° de la Ley Nº 20.322 ni en el artículo 117° de la Ordenanza de Aduanas. Que en el primer otrosí del mismo escrito ADUANAS contesta subsidiariamente el reclamo señalando que, mediante una inspección física y conforme al Arancel Aduanero, se concluyó que la mercancía no puede ser clasificada como “casa-rodante” y, por lo tanto, no se encuentra comprendida dentro de las excepciones que contempla el artículo 21° de la Ley N° 18.483. Esta excepción se Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 31-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0460da9d6ec04fbcb681ea99fa87348f Timbre Electrónico sobrepone a la regla general de que sólo se pueden importar vehículos sin uso o nuevos, salvo algunos tipos de automóviles, entre los que se mencionan los “vehículos casa-rodante”. La DIRECCIÓN DE ADUANAS estimó que la clasificación de los vehículos presentados por la reclamante corresponden a: “camión[es] para transporte de mercancía”. Al respecto, precisa que se trata de chasis de camiones usados o de vehículos usados, a los que se le empotra la caja de carga, constituida por la casa habitación, de tal manera que no cumpliría con la definición “casa-rodante” original. En relación al “interés actual comprometido” ADUANA señala que la reclamante ha seguido el procedimiento administrativo por lo que no ha estado en indefensión. Decir que los vehículos de la actora son “usados”; de allí su interés en obtener la clasificación arancelaria especial de la Nota Legal N° 1, del Capítulo 87 del Arancel, pues ello le permitiría importar las motorhome al resto del país pese a ser usadas, eludiendo así la prohibición legal de importación de tales vehículos conforme al artículo 21° de la Ley 18.483 sobre Estatuto Automotriz1. 3.- A fs. 76 se proveyó NO HA LUGAR a las excepciones dilatorias, por ser improcedentes en este tipo de procedimientos. Ante dicha negativa ADUANAS repone apelando subsidiariamente, lo que fue proveído a fs. 93. 4.- Dado lo alegado por ADUANAS a fs. 64, y previo a dar curso progresivo a los autos se solicitó a la actora, a fs. 114, que aclarase: 1 “A contar de la fecha de publicación de esta ley, sólo podrán importarse vehículos sin uso. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las ambulancias, coches celulares, coches mortuorios, coches bombas, coches escalas, coches barredores, regadores y análogos para el aseo de vías públicas, coches quitanieves, coches de riego, coches grúas, coches proyectores, coches talleres, coches hormigoneros, coches radiológicos, coches blindados para el transporte de valores, coches para el arreglo de averías, vehículos casa-rodante, vehículos para el transporte fuera de carretera y otros vehículos análogos para usos especiales, distintos del transporte propiamente dicho. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 31-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0460da9d6ec04fbcb681ea99fa87348f Timbre Electrónico 4.1.- Cuáles son los montos o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes que se contienen en el Oficio Ord. N° 609, de 15 de noviembre del 2015, corriente a fs. 35 y la Res. Ex. N° 11, de 9 de diciembre siguiente, corriente a fs. 27, que le ratificó. 4.2.- Si el pronunciamiento sobre la clasificación aduanera contenido en ellas (Of. N° 609 y Res. Ex. N° 11) dicen relación con una declaración de exportación; 5.- La reclamante responde el primer punto anterior, a fs. 116, sin señalar monto de derechos, impuestos, tasas o gravámenes, sino solo describiendo principios generales de tributación aduanera. Respecto del segundo punto solicitado, responde a fs. 118 señalando elípticamente que las resoluciones impugnadas dicen relación con una declaración de exportación “entendiendo que estamos frente a una serie de actos de comercio que se encuentran entrelazados unos con otros, siendo parte del proceso de importación”. CONSIDERANDO: 1.- Que se ha deducido reclamo dentro del procedimiento general de reclamo, en contra de una resolución de clasificación arancelaria anticipada de conformidad al artículo 80°, de la Ordenanza de Aduanas (Ord. N° 609, de fs. 35), ratificado por la Res. Ex. N° 11, de fs. 27, que establecen que los vehículos de marras “no” clasifican como “casa-rodante” conforme a la nota legal N° 1, del Capítulo 87 del Arancel Aduanero Nacional, por lo cual su importación se encuentra prohibida conforme al artículo 21°, de la Ley N° 18.483, por ser vehículos usados. 2.- El artículo 117°, de la misma Ordenanza señala las actuaciones que son reclamables conforme a dicho procedimiento general. Analizaremos solo las letras a) Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 31-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0460da9d6ec04fbcb681ea99fa87348f Timbre Electrónico y b) del mismo (pues son las más probables) para determinar si el reclamo de fs. 1 se ajusta a alguno de ellos. PRIMERA CAUSAL DE RECLAMO: “a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas y gravámenes”. Respecto de este tipo de actuaciones lo cierto es que, en la especie, no se ha establecido, determinado ni cobrando diferencia alguna de derechos, impuestos, tasas o gravámenes; sólo se ha determinado, mediante la clasificación de la mercancía, la imposibilidad de acceder a una de las excepciones de la prohibición de importar vehículos usados, por lo cual está causal no aplica respecto de la Res. Ex. N° 11 reclamada. Recuérdese que requerida expresamente la actora a este respecto, en el punto N° 1, de fs. 114, para que indicase los montos o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes contenidas en las resoluciones impugnadas, solo respondió vaguedades o generalidades pues en ellas no se contienen determinación de diferencias de derechos e impuestos; solo establece la imposibilidad de importar vehículos usados por no encontrarse en la excepción de la mencionada nota legal N° 1, del Capítulo 87 del Arancel. SEGUNDA CAUSAL DE RECLAMO: La letra b) del artículo 117° se refiere a la: “clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas”. En este caso nos aproximamos un poco más pues ella dice relación con “clasificaciones” (o valoraciones) aduaneras, pero solo en el caso de “exportaciones” y lo cierto es que, en este caso particular, “no” nos encontramos frente a “exportaciones”, sino frente Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 31-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0460da9d6ec04fbcb681ea99fa87348f Timbre Electrónico “importaciones” según Declaraciones de Ingreso rolantes a fs. 30 y 32, por lo cual está causal tampoco aplica respecto de la Res. Ex. N° 11. Al ser la reclamante requerida por el Tribunal, en el punto 2 de la resolución de fs. 114, para que aclarase si el pronunciamiento sobre la clasificación aduanera contenido el Of. N° 609 y Res. Ex. N° 11, dicen relación con una declaración de “exportación”, la actora responde lo ya transcrito en el numeral 5° anterior, pero cierto es que ello no es suficiente para desvirtuar el aserto anterior toda vez que, en este caso, no hay exportación (desde Chile al exterior, lógicamente), sino que se trata de importación de mercancías extrajeras a territorio nacional como dan prueba de ello las Declaraciones de Ingreso ya citadas. 3.- A mayor abundamiento, el artículo 122° de la Ordenanza de Aduanas señala: “Toda persona podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117º, siempre que invoque un “ interés actual comprometido”, siendo evidente que no basta solo tener un “interés actual comprometido” (que debe ser pecuniario) sino que - además- la resolución impugnada debe ser alguna de aquellas referidas en el citado artículo 117° y lo cierto es que, analizadas las únicas causales probables (letras a) y b) del artículo 117°), ellas no calzan con la resolución Ex. N° 11, de fs. 27 ni con el Of. Ord. N° 609, de fs. 35, pues en ambos ni se determinan diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes ni se pronuncian respecto de la clasificación arancelaria de una exportación sino de una “importación”. 4.- El artículo 1° de la Ley 20.322 señala que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 31-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0460da9d6ec04fbcb681ea99fa87348f Timbre Electrónico . . . 3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.” Por lo que, atendido que la competencia otorgada a este Tribunal se encuentra regulada por una normativa “numerus clausus” como lo demuestra el artículo 117º de la Ordenanza de Aduanas, en relación al citado artículo 1° de la Ley 20.322, forzoso resulta para este juez declarar que carece de competencia para conocer de asuntos que la ley no ha puesto expresamente bajo su conocimiento y resolución. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y 1° de la Ley Nº 20.322. SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo de fs. 1, por IMPROCEDENTE, sin costas. NOTIFÍQUESE al denunciado por carta certificada y, además, personalmente o por cédula y al SNA mediante notificación en el sitio web institucional. DESE aviso, DÉJESE testimonio, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 21-9-0000085-1 RIT: GR-02-00003-2021 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DON MARIO GUZMÁN CORTES. MGC/LOV/JZV/gbv DISTRIBUCIÓN: Expediente. Denunciado. Registro de fallos. Mario Segundo Guzman Cortes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Tarapacá Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 31-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0460da9d6ec04fbcb681ea99fa87348f Timbre Electrónico 2021-03-31T10:38:42-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.