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Folium

Reclamo aduanero: nulidad de derecho público

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00030-2023 · 17 de agosto de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00030-2023
RUC
23-9-0000571-1
Fecha
Materia
Nulidad de derecho público
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Iquique, diecisiete de agosto del dos mil veintitrés. I.- Proveyendo a fs. 98: A LO PRINCIPAL y SEGUNDO OTROSI: no aportando antecedentes nuevos que permitan modificar lo resuelto a fs. 96, NO HA LUGAR a la reposición y suspensión; AL PRIMER OTROSI, atendido a que la resolución recurrida (Fs.96) no es de aquellas respecto de las cuales taxativamente señala la Ordenanza de Aduanas que procede el recurso de apelación (inciso III del artículo 128°1, inciso III del artículo 129B°2 e incisos I y II del artículo 129D°3), por lo cual aquella solo es susceptible de reposición conforme al artículo 129°4 del mismo texto legal: SE RESUELVE: NO HA LUGAR a la apelación subsidiaria por improcedente; AL TERCER OTROSI: téngase por acompañados los documentos de fs. 104 a 111 con citación. II.- RESOLVIENDO la procedencia del reclamo de fs. 1: CONSIDERANDO: a) Que a fs. 1 el actor reclama de la decisión contenida en los e-mails de fs. 12 y -en todo caso- de la Res. Ex. N° 14293, de 7 de mayo del 2018, de fs. 36, dentro del procedimiento general de reclamo, conforme cita el artículo 122° de la Ordenanza de Aduanas5 y artículo 2, N° 5 de la Ley 20.3226 en dicha foja; el artículo 122° y siguientes nuevamente se reiteran en el petitorio de fs. 9. 1 “La resolución que se dicte al efecto señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. En su contra, sólo procederán los recursos de reposición y de apelación”. 2 “La solicitud de medida cautelar se tramitará incidentalmente por el Tribunal Tributario y Aduanero, en ramo separado. En contra de la resolución que se pronuncie sobre la medida sólo procederán los recursos de reposición y de apelación”. 3 “Contra la sentencia que falle un reclamo sólo podrá interponerse el recurso de apelación, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de su notificación. Respecto de la resolución que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación, podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación.” 4 “Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo sólo serán susceptibles del recurso de reposición” 5 “Toda persona podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que invoque un interés actual comprometido.”; a su vez, el señalado artículo 117° establece: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la ley.” 6 Esta cita es un error del actor: el artículo 2° carece de numeración. Pareciera que alude más bien al artículo 1° N° 3 que dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 17-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8584fc86cba24b1a91b9a4ffb9f27c3e Timbre Electrónico b) La referencia al artículo 122° y siguientes de la Ordenanza implica que la acción del actor fue deducida dentro del “procedimiento general de reclamo” establecido en el Libro I, título VI de la misma Ordenanza. c) Dentro de ese procedimiento solo son reclamables las actuaciones que expresamente señala el citado artículo 117°, dentro de los cuales “no” se encuentra ni las decisiones administrativas de ADUANAS contenidas en “e mails” como tampoco la Res. Ex. 14293, de fs. 36, que declaró como “propiedad del Estado” para efecto de su enajenación en pública subasta -entre otras especies-, la planta móvil de clasificación y chancado, conforme a los artículos 136°, 137° y 140° de la misma Ordenanza, amén del hecho que, en materia de plazos para reclamar (90 días), este ha precluido respecto de esta última, que es de fecha 7 de mayo del 2018. d) A mayor abundamiento, la Res. Ex 14293 no constituye “actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes” (letra a) del artículo 117°), pues en ella no se establece base imponible de derecho aduanero alguno, toda vez que solo declara propiedad del Estado los bienes que indica y lo mismo puede predicarse respecto de las restantes letras del mismo artículo; e) La acción que intenta el actor más bien es propia de un recurso de vulneración de derechos o de protección, acción que ya intentó conforme a recurso de fs. 79, desechado por la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad según sentencia de fs. 85 vlta. y confirmada por la Excma. Corte Suprema por sentencia de fs. 84, siendo del caso aplicable lo dispuesto en el artículo 129°K de la misma Ordenanza7. SE RESUELVE: declárase INADMISIBLE el reclamo de fs. 1, atendido lo dispuesto en el artículo 122°, en relación al artículo 117° de la Ordenanza de Aduanas. NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y al SNA mediante notificación en el sitio web institucional. DESE aviso, DÉJESE testimonio, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.” 7 “Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 17-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8584fc86cba24b1a91b9a4ffb9f27c3e Timbre Electrónico RUC : 23-9-0000571-1 RIT : GR-02-00030-2023 DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DON MARIO GUZMAN CORTÉS. MGC/JZV/gbv DISTRIBUCIÓN: -Expediente Original. -Interesado. -Registro de Fallos. Mario Segundo Guzman Cortes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Tarapacá Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 17-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8584fc86cba24b1a91b9a4ffb9f27c3e Timbre Electrónico 2023-08-17T09:54:12-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.