Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00003-2024 · 26 de diciembre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00003-2024
- RUC
- 24-9-0000056-4
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 24-9-0000056-4
RIT GR-02-00003-2024
IMPORTADORA EXPORTADORA
JUMI INTERNATIONAL LTDA.
RUT 76.258.629-0
Iquique, veintiséis de diciembre del dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don ARTURO GÓMEZ GONZÁLEZ, Abogado, en
representación, según se acreditará, de IMPORTADORA Y EXPORTADORA
JUMI INTERNACIONAL LTDA, en adelante “JUMI INTERNATIONAL LTDA”,
ambos, para estos efectos domiciliaros en Iquique, Manzana D, Sitio 37, Galpón
21, Barrio Industrial ZOFRI, quien deduce reclamo respecto del Formulario de
Cargo N°546510, de fecha 02 de octubre de 2023, solicitando se resuelva dejar
sin efecto el cargo señalado y se ordene o autorice, se proceda a una modificación
de Destinaciones Aduaneras extendidas con errores de tipeo y regularización de
documentación relacionada, todo lo anterior, fundado en los siguientes
antecedentes:
1. Hechos Previos a la Fiscalización de Aduana
Durante el año 2019, JUMI INTERNATIONAL LTDA, incurrió en
errores de tipeo, en la confección de distintas Declaraciones de Ingreso a Zona
Franca (DIZF), en cuanto se consignó cantidades de mercancías y valores totales
de las mismas, de manera errónea, en su ingreso a Zona Franca.
Estos errores consistieron en que, al ingresar los datos de algunas
DIZF, una ex trabajadora de JUMI INTERNATIONAL LTDA, en vez de tipear
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“comas (,)”, tipeó “puntos (.)”, en las cantidades de mercancías, razón por la cual,
en vez de anunciarse la llegada de contenedores que transportaban miles de kilos,
se comunicó la recepción de millones de kilos, los que, teniendo un valor de “miles
de dólares”, pasaron a ser anunciados como “millones de dólares”, produciéndose
un aumento irreal en el inventario supuestamente existente.
Al comprender la gravedad de lo sucedido, se concurrió a oficinas de
Unidad de Verificación de Documentos, a fin de solucionar la situación. Para estos
efectos, se presentó distintas Solicitudes de Modificación de Destinación Aduanera
(SMDA), aceptándose las solicitudes por el servicio y regularizándose la situación
respecto de la mayoría de los casos. Lamentablemente, respecto de las DIZF
N°101-19-047604, 101-19-052691 y 101-19-061108, se le informó que no podría
presentar SMDA, atenta circunstancia de haberse efectuado movimientos de
mercancías (ventas), respecto de esos 3 contenedores.
Consultado por alguna vía para subsanar los errores cometidos, el
funcionario de la Unidad de Verificación de Documentos recomendó que la
empresa extendiera facturas de venta hasta completar las cantidades anunciadas.
Erróneamente y producto de ignorancia y la falta de una mejor asesoría o consejo,
en vez de escalar la solicitud de modificación de la destinación aduanera a una
autoridad superior del servicio, que pudiera dar solución inmediata al asunto, se
tomó el consejo entregado por este funcionario de la UVD y se inició una carrera
por justificar los movimientos de inventario con ventas, cuestión, desde luego,
imposible de lograr, producto de las cantidades a las que nos referimos
(literalmente, millones de kilos de ropa). Así, producto del error en las DIZF, se
creó, además, un significativo desajuste en los SRF emitidos por la empresa en la
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venta de mercancías, cuestión que también debe regularizarse, a fin de poder
poner en orden toda esta situación
Las siguientes son las Destinaciones Aduaneras que adolecen de
errores de tipeo, que no pudieron ser subsanados y que generan esta supuesta
irregularidad en el inventario que, como se podrá apreciar, no es tal:
En todos estos casos se produjo el mismo error, es decir, en vez de
escribir correctamente las cantidades de mercancías, se anotaron con “puntos (.)”,
en vez de “comas (,)”, lo que derivó en un aumento gigantesco, aumentando de
miles a millones de kilos de ropa usada y, consecuentemente, de miles a millones
de dólares, creando un supuesto stock real disponible que, en el hecho, jamás
existió.
A modo ejemplar, se cita la DIZF N°101-19-047604, que informa,
según se ve en el recuadro, 2 tipos de mercancías, transportadas en 1 container,
que transportaría un total de 24.518.482 (veinticuatro millones quinientos
dieciocho mil cuatrocientos ochenta y dos) kilos de ropa y calzado usados.
Un container, tiene como capacidad total de transporte, un máximo
de 28.000 kilos, razón por la cual, de sola naturaleza, se desprende que es
físicamente imposible, que transporte millones de kilos, como erróneamente se
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consignó. En este punto, valga hacer presente que la Declaración de Ingreso
jamás debió ser aceptada a trámite, atenta circunstancia del notorio error que
hemos consignado.
A fin de acreditar lo expuesto, en un otrosí de esta presentación,
acompañaremos documentación que comprueba las cantidades reales que traía
cada uno de los contenedores.
2. Falta de servicio por parte del funcionario que autorizó a
trámite las DIZF con errores.
El origen del problema radica en principio, en un error de tipeo que, si
bien sencillo de solucionar, no fue detectado por el funcionario que tramitó la DIZF.
Esto acarrea claramente responsabilidad de la Reclamada, DIRECCIÓN
REGIONAL DE ADUANAS, en cuanto autorizaron a trámite y legalizaron
Declaraciones de Ingreso a Zona Franca que jamás debieron ser aceptadas, por
contener errores manifiestos, que debieron ser detectados, si se hubiera ejercido
la labor de manera correcta, en eficiente cumplimiento de sus funciones.
Es de toda naturaleza, es una posibilidad, que un usuario cometa
errores y precisamente por lo anterior, es que existe en la Ordenanza de Aduanas,
una serie de normas que detallan la investigación y sanción de estos errores
cometidos. Así, es precisamente para esto que tenemos una Aduana encargada
de controlar el tránsito de mercancías desde y hacia Chile. Entonces, al no realizar
su trabajo de forma prolija, los funcionarios de Aduana participantes del proceso
permitieron que se legalizara una DIZF, con cantidades irreales y contrarias a toda
lógica, inclusive absurdas, cuestión indesmentible y que se acreditará
suficientemente en la etapa procesal correspondiente.
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En este punto, queda comprobado que las DIZF que contienen
errores, jamás debieron aceptarse a tramitación.
3. Fiscalización realizada por la DIRECCIÓN REGIONAL DE
ADUANAS DE TARAPACÁ
Con fecha 18 de agosto de 2023, funcionarios de la DIRECCIÓN
REGIONAL DE ADUANAS DE TARAPACÁ, se apersonaron a dependencias de
JUMI INTERNATIONAL LTDA, notificando la Resolución N°10.060, que dispuso
fiscalización de instalaciones y antecedentes documentales de la empresa y
procediendo a realizar su trabajo en el lugar. En aquella instancia, personal de la
empresa prestó toda la asistencia necesaria para el correcto desempeño de los
funcionarios, exhibiendo toda información requerida. Particularmente, se explicó a
los funcionarios los errores de tipeo expuestos precedentemente y, a su
requerimiento, se hizo entrega de la documentación de respaldo de la situación, a
fin de que se tomara conocimiento del problema de inventario existente y se
pudiera buscar una solución, la que fue devuelta posteriormente.
Con fecha 13 de octubre de 2023, se notificó a JUMI
INTERNATIONAL LTDA., el Formulario de Cargo N°546510, mediante el cual, se
comunica la supuesta existencia de mercancías faltantes en el inventario e
impuestos y derechos dejados de percibir, según fiscalización realizada por el
Servicio.
En efecto, habiéndose realizado una fiscalización a posteriori en las
instalaciones de mi representada, se emitió el Informe de Fiscalización N°U-30, de
fecha 13 de agosto y el Informe Complementario N°U-35, de fecha 02 de octubre,
ambos del año 2023, acompañados en un otrosí.
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El abogado indica que aun habiéndose explicado la situación
excepcional del inventario y los errores cometidos (que son insoslayables),
justificando documentalmente estos errores y ante la solicitud de una solución
razonable a este asunto, se afirma por los fiscalizadores que, producto de la visita
a la bodega de JUMI INTERNATIONAL LTDA, detectaron un faltante de stock
real disponible usado, ascendente a U$12.805.264,86., indicando que su
representada adeudaría un total de U$3.694.841.6.-, por derechos e impuestos
dejados de percibir por el Fisco.
Agrega la reclamante que además el Formulario de Cargo, vino
acompañado del Formulario de Denuncia, N°1355283, en que el Departamento de
Fiscalización de la ADUANA, hace presente estar frente a hechos que serían
constitutivos de delito de contrabando, previsto en el Artículo 168 inciso 5°, de la
Ordenanza de Aduanas. Es decir, producto de un error del usuario y actual
Reclamante y el actuar poco criterioso del personal Fiscalizador de la Reclamada,
actualmente se ven expuestos a la posibilidad de ser objeto de una acción
criminal.
4. Falta de servicio por parte de los funcionarios que efectuaron
la Fiscalización - Omisión de antecedentes relevantes en Informe de Fiscalización
N°U-30 e Informe Complementario N°U-35, ambos de 2023.
Al momento de la fiscalización, personal de la Reclamante exhibió la
documentación referida a los errores cometidos en 3 Declaraciones de Ingreso a
Zona Franca, que no se permitió subsanar en su oportunidad y se dio una
explicación detallada de la situación, a fin de lograr una solución a este asunto.
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No obstante lo anterior, en la Letra “G” del Informe de Fiscalización
N°U-30 se señala que “Con fecha 12.09.23, habiéndose cumplido los plazos
otorgados al usuario para presentación de antecedentes y justificación de
mercancías faltantes, no teniendo la empresa más que aportar, se levanta Acta de
Término de Fiscalización, determinándose los nuevos montos en US$ del total de
los faltantes determinados como “a firme”.”.
En el mismo sentido, en el apartado de “Término y conclusión de la
fiscalización”, tanto del Informe de Fiscalización N°U-30, como en el Informe
complementario N°U-35, se afirma que la Reclamante “…no cuenta con los
documentos y/o antecedentes pertinentes para justificar el faltante de stock real
disponible usado del inventario, verificado físicamente por los funcionarios de la
comisión fiscalizadora…”.
Es decir, se omitió la incorporación de información relevante y de los
antecedentes documentales exhibidos por personal de JUMI INTERNATIONAL
LTDA, que justificaban estas supuestas mercancías faltantes en el inventario o, en
última instancia, indicaban la necesidad de revisar con mayor detalle la situación
expuesta por la actual Reclamante, a fin de determinar fehacientemente qué
ocurría.
Indica el abogado que pese a que la fiscalización tuvo por objetivo
revisar el inventario de la Reclamante, a la hora de expresar supuestas
mercancías faltantes, se hace en dinero, en vez de “kilos”.
Estima estar frente a una evidente falta u omisión de información
relevante en la fiscalización, toda vez que, el solo anuncio de existir MILLONES de
kilos de ropa usada faltante, llamaría la atención y habría dejado en evidencia el
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hecho de que la situación requeriría de ser revisada, producto de lo exagerado de
las cantidades, ante los ojos de cualquier funcionario que revisara los
antecedentes de la fiscalización efectuada, pero al expresarse de dinero, existe
una clara posibilidad (que en el hecho se dio), de que no se notara esta
inconsistencia.
La reclamante procede a citar el Artículo 11 de la Ley N°19.880, y el
Párrafo 13, del Capítulo I, del Manual de Zonas numeral 2: “
5. Posibilidad de incurrirse en un enriquecimiento injustificado,
por parte de la ADUANA.
Agrega el reclamante que el cálculo de supuestos impuestos y
derechos adeudados o la posible existencia de un delito de contrabando por parte
de su representada, se ha efectuado en base a un inventario ajeno a toda
realidad, pues la base tomada para el cálculo por parte del Fiscalizador de Aduana
no existe ni ha existido. Las mercancías supuestamente faltantes no son tales y
todo se ha debido a un error de tipeo fácilmente determinable y que fue expuesto y
acreditado en su oportunamente al Fiscalizador, quien desestimó los datos y
documentos que evidenciaban irrefutablemente el problema.
El reclamante a fs., 11 procede a citar un fallo emitido por la
Excelentísima Corte Suprema de Justicia, recaída en autos Rol 4588-2015-ECS.
6. Interés actual comprometido
El abogado de la actora señala que su cliente se ve expuesta a la
posibilidad de un cobro compulsivo infundado e injustificado, toda vez que, en
caso de no prosperar la presente acción, deberá pagar impuestos y derechos por
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U$3.694.841,6 (tres millones seiscientos noventa y cuatro mil ochocientos
cuarenta y un dólares con seis centavos americanos) y además, estamos
expuestos a la posible presentación de una acción judicial por delito de
contrabando que, traería aparejada sanciones penales tanto físicas, como
pecuniarias, por un total de U$12.805.264,86. de dólares, cuestión, de plano,
insostenible.
El interés comprometido de la Reclamante es manifiesto, por cuanto,
de no ser dejado sin efecto el Cargo reclamado, se expone a JUMI
INTERNATIONAL LTDA, a perjuicios patrimoniales y personales catastróficos,
que la llevarían a su desaparición.
7. Necesidad de dejar sin efecto el Cargo reclamado y gestiones
para regularizar la situación – Petición concreta
De lo expuesto, queda de manifiesto que la única forma de resolver
la presente situación, es dejar sin efecto el Cargo N°546510, formulado contra la
Reclamante JUMI INTERNATIONAL LTDA, modificarse de las Destinaciones
Aduaneras que adolecen de errores de tipeo, a fin de establecer de manera
fehaciente el stock real de mercancías usadas de su representada y, de la misma
forma, regularizar los SRF emitidos en búsqueda de solución de este problema y
la regularización del trabajo de JUMI INTERNATIONAL LTDA.
Finaliza solicitando tener por deducido Reclamo en Procedimiento
General de Reclamación, respecto del Formulario de Cargo N°546510, de fecha
02 de octubre de 2023, de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE
TARAPACÁ, solicitando sea dejado sin efecto y se ordene o autorice la
modificación de Declaraciones de Ingreso a Zona Franca, N°101-19-047604, 101-
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19-052691 y 101-19-061108, todas del año 2019 y SRF emitidos respecto de las
mismas, a fin de establecer el stock real disponible usado, de JUMI
INTERNATIONAL LTDA, todo lo anterior, con expresa condenación en costas de
la Reclamada.
A fs. 51 comparece doña MEI-LING LEE PINEDA RODRÍGUEZ,
abogada del Departamento de Asesoría Legal de la DIRECCIÓN REGIONAL DE
ADUANA DE IQUIQUE, ambas con domicilio en calle Sotomayor N° 256, comuna
de Iquique, quién viene en evacuar el traslado conferido a su parte, solicitando el
rechazo del reclamo formulado en autos, en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en razón de los siguientes antecedentes de hecho y
derecho que a continuación paso a exponer:
I.- ANTECEDENTES ANTERIORES AL RECLAMO INTERPUESTO
POR LA RECLAMANTE.
Con fecha 16 de agosto del año 2023, mediante Resolución Exenta
N°10060 firmada por el Director Regional de ADUANAS (S), Sr. RICARDO
ACEITUNO CHAU, se ordena practicar fiscalización y control de las oficinas,
dependencias, galpones o patios que constituyan domicilio y/o lugar de
almacenamiento de mercancías extranjeras o nacionales en régimen de zona
franca, documentación y antecedentes de IMPROTADORA Y EXPORTADORA
JUMI INTERNATIONAL LIMITADA, R.U.T 76.258.629-0, Manzana D, sitio 37,
galpón 21, Barrio Industrial, Iquique.
A través del informe final U-35 de fecha 2 de octubre del año 2023,
emanado del Jefe del Departamento de Fiscalización de ADUANAS de Iquique, se
indica que se pudo concluir que el usuario IMPORTADORA Y EXPORTADORA
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JUMI INTERNATIONAL LTDA., a pesar de haber actualizado su inventario
correspondiente a stock real no disponible, tanto de las mercancías nuevas como
usadas, no cuenta con los documentos y/o antecedentes pertinentes para justificar
el faltante de stock real disponible usado del inventario, verificado físicamente por
los funcionarios de la comisión fiscalizadora, faltante que se encuentra detallado
en el inventario final de la siguiente manera:
MONTO MONTO MONTO
DETALLES
INICIAL VERIFICADO FALTANTE
Faltante Stock Real Disponible
12.282,79 12.282,79 0,00
Nuevo USD$
Faltante Stock Real Disponible
12.593.384,27 157.027,48 12.436.356,79
Usado USD$
Faltante Stock Real No Disponible
304,51 304,51 0,00
Nuevo USD$
Faltante Stock Real No Disponible
199.293,29 199.293,29 0,00
Usado USD$
Total Faltante Mercancías
12.805.264,86 386.908,07 12.436.356,79
Extranjeras USD$
Faltante Mercancías Nacionales $ - - -
Lo anterior, produjo que a la reclamante se le formularan cargos de
acuerdo a la Resolución N° 13762, de fecha 5 de octubre del año 2023,
proveniente del Director Regional de la ADUANA de Iquique, Sr. CRISTIAN
MOLINA SILVA, mediante la cual se ordena cursar el cargo N° 546510 de fecha 2
de octubre del año 2023 el que fue notificado a la reclamante IMPORTADORA Y
EXPORTADORA JUMI INTERNATIONAL LTDA con fecha 16 de octubre del año
2023, mediante carta certificada.
Con fecha 12 de enero de 2024, la reclamante interpone reposición
administrativa respecto del formulario de cargo N° 546510 y formulario denuncia
N°1355283, ambos de fecha 2 de octubre del año 2023, respecto de lo que según
la reclamante indica “supuestas” mercancías faltantes, solicitando dejar sin efecto
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el cargo y denuncia y que se proceda a ordenar o autorizar una modificación de
Documento de Destinación Aduanera extendidas con errores de tipeo.
En la reposición administrativa interpuesta, se señala que en el
informe final U-30 de fecha 13 de agosto y el informe final complementario U-35
de fecha 2 de octubre, ambos del año 2023, existiría un faltante de stock real
disponible usado, ascendente a USD$12.805.264,86, indicando que la reclamante
adeudaría un total de USD$3.694.841.6, por los conceptos que ahí se señalan.
Indica que esto obedece a un error de tipeó en la Declaración de
Ingreso de Zona Franca más que a un “faltante de stock real disponible usado”,
debido a que una trabajadora de la reclamante, en vez de utilizar comas (,), tipeó
puntos (.), en las cantidades de mercancías, por lo que en vez de anunciarse la
llegada de contenedores que transportaban miles de kilos, se comunicó la
recepción de millones de kilos produciéndose un aumento en el inventario
existente.
Indica la reclamante, que sería físicamente imposible que un
contenedor transporte millones de kilos, puesto que el peso máximo de éstos es
transportar la cantidad de 28.000 kilos.
A su vez, indica que al comprender la gravedad de lo sucedido, la
trabajadora concurrió a las oficinas de UVD para solicitar y presentar SMDA, a fin
de solucionar los errores en las declaraciones de ingreso a Zona Franca,
regularizando parte de las mismas, pero no de las DIZF N° 101-19-047604, N°
101-19-052691 y N° 101-19-061108, puesto que se habían efectuado movimientos
de mercancías respecto de aquellos contenedores.
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Según la reclamante, un “funcionario de la UVD”, recomendó a la
empresa que extendiera facturas de venta, hasta completar las cantidades
anunciadas, cuestión que realizó e inició una carrera por justificar los movimientos
de inventario con ventas, cuestión que indica, fue imposible de lograr, producto de
las cantidades a las que se refieren.
Lo anterior produjo un desajuste significativo en los SRF emitidos por
la empresa en la venta de mercancías, cuestión que también debe regularizarse, a
fin de poder poner en orden toda esta situación.
De todo lo anterior, la reclamante indica que se le formuló el cargo
N°546510 y que con posterioridad, mediante formulario denuncia N° 1355283, se
le anuncian acciones criminales por el delito de Contrabando, proponiéndole el
pago de una suma multimillonaria para acceder a una RAP, lo que implicaría,
según la reclamante, un enriquecimiento sin causa por parte del SNA y un
empobrecimiento correlativo de JUMI INTERNATIONAL LTDA., sin existir una
causa real y contraria a derecho.
Con posterioridad, con fecha 31 de enero del presente año, mediante
resolución N° 13.502, el Director Regional de ADUANAS de Iquique, declaró
inadmisible el recurso en comento por extemporáneo.
II.- LOS HECHOS SEGÚN ESTA PARTE
A.- DEL RECLAMO INTERPUESTO EN PROCEDIMIENTO
GENERAL DE RECLAMACIÓN
En ese sentido y ante el rechazo del recurso de reposición
administrativa al haberse presentado fuera de plazo, con fecha 26 de enero del
año en curso, la reclamante interpone un reclamo en procedimiento general de
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reclamación ante vuestro tribunal, basado en los mismos hechos establecidos en
el recurso de reposición señalados anteriormente y que en virtud de los principios
de economía procesal y celeridad del derecho administrativo chileno, daremos por
reproducidos.
B.- PLANTEAMIENTOS DE DEFENSA DEL SERVICIO NACIONAL
DE ADUANAS.
1.- NEGACIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL
RECLAMO.
En primer término, se controvierten todos los hechos afirmados en el
reclamo, a excepción de aquéllos que aparezcan expresamente reconocidos en
esta presentación, por lo que corresponderá al actor acreditar todos y cada uno de
los hechos en que se fundamenta su acción.
Asimismo, se rebaten todos y cada uno de los fundamentos de
derecho invocados en el libelo, toda vez que, en caso alguno, permiten sustentar
el reclamo.
2.- RECHAZO DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
Que, la reclamante funda su reclamo en el hecho que las mercancías
faltantes detectadas en fiscalización de inventario instruida mediante Resolución
Exenta N° 10.060/16.08.2023, del Director Regional de Aduanas de Iquique,
corresponden a mercancías con error de transcripción debido a que una
trabajadora de la empresa IMPORTADORA Y EXPORTADORA JUMI
INTERNATIONAL LTDA, en vez de utilizar “comas” (,), utilizó “puntos” (.), en las
cantidades de las mercancías, lo que transformaría la cifra en millones de kilos,
cuando en la realidad serían miles de kilos y que, al solicitar SMDA, a fin de
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solucionar errores en las Declaraciones de Ingreso a Zona Franca, su
requerimiento fue aceptado de manera parcial, puesto a que respecto de las DIZF
N° 101-19-047604, N° 101-19-052691 y N° 101-19-061108, no se pudo acceder a
su petición, toda vez que hubo movimientos de mercancías.
En este sentido, el artículo 175 de la Ordenanza de Aduanas señala
lo siguiente: “Las personas que incurran en error en las declaraciones de cualquier
género que los empleados de Aduana les exijan con motivo del ejercicio de sus
facultades o en el desempeño de sus funciones, ya sea con fines estadísticos o de
información, serán sancionadas con multa de hasta 1/2 Unidad Tributaria Mensual.
Esta multa prescribirá en el plazo de un año contado desde la fecha de la
declaración respectiva”.
3.- ERROR MANIFIESTO POR PARTE DE LA RECLAMANTE, NO IMPUTABLE
AL SNA.
Si efectivamente se produjo un error en la transcripción de las
cantidades y la empresa tuvo conocimiento al respecto, no puede alegar
ignorancia y desconocimiento al respecto, debido a que en ese momento debió, tal
y como ella misma reconoce en su escrito, escalar a una jefatura del SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS, la solicitud de modificación de destinación aduanera
para que pudiera dar solución inmediata al asunto, pero JAMÁS y, en ningún caso,
iniciar una carrera por justificar los movimientos de inventario con ventas de por
medio que, a todas luces, es la forma más incorrecta de solucionar el problema
que la misma reclamante se creó.
A fin de cuentas, no solo la reclamante yerra al legalizar a través de
la plataforma documentos erróneos para su posterior revisión, sino que, yerra
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nuevamente en la forma de solucionar el problema que ella misma ocasionó,
puesto que se orienta por personal ajeno a este servicio y de una forma
incomprensible, trata de culpar a este servicio esgrimiendo argumentos que
solamente denotan un actuar poco serio por parte de la reclamante.
Asimismo, nos resulta sospechoso este error manifiesto, público y
notorio de transcripción, puesto que, a experiencia de esta parte, se tratarían de
mercancías que salen del territorio de la república, por pasos no habilitados como
Contrabando hacia Bolivia, donde intervienen terceras personas que no tienen
injerencia propiamente tal en el negocio primigenio y cuyo rol versa netamente en
una especie de “traspaso” o “traspasistas”, para que éstos le entreguen la carga al
comprador final en Bolivia, fingiendo cantidades que no existen, errores en los
documentos o simplemente no declarándolas a la aduana chilena, tal y como lo
podemos verificar a continuación, en distintos casos en que han sido noticias de
conocimiento nacional sobre contrabando de ropa usada; por citar algunos
ejemplos que figuran registrados a fs., 53 y 53 vta.
4.- FALTA DE SERVICIO. ¿QUÉ ENTENDEMOS POR FALTA SE SERVICIO?
En la doctrina nacional, la falta de servicio se puede entender, según
el profesor EDUARDO SOTO KLOSS como una “omisión”, más nunca la culpa del
servicio.
Para el autor; “esta noción está referida invariablemente a una
omisión de la debida prestación, o sea, a la ausencia/incumplimiento de la debida
obligación de mantención, fiscalización y/o señalización”.
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La culpa aludiría una situación o estado sicológico que una persona
jurídica, como un órgano de la Administración, no posee, y en cambio la “falta” es
“ausencia”, “algo que no está”, es decir, una correcta interpretación del idioma
castellano, a su parecer, concibe a la palabra falta como sinónimo de omisión o
ausencia; de esta forma, tampoco puede ser considerada como una categoría
para fundar un sistema general de responsabilidad estatal, puesto que no es
aplicable, por expresa disposición de la ley, a todos los órganos de la
Administración.
Entender la noción de falta como lo han hecho los franceses, para el
autor significa la introducción de un artificio que impide el correcto ejercicio de los
derechos de las personas, víctimas de las ilegalidades de un órgano del Estado.
En otro ejemplo, para el profesor PABLO RODRÍGUEZ GREZ, la
Falta de Servicio es un concepto normativo que corresponde a una nueva noción
de culpa aplicable sólo a la Administración y existe cuando “un órgano público,
obrando contra derecho, no ha funcionado debiendo hacerlo, cuando el servicio ha
funcionado defectuosamente o lo ha hecho con retardo, causando daño al
administrado”.
A mayor abundamiento, señala que la doctrina adolece de una
insuficiencia esencial, puesto que se ha omitido una consideración expresa a la
antijuricidad, es decir, la falta de servicio debe provenir de una conducta contraria
al derecho ya sea material o formalmente.
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En este sentido a juicio del referido, “es evidente que la ausencia del
servicio está referida al incumplimiento de un deber que la Administración estaba
jurídicamente obligada a cumplir”.
A mayor abundamiento, el concepto desde la jurisprudencia nacional
atribuye en primer lugar, los tribunales de justicia de nuestro país, y especialmente
la Corte Suprema, tradicionalmente han seguido la concepción del autor francés
PAUL DUEZ, quien señala que existe Falta de Servicio cuando el órgano funcional
mal, lo hace de forma tardía o no funciona.
En segundo lugar, la Falta de Servicio también ha sido entendida por
la jurisprudencia como el “incumplimiento de estándares”.
La tercera manera de cómo ha interpretado la jurisprudencia esta
institución, es entendiendo la Falta de Servicio como “una sustracción de las leyes
del servicio”. En este sentido, se ha señalado que debe existir un deber expreso
impuesto a la Administración y una vez probado que ésta ha incumplido tal
exigencia, se constituye la Falta de Servicio.
Por tanto y en estos aspectos somos enfáticos en expresar que no
ha habido incumplimiento de este servicio que pueda imputarse a una falta de
servicio, puesto que el SNA no ha incumplido ningún deber del cual está
mandatado y ha seguido todos y cada uno de los protocolos establecidos en la
normativa legal vigente, los funcionarios son empleados profesionales y altamente
capacitados, así como las plataformas electrónicas están operativas para los
usuarios y a disposición de éstos, cumpliendo con altos estándares de servicio y
las fiscalizaciones se llevan a efectos acorde a la ley.
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Aquí jamás ha existido una omisión por parte del SNA como se ha
querido hacer creer la reclamante y jamás hemos actuado de manera contraria a
derecho, tardía y exprofesamente defectuosa, todo lo contrario.
5.- FALTA DE SERVICIO POR PARTE DEL FUNCIONARIO QUE AUTORIZÓ A
TRÁMITE LAS DIZF CON ERRORES.
A juicio de esta parte, no existe falta de servicio por parte de un funcionario
de la aduana de Iquique, por dos razones, a saber:
a) Visación electrónica de DIZF.
En primera instancia, conforme a la actual normativa legal vigente,
contenida en la Resolución N° 74/84 que aprueba Manual sobre Zonas Francas y
sus posteriores modificaciones como, por ejemplo, la Resolución N° 6150 del año
1995, los funcionarios de la aduana no participan en la legalización de las D.I.Z.F,
dado que, conforme a la actual normativa vigente, se establece un sistema de
visación remoto, que operará bajo dos modalidades.
La primera, en que el usuario transmitirá desde sus propias
instalaciones directamente, y la segunda, en que deberá concurrir a centros
especiales de transmisión dispuestos por ZOFRISA para que envíen sus
mensajes. En este sentido, en el primer caso se les llama “Usuario Remoto” y en
el segundo “Pool de Digitación”.
En el caso que nos convoca, la legalización de la mencionada
documentación en comento, se produce por una visación electrónica, a través de
un sistema informático dispuesto por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS,
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Timbre Electrónico
donde solamente participa el usuario en una plataforma electrónica, por lo que no
existe, en ningún caso, intervención alguna de un funcionario de aduanas, ya que
éste solamente participa con posterioridad a esta legalización, cuando procede a
realizar la verificación física de las mercancías y que éstas se encuentren
contestes con los documentos que el mismo usuario puso a disposición de
ADUANAS electrónicamente.
Es por lo anterior que resulta ilógico, inexplicable e irrisorio culpar a
un funcionario de aduanas que no estuvo presente en la legalización de las DIZF,
por una actuación netamente que le compete al usuario, todo esto, basados en el
principio de buena fe.
Asimismo, hay que dejar en claro que el funcionario del SNA en
terreno y mandatado para realizar una verificación física de las mercancías,
fiscaliza de acuerdo a la documentación que legaliza la propia empresa como ya
se explicó anteriormente y si detecta faltante de mercancía, realiza el
procedimiento que en derecho corresponde, lo que en este caso sucedió.
A juicio de esta parte, lo que existe en este escenario es un error
manifiesto, público y notorio del actuar de la reclamante, no imputable a este
Servicio.
b) Inexistencia de la Unidad de Verificación de Documentos en el SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS.
En segundo término, en este punto volvemos a rechazar lo indicado
por la reclamante al indicar que existió falta de servicio por parte de un funcionario
del SNA, puesto que la actora intenta culparnos, en el sentido de señalar que, al
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Timbre Electrónico
momento de tratar de subsanar su error, refiere a un “supuesto funcionario de
aduanas”, del cual no indica su nombre ni cargo y que proviene de la Unidad de
Verificación de Documentos, el cual le habría aconsejado a la trabajadora de la
empresa IMPORTADORA Y EXPORTADORA JUMI INTERNATIONAL LTDA,
extender facturas de ventas hasta completar las cantidades anunciadas, porque,
claramente no era la forma correcta de solucionar lo que indica es un error de
tipeo.
En este sentido, es importante dejar en claro que NO EXISTE tal
unidad en el Servicio Nacional de Aduanas y peor aún, esa unidad pertenece a
ZOFRI S.A., por lo que la información que señala haber recibido, se la entregó un
funcionario de Zona Franca y no un funcionario de este organismo público, por lo
que mal podría el SNA hacerse cargo de la errónea orientación que recibió por
parte de un trabajador que no tiene nada que ver con nuestra institución.
Por lo tanto, lamentamos lo que este funcionario de ZOFRI S.A., le
haya orientado y provocado, pero lo que éste le haya indicado a la trabajadora que
supuestamente cometió el error, le es inoponible a este servicio y no constituye,
en ningún caso, una falta de servicio.
6.- FISCALIZACIÓN REALIZADA POR LA DIRECCIÓN REGIONAL DE
ADUANAS DE IQUIQUE.
En el acto de fiscalización y en la que supuestamente se les explicó a
los funcionarios de aduanas lo que estaba sucediendo, parece que la reclamante
olvida antojadizamente que ante hechos que pueden revestir características de
delito, es deber del SNA, presentar las respectivas acciones legales ante los
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Timbre Electrónico
tribunales de justicia “y es el Ministerio Público, mediante su investigación”, quien
determinará si efectivamente estamos frente a la comisión de un delito para
procederá una formalización o efectivamente se trató de un error, cuya
responsabilidad es única y exclusivamente de la reclamante.
Los funcionarios de ADUANAS no son los llamados a realizar
investigaciones criminales, indagar, ni esclarecer hechos que pudieran revestir
características de delitos y menos en el acto de fiscalización convertirse en un juez
para dirimir “in actum” si lo que tienen en frente es la comisión del delito de
Contrabando o no, por lo tanto, malamente puede la reclamante exigirle a
funcionarios del SNA que actúen acorde a facultades que no poseen o al ánimo de
lo que la reclamante cree que debió hacer el funcionario fiscalizador.
Lo que sí los funcionarios pueden hacer y qué fue lo que sucedió en
este caso, es que, ante una irregularidad, deben denunciar hechos que pudieran
estar contemplados dentro del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, tal y
como se establece en la Resolución N° 6150 del año 1995 que versa sobre la
Ejecución del Examen Físico, a saber:
“En caso de detectarse cualquier irregularidad sea en los
documentos de base, llenado del documento y cantidad y/o naturaleza de la
mercancía, el funcionario deberá dar cuenta de inmediato al Jefe de la Sección
Zona Franca mediante un Formulario de Denuncia a fin de que éste determine el
procedimiento a seguir.
22
Timbre Electrónico
El Jefe aludido deberá dar cuenta también de estas circunstancias al
Director Regional quien en definitiva decidirá acerca del tipo de infracción
cometida (delito o infracción reglamentaria)”.
7.- DE LAS FACULTADES DEL SERVICIO
Conforme al artículo 1° del DFL 329/16 de abril de 1979 que fija la
Ley Orgánica del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, “el SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS es un Servicio Público dependiente del Ministerio de
Hacienda, encargado de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas,
fronteras y aeropuertos de la República, de intervenir en el tráfico internacional
para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación,
exportación y otros que determinen las leyes, y de generar las estadísticas de
ese tráfico por las fronteras, sin perjuicio de las demás funciones que le
encomienden las leyes” – énfasis agregado-. Por su parte, el artículo 22 del mismo
cuerpo normativo establece: “El Director Nacional podrá exigir declaraciones sobre
operaciones que interesen al Servicio Nacional de Aduanas y requerir la exhibición
de libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos pertinentes.
Iguales atribuciones tendrán los funcionarios en quienes el Director Nacional
delegue especialmente y por escrito tales facultades.”
Pues bien, para lo anterior, la ley dota al SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS de la denominada Potestad Aduanera, cuya definición legal del artículo
2° de la Ordenanza de Aduanas la explica como el conjunto de atribuciones que
tiene el Servicio para controlar el ingreso y salida de mercancías hacia y desde el
territorio nacional y para dar cumplimiento a las disposiciones legales y
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Timbre Electrónico
reglamentarias que regulan las actuaciones aduaneras. Quedan también sujetas a
dicha potestad las personas que pasen por las fronteras, puertos y aeropuertos, y
la importación y exportación de los servicios respecto de los cuales la ley disponga
intervención de la Aduana. Asimismo, esta potestad se ejerce respecto de las
mercancías y personas que ingresen o salgan de zonas de tratamiento aduanero
especial.
8.- FALTA DE SERVICIO POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS QUE
EFECTUARON LA FISCALIZACIÓN – OMISIÓN DE ANTECEDENTES
RELEVANTES EN INFORME DE FISCALIZACIÓN N° U-30 E INFORME
COMPLEMENTARIO FINAL N° U-35, AMBOS DEL AÑO 2023.
Respecto de este punto alegado por la reclamante, es menester dar
cuenta que existen obligaciones para los usuarios de Zona Franca.
Los artículos 9°, 10° y 22 del D.F.L. N° 2, del Ministerio de Hacienda
/D.O 10.08.2001, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del
Decreto con Fuerza de Ley Nº 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, sobre
Zonas Francas, en concordancia con el artículo 10° del Decreto de Hacienda N°
1.355/1976, el Capítulo VI, numeral 3 de la Resolución N° 74/1984, de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, sobre Obligaciones de los Usuarios, los
artículos 25 y 26 letra e) del Reglamento Interno Operacional de la Zona Franca
de Iquique y el artículo 168 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, establecen
una clara responsabilidad del usuario de Zona Franca, en cuanto al resguardo de
las mercancías con motivo de su almacenamiento, debiendo para ello adoptar las
medidas de seguridad tendientes a garantizar la permanencia y veracidad de sus
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Timbre Electrónico
inventarios, como asimismo establecer las formas en que las mercancías
depositadas en Zona Franca puedan salir de ellas, de acuerdo con lo que señala
el reglamento e ingresar al país, sujetándose en todo a la legislación especial o
general.
En este mismo sentido, debemos considerar lo dispuesto en el inciso
2º del artículo 9° del D.F.L. N° 341/1977, antes señalado, que fija la
responsabilidad civil y penal de los usuarios con relación al ingreso y salida de las
mercancías desde sus recintos.
Además, el fundamento del reclamo es un “error de transcripción”
con la identificación de las mercancías y las cantidades, pero como se ha
señalado, esta justificación carece de fundamento fáctico y jurídico, toda vez que
la empresa.
Como ya hemos sostenido latamente, la empresa pudo solicitar la
corrección de dichos supuestos errores, pero, pese a su supuesta equivocación,
siguió extendiendo facturas de ventas hasta completar las cantidades anunciadas,
lo que a la postre se transformó en una carrera por justificar los movimientos de
inventario con ventas, cuestión que fue imposible de lograr, producto de las
cantidades a las que se refieren.
Lo anterior produjo un desajuste significativo en los SRF emitidos por
la empresa en la venta de mercancías, cuestión que también deberá regularizar, a
fin de poder poner en orden toda esta situación.
Es por lo anterior que, una vez realizada la fiscalización, ya no es
posible corregir y si la mercancía no se encuentra en almacén de la empresa o no
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Timbre Electrónico
posee documentos que justifiquen su salida no es posible cotejar ese supuesto
error, más aún si, como señalamos anteriormente, siguió emitiendo facturas de
ventas como para subsanar su error.
El artículo 7° de la Ley 19.946 dispone: “Sin perjuicio de las
facultades establecidas en su ley orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas podrá
practicar controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de zona
franca, debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y
demás gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de
aquellas que se determinen faltantes, sin perjuicio de la denuncia por la infracción
o delito que corresponda.
Para los efectos señalados en el inciso precedente se tendrá por
auténtica la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la
respectiva sociedad administradora.
El Servicio Nacional de Aduanas impartirá las instrucciones para los
efectos previstos en el presente artículo”.
Así, lo ha reconocido la Excelentísima Corte Suprema en la causa
Rol 4531-2013, caratulada “Korea Cars con Dirección Regional de Aduana de
Iquique”, estableciendo en su considerando octavo, párrafo segundo, lo siguiente:
“El análisis de la norma (artículo 7 de la Ley N° 19.946), entonces, permite
observar con claridad que no dispone presunción de importación alguna. De
contrario, si alguna presunción se puede extraer del precepto en estudio, sólo se
trata de aquella que otorga el carácter de auténtica a la información entregada por
la respectiva sociedad administradora…”.
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Timbre Electrónico
Al respecto, como SS. sabe, el citado artículo 7° establece una
obligación para el Servicio Nacional de Aduanas, cuando señala: “Sin perjuicio de
las facultades establecidas en su ley orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas
podrá practicar controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen
de zona franca, debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos,
impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación,
respecto de aquellas que se determinen faltantes, sin perjuicio de la denuncia por
la infracción o delito que corresponda”.
Como se indicó anteriormente, esta norma es de carácter imperativo,
lo que permite concluir que la norma en estudio tiene un carácter sancionatorio, ya
que establece un castigo pecuniario al usuario de Zona Franca, a quien se
constate faltantes de inventario. Así, verificada por el ente fiscalizador la
concurrencia de los presupuestos de hecho contenidas en la norma surge para
aquél el deber de efectuar el cobro de los respectivos derechos, impuestos y
demás gravámenes, penando de esta forma a quien es responsable de la
mantención correcta de los inventarios, de la falta material de las mercancías que
documentalmente obran en su poder.
Así las cosas, el Servicio Nacional de Aduanas ha actuado en uso de
sus facultades de fiscalización, que le permiten realizar un control de existencias a
los usuarios de Zona Franca, con el objeto de determinar la presencia de
mercancías faltantes de inventario, además de que se tramitó un procedimiento en
el que el usuario pudo formular sus descargos, debiendo disponer el cobro de
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Timbre Electrónico
impuestos y derechos dejados de percibir, por lo que este procedimiento y su
formulación de cargos, se ajusta plenamente a derecho.
9.- POSIBILIDAD DE INCURRIR EN UN ENRIQUECIMIENTO
INJUSTIFICADO POR PARTE DE ADUANAS.
a) Legalidad de los cargos en cuanto a su calidad de acto administrativo emitido
por autoridad competente, en cumplimiento de la obligación legal.
El cargo, al tener la naturaleza de acto administrativo, debe ceñirse,
en su dictación, a las normas dispuestas en la Ley N° 19.880, que Establece
Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos
de la Administración del Estado.
Los actos administrativos consistentes en los cargos emitidos, están
revestidos por una presunción de legalidad, de conformidad a lo dispuesto en el
inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880 que establece: “Los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad
frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución
de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.
Este principio implica que el acto administrativo está revestido por
una legitimidad que permite darle cumplimiento y ejecutarlo. Además, es
transversal a todos los actos administrativos e implica que no puede ser
desconocido por el destinatario de éstos.
28
Timbre Electrónico
El cargo, como acto administrativo, debe ser emitido o formulado por
un órgano del Estado, autoridad competente en el ejercicio de sus funciones. En
tal de orden de ideas, el Servicio Nacional de Aduanas es quien determina la
obligación tributaria aduanera, de conformidad a los artículos 64 y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas en relación con el artículo 6° de la Ley N° 19.946; y, en
cumplimiento de esa función fiscalizadora encomendada por el artículo 7° de la
Ley N° 19.946, puede practicar controles de existencias de mercancías extranjeras
bajo régimen de Zona Franca.
A continuación, y en caso de detectar faltantes de mercancías, debe
disponer el cobro administrativo de derechos, impuestos y demás gravámenes.
De todo lo anterior, se desprende, entonces, que la emisión de los
cargos constituye una obligación impuesta por la ley, de conformidad con las
normas citadas.
Por otra parte, los cargos se sustentan a sí mismos, tanto en cuanto
a su contenido como en lo que dice relación con su motivación, de su simple
examen se observan todos los elementos necesarios para la adecuada
inteligencia del acto administrativo, encontrándose revestido de la correspondiente
certeza jurídica. Así, en la parte relativa al fundamento de los cargos (descripción)
se aprecia.
b) Los cargos son consecuencia de un procedimiento administrativo legalmente
tramitado.
El cargo, como acto terminal, es sólo una consecuencia de un
procedimiento administrativo previo regulado legalmente, el procedimiento de
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Timbre Electrónico
fiscalización regido por la Resolución N° 5.270/2004, de la Dirección Nacional de
Aduanas, que dispone la ejecución de controles de existencias a las mercancías
que se mantengan por los usuarios bajo régimen de Zona Franca. El antecedente
del cargo, que es el proceso de fiscalización, no está entregado a la arbitrariedad
de la comisión fiscalizadora de turno, sino que se encuentra regulada en la
mencionada Resolución.
En el caso que nos convoca, el procedimiento de fiscalización
desarrollado en las dependencias del Reclamante de autos principió por la entrega
de la Resolución Exenta N° 10.060/16.08.2023, del Sr. Director Regional de
Aduana de Iquique, a la representante de la empresa usuaria de Zona Franca
fiscalizada, y culminó con el Informe Final U-35/02.10.2023.
Que, en lo pertinente el procedimiento consulta un plazo de diez días
para que el afectado pueda efectuar sus descargos y un término probatorio de
diez días, ampliables por otros cinco, a petición fundada del interesado.
En caso de ser desestimadas las defensas, se formula el cargo
correspondiente, contra el cual se puede deducir reposición administrativa ante el
Director Regional de la Aduana, sin perjuicio de la posibilidad de hacer valer una
reclamación ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente, en los términos
que autoriza el artículo 177 de la Ordenanza de Aduanas.
Que, el Reclamante ejerció efectivamente los derechos que, en la
instancia administrativa se le reconoce, lo que condujo a una rebaja en los montos
de las mercancías internadas en forma presuntamente ilícitas.
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Timbre Electrónico
Que, la fase administrativa de este procedimiento culminó con los
cargos y ulterior liquidación por los montos que corresponden a los derechos
aduaneros e impuestos, contenidos en el Aforo y Liquidación incluidos en el
Informe Final 12.436.356,79.
Dicho Informe configura el acto administrativo terminal, que pone
término al procedimiento legalmente tramitado y que resuelve las cuestiones
sometidas a decisión del órgano administrativo interviniente, esto es, el Servicio
Nacional de Aduanas.
La solicitud de la actora respecto de los cargos reclamados, aun
siendo extemporáneos, en orden a que sean dejados sin efecto o rebajarlos
conforme a derecho, es infundada e improcedente, toda vez que el procedimiento
se ha ejecutado de acuerdo a las normas aplicables ya referidas, ajustándose a
derecho.
Finaliza la abogada de la Aduana solicitando que en mérito de lo
expuesto, de los antecedentes que obran en autos, de las disposiciones legales
citadas, en especial, el artículo 4° de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de
Aduanas; Resolución N° 6.150/95, del Director Nacional de Aduanas; Decreto de
Hacienda N° 1.355/76; Resolución N°74/1984; articulo 22 Ley de Zona Franca;
Decreto con Fuerza de Ley N°341/1977, del Ministerio de Hacienda; artículo 6° y
7° de la Ley N° 19.946; Resolución N°8.559/2012, de la Dirección Nacional de
Aduanas; Resolución N° 5.270/2004, de la Dirección Nacional de Aduanas que
dispone el control de existencias a las mercancías que se mantengan por los
usuarios de Zona Franca; artículo 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; y
31
Timbre Electrónico
demás normas legales pertinentes, pide tener por evacuado el traslado conferido
solicitando el rechazo del reclamo formulado en autos, en todas sus partes, con
expresa condenación en costas.
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 49 se tiene presentado el reclamo de fs. 1 y se confiere traslado
a ADUANAS, para contestar como reclamada.
A fs. 51 la reclamada contesta el reclamo, lo que a fs. 78 se provee y
se decreta autos para la conciliación.
A fs. 80, se decreta audiencia de conciliación.
A fs. 82 audiencia de conciliación la que se suspende para analizar
propuesta
A fs. 83 se continúa audiencia de conciliación, donde ADUANA
propone oficiar a su Dirección Nacional, conforme el artículo 128 bis de la
Ordenanza, lo que se accede a la petición.
A fs. 86 se decreta pronunciamiento de ADUANA, sobre las bases
de conciliación.
A fs. 88 ADUANA informa que el silencio de la autoridad aduanera
se entiende como rechazo de las bases de arreglo y conciliación; lo que a fs. 89 se
decreta este.
A fs. 91 se recibe la causa a prueba.
A fs. 94 la parte reclamante presenta la lista de testigos; lo que se
provee a fs. 103.
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A fs. 95 asume personería, solicita notificación, acompaña mandato y
presenta lista de testigos, lo que se provee, a fs. 103; que este a lo resuelto 78 y
se tiene por presentada la lista de testigo.
A fs. 105 la parte reclamante presenta documentos, lo que se provee
a fs. 129.
A fs. 131 la reclamada asume personería, señala forma de
notificación y acompaña mandato judicial; lo que se provee a fs. 136.
A fs. 138 testimonial reclamada.
A fs. 142 la reclamada alega entorpecimiento, solicita término
probatorio especial y acompaña documentos; lo que en el I.- de fs. 154 se provee
y se fija audiencia testimonial.
A fs. 146 la reclamante alega entorpecimiento y solicita término
probatorio especial; lo que en el II.- de fs. 154 se provee y se fija audiencia
testimonial.
A fs. 147 testimonial de la reclamante.
A fs. 149 testimonial de la reclamante.
A fs. 152 testimonial de la reclamante.
A fs. 156 testimonial de la reclamada.
A fs. 160 se certifica que por motivo de fuerza mayor no se pudo
proseguir las audiencias, debido a que en el centro de la ciudad de Iquique se
encontraba sin suministro eléctrico.
A fs. 161 las partes proponen fecha, en común acuerdo para
proseguir las audiencias; lo que a fs. 162 se fija audiencia testimonial.
A fs. 164 testimonio reclamada.
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Timbre Electrónico
A fs. 167 la reclamante solicita tener presente el entorpecimiento
indicado y acompaña documentos; lo que se tiene presente en el punto I.- de fs.
174.
A fs. 169 se recibe de la reclamante observaciones a la prueba, lo
que se tiene presente en el punto II.- de fs. 174.
A fs. 176 la reclamante solicita certificación que los autos se
encuentran en estado de ingresar a despacho; lo que a fs. 177, se decreta
certificar lo que corresponde.
A fs. 180 se cita a las partes a oír sentencia.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fs. 10 y 107 Declaración de Ingreso a Zona Franca N°047604 del
27 de agosto de 2019; a fs. 17 y 108 vlta. DRES 2019-62581 del 29 de agosto de
2019; a fs. 18 y 107 vlta. BL N°584156214 del 5 de agosto de 2019; a fs. 19 y 109
Declaración de Ingreso a Zona Franca N°052691 del 23 de septiembre de 2019; a
fs. 20 y 110 vlta. DRES 2019-68270 del 22 de septiembre de 2019; a fs. 21 y 109
vlta. BL N°MEDUSQ032162; a fs. 22 y 111 Declaración de Ingreso a Zona Franca
N°061108 del 7 de noviembre de 2019; a fs. 23 y 112 vlta. DRES N°2019-79752
del 11 de noviembre de 2019; a fs. 24 y 111 vlta. BL N°MEDUSQ034051; a fs. 25
y 113 Declaración de Ingreso a Zona Franca N°042621 del 2 de agosto de 2019; a
fs. 26 y 114 vlta. Solicitud de Modificación de Documento Aduanero N°051498 del
14 de noviembre de 2019; a fs. 27 y 113 vlta. DRES N°2019-55700 del 4 de
agosto de 2019; a fs. 28 y 114 BL N°479900013222; a fs. 29 y 115 Declaración de
Ingreso a Zona Franca N°043500 del 7 de agosto de 2019; a fs. 30 y 116 vlta.
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Solicitud de Modificación de Documento Aduanero N°055481 del 4 de diciembre
de 2019; a fs. 31 y 115 vlta. DRES 2019-57078 del 8 de agosto de 2019; a fs. 32 y
116 BL N°583077922; a fs. 33 y 117 Declaración de Ingreso a Zona Franca
N°056892 del 14 de octubre de 2019; a fs. 34 y 118 vlta. Solicitud de Modificación
de Documento Aduanero N°051182 del 11 de noviembre de 2019; a fs. 35 y 117
vlta. DRES N°2019-74356 del 13 de octubre de 2019; a fs. 36 y 118 BL
N°MEDUSQ033210, a fs. 37, 60 y 125 Informe N°U-30 del 13 de septiembre de
2023; a fs. 40 62 y 126 vlta. Informe N°U-35 del 2 de octubre del 2023; a fs. 42
Notificación 81 del 11 de octubre de 2023; a fs. 43 Formulario de Cargo N°545510
del 2 de octubre de 2023; a fs. 44 Mandato Judicial de IMPORTADORA Y
EXPORTADORA JUMI INTERNATIONAL LTDA. Y OTRO a ARTURO GÓMEZ
GONZALEZ; a fs. 63 y 127 vlta. Resolución N°13762 del 5 de octubre de 2023 de
ADUANA de Iquique que cursa cargo N°546510 del 1 de octubre 2023; a fs. 64 y
119 Solicitud de Reposición Administrativa presentada en ADUANA Iquique el 12
de enero de 2024; a fs. 70 y 128 vlta. Notificación N°81 del 11 de octubre de 2023;
a fs. 71 y 128 Formulario de Cargo N°546510 del 2 de octubre de 2023; a fs. 71
vlta. Guía de Admisión SISVE N°910114668 del 13 de octubre del 2023; a fs. 72
Envío entregado N°1179079215536 de CORREOS CHILE; a fs. 72 vlta.
Formulario de Reposición Administrativa N°10211 fecha de ingreso 18 enero de
2024 que reclama el Cargo; a fs. 73 Resolución N°13502 del 31 de enero de 2024;
que declara inadmisible la Reposición Administrativa; a fs. 75 Mandato Judicial
Repertorio N°332-2023 de ADUANAS; a fs. 84 Oficio N°15/2024 TTA-IQQ del 12
de abril 2024 a la Directora Nacional de ADUANAS; a fs. 85 Comprobante de
envío oficio 84; a fs. 93 comprobante de remisión de carta certificada de la
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Timbre Electrónico
resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 97 y 132 Mandato Judicial
Repertorio N°659-2024 de ADUANAS; a fs. 143 Resolución Exenta N°541 del 5
de septiembre de 2024; a fs. 144 Licencia Médica del funcionario de ADUANA don
MICHAELE CARVACHO VENEGAS; a fs. 179 Certificado del Secretario (S) del
Tribunal que se encuentra vencido el probatorio.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don ARTURO GÓMEZ GONZÁLEZ, en
representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA JUMI INTERTNATIONAL
LTDA., el 26 de enero del presente año reclama, en procedimiento general de
reclamo regulado en el Libro II, Título VI, Párrafo 3° de la ordenanza de Aduanas,
en contra del Cargo N° 546510, de fecha 2 de octubre de 2023, corriente a fs. 43,
con costas.
2.- A fs. 51 comparece don MEI LING LEE PINEDA RODRÍGUEZ,
Abogado en representación del Servicio Nacional de ADUANAS domiciliados en
calle Sotomayor N°256, quién viene en solicitar se rechace el reclamo, con costas.
I.- TESTIMONIALES:
3.- TESTIGOS DE LA RECLAMANTE:
a) A fs. 147 dichos del testigo ALFONSO URQUIETA SANTANDER.
b) A fs. 149 dichos de la testigo OLIVIA DEL MAR MENDEZ
RIVERA.
c) A fs. 152 dichos del testigo LUIS ROCHA BASTOS.
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4.- TESTIGOS DE LA RECLAMADA:
a) A fs. 138 dichos del testigo RICARDO ACEITUNO CHAU.
b) A fs. 156 dichos del testigo MICHAELE CARVACHO VENEGAS.
c) A fs. 164 dichos del testigo PAOLO ECHEÑIQUE TORRICO.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
5.- Son hechos no controvertidos de autos:
a) A fs. 1 don ARTURO GÓMEZ GONZÁLEZ, en representación de
IMPORTADORA Y EXPORTADORA JUMI INTERNATIONAL LTDA., reclama en
procedimiento general de reclamo regulado en el Libro II, Título VI, Párrafo 3° de
la ordenanza de Aduanas, en contra del Cargo N° 546510, de fecha 2 de octubre
de 2023, corriente a fs. 43.
b) A fs. 51 ADUANA contesta el reclamo argumentando
extemporaneidad, infundados e improcedentes.
c) A fs. 82 en la Audiencia de conciliación el Tribunal propone a las
partes que atendido el cruce de peso entre lo declarado en los BL respectivos, los
DRES y los Zetas; que ADUANA acceda a cursar las infracciones respectivas por
los errores de digitación en los documentos que corresponda, dejando sin efecto el
cargo N°545510.
d) A fs. 83 en la continuación de la conciliación el Tribunal acceda a
lo solicitado por ADUANA de oficiar a la Dirección Nacional a fin de poner en
conocimiento las bases referidas.
e) A fs. 88 como respuesta del Oficio el abogado de la Dirección
Nacional de ADUANAS, solicita dar curso a los autos, atendido que, de acuerdo
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Timbre Electrónico
con lo dispuesto en el inciso V del artículo 128 bis, de la Ordenanza de Aduanas,
el silencio de la Autoridad Aduanera se entiende como rechazo de las bases de
arreglo.
f) Aparece de fs. 59 que el señor DIRECTOR REGIONAL DE
ADUANAS de Iquique, mediante Resolución Exenta N° 10.060, de 16 de agosto
de 2023 y en ejercicio de las facultades que le asisten, ordenó se practique visita
de fiscalización y control en las oficinas, dependencias, galpones o patios que
constituyan domicilio y/o lugar de almacenamiento de mercancías extranjeras,
como asimismo de documentación o antecedentes de base tales como libros,
papeles, registros de cualquier naturaleza y documentación, asignados al usuario
de ZONA FRANCA “IMPORTADORA Y EXPORTADORA JUMI
INTERNATIONAL LTDA.”, RUT N°76.258.629-0, domiciliada en Manzana D, Sitio
37, Galón 21, Barrio Industrial, ZOFRI; con el objeto de levantar inventarios de
mercancías extranjeras, ingresadas a su inventario y auditar todas las
designaciones aduaneras, con sus documentos o antecedentes de base que
constituyen ingreso o salida hacia ZONA FRANCA, o su destino a zona franca de
extensión, extranjero o resto del país. Para lo anterior designó a los funcionarios:
don PAOLO ECHENIQUE T., ROBERTO ARANÍBAR M., MICHAELE
CARVACHO V., WILLIAM VALENCIA V y EDWALD ALFARO CHAPARRO,
todos de ADUANAS de Iquique, quienes podrán efectuar entrada y registro del o
los recintos señalados de Zona Franca y en aquellos locales de almacenamiento
de mercancías, u oficinas y lugares de depósito , como asimismo, domicilios
particulares, en que se estime que existen mercancías presuntamente extranjeras,
relacionadas con documentos de ingreso a Zona Franca, pudiendo, de igual modo,
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Timbre Electrónico
exigir toda la documentación aduanera , que pudieran ampararlas, requerir libros
registros, etc., que acrediten su legal internación al país,. Los funcionarios
nombrados fueron facultados para requerir el auxilio de la fuerza pública y se les
ordenó elaborar un completo informe de lo obrado, allegándose los antecedentes y
documentos que obtuvieren para los fines administrativos y penales que
correspondieren.
g) Para los efectos de la fiscalización anterior y tal como consta en el
punto b) de fs. 60 vlta., los funcionarios actuantes obtienen inventario del usuario
del 18 de agosto del 2023, extraído del SVE1, el que se utilizaría en la
fiscalización.
h) Que en ejecución de la orden mencionada en la letra f) anterior se
levanta acta de inicio de fiscalización de 18 de agosto del 2023, según consta en
el punto a) de fs. 60 vlta., siendo atendido por la señora MARY ALIZON
MEDRANO DURAN RUT 24.262.055-0, informando el motivo de la visita y
entregando copia de la Resolución que habilita a los funcionarios designados para
la fiscalización que se inicia.
i) El día 22 de agosto de 2023 se presenta en el galpón del usuario,
donde en presencia de la representante MARY MEDRANO y el bodeguero se
realiza la verificación las mercancías existentes, determinando los montos
involucrados como faltantes en la fiscalización:
DETALLE MONEDA MONTO MONTO FALTANTE
INICIAL VERIFICADO
Faltante Stock Real Disponible Nuevo US$ 12.282,79 12.282,79 00
Faltante Stock Real Disponible Usado US$ 12.593.384,27 157.027,48 12.436.356,79
Faltante Stock Real No Disponible Nuevo US$ 304,51 0 404,51
Faltante Stock Real No Disponible Usado US$ 199.293,29 0 199.293,29
Total Faltante Mercancías Extranjeras US$ 12.805.264,86 169.310,27 12.635.954,59
Faltante Mercancías Nacionales $ 00 00 00
1 SISTEMA DE VISACION ELECTRONICA, antes SVR.
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Timbre Electrónico
j) Aparece de fs. 60 que el 12 de septiembre de 2023; ADUANAS
levanta acta de término de fiscalización, determinando los nuevos montos de US$
del total de los faltantes determinados como “a firme”
MONTO MONTO FALTANTE
DETALLE MONEDA
INCIAL JUSTIFICADO FINAL
Faltante Stock Real Disponible Nuevo US$ 12.282,79 12.282,79 0
Faltante Stock Real Disponible Usado US$ 12.593.384,27 157.027,48 12.436.356,79
Faltante Stock Real No Disponible US$ 304,510 00 304,510
Nuevo
Faltante Stock Real No Disponible US$ 199.293,29 0 199.293,29
Usado
Total Faltante Mercancías Extranjeras US$ 12.805.264,86 169.310,27 12.635.954,59
Faltante Mercancías Nacionales $ 0,00 0,00 0,00
k) Que a fs. 60 consta el Informe U-30 del 13 de septiembre de 2023,
que concluye que la reclamante no cuenta con los documentos y/o antecedentes
pertinentes para justificar el faltante del inventario, verificado físicamente por los
funcionarios de la comisión fiscalizadora, por lo que se viene en denunciar a la
reclamante por el delito de contrabando, contemplado en el artículo 168 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
l) Que a fs. 62 consta Informe U-35 del 2 de octubre de 2023, donde
indica que según información obtenida en el sistema SVE, el usuario ya no posee
mercancías correspondientes al “stock real no disponible” tanto nuevo como
usado, correspondiente a los ítems incluido en la fiscalización, modificando los
montos faltantes de la siguiente manera:
MONTO MONTO FALTANTE
DETALLE MONEDA
INCIAL JUSTIFICADO FINAL
Faltante Stock Real Disponible Nuevo US$ 12.282,79 12.282,79 0
Faltante Stock Real Disponible Usado US$ 12.593.384,27 157.027,48 12.436.356,79
Faltante Stock Real No Disponible US$ 304,510 304,51 0
Nuevo
Faltante Stock Real No Disponible US$ 199.293,29 199.293,29 0
Usado
Total Faltante Mercancías Extranjeras US$ 12.805.264,86 368.908,07 12.436.356,79
Faltante Mercancías Nacionales $ 0,00 0,00 0,00
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Timbre Electrónico
m) Corolario del proceso de fiscalización antes referido, el 22 de
mayo de 2023 ADUANAS emite el cargo mediante los formularios respectivos,
N°546510, rolante a fs. 71, el que fue notificado mediante Notificación N°81,
rolante a fs. 70.
n) En contra del cargo anterior se deduce reclamar a fs. 1.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
6.- Que el Tribunal, determinó como hecho sustancial, pertinente y
controvertido, a fs. 91 los siguientes:
a) Efectividad de que el faltante de inventario detectado por
ADUANAS se origina en un “error manifiesto”2 de tipeo de la Declaración de
Ingreso a Zona Franca. Antecedentes y circunstancias que así lo acrediten.
b) Efectividad de existir el faltante señalado en el cargo reclamado.
Antecedentes y circunstancias que así lo acrediten.
MONTO MONTO MONTO
DETALLES
INICIAL VERIFICADO FALTANTE
Faltante Stock Real Disponible Nuevo US$ 12.282,79 12.282,79 0
Faltante Stock Real Disponible Usado US$ 12.593.384,27 157.027,48 12.436.356,79
Faltante Stock Real No Disponible Nuevo US$ 304,51 304,51 0
Faltante Stock Real No Disponible Usado US$ 199.293,29 199.293,29 0
TOTAL FANTE MERCANCÍAS EXTRANJERAS 12.805.264,86 368.908,07 12.436.356,79
FALTANTE MERCANCIAS NACIONALES
2 Artículo 132° Ordenanza de Aduanas: “El interesado, dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha del pago,
podrá recurrir ante el Director Regional o el Administrador de Aduana respectivo, solicitando la devolución de derechos
provenientes de error manifiesto, sin que sea necesario acreditar la no difusión de tales tributos, salvo que la venta al
público de la mercancía que la cause esté sujeta a fijación de precio. La resolución que disponga la devolución se remitirá a
la Contraloría General de la República para su toma de razón.
Se entenderá por error manifiesto:
a) El que pueda evidenciarse con el simple examen de los documentos y antecedentes respectivos, como los errores de
cálculo aritmético, la aplicación equivocada de la unidad arancelaria y otros errores cuya comprobación no requiera del
examen de las mercancías;
b) El error en el pago de cualquiera de las sumas correspondientes a los documentos de destinación o cargos provenientes
de actos u operaciones para cuya comprobación fuere indispensable el examen de la mercancía, siempre que ésta no se
haya retirado de la potestad de la Aduana; y
c) El error que incide en la naturaleza de la mercancía aunque ésta no se encuentre en Aduana, siempre que pueda ser
evidenciado por el examen y el cotejo de todos los documentos de despacho y demás correspondientes a la expedición, y
se compruebe plenamente, además, la identidad de la mercancía con respecto a todos esos documentos y en la parte que
esta identidad no aparezca contradicha con la naturaleza de la mercancía que la Aduana haya reconocido expresamente
con motivo de una operación de examen físico, revisión documental o aforo.
Toda acción en contra del Fisco que pueda afectar el pago de los tributos que corresponde aplicar al Servicio de Aduanas,
prescribirá en el plazo de seis meses contados desde la fecha de pago.”
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Timbre Electrónico
IV. NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES:
7.- Para resolver la presente controversia son precisas las siguientes
normas legales y reglamentarias:
A.- ORDENANZA DE ADUANAS:
a) El inciso I del artículo 117° de la Ordenanza de Aduanas,
establece: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las
reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de
Aduanas:
a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la
fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o
gravámenes.”
b) El inciso II del artículo 122° de la misma Ordenanza establece
que: “La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de noventa días, contado
desde la notificación del acto que se reclama…”.
c) El artículo 92° bis refiere que “Si en las destinaciones aduaneras
resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados,
el Servicio podrá formular cargos dentro del plazo de dos años, contado desde la
fecha de la legalización de la declaración, salvo tratándose de cargos que resulten
de la verificación de origen para la aplicación de regímenes arancelarios
preferenciales contemplados en convenios o tratados internacionales, en cuyo
caso los cargos podrán formularse hasta por el plazo que los distintos acuerdos o
convenios consideren para la conservación de los documentos que sirven de base
al origen preferencial de las mercancías. Asimismo, en el caso de importación de
mercancías que tengan la condición de bienes de capital conforme a lo dispuesto
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Timbre Electrónico
en la ley Nº 18.634, y en todos aquellos casos en que una ley especial establezca
requisitos cuyo incumplimiento implique la formulación de cargos, ésta podrá ser
efectuada en el plazo que dichas leyes especiales contemplen. En caso de
declaraciones que amparen regímenes suspensivos de derechos, el plazo se
contará desde la fecha de la legalización de la declaración definitiva que cancela
la declaración suspensiva. Dichos cargos tendrán mérito ejecutivo y su cobro se
sujetará a las normas procesales establecidas en el Código Tributario.
En el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de
documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio,
el plazo de dos años se ampliará a cinco.
Los cargos que se formulen en conformidad a este artículo se
notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al consignatario o
importador por carta certificada dirigida al domicilio señalado en el documento de
destinación aduanera, debiendo remitirse además una copia del cargo referido al
despachador. Se entenderá practicada la notificación al tercer día de expedida
dicha carta. Asimismo, podrán ser reclamados según lo dispuesto en el artículo
117 y no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los
derechos, impuestos, tasas o gravámenes.
El interesado tendrá el plazo de dos años para solicitar la devolución
del exceso de los derechos de aduana, si los pagados resultaren ser mayores a
los que correspondan.”
d) El artículo 94° dispone que: “Las mercancías podrán ser retiradas
de los recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma y plazos que fijan
esta Ordenanza y los reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas, tarifas,
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Timbre Electrónico
multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin
perjuicio de las disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago.
Deberá acreditarse, además, el pago de las tasas de almacenamiento y
movilización.
Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el
cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado
o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros3.
La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refiere el
artículo 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al
afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al
tercer día de expedida dicha carta.
Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la
fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el
artículo 2.521 del Código Civil.”
e) El artículo 64° señala: “Los gravámenes a que dé origen una
obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la
clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando
corresponda.
En lo que proceda, las normas anteriores se aplicarán a los
servicios.”
3 Que corresponde al caso de autos pues -en la especie-, el origen de las diferencias de derechos e impuestos cobrados no
es una declaración presentada a trámite por la empresa reclamante sino un acto de fiscalización de ADUANAS en el cual
se detectó un faltante de inventario.
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Timbre Electrónico
f) El Artículo 122° dispone: “Toda persona podrá reclamar de las
actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que invoque un interés actual
comprometido.
La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de noventa días
contado desde la notificación del acto que se reclama.
En las reclamaciones a que se refiere el presente Título, sólo podrán
actuar las partes por sí o por medio de sus representantes legales o mandatarios.
Las partes deberán comparecer en conformidad a las normas
establecidas en la ley Nº18.120, salvo que se trate de causas de cuantía inferior a
treinta y dos unidades tributarias mensuales, en cuyo caso podrán comparecer sin
patrocinio de abogado.”
g) El artículo 173 señala: “Las personas que presenten con
declaraciones erróneas los manifiestos y demás documentos a que se refiere el
párrafo primero del Título II del Libro II, serán castigadas con una multa hasta del
valor de los derechos e impuestos de la mercancía entregada en exceso o en
defecto.
La fijación de las diferencias a que se refiere el inciso anterior
admitirá, para el solo efecto de librar de sanción una tolerancia en más o menos
hasta del 5% del peso declarado.
Si la diferencia se refiere a falta de mercancía, la responsabilidad no
se hará efectiva cuando se pruebe que la falta se ha producido con anterioridad al
momento en que el conductor se dio por recibido de las mercancías.”
h) El Artículo 177° indica: “La Aduana no formulará denuncia a quien
incurriere en una contravención aduanera de aquellas a que se refieren los
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Timbre Electrónico
artículos 173, 174, 175 y 176, siempre que se pusiere el hecho en su
conocimiento antes de notificar cualquier procedimiento de fiscalización y se
pagaren los derechos aduaneros correspondientes. Lo anterior no procederá si se
trata de contravenciones constitutivas de incumplimiento de plazos.”
B.- LEY DE ZONAS FRANCAS:
a) El artículo 8° dispone que “Las mercancías que ingresen a las
Zonas Francas podrán ser objeto de los actos, contratos y operaciones que se
enuncian sólo a título ejemplar:
- Depositadas por cuenta propia o ajena
- Exhibidas
- Desempacadas
- Empacadas
- Envasadas
- Etiquetadas
- Divididas
- Reembaladas
- Comercializadas
Sólo en las Zonas Francas podrán realizarse también otros procesos
tales como: armaduría, ensamblado, montaje, terminado, integración,
manufacturación o transformación industrial.”
b) El artículo 9° indica que: “El Superintendente de Aduanas dictará
las normas especiales relativas a la documentación y procedimiento administrativo
aplicables al ingreso y salida de las mercancías; deberá adoptar, además, las
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Timbre Electrónico
medidas destinadas a vigilar y controlar los accesos y límites de las Zonas
Francas.”
C.- MANUAL DE ZONAS FRANCAS:
La Resolución 74, de 1984, más conocida como “Manual de Zonas
Francas”4, en su capítulo VI, “Obligaciones de los usuarios”, que:
“Los usuarios deberán:
2. Mantener por tipo de mercancía un sistema ordenado de
almacenamiento.
3. Mantener por tipo de mercancía y por lugar de depósito (Bodega
Particular, Pública, Módulo o Industria), un sistema de permanencia de inventario
que en todo momento refleje la cantidad y valor de sus existencias en Zona
Franca, como, asimismo, los números y fechas de los documentos de ingreso,
salida o Traspaso. Para lo anterior, se sugiere usar las tarjetas que se presentan
en el anexo N°12. No obstante lo anterior, el uso de dichas tarjetas será obligatorio
para las industrias. Alternativamente, los usuarios podrán utilizar sistema
computacional para el control de sus inventarios, previa autorización de la
4 En el Diario oficial del 21 de septiembre del 2020 se publicó en extracto lo siguiente: “Mediante resolución exenta N°
2.806, de 15 de septiembre de 2020, y sus anexos, se reemplazó la resolución N° 74, de 10 de enero de 1984, y sus
anexos, que establece el Manual de Zona Franca, ambas del Director Nacional de Aduanas.
Además, se incorpora en el Anexo 51-2 de la resolución N° 1.300, de 2006, del Director Nacional de Aduanas, a
continuación de la "Tabla Tipo Operaciones de Salida", la "Tabla Tipo Operaciones de Zona Franca" de acuerdo con el texto
adjunto a la resolución exenta N° 2.806, de 15 de septiembre de 2020.
También, se reemplaza el Anexo 51-10 de la resolución N° 1.300, de 2006, del Director Nacional de Aduanas, por el texto
adjunto resolución exenta N° 2.806, de 15 de septiembre de 2020, pasando a denominarse "Códigos y Siglas a ser usados
en Operaciones de Zona Franca".
Por esta misma resolución, se deja sin efecto toda resolución o instrucción que se contrapongan con el texto del Manual
sobre Zonas Francas.
El texto íntegro de esta resolución se encuentra publicado en el sitio web del Servicio Nacional de Aduanas
(www.aduana.cl). Vigencia 12 meses contados desde la publicación de su extracto en el Diario Oficial. La implementación
de la norma se efectuará a través de un Plan de Puesta en Marcha de acuerdo con las etapas y fases que permitan una
adecuada transición al nuevo Sistema.
Valparaíso, 15 de septiembre de 2020.- José Ignacio Palma Sotomayor, Director Nacional de Aduanas.” Dado el texto
anterior, el nuevo manual no estaba vigente a la fecha de la fiscalización (28 de abril del 2021), considerando su entrada en
vigencia 12 meses después de su publicación (y sin perjuicio del ambiguo Plan de Puesta en Marcha con las etapas y
fases” a que se alude, teniendo presente la Resolución N°2806 que prorrogó su vigencia hasta el 02 de Mayo del 2022).
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Timbre Electrónico
Dirección Regional o Administración de la Aduana de la cual depende la Zona
Franca.
4. En el evento que las mercancías se deterioren o menoscaben
debido al transcurso del tiempo, defectos en los envases o embalajes, o mal
manejo, el usuario podrá destruirlas, a objeto de actualizar inventarios, previa
autorización de la dirección regional o administración de la aduana de la cual
depende la Zona Franca.
5. Mantener archivados, durante el período de 6 años, todos los
documentos de ingreso, salida, Traspaso de mercancías e Informes de Producción
como, asimismo, sus documentos de base.
6. Entregar a la Sociedad Administradora cuando ésta lo requiera, los
inventarios de las mercancías extranjeras y nacionales o nacionalizadas
mantenidas en Zona Franca a fechas determinadas.”
A propósito de los procesos que reglan la descarga de inventario en
un “proceso productivo” el mismo Manual refiere en su punto N° 29 “Informe de
producción”, los requisitos para el caso que se utilicen mercancías amparadas en
el régimen de zona franca en un proceso fabril.
D.- MANUAL DE PAGOS:
El Capítulo III (Procedimientos de tramitación de las solicitudes y
formularios relacionados con el sistema de pagos), numeral 2 (Documentos que se
originan en el Servicio Nacional de Aduanas), numero 1 (Formulario de cargo),
dispone:
“a) Casos en que es procedente la formulación de un cargo
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Timbre Electrónico
Este formulario deberá ser confeccionado por el Servicio Nacional de
Aduanas –como consecuencia de un acto de fiscalización- en los siguientes
casos:
. . . .
Cobro de sumas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras
cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante
documentos de destinación u otros, detectados al momento del retiro de las
mercancías desde los recintos de depósito aduanero (Artículo 94 Ordenanza de
Aduanas). Estos cargos, deberán ser formulados y notificados dentro del plazo de
tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible.
b) Procedimiento para la formulación de cargos en conformidad a las
normas precedentes:
Funcionario encargado:
El funcionario -con perfil funcionario en el sistema DECARE- deberá
formular el cargo en contra de la persona afectada, especificando claramente los
antecedentes de hecho, técnicos y normativos que fundan dicho acto
administrativo, llenando todos los campos que exige el Formulario de cargo
electrónico, especialmente los obligatorios.
Cuando el cargo sea emitido por diferencia de derechos en relación a
la liquidación propuesta por las mercancías declaradas en ítem de la declaración,
deberá asociarse el documento aduanero manualmente, si se trata de un
documento aduanero no electrónico y, en caso de ser electrónico, se deberá
seleccionar y asociar el mismo, identificando el ítem de la mercancía
correspondiente.
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Timbre Electrónico
Asimismo, se deberá seleccionar el jefe revisor que figure de turno el
día del ingreso del cargo al sistema. El turno corresponderá al que se registre en
la planilla que el Jefe del Subdepartamento de Revisión de cargos y denuncias
deberá publicar semanalmente en la intranet del Servicio.
El Formulario de Cargo deberá contener de manera detallada y
precisa los fundamentos que lo motivan y la identificación de los documentos u
otros medios probatorios en que se funda, los cuales se deberán agregar al
expediente digital del sistema DECARE. Cuando los caracteres del campo
“descripción de los hechos” sea insuficiente para contener todos los fundamentos
del cargo, se deberá continuar en hoja anexa, la cual deberá adjuntarse al
expediente digital, debiendo indicarse en el referido campo la frase “continuación
en hoja anexa”. A su vez, en la notificación del cargo se deberán adjuntar los
documentos, demás medios probatorios y hojas anexas agregados al expediente
digital, todos los cuales se entenderán formar parte integrante del cargo.
Una vez confeccionado, el formulario quedará en el sistema en
estado “ingresado”.
Para el caso que el cargo diga relación con una denuncia al artículo
174 de la Ordenanza de Aduanas, será obligación del funcionario que ingresa el
cargo, ingresar también la denuncia y relacionar en el sistema ambas actuaciones,
de manera que sean revisadas ambas por el Subdepartamento de revisión de
cargos y denuncias.
Revisión del cargo por el Subdepartamento de Revisión de Cargos y
Denuncias:
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Timbre Electrónico
La revisión de los cargos deberá ser efectuada por el Jefe revisor
seleccionado perteneciente al Subdepartamento de Revisión de Cargos y
Denuncias.
Será obligación de dicho funcionario, entrar al sistema diariamente
con perfil “Jefe revisor” con el objeto de revisar los cargos en estado de ingreso.
El plazo para efectuar la revisión de los cargos ingresados será de 15
días hábiles contados desde la fecha de su ingreso. En el proceso de revisión el
jefe revisor podrá aprobar el cargo, corregir o complementar uno o más de sus
datos para ajustarlos a derecho o, en caso de no ser éste procedente de
conformidad a las normas legales y reglamentarias vigentes, no formularlo.
Si debe ser complementado o corregido, el jefe revisor puede
devolver o corregir por sí mismo el cargo. Si decide devolverlo al funcionario, lo
hará electrónicamente y se dejará constancia de esta devolución en el campo del
sistema “observaciones del cargo”, señalando las razones por las que ha sido
devuelto para que el funcionario lo corrija y/o complemente en un plazo no
superior a cinco días hábiles, quedando el cargo en estado OBSERVADO. Será
responsabilidad del jefe revisor controlar que el cargo sea corregido y/o
complementado dentro del plazo antes mencionado, para lo cual deberá enviar un
correo electrónico al funcionario que ingresó el cargo al sistema, notificándole de
la observación.
Tratándose de cargos asociados a denuncias por artículo 174 de la
Ordenanza de Aduanas, el jefe revisor seleccionado debe ser el mismo para
ambos actos.
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Timbre Electrónico
Cuando los cargos sean calificados por el Jefe revisor, previo a la
generación de éstos, como una materia técnica compleja o de cuantía elevada, los
fundamentos del cargo deberán ser visados por el Departamento Jurídico de la
respectiva aduana. Para estos efectos, se les deberá hacer llegar los
antecedentes correspondientes. La anterior visación deberá ser consignada en el
Formulario y en las hojas anexas si las hubiere, estampando el respectivo visto
bueno, teniendo en consideración el plazo establecido precedentemente para la
revisión del cargo.
El cargo quedará en estado “generado” si ha sido visado. En caso
contrario, “observado” o “No Formulado”, según se haya decidido devolverlo al
funcionario o no formulado, respectivamente.
Aprobación con Resolución del Jefe del Subdepartamento de
Revisión de Cargos y Denuncias:
La aprobación del cargo deberá ser registrada en el sistema con
perfil “Administrador de Aduana” o “Departamento Técnico”, perfil que estará
radicado en el jefe del Subdepartamento de Revisión de Cargos y Denuncias.
Una vez cumplido dicho trámite, se entregará al Director Regional o
Administrador de Aduana para su firma, la que deberá materializarse dentro del
plazo de tres días hábiles.
Cumplido lo anterior, el funcionario designado del Subdepartamento
de Revisión de cargos y denuncias deberá “aprobar en el sistema el cargo con
resolución” y registrar el número y fecha de la misma en el sistema.
Notificación del Cargo:
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Timbre Electrónico
Diariamente los funcionarios del Subdepartamento de Revisión de
Cargos y Denuncias que actuarán con el perfil "departamento técnico" en el
sistema DECARE, deberán ingresar al sistema para notificar los cargos que se
encuentren en el estado "aprobados con resolución".
La notificación del cargo se deberá realizar por carta certificada,
mediante el envío, al consignatario o importador, de un ejemplar del formulario de
cargo y demás documentos del expediente digital que lo fundan dirigida al
domicilio señalado en el documento de destinación aduanera, debiendo remitirse
además una copia del cargo referido al despachador. La notificación deberá
efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la resolución
que aprueba el cargo y se entenderá practicada al tercer día de expedida dicha
carta.
Por otra parte, si el cargo tiene denuncia asociada por concepto del
artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, el encargado de audiencia con perfil
“administrador de audiencia” deberá notificar ésta al infractor, de acuerdo a lo
regulado en el numeral 2.3.1.4 y 2.3.2.7 de este capítulo.”
E.- LEY N°19.946:
a) El artículo 6° de la Ley N°19.946, que modifica la Ley Austral en
Materia de Crédito Tributario y Establece la Ampliación de la Zona Franca de
Extensión de Punta Arenas a la Región de Aisén (sic) para Bienes de Capital,
establece que: “A las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen
con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas francas,
incluyendo su importación a las Zonas Francas de Extensión, les serán aplicables
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Timbre Electrónico
las normas establecidas en los artículos 71° y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas…”
b) El 7° artículo señala que: “Sin perjuicio de las facultades
establecidas en su ley orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar
controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de zona franca,
debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás
gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas
que se determinen faltantes, sin perjuicio de la denuncia por la infracción o delito
que corresponda.
Para los efectos señalados en el inciso precedente se tendrá por
auténtica la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la
respectiva sociedad administradora.
El Servicio Nacional de Aduanas impartirá las instrucciones para los
efectos previstos en el presente artículo.”
c) Sobre esta norma y su sentido y alcance, la Excma. Corte
Suprema se ha servido indicar que: “Como se desprende del claro texto del inciso
primero de la norma en estudio (artículo 7°), la determinación de los faltantes de
mercancía extranjera se realiza por los funcionarios de ADUANAS mediante los
“controles de existencias”, que efectúen conforme a las instrucciones impartidas
por el mismo SERVICIO y, para que los funcionarios de ADUANAS puedan
determinar ese faltante de mercancía, “se tendrá por auténtica la información
entregada al SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS por la respectiva sociedad
administradora”, proveyendo de esa forma al SERVICIO DE ADUANAS una
herramienta o instrumento para llevar a cabo la labor de determinación del faltante
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Timbre Electrónico
de existencias. En otras palabras, el comentado artículo 7° establece para el
SERVICIO DE ADUANAS el deber -y no la facultad-, de disponer el cobro
administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al
régimen general de importación, sólo una vez que ha determinado faltantes de
existencias según las instrucciones que la misma ley le faculta a impartir,
entregándole además el mismo precepto una herramienta con dicho objeto: la
presunción de autenticidad de la información entregada por la respectiva sociedad
administradora, pero que en caso alguno importa que dicha información determine
necesaria e inexorablemente el resultado o conclusiones del procedimiento de
fiscalización de control de existencias, pues esta actividad fiscalizadora, como
ocurrió en la especie, no consiste únicamente en la obtención del informe emitido
por la sociedad administradora de la respectiva zona franca.
Sexto: Que, en efecto, como se lee en la contestación del SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS de fs. 99, para controlar y fiscalizar la permanencia de
inventarios y salida de mercancías extranjeras desde Zona Franca, se dispuso
“practicar visita de Fiscalización y Control en las oficinas, bodegas, dependencias
y galpones de almacén público, que constituyan domicilios o lugares de
almacenamiento de mercancías extranjeras, como asimismo de los libros,
papeles, registro de cualquier naturaleza y documentos relativos de las mismas, al
usuario de Zona Franca Grupo Digital S.A.C.”
En ese orden, en la misma contestación se describe que, como
primer paso de este procedimiento de fiscalización, se obtuvo del SVR el informe
de Inventario de Mercancía del reclamante el 27 de febrero de 2013 y en la misma
fecha se constituyó en su domicilio, donde realizó el análisis documental y
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Timbre Electrónico
verificación física de la mercancía, producto de lo cual se emite un informe
preliminar de mercadería faltante por US$117.765,02. Pues bien, no obstante que
según el criterio defendido por ADUANA, constatado lo anterior, “debía”
disponerse el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás
gravámenes, sin tener facultades dicho Servicio para “ponderar los antecedentes y
disponer otra medida”, la recurrida solicita nuevo informe de inventario a ZOFRI
S.A. -N°U-056 de fs. 121, en el que incluso se indica que se abrió término
probatorio de 10 días para rendir las pruebas-, oportunidad en que el reclamante
“logró justificar parte del faltante originalmente detectado y que los antecedentes
revisados entregaron como resultado final de la auditoría practicada en su
inventario, que existe un faltante de mercancías” de US$60.102,03.
Entonces, resulta de claridad meridiana que lo obrado por el propio
SERVICIO refuta lo afirmado en su arbitrio de casación; esto es, que lo
comunicado por la sociedad administradora de la Zona Franca, en base a su SVR,
determina necesaria y perentoriamente la formulación de cargos y el contenido de
los mismos.
Séptimo: Que, consecuentemente, el artículo 7° en análisis
contempla el cobro de los derechos, impuestos y demás gravámenes sólo cuando
en el procedimiento de control de existencias del Servicio de Aduana “se
determinen faltantes”, y no cuando de la información entregada por la respectiva
sociedad administradora en base a su SVR se determinen faltantes, pues para el
legislador -ni para ADUANAS como se acaba de demostrar- el control de
existencias no equivale a la mera revisión de la información del respectivo
inventario electrónico confeccionado según SVR, sino que estos datos sólo
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Timbre Electrónico
constituyen una herramienta más de fiscalización y determinación de la mercancía
faltante.
Octavo: Que, aclarado lo anterior, toda vez que en el caso sub lite el
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS determinó, como resultado del proceso de
fiscalización, la existencia de faltantes de mercancías respecto de la reclamante,
efectivamente existía para dicho organismo el deber de “disponer el cobro
administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al
régimen general de importación”, tal como lo concluyó antes esta Corte en el fallo
aludido en el arbitrio (SCS Rol N°4531-13 de 26 de diciembre de 2013), aserto que
no es óbice para que el contribuyente pueda impugnar los cargos resultado de
dicho proceso de fiscalización a fin de que sus fundamentos de hecho y derecho
sean revisados por el órgano jurisdiccional competente, instancia en la que se
deberá discernir y dilucidar a la luz de los antecedentes y prueba rendida, la
legalidad de lo actuado por el SERVICIO DE ADUANAS.
Pues bien, en el caso de autos la contribuyente reclamó de los
cargos en cuestión, y en base a la prueba presentada por ésta, los sentenciadores
arribaron a la conclusión que los faltantes en las bodegas de la reclamante se
deben a una efectiva venta de la mercancía a clientes bolivianos, respecto de la
cual se realizó -por su parte- los Traspasos respectivos a otro usuario de ZOFRI
que actuó como embarcador o consolidador de toda la operación de compra
llevada a cabo por los aludidos clientes extranjeros, a distintos usuarios de la Zona
Franca, el que no pudo aceptar o validar dichos Traspasos por causas ajenas y no
imputables a la reclamante.
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Timbre Electrónico
Noveno: Que, así las cosas, lo razonado por los recurridos, como ya
fue explicado, no contraviene ni desatiende lo prescrito en el inciso primero del
artículo 7° de la Ley N°19.946, relativo al “deber” del SERVICIO DE ADUANAS de
disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes
conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas mercancías
extranjeras en régimen de Zona Franca que se determinen faltantes en el control
de existencias, pues dicho deber no priva o excluye el derecho del usuario
afectado de solicitar al órgano jurisdiccional la revisión de la legalidad de la
actuación fiscalizadora.
Tampoco se ha contravenido o desconocido la presunción de
autenticidad de la información entregada por ZOFRI S.A. a ADUANAS prevista en
el inciso segundo del citado artículo 7°, pues el hecho que permite tener por
demostrado dicha presunción en el caso sub-lite -que “existe un faltante
electrónico de mercadería de la reclamante”, cons. 16 letra a) fallo de 1er grado- ni
siquiera ha sido controvertido, encaminándose más bien las alegaciones y prueba
de la reclamante a acreditar algo distinto; esto es, que la operación de venta a un
cliente extranjero a través de una empresa consolidadora o embarcadora fue real
y no simulada, y que la falta de visación o aceptación de los Traspasos por parte
de ésta se debió a hechos que no le son imputables a aquélla, puntos -ambos-
respecto de los cuales el fallo en estudio nada establece que haya informado la
Sociedad Administradora”.5
5 Excma. Corte Suprema; casación forma rol, 30.651-14, 22 de septiembre del 2015 “GRUPO DIGITAL S.A.C. con
Dirección REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE”.
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Timbre Electrónico
F.- REGLAMENTO DE ART. 6° DE LA LEY N°19.946:
a) Por otro lado, el Artículo 1° del Decreto N° 993, de 29 de
diciembre del 2004, que aprueba Reglamento del Artículo 6° de la Ley N°19.946,
establece que: "A las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen
con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas francas,
tales como el ingreso de mercancías extranjeras y el ingreso de mercancías
nacionales o nacionalizadas a dichas zonas, la importación a la zona franca de
extensión, la admisión temporal e importación al resto del país y las exportaciones,
como asimismo las reexpediciones de las mercancías ingresadas a la zona franca,
les serán aplicables las disposiciones comunes a todas las destinaciones
aduaneras, señaladas en los artículos 71° y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas, lo establecido en este reglamento y en el Manual de Zonas Francas,
aprobado por Resolución N°74, de 1984, del Servicio Nacional de Aduanas y sus
modificaciones. En todo caso, para las destinaciones de admisión temporal al
resto del país, importación al resto del país o exportación, se requerirá la
intervención de un despachador de aduana, conforme a lo establecido en el
artículo 216 de la Ordenanza de Aduanas.”
b) Agrega el artículo 2° del mismo Decreto que “La formalización de
las operaciones señaladas en el artículo 1° se hará mediante una "declaración",
por aquellas personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones,
trámites y demás operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías
de zona franca, ante la Aduana correspondiente.”
c) El artículo 3° señala que “El Director Nacional de Aduanas podrá
autorizar, para la formalización de las declaraciones del artículo 2°, la utilización
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Timbre Electrónico
de un sistema de transmisión electrónica de datos. En caso de que se autorice
esta modalidad, tendrá la calidad de matriz el registro en su estado final declarado
al Servicio de Aduanas, una vez cumplidas las operaciones de presentación,
recepción, verificación, aceptación y legalización. El Servicio Nacional de Aduanas
fiscalizará que dichos registros no sean objeto de inutilización, modificación,
alteración, daño o destrucción. Sólo se tendrán por auténticas las copias obtenidas
a partir del registro de las mismas, declarado al Servicio de Aduanas en su estado
final.”
d) Luego, el artículo 6° establece que: "Será responsabilidad de las
personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones, trámites y
demás operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías de zona
franca, en adelante las "personas autorizadas", confeccionar las declaraciones con
sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente. Responderán
también del cumplimiento de las normas de visación, control y en general de la
observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de
Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el
comercio exterior del país, cuando fueren exigibles en las declaraciones
relacionadas con operaciones de zona franca.”
e) Finalmente, el artículo 11° prescribe que “Las personas
autorizadas deberán mantener archivadas en forma ordenada todas las
declaraciones de ingreso y salida de mercancías de zona franca y los documentos
de base que sirvieron para la confección de las respectivas declaraciones, las que
deberán conservarse en su poder, a disposición del Servicio de Aduanas, por un
plazo de cinco años”.
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Timbre Electrónico
G.- LA LEY N°19.880:
a) Inciso final del artículo 3º establece que: "…Los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad
frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución
de oficio por fa autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional".
b) Artículo 9° señala sobre: “Principio de economía procedimental.
La Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia,
evitando trámites dilatorios.
Se decidirán en un solo acto todos los trámites que, por su
naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su
cumplimiento sucesivo.
Toda comunicación entre órganos de la Administración que se
practique en el marco del procedimiento se realizará por medios electrónicos,
dejándose constancia del órgano requirente, el funcionario responsable que
practica el requerimiento, destinatario, procedimiento a que corresponde, gestión
que se encarga y el plazo establecido para su realización. Asimismo, deberá
remitirse una copia electrónica de tal comunicación a todos quienes figuren como
interesados en el procedimiento administrativo de que se trate.
Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento,
incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la
tramitación del mismo, a menos que la Administración, por resolución fundada,
determine lo contrario.”
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Timbre Electrónico
V. EFECTIVIDAD DE QUE EL FALTANTE DE INVENTARIO
DETECTADO POR ADUANAS SE ORIGINA EN UN “ERROR MANIFIESTO” DE
TIPEO DE LA DECLARACIÓN DE INGRESO A ZONA FRANCA.
8.- Que a fs. 2 el reclamante indica durante el año 2019 su
representada incurrió en errores de tipeo en la confección de distintas
Declaraciones de Ingreso a Zona Franca (DIZF), en cuanto se consignó
cantidades de mercancías erróneas en su ingreso a Zona Franca, dado que una
ex trabajadora en vez de tipear “comas”, tipeo “puntos” en las cantidades de
mercancías, no aceptándose las Solicitudes de Modificación de las Destinaciones
Aduaneras, en consideración que respecto a las DIZF N°101-19-047604, 101-19-
052691 y 101-19-061108 se habían efectuado movimientos de mercancías,
respecto de esos tres contenedores, el reclamante señala que fue un funcionario
de la Unidad de Verificación quien le recomendó que la empresa extendiera
facturas de venta hasta completar las cantidades anunciadas.
9.- Aduanas a fs. 10 niega todos los hechos e indica que si
efectivamente se produjo un error en la transcripción de las cantidades este no es
imputable al Servicio de Aduanas, agrega que los cargos son consecuencia de un
procedimiento administrativo legalmente tramitado.
10.- Que el cargo N°546510 rolante a fs. 43 se indica que el
documento objeto del faltantes es el siguiente, agregando que este el primer
documento del listado que se adjunta (cabe señalar que en todo el proceso de la
causa no se procedió a adjuntar listado alguno contando sólo con el expuesto por
la reclamante a fs., 3):
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Timbre Electrónico
Solicitud de traslado a Z Fecha de aceptación Total en US$
Zona Franca N°
47604 27/08/2019
052691 23/09/2019
061108 07/11/2019
TOTAL : 3.694.841,6
11.- La Declaración de Ingreso a Zona Franca N°47604 se encuentra
rolante a fs., 16 en ella se indica como cantidad de mercancías lo siguiente:
ítem Cantidad de Unidad de Descripción Valor Valor total
mercancías medida de las unitario
mercancías
1 24.068.602,00 KB Ropa mixta 0,5101 12.277.200,44
2 449.880,00 KB Zapatos; 0,5101 229.480,38
modelo
La Declaración de Ingreso a Zona Franca N°052691 se encuentra rolante a
fs., 19 en ella se indica como cantidad de mercancías lo siguiente:
ítem Cantidad de Unidad Descripción Valor Valor total
mercancías de de las unitario
medida mercancías
1 23.454.540,00 KB 23.454.540,00 0,0005 11.963,90
ropa mixta
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Timbre Electrónico
La Declaración de Ingreso a Zona Franca N°061108 se encuentra rolante a
fs., 22 en ella se indica como cantidad de mercancías lo siguiente:
ítem Cantidad de Unidad Descripción Valor Valor total
mercancías de de las unitario
medida mercancías
1 23.454.540,00 KB 23.454.540,00 0,0006 14.554,82
ropa mixta
A fs. 64 se encuentra rolante la Reposición Administrativa del cargo
que básicamente reproduce textualmente el reclamo, a fs., 73 rola Resolución
Exenta N°13502 que rechaza el recurso interpuesto por extemporáneo.
12.- A fs. 140 consta el testimonio del testigo de Aduanas Ricardo
Aceituno Chau.
Contrainterrogado para que diga el testigo si examinadas las declaraciones de
ingreso a zona franca y contrastadas con los correspondientes BL y DRES,
observa un error manifiesto de digitación en la cantidad de mercancías
consignadas en las DIZF
Se le exhiben los documentos de fs. 10 a 24.
Respuesta: En el caso del primer Z 047604 de fs. 10 evidentemente al revisar
físicamente el documento existe un error respecto de la cantidad de mercancías,
sin perjuicio de lo anterior el usuario al señalar que un error manifiesto debió en
ese instante informar a la Aduana para la corrección dentro del sistema
computacional, situación que no fue realizada en este caso. Los 3 Z se encuentran
en la misma situación.
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Timbre Electrónico
13.- A fs. 147 vta., consta el testimonio del testigo ALFONSO
URQUIETA SANTANDER quién señala: “Si, el error fue en las cantidades, existe
error de digitación”.
14.- A fs. 149 vta., rola testimonio de doña OLIVIA DEL MAR
RIVERA; quién señala:
REPREGUNTAS:
Para que diga la testigo; ¿Si los Zetas que se le exhibe a fs. 10, 19 y 22, son
aquellos a que se ha referido “con problemas” y cuáles serían esos problemas?
RESPUESTA: Sí, son los zetas, el problema que tiene es de digitación porque en
vez de decir 24.000 kilos se digitaron 24.000.000 toneladas de ropa.
Para que diga la testigo; ¿Si al referirse a 24.000.000, la unidad de medida del
Zeta, es kilo o tonelada?
RESPUESTA: La unidad de medida es Kilo, aparece en el recuadro “unidad”
Para que diga la testigo; ¿Qué efecto tuvieron estos errores de digitación a que ha
hecho alusión, respecto del inventario de JUMI INTERNATIONAL LTDA?
RESPUESTA: Que disparó por completo el inventario, lo desordenó en el sentido
que es imposible tener esa cantidad de kilos de ropa dentro del galpón.
15.- A fs. 152., rola testimonio de don LUIS ROCHA BASTOS; quién
señala:
REPREGUNTAS:
Para que aclare el testigo; ¿Cuáles fueron los errores de digitación presentes en
los zetas que se le han exhibido?
RESPUESTA: Al digitar en vez de poner 24.000, no puso punto y coma y se
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Timbre Electrónico
leyeron 24 millones de kilos.
Para que diga el testigo; ¿En caso de que la empresa hubiera recibido
efectivamente millones de kilos de ropa usada, sería posible custodiarlos en su
bodega?
RESPUESTA: No, porque no existe y nunca existió dicho monto.
CONTRAINTERROGATORIO:
Para que diga el testigo; ¿Cuándo toma conocimiento de la situación de
disconformidad entre el inventario digital y físico?
RESPUESTA: Casi finales del año 2019.
Para que diga el testigo; ¿Si existen facturas de venta asociadas a los zetas que
rolan a fs. 16, 19 y 22?
RESPUESTA: Si, las facturas fueron entregadas a los fiscalizadores, en el poco
conocimiento de mi persona.
AL PUNTO N° 2:
RESPUESTA: No existe faltante y que nunca existió.
16.- A fs., 157., rola testimonio de aduanas de don MICHAELE
CARVACHO VENEGAS; quién señala:
Para que el testigo diga: ¿Si durante el proceso de fiscalización en que el
participó, pudo notar un error manifiesto de transcripción entre la información
entregada por la reclamante y la mercancía fiscalizada?
RESPUESTA: Sí, pudo existir un error de transcripción, pero los antecedentes que
se observan en el inventario del SVE dan cuenta de que la cantidad de kilos
excede el monto del posible error manifiesto: si Ud. me dice error manifiesto; me
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Timbre Electrónico
declara que viene una docena de vasos, a modo de ejemplo, que serían 12 y por
otro lado seria 12 mil vasos, y en el inventario Ud., ha vendido 10.000 vasos por
tanto no eran 12 vasos, es ahí en ese punto donde el error manifiesto lo desvirtúa
el usuario.
Para que el testigo diga; ¿Si es efectivo que la información entregada por el
usuario y la mercancía que Ud., fiscalizó no se condecían entre ellas?
RESPUESTA: Correcto, la información del sistema da cuenta de que el usuario, a
la fecha de fiscalización, tenía 72 millones y fracción de kilos de mercancía del
stock disponible usado; 71 millones y fracción de kilos, estaban contenidos en 3
Zetas, con 4 ítems en total; si cada Z tenía un peso con un “error manifiesto” de 24
mil kilos aproximadamente, no es posible haber hecho documentos de venta por
más de 5 millones de kilos aproximadamente. El usuario, posteriormente a la
verificación física de las mercancías de inventario, entregó antecedentes que no
justificaban los montos rebajados, en el origen de las mercancías y llamó la
atención que me presentó una carta solicitando una modificación fechada el año
2019, sin recepción de ADUANAS ni ZOFRI, adjuntando a ésta, documentos de
rebaja de inventario que ya están en el sistema; por lo tanto, que no aportan
mayores antecedentes a la fiscalización y solo respaldan la inexistencia de un
“error manifiesto”.
Para que el testigo diga; ¿A que documentos de rebaja de inventario se refiere?
RESPUESTA: si mal no lo recuerdo eran SRF.
Para que el testigo diga; ¿Si sabe o le consta la manera en que la reclamante trató
de rebajar y justificar el inventario faltante?
RESPUESTA: personal del usuario me manifestó en la visita de inspección que
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Timbre Electrónico
tuvieron un problema de kilos y que se habrían equivocado al confeccionar el Z y
consignar una cantidad de kilos superior a la real, según sus palabras; y me
manifestaron que para rebajar el inventario habrían tomado mercaderías
correspondientes a otros Zetas para descargar los Zetas con kilos erróneos.
Para que diga el testigo; ¿Si existe dentro de la legislación aduanera alguna
instrucción, directriz, manual, etc.; que señale la forma de modificar un documento
que se presenta en la ADUANA relativo a mercancía de Zona Franca?
RESPUESTA: Si la hay, y esta contenida en el Manual de Zona Franca, capítulo I
párrafo 7 numerales del 36 al 40.
Agrega el testigo a fs., 158:
Para que diga el testigo; ¿Si un contenedor puede transportar 24 millones de kilos
de mercancías?
RESPUESTA: No, un contenedor no puede transportar 24 millones de kilos de
mercaderías, aunque un Zeta si puede estar con 24 millones de kilos y el dato
erróneo podría ser otro; tal vez el dato erróneo podría ser la cantidad de
contenedores; la omisión de estos que no los nombraron y en ese dato o también
los valores situación que -en lo particular-, es el mismo usuario quien
posteriormente hace ventas de estos ítems muy superiores a los 24 mil kilos que
habrían sido los correctos; por lo tanto, es el mismo usuario quien alega un
supuesto error manifiesto, pero que, posteriormente, él mismo, sin injerencia de
funcionarios de ADUANA hace movimientos de kilos de mercaderías que es
contrario a lo que afirma en primera instancia y lo hace una y otra vez, de manera
sistemática, desde el 2019 al 2023; para que hubiese sido un error manifiesto el
usuario debió rebajar solamente los 24 mil kilos y fracción de mercadería y lo
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Timbre Electrónico
demás que hubiese quedado pendiente hacer la presentación correspondiente al
Servicio de ADUANA para su modificación o solución pertinente.
Para que diga el testigo; ¿Si sabe la capacidad máxima de carga de un
contenedor de 40 pies?
RESPUESTA: 30.480 kilos cargados incluyendo la tara y la tara puede ser entre
3.900 a 4.150 kilos, es lo que yo tengo entendido.
Para que diga el testigo; ¿En su experiencia como fiscalizador aduanero, si le
parece posible que más de 2800 contenedores pudieran haber sido descargados
en el puerto de Iquique, llevados a depósitos aduaneros y retirados de estos, sin
documentación ni visación alguna?
RESPUESTA: La respuesta es no, porque sin documentación alguna no podría
salir del Puerto, ajeno a todos los procesos habidos para sacar los contenedores.
Para que diga el testigo; ¿Si el BL N°584156214 esta consignado en el Zeta
N°047604 y a su vez, en el DRES N°2019-62581?
RESPUESTA: Sí.
Para que diga el testigo; ¿Si el BL MEDUSQ032162 esta consignado en el Zeta
N°052691 y a su vez, en el DRES N°2019-68270?
RESPUESTA: Sí.
Para que diga el testigo; ¿Si el BL MEDUSQ034051 esta consignado en el Zeta
N°061108 y a su vez, en el DRES N°2019-79752?
17.- A fs. 164 corre testimonial de don PAOLO ECHEÑIQUE
TORRICO quien señala:
REPREGUNTAS:
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Timbre Electrónico
Para que diga el testigo; ¿Qué ocurre cuando existe un error manifiesto, en el
sentido de que mecanismo franquea la ley para el usuario que incurre en un error
manifiesto?
RESPUESTA: El usuario cuando incurre en un error manifiesto de un documento
de ingreso a Zona Franca como primera instancia puede generar una aclaración
automática en el sistema de Zona Franca sin necesidad de una autorización del
servicio de ADUANA, para esto tiene 7 días de plazo, contado desde el momento
que fue despachado el documento por ADUANA, conforme lo estipula la
Resolución 2806, que reemplaza la Resolución 74/84, (Manual de Zona Franca)
en su capítulo 1 párrafo 7 numeral 36. Como segunda instancia el usuario puede
realizar una presentación ante ADUANA Zona Franca, para corregir o aclarar el
documento con este error manifiesto y como tercera instancia el usuario puede ir a
una instancia superior realizando esta presentación ante el Director Regional de
ADUANA.
Para que diga el testigo; ¿Si es efectivo que pueda corregirse una Declaración de
Ingreso a Zona Franca Z respecto de la cual se ha generado facturas de ventas?
RESPUESTA: No, no es efectivo conforme lo señala el numeral 37 o 38 no estoy
seguro en el número, del párrafo 7 del Capítulo 1 de la Resolución 2806, Manual
de Zona Franca.
18.- De lo expuesto cabe al Tribunal determinar la cantidad de
mercancía efectivamente ingresada al inventario de la reclamante amparadas en
los documentos fiscalizados Declaraciones de Ingreso a Zona Franca (Z), para ello
se cuenta con dos opciones viables:
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- La señalada por la reclamante que se fundamenta en los
documentos de respaldo de las Declaraciones de Ingreso a Zona Franca (Z), esto
es los DRES y B/L, o;
- La posición sustentada por Aduanas que se basa en las
Declaraciones de Ingreso a Zona Franca (Z) suscritas por el usuario.
19.- Consta a fs., 17, 20 y 23 DRES6 N°2019-62581, 2019-68270 y
2019-79752 de los documentos correspondientes a las Declaraciones de Ingreso
Anticipados materia de la presente causa.
20.-A fs., 18, 21 y 24 rolan los Bill of Lading (Conocimientos de
embarques) N°584156214, MEDUSQ032162 y MEDUSQ034051 correspondientes
a los Z (Declaraciones de Ingreso a Zona Franca) anticipados7
21.- Atendido el cruce de peso entre lo declarado en los
Conocimientos de embarques (B/L) respectivos y los DRES, comparado con las
Declaraciones de Ingreso de Zona Franca; a saber:
DECLARACIÓN DE CANTIDAD SEGÚN Z O DI. CANTIDAD SEGÚN B/L CANTIDAD SEGÚN
INGRESO ZF (KGRS) (KGRS.) DRES (KGRS)
101-19-047604-001 fs., 16 24.068.602,00 Kgrs. (fs. 10)
101-19-047604-002 449.880,00 Kgrs. (fs. 10)
TOTAL (2 ítems) 24.518.482,00 KGRS. 24.518,482 Kgrs. (fs.18) 24.518,5 (fs. 17)
6 Documento de Recepción SAAM extraportuario que se genera al momento de recepcionar cualquier carga
en el almacén
7Capítulo 3. Ingreso de Mercancías. Punto 8.2 Destinaciones Aduaneras del Compendio de normas
Aduaneras “Toda destinación aduanera deberá declararse ante la Aduana bajo cuya potestad se encuentren
las mercancías a que se refiere la destinación aduanera, salvo los casos en que el Director Nacional autorice
su declaración ante otra Aduana.
Con todo, el Servicio podrá aceptar a trámite declaraciones de destinación aduanera de mercancías no
presentadas a Aduana.
En este último caso, las mercancías deberán ser presentadas ante la Aduana respectiva en el plazo no
superior a sesenta días, contados desde la fecha de la legalización del referido documento.
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Timbre Electrónico
101-19-052691-001 fs.,19 23.454.540,00 Kgrs. 23.454,540 Kgrs. (fs. 21) 23.454,5 Kgrs. (fs.20)
101-19-061108-001 fs., 22 23.454.540,00 Kgrs. 23.454,540 Kgrs. (fs.24) 23.454,5 Kgrs. (fs.23)
22.- De las testimoniales de los funcionarios de Aduanas fluye que
ambos presentan reparos ante los DRES acompañados, argumentando que no es
un documento aduanero, lo cual es efectivo atendido a que tratan de un
documento que emite el puerto, al momento de recepcionar las mercancías, y no
es un documento de base para confeccionar los respectivos Z (Declaraciones de
Ingreso de Zona Franca)
El Compendio de Normas Aduaneras en su Capítulo 3, Numeral 10
indica cuales son los documentos necesarios para la confección de la Declaración
de Ingreso:
a) En el caso del transporte marítimo, la declaración se confeccionará en base
al conocimiento de embarque original, contenido en soporte físico,
digitalizado o electrónico. En estos casos, deberá mantenerse en la
carpeta de despacho el original del conocimiento de embarque, contenido
en soporte físico, digitalizado o electrónico, y el documento en donde
conste el mandato para despachar, según las instrucciones de la letra b) a
continuación, autorizada de conformidad al Artículo 195 de la Ordenanza de
Aduanas, según corresponda.
b) Factura comercial en original o en alguno de los ejemplares en que se emitió
simultáneamente con el original.
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c) "Lista de Empaque (Packing List), entendiendo por tal el documento que
contiene la información concerniente a la disposición física de las mercancías
dentro de un contenedor.
e) Póliza y/o Certificado de Seguro en original.
f) Prueba de origen, presentada en original o copia simple y legible
Efectivamente de un largo listado de documentación no se indica al DRES
como un documento de base para la confección de los Z (Declaraciones de
Ingreso de Zona Franca), pero si figura como el primero el B/L (Conocimiento de
embarque), el Código de Comercio en su artículo 977 señala:
“El conocimiento de embarque es un documento que prueba la
existencia de un contrato de transporte marítimo, y acredita que el transportador
ha tomado a su cargo o ha cargado las mercancías y se ha obligado a entregarlas
contra la presentación de ese documento a una persona determinada, a su orden
o al portador.”
Es por ello por lo que ambos testigos de Aduanas reconocen que los
Conocimientos de embarques (B/L) son el documento que debe servir de base
para la confección de las Declaraciones de Ingreso a Zona Franca, reconocen
además que los Z (Declaraciones de Ingreso de Zona Franca) consignan una
mayor cantidad de mercancías que los B/L.
23.- Dado que el Conocimiento de embarque es el documento que
acredita la propiedad de las mercancías, teniendo presente que en ellos se
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describe el peso de la mercancía y el tipo de contenedor que las transportaba
analizaremos este punto.
El Contenedor High Cube (HC) es un contendor estándar de 40 pies
de largo y corresponde a los utilizados en el transporte de las mercancías que se
detallan en los DRES y B/L son de HC40¨ FCL8. La carga máxima de un
contenedor de 40 pies High Cube (HC) es de aproximadamente 29 toneladas
(29.000 kg). El peso del contenedor vacío, o tara, es de 4.150 kg, como se
enfatiza esta medida es estándar.
Tomando en consideración, lo descrito anteriormente, los Z
(Declaraciones de Ingreso de Zona Franca y BL (conocimientos de embarque),
respecto al cargo realizado por Aduanas, podemos determinar como muestra el
cuadro siguiente, que dichas cantidades de más de 23 o 24 mil de toneladas de
mercancías no podrían estar siendo transportadas en el interior de contenedor
ocupado de 40 pies High Cube (HC), sobrepasando con creces su máxima
capacidad.
DECLARACIÓN DE CANTIDAD SEGÚN Z O DI. PESO DEL CONTENEDOR
INGRESO ZF (KGRS)
101-19-047604-001 fs., 16 24.068.602,00 Kgrs. (fs. 10)
101-19-047604-002 449.880,00 Kgrs. (fs. 10)
TOTAL (2 ítems) 24.518.482,00 KGRS. 29.000 kg
101-19-052691-001 fs.,19 23.454.540,00 Kgrs. 29.000 kg
101-19-061108-001 fs., 22 23.454.540,00 Kgrs. 29.000 kg
8 Envío de contenedor completo
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24.- De lo expuesto teniendo presente el “Principio del tercero
excluido”, atendido la entidad jurídica superior del “Conocimiento de embarque” y
su característica de ser el documento que acredita el contrato de transporte, dado
además que es la propia normativa interna la que reconoce el valor probatorio del
Conocimiento de Embarque al ser el documento que sirve de base para la
confección de las Declaraciones de Ingreso, sumado a ello la imposibilidad física
que la cantidad de mercancías descritas en los Z N°(Declaraciones de Ingreso de
Zona Franca) 047604, 052691 y 061108 haya podido ser transportada en el
interior de los contenedores HC40¨ FCL, ello tenido presente las declaraciones de
los propios funcionarios de Aduana, este Tribunal tiene por establecido que las
cantidades efectivamente ingresadas al Inventario de la reclamante es la descritas
en los respectivos Conocimientos de embarques rolantes a fs., 18, 21 y 24.
25.- Establecido lo relativo a la cantidad de mercancía efectivamente
ingresada al Inventario del usuario mediante la tramitación de las correspondientes
Declaraciones de Ingreso a Zona Franca, corresponde establecer la procedencia
del cargo:
El libro De lo Contencioso Administrativo Aduanero de don Ricardo
Cifuentes Iturra señala. “El cargo es un documento constitutivo de actos que se
encaminan a rectificar situaciones de error que han afectado la percepción de los
tributos que legalmente corresponde al Fisco.”
El artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas señala: “Si en las
destinaciones aduaneras resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o
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gravámenes que los cobrados, el Servicio podrá formular cargos dentro del plazo
de dos años, contado desde la fecha de la legalización de la declaración”
El artículo 94 del cuerpo legal citado expone: “Por medio de un
documento denominado “cargo” se formulará el cobro que dispone el inciso
anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse
mediante documentos de destinación u otros.”
De lo expuesto, queda establecido que no se da en el presente caso
el elemento constitutivo que da origen al “hecho gravado”, esto es un “error” que
ha producido una afectación en la percepción de los tributos puesto que se ha
establecido que la cantidad de mercancías declaradas en las Declaraciones de
Ingreso a Zona Franca (Z), nunca han existido, siendo las cantidades correctas las
que se mencionan en los correspondientes B/L (Conocimientos de embarques), ha
existido otro tipo de “error”, a los cuales se hace mención a continuación
26.- Alegaciones de la reclamante en relación a una pretendida
Falta de Servicio.
Cabe señalar que el Artículo 71 de la Ordenanza de Aduanas señala:
“Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad
del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe
darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional.”
El Artículo 78 del cuerpo legal anteriormente citado señala:
“Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar
las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el
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artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes.
Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de
los documentos que le sirvan de base. Responderán también del cumplimiento de
las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las normas
de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos
que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país.”
En lo relativo a las infracciones reglamentarias la Ordenanza de
Aduanas señala:
“Artículo 173.- Las personas que presenten con declaraciones
erróneas los manifiestos y demás documentos a que se refiere el párrafo primero
del Título II del Libro II, serán castigadas con una multa hasta del valor de los
derechos e impuestos de la mercancía entregada en exceso o en defecto”.
Incluso en lo relativo al ejercicio de las facultades disciplinarias la
Ordenanza de Aduanas establece en el artículo 202:
“Se considerarán motivos para aplicar a un despachador, a un
apoderado especial o a un auxiliar las medidas de suspensión del ejercicio de su
cargo o de cancelación de su licencia, nombramiento o permiso, según sea la
gravedad de los hechos en que consiste la infracción, los siguientes:
1. La negligencia o incompetencia profesional reiteradas;”
Que todo ello resulta aplicable en virtud del inciso segundo del
artículo 6 de la Ley N°19.946:
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“Las personas naturales o jurídicas que efectúen las gestiones, trámites y
demás operaciones a que se refiere el inciso anterior, junto a sus socios,
representantes y empleados quedarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del
Director Nacional de Aduanas, en los mismos términos previstos en el artículo 227
de la Ordenanza de Aduanas para los despachadores, sus apoderados y
auxiliares.”
Destinaciones con errores:
Declaración Declaración Declaración Declaración Declaración Declaración
de Ingreso de Ingreso de Ingreso de Ingreso de Ingreso de Ingreso
a Zona a Zona a Zona a Zona a Zona a Zona
Franca Franca Franca Franca Franca Franca
047604 del 052691 del 061108 del 042621 del 043500 del 056892 del
27.08.19 23.09.19 07.11.19 02.08.19 07.08.19 14.10.19
Atendido a que consta en el expediente que al menos en 6
oportunidades el reclamante no ha sido diligente en la tramitación de sus
Declaraciones de ingreso teniendo presente el principio “nemo auditur propriam
turpitudinem allegans”, se procederá a rechazar las peticiones del reclamante en
ese sentido.
27: GESTIONES PARA REGULARIZAR LA SITUACIÓN
El reclamante fundamenta su petición en un “error manifiesto”, lo
cierto es que lo establecido en el artículo 132 de la Ordenanza de Aduanas no le
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resulta aplicable atendido a que se refiere a una devolución de derechos los
cuales en el presente caso no han sido cancelados.
La Normativa aplicable es el Capítulo I, párrafo 7 del Manual de Zona
Franca que señala:
“2. Las declaraciones legalizadas sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto, de oficio o a petición de parte, por resolución del Director
Regional o Administrador de Aduanas, en ejercicio de las facultades delegadas,
cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de
importación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que
se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos,
tasas o demás gravámenes; cuando no aparecieren las mercancías; o, cuando así
se disponga por los Tribunales. También, podrá anularse la declaración legalizada
que ampara mercancía que haya salido de zona franca, por aplicación de la Ley
19.496, que establece normas sobre Protección de los Derechos de los
Consumidores…”
“34. Para autorizar la anulación de la destinación de salida, además
de cumplir con las disposiciones anteriores, el usuario deberá presentar la
mercancía al control aduanero según lo determine el Director Regional o
Administrador de Aduana.
36. El plazo para modificar los campos cuya forma de modificación
sea automática, conforme con lo señalado en el Anexo 3 de esta Resolución, será
de 7 días contados desde la notificación de ingreso a bodega. Vencido dicho
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plazo, la modificación deberá ser autorizada por el Director Regional o
Administrador de Aduana.
37. No podrá ser modificado el ítem de la destinación aduanera, cuya
mercancía haya sido vendida total o parcialmente.
38. En ningún caso, se podrá anular o modificar la declaración
respecto de la cual se haya notificado un tipo de inspección como aforo, examen
físico, revisión documental o cualquier otro procedimiento de fiscalización.
39. Los documentos que aumenten o disminuyan el inventario del
usuario y aquellos que permiten asegurar la trazabilidad de la mercancía sujeta al
régimen de zona franca, visados por la sociedad administradora, podrán ser
modificados o dejados sin efecto con las mismas formalidades con que fueron
tramitados.
40. Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que no sea
posible cumplir con las formalidades de otorgamiento los documentos que
aumenten o disminuyan el inventario del usuario y aquellos que permiten asegurar
la trazabilidad de la mercancía sujeta al régimen de zona franca, visados por la
sociedad administradora, podrán ser modificados o dejados sin efecto por
autorización del Director Regional o Administrador de Aduana, previa solicitud
fundada del usuario interesado.
28.- El reclamante refiere que ADUANAS no ha accedido a las
modificaciones de las Declaraciones de Ingreso a Zona Franca materia de la
presente causa, no adjunta a la causa las pretendidas solicitudes de modificación,
tanto el testigo Alfonso Urquieta a fs. 147 como la Testigo doña Olivia del Marr
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Mendez Rivera declaran que no se pudo regularizar los mencionados Z
(Declaraciones de Ingreso a Zona Franca), atendido a que se habría procedido a
sacar mercaderías de las respectivas Declaraciones, que tal como se infiere de la
normativa citada dicha negativa se encuentra amparada en la normativa que
regula la actividad en Zona Franca.
29.- Que el reclamante no ha procedido a acompañar las facturas de
ventas que permitieron rebajar la cantidad establecida en las respectivas
Declaraciones de Ingreso a Zona Franca, que Aduanas dentro de sus facultades
debe analizar si corresponde una infracción reglamentaria o aplicar sus facultades
disciplinarias atendido lo señalado a fs. 150 vlta. por la testigo9 , que atendido lo
dispuesto en el Artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, este Tribunal sólo
accederá a las modificaciones de las Declaraciones de Ingreso a Zona Franca
047604, 052691 y 061108 los cuales deben reflejar los datos proporcionados en
sus respectivos Conocimientos de Embarques (B/L), respecto a la regularización
de los SRF (Solitudes de Registro de Factura) no habiendo la reclamante
acompañado factura alguna ni tampoco solicitado Inspección personal del Tribunal
9 ¿Si emitió facturas sin correlación con una venta real para justificar el faltante?
RESPUESTA: No, lo que pasa en el sentido que cuando llegaban contenedores en vez de sacar un
contenedor ejemplo un MRKU que son las letras que identifican a los contenedores, yo rebajaba la cantidad
vendida del Zeta que tenía millones de kilos, la mercancía del MRKU ingresaba y se mantenía en el
inventario.
AL PUNTO N° 2:
RESPUESTA: Que no es real, porque se originó por el mismo tema de que los Zetas están mal digitados y
que al digitar millones de kilos, lógicamente va a subir el tema monetario en el inventario.
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con el objeto de verificar la mercadería existente, esto debe ser solicitado a la
entidad fiscalizadora la cual tendrá presente para ello la presente sentencia y lo
establecido en el Manual de Zona Franca.
VI.- EFECTIVIDAD DE EXISTIR EL FALTANTE SEÑALADO EN EL
CARGO RECLAMADO.
30.- Atendido lo resuelto previamente no se procederá a desarrollar
este punto.
Y visto lo dispuesto en los artículos 122° y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas;
SE RESUELVE:
I.-HA LUGAR al reclamo de fs. 1.
II.- DEJESE SIN EFECTO El cargo N°546510 de fs. 43, todo ello SIN
COSTAS por estimar que el actor tuvo motivos plausibles para litigar.
III.- EJECUTORIADO que sea el presente fallo ADUANAS procederá
a dejar sin efecto el cargo y a MODIFICAR LAS SOLICITUDES DE INGRESO A
ZONA FRANCA N°047604, 052691 y 061108 según lo dispuesto en el N°29
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a ADUANAS
del modo ordinario. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
DEVUÉLVANSE los documentos de custodia a la reclamante y ARCHÍVESE.
CUANTÍA BRUTA: 50.643,09 UTM
DETALLE CUANTÍA BRUTA EN UTM
NETO 50.643,09
REAJUSTE 0
MULTA 0
INTERESES 0
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RUC : 24-9-0000056-4
RIT : GR-02-00003-2024
DICTADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
TARAPACÁ DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
LOV/app
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos.
Lucy Gabriela Olivares Vicentelo
Juez(S) Tribunal Tarapacá
Incorpora Firma Electrónica 83
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.