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Reclamo aduanero: otras actuaciones base tributos

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00005-2024 · 6 de febrero de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00005-2024
RUC
24-9-0000088-2
Fecha
Materia
Otras actuaciones base tributos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Inadmisible

Texto de la sentencia

Iquique, seis de febrero de dos mil veinticuatro. I.- Proveyendo el reclamo de fojas 1: A LO PRINCIPAL: VISTOS: A.- NORMAS LEGALES: 1.- El inciso I del artículo 117° de la Ordenanza de Aduanas, establece: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a ) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes.” 2.- El inciso II del artículo 122° de la misma Ordenanza establece que: “La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación del acto que se reclama…”. 3.- El artículo 94° de la misma ordenanza prescribe que “Las mercancías podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma y plazos que fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin perjuicio de las disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse, además, el pago de las tasas de almacenamiento y movilización.” Por medio de un documento denominado “cargo” se formulará el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 06-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9b7fa1f719d43629b989415d78080ff Timbre Electrónico 4.- El artículo 154° del cuerpo legal citado señala: ”Las mercancías en presunción de abandono quedarán afectas a un recargo a contar del día hábil siguiente al vencimiento del plazo de depósito o admisión temporal autorizada. Para estos efectos el día sábado será considerado inhábil. Este recargo será de un 5% del valor aduanero de las mercancías incrementado hasta un porcentaje igual al interés máximo convencional diario publicado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, para operaciones no reajustables en moneda nacional de noventa días o más sobre sobre el mismo valor por cada día transcurrido entre el día siguiente a aquel en que se devengó el recargo y el día de pago de los gravámenes y tasas que afecten su importación o del día de aceptación a trámite de la respectiva declaración de destinación aduanera, si ésta no estuviere afecta al pago de dichos gravámenes. En el caso de mercancías acogidas a regímenes suspensivos de derechos que fuesen devueltas a recintos de depósitos fiscales, el cómputo del plazo para este pago se hará hasta la fecha de su recepción. Las mercancías no se considerarán nacionalizadas mientras no se pague este recargo. La determinación del monto del recargo en cada caso corresponderá al Director Regional o al Administrador de Aduana respectivo. El Director Nacional de Aduanas mediante resolución fundada, podrá rebajar o eximir de dicho pago al interesado.” 5.- El Anexo 2 de la Resolución N°3113 del 2000 rolante a fs. 14 contiene “Las Instrucciones y Criterios para conceder la exención o rebaja del recargo que se establece en el artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 06-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9b7fa1f719d43629b989415d78080ff Timbre Electrónico B.- ANTECEDENTES: 1.- A fs. 1 doña MARIA SOLEDAD MARTINEZ TAGLE, en representación de COMPAÑÍA MINERA DOÑA INES DE COLLAHUASI SCM., reclama, en procedimiento general de reclamo regulado en el Libro II, Título VI, Párrafo 3° de la ordenanza de Aduanas, en contra del Oficio Ordinario N° 1318, de fecha 13 de Octubre de 2023, corriente a fs. 10 que deniega totalmente su solicitud de fs. 12 de eximir o rebajar dichos recargos, por un monto total de US$1.442.289,90.-, aplicados por retornos extemporáneos de mercancías que salieron de Zona Franca de Extensión de Tarapacá al resto del país, amparadas en 81 Salidas de Admisión Temporal (SAT) del artículo 43° del DS. 1355, de 1975 Reglamento de Zonas y Depósitos francos. 2.- Tal Of. Ord. N° 1318 tiene su origen o antecedente en los oficios de ADUANAS Nros. 211 al N° 360, de fecha 4, 11 y 25 de junio; 6, 22 y 28 de julio; 11, 14, 24 y 31 de agosto; 15, 16 y 25 de septiembre; 11 y 20, de noviembre; 14, 16, 28 de diciembre, todos del 2020; 14 y 28 de enero; 4, 24, 25 y 26 de febrero; 11 de marzo; 15 y 27 de abril; 3, 5 y 19 de mayo; 11 y 24 de junio; 19 y 28 de julio; 12 y 19 de agosto y 1 de septiembre, todos del 2021, conforme a listado de fs. 13, mediante los cuales ADUANAS aplica los recargos establecidos en el citado artículo 154° de la Ordenanza de Aduanas. 3.- Consta del N° 4 del Mismo Of. Ord. 1318, que el 18 de Mayo del 2023, la actora había deducido la misma petición, la que ya se había denegado mediante Resolución N° 238, del 12 de junio del 2023. C.- CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 06-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9b7fa1f719d43629b989415d78080ff Timbre Electrónico 1.- Que analizado dicho Ord. N° 1318 del 13 de Octubre del 2018 aparece que este hace alusión a un pronunciamiento previo sobre los mismos hechos alegados en la presente causa; así en el punto 4 de la Resolución señala: “Que, por Resolución N° 238 de fecha 12-06-2023, ya se había resuelto el NO HA LUGAR por los mismos antecedentes presentados en esta solicitud.” 2.- El establecimiento del monto de los “recargos” se realizó mediante Oficios Ordinarios que fueron notificados el 9, 14, 16, 20, 27, 28 y 31 de Marzo del año 2023, según consta de listado de fs. 13 por lo cual, contado el referido plazo de 90 días hábiles del inciso II del citado artículo 122° desde dichas fechas, aparece que el reclamo de fs. 1 ha sido deducido fuera de plazo legal de modo extemporáneo, por lo cual dichos recargos han quedado “a firme”. 3.- Por lo mismo, no es procedente que se reclame en contra del “Of. Ord N°1318” pues mediante este expediente lo que pretende el actor es “crear” un nuevo plazo para interponer la acción, en circunstancia que esta ya había precluido, siendo procedente así declararlo. Por todo lo anterior, SE RESUELVE: NO HA LUGAR, al reclamo interpuesto en lo principal de fs. 1 por EXTEMPORÁNEO; al PRIMER OTROSÍ, ténganse por acompañados los documentos de fs. 10 a 37; AL SEGUNDO OTROSÍ: Ha lugar, sólo respecto al correo [email protected]. REGÍSTRESE el correo electrónico en la individualización de la reclamante en SACTA para los efectos del inciso primero del artículo 127° de la Ordenanza de Aduanas; TERCER OTROSI: Téngase por acompañado. CUARTO OTROSÍ Téngase presente patrocinio y poder y delega Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 06-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9b7fa1f719d43629b989415d78080ff Timbre Electrónico poder. AGRÉGUENSE al sistema Sacta y a la carátula de la presente causa los respectivos abogados de la reclamante. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante mediante carta certificada de conformidad al inciso tercero del artículo 127° de la Ordenanza de Aduanas. DÉJESE testimonio y DESE aviso. RUC: 24-9-0000088-2 RIT: GR-02-00005-2024 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTES. MGC/lov - Mario Segundo Guzman Cortes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Tarapacá Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 06-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9b7fa1f719d43629b989415d78080ff Timbre Electrónico 2024-02-06T12:32:01-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.