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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00016-2024 · 10 de junio de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
VD-02-00016-2024
RUC
24-9-0000408-6
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Iquique, diez de junio de dos mil veinticuatro. I. Proveyendo escrito de fs. 44-48 vlta. recibido en la OJV con fecha 3 de junio de 2024. A LO PRINCIPAL: TÉNGANSE por evacuado el traslado del reclamo; AL OTROSÍ: TÉNGASE presente. II. Resolviendo derechamente lo principal de fs. 1: CONSIDERANDO: 1.- Aparece de fs. 27 y 27 vlta. que el actor tenía pleno conocimiento del rechazo de las solicitudes de rectificatorias de su F-22 AT1 2023, desde el 22 de mayo y 1 de octubre del 2023, siendo la reclamación de protección deducida recién el 13 de mayo pasado, “fuera” del plazo legal de 15 días hábiles establecido en inciso II el artículo 155°2 del Código Tributario. 2.- Por lo mismo, “no” es efectivo que el contribuyente haya tomado conocimiento de los hechos materia de la vulneración recién durante el periodo de Declaración de Renta AT 2024 como señala el peticionario a fs. 36 ya que, a fs. 27 y 44, consta el Registro de Observaciones del SII, todas ellas correspondientes al AT 2023, por lo que la referencia al AT 2024 constituye solo un mero expediente para “crear” un “nuevo plazo” para interponer la acción, en circunstancia que ésta ya había precluido, siendo procedente así declararlo. 3.- Que además, en su petitorio de fs. 5, el recurrente pide -entre otras cosas-: a) Se “ordene al SII reconocer los impuestos de retención de 1 AT. Año tributario. Artículo 2°, N° 9 de la Ley de la renta: “Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: . . . 9.- Por "año tributario", el año en que deben pagarse los impuestos o la primera cuota de ellos. 2 “La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d2f449240057488b9655f41c3bf88905 Timbre Electrónico terceros, declarados y pagados en F-29 de los años 2023 y 2024” y; b) Se “ordene al SII reconocer los créditos de trabajadores y prestadores de servicios de los periodos 2023 y 204 que fueron declarados” por el actor “toda vez que dichos dineros sí están ingresados en arcas fiscales”; Tales peticiones transforman al presente “recurso de vulneración de derechos” en una suerte de “fast track” toda vez que el actor -por su medio- pide que el SII acepte “a priori” sus F-22 AT 2023 y 2024, eludiendo así las instancias administrativas de fiscalización del ENTE FISCALIZADOR, legalmente establecidas, de “citación” y “liquidación” señaladas en el inciso II del artículo 63°3, 21°4 y 24°5 del Código del ramo, incurriendo -además-, en la prohibición del inciso I del artículo citado artículo 155°6 pues el actor -por esta vía-, busca eludir el posible reclamo de liquidación respectivo respecto de las eventuales diferencias que el SII pudiere detectar respecto de los citados F-22, dentro del plazo de fiscalización establecidos en los artículos 59°7 y 200°8 del Código Tributario, constar en autos.” 3 Artículo 63°: “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas” oficinas. 4 “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero (reclamar).” 5 “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.” 6 “Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.” 7 “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización y revisión de declaraciones de los contribuyentes.” 8 “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d2f449240057488b9655f41c3bf88905 Timbre Electrónico intentando obtener por la vía del presente recurso, un pronunciamiento que solo debe emitirse a consecuencia del reclamo de la liquidación respectiva. SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo de fs. 1 por EXTEMPORÁNEO e IMPROCEDENTE. NOTIFÍQUESE, por carta certificada al reclamante y a la reclamada mediante su publicación en el sitio en Internet de este Tribunal. DESE aviso. DÉJESE testimonio. RUC: 24-9-0000408-6 RIT: VD-02-00016-2024 La CUANTÍA NETA y BRUTA es la suma equivalente a 0 UTM. DETALLE CUANTÍA BRUTA EN UTM NETO 0,00 REAJUSTE 0,00 MULTA 0,00 INTERESES 0,00 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. MGC/LOV/gbv Versión al 10 junio 2024; 10:53 Hrs. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.” Mario Segundo Guzman Cortes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Tarapacá Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d2f449240057488b9655f41c3bf88905 Timbre Electrónico 2024-06-10T12:43:18-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.