Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00016-2024 · 10 de junio de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- VD-02-00016-2024
- RUC
- 24-9-0000408-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Iquique, diez de junio de dos mil veinticuatro.
I. Proveyendo escrito de fs. 44-48 vlta. recibido en la OJV con fecha
3 de junio de 2024. A LO PRINCIPAL: TÉNGANSE por evacuado el traslado del
reclamo; AL OTROSÍ: TÉNGASE presente.
II. Resolviendo derechamente lo principal de fs. 1:
CONSIDERANDO:
1.- Aparece de fs. 27 y 27 vlta. que el actor tenía pleno conocimiento
del rechazo de las solicitudes de rectificatorias de su F-22 AT1 2023, desde el 22
de mayo y 1 de octubre del 2023, siendo la reclamación de protección deducida
recién el 13 de mayo pasado, “fuera” del plazo legal de 15 días hábiles
establecido en inciso II el artículo 155°2 del Código Tributario.
2.- Por lo mismo, “no” es efectivo que el contribuyente haya tomado
conocimiento de los hechos materia de la vulneración recién durante el periodo de
Declaración de Renta AT 2024 como señala el peticionario a fs. 36 ya que, a fs. 27
y 44, consta el Registro de Observaciones del SII, todas ellas correspondientes al
AT 2023, por lo que la referencia al AT 2024 constituye solo un mero expediente
para “crear” un “nuevo plazo” para interponer la acción, en circunstancia que ésta
ya había precluido, siendo procedente así declararlo.
3.- Que además, en su petitorio de fs. 5, el recurrente pide -entre
otras cosas-:
a) Se “ordene al SII reconocer los impuestos de retención de
1 AT. Año tributario. Artículo 2°, N° 9 de la Ley de la renta: “Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no
sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto
implique otro significado, se entenderá:
. . .
9.- Por "año tributario", el año en que deben pagarse los impuestos o la primera cuota de ellos.
2 “La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución
del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-06-2024.
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terceros, declarados y pagados en F-29 de los años 2023 y 2024” y;
b) Se “ordene al SII reconocer los créditos de trabajadores y
prestadores de servicios de los periodos 2023 y 204 que fueron declarados” por el
actor “toda vez que dichos dineros sí están ingresados en arcas fiscales”;
Tales peticiones transforman al presente “recurso de vulneración de
derechos” en una suerte de “fast track” toda vez que el actor -por su medio- pide
que el SII acepte “a priori” sus F-22 AT 2023 y 2024, eludiendo así las instancias
administrativas de fiscalización del ENTE FISCALIZADOR, legalmente
establecidas, de “citación” y “liquidación” señaladas en el inciso II del artículo 63°3,
21°4 y 24°5 del Código del ramo, incurriendo -además-, en la prohibición del inciso
I del artículo citado artículo 155°6 pues el actor -por esta vía-, busca eludir el
posible reclamo de liquidación respectivo respecto de las eventuales diferencias
que el SII pudiere detectar respecto de los citados F-22, dentro del plazo de
fiscalización establecidos en los artículos 59°7 y 200°8 del Código Tributario,
constar en autos.”
3 Artículo 63°: “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un
mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá
practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario
ampliará este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las
respectivas” oficinas.
4 “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto
de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder.
Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero (reclamar).”
5 “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren
diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no
comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos
adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su
declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.”
6 “Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos
contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante
el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que
no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos
establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este
Código.”
7 “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización y revisión de
declaraciones de los contribuyentes.”
8 “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que
hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
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intentando obtener por la vía del presente recurso, un pronunciamiento que solo
debe emitirse a consecuencia del reclamo de la liquidación respectiva.
SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo de fs. 1 por
EXTEMPORÁNEO e IMPROCEDENTE.
NOTIFÍQUESE, por carta certificada al reclamante y a la reclamada
mediante su publicación en el sitio en Internet de este Tribunal. DESE aviso.
DÉJESE testimonio.
RUC: 24-9-0000408-6
RIT: VD-02-00016-2024
La CUANTÍA NETA y BRUTA es la suma equivalente a 0 UTM.
DETALLE CUANTÍA BRUTA EN UTM
NETO 0,00
REAJUSTE 0,00
MULTA 0,00
INTERESES 0,00
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS.
MGC/LOV/gbv
Versión al 10 junio 2024; 10:53 Hrs.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando
ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos
sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.”
Mario Segundo Guzman Cortes
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Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2024-06-10T12:43:18-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.