Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00026-2024 · 12 de septiembre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00026-2024
- RUC
- 24-9-0000533-3
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Texto de la sentencia
Iquique, doce de septiembre del dos mil veinticuatro.
I.- Téngase a la vista los autos RUC 23-9-0000433-2 de este mismo
Tribunal y partes.
II.- Resolviendo derechamente la consabida “nulidad de derecho
público”, deducida en el primer otrosí de fs. 8:
VISTOS:
1.- En lo principal de fs. 1 se reclamó de los giros folios N°10453541,
10930671, 10941067 y 10941069; mientras que en el primer otrosí de dicha
presentación se deduce la nulidad de derecho público de rigor.
2.- Que en audiencia de conciliación de fs. 52 la reclamante “se
desistió” del reclamo de los giros; empero, persiste en la nulidad de derecho público
del primer otrosí.
CONSIDERANDO:
1.- Atendido el ámbito de competencia que la ley confiere a los
Tribunales Tributarios y Aduaneros; en particular, la regla contenida en el N°8 del
artículo 1° de la Ley N°20.3221, fenecida la acción de reclamación a la cual acceden
(por desistimiento del reclamo), las nulidades accesorias deben seguir la misma
suerte que la reclamación principal, conforme al brocardo accessorium sequitur
principale (lo accesorio sigue la suerte de lo principal).
1 “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio
de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
…
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación
tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.”.
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2.- A mayor abundamiento, decir que en el referido primer otrosí de fs.
1, el actor pide se declare en este “procedimiento de reclamo de giro de Sobretasa”,
la “nulidad administrativa de derecho público” de2:
2.1. La asignación de todos los roles de avaluó fiscal, asignados
sobre el inmueble único, inscrito a mayor cabida, inscrito a fojas 583 v., número 796
del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique de 1980;
2.2. La Resolución NºA01/018.212, de 13 de septiembre de 2012, del
SII;
2.3. La Resolución NºA01/022.2012 de 24 de octubre de 2012, del
SII;
2.4. Del proceso de reevaluó del año 2014, que surge como
consecuencia y efecto de un enrolamiento viciado que se solicita anular en los
numerales anteriores;
2.5. Del proceso de reevaluó fiscal, correspondiente a los años 2018
y 2022; y
2.6. Del proceso, cálculo, resoluciones y giros de aplicación de las
sobretasas anuales del impuesto territorial previsto en el artículo 7° Bis de la Ley
N°17.235, desde los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 de su representada.
3.- En lo tocante a la nulidad del punto 2.6 anterior (nulidad del
proceso, cálculo, resoluciones y giros de aplicación de las Sobretasas anuales del
impuesto territorial previsto en el artículo 7° Bis de la Ley N°17.235, desde los años
2019, 2020, 2021, 2022, y 2023), lo cierto es que el actor se ha “desistido” del
2 Ver petitorio de fs. 24, letra A, N°1 al 6.
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reclamo de los giros de Sobretasa, acorde a las explicaciones señaladas por el SII
en su respuesta al reclamo y audiencia de conciliación, de manera tal que cualquier
controversia respecto de su nulidad es inadmisible e improcedente.
4.- Pero además debe reiterarse que tales giros reclamados fueron
emitidos por el SII en “cumplimiento” de una sentencia judicial ejecutoriada emitida
por este Tribunal; sentencia que tiene la autoridad de “cosa juzgada”, acorde a lo
dispuesto en los artículos 175°, 176° y 177°3 del Código de Procedimiento Civil, lo
que hace la alegación de nulidad a su respecto absolutamente “improcedente e
inadmisible”.
5.- Finalmente, decir que -en el presente caso-, por la vía de alegar
nulidades “sine die” y pasando sobre sentencias que tienen autoridad de cosa
juzgada, lo que pretende el actor es constituir una suerte de “fast track” para -de
este modo-, obviar toda suerte de procedimientos y plazos legales que el Código
del ramo ha establecido para impugnar actuaciones reclamables, a cuyo respecto
su derecho a accionar había precluido sobradamente, amén del hecho que vuelve
a controvertir giros que fueron oportunamente reclamados y sustituidos por otros
que se emitieron en cumplimiento de sentencia judicial decretada por este Tribunal.
POR TANTO, en atención a las normas referidas,
3 Artículo 175°: “Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada”; artículo
176°: “Corresponde la acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el
cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por el Título XIX de este Libro”; artículo 177°:
“La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes
según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya:
1° Identidad legal de personas;
2° Identidad de la cosa pedida; y
3° Identidad de la causa de pedir.
Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.”
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SE RESUELVE: AL PRIMER OTROSÍ DE FS. 1: DECLÁRASE
INADMISIBLE la nulidad de derecho público de fs. 1, por improcedente y
extemporánea, CON COSTAS, dado los fundamentos señalados en el apartado 5°
precedente, la que se regularán una vez que la presente resolución se encuentre a
firme y o ejecutoriada.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a la reclamante. DÉJESE
testimonio. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CUANTÍA BRUTA: 899,84 UTM
DETALLE CUANTÍA BRUTA EN UTM
NETO 899,84
REAJUSTE 0
MULTA 0
INTERESES 0
RUC: 24-9-0000533-3
RIT: GR-02-00026-2024
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. jzv
DISTRIBUCIÓN:
- Expediente.
- Reclamante (notificar por carta certificada).
- Registro de sentencias.
- Versión al 12-09-24, 11:49 Hrs. AM.
Mario Segundo Guzman Cortes
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Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2024-09-12T12:20:29-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.