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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00026-2024 · 12 de septiembre de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00026-2024
RUC
24-9-0000533-3
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Texto de la sentencia

Iquique, doce de septiembre del dos mil veinticuatro. I.- Téngase a la vista los autos RUC 23-9-0000433-2 de este mismo Tribunal y partes. II.- Resolviendo derechamente la consabida “nulidad de derecho público”, deducida en el primer otrosí de fs. 8: VISTOS: 1.- En lo principal de fs. 1 se reclamó de los giros folios N°10453541, 10930671, 10941067 y 10941069; mientras que en el primer otrosí de dicha presentación se deduce la nulidad de derecho público de rigor. 2.- Que en audiencia de conciliación de fs. 52 la reclamante “se desistió” del reclamo de los giros; empero, persiste en la nulidad de derecho público del primer otrosí. CONSIDERANDO: 1.- Atendido el ámbito de competencia que la ley confiere a los Tribunales Tributarios y Aduaneros; en particular, la regla contenida en el N°8 del artículo 1° de la Ley N°20.3221, fenecida la acción de reclamación a la cual acceden (por desistimiento del reclamo), las nulidades accesorias deben seguir la misma suerte que la reclamación principal, conforme al brocardo accessorium sequitur principale (lo accesorio sigue la suerte de lo principal). 1 “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: … 8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3869a976fe6451f90255deffb61c7a8 Timbre Electrónico 2.- A mayor abundamiento, decir que en el referido primer otrosí de fs. 1, el actor pide se declare en este “procedimiento de reclamo de giro de Sobretasa”, la “nulidad administrativa de derecho público” de2: 2.1. La asignación de todos los roles de avaluó fiscal, asignados sobre el inmueble único, inscrito a mayor cabida, inscrito a fojas 583 v., número 796 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique de 1980; 2.2. La Resolución NºA01/018.212, de 13 de septiembre de 2012, del SII; 2.3. La Resolución NºA01/022.2012 de 24 de octubre de 2012, del SII; 2.4. Del proceso de reevaluó del año 2014, que surge como consecuencia y efecto de un enrolamiento viciado que se solicita anular en los numerales anteriores; 2.5. Del proceso de reevaluó fiscal, correspondiente a los años 2018 y 2022; y 2.6. Del proceso, cálculo, resoluciones y giros de aplicación de las sobretasas anuales del impuesto territorial previsto en el artículo 7° Bis de la Ley N°17.235, desde los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 de su representada. 3.- En lo tocante a la nulidad del punto 2.6 anterior (nulidad del proceso, cálculo, resoluciones y giros de aplicación de las Sobretasas anuales del impuesto territorial previsto en el artículo 7° Bis de la Ley N°17.235, desde los años 2019, 2020, 2021, 2022, y 2023), lo cierto es que el actor se ha “desistido” del 2 Ver petitorio de fs. 24, letra A, N°1 al 6. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3869a976fe6451f90255deffb61c7a8 Timbre Electrónico reclamo de los giros de Sobretasa, acorde a las explicaciones señaladas por el SII en su respuesta al reclamo y audiencia de conciliación, de manera tal que cualquier controversia respecto de su nulidad es inadmisible e improcedente. 4.- Pero además debe reiterarse que tales giros reclamados fueron emitidos por el SII en “cumplimiento” de una sentencia judicial ejecutoriada emitida por este Tribunal; sentencia que tiene la autoridad de “cosa juzgada”, acorde a lo dispuesto en los artículos 175°, 176° y 177°3 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace la alegación de nulidad a su respecto absolutamente “improcedente e inadmisible”. 5.- Finalmente, decir que -en el presente caso-, por la vía de alegar nulidades “sine die” y pasando sobre sentencias que tienen autoridad de cosa juzgada, lo que pretende el actor es constituir una suerte de “fast track” para -de este modo-, obviar toda suerte de procedimientos y plazos legales que el Código del ramo ha establecido para impugnar actuaciones reclamables, a cuyo respecto su derecho a accionar había precluido sobradamente, amén del hecho que vuelve a controvertir giros que fueron oportunamente reclamados y sustituidos por otros que se emitieron en cumplimiento de sentencia judicial decretada por este Tribunal. POR TANTO, en atención a las normas referidas, 3 Artículo 175°: “Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada”; artículo 176°: “Corresponde la acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por el Título XIX de este Libro”; artículo 177°: “La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1° Identidad legal de personas; 2° Identidad de la cosa pedida; y 3° Identidad de la causa de pedir. Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3869a976fe6451f90255deffb61c7a8 Timbre Electrónico SE RESUELVE: AL PRIMER OTROSÍ DE FS. 1: DECLÁRASE INADMISIBLE la nulidad de derecho público de fs. 1, por improcedente y extemporánea, CON COSTAS, dado los fundamentos señalados en el apartado 5° precedente, la que se regularán una vez que la presente resolución se encuentre a firme y o ejecutoriada. NOTIFÍQUESE por carta certificada a la reclamante. DÉJESE testimonio. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. CUANTÍA BRUTA: 899,84 UTM DETALLE CUANTÍA BRUTA EN UTM NETO 899,84 REAJUSTE 0 MULTA 0 INTERESES 0 RUC: 24-9-0000533-3 RIT: GR-02-00026-2024 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. jzv DISTRIBUCIÓN: - Expediente. - Reclamante (notificar por carta certificada). - Registro de sentencias. - Versión al 12-09-24, 11:49 Hrs. AM. Mario Segundo Guzman Cortes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Tarapacá Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3869a976fe6451f90255deffb61c7a8 Timbre Electrónico 2024-09-12T12:20:29-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.