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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00027-2024 · 16 de septiembre de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00027-2024
RUC
24-9-0000552-K
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Texto de la sentencia

- 1 - Iquique, dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro. I.- Téngase a la vista los autos RUC 23-9-0000833-8 de este mismo Tribunal y partes. II.- Resolviendo derechamente el reclamo de fs. 1: VISTOS: A. BASE IMPONIBLE 2020 (PROPIEDADES INSCRITAS A NOMBRE DEL CONTRIBUYENTE AL 31 DE DICIEMBRE DE 2020). 1.- El SII en cumplimiento de nuestra sentencia dictada en autos RUC 23-9-0000833-8, emitió el 6 de junio del 20241 el giro folio N°10912903, corriente a fs. 26, que reemplazó el giro folio N°9074175 y -para su cálculo-, consideró solo bienes inmuebles inscritos a nombre del contribuye, excluyendo los roles: Comuna Rol Dirección Avalúo Fiscal Iquique 85-16 Av. Circunvalación Mz 21, St. 7 1.299.278.575 Iquique 85-17 Av. Circunvalación Mz 21, St. 8 1.127.079.046 Iquique 1702-51 Alejandría Mz 1, St. 43, 44, 45, 46 Rec. Amur. 2.274.315.435 Iquique 1702-56 Av. Salitr. Victoria Mz 1, St. 49 Barrio Industr. 278.756.472 Cumpliendo así lo decretado en nuestra sentencia de la referida causa, de modo tal que lo alegado por el actor respecto de este giro N° 10912903 corresponde a una cuestión que debió haberse resuelto en aquel proceso en la etapa de cumplimiento del fallo. B. BASE IMPONIBLE 2021 (PROPIEDADES INSCRITAS A NOMBRE DEL CONTRIBUYENTE AL 31 DE DICIEMBRE DE 2021). 2.- Al igual que el caso anterior, pero ahora considerando la base 1 Nuestra sentencia fue dictada en la causa RUC 23-9-0000833-8 el 4 de abril pasado; el 25 siguiente el actor pidió su cumplimiento incidental el que se decretó el 20 de mayo siguiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d320fe3a6d304dacaf32dc31ecd0b306 Timbre Electrónico - 2 - imponible para el período 2021, el SII en cumplimiento de la sentencia recaída en la misma causa RUC 23-9-0000833-8, emitió el 6 de junio del 20242 el giro folio N°10919129, que reemplazó el giro folio N°9084063, y para su cálculo consideró solo bienes inmuebles inscritos a nombre del contribuye, excluyendo los roles: Comuna Rol Dirección Avalúo Fiscal Iquique 85-16 Av. Circunvalación Mz 21, St. 7 1.299.278.575 Iquique 85-17 Av. Circunvalación Mz 21, St. 8 1.127.079.046 Iquique 1702-51 Alejandría Mz 1, St. 43, 44, 45, 46 Rec. Amur. 2.274.315.435 Iquique 1702-56 Av. Salitr. Victoria Mz 1, St. 49 Barrio Industr. 278.756.472 Cumpliendo así lo decretado en nuestra sentencia de la referida causa, de modo tal que lo alegado por el actor corresponde a una cuestión que debió haberse resuelto en aquel proceso en la etapa de cumplimiento del fallo. C. BASE IMPONIBLE 2022 (PROPIEDADES INSCRITAS A NOMBRE DEL CONTRIBUYENTE AL 31 DE DICIEMBRE DE 2022). 3.- El SII emitió, el mismo 6 de junio del 2024, el giro de reemplazo reclamado N°10927365 corriente a fs. 22 (que sustituyó a los giros originalmente emitidos folios N°8477973, 8477975, 8477977 y 8477979), ajustándose de esta forma lo ordenado en nuestra sentencia recaída en la causa ya mencionada para los períodos 2020 y 2021, al periodo siguiente 2022, considerando para su cálculo exclusivamente bienes de propiedad de la reclamante y no de ZOFRISA. D. BASE IMPONIBLE 2023 (PROPIEDADES INSCRITAS A NOMBRE DEL CONTRIBUYENTE AL 31 DE DICIEMBRE DE 2023). 4.- El SII emitió, el mismo 6 de junio del 2024, los giros de reemplazo 2 Ídem, nota anterior. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d320fe3a6d304dacaf32dc31ecd0b306 Timbre Electrónico - 3 - reclamados N°10937325 de fs. 24 y 10937327 de fs. 25 (que sustituyeron a los giros originalmente emitidos folios N°10327859, 10327861, 10327863 y 10327865), ajustándose de esta forma lo ordenado en nuestra sentencia recaída en la causa ya mencionada para los períodos 2020 y 2021, al periodo siguiente 2023, considerando para su cálculo exclusivamente bienes de propiedad de la reclamante y no de ZOFRISA. 5.- En la audiencia de conciliación de fs. 54, cuando el Tribunal propone al actor que se desista de su reclamo conforme a lo antes expuesto, lo rechazó basándose exclusivamente en su intención de persistir en la nulidad que deduce en el primer otrosí de fs. 5. 6.- Debe reiterarse que: 6.a) Los giros N°10912903 y 10919129 reclamados en esta causa fueron emitidos por el SII en “cumplimiento” de sentencia judicial ejecutoriada emitida por este Tribunal; sentencia que tiene la autoridad de “cosa juzgada”, acorde a lo dispuesto en los artículos 175°, 176° y 177°3 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace esta nueva reclamación de giro sea absolutamente “improcedente e inadmisible”, mientras que; 6.b) Respecto de los restantes, giros N°10927365, 10937325 y 10937327, ellos se emitieron en modificación de giros anteriores, a fin de excluir de 3 Artículo 175°: “Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada”; artículo 176°: “Corresponde la acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por el Título XIX de este Libro”; artículo 177°: “La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1° Identidad legal de personas; 2° Identidad de la cosa pedida; y 3° Identidad de la causa de pedir. Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d320fe3a6d304dacaf32dc31ecd0b306 Timbre Electrónico - 4 - su base imponible los bienes raíces de propiedad de ZOFRI, ajustándose así a la misma sentencia indicada en los autos tenidos a la vista, respecto de periodos posteriores a los de ese reclamo. 7.- Que, en estas condiciones, forzoso resulta declarar que el reclamo de los giros 10912903 y 10919129 es improcedente pues se trata de una cuestión de que debió ventilarse en la etapa de cumplimiento incidental de la sentencia emitida en los autos RUC 23-9-0000833-8, improcedencia que también es extensible y aplicable a los restantes giros folios 10927365, 10937325 y 10937327 en los cuales, respecto de periodos posteriores, el SII se ajustó a la misma sentencia, excluyendo de la base imponible de la Sobretasa los roles de propiedad de ZOFRISA. De hecho, el actor en la audiencia de conciliación aceptó dicho ajuste, pero no concilió por persistir en su nulidad. III. EN CUANTO A LAS NULIDADES DE DERECHO PÚBLICO ALEGADAS EN EL PRIMER OTROSÍ DEL ESCRITO QUE INCOA ESTOS AUTOS. 8.- Atendida la competencia que la ley confiere a los Tribunales Tributarios y Aduaneros; en particular, la regla contenida en el N° 8 del artículo 1° de la Ley N°20.3224, fenecida la acción de reclamación a la cuál accedan las nulidades invocadas, éstas deben seguir su misma suerte acorde al brocardo “accessorium sequitur principale” (lo accesorio sigue la suerte de lo principal), toda vez que la nulidad solo puede alegarse respecto de actos administrativos que sean 4 “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: … 8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d320fe3a6d304dacaf32dc31ecd0b306 Timbre Electrónico - 5 - materia de una reclamación tributaria, lo que en la especie no se verifica, atendido lo razonado y concluido en el punto II. anterior. POR TANTO, en consonancia con las normas legales citadas y argumentos vertidos, SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO de giros de fs. 1 y nulidad del primer otrosí de fs. 5, por improcedentes, atendido lo ya resuelto en los autos RUC 23-9- 0000833-8, con costas, las que se regularán cuando la presente resolución se encuentre a firme y/o ejecutoriada. CUANTÍA BRUTA: 133,54 UTM Detalle cuantía BRUTA en UTM Neto 133,54 Reajuste 0 Multa 0 Intereses 0 NOTIFÍQUESE por carta certificada a la reclamante. DÉJESE testimonio. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 24-9-0000552-K RIT: GR-02-00027-2024 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. DISTRIBUCIÓN: - Expediente. - Reclamante (notificar por carta certificada). - Registro de sentencias. - Versión al 16-09-24, 10:46 Hrs. AM. Mario Segundo Guzman Cortes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Tarapacá Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d320fe3a6d304dacaf32dc31ecd0b306 Timbre Electrónico 2024-09-16T12:18:35-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.