Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00035-2024 · 18 de marzo de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- VD-02-00035-2024
- RUC
- 24-9-0000953-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC : 24-9-0000953-3
RIT : VD 02-00035-2024
TEOFILO TUMIRI GUTIERREZ
DNI 6033200
Iquique, dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A fs. 1 Comparece don TEOFILO VALERIO MAMANI GUTIERREZ,
DNI 6033200 de Bolivia, domiciliado para estos efectos en Manzana D, sitio 34 del
Barrio Industrial Zofri, conductor del camión patente GGKB-40 que fue retenido en
la Avanzada de Aduana de Colchane, con fecha 26 de septiembre de 2024, quién
alega “La Vulneración de derechos”
Lo que se funda en los siguientes antecedentes de hecho y
consideraciones de derecho que a continuación se exponen:
1. Según consta del acta de incautación, de fecha 26 de septiembre
del año en curso, se observaron como sobrante un total de 5.916 metros de telas,
2. Que producto de esta inspección, se retuvieron 81 bultos, según
consta en el acta de incautación,
3. Que, adicionalmente se retuvieron 579 bultos, correspondientes a
44.314 metros de tela, sobre los cuales no pesa ninguna observación y además,
sigue retenido el camión patente GGKB-40 que estaba a su cargo,
4. Que el total de bultos del MIC DTA era de 660 bultos con un total
de 44.314 metros. El siguiente cuadro resume la situación
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Total
Bultos
Bultos
Retenidos
Bultos sin
observación
Total Metros
Declarados
Total
Metros
Sobrantes
Total Metros
Sin
Observación
660 81 579 44.314 5.916 38.398
5. En relación con el aforo, se debe anotar que siendo imposible
desenrrollar todos los rollos a fin de medirlos. Se procedió a un aforo documental,
tomando como referencia un rollo elegido aleatoriamente del primer ítem. La
etiqueta elegida registraba 84 metros. Cifra que multiplicada por el total de los
rollos de ese ítem (70 bultos) sumó un total de 5.880 metros, cifra superior en 380
metros al total declarado de 5.500 metros para ese ítem,
6. Finalmente declaro que estaban consignados 660 bulto y la
revisión física arrojó 660 bultos
7. Esta situación, en particular la retención de del camión que estaba
a su cargo y del cual era el chofer, tiene un alto impacto, no solo económico, sino
que además en mi vida familiar, toda vez que llevo una semana en Colchane,
habida cuenta que el camión está sin ningún tipo de protección, en una zona
donde es común el robo de tipo de vehículos, de manera tal que estoy durmiendo
en el camión, con todo el sacrificio personal que significa estar a cuatro mil metros
de altura y con una temperatura muy baja durante las noches. Debo agregar que
por esta situación límite, pongo este recurso de vulneración de derechos, vía
whatsapp, toda vez que en este control fronterizo, no existen las condiciones
materiales para ejercer mis derechos por otra vía.
8. Finalmente expone que tiene una conducta intachable, en el curso
de quince años cruzando la frontera
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Finalmente solicito en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 numeral
24 de la constitución de la república, procediendo a la devolución del camión
patente GGKB 40 de Iquique inscrito a nombre de TRANS COPI S.A y la
liberación de los 579 bultos restante que no fueron objetos de ninguna
observación
En subsidio, solicito acogerme a una simple infracción reglamentaria,
en relación con los 81 bultos observados, para estos bultos, solicito acogerme a la
renuncia de la acción penal, con una multa máxima del treinta por ciento.
A fs. 9 comparece doña MEI-LING PINEDA RODRÍGUEZ, en
representación de SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN
REGIONALS DE ADUANAS DE IQUIQUE, ambos domiciliados en esta ciudad,
Sotomayor N° 256, quién solicita el rechazo en todas sus partes del reclamo
anterior, con costas, en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de
derecho que expone.
I. LOS HECHOS
1. Que el día 26.09.24 en el Control Fronterizo de Colchane se
presentó el camión placa Patente GGKB-40 procediendo la funcionaria a detectar
mercadería sobrante y faltante consistente en tela, indicando que se procede sólo
a incautar la tela y no el camión ni el semirremolque.
II. FUNDAMENTO DE DEFENSA
Aduana alega la falta de competencia del Tribunal y señala que no
existe ninguna actuación vulneratoria, ya que ni el camión ni el semirremolque
fueron incautados, procediéndose sólo a la incautación de la mercancía, con todo
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el Servicio dictó la Resolución Exenta N°14.768 el 18.10.2024 que ordenó
devolver el Camión GGKB-40 y Remolque JG1901 a su propietario, indicando que
la misma acta de entrega y traslado de mercancías se hace presente que el tracto
camión, semirremolque no se encuentran incautados, indica la Aduana que todas
las actuaciones se realizaron conforme al artículo 24 de la Ley Orgánica del
Servicio y artículo 14 de la Ordenanza de Aduanas.
Finalmente solicita tener por evacuado el traslado conferido a su
parte y el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 1 se interpone reclamo de vulneración de derechos.
A fs. 7 se da traslado del reclamo.
A fs. 9 la Aduana opone excepción dilatoria y contesta reclamo, lo
que se provee a fs. 27.
A fs. 29 se solicita documento a la reclamada.
A fs. 31 la reclamada cumple lo ordenado a fs. 29 y acompaña
documentos, lo que se provee a fs. 35, fijándose además, audiencia de
conciliación.
A fs. 38 se cita a las partes para oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fs. 3 Solicitud de alteración registro carga, de fecha 22 de enero de
2015; a fs. 3 vlta. y 18 Solicitud de primera inscripción, de fecha 07 de febrero de
2014; a fs. 5 y 18 vlta. MIC/DTA, de fecha 24 de septiembre de 2024; a fs. 6 y 21
DNI del Sr. Teófilo Tumari Gutierrez Nro. 6033200; a fs. 14 Oficio Ordinario N°375,
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de fecha 24 de septiembre de 2024; a fs. 15 Aforo y liquidación, de fecha 27 de
septiembre de 2024; a fs. 16 vlta. Declaración de salida de Zona Franca, de fecha
23 de septiembre de 2024; a fs. 17 Acta de Apercibimiento, de fecha 27 de
septiembre de 2024; a fs. 17 vlta. Acta de Incautación, de fecha 26 de septiembre
de 2024; a fs. 19 Set fotográfico del SNA Dirección regional de Aduana de Iquique;
a fs. 21 vlta. y 33 Resolución N°14.768, de fecha 14 de octubre de 2024; a fs. 23
Mandato judicial del SNA, de fecha 14 de junio de 2024; a fs. 32 Oficio Ord. N°
433, de fecha 24 de octubre de 2024; a fs. 34 Acta de entrega de mercancía, de
fecha 24 de octubre de 2024; a fs. 37 Certificado de ausencia del reclamante a la
audiencia de conciliación, de fecha 11 de marzo de 2025.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don TEOFILO VALERIO MAMANI
GUTIERREZ, ya antes individualizado, quien presenta reclamación por
vulneración de derechos, en base a los antecedentes de hecho y de derecho ya
antes expuesto y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 9 comparece doña MEI-LING PINEDA RODRÍGUEZ, en
representación de SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN
REGIONALS DE ADUANAS DE IQUIQUE, ambos también ya antes
individualizados quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo, con
costas, conforme a las alegaciones de hecho y de derecho también ya antes
referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
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I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3.- Son hechos “no” controvertidos de autos los siguientes:
a) Que el camión volvo Placa Patente GGKB.40-0 se encontraba
transportando mercadería consistente en telas el día 26 de Septiembre en la
Avanzada de Colchane.
b) A fs. 17 vta. rola Acta de incautación, del 26 de septiembre en la
cual consta la incautación de telas.
c) Consta de fs. 1 que, el 03 de octubre del 2024, el actor deduce
acción de vulneración de derechos de lo cual se otorga traslado al SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS el 7 de octubre.
d) Aparece de fs. 21 vta. que el 18 de octubre del 2024 ADUANAS
emite la Resolución N° 14768, la cual ordena proceder a la devolución del camión
PPU GGKB-40 y Remolque JG1901
e) Aparece de fs. 32 y 34 que el día 24 de octubre se procede a
hacer entrega del camión, rampla y telas.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS.
4.- Que acorde a la resolución de fs. 39, no existen hechos
pertinentes y sustanciales ni controvertidos.
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III.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES.
5.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las
siguientes normas legales y reglamentarias:
A.- LEY ORGÁNICA DE ADUANAS:
a) El artículo 15° dispone que “A cargo de cada una de las
Direcciones Regionales señaladas en el artículo anterior, estará un Director
Regional, al que le corresponderá, además de las funciones señaladas en el
artículo 17, las siguientes:
1.- Supervisar y coordinar el funcionamiento del Servicio en la Región
o Regiones a su cargo, velando por el fiel cumplimiento de las instrucciones que
emanen de la Dirección Nacional.
5.- Desempeñar las demás funciones y cometidos que le
encomienden las leyes, reglamentos, decretos, instrucciones y aquellas facultades
que le delegue el Director Nacional.”
b) El artículo 17° siguiente manda que “A los Administradores de
Aduanas, corresponderá:
1.- Administrar la Aduana a su cargo y disponer el cumplimiento de
las disposiciones legales y reglamentarias cuya aplicación esté encomendada a
las Aduanas.
. . . .
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4.- Ejercer autoridad directa sobre todos los empleados de su
Aduana.
. . . .
8.- Delegar en los Jefes de Unidades que estime pertinentes las
facultades administrativas que se le confieren en leyes y reglamentos, cuando las
necesidades del Servicio lo requieran.
. . . .
11.- Velar por el depósito de las mercancías que se encuentran bajo
custodia de su Aduana.”
c) El artículo 21° B señala “Son autoridades aduaneras para todos
los efectos legales: el Director Nacional, los Directores Regionales, los
Administradores de Aduanas y los Jefes de Aduanas, en su correspondiente
jurisdicción.”
d) El artículo 24° siguiente establece que: “Todo empleado de
Aduana, dentro de las Zonas Primarias de Jurisdicción y en los perímetros de
vigilancia especial en el ejercicio de sus funciones podrá:
1.- Adoptar y disponer las medidas que estime convenientes para
asegurarse de la exactitud de las operaciones que debe practicar.
2.- Examinar y registrar las naves, aeronaves, trenes, vehículos,
personas, animales, bultos, cajas, embalajes o cualquier envase en que pueda
suponer que haya mercancías introducidas al territorio nacional o que se intente
introducir o extraer de él con infracción de la legislación aduanera.
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3.- Dar alarma a la nave, aeronave, vehículo o persona que vaya en
camino y detenerla, para el objeto del número anterior.
4.- Hacer detener a quienes aparezcan como presuntos
responsables de los delitos de fraude o contrabando, dando cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 131, inciso final, del Código Procesal Penal; recoger en tal
caso los efectos del delito y requerir el auxilio de la fuerza pública para hacerse
obedecer en el desempeño de las facultades que le confiere el presente artículo, si
encontrare resistencia.
Del ejercicio de las facultades anteriores deberá darse cuenta al
Director Regional o al Administrador de Aduana, según corresponda.”
B.- ORDENANZA DE ADUANAS:
El artículo 129° K indica que: “Si producto de un acto u omisión del
Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los
numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se
hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo
conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos Tribunales”.
C.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA:
El artículo 19°, dispone: “La Constitución asegura a todas las
personas:
24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda
clase de bienes corporales o incorporales.”
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VI.- CONSTANCIA DE NO VERIFICARSE, EN LA ESPECIE,
HECHOS PERTIENENTES, SUSTANCIALES O CONTROVERTIDOS Y
ANÁLISIS DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL Y EXISTENCIA DE LA
VULNERACIÓN DENUNCIADA.
6.- Que la acción intentada por la reclamante se enmarca en aquella
contemplada en la citada letra K del artículo 129° de la Ordenanza de Aduanas.
Debemos precisar que el acto reclamado por la actora es el acta de
incautación, rolante a fs. 17 vta. y 18 mediante dicha actuación ADUANA emitió el
acta de incautación. Luego, no se trata de una actuación realizada por otra unidad
judicial (JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE POZO ALMONTE) ni de una
actuación que surja de la causa penal RUC 2410083164-K; RIT 1567-2024,
ventilada ante dicho Tribunal, sino que se trata de una acto administrativo
emanado de un funcionario que forma parte de la Aduana, la cual en la región es
representada por el DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS DE LA REGIÓN DE
TARAPACÁ y, por ende, el órgano de justicia, imparcial, especializado e
independiente llamado a conocer de este asunto conforme al tenor del artículo
129° K, de la Ordenanza de Aduanas, no es otro que este Tribunal.
7.- Por los motivos antes expuestos, sumado al hecho de que
ADUANAS señala en todo momento que no ha decretado incautación alguna
respecto al camión y la rampla, pareciera contradictorio que insista en que la
devolución de las mismas sea tramitada ante un Tribunal de Garantía por lo que
no cabe más que concluir que este Tribunal sí es competente para dirimir este
asunto en la medida que dicho acto representa un amago, compromiso o
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vulneración de los derechos constitucionales que asisten al contribuyente
reclamante, siendo procedente así declararlo.
EXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DENUNCIADA
8.- En la causa ha quedado establecido que Aduanas no procedió en
ningún momento a la incautación dentro de un procedimiento de índole penal del
camión y el remolque, en los hechos estos fueron utilizados pareciera más bien
como depósito de la mercadería incautada consistente en rollos de telas cuyo
valor no ascendía a más de $2.053.023 según da cuenta el Aforo de fs. 15 y 16, el
expediente da cuenta que Aduanas emitió el 18 de Octubre la Resolución N°14678
que ordena la devolución del camión y remolque, concretándose dicha devolución
el día 24 de Octubre.
Se deja constancia que a la fecha de presentación de la acción de
vulneración no se encontraba vigente aún el artículo 8 bis N°91 de la Ordenanza
de Aduanas publicado el 24.10.2024, por lo que habiéndose emitido la resolución
de devolución el 18 de Octubre el derecho descrito en dicho numeral no se
encontraba cubierto por la actual legislación, razón por la cual este Tribunal no se
pronunciará respecto a dicho derecho.
De todo lo anterior se concluye que no se llegó a afectar el derecho
estimado como vulnerado puesto que no existe orden de incautación respecto al
camión ni del remolque, habiéndose constatado que el mismo fue devuelto
1 Artículo 8 bis. Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las
leyes, constituyen derechos de las personas señaladas en el artículo 71 de esta Ordenanza, los siguientes:
9. Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades
económicas, salvo en los casos previstos por la ley.
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mediante el Acta de entrega de mercancía rolante a fs., 32 y 34, por lo que su
derecho de propiedad no se encuentra siendo afectado en la actualidad.
Y visto lo dispuesto en el artículo 129 Kº, 129 Lº y 129 Mº, de la
Ordenanza de Aduanas;
SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo de fs. 1 de autos
interpuesto por don TEOFILO VALERIO TUMIRI GUTIERREZ, todo ello sin
costas, atendido a que ha tenido motivos plausibles para accionar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada y a la reclamada mediante su publicación en el sitio en Internet de este
Tribunal. DÉJESE testimonio y DESE aviso.
CUANTÍA BRUTA DE LA CAUSA: 0 UTM
DETALLE CUANTÍA BRUTA
EN UTM
NETO 0
REAJUSTE 0
MULTA 0
INTERESES 0
RUC :24-9-0000953-3
RIT :VD-02-00035-2024
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.LOV/gbv
DISTRIBUCION:
- Expediente.
- Interesado.
- Copiador de sentencias.
Lucy Gabriela Olivares Vicentelo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal Tarapacá
2025-03-18T10:05:04-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.