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Reclamo aduanero: otras actuaciones base tributos

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00005-2026 · 1 de junio de 2026

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00005-2026
RUC
26-9-0000607-K
Fecha
Materia
Otras actuaciones base tributos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Inadmisible

Texto de la sentencia

Iquique, uno de junio del dos mil veintiséis. I.- TÉNGASE por agregado, a fs. 52, copia del recurso de reposición administrativo y en subsidio jerárquico, de 17 de noviembre del 2025 que obra en el N°26 de la custodia de fs. 39 vlta. II.- Resolviendo derechamente el reclamo de lo principal de fs. 1: VISTOS: 1.- Aparece de fs. 20 que, mediante solicitud N°177701, de 6 de octubre del 2025, el actor solicita a ADUANAS, conforme al capítulo III-213.B.5.3, partida Arancelaria 0033 de la sección 0, del Arancel Aduanero, la “calificación de residencia ininterrumpida para efectos de completar 18 meses de residencia en el extranjero”, con el fin de proceder a la importación de un vehículo usado respecto de chilenos que regresan al país y gozar del beneficio consistente en autorizar la importación de un vehículo usado por persona, exento del derecho de recargo por uso establecido en la Regla General Complementaria N°3, del Arancel Aduanero. 2.- Consta de fs. 36 y fs. 43, que el 16 de octubre del 2025, mediante la Res. Ex. N°12679, el Director Regional de ADUANAS, rechaza la solicitud anterior por los motivos que allí se indican, la que fue notificada al reclamante por e-mail del mismo día conforme consta de fs. 44. 3.- Fluye de fs. 52 que el 18 de noviembre del 2025, el actor deduce reposición administrativa y en subsidio jerárquico, ingresada al DECARE (Sistema Electrónico de Denuncias, Cargos y Reclamos del Servicio Nacional de Aduanas) N°11431, en contra de la anterior Res. Ex. N°12679 por los motivos que allí se exponen, solicitando se deje sin efecto y se acoja su solicitud inicial de 6 de octubre anterior; en subsidio deduce recurso jerárquico conforme al artículo 59° de la Ley 19.8801. 4.- Se manifiesta de fs. 10, que el 5 de febrero del 2026, mediante la Resolución N°R-010503, el Director Regional de ADUANAS rechaza la reposición anterior, la que fue notificada al actor ese mismo día según dichos de fs. 1. 5.- Como se puede ver de la secuencia anterior el “acto reclamable” es la Res. Ex. N°12679, de 16 de octubre del 2025, rolante a fs. 36, señalada en el N°2 anterior, mediante la cual el Director Regional de ADUANAS, rechazaba la mentada solicitud de “calificación de residencia ininterrumpida para efectos de completar 18 meses de residencia en el extranjero” y no la Res. N°R-010503, de fs.10, que se pronunciaba rechazando la reposición administrativa deducida en contra de aquella. 6.- Razonamos así toda vez que conforme a los artículos 121°2 y 122°3 de la Ordenanza de Aduanas: 1 “Cuando no se deduzca reposición, el recurso jerárquico se interpondrá para ante el superior jerárquico de quien hubiere dictado el acto impugnado, dentro de los 5 días siguientes a su notificación.” 2 “Respecto de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, excepto en los casos a que se refiere el párrafo segundo de la letra b), será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, con las siguientes modificaciones: a) El plazo para presentar la reposición será de treinta días. b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de noventa días contado desde su presentación. c) La presentación de la reposición suspenderá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el Párrafo siguiente. d) Durante la tramitación de la reposición administrativa deberá darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos y acompañe a dicha audiencia los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios para resolver la petición. No deberá darse esta audiencia cuando el recurso sea declarado inadmisible o cuando sea acogido completamente por el Servicio de Aduanas. e) La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente. No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso primero los recursos jerárquico y extraordinario de revisión. Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la ley Nº19.880.” 3 “La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de noventa días contado desde la notificación del acto que se reclama.” a) desechada su solicitud de “calificación de residencia”, el 16 de octubre del 2025, se gatillaba al día siguiente hábil (viernes 17 de octubre siguiente) el plazo de “90 días hábiles para reclamar” de la Res. Ex. N°12679 de fs. 36 y 43. b) Como el 18 de noviembre del 2025 dedujo el actor su reposición administrativa, el plazo de reclamo hasta entonces transcurrido de 26 días se “suspende” por así disponerlo la mencionada letra c) del artículo 121°, el cual se reiniciaba -por su remanente- el 5 de febrero del 2026, fecha de la Res. N°R-010503, de fs. 10, que desechaba la reposición. c) El saldo o remanente de 64 días, le vencía el 23 de abril pasado. d) Como el reclamo se dedujo el 4 de mayo pasado, este ha sido deducido fuera del plazo de 90 días, por lo cual es extemporáneo, siendo procedente así declararlo. e) En fin, la expresión señalada en el N°19 de la Res. N°R-010503, a fs. 114, es solo una “desprolijidad” de ADUANAS pues -como se dijo- el acto reclamable era la Res. Ex. original N°12679 de fs. 36 y 43 y no aquella que se pronunciaba sobre la reposición. De hecho, al contestar el traslado incidental respecto de la extemporaneidad del reclamo, a fs. 41, ADUANAS se desdice de aquellos dichos, ratificando la posición y análisis de este sentenciador. SE RESUELVE: A LO PRINCIPAL de fs. 1: DECLARASE EXTEMPORÁNEO el reclamo de fs. 1. 4 “Que, finalmente de existir disconformidad con lo resuelto por este Servicio, podrá el Sr. Jorge Catalán Ebenspergeer RUT 13.275.472-1, recurrir a los Tribunales y Aduaneros.” NOTIFÍQUESE a la reclamante conforme al artículo 127° de la OA5 y a ADUANAS del modo ordinario. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. DEVUÉLVANSE los documentos de custodia a la reclamante y ARCHÍVESE. CUANTÍA BRUTA: 842,75 UTM DETALLE CUANTÍA BRUTA EN UTM NETO 842,75 REAJUSTE 0 MULTA 0 INTERESES 0 RUC : 26-9-0000607-K RIT : GR-02-00005-2026 DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. MGC/JZV/app DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante Registro de Fallos. Versión al 1 de junio del 2026, 11:51 Hrs. 5 D.F.L. N°39/2004 Ordenanza de Aduana Mario Segundo Guzman Cortes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Tarapacá 2026-06-01T15:00:47-0400 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.