Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00014-2026 · 21 de agosto de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- VD-02-00014-2026
- RUC
- 26-9-0001045-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Inadmisible
Texto de la sentencia
1
Iquique, veintiuno de agosto de dos mil veintiséis.
Proveyendo derechamente LO PRINCIPAL y PRIMER OTROSI de fs.
1.
VISTOS:
1. Que la incautación de la mercadería se produjo el 11 de febrero de
2025, dentro de un procedimiento de fiscalización (física) aduanera, en el cual se
detectaron mercancías faltantes y sobrantes, siendo estas últimas objeto de la
presente causa. Este procedimiento fiscalizatorio dio origen a los siguientes actos:
a) Primeramente la presentación de una querella por el delito de
contrabando el 29 de abril del 2025, según carpeta investigativa causa RUC
2510020599-0, en físico no escaneable de fs. 26.
b) El 12 de Junio del 2026 se realizó la Audiencia de No Perseverar en
la causa RUC N°2510020599-0, que consta a fs. 34.
c) El mismo 12 de Junio del 2026 se emite la Resolución Exenta
N°14.394, de fs. 15; mediante la cual se declara propiedad del ESTADO, de
conformidad al artículo 136° de la Ordenanza de Aduanas1 3.240 unidades de
botellas de licor Whisky marca CHIVAS, de 12 años de 750 ml, las cuales
corresponden a las mercancías denunciadas como sobrantes y que se encuentran
en poder de la peticionaria de conformidad a la Resolución N°14258, del 12 de
Marzo del 2025.
1 Artículo 136° “Se declara propiedad del Estado, para el solo efecto de su enajenación, toda mercancía que, en conformidad
a las disposiciones de la presente Ordenanza o como resultado de actos previstos en ella debe presumirse abandonada,
incurra en la pena de comiso o haya permanecido incautada en procesos por fraude o contrabando al menos un año desde
la materialización de la incautación.”
2
d) El 22 de Junio pasado ADUANAS notifica la Resolución N°14.394,
de fs. 17, tanto a la peticionaria como a sus abogados, mediante remisión de correos
electrónicos.
e) El 24 de Junio siguiente el Juez de Garantía de Iquique, a fs. 38;
comunica la presentación de la Resolución N°14.394 a la causa RUC
N°2510020599-0.
f) El 30 de Junio siguiente una copia de la Resolución N°14394 fue
remitida al actor, por carta certificada, mediante CORREOS DE CHILE, conforme
aparece de fs. 36 y siguientes.
g) El 14 de Julio del 2026 el encargado de Subasta de ADUANAS
concurre a las dependencias de la peticionaria a fotografiar las mercancías, según
señala el reclamo a fs. 3.
h) El día 13 de julio siguiente 2026, a fs. 53, se realiza la audiencia de
sobreseimiento, en la cual se rechaza dicha solicitud.
i) La acción de vulneración se deduce el día 23 de julio siguiente.
2. Que a fs. 1 TOP BRANDS INTERNATIONAL CHILE SPA deduce
reclamo por vulneración de derechos en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE
ADUANAS DE IQUIQUE, fundado en la mantención y no devolución de las
mercancías incautadas el 11 de febrero de 2025.
3. Que a fs. 27 el Tribunal proveyó a lo principal de fs. 1: “Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 129° L de la Ordenanza de Aduanas…” reservando,
por tanto, la oportunidad para cumplir con lo ordenado en el inciso I de la referida
norma legal.
CONSIDERANDO:
3
1.- Que del lapso transcurrido entre la incautación de las mercancías
y la interposición de la acción de vulneración, aparece que el actor tuvo pleno
conocimiento del acto que estima vulneratorio, a lo menos desde el 22 de Junio del
2026, fecha en la que se le comunicó la Resolución N°14394, corriente a fs. 15; por
lo que el plazo se extinguió el día 10 de julio del presenta año, lo que demuestra
que el reclamo de vulneración de derechos fue presentado de manera
“extemporánea” al haberse deducido recién el 23 de julio pasado.
2. Que el artículo 129-L° de la misma Ordenanza, confiere a este
Tribunal una suerte de “control de admisibilidad” del reclamo por vulneración de
derechos debiendo examinar si la presentación del reclamo ha sido en forma
“extemporánea” o adolece de “manifiesta falta de fundamento”.
3. Que en caso de verificarse alguna de las hipótesis descritas por el
legislador, el Tribunal deberá declarar la inadmisibilidad del reclamo, por resolución
fundada, situación que se verifica en la especie, tal como se ha argumentado en los
antecedentes tenidos a la vista y los considerandos jurídicos anteriores.
Por estas consideraciones, aparece que el reclamo es
“extemporáneo”, por lo que resulta procedente así declararlo.
4.- Que sin perjuicio de aquello se le recuerda al peticionario que el
MANUAL DE PROCEDIMENTOS PARA SUBASTAS ADUANERAS2 contempla lo
indicado en su punto 9.1., que permite el rescate de las mercancías hasta antes de
su remate.
POR TANTO, SE RESUELVE:
2 “9.1. Las mercancías en condiciones de ser subastadas por causa de haber incurrido en presunción de abandono podrán
ser rescatadas hasta antes de su remate y ser objeto de cualquier destinación aduanera, previo pago de los derechos,
impuestos y demás gravámenes que las afecten y del recargo a que se refiere el artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas.
Con todo, no podrán ser objeto de redestinación para la continuación del almacenamiento, a menos que la mercancía sea
redestinada a Zona Franca, ni ser objeto de almacén particular.”
4
EN LO PRINCIPAL: TÉNGASE por EXTEMPORÁNEO el reclamo de
vulneración de derechos.
AL PRIMER OTROSI: NO HA LUGAR, Atendido lo resuelto
precedentemente.
NOTIFÍQUESE a la reclamante al correo electrónico proveído por la
actora y a la reclamada de modo ordinario. REGÍSTRESE y en su oportunidad
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio y DÉSE aviso.
RUC : 26-9-0001045-5
RIT : VD-02-00014-2026
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMAN CORTÉS. LOV/jzv/app
DISTRIBUCIÓN:
- Expediente.
- Reclamante
- Registro de sentencia.
Mario Segundo Guzman Cortes
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Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
2026-08-21T12:23:06-0400
Chile
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.