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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00050-2013 · 21 de julio de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00050-2013
RUC
13-9-0000469-3
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 ARAYA VILLAGRA, ALEJANDRO IGNACIO RUT N° 16.351.469-9 Valparaíso, veintiuno de julio de dos mil catorce VISTO: Que a fojas 1 y siguientes comparece doña DORA ADELSDORFER ORELLANA, RUT N° 12.800.985-K, abogado, domiciliada en Blanco 625 oficina 105, ciudad de Valparaíso, en representación de don ALEJANDRO IGNACIO ARAYA VILLAGRA, RUT N° 16.351.469-9, domiciliado en Pasaje Siete N° 3346, Villa Gabriela Mistral, ciudad de Iquique, quien interpuso Reclamo General de acuerdo al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la Administración de la Aduana de Los Andes, respecto del Cargo número 510809/17.12.2012, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que la mercancía consignada en la Declaración de Ingreso (DIN) N° 3520187079, objeto del cargo que se reclama corresponde a un semirremolque originario de Brasil, agregando que el cargo reclamado determinó que no era aplicable la preferencia arancelaria del acuerdo MERCOSUR invocada en la citada Declaración de Ingreso aceptada a trámite el 17.05.2012. 2. Conforme las normas que cita, alega vicios de validez del cargo fundándose en que no aparece el nombre, timbre y/o cargo del funcionario de Aduanas que lo suscribe o emite, y sólo aparece una firma o rubrica, añadiendo que el cargo fue emitido sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios en cuanto a la firma del Administrador de Aduanas. 3. En subsidio de lo anterior, solicita que se deje sin efecto el cargo formulado estableciendo que la mercancía está exenta de derechos de aduana por ser Bien de Capital y que se acoge a los beneficios dispuestos en el artículo 3 de la Ley N° 20.269, puesto que al momento de solicitar la importación, en la respectiva carpeta de despacho se adjuntaron los antecedentes necesarios a estos efectos. 4. Conforme todo lo anterior solicita tener por interpuesto el reclamo, acogerlo a tramitación y dar lugar a lo pedido, con costas. A fojas 28 y siguientes comparece don RUBÉN SEPÚLVEDA Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b45dafe6-307e-494d-882e-98c429b7dad3 Timbre Electrónico 2 ZAMUDIO, RUT N° 09.847.073-5, abogado, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE LOS ANDES, ambos domiciliados en Ruta CH-57, Km. 79 Sector El Sauce, ciudad de Los Andes, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que con fecha 17 de mayo de 2012, el reclamante tramitó ante la Aduana de Los Andes la Declaración de Ingreso (DIN) N°3520187079-6, para la importación de la mercancía de autos acogida los beneficios del Acuerdo de Complementación Económica Chile Mercosur. 2. Agrega que conforme fiscalización efectuada a la mencionada importación, se detectó que la mercancía era "usada", formulándose el acto reclamado porque no procede la aplicación del Acuerdo Chile Mercosur en el caso de mercancías usadas, debiéndose aplicar el régimen general de importaciones afecta al pago de todos los derechos. 3. Señala que el cargo aludido fue emitido con fecha 17 de diciembre de 2012, y se procedió a su notificación el 01 de marzo del mismo año. 4. Alega la extemporaneidad del reclamo atendido que la acción de autos se habría deducido en contra de una actuación del Servicio consistente en el cambio de régimen aplicable a la (DIN) N° 3520187079 de fecha 17 de mayo de 2012, habiendo trascurrido casi un año del acto reclamado. 5. Conforme los argumentos que expone agrega que no procede la aplicación del régimen y beneficios dispuestos en el artículo 3 de la Ley N° 20.269. 6. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 26, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 40, previo a proveer, cumplido a fojas 42. A fojas 44, se tiene por interpuesto incidente de previo y especial pronunciamiento y se confiere traslado, el que se evacua a fojas 46. A fojas 48, se tiene por evacuado el traslado conferido a fojas 44. A fojas 50, se rechaza incidente de previo y especial pronunciamiento y se tiene por contestado el reclamo. A fojas 52, se recibe la causa prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b45dafe6-307e-494d-882e-98c429b7dad3 Timbre Electrónico 3 A fojas 55, la reclamante acompaña lista de testigos, ratificando y acompañando documentos, lo que se provee a fojas 57. A fojas 59, la reclamada repone del auto de prueba, lo que se provee a fojas 61. A fojas 63, la reclamante evacua traslado de la reposición de fojas 59, el que se provee a fojas 66. A fojas 68, se acoge parcialmente la reposición y se concede apelación subsidiaria. A fojas 71, lista de testigos de la parte reclamada y solicitud de oficio, lo que se provee a fojas 72. A fojas 74, escrito de la reclamante ratificando lista de testigos y documentos, el que se provee a fojas 75. A fojas 77, Oficio N° 80, remitiendo compulsas a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. A fojas 78, Oficio N° 81 ordenado a fojas 72. A fojas 80, escrito de la reclamante delegando poder, el que se provee a fojas 81. A fojas 81 a 87, Acta de audiencia testimonial. A fojas 88, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 93. A fojas 95, escrito de la reclamante solicitando tener presente observaciones que indica, el que se provee a fojas 100. A fojas 102, escrito de téngase presente de la reclamante, el que se provee a fojas 103. A fojas 117, se provee A sus Antecedentes presentación y documentos de fojas 105-116, que da cumplimiento al Oficio 81 de fojas 78. A fojas 119-123, compulsas de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, las que se proveen a fojas 124. A fojas 126, lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fojas 127. A fojas 129 a 130, Acta audiencia testimonial. A fojas 131, escrito de la reclamante solicitando lo que indica, el que se provee a fojas 132, decretando Autos para Fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b45dafe6-307e-494d-882e-98c429b7dad3 Timbre Electrónico 4 A fojas 134, se decreta medida para mejor resolver. A fojas 136, Oficio N° 86 ordenado a fojas 134. A fojas 138, se tiene por no decretada medida para mejor resolver. A fojas 148, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°86. A fojas 150, se decreta nueva medida para mejor resolver, teniéndose por acompañados documentos de fojas 140 a 147. A fojas 152, escrito de la reclamante solicitando tener presente lo que indica, el que se provee a fojas 154. Los documentos siguientes: A fojas 8, copia de oficio 61; a fojas 9 y 10, hojas de seguimiento de correos de Chile; a fojas 11 a 12, copia Cargo N° 510809; a fojas 13, copia legalizada de la Declaración de Ingreso N° 3520187079-6; a fojas 14, copia legalizada de la factura comercial N° 106/12; a fojas 15, copia legalizada del certificado de origen N° 000280; a fojas 16 y 17, Instrucciones para llenar el Formulario de Cargo; a fojas 18, copia legalizada de la Carta de Porte N° BR.862.002482; a fojas 19, copia legalizada de la Lista de empaque N° 106/12; a fojas 20, Certificado de Seguro Terrestre; a fojas 21, Declaración Jurada del Valor; a fojas 22 y 23, declaraciones juradas suscritas por don Alejandro Ignacio Araya Villagra de fechas 16.05.2012 y 24.04.2013, respectivamente; a fojas 24 a 25, copia legalizada de escritura pública de mandato judicial; a fojas 38, copia de oficio 1909; a fojas 39, carta particular dirigida a la señora Administradora Regional de la Aduana de Los Andes; a fojas 54, comprobante de notificación; a fojas 56, Declaración Jurada de 16/05/2012; a fojas 79, comprobante de notificación; a fojas 89, copia de Resolución Exenta N°5418/26.09.2011 del Director Nacional de Aduanas; a fojas 90, copia Capitulo III-5 resolución 3.282/2008, Manual de pagos; a fojas 91 y 92, copia de Resolución Exenta N°6730 del Director Nacional de Aduanas; a fojas 105 a 116, presentación del agente de aduanas Waldemar Adelsdorfer Santelices y carpeta de despacho de la Declaración de Ingreso N° 3520187079-6, en respuesta a Oficio 81/2013; a fojas 137, comprobante envío carta certificada; a fojas 140 a 147, Oficio 8206 del Subdirector Jurídico (S) del Servicio Nacional de Aduanas con sus antecedentes. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b45dafe6-307e-494d-882e-98c429b7dad3 Timbre Electrónico 5 individualizada, quien viene en accionar en contra de la actuación de autos conforme las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 28, comparece la reclamada antes ya individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo, conforme las consideraciones antes referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 28, como de los antecedentes de fojas 8 a 23, y fojas 38 y 39, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que don Alejandro Ignacio Araya Villagra, mediante Declaración de Ingreso DIN N° 3520187079-6, aceptada a trámite con fecha 17.05.2012, importó una mercancía usada consistente en un Semirremolque, acogiéndose al régimen preferencial Chile-Mercosur Ace N° 35, con arancel del 0%. b) Que como consecuencia de la fiscalización realizada por el Servicio Nacional de Aduanas, con fecha 19 de diciembre del año 2012, se dictó la resolución N°107 que aprobó el Cargo aduanero N° 510809 de fecha 17.12.2012, atendido que a juicio del ente fiscalizador se habrían detectado vicios que impedían la aplicación del régimen preferencial invocado. c) Que atendido que el ente fiscalizador rechazó la aplicación del mencionado Acuerdo, mediante el mismo Cargo reclamado N°510809 se formuló el cobro de la diferencia de derechos, impuestos y recargo por uso. d) Que la resolución N°107 de fecha 19 de diciembre del año 2012, que oficializa y aprueba el Cargo aduanero N° 510809/17.12.2012, contiene una firma sin indicar la individualización y calidad del funcionario que lo suscribe. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 52 y resolución de fojas 123, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse formulado el cargo reclamado con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. b) Efectividad de cumplir la mercancía de autos los requisitos para ser considerado bien de capital, conforme a lo prescrito en la ley N° 20.269. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b45dafe6-307e-494d-882e-98c429b7dad3 Timbre Electrónico 6 c) Extemporaneidad del reclamo de autos. d) Efectividad de haberse cumplido con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes para acreditar el origen de las mercancías importadas en la Declaración de Ingreso N° 3520187079-6. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.” 6. Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza de Aduanas dispone: “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado. El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile. 7. Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos.” 8. Que el artículo 82 de la Ordenanza de Aduanas señala “En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la respectiva declaración (…)”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b45dafe6-307e-494d-882e-98c429b7dad3 Timbre Electrónico 7 9. Que el inciso final del artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, dispone “La formulación de cargos por diferencias de derechos, impuestos u otros gravámenes podrá ser efectuada por la autoridad ante la cual se hubiere tramitado la respectiva destinación aduanera y también por aquella que hubiere efectuado la revisión, investigación o auditoría a posteriori (…)”. 10. Que el artículo 21 B de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, DFL Nº 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda D.O. 20.06.79, establece “Son autoridades aduaneras para todos los efectos legales: el Director Nacional, los Directores Regionales, los Administradores de Aduanas y los Jefes de Aduanas, en su correspondiente jurisdicción.” 11. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas dispone: “Serán competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”. 12. Que el Acuerdo de Complementación Económica CHILE- MERCOSUR, promulgado por Decreto 1411/1996 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 04.10.1996, en su artículo 2° dispone que: "Las Partes Contratantes conformarán una Zona de Libre Comercio en un plazo de 10 años a través de un Programa de Liberación Comercial que se aplicará a los productos originarios de los territorios de las Partes Signatarias. (…)”, agregando la letra l del mismo artículo que: “Las mercaderías usadas no se beneficiarán del Programa de Liberación Comercial del presente Acuerdo (…)". 13. Que el artículo 3º de la Ley N°20.269 establece: “Fíjanse en 0% los derechos de aduana que deben pagarse por las mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país, que se califiquen como bienes de capital ..." 14. Que finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”. IV. OBJECIONES PROBATORIAS 15. Que no se hará lugar a las objeciones probatorias Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b45dafe6-307e-494d-882e-98c429b7dad3 Timbre Electrónico 8 formuladas a fojas 28, atendida la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas como su valoración conforme las normas de la Sana Critica, considerando además que se fundan en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos instrumentos y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal. V. EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO 16. Que en cuanto a la alegación efectuada por la reclamada respecto de la extemporaneidad del reclamo interpuesto fundada en que se habría deducido la acción de autos en contra de una actuación del Servicio consistente en el cambio de régimen aplicable a la (DIN) N° 3520187079-6 de fecha 17 de mayo de 2012, habiendo trascurrido casi un año del acto reclamado, deberá rechazarse por su manifiesta improcedencia conforme las pretensiones clara y expresamente señaladas en el libelo de fojas 1 y lo ya resuelto a fojas 50, en cuanto aparece sin lugar a dudas que la acción de autos ha sido deducida para impugnar el cargo aduanero N°510809/17.12.2012, formulado por la reclamada y cuya notificación se efectuó, tal como lo manifiesta el mismo Servicio, mediante carta certificada enviada el 01 de marzo del mismo año, cumpliendo así la reclamante de forma cabal con el plazo fatal exigido en el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas. VI. EFECTIVIDAD DE HABERSE FORMULADO EL CARGO CON INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS VIGENTES. 17. Que conforme la controversia de autos, la parte reclamante debía demostrar los hechos que fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones, siendo en consecuencia de su cargo producir la correspondiente prueba respecto de las circunstancias referidas a la formulación de la actuación reclamada con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. 18. Que en cuanto a los vicios de validez del cargo, cabe hacer presente que la reclamada en la respectiva contestación, sin cumplir con el Principio de Aportación de Parte en virtud del cual son los litigantes quienes deben aportar los hechos necesarios para fundar sus pretensiones,1 no efectuó ninguna 1 Bordalí, Cortez y Palomo. Proceso Civil. El Juicio Ordinario de Mayor Cuantía. Primera Ed. Santiago de Chile. Legal Publishing Chile. 2013. p. 55 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b45dafe6-307e-494d-882e-98c429b7dad3 Timbre Electrónico 9 defensa ni explicación en este sentido, y recién a fojas 81, sin tener carga probatoria a estos efectos y vencido el período de discusión introduce una nueva alegación referida a la calidad e individualización del funcionario que suscribió el acto reclamado. Sin perjuicio de lo anterior, conforme las normas ya citadas, lo establecido en el precedente Tercer Considerando y demás antecedentes del proceso, como del simple análisis del acto reclamado que obra a fojas 11-12, constan las siguientes circunstancias: a) Que sin perjuicio de la manifiesta falta de solemnidad en el cumplimiento de los requisitos de forma del acto reclamado al no contener la calidad e individualización del funcionario o autoridad que lo suscribe, consta de la declaración testimonial de la propia reclamada rolante a fojas 81 y siguientes, que el acto cuestionado no está firmado por la autoridad aduanera titular competente y facultada para ello conforme el artículo 21 B de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, DFL Nº 329/1979, y artículos 84 y 92 de la Ordenanza de Aduanas, esto es, por la Administradora de la Aduana de Los Andes, doña Silvia Mack Rideau, sino que fue suscrito y firmado por el funcionario don Hernán Patricio Carvajal Soto. b) Que del análisis del documento de fojas 146, remitido por la Dirección Nacional de Aduanas, y el de fojas 89 acompañado por la misma reclamada, no obstante su recíproca contradicción respecto del orden de subrogación, aparece que don Hernán Patricio Carvajal Soto efectivamente fue designado por la autoridad correspondiente como subrogante de la Administradora titular de la Aduana de Los Andes, doña Silvia Mack Rideau, en segundo y/o tercer lugar. c) Que del documento de fojas 145, remitido por la misma Dirección Nacional de Aduanas, aparece que en la fecha de dictación del acto reclamado la Administradora titular de la Aduana de Los Andes, doña Silvia Mack Rideau, por un momento de la mañana se ausentó materialmente de las oficinas de la Administración de Aduanas para asistir a una reunión en la misma ciudad de su jurisdicción en donde ejerce su cargo y funciones, sin que dicha ausencia tuviera una causa de relativa permanencia que le impidiera el efectivo ejercicio de sus funciones como una licencia, permiso, feriado legal, comisión de servicio, u otro motivo semejante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b45dafe6-307e-494d-882e-98c429b7dad3 Timbre Electrónico 10 d) Que dicha ausencia momentánea no es suficiente a efectos de establecer una debida causa legal que signifique que la referida autoridad haya estado impedida con relativa permanencia de desempeñar efectivamente su cargo, el que de hecho continuó ejerciendo en su jurisdicción tal como aparece del mismo documento de fojas 145, haciendo presente que, tal como lo ha establecido la Contraloría General de la República, la subrogación no es un mecanismo que permita a la autoridad ejercer sus potestades públicas a través de otro funcionario y tampoco puede dar origen a la existencia paralela de dos jefaturas, sino que, como lo prescribe el artículo 79 de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, procede cuando el titular o suplente no lo está desempeñando efectivamente. e) Que a mayor abundamiento, la facultad de formular cargos entregada por la Ordenanza de Aduanas a las autoridades aduaneras, se enmarca dentro de lo que en doctrina se define como “potestades administrativas”, las que constituyen “una parcela del poder público general, totalmente juridificada, funcionalizada al servicio de fines concretos y fraccionada en dosis medibles”2, siendo una característica de esta facultad la indisponibilidad para su titular, lo que trae consigo su inalienabilidad e irrenunciabilidad. f) Que según todo lo anterior, consta en el proceso que a la época de la dictación de la actuación reclamada doña Silvia Mack Rideau se encontraba dentro de su jurisdicción ejerciendo legalmente sus potestades públicas sin encontrarse impedida de desempeñar su empleo de titular, por lo que es forzoso concluir que la potestad administrativa para formular el cargo reclamado, radicada en este caso en la Administradora de la Aduana de Los Andes, aparece ejercida por un funcionario a cuyo respecto no han concurrido los supuestos de subrogación exigidos por la norma contenida en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, DFL Nº 329/1979, y artículos 4° y 79 de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, faltando un requisito de validez legal del acto administrativo que trae aparejada su ilegalidad y correspondiente sanción de ineficacia. 19. Que tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, informando el Proyecto de Ley Interpretativo de los artículos 2 y 4 transitorios de la Ley N° 20.322, Orgánica de 2 Christian Rojas Calderón, Las Potestades Administrativas en el Derecho Chileno. Un Estudio Dogmático-Jurídico en torno a su configuración, estructura y efectos. Legal Publishing 2014, página 30-31 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b45dafe6-307e-494d-882e-98c429b7dad3 Timbre Electrónico 11 Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende impugnar por esta vía es “más bien la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador (…)”, y conforme la Historia de la Ley Nº 20.322, el nuevo proceso tributario y aduanero ha establecido el derecho de los contribuyentes a reclamar en contra de las actuaciones que taxativamente allí se enumeran, posibilitando su impugnación por contener algún vicio de legalidad o juicio de reproche que amerite dejar sin efecto o anular el acto reclamado. 20. Que conforme los razonamientos desarrollados en los precedentes Considerandos Tercero y Decimosexto a Decimonoveno, como del análisis de los antecedentes allegados al proceso a fojas 11-12, fojas 89-92, fojas 145-146, y testimonial de fojas 81-84, apreciando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es posible concluir que no se ha dado correcta aplicación de los supuestos legales en la actuación reclamada, puesto que consta en el proceso que ésta ha sido formulada faltando un requisito de validez del acto administrativo que trae aparejada su ilegalidad y correspondiente sanción de ineficacia, debiéndose acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO la actuación reclamada CARGO N° 510809/17.12.2012, emitido por la Administración de la Aduana de Los Andes. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar haber tenido motivo plausible. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b45dafe6-307e-494d-882e-98c429b7dad3 Timbre Electrónico 12 CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 13-9-0000469-3 RIT: GR-14-00050-2013 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante (carta certificada) Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b45dafe6-307e-494d-882e-98c429b7dad3 Timbre Electrónico 2014-07-21T13:52:24-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.