Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00050-2013 · 21 de julio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00050-2013
- RUC
- 13-9-0000469-3
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
ARAYA VILLAGRA, ALEJANDRO IGNACIO
RUT N° 16.351.469-9
Valparaíso, veintiuno de julio de dos mil catorce
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparece doña DORA
ADELSDORFER ORELLANA, RUT N° 12.800.985-K, abogado, domiciliada en
Blanco 625 oficina 105, ciudad de Valparaíso, en representación de don
ALEJANDRO IGNACIO ARAYA VILLAGRA, RUT N° 16.351.469-9, domiciliado en
Pasaje Siete N° 3346, Villa Gabriela Mistral, ciudad de Iquique, quien interpuso
Reclamo General de acuerdo al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, en contra
de la Administración de la Aduana de Los Andes, respecto del Cargo número
510809/17.12.2012, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que la mercancía consignada en la Declaración de
Ingreso (DIN) N° 3520187079, objeto del cargo que se reclama corresponde a un
semirremolque originario de Brasil, agregando que el cargo reclamado determinó que
no era aplicable la preferencia arancelaria del acuerdo MERCOSUR invocada en la
citada Declaración de Ingreso aceptada a trámite el 17.05.2012.
2. Conforme las normas que cita, alega vicios de validez
del cargo fundándose en que no aparece el nombre, timbre y/o cargo del funcionario
de Aduanas que lo suscribe o emite, y sólo aparece una firma o rubrica, añadiendo
que el cargo fue emitido sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios en
cuanto a la firma del Administrador de Aduanas.
3. En subsidio de lo anterior, solicita que se deje sin efecto el
cargo formulado estableciendo que la mercancía está exenta de derechos de
aduana por ser Bien de Capital y que se acoge a los beneficios dispuestos en el
artículo 3 de la Ley N° 20.269, puesto que al momento de solicitar la importación, en
la respectiva carpeta de despacho se adjuntaron los antecedentes necesarios a
estos efectos.
4. Conforme todo lo anterior solicita tener por interpuesto el
reclamo, acogerlo a tramitación y dar lugar a lo pedido, con costas.
A fojas 28 y siguientes comparece don RUBÉN SEPÚLVEDA
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2
ZAMUDIO, RUT N° 09.847.073-5, abogado, en representación del SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE LOS ANDES, ambos
domiciliados en Ruta CH-57, Km. 79 Sector El Sauce, ciudad de Los Andes,
solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que con fecha 17 de mayo de 2012, el reclamante
tramitó ante la Aduana de Los Andes la Declaración de Ingreso (DIN)
N°3520187079-6, para la importación de la mercancía de autos acogida los
beneficios del Acuerdo de Complementación Económica Chile Mercosur.
2. Agrega que conforme fiscalización efectuada a la
mencionada importación, se detectó que la mercancía era "usada", formulándose el
acto reclamado porque no procede la aplicación del Acuerdo Chile Mercosur en
el caso de mercancías usadas, debiéndose aplicar el régimen general de
importaciones afecta al pago de todos los derechos.
3. Señala que el cargo aludido fue emitido con fecha 17 de
diciembre de 2012, y se procedió a su notificación el 01 de marzo del mismo año.
4. Alega la extemporaneidad del reclamo atendido que la
acción de autos se habría deducido en contra de una actuación del Servicio
consistente en el cambio de régimen aplicable a la (DIN) N° 3520187079 de fecha 17
de mayo de 2012, habiendo trascurrido casi un año del acto reclamado.
5. Conforme los argumentos que expone agrega que no
procede la aplicación del régimen y beneficios dispuestos en el artículo 3 de la
Ley N° 20.269.
6. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo
de autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 26, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 40, previo a proveer, cumplido a fojas 42.
A fojas 44, se tiene por interpuesto incidente de previo y especial
pronunciamiento y se confiere traslado, el que se evacua a fojas 46.
A fojas 48, se tiene por evacuado el traslado conferido a fojas 44.
A fojas 50, se rechaza incidente de previo y especial
pronunciamiento y se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 52, se recibe la causa prueba.
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3
A fojas 55, la reclamante acompaña lista de testigos, ratificando y
acompañando documentos, lo que se provee a fojas 57.
A fojas 59, la reclamada repone del auto de prueba, lo que se
provee a fojas 61.
A fojas 63, la reclamante evacua traslado de la reposición de fojas
59, el que se provee a fojas 66.
A fojas 68, se acoge parcialmente la reposición y se concede
apelación subsidiaria.
A fojas 71, lista de testigos de la parte reclamada y solicitud de
oficio, lo que se provee a fojas 72.
A fojas 74, escrito de la reclamante ratificando lista de testigos y
documentos, el que se provee a fojas 75.
A fojas 77, Oficio N° 80, remitiendo compulsas a la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 78, Oficio N° 81 ordenado a fojas 72.
A fojas 80, escrito de la reclamante delegando poder, el que se
provee a fojas 81.
A fojas 81 a 87, Acta de audiencia testimonial.
A fojas 88, escrito de la reclamada acompañando documentos, el
que se provee a fojas 93.
A fojas 95, escrito de la reclamante solicitando tener presente
observaciones que indica, el que se provee a fojas 100.
A fojas 102, escrito de téngase presente de la reclamante, el que
se provee a fojas 103.
A fojas 117, se provee A sus Antecedentes presentación y
documentos de fojas 105-116, que da cumplimiento al Oficio 81 de fojas 78.
A fojas 119-123, compulsas de la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Valparaíso, las que se proveen a fojas 124.
A fojas 126, lista de testigos de la reclamada, la que se provee a
fojas 127.
A fojas 129 a 130, Acta audiencia testimonial.
A fojas 131, escrito de la reclamante solicitando lo que indica, el
que se provee a fojas 132, decretando Autos para Fallo.
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A fojas 134, se decreta medida para mejor resolver.
A fojas 136, Oficio N° 86 ordenado a fojas 134.
A fojas 138, se tiene por no decretada medida para mejor resolver.
A fojas 148, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°86.
A fojas 150, se decreta nueva medida para mejor resolver,
teniéndose por acompañados documentos de fojas 140 a 147.
A fojas 152, escrito de la reclamante solicitando tener presente lo
que indica, el que se provee a fojas 154.
Los documentos siguientes:
A fojas 8, copia de oficio 61; a fojas 9 y 10, hojas de seguimiento
de correos de Chile; a fojas 11 a 12, copia Cargo N° 510809; a fojas 13, copia
legalizada de la Declaración de Ingreso N° 3520187079-6; a fojas 14, copia
legalizada de la factura comercial N° 106/12; a fojas 15, copia legalizada del
certificado de origen N° 000280; a fojas 16 y 17, Instrucciones para llenar el
Formulario de Cargo; a fojas 18, copia legalizada de la Carta de Porte N°
BR.862.002482; a fojas 19, copia legalizada de la Lista de empaque N° 106/12; a
fojas 20, Certificado de Seguro Terrestre; a fojas 21, Declaración Jurada del Valor; a
fojas 22 y 23, declaraciones juradas suscritas por don Alejandro Ignacio Araya
Villagra de fechas 16.05.2012 y 24.04.2013, respectivamente; a fojas 24 a 25, copia
legalizada de escritura pública de mandato judicial; a fojas 38, copia de oficio 1909; a
fojas 39, carta particular dirigida a la señora Administradora Regional de la Aduana
de Los Andes; a fojas 54, comprobante de notificación; a fojas 56, Declaración
Jurada de 16/05/2012; a fojas 79, comprobante de notificación; a fojas 89, copia de
Resolución Exenta N°5418/26.09.2011 del Director Nacional de Aduanas; a fojas 90,
copia Capitulo III-5 resolución 3.282/2008, Manual de pagos; a fojas 91 y 92, copia
de Resolución Exenta N°6730 del Director Nacional de Aduanas; a fojas 105 a 116,
presentación del agente de aduanas Waldemar Adelsdorfer Santelices y carpeta de
despacho de la Declaración de Ingreso N° 3520187079-6, en respuesta a Oficio
81/2013; a fojas 137, comprobante envío carta certificada; a fojas 140 a 147, Oficio
8206 del Subdirector Jurídico (S) del Servicio Nacional de Aduanas con sus
antecedentes.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
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individualizada, quien viene en accionar en contra de la actuación de autos
conforme las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 28, comparece la reclamada antes ya
individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo, conforme las
consideraciones antes referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y
contestación de fojas 28, como de los antecedentes de fojas 8 a 23, y fojas 38 y 39,
no ha sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que don Alejandro Ignacio Araya Villagra, mediante
Declaración de Ingreso DIN N° 3520187079-6, aceptada a trámite con fecha
17.05.2012, importó una mercancía usada consistente en un Semirremolque,
acogiéndose al régimen preferencial Chile-Mercosur Ace N° 35, con arancel del 0%.
b) Que como consecuencia de la fiscalización realizada por
el Servicio Nacional de Aduanas, con fecha 19 de diciembre del año 2012, se dictó la
resolución N°107 que aprobó el Cargo aduanero N° 510809 de fecha 17.12.2012,
atendido que a juicio del ente fiscalizador se habrían detectado vicios que impedían
la aplicación del régimen preferencial invocado.
c) Que atendido que el ente fiscalizador rechazó la
aplicación del mencionado Acuerdo, mediante el mismo Cargo reclamado N°510809
se formuló el cobro de la diferencia de derechos, impuestos y recargo por uso.
d) Que la resolución N°107 de fecha 19 de diciembre del año
2012, que oficializa y aprueba el Cargo aduanero N° 510809/17.12.2012, contiene
una firma sin indicar la individualización y calidad del funcionario que lo suscribe.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 52 y resolución de fojas 123, se fijaron los siguientes hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos:
a) Efectividad de haberse formulado el cargo reclamado con
infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
b) Efectividad de cumplir la mercancía de autos los
requisitos para ser considerado bien de capital, conforme a lo prescrito en la ley N°
20.269.
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c) Extemporaneidad del reclamo de autos.
d) Efectividad de haberse cumplido con las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes para acreditar el origen de las mercancías
importadas en la Declaración de Ingreso N° 3520187079-6.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria
aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y
valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.”
6. Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza de
Aduanas dispone: “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos
preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera
otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países,
o a una zona o territorio geográfico determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo
a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto
supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda
y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre
dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile.
7. Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala
que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el
importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que
establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
8. Que el artículo 82 de la Ordenanza de Aduanas señala
“En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás
gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de
Aduanas de la respectiva declaración (…)”.
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9. Que el inciso final del artículo 84 de la Ordenanza de
Aduanas, dispone “La formulación de cargos por diferencias de derechos, impuestos
u otros gravámenes podrá ser efectuada por la autoridad ante la cual se hubiere
tramitado la respectiva destinación aduanera y también por aquella que hubiere
efectuado la revisión, investigación o auditoría a posteriori (…)”.
10. Que el artículo 21 B de la Ley Orgánica del Servicio
Nacional de Aduanas, DFL Nº 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda D.O.
20.06.79, establece “Son autoridades aduaneras para todos los efectos legales: el
Director Nacional, los Directores Regionales, los Administradores de Aduanas y los
Jefes de Aduanas, en su correspondiente jurisdicción.”
11. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas dispone:
“Serán competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en
contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a)
Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o
determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”.
12. Que el Acuerdo de Complementación Económica CHILE-
MERCOSUR, promulgado por Decreto 1411/1996 del Ministerio de Relaciones
Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 04.10.1996, en su artículo 2° dispone que:
"Las Partes Contratantes conformarán una Zona de Libre Comercio en un plazo de
10 años a través de un Programa de Liberación Comercial que se aplicará a los
productos originarios de los territorios de las Partes Signatarias. (…)”, agregando la
letra l del mismo artículo que: “Las mercaderías usadas no se beneficiarán del
Programa de Liberación Comercial del presente Acuerdo (…)".
13. Que el artículo 3º de la Ley N°20.269 establece: “Fíjanse
en 0% los derechos de aduana que deben pagarse por las mercancías procedentes
del extranjero al ser importadas al país, que se califiquen como bienes de capital ..."
14. Que finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”.
IV. OBJECIONES PROBATORIAS
15. Que no se hará lugar a las objeciones probatorias
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formuladas a fojas 28, atendida la libertad probatoria consagrada en el artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas como su valoración conforme las normas de la Sana
Critica, considerando además que se fundan en cuestionamientos al valor o alcance
probatorio de dichos instrumentos y no en causa legal que impida ser admitidos por
el Tribunal.
V. EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO
16. Que en cuanto a la alegación efectuada por la reclamada
respecto de la extemporaneidad del reclamo interpuesto fundada en que se habría
deducido la acción de autos en contra de una actuación del Servicio consistente en
el cambio de régimen aplicable a la (DIN) N° 3520187079-6 de fecha 17 de mayo de
2012, habiendo trascurrido casi un año del acto reclamado, deberá rechazarse por su
manifiesta improcedencia conforme las pretensiones clara y expresamente
señaladas en el libelo de fojas 1 y lo ya resuelto a fojas 50, en cuanto aparece sin
lugar a dudas que la acción de autos ha sido deducida para impugnar el cargo
aduanero N°510809/17.12.2012, formulado por la reclamada y cuya notificación se
efectuó, tal como lo manifiesta el mismo Servicio, mediante carta certificada enviada
el 01 de marzo del mismo año, cumpliendo así la reclamante de forma cabal con el
plazo fatal exigido en el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas.
VI. EFECTIVIDAD DE HABERSE FORMULADO EL CARGO
CON INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS
VIGENTES.
17. Que conforme la controversia de autos, la parte
reclamante debía demostrar los hechos que fundan sus respectivas afirmaciones y
pretensiones, siendo en consecuencia de su cargo producir la correspondiente
prueba respecto de las circunstancias referidas a la formulación de la actuación
reclamada con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
18. Que en cuanto a los vicios de validez del cargo, cabe
hacer presente que la reclamada en la respectiva contestación, sin cumplir con el
Principio de Aportación de Parte en virtud del cual son los litigantes quienes deben
aportar los hechos necesarios para fundar sus pretensiones,1 no efectuó ninguna
1
Bordalí, Cortez y Palomo. Proceso Civil. El Juicio Ordinario de Mayor Cuantía. Primera Ed. Santiago de Chile. Legal Publishing
Chile. 2013. p. 55
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defensa ni explicación en este sentido, y recién a fojas 81, sin tener carga probatoria
a estos efectos y vencido el período de discusión introduce una nueva alegación
referida a la calidad e individualización del funcionario que suscribió el acto
reclamado.
Sin perjuicio de lo anterior, conforme las normas ya citadas, lo
establecido en el precedente Tercer Considerando y demás antecedentes del
proceso, como del simple análisis del acto reclamado que obra a fojas 11-12,
constan las siguientes circunstancias:
a) Que sin perjuicio de la manifiesta falta de solemnidad en
el cumplimiento de los requisitos de forma del acto reclamado al no contener la
calidad e individualización del funcionario o autoridad que lo suscribe, consta de la
declaración testimonial de la propia reclamada rolante a fojas 81 y siguientes, que el
acto cuestionado no está firmado por la autoridad aduanera titular competente y
facultada para ello conforme el artículo 21 B de la Ley Orgánica del Servicio Nacional
de Aduanas, DFL Nº 329/1979, y artículos 84 y 92 de la Ordenanza de Aduanas, esto
es, por la Administradora de la Aduana de Los Andes, doña Silvia Mack Rideau, sino
que fue suscrito y firmado por el funcionario don Hernán Patricio Carvajal Soto.
b) Que del análisis del documento de fojas 146, remitido por
la Dirección Nacional de Aduanas, y el de fojas 89 acompañado por la misma
reclamada, no obstante su recíproca contradicción respecto del orden de
subrogación, aparece que don Hernán Patricio Carvajal Soto efectivamente fue
designado por la autoridad correspondiente como subrogante de la Administradora
titular de la Aduana de Los Andes, doña Silvia Mack Rideau, en segundo y/o tercer
lugar.
c) Que del documento de fojas 145, remitido por la misma
Dirección Nacional de Aduanas, aparece que en la fecha de dictación del acto
reclamado la Administradora titular de la Aduana de Los Andes, doña Silvia Mack
Rideau, por un momento de la mañana se ausentó materialmente de las oficinas de
la Administración de Aduanas para asistir a una reunión en la misma ciudad de su
jurisdicción en donde ejerce su cargo y funciones, sin que dicha ausencia tuviera una
causa de relativa permanencia que le impidiera el efectivo ejercicio de sus funciones
como una licencia, permiso, feriado legal, comisión de servicio, u otro motivo
semejante.
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10
d) Que dicha ausencia momentánea no es suficiente a
efectos de establecer una debida causa legal que signifique que la referida autoridad
haya estado impedida con relativa permanencia de desempeñar efectivamente su
cargo, el que de hecho continuó ejerciendo en su jurisdicción tal como aparece del
mismo documento de fojas 145, haciendo presente que, tal como lo ha establecido la
Contraloría General de la República, la subrogación no es un mecanismo que
permita a la autoridad ejercer sus potestades públicas a través de otro funcionario y
tampoco puede dar origen a la existencia paralela de dos jefaturas, sino que, como lo
prescribe el artículo 79 de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, procede
cuando el titular o suplente no lo está desempeñando efectivamente.
e) Que a mayor abundamiento, la facultad de formular cargos
entregada por la Ordenanza de Aduanas a las autoridades aduaneras, se enmarca
dentro de lo que en doctrina se define como “potestades administrativas”, las que
constituyen “una parcela del poder público general, totalmente juridificada,
funcionalizada al servicio de fines concretos y fraccionada en dosis medibles”2,
siendo una característica de esta facultad la indisponibilidad para su titular, lo que
trae consigo su inalienabilidad e irrenunciabilidad.
f) Que según todo lo anterior, consta en el proceso que a la
época de la dictación de la actuación reclamada doña Silvia Mack Rideau se
encontraba dentro de su jurisdicción ejerciendo legalmente sus potestades públicas
sin encontrarse impedida de desempeñar su empleo de titular, por lo que es forzoso
concluir que la potestad administrativa para formular el cargo reclamado, radicada en
este caso en la Administradora de la Aduana de Los Andes, aparece ejercida por un
funcionario a cuyo respecto no han concurrido los supuestos de subrogación exigidos
por la norma contenida en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de
Aduanas, DFL Nº 329/1979, y artículos 4° y 79 de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto
Administrativo, faltando un requisito de validez legal del acto administrativo que trae
aparejada su ilegalidad y correspondiente sanción de ineficacia.
19. Que tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte
Suprema mediante Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, informando el Proyecto de
Ley Interpretativo de los artículos 2 y 4 transitorios de la Ley N° 20.322, Orgánica de
2
Christian Rojas Calderón, Las Potestades Administrativas en el Derecho Chileno. Un Estudio Dogmático-Jurídico en torno a su
configuración, estructura y efectos. Legal Publishing 2014, página 30-31
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Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende impugnar por esta vía es
“más bien la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador (…)”, y
conforme la Historia de la Ley Nº 20.322, el nuevo proceso tributario y aduanero ha
establecido el derecho de los contribuyentes a reclamar en contra de las actuaciones
que taxativamente allí se enumeran, posibilitando su impugnación por contener algún
vicio de legalidad o juicio de reproche que amerite dejar sin efecto o anular el acto
reclamado.
20. Que conforme los razonamientos desarrollados en los
precedentes Considerandos Tercero y Decimosexto a Decimonoveno, como del
análisis de los antecedentes allegados al proceso a fojas 11-12, fojas 89-92, fojas
145-146, y testimonial de fojas 81-84, apreciando la prueba de acuerdo a las reglas
de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de
Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón
suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes de autos, es posible concluir que no se ha dado
correcta aplicación de los supuestos legales en la actuación reclamada, puesto que
consta en el proceso que ésta ha sido formulada faltando un requisito de validez del
acto administrativo que trae aparejada su ilegalidad y correspondiente sanción de
ineficacia, debiéndose acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN
EFECTO la actuación reclamada CARGO N° 510809/17.12.2012, emitido por la
Administración de la Aduana de Los Andes.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por
estimar haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
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CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 13-9-0000469-3
RIT: GR-14-00050-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ
AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b45dafe6-307e-494d-882e-98c429b7dad3
Timbre Electrónico
2014-07-21T13:52:24-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.