Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00051-2013 · 26 de mayo de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00051-2013
- RUC
- 13-9-0000471-5
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
ALIMENTOS AGROSUPER LIMITADA
RUT N° 77.805.540-6
Valparaíso, veintiséis de mayo de dos mil catorce
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparece EDUARDO JARA BALLADARES,
abogado, domiciliado en Prat N° 725 oficina 305, ciudad de Valparaíso, en representación
de ALIMENTOS AGROSUPER LIMITADA Rol Único Tributario número 77.805.540-6,
domiciliado en Camino La Estrella N° 401, Oficina 7, Sector Punta de Cortes, Ciudad de
Rancagua, quien de acuerdo al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, interpuso reclamo
en contra del Cargo número 510754/11.12.2012, formulado por la Dirección Regional de
Aduanas de Valparaíso, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que con fecha 14.06.2012 se presentó ante la
Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso la Declaración de Ingreso número
3920055177, que amparaba una partida de 216.441 K.N de Metionina Liquida Alimet, con un
valor CIF de US$681.017,40, originaria de Estados Unidos, consignada a Alimentos
Agrosuper Limitada, acogiéndose a la PREFERENCIA ARANCELARIA DEL TRATADO DE
LIBRE COMERCIO CHILE ESTADOS UNIDOS, afecta a un 0% de derechos de Aduana,
atendido que se contaba oportunamente con el certificado de origen, de fecha 15.12.2011
con vigencia desde el 01.01.2012 al 31.12.2012 emitido por Novus Chile Ltda, en
representación de Novus Internacional Inc.
2. Alega que el motivo del cargo reclamado fue que al momento
del aforo Aduanas objetó la aplicación del Tratado, atendido que el certificado de origen
estaba firmado por el Gerente de Ventas de Novus Chile Limitada empresa subsidiara de
Novus Internacional Inc., productor y exportador de la mercancía, no obstante que la carpeta
de despacho contenía el certificado de origen Et Reference N° 115991450, de fecha
22.05.2012 emitido por Novus Internacional Inc, el que a su juicio debió ser considerado
para efectos de la aplicación del Tratado.
3. Añade que en la especie se ha cumplido a cabalidad el
requisito establecido en el Capítulo Cuatro Sección B, artículo 4.12, sobre Procedimientos
de ORIGEN ya que el certificado de origen respectivo, presentado ante el Servicio de
Aduanas en la respectiva carpeta de despacho, fue emitido por Novus Internacional Inc. en
su calidad de productor y exportador de las mercancías.
4. Agrega que Novus Internacional Inc. efectuó declaración
notarial en cuanto a que las mercancías fueron elaboradas por ella, que Novus Chile Ltda.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-05-2014.
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es una empresa subsidiaria de Novus Chile Internacional Inc. constituida en un 99% por
Novus Internacional Inc. y cuya administración y razón social corresponde a esta última,
quien confirió poder mediante escritura pública a don Gonzalo Agustín Prat Vergara para
representar judicial y extrajudicialmente a Novus de Chile Comercial e Industrial Limitada.
5. Alega que la mera actitud formalista de Aduanas no se
compadece con las normas específicas de acreditación de origen puesto que la resolución
en virtud de la cual la Dirección Regional de Aduanas emitió el cargo sólo tuvo por objeto
cobrar derechos e impuestos dejados de percibir sin pronunciarse respecto a si la mercancía
es originaria o no, ni tampoco practicó operaciones tendientes a verificar el origen de las
mismas.
6. Conforme lo anterior, solicita se deje sin efecto el cargo
reclamado y se declare que procede la aplicación del aludido Tratado, con costas.
A fojas 45 y siguientes comparece la reclamada, SERVICIO NACIONAL
DE ADUANAS, representada por doña IRIS VICENCIO ARRIAGADA, Directora de la
Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, Rol Único Tributario número 07.181.454-8,
ambos domiciliados en Plaza Wheelwright N° 144, Valparaíso, solicitando el rechazo del
reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que producto de una fiscalización efectuada a la
Declaración de Ingreso N°3920055177, de fecha 14.06.2012, se detectó que el certificado
de origen S/N de fecha 15 de diciembre de 2011, fue emitido por una tercera persona
Novus Chile Ltda. empresa que no es importador, exportador, ni productor de la mercancía,
razón por la cual se procedió a emitir el cargo número 510754 de fecha 11 de diciembre de
2012, estableciéndose una diferencia de US$40.861 por concepto de derechos dejados de
percibir.
2. Alega la EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO, ya que fue
interpuesto con fecha 08 de Mayo de 2013, es decir, vencido el plazo de 60 días,
específicamente 83 días después de la notificación de fecha 28 de enero de 2013, y que
atendido lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, debe
prevalecer la aplicación de la norma antigua, es decir el plazo de 60 días y no el plazo de 90
días de la Ley N°20.322.
3. Alega también la AUSENCIA DE INTERÉS ACTUALMENTE
COMPROMETIDO en el libelo del reclamo, toda vez que el reclamante no expresa el
motivo por el que estima encontrarse agraviado.
4. A continuación afirma la IMPROCEDENCIA DEL TRATADO
LIBRE COMERCIO CHILE ESTADOS UNIDOS, puesto que no se dio cumplimiento a las
disposiciones del Capítulo Cuarto del Tratado en comento, en tanto el certificado de origen
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S/N de fecha 15 de diciembre de 2011, emitido por Novus Chile Ltda. que acompañó no fue
emitido, como se exige en este caso, por el importador, productor o exportador de la
mercancía.
Agrega que el documento emitido por Novus Internacional Inc., de fecha
22 de mayo de 2012, no corresponde al observado en el cargo materia de autos.
5. Respecto a que la empresa Novus Chile Ltda. es una empresa
subsidiaria de Novus Internacional Inc., señala que la primera no acreditó su calidad de
subsidiaria al momento de la Declaración de Ingreso, siendo la declaración de
subsidiariedad posterior a la Declaración de Ingreso, añadiendo que en el mismo certificado
de origen cuestionado Novus Chile Ltda. no firma actuando en lugar y a nombre de Novus
Internacional Inc. ya que de haberlo hecho de esa manera, señala, lo habría expresado
indicando además su actividad como productor.
6. Afirma que la obligación que impone el Tratado es disponer de
un certificado de origen, sin que corresponda la presentación de más de uno, por tanto, el
cargo se emite en relación al único certificado de origen presentado por el reclamante al
momento de solicitar la legalización de la Declaración de ingreso y no a otros presentados
por la actora.
7. En cuanto a la no estimación del certificado N° Et Reference
115991450 de fecha 22 de mayo de 2012, emitido por Novus Internacional Inc., para efectos
de aplicar este Tratado, señala que el fiscalizador no ha podido considerarlo como prueba
de origen puesto que el documento no tiene tal calidad y su contenido no incluye ninguna de
las menciones esenciales que conforme al mismo Acuerdo debe contener.
Respecto del mismo certificado emitido por Novus Internacional Inc., en
el recuadro número 8 se señala que quien emite el certificado no es productor de las
mercancías y sin embargo, conforme al artículo 4.13 numeral 2 letra b) del tratado, afirma
que éstas son originarias en base a su conocimiento al respecto. Agrega que lo anterior
resultaría una contradicción toda vez que en el mismo documento, en su campo 3, se
declaró su calidad de productor y que ello genera una duda razonable respecto al carácter
originario de las mercancías.
8. Sobre la supuesta INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 4.16
NUMERAL 3 DEL TRATADO por parte del Servicio de Aduanas, señala que ésta no sería
tal, toda vez que del cargo y de su fundamentación fáctica y jurídica, puede apreciarse que
se incluyen tanto la infracción, como la norma y sección del Tratado que se ve infringida.
9. Conforme todo lo anterior, señala que el cargo reclamando fue
emitido conforme a la ley, por lo que solicita se rechace el reclamo de autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
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A fojas 42, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado.
A fojas 44, escrito de la reclamada el que se provee a fojas 63.
A fojas 63, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 65, se recibe la causa prueba.
A fojas 68, escrito de la reclamada interponiendo reposición y apelación
subsidiaria, el que provee a fojas 73.
A fojas 75, escrito de la reclamada el que se provee a fojas 76.
A fojas 78, se resuelve la reposición interpuesta a fojas 68,
rechazándola y concediendo la apelación subsidiaria.
A fojas 81, escrito de la reclamante presentando lista de testigos, el que
se provee a fojas 82.
A fojas 84, lista de testigos de la parte reclamada, el que se provee a
fojas 86.
A fojas 88, Oficio dirigido a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Valparaíso.
A fojas 89, escrito de la parte reclamante acompañado documentos,
solicitando oficio y designación de perito, el que se provee a fojas 172.
A fojas 174, escrito de la parte reclamada, acompañando documentos,
solicitando exhibición y oficio, el que se provee a fojas 206.
A fojas 200, escrito de la reclamante individualizando documentos, el
que se provee a fojas 206.
A fojas 201, escrito de la reclamada haciendo uso de la citación que
indica, el que se provee a fojas 206 y se resuelve a fojas 258.
A fojas 203, escrito de la reclamada objetando documentos que indica,
el que se provee a fojas 206.
A fojas 208 a 222 vta., Acta de audiencia testimonial.
A fojas 223, escrito de la reclamada solicitando absolución de
posiciones y acompañando pliego, el que se provee a fojas 225.
A fojas 227, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente lo
que indica, el que se provee a fojas 233.
A fojas 228, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 233.
A fojas 230, escrito de la reclamante consignando, el que se provee a
fojas 233.
A fojas 232, escrito de la reclamada objetando documentos que indica,
el que se provee a fojas 233.
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A fojas 236, escrito de la reclamante interponiendo recurso de
reposición y apelación subsidiaria el que se provee a fojas 242.
A fojas 240, certificación de Ministro de Fe de fecha 26 de noviembre
de 2013.
A fojas 241, escrito de la reclamada solicitando citación que indica, el
que se provee a fojas 252 vta.
A fojas 244, escrito de la reclamada evacuando traslados que indica, el
que se provee a fojas 256.
A fojas 250, Acta de notificación y aceptación de perito.
A fojas 251, escrito de la perito señalando día y hora para el
reconocimiento, el que se provee a fojas 254.
A fojas 252, resolución que resuelve la reposición interpuesta a fojas
236, y resuelve al primer y segundo otrosí de fojas 236.
A fojas 264, Audiencia de absolución de posiciones
A fojas 266, Oficio número 92 de fecha 10 de diciembre de 2013.
A fojas 267, Acta de reconocimiento pericial.
A fojas 273, se provee escrito de perito de fojas 268 y se tiene por
cumplida pericia decretada a fojas 172, por acompañados documentos y se tienen presente
honorarios.
A fojas 275, escrito de la perito solicitando giro de cheque, el que se
provee a fojas 290.
A fojas 276, escrito de la reclamada solicitando tener presente lo que
indica, el que se provee a fojas 290.
A fojas 293, se provee a sus antecedentes respuesta a Oficio 92-2013,
de fojas 292.
A fojas 295, escrito de la reclamante solicitando devolución de dineros
que indica, el que se provee a fojas 296.
A fojas 298, Oficio N° 6-2014 ordenando giro de cheque dirigido a
Unidad Administradora de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
A fojas 299 a 306, Oficio 338-2014 de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valparaíso y sus antecedentes, por el que devuelven compulsas revocando
la resolución apelada, sólo en cuanto modifica el auto de prueba en su numeral 4 y elimina
el punto 5.
A fojas 307, resolución que ordena el Cúmplase de lo resuelto por el
Tribunal de Segunda Instancia y fija término especial para rendir prueba al tenor del punto
modificado.
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A fojas 309, escrito de la reclamante solicitando tener presente lo que
indica, el que se provee a fojas 312.
A fojas 314, Autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 6, copia de la declaración de ingreso número 3920055177-3 de
fecha 14.06.2012; a fojas 7, copia de certificado de origen de fecha 22 de mayo de 2012
suscrito por Michael E. Klaus Jr., en representación de Novus International Inc.; a fojas 8,
copia de “Certificate of origen” emitido en inglés con fecha 22 de mayo 2012 en Houston,
Texas; a fojas 9 y 10, copia formulario de cargo número 510754 de fecha 11.12.2012; a
fojas 11 y 12, copia simple de certificado emitido por Novus Internacional Inc. de fecha 25
de marzo de 2013; a fojas 13 a 34, copia simple de escritura pública de fecha 12 de marzo
de 1993 por la que se constituye la Sociedad de responsabilidad limitada NOVUS DE CHILE
COMERCIAL E INDUSTRIAL LIMITADA; a fojas 35 a 39, copia simple de escritura de
revocación y poder de NOVUS INTERNATIONAL INC. con su correspondiente inscripción
en el registro de comercio; a fojas 40 a 41, copia autorizada de mandato judicial conferido
por Alimentos Agrosuper Ldta. a don Eduardo Jara Balladares; a fojas 60 y 61, copia de
resolución afecta número 735 de fecha 25 de agosto de 2011; a fojas 62 copia de certificado
de origen de fecha 16 de diciembre de 2011 suscrito por Gonzalo Prat de la empresa
NOVUS CHILE LTDA.; a fojas 67, comprobante de correos de Chile de fecha 30.09.2013; a
fojas 93 a 97, copia de Conocimiento de Embarque número SMLU 3057946A; a fojas 98 a
100, copia de factura comercial número 9191021298 de fecha 22.05.2012; a fojas 101 a
103, copia de Packing List número 9191021298 de fecha 22.05.2012; a fojas 104 a 110,
copia de certificado de seguro número 6886-3710-0090-6; a fojas 111, copia de certificado
de origen de fecha 15 de diciembre de 2011 suscrito por Gonzalo Prat de NOVUS CHILE
LTDA. ; a fojas 112, copia de declaración jurada del valor y de sus elementos de fecha
31.05.2012; a fojas 113, copia de declaración jurada simple de antecedentes financieros de
fecha 31 de mayo de 2012; a fojas 114 y 115, copia de certificado de análisis de la
mercancía de fecha 30 de mayo de 2012; a fojas 116, copia de certificate of origen en
Inglés, de fecha 22 de mayo de 2012 emitido por NOVUS INTERNACIONAL INC. en
Houston, Texas; a fojas 117, copia de certificado de destinación aduanera N° 7240 de
fecha 06 de junio de 2012; a fojas 118, copia de guía de entrega de documentos y
movimiento internos donde consta que con fecha 18.06.2012 el despachador de aduanas
entregó al Servicio de Aduanas la carpeta de despacho de la declaración N° 3900055177
con el folio 1 al 25; a fojas 119, comprobante de transacción de Tesorería General de la
República; a fojas 120, copia de declaración de ingreso N° 3920055177-3 de fecha 14 de
junio de 2012; a fojas 121, copia de inscripción de vigencia de la Sociedad Novus Chile
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Comercial e industrial Limitada de fecha 10 de Septiembre de 2013; a fojas 122 a 125,
copia simple de inscripción de Sociedad Novus de Chile Comercial e Industrial Limitada, de
fecha 22 de marzo de 1993; a fojas 126 a 136, copia legalizada de escritura de constitución
de sociedad de responsabilidad Limitada Novus de Chile Comercial e Industrial Limitada; a
fojas 137 y 138, copia autorizada de poder conferido por escritura pública de fecha 12 de
abril de 2006, a fojas 139, certificado de origen de fecha 22 de mayo de 2012; a fojas 140 a
145, declaraciones juradas en inglés, de fecha 25 de marzo de 2013; a fojas 146 a 171,
copia simple de fallo de segunda instancia del Tribunal Tributario y Aduanero de Arica de
fecha 06 de agosto de 2013; a fojas 177, oficio número 64 de fecha 22 de enero de 2013; a
fojas 178, copia de la Guía de correos número 16 de fecha 24 de enero de 2013; a fojas
179 a 184, copia de sentencia de fecha 28 de marzo de 2011 pronunciada por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Iquique; a fojas 185 a 187, copia de sentencia de fecha 14 de
enero de 2011 pronunciada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique; a fojas 188 y
189, copia simple de resoluciones de fecha 28 de mayo y 05 de junio, ambas del año 2013,
dictadas por este Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso; a fojas 190, copia de
formulario de cargo número 510754, de fecha 11 de diciembre del año 2012, a fojas 191,
copia de certificado de origen de fecha 15 de diciembre de 2011; a fojas 192 a 198, copia
de oficio ordinario número 00012576 de fecha 09 de octubre del año 2013; a fojas 199,
copia de presentación efectuada por doña Mónica Fernández Pollman a la Directora
Regional de Aduanas de Valparaíso, de fecha 14 de febrero de 2013; a fojas 224, custodia
de documento físico no escaneable, consistente en sobre cerrado con Pliego de Posiciones;
a fojas 231, comprobante de depósito de fecha 20 de noviembre de 2013; a fojas 235,
comprobante de correos de fecha 25 de noviembre de 2013; a fojas 260 a 263, sobre
cerrado y pliego de posiciones; a fojas 268 a 272, pericia de traducción de documentos; a
fojas 292 respuesta oficio Correos de Chile de fecha 16 de diciembre de 2013.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 comparece la reclamante, ya individualizada,
quien viene en reclamar en contra de la actuación de autos conforme a las
consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 45 comparece la reclamada, antes ya
individualizada, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo, conforme las
consideraciones antes referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 45, como de los antecedentes de fojas 6 a 41 y fojas 62, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión que:
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a) Que ALIMENTOS AGROSUPER LIMITADA mediante DIN
(Declaración de Ingreso) Nº 3920055177, aceptada a trámite con fecha 14.06.2012, importó
Metionina Líquida desde Estados Unidos impetrando la preferencia arancelaria del 0%
acogida al Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos.
b) Que dicha importación DIN Nº 3920055177, se amparó en el
certificado de origen S/N de fecha 15 de diciembre de 2011, con vigencia desde el
01.01.2012 hasta el 31.12.2012, emitido por Novus Chile Ltda y firmado por su Gerente de
Ventas don Gonzalo Prat.
c) Que como consecuencia de la fiscalización realizada por el
Servicio Nacional de Aduanas, con fecha 11 de diciembre del año 2012, se emitió el Cargo
aduanero N° 510754/11.12.2012, atendido que a juicio del ente fiscalizador se habrían
detectado los siguientes vicios consignados en el mismo acto reclamado: “ Certificado de
Origen S/N" del 01.01.2012 TLCCHILE-ESTADOS UNIDOS, emitido en Chile por NOVUS
CHILE LTDA., empresa que no es Importador, exportador, exportadorproductor,
formalidades exigidas en el Acuerdo, vulnera el acuerdo comercial en Sección B art. 4.12.;
Procedimientos de Origen. Se aplica régimen general, cancelando los Derechos e
Impuestos correspondientes. Base legal: Dto. N° 312/01.12.2003 y N° 343/29.12.2003
MlN.RR.EE., TLCCHILE--EEUU y DFL N° 30/2005, Art.174 Ordenanza de Aduanas”
d) Que atendido que el mismo ente fiscalizador rechazó la
aplicación del mencionado Tratado, mediante el Cargo reclamado N°510754/11.12.2012, se
formuló a la empresa ALIMENTOS AGROSUPER LIMITADA el cobro de la diferencia de
US$48.861,04, por derechos e impuestos dejados de percibir.
e) Que con fecha 24 de enero de 2013, se despachó a la parte
reclamante el Oficio Ordinario N° 64, de fecha 22 de enero del mismo año, mediante correo
certificado a través del cual se notificó el cargo N° 510754.
f) Que con fecha 8 de mayo del año 2013, la parte reclamante
presentó ante este Tribunal reclamo aduanero en contra del cargo ya mencionado.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas
65, y resolución de fojas 306 que modifica el punto de prueba número 4, y elimina el punto
de prueba número 5, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos:
a) Cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para
acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del Tratado de Libre Comercio
(TLC) Chile-Estados Unidos.
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b) Efectividad de haberse infringido por parte de la reclamada las
normas sobre verificación del origen dispuestas en el artículo 4.16 de la Sección B, Capítulo
Cuatro del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-Estados Unidos.
c) Extemporaneidad del reclamo de autos.
d) La existencia de haber un interés actualmente comprometido.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria
aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda.”
Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen
de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no
preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El
origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile.
Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En la
importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador
deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los
ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
6. Que el inciso tercero del artículo 94 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los
artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado
por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de
expedida dicha carta.”
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7. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas dispone que:
“Serán competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra
de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y
actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de
derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”.
8. Que el artículo 122 del mismo cuerpo normativo establece que
“Toda persona podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre
que invoque un interés actual comprometido.
La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de noventa días
contado desde la notificación del acto que se reclama.”
9. Que el inciso sexto del artículo 128 de la misma Ordenanza
prescribe que: “En todo caso, no podrán probarse por testigos los elementos que sirven de
base para la determinación de la obligación tributaria aduanera.”
10. Que el Capitulo Cuarto, Sección B Art. 4.12 del Tratado de
Libre Comercio Chile Estado Unidos establece que:
“1. “Cada Parte requerirá que un importador que solicita tratamiento
arancelario preferencial para una mercancía: (a) formule una declaración por escrito en el
documento de importación en cuanto a que la mercancía califica como originaria; (b) esté
preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, un
certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como
originaria; (c) formule sin demora una declaración corregida y pague cualquier derecho
adeudado cuando el importador tuviere razones para creer que el certificado o la demás
información en que se hubiere basado la declaración es incorrecta.
2. Cada Parte, cuando sea apropiado, podrá requerir que un importador
que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía demuestre a la
autoridad aduanera de esa Parte que la mercancía califica como originaria conforme a la
Sección A, incluyendo que la mercancía cumpla con los requisitos del artículo 4.11.
3. Cada Parte dispondrá que, en el caso que una mercancía originaria
fuere importada al territorio de esa Parte sin haber solicitado tratamiento arancelario
preferencial a la fecha de su importación, el importador de la mercancía podrá, a más tardar
un año después de esa fecha, solicitar el reembolso de cualquier derecho pagado en
exceso como consecuencia del hecho de que no se hubiere otorgado tratamiento
arancelario preferencial a la mercancía, debiendo presentar: (a) una declaración por
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escrito en cuanto a que la mercancía califica como originaria a la fecha de importación; (b)
una copia de un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía
califica como originaria; y (c) la demás documentación relacionada con la importación de la
mercancía que la Parte importadora pudiere exigir”
11. Que el artículo 4.13 del mismo Tratado señala respecto a los
Certificados de origen:
“1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el
requisito establecido en el artículo 4.12 (1) (b) mediante la entrega de un certificado de
origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria.
Cada Parte dispondrá que no se requerirá que el certificado de origen se extienda en un
formato predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda
presentar por vía electrónica.
2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido
por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o
importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o
exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de: (a) un certificado de
origen emitido por el productor; o (b) conocimiento por parte del importador o exportador
que la mercancía califica como originaria. (…)”
12. Que el Artículo 4.16 del mismo Tratado, respecto a los
procedimientos para la verificación del origen indica:
“1. Cada Parte autorizará cualquier solicitud de tratamiento arancelario
preferencial llevada a cabo conforme a esta Sección, a menos que la Parte posea
información indicando que la solicitud del importador no cumple con los requerimientos
correspondientes a la Sección A o el artículo 3.20 (Reglas de origen y materias
relacionadas), excepto que se disponga algo distinto en el artículo 3.21 (Cooperación
aduanera).
2. Para determinar si una mercancía que es importada califica como
originaria, la Parte importadora podrá, a través de su autoridad aduanera, verificar el origen
de acuerdo con las normas establecidas en sus leyes y regulaciones aduaneras.
3. Cuando una Parte denegare una solicitud de tratamiento arancelario
preferencial, emitirá por escrito una resolución de origen que contenga las determinaciones
de hecho y fundamentos jurídicos. Dicha resolución deberá emitirse dentro del período
establecido conforme a su legislación interna. (…)”
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13. Que finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”.
IV. OBJECIONES PROBATORIAS
14. Considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo
128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las objeciones formuladas a fojas 58,
203 a 205 y 232, atendido que ninguno de los argumentos en que se apoyan impide a este
Tribunal su apreciación conforme las normas de la Sana critica.
V. EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO
15. Que en cuanto a la alegación de la reclamada relativa a la
extemporaneidad de la acción de autos, no podrá considerarse la declaración del testigo de
fojas 216, por cuanto se limita a efectuar valoraciones y juicios acerca de normas jurídicas y
hechos de la causa, lo que excede la naturaleza de la prueba testimonial, siendo por lo
demás dicha labor privativa de la función jurisdiccional.
16. Que no siendo controvertido y tal como aparece de los hechos
ya establecidos en el precedente Tercer Considerando, la notificación del cargo reclamado
fue despachada por carta certificada con fecha 24.01.2013, debiendo entenderse notificada
conforme lo dispone el artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas al tercer día de su
expedición, esto es, el 27.01.2013.
17. Que el antiguo texto del artículo 117 de la Ordenanza de
Aduanas, establecía que la reclamación debía deducirse dentro del plazo de 60 días hábiles,
contado desde la correspondiente actuación. Sin embargo, el artículo tercero de la Ley N°
20.322 reemplazó el Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas, por el TÍTULO VI,
disponiendo en su artículo 122 inciso II que la reclamación debe deducirse dentro del plazo
de noventa días
Que el artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.322, dispone que: “Las
causas que a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros
que crea esta ley se encontraren pendientes de resolución ante los Directores Regionales
de Aduana, Administradores de Aduana, Junta General de Aduanas, o ante el Director
Nacional de Aduanas, seguirán siendo tramitadas por éstos, en conformidad a las normas
vigentes a la fecha en que se hubiere presentado el reclamo o apelación, según
corresponda”.
Que por su parte, el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de
las Leyes, señala que: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios
prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los
términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren
iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
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18. Que del análisis de la citada norma transitoria de la Ley N°
20.322, es posible afirmar que no contiene la solución de la controversia planteada, puesto
que la alegación de la reclamada no discurre sobre una causa que a la época de entrada en
funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros se encontrare pendiente de resolución
jurisdiccional ante alguna de las autoridades del Servicio Nacional de Aduanas.
19. Que el plazo para reclamar de la ley Nº 20.322 y de la antigua
norma, no resultan ser ni procesal ni de prescripción, sino que de caducidad.
Que el proceso como tal, recién se inicia con la interposición del
reclamo, por lo que la norma del artículo 24 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes
no es aplicable al caso sub lite, toda vez que el reclamo fue presentado con fecha 8 de
mayo de 2013, estando plenamente vigentes los Tribunales creados por la Ley N° 20.322.
20. Que de la simple lectura de las normas del artículo tercero de
la Ley N° 20.322 y el inciso segundo del artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, es
posible afirmar que tratándose de aquellas actuaciones que taxativamente enumera el
nuevo artículo 117 de la misma Ordenanza, la ley actualmente vigente no distingue y se
limita simplemente a exigir que el reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero se deduzca
dentro del plazo de 90 días contado desde la respectiva notificación.
21. Cabe hacer presente que impedir al reclamante que demande
la intervención del órgano jurisdiccional para la revisión de una actuación administrativa
taxativamente contemplada en la Ley, pugna con el principio del debido proceso, el de
legalidad y especialidad.
En efecto, estos determinados conflictos son llamados a ser resueltos
por determinados tribunales creados por ley, por lo que vigente el Tribunal Tributario y
Aduanero a la fecha vencimiento del antiguo plazo, el reclamante estaba obligado a
reclamar ante este Tribunal en el nuevo plazo. Lo contrario, es decir sólo otorgar 60 días de
plazo para reclamar, no habiendo norma expresa que regule la situación, sería privar al
reclamante de una justicia especializada y que otorga mejores y más garantías que el
antiguo procedimiento, en la que, tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte
Suprema mediante Oficio Nº 4-2012 de enero de 2012, informando el Proyecto de Ley
Interpretativo de los artículos 2 y 4 transitorios de la Ley N° 20.322, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, “….por aplicación del principio del derecho al debido proceso,
garantizado por el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, debiera priorizarse el plazo de
90 días que otorga la Ley N° 20.322.”
22. En consecuencia, tratándose en la especie de un acto
reclamable conforme el nuevo texto del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas,
sólo cabe concluir que el plazo para deducir la respetiva acción es de 90 días, motivo por el
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cual este Tribunal estima que la presente acción de reclamación ha sido interpuesta dentro
del plazo legal, debiendo desecharse la extemporaneidad alegada.
VI. INTERÉS ACTUALMENTE COMPROMETIDO
23. Que a fojas 48, la reclamada sostiene que en el presente caso
la actora no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas,
en cuanto a invocar un interés actualmente comprometido.
24. Que entendiendo que la “acción” que sostienen las partes es
aquella facultad de provocar la actividad de la jurisdicción que tienen los individuos
acudiendo ante los jueces en demanda de amparo de sus pretensiones,1 la legitimación
activa para comparecer ante esta nueva Justicia Tributaria y Aduanera se entiende
satisfecha por el hecho que se invoque o indique en el respectivo libelo reclamatorio la
pretensión o interés en la resolución del conflicto que pueda existir con el Servicio
Fiscalizador respecto de un derecho amparado por la norma jurídica y que se estima ha sido
quebrantado.
25. Que conforme ya se ha establecido en el precedente Tercer
Considerando, aparece que atendido que el órgano fiscalizador rechazó la aplicación de la
preferencia arancelaria del Tratado de autos y mediante el Cargo reclamado
N°510754/11.12.2012, se formuló a la empresa ALIMENTOS AGROSUPER LIMITADA el
cobro de la diferencia de US$48.861,04, por derechos e impuestos dejados de percibir, , la
parte reclamante compareció a fojas 1, por si, en su propio interés y en calidad de afectada
directa por dicha actuación y pretensión impositiva cuya procedencia cuestiona.
26. Que de la lectura y aplicación lógica de las circunstancias,
disposiciones y principios previamente citados, es posible concluir que la parte reclamante
está autorizada para comparecer en los términos en que lo ha hecho, puesto que
encontrándose obligada al pago de los respectivos derechos e impuestos que se cobran a
través del cargo impugnado y habiendo invocado la pretensión en la resolución del conflicto
con la reclamada respecto del derecho a la correcta y legal determinación de los tributos que
afectan su patrimonio, ha dado cumplimiento a lo exigido por el artículo 122 de la Ordenanza
de Aduanas, motivo por el cual este Tribunal también rechazará la presente alegación de la
reclamada.
VII. CUMPLIMIENTO DE SUPUESTOS Y REQUISITOS
EXIGIDOS PARA ACOGERSE AL TRATAMIENTO PREFERENCIAL
27. Que conforme la controversia de autos, la parte reclamante
debía demostrar los hechos que fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones, siendo
en consecuencia de su cargo producir la correspondiente prueba respecto de las
1
Couture. Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 4ta Ed. Buenos Aires, Argentina, 2009. p. 50
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circunstancias referidas al cumplimiento de los requisitos para acogerse al tratamiento
preferencial invocado.
28. Que conforme se estableció en el precedente Tercer
Considerando, no fue controvertido por las partes, siendo además expresamente admitido
por la reclamante a fojas 1, que la importación DIN (Declaración de Ingreso) Nº
3920055177, se amparó en el certificado de origen S/N de fecha 15 de diciembre de 2011,
con vigencia desde el 01.01.2012 hasta el 31.12.2012, emitido por Novus Chile Ltda y
firmado por su Gerente de Ventas don Gonzalo Prat.
29. Que, según lo dispone el Tratado de Libre Comercio Chile-
Estados Unidos en el Capítulo 4 numeral 4.13.2 “Cada Parte dispondrá que un certificado de
origen pueda ser emitido por el importador, exportador o productor de la mercancía (…)”.
30. Que consta a fojas 93 a 97 (Conocimiento de embarque), fojas
98 a 100 (Commercial Invoice), fojas 101 a 103 (Packing list), fojas 120 (Declaración de
Ingreso), fojas 142 y fojas 268 a 272, todos antecedentes concordantes con las restantes
pruebas agregadas al proceso, que respecto de la DIN Nº 3920055177, el importador es
ALIMENTOS AGROSUPER LIMITADA y el exportador y productor es NOVUS
INTERNACIONAL INC.
31. Que conforme aparece en copia legalizada del certificado de
origen de fojas 62 y 111, que amparó la importación DIN (Declaración de Ingreso) Nº
3920055177, consta que quien suscribe el certificado es Gonzalo Prat, anteponiendo su
nombre y firma a la razón social NOVUS CHILE LTDA., compareciendo en dicha actuación
en representación de la misma entidad.
32. Que a fojas 121 a 136, rolan antecedentes relativos a la
escritura pública de constitución e inscripción en el registro de comercio respectivo de la
sociedad NOVUS DE CHILE COMERCIAL E INDUSTRIAL LIMITADA O NOVUS CHILE
LTDA., apareciendo que esta sociedad está constituida por NOVUS INTERNATIONAL DE
MÉXICO S.A. DE C.V. y NOVUS INTERNATIONAL INC., y que la administración y
representación de la sociedad corresponde al socio NOVUS INTERNATIONAL INC., quien
la ejerce por medio de un mandatario o administrador designado por escritura pública,
inscrita y anotada al margen de la inscripción de la sociedad en el registro de comercio.
33. Que por otra parte, en la copia autorizada de la escritura
pública de fecha doce de abril del año dos mil seis, otorgada ante la Notario Antonieta
Mendoza Escalas, que rola de fojas 137 a 138, inscrita y anotada al margen de la inscripción
social, según consta en copia de la inscripción que rola de fojas 122 a 125, en la cláusula
cuarta consta que don Manuel Jiménez Pfingsthom en representación de NOVUS
INTERNATIONAL INC, y ésta a su vez en su calidad de socio administrador de NOVUS DE
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CHILE COMERCIAL E INDUSTRIAL LIMITADA, designó apoderado a don Gonzalo Agustín
Prat Vergara, para que actuando en conjunto con otro apoderado de la sociedad, y
anteponiendo su firma a la razón social, pueda representar a la sociedad NOVUS DE CHILE
COMERCIAL E INDUSTRIAL LIMITADA, judicial y extrajudicialmente, en Chile o en el
extranjero, con la mismas facultades que se indican en la escritura pública de fecha
veintitrés de junio del año mil novecientos noventa y nueve, otorgada en la Notaría de don
Andrés Rubio Flores, escritura ésta última que no se acompaña al presente proceso.
34. Que tal como aparece de las normas ya citadas, el origen se
determina de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan
en el respectivo Tratado o Convenio Internacional suscrito por Chile, por lo que conforme a
los antecedentes ya referidos y en relación con el Certificado de origen que rola a fojas 62 y
111 de autos, es posible concluir que dicho documento no constituye una prueba de origen
válida conforme a las exigencias establecidas en el artículo 4.13.2 del Tratado de Libre
Comercio Chile- Estados Unidos, en tanto ha sido suscrito por don Gonzalo Prat en
representación de NOVUS CHILE LTDA., empresa que en la importación de autos no
ostenta alguna de las calidades que lo facultan para suscribirlo conforme dicho Acuerdo,
esto es, importador, exportador o productor de la mercancía en cuestión.
35. Por otro lado, no existe antecedente alguno en el presente
proceso que permita acreditar que el señor Gonzalo Prat, quien suscribió el certificado de
origen de fojas 62 y 111, represente al exportador- productor de la mercancía, esto es, a
NOVUS INTERNACIONAL INC., ni mucho menos al importador, no siendo relevante para
estos efectos la calidad de subsidiaria de la empresa NOVUS CHILE LTDA., toda vez que,
siendo personas jurídicas diferentes, dicha calidad no la habilita en caso alguno para
representar a NOVUS INTERNATIONAL INC. en la emisión de la prueba de origen.
36. A mayor abundamiento, los antecedentes de fojas 7, 8 y 116,
no tienen el mérito de ser considerados prueba de origen válidamente emitida puesto que
conforme al artículo 4.13.2 del Tratado de Libre Comercio Chile Estados Unidos, sólo es
posible disponer de “un certificado de origen”, no siendo admisible más de un certificado de
origen para la misma importación, ni tampoco que pueda existir un certificado de origen que
se complemente con uno o más documentos diversos de éste.
37. Que en virtud de todo lo anterior, es posible concluir que el
reclamante no acreditó el origen de la mercancía de autos conforme las normas exigidas en
el respectivo Tratado, haciendo presente que la testimonial rendida a fojas 208 y siguientes,
conforme el texto expreso del inciso sexto del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no
es apta ni admisible a efectos de probar este elemento que sirve de base para la
determinación de la obligación tributaria aduanera.
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VIII. EFECTIVIDAD DE HABERSE INFRINGIDO POR PARTE DE
LA RECLAMADA LAS NORMAS SOBRE VERIFICACIÓN DEL ORIGEN DISPUESTAS EN
EL ARTÍCULO 4.16 DE LA SECCIÓN B, CAPÍTULO CUARTO DEL TRATADO DE LIBRE
COMERCIO (TLC) CHILE-ESTADOS UNIDOS
38. Que, conforme lo ya establecido en los precedentes
Considerandos Tercero y Vigesimoséptimo a Trigésimo Séptimo, lo dispuesto en el artículo
4.16 del Tratado de Libre Comercio Chile- Estados Unidos no resulta aplicable a la
fiscalización de autos, toda vez que dicha normativa regula el Procedimiento para la
verificación de origen, el que conforme se desprende claramente de su tenor literal, es un
procedimiento de aplicación facultativa para la autoridad fiscalizadora, quien en el presente
caso ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por el normativa para acogerse al
tratamiento preferencial respecto a la emisión de la prueba de origen, optó derechamente
por recurrir a las facultades que le concede la legislación interna, impugnando la aplicación
del régimen preferencial y cobrando, en consecuencia, los derechos e impuestos que se
adeudan por la importación conforme al régimen general de importación.
Consta por lo demás de la propia lectura del cargo reclamado, que éste
fue dictado dentro de un procedimiento administrativo mediante el que se consignó
específicamente la fiscalización de la respectiva importación y los suficientes fundamentos y
antecedentes de hecho y de derecho, que precisamente permitieron a la misma
contribuyente formular detalladamente el presente reclamo judicial.
39. Que conforme lo anterior, deberá desecharse la presente
alegación de efectuada por la reclamante.
IX. CARGO EMITIDO CONFORME A LA LEY
40. Que sin perjuicio de la eliminación del punto de prueba número
5, de cargo de la reclamada, y de la inadmisibilidad, a efectos del origen, de la prueba
testimonial rendida fojas 216 y siguientes, proveniente de la limitación dispuesta en el texto
expreso del inciso sexto del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, atendido que en
autos no fue controvertido, tal como se estableció en el precedente Considerando Tercero,
que la importación DIN Nº 3920055177, se amparó en el certificado de origen S/N de fecha
15 de diciembre de 2011, con vigencia desde el 01.01.2012 hasta el 31.12.2012, emitido por
Novus Chile Ltda y firmado por su Gerente de Ventas don Gonzalo Prat, y habiéndose
además establecido en los precedentes Considerandos Vigesimoséptimo a Trigésimo
Séptimo, que la reclamante no cumplió con las normas de origen conforme el Tratado de
Libre Comercio Chile Estados Unidos, es posible concluir que el cargo impugnado fue
dictado conforme los supuestos y requisitos legales que regulan la aplicación de las
preferencias arancelarias del TLC CHILE-ESTADOS UNIDOS.
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41. Que en virtud todo lo anteriormente desarrollado, examinada
la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica
(razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes de autos, en virtud de las normas legales y reglamentarias
citadas, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
que no han servido de fundamento al presente fallo puesto que en nada alteran las
conclusiones anteriores.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 13-9-0000471-5
RIT : GR-14 -00051-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ
AZZAR.
FOR/MZA
DISTRIBUCION:
Expediente.
Interesado (carta certificada)
Libro de sentencias
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.