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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00067-2013 · 6 de noviembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
VD-14-00067-2013
RUC
13-9-0000508-8
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 VEGA DÍAZ JORGE GONZALO RUT: 5.883.114-K Valparaíso, seis de noviembre de dos mil trece VISTO: Que a fojas 1 y siguientes comparece doña MARÍA SOLEDAD VEGA CANCINO, chilena, abogada, Rol Único Tributario número 13.426.077-7, en representación de don JORGE GONZALO VEGA DÍAZ, chileno, Agente de Aduanas, Rol Único Tributario número 5.883.114-K, ambos con domicilio en Prat 827, oficina 1001, ciudad de Valparaíso, quien interpone reclamo por vulneración de derechos en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que con fecha 7 de octubre de 2008 se le notificó el Oficio 412 de 23 de septiembre de 2008, mediante el cual se le requirió efectuar los descargos por las denuncias N°110521 de fecha 26 de junio de 2008 y N°110488 de 25 de agosto de 2008, vinculadas a las DIN 3490058639/08.08.2008 y 3490058788/12.08.2008, los que fueron evacuados con fecha 9 de octubre del mismo año. 2. Agrega que con fecha 1 de agosto de 2012, mediante Resolución 5499 se le informa que se mantiene la mencionada observación del Oficio 412/2008, aplicándosele una medida disciplinaria de 10 UTM. 3. Alega que dicha sanción fue reclamada ante el mismo Director Nacional de Aduanas, debido a que esta actuación corresponde a la responsabilidad disciplinaria vinculada a los despachos ya señalados, aplicada transcurridos más de tres años desde la fecha de legalización de las respectivas Declaraciones, sin embargo, agrega, con fecha 10 de mayo de 2013 se le notificó la Resolución N° 3594 del Director Nacional de Aduanas, mediante la cual mantiene la medida disciplinaria de 10 UTM aplicada. 4. Finalmente señala la reclamante que la citada Resolución N° 3594, fue dictada fuera de los plazos de prescripción y vulnera las garantías constitucionales establecidas en los números N° 22 y 24 del artículo 19 de la 2 Constitución Política del Estado, en relación con el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas. 5. Conforme a las alegaciones anteriormente expuestas solicita, en definitiva, sea dejada sin efecto la citada Resolución N° 3594 reclamada y se declare nulo el Giro Comprobante de Pago F-16 N°149756/09.05.2013. Que a fojas 32 comparece don JAVIER URIBE MARTÍNEZ, abogado, en representación del Servicio Nacional de Aduanas, quien contestando el reclamo de autos solicita se niegue lugar en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que la Resolución 3594/12.04.2013, que confirma la Resolución 5499/01.08.2012, no constituye un acto de fiscalización. 2. Afirma que el acto reclamado fue efectuado en tiempo y forma, y que sólo tiene la naturaleza de ser confirmatorio de otro terminal sancionatorio que fue la Resolución N° 5499 que impuso una medida disciplinaria. 3. Conforme todo lo anterior, solicita la reclamada tener por contestado el reclamo interpuesto, pidiendo que se rechace, se deje sin efecto la orden de no innovar y se confirmen las actuaciones reclamadas, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 23, el Tribunal ordena subsanar la presentación de la reclamante. A fojas 25, la parte reclamante cumple lo ordenado, lo que se provee a fojas 29, dando traslado del reclamo. A fojas 31, Oficio Orden No Innovar al Director Nacional de Aduanas. A fojas 32, escrito de la reclamada oponiendo excepciones, el que se provee a fojas 42 y contestando en forma subsidiaria. A fojas 44, escrito de la reclamante solicitando certificación, el que se provee a fojas 45. A fojas 47, escrito de la reclamante respondiendo a la excepción dilatoria, el que se provee a fojas 49. A fojas 51, certificado de Ministro de Fe A fojas 52, resolución que falla incidente de fojas 32 y provee contestación subsidiaria de fojas 32. A fojas 54, escrito de la reclamante, el que se provee a fojas 56. A fojas 58, se recibió la causa a prueba. A fojas 61, escrito de la parte reclamada. A fojas 120, resolución de previo a proveer escrito de fojas 61. A fojas 122, escrito de la reclamada cumpliendo lo ordenado. A fojas 123, resolución que provee escrito de fojas 61 y 122. 3 A fojas 125, escrito de la reclamante, el que se provee a fojas 150. A fojas 152, Oficio al Director Nacional de Aduanas. A fojas 154, escrito de la parte reclamada, el que se provee a fojas 159. A fojas 161, el Tribunal resuelve la oposición de fojas 154. A fojas 163, escrito de la parte reclamada solicitando término especial de prueba, el que se provee a fojas 165. A fojas 167, escrito de la reclamante evacuando traslado de fojas 165. A fojas 169 se provee escrito de fojas 167, se resuelve solicitud de fojas 163 y se traen los autos para fallo. A fojas 171, escrito se tenga presente, el que se provee a fojas 174. Los documentos siguientes: A fojas 8 y 9, copia Oficio Ordinario 412 de 23 de septiembre de 2008; a fojas 10, copia Carta Oficio N° 412/ 23.09.2008; a fojas 11 y 12, copia Carta a Juan Moncada MacKay de 8 de octubre de 2008; a fojas 13 y 14, copia Resolución 05499 de 01 de agosto de 2012; a fojas 15 y 16, copia Carta a don Rodolfo Álvarez Rapaport de 22 de agosto de 2012; a fojas 17 y 18, copia Resolución 3594 de 12 de abril de 2013; a fojas 19, copia Giro Comprobante de Pago en Pesos; a fojas 20 y 21, copia legalizada Declaración de Ingreso N° 3490058639-8 de fecha 08.08.2008; a fojas 22, copia legalizada Declaración de Ingreso N° 3490058788-2 de fecha 12.08.2008; a fojas 26 y 27, copia Resolución 3594 de 12 de abril de 2013; a fojas 28, copia de Giro Comprobante de Pago en Pesos F-16; a fojas 40 y 41, Mandato Judicial; a fojas 55, copia resolución del Director Regional Tesorero V Región Juez Sustanciador, de 19 de agosto de 2013; a fojas 60, Comprobante de Notificación carta certificada; a fojas 63 y 64, Resolución 3594 de 12 de abril de 2013; a fojas 65, Giro Comprobante de Pago en Pesos F-16; a fojas 66, ED N° 75 de 02 de abril de 2012; a fojas 67, copia Oficio Ordinario 05647 de 29 de abril de 2013; a fojas 68 y 69, copia Resolución 3594 de 12 de abril de 2013; a fojas 70 y 71, copia Ficha de Agente Especial; a fojas 72 y 73, Carta a don Rodolfo Álvarez Rapaport de 22 de agosto de 2012; a fojas 74, copia legalizada Declaración de Ingreso N° 3490058788- 2; a fojas 75 y 76, copia legalizada Declaración de Ingreso N° 3490058639-8; a fojas 77 y 78, copia Carta a don Rodolfo Álvarez Rapaport de 22 de agosto 2012; a fojas 79, copia Declaración de Ingreso N° 3490058788-2; a fojas 80 y 81, copia Declaración de Ingreso N° 3490058639-8; a fojas 82 y 83, Resolución 05499 de 01 de agosto de 2012; a fojas 84 y 85, copia de Resolución 05499, de 01 de agosto de 2012; a fojas 86 y 87, original de Resolución 05499 de 01 de agosto de 2012; a fojas 4 88 y 89, copia Carta a don Juan Moncada MacKay de 08 de octubre de 2008; a fojas 90 y 91, copia legalizada Declaración de Ingreso N° 3490058639-8; a fojas 92, copia legalizada Bill of Lading de 29 de julio de 2008; a fojas 93, copia legalizada Papeleta de Recepción de Mercaderías N° 0282399; a fojas 94 y 95, copia legalizada Hoja Descriptiva de Teck Cominco Limited; a fojas 96, copia legalizada Certificado de Origen; a fojas 97, copia legalizada Formulario de Cargo 927 de 08 de septiembre de 2008; a fojas 98, copia legalizada Declaración de Ingreso N° 3490058788-2; a fojas 99, copia legalizada Bill of Lading de 01 de agosto de 2008; a fojas 100, copia legalizada Papeleta de Recepción de Mercaderías N° 0282421; a fojas 101 y 102, copia legalizada Hoja Descriptiva de Teck Cominco Limited; a fojas 103, copia legalizada Certificado de Origen; a fojas 104 y 105, copia Oficio Ordinario 412 de 23 de septiembre de 2008; a fojas 106 a 109, copia Anexos Observaciones y copia Denuncias 110521 y 110488; a fojas 110 a 119, copia Sentencia Recurso de Protección dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso el día 18 de julio de 2013, con su respectivo certificado de ejecutoriedad; a fojas 128, copia Oficio Ordinario 7430 de 10 de junio de 2013; a fojas 129 a 131, copia del Diario Oficial; a fojas 132 a 143, Información de Sentencias de la Corte Suprema; a fojas 144 a 146, Información de Sentencias de la Corte de Apelaciones de Santiago; a fojas 147 a 149, Información de Dictamen de la Contraloría N° 34407 de 24-07- 2008; a fojas 153, Comprobante de Notificación carta certificada; a fojas 158, copia carta a don José Luis Robledo de 17 de junio de 2013. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante, ya individualizada, quien viene en deducir la acción de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 32 comparece la parte reclamada, también antes individualizada, quien contestó el reclamo anterior solicitando su rechazo, conforme las consideraciones antes referidas y a las cuales también nos atenemos I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que del análisis de lo expuesto a fojas 1 y 32, como de los antecedentes de fojas 8 a 22, fojas 26 a 28, fojas 63 a 109, fojas 128 a 149, aparece que no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: i. Que el Despachador reclamante tramitó las DIN 3490058639- 8/08.08.2008 y 3490058788-2/12.08.2008. ii. Que respecto de las mencionadas destinaciones aduaneras el Servicio Nacional de Aduanas formuló las denuncias N°s 110521/26.08.2008 y 110488/25.08.2008, por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas. iii. Que mediante Oficio 412/23.09.2008, el mismo Servicio Fiscalizador requirió al citado Despachador que efectuara descargos por las 5 infracciones imputadas en las denuncias N°s 110521/26.08.2008 y 110488/25.08.2008. iv. Que con fecha 9 de octubre del año 2008, el mismo Agente de Aduanas efectúa los descargos requeridos. v. Que mediante Resolución 5499/01.08.2012, el Servicio Nacional de Aduanas informa al reclamante la resolución que mantiene las mencionadas observaciones de 2008 y resuelve aplicar una medida disciplinaria de multa de 10 UTM. vi. Que mediante escrito de apelación de fecha 22 de agosto de 2012, recepcionado en la oficina de partes del Servicio Nacional de Aduanas el 24 de agosto de 2012, el reclamante solicita al mismo Director Nacional de Aduanas declarar la prescripción de la sanción impuesta. vii. Que mediante Resolución N° 3594/12.04.2013, del mismo Director Nacional de Aduanas, notificada con fecha 10 de mayo de 2013, el Director Nacional de Aduanas da respuesta a escrito de fecha 24 de agosto de 2012, resolviendo no dar lugar a reposición y mantener medida disciplinaria anteriormente aplicada mediante Resolución 5499/01.08.2012. viii. Que el reclamo de fojas 1, se dirige en contra de la citada Resolución N° 3594/12.04.2013, respecto de la cual se solicita se deje sin efecto y se declare nulo el Giro Comprobante de Pago F-16 N°149756/09.05.2013. II. HECHOS CONTROVERTIDOS 4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 58, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: i. Efectividad de que el acto reclamado afecta ilegítimamente el ejercicio de los derechos que garantizan los numerales 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado. ii. Efectividad de concurrir los supuestos y requisitos legales y reglamentarios para la formulación del acto reclamado a la época de su emisión. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el Artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas dispone que “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se 6 hará constar en autos.” 6. Así pues, la Ley N° 20.322 ha establecido en el referido artículo 129º K un procedimiento breve, equivalente al recurso de protección, denominado “amparo tributario aduanero”, el que procede en caso de acciones u omisiones de la administración tributaria aduanera que perturben o imposibiliten ilegítimamente el ejercicio de los derechos consagrados en los números 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política, en cuya hipótesis el afectado podrá recurrir ante este Tribunal dentro de los 15 días siguientes. 7. A su vez, el artículo 19, de la Constitución Política del Estado prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas (…) 22°) La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica (…) 24°) El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales (…)”. 8. Que el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas dispone que “Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la Aduana estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional para sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus cargos, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere hacerse efectiva por los hechos que configuran dicho incumplimiento. Todo lo cual se entiende sin menoscabo de las facultades disciplinarias y preventivas que la ley entrega a otras autoridades u organismos. (…) 9. Que el artículo 129 M de la Ordenanza de Aduanas señala que “En lo no establecido por este Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Párrafo 3 de este Título. En todo caso, el solicitante podrá comparecer sin patrocinio de abogado.". 10. Que el artículo 129 A de la misma Ordenanza establece que “El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley.” IV. VULNERACIÓN DERECHOS: 11. Que para acoger a tramitación este “amparo tributario aduanero” creado por la Ley Nº 20.322, es necesario que se deduzca dentro de 15 días, en contra de acciones u omisiones del Servicio Fiscalizador que el legitimado activo “considere” que ilegítimamente perturban o impiden el ejercicio de sus derechos garantizados en los numerales 21º, 22º y 24º, del artículo 19 de la Constitución. 12. No obstante lo anterior y sin perjuicio de que este procedimiento no tiene la naturaleza de ser declarativo sino que sólo cautelar o de 7 tutela de aquellas garantías y derechos preexistentes no discutidos, para dar lugar a la presente acción el reclamante debe ser titular de un derecho o garantía concretos, reconocidos por la Constitución Política de la República, cuyo legítimo ejercicio ha sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la Autoridad Fiscalizadora, debiendo el Tribunal, en su caso, decretar las providencias necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho y debida protección del afectado. V. AFECTACIÓN ILEGÍTIMA DERECHOS GARANTIZADOS EN NUMERALES 22 Y 24 ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN. 13. Que, conforme la controversia entre lo expuesto en el libelo reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 32, la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos que fundan sus afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo en consecuencia de su cargo producir la correspondiente prueba respecto de las circunstancias referidas a que la Resolución N°3594/12.04.2013, efectivamente afecta de forma ilegítima sus derechos garantizados en los numerales 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política, tal como se ordenó en la resolución de fojas 58. 14. Que del análisis de las probanzas rendidas a fojas 8 a 22, fojas 26 a 28, y fojas 128 a 149, es posible concluir que estos antecedentes sólo dan cuenta de las circunstancias referidas a la Resolución N°5499/01.08.2012, sin que se haya desplegado ninguna actividad probatoria idónea mediante los medios que le otorga la ley, para acreditar determinada y específicamente una afectación ilegitima de sus derechos que resulte de la Resolución N°3594/12.04.2013, apareciendo que el acto del que provendría la eventual vulneración es aquel contenido en la citada Resolución N°5499, y no la Resolución N°3594, puesto que esta última constituye solamente un acto confirmatorio de otro terminal. 15. Consecuentemente y atendida la falta de probanzas, este sentenciador está impedido de verificar la efectividad o verdad de los hechos que fundan la petición de la reclamante de dejar sin efecto la Resolución N°3594 reclamada. VI. SUPUESTOS Y REQUISITOS FORMULACIÓN DEL ACTO RECLAMADO. 16. Por su parte, conforme la misma discusión de autos recogida en la resolución de fojas 58, la reclamada debía demostrar ante este Tribunal la verdad de los hechos en que se fundan sus alegaciones, siendo en consecuencia de su cargo rendir la prueba respecto de las circunstancias referidas a la existencia de los correspondientes supuestos y requisitos en que se apoya la 8 Resolución N° 3594 reclamada en autos. 17. De acuerdo a lo anterior, de lo expuesto en el precedente Tercer Considerando y conforme la normativa citada en el Considerando Octavo, ha quedado establecido que la medida disciplinaria de autos fue aplicada al Agente de Aduanas reclamante en el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria establecida en el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas y que la Resolución N°3594 reclamada sólo se limitó a confirmar el acto contenido en la Resolución N°5499, siendo este último el que en definitiva impuso la referida sanción, todo ello conforme las facultades legales que dispone la misma Ordenanza y la Ley N° 19.880. 18. Que conforme lo anterior, como del examen de las probanzas de fojas 63 a 119, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es posible concluir que se demostró que efectivamente la Resolución N°3594 de autos reclamada fue formulada dentro del marco de sus facultades y legalidad a que estaba sometida la reclamada. VII. PRESCRIPCIÓN 19. Que, en relación a la prescripción alegada por la parte reclamante respecto de la Resolución N°3594, apareciendo que ésta no ha impuesto la referida multa, sino que ha sido mediante la Resolución N°5499, la eventual extinción de la sanción disciplinaria por el transcurso del tiempo sólo es posible declararse respecto de esta primera actuación, lo que está vedado a este Tribunal atendido que el reclamo de autos se dedujo solamente en contra de la Resolución N°3594. 20. Que el procedimiento cautelar deducido a fojas 1 pierde su finalidad y sustento, puesto que no se dirige en contra de una acción u omisión de la Administración Fiscalizadora que ilegítimamente perturbe o impida el ejercicio de los derechos invocados, de forma tal que el restablecimiento del imperio del derecho y protección de la parte reclamante no resultan posibles. 21. Que conforme los razonamientos desarrollados y atendido el mérito del proceso, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará. 22. Que el análisis del resto de la prueba del proceso en nada altera las conclusiones anteriores. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 9 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. 2. Que NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. 3. DÉJESE sin efecto Orden de No Innovar decretada a fojas 29. OFÍCIESE. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC 13-9-0000508-8 RIT VD-14 -00067-2013 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: Expediente Interesado (carta certificada) Libro de sentencias 2013-11-06T14:43:46-0300 FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.