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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00146-2013 · 1 de julio de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00146-2013
RUC
13-9-0001009-K
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 INDUSTRIAL Y COMERCIAL MARIENBERG LIMITADA RUT N° 93.320.000-0 Valparaíso, uno de julio de dos mil catorce VISTO: Que a fojas 1 y siguientes comparece don Sergio Diaz Pérez, RUT N° 4.824.998-1, abogado, domiciliado en Pasaje Ross 149, oficina 1004, ciudad de Valparaíso, en representación de INDUSTRIAL Y COMERCIAL MARIENBERG LIMITADA, RUT N° 93.320.000-0, domiciliada en Exposición 202, ciudad de Santiago, quien conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, deduce reclamo respecto del Cargo N° 510980, formulado por la Administración de Aduanas de San Antonio, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Alega la Improcedencia del Cargo Formulado fundada en que el respectivo Tratado no establece que el Certificado de Origen se extienda en formato determinado, no exigiéndose que se mencione el periodo de vigencia ni siendo un dato obligatorio según el Anexo I de las normas de aplicación del Tratado establecidas a través del Oficio 343/2003, cuyo numeral 2 exige esa indicación sólo “si el certificado ampara varios embarques”, circunstancia que no ocurre en este caso. Añade que conforme lo disponen los artículos 4.12.1 letra a), 4.12 (1) (b), 4.13 y 4.16, todos del Tratado de Libre Comercio CHILE-USA, sólo se exige que el importador formule una declaración por escrito en cuanto a que la mercancía es originaria, formalidad que se cumple a través de la entrega de un certificado de origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria, disponiéndose que cada Parte no requerirá un formato predeterminado, agregando que el mismo Tratado dispone que cada Parte autorizará cualquier solicitud de tratamiento arancelario preferencial llevado a cabo conforme a las disposiciones del mismo instrumento, a menos que cada Parte posea información Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7937b450-dfdf-41ac-af43-2c1d999282a1 Timbre Electrónico 2 indicando que la solicitud del importador no cumple con los requisitos correspondientes a la Sección A o al artículo 3.20 del mismo. En relación con lo anterior, señala que el cargo no menciona ningún antecedente para cuestionar el origen de las mercancías, por lo que estando el certificado de origen emitido conforme a las normas del Tratado, procede que se deje sin efecto el cargo. 2. Por otra parte, reclama la Nulidad del Cargo, puesto que conforme a la Convención de Viena sobre los Tratados y al artículo 7 de la Constitución Política del Estado, la aplicación de un Tratado válidamente suscrito por Chile no puede quedar sujeto a decisiones administrativas del Servicio Nacional de Aduanas que exceden los términos del Tratado. 3. Alega además la Vigencia del Certificado de origen y que la importación se refiere a mercancías originarias de USA producidas en ese país, debidamente amparadas por competente Certificado. Agrega que de acuerdo a lo dispuesto en el TLC CHILE-USA artículo 4.13 numeral 4, los certificados de origen tienen vigencia de 4 años a contar de la fecha de su emisión, por lo que si el certificado fue emitido en enero del 2012, tiene vigencia hasta el año 2016. 4. No obstante lo expuesto precedentemente, señala que acompaña en esta sede judicial un Certificado de Reemplazo, lo que está expresamente autorizado por el Tratado en los artículos 4.16.3 y 4.16.4 5. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita se deje sin efecto el cargo reclamado, con costas. A fojas 17 y siguientes comparece la reclamada SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, representada por la abogada doña Luz María Ciangarotti Riera, RUT N° 8.926.840-0, ambos domiciliados para estos efectos en calle Angamos N° 1190, ciudad de San Antonio, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que con fecha 10.01.2013, se aceptó a tramitación la Declaración de Ingreso (D.I.N) N° 3120202507-5, a nombre de la reclamante, en la que se solicita la importación de mercancías acogiéndose al Régimen establecido en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y EEUU, en virtud del Certificado de Origen de fecha 27.12.2011, emitido por THE DOW Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7937b450-dfdf-41ac-af43-2c1d999282a1 Timbre Electrónico 3 CHEMICAL COMPANY, suscrito por Rebecca Peters, a favor de IND Y COM MARIENBERG LTDA. 2. Agrega que en etapa de fiscalización documental, con fecha 14.01.2013, se verificaron los antecedentes de base de la importación señalada, constatándose que el mencionado Certificado de Origen indicaba como vigencia el periodo comprendido entre el día 01.01.2012 y el día 31.12.2012, tiempo anterior a la fecha en que se tramitó y legalizó la respectiva Declaración de Importación, procediéndose en consecuencia a efectuar el cargo reclamado. En virtud de lo anterior, afirma que al momento de solicitarse la preferencia arancelaria el certificado de autos no cumplió con los requisitos prescritos en el Acuerdo para acreditar válidamente el origen, según dispone el artículo 4.13 del Tratado, agregando que la actuación reclamada se encuentra dentro del ámbito de la competencia del Servicio y fue formulada conforme con lo dispuesto en el Acuerdo, normas legales y reglamentarias. 3. En cuanto al reemplazo del certificado, indica que ello no se encuentra establecido en el Tratado, agregando que dicho documento "reemplazante" nunca fue acompañado a la declaración ni a la solicitud de tratamiento arancelario preferencial, ni siquiera en etapa de la fiscalización documental. 4. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 15, se tiene por interpuesto reclamo. A fojas 30, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 32, escrito delega poder proveído a fojas 33. A fojas 35, escrito solicitando se reciba la causa a prueba, el que se provee a fojas 36. A fojas 38, se recibe la causa prueba. A fojas 41, la reclamante ratifica y acompaña documentos, solicitando oficio, lo que se provee a fojas 50. A fojas 52, escrito de reposición con apelación en subsidio del auto prueba, el que se provee a fojas 56. A fojas 58, la reclamada objeta documentos, lo que se provee a Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7937b450-dfdf-41ac-af43-2c1d999282a1 Timbre Electrónico 4 fojas 59. A fojas 61, resolución que rechaza reposición del auto de prueba y concede apelación subsidiaria. A fojas 64, Oficio en cumplimiento de lo resuelto a fojas 50. A fojas 66, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 67. A fojas 77, resolución a sus antecedentes Oficio de fojas 69. A fojas 79, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 88. A fojas 90, escrito de la reclamante objetando documentos, el que se provee a fojas 91. A fojas 93, Oficio del Tribunal remitiendo compulsas a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. A fojas 94, escrito de delega poder, el que se provee a fojas 95. A fojas 95 a 102, Acta audiencia testimonial. A fojas 103, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 161. A fojas 163, escrito solicitando sentencia, proveído a fojas 164. A fojas 166 a 172, compulsas remitidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, resolviendo modificar auto de prueba de fojas 38. A fojas 173, se abre un término probatorio especial. A fojas 175, lista de testigos de la reclamada proveída a fojas 176. A fojas 178, patrocinio y poder de la reclamada, el que se provee a fojas 179. A fojas 179 a 182, Acta Audiencia testimonial. A fojas 183, Autos para fallo. Los documentos siguientes: A fojas 5 y 6, Cargo N°510980;a fojas 7, Oficio 490; a fojas 8, Certificado de origen con vigencia entre 01.01.12 al 31.12.12; a fojas 9, Certificado de origen con vigencia entre 01.01.13 al 31.12.13; a fojas 10, Declaración de Ingreso N° 3120202507-5; a fojas 11 y 12, copia de Resolución 675/06.12.12 del Juez Director Nacional; a fojas 13 a 14 y 28 a 29, mandatos judiciales; a fojas 40, CNA de correos de Chile; a fojas 43 a 49, Resoluciones del Juez Director Nacional y Director Regional, respectivamente; a fojas 65, CNA de Correos de Chile; a fojas 69, Oficio Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7937b450-dfdf-41ac-af43-2c1d999282a1 Timbre Electrónico 5 1204/28.01.2014 del Director Nacional que acompaña resoluciones de Director Nacional y Regional que indica, y que rolan de fojas 70 a 76; a fojas 80 a 84, Informe Técnico suscrito por doña Gabriela Landeros Herrera, funcionaria del Servicio Nacional de Aduanas; a fojas 85 a 86, copia del Cargo 510980; a fojas 87, copia del Oficio 490; a fojas 104 a 160, copia de sentencia definitiva del Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante ya individualizada, quien viene en reclamar en contra de la actuación de autos conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 17 comparece la reclamada antes ya individualizada, quien contestó el reclamo anterior solicitando su rechazo, conforme las consideraciones antes referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 17, como de los antecedentes de fojas 5 a 12, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión que: a) Que la parte reclamante mediante DIN (Declaración de Ingreso) Nº 3120202507-5, aceptada a trámite con fecha 10.01.2013, importó mercancías desde Estados Unidos impetrando la preferencia arancelaria del 0% establecida en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos. b) Que dicha importación DIN Nº 3120202507-5, se amparó en el certificado de origen emitido con fecha 27.12.2011, cuyo texto indica una vigencia desde el 01.01.2012 hasta el 31.12.2012. c) Que como consecuencia de la fiscalización realizada por el Servicio Nacional de Aduanas, con fecha 15 de enero del año 2013, se denegó la aplicación de la preferencia arancelaria solicitada, emitiéndose el Cargo aduanero N° 5109804/15.01.2013, por un monto de $US21.629,9, atendido que a juicio del ente fiscalizador se habrían detectado los siguientes vicios consignados en el mismo acto reclamado: “En revisión documental a la DIN, se pudo detectar que el período que cubre el Certificado de Origen del TLCCH-USA comprende desde el 02.01.2012 al 31.12.2012, por lo que la importación de las mercancías se ha presentado fuera de dicho período. (ver jurisprudencia en expediente digital) Oficio Circ. 343/29.12.2003, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7937b450-dfdf-41ac-af43-2c1d999282a1 Timbre Electrónico 6 DNA.” II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 38, y resolución de fojas 172, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse formulado el cargo reclamado con infracción a las normas TLC Chile-USA, y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. b) Efectividad que el certificado de origen de fecha 27 de diciembre de 2011, emitido por The Dow Chemical Company, presentado en la operación DIN 3120202507-5, se encontraba vigente a la fecha de solicitar la preferencia arancelaria de conformidad a las normas del Tratado TLC Chile-EEUU. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.” Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado. El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile. Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7937b450-dfdf-41ac-af43-2c1d999282a1 Timbre Electrónico 7 establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos.” 6. Que en cuanto a la Solicitud de Origen, el Capitulo Cuarto, Sección B Artículo 4.12 del Tratado de Libre Comercio Chile Estados- Unidos, establece: “1. Cada Parte requerirá que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía: (a) formule una declaración por escrito en el documento de importación en cuanto a que la mercancía califica como originaria; (b) esté preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria; (c) formule sin demora una declaración corregida y pague cualquier derecho adeudado cuando el importador tuviere razones para creer que el certificado o la demás información en que se hubiere basado la declaración es incorrecta. 2. Cada Parte, cuando sea apropiado, podrá requerir que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía demuestre a la autoridad aduanera de esa Parte que la mercancía califica como originaria conforme a la Sección A, incluyendo que la mercancía cumpla con los requisitos del artículo 4.11. 3. Cada Parte dispondrá que, en el caso que una mercancía originaria fuere importada al territorio de esa Parte sin haber solicitado tratamiento arancelario preferencial a la fecha de su importación, el importador de la mercancía podrá, a más tardar un año después de esa fecha, solicitar el reembolso de cualquier derecho pagado en exceso como consecuencia del hecho de que no se hubiere otorgado tratamiento arancelario preferencial a la mercancía, debiendo presentar: (a) una declaración por escrito en cuanto a que la mercancía califica como originaria a la fecha de importación; (b) una copia de un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria; y (c) la Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-07-2014. 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Cuando un exportador o importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de: (a) un certificado de origen emitido por el productor; o (b) conocimiento por parte del importador o exportador que la mercancía califica como originaria. 3. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen pueda amparar la importación de una o más mercancías o varias importaciones de mercancías idénticas, dentro del período especificado en el certificado. 4. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen tendrá una validez de cuatro años a contar de la fecha de su emisión. (…)” 8. Que finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”. IV. OBJECIONES PROBATORIAS 9. Que a fojas 90, la parte reclamante objeta los documentos de fojas 80 a 87. 10. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a la objeción deducida, sin perjuicio de su valoración conforme las normas de la sana crítica, atendido Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7937b450-dfdf-41ac-af43-2c1d999282a1 Timbre Electrónico 9 además que se funda en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos instrumentos y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal. V. EFECTIVIDAD DE HABERSE FORMULADO EL CARGO RECLAMADO CON INFRACCIÓN A LAS NORMAS APLICABLES Y VIGENCIA DEL CERTIFICADO DE ORIGEN A LA FECHA DE SOLICITAR LA PREFERENCIA ARANCELARIA. 11. Que conforme la controversia de autos, tal como se ordenó a fojas 38 y 172, la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos que fundan sus afirmaciones y pretensiones formuladas en autos. 12. Que conforme se estableció en el precedente Tercer Considerando, no ha sido controvertido por las partes que la importación DIN Nº 3120202507-5, se amparó en el certificado de origen emitido con fecha 27.12.2011, cuyo texto indica una vigencia desde el 01.01.2012 hasta el 31.12.2012. 13. Que deberán desecharse todas las alegaciones desarrolladas en el libelo reclamatorio atendida la insuficiente actividad probatoria respecto de las diversas afirmaciones y pretensiones en que se fundan, puesto que a estos efectos obra en el proceso sólo la Prueba Instrumental de fojas 5 a 12, fojas 43 a 49, fojas 70 a 76, cuyo análisis de ninguna forma permiten a este sentenciador verificar la efectividad o verdad de los hechos que sustentan las peticiones del reclamo, conforme a continuación se expone: a) Consta en la Declaración de Ingreso N° 3120202507-5 de fojas 10, que la importación materia de este reclamo fue aceptada a trámite con fecha 10.01.2013, solicitándose en ésta (recuadro Antecedentes Financieros y cuenta 223) la aplicación del régimen preferencial con arancel 0% correspondiente al Tratado de Libre Comercio CHILE-USA. b) Consta que como documento base de la importación antes indicada y para acreditar el origen de la mercancía, la reclamante acompañó al Servicio Nacional de Aduanas el Certificado de origen que rola a fojas 8. c) Consta también que el Certificado de Origen que amparó la importación de autos fue emitido con fecha 27.12.11, dejando su emisor expresa Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-07-2014. 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Cabe señalar que la informalidad del certificado de origen establecida en el artículo 4.13.1 del Tratado, sólo debe significar que no es posible exigir o imponer un formato específico, pero ello no excluye la aplicación de la norma que el mismo Acuerdo dispone explícitamente acerca de su vigencia, tal como se desprende de lo prescrito en los numerales 4.13.3 y 4.13.4, de cuya lectura aparece lo siguiente: a) El numeral 4.13.3, permite y regula la posibilidad de que el certificado de origen pueda amparar la importación de una o más mercancías o varias importaciones de mercancías idénticas, dentro del período especificado en el mismo certificado, es decir, se autoriza que el certificado restrinja específicamente la vigencia del período de tiempo durante el cual se pueden efectuar la o las respectivas importaciones de la o las mercancías amparadas por dicha prueba de origen. b) El numeral 4.13.4, establece una norma de aplicación general en cuanto dispone que el período máximo de vigencia del certificado de origen contados desde la fecha de su emisión es de cuatro años, norma que es aplicable tanto en la hipótesis de diversas mercancías o importaciones contemplada en el numeral 4.13.3, como en aquellos casos en que se trate de una sola mercancía Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-07-2014. 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Que tal como aparece de las normas ya citadas, el origen se determina de acuerdo a las reglas, requisitos y exigencias que se establezcan en el respectivo Tratado o Convenio Internacional suscrito por Chile, por lo que en virtud de los antecedentes ya referidos y en relación con el Certificado de Origen que rola a fojas 8, dicho documento no constituye una prueba de origen válida de acuerdo con las exigencias establecidas en el Tratado de Libre Comercio Chile- Estados Unidos, toda vez que conforme lo autoriza el numeral 4.13.3 del referido Tratado, expresamente el emisor del certificado estableció que éste sólo amparaba la o las importaciones efectuadas en el período específicamente indicado, esto es, entre el 01.01.2012 hasta el 31.12.2012, siendo ineludible concluir que dicha prueba de origen no se encontraba vigente al momento de la importación y solicitud de la preferencia arancelaria de autos. 16. En la especie, apareciendo que el texto del certificado de origen que amparó la importación de autos que obra a fojas 8, indica expresamente un período de vigencia de menor extensión al máximo de cuatro años autorizado por el mismo Tratado y que en este caso cubre desde el 01.01.2012 hasta el 31.12.2012, es forzoso concluir que la prueba de origen no es válida a los efectos de acceder a la preferencia arancelaria invocada puesto que efectivamente dicho certificado no se encontraba vigente a la fecha de la DIN (Declaración de Ingreso) Nº 3120202507-5, aceptada a trámite con fecha 10.01.2013. 17. Que en virtud de todo lo anterior, es posible concluir que el reclamante no acreditó que a la fecha de solicitar la preferencia arancelaria el certificado de origen haya estado vigente ni tampoco que el cargo reclamado se haya formulado con infracción a las normas aplicables. 18. Que en relación a la Solicitud de Reemplazo del Certificado de Origen fundada en el documento de fojas 9, ésta deberá rechazarse de plano atendida la manifiesta improcedencia de dicha petición en esta sede judicial conforme lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 20.322 y artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, sin perjuicio de hacer presente que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7937b450-dfdf-41ac-af43-2c1d999282a1 Timbre Electrónico 12 Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos no contempla ninguna norma que autorice dicho procedimiento. 19. Que conforme lo razonado en los precedentes Considerandos Tercero y Decimosegundo a Decimoctavo, sin perjuicio que la prueba testimonial rendida por la reclamada ha sido estéril para efectos de la presente decisión atendida la carga probatoria establecida en autos, considerando que la importación y solicitud de preferencia arancelaria se amparó en un certificado de origen que no estaba vigente a la fecha de la respectiva aceptación de la Destinación Aduanera, y habiéndose además establecido que la reclamante no cumplió con las normas de origen del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, es posible concluir que el cargo impugnado fue dictado conforme los supuestos y requisitos legales que regulan la aplicación de las preferencias arancelarias del mencionado Acuerdo. 20. Que en virtud todo lo anteriormente desarrollado, examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, en virtud de las normas legales y reglamentarias citadas, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas que no han servido de fundamento al presente fallo puesto que en nada alteran las conclusiones anteriores. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7937b450-dfdf-41ac-af43-2c1d999282a1 Timbre Electrónico 13 CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 13-9-0001009-K RIT : GR-14 -00146-2013 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante (carta certificada) Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7937b450-dfdf-41ac-af43-2c1d999282a1 Timbre Electrónico 2014-07-01T16:16:39-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.