Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00146-2013 · 1 de julio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00146-2013
- RUC
- 13-9-0001009-K
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INDUSTRIAL Y COMERCIAL MARIENBERG LIMITADA
RUT N° 93.320.000-0
Valparaíso, uno de julio de dos mil catorce
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparece don Sergio Diaz Pérez,
RUT N° 4.824.998-1, abogado, domiciliado en Pasaje Ross 149, oficina 1004, ciudad
de Valparaíso, en representación de INDUSTRIAL Y COMERCIAL MARIENBERG
LIMITADA, RUT N° 93.320.000-0, domiciliada en Exposición 202, ciudad de
Santiago, quien conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, deduce
reclamo respecto del Cargo N° 510980, formulado por la Administración de Aduanas
de San Antonio, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Alega la Improcedencia del Cargo Formulado fundada en
que el respectivo Tratado no establece que el Certificado de Origen se extienda en
formato determinado, no exigiéndose que se mencione el periodo de vigencia ni
siendo un dato obligatorio según el Anexo I de las normas de aplicación del Tratado
establecidas a través del Oficio 343/2003, cuyo numeral 2 exige esa indicación sólo
“si el certificado ampara varios embarques”, circunstancia que no ocurre en este
caso.
Añade que conforme lo disponen los artículos 4.12.1 letra a), 4.12
(1) (b), 4.13 y 4.16, todos del Tratado de Libre Comercio CHILE-USA, sólo se exige
que el importador formule una declaración por escrito en cuanto a que la mercancía
es originaria, formalidad que se cumple a través de la entrega de un certificado de
origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es
originaria, disponiéndose que cada Parte no requerirá un formato predeterminado,
agregando que el mismo Tratado dispone que cada Parte autorizará cualquier
solicitud de tratamiento arancelario preferencial llevado a cabo conforme a las
disposiciones del mismo instrumento, a menos que cada Parte posea información
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7937b450-dfdf-41ac-af43-2c1d999282a1
Timbre Electrónico
2
indicando que la solicitud del importador no cumple con los requisitos
correspondientes a la Sección A o al artículo 3.20 del mismo. En relación con lo
anterior, señala que el cargo no menciona ningún antecedente para cuestionar el
origen de las mercancías, por lo que estando el certificado de origen emitido
conforme a las normas del Tratado, procede que se deje sin efecto el cargo.
2. Por otra parte, reclama la Nulidad del Cargo, puesto que
conforme a la Convención de Viena sobre los Tratados y al artículo 7 de la
Constitución Política del Estado, la aplicación de un Tratado válidamente suscrito por
Chile no puede quedar sujeto a decisiones administrativas del Servicio Nacional de
Aduanas que exceden los términos del Tratado.
3. Alega además la Vigencia del Certificado de origen y que
la importación se refiere a mercancías originarias de USA producidas en ese país,
debidamente amparadas por competente Certificado.
Agrega que de acuerdo a lo dispuesto en el TLC CHILE-USA
artículo 4.13 numeral 4, los certificados de origen tienen vigencia de 4 años a contar
de la fecha de su emisión, por lo que si el certificado fue emitido en enero del 2012,
tiene vigencia hasta el año 2016.
4. No obstante lo expuesto precedentemente, señala que
acompaña en esta sede judicial un Certificado de Reemplazo, lo que está
expresamente autorizado por el Tratado en los artículos 4.16.3 y 4.16.4
5. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita se deje
sin efecto el cargo reclamado, con costas.
A fojas 17 y siguientes comparece la reclamada SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS, representada por la abogada doña Luz María
Ciangarotti Riera, RUT N° 8.926.840-0, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Angamos N° 1190, ciudad de San Antonio, solicitando el rechazo del reclamo
en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que con fecha 10.01.2013, se aceptó a
tramitación la Declaración de Ingreso (D.I.N) N° 3120202507-5, a nombre de la
reclamante, en la que se solicita la importación de mercancías acogiéndose al
Régimen establecido en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y EEUU,
en virtud del Certificado de Origen de fecha 27.12.2011, emitido por THE DOW
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7937b450-dfdf-41ac-af43-2c1d999282a1
Timbre Electrónico
3
CHEMICAL COMPANY, suscrito por Rebecca Peters, a favor de IND Y COM
MARIENBERG LTDA.
2. Agrega que en etapa de fiscalización documental, con
fecha 14.01.2013, se verificaron los antecedentes de base de la importación
señalada, constatándose que el mencionado Certificado de Origen indicaba como
vigencia el periodo comprendido entre el día 01.01.2012 y el día 31.12.2012, tiempo
anterior a la fecha en que se tramitó y legalizó la respectiva Declaración de
Importación, procediéndose en consecuencia a efectuar el cargo reclamado. En
virtud de lo anterior, afirma que al momento de solicitarse la preferencia arancelaria
el certificado de autos no cumplió con los requisitos prescritos en el Acuerdo para
acreditar válidamente el origen, según dispone el artículo 4.13 del Tratado,
agregando que la actuación reclamada se encuentra dentro del ámbito de la
competencia del Servicio y fue formulada conforme con lo dispuesto en el Acuerdo,
normas legales y reglamentarias.
3. En cuanto al reemplazo del certificado, indica que ello no
se encuentra establecido en el Tratado, agregando que dicho documento
"reemplazante" nunca fue acompañado a la declaración ni a la solicitud de
tratamiento arancelario preferencial, ni siquiera en etapa de la fiscalización
documental.
4. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo
de autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 15, se tiene por interpuesto reclamo.
A fojas 30, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 32, escrito delega poder proveído a fojas 33.
A fojas 35, escrito solicitando se reciba la causa a prueba, el que
se provee a fojas 36.
A fojas 38, se recibe la causa prueba.
A fojas 41, la reclamante ratifica y acompaña documentos,
solicitando oficio, lo que se provee a fojas 50.
A fojas 52, escrito de reposición con apelación en subsidio del
auto prueba, el que se provee a fojas 56.
A fojas 58, la reclamada objeta documentos, lo que se provee a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7937b450-dfdf-41ac-af43-2c1d999282a1
Timbre Electrónico
4
fojas 59.
A fojas 61, resolución que rechaza reposición del auto de prueba
y concede apelación subsidiaria.
A fojas 64, Oficio en cumplimiento de lo resuelto a fojas 50.
A fojas 66, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 67.
A fojas 77, resolución a sus antecedentes Oficio de fojas 69.
A fojas 79, escrito de la reclamada acompañando documentos, el
que se provee a fojas 88.
A fojas 90, escrito de la reclamante objetando documentos, el que
se provee a fojas 91.
A fojas 93, Oficio del Tribunal remitiendo compulsas a la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 94, escrito de delega poder, el que se provee a fojas 95.
A fojas 95 a 102, Acta audiencia testimonial.
A fojas 103, escrito de la reclamada acompañando documentos,
el que se provee a fojas 161.
A fojas 163, escrito solicitando sentencia, proveído a fojas 164.
A fojas 166 a 172, compulsas remitidas desde la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Valparaíso, resolviendo modificar auto de prueba de fojas 38.
A fojas 173, se abre un término probatorio especial.
A fojas 175, lista de testigos de la reclamada proveída a fojas 176.
A fojas 178, patrocinio y poder de la reclamada, el que se provee
a fojas 179.
A fojas 179 a 182, Acta Audiencia testimonial.
A fojas 183, Autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 5 y 6, Cargo N°510980;a fojas 7, Oficio 490; a fojas 8,
Certificado de origen con vigencia entre 01.01.12 al 31.12.12; a fojas 9, Certificado
de origen con vigencia entre 01.01.13 al 31.12.13; a fojas 10, Declaración de Ingreso
N° 3120202507-5; a fojas 11 y 12, copia de Resolución 675/06.12.12 del Juez
Director Nacional; a fojas 13 a 14 y 28 a 29, mandatos judiciales; a fojas 40, CNA de
correos de Chile; a fojas 43 a 49, Resoluciones del Juez Director Nacional y Director
Regional, respectivamente; a fojas 65, CNA de Correos de Chile; a fojas 69, Oficio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7937b450-dfdf-41ac-af43-2c1d999282a1
Timbre Electrónico
5
1204/28.01.2014 del Director Nacional que acompaña resoluciones de Director
Nacional y Regional que indica, y que rolan de fojas 70 a 76; a fojas 80 a 84, Informe
Técnico suscrito por doña Gabriela Landeros Herrera, funcionaria del Servicio
Nacional de Aduanas; a fojas 85 a 86, copia del Cargo 510980; a fojas 87, copia del
Oficio 490; a fojas 104 a 160, copia de sentencia definitiva del Tribunal Tributario y
Aduanero de Tarapacá.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien viene en reclamar en contra de la actuación de autos
conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 17 comparece la reclamada antes ya
individualizada, quien contestó el reclamo anterior solicitando su rechazo, conforme
las consideraciones antes referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y
contestación de fojas 17, como de los antecedentes de fojas 5 a 12, no ha sido
objeto de controversia en el período de discusión que:
a) Que la parte reclamante mediante DIN (Declaración de
Ingreso) Nº 3120202507-5, aceptada a trámite con fecha 10.01.2013, importó
mercancías desde Estados Unidos impetrando la preferencia arancelaria del 0%
establecida en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos.
b) Que dicha importación DIN Nº 3120202507-5, se amparó
en el certificado de origen emitido con fecha 27.12.2011, cuyo texto indica una
vigencia desde el 01.01.2012 hasta el 31.12.2012.
c) Que como consecuencia de la fiscalización realizada por
el Servicio Nacional de Aduanas, con fecha 15 de enero del año 2013, se denegó la
aplicación de la preferencia arancelaria solicitada, emitiéndose el Cargo aduanero N°
5109804/15.01.2013, por un monto de $US21.629,9, atendido que a juicio del ente
fiscalizador se habrían detectado los siguientes vicios consignados en el mismo acto
reclamado: “En revisión documental a la DIN, se pudo detectar que el período que
cubre el Certificado de Origen del TLCCH-USA comprende desde el 02.01.2012 al
31.12.2012, por lo que la importación de las mercancías se ha presentado fuera de
dicho período. (ver jurisprudencia en expediente digital) Oficio Circ. 343/29.12.2003,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7937b450-dfdf-41ac-af43-2c1d999282a1
Timbre Electrónico
6
DNA.”
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 38, y resolución de fojas 172, se fijaron los siguientes hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos:
a) Efectividad de haberse formulado el cargo
reclamado con infracción a las normas TLC Chile-USA, y demás disposiciones
legales y reglamentarias aplicables.
b) Efectividad que el certificado de origen de fecha 27
de diciembre de 2011, emitido por The Dow Chemical Company, presentado en la
operación DIN 3120202507-5, se encontraba vigente a la fecha de solicitar la
preferencia arancelaria de conformidad a las normas del Tratado TLC Chile-EEUU.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria
aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y
valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.”
Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El
origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales
arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida
que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una
zona o territorio geográfico determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo
a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto
supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda
y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre
dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile.
Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que:
“En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el
importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7937b450-dfdf-41ac-af43-2c1d999282a1
Timbre Electrónico
7
establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
6. Que en cuanto a la Solicitud de Origen, el Capitulo
Cuarto, Sección B Artículo 4.12 del Tratado de Libre Comercio Chile Estados-
Unidos, establece:
“1. Cada Parte requerirá que un importador que solicita
tratamiento arancelario preferencial para una mercancía: (a) formule una
declaración por escrito en el documento de importación en cuanto a que la
mercancía califica como originaria; (b) esté preparado para presentar, a solicitud de
la autoridad aduanera de la Parte importadora, un certificado de origen u otra
información en que conste que la mercancía califica como originaria; (c) formule sin
demora una declaración corregida y pague cualquier derecho adeudado cuando el
importador tuviere razones para creer que el certificado o la demás información en
que se hubiere basado la declaración es incorrecta.
2. Cada Parte, cuando sea apropiado, podrá requerir que un
importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía
demuestre a la autoridad aduanera de esa Parte que la mercancía califica como
originaria conforme a la Sección A, incluyendo que la mercancía cumpla con los
requisitos del artículo 4.11.
3. Cada Parte dispondrá que, en el caso que una mercancía
originaria fuere importada al territorio de esa Parte sin haber solicitado tratamiento
arancelario preferencial a la fecha de su importación, el importador de la mercancía
podrá, a más tardar un año después de esa fecha, solicitar el reembolso de
cualquier derecho pagado en exceso como consecuencia del hecho de que no se
hubiere otorgado tratamiento arancelario preferencial a la mercancía, debiendo
presentar: (a) una declaración por escrito en cuanto a que la mercancía califica
como originaria a la fecha de importación; (b) una copia de un certificado de origen u
otra información en que conste que la mercancía califica como originaria; y (c) la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7937b450-dfdf-41ac-af43-2c1d999282a1
Timbre Electrónico
8
demás documentación relacionada con la importación de la mercancía que la Parte
importadora pudiere exigir”
7. Que respecto de los Certificados de Origen, el artículo
4.13 del mismo Tratado establece:
“1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el
requisito establecido en el artículo 4.12 (1) (b) mediante la entrega de un certificado
de origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es
originaria. Cada Parte dispondrá que no se requerirá que el certificado de origen se
extienda en un formato predeterminado y las Partes podrán disponer que ese
certificado se pueda presentar por vía electrónica.
2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser
emitido por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un
exportador o importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá
que el importador o exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de:
(a) un certificado de origen emitido por el productor; o (b) conocimiento por parte
del importador o exportador que la mercancía califica como originaria.
3. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen pueda
amparar la importación de una o más mercancías o varias importaciones de
mercancías idénticas, dentro del período especificado en el certificado.
4. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen tendrá una
validez de cuatro años a contar de la fecha de su emisión. (…)”
8. Que finalmente, el artículo 1698 del Código Civil
establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas
o éstas”.
IV. OBJECIONES PROBATORIAS
9. Que a fojas 90, la parte reclamante objeta los
documentos de fojas 80 a 87.
10. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a la objeción deducida,
sin perjuicio de su valoración conforme las normas de la sana crítica, atendido
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7937b450-dfdf-41ac-af43-2c1d999282a1
Timbre Electrónico
9
además que se funda en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos
instrumentos y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal.
V. EFECTIVIDAD DE HABERSE FORMULADO EL
CARGO RECLAMADO CON INFRACCIÓN A LAS NORMAS APLICABLES Y
VIGENCIA DEL CERTIFICADO DE ORIGEN A LA FECHA DE SOLICITAR LA
PREFERENCIA ARANCELARIA.
11. Que conforme la controversia de autos, tal como se
ordenó a fojas 38 y 172, la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la
certeza y verdad de los hechos que fundan sus afirmaciones y pretensiones
formuladas en autos.
12. Que conforme se estableció en el precedente Tercer
Considerando, no ha sido controvertido por las partes que la importación DIN Nº
3120202507-5, se amparó en el certificado de origen emitido con fecha 27.12.2011,
cuyo texto indica una vigencia desde el 01.01.2012 hasta el 31.12.2012.
13. Que deberán desecharse todas las alegaciones
desarrolladas en el libelo reclamatorio atendida la insuficiente actividad probatoria
respecto de las diversas afirmaciones y pretensiones en que se fundan, puesto que
a estos efectos obra en el proceso sólo la Prueba Instrumental de fojas 5 a 12, fojas
43 a 49, fojas 70 a 76, cuyo análisis de ninguna forma permiten a este sentenciador
verificar la efectividad o verdad de los hechos que sustentan las peticiones del
reclamo, conforme a continuación se expone:
a) Consta en la Declaración de Ingreso N° 3120202507-5 de
fojas 10, que la importación materia de este reclamo fue aceptada a trámite con
fecha 10.01.2013, solicitándose en ésta (recuadro Antecedentes Financieros y
cuenta 223) la aplicación del régimen preferencial con arancel 0% correspondiente
al Tratado de Libre Comercio CHILE-USA.
b) Consta que como documento base de la importación
antes indicada y para acreditar el origen de la mercancía, la reclamante acompañó al
Servicio Nacional de Aduanas el Certificado de origen que rola a fojas 8.
c) Consta también que el Certificado de Origen que amparó
la importación de autos fue emitido con fecha 27.12.11, dejando su emisor expresa
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7937b450-dfdf-41ac-af43-2c1d999282a1
Timbre Electrónico
10
constancia en el recuadro 2 que cubre el período que va desde el 01.01.12 al
31.12.12.
d) Consta en documento de fojas 5, que con fecha
15.02.2013 por Resolución N°1041 se aprobó el cargo N° 510980, impugnando la
aplicación del régimen preferencial solicitado en la citada Declaración de Ingreso y
cobrando en consecuencia los derechos e impuestos adeudados conforme al
régimen general de importación respecto de la DIN N° 3120202507, fundado en que
el periodo que cubre el Certificado de origen comprende desde el 02.01.2012 al
31.12.2012, y la importación se efectuó después de dicho período.
e) En cuanto a la jurisprudencia administrativa allegada a
fojas 11 y 12, fojas 43 a 49, y fojas 70 a 76, no podrá ser considerada por este
sentenciador atendida su propia naturaleza y por no ser pertinente ni vinculante a
estos efectos.
14. Cabe señalar que la informalidad del certificado de origen
establecida en el artículo 4.13.1 del Tratado, sólo debe significar que no es posible
exigir o imponer un formato específico, pero ello no excluye la aplicación de la norma
que el mismo Acuerdo dispone explícitamente acerca de su vigencia, tal como se
desprende de lo prescrito en los numerales 4.13.3 y 4.13.4, de cuya lectura aparece
lo siguiente:
a) El numeral 4.13.3, permite y regula la posibilidad de que
el certificado de origen pueda amparar la importación de una o más mercancías o
varias importaciones de mercancías idénticas, dentro del período especificado en el
mismo certificado, es decir, se autoriza que el certificado restrinja específicamente la
vigencia del período de tiempo durante el cual se pueden efectuar la o las
respectivas importaciones de la o las mercancías amparadas por dicha prueba de
origen.
b) El numeral 4.13.4, establece una norma de aplicación
general en cuanto dispone que el período máximo de vigencia del certificado de
origen contados desde la fecha de su emisión es de cuatro años, norma que es
aplicable tanto en la hipótesis de diversas mercancías o importaciones contemplada
en el numeral 4.13.3, como en aquellos casos en que se trate de una sola mercancía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7937b450-dfdf-41ac-af43-2c1d999282a1
Timbre Electrónico
11
o importación, pero en ambos casos estableciendo un plazo máximo de vigencia
pero no dentro del período especificado en el mismo documento sino que contado
desde la fecha de su emisión. .
15. Que tal como aparece de las normas ya citadas, el origen
se determina de acuerdo a las reglas, requisitos y exigencias que se establezcan en
el respectivo Tratado o Convenio Internacional suscrito por Chile, por lo que en
virtud de los antecedentes ya referidos y en relación con el Certificado de Origen que
rola a fojas 8, dicho documento no constituye una prueba de origen válida de
acuerdo con las exigencias establecidas en el Tratado de Libre Comercio Chile-
Estados Unidos, toda vez que conforme lo autoriza el numeral 4.13.3 del referido
Tratado, expresamente el emisor del certificado estableció que éste sólo amparaba
la o las importaciones efectuadas en el período específicamente indicado, esto es,
entre el 01.01.2012 hasta el 31.12.2012, siendo ineludible concluir que dicha prueba
de origen no se encontraba vigente al momento de la importación y solicitud de la
preferencia arancelaria de autos.
16. En la especie, apareciendo que el texto del certificado de
origen que amparó la importación de autos que obra a fojas 8, indica expresamente
un período de vigencia de menor extensión al máximo de cuatro años autorizado por
el mismo Tratado y que en este caso cubre desde el 01.01.2012 hasta el
31.12.2012, es forzoso concluir que la prueba de origen no es válida a los efectos de
acceder a la preferencia arancelaria invocada puesto que efectivamente dicho
certificado no se encontraba vigente a la fecha de la DIN (Declaración de Ingreso) Nº
3120202507-5, aceptada a trámite con fecha 10.01.2013.
17. Que en virtud de todo lo anterior, es posible concluir que
el reclamante no acreditó que a la fecha de solicitar la preferencia arancelaria el
certificado de origen haya estado vigente ni tampoco que el cargo reclamado se
haya formulado con infracción a las normas aplicables.
18. Que en relación a la Solicitud de Reemplazo del
Certificado de Origen fundada en el documento de fojas 9, ésta deberá rechazarse
de plano atendida la manifiesta improcedencia de dicha petición en esta sede judicial
conforme lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 20.322 y artículos 117 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, sin perjuicio de hacer presente que el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7937b450-dfdf-41ac-af43-2c1d999282a1
Timbre Electrónico
12
Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos no contempla
ninguna norma que autorice dicho procedimiento.
19. Que conforme lo razonado en los precedentes
Considerandos Tercero y Decimosegundo a Decimoctavo, sin perjuicio que la
prueba testimonial rendida por la reclamada ha sido estéril para efectos de la
presente decisión atendida la carga probatoria establecida en autos, considerando
que la importación y solicitud de preferencia arancelaria se amparó en un certificado
de origen que no estaba vigente a la fecha de la respectiva aceptación de la
Destinación Aduanera, y habiéndose además establecido que la reclamante no
cumplió con las normas de origen del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados
Unidos, es posible concluir que el cargo impugnado fue dictado conforme los
supuestos y requisitos legales que regulan la aplicación de las preferencias
arancelarias del mencionado Acuerdo.
20. Que en virtud todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico
y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, en virtud de las
normas legales y reglamentarias citadas, se deberá rechazar el reclamo de autos,
por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás
hechos, peticiones y sus respectivas probanzas que no han servido de fundamento
al presente fallo puesto que en nada alteran las conclusiones anteriores.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por
estimar haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7937b450-dfdf-41ac-af43-2c1d999282a1
Timbre Electrónico
13
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 13-9-0001009-K
RIT : GR-14 -00146-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ
AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7937b450-dfdf-41ac-af43-2c1d999282a1
Timbre Electrónico
2014-07-01T16:16:39-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.